Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 424/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2705/2023 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 424/2026

Núm. Cendoj: 08019330012026100136

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1709

Núm. Roj: STSJ CAT 1709:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093121923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093121923

N.I.G.: 0801933320238002507

Procedimiento ordinario 1219/2023-I

N.º Sala TSJ:DEMAN - 2705/2023 - Procedimiento ordinario - 1219/2023

Materia: Tributs Esta./Autonòmics Aduanes

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: EASY CHEMICALS, S.L.

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 424/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Maria Abelleira Rodriguez ( Presidente)

Dª. Emilia Giménez Yuste D. Eduardo Rodríguez Laplaza

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado D. Eduardo Rodríguez Laplaza

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1219/2023, interpuesto por "EASY CHEMICALS, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco de la Cruz Gordo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

PRIMERO.La representación de la parte actora ha venido a interponer recurso contencioso administrativo que tiene a la sazón por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 29 de junio de 2023, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo dictado por AEAT, Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Cataluña. Por el concepto de: IVA Importación. Cuantía: 2.551,51 euros".

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que,

"anule las resoluciones impugnadas, anulando en consecuencia la Liquidación dictada por la Dependencia Regional de Aduanas en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido Tributación Tráfico Exterior, y por consiguiente declare inexistente el importe de la deuda tributaria de 2.551,51 euros."

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, instó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, tuvo la misma efectivamente lugar en la fecha señalada.

La fecha de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no es consignada en la misma a la intervención a la firma por los Magistrados que componen el Tribunal.

En la publicación, en CENDOJ, de la resolución pueden aparecer destacados y formatos que no se corresponden con el original de la presente.

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de junio de 2023, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes relevantes:

"PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2018 fue presentada en la Aduana de Barcelona la declaración de importación, con nº de DUA referenciado, en la que figuraba como importador la reclamante, y como declarante Promoción Exportación y SV, actuando en la modalidad de representación directa, de una mercancía consistente en 880 bultos y 22.088 Kg. brutos de "persulfato de amonio" (código NC 2833.40.00), por valor de 20.900,00 USD (CIF), origen R.P. China, sujeta a derechos antidumping en base al Reglamento de Ejecución (UE) nº 1343/2013 del Consejo (L-338), si bien el tipo aplicable es 0% para el fabricante ABC Chemicals (Shanghai) Co. Ltd. (código adicional A0820), por lo que se aporta la factura con la declaración firmada por el fabricante (casilla 44: Código D008) para beneficiarse de dicha exención.

SEGUNDO.- Posteriormente, en virtud de actuaciones de control a posteriori de la declaración, la Aduana dictó Propuesta de Liquidación (en concepto de derechos antidumping), con nº QDA referenciado, notificada en fecha de 21 de diciembre de 2020, que fue confirmada, una vez concedido plazo para alegaciones, mediante Resolución notificada en fecha 26 de enero de 2021, dando lugar a una cuota por los siguientes conceptos:

Derechos antidumping (71,8%): 12.148,80 euros

Intereses de demora: 713,62 euros

Total: 12.862,42 euros

TERCERO.- Paralelamente, la Aduana dictó Propuesta de Liquidación (en concepto de IVA Importación), con nº de QCL referenciado, notificada en fecha 21 de diciembre de 2020, que fue confirmada, una vez concedido plazo para alegaciones, mediante Resolución notificada en fecha 26 de enero de 2021, dando lugar a una cuota por los siguientes conceptos:

IVA Importación (21%): 2.551,25 euros

Intereses de demora: 0,26 euros

Total: 2.551,51 euros

La misma se motiva en la anterior liquidación QDA, de la que resultaba una cuota en concepto de derechos antidumping, por lo que procedía incrementar la base imponible del IVA importación en la misma cuantía y liquidar el impuesto al tipo impositivo del 21%, en base al artículo 83.Uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dentro de un procedimiento de comprobación limitada, establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT ) y los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007 .

CUARTO.- Contra dicha liquidación fue interpuesto recurso de reposición, que fue desestimado, mediante Resolución notificada en fecha 14 de abril de 2021.

QUINTO.- No conforme con la liquidación ni con la resolución del recurso de reposición, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, en fecha 12 de mayo de 2021, solicitando la puesta de manifiesto del expediente.

En fecha 8 de julio de 2021 fue notificada por este Tribunal acuerdo por el que se comunica a la reclamante que no procede la puesta de manifiesto de la reclamación referenciada, sin perjuicio de que pueda formular nuevas alegaciones, las cuales no han sido formuladas.

(...)"

SEGUNDO.La recurrente, en demanda, sostiene los siguientes motivos de impugnación, dirigidos en verdad contra la liquidación de derechos antidumping de la que trae causa la litigiosa:

-indebida aplicación retroactiva del Reglamento de Ejecución 2020/39, con vulneración del principio de irretroactividad de "disposiciones no favorables" del art. 25 CE;

-actuación correcta y ajustada a Derecho del contribuyente, no pudiendo aplicarse los dumpings sobre la empresa más que desde el inicio de la investigación de la OLAF;

-inexistencia de facultades de comprobación por el contribuyente, no incumbiendo el "deber de policía" más que a la Administración;

-indefensión del contribuyente, cuando estamos ante una práctica comercial inocua para la industria de la Unión;

-se dan las condiciones del art. 119 del CAU, pues es incomprensible que la autoridad competente no verificara los certificados de importación aportados, el importador de buena fe, a quien ha de amparar la seguridad jurídica, no podía razonablemente conocer las circunstancias que precipitan la regularización, y ha el mismo observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor. Se invoca asimismo el principio de protección de la confianza legítima.

TERCERO.El Abogado del Estado contesta la demanda en los siguientes términos de interés a la resolución de la controversia:

"(...)

SEGUNDO. Sobre la aplicación retroactiva de la norma y el control a posteriori.

El análisis de la cuestión objeto de la presente litis exige principiar, necesariamente, por una aclaración esencial que la parte actora ignora deliberadamente: la liquidación objeto de la presente demanda trae causa de la anterior liquidación en concepto de derechos antidumping, que fue objeto de reclamación económico-administrativa número 08-06621-2021, la cual ha sido resuelta por el TEAR, mediante Resolución de fecha 29 de junio de 2023, desestimando la misma por falta de alegaciones y confirmando la liquidación impugnada.

En consecuencia, respecto a la presente reclamación, relativa a la liquidación, solo procedía confirmar el acto impugnado, al haber sido confirmada a su vez la anterior liquidación, en concepto de derechos antidumping, y no plantear motivo de oposición válido alguno con ocasión de la REA suscitada ante el TEAR (elemento 53 del Expediente Administrativo). No puede pretender la demandante ignorar este hecho cuando es precisamente su consideración el que evidencia a todas luces que no procedía presentar recurso contencioso-administrativo. Solo por lo ello ya procede la inadmisión del mismo, como hemos apuntado anteriormente.

Sin embargo, e ignorando lo anterior, la Actora vuelve a cargar en vía contencioso-administrativa defendiendo que el principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables consagrado en el artículo 25 de la CE impedía que la entidad quedase sujeta a las nuevas medidas reglamentarias europeas aprobadas y en vigor desde el 27 de septiembre de 2019.

En efecto, dado que la importación objeto de la liquidación impugnada se realizó el 8 de febrero de 2018, la demandante considera que no le es aplicable este Reglamento, invocando el principio de irretroactividad del artículo 25 de la Constitución Española y el artículo 10.4 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016 , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea.

Parece olvidar la Actora que el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/477 dispone que:

"1. El derecho antidumping definitivo del 71,8 % aplicable a «todas las demás empresas» impuesto por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, actualmente clasificados en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842908020) y originarios de la República Popular China, queda ampliado a partir del 27 de septiembre de 2019 a las importaciones declaradas como fabricadas por la empresa ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd con el código TARIC adicional A820. Se mantendrá el código TARIC adicional A820, según figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 .

(...)

4. El importe de los derechos antidumping que deben recaudarse con carácter retroactivo será el resultante de aplicar el derecho antidumping del 71,8 % aplicable a «todas las demás empresas». Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana."

En el presente caso no estamos hablando de aplicar un derecho de antidumping fijado con posterioridad a la importación realizada por la recurrente en el 2018, sino de aplicar un derecho de antidumping existente en ese período y fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 , ya que en el momento de la admisión del DUA se benefició de un derecho antidumping individual del 0% incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Reglamento.

Puesto que ABC Shanghai no era "oficialmente" el fabricante de los peroxosulfatos, para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2018 (cuestión que queda totalmente acreditada en el acuerdo de resolución del recurso de reposición y en la propia resolución, obrantes ambos en el expediente), las facturas comerciales no deberían haber incluido declaraciones de que el producto afectado lo había fabricado ABC Shanghai. En consecuencia, dado que las declaraciones consignadas en las facturas son incorrectas, debería habérsele aplicado al producto un tipo derecho antidumping del 71,8% (que es el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que no tienen un tipo de derecho antidumping individual). No olvidemos que de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, ABC Shanghai informó a la Comisión, por primera vez el 19 de noviembre de 2019, de que ya no fabricaba el producto investigado, ya que había cesado en su producción a finales de 2017.

Sentado lo anterior, debe desestimarse la alegación de la recurrente que hace referencia a la irretroactividad de la normativa aplicable, ya que la norma que se aplica es la prevista en el propio Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013, vigente en el momento de la importación, al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 1.3 de presentar una factura comercial válida que contenga una declaración ajustada a la realidad, puesto que ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd no era el fabricante de la mercancía importada, según el resultado del informe de la OLAF. En consecuencia, el derecho antidumping aplicable es el de las demás empresas, de conformidad con el artículo 1.3: "Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas»."

La parte demandante continúa arguyendo que la entidad ha actuado cumpliendo con sus obligaciones y con respeto a la ley, pero no aporta prueba alguna que permita inferir que el TEAR se ha separado de la legalidad vigente. Tampoco debe soslayarse que tanto la liquidación como la resolución del TEAR se han basado en el informe de la OLAF, que es suficientemente claro:

"Se eludieron los derechos antidumping a las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) de la República Popular China, declarándose incorrectamente que las mercancías habían sido producidas por ABC Shanghai y aplicando del código TARIC adicional A820".

Respecto a la alegación relativa a la no contracción a posteriori, haciendo alusión al artículo 119 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Octubre de 2013 , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión ( en adelante CAU) , procede traer a colocación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de noviembre de 2020 (R.G. 00954/2018), en la que fija el criterio de que el CAU no contempla el supuesto de no contracción de derechos que contenía el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario , por lo que cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo los controles a posteriori de las declaraciones en aduana y de los mismos resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del citado Código . La no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación solo cabe en los supuestos expresamente recogidos en el artículo 124 del CAU.

La liquidación impugnada en esta sede se encuadra dentro de las actuaciones de control a posteriori de las declaraciones, en este caso, a iniciativa de las autoridades aduaneras, regulado en el artículo 48 del CAU. De dicho precepto, interpretado a la luz de reiterada jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 10 de diciembre de 2015 (asunto nº C-427/14 , apartados 25 a 44), se desprende que la Aduana tiene amplias facultades para proceder a la revisión a posteriori de las declaraciones presentadas en aduana, salvo que haya transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el artículo 103.1 CAU para la comunicación de los derechos al deudor. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el DUA fue admitido en fecha 8 de febrero de 2018 (momento de nacimiento de la deuda aduanera), y la resolución que se impugna fue notificada el 26 de enero de 2021, por tanto, dentro del plazo de tres años para comunicar los derechos al deudor desde el nacimiento de la deuda aduanera, por lo que se ha respetado la limitación establecida en el artículo 103.1 del CAU.

Por tanto, cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo controles a posteriori de las declaraciones en aduana de los que resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo señalado en el artículo 102 del citado Código. La no recaudación del importe de derechos de aduana solo cabrá en los supuestos expresamente recogidos en el artículo 124 del CAU anteriormente reproducido.

De este modo, una vez efectuada la notificación, el deudor, si considera que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, deberá presentar una solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma. Solicitud que habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en los artículos relativos a la teoría de la decisión.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha hecho constar anteriormente, la recurrente solicita la anulación de la resolución del TEAR alegando la vulneración del principio de confianza legítima e invocando el artículo 119 del CAU. Sin embargo, este artículo no es un supuesto de no contracción (como lo era el artículo 220.2.b) del CAC), sino que recoge un supuesto de devolución/condonación, una vez que la deuda ha sido notificada y contraída.

Dicha situación, unida al hecho de que el CAU no contempla los supuestos de no contracción de la deuda que se contenían en el artículo 220.2.b) del CAC y a la circunstancia de que no concurre ninguno de los supuestos de extinción de la deuda regulados en el artículo 124 del CAU, determina que la resolución impugnada deba considerarse ajustada a Derecho puesto que, como indica el TEAC en la reclamación 00954/2018, "la confianza legítima no impide la comunicación de la deuda".

TERCERO. Sobre la indefensión alegada.

Continúa la parte demandante construyendo su base argumentativa sobre la afirmación de que se le ha causado indefensión. Sin embargo, no aporta acervo probatorio alguno del que se infiera en modo alguno que tal cosa haya sucedido.

En el presente caso, las conclusiones que han motivado tanto la liquidación como la resolución desestimatoria del TEAR encuentran su base en los elementos probatorios obrantes en el expediente y que vienen siendo analizados en esta sede. Dichos elementos probatorios no han sido desvirtuados por la parte actora, que ninguna actividad probatoria ha desplegado, basando su postura combativa frente a los actos administrativos impugnados en la denuncia genérica de la vulneración de las normas procedimentales y de principios generales del Derecho, alegando su situación y actuación comercial como excluyente de culpa.

No procede dedicar más tiempo a esta alegación. Basta con traer a colación la sentencia de 27 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso ordinario 31/2016 ): "Frente al valor probatorio del informe, no bastan las meras alegaciones, sin ulterior soporte probatorio, para enervar la eficacia probatoria a que nos hemos referido".

Teniendo en cuenta las consideraciones más arriba analizadas, procede, a todas luces, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo."

CUARTO.En orden a abordar la presente controversia es preciso partir de cuanto razona el acuerdo de liquidación de derechos antidumping (que es el verdaderamente cuestionado, y en que se centran los motivos de impugnación), de que parte la de IVA aquí litigiosa, en lo relevante:

"(...) La OLAF ha remitido a los Estados Miembros el informe final de las investigaciones llevadas a cabo en relación con la posible improcedencia de la exención del derecho antidumping prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1343/2013 del Consejo, de 12 de diciembre de 2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009 para las importaciones en el que el fabricante fuese ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd. , (código adicional TARIC 820).

Las investigaciones de la OLAF vienen a completar las llevadas a cabo por la DG TRADE. En concreto, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1584 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2019 , por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013 del Consejo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones, establece en su artículo primero lo siguiente:

"Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, a fin de determinar si las importaciones en la Unión de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, clasificado actualmente en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842908020), originarios de la República Popular China, importados con el código TARIC adicional A820, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE)

n.o 1343/2013."

La justificación de la apertura de la investigación, se recoge en los considerandos 5 a 10 del Reglamento de Ejecución 2019/1584 que se reproduce a continuación:

"(5) La presente investigación sobre la posible elusión de las medidas vigentes se basa en pruebas suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes mediante una reorganización de las pautas y los canales de venta del producto afectado.

Las medidas en vigor oscilan entre el 24,5 % y el 71,8 %. Uno de los productores exportadores, ABC Chemicals Co. Ltd Shanghai («ABC»), está sujeto a un derecho del 0 %. Las estadísticas de importación muestran un cambio en las características del comercio tras el establecimiento del derecho antidumping definitivo sobre el producto afectado. Estas estadísticas también muestran que las importaciones procedentes de China están entrando ahora en la Unión principalmente a través de ABC. Sin embargo, las pruebas que obran en poder de la Comisión muestran que ABC ya no fabrica el producto afectado. Además, parece que en julio de 2017 se retiró la licencia de producción de ABC, que no se ha expedido ninguna nueva licencia, y que la empresa está clasificada como empresa de distribución, no como fabricante.

No parece haber ninguna causa o justificación económica suficiente para esta canalización de las exportaciones distintas del derecho del 0 % existente para ABC.

Por otro lado, la Comisión posee suficientes pruebas de que se están socavando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, la Comisión posee suficientes pruebas de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.

Por último, la Comisión ha obtenido suficientes pruebas de que los precios del producto investigado son objeto de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad.

(10)Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de la mencionada anteriormente, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas."

El resultado de las citadas investigaciones se recogió en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/477 de la Comisión de 31 de marzo de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo , cuyo artículo primero dispone:

"1. El derecho antidumping definitivo del 71,8 % aplicable a «todas las demás empresas» impuesto por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, actualmente clasificados en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842908020) y originarios de la República Popular China, queda ampliado a partir del 27 de septiembre de 2019 a las importaciones declaradas como fabricadas por la empresa ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd con el código TARIC adicional A820. Se mantendrá el código TARIC adicional A820, según figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 .

El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 se sustituye por el cuadro siguiente:

Empresa Derecho (%) Código TARIC adicional

ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd 71,8 % A820

United Initiators Shanghai Co. Ltd 24,5 % A821

Todas las demás empresas 71,8 % A999

El derecho ampliado conforme al apartado 1 del presente artículo se recaudará a partir de las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1584 y con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 en relación con la empresa ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd.

El importe de los derechos antidumping que deben recaudarse con carácter retroactivo será el resultante de aplicar el derecho antidumping del 71,8 % aplicable a «todas las demás empresas».

Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana."

En consecuencia, las importaciones acaecidas para este tipo de producto y que se beneficiaron de la exención por aplicar el código TARIC adicional A820 quedaron sujetas al derecho antidfumping del 71, 8% desde la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución 2019/1584, es decir, desde el 27 de septiembre de 2019.

Las razones que llevaron a esta eliminación del beneficio para el fabricante ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd. , Shanghai se recogen en los considerandos del Reglamento de Ejecución 2020/477 y que reproducimos a continuación (la negrita es nuestra):

"9) La Comisión informó de la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China («China»), a la empresa ABC Shanghai y a la industria de la Unión. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(10)Además, la Comisión pidió específicamente a ABC Shanghai que le informara de si deseaba cooperar en el procedimiento y rellenar un cuestionario. El 8 de octubre de 2019, ABC Shanghai confirmó que cooperaría con la Comisión a fin de demostrar que sus prácticas y su patrón de ventas estaban justificados desde el punto de vista económico y jurídico. Por consiguiente, el 9 de octubre de 2019 se le envió un cuestionario.

(11)El 19 de noviembre de 2019, la Comisión recibió las respuestas al cuestionario de ABC Shanghai y de sus dos empresas vinculadas, a saber, Siancity Xiamen Co., Ltd («Siancity») y Fujian Hongguan Chemical Corp («Hongguan»).

(12)El 28 de enero de 2020, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales tenía intención de someter a ABC Shanghai a un tipo de derecho residual del 71,8 %. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca del documento de divulgación de la Comisión.

(13)El 12 de febrero de 2020, ABC Shanghai presentó a la Comisión observaciones sobre este documento. Las observaciones de las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta cuando fue procedente. Ninguna otra parte interesada presentó observaciones sobre el documento de divulgación de la Comisión.

(21)Como se menciona en el considerando 11, el 19 de noviembre de 2019, la Comisión recibió las respuestas al cuestionario de ABC Shanghai y de sus dos empresas vinculadas, a saber, Siancity y Hongguan (en lo sucesivo, «Grupo ABC» o «ABC Shangai y sus empresas vinculadas»). El Grupo ABC presentó también, el mismo día, una nota explicativa más detallada, con algunas observaciones preliminares pormenorizadas sobre la apertura del presente procedimiento antielusión.

(22)Los principales elementos de las declaraciones que figuran en esos documentos pueden resumirse del siguiente modo:

-En 2017 y anteriormente, ABC Shanghai, con sede en Shanghái, fabricaba el producto afectado.

-En febrero de 2017, uno de los accionistas de ABC Shanghai adquirió el 20 % de las acciones de Hongguan aportando tanto efectivo como las instalaciones de producción de ABC Shangai. Hongguan está ubicado en la provincia de Fujian, a unos 900 km de Shanghái. Desde entonces, ABC Shangai y Hongguan son empresas vinculadas. Esta última se creó en noviembre de 2009 y se reestructuró en una sociedad de responsabilidad limitada por acciones en diciembre de 2016.

-Debido a una serie de disposiciones y modificaciones de la legislación en materia de protección del medio ambiente, incluida una disposición para reubicar las empresas químicas peligrosas situadas en zonas urbanas y residenciales, el accionista mayoritario de ABC Shanghai se vio obligado a cesar en la producción en sus locales de Shanghái. Trasladó la producción a su empresa vinculada Hongguan, en la provincia de Fujian. ABC Shanghai cesó «oficialmente» en su producción el 31 de diciembre de 2017 y se convirtió en una sociedad mercantil el 1 de enero de 2018.

-ABC Shanghai trasladó todas sus instalaciones de producción de sus locales en Shanghái a los locales de su empresa vinculada Hongguan en 2018 (9). Desde 2018 (10), Hongguan produjo y vendió sus peroxosulfatos a ABC Shanghai, que a su vez los vende a sus clientes, incluida su empresa vinculada Siancity, que exporta el producto investigado al mercado de la Unión.

-La decisión y la actuación de ABC Shanghai no pretendían presuntamente eludir las medidas en vigor.

(23)ABC Shanghai era la entidad jurídica específicamente identificada como productor exportador en todos los Reglamentos por los que se establecían derechos antidumping sobre los peroxosulfatos originarios de China. Está sujeta a un tipo de derecho antidumping del 0 %, aplicable a las importaciones realizadas con el código TARIC adicional A820 específico de la empresa (11).

(24)Además, la investigación original, así como los dos Reglamentos de reconsideración por expiración mencionados en los considerandos 1, 2 y 4 preveían que la aplicación de cualquier tipo de derecho individual, incluido el tipo de derecho del 0 % de ABC Shanghai, estaría condicionada a la presentación de una factura comercial válida, acompañada de la declaración de que el producto afectado fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional).

(25)Tras el inicio de la presente investigación antielusión, ABC Shanghai informó a la Comisión, por primera vez el 19 de noviembre de 2019, de que ya no fabricaba el producto investigado, ya que había cesado en su producción a finales de 2017. Sin embargo, como se indica más adelante en el considerando 39 y sobre la base de las explicaciones a que se hace referencia más adelante en el considerando 40, ABC Shanghai siguió exportando como mínimo más del 85 % del volumen total de las importaciones chinas del producto investigado en 2018 y en el período de notificación.

(26)Además, como parte de su respuesta al cuestionario, Siancity presentó el 19 de noviembre de 2019 tres facturas emitidas en 2018 a importadores de la Unión. Estas tres facturas contienen una declaración según la cual la entidad jurídica ABC Shanghai con el código TARIC adicional A820, sujeta a un tipo de derecho del 0 %, era el fabricante del producto investigado consignado al que se refieren las facturas, es decir, peroxosulfatos.

(27)Las declaraciones incluidas en estas tres facturas, que dieron lugar a la aplicación del tipo del derecho antidumping del 0 %, eran incorrectas. Como se menciona en el considerando 22, ABC Shangai cesó «oficialmente» en su producción a finales de 2017. Por lo tanto, no era el fabricante de los peroxosulfatos consignados en las tres facturas. Dichas importaciones deberían haberse declarado con el código TARIC adicional para «todas las demás empresas» y deberían haber estado sujetas a un tipo de derecho antidumping del 71,8 %, es decir, el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que no tienen específicamente un tipo de derecho antidumping individual.

(28)Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que ABC Shanghai y sus empresas vinculadas ocultaron de forma deliberada el hecho de que, desde 2018, la entidad jurídica ABC Shanghai ya no fabricaba el producto investigado, así como otros cambios significativos en la estructura de su grupo, para seguir pudiendo beneficiarse del tipo de derecho antidumping individual de ABC Shanghai del 0 % al importar de productos fabricados por la empresa vinculada Hongguan. Esta práctica constituye una «canalización», ya que el tipo de derecho individual del 0 % de ABC Shanghai se utiliza para «canalizar» productos fabricados por otra empresa a la Unión sin pagar el tipo del derecho aplicable a estos productos.

(29)ABC Shanghai y sus empresas vinculadas no han presentado ninguna prueba que demuestre la existencia de una causa o justificación económica adecuadas para esta práctica, salvo la posibilidad de evitar la imposición de derechos antidumping sobre las exportaciones a la Unión de peroxosulfatos producidos por Hongguan.

(30)Tras el documento de divulgación, ABC Shanghai repitió que «este cambio se produjo y vino motivado por las exigencias medioambientales, que obligaron a ABC Shanghai a trasladar toda sus instalaciones de producción a otro lugar fuera de Shanghái». Su decisión de reubicación era, por tanto, necesaria para continuar las operaciones comerciales y no un medio para eludir el derecho. También señaló que ABC Shanghai es una empresa gestionada por una persona física que no tenía conocimiento de la legislación antidumping, de la elusión o de cualquier obligación de notificación a la Comisión.

(31)La Comisión rechazó estos argumentos.

(32)En primer lugar, el cambio en 2018 no puede calificarse de mera reubicación. ABC Shanghai era la entidad jurídica específicamente identificada como productor exportador en los Reglamentos por los que se establecían derechos antidumping sobre los peroxosulfatos originarios de China. En 2017, uno de los accionistas de ABC Shanghai adquirió acciones de una empresa existente (Hongguan) que ya fabricaba el producto afectado. Desde principios de 2018, los equipos de producción de ABC Shanghai se habían trasladado a esta otra entidad jurídica (Hongguan). Por tanto, Hongguan pasó a ser el fabricante del producto investigado y ABC Shanghai, el comerciante.

(33)En segundo lugar, ABC Shanghai había recibido el trato de economía de mercado. La concesión de este trato dependía en gran medida de la situación económica del local de fabricación de la entidad jurídica en Shanghái. No puede suponerse, ni se ha demostrado, que existan las mismas condiciones en la fábrica de Hongguan, en la provincia de Fujian. Por lo tanto, Hongguan no podía recibir un trato similar al tendría si hubiera asumido el tipo de derecho de ABC Shanghai, que se basaba en su trato de economía de mercado.

(34)En tercer lugar, la aplicación de su tipo de derecho individual estaba supeditada a la presentación de una factura comercial válida que incluyera una declaración de que el producto afectado había sido fabricado por la entidad jurídica ABC Shanghai. Sin embargo, la entidad jurídica ABC Shanghai todavía figuraba como fabricante del producto investigado en la documentación de importación facilitada a las autoridades aduaneras de la UE, a pesar de que no era la persona jurídica que realmente fabricaba las mercancías desde principios de 2018. Por consiguiente, el tipo del derecho aplicable a las mercancías fabricadas por ABC Shanghai fue aplicado indebidamente a las importaciones que, de hecho, habían sido producidas por una entidad jurídica diferente y debían estar sujetas a un tipo de derecho más elevado.

(35)En cuarto lugar, por lo que se refiere a la alegación de que la persona física que gestiona las operaciones de ABC Shanghai no tenía conocimiento de la legislación antidumping, la Comisión recordó que la intención no es un requisito legal para establecer la existencia de elusión de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En cualquier caso, las repetidas declaraciones de Siancity a las autoridades aduaneras de la UE acerca de que ABC Shanghai era el productor exportador parecen indicar que era consciente de que solo ABC Shangai se beneficiaría del derecho del 0 %. Corresponderá a la autoridad competente de la UE investigar si ha habido fraude aduanero en relación con las declaraciones de las facturas del Grupo ABC.

(36)Por lo tanto, la Comisión mantuvo su conclusión de que ABC Shanghai y sus empresas vinculadas no habían presentado pruebas que demostraran la existencia de una causa o justificación económica adecuadas para declarar a ABC Shanghai como el fabricante de las importaciones del producto afectado, salvo la posibilidad de evitar la imposición de un tipo de derecho antidumping más elevado sobre sus exportaciones de peroxosulfatos a la Unión.

(41)Como se explica en los apartados 2.3.2 y 2.3.3, el productor exportador ABC Shanghai cesó en su producción a finales de 2017 y pasó a ser un comerciante a partir de 2018. Además, desde principios de 2018 su empresa vinculada Hongguan pasó a ser el fabricante del producto investigado.

(42)No obstante, las importaciones a la Unión del producto investigado atribuidas a la entidad jurídica ABC Shanghai siguieron realizándose durante 2018 y el período de notificación después de que dicha empresa hubiera cesado en la producción. Los volúmenes de importación en 2018 y el período de notificación bajo este código TARIC adicional (A820) se situaban en niveles más altos que en 2016 y 2017, cuando ABC Shanghai seguía siendo el fabricante de los peroxosulfatos importados en la Unión. Paralelamente, las importaciones bajo el código TARIC adicional para «todos los demás productores» (A999) disminuyeron durante el período de investigación.

(43)Tras el documento de divulgación, ABC Shanghai alegó que los cambios en las características del comercio y su patrón de ventas estaban legítimamente justificados debido a las normas medioambientales impuestas y que no tuvo más opción que trasladar las instalaciones.

(44)La Comisión rechazó esta alegación. Como se ha explicado en el considerando 32, los acontecimientos de 2018 no pueden calificarse de simple traslado de las instalaciones de producción, sino que constituyeron un cambio de la estructura societaria tras el cual otra entidad jurídica pasó a fabricar el producto investigado. Además, la investigación original había establecido un tipo de derecho del 0 % respecto de la entidad jurídica ABC Shanghai, que se había basado en el trato de economía de mercado concedido a esa entidad concreta (véase el considerando 33). Por lo tanto, ABC Shanghai debería haber informado a la Comisión de este cambio, de modo que esta pudiera examinar las posibles consecuencias del cambio para la aplicación de medidas antidumping a las importaciones del producto investigado efectuadas por la nueva empresa de producción. Sin embargo, ABC Shanghai optó por no hacerlo.

