Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3186/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3051/2020 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 3186/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024100889

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7348

Núm. Roj: STSJ CAT 7348:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3051/2020 - RECURSO ORDINARIO 1199/2020

Partes: "GEMON TOYS, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3186

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1199/2020, interpuesto por "GEMON TOYS, S.L.", representada por el Procurador D. Miguel Carreras Quirantes, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación procesal de "Gemon Toys, S.L." se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del TEAR, de fecha 5 de junio de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-09492-2016.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señaló el día 6 de abril de 2022 para deliberación y votación del recurso, que tuvo lugar en la fecha señalada.

Por sentencia núm. 1364, de 8 de abril de 2022, se estimó el recurso, y se anuló la resolución del TEAR de 5 de junio de 2020, así como el acuerdo de que la misma traía causa.

TERCERO.Preparado recurso de casación por el Abogado del Estado ante esta Sala y Sección, se remitieron las actuaciones y emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. La Sección Primera de admisión del Alto Tribunal dictó Auto de admisión del citado recurso con determinación de la cuestión con interés casacional objetivo para formación de jurisprudencia, así como identificación de la normativa objeto de interpretación. Se remitió el recurso admitido a la Sección Segunda del Tribunal Supremo, y, tras su interposición, se dictó sentencia núm. 745/2024, de 6 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2681), a tenor de cuyo Fallo aquélla decide:

"Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico octavo de la sentencia de 9 de junio de 2023, pronunciada en el recurso de casación núm. 2086/2022 .

Segundo. Haber lugar al recurso de casación núm. 5252/2022, interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia núm. 1364, de 8 de abril de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1199/2020. Casar y anular la sentencia recurrida.

Tercero. Retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, dicte sentencia y resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por el auto de 27 de noviembre de 2013, dictado por el Jugado de lo Contencioso- Administrativo núm. 12 de los de Barcelona, en el procedimiento especial núm. 466/2013 ."

CUARTO.Dando cumplimiento a la indicada sentencia del Tribunal Supremo, se ha dictado providencia de 16 de julio de 2024, señalando nueva deliberación y votación del recurso en esta instancia.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene a la sazón por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 5 de junio de 2020, que acuerda "desestimar la presente la reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-09492-2016.

La resolución recurrida recoge cómo no se efectuaron alegaciones por la reclamante en vía económico-administrativa, siendo así que el escrito de demanda no articula un solo motivo atinente a la conformidad o no a Derecho de la derivación de responsabilidad solidaria litigiosa en cuanto tal, sino, exclusivamente, motivos concernientes a la pretendida invalidez de las actuaciones entendidas con la deudora principal, cuyo resultado centra la derivación de responsabilidad.

La práctica totalidad de los mismos, con la salvedad que será de ver, resultan enteramente coincidentes con los sostenidos por la deudora principal ("Gracia Economistes i Assessors, S.L.", actuando bajo idéntica representación procesal a la de la aquí actora) en los autos de recurso seguidos a su instancia ante esta Sala bajo el número 1391/2020 (Sección 451/2020). En este recurso ha recaído sentencia de esta Sala, en fecha 12 de enero de 2024 (ECLI:ES:TSJCAT:2024:375), desestimatoria, objeto de recurso de casación tenido por preparado, y cuya suerte desconocemos por ahora. Ha por ello de estarse a cuanto en ella razonamos, por cuanto se da con sus fundamentos respuesta a idénticos motivos, proyectados sobre idénticos actos (insistimos, la declarada responsable solidaria no discute aquí la legalidad de la derivación misma de responsabilidad, sino la de los actos dirigidos a la deudora principal, cuyas resultas se derivan).

La literalidad de sus fundamentos, que guía la decisión del presente recurso por lo expuesto y muy evidentes razones de coherencia en nuestros sucesivos pronunciamientos y seguridad jurídica, es la que sigue (tomamos al respecto, por prudencia, la versión publicada por Cendoj, al hallarse anonimizados los datos que así lo exigían):

"(...) Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización (la negrita es nuestra por referirse a la sociedad recurrente):

"SEGUNDO.- La regularización practicada se inserta en la llevada a cabo, iniciada o continuada mediante personación en diversos domicilios el 12.12.2013 mediante autorización judicial de entrada, a un grupo de obligados tributarios compuesto por D. Teodulfo, su esposa Dña. Miriam y las entidades DIRECCION000 (antes DIRECCION001); DIRECCION002 (antes DIRECCION003); DIRECCION004 (antes DIRECCION005); DIRECCION006 (antes DIRECCION007); DIRECCION008; CONSELL DE CENT ASSESSORS SL; DIRECCION009 (antes DIRECCION010); BCENTRIC TUSET 2006 SL; INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRÁNEO SL y PROSENNA INVERSIONS SL.

En dichas actuaciones, aparte de otras causas menores de regularización concretas, se ha acreditado a juicio de la Inspección una trama de defraudación en el denominado " DIRECCION011": simulación por existir una única actividad económica de asesoría en sede de la primera de las entidades citadas habiendo sido dividida artificialmente en cinco entidades (las cinco primeras de las referidas mercantiles); sistemática utilización de facturas falsas (emitidas por algunos de los obligados referidos u otros obligados relacionados) para deducir gasto y cuotas de IVA; negocios simulados (compraventa simulada de inmovilizado entre las entidades referidas, solicitando la devolución del IVA la simulada adquirente y no ingresándolo la aparente transmitente mediante la deducción de cuotas falsas de IVA soportado); gastos e IVA soportado registrados injustificados ("proveedores indeterminados" o similares; variación de existencias y amortizaciones inventadas,...) y otros gastos y cuotas de IVA por adquisiciones de la esfera personal y familiar (ejecuciones de obras en viviendas de su patrimonio personal, suministros para dichas viviendas, cuotas de renting de vehículos automóviles de uso particular de los miembros de la familia Teodulfo- Miriam, etc...).

En lo que se refiere al Acuerdo aquí analizado de DIRECCION000 (antes DIRECCION001), en primer lugar la actividad de asesoramiento jurídico desarrollada ha sido declarada única, e imputado el resultado total a tal entidad, puesto que se había dividido artificialmente la actividad poniéndola a nombre también de DIRECCION002 (antes DIRECCION003), DIRECCION004 (antes DIRECCION005), DIRECCION006 (antes DIRECCION007) y DIRECCION008, y ello con la finalidad y resultado de un continuo uso de facturas falsas y una operativa defraudatoriaque ha supuesto en total en el periodo temporal analizado unos tres millones de euros de bases imponibles del I. Sociedades defraudadas y unas cuotas de IVA de unos 660.000 euros. Una vez considerado acreditado que la actividad es única, los resultados de las cinco entidades han sido incorporados con los ajustes correspondientes:incorporando ingresos ocultosreflejados en la contabilidad incautada (denominados canal b y c); eliminando de los mismos ingresos y gastos soportados en facturas falsas (derivados en su mayor parte de la ejecución de los "cuadros de ajustes" hallados en la entrada y registro y de operaciones inmobiliarias en 2008 y 2012 simuladas), gastos inexistentespor diversos conceptos (en su mayor parte variación de existencias, amortizaciones, "proveedores indeterminados",...) o no deducibles(gastos personales y familiares sean directos o refacturados; gastos financieros que eran meras transferencias entre entidades vinculadas; gastos relacionados con adquisiciones simuladas de inmuebles,...), admitiendo como mayor gasto el relativo a las retribuciones del trabajo de D. Teodulfo , ocultadas por éste en su IRPF y regularizadas por la Inspección. "

Por otra parte, se le impusieron por acuerdo de 23 de junio de 2016, sanciones por la comisión de 4 infracciones muy graves del art. 191 LGT y otra grave del art. 195 LGT en el ejercicio 2010. La cuantía total asciende a 264.850,56 euros.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "...estime el presente recurso, anulando la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión en considerar el acuerdo de liquidación nulo de pleno derecho por motivos o vicios procedimentales y materiales y también la sanción derivada. Los argumentos son los siguientes:

i. "... Acuerdo de liquidación nulo por prescripción del derecho a exigir la deuda." A) Improcedencia de las consideradas en el acuerdo como dilaciones no imputables a la Administración. B) Improcedencia de la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses. C) Extralimitación en la actuación del TEARC que no le compete decidir qué cuestiones ha de resolver y cuáles no. La falta de pronunciamiento del TEARC respecto a las dilaciones supone un allanamiento procesal por lo que no se va a entrar. Solo se va a entrar a analizar la cuestión referida a la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses, a los efectos de determinar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda recogida en el Acuerdo de liquidación. Lo único que motivó la ampliación acordada es que a la Inspección se le acababa el plazo y ello conllevaba la prescripción del derecho a determinar la deuda, a pesar de haber iniciado las actuaciones mediante una entrada y registro en la que obtuvo toda la documentación necesaria en base a la cual acabó fundamentando su regularización. Desde el inicio se podía prever por la Inspección que, al cargar en plan a 12 contribuyentes para analizar sus relaciones, se formalizarían muchas diligencias, realizarían muchas peticiones de información y comunicaciones con los contribuyentes, etc, con lo que cuando sólo le quedan 10 días de los 365 que tenía, la Inspección no puede sorprenderse, de repente, por la cantidad de trabajo que implica la comprobación. Hubiera podido acordar los 24 meses desde el inicio y no cuando faltaban 10 días por lo que se constata una mala planificación. Tampoco se acepta la existencia de ninguna trama ni se puede esgrimir que los contribuyentes no colaboraran porque es la Inspección la que debe impulsar las actuaciones y tiene para ello amplísimas facultades que le permiten recabar documentación, siendo también que puede sancionar por resistencia u obstrucción si considera que el obligado no colabora. No concurre motivación en el acuerdo de ampliación y, por tanto, no procede imputar a la obligada más de 600 días en concepto de dilaciones (que no discute el TEARC) en el momento en el que se notificó el acuerdo de liquidación. El acuerdo de liquidación es nulo y debe dejarse sin efecto la resolución impugnada y el acuerdo de que trae causa.

