Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 76/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 121/2025 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

Nº de sentencia: 76/2026

Núm. Cendoj: 09059330012026100073

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1331

Núm. Roj: STSJ CL 1331:2026

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00076/2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 76/2026

Rollo de APELACIÓN Nº: 121/2025

Fecha: 27/03/2026

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia. Procedimiento Ordinario 40/2022

Ponente D. Oscar Luis Rojas de la Viuda

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Oscar Luis Rojas de la Viuda

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 121/2025 interpuesto por el letrado de la Junta de Castilla y León, en nombre y representación de la administración autonómica, y el Abogado del Estado en representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Único de Segovia en el Procedimiento Ordinario 40/2022 por la que se estima el recurso presentado por la parte demandante.

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Ha comparecido como parte apelada y para interponer asimismo apelación en los aspectos que designan, Don Fernando, Don Fermín, Don Juan Carlos, Don Ismael, Doña Gema y Don Alejo, y las entidades DIRECCION000. y Paorcal, S.L., representada por la procuradora Doña Teresa Pérez Muñoz y defendida por el letrado Don Jesús Tovar de la Cruz.

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PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, en el Procedimiento Ordinario núm. 40/2022, se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2025:

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"ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 40/ 2022, interpuesto, por la procuradora Sra. Pérez, en nombre y representación de la recurrente, declarando no ajustada a derecho la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, de fecha 12.7.2022 que desestima recurso de alzada contra Resolución de fecha 14.7.2020 que autoriza el proyecto para la restauración del vertedero en la antigua cantera " DIRECCION001 "."

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpusieron sendos recurso de apelación el 7 de julio de 2025 que fueron admitidos a trámite, solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia recurrida y estimando la demanda en todos sus términos.

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TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte contraria, formulando escrito de oposición al recurso de apelación el día 31 de julio de 2025 sí bien, apelando a su vez la sentencia respecto de los aspectos que señala.

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CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2026, lo que así efectuó.

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Siendo ponente el D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

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PRIMERO.- Objeto del recurso I: elemento objetivo. resolución recurrida

En este procedimiento se impugna la sentencia de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Único de Segovia en el Procedimiento Ordinario 40/2022 por la que se estima el recurso presentado por la parte demandante. La citada sentencia fundamenta su decisión de la siguiente forma:

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"... Antes de entrar a resolver sobre la cuestión de fondo, es necesario resolver sobre la cosa juzgada negativa derivada de la sentencia 169/ 2015 dictada por la Ilma. Sala Contenciosa de Burgos

La Abogacía del Estado aduce que concurre la cosa juzgada negativa derivada de la sentencia 169/ 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ Castilla y León, sede Burgos, de fecha 30.7.2015

Como indica la sentencia 143/2023 dictada por la sección 3ª de la Sala Tercera del TS de fecha 7.2.2023 en el fundamento de derecho 3 apartado b sobre los efectos de la cosa juzgada <

" (...) 3. Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia

169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC) , y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC) . Y en su aspecto positivo, que es el que ahora interesa, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" ( art. 222.4 LEC) ".

Ahora bien, en lo que se refiere a la cosa material en su aspecto positivo, la propia Sala Primera ha acotado el alcance y extensión de su efecto vinculante. Así, la sentencia 789/2013, de 30 de diciembre (recurso de casación e infracción procesal 2310/2011, F.J. 2º), citando otras sentencias anteriores, declara lo que sigue:

" (...) SEGUNDO.- [...] El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", mientras que el mismo artículo, en su apartado 2, afirma que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley".

La sentencia Sala Burgos ordena la redacción de un proyecto de sellado de la cantera " DIRECCION001"- El fallo de la sentencia Sala Burgos dice <>

La sentencia contiene la obligación de redactar el proyecto relativo al sellado de restauración de la cantera que recoja las determinaciones precisas y en concreto las especificadas en esta sentencia respecto de la inclinación de taludes y del drenaje del agua.

La sentencia señala dos extremos: Primero.- Que el proyecto relativo al sellado de restauración de la cantera recoja las determinaciones precisas. Esta previsión no es más que la administración competente, para la autorización del proyecto de sellado de la cantera, que es la administración autonómica cumpla las previsiones normativas o en palabras de la sentencia " determinaciones precisas" que comprende la elaboración de dictámenes preceptivos u otros que la administración considere necesarios y por otro lado el cumplimiento de la normativa relativa al sellado de la cantera: Segundo.- El proyecto debe analizar en concreto, las especificadas en la sentencia respecto de la inclinación de taludes y del drenaje de las aguas, debiendo observarse las prescripciones técnicas en materia de minas y de residuos

El auto de fecha 14.11.2023 dictado en incidente de ejecución de sentencia -documento 44 de la demanda- señala los siguientes aspectos:

La sentencia no analiza si se trata de materiales inerte o no inertes

La sentencia no analiza la normativa cuando se trata de materiales no inertes

La sentencia no analiza si es necesario autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero.

La sentencia no analiza si es necesario un Estudio de Impacto Ambiental

De esta manera, no se admite la excepción de cosa juzgada negativa dado que el objeto de ambos recursos contenciosos son independientes, de tal manera que el análisis de este juzgado sobre el proyecto de sellado y restauración de la cantera " DIRECCION001" no puede ser terminado por la existencia del pronunciamiento previo, dado los términos que se expresa en el auto indicado y en determinados fragmentos identificados por la parte actora en el que se observa que no existe identidad de objeto, una de las identidades necesarias para poder apreciar la excepción planteada. Y ello, con independencia de la necesidad de partir de la sentencia de la Sala para valorar la legalidad de la actuación objeto de impugnación.

SEGUNDO. CUESTIÓN FONDO

La parte actora entiende que el proyecto de sellado de la cantera " DIRECCION001" se ha tramitado de manera ilegal, al no haber seguido las previsiones del RD 975/ 2009 y RD 1481/ 2001, así como la necesidad de cumplir determinadas prescripciones técnicas para proceder al cierre del vertedero.

Las partes pasivas del recurso señalan que exclusivamente debe analizarse la legalidad del proyecto de sellado pero en modo alguno las prescripciones técnicas del proyecto del vertido. Entienden que no concurren irregularidad invalidante en la tramitación del proyecto de sellado y tampoco se han incumplido las prescripciones técnicas relativas al sellado.

Vamos a analizar estas cuestiones.

2.1 TRAMITACIÓN PROYECTO SELLADO

En primer lugar, se indica por la parte actora la necesidad de someter el proyecto de sellado a Evaluación Ambiental Ordinaria, al amparo de las previsiones del anexo I grupo 8 apartado c " Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes" para poder decidir sobre la adecuación del vertido en la cantera a las previsiones legales.

Es cierto que el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero no puede

integrar la resolución impugnada relativo al proyecto de sellado y restauración

de la cantera, pero también es cierto, que aquí analizamos si la resolución del

proyecto de sellado debía contener necesariamente un estudio de la actividad

realizada en el vertido, dado que el artículo 14 del RD 1481/2001 exige para la

iniciación del procedimiento de clausura del vertedero que se cumplan las

condiciones correspondientes enunciadas en la autorización. En la posición de

las partes pasivas no se indica que se hubieran cumplido las determinaciones

de la autorización de vertido, centrándose en un aspecto más formal que

material.

Vamos a ver lo que dice el RD 1481/2001 en los aspectos esenciales:

Obligación del poseedor de residuos. Antes de la admisión del residuo al

vertedero es necesario : Que cada entrega cuando cambie el residuo se comprueba que estos pueden ser admitidos en dicho vertedero y cumpla los

criterios de admisión establecidos en el anexo II; Que cuando se trata del

mismo material, en la primera entrega cumple que pueden ser admitidos en

dicho vertedero y cumple las previsiones del anexo II

Entidad explotadora comprobara la entrega de la documentación de los

residuos, y la comprobación de su conformidad con la descripción , así como la

realización de muestra de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3 del

anexo II.

Actividad de control durante la fase de explotación. Así : Se realizará la

actividad de vigilancia y control de acuerdo con el anexo III: Se notificará

cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente; Se notificará a la autoridad

competente de los resultados de vigilancia y control. Las operaciones

analíticas se realizarán por laboratorios competentes.

Actividad de clausura . Requiere que se cumpla las condiciones enunciadas en

la autorización, siendo necesario que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, se evalúe los informes presentados y comunicado

la aprobación de la clausula efectuada.

Actividad tras clausura. Mantenimiento, vigilancia, análisis y control de lo

lixiviados del vertedero

La actividad material indicada en el articulo 12 y 13 del RD 1481/ 2001

aparece desarrollado en el anexo 1.1 , 1. 2., I.3, anexo 3 del citado RD.

La CHD en su informe señala cuales son los requisitos que deben ser cumplir:

- Certificado de calidad de los materiales a emplear, que deberá constar en la

memoria la descripción de los tipos de residuos para la que se propone el

vertedero- articulo 8 RD 1481/ 2001.

- Necesidad de estudio hidrogeológico para evaluar riesgo de afección de aguas

subterráneas - anexo 1.1 c.

- No existe medidas reales de nivel freático no pudiendo determinarse el origen

de las aguas- anexo 1.1 y anexo 1.3

- Inexistencia de estudios de permeabilidad que permitan garantizar que no se

produzcan infliltraciones respecto de aguas subterráneas.

- Necesidad de caracterización hidrogeológica del hueco de la cantera para

estudio permeabilidad para determinar la posible infiltración de lixiviados.

- Determinar la profundidad real del nivel piezométrico

La CHD indica que el nivel de arsénico probablemente proceda de la disolución

de materiales vertidos en los lechos, de tal manera que es necesario la

caracterización de los materiales para conocer la afectación de las aguas

presentes en el vertedero. Los informes realizados por laboratorio y unidos

como prueba a la demanda identifican en los análisis efectuados la presencia

de arsénico, siendo necesario que se hubiera caracterizado para conocer si era

necesario la modificación de la DIA, si se hubiera determinado que se trata de

material no inerte y con ello el cumplimiento del RD 1481/ 2001, siendo

coincidentes los peritos en la diferente naturaleza de los materiales inertes y

no inertes, y los requisitos del proyecto técnico en uno u otro caso.

Por lo que se refiere al sistema de drenaje, como indica la CHD es correcto el

diseño del sistema de drenaje y cunetas para drenar el agua procedente de la

escorrentía superficial. Ahora bien dado que no existe una medición del nivel

freático, el sistema de drenaje no da solución de las aguas subterráneas que se

filtren por debajo de la cota de referencia indicada en el proyecto- 1043, 89 m-. Como indica el perito Sr. Jose Antonio el sistema de drenaje siempre debe ser

inferior de la cota de agua acumulada, siendo la cota de 1035 metros -

documento 40 de la demanda, página 21)

Es decir, para que la ejecución del drenaje pueda ser un sistema eficaz de

protección de las aguas subterráneas requiere conocer el nivel freático, y sin un

estudio de este nivel, las determinaciones del sistema de drenaje no protegen

adecuadamente las aguas subterráneas.

Por lo que se refiere a las bancadas, lo cierto es que como indican los peritos Sr.

Jose Antonio y Pedro Francisco, la estabilidad de las bancadas queda condicionada por la existencia de aguas subterráneas, y hemos visto como en el vertido y sellado

no se ha realizado dicho estudio.

En resumen, no se han cumplido las determinaciones técnicas precisas para el

clausurado de la cantera, que requiere que se hubieran cumplidos las

previsiones contenidas en el RD 1481/2001, en los términos que hemos

analizado en este fundamento de derecho, habiéndose acreditado que el

vertido en la cantera no se cumplieron las condiciones que son necesarias para

un proyecto de vertido y que sustancialmente se indicaron por la CHD, de tal

manera que aunque este informe sea posterior a la resolución impugnada, lo

cierto es que dichas determinaciones debían haber sido exigido por la

administración autonómica, sin que pueda pretenderse que el control de

legalidad en relación con el sellado no afecte a las condiciones del vertido, ya

que el articulo 14 RD 1481/ 2001 exige en el proyecto de sellado verificar la

corrección del vertido. La propia previsión del artículo 14 establece medida a

cumplir antes de la clausura y las medidas posteriores a la misma de tal manera que al no existir proyecto de vertido es necesario comprobar la

realidad material ejecutada.

Procede estimar el recurso contencioso interpuesto por la procuradora Sra.

Pérez, en representación de la parte demandada, declarando no ajustadas a

derecho las Resoluciones de la Dirección General de Energía y Minas, de fecha

12.7.2022 que desestima recurso de alzada contra Resolución de fecha

14.7.2020 que autoriza el proyecto para la restauración del vertedero en la

antigua cantera " DIRECCION001 ".

TERCERO .- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el Art.- 139 de la L.J.C.A., dada la

estimación de la demanda, si bien teniendo en cuenta la cuantía del recurso y

la complejidad de la cuestión controvertida, número de peritos, documentación

a analizar y trabajo a desarrollar durante el presente procedimiento se fija en

un máximo de 2500 euros- IVA incluido- por cada parte pasiva del recurso."

SEGUNDO.- Objeto del recurso II: motivos de impugnación de la sentencia.

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Las partes apelantes que, podríamos denominar, principales, consideran que dicha sentencia es contraria a derecho y a sus legítimos intereses y, en concreto, la Junta de Castilla y León recuerda que entre los actores y la entidad, hoy ADIF, se firmó un Convenio-Acuerdo en el año 2002 para la restauración de la cantera " DIRECCION001 de Segovia emplazada en el DIRECCION002 (Segovia), por la cual dicha cantera fue expropiada y su derecho minero caducado por ADIF, a fin de dar el uso referido como vertedero de los materiales procedentes de la excavación de los túneles del Guadarrama en su tramo norte, con lo cual dicho espacio perdió su condición de establecimiento minero. Seguidamente, vuelve a incidir en el argumento de la cosa juzgada, afirmando que la sentencia parte de un argumento erróneo, porque aunque las resoluciones impugnadas son de 2020, la desestimación del motivo se apoya en un auto de un incidente de ejecución de 14 de noviembre de 2023, y, por lo tanto, muy posterior a la aprobación del proyecto impugnado. Afirma que, en suma, la sentencia revisa la sentencia de esta Sala sin respetarla.

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En segundo lugar, afirma que el Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre no es aplicable de conformidad con su artículo 3 y que el proyecto no es de clausura de la cantera, sino de restauración y sellado, y que, por lo tanto, yerra la sentencia cuando estima que debe haber una revisión de la autorización con base en el Real Decreto 105/2008 de 1 de febrero, y la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre. Añade que la actora emplea los términos "determinaciones precisas" para ampliar el objeto del recurso e incluso para pedir un proyecto íntegro, lo cual asume la sentencia cuando se pronuncia sobre hechos y circunstancias que no se determinaban en la sentencia de la Sala, como la falta de autorización del vertedero y la tramitación de un nuevo proyecto de restauración y sellado.

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En suma, la apelante recuerda que se presenta ante el Servicio Territorial un proyecto de sellado y restauración del vertedero de los materiales procedentes de la excavación de los túneles del Guadarrama en su tramo norte emplazado en el hueco que formaba las labores mineras de aprovechamiento de las canteras " DIRECCION001 de Segovia emplazada en el DIRECCION002 (Segovia). A dichos efectos se recibe el proyecto de restauración y se le da traslado para su informe al ayuntamiento de Segovia, al Servicio Territorial de Medio Ambiente y al órgano estatal ambiental, que dictó la vía qué se recoge en la sentencia anteriormente citada (la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio para la Transición Ecológica), así como a la Confederación Hidrográfica del Duero, y, no resultando ninguno desfavorable, el Servicio Territorial, con fecha 14 de julio de 2020, se procede a dictar resolución aprobando el Proyecto. Afirma que, extemporáneamente, la Confederación Hidrográfica del Duero emite informe, indicando la carencia de autorización de vertido de las aguas de drenaje y las condiciones para dicha autorización pero que con fecha 14 de agosto de 2020, lo recogido en el citado informe de la Confederación hidrográfica del Duero se incorpora cómo prescripción técnica a la autorización emitida al proyecto, por lo que la administración minera entiende se ha cumplido lo establecido por la Confederación y, por ende, procede aprobar el mismo. Por último, señala, no es correcta la imposición de costas a la demandada porque en el suplico, la demandante contiene hasta tres peticiones, a saber, una de nulidad, otra subsidiaria y una última respecto de los condicionantes urbanísticos que ni siquiera se analiza.

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Por su parte, el Abogado del Estado, en su condición de apelante, justifica su impugnación, en primer lugar, en la existencia de un error del juzgador al analizar lo que estima que su motivo de impugnación, a saber, la existencia de cosa juzgada negativa, dado que siempre alegó la vertiente positiva. Añade que también yerra cuando, al transcribir el auto dictado por esta Sala en ejecución, afirma que esta Sala no analizaba si se trata de materiales inertes o no, sino que simplemente, nuestra sentencia, desestima las alegaciones al respecto porque no ha quedado acreditado que existan esos residuos no inertes. Seguidamente expone las siguientes cuestiones sobre la sentencia:

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1º.- Que la sentencia basa su argumentación en que, en su día, el vertedero carecía de autorización para el vertido que se efectuó, argumento que asume, aunque desdibujado, el argumento de la actora de que se habían producido vertidos no inertes, cuestión que fue rechazada por esta Sala.

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La apelante considera que esta cuestión queda fuera del objeto del procedimiento, en todo caso alega una serie de cuestiones al respecto y afirma que propondrá prueba al efecto.

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2º.- Que se produce la cosa juzgada positiva en lo que se refiere a que la Sala declaró que no se había demostrado que se hubiera incumplido al no haber demostrado que se trata de materiales no inertes y que lo único que se había incumplido era el sellado.

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3º.- Que la sentencia aplica el Real Decreto 1481/2001 al afirmarse que se ha violado el mismo en lo que se refiere a la autorización de sellado cuando el artículo 3.2 lo excluye.

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4º.- Se muestra disconforme con la sentencia en tanto que entiende que resulta exigible el informe de la Confederación Hidrográfica, lo cual parece referirse a la autorización de vertido (que si estaba autorizado por hasta dos resoluciones), que no de sellado. Añade que el informe fue posterior a la concesión de la autorización y que se refiere a la ejecución del proyecto. Recuerda que varios informes descartan la posibilidad de contaminación de acuíferos, especialmente, geológico, climatología e hídrica, drenaje y el análisis del agua estancada, análisis del agua del río, etc.

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Por último niega que la presencia de arsénico suponga la existencia de vertidos no inertes.

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La parte recurrente, la cual ha obtenido una sentencia íntegramente estimatoria de sus pretensiones, no obstante, apela también la sentencia de conformidad con el artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dado que, afirma, los antecedentes o premisas de la sentencia provocarían el efecto de cosa juzgada, como es, la consideración de que la DIA y el informe de la CHD eran facultativos. Alega que el carácter imperativo del primer requisito se "impuso" por la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2015, FD 9 y ello impide la aplicación del artículo 5 del del RD 975/2009 y sin poder alegar su cumplimiento por silencio administrativo dado que, en todo caso, sería negativo. Respecto del segundo informe, la actora tacha la sentencia de contradictoria y errónea: lo primero porque si la sentencia parte del hecho de que la falta de proyecto/autorización de vertido hace necesario que el proyecto de sellado deba cumplir los requisitos del aquel, entonces el informe de CHD sería obligatorio. Y es errónea porque la red de drenaje prevista vierte en el arroyo Vadillo o Tejadilla. Además afirma que el propio informe deja bien a las claras la incidencia.

