Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 467/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 173/2023 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 467/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100459

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2141

Núm. Roj: STSJ MU 2141:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00467/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30016 45 3 2019 0000157

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000173 /2023

Sobre: URBANISMO

De. HANSA URBANA SA

Representación Dª. ENCARNACION BERMEJO GARRES

Contra. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

Representación Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 173/2023

SENTENCIA Núm. 467/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Teresa Nortes Ros

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 467/25

En Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

PROCEDIMIENTO:Rollo de apelación n.º 173/2023 sobre urbanismo.

AUTO APELADO: Auto de fecha 6 de febrero de 2023 dictado en el Procedimiento Ordinario 163/22019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena.

PARTE APELANTE:HANSA URBANA, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bermejo Garres y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Hernández.

SE OPONE A LA APELACIÓN:Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, representado por la procuradora Sra. Mercader Roca y asistido por la letrada Sra. Sánchez García.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro.

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Garre, en representación de la entidad HANSA URBANA, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2023 dictado en el Procedimiento Ordinario 163/22019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena.

Se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado del mismo a las restantes partes personadas para que formalizaran su oposición. Se presentó escrito de oposición a la apelación por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.

Evacuado el trámite, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrada ponente. La deliberación y votación se celebró el día 13 de noviembre de 2025.

Es Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

PRIMERO.- Procedimiento Ordinario 163/2019. Auto apelado.

El presente Rollo de Apelación trae causa del citado Procedimiento Ordinario que se tramitó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena y que se incoó en virtud del escrito de interposición presentado el 3 de junio de 2019 por la representación de HANSA URBANA, S.A; siendo el acto administrativo recurrido el siguiente:

<< Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena, de fecha 16 de mayo de 2019, por la que se acuerda "Denegar la petición formulada por D. Damaso, actuando en nombre y representación de la mercantil HANSA URBANA, S.A., de resolución del Convenio Urbanístico del Programa de Actuación del Sector SG-1 San Ginés de la Jara, de fecha 21/06/2006, así como la indemnización de daños y perjuicios reclamados>>

En el suplico de la demanda presentada por HANSA URBANA, S.A. se pedía al Juzgador:

<< dicte Sentencia por la que en estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo anule el Acuerdode la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena de 16 de mayo d 2019, por el que se acuerda denegar la solicitud de resolución del Convenio Urbanístico suscrito por mi representada con el Ayuntamiento de Cartagena en fecha 21 de junio de 2006 así como de la indemnización de los daños y perjuicios causado a mi representada, procediendo, en su lugar, a declarar resuelto el "Convenio Urbanístico del Programa de Actuación para el desarrollo de la Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-1 San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena" por causa del incumplimiento de los compromisos y obligacionesdel Ayuntamiento de Cartagena que han supuesto la frustración del fin último de dicho Convenio, y como consecuencia inherente a tal pronunciamiento, acuerde igualmente:

i) Liberar a HANSA de la condición de urbanizador"de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-1 San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena";

ii) Ordenar la devolución de los avalesdepositados ante la Corporación Local, en fecha 4 de mayo de 2006, por un importe total de 15.003.050,53 euros, equivalente al 10% de los costes estimados de la urbanización en concepto de garantía de su obligación de urbanizar;

iii) Declarar el derecho de HANSA a ser indemnizadapor los daños y perjuicios causados en el importe total de 29.552.892,98 €, importe que se verá incrementado trimestralmente en 21.158,85.-€ a contar desde el 31 de diciembre de 2018 hasta la devolución efectiva de los avales (...); y

iv) Todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada >>

SEGUNDO. - Petición de suspensión por prejudicialidad penal. Oposición.

En el seno del citado procedimiento ordinario, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena se presentó escrito (acontecimiento 132) en el que, con carácter previo a presentar escrito de contestación a la demanda, se solicitaba que el Juzgador/a dictara Auto de suspensión de las actuaciones al existir prejudicialidad penal;en el escrito se aducían los motivos por lo que, en opinión de la defensa del Ayuntamiento, debía apreciarse la prejudicialidad penal.

Así, se alegaba por la defensa del Ayuntamiento de Cartagena en síntesis lo siguiente:

.- Que se están tramitando en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado N.º 329 /2OO9, sobre Prevaricación Administrativa, en las que por Auto del citado Juzgado de Instrucción, de 10 de junio de 2018, (documento n.º 1) se establece que:

<>.

.- Según la defensa del Excmo. Ayuntamiento, hay que estar al resultado del procedimiento penal para la prosperabilidad o no de la demanda presentada ya que lo que HANSA URBANA, S.A. pretende es declarar resuelto el "Convenio Urbanístico del Programa de Actuación para el desarrollo de la Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución Único del Sector SG-l San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena" por causa del incumplimiento de los compromisos y obligaciones del Ayuntamiento de Cartagena que han supuesto la frustración del fin último de dicho Convenio, y como consecuencia inherente a tal pronunciamiento, acuerde igualmente: Liberar a HANSA de la condición de urbanizador "de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-l San Ginés de la Jara- PGMO de Cartagena" y ordenar la devolución de los avales depositados.

En opinión de la defensa del Excmo. Ayuntamiento, todo ello dependerá del resultado del procedimiento penal, pues en la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, en asunto Fuera de Orden del Día, se acordó: la SUSPENSIÓN EXPEDIENTE GERP 2018/2, SOBRE APROBACIÓN PROYECTO DE REPARCELACIÓN UNIDAD DE ACTUACIÓN ÚNICA SECTOR SG.I, SAN GINES DE LA JARA, PRESENTADO EN FECHA O8/O3/2OI8, POR HANSA URBANA, S.A.

Se alegaba que como quiera que una eventual sentencia condenatoria podría llevar aparejada la declaración de nulidad de la Modificación Puntual número 113 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, habrá que estar al resultado del procedimiento penal para resolver la cuestión planteada en vía contencioso-administrativa.

Se aportaron con el escrito de solicitud de suspensión por prejudicialidad penal lo siguientes documentos: Auto del Juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia, de 10 de junio de 2018 (doc. 1). Informe del Ministerio Fiscal de 19 de septiembre de 2018 (doc.2).

Por su parte, la defensa de HANSA URBANA, S.A. se opuso a la suspensión solicitada de contrario (acontecimiento 164) por considerar, en resumen, que no existía un enjuiciamiento de un mismo hecho que pudiera dar lugar a dos pronunciamientos contradictorios; señalaba, en este sentido, que el objeto del recurso contencioso-administrativo y el objeto del procedimiento penal, no guardan relación alguna.

En opinión de esta parte, no existía un real vínculo entre el objeto del proceso penal y la solicitud de resolución e indemnización por incumplimiento del Convenio Urbanístico que justificara la suspensión de la tramitación del recurso contencioso administrativo. Se alegaba que en el peor de los escenarios, la nulidad de la MP n.º 113 conllevaría una indemnización a HANSA como Agente Urbanizador y propietario del Sector.

Sostenía la densa de HANSA que Ayuntamiento de Cartagena estaba actuando con absoluta temeridad y mala fe procesal, en la medida en que era palmaria la ausencia de prejudicialidad penal en el presente asunto, siendo plenamente consciente de ello, al no existir un enjuiciamiento de un mismo hecho que pueda dar lugar a dos pronunciamientos contradictorios en los términos ya indicados por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Murcia.

También formuló alegaciones la representación de D. Joaquín defendiendo la existencia de una íntima conexión entre la instrucción penal y el recurso contencioso administrativo.

TERCERO. - Auto apelado.