ii. "... Acuerdo de liquidación nulo por indefensión". Para el caso de que el Tribunal no aceptara el argumento anterior, se denuncia la causación de indefensión por las graves irregularidades ocurridas al desprecintar la documentación incautada el día de la entrada y registro. En el momento e incautar el ingente volumen de documentación para revisarlas en sus propias oficinas no se realizó un inventario, ni una breve referencia de lo que se incautaba. Se apeló el auto de autorización judicial de entrada y se solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la prohibición de desprecintar la documentación incautada hasta que el mismo Tribunal no se pronunciara sobre la legalidad del citado Auto. Esa petición de no desprecinto por vía cautelar se trasladó a la AEAT por vía de la Abogacía del Estado, quien pudo oponerse. En la diligencia de 9.1.2014 se mostró esa petición a la Inspección. Se les volvió a citar a los obligados para el día 20.1.2014, volviéndose a oponer a desprecintar las cajas, por idéntica petición de medidas cautelares, todavía entonces no resuelta. Sin embargo, la Inspección procedió al desprecinto de las cajas y citó a los obligados para devolver la documentación incautada el 30.4.2014, y fue finalmente recogida el 9.5.2014, y no se facilitó el detalle del contenido de las cajas, que llevaban desprecintadas y abiertas en las dependencias de la Inspección desde el 20.1.2014 con riesgo de alteración. Se solicitó de la Inspección ya no un listado sino un muestreo de la documentación incautada y no se acordó. Por tanto, es imposible determinar qué documentación se obtuvo en la entrada puesto que no se relacionó ni tampoco al desprecintarla. Toda la regularización se funda en esa documentación. Todo ello genera indefensión al obligado por ser una actuación arbitraria y en la que se ha prescindido del procedimiento previsto en la LGT para tal actuación, por lo que debe ser objeto de anulación.

iii. "... Nulidad de la comunicación de inicio de actuaciones." El inicio de las actuaciones inspectoras no cumplió con lo previsto en la norma ni con los requisitos que exige el TS. Así, la STS, Sección 2ª, núm. 1231/2020, de 1 de octubre , determina que la comunicación de inicio de las actuaciones se tiene que comunicar con anterioridad a la entrada y registro. Previamente se ha de solicitar el consentimiento - bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento. Ante el TEARC se denunció que las actuaciones inspectoras desarrolladas durante la entrada y registro siguiendo más allá del horario laboral, lo cual supone quebrantar la LGT en esta materia. Pero el TEARC lo subsana entendiendo que el obligado no revocó el consentimiento para que se siguieran las actuaciones. No se hizo saber al obligado que tenía la posibilidad de revocar ese consentimiento, lo cual vició la voluntad del obligado situándolo, en una evidente indefensión.

iv. " Nulidad de la sanción. Quebranto de la separación de procedimientos. Las sanciones se basan en una propuesta (acta) y no en una liquidación. No se respetó lo dispuesto en el art. 209.2 LGT , que impide iniciar un procedimiento sancionador antes de que se entienda notificado el acuerdo de liquidación de la deuda tributaria, cuyo impago determina la tipificación de la infracción. Se deben seguir los razonamientos del voto particular vertido a la sentencia de 23.7.2020 . El inicio del expediente sancionador debe quedar supeditado a la efectiva notificación del acuerdo de liquidación. Se cita la STS de 3.2.2016 (rec. Casación 5162/2010).

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia " ... desestimatoria de la demanda".

La Abogacía del Estado mantiene que:

-No concurre prescripción de la acción para liquidar. La resolución del TEARC no incurre en incongruencia omisiva, sí que entra a valorar las dilaciones y, como es sabido, la motivación no requiere un pronunciamiento exhaustivo. La resolución no puede ser más lógica. Si la actora no está de acuerdo, puede discutirlo, pero no existe incongruencia. Aun descontando los días de dilaciones por aplazamientos y ampliaciones, el procedimiento no habría superado los 24 meses. Tampoco se incurre en falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras. Concurre una situación de especial complejidad según las circunstancias expresadas en el acuerdo de ampliación, art. 184 .2 RGAT b), f), g) y h). Existe una clara motivación, indicando los hechos, la subsunción de las mismas en las causas que la normativa tributaria prevé para acordar la ampliación, y por otra parte, la complejidad especial, teniendo en cuenta que existen más de 60 diligencias, 18 cajas de documentación, falta de colaboración con la Administración, existencia de personas interpuestas, comprobar a doce obligados y entidades vinculadas entre sí. El hecho de que se acuerde antes de los 10 días del fin de los 12 meses en nada afecta a la validez del acuerdo de ampliación. No se entiende la alegación referida a que se conocía desde el principio la complejidad de las actuaciones. En pura lógica se debe acordar la ampliación ya iniciado el plazo inicial y precisamente en atención a las circunstancias que concurran en el caso que la justifiquen.

-En cuanto a la alegada indefensión causada, según se dice, en el desprecinto de la documentación obtenida en la entrada, se ha de remitir a la resolución del TEARC en este punto -FD Décimo-. Tal medida estaba contenida en el auto judicial. Insinúa una hipótesis imposible como es que, de no haberse formado un inventario de la documentación incautada, al levantarse el precinto no puede garantizarse que la documentación desprecintada es íntegramente la que se incautó, insinuando que se han alterado los documentos en su perjuicio. El alegato en este punto es genérico. No se acredita qué documentos faltan ni siquiera indiciariamente.

-En cuanto a la nulidad de la iniciación del procedimiento sancionador que se alega por hacerse antes de notificar la liquidación. La STS 23.7.2020 determina que puede iniciarse el procedimiento sancionador con anterioridad al acuerdo de liquidación. Solo es necesario que es necesario que cuando se notifique el acuerdo sancionador ya se haya notificado el acuerdo de liquidación.

TERCERO.- Decisión de la Sala. (I) Vicios procedimentales del procedimiento inspector iniciado a la obligada tributaria. No concurren.

0.Cuestión Previa. Antecedente de obligada observancia que constituye la Jurisprudencia y mandato fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 813/2023, de 19 de junio de 2023, rec casación 2444/2022 .

La referida sentencia del TS declara "Haber lugar..." al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 194, dictada el 26 de enero de 2022, recurso contencioso-administrativo 1391/2020 (Sección 451/2020 ), dictada en las presentes actuaciones con resultado estimatorio.

Fija como doctrina jurisprudencial en su FD Tercero, que se remite al FD Octavo de la STS 772/2023, 9 de junio , rec casación 2086/2022 :

"Por todo ello, cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados."

Y acuerda en el Fallo, apartado 3:

"3.- Retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, dicte sentencia y resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por el auto de 27 de noviembre de 2013, dictado por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Barcelona, en el procedimiento especial núm. 466/2013 .

De esta forma y cumpliendo las previsiones del TS, según lo previsto en el art. 93.1 LJCA , se procede al dictado de nueva sentencia tras la someter la controversia a deliberación y votación del Fallo, con la disposición para este Tribunal que:

"... la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta instancia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de la entrada y registro autorizado por el auto de 27 de noviembre de 2013, dictado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Barcelona, en el procedimiento especial núm. 466/2013 ."

I.Sobre el objeto del recurso. Regularización practicada a un grupo o entramado de personas físicas y jurídicas que están vinculadas. Hitos relevantes relativos al procedimiento inspector.

La controversia se centra en analizar si la labor de la Inspección en la regularización practicada a la mercantil actora ha sido conforme a derecho en las diferentes vertientes procedimental y valorativa. La cuestión habrá de iniciarse a partir del análisis del procedimiento inspector, por cuanto el mismo es una garantía para el administrado-obligado tributario y debe ajustarse a las previsiones legales que marcan su devenir. Hemos recogido cual fue la causa de la regularización y es importante también determinar los hitos temporales relevantes del procedimiento inspector abierto al grupo Teodulfo- Miriam y el conglomerado empresarial.

En primer lugar, como se recoge en el acuerdo de liquidación, las actuaciones inspectoras se iniciaron conjuntamente para los siguientes obligados tributarios:

"Son objeto de actuaciones inspectoras las siguientes personas físicas y jurídicas:

- DIRECCION001 (1) ( NUM000)

- DIRECCION003 (2) ( NUM001)

- DIRECCION005, (3) ( NUM002)

- DIRECCION007 (4) ( NUM003)

- DIRECCION008 ( NUM004)

- Teodulfo ( NUM005)

- Miriam ( NUM006)

- CONSELL DE CENT ASSESSORS SL (B63457378)

- DIRECCION010 (5) ( NUM007)

- BCENTRIC TUSET 2006 SL, (B64178924)

- INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRANEO SL (B58487554)

- PROSENNA INVERSIONS SL (B60588340)

En la actualidad algunas de las sociedades anteriores tienen la siguiente denominación (en todas ellas desaparece la palabra Rodolfo de su razón social):

(1) DIRECCION000.

(2) DIRECCION002.

(3) DIRECCION004.