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TERCERO.- Objeto del recurso II: motivos de oposición al recurso.

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La parte demandante, además de su apelación, se opone a los motivos formulados de contrario afirmando que la Junta de Castilla y León basa se recurso en una situación previa totalmente tergiversada y errónea. Afirma que aunque resultara inaplicable el RD 1481/2001 los efectos de aplicar el artículo 34 del RD 975/2009 serían prácticamente idénticos, y que la prueba practicada, en todo caso, exigirían aplicar las medidas de la Confederación Hidrográfica. Se opone también al alegato de que no pueda analizarse si el vertido es no inerte por el mero hecho de que Sala resolviera esa cuestión. Al efecto expone ciertos antecedentes del procedimiento anterior, traspone parte de su contenido y concluye que nunca existió proyecto de vertido y que, por eso, en el presente proyecto de sellado y clausura deben cumplirse las garantías del anterior. Además niega que se pueda alegar el efecto de cosa juzgada porque la parte apelante no fue parte de ese procedimiento y expone de forma reiterada que la propia administración reconoce los vertidos no inertes en los documentos 71 y 72 del expediente. Respecto del argumento de la inaplicabilidad del RD 1481/2001 defiende a la sentencia alegando que nunca antes se había formulado esta alegación y que es contrario a ciertos actos administrativos. Por último, defiende el pronunciamiento de costas de la sentencia.

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CUARTO.- Examen de las cuestiones controvertidas: sobre el efecto de cosa juzgada en su vertiente positiva.

Las partes demandadas y apelantes principales del procedimiento alegan que la sentencia de instancia yerra cuando desestima la alegación de la existencia de cosa juzgada, si bien, los motivos de dicha impugnación difieren. La Junta de Castilla y León alega que se ha violado el instituto de la cosa juzgada sin distinguir entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada; el alegato de la Junta de Castilla y León viene a suponer que, en suma, la sentencia de instancia contradice la sentencia 169/ 2015 dictada por esta Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, de fecha 30 de julio de 2015 y que no puede decidirse si concurre o no la cosa juzgada con base en un auto muy posterior dictado en ejecución de sentencia e incluso al dictado de los actos impugnados. La Abogacía del Estado impugna la sentencia de instancia, en primer lugar, por entender que el juzgador de instancia ha comprendido mal el motivo de impugnación, dado que en todo caso, alegó que concurría el efecto de la cosa juzgada en su vertiente positiva y que la Sala, en esa sentencia, simplemente resolvió que la recurrente no había demostrado que se hubieran producidos vertidos no inertes.

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Siendo estos los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, desde luego, el primer argumento de la Junta de Castilla y León debe ser desestimado. Sin perjuicio de lo que se dirá respecto del sentido de la sentencia dictada por esta Sala resulta evidente que la fecha del auto de ejecución, que, en suma, el juzgador de instancia emplea para interpretar el alcance y sentido de la sentencia dictada en fase declarativa, como interpretación auténtica que es, es irrelevante a estos efectos, porque irrelevante es cual es la fecha de una resolución que interpreta una anterior. Lo que importa es el sentido de la interpretada, y hasta qué punto lo que se dijo en esa sentencia vinculaba al juzgador de instancia. En segundo lugar, leída la sentencia de instancia y las contestaciones debe darse la razón a la abogacía del estado en el sentido de que, mientras ella alegó el efecto de cosa juzgada positiva, la sentencia, en su fundamento de derecho primero resuelve sobre la negativa. En todo caso, ambas partes apelantes alegan que, de alguna forma, la sentencia viola la sentencia de esta Sala. Desde luego que buena parte de los recursos y de los motivos de oposición se basan en el sentido que cada uno quiere darle a esa sentencia, por ello conviene comenzar por recordar lo siguiente:

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A) Con relación al efecto positivo de la cosa juzgada en relación con el acto administrativo que es objeto de este procedimiento.

- Como ya se ha señalado, la resolución impugnada en el procedimiento de instancia es la resolución por la que se autoriza el proyecto de restauración del antiguo vertedero en la antigua cantera " DIRECCION001" en DIRECCION002 (Segovia). El proyecto presentado por el Servicio Territorial de Minas con fecha 12 de abril de 2019 que complementa el proyecto de sellado y abandono definitivo de la cantera que obtuvo DIA por medio de resolución de 23 de febrero de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el informe complementario "Nuevo Acceso ferroviario al Norte y Noroeste de España: tramo Madrid-Segovia" lo es, según se informa, entre otros, en la Memoria, precisamente en cumplimiento de la sentencia de esta Sala para lo que se procedió a la apertura del procedimiento de ejecución definitiva 9/2016 así como a la solicitud que presentó la demandante en instancia al Servicio Territorial de Medio Ambiente habida cuenta que se habían iniciado actuaciones para la extracción del agua, tapado del hueco y restauración de la zona sin cumplir lo exigido en la misma.

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- Como es suficientemente conocido, a la hora de hacer cumplir una sentencia, y una vez que se procede a dictar y ejecutar los distintos actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a estos, las partes con interés legítimo, especialmente la ejecutante, pueden mostrar su disconformidad a través de dos vías: en el propio procedimiento de ejecución, concretamente a través del correspondiente incidente, siempre que esa resolución haya sido dictada con el fin de dejar sin efecto la sentencia y la contradiga ( artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) o bien impugnar por la vía declarativa, esa resolución. Este segundo es el supuesto de autos porque el auto de fecha 14 de noviembre de 2023 dictado en ejecución de la sentencia referida en el procedimiento de ejecución 9/2016 específicamente afirma:

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"... y es lo cierto que en la sentencia no se entra a discutir en ningún momento sobre si se trata de materiales inertes o no se trata de materiales inertes, por lo que en ningún momento se ha entrado a discutir si se deben adoptar determinadas medidas que establece la normativa cuando nos encontramos ante materiales no inertes"

Y, por ello, al parecer, la actora ha optado por recurrir la resolución ahora combatida. En todo caso, sea cual sea la forma elegida, la vinculación del acto dictado en ejecución con la sentencia es clara, el acto administrativo se dicta para dar cumplimiento a la sentencia como no puede ser de otra forma de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Española. Y si, como en este caso, el acto administrativo requiere de una iniciativa de parte, como la presentación de una solicitud con proyecto, este debe respetar la sentencia sin perjuicio del resto de determinaciones que procedan según lo pretendido. Por su parte, la resolución que decide sobre la autorización solicitada debe tener como guía, además de las normas aplicables, el contenido de la sentencia que se pretende ejecutar. Es por ello por lo que puede afirmarse que el efecto de la cosa juzgada positiva, que en suma, significa que la primera sentencia es un antecedente lógico de la segunda (ver sentencia del Tribunal Supremo 169/2014 de 8 de abril, 5/2020 de 8 de enero o 21/2022 de 17 de enero), en este caso existe, incluso potenciada, en el sentido de que tanto la solicitud como el acto que resuelve la misma debe cumplir lo ordenado en la sentencia. No obstante, el acto administrativo, además, tiene una finalidad propia, cual es resolver si el proyecto presentado cumple con la legalidad y ello puede suponer, y supone, que deban resolverse otras cuestiones referidas la proyecto que no se hayan analizado en el expediente anterior.

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B) En relación con el efecto de cosa juzgada, en su vertiente positiva, respecto de la sentencia de instancia.

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La cuestión, en este caso, no difiere en lo esencial del apartado anterior. La sentencia tendrá que analizar si el acto recurrido es o no conforme, en primer lugar, con lo ordenado en la sentencia y, en segundo lugar, con la normativa de aplicación.

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Ahora bien, y sin que eso contradiga o limite en absoluto lo que se acaba de decir, habida cuenta de la naturaleza del procedimiento originario y, por ende, de la sentencia dictada donde lo que se ordena hacer no es sólo una serie de actuaciones concretas, como lo dicho sobre los taludes, sino que, habida cuenta de que faltaba la tramitación de un proyecto, se ordenaba elaborar aquel y pasar por los trámites administrativos propios de la normativa de minas y de vertidos, y habida cuenta de que la recurrente ha recurrido la resolución que resuelve el fin de ese proceso, ello no excluye que en este procedimiento se pueden discutir otras cuestiones que no se analizaron en el primer procedimiento ni se resolvieron en la oportuna sentencia. Por lo tanto, el análisis del cumplimiento o no de la sentencia no puede agotar la cuestión.

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QUINTO.- Sobre la interpretación que debe darse a la sentencia 169/2015 de 30 de julio de 2015 .

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Habida cuenta que buena parte de la discusión se centra en la interpretación de la sentencia, esta Sala considera importante transcribir literalmente la misma aunque posteriormente se resalten los elementos más importantes y aunque su tamaño pueda provocar que la presente sentencia alcance una longitud superior a lo deseable. Decíamos en esa sentencia 169/2015 de 30 de julio de 2015, dictada en los recursos contencioso-administrativo número 202/2012 y 100/2013 acumulado, lo siguiente:

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"PRIMERO- Es objeto del recurso 202/2012 la desestimación por silencio administrativo del requerimiento notarial al GIF, hoy ADIF, en fecha 20 de diciembre de 2007.

Dicho requerimiento es el contenido en el acta notarial de fecha 19 de diciembre de 2007, levantada ante el notario don Luis Felipe Rivas Recio, con número de protocolo 3528, cuyo contenido literal es el siguiente:

"1.-A que procedan de inmediato al cumplimiento de la obligación de sellado y restauración de la cantera hasta obtener todas las autorizaciones de las Administraciones públicas competentes y la realización de la operación de restauración conforme a ellas y al ordenamiento jurídico.

2.-A que una vez restaurada la cantera, cesen en la ocupación de los terrenos que actualmente detentan de forma ilegal, procediendo a su restitución a sus legítimos propietarios.

3.-A que indemnicen todos los daños y todos los perjuicios que causen y causarán a los legítimos propietarios de los terrenos por el mantenimiento abusivo de la ocupación del suelo sin titulo jurídico legitimador alguno.

3.-A que tomen nota de la expresa reserva de las acciones que corresponden según Derecho a los legítimos propietarios de los terrenos".

Es objeto del recurso 100/2013 la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, y la desestimación por silencio administrativo de dicha reclamación.

En el escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, presentado en el registro el mismo DIA, se solicitaba se dicte resolución expresa por la que:

"-Se dé inmediato cumplimiento a la obligación de sellado y restauración de la cantera ubicada en aquellos terrenos hasta obtener todas las autorizaciones de las Administraciones públicas competentes y la realización de la operación de restauración conforme a ellas y al ordenamiento jurídico.

-Que una vez restaurada la cantera, cese en la ocupación de los terrenos que actualmente detentan de forma ilegal, procediendo a su restitución a sus legítimos propietarios.

-Se indemnice todos los daños y perjuicios que causan y causarán a los legítimos propietarios de los terrenos por el mantenimiento abusivo de la ocupación del suelo sin título jurídico legitimador alguno".

En el escrito de interposición del recurso por la desestimación presunta de lo solicitado en el escrito de fecha 20 de diciembre, se solicitaba se dicte resolución expresa con el contenido solicitado en dicho escrito de fecha 20 de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- Frente a dicha desestimación por silencio administrativo, en el recurso 202/2012, se alza la parte recurrente manifestando su disconformidad con las mismas alegando, sucintamente, los siguientes motivos:

1.- La cantera cuyo sellado se analiza en el presente procedimiento es la contemplada en el "Lote o Escenario 7" de la DIA, no en los lotes o escenarios 5 o cualquier otro.

Se impugnan la totalidad de los documentos que integran el expediente administrativo en cuanto no sean expresamente reconocidos en este escrito; en

especial se impugna el informe de fecha 16 de noviembre de 2012, "2ª compleción", y sus apéndices.

2.-Lo que se solicita no es sólo la devolución de los terrenos, sino que se realice previo cumplimiento de las obligaciones administrativas del titular de derechos mineros caducados, es decir del sellado y restauración de la cantera de conformidad con las debidas garantías y cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a tales labores. El ADIF no cumple ni las previsiones de la DIA, ni mucho menos, las previsiones legales que resultan de aplicación. En el Procedimiento Ordinario 2/2012 se emitió informe pericial por el Ingeniero Jefe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Segovia de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla Y León; dicho informe fue contundente, y determina que las actuaciones ejecutadas en aras al pretendido sellado y recuperación ambiental de la cantera no cumplen, ni tan siquiera mínimamente, ni la normativa que regula este tipo de actuaciones, ni la DIA.

3.- El informe de fecha 16 de noviembre de 2012 es efectuado para intentar encubrir la realidad de los hechos, pero que la propia documentación a él incorporada desmiente. Se ha falseado la realidad del proyecto adjuntado al Apéndice 8, como se acredita de su comparación con los folios 71 y siguientes de la "Compleción del Expediente Administrativo del Procedimiento Ordinario 100/2013. Resulta evidente que ni existe proyecto autorizado del vertido, ni de los acopios paralelos que justificarían el no rellenado del hueco de cantera, ni el sellado se efectuó con un proyecto previo aprobado. Este documento técnico contiene falsedades objetivas respecto de la realidad y pretende encubrir la realidad que no es otra que el vertido y sellado se realizaron tanto sin proyecto alguno como sin autorización administrativa de dichas actividades. Por otra parte, este proyecto no aparece firmado, mientras que el remitido en el Procedimiento Ordinario 100/2013, sí. Existen diferencias entre uno y otro.

4.-Procede indicar que ni siquiera existe autorización a los vertidos.

Ninguno de los criterios que se aplican al resto de vertederos son observados en el presente supuesto pues: 1) No se respeta la cota del perímetro. 2) Las pendientes de los taludes son absolutamente superiores a lo previsto. 3) No existe el sistema de drenaje que asegure el correcto funcionamiento hidráulico, como se acredita de la documentación que luego se dirá y del informe del perito judicial.

El proyecto de sellado no cumple el contenido mínimo de la normativa que resulta de aplicación. Esta restauración incumple en todo caso los criterios que se deben aplicar a este tipo de operaciones. Supone dos situaciones de gravísimas repercusiones a la propiedad: la ausencia de compactación de los terrenos, no de la superficie, sino la del terreno según se iba produciendo el vertido (impiden su uso industrial) y asimismo la existencia de estancamiento de pluviales hace necesaria una actuación absolutamente desorbitada.

5.-Se produce infracción del artículo 7 del Código Civil en cuanto a la interpretación y aplicación de los efectos del Convenio de Justiprecio de fecha 30 de mayo de 2002. ADIF asumió la obligación del "sellado de la cantera" y la "asunción del cumplimiento de la obligación de restauración de los terrenos", según el "Convienen 4". No se puede asumir lo manifestado de que la caducidad de los derechos mineros conlleva el cese de la consideración de cantera y por ello de establecimiento minero con las consecuencias subsiguientes en cuanto a la no exigencia de sellado ni restauración. Desde el punto de vista contractual, ADIF asumió en todo caso las obligaciones de sellado y restauración, y desde el punto de vista minero y medioambiental, desde el momento en que el titular de los derechos mineros expropiados piensa abandonar las labores mineras, a través de la caducidad de dichos derechos, se ve obligado a cumplir las previsiones normativas, entre ellas las obligaciones de restauración según lo aprobado por la Administración Minera y lo expresamente previsto en el artículo 167 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera en relación con la ITC MIE SM 13.0.01, que desarrolla dicho artículo.

Se ha rellenado el hueco de la cantera únicamente en un 31,44% de su volumen, reconociendo además que se ha hecho "sin haberse rellenado completamente el hueco de la cantera, no habiéndose recuperado la línea natural de elevación del cerro". Se reconoce que debido a la imposibilidad de ejecutar el Proyecto de Restauración inicialmente previsto por no disponer de material suficiente para alcanzar la línea de coronación del cerro de DIRECCION002, se elabora un nuevo "Proyecto de Abandono y Sellado de la Cantera DIRECCION001 ( DIRECCION002-Segovia)"

6.-Se debe atender a las obligaciones contraídas por la Administración en el convenio al que llegaron las partes. Del texto y del plano a que alude, se acredita de forma indubitada que el espacio que la Administración iba a destinar a vertedero debería ser reintegrado a la propiedad "sellado" y "restaurado" a tenor de la convención 4ª del convenio de justiprecio por mutuo acuerdo.

7.-La obligación de sellado no es un capricho de las partes; tiene su origen en el cumplimiento de las obligaciones expresas contenidas en la DIA, y obedece a la voluntad de la administración de convertir dichos terrenos destinados a explotación minera de Recurso de la Sección A) en un vertedero de productos obtenidos de la excavación de los túneles de Guadarrama. Ello habría exigido que el proyecto técnico sometido a Declaración de Impacto previese y definiese las características técnicas del vertedero a ejecutar a tales fines.

8.-La utilización de la cantera aparece expresamente prevista en la Declaración de Impacto Ambiental, aprobada mediante Resolución de 23 de febrero de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente, BOE 15 de marzo de 2001. De todo ello se coligen los siguientes extremos: a) La existencia de un documento denominado "estudio informativo complementario".

b) La existencia de un estudio de impacto ambiental.

c) Que la DIA impone en la ejecución de dicha variante no sólo el cumplimiento de lo previsto en dicho estudio de impacto, sino las condiciones recogidas en la misma.

d) Que existe un documento "gestión de tierras" del cual sólo se considera admisible el escenario 7 con los extremos impuestos en la DIA.

e) Que se exige, en el caso de depósitos definitivos, el sellado definitivo de la cantera. f) para el caso de excederse los volúmenes planteados en los planes de restauración de las canteras se necesita la necesaria aprobación de un nuevo plan de restauración que acoja la situación con la correspondiente tramitación administrativa.

9.-En cuanto a la situación actual de los terrenos, nadie sabe si se ha cesado en la posesión de los mismos, puesto que llegada la fecha teórica del cese de la ocupación, que debería haber sido el día 12 de noviembre de 2007, el hueco de la cantera estaba relleno sobre un 40% y las actuaciones se habían desarrollado de forma absolutamente desordenada respecto de las directrices que imponían tanto la norma legal como el normal razocinio.

10.-Del volumen de cabida en el hueco de cantera, que era de 2.512.457 m³, solamente han llenado 790.136 m³, dejando un hueco, respecto del hueco original, de aproximadamente 1.122.321 m³. Tenían la obligación, según sus previsiones de vertido, de elaborar un proyecto de vertedero en el hueco de la cantera, dando que la previsión no era sólo cubrir el hueco inicial, sino superarlo en 600.000 m³; y de todo ello se deduce que la DIA obligaba al total relleno del hueco de la cantera. La realidad es que se ha procedido a una realización defectuosa de las labores de sellado y restauración, que es imputable al ente demandado, creando una evidente situación de peligro por tan deficiente actuación.