En el procedimiento ordinario 163/2019 y una vez tramitado el procedimiento, en su fase final y evacuado el trámite de conclusiones, se dictó el Auto de 6 de febrero de 2023, en cuya Parte Dispositiva se acordaba:

< resolución firme correspondiente, el procedimiento penal derivado de las Diligencias Previas número 329/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia >>

Se motiva en el auto apelado que debe suspenderse el recurso contencioso administrativo ya que "los hechos investigados en sede penal están claramente relacionados con los presupuestos fácticos del presente proceso contencioso- administrativo: la decisión de la nulidad de la modificación puntual número 113 resulta extraordinariamente relevante para determinar el alcance de la validez del convenio urbanístico del Sector SG-1 de San Ginés de la Jara a la hora de poder analizar si concurren causas para su resolución que es lo que se pide en el presente recurso por lo que, prima facie al menos puede afectar de manera decisiva al litigio".

CUARTO.- Motivos y argumentos esgrimidos por la parte apelante.

HANSA URBANA, S.A, en calidad de parte apelante, como fundamento del recurso de apelación aduce, en síntesis, los siguientes argumentos:

.- Que no debió la Juzgadora acordar la suspensión pues no se dan los supuestos del art. 40.2 de la LEC. Se alega que, por un lado, el objeto del recurso contencioso-administrativo y el objeto del procedimiento penal derivado de las Diligencias Previas núm. 329/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia no guardan relación alguna en los hechos que fundamentan las pretensiones y, por otro lado, la decisión del tribunal penal no resulta imprescindible en la resolución del recurso contencioso-administrativo.

.- Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (Rec. Cas. 2347/1998). Y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2000 (Rec. Cas. 6483/1993). Y el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Auto de 25 Mar. 2010, Rec. 748/2007.

.- Se alega que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo y el objeto del procedimiento penal no guardan relación alguna. Según la parte apelante, mientras que el objeto del recurso contencioso-administrativo, como ya hemos visto, lo constituye la denegación de la solicitud de resolución del "Convenio Urbanístico del Programa de Actuación para el desarrollo de la Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-1 San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena" como consecuencia de los incumplimientos municipales; el objeto del procedimiento penal se centra, tal y como declara el Auto de 10 de junio de 2018 en la protección del " Espacio Natural Paisajes Abiertos e Islas del Mar Menor y los suelos de Regadío Miramar. Consiguientemente, la única decisión de suspensión de actos urbanísticos que podría acordarse se ceñiría a la de aquellos actos que afectan directamente a los Espacios referidos, en este caso, a la ejecución del campo de golf en la Subunidad Regadíos de Miramar";y todo ello circunscrito a la imputación de delitos de prevaricación y falsedad en documento público (delitos cuya eventual responsabilidad no se imputarían a HANSA ni a sus representantes) por lo que, sea cual sea el resultado final del proceso penal, en nada condiciona el enjuiciamiento del objeto del recurso contencioso-administrativo.

.- Se esgrime, asimismo, que el procedimiento penal no tiene influencia decisiva en el recurso contencioso-administrativo ya que, en opinión de la parte apelante, cabe señalar que la protección del Espacio Natural Paisajes Abiertos e Islas del Mar Menor, se encuentra garantizada por cuanto el Plan Parcial SG-1 San Ginés de la Jara, contempla los mismos, de conformidad con la legislación aplicable, como sistemas generales de espacios libres a los que se preserva de la transformación urbanística.

.- Se refiere por la parte apelante que el Tribunal Supremo en el Auto de 5 de mayo de 2015 dictado en la Causa Especial n.º 20743/2014, declaró con rotundidad que la tramitación por el Ayuntamiento de Cartagena de la Modificación Puntual núm. 113 del Plan General Municipal de Ordenación (PGMO) de Cartagena es ajustada a Derecho al no haberse detectado irregularidad de ninguna clase.

.- Se alega, asimismo, como segundo motivo, que la nulidad de un instrumento de planeamiento no conlleva la nulidad de los dictados en su aplicación. Y que en la hipótesis que se declarase en el proceso penal la nulidad de la Modificación Puntual núm. 113 del PGMO de Cartagena, la misma no conllevaría la nulidad en cascada de los actos de aplicación.

QUINTO.-Se opone a la apelación la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.

Esta parte apelada solicita la confirmación del Auto apelado, dando por reproducidos los fundamentos contenidos en el Auto y argumentando, además, que en relación al Auto del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 , alegado de contrario, tras esa resolución de 2015 se ha iniciado el proceso penal frente a dicha modificación puntual, de forma que dicho argumento es insostenible. Y añade que es inconsistente la referencia que se hace al Auto del Juzgado de instrucción nº2 de Murcia de 24 de enero de 2017 , resolución judicial que ha sido superada y absorbida por actos judiciales posteriores dentro de las mismas Diligencias Previas, como el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 26 de noviembre de 2018 y el Auto de apertura de juicio oral de 11 de marzo de 2019.

SEXTO.-Decisión de la Sala.

En primer lugar, nos remitimos al marco normativo que se cita en el auto apelado ( art. 10 LOPJ ; art. 4.1 LJCA ; art. 40 LEC ). En segundo lugar, la Sala aprecia que los argumentos expuestos en el auto apelado son coherentes y razonables. El razonamiento expuesto en el Auto apelado deriva de un análisis correcto de todos datos concurrentes y se encuentra fundado. Es manifiesta, a nuestro juicio, la conexión que existe entre el objeto del recurso contencioso administrativo y los hechos investigados en las Diligencias Previas 329/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia . No apreciamos que el Auto apelado incurra en error la determinación de los datos relevantes, ni incongruencia en el juicio de conexión que se efectúa.

No podía el Juzgador de la jurisdicción contencioso-administrativa obviar la apreciación que se contenía en el Auto de 10 de junio de 2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia , que decía así:

<< Este Juzgado de Instrucción nada tiene que informar sobre Ia procedencia o improcedencia de Ia suspensión del expediente GERP 2018/2 sobre la aprobación del proyecto de reparcelación unidad de actuación única sector SGI de San Ginés de la Jara presentado en fecha B/A3/201-8 por HANSA URBANA SA pues este Juzgado no es un órgano consultivo de la Administración y la cuestión de si ha de suspenderse o no el expediente administrativo resulta ajena a este procedimiento pues, taI como ya se indicó en el auto de 24/01/20L1 en este proceso penal la protección se limita al Espacio Natural Paisajes Abiertos e Islas del Mar Menor y los suelos de Regadíos de Miramar. Consiguientemente, la única decisión de suspensión de actos urbanísticos que podría acordarse se ceñiría a 1a de aquellos actos que afectaran directamente a los Espacios referidos, en este caso, a Ia ejecución del campo de golf en la Subunidad Regadios de Miramar.

En cuanto al resto del suelo incluido en eI PIan Parcial SG-1, cualquier actuación urbanística sobre e1 mismo ha de ser sopesada por parte del propio Ayuntamiento de Cartagena, que es quien ostenta la competencia para tomar sus decisiones con conocimiento de que una eventual sentencia condenatoria en los presentes autos podría llevar aparejada la declaración de nulidad de la Modificación Puntual no 113 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, pero sin que ello determine que sea indispensable, ni posible, ningún pronunciamiento previo por parte de este Juzgado respecto de la cuestión que se suscita por el Ayuntamiento>>

Y debía tener en consideración el informe del Ministerio Fiscal -informe interesando la desestimación de los recursos interpuestos contra el Auto acordando la continuación por las normas del Procedimiento Abreviado- em el que se exponían las conductas investigadas, consistentes en presuntamente llevar a cabo un gran proyecto urbanístico de unas 10.000 viviendas, hoteles y 2 campos de golf en un ámbito de unas 565 hectáreas afectando parte de ese proyecto a suelo incluido dentro del Espacio Natural Protegido Paisajes Abiertos e Islas del Mar Menor que incluía el Humedal de Lo Poyo y la Subunidad Regadíos de Miramar. En concreto, se hace referencia en el informe a las actuaciones que presuntamente se habrían llevado a cabo por los investigados para la tramitación de la Modificación Puntual Estructural n.º 113 del PGOU de Cartagena hasta su aprobación definitiva por Orden de 31 de marzo de 2005.