(46)Como se explica en el apartado 2.3, la Comisión constató que ABC Shanghai y sus empresas vinculadas se dedicaban a la elusión a través de la canalización. Aunque Hongguan no tenía su propio código adicional específico de empresa, empezó a exportar grandes volúmenes del producto afectado a partir de 2018 a la Unión bajo el código TARIC adicional específico de ABC Shangai.

(47)Los volúmenes de importación a la Unión con el código TARIC adicional específico de ABC Shanghai (A820) representan más del 85 % del volumen total de las importaciones en la Unión durante 2018 y el período de notificación, según la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6 . Sin embargo, la entidad jurídica ABC Shanghai no fue la productora de esos volúmenes de importación, sino que lo fue Hongguan.

(50)Como se explica en los considerandos 28 y 29, la investigación no arrojó luz sobre ninguna causa o justificación económica adecuadas para las prácticas de canalización llevadas a cabo por las partes afectadas que fuera distinta de la elusión del derecho superior en vigor aplicado a las importaciones de peroxosulfatos originarios de China."

La lectura del Reglamento de Ejecución 2020/477 pone de manifiesto que la empresa ABC Shanghai dejó de fabricar a finales del 2017, pasando desde esa fecha a ser comerciante. Desde ese momento la fabricación se llevaría a cabo en otro lugar y por otra empresa, vinculada con ABC Shanghai, denominada Hongguan, sin que la Comisión entienda que dicho cambio se justifique para poder aplicación la exención del derecho antidumping que tenían los productos fabricados por ABC Shanghai.

Teniendo en cuenta lo anterior, la OLAF inició una investigación para determinar si las importaciones previas al 27 de septiembre de 2020 acogidas a exención por declararse con el Código A820, tenían derecho a ese beneficio o no.

Tal y como se dispone en el apartado 3.1 del informe final (Comunicación OCM (2020) 27736 de 14 de octubre de 2020), la OLAF informó a ABC Shanghai, mediante una carta con la referencia OCM(2020)13547, de fecha de 15 de mayo de 2020, de que estaba investigando la posible importación fraudulenta a la Unión Europea (UE) de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, de la República Popular China. La comunicación a la empresa se tradujo al chino y se adjunta como anexo 3 al presente Informe Final.

En dicha carta, se solicitaba a ABC Shanghai que aclarara antes del 16 de junio de 2020 qué circunstancias condujeron al cese de la producción de peroxosulfatos (persulfatos) en 2017 y cuándo se produjo exactamente la última operación de exportación (año/mes/datos) a la UE de peroxosulfatos (persulfatos) fabricados por la empresa. Se envió un recordatorio de esta carta a ABC Shanghai el 22 de junio de 2020. No obstante, la OLAF no recibió ninguna respuesta a las preguntas formuladas.

Tras un intercambio de correos electrónicos entre la OLAF y la empresa china Siancity Xiamen Co., Ltd (vinculada a ABC Shanghai), la OLAF recibió el 3 de junio de 2020 una lista de las operaciones de exportación a la UE de peroxosulfatos (persulfatos) posteriores al 1 de julio de 2017.

Parece que Siancity Xiamen Co., Ltd. compró los peroxosulfatos (persulfatos) exportados a la UE a ABC Shanghai. En este sentido, cabe recordar que ABC Shanghai había cesado en la producción de peroxosulfatos (persulfatos).

La información de las exportaciones facilitada por Siancity Xiamen Co. Ltd. está desglosada por operaciones y ofrece información sobre, entre otras cosas, la fecha de exportación, la cantidad, el número de contenedor y el nombre del consignatario en la UE.

La lista de exportaciones se envió a todos los Estados miembros mediante comunicación AM oficial (AM 2020/020/S1) (véase la OCM 2020)17120 - 19/06/2020, adjunta como anexo 4 al presente Informe Final).

La lista de exportaciones facilitada por Siancity Xiamen Co., Ltd se adjunta como anexo 5 al presente Informe Final.

En el caso que nos ocupa se recoge la información de la declaración de importación de la presente propuesta:

(...)

De acuerdo con lo señalado anteriormente, ABC Shanghai era la entidad jurídica específicamente identificada como productor exportador en todos los reglamentos que imponían derechos antidumping a los peroxosulfatos originarios de la República Popular China. Estaba sujeta a un tipo de derecho antidumping individual del 0%, aplicable a las importaciones con el código TARIC adicional A820 específico de la empresa.

La aplicación de un tipo de derecho individual del 0% de ABC Shanghai estaba condicionada a la presentación de una factura comercial válida, junto con una declaración de que el producto afectado había sido fabricado por ABC Shanghai.

En febrero de 2017, uno de los accionistas de ABC Shanghai adquirió un 20% de las acciones de Hongguan aportando efectivo y las instalaciones de producción de ABC Shanghai. Hongguan está ubicada en la provincia de Fujian, a unos 900km de Shanghái. Desde entonces, ABC Shanghai y Hongguan son empresas vinculadas. La segunda había sido creada en noviembre de 2009 y reestructurada como sociedad de responsabilidad limitada por acciones en diciembre de 2016.

Como consecuencia de una serie de disposiciones y modificaciones de las leyes de protección del medio ambiente, incluida una disposición para reubicar las empresas químicas peligrosas situadas en zonas urbanas y residenciales, el accionista mayoritario dejó de producir en sus instalaciones en Shanghái. ABC Shanghai trasladó todas sus instalaciones de producción de sus locales en Shanghái a los locales de su empresa vinculada Hongguan, en la provincia de Fujian.

ABC Shanghai cesó "oficialmente" en su producción el 31 de diciembre de 2017 y se convirtió en una sociedad mercantil el 1 de enero de 2018. Desde 2018, Hongguan produjo y vendió sus peroxosulfatos a ABC Shanghai, que a su vez los vende a sus clientes, incluida su empresa vinculada

Siancity, que exporta el producto investigado al mercado de la Unión.

Puesto que ABC Shanghai no era "oficialmente" el fabricante de los peroxosulfatos, para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2018, las facturas comerciales no deberían haber incluido declaraciones de que el producto afectado lo había fabricado ABC Shanghai. En consecuencia, dado que las declaraciones consignadas en las facturas son incorrectas, debería habérsele aplicado al producto un tipo derecho antidumping del 71,8% (que es el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que no tienen un tipo de derecho antidumping individual de acuerdo con el Reglamento 1343/2013).

(...)"

Razonaba la resolución del recurso de reposición contra la liquidación de derechos antidumping a la aquí recurrente que:

"(...) en el presente caso no estamos hablando de aplicar un derecho de antidumping fijado con posterioridad a la importación realizada por la recurrente en el 2018, sino de aplicar un derecho de antidumping existente en ese período y fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 , ya que en el momento de la admisión del DUA se benefició de un derecho antidumping individual del 0% incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Reglamento, el cual establece lo siguiente:

"1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, clasificados actualmente en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842 90 80 20) originarios de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa Derecho (%) Código TARIC adicional

ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd 0,0 % A820

United Initiators Shanghai Co. Ltd 24,5 % A821

Todas las demás empresas 71,8 % A999

3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana."

En el anexo del citado Reglamento se recoge el siguiente texto:

"En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

1) nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2) la declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de peroxosulfatos vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»

Fecha y firma"

De acuerdo con la factura de importación nº 18SAC01081 se certifica que ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd es el fabricante, en la declaración extendida y firmada por el director general de SIANCITY XIAMEN CO LTD. Sin embargo, de acuerdo con las investigaciones realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), ABC Shanghai no fabricaba el producto importado desde finales de 2017, como se explica en los considerandos del Reglamento de Ejecución 2020/477 ya mencionados en la liquidación impugnada, de los que se reproducen los más significativos:

"25) Tras el inicio de la presente investigación antielusión, ABC Shanghai informó a la Comisión, por primera vez el 19 de noviembre de 2019, de que ya no fabricaba el producto investigado, ya que había cesado en su producción a finales de 2017. Sin embargo, como se indica más adelante en el considerando 39 y sobre la base de las explicaciones a que se hace referencia más adelante en el considerando 40, ABC Shanghai siguió exportando como mínimo más del 85 % del volumen total de las importaciones chinas del producto investigado en 2018 y en el período de notificación.

(28) Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que ABC Shanghai y sus empresas vinculadas ocultaron de forma deliberada el hecho de que, desde N.I.F: B63554729 Referencia: 2021GRT55470044Q 2018, la entidad jurídica ABC Shanghai ya no fabricaba el producto investigado, así como otros cambios significativos en la estructura de su grupo, para seguir pudiendo beneficiarse del tipo de derecho antidumping individual de ABC Shanghai del 0 % al importar de productos fabricados por la empresa vinculada Hongguan. Esta práctica constituye una «canalización», ya que el tipo de derecho individual del 0 % de ABC Shanghai se utiliza para «canalizar» productos fabricados por otra empresa a la Unión sin pagar el tipo del derecho aplicable a estos productos.

(34) En tercer lugar, la aplicación de su tipo de derecho individual estaba supeditada a la presentación de una factura comercial válida que incluyera una declaración de que el producto afectado había sido fabricado por la entidad jurídica ABC Shanghai. Sin embargo, la entidad jurídica ABC Shanghai todavía figuraba como fabricante del producto investigado en la documentación de importación facilitada a las autoridades aduaneras de la UE, a pesar de que no era la persona jurídica que realmente fabricaba las mercancías desde principios de 2018.

Por consiguiente, el tipo del derecho aplicable a las mercancías fabricadas por ABC Shanghai fue aplicado indebidamente a las importaciones que, de hecho, habían sido producidas por una entidad jurídica diferente y debían estar sujetas a un tipo de derecho más elevado."

Así pues, de acuerdo con los hechos confirmados por la OLAF, y contenidos en su informe final, y como se manifiesta en el considerando 24 del Reglamento de Ejecución 2020/477, ABC Shanghai era la entidad jurídica específicamente identificada como productor exportador en todos los reglamentos que imponían derechos antidumping a los peroxosulfatos originarios de la República Popular China. Estaba sujeta a un tipo de derecho antidumping individual del 0%, aplicable a las importaciones con el código TARIC adicional A820 específico de la empresa.

La aplicación de ese tipo de derecho individual del 0% de ABC Shanghai estaba condicionada a la presentación de una factura comercial válida, junto con una declaración de que el producto afectado había sido fabricado por ABC Shanghai.

ABC Shanghai cesó "oficialmente" en su producción el 31 de diciembre de 2017 y se convirtió en una sociedad mercantil el 1 de enero de 2018. Desde 2018, Hongguan produjo y vendió sus peroxosulfatos a ABC Shanghai, que a su vez los vende a sus clientes, incluida su empresa vinculada Siancity, que exporta el producto investigado al mercado de la Unión.

Puesto que ABC Shanghai no era "oficialmente" el fabricante de los peroxosulfatos, para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2018, las facturas comerciales no deberían haber incluido declaraciones de que el producto afectado lo había fabricado ABC Shanghai. En consecuencia, dado que las declaraciones consignadas en las facturas son incorrectas, debería habérsele aplicado al producto un tipo derecho antidumping del 71,8% (que es el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que no tienen un tipo de derecho antidumping individual).

Sentado lo anterior, debe desestimarse la alegación de la recurrente que hace referencia a la irretroactividad de la normativa aplicable, ya que la norma que se aplica es la prevista en el propio Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013, vigente en el momento de la importación, al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 1.3 de presentar una factura comercial válida que contenga una declaración ajustada a la realidad, puesto que ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd no era el fabricante de la mercancía importada, según el resultado del informe de la OLAF. En consecuencia, el derecho antidumping aplicable es el de las demás empresas, de conformidad con el artículo 1.3: "Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas»."

(...)

Respecto a la alegación relativa a la no contracción a posteriori, haciendo alusión al artículo 119 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Octubre de 2013 , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión ( en adelante CAU) , procede traer a colocación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de noviembre de 2020 (R.G. 00954/2018), en la que fija el criterio de que el CAU no contempla el supuesto de no contracción de derechos que contenía el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario , por lo que cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo los controles a posteriori de las declaraciones en aduana y de los mismos resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del citado Código . La no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación solo cabe en los supuestos expresamente recogidos en el artículo 124 del CAU.

No hay que olvidar que la liquidación impugnada se encuadra dentro de las actuaciones de control a posteriori de las declaraciones, en este caso, a iniciativa de las autoridades aduaneras, regulado en el artículo 48 del CAU, el cual establece:

"Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud y completud de la información facilitada en las declaraciones en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones sumarias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la contabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible.

Los controles podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos con fines comerciales

De dicho precepto, interpretado a la luz de reiterada jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 10 de diciembre de 2015 (asunto nº C-427/14 , apartados 25 a 44), se desprende que la Aduana tiene amplias facultades para proceder a la revisión a posteriori de las declaraciones presentadas en aduana, salvo que haya transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el artículo 103.1 CAU para la comunicación de los derechos al deudor: "No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera".

En el caso que nos ocupa, el DUA fue admitido en fecha 16 de febrero de 2018 (momento de nacimiento de la deuda aduanera), y la resolución que se impugna fue notificada el 26 de enero de 2021, por tanto, dentro del plazo de tres años para comunicar los derechos al deudor desde el nacimiento de la deuda aduanera, por lo que se ha respetado la limitación establecida en el artículo 103.1 del CAU.

La recurrente alega que, de acuerdo con el artículo 119 del CAU, no procede la recaudación a posteriori al concurrir los tres requisitos.

Por su parte, el artículo 119.1 del CAU invocado establece:

Artículo 119 Error de las autoridades competentes

"1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y

b) el deudor actuó de buena fe."

(...)"

QUINTO.A tenor de la STSJCVal (Sección 3ª), de 9 de julio de 2024 (rec. 672/2023; ECLI: ES:TSJCV:2024:3991), en su FJº 5º:

"QUINTO.- De acuerdo con el art 220.2.b) del Reglamento CE del Consejo , Reglamento CEE 2913/92 del Consejo , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, vigente en la fecha en la que se realizó la operación de importación amparada en el DUA de referencia, cabe realizar un control "a posteriori" del levante de las mercancías cuando se compruebe que se ha actuado sobre la base de datos inexactos o incompletos.

Estos datos inexactos o incompletos resultan de las comprobaciones e investigaciones llevadas a cabo por la OLAF entre el 15 y el 21 de junio de 2019, lo que permite la regularización fiscal de las mercancías importadas a través del procedimiento de comprobación limitada empleado por la Administración aduanera valenciana.

En efecto, el citado informe acredita el origen y naturaleza de la mercancía frente a lo alegado por la recurrente, y constituye un hecho probado no desvirtuado por la actora a través de sus manifestaciones, sin aportar las necesarias pruebas de respaldo.

Resulta, pues, erróneo e incorrecto el relato de los hechos del importador, en cuanto al lugar de donde se importan las mercancías y la calificación aduanera de las mismas, de forma que la Administración aduanera se ha limitado a contrastar el contenido de los DUAs, con los informes de la OLAF, que constituían un principio de prueba suficiente para desvirtuar el origen de las mercancías, de los que extrae determinados hechos que vienen a desmentir la veracidad de los DUAs, lo que encaja en el art. 136 de la LGT .

De conformidad con el art 12 del Reglamento 883/2013 del parlamento europeo y del consejo de 11-9-2013, la OLAF puede transmitir a los Estados miembros en cualquier momento la información obtenida en sus investigaciones externas, sin perjuicio de su obligación, establecida en el artículo 11, de elaborar el informe final con la base jurídica de la investigación efectuada, las fases procedimentales seguidas, los hechos probados y su calificación jurídica preliminar, la incidencia financiera estimada, las garantías procedimentales y las conclusiones de la investigación, constituyendo elemento de prueba admisible en las procedimientos administrativos o judiciales en los mismos términos que los informes redactados por las administraciones nacionales , quedando sujetos a las mismas normas de apreciación.

Así, la documentación recibida de la OLAF es un documento relevante comunicado en aplicación del art 12 del citado Reglamento 883/2013 y Reglamento CE 515/97, al que la normativa citada le otorga carácter probatorio, y que dicha documentación prueba el origen chino de las mercancías despachadas en el DUA de referencia.

Por tanto, en el ámbito aduanero la información transmitida en uso de sus competencias por la OLAF a los Estados miembros tiene expresamente prevista su utilización a efectos probatorios por parte de las autoridades nacionales destinatarias y ello por aplicación directa de la legislación de la Unión Europea específicamente dedicada a la asistencia mutua y la colaboración entre las autoridades administrativas nacionales y la Comisión a efectos de la correcta aplicación de la reglamentación aduanera.

En conclusión, el origen real probado de las mercancías objeto del DUA litigioso es de la R.P.China y no de Tailandia como se declaró incorrectamente, con base en el elemento de prueba incorporado, es decir, el informe de misión de la OLAF.

Por el contrario, habiendo intervenido la OLAF y habiendo prueba del origen chino de las bicicletas, la carga de la prueba para acreditar el origen tailandés de las mercancías, así como la naturaleza de las mismas, le correspondía a la parte recurrente, más teniendo en cuenta, que en el informe de misión y sus anexos resulta probado que la mercancía fue importada en Tailandia y, posteriormente, transbordada declarándose de exportación con destino a España mediante la declaración de exportación A003- 1601101028, figurando en la misma como exportador Paratique Group Co. Ltd. y como destinatario Amijoc Toys SL., quedando probado el origen de la mercancía y sin que la recurrente haya practicado prueba alguna para desvirtuar tales comprobaciones y las correlativas conclusiones; más allá de aludir al certificado de origen de la mercancía, su buena fe y al error de las autoridades competentes lo que viene a añadir que tras los informes obtenidos de la OLAF, el procedimiento resultaba sumamente simple, el contraste de los documentos existentes y la decisión, previa audiencia de la parte afectada, lo que está expresamente contemplado en el art. 137.2 de la LGT .

Por ello, debemos tener en cuenta que el ART 25 del Reglamento CE del consejo, Reglamento CEE 2913/92 , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, vigente en la fecha en la que se realizó la operación de importación amparada en el DUA de referencia, dispone que:

"Una transformación o elaboración respecto a la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objeto sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad, no podrá en ningún caso, con arreglo al artículo 24, conferir a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado".

También resulta de aplicación el art 83 Uno a) de la LIVA , que establece que en las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al valor en aduana , en cuanto no estén comprendidos en el mismo, los impuestos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón por la que resulta procedente la liquidación de dicho impuesto sobre la cuota que resulta de la liquidación de los derechos antidumping y compensatorios que se regularizan.

La demanda parece apuntar que la actuación de la sociedad actora fue de buena fe y que ha existido error en la valoración de los elementos probatorios por parte de la Administración, pero hemos de negar estos alegatos, ya que entendemos que la actora ,importó una mercancía originaria de China en una operación en la que se ocultó el origen real de aquélla, eludiendo el pago de los derechos compensatorios al estar amparada en un certificado de origen no preferencial expedido por la Cámara de Comercio de Tailandia, siendo el importador quien debe soportar, en principio, el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior (investigación e informe de la OLAF).

Tampoco cabe apreciar vulneración de la confianza legítima, pues resulta indudable la facultad de la Administración para revisar sus propios actos a la vista de actuaciones posteriores como la de la OLAF, que demuestran la declaración inexacta e inveraz del exportador en la que se apoyó para aplicar el régimen preferencial de imposición.

Y en definitiva no queda acreditado el error que se atribuye a las autoridades aduaneras para la aplicación de la condonación prevista en los art. 116 y 119 del CAU concurrente con buena fe de la recurrentey menos aún que ésta no pudo detectar razonablemente dicho error, premisas todas ellas necesarias para que proceda la condonación.

De todas formas, como las formalidades exigidas deben coincidir con la realidad, se reserva a la autoridad aduanera el derecho a revisar la declaración tras el levante, bien de oficio, bien a instancia del declarante, y es entonces, cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos las autoridades aduaneras, dentro del respecto de las disposiciones que pudieran estar establecidas adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

Con la actuación de las autoridades aduaneras al realizar las comprobaciones a posteriori, no se está conculcando el principio de seguridad jurídica, si no que se está ejerciendo el derecho que le reconoce el citado artículo 78 del Código Aduanero Comunitario , pues no puede alegarse la existencia de tal infracción, cuando se pretende amparar una situación ilegal o antijurídica, pues aún en estos casos, se llega a proteger tal situación, cuando se dejan prescribir las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

Por lo tanto, debemos concluir que las autoridades aduaneras no han incurrido en error , ni la recurrente ha obrado con buena fe, y sí ha podido conocer la existencia del "error " que se dice cometido por aquellas, pues puede afirmarse que se ha aprovechado de tal situación.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo de impugnación.

(...)"

Conforme a la SAN (Sección 7ª), de fecha 17 de junio de 2020 (rec. 865/2017; ECLI: ES:AN:2020:1383), igualmente en su FJº 5º:

"QUINTO.- Sobre la infracción del principio de buena fe y confianza legítima.

No hay infracción del principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica ya que la Administración está facultada para revisar los documentos o datos comerciales aportados por el declarante cuando fueren incompletos o hubiera dudas sobre su exactitud o veracidad ( articulo 78 del CAC).

En efecto, no cabe invocar el principio de la confianza legítima pues resulta indudable la facultad de la Administración para revisar sus propios actos a la vista de actuaciones posteriores como la de la OLAF que demuestran la declaración inexacta e inveraz del exportador en la que se apoyó para aplicar el régimen preferencial de imposición. Demostrado esto último la oficina aduanera tenía campo abierto para llevar a cabo la pertinente regularización tributaria. En este sentido cabe invocar la Sentencia del T.S. de 26-4-2010, recurso 7592/2005 y de 5 de diciembre de 2013, recurso 5564/2011 , asi como la STJUE de 18 de octubre de 2007, asunto C- 62-05 que declara que " (40) los recurrente no podían ampararse en la confianza legítima, toda vez que ésta sólo es digna de protección si son las propias autoridades competentes las que han dado base a la confianza del sujeto pasivo, lo que no sucede cuando éste presenta declaraciones inexactas que las inducen."

Como esta misma Sala y Sección ha recordado, entre otras, Sentencia de 4 de octubre de 2010 dictada en el recurso num 395/2008 " no se vulnera la seguridad jurídica ni la confianza legítima del importador, aun en el caso de que hubiera actuado de buena fe, pues la aplicación de las normas vigentes a las que han de someterse tanto los particulares como la Administración, haciéndolo con arreglo y observancia del procedimiento establecido para ello, no puede entenderse en ningún caso como vulneradora de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, viene a garantizar tal principio, máxime cuando, como sucede en el presente caso, el importador no es alguien ajeno al negocio relacionado con la compra de la mercancía que nos ocupa, sino que se trata de una empresa que al menos en los años 2003 y 2004 importó una cantidad de gamba y de otros productos de la pesca de diversos países y distintos continentes, por lo que si no conocía el origen real del producto sí pudo estar en condiciones de conocerlo, debiendo, en todo caso, responder de las obligaciones tributarias derivadas del tráfico mercantil al que se dedica.". Y más recientes como la Sentencia de 23 de septiembre de 2019 dictada en el recurso num 277/2018 que señala "únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, no pudiendo considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error mediante declaraciones inexactas en cuanto al valor aduanero, pues en los momentos del levante de la mercancía no se puede proceder a comprobar o examinar con exactitud la documentación contable presentada por el declarante, quien elabora los DUAs a presentar en las aduanas, que son examinados, pero comprobándose, posteriormente, que en esos DUAs confeccionados por el hoy recurrente no se habían incluido la totalidad de los gastos accesorios para determinar la base imponible del IVA, lo que el recurrente por su profesionalidad y como declarante de los DUAs debería de conocer.

Es obvio, que no puede asistir el principio de confianza legítima a quien elabora unos DUAs que presenta ante las autoridades aduaneras con los que le permiten hacer el levante de la mercancía, pero que es consciente de que de proceder a un examen exhaustivo de toda la documentación se podría comprobar la inexactitud de la documentación, y que se trata de una mercancía que entra por el puerto de Valencia y es trasladada a Algeciras, que en los DUAs aportados por la actora figuran como notify party empresas distintas a la empresa obligada o a su administrador. En definitiva, en el momento del despacho de la mercancía existía documentación y datos que no se tenían que examinar o poder comprobar en esos momentos, por ello, el sujeto pasivo del tributo, en este caso el declarante-recurrente Aduaport, debe soportar el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior.""

En fin, a tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 5 de diciembre de 2013 (RC 5564/2011; ECLI: ES:TS:2013:6138), en su FJº 4º (el destacado es propio de esta Sala, por su importancia aquí):

"CUARTO.- 1. Se invoca, como primer motivo de casación , la vulneración por la sentencia recurrida de diversos preceptos del Derecho de la Unión Europea, concretamente y en primer lugar, del artículo 220.2.b) del Código Aduanero aprobado por Reglamento CEE 2913/92 de 12 de octubre de 1992 , al no reconocer el derecho del importador recurrente a que no se efectuase la recaudación a posteriori de la liquidación exigida con cargo al DUA nº 0811.6.333814, a tenor de la doctrina del Tribunal de Justicia de Luxemburgo sentada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2000 y 5 de noviembre de 2004 , y asimismo en la sentencia del propio Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 1993 (Asunto C-292/91 . Caso Gebrueder Weis GmbH) en la que dispuso: "Cuando se reúnen todos estos requisitos el deudor tiene derecho a que no se efectúe la recaudación".

La recurrente, al desconocer el origen de la mercancía indicado por la Oficina Europea de la Lucha contra el Fraude y en la confianza que le había merecido el certificado expedido por las autoridades de la India, basó inicialmente la impugnación de dicha liquidación en el principio de que la invalidación, por la razón que fuese, de cualquier tipo de certificado de origen sólo podía comportar que no se aceptase el origen indicado en dicho certificado (India en este caso), debiendo quedar dicho origen "indeterminado" o "desconocido", invocándose en apoyo de dicho principio la doctrina del Tribunal de Justicia de Luxemburgo sentada en dos sentencias de 7 de diciembre de 1993 (Asunto C-12/92 , caso E . Huygen e.a .) y de 9 de marzo de 2006 (Asunto C-293/04 , Caso Beemsterboer Coldstore Services S.V.).

Y es que, aún cuando hubiese resultado nulo, inválido o incluso falso el certificado acreditativo del origen India expedido por la autoridad competente de este país, se trataba de una cuestión sobre la que el importador hoy recurrente en casación no podía pronunciarse, por haber sido ajeno en todo momento a la expedición de dicho certificado, habiéndose limitado a presentar ante la Aduana de importación el certificado que le remitió el vendedor de la mercancía, sin que pudiera siquiera adivinar o presumir que el verdadero origen de las mercancías fuese la República Popular China.

La prueba sobre el nuevo origen República Popular China reconocido en la sentencia recurrida no podía aportarla el importador hoy recurrente en casación, al haber éste comprado los accesorios de tubería importados en condiciones CIF Barcelona, como consta en la casilla 20 del DUA, lo que implicaba que el certificado de origen y el conocimiento de embarque lo obtenía el vendedor, la firma LANDSTAR INT'L CO LTD, según la interpretación que de dicho término aparece en la recopilación de INCOTERMS efectuada por la Cámara de Comercio Internacional, habiéndose limitado el importador-comprador a aportar a la aduana de despacho el conocimiento de embarque y el certificado de origen que había recibido de dicho vendedor, sin plantearse siquiera que dichos documentos podían no ser correctos; como tampoco que la firma RED ROSE que figuraba en ambos documentos como expedidor no era realmente el fabricante de los citados accesorios.

En la normativa comunitaria el artículo 6 del Reglamento 515/97 , de 13 de marzo de 1997 , que derogó el Reglamento 1468/81, y también el artículo 8.5 del Reglamento nº 2185/96 del Consejo de 11 de Noviembre de 1996 (D.O.C .E. L292 de 15.11.96), relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establecían que "en caso de que los controles y verificaciones in situ se efectúen fuera del territorio de la Comunidad, los informes serán elaborados por los inspectores de la Comisión en condiciones que les permitan constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización".

En el caso debatido , no se han observado las normas invocadas, pues en realidad se ha omitido toda información y se ha privado al importador español del derecho a ser oído y estar presente en las investigaciones, debidamente asesorado. Además, no se le dio conocimiento de los preceptivos Informes que deben emitirse en estos casos, los cuales deben recoger las prevenciones exigidas en el artículo 9 del Reglamento CE 1073/1999, de 25 de mayo de 1999 , en cuanto al perjuicio financiero producido, y las recomendaciones del Director de la OLAF sobre las medidas a adoptar, exigencias que no se han cumplido.

La sentencia recurrida vulnera los citados preceptos comunitarios en la medida en que no les dedica el menor comentario, cuando de lo que se trataba en la litis de la que trae causa la presente casación era de determinar si se cumplían o no los requisitos exigidos para liquidar derechos antidumping a los accesorios de tubería de acero al carbono importados por la hoy recurrente en casación, entre otros, si eran originarios de la República Popular China.