(4) DIRECCION006.

(5) DIRECCION009. "(folio 14-15 Acuerdo de liquidación)

Según la resolución del TEARC, respecto a la hoy actora el iter temporal seguido es el siguiente:

"PRIMERO.- En el seno de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas con la obligada el 12.12.2013 con alcance general respecto del I. Sociedades 2009 a 2012 e Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) 3T 2009 a 4T 2012, tras la ampliación de su extensión al IVA 1T a 3T 2013 mediante comunicación notificada el 30.12.2013 y tras la ampliación a 24 meses del plazo máximo de resolución mediante acto notificado el 2.12.2014, le fue extendida en fecha 25.11.2015 un Acta en disconformidad, A02 NUM008 por I. Sociedades 2009-2012, de la que, tras 637 días de dilaciones no imputables a la Inspección, resultó dictado el 20.5.2016 el Acuerdo de liquidación provisional de referencia, notificado el 23.5.2016."

II. Sobre la motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras. Motivación de las circunstancias concurrentes. Suficiencia y exteriorización suficiente de las razones que justifican la ampliación a 24 meses.

La primera cuestión sobre la que debe trabajarse es la relativa a la duración de las actuaciones inspectoras y a su posibilidad, encaje en el caso, motivación y exteriorización de las causas constatadas por la Inspección en el acuerdo de ampliación de 28.11.2014 (notificado el 2.12.2014).

En síntesis, hemos recogido que la actora discrepa de la motivación del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras al entender que no se justifica en una especial complejidad de las actuaciones sino en una " mala planificación" de la Inspección, puesto que la complejidad venía de suyo en la regularización pretendida desde el inicio. Y como se le acababa el plazo, pues, procedió a artificiosamente y torticeramente a ampliar el mismo a 24 meses. Que, en definitiva, debió acordar ab initio la duración ampliada ya, a 24 meses.

La resolución impugnada se ocupa de esta cuestión extensamente (folios 19 a 28) y recoge la motivación expresada en el acuerdo de ampliación (folios 23 a 28), y concluye:

"A nuestro juicio, frente a lo alegado, el Acuerdo de ampliación de plazo contiene una motivación individualizada y suficiente de las circunstancias justificativas de dicha ampliación, no limitándose a una reiteración formularia de los arts. 150.1 LGT y 184 RGAT, sino que motiva la concurrencia de las circunstancias que conducían a la insuficiencia del plazo general de 12 meses para concluir el procedimiento, siendo la vinculación entre las partes y la existencia de eventuales anomalías negociales la base de la apreciación de una especial complejidad, amén del gran volumen de documentación y del comportamiento de los inspeccionados. Aparte de la concurrencia nominal de la causa de ampliación, materialmente el caso planteado presenta claramente el perfil nítido de unas actuaciones de especial complejidad. Frente a lo alegado, no es necesario para apreciar la causa de especial complejidad consistente en la inspección simultánea y conexa de varias partes vinculadas -nada menos que doce obligados inspeccionados por diversos conceptos y periodos con alcance general por una inicialmente aparente trama defraudatoria- que las mismas tributen en régimen de consolidación fiscal o que en todas y cada una de ellas concurra un supuesto del art. 16 TRLIS a los efectos de la valoración de operaciones vinculadas, pues el fundamento de la especial complejidad no es la aplicación de un régimen tributario concreto, sino la muy superior carga de trabajo que tal tipo de comprobaciones multilaterales comporta, cualquiera que sea el objeto de la regularización, carga de trabajo extraordinaria fácilmente constatable y debidamente motivada en este expediente."

Al respecto el art. 150 LGT , en la redacción aplicable ratione temporis, dispone:

" 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. (...)"

El desarrollo reglamentario a que se remite el precepto trascrito se halla en el art. 184 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT) , aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , en su redacción anterior al RD 1070/2017, disponiendo, en los supuestos aquí expresados:

" 1. En los términos previstos en este artículo se podrá acordar la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando concurra, en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o períodos a los que se extienda el procedimiento, alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1 y 4 del citado artículo. Dicho acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a los que se extienda el procedimiento.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad en los siguientes supuestos: (...)

b) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios.

...

f) Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario o la desaparición o falta de aportación de los libros o registros determine una mayor dificultad en la comprobación.

g) Cuando se investigue a los obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a operaciones de comercio exterior o intracomunitario.

h) Cuando se investigue a los obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas o entidades interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas. (...).

4. Cuando el órgano de inspección que esté desarrollando las actuaciones estime que concurre alguna de las circunstancias que justifican la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, lo notificará al obligado tributario y le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe alegaciones. Transcurrido dicho plazo dirigirá, en su caso, la propuesta de ampliación, debidamente motivada, al órgano competente para liquidar junto con las alegaciones formuladas.

No podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración del procedimiento hasta que no hayan transcurrido al menos seis meses desde su inicio. A estos efectos no se deducirán del cómputo de este plazo los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración.

Cuando dichas circunstancias sean apreciadas por el órgano competente para liquidar, se notificarán al obligado tributario y se le concederá idéntico plazo de alegaciones antes de dictar el correspondiente acuerdo sin que en este supuesto resulte necesario que hayan transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento.

5. La competencia para ampliar el plazo de duración del procedimiento corresponderá al órgano competente para liquidar mediante acuerdo motivado. En dicho acuerdo se concretará el período de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de 12 meses.

El acuerdo de ampliación se notificará al obligado tributario y no será susceptible de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, puedan interponerse contra la resolución que finalmente se dicte...".

En el presente caso, hemos extractado e identificado en las actuaciones las diversas razones que han llevado a la Inspección a ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses basando su decisión en la especial dificultad, complejidad derivada de la comprobación e investigación que afectaba a un grupo de personas y entidades vinculadas.

La parte actora no discute vicio del procedimiento de adopción del acuerdo de ampliación, ni tampoco, en esencia, la complejidad motivada por la regularización conjunta de 12 obligados tributarios vinculados entre sí en una denunciada trama de defraudación imbricada en una única actividad económica que se dice artificialmente fragmentada y oscurecida entre todas las afectadas. Lo que discute y pretende es que fuera ya de inicio acordada y ello, obviamente, casa mal con una previsión legal que limita el plazo general y ordinario a 12 meses y, excepcionalmente, de forma motivada y exteriorizada en el acuerdo al efecto adoptado ampliable a 24 meses. Hay que recordar que según el art. 184.4 RGAT no podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras hasta tanto no hayan transcurrido 6 meses del total de los 12, por lo que solo es a partir de ese momento cuando el actuario puede constatar la concurrencia de las causas que le van a impedir o dificultar finalizar las actuaciones en el plazo ordinario. Ese periodo reglamentario de 6 meses para no solicitar la ampliación se configura como lapso temporal de "apreciación" intraprocedimental para analizar la concurrencia de causas que determinan que los instructores actuarios no van a poder finalizar las actuaciones y requieran solicitar por parte del actuario al Inspector Jefe la previsión excepcional de ampliación. Y, en este caso se ha producido así puesto que en fecha de 31.10.2014 se notifica a la obligada una "comunicación" según la cual el actuario apreciaba la especial complejidad y la obligada presentó alegaciones negando la concurrencia de complejidad en fecha de 12.11.2014. Por tanto, si bien fue recogida en el acuerdo de 28.11.2014 la motivación de las circunstancias concurrentes para apreciar la necesidad de ampliar el plazo, ya se constató por el actuario en la petición notificada a la obligada el 31.10.2014.

En cuanto a la concreta justificación, el acuerdo expresa tanto el número de obligados tributarios implicados en el procedimiento de regularización conjunta, el volumen de facturación que se detecta y la dificultad de relacionar las operaciones, las incidencias habidas para el desprecinto de la documentación ingente -18 cajas-, el alcance de los procedimientos, el numero extenso de diligencias y actas a dictar por obligado y concepto impositivo, la falta de colaboración de los obligados tributarios en la aportación de documentación, ausencia de aportación de libros contables a los efectos de contrastar volumen de operaciones y actividad, etc.

Todas estas circunstancias no constituyen motivación genérica o estereotipada como mantiene la actora. Podrá discrepar o no de la misma, pero en modo alguno cabe negar lo que son datos facticos constatables y que son recogidos en el acuerdo y no discutidos en demanda que se limita a citar sentencias del Alto Tribunal, Audiencia Nacional e incluso de la Audiencia Provincial de Madrid, pero sin descender a discutir que los datos consignados no fueran ciertos o que no integraran la complejidad que justificara la ampliación del plazo de duración de las actuaciones. Tampoco la demanda entra a analizar qué vicio es el que presenta un acuerdo dictado con anterioridad al plazo de los 12 meses (11 meses y 20 días) si cumple con la previsión legal y reglamentaria ya que no se puede solicitar con anterioridad a los primeros 6 meses desde el inicio. Tampoco cabría en nuestro marco legal una ampliación del plazo de duración basado en la "intuición" sobre la que podrá ser -o no- la concurrencia de una circunstancia que pueda justificarla. Se trata de una situación que ha de constatar fácticamente el actuario, identificarla, concretar el supuesto en la que se situaría y hacer una concreta aplicación al caso a la hora de exponerla al Inspector Jefe.

Por todo ello, y no incurriendo el acuerdo de ampliación en déficit de motivación alguno, expresando las causas -recogidas en el RGAT- en que se apoya y observado el procedimiento para su adopción, con audiencia de la obligada y su notificación posterior del mismo, no puede apreciarse reproche alguno en el acuerdo de ampliación de duración de las actuaciones.