Aprecia la Sala que los hechos que están siendo investigados por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia conectan directamente con los motivos y con las pretensiones esgrimidas por las partes en vía contencioso-administrativa; de forma que podemos afirmar que la resolución que en su día dicte el Tribunal penal pudiera tener influencia -ser tenida en consideración como elemento determinante- en la decisión que ponga fin al recurso contencioso administrativo.

A juicio de la Sala, se motiva de forma exhaustiva en el Auto apelado la existencia de influencia decisiva y de conexión íntima.

Así, el acto administrativo impugnado en vía contencioso- administrativa es el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de mayo de 2019. Y en ese mismo Acuerdo el Ayuntamiento rechaza la petición de HANSA URBANA, S.A. porque -tal y como se argumenta- no cabría imputar al Ayuntamiento obstruccionismo en los trámites urbanísticos, en tanto en cuanto el Ayuntamiento no podía abstraerse de la situación creada por la existencia de unas diligencias penales que afectaban directamente a los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento que daban soporte al instrumento de gestión urbanística.

La decisión del Tribunal Penal pudiera tener influencia decisiva en la resolución del recurso contencioso administrativo ex art. 40.2 LEC .

Vemos como la aprobación de la Modificación Puntual núm. 113 del PGOU de Cartagena (BORM de 22 de abril de 2005) representa el inicio de los trámites del procedimiento de concurrencia entre propietarios para la selección del urbanizador de la unidad de actuación del Sector SG-1 San Gines de la Jara -delimitado por la Modificación Puntual 113- para su ejecución mediante el sistema de concertación indirecta. Se aprobó por el Ayuntamiento el Programa de Actuación presentado por HANSA (propietaria del más del 25 %de los terrenos integrantes del ámbito urbanístico) y se le adjudicó la condición de urbanizador de la unidad de actuación única del Plan Parcial del Sector SG-1 en San Ginés de la Jara.

HANSA y el Ayuntamiento de Cartagena suscribieron el "Convenio Urbanístico del Programa de Actuación para el desarrollo de la Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-1 San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena" (BORM de 12 de julio de 2006).

Ambas partes se comprometían a conseguir con la mayor brevedad posible la culminación de la gestión urbanística del Sector SG-1 San Ginés de la Jara.

HANSA se comprometía a formular el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de reparcelación y de presentarlos ante el Excmo. Ayuntamiento para su tramitación y aprobación.

Y el Ayuntamiento se comprometía a tramitar y a aprobar el citado Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación.

El propio Acuerdo de la Junta de Gobierno aludía al dato de que el Ayuntamiento, por acuerdo municipal de 4 de mayo de 2018, acordó la suspensión de la tramitación del proyecto de reparcelación por posible prejudicialidad penal. En el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de mayo de 2019 se acoge el informe/propuesta de resolución en el que se dice expresamente: "cabe recordar que con fecha ll de Marzo de 2019, el Juzgado de instrucción 2 de Murcia dio por finalizada esta fase del buen numero de delitos y acusados, con causa en la Modificación de planeamiento que sustenta la actuación urbanística de que trae causa la presente reclamación".

El Juez contencioso administrativo está llamado a decidir sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de dicho Acuerdo de la Junta de Gobierno.

Y, ciertamente, la motivación contenida en el acto impugnado se centra en la consideración de que no puede achacarse al Ayuntamiento de Cartagena una actitud incumplidora del Convenio por cuanto las dilaciones o las suspensiones en la tramitación vendrían motivadas por la existencia de una investigación penal.

Reiteramos que en el Auto de 10 de junio de 2018 dictado en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 329/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia se afirma un dato sumamente relevante pues se dice que una eventual sentencia condenatoria en los presentes autos podría llevar aparejada la declaración de nulidad de la Modificación Puntual n.º 113 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena (...).

No debiendo desconocerse que fue tras la citada Modificación Puntual n.º 113 del PGOU de Cartagena cuando se iniciaron por el Ayuntamiento de Cartagena, a instancias de HANSA URBANA (como propietaria de más de 25% de los terrenos) los trámites del procedimiento de concurrencia entre los propietarios para seleccionar el agente urbanizador de la unidad de actuación SG-1 San Ginés de la Jara y fue a partir de ahí cuando se adjudicó a HANSA la condición de urbanizador del Plan Parcial Sector SG-1 en San Ginés y se suscribió el citado Convenio.

Como se motivó en el auto apelado, para poder analizar si existió una conducta obstruccionista o un ánimo dilatorio de las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento en el Convenio -y para poder afirmar que el incumplimiento es imputable al Ayuntamiento- es determinante conocer el resultado de la causa penal.

Aduce la parte apelante que el Auto apelado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al privarle de la acción de rescisión contractual de un Convenio Urbanístico que no padece ninguna tacha de ilegalidad. Al respecto diremos que no se trata de obstaculizar el derecho de acceso a la vía judicial sino de la necesidad de suspender el procedimiento ya iniciado, de forma motivada; reanudándolo cuando se conozcan plenamente todos los datos relevantes.

SÉPTIMO.- Costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación por la complejidad que presenta la cuestión sometida a la segunda instancia ( art. 139.2 de la LJCA ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

M O S

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Garre, en representación de la entidad HANSA URBANA, S.A. contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2023 dictado en el Procedimiento Ordinario 163/22019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena ; Auto que confirmamos.

Sin condena al pago de las costas causadas en el recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Garre, en representación de la entidad HANSA URBANA, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2023 dictado en el Procedimiento Ordinario 163/22019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena.

Se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado del mismo a las restantes partes personadas para que formalizaran su oposición. Se presentó escrito de oposición a la apelación por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.

Evacuado el trámite, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrada ponente. La deliberación y votación se celebró el día 13 de noviembre de 2025.

Es Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

PRIMERO.- Procedimiento Ordinario 163/2019. Auto apelado.

El presente Rollo de Apelación trae causa del citado Procedimiento Ordinario que se tramitó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena y que se incoó en virtud del escrito de interposición presentado el 3 de junio de 2019 por la representación de HANSA URBANA, S.A; siendo el acto administrativo recurrido el siguiente:

<< Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena, de fecha 16 de mayo de 2019, por la que se acuerda "Denegar la petición formulada por D. Damaso, actuando en nombre y representación de la mercantil HANSA URBANA, S.A., de resolución del Convenio Urbanístico del Programa de Actuación del Sector SG-1 San Ginés de la Jara, de fecha 21/06/2006, así como la indemnización de daños y perjuicios reclamados>>

En el suplico de la demanda presentada por HANSA URBANA, S.A. se pedía al Juzgador:

<< dicte Sentencia por la que en estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo anule el Acuerdode la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena de 16 de mayo d 2019, por el que se acuerda denegar la solicitud de resolución del Convenio Urbanístico suscrito por mi representada con el Ayuntamiento de Cartagena en fecha 21 de junio de 2006 así como de la indemnización de los daños y perjuicios causado a mi representada, procediendo, en su lugar, a declarar resuelto el "Convenio Urbanístico del Programa de Actuación para el desarrollo de la Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-1 San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena" por causa del incumplimiento de los compromisos y obligacionesdel Ayuntamiento de Cartagena que han supuesto la frustración del fin último de dicho Convenio, y como consecuencia inherente a tal pronunciamiento, acuerde igualmente:

i) Liberar a HANSA de la condición de urbanizador"de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-1 San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena";

ii) Ordenar la devolución de los avalesdepositados ante la Corporación Local, en fecha 4 de mayo de 2006, por un importe total de 15.003.050,53 euros, equivalente al 10% de los costes estimados de la urbanización en concepto de garantía de su obligación de urbanizar;

iii) Declarar el derecho de HANSA a ser indemnizadapor los daños y perjuicios causados en el importe total de 29.552.892,98 €, importe que se verá incrementado trimestralmente en 21.158,85.-€ a contar desde el 31 de diciembre de 2018 hasta la devolución efectiva de los avales (...); y

iv) Todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada >>

SEGUNDO. - Petición de suspensión por prejudicialidad penal. Oposición.

