Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 179/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 46/2023 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 179/2026

Núm. Cendoj: 41091330012026100143

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3129

Núm. Roj: STSJ AND 3129:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 46/2023

SENTENCIA Nº 179/26

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña. María Luisa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antonio Cortés Copete.

Doña María Salud Ostos Moreno

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 46/2023, seguido a instancias de D. Hugo, representado por el Procurador D. José María Romero Díaz y asistido por el Letrado D. Francisco J. Arroyo Romero, contra la Administración de la Junta de Andalucía que ha intervenido con la representación y defensa de la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.-El Procurador D. José María Romero Díaz interpuso, en nombre y representación de D. Hugo, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera de fecha 2 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 31 de mayo de 2022, por la que se acuerda reconocer y declarar la procedencia del reintegro del pago indebidamente percibido correspondiente al primer y segundo pago, así como el de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda correspondiente al tercer pago.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso:

1º.- Declare la nulidad de la Resolución hoy recurrida.

2º.- Subsidiaria y alternativamente a la anterior, la anulabilidad de la misma.

3º.- En cualquier caso, declare el cumplimiento por parte de su representado de los requisitos necesarios para acceder a la subvención que nos ocupa.

4º.- Declare la procedencia de pago de la subvención que nos ocupa en su integridad, y con ello condene a la administración demandada a pagar su representado íntegramente dicha subvención, cuantificada en 70.000.-€.

5º.- Imponga las costas causadas a la Administración demandada.

CUARTO.-Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, presentó la Letrada de la Junta de Andalucía escrito de contestación oponiéndose a aquélla en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que consideró de aplicación y suplicó el dictado de Sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo en todos sus pedimentos de conformidad con los términos expuestos, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.-Fijada la cuantía del recurso en 70.000 euros, se recibió a prueba y, practicada la propuesta y declarada pertinente, presentó la parte actora conclusiones escritas y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo dilucidar la conformidad a derecho de la Resolución del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera de fecha 2 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por D. Hugo frente a la Resolución de 31 de mayo de 2022, por la que se acuerda reconocer y declarar la procedencia del reintegro del pago indebidamente percibido correspondiente al primer y segundo pago, así como el de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda correspondiente al tercer pago.

SEGUNDO.-La parte actora cuestiona la legalidad de la resolución impugnada, alegando, en síntesis, que la misma se basa en los siguientes incumplimientos:

1º.- Incumplimiento de los requisitos necesarios para ser considerado como agricultor profesional, que a su vez se refiere a:

a).- Incumplimiento del requisito consistente en que el volumen de tiempo empleado actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.

b).- Incumplimiento del requisito consistente en qué los ingresos provenientes de la renta agraria han de superar el 50% de la renta total.

Alega que el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de Julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias presenta tres aspectos obligatorios para la consideración de agricultor profesional:

- Que al menos el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias.

- Que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total.

- Y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementaria sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Considera que estos requisitos han sido cumplidos por el actor.

1º.- Respecto al requisito del volumen de tiempo dedicado a la explotación porque el cargo de concejal del Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey entra dentro del concepto de "actividad complementaria" definido en el apartado 2.5, párrafo segundo, de la Ley 19/1995 como "la participación y presencia del titular como consecuencia de la elección pública en instituciones de carácter representativo...", y por su parte el párrafo primero de dicho apartado computa a estos efectos tanto el tiempo dedicado a actividades agrarias como al de complementarias (párrafo primero). Más aún, y aun cuando entienda que no es necesario a los presentes efectos, tal y como consta en la certificación expedida por el Secretario-interventor del Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey, sus funciones en su cargo de concejal electo en la Concejalía de Urbanismo, Vías y Obras, Parques y Jardines y Limpieza Pública, se extienden a actividades agrarias tales como la coordinación de arreglo de caminos rurales o gestión del programa de fomento de empleo agrario o vías pecuarias... Alega que ya con el concepto de actividad complementaria del cargo de concejal electo queda perfectamente determinado el cumplimiento del requisito temporal para la consideración de actividad de agricultor profesional de su mandante sin que se le pueda dar el concepto de trabajo por cuenta ajena a la retribución que percibe del Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey puesto que lo hace en su concepto de concejal electo con dedicación parcial, y aún así es perfectamente compatible la coexistencia de un trabajo por cuenta ajena con el trabajo por cuenta propia en la explotación agraria, situación en la que habría que tomar en consideración el tiempo dedicado a la explotación agraria.

Respecto de este punto, invoca el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que en su artículo 136.1 y 2, apartado o), conforme al cual es obligatorio, para los concejales, ya sea con dedicación exclusiva o parcial, su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.

Argumenta que uno de los conceptos de instituciones de carácter representativo, en referencia a las Corporaciones locales, viene recogido en el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (incluido en el Capítulo IV del Título V, dedicado éste a "Disposiciones comunes a las Entidades Locales"). Además, el artículo 2.5 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no limita ese concepto a las situaciones que recoge la Resolución recurrida (Cooperativas agrarias, SAT, Comunidades de Regantes...), sino que deja ese concepto completamente abierto, exigiendo únicamente que esa presencia en instituciones de carácter representativo lo haya sido como consecuencia de elección pública, y evidentemente el cargo de concejal electo no puede obtenerse de ninguna otra manera que no sea a raíz de una elección pública en unas elecciones municipales . Pero es más, a lo que se refiere la Administración con sus limitaciones es que ese cargo representativo tenga relación directa con la actividad agraria, extremo que tampoco recoge la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias. Aun así recuerda el contenido del certificado del Secretario del Ayuntamiento de Prado del Rey ya referenciado. Además, alega que como se acredita con el listado resumen mensual del registro de jornadas que se acompañaba como documento nº 2 a su recurso de reposición, el actor, mediante su participación en la Cooperativa ALMAJAR SCA, entidad asociativa prevista expresamente en el artículo 6 de la Ley 19/ 1995, de conformidad todo ello con el contenido del apartado 4.a).2º.2.2º, subapartado tercero de la Orden de 10 de agosto de 2015 reguladora de la presente ayuda, ha dedicado a la explotación agraria, en el ejercicio 2019 un total de 2006 horas, y en el ejercicio 2020 un total de 1964 horas.

En resumen entiende que su mandante cumple con el requisito del cómputo de horas a los efectos de lo dispuesto tanto la Orden reguladora como en la Ley 19/1995, al acreditar que el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias (y actividad complementaria) es superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

2º.- Respecto del requisito de renta, alega que la retribución que percibe del Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey no lo es en concepto de un trabajo por cuenta ajena, sino de la dedicación a tiempo parcial al cargo de concejal electo del referido Ayuntamiento, que tiene la consideración de actividad complementaria. La Resolución recurrida niega el cumplimiento de este requisito entendiendo que, como no se puede computar como actividad complementaria la condición de concejal electo por, tanto los ingresos derivados de dicha actividad no computarían como agrarios y entonces no se cumplirían los requisitos porcentuales que la Ley exige. Sin embargo, insiste en que la condición de concejal electo encaja perfectamente dentro del contexto del artículo 2.5 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, por lo que las percepciones dinerarias derivadas de dicho concepto han de englobarse o integrarse en el sumatorio "renta de actividad agraria + renta de otra complementaria", para la obtención de "renta total obtenida".

3º.- Por todo ello concluye que se cumplen ambos requisitos para la consideración del actor como agricultor profesional.

Respecto de la procedencia o improcedencia de la aportación de documentos con el Recurso de Reposición, mantiene que es perfectamente factible, siendo indebidamente rechazado por la Administración.