De esta forma, el mismo cabe tildarlo de acuerdo eficaz a la hora de permitir el desarrollo de las actuaciones inspectoras en el plazo de 24 meses según lo previsto en el art. 150.1 LGT entonces vigente.

III. Sobre las dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración Tributaria. Respuesta expresa del TEARC a la cuestión. Atendiendo exclusivamente a los periodos de aplazamientos solicitados -art. 104 c) RGAT- ya no concurre exceso en el cómputo de duración de las actuaciones. No hay incongruencia omisiva.

La parte actora niega la consideración como dilaciones no imputables a la Administración de más de 600 días y considera que el TEARC no entra a resolver la cuestión planteada por la actora. Incluso, es más, se califica ese pretendido y no existente silencio del TEARC como un allanamiento, suponemos que implícito, puesto que nada se expresa sobre esa cuestión ni tampoco que ello pudiera ser posible en la vía económico-administrativa a la vista del contenido de los art. 238.1 y 239.2 LGT .

No hay ninguna incongruencia omisiva en la resolución del TEARC, puesto que, se observa con claridad en FJ Sexto que se contesta a la cuestión de las dilaciones no imputables a la Administración y se consideran irrelevantes a la vista que ya desechando los periodos de dilación por documentación no aportada (629-226 días=403), y sólo considerando las dilaciones no imputables por aplazamientos solicitados por la obligada (226 días) ya queda dentro de plazo el acuerdo de liquidación que disponía de un límite máximo -que no se discute- hasta el 23.7.2016 y se había notificado el 23.5.2016. De forma que, si a los 24 meses se añaden los 226 días de dilaciones no imputables por aplazamientos, aún la Inspección disponía de tiempo para haber finalizado el procedimiento inspector.

A la vista de lo anterior cabe negar de antemano la existencia de incongruencia omisiva alguna del TEARC en su labor revisora. La cuestión fue resuelta y se ofreció justificación para ello. Cabe señalar que el TEARC incluso acogió la opción más beneficiosa para la parte actora quien en su demanda no concreta las razones por las que mantiene que esas dilaciones no son atendibles y se limita a señalar que no se ofreció respuesta a tal cuestión. El TEARC realizó el cálculo y este Tribunal ha procedido a comprobar tanto el Acta de disconformidad así como el acuerdo de liquidación y constata los días concretos en los que se solicitaron aplazamientos.

El art. 104.2 LGT rationae temporis, establece que no entrará en el cómputo del plazo máximo de duración las dilaciones no imputables a la Administración y si acudimos al art. 104 c) RGAT, la solicitud de cualquier tipo de aplazamiento es una dilación no imputable a la Administración, por lo que no debe entrar en el cómputo.

De esta manera, este argumento también ha de caer por aplicación estricta del marco legal y reglamentario aplicable.

IV. Sobre la pretendida nulidad de los acuerdos de liquidación por concurrir indefensión para la actora en relación al desprecinto de la documentación incautada el día 12 de diciembre de 2013 en la diligencia de entrada y registro practicada por la Inspección a las sociedades mercantiles del DIRECCION011 y el matrimonio Teodulfo- Miriam.

i.A continuación la parte actora en su demanda, argumenta la nulidad de la liquidación por basarse la misma en una documentación obtenida de forma contraria a las garantías de integridad y certeza. Y ello lo hace, de forma confusa, sobre la base de dos ejes. El primero de ellos es el relativo a que en el momento de la adopción de medidas cautelares de "precinto e incautación" de documentación en los domicilios objeto de personación, no se levantó un inventario con detalle. Así se dice en la demanda: " Son hechos probados y no controvertidos que, en el momento de incautar la documentación e introducirla en las cajas, la Inspección no realizó ningún inventario, ni siquiera una breve referencia de lo que se incauta." El segundo, deriva del anterior, pero es el que centra el motivo articulado, y se refiere a que como las cajas se desprecintaron el 20 de enero de 2014, y fue el 30 de abril de 2014 cuando, habiendo sido previamente citados, se les devuelve la documentación incautada, se ha podido alterar el contenido de ésta y no se puede tener seguridad de que esa es la documentación incautada al haberse roto la cadena de custodia.

Califica la actora la actuación de la Inspección en el momento de la practica de la entrada y registro como "arbitraria" y generadora de indefensión al obligado (pag. 100 y 101 de las actuaciones). Mantiene que resulta imposible saber qué documentación se obtuvo en la diligencia de entrada y por tanto no se puede acreditar si lo fue de forma "licita" y "procedente".

Sobre esta cuestión el TEARC responde:

NOVENO.- En segundo lugar, se ha quejado la parte de la incautación y copia de documentación relativa a 2013, que no estaba incluido en el ámbito de las actuaciones, o de obligados no sometidos a comprobación. Ha de indicarse que en cualquier caso tal incidencia tendría relevancia únicamente respecto de IVA 1T a 3T 2013, y no en cuanto al resto de tributos y periodos, frente a lo alegado sin justificación alguna. Lo cierto es que no asiste la razón a la reclamante, la adopción de medidas cautelares ( arts. 146 LGT y 181 RGAT) vino determinada entre otras cuestiones por la imposibilidad de examinar y copiar en el acto la totalidad de documentación hallada. Puso de manifiesto la Inspección que existía "desorden de la documentación obrante en cada carpeta o archivador (aparecen archivadores con períodos y obligados tributarios mezclados y sin orden alguno)", por lo cual la resistencia del obligado a que la Inspección obtuviera determinada documentación (caja nº 18 y archivador 2º de la caja nº 11 de Travessera-Sicilia), que requirió incluso la intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, no aparece justificada, conducta consonante con la resistencia al acceso al servidor remoto al que posteriormente nos referiremos. D. Eloy alegó problemas de gestión si tal documentación era incautada, y la Inspección ofreció en el acto la posibilidad de copiar la misma, a lo que el compareciente se negó. Dado que durante la personación ya se pusieron de manifiesto pruebas que parecían apuntar a prácticas defraudatorias, aparte de la mezcla y desorden de la documentación antes referida, la Inspección pudo apreciar que las mismas irregularidades afectaban también a la parte transcurrida del año 2013, y por tanto no parece que la obtención de la información y documentación relativa a dicho periodo con inmediata carga en plan y ampliación de las actuaciones al mismo respecto de los sujetos objeto de inspección a que la documentación afectaba se vea aquejada por vicio de nulidad alguno, pues no existe novación alguna en la indagación inspectora sino una mera adición, como razonan para el ámbito penal en aplicación de la doctrina del hallazgo casual las SSTC 49/1996 y 41/1998 "La Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales", burla fraudulenta de garantías que en el presente caso resulta evidente que no concurre por el hecho de, respecto del mismo tributo y obligados, extender las actuaciones tres trimestres más respecto de los cuatro años incluidos inicialmente en el ámbito objetivo de la actuación.

...

DÉCIMO.- En tercer lugar, realiza la parte unas afirmaciones sobre la adopción de la medida cautelar de precinto e incautación de la documentación que no pueden ser estimadas. No pueden admitirse las alegaciones relativas a la posibilidad de haber adoptado otras medidas distintas del precinto e incautación como el depósito en el mismo lugar, o simplemente haber hecho fotocopias sin adoptar medidas cautelares, y ello porque es atribución de los actuarios que llevan a cabo las actuaciones el decidir si una medida se adopta y qué medida ha de adoptarse, todo ello motivadamente -como en el presente caso según diligencias extendidas el mismo día de la personación- y corresponde al Inspector Jefe en el procedimiento reglado en los arts. 146 LGT y 181 RGAT el levantamiento, la modificación o la ratificación de la medida inicialmente adoptada, previas las alegaciones de la parte. En el presente caso la celeridad de las actuaciones, junto con el comportamiento del obligado (denegación de acceso al servidor remoto y apagado temporal de éste; denegación de la posibilidad de hacer fotocopias ofrecida por la Inspección respecto de 2013; necesidad de auxilio de la policía para adoptar la medida cautelar,...) convertía a nuestro juicio en procedente la medida adoptada para evitar el riesgo de destrucción o desaparición de las pruebas obtenidas, siendo que además de idónea y necesaria tal medida fue proporcionada en sus resultados, pues no sólo se trataba de documentación de periodos anteriores -y la relativa al periodo en curso no fue fotocopiada por voluntad del representante- sino que pese al volumen de documentación incautado el 12.12.2013 se citó a los obligados mediante comunicación de 23.12.2013 para el levantamiento de la medida el 9.1.2014, no habiéndose producido en tal fecha como consecuencia, de nuevo, de la voluntad de la parte. Añadidamente, la Inspección tuvo en cuenta que tal medida era la menos gravosa para los obligados (páginas 15 y ss. Acuerdo de ratificación), al igual que ponderó como menos oneroso concluir en un sólo día las actuaciones de registro pese a que la autorización judicial habilitaba hasta dos días, por lo cual no deja de sorprender la alegación de la parte que continuamente alude a la posibilidad de haber desarrollado el examen y copia de documentación otro día más o adoptado la medida de depósito en los propios locales registrados, medidas que a todas luces eran mucho más dañosas para su actividad (imposibilidad de utilizar salas y locales precintados y deterioro de la imagen corporativa ante clientes y terceros,...) que la conclusión en un solo día con incautación de cajas precintadas para su inmediata copia y devolución. Resulta impropia de este ámbito la alegación extremadamente formalista relativa a los defectos que a juicio de la reclamante padece la diligencia extendida en Travessera de Gràcia-Sicília denominada en el expediente "diligencia de incautación", por no contener fecha ni datos en el encabezamiento, omitiendo la reclamante que la misma se halla firmada por las partes y opera a modo de anexo de la diligencia denominada en el expediente "medidas cautelares" que, extendida con D. Eloy sí contiene lugar, fecha y hora y el resto de menciones normativamente exigidas, y que se remite en su apartado 3º a tal diligencia de precinto e incautación para la identificación concreta de su objeto.