11.-Aún cuando ni la Ley ni el Reglamento de Expropiación Forzosa regulan expresamente la devolución de los terrenos en caso de ocupación temporal, se entiende que la necesidad de acto expreso de entrega de los terrenos es preceptiva por aplicación analógica del artículo 54 de la Ley. El acto de cese de ocupación cobra especial relieve en especiales condiciones como las presentes, no solamente asumidas contractualmente, sino por imperativo legal.

12.- La nitidez del convenio expropiatorio y de las normas obligan al ADIF a proceder al sellado de la cantera y a la restauración de acuerdo con la normativa vigente. El beneficiario de la expropiación asumía el compromiso de sellar la cantera y realizar las actuaciones necesarias para la restauración de los terrenos, excluyéndose de aquél estas labores.

13.-No existe autorización ambiental a los tres vertederos alternativos a las obligaciones contractuales. La pretendida autorización contenida en el apéndice 7 del documento 2.g) de la 2ª Compleción, no es más que un informe previo. El Servicio de Minas establece claramente en el documento de fecha 3 de julio de 2007 que debe ser el Órgano que aprobó la DIA el que informe la idoneidad del proyecto de sellado y abandono definitivo de las labores y prescripciones del mismo.

14.-Se debe tener en cuenta lo recogido en el artículo 118 del Decreto 863/85, de 2 de abril. Todo depósito de residuos, cualquiera que fuese su procedencia, queda sujeto a la exigencia de proyecto y autorización previos en virtud de este precepto. En el mismo sentido el artículo 167. El ADIF no se ha preocupado en absoluto por formalizar un proyecto idóneo, ni coherente con el proyecto de restauración aprobado por Minas, ni de someterlo a la previa aprobación de la Administración competente, y ni mucho menos, cuidar de una dirección de obras rigurosa.

15.-Los productos de la excavación del túnel de Guadarrama no quedan sujetos, en cuanto a su gestión, a la Ley 22/73, sino a la Ley 10/98, de residuos, y al Real Decreto 1481/2012, de 27 de diciembre, y a las Directivas Europeas. El material procedente de la excavación de los túneles tiene el concepto legal de "residuo".

La lista de categoría de residuos recogida en el Anexo I de la Directiva 75/442, en su versión modificada, y las operaciones de eliminación y recuperación enumeradas en los Anexos II A y II B de dicha Directiva muestran que el concepto de residuos no excluye, en principio, ningún tipo de residuos, subproductos industriales u otras sustancias. El producto de la excavación del túnel de Guadarrama tiene que ser conceptuado como un residuo. Se ha infringido de manera fragante el artículo 13 de la Ley de Residuos, pues no cuenta con ningún proyecto que haya sometido y conseguido autorización alguna del órgano competente para llevar a cabo estas operaciones de eliminación de los residuos producidos. Se infringieron las "normas generales sobre la gestión de los residuos" que enumera el artículo 12.

En el recurso 100/2013, se alza la parte recurrente manifestando su disconformidad y alegando, sucintamente, los mismos motivos y añadiendo la siguiente precisión:

-No se trata de efectuar cualquier sellado y cualquier restauración, sino el sellado y restauración ajustado a derecho, de conformidad con la normativa que regula tales actuaciones en el ámbito de canteras y residuos. Y en especial, de conformidad con la clasificación y calificación del suelo donde se ubican los terrenos objeto de este procedimiento. Estos terrenos han sido considerados siempre como suelo urbanizable, uso industrial. El vigente Plan General de Ordenación Urbana mantiene vigente tal clasificación y calificación subsumiendo dichos terrenos en la clasificación del suelo urbanizable delimitado, Plan Parcial "Las Praderejas", Código UZD-R-18-H, uso industrial.

TERCERO.- Los argumentos del recurso 202/2012, son rebatidos de contrario por la Administración demandada, y ello en base a los siguientes argumentos:

1.-El objeto del presente recurso lo constituye el desistimiento por silencio administrativo del requerimiento notarial de 19 de diciembre de 2007.

Frente a ello, y ante esta Sala se sigue el recurso 100/2013, en el que se recurre contra la desestimación presunta del recurso administrativo formulado con fecha 7 de mayo de 2013 frente al ADIF y respecto de la desestimación de la solicitud presentada ante ese mismo organismo con fecha 20 de diciembre de 2012. La parte actora en su demanda realiza un análisis general de todos los requerimientos efectuados entre 2003 a 2012, con vulneración de la previa decisión judicial de no acumulación de las pretensiones ejercitadas.

2.-El requerimiento efectuado frente a ADIF presenta un carácter "ilegal": conforme al artículo 206.2 del Reglamento Notarial, los notarios, salvo casos taxativamente previstos en la Ley, no aceptarán requerimientos dirigidos a Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios; la razón radica en que la función de fe pública está limitada al ámbito de la actuación de los particulares, quedando excluido el ámbito administrativo. Por tanto, se debe rechazar la virtualidad de este requerimiento, lo que implica que no puede considerarse que exista una desestimación presunta, cuando no ha existido requerimiento previo; y en consecuencia, faltaría la previa actuación administrativa recurrible como exigen los artículos 1 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.-Formulado el recurso en el año 2012, había vencido en exceso el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en el artículo 46 de la misma Ley, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 69 procedería la inadmisibilidad del recurso.

4.-No procede el análisis en el presente recurso de aquellas cuestiones que ya fueron planteadas y resueltas por ADIF en sus Resoluciones de fechas de septiembre de 2003 y 5 de febrero de 2004, en la medida en que quedaron firmes y consentidas.

5.-Con ocasión de la construcción de las obras, se elaboró un estudio informativo que fue sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que concluyó con la Declaración de Impacto Ambiental formulada mediante Resolución de 23 de febrero de 2001. La condición 7 de dicha Declaración, relativa a "préstamos y vertederos", establece medidas y directrices a adoptar para la gestión de tierras de los tres sectores considerados en los que se ha subdividido el tramo en cuestión: sector Tres Cantos, sector Soto y sector Segovia.

6.-El sector "Segovia" abarca desde la boca norte del túnel de Guadarrama hasta el final del trazado, y comprende el trazado de los Lotes 3, 4 y 5. La Declaración de Impacto Ambiental establece el vertido de excedentes en canteras situadas en el entorno del polígono industrial de DIRECCION002 y esta previsión y los cálculos del volumen dio lugar a la decisión de destinar parte de los excedentes procedentes del Lote 5 a nuevas ubicaciones o depósitos. De esta decisión se informó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de Segovia.

7.-En relación con el expediente n.º NUM000 se llegó a la determinación de un justiprecio de mutuo acuerdo. Dentro de este acuerdo, el apartado 4º del acta de mutuo acuerdo suscrita por las partes indicaba que será responsabilidad exclusiva del ente todo lo referente al sellado de la cantera, asumiendo el coste del mismo, así como el cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos del órgano competente a la restauración de los terrenos.

8.-Las obras de los Lotes 3 y 4 se iniciaron en febrero de 2002 y finalizaron en marzo de 2008. Comenzada la excavación de los túneles, se comprobó que las tierras extraídas reunían características óptimas, según los requisitos constructivos, para su empleo en la construcción de la plataforma ferroviaria, por lo que para evitar el aporte de material procedente de nuevas explotaciones y dando cumplimiento a la condición 7,C) Sector Segovia, Escenario 7 de la DIA, se procedió a la reutilización de parte del material inicialmente considerado excedentario de las obras de la LAV próxima.

9.-Concluida la obra, se procedió a la redacción y ejecución de un proyecto de sellado y abandono definitivo de las labores de la cantera " DIRECCION001"; documento que se acompaña como Anexo 8 del documento 2.g) de la segunda ampliación del expediente. Copia de este proyecto se presentó ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla Y León con fecha 30 de mayo de 2007. De gual modo se informaba de la finalización de la ocupación de las fincas afectadas por las obras. Este documento consta presentado con fecha 31 de mayo de 2007 en la citada Delegación Territorial.

10.- Conforme a la interpretación del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en el contenido del convenio de mutuo acuerdo se pueden incluir otros pactos y condiciones además de los propios de fijación del justiprecio.

11.-Queda acreditado en el expediente: 1.-Que se procedió al sellado de la cantera cuyos terrenos motivaron la expropiación, con cargo a ADIF.

Consta que se procedió a la redacción y ejecución de un proyecto de sellado y abandono definitivo de las labores de la cantera " DIRECCION001". 2.-La segunda obligación era proceder al cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos del órgano competente a la restauración de los terrenos. Se ha acreditado que copia del proyecto se presentó ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla Y León, y no consta que se formulara requerimiento alguno por la misma.

12.-En este documento de 30 de mayo de 2007 se informaba de la finalización de la ocupación de las fincas afectadas por las obras. En consecuencia, ni ha existido la ocupación ilegal de terrenos que afirma la actora, ni un mantenimiento abusivo sin título que motive indemnización alguna a favor de los recurrentes.

En el recurso 100/2013, se alegan por la Administración los mismos motivos, añadiendo las siguientes precisiones:

1.-La utilización de material inerte con carácter definitivo para el relleno de huecos de la cantera es una actuación expresamente excluida del ámbito de aplicación del Real Decreto 1481/2001. Únicamente se trata de una actuación de relleno de terrenos degradados amparada por la DIA y por tanto exenta de una tramitación ambiental adicional. El relleno de la cantera con material inerte no puede considerarse como vertedero, y por tanto no son de aplicación las labores de extendido de tierra vegetal, siembras y plantaciones exigidas para las otras zonas.

2.-La restauración ejecutada ha estado dirigida a la estabilización e impermeabilización del suelo, suavizando las líneas de pendiente e introduciendo obras de drenaje.

3.-Respecto del cumplimiento de la legislación en materia de Minas, señalar que el Proyecto de Abandono y Sellado de la Cantera DIRECCION001 se elaboró inicialmente atendiendo a lo dispuesto en el capítulo XIII del artículo 167 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y en la ITC correspondiente.

CUARTO.-Se alega por la Administración una primera causa de inadmisibilidad por entender que no existe actuación administrativa recurrible, como exigen los artículos 1 y 28 de la Ley 29/98.

(...)

SÉPTIMO.- Realmente el fondo de la cuestión es el cumplimiento o no cumplimiento del acuerdo a que llegaron las partes a través del Mutuo Acuerdo de 30 de mayo de 2002; pidiendo la parte actora el cumplimiento de lo recogido en el punto 4 de este Mutuo Acuerdo, e indicando la Administración que ya se ha cumplido. Este punto 4 recoge lo siguiente: "Será responsabilidad exclusiva del Ente Público todo lo referente al sellado de la cantera cuyos terrenos son motivo de este expediente, asumiendo en consecuencia el costo del mismo, así como el cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos del órgano competente a la restauración de los terrenos".

Por lo tanto, la aquí demandada se había comprometido al "sellado de la cantera" y al "cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos a la restauración de los terrenos".

No se había comprometido ni a más, ni tampoco a menos; por lo que el alcance de los requerimientos efectuados por la aquí actora en ambos recursos sólo podría ser estimado en cuanto a esta extensión.

Ahora bien, lo trascendente es concretar el alcance que se debe dar a la expresión "sellado de la cantera". Dado que nos encontramos ante un supuesto de "mutuo acuerdo" es lógico atender a los criterios de interpretación fijados por el Código Civil al determinar esta interpretación, fundamentalmente lo contenido en los artículos 1281, 1282, 1283 y 1284.

Como primera precisión es que nos encontramos ante una cantera, y como tal se trata de una mina, por lo que la restauración de la mina debe realizarse conforme a lo recogido en el Real Decreto 2994/82, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras.

Como segunda precisión, cabe indicar que la expresión "sellado" no viene recogida en este Real Decreto, pero sí viene recogido en la DIA aprobada por resolución de 23 de febrero de 2001, al recoger, refiriéndose al Escenario 7: "Vertido de excedentes en canteras situadas en el entorno del polígono industrial de DIRECCION002. En estas canteras los materiales serán acopiados de forma definitiva o provisional. En el primer caso se tendrá en cuenta la integración ambiental en el sellado de las canteras....". Por otra parte la testigo doña Claudia precisa que entiende que un sellado implica la estabilización de materiales y la integración con el entorno; y con mayor exactitud don Julián indica que el sellado supone el abandono en condiciones de seguridad para las personas y bienes.

Como tercera precisión procede indicar que este sellado de la cantera se realiza utilizando el hueco de la misma como vertedero de residuos inertes.

Atendiendo a estas circunstancias es preciso considerar la doble característica que este sellado de cantera tiene, en cuanto que, por una parte, se produce la restauración de la cantera y, por otra, se realiza a través del vertido de los residuos generados por la apertura de los túneles de Guadarrama, cuyo material es llevado a esta cantera para su vertido en la misma.

Por tanto, esta doble circunstancia nos lleva necesariamente a tener que aplicar la normativa de minas y la normativa de residuos y medioambiental, pues es una actividad que se circunscribe en sendos ámbitos.

OCTAVO.-Como punto de partida, cabe poner claramente de manifiesto que por lo acordado por las partes no se desprende que el sellado de la cantera deba comprender la total de la cantera, el llenado total de los huecos de la misma hasta llegar al nivel previo del suelo circundante, llegar a cota "0", a la conmatación. Ello porque de la lectura literal de la cláusula no se deriva esta circunstancia, sino sólo el sellado, y para llevar a cabo este sellado no se ha acreditado que obligue a la nivelación total y absoluta el Plan de Restauración del Espacio Natural que sin duda se tuvo que realizar al solicitar la autorización de explotación de la cantera.

Ahora bien, tampoco se debe concluir que este sellado pueda realizarse de cualquier forma, con la sola indicación de la normativa recogida en la DIA, pues la misma es de una generalidad manifiesta, de tal forma que prácticamente, si no se adoptan las medidas correspondientes a la aplicación de la normativa sobre residuos y de la normativa sobre restauración de canteras, deja en absoluta libertad a quien realiza la actividad de sellado.

Como mina que era esta cantera, precisó tener un Plan de Restauración del Espacio Natural, en la forma que determinada el artículo tercero del Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras (aplicable en aquel momento y que ahora es sustituido por el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras), que expresa que:

"El Plan de Restauración contendrá:

Uno) Información detallada sobre el lugar previsto para las labores mineras y su entorno incluyendo, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Descripción del medio físico, con referencia a la geología, hidrología, hidrogeología, climatología, superficie vegetal, paisaje y demás elementos que permitan definir la configuración del medio.

b) Definición del medio socioeconómico, que incluya la relación de usos y aprovechamientos preexistentes, propiedades, obra de infraestructura, instalaciones y regímenes jurídicos especiales, en su caso, aplicables a la zona.

c) Descripción de las características del aprovechamiento minero previsto, así como de sus servicios e instalaciones.

d) Planes y documentación relativos a los aspectos contemplados en los párrafos anteriores.

Dos) Medidas previstas para la restauración del espacio natural afectado por el aprovechamiento o explotación, conteniendo. como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Acondicionamiento de la superficie del terreno, ya sea vegetal o de otro tipo.

b) Medidas para evitar la posible erosión.

c) Protección del paisaje.

d) Estudio del impacto ambiental de la explotación sobre los recursos naturales de la zona y medidas previstas para su protección.

e) Proyecto de almacenamiento de los residuos mineros que generen y sistemas previstos para paliar el deterioro ambiental por este concepto.

Dentro del contenido de este Plan nos encontramos con las medidas para la restauración del espacio natural afectado por el aprovechamiento o explotación, indicando el contenido mínimo que debe contener. El Plan de esta cantera no ha sido aportado a autos, pero nos consta (documento 70 de la demanda) la visita de Policía Minera fechada el 10 de abril de 1984, en el que se precisa que "de la documentación presentada se deduce que la restauración proyectada es la siguiente:

1º. Nivelación del terreno entre el nivel del terreno y el de la cantera.

2º. Acondicionamiento de esta superficie con maquinaria agrícola.

3º. Dar voladuras en talud 3/1 en todo el contorno.

4º. Repoblación forestal con chapas (sin duda se refiere a chopos) con el marco de 9-4".

Por tanto, realmente esta cantera tenía un Plan, que podía ser modificado, pero que tanto su aprobación como su modificación se realizaba a través del Órgano competente de la Comunidad Autónoma, tal y como recoge el artículo cuarto.- Uno de este Real Decreto (la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, a la vista del Plan de Restauración presentado, podrá aprobarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Podrán solicitarse, en su caso, informes de otros Órganos de la Administración, competentes en materia ambiental).

Por otra parte, como vertedero en que se convirtió, le era de aplicación, según la parte actora, el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en concreto su artículo 9.1). Previamente a la concesión de una autorización a un nuevo vertedero, o a la ampliación o modificación de uno existente, las autoridades competentes deberán comprobar, al menos, que:

a) La gestión del vertedero estará en manos de una persona con cualificación técnica adecuada, y que están previstos el desarrollo y la formación profesional y técnica del personal del vertedero tanto con carácter previo al inicio de las operaciones como durante la vida útil del mismo.

b) Durante la explotación del vertedero está prevista la adopción de las medidas necesarias para evitar accidentes y limitar las consecuencias de los mismos, en particular la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, y disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

c) En el caso de vertederos de residuos peligrosos, el solicitante ha constituido, o constituirá antes de que den comienzo las operaciones de vertido, el seguro de responsabilidad civil regulado en el artículo 22.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en sus normas de desarrollo, por la cantidad que determine la Administración autorizante.

d) El solicitante ha depositado, o depositará antes de que den comienzo las operaciones de eliminación, las fianzas o garantías exigidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en sus normas de desarrollo, en la forma y cuantía que en la autorización se determine. A estos efectos, podrá autorizarse la constitución de dicha garantía de forma progresiva a medida que aumenta la cantidad de residuos vertida y se mantendrá mientras la entidad explotadora sea responsable del mantenimiento posterior al cierre del vertedero. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar devoluciones anticipadas de hasta el 50 por 100 de la cuantía total de la fianza o garantía equivalente, a partir de un año tras la aceptación de la clausura del vertedero, siempre que el remanente garantice el cumplimiento por parte de la entidad explotadora del plan de mantenimiento, vigilancia y control posterior.

e) El proyecto del vertedero es conforme a los planes de gestión de residuos previstos en el artículo 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

f) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 3, el proyecto del nuevo vertedero, ampliación o modificación de uno existente, cumple todos los requisitos y obligaciones establecidas en este real decreto, incluido sus anexos. 2. En todo caso, deberán observarse las obligaciones exigidas por la normativa sobre evaluación de impacto ambiental.

3. Antes de que den comienzo las operaciones de vertido, las autoridades competentes inspeccionarán el emplazamiento y las instalaciones del vertedero para comprobar que éste cumple las condiciones pertinentes de la autorización, lo cual no disminuirá la responsabilidad de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización).