Alega nulidad del procedimiento de reconocimiento y recuperación de pagos indebidos, de conformidad con el contenido del artículo 47. 1 e) de la ley 39/2015, al haberse prescindido absolutamente del procedimiento establecido. El acuerdo de inicio considera como causas para el inicio del referido procedimiento el incumplimiento del objetivo de la actividad o del proyecto, por un lado, y por otro el incumplimiento de la obligación de justificación. Pues bien, en relación con el pretendido incumplimiento de la actividad o proyecto, ni en el Acuerdo de inicio y ni en la Resolución de 31 de Mayo de 2022 se indicaba un solo extremo referente a tal incumplimiento, por lo que tanto el acuerdo de inicio como la resolución recurrida se basaban en puntos de hecho absolutamente inexistentes, no ya en el plano de hecho, que también, porque la ayuda se ha invertido en su totalidad en el proyecto subvencionable; sino en el plano incluso teórico, cuando la Administración pone de manifiesto unos, al parecer, defectos que luego ni siquiera detalla. Y en cuanto al pretendido (que falso) incumplimiento del apartado 1. c) del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, no se ha producido; es más la Administración no ha acreditado ningún incumplimiento, por lo que de nuevo estaríamos incurriendo en una causa de nulidad al basarse un expediente en una causa inexistente, concurriendo así en un supuesto de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 al haberse conculcado absolutamente del procedimiento establecido.

Considera que la Administración aprovecha la administración, en la Resolución ahora recurrida, para "complementar" esas omisiones, lo que no es admisible. El momento procesal en que procedía determinar debidamente las infracciones pretendidamente cometidas no es mediante la Resolución a un Recurso de Reposición, sino que debía hacerse en el momento del dictado de Acuerdo de Inicio de procedimiento para que mi mandante tuviera las garantías necesarias para poder contestar a esas pretendidas infracciones. Es cierto que formuló alegaciones al acuerdo de inicio, lo que no quita la existencia de las infracciones anteriormente aludidas; y respecto de que la infracción ha de ser "clara, manifiesta y ostensible", no comparte la calificación de la administración, rechazando tales circunstancias, cuando no se indica el motivo concreto y expreso para el inicio de este expediente.

Alega nulidad por indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.a) de la ley 39/2015.

TERCERO.-La Letrada de la Junta de Andalucía se ha opuesto a la demanda deducida por la actora sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Argumenta, también en síntesis, que en todo caso, las actividades que pueda desempeñar como concejal en modo alguno pueden considerarse como "actividades complementarias...vinculadas al sector agrario". Resulta palmario que un concejal de Urbanismo, Vías y Obras, Parque y Jardines y Limpieza Pública realiza tareas que no entran en el concepto de actividades complementarias que la ley exige. Podría en su caso (puesto que no se acredita por la actora) tener alguna actividad relacionada con el sector agrario pero en modo alguno puede entenderse que el núcleo de sus funciones se encuentran vinculadas al sector agrario (más bien al contrario, parece más bien relacionadas con el ámbito urbano, limpieza urbana, obras públicas, parques y jardines....).

Respecto al requisito de las rentas obtenidas de la actividad agraria, alega que los certificados de retenciones presentados el 13/07/2022, para el ejercicio 2019, ya los había presentado anteriormente y se tuvieron en cuenta para la elaboración de los informes. De hecho, los porcentajes de ingresos calculados en función de los pagadores, coinciden con los que se indicaron en informes de este departamento. No obstante, si no se considera como actividad complementaria a la agricultura, el trabajo desarrollado en el Ayuntamiento, la renta obtenida de actividades agrarias u otras actividades complementarias no alcanzaría el porcentaje del 50 % de su renta total, para la campaña 2019. Indica que el actor presentó la solicitud para el tercer pago el día 28 de mayo del 2021; el ultimo año impositivo sería el 2020, pero como la renta de ese año se presentó el 24/06/2021, fecha posterior a la solicitud del tercer pago, se realizaron las comprobaciones respecto a los ingresos agrarios con la renta aportada para el ejercicio 2019. No obstante, se indica en los informes anteriores de fecha 09/02/22 y 06/04/22, que en el ejercicio 2020 no justifica ingresos agrarios, indicando, que es requisito para el cumplimiento de la ayuda. Concretamente, en su resolución, se especifica como compromisos, "Mantenimiento de la actividad agraria durante al menos 5 años desde la fecha de primera instalación."

Mantiene que ocupar un puesto por elección pública, no supone en modo alguno participar en instituciones de carácter representativo, sindical, cooperativo o profesional, que se encuentren vinculadas al sector agrario, (sí se encontrarían directamente ligadas al sector agrario, la elección de representante sindical de una agrupación agraria, presidente/a de una cooperativa agraria, SAT, Comunidad de regantes...), por lo que procede el reintegro de la ayuda a la instalación de jóvenes por no cumplir con la condición de agricultor profesional.

Alega por último, en cuanto a la aportación de documentos con ocasión de la interposición del recurso de reposición simplemente señalar la Sentencia dictada en el recurso nº 60/2020 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla Sección Tercera (sentencia nº 837/2024).

CUARTO.-El hoy actor solicitó en fecha 24 de septiembre de 2016 ayuda a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, regida por la Orden de 10 de junio de 2015 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía NUM000 efectúa su convocatoria para 2016, mediante Orden de 22 de junio de 2016.

Se le concedió mediante Resolución publicada el 22 de diciembre de 2017 una ayuda de 70.000 euros. El primer pago y el segundo fueron autorizados en fechas 4 de junio de 2019, por importes, respectivamente, de 35.000 euros y 17.500 euros.

Solicitado en fecha 21 de diciembre de 2020 el tercer pago, tras listado de comprobación de 1 de octubre de 2021 e informe propuesta (consta aportado informe de la Delegación Territorial en Cádiz de 19 de junio de 2023 en que se explica que en el acuerdo de inicio del procedimiento y recuperación de pago indebido se hace referencia a informe de 17 de noviembre de 2021 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, que no es tal, sino que el correcto es el informe de fecha 1 de octubre de 2021 emitido por la OCA de la Sierra), conforme al cual el interesado no justifica el cumplimiento de todos los requisitos que condicionan el tercer pago conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y apartado 26 f) 1º 3 y 27 de las bases reguladora, concretamente:

"-No ha seleccionado una capacitación profesional válida.

- Se ha comprobado que no se dedica más de la mitad del tiempo total de trabajo a la actividad agraria.

- No se ha indicado la renta agraria declarada en el último período impositivo.

- La persona beneficiaria no ha acreditado haber alcanzado la capacitación profesional suficiente.

- La persona beneficiaria no cumple los requisitos para considerar que se dedica a la actividad agraria y se hace cargo de la explotación".

A raíz de ahí, se inicia el procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido, mediante resolución de 17 de noviembre de 2021, en cuyos antecedentes de hecho se relata la evolución fáctica del procedimiento de concesión de subvención y en el octavo se especifican las circunstancias detectadas que determinan los incumplimientos que fundan la improcedencia de atender la solicitud del tercer pago y la procedencia de recuperar lo pagado, antes descritas. En su fundamento de derecho primero se indica las causas concretas que entiende la Administración determinarían el reintegro en el supuesto analizado: 27 a) del cuadro resumen de la Orden de 10 de junio de 2015 y artículo 37.1 b) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

La resolución se notifica correctamente al interesado abriendo plazo de quince días para alegaciones y prueba. Trámite utilizado por el interesado que presenta alegaciones el día 12 de diciembre de 2021, y posteriormente presenta documentación el 10 de febrero de 2022, que es admitida y valorada por la Administración, en concreto, las retenciones a cuenta sobre el Irpf de 2019 delas entidades pagadoras Kodysa Europa S.L., Ayuntamiento Prado del Rey y Almajar SCA. Las alegaciones y prueba presentada son objeto de informe por la Delegación Territorial en Cádiz, que conducen a la Resolución de 31 de mayo de 2022 de reconocimiento y pago indebido y pérdida del derecho al cobro, resolución contra la que presenta el recurso de reposición desestimado mediante la Resolución objeto de autos.