Se observa que la decisión del TEARC abordó detalladamente la cuestión planteada por la actora relativa a las circunstancias de la entrada y su ejecución sin dejar ningún aspecto silenciado. Cuestión distinta es que o no responda a los intereses de la actora o que la misma pudiera no ser ajustada a Derecho.

ii.En relación al detalle e inventario de la documentación incautada el 12 de diciembre de 2013, solo hace falta acudir al expediente administrativo para observar la "diligencia de precinto e incautación", que comienza con el siguiente redactado:

"Se introducen en cajas de la Agencia Tributaria los siguientes archivadores en cuyo lomo consta la siguiente denominación..."

Y, a continuación, la citada diligencia de precinto, referenciada dentro de la levantada a las 18:55 horas, se van identificando y describiendo cual es el contenido de cada una de las cajas, siendo numeradas y que incluyen archivadores referidos a sujetos obligados tributarios y/o conceptos tributarios y/o documentación mercantil ordinaria (nominas, presentación de modelos...).

Resulta totalmente sorprendente que se alegue que no existe inventario alguno cuando el mismo se desarrolla a presencia del Sr. Eloy, quien discute en un momento dado del desarrollo de la incautación, es decir lo que se incluye en el archivador 2 de la caja núm. 11 y la caja núm. 18, expresando incluso la manifiesta oposición a que se incaute y a que se realicen fotocopias en ese acto que le ofreció el equipo de inspección actuante a los efectos de no entorpecer la actividad del ejercicio en curso. Tal negativa y oposición del Sr. Eloy conduce a que la Inspección se vea obligada a llamar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que se pueda continuar el desarrollo de la actuación por la Inspección al amparo del título judicial habilitante. De esta forma, es manifiesto e indubitado que existió identificación, detalle y concreción de la forma más expresa posible atendido el volumen de documentación intervenida por el número de obligados tributarios y conceptos tributarios inspeccionados, de la documentación incautada y que la misma se realizó a presencia del administrador/apoderado y representante del DIRECCION011. Los 9 folios de la diligencia de precinto dibujan con claridad la concreción de toda la documentación obtenida en esa actuación, refiriéndose, según los casos, a las empresas afectadas, a los conceptos tributarios y actuaciones. Además, como anexo I a la diligencia de precinto consta la copia literal de lo obtenido en los servidores a los que se pudo tener acceso. La diligencia fue firmada por el actuario actuante y el Sr. Eloy.

A su vez, el acuerdo de ratificación de medidas cautelares del Inspector Regional Adjunto, de fecha 27 de diciembre de 2013, reproduce la diligencia de precinto e incautación levantada en la ejecución de la medida cautelar el 12 de diciembre, y, consigna el detalle e inventario de cada una de las 18 cajas, según propuesta de ratificación elaborada por el Jefe del Equipo de Inspección (UAI) actuante.

De esta forma, siendo que el argumento de la demanda se sustenta en la negativa de la existencia de inventario y no en la insuficiencia o imprecisión y siendo que además, en todo caso, ha de reputarse, claramente identificativo de lo aprehendido en ese acto, con contradicción del administrador/apoderado, no puede prosperar la existencia de ningún vicio en la ejecución de la diligencia de adopción de medidas cautelares generador de indefensión.

iii.Por lo que se refiere al desprecinto de la documentación incautada, realizado el 20 de enero de 2014, la parte actora considera que, al no haberse realizado inventario en la diligencia de precinto e incautación, lo devuelto en fecha de 9 de mayo de 2014 no puede reputarse apto y hábil para la regularización por "...haberse roto la cadena de custodia". Pues bien, ya de entrada, al haber quedado confirmada la existencia de un registro y relación de todo lo incautado y precintado en aquel momento y siendo que la actora fue notificada de la fecha y lugar para la apertura de las cajas, ya decaería este argumento puesto que es la propia actora la que propicia el no conocimiento de la documentación que se incautó el 12.12.2013 y no puede con posterioridad alegar indefensión si no asistió por su propia iniciativa.

En la primera fecha inicialmente prevista no se llevó a cabo la apertura de lo incautado, pero sí el 20 de enero de 2014, sin que la actora asistiera a pesar de que no existían medidas cautelares judiciales adoptadas y, por tanto, la diligencia debía ser plenamente ejecutada y eficaz, como así fue. No se discute que no acudió al desprecinto por su propia voluntad sin que existiera titulo o amparo alguno que impidiera su práctica. Tampoco la actora ha dado suerte alguna de tal petición de medidas, que obviamente cabe entender que fueron denegadas. Lo que no puede, por tanto, ahora la actora es dar a tales peticiones de no apertura, un valor y efecto que no tuvieron y si la actora no concurrió al precinto, no puede con posterioridad exigir de la Administración una conducta distinta a la que desarrolló y, sin que, por tanto, pueda alegar de forma alguna indefensión. Pero es que, además, tampoco estaba en posición de solicitar y obtener ningún "muestreo" (como así lo denomina la actora) puesto que es la propia interesada quien pudiendo acudir y obtener contradicción directa de lo allí depositado, no asiste y no aporta elemento alguno indiciario que motive una practica así no recogida en ningún marco normativo. La parte actora se basa en una pretendida indefensión formal, que en nada concreta efectivamente, y, por tanto, que en modo alguno concurre puesto que ni cita documentos que falten de los incautados, ni tampoco materializa la privación de posibilidades de desarrollar su estrategia. La indefensión relevante, en todo caso, debe ser material, efectiva e indicativa de la ausencia, cercenamiento o privación de las posibilidades de actuación del obligado y aquí en modo alguno se atisban.

La Resolución del TEARC aborda este punto de forma acertada y sin duda, acogiendo un examen concreto de las circunstancias del caso. Se le devolvió a la actora la documentación incautada, una vez copiada y ello no es negado por la actora que exclusivamente se aferra a una aquí inaplicable "cadena de custodia". Y es que el concepto de "cadena de custodia" habría de relacionarse con sustancias, elementos o materiales, orgánicos o no, que no siendo debidamente conservados o depositados en el momento de su toma o aprehensión, puedan verse alterados de forma ajena a la voluntad de las partes o no , pero que en todo caso, modifiquen sus características y, por tanto, los resultados a obtener mediante la realización de pruebas técnicas con posterioridad. Pero en este caso, tratándose de documentos que se insertan en cajas no se observa qué modificaciones en su naturaleza o contenido habría de producirse o, por lo menos la parte actora no se preocupa en absoluto de explicarlo. Más bien lo que está pretendiendo es que al no estar presente en el desprecinto pudo la Administración extraer o introducir alguno de forma voluntaria o no. Lo cierto es que esta especie de denuncia no se fundamenta en ningún elemento en concreto que justifique tal sospecha sino principalmente en soslayar que no asistió al desprecinto porque no quiso, pudiendo hacerlo. Es la actora la que se coloca, por su propia voluntad, al margen del procedimiento para luego tacharlo de irrespetuoso con la regulación legal. La actora no poseía titulo alguno que impidiera la práctica de la diligencia de desprecinto, por lo que realizada la misma conforme a las previsiones legales y reglamentarias, su resultado debe considerarse conforme a Derecho salvo que por la actora se hubiera desvirtuado su corrección.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- Sobre la sanción. (II) Sobre la separación de procedimientos. Jurisprudencia del TS sobre la cuestión. No concurre.

I. La cuestión se halla, a las presentes alturas, ampliamente superada. Así, sin ir más lejos, razonamos en nuestra sentencia de fecha de 6 de marzo de 2023, (rec Sala 2220/2021 ), donde recogimos la de 1 de diciembre de 2021 (rec. Sala TSJ 1471/2020 - rec. Sección 477/2020) en los siguientes términos (FJº 4º, haciéndonos eco de doctrina jurisprudencial, tan clara que resulta poco común plantear el argumento en la actualidad):

"CUARTO. Fía en primer término la parte recurrente la impugnación de los acuerdos sancionadores al que califica de quebrantamiento del principio de separación de procedimientos, al iniciarse los respectivos procedimientos con anterioridad al momento en que debió entenderse notificado el acuerdo de liquidación de la deuda tributaria cuyo impago determina la tipificación de la infracción.

Al respecto, fija la STS (Sección 2ª), de fecha 23 de julio de 2020, la siguiente doctrina (RC 1993/2019 ):

"Ni el artículo 209.2 LGT , ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, interpretada conforme a los criterios del artículo 12 LGT , establecen un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador, pudiendo inferirse del artículo 25 RGRST que dicho inicio puede producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo, lo que resulta perfectamente compatible con las garantías del artículo 24.2 CE , y, en particular, con los derechos a ser informados de la acusación y a la defensa.

2. Esta respuesta, por último, no entra en contradicción en modo alguno con lo declarado en nuestra sentencia núm. 1032/2019, de 10 de julio, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 83/2018 .