La Administración, por el contrario, manifiesta que no le es de aplicación tal precepto al tratarse de residuos inertes y de obras de restauración, conforme al artículo 3 del mismo 1). El presente Real Decreto se aplicará a todos los vertederos incluidos en la definición del artículo 2.k). 2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las actividades siguientes: el esparcimiento en el suelo con fines de fertilización o mejora de su calidad, de lodos, incluidos los de depuradora y los procedentes de operaciones de dragado, así como el esparcimiento de materias fecales y de otras sustancias naturales análogas y no peligrosas con los mismos fines; la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción; el depósito de lodos de dragado no peligrosos a lo largo de pequeñas vías de navegación, de las que se hayan extraído, y de lodos no peligrosos en aguas superficiales, incluido el lecho y su subsuelo; el depósito de suelo sin contaminar o de residuos no peligrosos inertes procedentes de la prospección, extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como del funcionamiento de las canteras).

Contenido de este artículo 3 que es prácticamente igual al contenido del artículo 3 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición 1). Este real decreto será de aplicación a los residuos de construcción y demolición definidos en el artículo 2, con excepción de: a) Las tierras y piedras no contaminadas por sustancias peligrosas reutilizadas en la misma obra, en una obra distinta o en una actividad de restauración, acondicionamiento o relleno, siempre y cuando pueda acreditarse de forma fehaciente su destino a reutilización).

Por su parte la Ley 10/1998, de residuos, en su artículo 4, que establece las competencias, recoge:

"1. Corresponderá a la Administración General del Estado la elaboración de los planes nacionales de residuos; la autorización de los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y la inspección derivada del citado régimen de traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la actividad correspondiente, así como la aplicación, en su caso, del correspondiente régimen sancionador.

La Administración General del Estado será, asimismo, competente cuando España sea Estado de tránsito a efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.

2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos".

Por lo que, teniendo en cuenta la jerarquía normativa, es competencia de la Comunidad Autónoma la autorización, vigilancia e inspección de estas actividades de producción y gestión de residuos, sin perjuicio de lo que recoge el número 1 de este artículo; y sin perjuicio de la competencia de la administración estatal, como autoridad que ha aprobado la DIA, puesto que la Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por Resolución de 23 de febrero de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente y publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 64, de 15 de marzo de 2001.

NOVENO.- Sin perjuicio del seguimiento y vigilancia que se recoge en el apartado 13 de la Declaración de Impacto Ambiental, que especifica, entre otras cosas, que se redactará un Programa de Vigilancia Ambiental, lo cierto es que el acuerdo recogido en el "Mutuo Acuerdo" suscrito entre el expropiado y Gestor de Infraestructuras Ferroviarias obliga al Ente Público al sellado de la cantera, y tal sellado no se puede llevar a cabo si no es conforme al Plan de Restauración del Espacio Natural, por lo que si no se lleva acabo de esta forma, bien sea por exigencias de la DIA, bien sea decisivamente por los motivos de la expropiación temporal llevada a cabo que prevé el relleno con residuos inertes del espacio ocupado por la cantera, lo que procede es un modificado de este Plan de Restauración, sin perjuicio de que este modificado lleve por título "Sellado y Abandono Definitivo de Labores Cantera " DIRECCION001"", por lo que es preciso la aprobación de este proyecto de sellado y abandono definitivo de labores por la administración autonómica competente en materia de minas, por el órgano competente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sin que sea admisible la indicación de que se haya dictado resolución de caducidad total en fecha 28 de abril de 2006 dictada por el Consejero de Economía y Empleo, puesto que esta caducidad se refiere a la autorización de la explotación de la cantera, pero en ningún caso puede llevar como consecuencia de esta caducidad a liberar al propietario de la cantera de su obligación de restaurar la misma, conforme le exige el Plan de Restauración del Espacio Natural, por lo que una modificación de este Plan debe ser aprobado por la autoridad autonómica competente, sin que sea posible considerar lo manifestado por el Jefe del Servicio Territorial de Industria,

Comercio y Turismo de fecha 3 de julio de 2007 (Doc. 2 f) de la 2ª. Compleción del expediente del recurso 202/2012), como bien viene a manifestar el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente en contestación de fecha 8 de septiembre de 2014 a las peticiones que en período de prueba se formularon por esta Sala. Con más razón habría que dar traslado del Proyecto a la autoridad medioambiental autonómica si se generan residuos no inertes, como parece dar a entender el informe pericial practicado en el recurso 2/2012; residuos no inertes que no han sido confirmados en las periciales practicadas en los recursos 202/2012 y 100/2013.

Ahora bien, por otra parte, en cuanto a lo que es el vertido de residuos, la inspección de las actuaciones de vertido debe realizarla la Consejería de Medio Ambiente, por lo que este Proyecto también debió ser remitido a esta Consejería para poder cumplir con sus obligaciones de autorización, vigilancia, inspección y sanción en su caso, si bien siempre con las limitaciones que impone la DIA, cuya modificación sólo podría realizarla el mismo órgano que la aprobó, pero que consta contestación a las preguntas que en período de prueba se realizó por esta sala del Director General de Evaluación Ambiental remitida con fecha 10 de julio de 2014, en la que con una claridad meridiana establece que no se autorizó ninguna modificación de la DIA, si bien en ella no se concretaba el volumen de excedentes a verter en dicha cantera; e igualmente se indicaba que "el órgano ambiental no ha aprobado las labores de vertido y sellado: no tenía que hacerlo, no estaba establecido en la DIA ni está entre las funciones del órgano ambiental de acuerdo con la legislación vigente de evaluación ambiental". Pero es lo cierto que de los documentos en virtud de los cuales se aprobó la DIA se desprende la necesidad de un proyecto para llevar a cabo el vertido de residuos en la cantera, como se recoge en el documento "Gestión Ambiental de Excedentes de Excavación", Alejo nº 4 "Inventario de Canteras y Huecos Mineros", en la Letra D del núm. 3 "Resultados y conclusiones", que recoge: "La restauración ambiental de las áreas de vertido final será objeto de un elaborado proyecto de restauración a fin de optimizar los resultados ambientales y conseguir una completa integración paisajística".

Por tanto, es preciso que se traslade el correspondiente proyecto de sellado de la cantera (restauración de la misma) tanto a la autoridad autonómica competente en materia de minas, como a la autoridad autonómica competente en materia de residuos, como a la autoridad que aprobó la DIA, para que se pronuncien sobre el mismo dentro del ámbito de sus competencias.

DÉCIMO.-No obstante, en el momento actual, y atendiendo a lo planteado por las partes, se desprende, de los distintos informes realizados tanto en el Procedimiento Ordinario 2/2012, como en estos dos recursos acumulados, que no se ha llevado a cabo un adecuado sellado de la cantera.

La primera precisión estriba en que no se ha realizado restauración alguna entre la primera berma de la cantera y el terreno circundante, quedando sobre el terreno un talud que en muchos sitios es totalmente vertical y que inclusive algún informe ha afirmado que está a contraplomo, lo cual no vulnera el proyecto de sellado realizado por don Roberto y firmado también por don Julián, por cuanto que no prevé como resultado final un talud con la inclinación que este propio proyecto prevé para los demás taludes (sin perjuicio de la contradicción entre planos y redacción respecto de la plataforma número 4 que prevé el proyecto); pero sí vulnera el Plan de Restauración del Espacio Natural, que prevé un talud de 3/1, que es el que se debe cumplir al no haberse aprobado modificación alguna por parte de la autoridad autonómica de minas, y que es el único Plan de Restauración, unido a la DIA, que tenían las partes al momento de llegar al Mutuo Acuerdo en la fijación del justiprecio y que incluía la cláusula que obligaba a la demandada a realizar el sellado de la cantera. Y que por otra parte, este talud causa un grave peligro para las personas, pues existe peligro de desprendimiento de rocas del mismo; sin que sea admisible considerar como medida de protección suficiente el cercado-vallado que se ha ejecutado, pues este vallado siempre debe entenderse como un vallado para seguridad de las personas durante los trabajos de sellado, de restauración de la cantera, puesto que en otro caso no se conseguiría en ningún momento una adecuada nivelación del terreno entre el nivel del terreno y el nivel de la cantera a que se refiere el Plan de Restauración del Espacio Natural, ni la integración de la cantera con el terreno circundante a que se refiere la DIA.

Cabe indicar que es precisamente la conjunción de los puntos 1º y 3º que se recogen en el documento de la visita de Policía Minera fechada el 10 de abril de 1984 relativa al Plan de Restauración, a la que anteriormente nos hemos referido, la que determina que no sea preciso la conmatación total de la cantera para considerar que se ha realizado un correcto sellado, bastando que en este talud se hubiese realizado un allanado del mismo llegando a una inclinación de 3/1, bien por voladuras o bien por rellenos (teniendo en cuenta que esta cantera se restaura mediante los rellenos de materiales inertes a los que se refiere la DIA y respecto de lo cual la administración autonómica competente no ha puesto objeción alguna). Tampoco la DIA exige un llenado total del hueco de cantera, pues no cabe llegar a esta conclusión por lo recogido en el Escenario 7 del Sector Segovia del núm. 7 de la misma, que recoge el supuesto de las medidas a adoptar si se superasen los volúmenes planteados en los correspondientes planes de restauración, pero no se han aportado estos planes de restauración para saber si se superan los volúmenes planteados en los mismos. Lo único que se desprende de este párrafo de la DIA (Si como consecuencia de la utilización de los huecos de canteras con depósito de materiales excedentarios de las obras se superasen los volúmenes planteados en los correspondientes planes de restauración será necesaria la aprobación de la modificación del plan de restauración por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, así como el informe ambiental por parte de la Consejería correspondiente). Por lo que en ningún caso se prevé el hecho de que los materiales no superen o no alcancen la rasante de la cantera con el terreno, sino que lo que se prevé es el trámite que se debe dar al Proyecto si prevé que se supere con el depósito de materiales excedentarios el previsto en el correspondiente plan de restauración.

Por tanto, se debe concluir que no se ha cumplido con un adecuado sellado de la cantera en este apartado, pues se mantiene un talud vertical (1/1 y no 3/1).

Otro de los apartados en el que existe una fuerte discusión es en el relativo a la balsa de agua que ha quedado en la parte baja de la cantera, sin que tengamos conocimiento de que el Plan de Restauración del Espacio Natural prevea balsa alguna, sino que, conforme a la "Visita de Policía Minera" que se aporta como documento número 70 con las demandas, lo que se prevé es una repoblación forestal con chopos. Por otra parte, en este apartado el Proyecto llamado "Sellado y Abandono Definitivo de Labores Cantera " DIRECCION001"" prevé un pozo de recogida, al indicar en su folio 8 que "en la plataforma N (parte más baja), se construirá un pozo de recogida de aguas de 6 m de profundidad, mediante anillos de hormigón de 2,20 m de diámetro.

Desde la cota superficial de la plataforma se recrecerá con dos unidades de anillos para obtener un brocal de 1 m de altura". La conclusión a la que se llega es que ni el Plan de Restauración del Espacio Natural, ni el Proyecto de Sellado y Abandono Definitivo de Labores de la Cantera prevén que en el lugar quede una laguna o balsa, por lo que se deben adoptar las medidas correspondientes para evitar este encharcamiento. La parte demandada, Administración, manifiesta que este pozo se ha construido como se aprecia por las fotografías que constan en el documento 80 aportado con la demanda, pero lo cierto es que el propio redactor del proyecto, don Roberto, manifiesta que no se ha ejecutado o que si realmente se ha ejecutado, se ha visto que es insuficiente y está mal dimensionado, reconociendo que era una solución forzada.

Teniendo en cuenta estas circunstancias y teniendo en cuenta que este Proyecto no ha sido aprobado por las autoridades mineras ni analizado por las autoridades medioambientales competentes (aunque hay que reconocer que la no aprobación por la autoridad minera no es debida a la parte actora), es preciso se realice un Proyecto que adopte las medidas oportunas para que no se deje un talud vertical en ninguna de las partes de la cantera que fue objeto de ocupación temporal sin una inclinación adecuada (que conforme al Plan de Restauración es de 3/1), y que adopte las medidas oportunas para un adecuado drenaje, de tal forma que no quede laguna dentro del espacio de la cantera, atendiendo a que actualmente este terreno está clasificado como urbanizable, salvo que lo permita la propiedad y no condicione la seguridad de las personas y los bienes.

No puede considerarse, o al menos no hay una prueba concluyente, que los vertidos realizados en la cantera no presenten una estabilidad adecuada, ni tampoco que presenten una erosión superior a otros terrenos de la misma zona, por lo que en este apartado no puede estimarse lo pedido en la demanda; todo ello, conforme a los informes emitidos al practicar las pruebas periciales de estos dos recursos acumulados. En cuanto a la adopción de medidas medioambientales, dado que no se ha aprobado por la autoridad competente ningún proyecto de restauración de la cantera, habrá que estar a lo que se diga en el correspondiente Proyecto que se realice y se apruebe por la autoridad correspondiente, sin que proceda en este apartado sujetarse con precisión al Plan de Restauración, pues ha cambiado el destino de este suelo, al ser urbanizable con uso industrial, y ha cambiado un parámetro esencial para esta restauración como es que se ha utilizado como vertido de escombros inertes, así como que se establecen ciertas medidas de protección medioambiental en la propia DIA indicando que se tendrá en cuenta la integración ambiental en el sellado de las canteras.

UNDÉCIMO.-En cuanto a la petición formulada de que se cese en la ocupación de los terrenos, procede indicar que se había realizado la explotación para una ocupación temporal con una duración limitada a cinco años; plazo que se comienza a computar desde la fecha en que se levanta el Acta de Ocupación, como se indica en el propio Acta de Ocupación que se levantó con fecha 12 de noviembre de 2002. por otra parte, en el acta de justiprecio por mutuo acuerdo se recoge, en su CONVIENEN 3 que "no obstante el ente público podrá autorizar expresamente y en función de sus necesidades una prórroga del citado plazo", prórroga que no consta haya tenido lugar, por lo que el plazo de cinco años concluye, sin necesidad de realizar una manifestación expresa al respecto, una vez ha llegado la fecha de

12 de noviembre de 2007, puesto que ya se expresa una fecha de conclusión de la ocupación temporal y se precisa de una autorización expresa de prórroga, que no tuvo lugar. Ello sin perjuicio de que todas las actuaciones de restauración de la cantera, sellado de la cantera, no pueden realizarse con anterioridad a la devolución de la posesión temporal, puesto que no es posible llevar a cabo un adecuado sellado de la cantera con anterioridad a poder realizar y terminar las obras que motivaron la expropiación consistente en la ocupación temporal; obras que no eran sino para llevar a la cantera los residuos inertes que se han obtenido de la realización de las obras de los túneles de Guadarrama. Esta cuestión se desprende, como ya hemos precisado en otro fundamento anterior, por el hecho de que el tiempo de ocupación temporal (cinco años) se plasma en el Acta de Ocupación y las labores de sellado de la cantera se acuerdan en un momento posterior, por lo que no se podía prever al fijar la ocupación temporal de cinco años el tiempo de duración de sellado de la cantera en cuanto a las obras de sellado distintas a las de vertido de los escombros. Por tanto, debe considerarse que se ha llevado a cabo la entrega de la posesión en el momento correspondiente, que es el momento de acabado del sellado; sin perjuicio de que este sellado se haya demostrado que es inadecuado, y sin perjuicio de que sea preciso que se proceda a ocupar nuevamente la parcela para llevar a cabo un adecuado sellado de la cantera, en cuyo caso lógicamente la obligada a realizar este sellado debe comunicar a la actora la fecha de comienzo y la fecha de terminación de las obras de sellado.

DUODÉCIMO.-No procede otorgar cantidad alguna como indemnización de daños y perjuicios, y ello por una clara y contundente precisión: no se ha solicitado cuantía alguna a la que deba alcanzar esta indemnización de daños y perjuicios. Pero, además, no se ha practicado prueba alguna que determine la existencia de estos daños y perjuicios, sin que se puedan fijar unos parámetros o criterios que nos permitan un cálculo de la cantidad a indemnizar con unas fáciles operaciones aritméticas en trámite de ejecución de sentencia. No es el trámite de ejecución de sentencia el adecuado para acreditar daños y perjuicios, ni para fijar los parámetros que se deben tener en cuenta para calcular la indemnización de los posibles daños y perjuicios, sino que debe ser en el procedimiento en el que se acrediten estos daños y perjuicios y en el que se fijen las indemnizaciones o unos concluyentes y precisos parámetros para su cálculo.

Por otra parte, tampoco se puede realizar una condena de futuro; una condena de indemnización de los daños y perjuicios que se causen en el futuro. Si en el futuro se causan unos daños y perjuicios a la actora que considera que deben ser indemnizados por la administración demandada, cuando se generen esos daños y perjuicios deberá exigir la reparación de los mismos o la indemnización correspondiente o ambas cosas, pero no ahora.

ULTIMO.- En aplicación del anterior art. 139.1 de la LRJCA, se acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

F A L L O

Que se desestiman las causas de inadmisibilidad alegadas en estos recursos contencioso-administrativo núm. 202/2012 y 100/2013 acumulado.

Que, estimando parcialmente las demandas interpuestas en los recursos contencioso-administrativo núm. 202/2012 y 100/2013 acumulado, se declara la nulidad de los actos administrativos impugnados en ambos recursos y se declara el derecho de los recurrentes a que se de inmediato cumplimiento al adecuado sellado de restauración de la cantera mediante la redacción de un proyecto que recoja las determinaciones precisas y en concreto las especificadas en esta sentencia respecto de la inclinación de taludes y del drenaje de las aguas, presentando este proyecto ante las autoridades autonómicas mineras, para su aprobación conforme a sus competencias, y ante las autoridades mediambientales autonómicas y autoridad estatal que ha aprobado la DIA, para las comprobaciones y análisis correspondientes y autorizaciones que se precisen dentro de sus competencias; y una vez obtenidas las correspondientes autorizaciones se proceda a realizar la obra correspondiente, dando traslado de su conclusión, no sólo a la propiedad, sino también a las autoridades indicadas a los efectos que procedan atendiendo a sus competencias.

No ha lugar a lo demás solicitado en sendas demandas."

De la sentencia transcrita pueden deducirse los siguientes elementos de trascendencia para este procedimiento:

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1º.- El sujeto pasivo u obligado a realizar la actividad que se dirá corresponde a ADIF, en cumplimiento, no tanto de las obligaciones que con carácter general, establece la normativa de minas y/o medio ambiente, sino del punto 4 del Mutuo Acuerdo de 30 de mayo de 2002 donde las partes pactaron, de forma voluntaria y sin que ahora puedan pretender librarse de su compromiso, lo siguiente:

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"Será responsabilidad exclusiva del Ente Público todo lo referente al sellado de la cantera cuyos terrenos son motivo de este expediente, asumiendo en consecuencia el costo del mismo, así como el cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos del órgano competente a la restauración de los terrenos".

La sentencia analiza el sentido del término "sellado" entendiendo que forma parte de esta no sólo la estabilización de materiales y la integración con el entorno sino el abandono en condiciones de seguridad para las personas y bienes.