Partiendo de lo expuesto, consideramos que no concurre causa de nulidad del procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebidamente percibido por el hoy actor, en cuanto que la Resolución de inicio es lo suficientemente concreta en su motivación para posibilitar al interesado conocer las razones por las que se da inicio al procedimiento, razones expuestas con claridad en los antecedentes de hecho y fundamentadas jurídicamente en las disposiciones normativas de aplicación que explicita, sin omisión del trámite de alegaciones y prueba que se concede al interesado, que ha podido ejercitar correctamente su derecho de defensa en el procedimiento, sin limitación de conocimiento que hubiera podido suponer una limitación de este derecho, como prueban las alegaciones realizadas y la documentación aportada que, aun fuera del plazo de quince días, fue admitida por la Administración al amparo del artículo 73.3 de la Ley 39/2015; defensa que se ha extendido igualmente al trámite de recurso en vía administrativa y posterior judicial.

No advertimos pues, ni vulneración del procedimiento, ni de trámites esenciales del mismo, fundamentalmente de audiencia, ni por tanto de posible indefensión. Tampoco la motivación contenida en el acuerdo de inicio ha sido causante, por su inexistencia o deficiencia, de indefensión material alguna.

QUINTO.-Expuesto lo anterior, la resolución del litigio planteado pivota sobre la interpretación que haya de efectuarse del artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias, que define el agricultor profesional de la siguiente manera:

"5. Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.

A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación. plazo, fue admitida".

En concreto, se trata de determinar si la actividad de quien es concejal electo de un municipio -dedicación parcial, 30 horas semanales- se puede calificar de actividad complementaria a la agraria.

Indiscutiblemente el concejal lo es por elección que, más que pública, ha de calificarse de elección popular, esto es, resulta de las elecciones municipales; ahora bien, lo que entendemos que no puede equipararse a los efectos de la Ley -que éste es el alcance con el que se establecen las definiciones del artículo 2-, es el Municipio como Entidad local territorial -ente representativo de la voluntad popular por elección directa de los ciudadanos- con "instituciones de carácter representativo", instituciones que consideramos vienen referidas a las que integran la Administración llamada institucional o sector público institucional, como diferenciado de la Administración territorial y dentro de ella la Administración local territorial en que se incluyen los municipios.

El municipio es una entidad territorial básica, conforme al artículo 137 CE, cuya autonommía garantiza la Constitución, con personalidad jurídica plena, cuyo gobierno y administración corresponde a los respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales, siendo los Concejales elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley y los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos ( artículo 140 CE) . Y así, el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, define el municipio como la entidad local territorial, y su artículo 11 como entidad local básica de la organización territorial del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; recordando el artículo 1 del Real Decreto2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que dentro de la Administración local española se encuentran las entidades locales territoriales, de las que forman parte los municipios.

Distinto es el concepto de "institución de carácter representativo" en que la persona puede participar como consecuencia de elección pública, a que se refiere el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, instituciones que corresponden al concepto de sector público institucional que, regidas por el principio democrático, se hace efectivo a través de elección pública de sus órganos representativos y de gobierno.

Por lo tanto, entendemos correcta la interpretación y aplicación que del concepto de actividad complementaria a la agraria realiza la Administración demandada, conforme al artículo 2.5 de la citada Ley 19/1995.

Igualmente consideramos que, no obstante el certificado aportado por el interesado del -Interventor Accidental del Ayuntamiento de Prado del Rey del que es concejal, siendo el área de su concejalía, Urbanismo, Vias y obras, Parques y Jardines y Limpieza Pública, quedan fuera de las competencias y atribuciones propias del mismo las actividades agrarias, por lo que no pueden considerarse que tengan vinculación con el sector agrario, como determina el artículo 2.5 referenciado. Cierto es que el certificado dice que se incluye entre sus competencias "funciones relacionadas con el mundo agrario, tales como la coordinación de arreglo de los caminos rurales o gestión del Programa de Fomento de Empleo Agrario o vías pecuarias", pero lo cierto es que las funciones que se especifican como "relacionadas" con el "mundo agrario", no son asimilables a las "vinculadas" al "sector agrario", ni este vínculo se advierte -no se acredita- en la coordinación de arreglo de caminos rurales ni en la gestión de programas de fomento de empleo agrario, sin que se especifique más sobre vías pecuarias.

A partir de lo expuesto, no siendo actividad complementaria, las retribuciones percibidas como concejal electo del Ayuntamiento de Prado del Rey no pueden computarse como renta derivada de actividad complementaria a la agraria para sumar ese 50% de la renta total global que exige el artículo 2.5 de la Ley 19/1995 para el agricultor profesional

Es por ello correcta la resolución administrativa cuando considera incumplidos los requisitos de actividad y renta que definen al agricultor profesional, incumplimiento que lleva consigo, conforme a las bases reguladoras de la subvención correctamente aplicadas por la Administración, concretamente artículo 27 y apartado 26f) 1º 3 de la Orden de 10 de junio de 2015 que exige presentar

" Para el tercer pago:

Documentación acreditativa de la capacitación profesional, del cumplimiento de los hitos que hayan dado lugar al incremento de la cuantía de la ayuda sobre la prima por instalación. En su caso, la documentación acreditativa de la condición de agricultor profesional. En su caso, la resolución del alta en el Catálogo de Explotaciones Agrarias Prioritarias y en su defecto acreditación de haber solicitado la inscripción.

Razones motivadas para determinar este contenido de la cuenta justificativa: Este contenido de la cuenta justificativa facilitará la comprobación del cumplimiento de los requisitos para el acceso a los pagos de estas ayudas".

Procede en estos caso el reintegro conforme al apartado 27 de las bases reguladoras y artículo 28.1 b), en relación con el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones

Conclusiones y decisión que no desvirtúa la admisión de la documental que acompañó al recurso de reposición.

SEXTO.-Imponemos las costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, si bien hacemos uso de la facultad prevista en el número cuatro del mismo precepto en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso y fijamos una cantidad máxima de 1.500 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,

1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hugo y declaramos ajustada a derecho la Resolución del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera de fecha 2 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 31 de mayo de 2022, por la que se acuerda reconocer y declarar la procedencia del reintegro del pago indebidamente percibido correspondiente al primer y segundo pago, así como el de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda correspondiente al tercer pago.

2. Imponemos las costas a la parte actora con un límite máximo de 1.500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador D. José María Romero Díaz interpuso, en nombre y representación de D. Hugo, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera de fecha 2 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 31 de mayo de 2022, por la que se acuerda reconocer y declarar la procedencia del reintegro del pago indebidamente percibido correspondiente al primer y segundo pago, así como el de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda correspondiente al tercer pago.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso:

1º.- Declare la nulidad de la Resolución hoy recurrida.

2º.- Subsidiaria y alternativamente a la anterior, la anulabilidad de la misma.

3º.- En cualquier caso, declare el cumplimiento por parte de su representado de los requisitos necesarios para acceder a la subvención que nos ocupa.

4º.- Declare la procedencia de pago de la subvención que nos ocupa en su integridad, y con ello condene a la administración demandada a pagar su representado íntegramente dicha subvención, cuantificada en 70.000.-€.

5º.- Imponga las costas causadas a la Administración demandada.

CUARTO.-Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, presentó la Letrada de la Junta de Andalucía escrito de contestación oponiéndose a aquélla en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que consideró de aplicación y suplicó el dictado de Sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo en todos sus pedimentos de conformidad con los términos expuestos, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.-Fijada la cuantía del recurso en 70.000 euros, se recibió a prueba y, practicada la propuesta y declarada pertinente, presentó la parte actora conclusiones escritas y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo dilucidar la conformidad a derecho de la Resolución del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera de fecha 2 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por D. Hugo frente a la Resolución de 31 de mayo de 2022, por la que se acuerda reconocer y declarar la procedencia del reintegro del pago indebidamente percibido correspondiente al primer y segundo pago, así como el de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda correspondiente al tercer pago.

SEGUNDO.-La parte actora cuestiona la legalidad de la resolución impugnada, alegando, en síntesis, que la misma se basa en los siguientes incumplimientos:

1º.- Incumplimiento de los requisitos necesarios para ser considerado como agricultor profesional, que a su vez se refiere a:

a).- Incumplimiento del requisito consistente en que el volumen de tiempo empleado actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.

b).- Incumplimiento del requisito consistente en qué los ingresos provenientes de la renta agraria han de superar el 50% de la renta total.