En el seno del citado procedimiento ordinario, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena se presentó escrito (acontecimiento 132) en el que, con carácter previo a presentar escrito de contestación a la demanda, se solicitaba que el Juzgador/a dictara Auto de suspensión de las actuaciones al existir prejudicialidad penal;en el escrito se aducían los motivos por lo que, en opinión de la defensa del Ayuntamiento, debía apreciarse la prejudicialidad penal.

Así, se alegaba por la defensa del Ayuntamiento de Cartagena en síntesis lo siguiente:

.- Que se están tramitando en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado N.º 329 /2OO9, sobre Prevaricación Administrativa, en las que por Auto del citado Juzgado de Instrucción, de 10 de junio de 2018, (documento n.º 1) se establece que:

<>.

.- Según la defensa del Excmo. Ayuntamiento, hay que estar al resultado del procedimiento penal para la prosperabilidad o no de la demanda presentada ya que lo que HANSA URBANA, S.A. pretende es declarar resuelto el "Convenio Urbanístico del Programa de Actuación para el desarrollo de la Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución Único del Sector SG-l San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena" por causa del incumplimiento de los compromisos y obligaciones del Ayuntamiento de Cartagena que han supuesto la frustración del fin último de dicho Convenio, y como consecuencia inherente a tal pronunciamiento, acuerde igualmente: Liberar a HANSA de la condición de urbanizador "de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-l San Ginés de la Jara- PGMO de Cartagena" y ordenar la devolución de los avales depositados.

En opinión de la defensa del Excmo. Ayuntamiento, todo ello dependerá del resultado del procedimiento penal, pues en la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, en asunto Fuera de Orden del Día, se acordó: la SUSPENSIÓN EXPEDIENTE GERP 2018/2, SOBRE APROBACIÓN PROYECTO DE REPARCELACIÓN UNIDAD DE ACTUACIÓN ÚNICA SECTOR SG.I, SAN GINES DE LA JARA, PRESENTADO EN FECHA O8/O3/2OI8, POR HANSA URBANA, S.A.

Se alegaba que como quiera que una eventual sentencia condenatoria podría llevar aparejada la declaración de nulidad de la Modificación Puntual número 113 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, habrá que estar al resultado del procedimiento penal para resolver la cuestión planteada en vía contencioso-administrativa.

Se aportaron con el escrito de solicitud de suspensión por prejudicialidad penal lo siguientes documentos: Auto del Juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia, de 10 de junio de 2018 (doc. 1). Informe del Ministerio Fiscal de 19 de septiembre de 2018 (doc.2).

Por su parte, la defensa de HANSA URBANA, S.A. se opuso a la suspensión solicitada de contrario (acontecimiento 164) por considerar, en resumen, que no existía un enjuiciamiento de un mismo hecho que pudiera dar lugar a dos pronunciamientos contradictorios; señalaba, en este sentido, que el objeto del recurso contencioso-administrativo y el objeto del procedimiento penal, no guardan relación alguna.

En opinión de esta parte, no existía un real vínculo entre el objeto del proceso penal y la solicitud de resolución e indemnización por incumplimiento del Convenio Urbanístico que justificara la suspensión de la tramitación del recurso contencioso administrativo. Se alegaba que en el peor de los escenarios, la nulidad de la MP n.º 113 conllevaría una indemnización a HANSA como Agente Urbanizador y propietario del Sector.

Sostenía la densa de HANSA que Ayuntamiento de Cartagena estaba actuando con absoluta temeridad y mala fe procesal, en la medida en que era palmaria la ausencia de prejudicialidad penal en el presente asunto, siendo plenamente consciente de ello, al no existir un enjuiciamiento de un mismo hecho que pueda dar lugar a dos pronunciamientos contradictorios en los términos ya indicados por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Murcia.

También formuló alegaciones la representación de D. Joaquín defendiendo la existencia de una íntima conexión entre la instrucción penal y el recurso contencioso administrativo.

TERCERO. - Auto apelado.

En el procedimiento ordinario 163/2019 y una vez tramitado el procedimiento, en su fase final y evacuado el trámite de conclusiones, se dictó el Auto de 6 de febrero de 2023, en cuya Parte Dispositiva se acordaba:

< resolución firme correspondiente, el procedimiento penal derivado de las Diligencias Previas número 329/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia >>

Se motiva en el auto apelado que debe suspenderse el recurso contencioso administrativo ya que "los hechos investigados en sede penal están claramente relacionados con los presupuestos fácticos del presente proceso contencioso- administrativo: la decisión de la nulidad de la modificación puntual número 113 resulta extraordinariamente relevante para determinar el alcance de la validez del convenio urbanístico del Sector SG-1 de San Ginés de la Jara a la hora de poder analizar si concurren causas para su resolución que es lo que se pide en el presente recurso por lo que, prima facie al menos puede afectar de manera decisiva al litigio".

CUARTO.- Motivos y argumentos esgrimidos por la parte apelante.

HANSA URBANA, S.A, en calidad de parte apelante, como fundamento del recurso de apelación aduce, en síntesis, los siguientes argumentos:

.- Que no debió la Juzgadora acordar la suspensión pues no se dan los supuestos del art. 40.2 de la LEC. Se alega que, por un lado, el objeto del recurso contencioso-administrativo y el objeto del procedimiento penal derivado de las Diligencias Previas núm. 329/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia no guardan relación alguna en los hechos que fundamentan las pretensiones y, por otro lado, la decisión del tribunal penal no resulta imprescindible en la resolución del recurso contencioso-administrativo.

.- Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (Rec. Cas. 2347/1998). Y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2000 (Rec. Cas. 6483/1993). Y el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Auto de 25 Mar. 2010, Rec. 748/2007.

.- Se alega que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo y el objeto del procedimiento penal no guardan relación alguna. Según la parte apelante, mientras que el objeto del recurso contencioso-administrativo, como ya hemos visto, lo constituye la denegación de la solicitud de resolución del "Convenio Urbanístico del Programa de Actuación para el desarrollo de la Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-1 San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena" como consecuencia de los incumplimientos municipales; el objeto del procedimiento penal se centra, tal y como declara el Auto de 10 de junio de 2018 en la protección del " Espacio Natural Paisajes Abiertos e Islas del Mar Menor y los suelos de Regadío Miramar. Consiguientemente, la única decisión de suspensión de actos urbanísticos que podría acordarse se ceñiría a la de aquellos actos que afectan directamente a los Espacios referidos, en este caso, a la ejecución del campo de golf en la Subunidad Regadíos de Miramar";y todo ello circunscrito a la imputación de delitos de prevaricación y falsedad en documento público (delitos cuya eventual responsabilidad no se imputarían a HANSA ni a sus representantes) por lo que, sea cual sea el resultado final del proceso penal, en nada condiciona el enjuiciamiento del objeto del recurso contencioso-administrativo.