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2º.- El sellado, en este caso, y es el principio esencial de la sentencia, tiene una doble naturaleza. Como mina que fue y como vertedero. Y ambos deben aplicarse conjuntamente para poder clausurarla definitivamente. Así se deduce, entre otros, del siguiente pasaje:

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"Atendiendo a estas circunstancias es preciso considerar la doble característica que este sellado de cantera tiene, en cuanto que, por una parte, se produce la restauración de la cantera y, por otra, se realiza a través del vertido de los residuos generados por la apertura de los túneles de Guadarrama, cuyo material es llevado a esta cantera para su vertido en la misma.

Por tanto, esta doble circunstancia nos lleva necesariamente a tener que aplicar la normativa de minas y la normativa de residuos y medioambiental, pues es una actividad que se circunscribe en sendos ámbitos."

2.1.- Como lugar donde se realizó una actividad minera.

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En tanto que el lugar sirvió para realizar una actividad minera que, ahora, debe restaurarse, la misma debe realizarse conforme a lo recogido en el Real Decreto 2994/82, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras. Debe tenerse en cuenta el contenido de la DIA, aunque sea escaso y general, y, sobre todo, del Plan de Restauración del Espacio Natural del que se deduce que es necesario realizar las siguientes actuaciones:

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1º. Nivelación del terreno entre el nivel del terreno y el de la cantera.

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2º. Acondicionamiento de esta superficie con maquinaria agrícola.

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3º. Dar voladuras en talud 3/1 en todo el contorno.

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4º. Repoblación forestal con chapas (sin duda se refiere a chopos) con el marco de 9-4".

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2.2.- Como lugar que ha servido como vertedero de los escombros relacionados con la obra ferroviaria.

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Como vertedero en que se convirtió en ejecución del Mutuo Acuerdo le es de aplicación la normativa medioambiental oportuna. La sentencia no declara sí resulta aplicable a este caso el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero o no, sino que sólo expone que existe una controversia al respecto entre las partes. Esto se dice en los siguientes párrafos:

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"Por otra parte, como vertedero en que se convirtió, le era de aplicación, según la parte actora,el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en concreto su artículo 9.1).

...

La Administración, por el contrario, manifiesta que no le es de aplicación tal precepto al tratarse de residuos inertes y de obras de restauración, conforme al artículo 3 del mismo 1).

...

Con más razón habría que dar traslado del Proyecto a la autoridad medioambiental autonómica si se generan residuos no inertes, como parece dar a entender el informe pericial practicado en el recurso 2/2012; residuos no inertes que no han sido confirmados en las periciales practicadas en los recursos 202/2012 y 100/2013."

En tanto que la sentencia no estima acreditado, como dijo expresamente esta Sala, ni que existen ni que no existen residuos no inertes, tampoco se puede esperar que la sentencia concrete la normativa de aplicación, siendo una cuestión que se deja al proyecto, tras los oportunos análisis en su caso, así como a las autoridades ambientales.

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Respecto de las autorizaciones administrativas que deben obtenerse, y a las que también se comprometió el ente público en el Mutuo Acuerdo, la sentencia estima que, habida cuenta de esa doble naturaleza referida, es preciso, al menos, tramitar las siguientes:

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A) Debe redactarse un proyecto donde se adopte las medidas oportunas tanto en relación con lo ordenado por la sentencia sobre los taludes como a un adecuado drenaje, de tal forma que no quede laguna dentro del espacio de la cantera, atendiendo a que actualmente este terreno está clasificado como urbanizable industrial.

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B) Al efecto de la adaptación de los taludes y al cumplimiento del Plan de Restauración del Espacio Natural, debe ser presentado al órgano competente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo (o la equivalente en el momento en que se vaya a presentar), "...sin que sea admisible la indicación de que se haya dictado resolución de caducidad total en fecha 28 de abril de 2006 dictada por el Consejero de Economía y Empleo, puesto que esta caducidad se refiere a la autorización de la explotación de la cantera, pero en ningún caso puede llevar como consecuencia de esta caducidad a liberar al propietario de la cantera de su obligación de restaurar la misma, conforme le exige el Plan de Restauración del Espacio Natural"(el resaltado se realiza en este momento).

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Señala la sentencia también la necesidad de presentarlo a la autoridad que aprobó la DIA, aunque también señala su carácter genérico y que, en suma, sus determinaciones son superadas por el Plan de Restauración.

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C) Asimismo a la Consejería de Medio Ambiente en relación con el drenaje y al resto de determinaciones precisas por su carácter de vertedero sin señalar, como se ha dicho, ni la normativa aplicable ni las labores a realizar en tanto que falta el debido proyecto y pruebas sobre la existencia o no de residuos no inertes.

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QUINTO.- Examen de los motivos de impugnación de fondo: sobre la falta de cumplimiento de las obligaciones medioambientales relacionadas con la actividad de vertedero y el drenaje. Aplicabilidad del Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre. Análisis sobre la posibilidad de que el informe de la Confederación pueda tener efectos sobre el acto recurrido.

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La sentencia de instancia entiende que el proyecto de sellado debía contener necesariamente un estudio de la actividad realizada en el vertido, por exigirlo el artículo 14 del RD 1481/ 2001, aunque, vistos los antecedentes, entiende que la única forma de conocer la naturaleza de los vertidos es analizar el contenido de estos puesto que no existe una categorización de los vertidos realizados. Las apelantes entienden que el Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre no es aplicable de conformidad con su artículo 3 y que el proyecto no es de clausura de la cantera, sino de restauración y sellado. Por lo tanto, yerra la sentencia, según el representante de la Junta de Castilla y León. cuando estima que debe haber una revisión de la autorización con base en el Real Decreto 105/2008 de 1 de febrero, y la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre.

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Siendo este el motivo de impugnación, al parecer, la alegación de la inaplicabilidad del Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre se refiere al artículo 3.2 cuando establece:

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"2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las actividades siguientes:

...

la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.."

El problema, como es obvio, es que el motivo de exclusión depende de la prueba de que el vertedero haya sido usado exclusivamente para el almacenaje de residuos inertes del tipo empleado para el relleno o construcción y similares. En el presente procedimiento no se puede contar con un listado de vertidos realizados desde la apertura del vertedero realizado de conformidad con el Anexo II del Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre, dado que, al ser inicialmente una mina dedicada a acumular residuos retirados de los túneles ferroviarios, la norma que debía aplicarse en principio era el Real Decreto 975/2009 que se refiere a la gestión de los residuos de las industrias extractivas. Eso significa que no le era exigible, al principio el cumplimiento del procedimiento establecido en el RD 1481/2001 de 27 de diciembre respecto de la comprobación de que el vertido pueda ser admitidos en dicho vertedero y cumpla los criterios de admisión establecidos en el anexo II comprobación del vertido de su conformidad con la descripción, la comprobación in situ de que el vertido es conforme con la descripción o las labores de vigilancia y control. En esto, la Sala no puede estar de acuerdo con el juzgador de instancia. Pero, esta situación previa fue modificada, probablemente por el vertido irregular de agua que se produjo. Efectivamente hay perfecta constancia de que la Confederación autorizó el vertido de aguas pluviales limpias a la Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E. y M.P. (medio propio de ADIF), descubriendo posteriormente que no lo eran, sino aguas residuales, motivo por el que acordó la suspensión de la autorización de depuración. Expte NUM001, Expediente judicial 242). Siendo así, lo cierto es que, a fecha de la presentación del proyecto, los indicios apuntan a que los materiales extraídos de la excavación no son los únicos elementos que existen en el vertedero. Como se puede ver, entre otros, en el expediente remitido por la Confederación Hidrográfica, "acontecimiento V-0148_2021_ Resolución de autorización de vertido" la existencia de arsénico (150 ug/l según el análisis de ANALIZAGUA, Laboratorio de Recursos Naturales S.L. o 70 ug/l según el análisis de la Confederación que motiva la suspensión) y otros elementos impropios de los vertidos de materiales de construcción. Tanto es así que este fue el motivo de la presentación del "Depuración de agua mediante planta de osmosis inversa con unidad de tratamiento de fluoruros, arsénico, sulfatos y otros metales pesados. Balsa de la Cantera de DIRECCION001. DIRECCION002 (Segovia)" de fecha septiembre de 2021 constando en el Anexo I la existencia de esos elementos y, por ende, tramitándose no como un vertido de aguas pluviales sino residuales, con implantación de una unidad de filtración y absorción para la eliminación de sólidos, arsénicos y otros elementos pesados.

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Con estos antecedentes, perfectamente probados, un mínimo principio de prudencia exige, la tramitación del procedimiento medioambiental de conformidad con el Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre. Y esa norma resulta también aplicable, en primer lugar, por motivos cronológicos, dado que el proyecto se presentó el 12 de abril de 2019 y dicho Real Decreto estuvo en vigor hasta el 9 de julio de 2020, en segundo lugar, por el objeto, dado que el artículo 1 establece como esta norma establece el marco jurídico y técnico adecuado para las actividades de eliminación de residuos mediante depósito en vertederos (nuevamente, la sentencia dejaba bien a las claras esa naturaleza). Destacar que la propia Memoria del proyecto, en su descripción normativa, se refiere a este Real Decreto como aplicable (página 5), y, especialmente, en relación a la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y, en concreto, en sus artículos 8 "solicitud de autorización") y 14 "Procedimiento de clausura y mantenimiento postclausura" afirmación con la que esta Sala no puede más que estar de acuerdo y, por ende, desestimar el motivo de impugnación formulado al respecto. Consideramos necesario recordar, en apretada exegesis, que el artículo 14 exige:

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1º.- Cumplir los requisitos de la autorización del artículo 8. Habida cuenta de que el terreno era usado como cantera y se pretendía usar para su relleno los residuos minerales de los túneles, inicialmente no se solicitó esa autorización. No ha sido hasta la realización de esos vertidos de agua y la realización de los análisis, que se han obtenido pruebas de que pudieran contener otros elementos. Por lo tanto, a falta de esta autorización, no procede realizar esta comprobación, aunque sí, desde luego que se proyecten las labores para la limpieza de esos elementos.

2º.- Inspección de la autoridad competente, previa evaluación de todos los informes presentados por la entidad explotadora tanto de las aguas como de los terrenos que hubieran podido ser contaminados. Como se ha dicho, en tanto que no se pueden examinar los listados de vertidos, deberán aportarse los análisis de aguas y terrenos precisos para conocer la naturaleza de los materiales y sustancias existentes, que serán la base de las actuaciones de limpieza a realizar.

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3º.- De conformidad con estas normas, el proyecto debería contener las condiciones de su mantenimiento, vigilancia, análisis y control del vertedero una vez clausurado. En el presente caso deberá sustituirse por una descripción de las labores de sellado ya realizado, la descripción de las labores a realizar de conformidad con la normativa minera ya citada. Una vez clausurada y cumplido el Mutuo Acuerdo, el control y vigilancia del lugar ya no es una obligación que competa Gestor de Infraestructuras Ferroviarias sino al propietario del terreno.

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En relación con la evacuación de la balsa de agua, afirman las apelantes que el informe de Confederación no es aplicable, por extemporáneo o posterior a la resolución según el apelante. Pues bien, al entender de esta Sala, y como ya expone la sentencia de instancia, estas alegaciones no son relevantes. Ciertamente sí el informe es posterior a la resolución su contenido no puede ser tenido en cuenta; y si su contenido se incorpora después como condicionante técnico, eso significa que ella misma asume que sus determinaciones deben ser tenidas en cuenta. En todo caso, lo cierto es que este informe debió ser solicitado con carácter previo a la adopción de la resolución impugnada porque, como consta en el mismo, el ámbito de actuación del proyecto se encuentra parcialmente en la zona de policía del arroyo de Vadillo, lo que exige analizar y, en su caso, adoptar una serie de medidas de precaución tanto en relación con los cauces públicos como a la zona de policía o la posibilidad de afección a las aguas subterráneas. Por lo tanto, este motivo de impugnación también debe ser desestimado.

;

Por último, la Junta de Castilla y León alega que la sentencia yerra porque impone las costas pese a que la demandante recogía en su suplico tres pretensiones y sólo se ha estimado una, argumento que olvida que las otras dos pretensiones de la demanda eran subsidiarias de la principal.

;

SEXTO.- Sobre la apelación de la parte demandante.

Afirma la parte demandante en el procedimiento principal que la sentencia de instancia le puede ser perjudicial y contario a sus intereses y a derecho en tanto que declara, como antecedente, que no es necesario presentar el proyecto a la autoridad que formuló la DIA, debiendo la misma emitir informe expreso y siendo el silencio desestimatorio. En segundo lugar se apela por considerar que la sentencia afirma que el informe de la Confederación no es preceptivo.

;

Pues bien, el primer motivo de apelación no puede ser estimado. Vista la sentencia, esta Sala no está de acuerdo con que la sentencia de instancia afirme tal cosa, solamente, en su caso, no acoge expresamente este argumento (que no pretensión). En segundo lugar, como se ha indicado, esta Sala no ha ordenado que se someta el proyecto a una nueva Declaración de Impacto Ambiental, que es lo que, en realidad, está pidiendo la demandante y ahora apelante, sino solamente que el proyecto se presente a la autoridad que, ya en su momento, emitió la DIA para comprobar que el mismo cumple o no con sus determinaciones.

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Respecto del segundo argumento, la sentencia tampoco se pronuncia sobre el carácter "preceptivo" o no del informe de la Confederación, pero de su lectura sí se deduce, con cierta claridad, que estima que el mismo debe ser cumplido y que es uno de los motivos de anulación. Por lo tanto, este motivo también debe ser desestimado.

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ÚLTIMO.- Costas.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por las partes apelantes, no procede imponer las costas a ninguna de ellas.

;

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

;

Que se desestiman los recursos de apelación formulados por el letrado de la Junta de Castilla y León, en nombre y representación de la administración autonómica, el Abogado del Estado y Don Fernando, Don Fermín, Don Juan Carlos, Don Ismael, Doña Gema y Don Alejo, y las entidades DIRECCION000. y Paorcal, S.L.. Respecto de las costas, estese al contenido del último fundamento de derecho.

;

Notifíques e esta resolución a las partes.

;

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

;

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

;

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, en el Procedimiento Ordinario núm. 40/2022, se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2025:

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"ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 40/ 2022, interpuesto, por la procuradora Sra. Pérez, en nombre y representación de la recurrente, declarando no ajustada a derecho la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, de fecha 12.7.2022 que desestima recurso de alzada contra Resolución de fecha 14.7.2020 que autoriza el proyecto para la restauración del vertedero en la antigua cantera " DIRECCION001 "."

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpusieron sendos recurso de apelación el 7 de julio de 2025 que fueron admitidos a trámite, solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia recurrida y estimando la demanda en todos sus términos.

;

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte contraria, formulando escrito de oposición al recurso de apelación el día 31 de julio de 2025 sí bien, apelando a su vez la sentencia respecto de los aspectos que señala.

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CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2026, lo que así efectuó.

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Siendo ponente el D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

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PRIMERO.- Objeto del recurso I: elemento objetivo. resolución recurrida

En este procedimiento se impugna la sentencia de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Único de Segovia en el Procedimiento Ordinario 40/2022 por la que se estima el recurso presentado por la parte demandante. La citada sentencia fundamenta su decisión de la siguiente forma:

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"... Antes de entrar a resolver sobre la cuestión de fondo, es necesario resolver sobre la cosa juzgada negativa derivada de la sentencia 169/ 2015 dictada por la Ilma. Sala Contenciosa de Burgos

La Abogacía del Estado aduce que concurre la cosa juzgada negativa derivada de la sentencia 169/ 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ Castilla y León, sede Burgos, de fecha 30.7.2015

Como indica la sentencia 143/2023 dictada por la sección 3ª de la Sala Tercera del TS de fecha 7.2.2023 en el fundamento de derecho 3 apartado b sobre los efectos de la cosa juzgada <

" (...) 3. Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia

169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC) , y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC) . Y en su aspecto positivo, que es el que ahora interesa, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" ( art. 222.4 LEC) ".

Ahora bien, en lo que se refiere a la cosa material en su aspecto positivo, la propia Sala Primera ha acotado el alcance y extensión de su efecto vinculante. Así, la sentencia 789/2013, de 30 de diciembre (recurso de casación e infracción procesal 2310/2011, F.J. 2º), citando otras sentencias anteriores, declara lo que sigue:

" (...) SEGUNDO.- [...] El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", mientras que el mismo artículo, en su apartado 2, afirma que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley".

La sentencia Sala Burgos ordena la redacción de un proyecto de sellado de la cantera " DIRECCION001"- El fallo de la sentencia Sala Burgos dice <>

La sentencia contiene la obligación de redactar el proyecto relativo al sellado de restauración de la cantera que recoja las determinaciones precisas y en concreto las especificadas en esta sentencia respecto de la inclinación de taludes y del drenaje del agua.

La sentencia señala dos extremos: Primero.- Que el proyecto relativo al sellado de restauración de la cantera recoja las determinaciones precisas. Esta previsión no es más que la administración competente, para la autorización del proyecto de sellado de la cantera, que es la administración autonómica cumpla las previsiones normativas o en palabras de la sentencia " determinaciones precisas" que comprende la elaboración de dictámenes preceptivos u otros que la administración considere necesarios y por otro lado el cumplimiento de la normativa relativa al sellado de la cantera: Segundo.- El proyecto debe analizar en concreto, las especificadas en la sentencia respecto de la inclinación de taludes y del drenaje de las aguas, debiendo observarse las prescripciones técnicas en materia de minas y de residuos

El auto de fecha 14.11.2023 dictado en incidente de ejecución de sentencia -documento 44 de la demanda- señala los siguientes aspectos:

La sentencia no analiza si se trata de materiales inerte o no inertes

La sentencia no analiza la normativa cuando se trata de materiales no inertes

La sentencia no analiza si es necesario autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero.

La sentencia no analiza si es necesario un Estudio de Impacto Ambiental

De esta manera, no se admite la excepción de cosa juzgada negativa dado que el objeto de ambos recursos contenciosos son independientes, de tal manera que el análisis de este juzgado sobre el proyecto de sellado y restauración de la cantera " DIRECCION001" no puede ser terminado por la existencia del pronunciamiento previo, dado los términos que se expresa en el auto indicado y en determinados fragmentos identificados por la parte actora en el que se observa que no existe identidad de objeto, una de las identidades necesarias para poder apreciar la excepción planteada. Y ello, con independencia de la necesidad de partir de la sentencia de la Sala para valorar la legalidad de la actuación objeto de impugnación.

SEGUNDO. CUESTIÓN FONDO

La parte actora entiende que el proyecto de sellado de la cantera " DIRECCION001" se ha tramitado de manera ilegal, al no haber seguido las previsiones del RD 975/ 2009 y RD 1481/ 2001, así como la necesidad de cumplir determinadas prescripciones técnicas para proceder al cierre del vertedero.