Alega que el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de Julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias presenta tres aspectos obligatorios para la consideración de agricultor profesional:

- Que al menos el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias.

- Que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total.

- Y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementaria sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Considera que estos requisitos han sido cumplidos por el actor.

1º.- Respecto al requisito del volumen de tiempo dedicado a la explotación porque el cargo de concejal del Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey entra dentro del concepto de "actividad complementaria" definido en el apartado 2.5, párrafo segundo, de la Ley 19/1995 como "la participación y presencia del titular como consecuencia de la elección pública en instituciones de carácter representativo...", y por su parte el párrafo primero de dicho apartado computa a estos efectos tanto el tiempo dedicado a actividades agrarias como al de complementarias (párrafo primero). Más aún, y aun cuando entienda que no es necesario a los presentes efectos, tal y como consta en la certificación expedida por el Secretario-interventor del Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey, sus funciones en su cargo de concejal electo en la Concejalía de Urbanismo, Vías y Obras, Parques y Jardines y Limpieza Pública, se extienden a actividades agrarias tales como la coordinación de arreglo de caminos rurales o gestión del programa de fomento de empleo agrario o vías pecuarias... Alega que ya con el concepto de actividad complementaria del cargo de concejal electo queda perfectamente determinado el cumplimiento del requisito temporal para la consideración de actividad de agricultor profesional de su mandante sin que se le pueda dar el concepto de trabajo por cuenta ajena a la retribución que percibe del Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey puesto que lo hace en su concepto de concejal electo con dedicación parcial, y aún así es perfectamente compatible la coexistencia de un trabajo por cuenta ajena con el trabajo por cuenta propia en la explotación agraria, situación en la que habría que tomar en consideración el tiempo dedicado a la explotación agraria.

Respecto de este punto, invoca el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que en su artículo 136.1 y 2, apartado o), conforme al cual es obligatorio, para los concejales, ya sea con dedicación exclusiva o parcial, su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.

Argumenta que uno de los conceptos de instituciones de carácter representativo, en referencia a las Corporaciones locales, viene recogido en el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (incluido en el Capítulo IV del Título V, dedicado éste a "Disposiciones comunes a las Entidades Locales"). Además, el artículo 2.5 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no limita ese concepto a las situaciones que recoge la Resolución recurrida (Cooperativas agrarias, SAT, Comunidades de Regantes...), sino que deja ese concepto completamente abierto, exigiendo únicamente que esa presencia en instituciones de carácter representativo lo haya sido como consecuencia de elección pública, y evidentemente el cargo de concejal electo no puede obtenerse de ninguna otra manera que no sea a raíz de una elección pública en unas elecciones municipales . Pero es más, a lo que se refiere la Administración con sus limitaciones es que ese cargo representativo tenga relación directa con la actividad agraria, extremo que tampoco recoge la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias. Aun así recuerda el contenido del certificado del Secretario del Ayuntamiento de Prado del Rey ya referenciado. Además, alega que como se acredita con el listado resumen mensual del registro de jornadas que se acompañaba como documento nº 2 a su recurso de reposición, el actor, mediante su participación en la Cooperativa ALMAJAR SCA, entidad asociativa prevista expresamente en el artículo 6 de la Ley 19/ 1995, de conformidad todo ello con el contenido del apartado 4.a).2º.2.2º, subapartado tercero de la Orden de 10 de agosto de 2015 reguladora de la presente ayuda, ha dedicado a la explotación agraria, en el ejercicio 2019 un total de 2006 horas, y en el ejercicio 2020 un total de 1964 horas.

En resumen entiende que su mandante cumple con el requisito del cómputo de horas a los efectos de lo dispuesto tanto la Orden reguladora como en la Ley 19/1995, al acreditar que el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias (y actividad complementaria) es superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

2º.- Respecto del requisito de renta, alega que la retribución que percibe del Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey no lo es en concepto de un trabajo por cuenta ajena, sino de la dedicación a tiempo parcial al cargo de concejal electo del referido Ayuntamiento, que tiene la consideración de actividad complementaria. La Resolución recurrida niega el cumplimiento de este requisito entendiendo que, como no se puede computar como actividad complementaria la condición de concejal electo por, tanto los ingresos derivados de dicha actividad no computarían como agrarios y entonces no se cumplirían los requisitos porcentuales que la Ley exige. Sin embargo, insiste en que la condición de concejal electo encaja perfectamente dentro del contexto del artículo 2.5 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, por lo que las percepciones dinerarias derivadas de dicho concepto han de englobarse o integrarse en el sumatorio "renta de actividad agraria + renta de otra complementaria", para la obtención de "renta total obtenida".

3º.- Por todo ello concluye que se cumplen ambos requisitos para la consideración del actor como agricultor profesional.

Respecto de la procedencia o improcedencia de la aportación de documentos con el Recurso de Reposición, mantiene que es perfectamente factible, siendo indebidamente rechazado por la Administración.

Alega nulidad del procedimiento de reconocimiento y recuperación de pagos indebidos, de conformidad con el contenido del artículo 47. 1 e) de la ley 39/2015, al haberse prescindido absolutamente del procedimiento establecido. El acuerdo de inicio considera como causas para el inicio del referido procedimiento el incumplimiento del objetivo de la actividad o del proyecto, por un lado, y por otro el incumplimiento de la obligación de justificación. Pues bien, en relación con el pretendido incumplimiento de la actividad o proyecto, ni en el Acuerdo de inicio y ni en la Resolución de 31 de Mayo de 2022 se indicaba un solo extremo referente a tal incumplimiento, por lo que tanto el acuerdo de inicio como la resolución recurrida se basaban en puntos de hecho absolutamente inexistentes, no ya en el plano de hecho, que también, porque la ayuda se ha invertido en su totalidad en el proyecto subvencionable; sino en el plano incluso teórico, cuando la Administración pone de manifiesto unos, al parecer, defectos que luego ni siquiera detalla. Y en cuanto al pretendido (que falso) incumplimiento del apartado 1. c) del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, no se ha producido; es más la Administración no ha acreditado ningún incumplimiento, por lo que de nuevo estaríamos incurriendo en una causa de nulidad al basarse un expediente en una causa inexistente, concurriendo así en un supuesto de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 al haberse conculcado absolutamente del procedimiento establecido.

Considera que la Administración aprovecha la administración, en la Resolución ahora recurrida, para "complementar" esas omisiones, lo que no es admisible. El momento procesal en que procedía determinar debidamente las infracciones pretendidamente cometidas no es mediante la Resolución a un Recurso de Reposición, sino que debía hacerse en el momento del dictado de Acuerdo de Inicio de procedimiento para que mi mandante tuviera las garantías necesarias para poder contestar a esas pretendidas infracciones. Es cierto que formuló alegaciones al acuerdo de inicio, lo que no quita la existencia de las infracciones anteriormente aludidas; y respecto de que la infracción ha de ser "clara, manifiesta y ostensible", no comparte la calificación de la administración, rechazando tales circunstancias, cuando no se indica el motivo concreto y expreso para el inicio de este expediente.

Alega nulidad por indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.a) de la ley 39/2015.

TERCERO.-La Letrada de la Junta de Andalucía se ha opuesto a la demanda deducida por la actora sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Argumenta, también en síntesis, que en todo caso, las actividades que pueda desempeñar como concejal en modo alguno pueden considerarse como "actividades complementarias...vinculadas al sector agrario". Resulta palmario que un concejal de Urbanismo, Vías y Obras, Parque y Jardines y Limpieza Pública realiza tareas que no entran en el concepto de actividades complementarias que la ley exige. Podría en su caso (puesto que no se acredita por la actora) tener alguna actividad relacionada con el sector agrario pero en modo alguno puede entenderse que el núcleo de sus funciones se encuentran vinculadas al sector agrario (más bien al contrario, parece más bien relacionadas con el ámbito urbano, limpieza urbana, obras públicas, parques y jardines....).