Al no reconocer la sentencia recurrida la improcedencia de la recaudación a posteriori llevada a cabo por la Inspección de Aduanas española, vulnera el artículo 220, apartado 2.b) del Código Aduanero Comunitario por cuanto, aparte de no haberse tenido en cuenta el derecho de defensa del importador comunitario, no se han tomado tampoco en consideración los principios generales del Derecho Comunitario de "confianza legítima en las Instituciones" y de "protección de la seguridad jurídica del importador" en actuaciones de revisión a posteriori de liquidaciones y demás cuestiones arancelarias respecto de productos importados cuyos elementos impositivos no fueron cuestionados en el momento del despacho aduanero. Tales principios han tenido respaldo jurídico en el propio Derecho Comunitario desde que se publicó el Reglamento 1697/79 de 24 de julio de 1979 sobre "recaudación a posterioride derechos de importación", antecedente del actualmente vigente artículo 220 del Código Aduanero .

El apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento 1697/79 ya enumeraba los casos en que "podían" las autoridades nacionales competentes no iniciar la recaudación, pese a ser objetivamente procedente, habiéndose hecho eco el posterior Código Aduanero Comunitario , en su artículo 220 , que en el presente recurso se denuncia como infringido, de la Jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo en cuanto al carácter reglado y no discrecional que el Reglamento 1697/79 otorgaba a las autoridades aduaneras cuando se cumplían las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento, doctrina que también ha venido admitiendo este Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2002, recaída en recurso de casación núm. 8072/1996 , al señalar en su Fundamento de Derecho Quinto que no existe una mera facultad de abstención, sino que "las Autoridades competentes deben abstenerse, como obligación imperativa, de llevar a cabo dicha recaudación si se cumplen las circunstancias previstas y reguladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento CEE nº 1697 del Consejo de 24 de julio de 1979".

Este mismo Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de marzo de 2000, recaída en recurso de casación núm. 3623/1995 , y 5 de noviembre de 2004, recaída en recurso de casación núm. 4279/1999 , ha admitido el derecho de todo operador económico a "invocar ante las autoridades competentes de un Estado miembro que concurren las condiciones previstas en el artículo 5.2 (se refiere al artículo 5.2 del antiguo Reglamento 1697/79 ) frente a la reclamación a posteriori de los derechos de importación", reconociendo asimismo la posibilidad de " ... solicitar de la autoridad judicial del Estado miembro el control del uso de esa facultad postulando una Sentencia que declare la nulidad de la liquidación a posteriori por concurrir las condiciones previstas en la mencionada norma", postulación que es la que la recurrente ha venido formulando desde el principio de la controversia, y le ha sido rechazada.

El apartado 2.b) del artículo 220 del Código Aduanero aprobado por Reglamento 2913/92 , de 12 de octubre de 1992, enumera los casos en que deben las autoridades nacionales competentes no iniciar la recaudación a posteriori, pese a ser objetivamente procedente, cuando constaten la concurrencia de tres requisitos, en cuyo supuesto procede abstenerse de recaudar.

El primer requisito hace referencia a que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las autoridades competentes.

En el caso objeto de esta litis, aún en el supuesto de resultar inválido el certificado de origen indio presentado por el importador recurrente en casación en el momento de la importación, debió admitirse la existencia de error por parte de todas las autoridades intervinientes; en primer lugar de las propias autoridades de India, por certificar como originarios de dicho país unos accesorios de tubería de acero al carbono que, según lo investigado por la OLAF, no lo eran; y por desconocer que la empresa nacional de dicho país, RED ROSE, no fabricaba dichos accesorios de tubería, por lo que mal podía acreditar dicho origen, resultando incomprensible que la autoridad competente india no verificara tal extremo antes de emitir certificado alguno.

En segundo lugar, error de la propia OLAF por no dirigirse a las autoridades de la República Popular China para que éstas corroboraran sus sospechas de que el material era originario de dicho país, lo que hubiera permitido a la recurrente tener conocimiento puntual y fidedigno de ese nuevo origen e iniciar las acciones pertinentes contra quienes le engañaron con erróneas certificaciones y declaraciones sobre el origen indio. O al menos intentar aclarar lo sucedido.

Y, por último, error de las autoridades aduaneras españolas por admitir inicialmente sin objeción el origen indio indicado en la declaración de importación y practicar una liquidación a posteriori, sin previamente haber llevado a cabo el procedimiento de comprobación del certificado de origen presentado que establece el artículo 26 del Código Aduanero .

El segundo requisito se refiere a que el deudor razonablemente no hubiese podido conocer el error y hubiese actuado de buena fe.

El principio de exoneración al importador de buena fe fue recogido por el legislador en la reforma introducida en el Código Aduanero por medio del Reglamento CE 2700/2000, de 16 de noviembre de 2000 , publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L-311 de 12 de diciembre de 2000, cuyo Considerando 11 claramente señala que "no debe considerarse al deudor responsable de los fallos del sistema debidos a errores de las autoridades de un tercer país".

Con la indicada modificación normativa el Código Aduanero no hizo otra cosa que recoger en su articulado el principio de seguridad jurídica del importador, a quien no deben trasladarse los efectos ni las consecuencias económicas de posibles inexactitudes, defectos o, incluso, falsedades en los certificados de origen expedidos por países terceros y cuya correcta expedición escapa totalmente al control de dicho importador, quien por ello no debe resultar responsable del pago de la deuda aduanera y mucho menos de unos derechos antidumping exigidos ex-novo sobre la base de un supuesto origen República Popular China no confirmado por las autoridades de este país.

Ninguna responsabilidad puede derivarse de todo ello para el importador recurrente quien debe quedar amparado por el principio de "protección de la confianza legítima", que le protegía dada la falta de manifestación de las autoridades aduaneras que tramitaron la importación de que tuvieran "dudas fundadas" acerca de la validez del certificado de origen presentado.

El no haber puesto la Aduana española objeción alguna al origen declarado, como permitía el artículo 26 del Código Aduanero , ni haber manifestado en momento alguno "dudas fundadas" sobre la validez y veracidad del certificado de origen presentado, no hizo sino permitir que el importador ''confiara en la apariencia de legalidad de su modo de operar", por usar los mismos términos empleados por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de febrero y 26 de abril de 2010 , recaídas en recursos de casación 785 y 1887/2005 , en las que declaró infringido el indicado principio de protección de la confianza legítima/ doctrina que la sentencia recurrida vulnera por no aplicarla.

La ''buena fe" exigida en este segundo requisito no puede ser cuestionada como reconoció tiempo atrás este Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de marzo de 2000 y 5 de noviembre de 2004 , recaídas en recursos de casación 3623/1995 y 4279/2004 a propósito del cumplimiento de este requisito por parte de los importadores.

El tercer y último requisito comporta que el sujeto pasivo haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que se refiere a su declaración de aduana, requisito que se cumplió en la importación debatida, toda vez que la correspondiente declaración de importación identificada como DUA núm. 0811.6.333814 que fue presentada ante la Aduana española de despacho fue debidamente cumplimentada, no siendo los datos de tal declaración aduanera los que motivaron la controversia, sino el certificado de origen que se acompañó a la misma, documento ajeno por completo a la esfera de control del importador, quien se limitó a presentar ante dicha Aduana de importación el certificado que a su vez había recibido del vendedor.

2. Para poder desarrollar adecuadamente el alcance de la vulneración denunciada es necesario hacer previamente una síntesis del motivo que condujo a la Inspección de Aduanas a practicar una liquidación a posteriori por el concepto de ''Derechos antidumping".

Como reconoce la resolución del TEAC de 9 de marzo de 2010, en junio de 2008, ante las sospechas que habían surgido en relación con las importaciones en la Comunidad de accesorios para tubos y tuberías de hierro o acero declarados como originarios de la India, la Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF), en coordinación y estrecha cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, llevó a cabo una Misión de cooperación administrativa y de investigación en la India con el fin de comprobar las exportaciones de accesorios de dicho país a la Comunidad, misión ésta, en la que cooperaron plenamente las autoridades indias, y cuyo resultado quedó plasmado en el acta acordada entre el equipo de verificación de la Comunidad y la Dirección de Inteligencia Financiera de Bombai-India en relación con la verificación del origen de accesorios de tuberías llevada a cabo entre el 19.06.2008 y el 01.07.2008 suscrita por dichas autoridades y los componentes de la Misión comunitaria, cuyo texto traducido figura unido al expediente como Anexo a la Diligencia de 29 de enero de 2009. Como resultado de las investigaciones realizadas, se pudo comprobar, tal y como se recoge en dicha acta, en el informe de la misión- Parte 1 y en la documentación obtenida durante la misión en la India en relación a una exportación de accesorios de tubería realizada por la empresa Red Rose Internacional con destino a España, unida al acta comunitaria como anexo 2 y que figura asimismo en el expediente, que la mercancía importada con DUA n° 0811-6-333814 era originaria de la República Popular China. Dicho documento, unido como anexo 1 a la Diligencia de 18 de Diciembre de 2008, fue presentado en la Aduana de Barcelona en 10 de marzo de 2006 declarándose para su importación como accesorios para tuberías de acero al carbono clasificados en el Código. NC 7307 93 11 99 originarios de la India (casilla 14 del DUA) uniendo al efecto un certificado de origen no preferencial de la Cámara de Comercio e Industria de Bombay para 245 cajas de accesorios de tubería, en el que figura como exportador la sociedad Red Rose International de la India, que según las propias declaraciones del Sr. Millán , propietario de dicha sociedad, se dedica al transporte y no es fabricante de accesorios de tuberías ni dispone de instalaciones de fabricación o manufacturas de productos. En su declaración jurada incluida en el mencionado anexo 2 describe la operativa relatando que en junio de 2006 fue contactado por una agencia china denominada Better Console Co Ltd, de Dalian que le propuso enviar accesorios de tubería chinos a sus clientes de, entre otros países, España, a través de la India, país este donde las mercancías debían ser importadas, transferidas a otros contenedores y reexportadas a clientes europeos como originarias de India, debiendo obtener a estos efectos un certificado de origen. Pues bien, de acuerdo con los datos que constan en la documentación intervenida por las autoridades indias, 245 cajas rotuladas con la marca CSA ALCALA, C/N2 1-245, P.O 4500128135 fueron embarcadas por Shanxi Xinshidai, fabricante de accesorios para tuberías de Taiwan, en el puerto de Dalian, China, destinadas a Red Rose Int en Bombai para ser desembarcadas en el puerto indio de Nhava Shava y posteriormente enviadas a España e importadas con DUA n° 0811-6-333814. La identidad de número, peso y referencias de las cajas en la documentación correspondiente al envío de China a la India y de la India a España y resto de los documentos intervenidos integrantes del referido anexo 2 y que los actuarios recogen resumidamente en el punto 3.3 del acta permiten concluir que la mercancía importada era originaria de la República Popular China, país donde fue embarcada, y que la operativa puesta en marcha estaba encaminada a ocultar a la Administración el origen real y eludir el pagos de los Derechos Antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 964/2003 del Consejo, de 2 de junio de 200 3.

3. A lo acabado de exponer resulta de aplicación el Reglamento (CE) nº 964/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003 , por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China y de Tailandia, y las consignadas desde Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no, que establece en su artículo 1 un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados) de hierro o acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm., de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados, entre otros, en los Códigos NC ex 73079311 (Código Taric 7307931199), ex 73079319 ( Código Taric 7307931999), originarios de la República Popular China, disponiendo en su artículo 2 que el tipo de derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será, para los productos fabricados en la República Popular China, del 58%.

Tres son, por tanto, los requisitos exigidos por el citado Reglamento para la aplicación del Derecho Antidumping: que las mercancías importadas sean accesorios de tubería de hierro o acero, con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, clasificados en los Códigos Taric 7307931199 y 7307931999 y originarios de la República Popular China, condiciones que concurren en las importaciones realizadas con los DUA 0811-6-6333814 tal como se acredita por los actuarios en el apartado 3.6 del acta NUM001, razón por la que debe concluirse que la mercancía importada está sujeta al pago de los Derechos Antidumping establecidos por el citado Reglamento nº 964/2003.

En efecto, tal como dice la sentencia recurrida (F. de D. Cuarto), en el expediente administrativo figura el DUA 0811.6.333814 en el que se hace la declaración de que la mercancía consiste en accesorios de tubería de acero al carbono. Es cierto que no se especifica el diámetro, simplemente se consignó de qué se trataba, pero se trata de importaciones clasificadas en el Código NC 73079311 (casilla 33) según se declara en el DUA citado, por lo que nos encontramos con que la mercancía se encuadra en el Código arancelario previsto en el Reglamento 964/2003, y la mercancía reúne los requisitos completos establecidos en dicho Reglamento ( CE) 967/2003, del Consejo, de 2 de junio (art. 1), a falta de prueba en contrario. Frente a la actuación de la Inspección, la parte actora tan solo se limita a negar que la mercancía declarada en el DUA estuviera constituida por accesorios de tubería de diámetro exterior inferior a 609/6 milímetros y de la clase utilizada para la soldadura, sin hacer referencia a los medios de prueba de lo alegado aportados por la Administración que son amplios, numerosos, y la mera omisión del diámetro en la declaración aduanera no exime del pago de la exacción.

4. Por su parte el artículo 9 del Reglamento (CE ) 1073/1999, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude atribuye la condición de elemento de prueba admisible en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro donde resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por las autoridades nacionales, estando sujetos a las mismas normas de apreciación y teniendo un valor idéntico a los informes administrativos de las administraciones nacionales, por lo que el informe en el que se recogen las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en colaboración con los Estados miembros afectados y las autoridades de la India tiene valor jurídico de prueba suficiente. A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de mayo de 1996 ratifica la validez de los informes de investigación de la Comisión manifestando en el apartado 35 de la Motivación de la sentencia que "(...) las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías en las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria(...)", pronunciándose en los mismos términos en el apartado primero de referido a las cuestiones planteadas. De ahí la procedencia de la liquidación por Derechos Antidumping.

5. En cuanto a la improcedencia de la prácticade dicha liquidación por impedirlo así, según entiende la recurrente, el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, no cabe sino decir que dicho artículo establece que, con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217 , no se procederá a la contracción a posteriori , entre otros supuestos, cuando "el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana".

El precepto del artículo 220.2.b) del C.A.C. ha sido analizado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en diversas sentencias , entre las cabe destacar las de 27 de junio de 1991 (asunto C--348/89 ) y 14 de mayo de 1996 (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94 ), e incluso por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades , entre otras, en sentencias de 9 de junio de 1998 (asuntos acumulados T-10/97 y T-11/97 ) y 10 de mayo de 2001 ( asuntos T-186/97 y otros acumulados), en la que se viene a establecer la siguiente doctrina:

A) La finalidad de dicha disposición es la de proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos.

B) La confianza legítima del sujeto pasivo tan solo es digna de la protección que contempla dicho artículo cuando sean las mismas autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, no pudiendo considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error --particularmente sobre el origen de las mercancías-- mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar , siendo en este último supuesto el sujeto pasivo quien debe soportar el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior.

C) El sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro , habida cuenta que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no suponen obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores.

En conclusión, si ni el hecho de que las autoridades españolas hubieran aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados es de por sí suficiente para apreciar la existencia de un error de las autoridades competentes en el sentido del artículo 220.2 b) del Código Aduanero , de ello resulta la improcedencia de la pretensión de la sociedad recurrente en torno a la aplicabilidad al caso del referido artículo.

En la línea expuesta se ha pronunciado esta Sala cuando ha conocido de casos en los que se trataba de analizar si concurría o no el supuesto de excepción a la posibilidad de contracción a posteriori del artículo 220, apartado 2, párrafo b), del Reglamento de la CEE 2913/1992, de 12 de octubre . Y así la sentencia de 18 de julio de 2012 (cas. unif. doctr. Nº 134/2010 ) decía que:

Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige, para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, y para que las autoridades competentes no procedan a contraer a posteriori derechos de importación, que concurran los siguientes requisitos acumulativos: a) que la ausencia de contracción de la deuda sea el resultado de un error de las propias autoridades aduaneras; b) que este error no podía razonablemente ser detectado por el deudor; c) que el deudor haya observado todas las disposiciones previstas en la normativa vigente sobre la declaración de aduana; d) que el deudor haya actuado de buena fe.

El error es el conocimiento equivocado de la realidad, que puede ser espontáneo, sin intervención de terceros, o puede ser inducido, o incluso generado de forma ex profesa para la obtención de un determinado resultado que, de no haberse producido, el error no se hubiera logrado.

En este caso, entraría en juego la idea de la culpa como la creación de una aparente realidad no querida de forma expresa pero aceptada en la medida en que se produzca el error.

Aquí la recurrente está importando mercancía cuyo origen de producción se encuentra en China y cuyas importaciones se han realizado a través de terceros países para ocultar cual era el origen real de aquella, y, en ciertos casos, como hemos visto, se están declarando por posiciones arancelarias incorrectas con el fin de eludir los derechos antidumping.

Por tanto, las autoridades aduaneras no han incurrido en error, ni la recurrente ha obrado con buena fe, y sí ha podido conocer la existencia del "error" que se dice cometido por aquéllas, pues puede afirmarse que se ha aprovechado de tal situación que no podía desconocer y que le había tenido que, al menos, extrañar.

En este sentido y como conclusión de lo que venimos diciendo, no puede acudirse al supuesto previsto en el artículo 220.2.b) del CAC porque no puede afirmarse la existencia de buena fe y la elusión al mismo tiempo."

SEXTO.En el supuesto de autos, es de ver, la Administración aduanera ha llevado a cabo un control, en plazo, de la declaración, y ha regularizado derechos de importación atendiendo a las conclusiones, absolutamente indiscutidas, de informe elaborado por la OLAF, a cuyo tenor, a la fecha en que se practicó la importación y el despacho aduanero, como a la de la exportación, quien se hizo figurar como fabricante del producto químico, y exportadora, beneficiaria de una situación privilegiada en cuanto a la imposición de derechos antidumping a las importaciones de sus productos en territorio comunitario, no podía serlo, ni lo era, consignándose en suma en la documentación presentada a las autoridades aduaneras españolas un dato falso, absolutamente determinante de la no exigencia, en el levante aduanero, del derecho antidumping que era realmente procedente.

No puede hablarse aquí de error de las autoridades españolas, pues no es la conducta de éstas la que ha determinado la no exigencia a la fecha del levante del derecho antidumping procedente, sino la presentación de documentos mercantiles de exportación con datos incorrectos, o falsos, conforme a la misma investigación llevada a cabo por la OLAF.

No hay aquí aplicación alguna retroactiva de la norma, pues se regulariza en plazo por la Administración la situación del sujeto pasivo del derecho antidumping, recurso financiero de la Unión por el que las autoridades de todos los Estados miembros han de velar, a la vista del resultado indiscutido de la investigación llevada a cabo por la OLAF, que la pone en conocimiento de los Estados miembros en que constan importaciones potencialmente afectadas por la irregularidad, o falsedad de los datos comunicados por los importadores, justamente para que ejerzan en plazo sus correspondientes potestades de regularización de los derechos antidumping indebidamente no exigidos. Menos aún de norma restrictiva de derechos individuales, ni sancionadora, pues no nos ocupa el examen de sanción alguna en el caso presente.

Tampoco hay vulneración alguna de la confianza legítima, o de la seguridad jurídica del importador, pues la Administración actúa una potestad de comprobación que naturalmente le confiere el ordenamiento jurídico, y lo hace en plazo, en base a las conclusiones de una investigación de la OLAF que aquél ha podido conocer y no desvirtúa en modo alguno, no habiendo desplegado las autoridades aduaneras españolas comportamiento o conducta activa alguna que haya movido a la recurrente a conducirse del modo en que lo hizo al presentar la declaración para el levante aduanero. Tal como la importadora entiende aquellos principios quedaría vedado a la Administración el legítimo ejercicio de sus potestades de comprobación en plazo de las declaraciones aduaneras, lo que resulta inaceptable.

En fin, no puede defenderse tampoco que haya habido error en las autoridades cuando el levante aduanero se practica en base a información falsa contenida en la documentación presentada para el levante aduanero, no pudiendo sostenerse, a la vez, que se importa con elusión de derechos antidumping, haciendo aparecer como exportador y fabricante del producto a quien realmente no lo era, con el propósito de acogerse a un régimen singularmente beneficioso que se reconocía a aquél, y que se ha obrado con buena fe, y sin razonable posibilidad de conocer el fraude del que la recurrente se beneficia directamente, importando productos acogiéndose a un régimen aduanero a cuyo fin se hizo aparecer falsamente como fabricante y exportador del producto a quien realmente no lo era.

El recurso, en suma, merece desestimación.

SÉPTIMO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena de la recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "EASY CHEMICALS, S.L." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de junio de 2023.

Segundo. Condenar a la recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora ha venido a interponer recurso contencioso administrativo que tiene a la sazón por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 29 de junio de 2023, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo dictado por AEAT, Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Cataluña. Por el concepto de: IVA Importación. Cuantía: 2.551,51 euros".

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que,

"anule las resoluciones impugnadas, anulando en consecuencia la Liquidación dictada por la Dependencia Regional de Aduanas en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido Tributación Tráfico Exterior, y por consiguiente declare inexistente el importe de la deuda tributaria de 2.551,51 euros."

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, instó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, tuvo la misma efectivamente lugar en la fecha señalada.

La fecha de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no es consignada en la misma a la intervención a la firma por los Magistrados que componen el Tribunal.

En la publicación, en CENDOJ, de la resolución pueden aparecer destacados y formatos que no se corresponden con el original de la presente.

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de junio de 2023, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes relevantes:

"PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2018 fue presentada en la Aduana de Barcelona la declaración de importación, con nº de DUA referenciado, en la que figuraba como importador la reclamante, y como declarante Promoción Exportación y SV, actuando en la modalidad de representación directa, de una mercancía consistente en 880 bultos y 22.088 Kg. brutos de "persulfato de amonio" (código NC 2833.40.00), por valor de 20.900,00 USD (CIF), origen R.P. China, sujeta a derechos antidumping en base al Reglamento de Ejecución (UE) nº 1343/2013 del Consejo (L-338), si bien el tipo aplicable es 0% para el fabricante ABC Chemicals (Shanghai) Co. Ltd. (código adicional A0820), por lo que se aporta la factura con la declaración firmada por el fabricante (casilla 44: Código D008) para beneficiarse de dicha exención.

SEGUNDO.- Posteriormente, en virtud de actuaciones de control a posteriori de la declaración, la Aduana dictó Propuesta de Liquidación (en concepto de derechos antidumping), con nº QDA referenciado, notificada en fecha de 21 de diciembre de 2020, que fue confirmada, una vez concedido plazo para alegaciones, mediante Resolución notificada en fecha 26 de enero de 2021, dando lugar a una cuota por los siguientes conceptos:

Derechos antidumping (71,8%): 12.148,80 euros

Intereses de demora: 713,62 euros

Total: 12.862,42 euros

TERCERO.- Paralelamente, la Aduana dictó Propuesta de Liquidación (en concepto de IVA Importación), con nº de QCL referenciado, notificada en fecha 21 de diciembre de 2020, que fue confirmada, una vez concedido plazo para alegaciones, mediante Resolución notificada en fecha 26 de enero de 2021, dando lugar a una cuota por los siguientes conceptos:

IVA Importación (21%): 2.551,25 euros

Intereses de demora: 0,26 euros

Total: 2.551,51 euros

La misma se motiva en la anterior liquidación QDA, de la que resultaba una cuota en concepto de derechos antidumping, por lo que procedía incrementar la base imponible del IVA importación en la misma cuantía y liquidar el impuesto al tipo impositivo del 21%, en base al artículo 83.Uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dentro de un procedimiento de comprobación limitada, establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT ) y los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007 .

CUARTO.- Contra dicha liquidación fue interpuesto recurso de reposición, que fue desestimado, mediante Resolución notificada en fecha 14 de abril de 2021.

QUINTO.- No conforme con la liquidación ni con la resolución del recurso de reposición, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, en fecha 12 de mayo de 2021, solicitando la puesta de manifiesto del expediente.

En fecha 8 de julio de 2021 fue notificada por este Tribunal acuerdo por el que se comunica a la reclamante que no procede la puesta de manifiesto de la reclamación referenciada, sin perjuicio de que pueda formular nuevas alegaciones, las cuales no han sido formuladas.

(...)"

SEGUNDO.La recurrente, en demanda, sostiene los siguientes motivos de impugnación, dirigidos en verdad contra la liquidación de derechos antidumping de la que trae causa la litigiosa:

-indebida aplicación retroactiva del Reglamento de Ejecución 2020/39, con vulneración del principio de irretroactividad de "disposiciones no favorables" del art. 25 CE;

-actuación correcta y ajustada a Derecho del contribuyente, no pudiendo aplicarse los dumpings sobre la empresa más que desde el inicio de la investigación de la OLAF;

-inexistencia de facultades de comprobación por el contribuyente, no incumbiendo el "deber de policía" más que a la Administración;

-indefensión del contribuyente, cuando estamos ante una práctica comercial inocua para la industria de la Unión;

-se dan las condiciones del art. 119 del CAU, pues es incomprensible que la autoridad competente no verificara los certificados de importación aportados, el importador de buena fe, a quien ha de amparar la seguridad jurídica, no podía razonablemente conocer las circunstancias que precipitan la regularización, y ha el mismo observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor. Se invoca asimismo el principio de protección de la confianza legítima.

TERCERO.El Abogado del Estado contesta la demanda en los siguientes términos de interés a la resolución de la controversia:

"(...)

SEGUNDO. Sobre la aplicación retroactiva de la norma y el control a posteriori.

El análisis de la cuestión objeto de la presente litis exige principiar, necesariamente, por una aclaración esencial que la parte actora ignora deliberadamente: la liquidación objeto de la presente demanda trae causa de la anterior liquidación en concepto de derechos antidumping, que fue objeto de reclamación económico-administrativa número 08-06621-2021, la cual ha sido resuelta por el TEAR, mediante Resolución de fecha 29 de junio de 2023, desestimando la misma por falta de alegaciones y confirmando la liquidación impugnada.

En consecuencia, respecto a la presente reclamación, relativa a la liquidación, solo procedía confirmar el acto impugnado, al haber sido confirmada a su vez la anterior liquidación, en concepto de derechos antidumping, y no plantear motivo de oposición válido alguno con ocasión de la REA suscitada ante el TEAR (elemento 53 del Expediente Administrativo). No puede pretender la demandante ignorar este hecho cuando es precisamente su consideración el que evidencia a todas luces que no procedía presentar recurso contencioso-administrativo. Solo por lo ello ya procede la inadmisión del mismo, como hemos apuntado anteriormente.

Sin embargo, e ignorando lo anterior, la Actora vuelve a cargar en vía contencioso-administrativa defendiendo que el principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables consagrado en el artículo 25 de la CE impedía que la entidad quedase sujeta a las nuevas medidas reglamentarias europeas aprobadas y en vigor desde el 27 de septiembre de 2019.

En efecto, dado que la importación objeto de la liquidación impugnada se realizó el 8 de febrero de 2018, la demandante considera que no le es aplicable este Reglamento, invocando el principio de irretroactividad del artículo 25 de la Constitución Española y el artículo 10.4 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016 , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea.

Parece olvidar la Actora que el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/477 dispone que:

"1. El derecho antidumping definitivo del 71,8 % aplicable a «todas las demás empresas» impuesto por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, actualmente clasificados en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842908020) y originarios de la República Popular China, queda ampliado a partir del 27 de septiembre de 2019 a las importaciones declaradas como fabricadas por la empresa ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd con el código TARIC adicional A820. Se mantendrá el código TARIC adicional A820, según figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 .

(...)

4. El importe de los derechos antidumping que deben recaudarse con carácter retroactivo será el resultante de aplicar el derecho antidumping del 71,8 % aplicable a «todas las demás empresas». Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana."

En el presente caso no estamos hablando de aplicar un derecho de antidumping fijado con posterioridad a la importación realizada por la recurrente en el 2018, sino de aplicar un derecho de antidumping existente en ese período y fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 , ya que en el momento de la admisión del DUA se benefició de un derecho antidumping individual del 0% incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Reglamento.

Puesto que ABC Shanghai no era "oficialmente" el fabricante de los peroxosulfatos, para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2018 (cuestión que queda totalmente acreditada en el acuerdo de resolución del recurso de reposición y en la propia resolución, obrantes ambos en el expediente), las facturas comerciales no deberían haber incluido declaraciones de que el producto afectado lo había fabricado ABC Shanghai. En consecuencia, dado que las declaraciones consignadas en las facturas son incorrectas, debería habérsele aplicado al producto un tipo derecho antidumping del 71,8% (que es el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que no tienen un tipo de derecho antidumping individual). No olvidemos que de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, ABC Shanghai informó a la Comisión, por primera vez el 19 de noviembre de 2019, de que ya no fabricaba el producto investigado, ya que había cesado en su producción a finales de 2017.

Sentado lo anterior, debe desestimarse la alegación de la recurrente que hace referencia a la irretroactividad de la normativa aplicable, ya que la norma que se aplica es la prevista en el propio Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013, vigente en el momento de la importación, al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 1.3 de presentar una factura comercial válida que contenga una declaración ajustada a la realidad, puesto que ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd no era el fabricante de la mercancía importada, según el resultado del informe de la OLAF. En consecuencia, el derecho antidumping aplicable es el de las demás empresas, de conformidad con el artículo 1.3: "Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas»."

La parte demandante continúa arguyendo que la entidad ha actuado cumpliendo con sus obligaciones y con respeto a la ley, pero no aporta prueba alguna que permita inferir que el TEAR se ha separado de la legalidad vigente. Tampoco debe soslayarse que tanto la liquidación como la resolución del TEAR se han basado en el informe de la OLAF, que es suficientemente claro:

"Se eludieron los derechos antidumping a las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) de la República Popular China, declarándose incorrectamente que las mercancías habían sido producidas por ABC Shanghai y aplicando del código TARIC adicional A820".