.- Se esgrime, asimismo, que el procedimiento penal no tiene influencia decisiva en el recurso contencioso-administrativo ya que, en opinión de la parte apelante, cabe señalar que la protección del Espacio Natural Paisajes Abiertos e Islas del Mar Menor, se encuentra garantizada por cuanto el Plan Parcial SG-1 San Ginés de la Jara, contempla los mismos, de conformidad con la legislación aplicable, como sistemas generales de espacios libres a los que se preserva de la transformación urbanística.

.- Se refiere por la parte apelante que el Tribunal Supremo en el Auto de 5 de mayo de 2015 dictado en la Causa Especial n.º 20743/2014, declaró con rotundidad que la tramitación por el Ayuntamiento de Cartagena de la Modificación Puntual núm. 113 del Plan General Municipal de Ordenación (PGMO) de Cartagena es ajustada a Derecho al no haberse detectado irregularidad de ninguna clase.

.- Se alega, asimismo, como segundo motivo, que la nulidad de un instrumento de planeamiento no conlleva la nulidad de los dictados en su aplicación. Y que en la hipótesis que se declarase en el proceso penal la nulidad de la Modificación Puntual núm. 113 del PGMO de Cartagena, la misma no conllevaría la nulidad en cascada de los actos de aplicación.

QUINTO.-Se opone a la apelación la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.

Esta parte apelada solicita la confirmación del Auto apelado, dando por reproducidos los fundamentos contenidos en el Auto y argumentando, además, que en relación al Auto del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 , alegado de contrario, tras esa resolución de 2015 se ha iniciado el proceso penal frente a dicha modificación puntual, de forma que dicho argumento es insostenible. Y añade que es inconsistente la referencia que se hace al Auto del Juzgado de instrucción nº2 de Murcia de 24 de enero de 2017 , resolución judicial que ha sido superada y absorbida por actos judiciales posteriores dentro de las mismas Diligencias Previas, como el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 26 de noviembre de 2018 y el Auto de apertura de juicio oral de 11 de marzo de 2019.

SEXTO.-Decisión de la Sala.

En primer lugar, nos remitimos al marco normativo que se cita en el auto apelado ( art. 10 LOPJ ; art. 4.1 LJCA ; art. 40 LEC ). En segundo lugar, la Sala aprecia que los argumentos expuestos en el auto apelado son coherentes y razonables. El razonamiento expuesto en el Auto apelado deriva de un análisis correcto de todos datos concurrentes y se encuentra fundado. Es manifiesta, a nuestro juicio, la conexión que existe entre el objeto del recurso contencioso administrativo y los hechos investigados en las Diligencias Previas 329/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia . No apreciamos que el Auto apelado incurra en error la determinación de los datos relevantes, ni incongruencia en el juicio de conexión que se efectúa.

No podía el Juzgador de la jurisdicción contencioso-administrativa obviar la apreciación que se contenía en el Auto de 10 de junio de 2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia , que decía así:

<< Este Juzgado de Instrucción nada tiene que informar sobre Ia procedencia o improcedencia de Ia suspensión del expediente GERP 2018/2 sobre la aprobación del proyecto de reparcelación unidad de actuación única sector SGI de San Ginés de la Jara presentado en fecha B/A3/201-8 por HANSA URBANA SA pues este Juzgado no es un órgano consultivo de la Administración y la cuestión de si ha de suspenderse o no el expediente administrativo resulta ajena a este procedimiento pues, taI como ya se indicó en el auto de 24/01/20L1 en este proceso penal la protección se limita al Espacio Natural Paisajes Abiertos e Islas del Mar Menor y los suelos de Regadíos de Miramar. Consiguientemente, la única decisión de suspensión de actos urbanísticos que podría acordarse se ceñiría a 1a de aquellos actos que afectaran directamente a los Espacios referidos, en este caso, a Ia ejecución del campo de golf en la Subunidad Regadios de Miramar.

En cuanto al resto del suelo incluido en eI PIan Parcial SG-1, cualquier actuación urbanística sobre e1 mismo ha de ser sopesada por parte del propio Ayuntamiento de Cartagena, que es quien ostenta la competencia para tomar sus decisiones con conocimiento de que una eventual sentencia condenatoria en los presentes autos podría llevar aparejada la declaración de nulidad de la Modificación Puntual no 113 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, pero sin que ello determine que sea indispensable, ni posible, ningún pronunciamiento previo por parte de este Juzgado respecto de la cuestión que se suscita por el Ayuntamiento>>

Y debía tener en consideración el informe del Ministerio Fiscal -informe interesando la desestimación de los recursos interpuestos contra el Auto acordando la continuación por las normas del Procedimiento Abreviado- em el que se exponían las conductas investigadas, consistentes en presuntamente llevar a cabo un gran proyecto urbanístico de unas 10.000 viviendas, hoteles y 2 campos de golf en un ámbito de unas 565 hectáreas afectando parte de ese proyecto a suelo incluido dentro del Espacio Natural Protegido Paisajes Abiertos e Islas del Mar Menor que incluía el Humedal de Lo Poyo y la Subunidad Regadíos de Miramar. En concreto, se hace referencia en el informe a las actuaciones que presuntamente se habrían llevado a cabo por los investigados para la tramitación de la Modificación Puntual Estructural n.º 113 del PGOU de Cartagena hasta su aprobación definitiva por Orden de 31 de marzo de 2005.

Aprecia la Sala que los hechos que están siendo investigados por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia conectan directamente con los motivos y con las pretensiones esgrimidas por las partes en vía contencioso-administrativa; de forma que podemos afirmar que la resolución que en su día dicte el Tribunal penal pudiera tener influencia -ser tenida en consideración como elemento determinante- en la decisión que ponga fin al recurso contencioso administrativo.

A juicio de la Sala, se motiva de forma exhaustiva en el Auto apelado la existencia de influencia decisiva y de conexión íntima.

Así, el acto administrativo impugnado en vía contencioso- administrativa es el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de mayo de 2019. Y en ese mismo Acuerdo el Ayuntamiento rechaza la petición de HANSA URBANA, S.A. porque -tal y como se argumenta- no cabría imputar al Ayuntamiento obstruccionismo en los trámites urbanísticos, en tanto en cuanto el Ayuntamiento no podía abstraerse de la situación creada por la existencia de unas diligencias penales que afectaban directamente a los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento que daban soporte al instrumento de gestión urbanística.

La decisión del Tribunal Penal pudiera tener influencia decisiva en la resolución del recurso contencioso administrativo ex art. 40.2 LEC .

Vemos como la aprobación de la Modificación Puntual núm. 113 del PGOU de Cartagena (BORM de 22 de abril de 2005) representa el inicio de los trámites del procedimiento de concurrencia entre propietarios para la selección del urbanizador de la unidad de actuación del Sector SG-1 San Gines de la Jara -delimitado por la Modificación Puntual 113- para su ejecución mediante el sistema de concertación indirecta. Se aprobó por el Ayuntamiento el Programa de Actuación presentado por HANSA (propietaria del más del 25 %de los terrenos integrantes del ámbito urbanístico) y se le adjudicó la condición de urbanizador de la unidad de actuación única del Plan Parcial del Sector SG-1 en San Ginés de la Jara.

HANSA y el Ayuntamiento de Cartagena suscribieron el "Convenio Urbanístico del Programa de Actuación para el desarrollo de la Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-1 San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena" (BORM de 12 de julio de 2006).

Ambas partes se comprometían a conseguir con la mayor brevedad posible la culminación de la gestión urbanística del Sector SG-1 San Ginés de la Jara.

HANSA se comprometía a formular el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de reparcelación y de presentarlos ante el Excmo. Ayuntamiento para su tramitación y aprobación.

Y el Ayuntamiento se comprometía a tramitar y a aprobar el citado Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación.