Respecto al requisito de las rentas obtenidas de la actividad agraria, alega que los certificados de retenciones presentados el 13/07/2022, para el ejercicio 2019, ya los había presentado anteriormente y se tuvieron en cuenta para la elaboración de los informes. De hecho, los porcentajes de ingresos calculados en función de los pagadores, coinciden con los que se indicaron en informes de este departamento. No obstante, si no se considera como actividad complementaria a la agricultura, el trabajo desarrollado en el Ayuntamiento, la renta obtenida de actividades agrarias u otras actividades complementarias no alcanzaría el porcentaje del 50 % de su renta total, para la campaña 2019. Indica que el actor presentó la solicitud para el tercer pago el día 28 de mayo del 2021; el ultimo año impositivo sería el 2020, pero como la renta de ese año se presentó el 24/06/2021, fecha posterior a la solicitud del tercer pago, se realizaron las comprobaciones respecto a los ingresos agrarios con la renta aportada para el ejercicio 2019. No obstante, se indica en los informes anteriores de fecha 09/02/22 y 06/04/22, que en el ejercicio 2020 no justifica ingresos agrarios, indicando, que es requisito para el cumplimiento de la ayuda. Concretamente, en su resolución, se especifica como compromisos, "Mantenimiento de la actividad agraria durante al menos 5 años desde la fecha de primera instalación."

Mantiene que ocupar un puesto por elección pública, no supone en modo alguno participar en instituciones de carácter representativo, sindical, cooperativo o profesional, que se encuentren vinculadas al sector agrario, (sí se encontrarían directamente ligadas al sector agrario, la elección de representante sindical de una agrupación agraria, presidente/a de una cooperativa agraria, SAT, Comunidad de regantes...), por lo que procede el reintegro de la ayuda a la instalación de jóvenes por no cumplir con la condición de agricultor profesional.

Alega por último, en cuanto a la aportación de documentos con ocasión de la interposición del recurso de reposición simplemente señalar la Sentencia dictada en el recurso nº 60/2020 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla Sección Tercera (sentencia nº 837/2024).

CUARTO.-El hoy actor solicitó en fecha 24 de septiembre de 2016 ayuda a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, regida por la Orden de 10 de junio de 2015 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía NUM000 efectúa su convocatoria para 2016, mediante Orden de 22 de junio de 2016.

Se le concedió mediante Resolución publicada el 22 de diciembre de 2017 una ayuda de 70.000 euros. El primer pago y el segundo fueron autorizados en fechas 4 de junio de 2019, por importes, respectivamente, de 35.000 euros y 17.500 euros.

Solicitado en fecha 21 de diciembre de 2020 el tercer pago, tras listado de comprobación de 1 de octubre de 2021 e informe propuesta (consta aportado informe de la Delegación Territorial en Cádiz de 19 de junio de 2023 en que se explica que en el acuerdo de inicio del procedimiento y recuperación de pago indebido se hace referencia a informe de 17 de noviembre de 2021 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, que no es tal, sino que el correcto es el informe de fecha 1 de octubre de 2021 emitido por la OCA de la Sierra), conforme al cual el interesado no justifica el cumplimiento de todos los requisitos que condicionan el tercer pago conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y apartado 26 f) 1º 3 y 27 de las bases reguladora, concretamente:

"-No ha seleccionado una capacitación profesional válida.

- Se ha comprobado que no se dedica más de la mitad del tiempo total de trabajo a la actividad agraria.

- No se ha indicado la renta agraria declarada en el último período impositivo.

- La persona beneficiaria no ha acreditado haber alcanzado la capacitación profesional suficiente.

- La persona beneficiaria no cumple los requisitos para considerar que se dedica a la actividad agraria y se hace cargo de la explotación".

A raíz de ahí, se inicia el procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido, mediante resolución de 17 de noviembre de 2021, en cuyos antecedentes de hecho se relata la evolución fáctica del procedimiento de concesión de subvención y en el octavo se especifican las circunstancias detectadas que determinan los incumplimientos que fundan la improcedencia de atender la solicitud del tercer pago y la procedencia de recuperar lo pagado, antes descritas. En su fundamento de derecho primero se indica las causas concretas que entiende la Administración determinarían el reintegro en el supuesto analizado: 27 a) del cuadro resumen de la Orden de 10 de junio de 2015 y artículo 37.1 b) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

La resolución se notifica correctamente al interesado abriendo plazo de quince días para alegaciones y prueba. Trámite utilizado por el interesado que presenta alegaciones el día 12 de diciembre de 2021, y posteriormente presenta documentación el 10 de febrero de 2022, que es admitida y valorada por la Administración, en concreto, las retenciones a cuenta sobre el Irpf de 2019 delas entidades pagadoras Kodysa Europa S.L., Ayuntamiento Prado del Rey y Almajar SCA. Las alegaciones y prueba presentada son objeto de informe por la Delegación Territorial en Cádiz, que conducen a la Resolución de 31 de mayo de 2022 de reconocimiento y pago indebido y pérdida del derecho al cobro, resolución contra la que presenta el recurso de reposición desestimado mediante la Resolución objeto de autos.

Partiendo de lo expuesto, consideramos que no concurre causa de nulidad del procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebidamente percibido por el hoy actor, en cuanto que la Resolución de inicio es lo suficientemente concreta en su motivación para posibilitar al interesado conocer las razones por las que se da inicio al procedimiento, razones expuestas con claridad en los antecedentes de hecho y fundamentadas jurídicamente en las disposiciones normativas de aplicación que explicita, sin omisión del trámite de alegaciones y prueba que se concede al interesado, que ha podido ejercitar correctamente su derecho de defensa en el procedimiento, sin limitación de conocimiento que hubiera podido suponer una limitación de este derecho, como prueban las alegaciones realizadas y la documentación aportada que, aun fuera del plazo de quince días, fue admitida por la Administración al amparo del artículo 73.3 de la Ley 39/2015; defensa que se ha extendido igualmente al trámite de recurso en vía administrativa y posterior judicial.

No advertimos pues, ni vulneración del procedimiento, ni de trámites esenciales del mismo, fundamentalmente de audiencia, ni por tanto de posible indefensión. Tampoco la motivación contenida en el acuerdo de inicio ha sido causante, por su inexistencia o deficiencia, de indefensión material alguna.

QUINTO.-Expuesto lo anterior, la resolución del litigio planteado pivota sobre la interpretación que haya de efectuarse del artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias, que define el agricultor profesional de la siguiente manera:

"5. Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.

A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación. plazo, fue admitida".

En concreto, se trata de determinar si la actividad de quien es concejal electo de un municipio -dedicación parcial, 30 horas semanales- se puede calificar de actividad complementaria a la agraria.

Indiscutiblemente el concejal lo es por elección que, más que pública, ha de calificarse de elección popular, esto es, resulta de las elecciones municipales; ahora bien, lo que entendemos que no puede equipararse a los efectos de la Ley -que éste es el alcance con el que se establecen las definiciones del artículo 2-, es el Municipio como Entidad local territorial -ente representativo de la voluntad popular por elección directa de los ciudadanos- con "instituciones de carácter representativo", instituciones que consideramos vienen referidas a las que integran la Administración llamada institucional o sector público institucional, como diferenciado de la Administración territorial y dentro de ella la Administración local territorial en que se incluyen los municipios.

El municipio es una entidad territorial básica, conforme al artículo 137 CE, cuya autonommía garantiza la Constitución, con personalidad jurídica plena, cuyo gobierno y administración corresponde a los respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales, siendo los Concejales elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley y los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos ( artículo 140 CE) . Y así, el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, define el municipio como la entidad local territorial, y su artículo 11 como entidad local básica de la organización territorial del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; recordando el artículo 1 del Real Decreto2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que dentro de la Administración local española se encuentran las entidades locales territoriales, de las que forman parte los municipios.