Respecto a la alegación relativa a la no contracción a posteriori, haciendo alusión al artículo 119 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Octubre de 2013 , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión ( en adelante CAU) , procede traer a colocación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de noviembre de 2020 (R.G. 00954/2018), en la que fija el criterio de que el CAU no contempla el supuesto de no contracción de derechos que contenía el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario , por lo que cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo los controles a posteriori de las declaraciones en aduana y de los mismos resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del citado Código . La no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación solo cabe en los supuestos expresamente recogidos en el artículo 124 del CAU.

La liquidación impugnada en esta sede se encuadra dentro de las actuaciones de control a posteriori de las declaraciones, en este caso, a iniciativa de las autoridades aduaneras, regulado en el artículo 48 del CAU. De dicho precepto, interpretado a la luz de reiterada jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 10 de diciembre de 2015 (asunto nº C-427/14 , apartados 25 a 44), se desprende que la Aduana tiene amplias facultades para proceder a la revisión a posteriori de las declaraciones presentadas en aduana, salvo que haya transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el artículo 103.1 CAU para la comunicación de los derechos al deudor. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el DUA fue admitido en fecha 8 de febrero de 2018 (momento de nacimiento de la deuda aduanera), y la resolución que se impugna fue notificada el 26 de enero de 2021, por tanto, dentro del plazo de tres años para comunicar los derechos al deudor desde el nacimiento de la deuda aduanera, por lo que se ha respetado la limitación establecida en el artículo 103.1 del CAU.

Por tanto, cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo controles a posteriori de las declaraciones en aduana de los que resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo señalado en el artículo 102 del citado Código. La no recaudación del importe de derechos de aduana solo cabrá en los supuestos expresamente recogidos en el artículo 124 del CAU anteriormente reproducido.

De este modo, una vez efectuada la notificación, el deudor, si considera que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, deberá presentar una solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma. Solicitud que habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en los artículos relativos a la teoría de la decisión.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha hecho constar anteriormente, la recurrente solicita la anulación de la resolución del TEAR alegando la vulneración del principio de confianza legítima e invocando el artículo 119 del CAU. Sin embargo, este artículo no es un supuesto de no contracción (como lo era el artículo 220.2.b) del CAC), sino que recoge un supuesto de devolución/condonación, una vez que la deuda ha sido notificada y contraída.

Dicha situación, unida al hecho de que el CAU no contempla los supuestos de no contracción de la deuda que se contenían en el artículo 220.2.b) del CAC y a la circunstancia de que no concurre ninguno de los supuestos de extinción de la deuda regulados en el artículo 124 del CAU, determina que la resolución impugnada deba considerarse ajustada a Derecho puesto que, como indica el TEAC en la reclamación 00954/2018, "la confianza legítima no impide la comunicación de la deuda".

TERCERO. Sobre la indefensión alegada.

Continúa la parte demandante construyendo su base argumentativa sobre la afirmación de que se le ha causado indefensión. Sin embargo, no aporta acervo probatorio alguno del que se infiera en modo alguno que tal cosa haya sucedido.

En el presente caso, las conclusiones que han motivado tanto la liquidación como la resolución desestimatoria del TEAR encuentran su base en los elementos probatorios obrantes en el expediente y que vienen siendo analizados en esta sede. Dichos elementos probatorios no han sido desvirtuados por la parte actora, que ninguna actividad probatoria ha desplegado, basando su postura combativa frente a los actos administrativos impugnados en la denuncia genérica de la vulneración de las normas procedimentales y de principios generales del Derecho, alegando su situación y actuación comercial como excluyente de culpa.

No procede dedicar más tiempo a esta alegación. Basta con traer a colación la sentencia de 27 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso ordinario 31/2016 ): "Frente al valor probatorio del informe, no bastan las meras alegaciones, sin ulterior soporte probatorio, para enervar la eficacia probatoria a que nos hemos referido".

Teniendo en cuenta las consideraciones más arriba analizadas, procede, a todas luces, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo."

CUARTO.En orden a abordar la presente controversia es preciso partir de cuanto razona el acuerdo de liquidación de derechos antidumping (que es el verdaderamente cuestionado, y en que se centran los motivos de impugnación), de que parte la de IVA aquí litigiosa, en lo relevante:

"(...) La OLAF ha remitido a los Estados Miembros el informe final de las investigaciones llevadas a cabo en relación con la posible improcedencia de la exención del derecho antidumping prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1343/2013 del Consejo, de 12 de diciembre de 2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009 para las importaciones en el que el fabricante fuese ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd. , (código adicional TARIC 820).

Las investigaciones de la OLAF vienen a completar las llevadas a cabo por la DG TRADE. En concreto, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1584 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2019 , por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013 del Consejo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones, establece en su artículo primero lo siguiente:

"Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, a fin de determinar si las importaciones en la Unión de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, clasificado actualmente en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842908020), originarios de la República Popular China, importados con el código TARIC adicional A820, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE)

n.o 1343/2013."

La justificación de la apertura de la investigación, se recoge en los considerandos 5 a 10 del Reglamento de Ejecución 2019/1584 que se reproduce a continuación:

"(5) La presente investigación sobre la posible elusión de las medidas vigentes se basa en pruebas suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes mediante una reorganización de las pautas y los canales de venta del producto afectado.

Las medidas en vigor oscilan entre el 24,5 % y el 71,8 %. Uno de los productores exportadores, ABC Chemicals Co. Ltd Shanghai («ABC»), está sujeto a un derecho del 0 %. Las estadísticas de importación muestran un cambio en las características del comercio tras el establecimiento del derecho antidumping definitivo sobre el producto afectado. Estas estadísticas también muestran que las importaciones procedentes de China están entrando ahora en la Unión principalmente a través de ABC. Sin embargo, las pruebas que obran en poder de la Comisión muestran que ABC ya no fabrica el producto afectado. Además, parece que en julio de 2017 se retiró la licencia de producción de ABC, que no se ha expedido ninguna nueva licencia, y que la empresa está clasificada como empresa de distribución, no como fabricante.

No parece haber ninguna causa o justificación económica suficiente para esta canalización de las exportaciones distintas del derecho del 0 % existente para ABC.

Por otro lado, la Comisión posee suficientes pruebas de que se están socavando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, la Comisión posee suficientes pruebas de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.

Por último, la Comisión ha obtenido suficientes pruebas de que los precios del producto investigado son objeto de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad.

(10)Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de la mencionada anteriormente, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas."

El resultado de las citadas investigaciones se recogió en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/477 de la Comisión de 31 de marzo de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo , cuyo artículo primero dispone:

"1. El derecho antidumping definitivo del 71,8 % aplicable a «todas las demás empresas» impuesto por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, actualmente clasificados en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842908020) y originarios de la República Popular China, queda ampliado a partir del 27 de septiembre de 2019 a las importaciones declaradas como fabricadas por la empresa ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd con el código TARIC adicional A820. Se mantendrá el código TARIC adicional A820, según figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 .

El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 se sustituye por el cuadro siguiente:

Empresa Derecho (%) Código TARIC adicional

ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd 71,8 % A820

United Initiators Shanghai Co. Ltd 24,5 % A821

Todas las demás empresas 71,8 % A999

El derecho ampliado conforme al apartado 1 del presente artículo se recaudará a partir de las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1584 y con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 en relación con la empresa ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd.

El importe de los derechos antidumping que deben recaudarse con carácter retroactivo será el resultante de aplicar el derecho antidumping del 71,8 % aplicable a «todas las demás empresas».

Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana."

En consecuencia, las importaciones acaecidas para este tipo de producto y que se beneficiaron de la exención por aplicar el código TARIC adicional A820 quedaron sujetas al derecho antidfumping del 71, 8% desde la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución 2019/1584, es decir, desde el 27 de septiembre de 2019.

Las razones que llevaron a esta eliminación del beneficio para el fabricante ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd. , Shanghai se recogen en los considerandos del Reglamento de Ejecución 2020/477 y que reproducimos a continuación (la negrita es nuestra):

"9) La Comisión informó de la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China («China»), a la empresa ABC Shanghai y a la industria de la Unión. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(10)Además, la Comisión pidió específicamente a ABC Shanghai que le informara de si deseaba cooperar en el procedimiento y rellenar un cuestionario. El 8 de octubre de 2019, ABC Shanghai confirmó que cooperaría con la Comisión a fin de demostrar que sus prácticas y su patrón de ventas estaban justificados desde el punto de vista económico y jurídico. Por consiguiente, el 9 de octubre de 2019 se le envió un cuestionario.

(11)El 19 de noviembre de 2019, la Comisión recibió las respuestas al cuestionario de ABC Shanghai y de sus dos empresas vinculadas, a saber, Siancity Xiamen Co., Ltd («Siancity») y Fujian Hongguan Chemical Corp («Hongguan»).

(12)El 28 de enero de 2020, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales tenía intención de someter a ABC Shanghai a un tipo de derecho residual del 71,8 %. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca del documento de divulgación de la Comisión.

(13)El 12 de febrero de 2020, ABC Shanghai presentó a la Comisión observaciones sobre este documento. Las observaciones de las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta cuando fue procedente. Ninguna otra parte interesada presentó observaciones sobre el documento de divulgación de la Comisión.

(21)Como se menciona en el considerando 11, el 19 de noviembre de 2019, la Comisión recibió las respuestas al cuestionario de ABC Shanghai y de sus dos empresas vinculadas, a saber, Siancity y Hongguan (en lo sucesivo, «Grupo ABC» o «ABC Shangai y sus empresas vinculadas»). El Grupo ABC presentó también, el mismo día, una nota explicativa más detallada, con algunas observaciones preliminares pormenorizadas sobre la apertura del presente procedimiento antielusión.

(22)Los principales elementos de las declaraciones que figuran en esos documentos pueden resumirse del siguiente modo:

-En 2017 y anteriormente, ABC Shanghai, con sede en Shanghái, fabricaba el producto afectado.

-En febrero de 2017, uno de los accionistas de ABC Shanghai adquirió el 20 % de las acciones de Hongguan aportando tanto efectivo como las instalaciones de producción de ABC Shangai. Hongguan está ubicado en la provincia de Fujian, a unos 900 km de Shanghái. Desde entonces, ABC Shangai y Hongguan son empresas vinculadas. Esta última se creó en noviembre de 2009 y se reestructuró en una sociedad de responsabilidad limitada por acciones en diciembre de 2016.

-Debido a una serie de disposiciones y modificaciones de la legislación en materia de protección del medio ambiente, incluida una disposición para reubicar las empresas químicas peligrosas situadas en zonas urbanas y residenciales, el accionista mayoritario de ABC Shanghai se vio obligado a cesar en la producción en sus locales de Shanghái. Trasladó la producción a su empresa vinculada Hongguan, en la provincia de Fujian. ABC Shanghai cesó «oficialmente» en su producción el 31 de diciembre de 2017 y se convirtió en una sociedad mercantil el 1 de enero de 2018.

-ABC Shanghai trasladó todas sus instalaciones de producción de sus locales en Shanghái a los locales de su empresa vinculada Hongguan en 2018 (9). Desde 2018 (10), Hongguan produjo y vendió sus peroxosulfatos a ABC Shanghai, que a su vez los vende a sus clientes, incluida su empresa vinculada Siancity, que exporta el producto investigado al mercado de la Unión.

-La decisión y la actuación de ABC Shanghai no pretendían presuntamente eludir las medidas en vigor.

(23)ABC Shanghai era la entidad jurídica específicamente identificada como productor exportador en todos los Reglamentos por los que se establecían derechos antidumping sobre los peroxosulfatos originarios de China. Está sujeta a un tipo de derecho antidumping del 0 %, aplicable a las importaciones realizadas con el código TARIC adicional A820 específico de la empresa (11).

(24)Además, la investigación original, así como los dos Reglamentos de reconsideración por expiración mencionados en los considerandos 1, 2 y 4 preveían que la aplicación de cualquier tipo de derecho individual, incluido el tipo de derecho del 0 % de ABC Shanghai, estaría condicionada a la presentación de una factura comercial válida, acompañada de la declaración de que el producto afectado fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional).

(25)Tras el inicio de la presente investigación antielusión, ABC Shanghai informó a la Comisión, por primera vez el 19 de noviembre de 2019, de que ya no fabricaba el producto investigado, ya que había cesado en su producción a finales de 2017. Sin embargo, como se indica más adelante en el considerando 39 y sobre la base de las explicaciones a que se hace referencia más adelante en el considerando 40, ABC Shanghai siguió exportando como mínimo más del 85 % del volumen total de las importaciones chinas del producto investigado en 2018 y en el período de notificación.

(26)Además, como parte de su respuesta al cuestionario, Siancity presentó el 19 de noviembre de 2019 tres facturas emitidas en 2018 a importadores de la Unión. Estas tres facturas contienen una declaración según la cual la entidad jurídica ABC Shanghai con el código TARIC adicional A820, sujeta a un tipo de derecho del 0 %, era el fabricante del producto investigado consignado al que se refieren las facturas, es decir, peroxosulfatos.

(27)Las declaraciones incluidas en estas tres facturas, que dieron lugar a la aplicación del tipo del derecho antidumping del 0 %, eran incorrectas. Como se menciona en el considerando 22, ABC Shangai cesó «oficialmente» en su producción a finales de 2017. Por lo tanto, no era el fabricante de los peroxosulfatos consignados en las tres facturas. Dichas importaciones deberían haberse declarado con el código TARIC adicional para «todas las demás empresas» y deberían haber estado sujetas a un tipo de derecho antidumping del 71,8 %, es decir, el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que no tienen específicamente un tipo de derecho antidumping individual.

(28)Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que ABC Shanghai y sus empresas vinculadas ocultaron de forma deliberada el hecho de que, desde 2018, la entidad jurídica ABC Shanghai ya no fabricaba el producto investigado, así como otros cambios significativos en la estructura de su grupo, para seguir pudiendo beneficiarse del tipo de derecho antidumping individual de ABC Shanghai del 0 % al importar de productos fabricados por la empresa vinculada Hongguan. Esta práctica constituye una «canalización», ya que el tipo de derecho individual del 0 % de ABC Shanghai se utiliza para «canalizar» productos fabricados por otra empresa a la Unión sin pagar el tipo del derecho aplicable a estos productos.

(29)ABC Shanghai y sus empresas vinculadas no han presentado ninguna prueba que demuestre la existencia de una causa o justificación económica adecuadas para esta práctica, salvo la posibilidad de evitar la imposición de derechos antidumping sobre las exportaciones a la Unión de peroxosulfatos producidos por Hongguan.

(30)Tras el documento de divulgación, ABC Shanghai repitió que «este cambio se produjo y vino motivado por las exigencias medioambientales, que obligaron a ABC Shanghai a trasladar toda sus instalaciones de producción a otro lugar fuera de Shanghái». Su decisión de reubicación era, por tanto, necesaria para continuar las operaciones comerciales y no un medio para eludir el derecho. También señaló que ABC Shanghai es una empresa gestionada por una persona física que no tenía conocimiento de la legislación antidumping, de la elusión o de cualquier obligación de notificación a la Comisión.

(31)La Comisión rechazó estos argumentos.

(32)En primer lugar, el cambio en 2018 no puede calificarse de mera reubicación. ABC Shanghai era la entidad jurídica específicamente identificada como productor exportador en los Reglamentos por los que se establecían derechos antidumping sobre los peroxosulfatos originarios de China. En 2017, uno de los accionistas de ABC Shanghai adquirió acciones de una empresa existente (Hongguan) que ya fabricaba el producto afectado. Desde principios de 2018, los equipos de producción de ABC Shanghai se habían trasladado a esta otra entidad jurídica (Hongguan). Por tanto, Hongguan pasó a ser el fabricante del producto investigado y ABC Shanghai, el comerciante.

(33)En segundo lugar, ABC Shanghai había recibido el trato de economía de mercado. La concesión de este trato dependía en gran medida de la situación económica del local de fabricación de la entidad jurídica en Shanghái. No puede suponerse, ni se ha demostrado, que existan las mismas condiciones en la fábrica de Hongguan, en la provincia de Fujian. Por lo tanto, Hongguan no podía recibir un trato similar al tendría si hubiera asumido el tipo de derecho de ABC Shanghai, que se basaba en su trato de economía de mercado.

(34)En tercer lugar, la aplicación de su tipo de derecho individual estaba supeditada a la presentación de una factura comercial válida que incluyera una declaración de que el producto afectado había sido fabricado por la entidad jurídica ABC Shanghai. Sin embargo, la entidad jurídica ABC Shanghai todavía figuraba como fabricante del producto investigado en la documentación de importación facilitada a las autoridades aduaneras de la UE, a pesar de que no era la persona jurídica que realmente fabricaba las mercancías desde principios de 2018. Por consiguiente, el tipo del derecho aplicable a las mercancías fabricadas por ABC Shanghai fue aplicado indebidamente a las importaciones que, de hecho, habían sido producidas por una entidad jurídica diferente y debían estar sujetas a un tipo de derecho más elevado.

(35)En cuarto lugar, por lo que se refiere a la alegación de que la persona física que gestiona las operaciones de ABC Shanghai no tenía conocimiento de la legislación antidumping, la Comisión recordó que la intención no es un requisito legal para establecer la existencia de elusión de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En cualquier caso, las repetidas declaraciones de Siancity a las autoridades aduaneras de la UE acerca de que ABC Shanghai era el productor exportador parecen indicar que era consciente de que solo ABC Shangai se beneficiaría del derecho del 0 %. Corresponderá a la autoridad competente de la UE investigar si ha habido fraude aduanero en relación con las declaraciones de las facturas del Grupo ABC.

(36)Por lo tanto, la Comisión mantuvo su conclusión de que ABC Shanghai y sus empresas vinculadas no habían presentado pruebas que demostraran la existencia de una causa o justificación económica adecuadas para declarar a ABC Shanghai como el fabricante de las importaciones del producto afectado, salvo la posibilidad de evitar la imposición de un tipo de derecho antidumping más elevado sobre sus exportaciones de peroxosulfatos a la Unión.

(41)Como se explica en los apartados 2.3.2 y 2.3.3, el productor exportador ABC Shanghai cesó en su producción a finales de 2017 y pasó a ser un comerciante a partir de 2018. Además, desde principios de 2018 su empresa vinculada Hongguan pasó a ser el fabricante del producto investigado.

(42)No obstante, las importaciones a la Unión del producto investigado atribuidas a la entidad jurídica ABC Shanghai siguieron realizándose durante 2018 y el período de notificación después de que dicha empresa hubiera cesado en la producción. Los volúmenes de importación en 2018 y el período de notificación bajo este código TARIC adicional (A820) se situaban en niveles más altos que en 2016 y 2017, cuando ABC Shanghai seguía siendo el fabricante de los peroxosulfatos importados en la Unión. Paralelamente, las importaciones bajo el código TARIC adicional para «todos los demás productores» (A999) disminuyeron durante el período de investigación.

(43)Tras el documento de divulgación, ABC Shanghai alegó que los cambios en las características del comercio y su patrón de ventas estaban legítimamente justificados debido a las normas medioambientales impuestas y que no tuvo más opción que trasladar las instalaciones.

(44)La Comisión rechazó esta alegación. Como se ha explicado en el considerando 32, los acontecimientos de 2018 no pueden calificarse de simple traslado de las instalaciones de producción, sino que constituyeron un cambio de la estructura societaria tras el cual otra entidad jurídica pasó a fabricar el producto investigado. Además, la investigación original había establecido un tipo de derecho del 0 % respecto de la entidad jurídica ABC Shanghai, que se había basado en el trato de economía de mercado concedido a esa entidad concreta (véase el considerando 33). Por lo tanto, ABC Shanghai debería haber informado a la Comisión de este cambio, de modo que esta pudiera examinar las posibles consecuencias del cambio para la aplicación de medidas antidumping a las importaciones del producto investigado efectuadas por la nueva empresa de producción. Sin embargo, ABC Shanghai optó por no hacerlo.

(46)Como se explica en el apartado 2.3, la Comisión constató que ABC Shanghai y sus empresas vinculadas se dedicaban a la elusión a través de la canalización. Aunque Hongguan no tenía su propio código adicional específico de empresa, empezó a exportar grandes volúmenes del producto afectado a partir de 2018 a la Unión bajo el código TARIC adicional específico de ABC Shangai.

(47)Los volúmenes de importación a la Unión con el código TARIC adicional específico de ABC Shanghai (A820) representan más del 85 % del volumen total de las importaciones en la Unión durante 2018 y el período de notificación, según la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6 . Sin embargo, la entidad jurídica ABC Shanghai no fue la productora de esos volúmenes de importación, sino que lo fue Hongguan.

(50)Como se explica en los considerandos 28 y 29, la investigación no arrojó luz sobre ninguna causa o justificación económica adecuadas para las prácticas de canalización llevadas a cabo por las partes afectadas que fuera distinta de la elusión del derecho superior en vigor aplicado a las importaciones de peroxosulfatos originarios de China."

La lectura del Reglamento de Ejecución 2020/477 pone de manifiesto que la empresa ABC Shanghai dejó de fabricar a finales del 2017, pasando desde esa fecha a ser comerciante. Desde ese momento la fabricación se llevaría a cabo en otro lugar y por otra empresa, vinculada con ABC Shanghai, denominada Hongguan, sin que la Comisión entienda que dicho cambio se justifique para poder aplicación la exención del derecho antidumping que tenían los productos fabricados por ABC Shanghai.

Teniendo en cuenta lo anterior, la OLAF inició una investigación para determinar si las importaciones previas al 27 de septiembre de 2020 acogidas a exención por declararse con el Código A820, tenían derecho a ese beneficio o no.

Tal y como se dispone en el apartado 3.1 del informe final (Comunicación OCM (2020) 27736 de 14 de octubre de 2020), la OLAF informó a ABC Shanghai, mediante una carta con la referencia OCM(2020)13547, de fecha de 15 de mayo de 2020, de que estaba investigando la posible importación fraudulenta a la Unión Europea (UE) de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, de la República Popular China. La comunicación a la empresa se tradujo al chino y se adjunta como anexo 3 al presente Informe Final.

En dicha carta, se solicitaba a ABC Shanghai que aclarara antes del 16 de junio de 2020 qué circunstancias condujeron al cese de la producción de peroxosulfatos (persulfatos) en 2017 y cuándo se produjo exactamente la última operación de exportación (año/mes/datos) a la UE de peroxosulfatos (persulfatos) fabricados por la empresa. Se envió un recordatorio de esta carta a ABC Shanghai el 22 de junio de 2020. No obstante, la OLAF no recibió ninguna respuesta a las preguntas formuladas.

Tras un intercambio de correos electrónicos entre la OLAF y la empresa china Siancity Xiamen Co., Ltd (vinculada a ABC Shanghai), la OLAF recibió el 3 de junio de 2020 una lista de las operaciones de exportación a la UE de peroxosulfatos (persulfatos) posteriores al 1 de julio de 2017.

Parece que Siancity Xiamen Co., Ltd. compró los peroxosulfatos (persulfatos) exportados a la UE a ABC Shanghai. En este sentido, cabe recordar que ABC Shanghai había cesado en la producción de peroxosulfatos (persulfatos).

La información de las exportaciones facilitada por Siancity Xiamen Co. Ltd. está desglosada por operaciones y ofrece información sobre, entre otras cosas, la fecha de exportación, la cantidad, el número de contenedor y el nombre del consignatario en la UE.

La lista de exportaciones se envió a todos los Estados miembros mediante comunicación AM oficial (AM 2020/020/S1) (véase la OCM 2020)17120 - 19/06/2020, adjunta como anexo 4 al presente Informe Final).

La lista de exportaciones facilitada por Siancity Xiamen Co., Ltd se adjunta como anexo 5 al presente Informe Final.

En el caso que nos ocupa se recoge la información de la declaración de importación de la presente propuesta:

(...)

De acuerdo con lo señalado anteriormente, ABC Shanghai era la entidad jurídica específicamente identificada como productor exportador en todos los reglamentos que imponían derechos antidumping a los peroxosulfatos originarios de la República Popular China. Estaba sujeta a un tipo de derecho antidumping individual del 0%, aplicable a las importaciones con el código TARIC adicional A820 específico de la empresa.

La aplicación de un tipo de derecho individual del 0% de ABC Shanghai estaba condicionada a la presentación de una factura comercial válida, junto con una declaración de que el producto afectado había sido fabricado por ABC Shanghai.

En febrero de 2017, uno de los accionistas de ABC Shanghai adquirió un 20% de las acciones de Hongguan aportando efectivo y las instalaciones de producción de ABC Shanghai. Hongguan está ubicada en la provincia de Fujian, a unos 900km de Shanghái. Desde entonces, ABC Shanghai y Hongguan son empresas vinculadas. La segunda había sido creada en noviembre de 2009 y reestructurada como sociedad de responsabilidad limitada por acciones en diciembre de 2016.

Como consecuencia de una serie de disposiciones y modificaciones de las leyes de protección del medio ambiente, incluida una disposición para reubicar las empresas químicas peligrosas situadas en zonas urbanas y residenciales, el accionista mayoritario dejó de producir en sus instalaciones en Shanghái. ABC Shanghai trasladó todas sus instalaciones de producción de sus locales en Shanghái a los locales de su empresa vinculada Hongguan, en la provincia de Fujian.

ABC Shanghai cesó "oficialmente" en su producción el 31 de diciembre de 2017 y se convirtió en una sociedad mercantil el 1 de enero de 2018. Desde 2018, Hongguan produjo y vendió sus peroxosulfatos a ABC Shanghai, que a su vez los vende a sus clientes, incluida su empresa vinculada

Siancity, que exporta el producto investigado al mercado de la Unión.

Puesto que ABC Shanghai no era "oficialmente" el fabricante de los peroxosulfatos, para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2018, las facturas comerciales no deberían haber incluido declaraciones de que el producto afectado lo había fabricado ABC Shanghai. En consecuencia, dado que las declaraciones consignadas en las facturas son incorrectas, debería habérsele aplicado al producto un tipo derecho antidumping del 71,8% (que es el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que no tienen un tipo de derecho antidumping individual de acuerdo con el Reglamento 1343/2013).

(...)"

Razonaba la resolución del recurso de reposición contra la liquidación de derechos antidumping a la aquí recurrente que:

"(...) en el presente caso no estamos hablando de aplicar un derecho de antidumping fijado con posterioridad a la importación realizada por la recurrente en el 2018, sino de aplicar un derecho de antidumping existente en ese período y fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 , ya que en el momento de la admisión del DUA se benefició de un derecho antidumping individual del 0% incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Reglamento, el cual establece lo siguiente:

"1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, clasificados actualmente en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842 90 80 20) originarios de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa Derecho (%) Código TARIC adicional

ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd 0,0 % A820

United Initiators Shanghai Co. Ltd 24,5 % A821

Todas las demás empresas 71,8 % A999

3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana."

En el anexo del citado Reglamento se recoge el siguiente texto:

"En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

1) nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2) la declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de peroxosulfatos vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»

Fecha y firma"

De acuerdo con la factura de importación nº 18SAC01081 se certifica que ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd es el fabricante, en la declaración extendida y firmada por el director general de SIANCITY XIAMEN CO LTD. Sin embargo, de acuerdo con las investigaciones realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), ABC Shanghai no fabricaba el producto importado desde finales de 2017, como se explica en los considerandos del Reglamento de Ejecución 2020/477 ya mencionados en la liquidación impugnada, de los que se reproducen los más significativos:

"25) Tras el inicio de la presente investigación antielusión, ABC Shanghai informó a la Comisión, por primera vez el 19 de noviembre de 2019, de que ya no fabricaba el producto investigado, ya que había cesado en su producción a finales de 2017. Sin embargo, como se indica más adelante en el considerando 39 y sobre la base de las explicaciones a que se hace referencia más adelante en el considerando 40, ABC Shanghai siguió exportando como mínimo más del 85 % del volumen total de las importaciones chinas del producto investigado en 2018 y en el período de notificación.

(28) Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que ABC Shanghai y sus empresas vinculadas ocultaron de forma deliberada el hecho de que, desde N.I.F: B63554729 Referencia: 2021GRT55470044Q 2018, la entidad jurídica ABC Shanghai ya no fabricaba el producto investigado, así como otros cambios significativos en la estructura de su grupo, para seguir pudiendo beneficiarse del tipo de derecho antidumping individual de ABC Shanghai del 0 % al importar de productos fabricados por la empresa vinculada Hongguan. Esta práctica constituye una «canalización», ya que el tipo de derecho individual del 0 % de ABC Shanghai se utiliza para «canalizar» productos fabricados por otra empresa a la Unión sin pagar el tipo del derecho aplicable a estos productos.

(34) En tercer lugar, la aplicación de su tipo de derecho individual estaba supeditada a la presentación de una factura comercial válida que incluyera una declaración de que el producto afectado había sido fabricado por la entidad jurídica ABC Shanghai. Sin embargo, la entidad jurídica ABC Shanghai todavía figuraba como fabricante del producto investigado en la documentación de importación facilitada a las autoridades aduaneras de la UE, a pesar de que no era la persona jurídica que realmente fabricaba las mercancías desde principios de 2018.

Por consiguiente, el tipo del derecho aplicable a las mercancías fabricadas por ABC Shanghai fue aplicado indebidamente a las importaciones que, de hecho, habían sido producidas por una entidad jurídica diferente y debían estar sujetas a un tipo de derecho más elevado."