El propio Acuerdo de la Junta de Gobierno aludía al dato de que el Ayuntamiento, por acuerdo municipal de 4 de mayo de 2018, acordó la suspensión de la tramitación del proyecto de reparcelación por posible prejudicialidad penal. En el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de mayo de 2019 se acoge el informe/propuesta de resolución en el que se dice expresamente: "cabe recordar que con fecha ll de Marzo de 2019, el Juzgado de instrucción 2 de Murcia dio por finalizada esta fase del buen numero de delitos y acusados, con causa en la Modificación de planeamiento que sustenta la actuación urbanística de que trae causa la presente reclamación".

El Juez contencioso administrativo está llamado a decidir sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de dicho Acuerdo de la Junta de Gobierno.

Y, ciertamente, la motivación contenida en el acto impugnado se centra en la consideración de que no puede achacarse al Ayuntamiento de Cartagena una actitud incumplidora del Convenio por cuanto las dilaciones o las suspensiones en la tramitación vendrían motivadas por la existencia de una investigación penal.

Reiteramos que en el Auto de 10 de junio de 2018 dictado en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 329/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia se afirma un dato sumamente relevante pues se dice que una eventual sentencia condenatoria en los presentes autos podría llevar aparejada la declaración de nulidad de la Modificación Puntual n.º 113 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena (...).

No debiendo desconocerse que fue tras la citada Modificación Puntual n.º 113 del PGOU de Cartagena cuando se iniciaron por el Ayuntamiento de Cartagena, a instancias de HANSA URBANA (como propietaria de más de 25% de los terrenos) los trámites del procedimiento de concurrencia entre los propietarios para seleccionar el agente urbanizador de la unidad de actuación SG-1 San Ginés de la Jara y fue a partir de ahí cuando se adjudicó a HANSA la condición de urbanizador del Plan Parcial Sector SG-1 en San Ginés y se suscribió el citado Convenio.

Como se motivó en el auto apelado, para poder analizar si existió una conducta obstruccionista o un ánimo dilatorio de las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento en el Convenio -y para poder afirmar que el incumplimiento es imputable al Ayuntamiento- es determinante conocer el resultado de la causa penal.

Aduce la parte apelante que el Auto apelado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al privarle de la acción de rescisión contractual de un Convenio Urbanístico que no padece ninguna tacha de ilegalidad. Al respecto diremos que no se trata de obstaculizar el derecho de acceso a la vía judicial sino de la necesidad de suspender el procedimiento ya iniciado, de forma motivada; reanudándolo cuando se conozcan plenamente todos los datos relevantes.

SÉPTIMO.- Costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación por la complejidad que presenta la cuestión sometida a la segunda instancia ( art. 139.2 de la LJCA ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

M O S

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Garre, en representación de la entidad HANSA URBANA, S.A. contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2023 dictado en el Procedimiento Ordinario 163/22019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena ; Auto que confirmamos.

Sin condena al pago de las costas causadas en el recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Procedimiento Ordinario 163/2019. Auto apelado.

El presente Rollo de Apelación trae causa del citado Procedimiento Ordinario que se tramitó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena y que se incoó en virtud del escrito de interposición presentado el 3 de junio de 2019 por la representación de HANSA URBANA, S.A; siendo el acto administrativo recurrido el siguiente:

<< Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena, de fecha 16 de mayo de 2019, por la que se acuerda "Denegar la petición formulada por D. Damaso, actuando en nombre y representación de la mercantil HANSA URBANA, S.A., de resolución del Convenio Urbanístico del Programa de Actuación del Sector SG-1 San Ginés de la Jara, de fecha 21/06/2006, así como la indemnización de daños y perjuicios reclamados>>

En el suplico de la demanda presentada por HANSA URBANA, S.A. se pedía al Juzgador:

<< dicte Sentencia por la que en estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo anule el Acuerdode la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena de 16 de mayo d 2019, por el que se acuerda denegar la solicitud de resolución del Convenio Urbanístico suscrito por mi representada con el Ayuntamiento de Cartagena en fecha 21 de junio de 2006 así como de la indemnización de los daños y perjuicios causado a mi representada, procediendo, en su lugar, a declarar resuelto el "Convenio Urbanístico del Programa de Actuación para el desarrollo de la Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-1 San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena" por causa del incumplimiento de los compromisos y obligacionesdel Ayuntamiento de Cartagena que han supuesto la frustración del fin último de dicho Convenio, y como consecuencia inherente a tal pronunciamiento, acuerde igualmente:

i) Liberar a HANSA de la condición de urbanizador"de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-1 San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena";

ii) Ordenar la devolución de los avalesdepositados ante la Corporación Local, en fecha 4 de mayo de 2006, por un importe total de 15.003.050,53 euros, equivalente al 10% de los costes estimados de la urbanización en concepto de garantía de su obligación de urbanizar;

iii) Declarar el derecho de HANSA a ser indemnizadapor los daños y perjuicios causados en el importe total de 29.552.892,98 €, importe que se verá incrementado trimestralmente en 21.158,85.-€ a contar desde el 31 de diciembre de 2018 hasta la devolución efectiva de los avales (...); y

iv) Todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada >>

SEGUNDO. - Petición de suspensión por prejudicialidad penal. Oposición.

En el seno del citado procedimiento ordinario, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena se presentó escrito (acontecimiento 132) en el que, con carácter previo a presentar escrito de contestación a la demanda, se solicitaba que el Juzgador/a dictara Auto de suspensión de las actuaciones al existir prejudicialidad penal;en el escrito se aducían los motivos por lo que, en opinión de la defensa del Ayuntamiento, debía apreciarse la prejudicialidad penal.

Así, se alegaba por la defensa del Ayuntamiento de Cartagena en síntesis lo siguiente:

.- Que se están tramitando en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado N.º 329 /2OO9, sobre Prevaricación Administrativa, en las que por Auto del citado Juzgado de Instrucción, de 10 de junio de 2018, (documento n.º 1) se establece que:

<>.

.- Según la defensa del Excmo. Ayuntamiento, hay que estar al resultado del procedimiento penal para la prosperabilidad o no de la demanda presentada ya que lo que HANSA URBANA, S.A. pretende es declarar resuelto el "Convenio Urbanístico del Programa de Actuación para el desarrollo de la Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución Único del Sector SG-l San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena" por causa del incumplimiento de los compromisos y obligaciones del Ayuntamiento de Cartagena que han supuesto la frustración del fin último de dicho Convenio, y como consecuencia inherente a tal pronunciamiento, acuerde igualmente: Liberar a HANSA de la condición de urbanizador "de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-l San Ginés de la Jara- PGMO de Cartagena" y ordenar la devolución de los avales depositados.

En opinión de la defensa del Excmo. Ayuntamiento, todo ello dependerá del resultado del procedimiento penal, pues en la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, en asunto Fuera de Orden del Día, se acordó: la SUSPENSIÓN EXPEDIENTE GERP 2018/2, SOBRE APROBACIÓN PROYECTO DE REPARCELACIÓN UNIDAD DE ACTUACIÓN ÚNICA SECTOR SG.I, SAN GINES DE LA JARA, PRESENTADO EN FECHA O8/O3/2OI8, POR HANSA URBANA, S.A.

Se alegaba que como quiera que una eventual sentencia condenatoria podría llevar aparejada la declaración de nulidad de la Modificación Puntual número 113 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, habrá que estar al resultado del procedimiento penal para resolver la cuestión planteada en vía contencioso-administrativa.

Se aportaron con el escrito de solicitud de suspensión por prejudicialidad penal lo siguientes documentos: Auto del Juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia, de 10 de junio de 2018 (doc. 1). Informe del Ministerio Fiscal de 19 de septiembre de 2018 (doc.2).