Las partes pasivas del recurso señalan que exclusivamente debe analizarse la legalidad del proyecto de sellado pero en modo alguno las prescripciones técnicas del proyecto del vertido. Entienden que no concurren irregularidad invalidante en la tramitación del proyecto de sellado y tampoco se han incumplido las prescripciones técnicas relativas al sellado.

Vamos a analizar estas cuestiones.

2.1 TRAMITACIÓN PROYECTO SELLADO

En primer lugar, se indica por la parte actora la necesidad de someter el proyecto de sellado a Evaluación Ambiental Ordinaria, al amparo de las previsiones del anexo I grupo 8 apartado c " Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes" para poder decidir sobre la adecuación del vertido en la cantera a las previsiones legales.

Es cierto que el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero no puede

integrar la resolución impugnada relativo al proyecto de sellado y restauración

de la cantera, pero también es cierto, que aquí analizamos si la resolución del

proyecto de sellado debía contener necesariamente un estudio de la actividad

realizada en el vertido, dado que el artículo 14 del RD 1481/2001 exige para la

iniciación del procedimiento de clausura del vertedero que se cumplan las

condiciones correspondientes enunciadas en la autorización. En la posición de

las partes pasivas no se indica que se hubieran cumplido las determinaciones

de la autorización de vertido, centrándose en un aspecto más formal que

material.

Vamos a ver lo que dice el RD 1481/2001 en los aspectos esenciales:

Obligación del poseedor de residuos. Antes de la admisión del residuo al

vertedero es necesario : Que cada entrega cuando cambie el residuo se comprueba que estos pueden ser admitidos en dicho vertedero y cumpla los

criterios de admisión establecidos en el anexo II; Que cuando se trata del

mismo material, en la primera entrega cumple que pueden ser admitidos en

dicho vertedero y cumple las previsiones del anexo II

Entidad explotadora comprobara la entrega de la documentación de los

residuos, y la comprobación de su conformidad con la descripción , así como la

realización de muestra de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3 del

anexo II.

Actividad de control durante la fase de explotación. Así : Se realizará la

actividad de vigilancia y control de acuerdo con el anexo III: Se notificará

cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente; Se notificará a la autoridad

competente de los resultados de vigilancia y control. Las operaciones

analíticas se realizarán por laboratorios competentes.

Actividad de clausura . Requiere que se cumpla las condiciones enunciadas en

la autorización, siendo necesario que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, se evalúe los informes presentados y comunicado

la aprobación de la clausula efectuada.

Actividad tras clausura. Mantenimiento, vigilancia, análisis y control de lo

lixiviados del vertedero

La actividad material indicada en el articulo 12 y 13 del RD 1481/ 2001

aparece desarrollado en el anexo 1.1 , 1. 2., I.3, anexo 3 del citado RD.

La CHD en su informe señala cuales son los requisitos que deben ser cumplir:

- Certificado de calidad de los materiales a emplear, que deberá constar en la

memoria la descripción de los tipos de residuos para la que se propone el

vertedero- articulo 8 RD 1481/ 2001.

- Necesidad de estudio hidrogeológico para evaluar riesgo de afección de aguas

subterráneas - anexo 1.1 c.

- No existe medidas reales de nivel freático no pudiendo determinarse el origen

de las aguas- anexo 1.1 y anexo 1.3

- Inexistencia de estudios de permeabilidad que permitan garantizar que no se

produzcan infliltraciones respecto de aguas subterráneas.

- Necesidad de caracterización hidrogeológica del hueco de la cantera para

estudio permeabilidad para determinar la posible infiltración de lixiviados.

- Determinar la profundidad real del nivel piezométrico

La CHD indica que el nivel de arsénico probablemente proceda de la disolución

de materiales vertidos en los lechos, de tal manera que es necesario la

caracterización de los materiales para conocer la afectación de las aguas

presentes en el vertedero. Los informes realizados por laboratorio y unidos

como prueba a la demanda identifican en los análisis efectuados la presencia

de arsénico, siendo necesario que se hubiera caracterizado para conocer si era

necesario la modificación de la DIA, si se hubiera determinado que se trata de

material no inerte y con ello el cumplimiento del RD 1481/ 2001, siendo

coincidentes los peritos en la diferente naturaleza de los materiales inertes y

no inertes, y los requisitos del proyecto técnico en uno u otro caso.

Por lo que se refiere al sistema de drenaje, como indica la CHD es correcto el

diseño del sistema de drenaje y cunetas para drenar el agua procedente de la

escorrentía superficial. Ahora bien dado que no existe una medición del nivel

freático, el sistema de drenaje no da solución de las aguas subterráneas que se

filtren por debajo de la cota de referencia indicada en el proyecto- 1043, 89 m-. Como indica el perito Sr. Jose Antonio el sistema de drenaje siempre debe ser

inferior de la cota de agua acumulada, siendo la cota de 1035 metros -

documento 40 de la demanda, página 21)

Es decir, para que la ejecución del drenaje pueda ser un sistema eficaz de

protección de las aguas subterráneas requiere conocer el nivel freático, y sin un

estudio de este nivel, las determinaciones del sistema de drenaje no protegen

adecuadamente las aguas subterráneas.

Por lo que se refiere a las bancadas, lo cierto es que como indican los peritos Sr.

Jose Antonio y Pedro Francisco, la estabilidad de las bancadas queda condicionada por la existencia de aguas subterráneas, y hemos visto como en el vertido y sellado

no se ha realizado dicho estudio.

En resumen, no se han cumplido las determinaciones técnicas precisas para el

clausurado de la cantera, que requiere que se hubieran cumplidos las

previsiones contenidas en el RD 1481/2001, en los términos que hemos

analizado en este fundamento de derecho, habiéndose acreditado que el

vertido en la cantera no se cumplieron las condiciones que son necesarias para

un proyecto de vertido y que sustancialmente se indicaron por la CHD, de tal

manera que aunque este informe sea posterior a la resolución impugnada, lo

cierto es que dichas determinaciones debían haber sido exigido por la

administración autonómica, sin que pueda pretenderse que el control de

legalidad en relación con el sellado no afecte a las condiciones del vertido, ya

que el articulo 14 RD 1481/ 2001 exige en el proyecto de sellado verificar la

corrección del vertido. La propia previsión del artículo 14 establece medida a

cumplir antes de la clausura y las medidas posteriores a la misma de tal manera que al no existir proyecto de vertido es necesario comprobar la

realidad material ejecutada.

Procede estimar el recurso contencioso interpuesto por la procuradora Sra.

Pérez, en representación de la parte demandada, declarando no ajustadas a

derecho las Resoluciones de la Dirección General de Energía y Minas, de fecha

12.7.2022 que desestima recurso de alzada contra Resolución de fecha

14.7.2020 que autoriza el proyecto para la restauración del vertedero en la

antigua cantera " DIRECCION001 ".

TERCERO .- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el Art.- 139 de la L.J.C.A., dada la

estimación de la demanda, si bien teniendo en cuenta la cuantía del recurso y

la complejidad de la cuestión controvertida, número de peritos, documentación

a analizar y trabajo a desarrollar durante el presente procedimiento se fija en

un máximo de 2500 euros- IVA incluido- por cada parte pasiva del recurso."

SEGUNDO.- Objeto del recurso II: motivos de impugnación de la sentencia.

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Las partes apelantes que, podríamos denominar, principales, consideran que dicha sentencia es contraria a derecho y a sus legítimos intereses y, en concreto, la Junta de Castilla y León recuerda que entre los actores y la entidad, hoy ADIF, se firmó un Convenio-Acuerdo en el año 2002 para la restauración de la cantera " DIRECCION001 de Segovia emplazada en el DIRECCION002 (Segovia), por la cual dicha cantera fue expropiada y su derecho minero caducado por ADIF, a fin de dar el uso referido como vertedero de los materiales procedentes de la excavación de los túneles del Guadarrama en su tramo norte, con lo cual dicho espacio perdió su condición de establecimiento minero. Seguidamente, vuelve a incidir en el argumento de la cosa juzgada, afirmando que la sentencia parte de un argumento erróneo, porque aunque las resoluciones impugnadas son de 2020, la desestimación del motivo se apoya en un auto de un incidente de ejecución de 14 de noviembre de 2023, y, por lo tanto, muy posterior a la aprobación del proyecto impugnado. Afirma que, en suma, la sentencia revisa la sentencia de esta Sala sin respetarla.

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En segundo lugar, afirma que el Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre no es aplicable de conformidad con su artículo 3 y que el proyecto no es de clausura de la cantera, sino de restauración y sellado, y que, por lo tanto, yerra la sentencia cuando estima que debe haber una revisión de la autorización con base en el Real Decreto 105/2008 de 1 de febrero, y la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre. Añade que la actora emplea los términos "determinaciones precisas" para ampliar el objeto del recurso e incluso para pedir un proyecto íntegro, lo cual asume la sentencia cuando se pronuncia sobre hechos y circunstancias que no se determinaban en la sentencia de la Sala, como la falta de autorización del vertedero y la tramitación de un nuevo proyecto de restauración y sellado.

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En suma, la apelante recuerda que se presenta ante el Servicio Territorial un proyecto de sellado y restauración del vertedero de los materiales procedentes de la excavación de los túneles del Guadarrama en su tramo norte emplazado en el hueco que formaba las labores mineras de aprovechamiento de las canteras " DIRECCION001 de Segovia emplazada en el DIRECCION002 (Segovia). A dichos efectos se recibe el proyecto de restauración y se le da traslado para su informe al ayuntamiento de Segovia, al Servicio Territorial de Medio Ambiente y al órgano estatal ambiental, que dictó la vía qué se recoge en la sentencia anteriormente citada (la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio para la Transición Ecológica), así como a la Confederación Hidrográfica del Duero, y, no resultando ninguno desfavorable, el Servicio Territorial, con fecha 14 de julio de 2020, se procede a dictar resolución aprobando el Proyecto. Afirma que, extemporáneamente, la Confederación Hidrográfica del Duero emite informe, indicando la carencia de autorización de vertido de las aguas de drenaje y las condiciones para dicha autorización pero que con fecha 14 de agosto de 2020, lo recogido en el citado informe de la Confederación hidrográfica del Duero se incorpora cómo prescripción técnica a la autorización emitida al proyecto, por lo que la administración minera entiende se ha cumplido lo establecido por la Confederación y, por ende, procede aprobar el mismo. Por último, señala, no es correcta la imposición de costas a la demandada porque en el suplico, la demandante contiene hasta tres peticiones, a saber, una de nulidad, otra subsidiaria y una última respecto de los condicionantes urbanísticos que ni siquiera se analiza.

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Por su parte, el Abogado del Estado, en su condición de apelante, justifica su impugnación, en primer lugar, en la existencia de un error del juzgador al analizar lo que estima que su motivo de impugnación, a saber, la existencia de cosa juzgada negativa, dado que siempre alegó la vertiente positiva. Añade que también yerra cuando, al transcribir el auto dictado por esta Sala en ejecución, afirma que esta Sala no analizaba si se trata de materiales inertes o no, sino que simplemente, nuestra sentencia, desestima las alegaciones al respecto porque no ha quedado acreditado que existan esos residuos no inertes. Seguidamente expone las siguientes cuestiones sobre la sentencia:

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1º.- Que la sentencia basa su argumentación en que, en su día, el vertedero carecía de autorización para el vertido que se efectuó, argumento que asume, aunque desdibujado, el argumento de la actora de que se habían producido vertidos no inertes, cuestión que fue rechazada por esta Sala.

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La apelante considera que esta cuestión queda fuera del objeto del procedimiento, en todo caso alega una serie de cuestiones al respecto y afirma que propondrá prueba al efecto.

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2º.- Que se produce la cosa juzgada positiva en lo que se refiere a que la Sala declaró que no se había demostrado que se hubiera incumplido al no haber demostrado que se trata de materiales no inertes y que lo único que se había incumplido era el sellado.

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3º.- Que la sentencia aplica el Real Decreto 1481/2001 al afirmarse que se ha violado el mismo en lo que se refiere a la autorización de sellado cuando el artículo 3.2 lo excluye.

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4º.- Se muestra disconforme con la sentencia en tanto que entiende que resulta exigible el informe de la Confederación Hidrográfica, lo cual parece referirse a la autorización de vertido (que si estaba autorizado por hasta dos resoluciones), que no de sellado. Añade que el informe fue posterior a la concesión de la autorización y que se refiere a la ejecución del proyecto. Recuerda que varios informes descartan la posibilidad de contaminación de acuíferos, especialmente, geológico, climatología e hídrica, drenaje y el análisis del agua estancada, análisis del agua del río, etc.

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Por último niega que la presencia de arsénico suponga la existencia de vertidos no inertes.

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La parte recurrente, la cual ha obtenido una sentencia íntegramente estimatoria de sus pretensiones, no obstante, apela también la sentencia de conformidad con el artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dado que, afirma, los antecedentes o premisas de la sentencia provocarían el efecto de cosa juzgada, como es, la consideración de que la DIA y el informe de la CHD eran facultativos. Alega que el carácter imperativo del primer requisito se "impuso" por la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2015, FD 9 y ello impide la aplicación del artículo 5 del del RD 975/2009 y sin poder alegar su cumplimiento por silencio administrativo dado que, en todo caso, sería negativo. Respecto del segundo informe, la actora tacha la sentencia de contradictoria y errónea: lo primero porque si la sentencia parte del hecho de que la falta de proyecto/autorización de vertido hace necesario que el proyecto de sellado deba cumplir los requisitos del aquel, entonces el informe de CHD sería obligatorio. Y es errónea porque la red de drenaje prevista vierte en el arroyo Vadillo o Tejadilla. Además afirma que el propio informe deja bien a las claras la incidencia.

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TERCERO.- Objeto del recurso II: motivos de oposición al recurso.

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La parte demandante, además de su apelación, se opone a los motivos formulados de contrario afirmando que la Junta de Castilla y León basa se recurso en una situación previa totalmente tergiversada y errónea. Afirma que aunque resultara inaplicable el RD 1481/2001 los efectos de aplicar el artículo 34 del RD 975/2009 serían prácticamente idénticos, y que la prueba practicada, en todo caso, exigirían aplicar las medidas de la Confederación Hidrográfica. Se opone también al alegato de que no pueda analizarse si el vertido es no inerte por el mero hecho de que Sala resolviera esa cuestión. Al efecto expone ciertos antecedentes del procedimiento anterior, traspone parte de su contenido y concluye que nunca existió proyecto de vertido y que, por eso, en el presente proyecto de sellado y clausura deben cumplirse las garantías del anterior. Además niega que se pueda alegar el efecto de cosa juzgada porque la parte apelante no fue parte de ese procedimiento y expone de forma reiterada que la propia administración reconoce los vertidos no inertes en los documentos 71 y 72 del expediente. Respecto del argumento de la inaplicabilidad del RD 1481/2001 defiende a la sentencia alegando que nunca antes se había formulado esta alegación y que es contrario a ciertos actos administrativos. Por último, defiende el pronunciamiento de costas de la sentencia.

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CUARTO.- Examen de las cuestiones controvertidas: sobre el efecto de cosa juzgada en su vertiente positiva.

Las partes demandadas y apelantes principales del procedimiento alegan que la sentencia de instancia yerra cuando desestima la alegación de la existencia de cosa juzgada, si bien, los motivos de dicha impugnación difieren. La Junta de Castilla y León alega que se ha violado el instituto de la cosa juzgada sin distinguir entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada; el alegato de la Junta de Castilla y León viene a suponer que, en suma, la sentencia de instancia contradice la sentencia 169/ 2015 dictada por esta Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, de fecha 30 de julio de 2015 y que no puede decidirse si concurre o no la cosa juzgada con base en un auto muy posterior dictado en ejecución de sentencia e incluso al dictado de los actos impugnados. La Abogacía del Estado impugna la sentencia de instancia, en primer lugar, por entender que el juzgador de instancia ha comprendido mal el motivo de impugnación, dado que en todo caso, alegó que concurría el efecto de la cosa juzgada en su vertiente positiva y que la Sala, en esa sentencia, simplemente resolvió que la recurrente no había demostrado que se hubieran producidos vertidos no inertes.

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Siendo estos los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, desde luego, el primer argumento de la Junta de Castilla y León debe ser desestimado. Sin perjuicio de lo que se dirá respecto del sentido de la sentencia dictada por esta Sala resulta evidente que la fecha del auto de ejecución, que, en suma, el juzgador de instancia emplea para interpretar el alcance y sentido de la sentencia dictada en fase declarativa, como interpretación auténtica que es, es irrelevante a estos efectos, porque irrelevante es cual es la fecha de una resolución que interpreta una anterior. Lo que importa es el sentido de la interpretada, y hasta qué punto lo que se dijo en esa sentencia vinculaba al juzgador de instancia. En segundo lugar, leída la sentencia de instancia y las contestaciones debe darse la razón a la abogacía del estado en el sentido de que, mientras ella alegó el efecto de cosa juzgada positiva, la sentencia, en su fundamento de derecho primero resuelve sobre la negativa. En todo caso, ambas partes apelantes alegan que, de alguna forma, la sentencia viola la sentencia de esta Sala. Desde luego que buena parte de los recursos y de los motivos de oposición se basan en el sentido que cada uno quiere darle a esa sentencia, por ello conviene comenzar por recordar lo siguiente:

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A) Con relación al efecto positivo de la cosa juzgada en relación con el acto administrativo que es objeto de este procedimiento.

- Como ya se ha señalado, la resolución impugnada en el procedimiento de instancia es la resolución por la que se autoriza el proyecto de restauración del antiguo vertedero en la antigua cantera " DIRECCION001" en DIRECCION002 (Segovia). El proyecto presentado por el Servicio Territorial de Minas con fecha 12 de abril de 2019 que complementa el proyecto de sellado y abandono definitivo de la cantera que obtuvo DIA por medio de resolución de 23 de febrero de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el informe complementario "Nuevo Acceso ferroviario al Norte y Noroeste de España: tramo Madrid-Segovia" lo es, según se informa, entre otros, en la Memoria, precisamente en cumplimiento de la sentencia de esta Sala para lo que se procedió a la apertura del procedimiento de ejecución definitiva 9/2016 así como a la solicitud que presentó la demandante en instancia al Servicio Territorial de Medio Ambiente habida cuenta que se habían iniciado actuaciones para la extracción del agua, tapado del hueco y restauración de la zona sin cumplir lo exigido en la misma.