Así pues, de acuerdo con los hechos confirmados por la OLAF, y contenidos en su informe final, y como se manifiesta en el considerando 24 del Reglamento de Ejecución 2020/477, ABC Shanghai era la entidad jurídica específicamente identificada como productor exportador en todos los reglamentos que imponían derechos antidumping a los peroxosulfatos originarios de la República Popular China. Estaba sujeta a un tipo de derecho antidumping individual del 0%, aplicable a las importaciones con el código TARIC adicional A820 específico de la empresa.

La aplicación de ese tipo de derecho individual del 0% de ABC Shanghai estaba condicionada a la presentación de una factura comercial válida, junto con una declaración de que el producto afectado había sido fabricado por ABC Shanghai.

ABC Shanghai cesó "oficialmente" en su producción el 31 de diciembre de 2017 y se convirtió en una sociedad mercantil el 1 de enero de 2018. Desde 2018, Hongguan produjo y vendió sus peroxosulfatos a ABC Shanghai, que a su vez los vende a sus clientes, incluida su empresa vinculada Siancity, que exporta el producto investigado al mercado de la Unión.

Puesto que ABC Shanghai no era "oficialmente" el fabricante de los peroxosulfatos, para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2018, las facturas comerciales no deberían haber incluido declaraciones de que el producto afectado lo había fabricado ABC Shanghai. En consecuencia, dado que las declaraciones consignadas en las facturas son incorrectas, debería habérsele aplicado al producto un tipo derecho antidumping del 71,8% (que es el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que no tienen un tipo de derecho antidumping individual).

Sentado lo anterior, debe desestimarse la alegación de la recurrente que hace referencia a la irretroactividad de la normativa aplicable, ya que la norma que se aplica es la prevista en el propio Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013, vigente en el momento de la importación, al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 1.3 de presentar una factura comercial válida que contenga una declaración ajustada a la realidad, puesto que ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd no era el fabricante de la mercancía importada, según el resultado del informe de la OLAF. En consecuencia, el derecho antidumping aplicable es el de las demás empresas, de conformidad con el artículo 1.3: "Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas»."

(...)

Respecto a la alegación relativa a la no contracción a posteriori, haciendo alusión al artículo 119 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Octubre de 2013 , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión ( en adelante CAU) , procede traer a colocación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de noviembre de 2020 (R.G. 00954/2018), en la que fija el criterio de que el CAU no contempla el supuesto de no contracción de derechos que contenía el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario , por lo que cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo los controles a posteriori de las declaraciones en aduana y de los mismos resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del citado Código . La no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación solo cabe en los supuestos expresamente recogidos en el artículo 124 del CAU.

No hay que olvidar que la liquidación impugnada se encuadra dentro de las actuaciones de control a posteriori de las declaraciones, en este caso, a iniciativa de las autoridades aduaneras, regulado en el artículo 48 del CAU, el cual establece:

"Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud y completud de la información facilitada en las declaraciones en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones sumarias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la contabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible.

Los controles podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos con fines comerciales

De dicho precepto, interpretado a la luz de reiterada jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 10 de diciembre de 2015 (asunto nº C-427/14 , apartados 25 a 44), se desprende que la Aduana tiene amplias facultades para proceder a la revisión a posteriori de las declaraciones presentadas en aduana, salvo que haya transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el artículo 103.1 CAU para la comunicación de los derechos al deudor: "No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera".

En el caso que nos ocupa, el DUA fue admitido en fecha 16 de febrero de 2018 (momento de nacimiento de la deuda aduanera), y la resolución que se impugna fue notificada el 26 de enero de 2021, por tanto, dentro del plazo de tres años para comunicar los derechos al deudor desde el nacimiento de la deuda aduanera, por lo que se ha respetado la limitación establecida en el artículo 103.1 del CAU.

La recurrente alega que, de acuerdo con el artículo 119 del CAU, no procede la recaudación a posteriori al concurrir los tres requisitos.

Por su parte, el artículo 119.1 del CAU invocado establece:

Artículo 119 Error de las autoridades competentes

"1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y

b) el deudor actuó de buena fe."

(...)"

QUINTO.A tenor de la STSJCVal (Sección 3ª), de 9 de julio de 2024 (rec. 672/2023; ECLI: ES:TSJCV:2024:3991), en su FJº 5º:

"QUINTO.- De acuerdo con el art 220.2.b) del Reglamento CE del Consejo , Reglamento CEE 2913/92 del Consejo , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, vigente en la fecha en la que se realizó la operación de importación amparada en el DUA de referencia, cabe realizar un control "a posteriori" del levante de las mercancías cuando se compruebe que se ha actuado sobre la base de datos inexactos o incompletos.

Estos datos inexactos o incompletos resultan de las comprobaciones e investigaciones llevadas a cabo por la OLAF entre el 15 y el 21 de junio de 2019, lo que permite la regularización fiscal de las mercancías importadas a través del procedimiento de comprobación limitada empleado por la Administración aduanera valenciana.

En efecto, el citado informe acredita el origen y naturaleza de la mercancía frente a lo alegado por la recurrente, y constituye un hecho probado no desvirtuado por la actora a través de sus manifestaciones, sin aportar las necesarias pruebas de respaldo.

Resulta, pues, erróneo e incorrecto el relato de los hechos del importador, en cuanto al lugar de donde se importan las mercancías y la calificación aduanera de las mismas, de forma que la Administración aduanera se ha limitado a contrastar el contenido de los DUAs, con los informes de la OLAF, que constituían un principio de prueba suficiente para desvirtuar el origen de las mercancías, de los que extrae determinados hechos que vienen a desmentir la veracidad de los DUAs, lo que encaja en el art. 136 de la LGT .

De conformidad con el art 12 del Reglamento 883/2013 del parlamento europeo y del consejo de 11-9-2013, la OLAF puede transmitir a los Estados miembros en cualquier momento la información obtenida en sus investigaciones externas, sin perjuicio de su obligación, establecida en el artículo 11, de elaborar el informe final con la base jurídica de la investigación efectuada, las fases procedimentales seguidas, los hechos probados y su calificación jurídica preliminar, la incidencia financiera estimada, las garantías procedimentales y las conclusiones de la investigación, constituyendo elemento de prueba admisible en las procedimientos administrativos o judiciales en los mismos términos que los informes redactados por las administraciones nacionales , quedando sujetos a las mismas normas de apreciación.

Así, la documentación recibida de la OLAF es un documento relevante comunicado en aplicación del art 12 del citado Reglamento 883/2013 y Reglamento CE 515/97, al que la normativa citada le otorga carácter probatorio, y que dicha documentación prueba el origen chino de las mercancías despachadas en el DUA de referencia.

Por tanto, en el ámbito aduanero la información transmitida en uso de sus competencias por la OLAF a los Estados miembros tiene expresamente prevista su utilización a efectos probatorios por parte de las autoridades nacionales destinatarias y ello por aplicación directa de la legislación de la Unión Europea específicamente dedicada a la asistencia mutua y la colaboración entre las autoridades administrativas nacionales y la Comisión a efectos de la correcta aplicación de la reglamentación aduanera.

En conclusión, el origen real probado de las mercancías objeto del DUA litigioso es de la R.P.China y no de Tailandia como se declaró incorrectamente, con base en el elemento de prueba incorporado, es decir, el informe de misión de la OLAF.

Por el contrario, habiendo intervenido la OLAF y habiendo prueba del origen chino de las bicicletas, la carga de la prueba para acreditar el origen tailandés de las mercancías, así como la naturaleza de las mismas, le correspondía a la parte recurrente, más teniendo en cuenta, que en el informe de misión y sus anexos resulta probado que la mercancía fue importada en Tailandia y, posteriormente, transbordada declarándose de exportación con destino a España mediante la declaración de exportación A003- 1601101028, figurando en la misma como exportador Paratique Group Co. Ltd. y como destinatario Amijoc Toys SL., quedando probado el origen de la mercancía y sin que la recurrente haya practicado prueba alguna para desvirtuar tales comprobaciones y las correlativas conclusiones; más allá de aludir al certificado de origen de la mercancía, su buena fe y al error de las autoridades competentes lo que viene a añadir que tras los informes obtenidos de la OLAF, el procedimiento resultaba sumamente simple, el contraste de los documentos existentes y la decisión, previa audiencia de la parte afectada, lo que está expresamente contemplado en el art. 137.2 de la LGT .

Por ello, debemos tener en cuenta que el ART 25 del Reglamento CE del consejo, Reglamento CEE 2913/92 , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, vigente en la fecha en la que se realizó la operación de importación amparada en el DUA de referencia, dispone que:

"Una transformación o elaboración respecto a la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objeto sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad, no podrá en ningún caso, con arreglo al artículo 24, conferir a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado".

También resulta de aplicación el art 83 Uno a) de la LIVA , que establece que en las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al valor en aduana , en cuanto no estén comprendidos en el mismo, los impuestos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón por la que resulta procedente la liquidación de dicho impuesto sobre la cuota que resulta de la liquidación de los derechos antidumping y compensatorios que se regularizan.

La demanda parece apuntar que la actuación de la sociedad actora fue de buena fe y que ha existido error en la valoración de los elementos probatorios por parte de la Administración, pero hemos de negar estos alegatos, ya que entendemos que la actora ,importó una mercancía originaria de China en una operación en la que se ocultó el origen real de aquélla, eludiendo el pago de los derechos compensatorios al estar amparada en un certificado de origen no preferencial expedido por la Cámara de Comercio de Tailandia, siendo el importador quien debe soportar, en principio, el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior (investigación e informe de la OLAF).

Tampoco cabe apreciar vulneración de la confianza legítima, pues resulta indudable la facultad de la Administración para revisar sus propios actos a la vista de actuaciones posteriores como la de la OLAF, que demuestran la declaración inexacta e inveraz del exportador en la que se apoyó para aplicar el régimen preferencial de imposición.

Y en definitiva no queda acreditado el error que se atribuye a las autoridades aduaneras para la aplicación de la condonación prevista en los art. 116 y 119 del CAU concurrente con buena fe de la recurrentey menos aún que ésta no pudo detectar razonablemente dicho error, premisas todas ellas necesarias para que proceda la condonación.

De todas formas, como las formalidades exigidas deben coincidir con la realidad, se reserva a la autoridad aduanera el derecho a revisar la declaración tras el levante, bien de oficio, bien a instancia del declarante, y es entonces, cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos las autoridades aduaneras, dentro del respecto de las disposiciones que pudieran estar establecidas adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

Con la actuación de las autoridades aduaneras al realizar las comprobaciones a posteriori, no se está conculcando el principio de seguridad jurídica, si no que se está ejerciendo el derecho que le reconoce el citado artículo 78 del Código Aduanero Comunitario , pues no puede alegarse la existencia de tal infracción, cuando se pretende amparar una situación ilegal o antijurídica, pues aún en estos casos, se llega a proteger tal situación, cuando se dejan prescribir las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

Por lo tanto, debemos concluir que las autoridades aduaneras no han incurrido en error , ni la recurrente ha obrado con buena fe, y sí ha podido conocer la existencia del "error " que se dice cometido por aquellas, pues puede afirmarse que se ha aprovechado de tal situación.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo de impugnación.

(...)"

Conforme a la SAN (Sección 7ª), de fecha 17 de junio de 2020 (rec. 865/2017; ECLI: ES:AN:2020:1383), igualmente en su FJº 5º:

"QUINTO.- Sobre la infracción del principio de buena fe y confianza legítima.

No hay infracción del principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica ya que la Administración está facultada para revisar los documentos o datos comerciales aportados por el declarante cuando fueren incompletos o hubiera dudas sobre su exactitud o veracidad ( articulo 78 del CAC).

En efecto, no cabe invocar el principio de la confianza legítima pues resulta indudable la facultad de la Administración para revisar sus propios actos a la vista de actuaciones posteriores como la de la OLAF que demuestran la declaración inexacta e inveraz del exportador en la que se apoyó para aplicar el régimen preferencial de imposición. Demostrado esto último la oficina aduanera tenía campo abierto para llevar a cabo la pertinente regularización tributaria. En este sentido cabe invocar la Sentencia del T.S. de 26-4-2010, recurso 7592/2005 y de 5 de diciembre de 2013, recurso 5564/2011 , asi como la STJUE de 18 de octubre de 2007, asunto C- 62-05 que declara que " (40) los recurrente no podían ampararse en la confianza legítima, toda vez que ésta sólo es digna de protección si son las propias autoridades competentes las que han dado base a la confianza del sujeto pasivo, lo que no sucede cuando éste presenta declaraciones inexactas que las inducen."

Como esta misma Sala y Sección ha recordado, entre otras, Sentencia de 4 de octubre de 2010 dictada en el recurso num 395/2008 " no se vulnera la seguridad jurídica ni la confianza legítima del importador, aun en el caso de que hubiera actuado de buena fe, pues la aplicación de las normas vigentes a las que han de someterse tanto los particulares como la Administración, haciéndolo con arreglo y observancia del procedimiento establecido para ello, no puede entenderse en ningún caso como vulneradora de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, viene a garantizar tal principio, máxime cuando, como sucede en el presente caso, el importador no es alguien ajeno al negocio relacionado con la compra de la mercancía que nos ocupa, sino que se trata de una empresa que al menos en los años 2003 y 2004 importó una cantidad de gamba y de otros productos de la pesca de diversos países y distintos continentes, por lo que si no conocía el origen real del producto sí pudo estar en condiciones de conocerlo, debiendo, en todo caso, responder de las obligaciones tributarias derivadas del tráfico mercantil al que se dedica.". Y más recientes como la Sentencia de 23 de septiembre de 2019 dictada en el recurso num 277/2018 que señala "únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, no pudiendo considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error mediante declaraciones inexactas en cuanto al valor aduanero, pues en los momentos del levante de la mercancía no se puede proceder a comprobar o examinar con exactitud la documentación contable presentada por el declarante, quien elabora los DUAs a presentar en las aduanas, que son examinados, pero comprobándose, posteriormente, que en esos DUAs confeccionados por el hoy recurrente no se habían incluido la totalidad de los gastos accesorios para determinar la base imponible del IVA, lo que el recurrente por su profesionalidad y como declarante de los DUAs debería de conocer.

Es obvio, que no puede asistir el principio de confianza legítima a quien elabora unos DUAs que presenta ante las autoridades aduaneras con los que le permiten hacer el levante de la mercancía, pero que es consciente de que de proceder a un examen exhaustivo de toda la documentación se podría comprobar la inexactitud de la documentación, y que se trata de una mercancía que entra por el puerto de Valencia y es trasladada a Algeciras, que en los DUAs aportados por la actora figuran como notify party empresas distintas a la empresa obligada o a su administrador. En definitiva, en el momento del despacho de la mercancía existía documentación y datos que no se tenían que examinar o poder comprobar en esos momentos, por ello, el sujeto pasivo del tributo, en este caso el declarante-recurrente Aduaport, debe soportar el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior.""

En fin, a tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 5 de diciembre de 2013 (RC 5564/2011; ECLI: ES:TS:2013:6138), en su FJº 4º (el destacado es propio de esta Sala, por su importancia aquí):

"CUARTO.- 1. Se invoca, como primer motivo de casación , la vulneración por la sentencia recurrida de diversos preceptos del Derecho de la Unión Europea, concretamente y en primer lugar, del artículo 220.2.b) del Código Aduanero aprobado por Reglamento CEE 2913/92 de 12 de octubre de 1992 , al no reconocer el derecho del importador recurrente a que no se efectuase la recaudación a posteriori de la liquidación exigida con cargo al DUA nº 0811.6.333814, a tenor de la doctrina del Tribunal de Justicia de Luxemburgo sentada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2000 y 5 de noviembre de 2004 , y asimismo en la sentencia del propio Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 1993 (Asunto C-292/91 . Caso Gebrueder Weis GmbH) en la que dispuso: "Cuando se reúnen todos estos requisitos el deudor tiene derecho a que no se efectúe la recaudación".

La recurrente, al desconocer el origen de la mercancía indicado por la Oficina Europea de la Lucha contra el Fraude y en la confianza que le había merecido el certificado expedido por las autoridades de la India, basó inicialmente la impugnación de dicha liquidación en el principio de que la invalidación, por la razón que fuese, de cualquier tipo de certificado de origen sólo podía comportar que no se aceptase el origen indicado en dicho certificado (India en este caso), debiendo quedar dicho origen "indeterminado" o "desconocido", invocándose en apoyo de dicho principio la doctrina del Tribunal de Justicia de Luxemburgo sentada en dos sentencias de 7 de diciembre de 1993 (Asunto C-12/92 , caso E . Huygen e.a .) y de 9 de marzo de 2006 (Asunto C-293/04 , Caso Beemsterboer Coldstore Services S.V.).

Y es que, aún cuando hubiese resultado nulo, inválido o incluso falso el certificado acreditativo del origen India expedido por la autoridad competente de este país, se trataba de una cuestión sobre la que el importador hoy recurrente en casación no podía pronunciarse, por haber sido ajeno en todo momento a la expedición de dicho certificado, habiéndose limitado a presentar ante la Aduana de importación el certificado que le remitió el vendedor de la mercancía, sin que pudiera siquiera adivinar o presumir que el verdadero origen de las mercancías fuese la República Popular China.

La prueba sobre el nuevo origen República Popular China reconocido en la sentencia recurrida no podía aportarla el importador hoy recurrente en casación, al haber éste comprado los accesorios de tubería importados en condiciones CIF Barcelona, como consta en la casilla 20 del DUA, lo que implicaba que el certificado de origen y el conocimiento de embarque lo obtenía el vendedor, la firma LANDSTAR INT'L CO LTD, según la interpretación que de dicho término aparece en la recopilación de INCOTERMS efectuada por la Cámara de Comercio Internacional, habiéndose limitado el importador-comprador a aportar a la aduana de despacho el conocimiento de embarque y el certificado de origen que había recibido de dicho vendedor, sin plantearse siquiera que dichos documentos podían no ser correctos; como tampoco que la firma RED ROSE que figuraba en ambos documentos como expedidor no era realmente el fabricante de los citados accesorios.

En la normativa comunitaria el artículo 6 del Reglamento 515/97 , de 13 de marzo de 1997 , que derogó el Reglamento 1468/81, y también el artículo 8.5 del Reglamento nº 2185/96 del Consejo de 11 de Noviembre de 1996 (D.O.C .E. L292 de 15.11.96), relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establecían que "en caso de que los controles y verificaciones in situ se efectúen fuera del territorio de la Comunidad, los informes serán elaborados por los inspectores de la Comisión en condiciones que les permitan constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización".

En el caso debatido , no se han observado las normas invocadas, pues en realidad se ha omitido toda información y se ha privado al importador español del derecho a ser oído y estar presente en las investigaciones, debidamente asesorado. Además, no se le dio conocimiento de los preceptivos Informes que deben emitirse en estos casos, los cuales deben recoger las prevenciones exigidas en el artículo 9 del Reglamento CE 1073/1999, de 25 de mayo de 1999 , en cuanto al perjuicio financiero producido, y las recomendaciones del Director de la OLAF sobre las medidas a adoptar, exigencias que no se han cumplido.

La sentencia recurrida vulnera los citados preceptos comunitarios en la medida en que no les dedica el menor comentario, cuando de lo que se trataba en la litis de la que trae causa la presente casación era de determinar si se cumplían o no los requisitos exigidos para liquidar derechos antidumping a los accesorios de tubería de acero al carbono importados por la hoy recurrente en casación, entre otros, si eran originarios de la República Popular China.

Al no reconocer la sentencia recurrida la improcedencia de la recaudación a posteriori llevada a cabo por la Inspección de Aduanas española, vulnera el artículo 220, apartado 2.b) del Código Aduanero Comunitario por cuanto, aparte de no haberse tenido en cuenta el derecho de defensa del importador comunitario, no se han tomado tampoco en consideración los principios generales del Derecho Comunitario de "confianza legítima en las Instituciones" y de "protección de la seguridad jurídica del importador" en actuaciones de revisión a posteriori de liquidaciones y demás cuestiones arancelarias respecto de productos importados cuyos elementos impositivos no fueron cuestionados en el momento del despacho aduanero. Tales principios han tenido respaldo jurídico en el propio Derecho Comunitario desde que se publicó el Reglamento 1697/79 de 24 de julio de 1979 sobre "recaudación a posterioride derechos de importación", antecedente del actualmente vigente artículo 220 del Código Aduanero .

El apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento 1697/79 ya enumeraba los casos en que "podían" las autoridades nacionales competentes no iniciar la recaudación, pese a ser objetivamente procedente, habiéndose hecho eco el posterior Código Aduanero Comunitario , en su artículo 220 , que en el presente recurso se denuncia como infringido, de la Jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo en cuanto al carácter reglado y no discrecional que el Reglamento 1697/79 otorgaba a las autoridades aduaneras cuando se cumplían las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento, doctrina que también ha venido admitiendo este Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2002, recaída en recurso de casación núm. 8072/1996 , al señalar en su Fundamento de Derecho Quinto que no existe una mera facultad de abstención, sino que "las Autoridades competentes deben abstenerse, como obligación imperativa, de llevar a cabo dicha recaudación si se cumplen las circunstancias previstas y reguladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento CEE nº 1697 del Consejo de 24 de julio de 1979".

Este mismo Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de marzo de 2000, recaída en recurso de casación núm. 3623/1995 , y 5 de noviembre de 2004, recaída en recurso de casación núm. 4279/1999 , ha admitido el derecho de todo operador económico a "invocar ante las autoridades competentes de un Estado miembro que concurren las condiciones previstas en el artículo 5.2 (se refiere al artículo 5.2 del antiguo Reglamento 1697/79 ) frente a la reclamación a posteriori de los derechos de importación", reconociendo asimismo la posibilidad de " ... solicitar de la autoridad judicial del Estado miembro el control del uso de esa facultad postulando una Sentencia que declare la nulidad de la liquidación a posteriori por concurrir las condiciones previstas en la mencionada norma", postulación que es la que la recurrente ha venido formulando desde el principio de la controversia, y le ha sido rechazada.

El apartado 2.b) del artículo 220 del Código Aduanero aprobado por Reglamento 2913/92 , de 12 de octubre de 1992, enumera los casos en que deben las autoridades nacionales competentes no iniciar la recaudación a posteriori, pese a ser objetivamente procedente, cuando constaten la concurrencia de tres requisitos, en cuyo supuesto procede abstenerse de recaudar.

El primer requisito hace referencia a que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las autoridades competentes.

En el caso objeto de esta litis, aún en el supuesto de resultar inválido el certificado de origen indio presentado por el importador recurrente en casación en el momento de la importación, debió admitirse la existencia de error por parte de todas las autoridades intervinientes; en primer lugar de las propias autoridades de India, por certificar como originarios de dicho país unos accesorios de tubería de acero al carbono que, según lo investigado por la OLAF, no lo eran; y por desconocer que la empresa nacional de dicho país, RED ROSE, no fabricaba dichos accesorios de tubería, por lo que mal podía acreditar dicho origen, resultando incomprensible que la autoridad competente india no verificara tal extremo antes de emitir certificado alguno.

En segundo lugar, error de la propia OLAF por no dirigirse a las autoridades de la República Popular China para que éstas corroboraran sus sospechas de que el material era originario de dicho país, lo que hubiera permitido a la recurrente tener conocimiento puntual y fidedigno de ese nuevo origen e iniciar las acciones pertinentes contra quienes le engañaron con erróneas certificaciones y declaraciones sobre el origen indio. O al menos intentar aclarar lo sucedido.

Y, por último, error de las autoridades aduaneras españolas por admitir inicialmente sin objeción el origen indio indicado en la declaración de importación y practicar una liquidación a posteriori, sin previamente haber llevado a cabo el procedimiento de comprobación del certificado de origen presentado que establece el artículo 26 del Código Aduanero .

El segundo requisito se refiere a que el deudor razonablemente no hubiese podido conocer el error y hubiese actuado de buena fe.

El principio de exoneración al importador de buena fe fue recogido por el legislador en la reforma introducida en el Código Aduanero por medio del Reglamento CE 2700/2000, de 16 de noviembre de 2000 , publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L-311 de 12 de diciembre de 2000, cuyo Considerando 11 claramente señala que "no debe considerarse al deudor responsable de los fallos del sistema debidos a errores de las autoridades de un tercer país".

Con la indicada modificación normativa el Código Aduanero no hizo otra cosa que recoger en su articulado el principio de seguridad jurídica del importador, a quien no deben trasladarse los efectos ni las consecuencias económicas de posibles inexactitudes, defectos o, incluso, falsedades en los certificados de origen expedidos por países terceros y cuya correcta expedición escapa totalmente al control de dicho importador, quien por ello no debe resultar responsable del pago de la deuda aduanera y mucho menos de unos derechos antidumping exigidos ex-novo sobre la base de un supuesto origen República Popular China no confirmado por las autoridades de este país.

Ninguna responsabilidad puede derivarse de todo ello para el importador recurrente quien debe quedar amparado por el principio de "protección de la confianza legítima", que le protegía dada la falta de manifestación de las autoridades aduaneras que tramitaron la importación de que tuvieran "dudas fundadas" acerca de la validez del certificado de origen presentado.

El no haber puesto la Aduana española objeción alguna al origen declarado, como permitía el artículo 26 del Código Aduanero , ni haber manifestado en momento alguno "dudas fundadas" sobre la validez y veracidad del certificado de origen presentado, no hizo sino permitir que el importador ''confiara en la apariencia de legalidad de su modo de operar", por usar los mismos términos empleados por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de febrero y 26 de abril de 2010 , recaídas en recursos de casación 785 y 1887/2005 , en las que declaró infringido el indicado principio de protección de la confianza legítima/ doctrina que la sentencia recurrida vulnera por no aplicarla.

La ''buena fe" exigida en este segundo requisito no puede ser cuestionada como reconoció tiempo atrás este Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de marzo de 2000 y 5 de noviembre de 2004 , recaídas en recursos de casación 3623/1995 y 4279/2004 a propósito del cumplimiento de este requisito por parte de los importadores.

El tercer y último requisito comporta que el sujeto pasivo haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que se refiere a su declaración de aduana, requisito que se cumplió en la importación debatida, toda vez que la correspondiente declaración de importación identificada como DUA núm. 0811.6.333814 que fue presentada ante la Aduana española de despacho fue debidamente cumplimentada, no siendo los datos de tal declaración aduanera los que motivaron la controversia, sino el certificado de origen que se acompañó a la misma, documento ajeno por completo a la esfera de control del importador, quien se limitó a presentar ante dicha Aduana de importación el certificado que a su vez había recibido del vendedor.

2. Para poder desarrollar adecuadamente el alcance de la vulneración denunciada es necesario hacer previamente una síntesis del motivo que condujo a la Inspección de Aduanas a practicar una liquidación a posteriori por el concepto de ''Derechos antidumping".

Como reconoce la resolución del TEAC de 9 de marzo de 2010, en junio de 2008, ante las sospechas que habían surgido en relación con las importaciones en la Comunidad de accesorios para tubos y tuberías de hierro o acero declarados como originarios de la India, la Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF), en coordinación y estrecha cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, llevó a cabo una Misión de cooperación administrativa y de investigación en la India con el fin de comprobar las exportaciones de accesorios de dicho país a la Comunidad, misión ésta, en la que cooperaron plenamente las autoridades indias, y cuyo resultado quedó plasmado en el acta acordada entre el equipo de verificación de la Comunidad y la Dirección de Inteligencia Financiera de Bombai-India en relación con la verificación del origen de accesorios de tuberías llevada a cabo entre el 19.06.2008 y el 01.07.2008 suscrita por dichas autoridades y los componentes de la Misión comunitaria, cuyo texto traducido figura unido al expediente como Anexo a la Diligencia de 29 de enero de 2009. Como resultado de las investigaciones realizadas, se pudo comprobar, tal y como se recoge en dicha acta, en el informe de la misión- Parte 1 y en la documentación obtenida durante la misión en la India en relación a una exportación de accesorios de tubería realizada por la empresa Red Rose Internacional con destino a España, unida al acta comunitaria como anexo 2 y que figura asimismo en el expediente, que la mercancía importada con DUA n° 0811-6-333814 era originaria de la República Popular China. Dicho documento, unido como anexo 1 a la Diligencia de 18 de Diciembre de 2008, fue presentado en la Aduana de Barcelona en 10 de marzo de 2006 declarándose para su importación como accesorios para tuberías de acero al carbono clasificados en el Código. NC 7307 93 11 99 originarios de la India (casilla 14 del DUA) uniendo al efecto un certificado de origen no preferencial de la Cámara de Comercio e Industria de Bombay para 245 cajas de accesorios de tubería, en el que figura como exportador la sociedad Red Rose International de la India, que según las propias declaraciones del Sr. Millán , propietario de dicha sociedad, se dedica al transporte y no es fabricante de accesorios de tuberías ni dispone de instalaciones de fabricación o manufacturas de productos. En su declaración jurada incluida en el mencionado anexo 2 describe la operativa relatando que en junio de 2006 fue contactado por una agencia china denominada Better Console Co Ltd, de Dalian que le propuso enviar accesorios de tubería chinos a sus clientes de, entre otros países, España, a través de la India, país este donde las mercancías debían ser importadas, transferidas a otros contenedores y reexportadas a clientes europeos como originarias de India, debiendo obtener a estos efectos un certificado de origen. Pues bien, de acuerdo con los datos que constan en la documentación intervenida por las autoridades indias, 245 cajas rotuladas con la marca CSA ALCALA, C/N2 1-245, P.O 4500128135 fueron embarcadas por Shanxi Xinshidai, fabricante de accesorios para tuberías de Taiwan, en el puerto de Dalian, China, destinadas a Red Rose Int en Bombai para ser desembarcadas en el puerto indio de Nhava Shava y posteriormente enviadas a España e importadas con DUA n° 0811-6-333814. La identidad de número, peso y referencias de las cajas en la documentación correspondiente al envío de China a la India y de la India a España y resto de los documentos intervenidos integrantes del referido anexo 2 y que los actuarios recogen resumidamente en el punto 3.3 del acta permiten concluir que la mercancía importada era originaria de la República Popular China, país donde fue embarcada, y que la operativa puesta en marcha estaba encaminada a ocultar a la Administración el origen real y eludir el pagos de los Derechos Antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 964/2003 del Consejo, de 2 de junio de 200 3.