Por su parte, la defensa de HANSA URBANA, S.A. se opuso a la suspensión solicitada de contrario (acontecimiento 164) por considerar, en resumen, que no existía un enjuiciamiento de un mismo hecho que pudiera dar lugar a dos pronunciamientos contradictorios; señalaba, en este sentido, que el objeto del recurso contencioso-administrativo y el objeto del procedimiento penal, no guardan relación alguna.

En opinión de esta parte, no existía un real vínculo entre el objeto del proceso penal y la solicitud de resolución e indemnización por incumplimiento del Convenio Urbanístico que justificara la suspensión de la tramitación del recurso contencioso administrativo. Se alegaba que en el peor de los escenarios, la nulidad de la MP n.º 113 conllevaría una indemnización a HANSA como Agente Urbanizador y propietario del Sector.

Sostenía la densa de HANSA que Ayuntamiento de Cartagena estaba actuando con absoluta temeridad y mala fe procesal, en la medida en que era palmaria la ausencia de prejudicialidad penal en el presente asunto, siendo plenamente consciente de ello, al no existir un enjuiciamiento de un mismo hecho que pueda dar lugar a dos pronunciamientos contradictorios en los términos ya indicados por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Murcia.

También formuló alegaciones la representación de D. Joaquín defendiendo la existencia de una íntima conexión entre la instrucción penal y el recurso contencioso administrativo.

TERCERO. - Auto apelado.

En el procedimiento ordinario 163/2019 y una vez tramitado el procedimiento, en su fase final y evacuado el trámite de conclusiones, se dictó el Auto de 6 de febrero de 2023, en cuya Parte Dispositiva se acordaba:

< resolución firme correspondiente, el procedimiento penal derivado de las Diligencias Previas número 329/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia >>

Se motiva en el auto apelado que debe suspenderse el recurso contencioso administrativo ya que "los hechos investigados en sede penal están claramente relacionados con los presupuestos fácticos del presente proceso contencioso- administrativo: la decisión de la nulidad de la modificación puntual número 113 resulta extraordinariamente relevante para determinar el alcance de la validez del convenio urbanístico del Sector SG-1 de San Ginés de la Jara a la hora de poder analizar si concurren causas para su resolución que es lo que se pide en el presente recurso por lo que, prima facie al menos puede afectar de manera decisiva al litigio".

CUARTO.- Motivos y argumentos esgrimidos por la parte apelante.

HANSA URBANA, S.A, en calidad de parte apelante, como fundamento del recurso de apelación aduce, en síntesis, los siguientes argumentos:

.- Que no debió la Juzgadora acordar la suspensión pues no se dan los supuestos del art. 40.2 de la LEC. Se alega que, por un lado, el objeto del recurso contencioso-administrativo y el objeto del procedimiento penal derivado de las Diligencias Previas núm. 329/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia no guardan relación alguna en los hechos que fundamentan las pretensiones y, por otro lado, la decisión del tribunal penal no resulta imprescindible en la resolución del recurso contencioso-administrativo.

.- Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (Rec. Cas. 2347/1998). Y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2000 (Rec. Cas. 6483/1993). Y el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Auto de 25 Mar. 2010, Rec. 748/2007.

.- Se alega que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo y el objeto del procedimiento penal no guardan relación alguna. Según la parte apelante, mientras que el objeto del recurso contencioso-administrativo, como ya hemos visto, lo constituye la denegación de la solicitud de resolución del "Convenio Urbanístico del Programa de Actuación para el desarrollo de la Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-1 San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena" como consecuencia de los incumplimientos municipales; el objeto del procedimiento penal se centra, tal y como declara el Auto de 10 de junio de 2018 en la protección del " Espacio Natural Paisajes Abiertos e Islas del Mar Menor y los suelos de Regadío Miramar. Consiguientemente, la única decisión de suspensión de actos urbanísticos que podría acordarse se ceñiría a la de aquellos actos que afectan directamente a los Espacios referidos, en este caso, a la ejecución del campo de golf en la Subunidad Regadíos de Miramar";y todo ello circunscrito a la imputación de delitos de prevaricación y falsedad en documento público (delitos cuya eventual responsabilidad no se imputarían a HANSA ni a sus representantes) por lo que, sea cual sea el resultado final del proceso penal, en nada condiciona el enjuiciamiento del objeto del recurso contencioso-administrativo.

.- Se esgrime, asimismo, que el procedimiento penal no tiene influencia decisiva en el recurso contencioso-administrativo ya que, en opinión de la parte apelante, cabe señalar que la protección del Espacio Natural Paisajes Abiertos e Islas del Mar Menor, se encuentra garantizada por cuanto el Plan Parcial SG-1 San Ginés de la Jara, contempla los mismos, de conformidad con la legislación aplicable, como sistemas generales de espacios libres a los que se preserva de la transformación urbanística.

.- Se refiere por la parte apelante que el Tribunal Supremo en el Auto de 5 de mayo de 2015 dictado en la Causa Especial n.º 20743/2014, declaró con rotundidad que la tramitación por el Ayuntamiento de Cartagena de la Modificación Puntual núm. 113 del Plan General Municipal de Ordenación (PGMO) de Cartagena es ajustada a Derecho al no haberse detectado irregularidad de ninguna clase.

.- Se alega, asimismo, como segundo motivo, que la nulidad de un instrumento de planeamiento no conlleva la nulidad de los dictados en su aplicación. Y que en la hipótesis que se declarase en el proceso penal la nulidad de la Modificación Puntual núm. 113 del PGMO de Cartagena, la misma no conllevaría la nulidad en cascada de los actos de aplicación.

QUINTO.-Se opone a la apelación la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.

Esta parte apelada solicita la confirmación del Auto apelado, dando por reproducidos los fundamentos contenidos en el Auto y argumentando, además, que en relación al Auto del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 , alegado de contrario, tras esa resolución de 2015 se ha iniciado el proceso penal frente a dicha modificación puntual, de forma que dicho argumento es insostenible. Y añade que es inconsistente la referencia que se hace al Auto del Juzgado de instrucción nº2 de Murcia de 24 de enero de 2017 , resolución judicial que ha sido superada y absorbida por actos judiciales posteriores dentro de las mismas Diligencias Previas, como el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 26 de noviembre de 2018 y el Auto de apertura de juicio oral de 11 de marzo de 2019.

SEXTO.-Decisión de la Sala.

En primer lugar, nos remitimos al marco normativo que se cita en el auto apelado ( art. 10 LOPJ ; art. 4.1 LJCA ; art. 40 LEC ). En segundo lugar, la Sala aprecia que los argumentos expuestos en el auto apelado son coherentes y razonables. El razonamiento expuesto en el Auto apelado deriva de un análisis correcto de todos datos concurrentes y se encuentra fundado. Es manifiesta, a nuestro juicio, la conexión que existe entre el objeto del recurso contencioso administrativo y los hechos investigados en las Diligencias Previas 329/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia . No apreciamos que el Auto apelado incurra en error la determinación de los datos relevantes, ni incongruencia en el juicio de conexión que se efectúa.

No podía el Juzgador de la jurisdicción contencioso-administrativa obviar la apreciación que se contenía en el Auto de 10 de junio de 2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia , que decía así:

<< Este Juzgado de Instrucción nada tiene que informar sobre Ia procedencia o improcedencia de Ia suspensión del expediente GERP 2018/2 sobre la aprobación del proyecto de reparcelación unidad de actuación única sector SGI de San Ginés de la Jara presentado en fecha B/A3/201-8 por HANSA URBANA SA pues este Juzgado no es un órgano consultivo de la Administración y la cuestión de si ha de suspenderse o no el expediente administrativo resulta ajena a este procedimiento pues, taI como ya se indicó en el auto de 24/01/20L1 en este proceso penal la protección se limita al Espacio Natural Paisajes Abiertos e Islas del Mar Menor y los suelos de Regadíos de Miramar. Consiguientemente, la única decisión de suspensión de actos urbanísticos que podría acordarse se ceñiría a 1a de aquellos actos que afectaran directamente a los Espacios referidos, en este caso, a Ia ejecución del campo de golf en la Subunidad Regadios de Miramar.