Distinto es el concepto de "institución de carácter representativo" en que la persona puede participar como consecuencia de elección pública, a que se refiere el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, instituciones que corresponden al concepto de sector público institucional que, regidas por el principio democrático, se hace efectivo a través de elección pública de sus órganos representativos y de gobierno.

Por lo tanto, entendemos correcta la interpretación y aplicación que del concepto de actividad complementaria a la agraria realiza la Administración demandada, conforme al artículo 2.5 de la citada Ley 19/1995.

Igualmente consideramos que, no obstante el certificado aportado por el interesado del -Interventor Accidental del Ayuntamiento de Prado del Rey del que es concejal, siendo el área de su concejalía, Urbanismo, Vias y obras, Parques y Jardines y Limpieza Pública, quedan fuera de las competencias y atribuciones propias del mismo las actividades agrarias, por lo que no pueden considerarse que tengan vinculación con el sector agrario, como determina el artículo 2.5 referenciado. Cierto es que el certificado dice que se incluye entre sus competencias "funciones relacionadas con el mundo agrario, tales como la coordinación de arreglo de los caminos rurales o gestión del Programa de Fomento de Empleo Agrario o vías pecuarias", pero lo cierto es que las funciones que se especifican como "relacionadas" con el "mundo agrario", no son asimilables a las "vinculadas" al "sector agrario", ni este vínculo se advierte -no se acredita- en la coordinación de arreglo de caminos rurales ni en la gestión de programas de fomento de empleo agrario, sin que se especifique más sobre vías pecuarias.

A partir de lo expuesto, no siendo actividad complementaria, las retribuciones percibidas como concejal electo del Ayuntamiento de Prado del Rey no pueden computarse como renta derivada de actividad complementaria a la agraria para sumar ese 50% de la renta total global que exige el artículo 2.5 de la Ley 19/1995 para el agricultor profesional

Es por ello correcta la resolución administrativa cuando considera incumplidos los requisitos de actividad y renta que definen al agricultor profesional, incumplimiento que lleva consigo, conforme a las bases reguladoras de la subvención correctamente aplicadas por la Administración, concretamente artículo 27 y apartado 26f) 1º 3 de la Orden de 10 de junio de 2015 que exige presentar

" Para el tercer pago:

Documentación acreditativa de la capacitación profesional, del cumplimiento de los hitos que hayan dado lugar al incremento de la cuantía de la ayuda sobre la prima por instalación. En su caso, la documentación acreditativa de la condición de agricultor profesional. En su caso, la resolución del alta en el Catálogo de Explotaciones Agrarias Prioritarias y en su defecto acreditación de haber solicitado la inscripción.

Razones motivadas para determinar este contenido de la cuenta justificativa: Este contenido de la cuenta justificativa facilitará la comprobación del cumplimiento de los requisitos para el acceso a los pagos de estas ayudas".

Procede en estos caso el reintegro conforme al apartado 27 de las bases reguladoras y artículo 28.1 b), en relación con el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones

Conclusiones y decisión que no desvirtúa la admisión de la documental que acompañó al recurso de reposición.

SEXTO.-Imponemos las costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, si bien hacemos uso de la facultad prevista en el número cuatro del mismo precepto en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso y fijamos una cantidad máxima de 1.500 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,

1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hugo y declaramos ajustada a derecho la Resolución del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera de fecha 2 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 31 de mayo de 2022, por la que se acuerda reconocer y declarar la procedencia del reintegro del pago indebidamente percibido correspondiente al primer y segundo pago, así como el de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda correspondiente al tercer pago.

2. Imponemos las costas a la parte actora con un límite máximo de 1.500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo dilucidar la conformidad a derecho de la Resolución del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera de fecha 2 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por D. Hugo frente a la Resolución de 31 de mayo de 2022, por la que se acuerda reconocer y declarar la procedencia del reintegro del pago indebidamente percibido correspondiente al primer y segundo pago, así como el de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda correspondiente al tercer pago.

SEGUNDO.-La parte actora cuestiona la legalidad de la resolución impugnada, alegando, en síntesis, que la misma se basa en los siguientes incumplimientos:

1º.- Incumplimiento de los requisitos necesarios para ser considerado como agricultor profesional, que a su vez se refiere a:

a).- Incumplimiento del requisito consistente en que el volumen de tiempo empleado actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.

b).- Incumplimiento del requisito consistente en qué los ingresos provenientes de la renta agraria han de superar el 50% de la renta total.

Alega que el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de Julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias presenta tres aspectos obligatorios para la consideración de agricultor profesional:

- Que al menos el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias.

- Que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total.

- Y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementaria sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Considera que estos requisitos han sido cumplidos por el actor.

1º.- Respecto al requisito del volumen de tiempo dedicado a la explotación porque el cargo de concejal del Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey entra dentro del concepto de "actividad complementaria" definido en el apartado 2.5, párrafo segundo, de la Ley 19/1995 como "la participación y presencia del titular como consecuencia de la elección pública en instituciones de carácter representativo...", y por su parte el párrafo primero de dicho apartado computa a estos efectos tanto el tiempo dedicado a actividades agrarias como al de complementarias (párrafo primero). Más aún, y aun cuando entienda que no es necesario a los presentes efectos, tal y como consta en la certificación expedida por el Secretario-interventor del Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey, sus funciones en su cargo de concejal electo en la Concejalía de Urbanismo, Vías y Obras, Parques y Jardines y Limpieza Pública, se extienden a actividades agrarias tales como la coordinación de arreglo de caminos rurales o gestión del programa de fomento de empleo agrario o vías pecuarias... Alega que ya con el concepto de actividad complementaria del cargo de concejal electo queda perfectamente determinado el cumplimiento del requisito temporal para la consideración de actividad de agricultor profesional de su mandante sin que se le pueda dar el concepto de trabajo por cuenta ajena a la retribución que percibe del Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey puesto que lo hace en su concepto de concejal electo con dedicación parcial, y aún así es perfectamente compatible la coexistencia de un trabajo por cuenta ajena con el trabajo por cuenta propia en la explotación agraria, situación en la que habría que tomar en consideración el tiempo dedicado a la explotación agraria.

Respecto de este punto, invoca el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que en su artículo 136.1 y 2, apartado o), conforme al cual es obligatorio, para los concejales, ya sea con dedicación exclusiva o parcial, su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.

Argumenta que uno de los conceptos de instituciones de carácter representativo, en referencia a las Corporaciones locales, viene recogido en el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (incluido en el Capítulo IV del Título V, dedicado éste a "Disposiciones comunes a las Entidades Locales"). Además, el artículo 2.5 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no limita ese concepto a las situaciones que recoge la Resolución recurrida (Cooperativas agrarias, SAT, Comunidades de Regantes...), sino que deja ese concepto completamente abierto, exigiendo únicamente que esa presencia en instituciones de carácter representativo lo haya sido como consecuencia de elección pública, y evidentemente el cargo de concejal electo no puede obtenerse de ninguna otra manera que no sea a raíz de una elección pública en unas elecciones municipales . Pero es más, a lo que se refiere la Administración con sus limitaciones es que ese cargo representativo tenga relación directa con la actividad agraria, extremo que tampoco recoge la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias. Aun así recuerda el contenido del certificado del Secretario del Ayuntamiento de Prado del Rey ya referenciado. Además, alega que como se acredita con el listado resumen mensual del registro de jornadas que se acompañaba como documento nº 2 a su recurso de reposición, el actor, mediante su participación en la Cooperativa ALMAJAR SCA, entidad asociativa prevista expresamente en el artículo 6 de la Ley 19/ 1995, de conformidad todo ello con el contenido del apartado 4.a).2º.2.2º, subapartado tercero de la Orden de 10 de agosto de 2015 reguladora de la presente ayuda, ha dedicado a la explotación agraria, en el ejercicio 2019 un total de 2006 horas, y en el ejercicio 2020 un total de 1964 horas.