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- Como es suficientemente conocido, a la hora de hacer cumplir una sentencia, y una vez que se procede a dictar y ejecutar los distintos actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a estos, las partes con interés legítimo, especialmente la ejecutante, pueden mostrar su disconformidad a través de dos vías: en el propio procedimiento de ejecución, concretamente a través del correspondiente incidente, siempre que esa resolución haya sido dictada con el fin de dejar sin efecto la sentencia y la contradiga ( artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) o bien impugnar por la vía declarativa, esa resolución. Este segundo es el supuesto de autos porque el auto de fecha 14 de noviembre de 2023 dictado en ejecución de la sentencia referida en el procedimiento de ejecución 9/2016 específicamente afirma:

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"... y es lo cierto que en la sentencia no se entra a discutir en ningún momento sobre si se trata de materiales inertes o no se trata de materiales inertes, por lo que en ningún momento se ha entrado a discutir si se deben adoptar determinadas medidas que establece la normativa cuando nos encontramos ante materiales no inertes"

Y, por ello, al parecer, la actora ha optado por recurrir la resolución ahora combatida. En todo caso, sea cual sea la forma elegida, la vinculación del acto dictado en ejecución con la sentencia es clara, el acto administrativo se dicta para dar cumplimiento a la sentencia como no puede ser de otra forma de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Española. Y si, como en este caso, el acto administrativo requiere de una iniciativa de parte, como la presentación de una solicitud con proyecto, este debe respetar la sentencia sin perjuicio del resto de determinaciones que procedan según lo pretendido. Por su parte, la resolución que decide sobre la autorización solicitada debe tener como guía, además de las normas aplicables, el contenido de la sentencia que se pretende ejecutar. Es por ello por lo que puede afirmarse que el efecto de la cosa juzgada positiva, que en suma, significa que la primera sentencia es un antecedente lógico de la segunda (ver sentencia del Tribunal Supremo 169/2014 de 8 de abril, 5/2020 de 8 de enero o 21/2022 de 17 de enero), en este caso existe, incluso potenciada, en el sentido de que tanto la solicitud como el acto que resuelve la misma debe cumplir lo ordenado en la sentencia. No obstante, el acto administrativo, además, tiene una finalidad propia, cual es resolver si el proyecto presentado cumple con la legalidad y ello puede suponer, y supone, que deban resolverse otras cuestiones referidas la proyecto que no se hayan analizado en el expediente anterior.

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B) En relación con el efecto de cosa juzgada, en su vertiente positiva, respecto de la sentencia de instancia.

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La cuestión, en este caso, no difiere en lo esencial del apartado anterior. La sentencia tendrá que analizar si el acto recurrido es o no conforme, en primer lugar, con lo ordenado en la sentencia y, en segundo lugar, con la normativa de aplicación.

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Ahora bien, y sin que eso contradiga o limite en absoluto lo que se acaba de decir, habida cuenta de la naturaleza del procedimiento originario y, por ende, de la sentencia dictada donde lo que se ordena hacer no es sólo una serie de actuaciones concretas, como lo dicho sobre los taludes, sino que, habida cuenta de que faltaba la tramitación de un proyecto, se ordenaba elaborar aquel y pasar por los trámites administrativos propios de la normativa de minas y de vertidos, y habida cuenta de que la recurrente ha recurrido la resolución que resuelve el fin de ese proceso, ello no excluye que en este procedimiento se pueden discutir otras cuestiones que no se analizaron en el primer procedimiento ni se resolvieron en la oportuna sentencia. Por lo tanto, el análisis del cumplimiento o no de la sentencia no puede agotar la cuestión.

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QUINTO.- Sobre la interpretación que debe darse a la sentencia 169/2015 de 30 de julio de 2015 .

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Habida cuenta que buena parte de la discusión se centra en la interpretación de la sentencia, esta Sala considera importante transcribir literalmente la misma aunque posteriormente se resalten los elementos más importantes y aunque su tamaño pueda provocar que la presente sentencia alcance una longitud superior a lo deseable. Decíamos en esa sentencia 169/2015 de 30 de julio de 2015, dictada en los recursos contencioso-administrativo número 202/2012 y 100/2013 acumulado, lo siguiente:

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"PRIMERO- Es objeto del recurso 202/2012 la desestimación por silencio administrativo del requerimiento notarial al GIF, hoy ADIF, en fecha 20 de diciembre de 2007.

Dicho requerimiento es el contenido en el acta notarial de fecha 19 de diciembre de 2007, levantada ante el notario don Luis Felipe Rivas Recio, con número de protocolo 3528, cuyo contenido literal es el siguiente:

"1.-A que procedan de inmediato al cumplimiento de la obligación de sellado y restauración de la cantera hasta obtener todas las autorizaciones de las Administraciones públicas competentes y la realización de la operación de restauración conforme a ellas y al ordenamiento jurídico.

2.-A que una vez restaurada la cantera, cesen en la ocupación de los terrenos que actualmente detentan de forma ilegal, procediendo a su restitución a sus legítimos propietarios.

3.-A que indemnicen todos los daños y todos los perjuicios que causen y causarán a los legítimos propietarios de los terrenos por el mantenimiento abusivo de la ocupación del suelo sin titulo jurídico legitimador alguno.

3.-A que tomen nota de la expresa reserva de las acciones que corresponden según Derecho a los legítimos propietarios de los terrenos".

Es objeto del recurso 100/2013 la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, y la desestimación por silencio administrativo de dicha reclamación.

En el escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, presentado en el registro el mismo DIA, se solicitaba se dicte resolución expresa por la que:

"-Se dé inmediato cumplimiento a la obligación de sellado y restauración de la cantera ubicada en aquellos terrenos hasta obtener todas las autorizaciones de las Administraciones públicas competentes y la realización de la operación de restauración conforme a ellas y al ordenamiento jurídico.

-Que una vez restaurada la cantera, cese en la ocupación de los terrenos que actualmente detentan de forma ilegal, procediendo a su restitución a sus legítimos propietarios.

-Se indemnice todos los daños y perjuicios que causan y causarán a los legítimos propietarios de los terrenos por el mantenimiento abusivo de la ocupación del suelo sin título jurídico legitimador alguno".

En el escrito de interposición del recurso por la desestimación presunta de lo solicitado en el escrito de fecha 20 de diciembre, se solicitaba se dicte resolución expresa con el contenido solicitado en dicho escrito de fecha 20 de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- Frente a dicha desestimación por silencio administrativo, en el recurso 202/2012, se alza la parte recurrente manifestando su disconformidad con las mismas alegando, sucintamente, los siguientes motivos:

1.- La cantera cuyo sellado se analiza en el presente procedimiento es la contemplada en el "Lote o Escenario 7" de la DIA, no en los lotes o escenarios 5 o cualquier otro.

Se impugnan la totalidad de los documentos que integran el expediente administrativo en cuanto no sean expresamente reconocidos en este escrito; en

especial se impugna el informe de fecha 16 de noviembre de 2012, "2ª compleción", y sus apéndices.

2.-Lo que se solicita no es sólo la devolución de los terrenos, sino que se realice previo cumplimiento de las obligaciones administrativas del titular de derechos mineros caducados, es decir del sellado y restauración de la cantera de conformidad con las debidas garantías y cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a tales labores. El ADIF no cumple ni las previsiones de la DIA, ni mucho menos, las previsiones legales que resultan de aplicación. En el Procedimiento Ordinario 2/2012 se emitió informe pericial por el Ingeniero Jefe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Segovia de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla Y León; dicho informe fue contundente, y determina que las actuaciones ejecutadas en aras al pretendido sellado y recuperación ambiental de la cantera no cumplen, ni tan siquiera mínimamente, ni la normativa que regula este tipo de actuaciones, ni la DIA.

3.- El informe de fecha 16 de noviembre de 2012 es efectuado para intentar encubrir la realidad de los hechos, pero que la propia documentación a él incorporada desmiente. Se ha falseado la realidad del proyecto adjuntado al Apéndice 8, como se acredita de su comparación con los folios 71 y siguientes de la "Compleción del Expediente Administrativo del Procedimiento Ordinario 100/2013. Resulta evidente que ni existe proyecto autorizado del vertido, ni de los acopios paralelos que justificarían el no rellenado del hueco de cantera, ni el sellado se efectuó con un proyecto previo aprobado. Este documento técnico contiene falsedades objetivas respecto de la realidad y pretende encubrir la realidad que no es otra que el vertido y sellado se realizaron tanto sin proyecto alguno como sin autorización administrativa de dichas actividades. Por otra parte, este proyecto no aparece firmado, mientras que el remitido en el Procedimiento Ordinario 100/2013, sí. Existen diferencias entre uno y otro.

4.-Procede indicar que ni siquiera existe autorización a los vertidos.

Ninguno de los criterios que se aplican al resto de vertederos son observados en el presente supuesto pues: 1) No se respeta la cota del perímetro. 2) Las pendientes de los taludes son absolutamente superiores a lo previsto. 3) No existe el sistema de drenaje que asegure el correcto funcionamiento hidráulico, como se acredita de la documentación que luego se dirá y del informe del perito judicial.

El proyecto de sellado no cumple el contenido mínimo de la normativa que resulta de aplicación. Esta restauración incumple en todo caso los criterios que se deben aplicar a este tipo de operaciones. Supone dos situaciones de gravísimas repercusiones a la propiedad: la ausencia de compactación de los terrenos, no de la superficie, sino la del terreno según se iba produciendo el vertido (impiden su uso industrial) y asimismo la existencia de estancamiento de pluviales hace necesaria una actuación absolutamente desorbitada.

5.-Se produce infracción del artículo 7 del Código Civil en cuanto a la interpretación y aplicación de los efectos del Convenio de Justiprecio de fecha 30 de mayo de 2002. ADIF asumió la obligación del "sellado de la cantera" y la "asunción del cumplimiento de la obligación de restauración de los terrenos", según el "Convienen 4". No se puede asumir lo manifestado de que la caducidad de los derechos mineros conlleva el cese de la consideración de cantera y por ello de establecimiento minero con las consecuencias subsiguientes en cuanto a la no exigencia de sellado ni restauración. Desde el punto de vista contractual, ADIF asumió en todo caso las obligaciones de sellado y restauración, y desde el punto de vista minero y medioambiental, desde el momento en que el titular de los derechos mineros expropiados piensa abandonar las labores mineras, a través de la caducidad de dichos derechos, se ve obligado a cumplir las previsiones normativas, entre ellas las obligaciones de restauración según lo aprobado por la Administración Minera y lo expresamente previsto en el artículo 167 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera en relación con la ITC MIE SM 13.0.01, que desarrolla dicho artículo.

Se ha rellenado el hueco de la cantera únicamente en un 31,44% de su volumen, reconociendo además que se ha hecho "sin haberse rellenado completamente el hueco de la cantera, no habiéndose recuperado la línea natural de elevación del cerro". Se reconoce que debido a la imposibilidad de ejecutar el Proyecto de Restauración inicialmente previsto por no disponer de material suficiente para alcanzar la línea de coronación del cerro de DIRECCION002, se elabora un nuevo "Proyecto de Abandono y Sellado de la Cantera DIRECCION001 ( DIRECCION002-Segovia)"

6.-Se debe atender a las obligaciones contraídas por la Administración en el convenio al que llegaron las partes. Del texto y del plano a que alude, se acredita de forma indubitada que el espacio que la Administración iba a destinar a vertedero debería ser reintegrado a la propiedad "sellado" y "restaurado" a tenor de la convención 4ª del convenio de justiprecio por mutuo acuerdo.

7.-La obligación de sellado no es un capricho de las partes; tiene su origen en el cumplimiento de las obligaciones expresas contenidas en la DIA, y obedece a la voluntad de la administración de convertir dichos terrenos destinados a explotación minera de Recurso de la Sección A) en un vertedero de productos obtenidos de la excavación de los túneles de Guadarrama. Ello habría exigido que el proyecto técnico sometido a Declaración de Impacto previese y definiese las características técnicas del vertedero a ejecutar a tales fines.

8.-La utilización de la cantera aparece expresamente prevista en la Declaración de Impacto Ambiental, aprobada mediante Resolución de 23 de febrero de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente, BOE 15 de marzo de 2001. De todo ello se coligen los siguientes extremos: a) La existencia de un documento denominado "estudio informativo complementario".

b) La existencia de un estudio de impacto ambiental.

c) Que la DIA impone en la ejecución de dicha variante no sólo el cumplimiento de lo previsto en dicho estudio de impacto, sino las condiciones recogidas en la misma.

d) Que existe un documento "gestión de tierras" del cual sólo se considera admisible el escenario 7 con los extremos impuestos en la DIA.

e) Que se exige, en el caso de depósitos definitivos, el sellado definitivo de la cantera. f) para el caso de excederse los volúmenes planteados en los planes de restauración de las canteras se necesita la necesaria aprobación de un nuevo plan de restauración que acoja la situación con la correspondiente tramitación administrativa.

9.-En cuanto a la situación actual de los terrenos, nadie sabe si se ha cesado en la posesión de los mismos, puesto que llegada la fecha teórica del cese de la ocupación, que debería haber sido el día 12 de noviembre de 2007, el hueco de la cantera estaba relleno sobre un 40% y las actuaciones se habían desarrollado de forma absolutamente desordenada respecto de las directrices que imponían tanto la norma legal como el normal razocinio.

10.-Del volumen de cabida en el hueco de cantera, que era de 2.512.457 m³, solamente han llenado 790.136 m³, dejando un hueco, respecto del hueco original, de aproximadamente 1.122.321 m³. Tenían la obligación, según sus previsiones de vertido, de elaborar un proyecto de vertedero en el hueco de la cantera, dando que la previsión no era sólo cubrir el hueco inicial, sino superarlo en 600.000 m³; y de todo ello se deduce que la DIA obligaba al total relleno del hueco de la cantera. La realidad es que se ha procedido a una realización defectuosa de las labores de sellado y restauración, que es imputable al ente demandado, creando una evidente situación de peligro por tan deficiente actuación.

11.-Aún cuando ni la Ley ni el Reglamento de Expropiación Forzosa regulan expresamente la devolución de los terrenos en caso de ocupación temporal, se entiende que la necesidad de acto expreso de entrega de los terrenos es preceptiva por aplicación analógica del artículo 54 de la Ley. El acto de cese de ocupación cobra especial relieve en especiales condiciones como las presentes, no solamente asumidas contractualmente, sino por imperativo legal.

12.- La nitidez del convenio expropiatorio y de las normas obligan al ADIF a proceder al sellado de la cantera y a la restauración de acuerdo con la normativa vigente. El beneficiario de la expropiación asumía el compromiso de sellar la cantera y realizar las actuaciones necesarias para la restauración de los terrenos, excluyéndose de aquél estas labores.

13.-No existe autorización ambiental a los tres vertederos alternativos a las obligaciones contractuales. La pretendida autorización contenida en el apéndice 7 del documento 2.g) de la 2ª Compleción, no es más que un informe previo. El Servicio de Minas establece claramente en el documento de fecha 3 de julio de 2007 que debe ser el Órgano que aprobó la DIA el que informe la idoneidad del proyecto de sellado y abandono definitivo de las labores y prescripciones del mismo.

14.-Se debe tener en cuenta lo recogido en el artículo 118 del Decreto 863/85, de 2 de abril. Todo depósito de residuos, cualquiera que fuese su procedencia, queda sujeto a la exigencia de proyecto y autorización previos en virtud de este precepto. En el mismo sentido el artículo 167. El ADIF no se ha preocupado en absoluto por formalizar un proyecto idóneo, ni coherente con el proyecto de restauración aprobado por Minas, ni de someterlo a la previa aprobación de la Administración competente, y ni mucho menos, cuidar de una dirección de obras rigurosa.

15.-Los productos de la excavación del túnel de Guadarrama no quedan sujetos, en cuanto a su gestión, a la Ley 22/73, sino a la Ley 10/98, de residuos, y al Real Decreto 1481/2012, de 27 de diciembre, y a las Directivas Europeas. El material procedente de la excavación de los túneles tiene el concepto legal de "residuo".

La lista de categoría de residuos recogida en el Anexo I de la Directiva 75/442, en su versión modificada, y las operaciones de eliminación y recuperación enumeradas en los Anexos II A y II B de dicha Directiva muestran que el concepto de residuos no excluye, en principio, ningún tipo de residuos, subproductos industriales u otras sustancias. El producto de la excavación del túnel de Guadarrama tiene que ser conceptuado como un residuo. Se ha infringido de manera fragante el artículo 13 de la Ley de Residuos, pues no cuenta con ningún proyecto que haya sometido y conseguido autorización alguna del órgano competente para llevar a cabo estas operaciones de eliminación de los residuos producidos. Se infringieron las "normas generales sobre la gestión de los residuos" que enumera el artículo 12.

En el recurso 100/2013, se alza la parte recurrente manifestando su disconformidad y alegando, sucintamente, los mismos motivos y añadiendo la siguiente precisión:

-No se trata de efectuar cualquier sellado y cualquier restauración, sino el sellado y restauración ajustado a derecho, de conformidad con la normativa que regula tales actuaciones en el ámbito de canteras y residuos. Y en especial, de conformidad con la clasificación y calificación del suelo donde se ubican los terrenos objeto de este procedimiento. Estos terrenos han sido considerados siempre como suelo urbanizable, uso industrial. El vigente Plan General de Ordenación Urbana mantiene vigente tal clasificación y calificación subsumiendo dichos terrenos en la clasificación del suelo urbanizable delimitado, Plan Parcial "Las Praderejas", Código UZD-R-18-H, uso industrial.

TERCERO.- Los argumentos del recurso 202/2012, son rebatidos de contrario por la Administración demandada, y ello en base a los siguientes argumentos:

1.-El objeto del presente recurso lo constituye el desistimiento por silencio administrativo del requerimiento notarial de 19 de diciembre de 2007.

Frente a ello, y ante esta Sala se sigue el recurso 100/2013, en el que se recurre contra la desestimación presunta del recurso administrativo formulado con fecha 7 de mayo de 2013 frente al ADIF y respecto de la desestimación de la solicitud presentada ante ese mismo organismo con fecha 20 de diciembre de 2012. La parte actora en su demanda realiza un análisis general de todos los requerimientos efectuados entre 2003 a 2012, con vulneración de la previa decisión judicial de no acumulación de las pretensiones ejercitadas.

2.-El requerimiento efectuado frente a ADIF presenta un carácter "ilegal": conforme al artículo 206.2 del Reglamento Notarial, los notarios, salvo casos taxativamente previstos en la Ley, no aceptarán requerimientos dirigidos a Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios; la razón radica en que la función de fe pública está limitada al ámbito de la actuación de los particulares, quedando excluido el ámbito administrativo. Por tanto, se debe rechazar la virtualidad de este requerimiento, lo que implica que no puede considerarse que exista una desestimación presunta, cuando no ha existido requerimiento previo; y en consecuencia, faltaría la previa actuación administrativa recurrible como exigen los artículos 1 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.-Formulado el recurso en el año 2012, había vencido en exceso el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en el artículo 46 de la misma Ley, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 69 procedería la inadmisibilidad del recurso.

4.-No procede el análisis en el presente recurso de aquellas cuestiones que ya fueron planteadas y resueltas por ADIF en sus Resoluciones de fechas de septiembre de 2003 y 5 de febrero de 2004, en la medida en que quedaron firmes y consentidas.

5.-Con ocasión de la construcción de las obras, se elaboró un estudio informativo que fue sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que concluyó con la Declaración de Impacto Ambiental formulada mediante Resolución de 23 de febrero de 2001. La condición 7 de dicha Declaración, relativa a "préstamos y vertederos", establece medidas y directrices a adoptar para la gestión de tierras de los tres sectores considerados en los que se ha subdividido el tramo en cuestión: sector Tres Cantos, sector Soto y sector Segovia.