3. A lo acabado de exponer resulta de aplicación el Reglamento (CE) nº 964/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003 , por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China y de Tailandia, y las consignadas desde Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no, que establece en su artículo 1 un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados) de hierro o acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm., de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados, entre otros, en los Códigos NC ex 73079311 (Código Taric 7307931199), ex 73079319 ( Código Taric 7307931999), originarios de la República Popular China, disponiendo en su artículo 2 que el tipo de derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será, para los productos fabricados en la República Popular China, del 58%.

Tres son, por tanto, los requisitos exigidos por el citado Reglamento para la aplicación del Derecho Antidumping: que las mercancías importadas sean accesorios de tubería de hierro o acero, con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, clasificados en los Códigos Taric 7307931199 y 7307931999 y originarios de la República Popular China, condiciones que concurren en las importaciones realizadas con los DUA 0811-6-6333814 tal como se acredita por los actuarios en el apartado 3.6 del acta NUM001, razón por la que debe concluirse que la mercancía importada está sujeta al pago de los Derechos Antidumping establecidos por el citado Reglamento nº 964/2003.

En efecto, tal como dice la sentencia recurrida (F. de D. Cuarto), en el expediente administrativo figura el DUA 0811.6.333814 en el que se hace la declaración de que la mercancía consiste en accesorios de tubería de acero al carbono. Es cierto que no se especifica el diámetro, simplemente se consignó de qué se trataba, pero se trata de importaciones clasificadas en el Código NC 73079311 (casilla 33) según se declara en el DUA citado, por lo que nos encontramos con que la mercancía se encuadra en el Código arancelario previsto en el Reglamento 964/2003, y la mercancía reúne los requisitos completos establecidos en dicho Reglamento ( CE) 967/2003, del Consejo, de 2 de junio (art. 1), a falta de prueba en contrario. Frente a la actuación de la Inspección, la parte actora tan solo se limita a negar que la mercancía declarada en el DUA estuviera constituida por accesorios de tubería de diámetro exterior inferior a 609/6 milímetros y de la clase utilizada para la soldadura, sin hacer referencia a los medios de prueba de lo alegado aportados por la Administración que son amplios, numerosos, y la mera omisión del diámetro en la declaración aduanera no exime del pago de la exacción.

4. Por su parte el artículo 9 del Reglamento (CE ) 1073/1999, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude atribuye la condición de elemento de prueba admisible en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro donde resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por las autoridades nacionales, estando sujetos a las mismas normas de apreciación y teniendo un valor idéntico a los informes administrativos de las administraciones nacionales, por lo que el informe en el que se recogen las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en colaboración con los Estados miembros afectados y las autoridades de la India tiene valor jurídico de prueba suficiente. A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de mayo de 1996 ratifica la validez de los informes de investigación de la Comisión manifestando en el apartado 35 de la Motivación de la sentencia que "(...) las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías en las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria(...)", pronunciándose en los mismos términos en el apartado primero de referido a las cuestiones planteadas. De ahí la procedencia de la liquidación por Derechos Antidumping.

5. En cuanto a la improcedencia de la prácticade dicha liquidación por impedirlo así, según entiende la recurrente, el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, no cabe sino decir que dicho artículo establece que, con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217 , no se procederá a la contracción a posteriori , entre otros supuestos, cuando "el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana".

El precepto del artículo 220.2.b) del C.A.C. ha sido analizado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en diversas sentencias , entre las cabe destacar las de 27 de junio de 1991 (asunto C--348/89 ) y 14 de mayo de 1996 (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94 ), e incluso por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades , entre otras, en sentencias de 9 de junio de 1998 (asuntos acumulados T-10/97 y T-11/97 ) y 10 de mayo de 2001 ( asuntos T-186/97 y otros acumulados), en la que se viene a establecer la siguiente doctrina:

A) La finalidad de dicha disposición es la de proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos.

B) La confianza legítima del sujeto pasivo tan solo es digna de la protección que contempla dicho artículo cuando sean las mismas autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, no pudiendo considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error --particularmente sobre el origen de las mercancías-- mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar , siendo en este último supuesto el sujeto pasivo quien debe soportar el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior.

C) El sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro , habida cuenta que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no suponen obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores.

En conclusión, si ni el hecho de que las autoridades españolas hubieran aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados es de por sí suficiente para apreciar la existencia de un error de las autoridades competentes en el sentido del artículo 220.2 b) del Código Aduanero , de ello resulta la improcedencia de la pretensión de la sociedad recurrente en torno a la aplicabilidad al caso del referido artículo.

En la línea expuesta se ha pronunciado esta Sala cuando ha conocido de casos en los que se trataba de analizar si concurría o no el supuesto de excepción a la posibilidad de contracción a posteriori del artículo 220, apartado 2, párrafo b), del Reglamento de la CEE 2913/1992, de 12 de octubre . Y así la sentencia de 18 de julio de 2012 (cas. unif. doctr. Nº 134/2010 ) decía que:

Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige, para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, y para que las autoridades competentes no procedan a contraer a posteriori derechos de importación, que concurran los siguientes requisitos acumulativos: a) que la ausencia de contracción de la deuda sea el resultado de un error de las propias autoridades aduaneras; b) que este error no podía razonablemente ser detectado por el deudor; c) que el deudor haya observado todas las disposiciones previstas en la normativa vigente sobre la declaración de aduana; d) que el deudor haya actuado de buena fe.

El error es el conocimiento equivocado de la realidad, que puede ser espontáneo, sin intervención de terceros, o puede ser inducido, o incluso generado de forma ex profesa para la obtención de un determinado resultado que, de no haberse producido, el error no se hubiera logrado.

En este caso, entraría en juego la idea de la culpa como la creación de una aparente realidad no querida de forma expresa pero aceptada en la medida en que se produzca el error.

Aquí la recurrente está importando mercancía cuyo origen de producción se encuentra en China y cuyas importaciones se han realizado a través de terceros países para ocultar cual era el origen real de aquella, y, en ciertos casos, como hemos visto, se están declarando por posiciones arancelarias incorrectas con el fin de eludir los derechos antidumping.

Por tanto, las autoridades aduaneras no han incurrido en error, ni la recurrente ha obrado con buena fe, y sí ha podido conocer la existencia del "error" que se dice cometido por aquéllas, pues puede afirmarse que se ha aprovechado de tal situación que no podía desconocer y que le había tenido que, al menos, extrañar.

En este sentido y como conclusión de lo que venimos diciendo, no puede acudirse al supuesto previsto en el artículo 220.2.b) del CAC porque no puede afirmarse la existencia de buena fe y la elusión al mismo tiempo."

SEXTO.En el supuesto de autos, es de ver, la Administración aduanera ha llevado a cabo un control, en plazo, de la declaración, y ha regularizado derechos de importación atendiendo a las conclusiones, absolutamente indiscutidas, de informe elaborado por la OLAF, a cuyo tenor, a la fecha en que se practicó la importación y el despacho aduanero, como a la de la exportación, quien se hizo figurar como fabricante del producto químico, y exportadora, beneficiaria de una situación privilegiada en cuanto a la imposición de derechos antidumping a las importaciones de sus productos en territorio comunitario, no podía serlo, ni lo era, consignándose en suma en la documentación presentada a las autoridades aduaneras españolas un dato falso, absolutamente determinante de la no exigencia, en el levante aduanero, del derecho antidumping que era realmente procedente.

No puede hablarse aquí de error de las autoridades españolas, pues no es la conducta de éstas la que ha determinado la no exigencia a la fecha del levante del derecho antidumping procedente, sino la presentación de documentos mercantiles de exportación con datos incorrectos, o falsos, conforme a la misma investigación llevada a cabo por la OLAF.

No hay aquí aplicación alguna retroactiva de la norma, pues se regulariza en plazo por la Administración la situación del sujeto pasivo del derecho antidumping, recurso financiero de la Unión por el que las autoridades de todos los Estados miembros han de velar, a la vista del resultado indiscutido de la investigación llevada a cabo por la OLAF, que la pone en conocimiento de los Estados miembros en que constan importaciones potencialmente afectadas por la irregularidad, o falsedad de los datos comunicados por los importadores, justamente para que ejerzan en plazo sus correspondientes potestades de regularización de los derechos antidumping indebidamente no exigidos. Menos aún de norma restrictiva de derechos individuales, ni sancionadora, pues no nos ocupa el examen de sanción alguna en el caso presente.

Tampoco hay vulneración alguna de la confianza legítima, o de la seguridad jurídica del importador, pues la Administración actúa una potestad de comprobación que naturalmente le confiere el ordenamiento jurídico, y lo hace en plazo, en base a las conclusiones de una investigación de la OLAF que aquél ha podido conocer y no desvirtúa en modo alguno, no habiendo desplegado las autoridades aduaneras españolas comportamiento o conducta activa alguna que haya movido a la recurrente a conducirse del modo en que lo hizo al presentar la declaración para el levante aduanero. Tal como la importadora entiende aquellos principios quedaría vedado a la Administración el legítimo ejercicio de sus potestades de comprobación en plazo de las declaraciones aduaneras, lo que resulta inaceptable.

En fin, no puede defenderse tampoco que haya habido error en las autoridades cuando el levante aduanero se practica en base a información falsa contenida en la documentación presentada para el levante aduanero, no pudiendo sostenerse, a la vez, que se importa con elusión de derechos antidumping, haciendo aparecer como exportador y fabricante del producto a quien realmente no lo era, con el propósito de acogerse a un régimen singularmente beneficioso que se reconocía a aquél, y que se ha obrado con buena fe, y sin razonable posibilidad de conocer el fraude del que la recurrente se beneficia directamente, importando productos acogiéndose a un régimen aduanero a cuyo fin se hizo aparecer falsamente como fabricante y exportador del producto a quien realmente no lo era.

El recurso, en suma, merece desestimación.

SÉPTIMO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena de la recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "EASY CHEMICALS, S.L." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de junio de 2023.

Segundo. Condenar a la recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de junio de 2023, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes relevantes:

"PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2018 fue presentada en la Aduana de Barcelona la declaración de importación, con nº de DUA referenciado, en la que figuraba como importador la reclamante, y como declarante Promoción Exportación y SV, actuando en la modalidad de representación directa, de una mercancía consistente en 880 bultos y 22.088 Kg. brutos de "persulfato de amonio" (código NC 2833.40.00), por valor de 20.900,00 USD (CIF), origen R.P. China, sujeta a derechos antidumping en base al Reglamento de Ejecución (UE) nº 1343/2013 del Consejo (L-338), si bien el tipo aplicable es 0% para el fabricante ABC Chemicals (Shanghai) Co. Ltd. (código adicional A0820), por lo que se aporta la factura con la declaración firmada por el fabricante (casilla 44: Código D008) para beneficiarse de dicha exención.

SEGUNDO.- Posteriormente, en virtud de actuaciones de control a posteriori de la declaración, la Aduana dictó Propuesta de Liquidación (en concepto de derechos antidumping), con nº QDA referenciado, notificada en fecha de 21 de diciembre de 2020, que fue confirmada, una vez concedido plazo para alegaciones, mediante Resolución notificada en fecha 26 de enero de 2021, dando lugar a una cuota por los siguientes conceptos:

Derechos antidumping (71,8%): 12.148,80 euros

Intereses de demora: 713,62 euros

Total: 12.862,42 euros

TERCERO.- Paralelamente, la Aduana dictó Propuesta de Liquidación (en concepto de IVA Importación), con nº de QCL referenciado, notificada en fecha 21 de diciembre de 2020, que fue confirmada, una vez concedido plazo para alegaciones, mediante Resolución notificada en fecha 26 de enero de 2021, dando lugar a una cuota por los siguientes conceptos:

IVA Importación (21%): 2.551,25 euros

Intereses de demora: 0,26 euros

Total: 2.551,51 euros

La misma se motiva en la anterior liquidación QDA, de la que resultaba una cuota en concepto de derechos antidumping, por lo que procedía incrementar la base imponible del IVA importación en la misma cuantía y liquidar el impuesto al tipo impositivo del 21%, en base al artículo 83.Uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dentro de un procedimiento de comprobación limitada, establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT ) y los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007 .

CUARTO.- Contra dicha liquidación fue interpuesto recurso de reposición, que fue desestimado, mediante Resolución notificada en fecha 14 de abril de 2021.

QUINTO.- No conforme con la liquidación ni con la resolución del recurso de reposición, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, en fecha 12 de mayo de 2021, solicitando la puesta de manifiesto del expediente.

En fecha 8 de julio de 2021 fue notificada por este Tribunal acuerdo por el que se comunica a la reclamante que no procede la puesta de manifiesto de la reclamación referenciada, sin perjuicio de que pueda formular nuevas alegaciones, las cuales no han sido formuladas.

(...)"

SEGUNDO.La recurrente, en demanda, sostiene los siguientes motivos de impugnación, dirigidos en verdad contra la liquidación de derechos antidumping de la que trae causa la litigiosa:

-indebida aplicación retroactiva del Reglamento de Ejecución 2020/39, con vulneración del principio de irretroactividad de "disposiciones no favorables" del art. 25 CE;

-actuación correcta y ajustada a Derecho del contribuyente, no pudiendo aplicarse los dumpings sobre la empresa más que desde el inicio de la investigación de la OLAF;

-inexistencia de facultades de comprobación por el contribuyente, no incumbiendo el "deber de policía" más que a la Administración;

-indefensión del contribuyente, cuando estamos ante una práctica comercial inocua para la industria de la Unión;

-se dan las condiciones del art. 119 del CAU, pues es incomprensible que la autoridad competente no verificara los certificados de importación aportados, el importador de buena fe, a quien ha de amparar la seguridad jurídica, no podía razonablemente conocer las circunstancias que precipitan la regularización, y ha el mismo observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor. Se invoca asimismo el principio de protección de la confianza legítima.

TERCERO.El Abogado del Estado contesta la demanda en los siguientes términos de interés a la resolución de la controversia:

"(...)

SEGUNDO. Sobre la aplicación retroactiva de la norma y el control a posteriori.

El análisis de la cuestión objeto de la presente litis exige principiar, necesariamente, por una aclaración esencial que la parte actora ignora deliberadamente: la liquidación objeto de la presente demanda trae causa de la anterior liquidación en concepto de derechos antidumping, que fue objeto de reclamación económico-administrativa número 08-06621-2021, la cual ha sido resuelta por el TEAR, mediante Resolución de fecha 29 de junio de 2023, desestimando la misma por falta de alegaciones y confirmando la liquidación impugnada.

En consecuencia, respecto a la presente reclamación, relativa a la liquidación, solo procedía confirmar el acto impugnado, al haber sido confirmada a su vez la anterior liquidación, en concepto de derechos antidumping, y no plantear motivo de oposición válido alguno con ocasión de la REA suscitada ante el TEAR (elemento 53 del Expediente Administrativo). No puede pretender la demandante ignorar este hecho cuando es precisamente su consideración el que evidencia a todas luces que no procedía presentar recurso contencioso-administrativo. Solo por lo ello ya procede la inadmisión del mismo, como hemos apuntado anteriormente.

Sin embargo, e ignorando lo anterior, la Actora vuelve a cargar en vía contencioso-administrativa defendiendo que el principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables consagrado en el artículo 25 de la CE impedía que la entidad quedase sujeta a las nuevas medidas reglamentarias europeas aprobadas y en vigor desde el 27 de septiembre de 2019.

En efecto, dado que la importación objeto de la liquidación impugnada se realizó el 8 de febrero de 2018, la demandante considera que no le es aplicable este Reglamento, invocando el principio de irretroactividad del artículo 25 de la Constitución Española y el artículo 10.4 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016 , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea.

Parece olvidar la Actora que el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/477 dispone que:

"1. El derecho antidumping definitivo del 71,8 % aplicable a «todas las demás empresas» impuesto por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, actualmente clasificados en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842908020) y originarios de la República Popular China, queda ampliado a partir del 27 de septiembre de 2019 a las importaciones declaradas como fabricadas por la empresa ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd con el código TARIC adicional A820. Se mantendrá el código TARIC adicional A820, según figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 .

(...)

4. El importe de los derechos antidumping que deben recaudarse con carácter retroactivo será el resultante de aplicar el derecho antidumping del 71,8 % aplicable a «todas las demás empresas». Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana."

En el presente caso no estamos hablando de aplicar un derecho de antidumping fijado con posterioridad a la importación realizada por la recurrente en el 2018, sino de aplicar un derecho de antidumping existente en ese período y fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 , ya que en el momento de la admisión del DUA se benefició de un derecho antidumping individual del 0% incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Reglamento.

Puesto que ABC Shanghai no era "oficialmente" el fabricante de los peroxosulfatos, para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2018 (cuestión que queda totalmente acreditada en el acuerdo de resolución del recurso de reposición y en la propia resolución, obrantes ambos en el expediente), las facturas comerciales no deberían haber incluido declaraciones de que el producto afectado lo había fabricado ABC Shanghai. En consecuencia, dado que las declaraciones consignadas en las facturas son incorrectas, debería habérsele aplicado al producto un tipo derecho antidumping del 71,8% (que es el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que no tienen un tipo de derecho antidumping individual). No olvidemos que de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, ABC Shanghai informó a la Comisión, por primera vez el 19 de noviembre de 2019, de que ya no fabricaba el producto investigado, ya que había cesado en su producción a finales de 2017.

Sentado lo anterior, debe desestimarse la alegación de la recurrente que hace referencia a la irretroactividad de la normativa aplicable, ya que la norma que se aplica es la prevista en el propio Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013, vigente en el momento de la importación, al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 1.3 de presentar una factura comercial válida que contenga una declaración ajustada a la realidad, puesto que ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd no era el fabricante de la mercancía importada, según el resultado del informe de la OLAF. En consecuencia, el derecho antidumping aplicable es el de las demás empresas, de conformidad con el artículo 1.3: "Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas»."

La parte demandante continúa arguyendo que la entidad ha actuado cumpliendo con sus obligaciones y con respeto a la ley, pero no aporta prueba alguna que permita inferir que el TEAR se ha separado de la legalidad vigente. Tampoco debe soslayarse que tanto la liquidación como la resolución del TEAR se han basado en el informe de la OLAF, que es suficientemente claro:

"Se eludieron los derechos antidumping a las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) de la República Popular China, declarándose incorrectamente que las mercancías habían sido producidas por ABC Shanghai y aplicando del código TARIC adicional A820".

Respecto a la alegación relativa a la no contracción a posteriori, haciendo alusión al artículo 119 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Octubre de 2013 , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión ( en adelante CAU) , procede traer a colocación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de noviembre de 2020 (R.G. 00954/2018), en la que fija el criterio de que el CAU no contempla el supuesto de no contracción de derechos que contenía el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario , por lo que cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo los controles a posteriori de las declaraciones en aduana y de los mismos resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del citado Código . La no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación solo cabe en los supuestos expresamente recogidos en el artículo 124 del CAU.

La liquidación impugnada en esta sede se encuadra dentro de las actuaciones de control a posteriori de las declaraciones, en este caso, a iniciativa de las autoridades aduaneras, regulado en el artículo 48 del CAU. De dicho precepto, interpretado a la luz de reiterada jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 10 de diciembre de 2015 (asunto nº C-427/14 , apartados 25 a 44), se desprende que la Aduana tiene amplias facultades para proceder a la revisión a posteriori de las declaraciones presentadas en aduana, salvo que haya transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el artículo 103.1 CAU para la comunicación de los derechos al deudor. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el DUA fue admitido en fecha 8 de febrero de 2018 (momento de nacimiento de la deuda aduanera), y la resolución que se impugna fue notificada el 26 de enero de 2021, por tanto, dentro del plazo de tres años para comunicar los derechos al deudor desde el nacimiento de la deuda aduanera, por lo que se ha respetado la limitación establecida en el artículo 103.1 del CAU.

Por tanto, cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo controles a posteriori de las declaraciones en aduana de los que resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo señalado en el artículo 102 del citado Código. La no recaudación del importe de derechos de aduana solo cabrá en los supuestos expresamente recogidos en el artículo 124 del CAU anteriormente reproducido.

De este modo, una vez efectuada la notificación, el deudor, si considera que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, deberá presentar una solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma. Solicitud que habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en los artículos relativos a la teoría de la decisión.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha hecho constar anteriormente, la recurrente solicita la anulación de la resolución del TEAR alegando la vulneración del principio de confianza legítima e invocando el artículo 119 del CAU. Sin embargo, este artículo no es un supuesto de no contracción (como lo era el artículo 220.2.b) del CAC), sino que recoge un supuesto de devolución/condonación, una vez que la deuda ha sido notificada y contraída.

Dicha situación, unida al hecho de que el CAU no contempla los supuestos de no contracción de la deuda que se contenían en el artículo 220.2.b) del CAC y a la circunstancia de que no concurre ninguno de los supuestos de extinción de la deuda regulados en el artículo 124 del CAU, determina que la resolución impugnada deba considerarse ajustada a Derecho puesto que, como indica el TEAC en la reclamación 00954/2018, "la confianza legítima no impide la comunicación de la deuda".

TERCERO. Sobre la indefensión alegada.

Continúa la parte demandante construyendo su base argumentativa sobre la afirmación de que se le ha causado indefensión. Sin embargo, no aporta acervo probatorio alguno del que se infiera en modo alguno que tal cosa haya sucedido.

En el presente caso, las conclusiones que han motivado tanto la liquidación como la resolución desestimatoria del TEAR encuentran su base en los elementos probatorios obrantes en el expediente y que vienen siendo analizados en esta sede. Dichos elementos probatorios no han sido desvirtuados por la parte actora, que ninguna actividad probatoria ha desplegado, basando su postura combativa frente a los actos administrativos impugnados en la denuncia genérica de la vulneración de las normas procedimentales y de principios generales del Derecho, alegando su situación y actuación comercial como excluyente de culpa.

No procede dedicar más tiempo a esta alegación. Basta con traer a colación la sentencia de 27 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso ordinario 31/2016 ): "Frente al valor probatorio del informe, no bastan las meras alegaciones, sin ulterior soporte probatorio, para enervar la eficacia probatoria a que nos hemos referido".

Teniendo en cuenta las consideraciones más arriba analizadas, procede, a todas luces, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo."

CUARTO.En orden a abordar la presente controversia es preciso partir de cuanto razona el acuerdo de liquidación de derechos antidumping (que es el verdaderamente cuestionado, y en que se centran los motivos de impugnación), de que parte la de IVA aquí litigiosa, en lo relevante:

"(...) La OLAF ha remitido a los Estados Miembros el informe final de las investigaciones llevadas a cabo en relación con la posible improcedencia de la exención del derecho antidumping prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1343/2013 del Consejo, de 12 de diciembre de 2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009 para las importaciones en el que el fabricante fuese ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd. , (código adicional TARIC 820).

Las investigaciones de la OLAF vienen a completar las llevadas a cabo por la DG TRADE. En concreto, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1584 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2019 , por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013 del Consejo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones, establece en su artículo primero lo siguiente:

"Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, a fin de determinar si las importaciones en la Unión de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, clasificado actualmente en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842908020), originarios de la República Popular China, importados con el código TARIC adicional A820, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE)

n.o 1343/2013."

La justificación de la apertura de la investigación, se recoge en los considerandos 5 a 10 del Reglamento de Ejecución 2019/1584 que se reproduce a continuación:

"(5) La presente investigación sobre la posible elusión de las medidas vigentes se basa en pruebas suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes mediante una reorganización de las pautas y los canales de venta del producto afectado.

Las medidas en vigor oscilan entre el 24,5 % y el 71,8 %. Uno de los productores exportadores, ABC Chemicals Co. Ltd Shanghai («ABC»), está sujeto a un derecho del 0 %. Las estadísticas de importación muestran un cambio en las características del comercio tras el establecimiento del derecho antidumping definitivo sobre el producto afectado. Estas estadísticas también muestran que las importaciones procedentes de China están entrando ahora en la Unión principalmente a través de ABC. Sin embargo, las pruebas que obran en poder de la Comisión muestran que ABC ya no fabrica el producto afectado. Además, parece que en julio de 2017 se retiró la licencia de producción de ABC, que no se ha expedido ninguna nueva licencia, y que la empresa está clasificada como empresa de distribución, no como fabricante.

No parece haber ninguna causa o justificación económica suficiente para esta canalización de las exportaciones distintas del derecho del 0 % existente para ABC.

Por otro lado, la Comisión posee suficientes pruebas de que se están socavando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, la Comisión posee suficientes pruebas de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.

Por último, la Comisión ha obtenido suficientes pruebas de que los precios del producto investigado son objeto de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad.

(10)Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de la mencionada anteriormente, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas."

El resultado de las citadas investigaciones se recogió en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/477 de la Comisión de 31 de marzo de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo , cuyo artículo primero dispone:

"1. El derecho antidumping definitivo del 71,8 % aplicable a «todas las demás empresas» impuesto por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, actualmente clasificados en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842908020) y originarios de la República Popular China, queda ampliado a partir del 27 de septiembre de 2019 a las importaciones declaradas como fabricadas por la empresa ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd con el código TARIC adicional A820. Se mantendrá el código TARIC adicional A820, según figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 .

El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 se sustituye por el cuadro siguiente:

Empresa Derecho (%) Código TARIC adicional

ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd 71,8 % A820

United Initiators Shanghai Co. Ltd 24,5 % A821

Todas las demás empresas 71,8 % A999

El derecho ampliado conforme al apartado 1 del presente artículo se recaudará a partir de las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1584 y con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 en relación con la empresa ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd.

El importe de los derechos antidumping que deben recaudarse con carácter retroactivo será el resultante de aplicar el derecho antidumping del 71,8 % aplicable a «todas las demás empresas».

Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana."

En consecuencia, las importaciones acaecidas para este tipo de producto y que se beneficiaron de la exención por aplicar el código TARIC adicional A820 quedaron sujetas al derecho antidfumping del 71, 8% desde la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución 2019/1584, es decir, desde el 27 de septiembre de 2019.

Las razones que llevaron a esta eliminación del beneficio para el fabricante ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd. , Shanghai se recogen en los considerandos del Reglamento de Ejecución 2020/477 y que reproducimos a continuación (la negrita es nuestra):

"9) La Comisión informó de la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China («China»), a la empresa ABC Shanghai y a la industria de la Unión. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(10)Además, la Comisión pidió específicamente a ABC Shanghai que le informara de si deseaba cooperar en el procedimiento y rellenar un cuestionario. El 8 de octubre de 2019, ABC Shanghai confirmó que cooperaría con la Comisión a fin de demostrar que sus prácticas y su patrón de ventas estaban justificados desde el punto de vista económico y jurídico. Por consiguiente, el 9 de octubre de 2019 se le envió un cuestionario.

(11)El 19 de noviembre de 2019, la Comisión recibió las respuestas al cuestionario de ABC Shanghai y de sus dos empresas vinculadas, a saber, Siancity Xiamen Co., Ltd («Siancity») y Fujian Hongguan Chemical Corp («Hongguan»).

(12)El 28 de enero de 2020, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales tenía intención de someter a ABC Shanghai a un tipo de derecho residual del 71,8 %. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca del documento de divulgación de la Comisión.

(13)El 12 de febrero de 2020, ABC Shanghai presentó a la Comisión observaciones sobre este documento. Las observaciones de las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta cuando fue procedente. Ninguna otra parte interesada presentó observaciones sobre el documento de divulgación de la Comisión.

(21)Como se menciona en el considerando 11, el 19 de noviembre de 2019, la Comisión recibió las respuestas al cuestionario de ABC Shanghai y de sus dos empresas vinculadas, a saber, Siancity y Hongguan (en lo sucesivo, «Grupo ABC» o «ABC Shangai y sus empresas vinculadas»). El Grupo ABC presentó también, el mismo día, una nota explicativa más detallada, con algunas observaciones preliminares pormenorizadas sobre la apertura del presente procedimiento antielusión.

(22)Los principales elementos de las declaraciones que figuran en esos documentos pueden resumirse del siguiente modo:

-En 2017 y anteriormente, ABC Shanghai, con sede en Shanghái, fabricaba el producto afectado.

-En febrero de 2017, uno de los accionistas de ABC Shanghai adquirió el 20 % de las acciones de Hongguan aportando tanto efectivo como las instalaciones de producción de ABC Shangai. Hongguan está ubicado en la provincia de Fujian, a unos 900 km de Shanghái. Desde entonces, ABC Shangai y Hongguan son empresas vinculadas. Esta última se creó en noviembre de 2009 y se reestructuró en una sociedad de responsabilidad limitada por acciones en diciembre de 2016.