En resumen entiende que su mandante cumple con el requisito del cómputo de horas a los efectos de lo dispuesto tanto la Orden reguladora como en la Ley 19/1995, al acreditar que el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias (y actividad complementaria) es superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

2º.- Respecto del requisito de renta, alega que la retribución que percibe del Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey no lo es en concepto de un trabajo por cuenta ajena, sino de la dedicación a tiempo parcial al cargo de concejal electo del referido Ayuntamiento, que tiene la consideración de actividad complementaria. La Resolución recurrida niega el cumplimiento de este requisito entendiendo que, como no se puede computar como actividad complementaria la condición de concejal electo por, tanto los ingresos derivados de dicha actividad no computarían como agrarios y entonces no se cumplirían los requisitos porcentuales que la Ley exige. Sin embargo, insiste en que la condición de concejal electo encaja perfectamente dentro del contexto del artículo 2.5 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, por lo que las percepciones dinerarias derivadas de dicho concepto han de englobarse o integrarse en el sumatorio "renta de actividad agraria + renta de otra complementaria", para la obtención de "renta total obtenida".

3º.- Por todo ello concluye que se cumplen ambos requisitos para la consideración del actor como agricultor profesional.

Respecto de la procedencia o improcedencia de la aportación de documentos con el Recurso de Reposición, mantiene que es perfectamente factible, siendo indebidamente rechazado por la Administración.

Alega nulidad del procedimiento de reconocimiento y recuperación de pagos indebidos, de conformidad con el contenido del artículo 47. 1 e) de la ley 39/2015, al haberse prescindido absolutamente del procedimiento establecido. El acuerdo de inicio considera como causas para el inicio del referido procedimiento el incumplimiento del objetivo de la actividad o del proyecto, por un lado, y por otro el incumplimiento de la obligación de justificación. Pues bien, en relación con el pretendido incumplimiento de la actividad o proyecto, ni en el Acuerdo de inicio y ni en la Resolución de 31 de Mayo de 2022 se indicaba un solo extremo referente a tal incumplimiento, por lo que tanto el acuerdo de inicio como la resolución recurrida se basaban en puntos de hecho absolutamente inexistentes, no ya en el plano de hecho, que también, porque la ayuda se ha invertido en su totalidad en el proyecto subvencionable; sino en el plano incluso teórico, cuando la Administración pone de manifiesto unos, al parecer, defectos que luego ni siquiera detalla. Y en cuanto al pretendido (que falso) incumplimiento del apartado 1. c) del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, no se ha producido; es más la Administración no ha acreditado ningún incumplimiento, por lo que de nuevo estaríamos incurriendo en una causa de nulidad al basarse un expediente en una causa inexistente, concurriendo así en un supuesto de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 al haberse conculcado absolutamente del procedimiento establecido.

Considera que la Administración aprovecha la administración, en la Resolución ahora recurrida, para "complementar" esas omisiones, lo que no es admisible. El momento procesal en que procedía determinar debidamente las infracciones pretendidamente cometidas no es mediante la Resolución a un Recurso de Reposición, sino que debía hacerse en el momento del dictado de Acuerdo de Inicio de procedimiento para que mi mandante tuviera las garantías necesarias para poder contestar a esas pretendidas infracciones. Es cierto que formuló alegaciones al acuerdo de inicio, lo que no quita la existencia de las infracciones anteriormente aludidas; y respecto de que la infracción ha de ser "clara, manifiesta y ostensible", no comparte la calificación de la administración, rechazando tales circunstancias, cuando no se indica el motivo concreto y expreso para el inicio de este expediente.

Alega nulidad por indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.a) de la ley 39/2015.

TERCERO.-La Letrada de la Junta de Andalucía se ha opuesto a la demanda deducida por la actora sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Argumenta, también en síntesis, que en todo caso, las actividades que pueda desempeñar como concejal en modo alguno pueden considerarse como "actividades complementarias...vinculadas al sector agrario". Resulta palmario que un concejal de Urbanismo, Vías y Obras, Parque y Jardines y Limpieza Pública realiza tareas que no entran en el concepto de actividades complementarias que la ley exige. Podría en su caso (puesto que no se acredita por la actora) tener alguna actividad relacionada con el sector agrario pero en modo alguno puede entenderse que el núcleo de sus funciones se encuentran vinculadas al sector agrario (más bien al contrario, parece más bien relacionadas con el ámbito urbano, limpieza urbana, obras públicas, parques y jardines....).

Respecto al requisito de las rentas obtenidas de la actividad agraria, alega que los certificados de retenciones presentados el 13/07/2022, para el ejercicio 2019, ya los había presentado anteriormente y se tuvieron en cuenta para la elaboración de los informes. De hecho, los porcentajes de ingresos calculados en función de los pagadores, coinciden con los que se indicaron en informes de este departamento. No obstante, si no se considera como actividad complementaria a la agricultura, el trabajo desarrollado en el Ayuntamiento, la renta obtenida de actividades agrarias u otras actividades complementarias no alcanzaría el porcentaje del 50 % de su renta total, para la campaña 2019. Indica que el actor presentó la solicitud para el tercer pago el día 28 de mayo del 2021; el ultimo año impositivo sería el 2020, pero como la renta de ese año se presentó el 24/06/2021, fecha posterior a la solicitud del tercer pago, se realizaron las comprobaciones respecto a los ingresos agrarios con la renta aportada para el ejercicio 2019. No obstante, se indica en los informes anteriores de fecha 09/02/22 y 06/04/22, que en el ejercicio 2020 no justifica ingresos agrarios, indicando, que es requisito para el cumplimiento de la ayuda. Concretamente, en su resolución, se especifica como compromisos, "Mantenimiento de la actividad agraria durante al menos 5 años desde la fecha de primera instalación."

Mantiene que ocupar un puesto por elección pública, no supone en modo alguno participar en instituciones de carácter representativo, sindical, cooperativo o profesional, que se encuentren vinculadas al sector agrario, (sí se encontrarían directamente ligadas al sector agrario, la elección de representante sindical de una agrupación agraria, presidente/a de una cooperativa agraria, SAT, Comunidad de regantes...), por lo que procede el reintegro de la ayuda a la instalación de jóvenes por no cumplir con la condición de agricultor profesional.

Alega por último, en cuanto a la aportación de documentos con ocasión de la interposición del recurso de reposición simplemente señalar la Sentencia dictada en el recurso nº 60/2020 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla Sección Tercera (sentencia nº 837/2024).

CUARTO.-El hoy actor solicitó en fecha 24 de septiembre de 2016 ayuda a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, regida por la Orden de 10 de junio de 2015 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía NUM000 efectúa su convocatoria para 2016, mediante Orden de 22 de junio de 2016.

Se le concedió mediante Resolución publicada el 22 de diciembre de 2017 una ayuda de 70.000 euros. El primer pago y el segundo fueron autorizados en fechas 4 de junio de 2019, por importes, respectivamente, de 35.000 euros y 17.500 euros.

Solicitado en fecha 21 de diciembre de 2020 el tercer pago, tras listado de comprobación de 1 de octubre de 2021 e informe propuesta (consta aportado informe de la Delegación Territorial en Cádiz de 19 de junio de 2023 en que se explica que en el acuerdo de inicio del procedimiento y recuperación de pago indebido se hace referencia a informe de 17 de noviembre de 2021 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, que no es tal, sino que el correcto es el informe de fecha 1 de octubre de 2021 emitido por la OCA de la Sierra), conforme al cual el interesado no justifica el cumplimiento de todos los requisitos que condicionan el tercer pago conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y apartado 26 f) 1º 3 y 27 de las bases reguladora, concretamente:

"-No ha seleccionado una capacitación profesional válida.

- Se ha comprobado que no se dedica más de la mitad del tiempo total de trabajo a la actividad agraria.

- No se ha indicado la renta agraria declarada en el último período impositivo.

- La persona beneficiaria no ha acreditado haber alcanzado la capacitación profesional suficiente.

- La persona beneficiaria no cumple los requisitos para considerar que se dedica a la actividad agraria y se hace cargo de la explotación".