En dicha sentencia anulamos el apartado nueve del artículo único del Real Decreto 1072/2017 y, en consecuencia, el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que disponía literalmente lo siguiente:

"En caso de retraso producido en el procedimiento sancionador como consecuencia de la orden de completar el expediente del procedimiento inspector a la que se refieren los artículos 156.3.b )y 157.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se computará una interrupción justificada en el procedimiento sancionador derivado del procedimiento inspector que se hubiera iniciado, desde el día siguiente a aquel en el que se dicte la orden de completar hasta que se notifique la nueva acta que sustituya a la anteriormente formalizada o se le dé trámite de audiencia en caso de que no sea necesario incoar una nueva acta".

Anulamos dicho precepto reglamentario por entender, resumidamente, (i) que el mismo introducía una figura de todo punto extraña a la dinámica del procedimiento sancionador, (ii) que no existía habilitación legal expresa para su regulación reglamentaria y (iii) que resultaba incoherente e ilógica la nueva regulación en cuanto, careciendo ya de relevancia la pretendida interrupción justificada en el procedimiento inspector, se trasladaba esta figura al procedimiento sancionador.

Y añadimos en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico sexto de la expresada sentencia lo siguiente:

"En conclusión, ni existe habilitación legal para el reglamento en este campo, ya que la interpretación del art. 211 no permite atribuir esta finalidad a la remisión que hace al art. 104.2 LGT , ni, por otra parte, resuelta congruente la previsión reglamentaria impugnada a tenor de las características del procedimiento sancionador, tal y como está configurado, ya que supondría supeditar el procedimiento sancionador al curso de un procedimiento inspector cuando la voluntad del legislador, y esto es indiscutible, fue la de hacer por completo independiente el sancionador respecto a otros procedimientos tributarios como el de inspección.

La solución legal para la eventualidad que trata de precaver la reforma que introduce el Real Decreto 1072/2017 es clara en la LGT, y radica en que el procedimiento sancionador no se inicie mecánicamente de forma simultánea o acompasada con el inspector. La indudable relevancia del procedimiento inspector en el ejercicio de la potestad sancionadora tiene perfecto acomodo en el esquema legal por la simple regla de no iniciarlo hasta la finalización del procedimiento inspector, conforme prevé elart. 209.2 LGT, que otorga un plazo máximo de tres meses para hacerlo, lo que parece más que suficiente".

Pues bien, de estos dos párrafos no se desprende en absoluto que la Sala estaba declarando -ni siquiera obiter dicta- que el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria impone la apertura del procedimiento sancionador después de notificada la liquidación tributaria, y que, por tanto, impide que el inicio pueda producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo.

Lo único que dijimos entonces es que no se puede supeditar el resultado de un expediente sancionador a lo acontecido en un procedimiento inspector, que ambos procedimientos deben tramitarse separadamente y que el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria establece con claridad un plazo de caducidad de los expedientes sancionadores. Nada más.

Y eso mismo es lo que, cabalmente, hemos afirmado en los anteriores fundamentos jurídicos y reiteramos ahora:

a) Que el artículo 209.2 LGT no establece -para ningún tipo de infracción tributaria- que el procedimiento sancionador solo pueda instruirse después de que se haya dictado la liquidación de la que trae causa.

b) Que la notificación de la liquidación no constituye, por tanto, el límite mínimo para iniciar el procedimiento sancionador.

c) Que en las infracciones que causan perjuicio para la recaudación, la liquidación constituye, ciertamente, presupuesto imprescindible para que tenga lugar la sanción tributaria (o, más precisamente, para que se dicte la resolución sancionadora), pero eso es algo distinto de que resulte legalmente necesario que tal liquidación se haya dictado y notificado antes del inicio del procedimiento tributario sancionador.

Lo dijimos con claridad en el último párrafo del número segundo del fundamento jurídico tercero de esta misma sentencia y conviene reiterarlo ahora (porque este es nuestro argumento esencial): puede aceptarse, en las infracciones que causan perjuicio para la recaudación, la máxima de que sin liquidación no hay sanción, pero no la de que sin liquidación no puede haber inicio del procedimiento tributario sancionador."

En tanto que laSTS (Sección 2ª), de fecha 1 de octubre de 2020 (RC 2935/2019), sienta la siguiente doctrina (previo recordatorio de la anterior):

"La Administración está facultada para dictar un acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador abreviado antes de dictarse la liquidación determinante de la infracción en que se establece la deuda tributaria y, además, sirve de base proporcional de la cuantía de la sanción.

El artículo 210.5 LGT no contempla el inicio del procedimiento sancionador ni ninguna singularidad respecto de tal inicio, que viene regulado en el artículo 209.2 LGT . Y la circunstancia de que aquel precepto prevea para el procedimiento sancionador abreviado la incorporación de una propuesta de sanción en el acuerdo de inicio, no añade una peculiaridad que deba conducir a modificar o matizar el criterio establecido en nuestra sentencia de 23 de julio de 2020 .

Lo trascendente es que no se vulneren los derechos del acusado a ser informados de la acusación y de defensa ( artículo 208.3 LGT ), y que no se imponga la sanción antes de haberse practicado la liquidación (no existiendo traba alguna ambas se notifiquen al mismo tiempo).

Y el artículo 210.5 LGT , en primer lugar, respeta perfectamente el derecho a ser informado de la acusación, de manera, si cabe, más rigurosa, al exigir que en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador abreviado se incorpore una (mera) propuesta de sanción. En segundo lugar, observa igualmente el derecho de defensa al otorgar al interesado un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Y, en tercer lugar, dicho precepto no establece la imposición directa de la sanción sin haber procedido antes a aprobar la liquidación, sino únicamente la instrucción de un procedimiento punitivo, que puede acabar o no con una sanción."

La dirección de la parte recurrente se muestra conocedora de la anterior doctrina, y pretende, sin más, de esta Sala que se acoja al criterio expuesto por el conocido voto particular que acompaña a la primera de las sentencias traídas aquí a literal colación. Tratando asimismo de invocar en favor de su pretensión sentencia del Alto Tribunal anterior en el tiempo (2016) a las dos que acabamos de citar. Podrá ello no obstante aquélla entender que no es misión de esta Sala contradecir conocida doctrina jurisprudencial, reciente, diáfana, y no contradictoria o ambigua, que la vincula, a base de acudir a pareceres discrepantes que, en la oportuna deliberación, no prevalecieron, se compartan los mismos en mayor o menor medida (lo que ni siquiera prejuzgamos o manifestamos aquí). Por el contrario, este Tribunal se debe (siquiera por respeto a elementales postulados de seguridad jurídica) al criterio sentado por aquel órgano al que corresponde la fijación de doctrina jurisprudencial, en sede casacional, en la materia, en prudente y consciente ejercicio de la libertad e independencia que le asiste en su función, correspondiendo en todo caso al propio Tribunal Supremo la revisión de su doctrina, si tal fuere el escenario (que no lo parece aquí, muy evidentemente). De querer en suma la parte recurrente una variación de la doctrina jurisprudencial habrá de postularla ante el único Tribunal al que le cabe tal facultad, hallándose a su alcance los medios oportunos al efecto.

El primer motivo de impugnación se halla por ello abocado al fracaso."

No pone de manifiesto la actora pronunciamiento alguno que haya innovado, matizado o variado la anterior doctrina jurisprudencial (de hecho, se cita " sentencia del TS de 3 de febrero de 2016 " ), por lo que la respuesta al motivo habrá de permanecer invariable.

La dirección de la parte recurrente se muestra conocedora de la anterior doctrina, y pretende, sin más, de esta Sala que se acoja al criterio expuesto por el conocido voto particular que acompaña a la primera de las sentencias traídas aquí a literal colación. Tratando asimismo de invocar en favor de su pretensión sentencia del Alto Tribunal anterior en el tiempo (2016) a las dos que acabamos de citar. Podrá ello no obstante aquélla entender que no es misión de esta Sala contradecir conocida doctrina jurisprudencial, reciente, diáfana, y no contradictoria o ambigua, que la vincula, a base de acudir a pareceres discrepantes que, en la oportuna deliberación, no prevalecieron, se compartan los mismos en mayor o menor medida (lo que ni siquiera prejuzgamos o manifestamos aquí). Por el contrario, este Tribunal se debe (siquiera por respeto a elementales postulados de seguridad jurídica) al criterio sentado por aquel órgano al que corresponde la fijación de doctrina jurisprudencial, en sede casacional, en la materia, en prudente y consciente ejercicio de la libertad e independencia que le asiste en su función, correspondiendo en todo caso al propio Tribunal Supremo la revisión de su doctrina, si tal fuere el escenario (que no lo parece aquí, muy evidentemente). De querer en suma la parte recurrente una variación de la doctrina jurisprudencial habrá de postularla ante el único Tribunal al que le cabe tal facultad, hallándose a su alcance los medios oportunos al efecto.

Este motivo ha de desestimarse.

II.Por todo lo expresado, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional tanto respecto de la liquidación como respecto de los acuerdos sancionadores."

SEGUNDO.La recurrente, en demanda, aparte de los motivos ya abordados por esta Sala al enjuiciar la impugnación planteada por la deudora principal, suscita la cuestión relativa a la pretendida falta de motivación del elemento subjetivo de las sanciones impuestas a aquélla, entendiendo que se sanciona por el mero resultado, sin justificar la concurrencia de dolo o culpa.