-Debido a una serie de disposiciones y modificaciones de la legislación en materia de protección del medio ambiente, incluida una disposición para reubicar las empresas químicas peligrosas situadas en zonas urbanas y residenciales, el accionista mayoritario de ABC Shanghai se vio obligado a cesar en la producción en sus locales de Shanghái. Trasladó la producción a su empresa vinculada Hongguan, en la provincia de Fujian. ABC Shanghai cesó «oficialmente» en su producción el 31 de diciembre de 2017 y se convirtió en una sociedad mercantil el 1 de enero de 2018.

-ABC Shanghai trasladó todas sus instalaciones de producción de sus locales en Shanghái a los locales de su empresa vinculada Hongguan en 2018 (9). Desde 2018 (10), Hongguan produjo y vendió sus peroxosulfatos a ABC Shanghai, que a su vez los vende a sus clientes, incluida su empresa vinculada Siancity, que exporta el producto investigado al mercado de la Unión.

-La decisión y la actuación de ABC Shanghai no pretendían presuntamente eludir las medidas en vigor.

(23)ABC Shanghai era la entidad jurídica específicamente identificada como productor exportador en todos los Reglamentos por los que se establecían derechos antidumping sobre los peroxosulfatos originarios de China. Está sujeta a un tipo de derecho antidumping del 0 %, aplicable a las importaciones realizadas con el código TARIC adicional A820 específico de la empresa (11).

(24)Además, la investigación original, así como los dos Reglamentos de reconsideración por expiración mencionados en los considerandos 1, 2 y 4 preveían que la aplicación de cualquier tipo de derecho individual, incluido el tipo de derecho del 0 % de ABC Shanghai, estaría condicionada a la presentación de una factura comercial válida, acompañada de la declaración de que el producto afectado fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional).

(25)Tras el inicio de la presente investigación antielusión, ABC Shanghai informó a la Comisión, por primera vez el 19 de noviembre de 2019, de que ya no fabricaba el producto investigado, ya que había cesado en su producción a finales de 2017. Sin embargo, como se indica más adelante en el considerando 39 y sobre la base de las explicaciones a que se hace referencia más adelante en el considerando 40, ABC Shanghai siguió exportando como mínimo más del 85 % del volumen total de las importaciones chinas del producto investigado en 2018 y en el período de notificación.

(26)Además, como parte de su respuesta al cuestionario, Siancity presentó el 19 de noviembre de 2019 tres facturas emitidas en 2018 a importadores de la Unión. Estas tres facturas contienen una declaración según la cual la entidad jurídica ABC Shanghai con el código TARIC adicional A820, sujeta a un tipo de derecho del 0 %, era el fabricante del producto investigado consignado al que se refieren las facturas, es decir, peroxosulfatos.

(27)Las declaraciones incluidas en estas tres facturas, que dieron lugar a la aplicación del tipo del derecho antidumping del 0 %, eran incorrectas. Como se menciona en el considerando 22, ABC Shangai cesó «oficialmente» en su producción a finales de 2017. Por lo tanto, no era el fabricante de los peroxosulfatos consignados en las tres facturas. Dichas importaciones deberían haberse declarado con el código TARIC adicional para «todas las demás empresas» y deberían haber estado sujetas a un tipo de derecho antidumping del 71,8 %, es decir, el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que no tienen específicamente un tipo de derecho antidumping individual.

(28)Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que ABC Shanghai y sus empresas vinculadas ocultaron de forma deliberada el hecho de que, desde 2018, la entidad jurídica ABC Shanghai ya no fabricaba el producto investigado, así como otros cambios significativos en la estructura de su grupo, para seguir pudiendo beneficiarse del tipo de derecho antidumping individual de ABC Shanghai del 0 % al importar de productos fabricados por la empresa vinculada Hongguan. Esta práctica constituye una «canalización», ya que el tipo de derecho individual del 0 % de ABC Shanghai se utiliza para «canalizar» productos fabricados por otra empresa a la Unión sin pagar el tipo del derecho aplicable a estos productos.

(29)ABC Shanghai y sus empresas vinculadas no han presentado ninguna prueba que demuestre la existencia de una causa o justificación económica adecuadas para esta práctica, salvo la posibilidad de evitar la imposición de derechos antidumping sobre las exportaciones a la Unión de peroxosulfatos producidos por Hongguan.

(30)Tras el documento de divulgación, ABC Shanghai repitió que «este cambio se produjo y vino motivado por las exigencias medioambientales, que obligaron a ABC Shanghai a trasladar toda sus instalaciones de producción a otro lugar fuera de Shanghái». Su decisión de reubicación era, por tanto, necesaria para continuar las operaciones comerciales y no un medio para eludir el derecho. También señaló que ABC Shanghai es una empresa gestionada por una persona física que no tenía conocimiento de la legislación antidumping, de la elusión o de cualquier obligación de notificación a la Comisión.

(31)La Comisión rechazó estos argumentos.

(32)En primer lugar, el cambio en 2018 no puede calificarse de mera reubicación. ABC Shanghai era la entidad jurídica específicamente identificada como productor exportador en los Reglamentos por los que se establecían derechos antidumping sobre los peroxosulfatos originarios de China. En 2017, uno de los accionistas de ABC Shanghai adquirió acciones de una empresa existente (Hongguan) que ya fabricaba el producto afectado. Desde principios de 2018, los equipos de producción de ABC Shanghai se habían trasladado a esta otra entidad jurídica (Hongguan). Por tanto, Hongguan pasó a ser el fabricante del producto investigado y ABC Shanghai, el comerciante.

(33)En segundo lugar, ABC Shanghai había recibido el trato de economía de mercado. La concesión de este trato dependía en gran medida de la situación económica del local de fabricación de la entidad jurídica en Shanghái. No puede suponerse, ni se ha demostrado, que existan las mismas condiciones en la fábrica de Hongguan, en la provincia de Fujian. Por lo tanto, Hongguan no podía recibir un trato similar al tendría si hubiera asumido el tipo de derecho de ABC Shanghai, que se basaba en su trato de economía de mercado.

(34)En tercer lugar, la aplicación de su tipo de derecho individual estaba supeditada a la presentación de una factura comercial válida que incluyera una declaración de que el producto afectado había sido fabricado por la entidad jurídica ABC Shanghai. Sin embargo, la entidad jurídica ABC Shanghai todavía figuraba como fabricante del producto investigado en la documentación de importación facilitada a las autoridades aduaneras de la UE, a pesar de que no era la persona jurídica que realmente fabricaba las mercancías desde principios de 2018. Por consiguiente, el tipo del derecho aplicable a las mercancías fabricadas por ABC Shanghai fue aplicado indebidamente a las importaciones que, de hecho, habían sido producidas por una entidad jurídica diferente y debían estar sujetas a un tipo de derecho más elevado.

(35)En cuarto lugar, por lo que se refiere a la alegación de que la persona física que gestiona las operaciones de ABC Shanghai no tenía conocimiento de la legislación antidumping, la Comisión recordó que la intención no es un requisito legal para establecer la existencia de elusión de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En cualquier caso, las repetidas declaraciones de Siancity a las autoridades aduaneras de la UE acerca de que ABC Shanghai era el productor exportador parecen indicar que era consciente de que solo ABC Shangai se beneficiaría del derecho del 0 %. Corresponderá a la autoridad competente de la UE investigar si ha habido fraude aduanero en relación con las declaraciones de las facturas del Grupo ABC.

(36)Por lo tanto, la Comisión mantuvo su conclusión de que ABC Shanghai y sus empresas vinculadas no habían presentado pruebas que demostraran la existencia de una causa o justificación económica adecuadas para declarar a ABC Shanghai como el fabricante de las importaciones del producto afectado, salvo la posibilidad de evitar la imposición de un tipo de derecho antidumping más elevado sobre sus exportaciones de peroxosulfatos a la Unión.

(41)Como se explica en los apartados 2.3.2 y 2.3.3, el productor exportador ABC Shanghai cesó en su producción a finales de 2017 y pasó a ser un comerciante a partir de 2018. Además, desde principios de 2018 su empresa vinculada Hongguan pasó a ser el fabricante del producto investigado.

(42)No obstante, las importaciones a la Unión del producto investigado atribuidas a la entidad jurídica ABC Shanghai siguieron realizándose durante 2018 y el período de notificación después de que dicha empresa hubiera cesado en la producción. Los volúmenes de importación en 2018 y el período de notificación bajo este código TARIC adicional (A820) se situaban en niveles más altos que en 2016 y 2017, cuando ABC Shanghai seguía siendo el fabricante de los peroxosulfatos importados en la Unión. Paralelamente, las importaciones bajo el código TARIC adicional para «todos los demás productores» (A999) disminuyeron durante el período de investigación.

(43)Tras el documento de divulgación, ABC Shanghai alegó que los cambios en las características del comercio y su patrón de ventas estaban legítimamente justificados debido a las normas medioambientales impuestas y que no tuvo más opción que trasladar las instalaciones.

(44)La Comisión rechazó esta alegación. Como se ha explicado en el considerando 32, los acontecimientos de 2018 no pueden calificarse de simple traslado de las instalaciones de producción, sino que constituyeron un cambio de la estructura societaria tras el cual otra entidad jurídica pasó a fabricar el producto investigado. Además, la investigación original había establecido un tipo de derecho del 0 % respecto de la entidad jurídica ABC Shanghai, que se había basado en el trato de economía de mercado concedido a esa entidad concreta (véase el considerando 33). Por lo tanto, ABC Shanghai debería haber informado a la Comisión de este cambio, de modo que esta pudiera examinar las posibles consecuencias del cambio para la aplicación de medidas antidumping a las importaciones del producto investigado efectuadas por la nueva empresa de producción. Sin embargo, ABC Shanghai optó por no hacerlo.

(46)Como se explica en el apartado 2.3, la Comisión constató que ABC Shanghai y sus empresas vinculadas se dedicaban a la elusión a través de la canalización. Aunque Hongguan no tenía su propio código adicional específico de empresa, empezó a exportar grandes volúmenes del producto afectado a partir de 2018 a la Unión bajo el código TARIC adicional específico de ABC Shangai.

(47)Los volúmenes de importación a la Unión con el código TARIC adicional específico de ABC Shanghai (A820) representan más del 85 % del volumen total de las importaciones en la Unión durante 2018 y el período de notificación, según la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6 . Sin embargo, la entidad jurídica ABC Shanghai no fue la productora de esos volúmenes de importación, sino que lo fue Hongguan.

(50)Como se explica en los considerandos 28 y 29, la investigación no arrojó luz sobre ninguna causa o justificación económica adecuadas para las prácticas de canalización llevadas a cabo por las partes afectadas que fuera distinta de la elusión del derecho superior en vigor aplicado a las importaciones de peroxosulfatos originarios de China."

La lectura del Reglamento de Ejecución 2020/477 pone de manifiesto que la empresa ABC Shanghai dejó de fabricar a finales del 2017, pasando desde esa fecha a ser comerciante. Desde ese momento la fabricación se llevaría a cabo en otro lugar y por otra empresa, vinculada con ABC Shanghai, denominada Hongguan, sin que la Comisión entienda que dicho cambio se justifique para poder aplicación la exención del derecho antidumping que tenían los productos fabricados por ABC Shanghai.

Teniendo en cuenta lo anterior, la OLAF inició una investigación para determinar si las importaciones previas al 27 de septiembre de 2020 acogidas a exención por declararse con el Código A820, tenían derecho a ese beneficio o no.

Tal y como se dispone en el apartado 3.1 del informe final (Comunicación OCM (2020) 27736 de 14 de octubre de 2020), la OLAF informó a ABC Shanghai, mediante una carta con la referencia OCM(2020)13547, de fecha de 15 de mayo de 2020, de que estaba investigando la posible importación fraudulenta a la Unión Europea (UE) de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, de la República Popular China. La comunicación a la empresa se tradujo al chino y se adjunta como anexo 3 al presente Informe Final.

En dicha carta, se solicitaba a ABC Shanghai que aclarara antes del 16 de junio de 2020 qué circunstancias condujeron al cese de la producción de peroxosulfatos (persulfatos) en 2017 y cuándo se produjo exactamente la última operación de exportación (año/mes/datos) a la UE de peroxosulfatos (persulfatos) fabricados por la empresa. Se envió un recordatorio de esta carta a ABC Shanghai el 22 de junio de 2020. No obstante, la OLAF no recibió ninguna respuesta a las preguntas formuladas.

Tras un intercambio de correos electrónicos entre la OLAF y la empresa china Siancity Xiamen Co., Ltd (vinculada a ABC Shanghai), la OLAF recibió el 3 de junio de 2020 una lista de las operaciones de exportación a la UE de peroxosulfatos (persulfatos) posteriores al 1 de julio de 2017.

Parece que Siancity Xiamen Co., Ltd. compró los peroxosulfatos (persulfatos) exportados a la UE a ABC Shanghai. En este sentido, cabe recordar que ABC Shanghai había cesado en la producción de peroxosulfatos (persulfatos).

La información de las exportaciones facilitada por Siancity Xiamen Co. Ltd. está desglosada por operaciones y ofrece información sobre, entre otras cosas, la fecha de exportación, la cantidad, el número de contenedor y el nombre del consignatario en la UE.

La lista de exportaciones se envió a todos los Estados miembros mediante comunicación AM oficial (AM 2020/020/S1) (véase la OCM 2020)17120 - 19/06/2020, adjunta como anexo 4 al presente Informe Final).

La lista de exportaciones facilitada por Siancity Xiamen Co., Ltd se adjunta como anexo 5 al presente Informe Final.

En el caso que nos ocupa se recoge la información de la declaración de importación de la presente propuesta:

(...)

De acuerdo con lo señalado anteriormente, ABC Shanghai era la entidad jurídica específicamente identificada como productor exportador en todos los reglamentos que imponían derechos antidumping a los peroxosulfatos originarios de la República Popular China. Estaba sujeta a un tipo de derecho antidumping individual del 0%, aplicable a las importaciones con el código TARIC adicional A820 específico de la empresa.

La aplicación de un tipo de derecho individual del 0% de ABC Shanghai estaba condicionada a la presentación de una factura comercial válida, junto con una declaración de que el producto afectado había sido fabricado por ABC Shanghai.

En febrero de 2017, uno de los accionistas de ABC Shanghai adquirió un 20% de las acciones de Hongguan aportando efectivo y las instalaciones de producción de ABC Shanghai. Hongguan está ubicada en la provincia de Fujian, a unos 900km de Shanghái. Desde entonces, ABC Shanghai y Hongguan son empresas vinculadas. La segunda había sido creada en noviembre de 2009 y reestructurada como sociedad de responsabilidad limitada por acciones en diciembre de 2016.

Como consecuencia de una serie de disposiciones y modificaciones de las leyes de protección del medio ambiente, incluida una disposición para reubicar las empresas químicas peligrosas situadas en zonas urbanas y residenciales, el accionista mayoritario dejó de producir en sus instalaciones en Shanghái. ABC Shanghai trasladó todas sus instalaciones de producción de sus locales en Shanghái a los locales de su empresa vinculada Hongguan, en la provincia de Fujian.

ABC Shanghai cesó "oficialmente" en su producción el 31 de diciembre de 2017 y se convirtió en una sociedad mercantil el 1 de enero de 2018. Desde 2018, Hongguan produjo y vendió sus peroxosulfatos a ABC Shanghai, que a su vez los vende a sus clientes, incluida su empresa vinculada

Siancity, que exporta el producto investigado al mercado de la Unión.

Puesto que ABC Shanghai no era "oficialmente" el fabricante de los peroxosulfatos, para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2018, las facturas comerciales no deberían haber incluido declaraciones de que el producto afectado lo había fabricado ABC Shanghai. En consecuencia, dado que las declaraciones consignadas en las facturas son incorrectas, debería habérsele aplicado al producto un tipo derecho antidumping del 71,8% (que es el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que no tienen un tipo de derecho antidumping individual de acuerdo con el Reglamento 1343/2013).

(...)"

Razonaba la resolución del recurso de reposición contra la liquidación de derechos antidumping a la aquí recurrente que:

"(...) en el presente caso no estamos hablando de aplicar un derecho de antidumping fijado con posterioridad a la importación realizada por la recurrente en el 2018, sino de aplicar un derecho de antidumping existente en ese período y fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 , ya que en el momento de la admisión del DUA se benefició de un derecho antidumping individual del 0% incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Reglamento, el cual establece lo siguiente:

"1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, clasificados actualmente en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842 90 80 20) originarios de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa Derecho (%) Código TARIC adicional

ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd 0,0 % A820

United Initiators Shanghai Co. Ltd 24,5 % A821

Todas las demás empresas 71,8 % A999

3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana."

En el anexo del citado Reglamento se recoge el siguiente texto:

"En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

1) nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2) la declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de peroxosulfatos vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»

Fecha y firma"

De acuerdo con la factura de importación nº 18SAC01081 se certifica que ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd es el fabricante, en la declaración extendida y firmada por el director general de SIANCITY XIAMEN CO LTD. Sin embargo, de acuerdo con las investigaciones realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), ABC Shanghai no fabricaba el producto importado desde finales de 2017, como se explica en los considerandos del Reglamento de Ejecución 2020/477 ya mencionados en la liquidación impugnada, de los que se reproducen los más significativos:

"25) Tras el inicio de la presente investigación antielusión, ABC Shanghai informó a la Comisión, por primera vez el 19 de noviembre de 2019, de que ya no fabricaba el producto investigado, ya que había cesado en su producción a finales de 2017. Sin embargo, como se indica más adelante en el considerando 39 y sobre la base de las explicaciones a que se hace referencia más adelante en el considerando 40, ABC Shanghai siguió exportando como mínimo más del 85 % del volumen total de las importaciones chinas del producto investigado en 2018 y en el período de notificación.

(28) Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que ABC Shanghai y sus empresas vinculadas ocultaron de forma deliberada el hecho de que, desde N.I.F: B63554729 Referencia: 2021GRT55470044Q 2018, la entidad jurídica ABC Shanghai ya no fabricaba el producto investigado, así como otros cambios significativos en la estructura de su grupo, para seguir pudiendo beneficiarse del tipo de derecho antidumping individual de ABC Shanghai del 0 % al importar de productos fabricados por la empresa vinculada Hongguan. Esta práctica constituye una «canalización», ya que el tipo de derecho individual del 0 % de ABC Shanghai se utiliza para «canalizar» productos fabricados por otra empresa a la Unión sin pagar el tipo del derecho aplicable a estos productos.

(34) En tercer lugar, la aplicación de su tipo de derecho individual estaba supeditada a la presentación de una factura comercial válida que incluyera una declaración de que el producto afectado había sido fabricado por la entidad jurídica ABC Shanghai. Sin embargo, la entidad jurídica ABC Shanghai todavía figuraba como fabricante del producto investigado en la documentación de importación facilitada a las autoridades aduaneras de la UE, a pesar de que no era la persona jurídica que realmente fabricaba las mercancías desde principios de 2018.

Por consiguiente, el tipo del derecho aplicable a las mercancías fabricadas por ABC Shanghai fue aplicado indebidamente a las importaciones que, de hecho, habían sido producidas por una entidad jurídica diferente y debían estar sujetas a un tipo de derecho más elevado."

Así pues, de acuerdo con los hechos confirmados por la OLAF, y contenidos en su informe final, y como se manifiesta en el considerando 24 del Reglamento de Ejecución 2020/477, ABC Shanghai era la entidad jurídica específicamente identificada como productor exportador en todos los reglamentos que imponían derechos antidumping a los peroxosulfatos originarios de la República Popular China. Estaba sujeta a un tipo de derecho antidumping individual del 0%, aplicable a las importaciones con el código TARIC adicional A820 específico de la empresa.

La aplicación de ese tipo de derecho individual del 0% de ABC Shanghai estaba condicionada a la presentación de una factura comercial válida, junto con una declaración de que el producto afectado había sido fabricado por ABC Shanghai.

ABC Shanghai cesó "oficialmente" en su producción el 31 de diciembre de 2017 y se convirtió en una sociedad mercantil el 1 de enero de 2018. Desde 2018, Hongguan produjo y vendió sus peroxosulfatos a ABC Shanghai, que a su vez los vende a sus clientes, incluida su empresa vinculada Siancity, que exporta el producto investigado al mercado de la Unión.

Puesto que ABC Shanghai no era "oficialmente" el fabricante de los peroxosulfatos, para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2018, las facturas comerciales no deberían haber incluido declaraciones de que el producto afectado lo había fabricado ABC Shanghai. En consecuencia, dado que las declaraciones consignadas en las facturas son incorrectas, debería habérsele aplicado al producto un tipo derecho antidumping del 71,8% (que es el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que no tienen un tipo de derecho antidumping individual).

Sentado lo anterior, debe desestimarse la alegación de la recurrente que hace referencia a la irretroactividad de la normativa aplicable, ya que la norma que se aplica es la prevista en el propio Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013, vigente en el momento de la importación, al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 1.3 de presentar una factura comercial válida que contenga una declaración ajustada a la realidad, puesto que ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd no era el fabricante de la mercancía importada, según el resultado del informe de la OLAF. En consecuencia, el derecho antidumping aplicable es el de las demás empresas, de conformidad con el artículo 1.3: "Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas»."

(...)

Respecto a la alegación relativa a la no contracción a posteriori, haciendo alusión al artículo 119 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Octubre de 2013 , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión ( en adelante CAU) , procede traer a colocación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de noviembre de 2020 (R.G. 00954/2018), en la que fija el criterio de que el CAU no contempla el supuesto de no contracción de derechos que contenía el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario , por lo que cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo los controles a posteriori de las declaraciones en aduana y de los mismos resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del citado Código . La no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación solo cabe en los supuestos expresamente recogidos en el artículo 124 del CAU.

No hay que olvidar que la liquidación impugnada se encuadra dentro de las actuaciones de control a posteriori de las declaraciones, en este caso, a iniciativa de las autoridades aduaneras, regulado en el artículo 48 del CAU, el cual establece:

"Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud y completud de la información facilitada en las declaraciones en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones sumarias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la contabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible.

Los controles podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos con fines comerciales

De dicho precepto, interpretado a la luz de reiterada jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 10 de diciembre de 2015 (asunto nº C-427/14 , apartados 25 a 44), se desprende que la Aduana tiene amplias facultades para proceder a la revisión a posteriori de las declaraciones presentadas en aduana, salvo que haya transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el artículo 103.1 CAU para la comunicación de los derechos al deudor: "No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera".

En el caso que nos ocupa, el DUA fue admitido en fecha 16 de febrero de 2018 (momento de nacimiento de la deuda aduanera), y la resolución que se impugna fue notificada el 26 de enero de 2021, por tanto, dentro del plazo de tres años para comunicar los derechos al deudor desde el nacimiento de la deuda aduanera, por lo que se ha respetado la limitación establecida en el artículo 103.1 del CAU.

La recurrente alega que, de acuerdo con el artículo 119 del CAU, no procede la recaudación a posteriori al concurrir los tres requisitos.

Por su parte, el artículo 119.1 del CAU invocado establece:

Artículo 119 Error de las autoridades competentes

"1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y

b) el deudor actuó de buena fe."

(...)"

QUINTO.A tenor de la STSJCVal (Sección 3ª), de 9 de julio de 2024 (rec. 672/2023; ECLI: ES:TSJCV:2024:3991), en su FJº 5º:

"QUINTO.- De acuerdo con el art 220.2.b) del Reglamento CE del Consejo , Reglamento CEE 2913/92 del Consejo , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, vigente en la fecha en la que se realizó la operación de importación amparada en el DUA de referencia, cabe realizar un control "a posteriori" del levante de las mercancías cuando se compruebe que se ha actuado sobre la base de datos inexactos o incompletos.

Estos datos inexactos o incompletos resultan de las comprobaciones e investigaciones llevadas a cabo por la OLAF entre el 15 y el 21 de junio de 2019, lo que permite la regularización fiscal de las mercancías importadas a través del procedimiento de comprobación limitada empleado por la Administración aduanera valenciana.

En efecto, el citado informe acredita el origen y naturaleza de la mercancía frente a lo alegado por la recurrente, y constituye un hecho probado no desvirtuado por la actora a través de sus manifestaciones, sin aportar las necesarias pruebas de respaldo.

Resulta, pues, erróneo e incorrecto el relato de los hechos del importador, en cuanto al lugar de donde se importan las mercancías y la calificación aduanera de las mismas, de forma que la Administración aduanera se ha limitado a contrastar el contenido de los DUAs, con los informes de la OLAF, que constituían un principio de prueba suficiente para desvirtuar el origen de las mercancías, de los que extrae determinados hechos que vienen a desmentir la veracidad de los DUAs, lo que encaja en el art. 136 de la LGT .

De conformidad con el art 12 del Reglamento 883/2013 del parlamento europeo y del consejo de 11-9-2013, la OLAF puede transmitir a los Estados miembros en cualquier momento la información obtenida en sus investigaciones externas, sin perjuicio de su obligación, establecida en el artículo 11, de elaborar el informe final con la base jurídica de la investigación efectuada, las fases procedimentales seguidas, los hechos probados y su calificación jurídica preliminar, la incidencia financiera estimada, las garantías procedimentales y las conclusiones de la investigación, constituyendo elemento de prueba admisible en las procedimientos administrativos o judiciales en los mismos términos que los informes redactados por las administraciones nacionales , quedando sujetos a las mismas normas de apreciación.

Así, la documentación recibida de la OLAF es un documento relevante comunicado en aplicación del art 12 del citado Reglamento 883/2013 y Reglamento CE 515/97, al que la normativa citada le otorga carácter probatorio, y que dicha documentación prueba el origen chino de las mercancías despachadas en el DUA de referencia.

Por tanto, en el ámbito aduanero la información transmitida en uso de sus competencias por la OLAF a los Estados miembros tiene expresamente prevista su utilización a efectos probatorios por parte de las autoridades nacionales destinatarias y ello por aplicación directa de la legislación de la Unión Europea específicamente dedicada a la asistencia mutua y la colaboración entre las autoridades administrativas nacionales y la Comisión a efectos de la correcta aplicación de la reglamentación aduanera.

En conclusión, el origen real probado de las mercancías objeto del DUA litigioso es de la R.P.China y no de Tailandia como se declaró incorrectamente, con base en el elemento de prueba incorporado, es decir, el informe de misión de la OLAF.

Por el contrario, habiendo intervenido la OLAF y habiendo prueba del origen chino de las bicicletas, la carga de la prueba para acreditar el origen tailandés de las mercancías, así como la naturaleza de las mismas, le correspondía a la parte recurrente, más teniendo en cuenta, que en el informe de misión y sus anexos resulta probado que la mercancía fue importada en Tailandia y, posteriormente, transbordada declarándose de exportación con destino a España mediante la declaración de exportación A003- 1601101028, figurando en la misma como exportador Paratique Group Co. Ltd. y como destinatario Amijoc Toys SL., quedando probado el origen de la mercancía y sin que la recurrente haya practicado prueba alguna para desvirtuar tales comprobaciones y las correlativas conclusiones; más allá de aludir al certificado de origen de la mercancía, su buena fe y al error de las autoridades competentes lo que viene a añadir que tras los informes obtenidos de la OLAF, el procedimiento resultaba sumamente simple, el contraste de los documentos existentes y la decisión, previa audiencia de la parte afectada, lo que está expresamente contemplado en el art. 137.2 de la LGT .

Por ello, debemos tener en cuenta que el ART 25 del Reglamento CE del consejo, Reglamento CEE 2913/92 , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, vigente en la fecha en la que se realizó la operación de importación amparada en el DUA de referencia, dispone que:

"Una transformación o elaboración respecto a la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objeto sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad, no podrá en ningún caso, con arreglo al artículo 24, conferir a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado".

También resulta de aplicación el art 83 Uno a) de la LIVA , que establece que en las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al valor en aduana , en cuanto no estén comprendidos en el mismo, los impuestos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón por la que resulta procedente la liquidación de dicho impuesto sobre la cuota que resulta de la liquidación de los derechos antidumping y compensatorios que se regularizan.

La demanda parece apuntar que la actuación de la sociedad actora fue de buena fe y que ha existido error en la valoración de los elementos probatorios por parte de la Administración, pero hemos de negar estos alegatos, ya que entendemos que la actora ,importó una mercancía originaria de China en una operación en la que se ocultó el origen real de aquélla, eludiendo el pago de los derechos compensatorios al estar amparada en un certificado de origen no preferencial expedido por la Cámara de Comercio de Tailandia, siendo el importador quien debe soportar, en principio, el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior (investigación e informe de la OLAF).

Tampoco cabe apreciar vulneración de la confianza legítima, pues resulta indudable la facultad de la Administración para revisar sus propios actos a la vista de actuaciones posteriores como la de la OLAF, que demuestran la declaración inexacta e inveraz del exportador en la que se apoyó para aplicar el régimen preferencial de imposición.

Y en definitiva no queda acreditado el error que se atribuye a las autoridades aduaneras para la aplicación de la condonación prevista en los art. 116 y 119 del CAU concurrente con buena fe de la recurrentey menos aún que ésta no pudo detectar razonablemente dicho error, premisas todas ellas necesarias para que proceda la condonación.

De todas formas, como las formalidades exigidas deben coincidir con la realidad, se reserva a la autoridad aduanera el derecho a revisar la declaración tras el levante, bien de oficio, bien a instancia del declarante, y es entonces, cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos las autoridades aduaneras, dentro del respecto de las disposiciones que pudieran estar establecidas adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

Con la actuación de las autoridades aduaneras al realizar las comprobaciones a posteriori, no se está conculcando el principio de seguridad jurídica, si no que se está ejerciendo el derecho que le reconoce el citado artículo 78 del Código Aduanero Comunitario , pues no puede alegarse la existencia de tal infracción, cuando se pretende amparar una situación ilegal o antijurídica, pues aún en estos casos, se llega a proteger tal situación, cuando se dejan prescribir las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

Por lo tanto, debemos concluir que las autoridades aduaneras no han incurrido en error , ni la recurrente ha obrado con buena fe, y sí ha podido conocer la existencia del "error " que se dice cometido por aquellas, pues puede afirmarse que se ha aprovechado de tal situación.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo de impugnación.