En cuanto al resto del suelo incluido en eI PIan Parcial SG-1, cualquier actuación urbanística sobre e1 mismo ha de ser sopesada por parte del propio Ayuntamiento de Cartagena, que es quien ostenta la competencia para tomar sus decisiones con conocimiento de que una eventual sentencia condenatoria en los presentes autos podría llevar aparejada la declaración de nulidad de la Modificación Puntual no 113 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, pero sin que ello determine que sea indispensable, ni posible, ningún pronunciamiento previo por parte de este Juzgado respecto de la cuestión que se suscita por el Ayuntamiento>>

Y debía tener en consideración el informe del Ministerio Fiscal -informe interesando la desestimación de los recursos interpuestos contra el Auto acordando la continuación por las normas del Procedimiento Abreviado- em el que se exponían las conductas investigadas, consistentes en presuntamente llevar a cabo un gran proyecto urbanístico de unas 10.000 viviendas, hoteles y 2 campos de golf en un ámbito de unas 565 hectáreas afectando parte de ese proyecto a suelo incluido dentro del Espacio Natural Protegido Paisajes Abiertos e Islas del Mar Menor que incluía el Humedal de Lo Poyo y la Subunidad Regadíos de Miramar. En concreto, se hace referencia en el informe a las actuaciones que presuntamente se habrían llevado a cabo por los investigados para la tramitación de la Modificación Puntual Estructural n.º 113 del PGOU de Cartagena hasta su aprobación definitiva por Orden de 31 de marzo de 2005.

Aprecia la Sala que los hechos que están siendo investigados por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia conectan directamente con los motivos y con las pretensiones esgrimidas por las partes en vía contencioso-administrativa; de forma que podemos afirmar que la resolución que en su día dicte el Tribunal penal pudiera tener influencia -ser tenida en consideración como elemento determinante- en la decisión que ponga fin al recurso contencioso administrativo.

A juicio de la Sala, se motiva de forma exhaustiva en el Auto apelado la existencia de influencia decisiva y de conexión íntima.

Así, el acto administrativo impugnado en vía contencioso- administrativa es el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de mayo de 2019. Y en ese mismo Acuerdo el Ayuntamiento rechaza la petición de HANSA URBANA, S.A. porque -tal y como se argumenta- no cabría imputar al Ayuntamiento obstruccionismo en los trámites urbanísticos, en tanto en cuanto el Ayuntamiento no podía abstraerse de la situación creada por la existencia de unas diligencias penales que afectaban directamente a los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento que daban soporte al instrumento de gestión urbanística.

La decisión del Tribunal Penal pudiera tener influencia decisiva en la resolución del recurso contencioso administrativo ex art. 40.2 LEC .

Vemos como la aprobación de la Modificación Puntual núm. 113 del PGOU de Cartagena (BORM de 22 de abril de 2005) representa el inicio de los trámites del procedimiento de concurrencia entre propietarios para la selección del urbanizador de la unidad de actuación del Sector SG-1 San Gines de la Jara -delimitado por la Modificación Puntual 113- para su ejecución mediante el sistema de concertación indirecta. Se aprobó por el Ayuntamiento el Programa de Actuación presentado por HANSA (propietaria del más del 25 %de los terrenos integrantes del ámbito urbanístico) y se le adjudicó la condición de urbanizador de la unidad de actuación única del Plan Parcial del Sector SG-1 en San Ginés de la Jara.

HANSA y el Ayuntamiento de Cartagena suscribieron el "Convenio Urbanístico del Programa de Actuación para el desarrollo de la Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución Única del Sector SG-1 San Ginés de la Jara-PGMO de Cartagena" (BORM de 12 de julio de 2006).

Ambas partes se comprometían a conseguir con la mayor brevedad posible la culminación de la gestión urbanística del Sector SG-1 San Ginés de la Jara.

HANSA se comprometía a formular el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de reparcelación y de presentarlos ante el Excmo. Ayuntamiento para su tramitación y aprobación.

Y el Ayuntamiento se comprometía a tramitar y a aprobar el citado Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación.

El propio Acuerdo de la Junta de Gobierno aludía al dato de que el Ayuntamiento, por acuerdo municipal de 4 de mayo de 2018, acordó la suspensión de la tramitación del proyecto de reparcelación por posible prejudicialidad penal. En el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de mayo de 2019 se acoge el informe/propuesta de resolución en el que se dice expresamente: "cabe recordar que con fecha ll de Marzo de 2019, el Juzgado de instrucción 2 de Murcia dio por finalizada esta fase del buen numero de delitos y acusados, con causa en la Modificación de planeamiento que sustenta la actuación urbanística de que trae causa la presente reclamación".

El Juez contencioso administrativo está llamado a decidir sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de dicho Acuerdo de la Junta de Gobierno.

Y, ciertamente, la motivación contenida en el acto impugnado se centra en la consideración de que no puede achacarse al Ayuntamiento de Cartagena una actitud incumplidora del Convenio por cuanto las dilaciones o las suspensiones en la tramitación vendrían motivadas por la existencia de una investigación penal.

Reiteramos que en el Auto de 10 de junio de 2018 dictado en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 329/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia se afirma un dato sumamente relevante pues se dice que una eventual sentencia condenatoria en los presentes autos podría llevar aparejada la declaración de nulidad de la Modificación Puntual n.º 113 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena (...).

No debiendo desconocerse que fue tras la citada Modificación Puntual n.º 113 del PGOU de Cartagena cuando se iniciaron por el Ayuntamiento de Cartagena, a instancias de HANSA URBANA (como propietaria de más de 25% de los terrenos) los trámites del procedimiento de concurrencia entre los propietarios para seleccionar el agente urbanizador de la unidad de actuación SG-1 San Ginés de la Jara y fue a partir de ahí cuando se adjudicó a HANSA la condición de urbanizador del Plan Parcial Sector SG-1 en San Ginés y se suscribió el citado Convenio.

Como se motivó en el auto apelado, para poder analizar si existió una conducta obstruccionista o un ánimo dilatorio de las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento en el Convenio -y para poder afirmar que el incumplimiento es imputable al Ayuntamiento- es determinante conocer el resultado de la causa penal.

Aduce la parte apelante que el Auto apelado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al privarle de la acción de rescisión contractual de un Convenio Urbanístico que no padece ninguna tacha de ilegalidad. Al respecto diremos que no se trata de obstaculizar el derecho de acceso a la vía judicial sino de la necesidad de suspender el procedimiento ya iniciado, de forma motivada; reanudándolo cuando se conozcan plenamente todos los datos relevantes.

SÉPTIMO.- Costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación por la complejidad que presenta la cuestión sometida a la segunda instancia ( art. 139.2 de la LJCA ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

M O S

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Garre, en representación de la entidad HANSA URBANA, S.A. contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2023 dictado en el Procedimiento Ordinario 163/22019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena ; Auto que confirmamos.

Sin condena al pago de las costas causadas en el recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

M O S

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Garre, en representación de la entidad HANSA URBANA, S.A. contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2023 dictado en el Procedimiento Ordinario 163/22019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena ; Auto que confirmamos.

Sin condena al pago de las costas causadas en el recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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