Es conocido, pues así lo recogía la misma resolución del TEAR enjuiciada en nuestra sentencia traída a colación en el fundamento precedente, que la motivación del elemento subjetivo de culpabilidad en el acuerdo sancionador (que la aquí recurrente no identifica, y cuya literalidad omite por completo, como también cualquier referencia a la conducta sancionada, y a la medida en que, en relación a ella, por sus características, no aparece debidamente justificada la culpabilidad, y por qué) para la deudora principal obedece a la siguiente literalidad:

"De las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Inspección se ha comprobado que las sociedades DIRECCION000 ( DIRECCION001), DIRECCION002 ( DIRECCION003), DIRECCION008, DIRECCION004 ( DIRECCION005) y DIRECCION006 ( DIRECCION007) forman una unidad económica, realizando estas sociedades una división artificial de la actividad económica para poder emitir facturas falsas entre ellas a conveniencia. Además existen otras empresas que, como las anteriores, se encuentran bajo el control y dirección de la familia Rodolfo Rosario Jacinta Isidoro Luis Enrique ( Rodolfo, Rosario, Jacinta, Isidoro, Luis Enrique) en los términos que impone el padre de familia, D. Rodolfo y que son, PROSENNA INVERSIONS SL (B60588340), DIRECCION009 ( NUM007), CONSELL DE CENT ASESSORES SL (B63457378), INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRANEO, SL (B58487554) y BCENTRIC TUSET 2006 SL (B64178924), todas ellas también comprobadas por la Inspección y que son utilizadas fraudulentamente por la unidad económica en forma de "sociedades instrumentales" para disminuir la tributación conjunta de tal ente.

En términos generales, la operativa detectada por la Inspección de los Tributos en el conjunto de las sociedades controladas por la familia Rodolfo Rosario Jacinta Isidoro Luis Enrique sería la siguiente:

Las empresas del DIRECCION011 tienen la misma forma de actuar en cuanto a la confección de las autoliquidaciones trimestrales del IVA: se realizan ajustes ficticios en términos de cuotas de IVA repercutido y soportado entre las empresas del grupo, sin que exista, por tanto, el servicio prestado. Estos ajustes son confeccionados por la persona que dirige todo el grupo: D. Rodolfo, el cual elabora cuadros generales para todas las empresas del grupo en los que se detallan las empresas e importes a tener en cuenta en cada caso. Estos ajustes se ven de forma clara y evidente en los cuadros hallados entre la documentación incautada el día de la personación, además de estar confirmada esta conducta por las manifestaciones de trabajadores del DIRECCION011, recogidas en diligencia.

Además de los cuadros generales de ajustes entre todas las empresas del grupo, se han encontrado entre la documentación incautada modelos de declaración trimestral del IVA cumplimentados de forma manuscrita y cuadros trimestrales confeccionados de forma específica para cada sociedad del DIRECCION011, en los que se reflejan los mismos ajustes de los cuadros generales. Dichos ajustes constan, igualmente, en la contabilidad incautada el día de la personación, dándose el obligado tributario un ingreso o un gasto ficticio según se trate del prestador o adquirente del servicio inexistente. También se dispone de instrucciones dadas por el propio Rodolfo a las personas encargas de realizar las anotaciones contables y registrales, instrucciones expuestas en los correos electrónicos y apuntes manuscritos recopilados por la Inspección.

Una vez determinados los ajustes entre las distintas empresas del DIRECCION011 en términos de IVA, se hacen coincidir generalmente las bases imponibles de IVA repercutido declaradas en el modelo resumen anual (modelo 390) de este impuesto con el importe neto de la cifra de negocios o los ingresos de explotación a declarar en el Impuesto sobre Sociedades, para lograr la "conciliación" entre el impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades.

El objetivo de toda esta conducta es clara: ocultar a la Administración tributaria un fraude continuado tanto en la imposición directa como en la indirecta, tratando de dar una aparente coherencia externa a las declaraciones presentadas por el grupo ante la Dependencia de Gestión Tributaria. Ha sido necesaria una intensiva labor de la Inspección de los Tributos para poder levantar el velo que escondía la verdadera conducta fraudulenta del grupo.

Si bien en principio cabría pensar que estos ajustes entre las empresas del grupo tendría que tener un efecto neutro, la minoración de la deuda tributaria global se logra a través de distintos métodos:

1- Mediante la contabilización de proveedores indeterminados.

En bastantes ocasiones el gasto y/o la cuota soportada del IVA se contabiliza a nombre de un "proveedor indeterminado", sin que quede por tanto identificado el emisor y por ende a quién corresponde el correlativo ingreso y/o cuota devengada. Obviamente, estos ajustes falsos entre empresas del grupo no son nunca pagados. El pasivo contabilizado en una cuenta (400) "proveedores" será finalmente compensado con activos ficticios del inmovilizado o dentro de las cuentas del grupo 5, para no hacer tan evidente el engaño. El resultado es un gasto y/o cuota soportada deducible neto, sin que exista su correlativo ingreso y/o cuota devengada.

A modo de ejemplo,...

2- Mediante la utilización de sociedades instrumentales que emiten facturas falsas al DIRECCION011.

Se trata de empresas controladas, directa o indirectamente, por el grupo (se ha comprobado que en estas empresas los administradores, autorizados en cuentas o socios, son empresas o personas del grupo, o trabajadores o familiares de estas o bien simples testaferros colocados por Rodolfo) y que no tienen, como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, una tributación efectiva. Estas entidades son creadas y/o utilizadas para contabilizar gastos y cuotas soportadas procedentes de servicios supuestamente prestados por dichas sociedades. Este es el caso de las empresas INSTITUTO TERAPIAS NATURALES DEL VALLES SL (ITNV), TOL Y PAB CONSTRUCCIONES SL (TOL Y PAB), SERROBALLO, GLEBE, POINT2GO, etc. Las características comunes de todas estas entidades son dos: prácticamente sólo facturan a sociedades del DIRECCION011 y no tienen una tributación efectiva por tal actividad.

A título de ejemplo...

3.- Mediante la utilización de personas físicas que tributan por el método de estimación objetiva....

4.- Mediante la compraventa simulada de inmovilizado.

De esta forma se generan importantes cantidades de cuotas soportadas de IVA para el comprador que, en su caso, pueden dar lugar a un crédito fiscal a su favor. Esta situación produce un perjuicio económico directo a la Hacienda Pública al tener que realizar una devolución derivada de la normativa del tributo. Lo anterior no entraría en contradicción con la neutralidad del impuesto si no fuese porque el IVA devengado en el vendedor no es ingresado en las arcas públicas. Dicho vendedor utiliza o bien los ajustes de "proveedores indeterminados", o bien sociedades instrumentales controladas por el DIRECCION011, o bien personas físicas que tributan en estimación objetiva, para incrementar de forma fraudulenta el IVA soportado y neutralizar así el efecto de la venta. Esta conducta también produce un perjuicio económico a la Administración en el ámbito de la imposición directa, ya que estos ajustes falsos incrementan el gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, reduciendo la base imponible del transmitente. Por otro lado, el adquirente del inmovilizado también reducirá su base imponible a través de las amortizaciones.

A titulo ilustrativo, en el periodo de liquidación 3T/2011 INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRÁNEO SL simula la transmisión de un local comercial de su propiedad a BCENTRIC TUSET 2006 SL. La venta devenga 120.415,19 euros de IVA repercutido, que es deducido por el adquirente. No obstante, INICIATIVAS evita el ingreso del IVA devengado mediante la inclusión en su declaración-liquidación de 115.000 euros de IVA deducible falso. En el libro registro de facturas recibidas, así como en la contabilidad, incautados por la Inspección, estas cuotas deducidas proceden de proveedores INDETERMINADOS.

5.- Mediante la deducción de gastos y cuotas del IVA de carácter claramente personal.

Como se ha expuesto en el apartado relativo a la normativa aplicable, la deducción de gastos en el Impuesto sobre Sociedades ha de estar íntimamente correlacionado con la obtención de los ingresos derivados de la actividad económica del contribuyente (entre otros requisitos). En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido la condición anterior se traduce en que los bienes o servicios se afecten directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. Tanto en uno como en otro ámbito, los gastos y cuotas soportadas para fines ajenos a la actividad no son deducibles en ninguna proporción.

De los datos obrantes en el expediente se desprende que en multitud de ocasiones las empresas del DIRECCION011 deducen gastos y cuotas soportadas por bienes o servicios que tienen un destino meramente particular de la familia Rodolfo Rosario Jacinta Isidoro Luis Enrique,como por ejemplo: ejecuciones de obras en viviendas de su patrimonio personal, suministros para dichas viviendas, cuotas de renting de vehículos automóviles de uso particular de los miembros de la familia, etc.

6.- Mediante la re-facturación de servicios entre empresas del grupo.

Algunas sociedades del grupo se dedican a re-facturar suministros, gastos financieros, gastos personales de la familia Rodolfo Rosario Jacinta Isidoro Luis Enrique, etc. Estas re-facturaciones no tienen una causa económica justificada ni responden a servicios realmente prestados. Se realizan por cuestiones meramente de liquidez financiera entre empresas del grupo. Esta conducta evidencia, aún más si cabe, la división artificial de la actividad económica, en el sentido a que se refiere la existencia de la simulación del artículo 16 de la LGT . Además, mediante la re-facturación de servicios de personal empleado o financieros, se repercute un cuota del IVA ficticia (al tratarse de servicios no sujetos o exentos del IVA) que permite ser deducida por el receptor.

7.- Mediante el uso de partidas ficticias de variación de existencias o de amortización.