(...)"

Conforme a la SAN (Sección 7ª), de fecha 17 de junio de 2020 (rec. 865/2017; ECLI: ES:AN:2020:1383), igualmente en su FJº 5º:

"QUINTO.- Sobre la infracción del principio de buena fe y confianza legítima.

No hay infracción del principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica ya que la Administración está facultada para revisar los documentos o datos comerciales aportados por el declarante cuando fueren incompletos o hubiera dudas sobre su exactitud o veracidad ( articulo 78 del CAC).

En efecto, no cabe invocar el principio de la confianza legítima pues resulta indudable la facultad de la Administración para revisar sus propios actos a la vista de actuaciones posteriores como la de la OLAF que demuestran la declaración inexacta e inveraz del exportador en la que se apoyó para aplicar el régimen preferencial de imposición. Demostrado esto último la oficina aduanera tenía campo abierto para llevar a cabo la pertinente regularización tributaria. En este sentido cabe invocar la Sentencia del T.S. de 26-4-2010, recurso 7592/2005 y de 5 de diciembre de 2013, recurso 5564/2011 , asi como la STJUE de 18 de octubre de 2007, asunto C- 62-05 que declara que " (40) los recurrente no podían ampararse en la confianza legítima, toda vez que ésta sólo es digna de protección si son las propias autoridades competentes las que han dado base a la confianza del sujeto pasivo, lo que no sucede cuando éste presenta declaraciones inexactas que las inducen."

Como esta misma Sala y Sección ha recordado, entre otras, Sentencia de 4 de octubre de 2010 dictada en el recurso num 395/2008 " no se vulnera la seguridad jurídica ni la confianza legítima del importador, aun en el caso de que hubiera actuado de buena fe, pues la aplicación de las normas vigentes a las que han de someterse tanto los particulares como la Administración, haciéndolo con arreglo y observancia del procedimiento establecido para ello, no puede entenderse en ningún caso como vulneradora de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, viene a garantizar tal principio, máxime cuando, como sucede en el presente caso, el importador no es alguien ajeno al negocio relacionado con la compra de la mercancía que nos ocupa, sino que se trata de una empresa que al menos en los años 2003 y 2004 importó una cantidad de gamba y de otros productos de la pesca de diversos países y distintos continentes, por lo que si no conocía el origen real del producto sí pudo estar en condiciones de conocerlo, debiendo, en todo caso, responder de las obligaciones tributarias derivadas del tráfico mercantil al que se dedica.". Y más recientes como la Sentencia de 23 de septiembre de 2019 dictada en el recurso num 277/2018 que señala "únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, no pudiendo considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error mediante declaraciones inexactas en cuanto al valor aduanero, pues en los momentos del levante de la mercancía no se puede proceder a comprobar o examinar con exactitud la documentación contable presentada por el declarante, quien elabora los DUAs a presentar en las aduanas, que son examinados, pero comprobándose, posteriormente, que en esos DUAs confeccionados por el hoy recurrente no se habían incluido la totalidad de los gastos accesorios para determinar la base imponible del IVA, lo que el recurrente por su profesionalidad y como declarante de los DUAs debería de conocer.

Es obvio, que no puede asistir el principio de confianza legítima a quien elabora unos DUAs que presenta ante las autoridades aduaneras con los que le permiten hacer el levante de la mercancía, pero que es consciente de que de proceder a un examen exhaustivo de toda la documentación se podría comprobar la inexactitud de la documentación, y que se trata de una mercancía que entra por el puerto de Valencia y es trasladada a Algeciras, que en los DUAs aportados por la actora figuran como notify party empresas distintas a la empresa obligada o a su administrador. En definitiva, en el momento del despacho de la mercancía existía documentación y datos que no se tenían que examinar o poder comprobar en esos momentos, por ello, el sujeto pasivo del tributo, en este caso el declarante-recurrente Aduaport, debe soportar el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior.""

En fin, a tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 5 de diciembre de 2013 (RC 5564/2011; ECLI: ES:TS:2013:6138), en su FJº 4º (el destacado es propio de esta Sala, por su importancia aquí):

"CUARTO.- 1. Se invoca, como primer motivo de casación , la vulneración por la sentencia recurrida de diversos preceptos del Derecho de la Unión Europea, concretamente y en primer lugar, del artículo 220.2.b) del Código Aduanero aprobado por Reglamento CEE 2913/92 de 12 de octubre de 1992 , al no reconocer el derecho del importador recurrente a que no se efectuase la recaudación a posteriori de la liquidación exigida con cargo al DUA nº 0811.6.333814, a tenor de la doctrina del Tribunal de Justicia de Luxemburgo sentada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2000 y 5 de noviembre de 2004 , y asimismo en la sentencia del propio Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 1993 (Asunto C-292/91 . Caso Gebrueder Weis GmbH) en la que dispuso: "Cuando se reúnen todos estos requisitos el deudor tiene derecho a que no se efectúe la recaudación".

La recurrente, al desconocer el origen de la mercancía indicado por la Oficina Europea de la Lucha contra el Fraude y en la confianza que le había merecido el certificado expedido por las autoridades de la India, basó inicialmente la impugnación de dicha liquidación en el principio de que la invalidación, por la razón que fuese, de cualquier tipo de certificado de origen sólo podía comportar que no se aceptase el origen indicado en dicho certificado (India en este caso), debiendo quedar dicho origen "indeterminado" o "desconocido", invocándose en apoyo de dicho principio la doctrina del Tribunal de Justicia de Luxemburgo sentada en dos sentencias de 7 de diciembre de 1993 (Asunto C-12/92 , caso E . Huygen e.a .) y de 9 de marzo de 2006 (Asunto C-293/04 , Caso Beemsterboer Coldstore Services S.V.).

Y es que, aún cuando hubiese resultado nulo, inválido o incluso falso el certificado acreditativo del origen India expedido por la autoridad competente de este país, se trataba de una cuestión sobre la que el importador hoy recurrente en casación no podía pronunciarse, por haber sido ajeno en todo momento a la expedición de dicho certificado, habiéndose limitado a presentar ante la Aduana de importación el certificado que le remitió el vendedor de la mercancía, sin que pudiera siquiera adivinar o presumir que el verdadero origen de las mercancías fuese la República Popular China.

La prueba sobre el nuevo origen República Popular China reconocido en la sentencia recurrida no podía aportarla el importador hoy recurrente en casación, al haber éste comprado los accesorios de tubería importados en condiciones CIF Barcelona, como consta en la casilla 20 del DUA, lo que implicaba que el certificado de origen y el conocimiento de embarque lo obtenía el vendedor, la firma LANDSTAR INT'L CO LTD, según la interpretación que de dicho término aparece en la recopilación de INCOTERMS efectuada por la Cámara de Comercio Internacional, habiéndose limitado el importador-comprador a aportar a la aduana de despacho el conocimiento de embarque y el certificado de origen que había recibido de dicho vendedor, sin plantearse siquiera que dichos documentos podían no ser correctos; como tampoco que la firma RED ROSE que figuraba en ambos documentos como expedidor no era realmente el fabricante de los citados accesorios.

En la normativa comunitaria el artículo 6 del Reglamento 515/97 , de 13 de marzo de 1997 , que derogó el Reglamento 1468/81, y también el artículo 8.5 del Reglamento nº 2185/96 del Consejo de 11 de Noviembre de 1996 (D.O.C .E. L292 de 15.11.96), relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establecían que "en caso de que los controles y verificaciones in situ se efectúen fuera del territorio de la Comunidad, los informes serán elaborados por los inspectores de la Comisión en condiciones que les permitan constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización".

En el caso debatido , no se han observado las normas invocadas, pues en realidad se ha omitido toda información y se ha privado al importador español del derecho a ser oído y estar presente en las investigaciones, debidamente asesorado. Además, no se le dio conocimiento de los preceptivos Informes que deben emitirse en estos casos, los cuales deben recoger las prevenciones exigidas en el artículo 9 del Reglamento CE 1073/1999, de 25 de mayo de 1999 , en cuanto al perjuicio financiero producido, y las recomendaciones del Director de la OLAF sobre las medidas a adoptar, exigencias que no se han cumplido.

La sentencia recurrida vulnera los citados preceptos comunitarios en la medida en que no les dedica el menor comentario, cuando de lo que se trataba en la litis de la que trae causa la presente casación era de determinar si se cumplían o no los requisitos exigidos para liquidar derechos antidumping a los accesorios de tubería de acero al carbono importados por la hoy recurrente en casación, entre otros, si eran originarios de la República Popular China.

Al no reconocer la sentencia recurrida la improcedencia de la recaudación a posteriori llevada a cabo por la Inspección de Aduanas española, vulnera el artículo 220, apartado 2.b) del Código Aduanero Comunitario por cuanto, aparte de no haberse tenido en cuenta el derecho de defensa del importador comunitario, no se han tomado tampoco en consideración los principios generales del Derecho Comunitario de "confianza legítima en las Instituciones" y de "protección de la seguridad jurídica del importador" en actuaciones de revisión a posteriori de liquidaciones y demás cuestiones arancelarias respecto de productos importados cuyos elementos impositivos no fueron cuestionados en el momento del despacho aduanero. Tales principios han tenido respaldo jurídico en el propio Derecho Comunitario desde que se publicó el Reglamento 1697/79 de 24 de julio de 1979 sobre "recaudación a posterioride derechos de importación", antecedente del actualmente vigente artículo 220 del Código Aduanero .

El apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento 1697/79 ya enumeraba los casos en que "podían" las autoridades nacionales competentes no iniciar la recaudación, pese a ser objetivamente procedente, habiéndose hecho eco el posterior Código Aduanero Comunitario , en su artículo 220 , que en el presente recurso se denuncia como infringido, de la Jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo en cuanto al carácter reglado y no discrecional que el Reglamento 1697/79 otorgaba a las autoridades aduaneras cuando se cumplían las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento, doctrina que también ha venido admitiendo este Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2002, recaída en recurso de casación núm. 8072/1996 , al señalar en su Fundamento de Derecho Quinto que no existe una mera facultad de abstención, sino que "las Autoridades competentes deben abstenerse, como obligación imperativa, de llevar a cabo dicha recaudación si se cumplen las circunstancias previstas y reguladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento CEE nº 1697 del Consejo de 24 de julio de 1979".

Este mismo Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de marzo de 2000, recaída en recurso de casación núm. 3623/1995 , y 5 de noviembre de 2004, recaída en recurso de casación núm. 4279/1999 , ha admitido el derecho de todo operador económico a "invocar ante las autoridades competentes de un Estado miembro que concurren las condiciones previstas en el artículo 5.2 (se refiere al artículo 5.2 del antiguo Reglamento 1697/79 ) frente a la reclamación a posteriori de los derechos de importación", reconociendo asimismo la posibilidad de " ... solicitar de la autoridad judicial del Estado miembro el control del uso de esa facultad postulando una Sentencia que declare la nulidad de la liquidación a posteriori por concurrir las condiciones previstas en la mencionada norma", postulación que es la que la recurrente ha venido formulando desde el principio de la controversia, y le ha sido rechazada.

El apartado 2.b) del artículo 220 del Código Aduanero aprobado por Reglamento 2913/92 , de 12 de octubre de 1992, enumera los casos en que deben las autoridades nacionales competentes no iniciar la recaudación a posteriori, pese a ser objetivamente procedente, cuando constaten la concurrencia de tres requisitos, en cuyo supuesto procede abstenerse de recaudar.

El primer requisito hace referencia a que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las autoridades competentes.

En el caso objeto de esta litis, aún en el supuesto de resultar inválido el certificado de origen indio presentado por el importador recurrente en casación en el momento de la importación, debió admitirse la existencia de error por parte de todas las autoridades intervinientes; en primer lugar de las propias autoridades de India, por certificar como originarios de dicho país unos accesorios de tubería de acero al carbono que, según lo investigado por la OLAF, no lo eran; y por desconocer que la empresa nacional de dicho país, RED ROSE, no fabricaba dichos accesorios de tubería, por lo que mal podía acreditar dicho origen, resultando incomprensible que la autoridad competente india no verificara tal extremo antes de emitir certificado alguno.

En segundo lugar, error de la propia OLAF por no dirigirse a las autoridades de la República Popular China para que éstas corroboraran sus sospechas de que el material era originario de dicho país, lo que hubiera permitido a la recurrente tener conocimiento puntual y fidedigno de ese nuevo origen e iniciar las acciones pertinentes contra quienes le engañaron con erróneas certificaciones y declaraciones sobre el origen indio. O al menos intentar aclarar lo sucedido.

Y, por último, error de las autoridades aduaneras españolas por admitir inicialmente sin objeción el origen indio indicado en la declaración de importación y practicar una liquidación a posteriori, sin previamente haber llevado a cabo el procedimiento de comprobación del certificado de origen presentado que establece el artículo 26 del Código Aduanero .

El segundo requisito se refiere a que el deudor razonablemente no hubiese podido conocer el error y hubiese actuado de buena fe.

El principio de exoneración al importador de buena fe fue recogido por el legislador en la reforma introducida en el Código Aduanero por medio del Reglamento CE 2700/2000, de 16 de noviembre de 2000 , publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L-311 de 12 de diciembre de 2000, cuyo Considerando 11 claramente señala que "no debe considerarse al deudor responsable de los fallos del sistema debidos a errores de las autoridades de un tercer país".

Con la indicada modificación normativa el Código Aduanero no hizo otra cosa que recoger en su articulado el principio de seguridad jurídica del importador, a quien no deben trasladarse los efectos ni las consecuencias económicas de posibles inexactitudes, defectos o, incluso, falsedades en los certificados de origen expedidos por países terceros y cuya correcta expedición escapa totalmente al control de dicho importador, quien por ello no debe resultar responsable del pago de la deuda aduanera y mucho menos de unos derechos antidumping exigidos ex-novo sobre la base de un supuesto origen República Popular China no confirmado por las autoridades de este país.

Ninguna responsabilidad puede derivarse de todo ello para el importador recurrente quien debe quedar amparado por el principio de "protección de la confianza legítima", que le protegía dada la falta de manifestación de las autoridades aduaneras que tramitaron la importación de que tuvieran "dudas fundadas" acerca de la validez del certificado de origen presentado.

El no haber puesto la Aduana española objeción alguna al origen declarado, como permitía el artículo 26 del Código Aduanero , ni haber manifestado en momento alguno "dudas fundadas" sobre la validez y veracidad del certificado de origen presentado, no hizo sino permitir que el importador ''confiara en la apariencia de legalidad de su modo de operar", por usar los mismos términos empleados por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de febrero y 26 de abril de 2010 , recaídas en recursos de casación 785 y 1887/2005 , en las que declaró infringido el indicado principio de protección de la confianza legítima/ doctrina que la sentencia recurrida vulnera por no aplicarla.

La ''buena fe" exigida en este segundo requisito no puede ser cuestionada como reconoció tiempo atrás este Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de marzo de 2000 y 5 de noviembre de 2004 , recaídas en recursos de casación 3623/1995 y 4279/2004 a propósito del cumplimiento de este requisito por parte de los importadores.

El tercer y último requisito comporta que el sujeto pasivo haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que se refiere a su declaración de aduana, requisito que se cumplió en la importación debatida, toda vez que la correspondiente declaración de importación identificada como DUA núm. 0811.6.333814 que fue presentada ante la Aduana española de despacho fue debidamente cumplimentada, no siendo los datos de tal declaración aduanera los que motivaron la controversia, sino el certificado de origen que se acompañó a la misma, documento ajeno por completo a la esfera de control del importador, quien se limitó a presentar ante dicha Aduana de importación el certificado que a su vez había recibido del vendedor.

2. Para poder desarrollar adecuadamente el alcance de la vulneración denunciada es necesario hacer previamente una síntesis del motivo que condujo a la Inspección de Aduanas a practicar una liquidación a posteriori por el concepto de ''Derechos antidumping".

Como reconoce la resolución del TEAC de 9 de marzo de 2010, en junio de 2008, ante las sospechas que habían surgido en relación con las importaciones en la Comunidad de accesorios para tubos y tuberías de hierro o acero declarados como originarios de la India, la Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF), en coordinación y estrecha cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, llevó a cabo una Misión de cooperación administrativa y de investigación en la India con el fin de comprobar las exportaciones de accesorios de dicho país a la Comunidad, misión ésta, en la que cooperaron plenamente las autoridades indias, y cuyo resultado quedó plasmado en el acta acordada entre el equipo de verificación de la Comunidad y la Dirección de Inteligencia Financiera de Bombai-India en relación con la verificación del origen de accesorios de tuberías llevada a cabo entre el 19.06.2008 y el 01.07.2008 suscrita por dichas autoridades y los componentes de la Misión comunitaria, cuyo texto traducido figura unido al expediente como Anexo a la Diligencia de 29 de enero de 2009. Como resultado de las investigaciones realizadas, se pudo comprobar, tal y como se recoge en dicha acta, en el informe de la misión- Parte 1 y en la documentación obtenida durante la misión en la India en relación a una exportación de accesorios de tubería realizada por la empresa Red Rose Internacional con destino a España, unida al acta comunitaria como anexo 2 y que figura asimismo en el expediente, que la mercancía importada con DUA n° 0811-6-333814 era originaria de la República Popular China. Dicho documento, unido como anexo 1 a la Diligencia de 18 de Diciembre de 2008, fue presentado en la Aduana de Barcelona en 10 de marzo de 2006 declarándose para su importación como accesorios para tuberías de acero al carbono clasificados en el Código. NC 7307 93 11 99 originarios de la India (casilla 14 del DUA) uniendo al efecto un certificado de origen no preferencial de la Cámara de Comercio e Industria de Bombay para 245 cajas de accesorios de tubería, en el que figura como exportador la sociedad Red Rose International de la India, que según las propias declaraciones del Sr. Millán , propietario de dicha sociedad, se dedica al transporte y no es fabricante de accesorios de tuberías ni dispone de instalaciones de fabricación o manufacturas de productos. En su declaración jurada incluida en el mencionado anexo 2 describe la operativa relatando que en junio de 2006 fue contactado por una agencia china denominada Better Console Co Ltd, de Dalian que le propuso enviar accesorios de tubería chinos a sus clientes de, entre otros países, España, a través de la India, país este donde las mercancías debían ser importadas, transferidas a otros contenedores y reexportadas a clientes europeos como originarias de India, debiendo obtener a estos efectos un certificado de origen. Pues bien, de acuerdo con los datos que constan en la documentación intervenida por las autoridades indias, 245 cajas rotuladas con la marca CSA ALCALA, C/N2 1-245, P.O 4500128135 fueron embarcadas por Shanxi Xinshidai, fabricante de accesorios para tuberías de Taiwan, en el puerto de Dalian, China, destinadas a Red Rose Int en Bombai para ser desembarcadas en el puerto indio de Nhava Shava y posteriormente enviadas a España e importadas con DUA n° 0811-6-333814. La identidad de número, peso y referencias de las cajas en la documentación correspondiente al envío de China a la India y de la India a España y resto de los documentos intervenidos integrantes del referido anexo 2 y que los actuarios recogen resumidamente en el punto 3.3 del acta permiten concluir que la mercancía importada era originaria de la República Popular China, país donde fue embarcada, y que la operativa puesta en marcha estaba encaminada a ocultar a la Administración el origen real y eludir el pagos de los Derechos Antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 964/2003 del Consejo, de 2 de junio de 200 3.

3. A lo acabado de exponer resulta de aplicación el Reglamento (CE) nº 964/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003 , por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China y de Tailandia, y las consignadas desde Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no, que establece en su artículo 1 un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados) de hierro o acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm., de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados, entre otros, en los Códigos NC ex 73079311 (Código Taric 7307931199), ex 73079319 ( Código Taric 7307931999), originarios de la República Popular China, disponiendo en su artículo 2 que el tipo de derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será, para los productos fabricados en la República Popular China, del 58%.

Tres son, por tanto, los requisitos exigidos por el citado Reglamento para la aplicación del Derecho Antidumping: que las mercancías importadas sean accesorios de tubería de hierro o acero, con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, clasificados en los Códigos Taric 7307931199 y 7307931999 y originarios de la República Popular China, condiciones que concurren en las importaciones realizadas con los DUA 0811-6-6333814 tal como se acredita por los actuarios en el apartado 3.6 del acta NUM001, razón por la que debe concluirse que la mercancía importada está sujeta al pago de los Derechos Antidumping establecidos por el citado Reglamento nº 964/2003.

En efecto, tal como dice la sentencia recurrida (F. de D. Cuarto), en el expediente administrativo figura el DUA 0811.6.333814 en el que se hace la declaración de que la mercancía consiste en accesorios de tubería de acero al carbono. Es cierto que no se especifica el diámetro, simplemente se consignó de qué se trataba, pero se trata de importaciones clasificadas en el Código NC 73079311 (casilla 33) según se declara en el DUA citado, por lo que nos encontramos con que la mercancía se encuadra en el Código arancelario previsto en el Reglamento 964/2003, y la mercancía reúne los requisitos completos establecidos en dicho Reglamento ( CE) 967/2003, del Consejo, de 2 de junio (art. 1), a falta de prueba en contrario. Frente a la actuación de la Inspección, la parte actora tan solo se limita a negar que la mercancía declarada en el DUA estuviera constituida por accesorios de tubería de diámetro exterior inferior a 609/6 milímetros y de la clase utilizada para la soldadura, sin hacer referencia a los medios de prueba de lo alegado aportados por la Administración que son amplios, numerosos, y la mera omisión del diámetro en la declaración aduanera no exime del pago de la exacción.

4. Por su parte el artículo 9 del Reglamento (CE ) 1073/1999, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude atribuye la condición de elemento de prueba admisible en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro donde resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por las autoridades nacionales, estando sujetos a las mismas normas de apreciación y teniendo un valor idéntico a los informes administrativos de las administraciones nacionales, por lo que el informe en el que se recogen las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en colaboración con los Estados miembros afectados y las autoridades de la India tiene valor jurídico de prueba suficiente. A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de mayo de 1996 ratifica la validez de los informes de investigación de la Comisión manifestando en el apartado 35 de la Motivación de la sentencia que "(...) las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías en las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria(...)", pronunciándose en los mismos términos en el apartado primero de referido a las cuestiones planteadas. De ahí la procedencia de la liquidación por Derechos Antidumping.

5. En cuanto a la improcedencia de la prácticade dicha liquidación por impedirlo así, según entiende la recurrente, el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, no cabe sino decir que dicho artículo establece que, con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217 , no se procederá a la contracción a posteriori , entre otros supuestos, cuando "el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana".

El precepto del artículo 220.2.b) del C.A.C. ha sido analizado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en diversas sentencias , entre las cabe destacar las de 27 de junio de 1991 (asunto C--348/89 ) y 14 de mayo de 1996 (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94 ), e incluso por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades , entre otras, en sentencias de 9 de junio de 1998 (asuntos acumulados T-10/97 y T-11/97 ) y 10 de mayo de 2001 ( asuntos T-186/97 y otros acumulados), en la que se viene a establecer la siguiente doctrina:

A) La finalidad de dicha disposición es la de proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos.

B) La confianza legítima del sujeto pasivo tan solo es digna de la protección que contempla dicho artículo cuando sean las mismas autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, no pudiendo considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error --particularmente sobre el origen de las mercancías-- mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar , siendo en este último supuesto el sujeto pasivo quien debe soportar el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior.

C) El sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro , habida cuenta que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no suponen obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores.

En conclusión, si ni el hecho de que las autoridades españolas hubieran aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados es de por sí suficiente para apreciar la existencia de un error de las autoridades competentes en el sentido del artículo 220.2 b) del Código Aduanero , de ello resulta la improcedencia de la pretensión de la sociedad recurrente en torno a la aplicabilidad al caso del referido artículo.

En la línea expuesta se ha pronunciado esta Sala cuando ha conocido de casos en los que se trataba de analizar si concurría o no el supuesto de excepción a la posibilidad de contracción a posteriori del artículo 220, apartado 2, párrafo b), del Reglamento de la CEE 2913/1992, de 12 de octubre . Y así la sentencia de 18 de julio de 2012 (cas. unif. doctr. Nº 134/2010 ) decía que:

Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige, para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, y para que las autoridades competentes no procedan a contraer a posteriori derechos de importación, que concurran los siguientes requisitos acumulativos: a) que la ausencia de contracción de la deuda sea el resultado de un error de las propias autoridades aduaneras; b) que este error no podía razonablemente ser detectado por el deudor; c) que el deudor haya observado todas las disposiciones previstas en la normativa vigente sobre la declaración de aduana; d) que el deudor haya actuado de buena fe.

El error es el conocimiento equivocado de la realidad, que puede ser espontáneo, sin intervención de terceros, o puede ser inducido, o incluso generado de forma ex profesa para la obtención de un determinado resultado que, de no haberse producido, el error no se hubiera logrado.

En este caso, entraría en juego la idea de la culpa como la creación de una aparente realidad no querida de forma expresa pero aceptada en la medida en que se produzca el error.

Aquí la recurrente está importando mercancía cuyo origen de producción se encuentra en China y cuyas importaciones se han realizado a través de terceros países para ocultar cual era el origen real de aquella, y, en ciertos casos, como hemos visto, se están declarando por posiciones arancelarias incorrectas con el fin de eludir los derechos antidumping.

Por tanto, las autoridades aduaneras no han incurrido en error, ni la recurrente ha obrado con buena fe, y sí ha podido conocer la existencia del "error" que se dice cometido por aquéllas, pues puede afirmarse que se ha aprovechado de tal situación que no podía desconocer y que le había tenido que, al menos, extrañar.

En este sentido y como conclusión de lo que venimos diciendo, no puede acudirse al supuesto previsto en el artículo 220.2.b) del CAC porque no puede afirmarse la existencia de buena fe y la elusión al mismo tiempo."

SEXTO.En el supuesto de autos, es de ver, la Administración aduanera ha llevado a cabo un control, en plazo, de la declaración, y ha regularizado derechos de importación atendiendo a las conclusiones, absolutamente indiscutidas, de informe elaborado por la OLAF, a cuyo tenor, a la fecha en que se practicó la importación y el despacho aduanero, como a la de la exportación, quien se hizo figurar como fabricante del producto químico, y exportadora, beneficiaria de una situación privilegiada en cuanto a la imposición de derechos antidumping a las importaciones de sus productos en territorio comunitario, no podía serlo, ni lo era, consignándose en suma en la documentación presentada a las autoridades aduaneras españolas un dato falso, absolutamente determinante de la no exigencia, en el levante aduanero, del derecho antidumping que era realmente procedente.

No puede hablarse aquí de error de las autoridades españolas, pues no es la conducta de éstas la que ha determinado la no exigencia a la fecha del levante del derecho antidumping procedente, sino la presentación de documentos mercantiles de exportación con datos incorrectos, o falsos, conforme a la misma investigación llevada a cabo por la OLAF.

No hay aquí aplicación alguna retroactiva de la norma, pues se regulariza en plazo por la Administración la situación del sujeto pasivo del derecho antidumping, recurso financiero de la Unión por el que las autoridades de todos los Estados miembros han de velar, a la vista del resultado indiscutido de la investigación llevada a cabo por la OLAF, que la pone en conocimiento de los Estados miembros en que constan importaciones potencialmente afectadas por la irregularidad, o falsedad de los datos comunicados por los importadores, justamente para que ejerzan en plazo sus correspondientes potestades de regularización de los derechos antidumping indebidamente no exigidos. Menos aún de norma restrictiva de derechos individuales, ni sancionadora, pues no nos ocupa el examen de sanción alguna en el caso presente.

Tampoco hay vulneración alguna de la confianza legítima, o de la seguridad jurídica del importador, pues la Administración actúa una potestad de comprobación que naturalmente le confiere el ordenamiento jurídico, y lo hace en plazo, en base a las conclusiones de una investigación de la OLAF que aquél ha podido conocer y no desvirtúa en modo alguno, no habiendo desplegado las autoridades aduaneras españolas comportamiento o conducta activa alguna que haya movido a la recurrente a conducirse del modo en que lo hizo al presentar la declaración para el levante aduanero. Tal como la importadora entiende aquellos principios quedaría vedado a la Administración el legítimo ejercicio de sus potestades de comprobación en plazo de las declaraciones aduaneras, lo que resulta inaceptable.

En fin, no puede defenderse tampoco que haya habido error en las autoridades cuando el levante aduanero se practica en base a información falsa contenida en la documentación presentada para el levante aduanero, no pudiendo sostenerse, a la vez, que se importa con elusión de derechos antidumping, haciendo aparecer como exportador y fabricante del producto a quien realmente no lo era, con el propósito de acogerse a un régimen singularmente beneficioso que se reconocía a aquél, y que se ha obrado con buena fe, y sin razonable posibilidad de conocer el fraude del que la recurrente se beneficia directamente, importando productos acogiéndose a un régimen aduanero a cuyo fin se hizo aparecer falsamente como fabricante y exportador del producto a quien realmente no lo era.

El recurso, en suma, merece desestimación.

SÉPTIMO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena de la recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "EASY CHEMICALS, S.L." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de junio de 2023.

Segundo. Condenar a la recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "EASY CHEMICALS, S.L." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de junio de 2023.

Segundo. Condenar a la recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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