A raíz de ahí, se inicia el procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido, mediante resolución de 17 de noviembre de 2021, en cuyos antecedentes de hecho se relata la evolución fáctica del procedimiento de concesión de subvención y en el octavo se especifican las circunstancias detectadas que determinan los incumplimientos que fundan la improcedencia de atender la solicitud del tercer pago y la procedencia de recuperar lo pagado, antes descritas. En su fundamento de derecho primero se indica las causas concretas que entiende la Administración determinarían el reintegro en el supuesto analizado: 27 a) del cuadro resumen de la Orden de 10 de junio de 2015 y artículo 37.1 b) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

La resolución se notifica correctamente al interesado abriendo plazo de quince días para alegaciones y prueba. Trámite utilizado por el interesado que presenta alegaciones el día 12 de diciembre de 2021, y posteriormente presenta documentación el 10 de febrero de 2022, que es admitida y valorada por la Administración, en concreto, las retenciones a cuenta sobre el Irpf de 2019 delas entidades pagadoras Kodysa Europa S.L., Ayuntamiento Prado del Rey y Almajar SCA. Las alegaciones y prueba presentada son objeto de informe por la Delegación Territorial en Cádiz, que conducen a la Resolución de 31 de mayo de 2022 de reconocimiento y pago indebido y pérdida del derecho al cobro, resolución contra la que presenta el recurso de reposición desestimado mediante la Resolución objeto de autos.

Partiendo de lo expuesto, consideramos que no concurre causa de nulidad del procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebidamente percibido por el hoy actor, en cuanto que la Resolución de inicio es lo suficientemente concreta en su motivación para posibilitar al interesado conocer las razones por las que se da inicio al procedimiento, razones expuestas con claridad en los antecedentes de hecho y fundamentadas jurídicamente en las disposiciones normativas de aplicación que explicita, sin omisión del trámite de alegaciones y prueba que se concede al interesado, que ha podido ejercitar correctamente su derecho de defensa en el procedimiento, sin limitación de conocimiento que hubiera podido suponer una limitación de este derecho, como prueban las alegaciones realizadas y la documentación aportada que, aun fuera del plazo de quince días, fue admitida por la Administración al amparo del artículo 73.3 de la Ley 39/2015; defensa que se ha extendido igualmente al trámite de recurso en vía administrativa y posterior judicial.

No advertimos pues, ni vulneración del procedimiento, ni de trámites esenciales del mismo, fundamentalmente de audiencia, ni por tanto de posible indefensión. Tampoco la motivación contenida en el acuerdo de inicio ha sido causante, por su inexistencia o deficiencia, de indefensión material alguna.

QUINTO.-Expuesto lo anterior, la resolución del litigio planteado pivota sobre la interpretación que haya de efectuarse del artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias, que define el agricultor profesional de la siguiente manera:

"5. Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.

A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación. plazo, fue admitida".

En concreto, se trata de determinar si la actividad de quien es concejal electo de un municipio -dedicación parcial, 30 horas semanales- se puede calificar de actividad complementaria a la agraria.

Indiscutiblemente el concejal lo es por elección que, más que pública, ha de calificarse de elección popular, esto es, resulta de las elecciones municipales; ahora bien, lo que entendemos que no puede equipararse a los efectos de la Ley -que éste es el alcance con el que se establecen las definiciones del artículo 2-, es el Municipio como Entidad local territorial -ente representativo de la voluntad popular por elección directa de los ciudadanos- con "instituciones de carácter representativo", instituciones que consideramos vienen referidas a las que integran la Administración llamada institucional o sector público institucional, como diferenciado de la Administración territorial y dentro de ella la Administración local territorial en que se incluyen los municipios.

El municipio es una entidad territorial básica, conforme al artículo 137 CE, cuya autonommía garantiza la Constitución, con personalidad jurídica plena, cuyo gobierno y administración corresponde a los respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales, siendo los Concejales elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley y los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos ( artículo 140 CE) . Y así, el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, define el municipio como la entidad local territorial, y su artículo 11 como entidad local básica de la organización territorial del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; recordando el artículo 1 del Real Decreto2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que dentro de la Administración local española se encuentran las entidades locales territoriales, de las que forman parte los municipios.

Distinto es el concepto de "institución de carácter representativo" en que la persona puede participar como consecuencia de elección pública, a que se refiere el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, instituciones que corresponden al concepto de sector público institucional que, regidas por el principio democrático, se hace efectivo a través de elección pública de sus órganos representativos y de gobierno.

Por lo tanto, entendemos correcta la interpretación y aplicación que del concepto de actividad complementaria a la agraria realiza la Administración demandada, conforme al artículo 2.5 de la citada Ley 19/1995.

Igualmente consideramos que, no obstante el certificado aportado por el interesado del -Interventor Accidental del Ayuntamiento de Prado del Rey del que es concejal, siendo el área de su concejalía, Urbanismo, Vias y obras, Parques y Jardines y Limpieza Pública, quedan fuera de las competencias y atribuciones propias del mismo las actividades agrarias, por lo que no pueden considerarse que tengan vinculación con el sector agrario, como determina el artículo 2.5 referenciado. Cierto es que el certificado dice que se incluye entre sus competencias "funciones relacionadas con el mundo agrario, tales como la coordinación de arreglo de los caminos rurales o gestión del Programa de Fomento de Empleo Agrario o vías pecuarias", pero lo cierto es que las funciones que se especifican como "relacionadas" con el "mundo agrario", no son asimilables a las "vinculadas" al "sector agrario", ni este vínculo se advierte -no se acredita- en la coordinación de arreglo de caminos rurales ni en la gestión de programas de fomento de empleo agrario, sin que se especifique más sobre vías pecuarias.

A partir de lo expuesto, no siendo actividad complementaria, las retribuciones percibidas como concejal electo del Ayuntamiento de Prado del Rey no pueden computarse como renta derivada de actividad complementaria a la agraria para sumar ese 50% de la renta total global que exige el artículo 2.5 de la Ley 19/1995 para el agricultor profesional

Es por ello correcta la resolución administrativa cuando considera incumplidos los requisitos de actividad y renta que definen al agricultor profesional, incumplimiento que lleva consigo, conforme a las bases reguladoras de la subvención correctamente aplicadas por la Administración, concretamente artículo 27 y apartado 26f) 1º 3 de la Orden de 10 de junio de 2015 que exige presentar

" Para el tercer pago:

Documentación acreditativa de la capacitación profesional, del cumplimiento de los hitos que hayan dado lugar al incremento de la cuantía de la ayuda sobre la prima por instalación. En su caso, la documentación acreditativa de la condición de agricultor profesional. En su caso, la resolución del alta en el Catálogo de Explotaciones Agrarias Prioritarias y en su defecto acreditación de haber solicitado la inscripción.

Razones motivadas para determinar este contenido de la cuenta justificativa: Este contenido de la cuenta justificativa facilitará la comprobación del cumplimiento de los requisitos para el acceso a los pagos de estas ayudas".

Procede en estos caso el reintegro conforme al apartado 27 de las bases reguladoras y artículo 28.1 b), en relación con el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones

Conclusiones y decisión que no desvirtúa la admisión de la documental que acompañó al recurso de reposición.

SEXTO.-Imponemos las costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, si bien hacemos uso de la facultad prevista en el número cuatro del mismo precepto en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso y fijamos una cantidad máxima de 1.500 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,

1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hugo y declaramos ajustada a derecho la Resolución del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera de fecha 2 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 31 de mayo de 2022, por la que se acuerda reconocer y declarar la procedencia del reintegro del pago indebidamente percibido correspondiente al primer y segundo pago, así como el de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda correspondiente al tercer pago.

2. Imponemos las costas a la parte actora con un límite máximo de 1.500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Fallo

1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hugo y declaramos ajustada a derecho la Resolución del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera de fecha 2 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 31 de mayo de 2022, por la que se acuerda reconocer y declarar la procedencia del reintegro del pago indebidamente percibido correspondiente al primer y segundo pago, así como el de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda correspondiente al tercer pago.

2. Imponemos las costas a la parte actora con un límite máximo de 1.500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss . LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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