Los importes contabilizados de estas partidas varían drásticamente durante los ejercicios comprobados, sin justificación ni criterio alguno, a pesar de los requerimientos efectuados por la Inspección al respecto. El fin es tan sólo de disponer de más variables que permiten ajustar, a conveniencia del obligado tributario, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

A modo de ejemplo...

Por último, cabe observar que el obligado tributario, al crear un entramado empresarial complejo, dificulta la labor que la Administración tributaria debe realizar para descubrir el fraude.

Además, al utilizar más de una empresa, el obligado tributario consigue reducir el importe defraudado por persona jurídica, simplemente repartiendo los ajustes entre ellas. Al mismo tiempo, como hemos visto, utiliza distintos instrumentos jurídicos (deducibilidad de las amortizaciones, compraventas de inmovilizados, re-facturaciones, etc.) que le permiten manipular la deuda tributaria de cada sociedad en la dirección que le interesa.

El DIRECCION011 dispone de una serie de sociedades instrumentales, así como de personas que tributan en régimen de estimación objetiva, que emiten facturas falsas a las distintas sociedades del grupo; a su vez, éstas se emiten entre si facturación cruzada (por ejemplo, la sociedad A factura a la sociedad B, ambas del grupo). Sin embargo, a pesar de que la entidad A declara un ingreso y un IVA devengado y la otra entidad B declara el correlativo gasto e IVA soportado, el efecto global no es neutro puesto que la sociedad B se deduce unas cuantías que no tuvieron tributación efectiva (tanto en la imposición directa como en la indirecta) en la sociedad instrumental o "modulero" que emite la factura falsa a la entidad A.

Esta operativa se repite continuamente en otros periodos y para otras sociedades del grupo, como se puede comprobar de los datos obrantes en los expedientes de las sociedades inspeccionadas.

Si a esto se une la existencia de múltiples empresas, o que la cadena de facturación sea más larga por utilizar no solo tres empresas, sino un número mayor, es fácilmente comprensible la dificultad de la Administración para detectar el fraude, así como para proceder a su investigación.

De ahí que únicamente pueda entenderse la operativa del obligado tributario, así como la del DIRECCION011, como claramente planificada hacia la evasión fiscal, puesto que todo este "enjambre" de sociedades (algunas de ellas con testaferros), de facturación cruzada, y de ajustes a tanto alzado, solo pueden responder a una voluntad premeditada de conseguir una reducción ilícita de la deuda tributaria global del grupo en su conjunto.

Prueba irrefutable de ello es la comparativa del resultado de las autoliquidaciones declaradas en los periodos comprobados (tanto en la imposición directa como en la indirecta) con el de las liquidaciones practicadas por la Administración:...

En relación a todo el entramado societario, debe ponerse de manifiesto la diferencia entre el importe global declarado y el importe global comprobado, tal y como resulta del siguiente cuadro, lo que viene a significar que el fraude global del entramado societario alcanza los 3.016.559,90 euros en términos de base imponible,... el fraude global del entramado societario alcanza los 661.640,43 euros, correspondiente a los ajustes efectuados por la Inspección...

A modo de síntesis, se puede observar que la regularización de la situación tributaria del ente económico que ejerce la actividad de asesoría jurídica (las cinco sociedades unificadas por la Inspección) ha dado lugar a un ajuste global positivo de elevadas dimensiones en casi todos los años comprobados. La misma situación se reproduce en otras entidades del DIRECCION011 comprobadas por la Inspección. En otras la regularización da lugar a un ajuste negativo, lo que indica que para ese año estas sociedades fueron mayormente utilizadas para emitir facturas falsas.

En conclusión, todo lo anterior pone de manifiesto el fraude perpetrado por el grupo de forma sistemática.

En el presente caso se estima, consecuentemente, que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes por lo que, se aprecia el concurso de dolo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 .

En cuanto a dicha conducta dolosa, cabe recordar que el obligado tributario declaró unas bases imponibles totalmente artificiosas como consecuencia de la inclusión de "ajustes intragrupo", tanto en los ingresos como en los gastos, con el fin de coadyuvar al fraude global perpetrado por el "enjambre" de sociedades del denominado " DIRECCION011", ajustes que solo pueden responder a una voluntad premeditada de conseguir una reducción ilícita de la deuda tributaria global del grupo en su conjunto.

En relación a la simulación llevada cabo, cabe poner de manifiesto que el obligado tributario presentó incorrectamente la declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los periodos comprobados, al haberse puesto de manifiesto que se había fraccionado fraudulentamente la actividad. Como se ha indicado, en el presente caso, estamos ante un supuesto de SIMULACIÓN, regulado en el artículo 16 de la Ley 58/2003 , tal y como ha sido declarado por la Inspección en la Liquidación correspondiente a los periodos objeto de comprobación.

En este sentido el procedimiento inspector ha puesto de manifiesto que existe una división artificial de la actividad efectuada por las entidades siguientes: DIRECCION000, DIRECCION002, DIRECCION008, DIRECCION004, y DIRECCION006, habiéndose concluido que realizan la misma actividad de prestación de servicios de asesoría, resultando totalmente artificial la división de la actividad en varias personas jurídicas independientes y regularizándose todas ellas en una única entidad: DIRECCION000.

Así, se ha comprobado que dicha división no responde a un criterio económico razonable de ordenación de la operativa empresarial, sino que obedece a la voluntad de crear un entramado societario (creado ex profeso o mediante la adquisición de otras empresas de asesoría) cuya única finalidad, tal y como se ha fundamentado anteriormente, es ocultar o "amortiguar" ilícitamente las plusvalías generadas en el ejercicio de la actividad, que de modo sistemático no declaran a la Hacienda Pública, dificultando el control, verificación y seguimiento de las actividades desarrolladas.

Por tanto, no puede sino afirmarse que ha existido conocimiento y voluntad por parte del obligado tributario de realizar el hecho típico y antijurídico que consiste la infracción cometida, es decir, no puede sino afirmarse que el obligado tributario conocía lo que hacía y quería los resultados obtenidos, esto es, participar en el entramado societario del denominado " DIRECCION011" y con ello, defraudar a la Hacienda Pública, al dejar de ingresar el importe que legalmente procedía como consecuencia de los ajustes "intragrupo" a que se ha hecho referencia.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que ha sido necesaria la intervención de los órganos de Inspección para, previas las pertinentes actuaciones de comprobación e investigación, determinar la deuda tributaria correspondiente al sujeto pasivo en los períodos y conceptos de referencia, que la normativa infringida es clara, que el comportamiento del obligado tributario no se debe a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma aplicada y que el obligado tributario cuenta con los medios suficientes para llevar a cabo el correcto cumplimiento de las obligaciones para con la Hacienda Pública.

Como consecuencia de lo expuesto, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar dicha improcedente conducta como dolosa, sin que quepa achacarla a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT . Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario.

No obstante, por lo que se refiere a la deducción de gastos de explotación no justificados se aprecia la concurrencia de culpa, por cuanto se aprecia el necesario elemento subjetivo dado que el obligado tributario no podía ignorar, desplegando un mínimo de diligencia y, siendo la normativa clara como lo es, que se exigen ciertos requisitos que los gastos deben cumplir para ser considerados deducibles, de manera que su actuación, no puede considerarse conforme a Derecho ni puede entenderse amparada en una interpretación razonable de la norma, así desplegando un mínimo de diligencia habría conservado la documentación necesaria que hubiera permitido la comprobación de dichos gastos por parte de la Inspección..."

Vista la anterior literalidad, si algo no cabe reprochar al ejercicio de la potestad sancionadora es falta de motivación del elemento subjetivo del tipo en cada caso sancionado. La Administración detalla las conductas desplegadas, y las relaciona minuciosamente con la concurrencia de elemento intelectivo y volitivo, para a su vez discriminar aquella única conducta punible para la que se aprecia simple negligencia, en cuanto a la deducción de gastos no justificados.

La apreciación de dolo se relaciona con conductas absolutamente caracterizadas, que no dejan margen alguno de duda al efecto: la creación de un tinglado societario, formado por una pléyade de sociedades, en división artificiosa de una misma actividad, con el fin de cruzar facturas falsas; la integración en aquel entramado de sociedades instrumentales, simuladas, sin tributación efectiva; la consignación en las autoliquidaciones de ingresos y gastos ficticios, por corresponder a servicios inexistentes; la declaración de activos ficticios; la deducción de gastos radicalmente personales, sin relación alguna con el ejercicio de la actividad social. De tal conducta, compleja, y sistemáticamente artificiosa, deduce con plena justificación la Inspección una voluntad premeditada orientada a la evasión fiscal, con perjuicio económico directo y relevante para la Hacienda Pública, hasta el punto de declararse, para el conjunto de sociedades, unas bases acumuladas artificiosas inferiores a las reales en más de tres millones de euros, lo que da idea cabal de la magnitud del fraude maquinado y consumado.

Las conductas descritas integran cuasi todas las imaginables y conocidas encaminadas al fraude fiscal, encerrando en su misma dinámica de engaño y añagaza maquinación fraudulenta buscada y orientada al fraude fiscal. La falta de motivación de aquel elemento subjetivo que la recurrente denuncia en demanda brilla en suma aquí por su ausencia.

El recurso, en suma, merece desestimación.

TERCERO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, atendiendo a la dinámica acontecida en el presente caso, en la que inicialmente se estimó el recurso y tras la suerte corrida por el recurso de casación contra aquella estimación, ha de enjuiciarse la instancia con resultado de signo diverso, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "GEMON TOYS, S.L." contra resolución del TEAR, de fecha 5 de junio de 2020.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la presente instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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