6.-El sector "Segovia" abarca desde la boca norte del túnel de Guadarrama hasta el final del trazado, y comprende el trazado de los Lotes 3, 4 y 5. La Declaración de Impacto Ambiental establece el vertido de excedentes en canteras situadas en el entorno del polígono industrial de DIRECCION002 y esta previsión y los cálculos del volumen dio lugar a la decisión de destinar parte de los excedentes procedentes del Lote 5 a nuevas ubicaciones o depósitos. De esta decisión se informó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de Segovia.

7.-En relación con el expediente n.º NUM000 se llegó a la determinación de un justiprecio de mutuo acuerdo. Dentro de este acuerdo, el apartado 4º del acta de mutuo acuerdo suscrita por las partes indicaba que será responsabilidad exclusiva del ente todo lo referente al sellado de la cantera, asumiendo el coste del mismo, así como el cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos del órgano competente a la restauración de los terrenos.

8.-Las obras de los Lotes 3 y 4 se iniciaron en febrero de 2002 y finalizaron en marzo de 2008. Comenzada la excavación de los túneles, se comprobó que las tierras extraídas reunían características óptimas, según los requisitos constructivos, para su empleo en la construcción de la plataforma ferroviaria, por lo que para evitar el aporte de material procedente de nuevas explotaciones y dando cumplimiento a la condición 7,C) Sector Segovia, Escenario 7 de la DIA, se procedió a la reutilización de parte del material inicialmente considerado excedentario de las obras de la LAV próxima.

9.-Concluida la obra, se procedió a la redacción y ejecución de un proyecto de sellado y abandono definitivo de las labores de la cantera " DIRECCION001"; documento que se acompaña como Anexo 8 del documento 2.g) de la segunda ampliación del expediente. Copia de este proyecto se presentó ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla Y León con fecha 30 de mayo de 2007. De gual modo se informaba de la finalización de la ocupación de las fincas afectadas por las obras. Este documento consta presentado con fecha 31 de mayo de 2007 en la citada Delegación Territorial.

10.- Conforme a la interpretación del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en el contenido del convenio de mutuo acuerdo se pueden incluir otros pactos y condiciones además de los propios de fijación del justiprecio.

11.-Queda acreditado en el expediente: 1.-Que se procedió al sellado de la cantera cuyos terrenos motivaron la expropiación, con cargo a ADIF.

Consta que se procedió a la redacción y ejecución de un proyecto de sellado y abandono definitivo de las labores de la cantera " DIRECCION001". 2.-La segunda obligación era proceder al cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos del órgano competente a la restauración de los terrenos. Se ha acreditado que copia del proyecto se presentó ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla Y León, y no consta que se formulara requerimiento alguno por la misma.

12.-En este documento de 30 de mayo de 2007 se informaba de la finalización de la ocupación de las fincas afectadas por las obras. En consecuencia, ni ha existido la ocupación ilegal de terrenos que afirma la actora, ni un mantenimiento abusivo sin título que motive indemnización alguna a favor de los recurrentes.

En el recurso 100/2013, se alegan por la Administración los mismos motivos, añadiendo las siguientes precisiones:

1.-La utilización de material inerte con carácter definitivo para el relleno de huecos de la cantera es una actuación expresamente excluida del ámbito de aplicación del Real Decreto 1481/2001. Únicamente se trata de una actuación de relleno de terrenos degradados amparada por la DIA y por tanto exenta de una tramitación ambiental adicional. El relleno de la cantera con material inerte no puede considerarse como vertedero, y por tanto no son de aplicación las labores de extendido de tierra vegetal, siembras y plantaciones exigidas para las otras zonas.

2.-La restauración ejecutada ha estado dirigida a la estabilización e impermeabilización del suelo, suavizando las líneas de pendiente e introduciendo obras de drenaje.

3.-Respecto del cumplimiento de la legislación en materia de Minas, señalar que el Proyecto de Abandono y Sellado de la Cantera DIRECCION001 se elaboró inicialmente atendiendo a lo dispuesto en el capítulo XIII del artículo 167 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y en la ITC correspondiente.

CUARTO.-Se alega por la Administración una primera causa de inadmisibilidad por entender que no existe actuación administrativa recurrible, como exigen los artículos 1 y 28 de la Ley 29/98.

(...)

SÉPTIMO.- Realmente el fondo de la cuestión es el cumplimiento o no cumplimiento del acuerdo a que llegaron las partes a través del Mutuo Acuerdo de 30 de mayo de 2002; pidiendo la parte actora el cumplimiento de lo recogido en el punto 4 de este Mutuo Acuerdo, e indicando la Administración que ya se ha cumplido. Este punto 4 recoge lo siguiente: "Será responsabilidad exclusiva del Ente Público todo lo referente al sellado de la cantera cuyos terrenos son motivo de este expediente, asumiendo en consecuencia el costo del mismo, así como el cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos del órgano competente a la restauración de los terrenos".

Por lo tanto, la aquí demandada se había comprometido al "sellado de la cantera" y al "cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos a la restauración de los terrenos".

No se había comprometido ni a más, ni tampoco a menos; por lo que el alcance de los requerimientos efectuados por la aquí actora en ambos recursos sólo podría ser estimado en cuanto a esta extensión.

Ahora bien, lo trascendente es concretar el alcance que se debe dar a la expresión "sellado de la cantera". Dado que nos encontramos ante un supuesto de "mutuo acuerdo" es lógico atender a los criterios de interpretación fijados por el Código Civil al determinar esta interpretación, fundamentalmente lo contenido en los artículos 1281, 1282, 1283 y 1284.

Como primera precisión es que nos encontramos ante una cantera, y como tal se trata de una mina, por lo que la restauración de la mina debe realizarse conforme a lo recogido en el Real Decreto 2994/82, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras.

Como segunda precisión, cabe indicar que la expresión "sellado" no viene recogida en este Real Decreto, pero sí viene recogido en la DIA aprobada por resolución de 23 de febrero de 2001, al recoger, refiriéndose al Escenario 7: "Vertido de excedentes en canteras situadas en el entorno del polígono industrial de DIRECCION002. En estas canteras los materiales serán acopiados de forma definitiva o provisional. En el primer caso se tendrá en cuenta la integración ambiental en el sellado de las canteras....". Por otra parte la testigo doña Claudia precisa que entiende que un sellado implica la estabilización de materiales y la integración con el entorno; y con mayor exactitud don Julián indica que el sellado supone el abandono en condiciones de seguridad para las personas y bienes.

Como tercera precisión procede indicar que este sellado de la cantera se realiza utilizando el hueco de la misma como vertedero de residuos inertes.

Atendiendo a estas circunstancias es preciso considerar la doble característica que este sellado de cantera tiene, en cuanto que, por una parte, se produce la restauración de la cantera y, por otra, se realiza a través del vertido de los residuos generados por la apertura de los túneles de Guadarrama, cuyo material es llevado a esta cantera para su vertido en la misma.

Por tanto, esta doble circunstancia nos lleva necesariamente a tener que aplicar la normativa de minas y la normativa de residuos y medioambiental, pues es una actividad que se circunscribe en sendos ámbitos.

OCTAVO.-Como punto de partida, cabe poner claramente de manifiesto que por lo acordado por las partes no se desprende que el sellado de la cantera deba comprender la total de la cantera, el llenado total de los huecos de la misma hasta llegar al nivel previo del suelo circundante, llegar a cota "0", a la conmatación. Ello porque de la lectura literal de la cláusula no se deriva esta circunstancia, sino sólo el sellado, y para llevar a cabo este sellado no se ha acreditado que obligue a la nivelación total y absoluta el Plan de Restauración del Espacio Natural que sin duda se tuvo que realizar al solicitar la autorización de explotación de la cantera.

Ahora bien, tampoco se debe concluir que este sellado pueda realizarse de cualquier forma, con la sola indicación de la normativa recogida en la DIA, pues la misma es de una generalidad manifiesta, de tal forma que prácticamente, si no se adoptan las medidas correspondientes a la aplicación de la normativa sobre residuos y de la normativa sobre restauración de canteras, deja en absoluta libertad a quien realiza la actividad de sellado.

Como mina que era esta cantera, precisó tener un Plan de Restauración del Espacio Natural, en la forma que determinada el artículo tercero del Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras (aplicable en aquel momento y que ahora es sustituido por el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras), que expresa que:

"El Plan de Restauración contendrá:

Uno) Información detallada sobre el lugar previsto para las labores mineras y su entorno incluyendo, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Descripción del medio físico, con referencia a la geología, hidrología, hidrogeología, climatología, superficie vegetal, paisaje y demás elementos que permitan definir la configuración del medio.

b) Definición del medio socioeconómico, que incluya la relación de usos y aprovechamientos preexistentes, propiedades, obra de infraestructura, instalaciones y regímenes jurídicos especiales, en su caso, aplicables a la zona.

c) Descripción de las características del aprovechamiento minero previsto, así como de sus servicios e instalaciones.

d) Planes y documentación relativos a los aspectos contemplados en los párrafos anteriores.

Dos) Medidas previstas para la restauración del espacio natural afectado por el aprovechamiento o explotación, conteniendo. como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Acondicionamiento de la superficie del terreno, ya sea vegetal o de otro tipo.

b) Medidas para evitar la posible erosión.

c) Protección del paisaje.

d) Estudio del impacto ambiental de la explotación sobre los recursos naturales de la zona y medidas previstas para su protección.

e) Proyecto de almacenamiento de los residuos mineros que generen y sistemas previstos para paliar el deterioro ambiental por este concepto.

Dentro del contenido de este Plan nos encontramos con las medidas para la restauración del espacio natural afectado por el aprovechamiento o explotación, indicando el contenido mínimo que debe contener. El Plan de esta cantera no ha sido aportado a autos, pero nos consta (documento 70 de la demanda) la visita de Policía Minera fechada el 10 de abril de 1984, en el que se precisa que "de la documentación presentada se deduce que la restauración proyectada es la siguiente:

1º. Nivelación del terreno entre el nivel del terreno y el de la cantera.

2º. Acondicionamiento de esta superficie con maquinaria agrícola.

3º. Dar voladuras en talud 3/1 en todo el contorno.

4º. Repoblación forestal con chapas (sin duda se refiere a chopos) con el marco de 9-4".

Por tanto, realmente esta cantera tenía un Plan, que podía ser modificado, pero que tanto su aprobación como su modificación se realizaba a través del Órgano competente de la Comunidad Autónoma, tal y como recoge el artículo cuarto.- Uno de este Real Decreto (la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, a la vista del Plan de Restauración presentado, podrá aprobarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Podrán solicitarse, en su caso, informes de otros Órganos de la Administración, competentes en materia ambiental).

Por otra parte, como vertedero en que se convirtió, le era de aplicación, según la parte actora, el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en concreto su artículo 9.1). Previamente a la concesión de una autorización a un nuevo vertedero, o a la ampliación o modificación de uno existente, las autoridades competentes deberán comprobar, al menos, que:

a) La gestión del vertedero estará en manos de una persona con cualificación técnica adecuada, y que están previstos el desarrollo y la formación profesional y técnica del personal del vertedero tanto con carácter previo al inicio de las operaciones como durante la vida útil del mismo.

b) Durante la explotación del vertedero está prevista la adopción de las medidas necesarias para evitar accidentes y limitar las consecuencias de los mismos, en particular la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, y disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

c) En el caso de vertederos de residuos peligrosos, el solicitante ha constituido, o constituirá antes de que den comienzo las operaciones de vertido, el seguro de responsabilidad civil regulado en el artículo 22.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en sus normas de desarrollo, por la cantidad que determine la Administración autorizante.

d) El solicitante ha depositado, o depositará antes de que den comienzo las operaciones de eliminación, las fianzas o garantías exigidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en sus normas de desarrollo, en la forma y cuantía que en la autorización se determine. A estos efectos, podrá autorizarse la constitución de dicha garantía de forma progresiva a medida que aumenta la cantidad de residuos vertida y se mantendrá mientras la entidad explotadora sea responsable del mantenimiento posterior al cierre del vertedero. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar devoluciones anticipadas de hasta el 50 por 100 de la cuantía total de la fianza o garantía equivalente, a partir de un año tras la aceptación de la clausura del vertedero, siempre que el remanente garantice el cumplimiento por parte de la entidad explotadora del plan de mantenimiento, vigilancia y control posterior.

e) El proyecto del vertedero es conforme a los planes de gestión de residuos previstos en el artículo 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

f) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 3, el proyecto del nuevo vertedero, ampliación o modificación de uno existente, cumple todos los requisitos y obligaciones establecidas en este real decreto, incluido sus anexos. 2. En todo caso, deberán observarse las obligaciones exigidas por la normativa sobre evaluación de impacto ambiental.

3. Antes de que den comienzo las operaciones de vertido, las autoridades competentes inspeccionarán el emplazamiento y las instalaciones del vertedero para comprobar que éste cumple las condiciones pertinentes de la autorización, lo cual no disminuirá la responsabilidad de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización).

La Administración, por el contrario, manifiesta que no le es de aplicación tal precepto al tratarse de residuos inertes y de obras de restauración, conforme al artículo 3 del mismo 1). El presente Real Decreto se aplicará a todos los vertederos incluidos en la definición del artículo 2.k). 2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las actividades siguientes: el esparcimiento en el suelo con fines de fertilización o mejora de su calidad, de lodos, incluidos los de depuradora y los procedentes de operaciones de dragado, así como el esparcimiento de materias fecales y de otras sustancias naturales análogas y no peligrosas con los mismos fines; la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción; el depósito de lodos de dragado no peligrosos a lo largo de pequeñas vías de navegación, de las que se hayan extraído, y de lodos no peligrosos en aguas superficiales, incluido el lecho y su subsuelo; el depósito de suelo sin contaminar o de residuos no peligrosos inertes procedentes de la prospección, extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como del funcionamiento de las canteras).

Contenido de este artículo 3 que es prácticamente igual al contenido del artículo 3 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición 1). Este real decreto será de aplicación a los residuos de construcción y demolición definidos en el artículo 2, con excepción de: a) Las tierras y piedras no contaminadas por sustancias peligrosas reutilizadas en la misma obra, en una obra distinta o en una actividad de restauración, acondicionamiento o relleno, siempre y cuando pueda acreditarse de forma fehaciente su destino a reutilización).

Por su parte la Ley 10/1998, de residuos, en su artículo 4, que establece las competencias, recoge:

"1. Corresponderá a la Administración General del Estado la elaboración de los planes nacionales de residuos; la autorización de los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y la inspección derivada del citado régimen de traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la actividad correspondiente, así como la aplicación, en su caso, del correspondiente régimen sancionador.

La Administración General del Estado será, asimismo, competente cuando España sea Estado de tránsito a efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.

2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos".

Por lo que, teniendo en cuenta la jerarquía normativa, es competencia de la Comunidad Autónoma la autorización, vigilancia e inspección de estas actividades de producción y gestión de residuos, sin perjuicio de lo que recoge el número 1 de este artículo; y sin perjuicio de la competencia de la administración estatal, como autoridad que ha aprobado la DIA, puesto que la Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por Resolución de 23 de febrero de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente y publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 64, de 15 de marzo de 2001.

NOVENO.- Sin perjuicio del seguimiento y vigilancia que se recoge en el apartado 13 de la Declaración de Impacto Ambiental, que especifica, entre otras cosas, que se redactará un Programa de Vigilancia Ambiental, lo cierto es que el acuerdo recogido en el "Mutuo Acuerdo" suscrito entre el expropiado y Gestor de Infraestructuras Ferroviarias obliga al Ente Público al sellado de la cantera, y tal sellado no se puede llevar a cabo si no es conforme al Plan de Restauración del Espacio Natural, por lo que si no se lleva acabo de esta forma, bien sea por exigencias de la DIA, bien sea decisivamente por los motivos de la expropiación temporal llevada a cabo que prevé el relleno con residuos inertes del espacio ocupado por la cantera, lo que procede es un modificado de este Plan de Restauración, sin perjuicio de que este modificado lleve por título "Sellado y Abandono Definitivo de Labores Cantera " DIRECCION001"", por lo que es preciso la aprobación de este proyecto de sellado y abandono definitivo de labores por la administración autonómica competente en materia de minas, por el órgano competente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sin que sea admisible la indicación de que se haya dictado resolución de caducidad total en fecha 28 de abril de 2006 dictada por el Consejero de Economía y Empleo, puesto que esta caducidad se refiere a la autorización de la explotación de la cantera, pero en ningún caso puede llevar como consecuencia de esta caducidad a liberar al propietario de la cantera de su obligación de restaurar la misma, conforme le exige el Plan de Restauración del Espacio Natural, por lo que una modificación de este Plan debe ser aprobado por la autoridad autonómica competente, sin que sea posible considerar lo manifestado por el Jefe del Servicio Territorial de Industria,

Comercio y Turismo de fecha 3 de julio de 2007 (Doc. 2 f) de la 2ª. Compleción del expediente del recurso 202/2012), como bien viene a manifestar el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente en contestación de fecha 8 de septiembre de 2014 a las peticiones que en período de prueba se formularon por esta Sala. Con más razón habría que dar traslado del Proyecto a la autoridad medioambiental autonómica si se generan residuos no inertes, como parece dar a entender el informe pericial practicado en el recurso 2/2012; residuos no inertes que no han sido confirmados en las periciales practicadas en los recursos 202/2012 y 100/2013.

Ahora bien, por otra parte, en cuanto a lo que es el vertido de residuos, la inspección de las actuaciones de vertido debe realizarla la Consejería de Medio Ambiente, por lo que este Proyecto también debió ser remitido a esta Consejería para poder cumplir con sus obligaciones de autorización, vigilancia, inspección y sanción en su caso, si bien siempre con las limitaciones que impone la DIA, cuya modificación sólo podría realizarla el mismo órgano que la aprobó, pero que consta contestación a las preguntas que en período de prueba se realizó por esta sala del Director General de Evaluación Ambiental remitida con fecha 10 de julio de 2014, en la que con una claridad meridiana establece que no se autorizó ninguna modificación de la DIA, si bien en ella no se concretaba el volumen de excedentes a verter en dicha cantera; e igualmente se indicaba que "el órgano ambiental no ha aprobado las labores de vertido y sellado: no tenía que hacerlo, no estaba establecido en la DIA ni está entre las funciones del órgano ambiental de acuerdo con la legislación vigente de evaluación ambiental". Pero es lo cierto que de los documentos en virtud de los cuales se aprobó la DIA se desprende la necesidad de un proyecto para llevar a cabo el vertido de residuos en la cantera, como se recoge en el documento "Gestión Ambiental de Excedentes de Excavación", Alejo nº 4 "Inventario de Canteras y Huecos Mineros", en la Letra D del núm. 3 "Resultados y conclusiones", que recoge: "La restauración ambiental de las áreas de vertido final será objeto de un elaborado proyecto de restauración a fin de optimizar los resultados ambientales y conseguir una completa integración paisajística".

Por tanto, es preciso que se traslade el correspondiente proyecto de sellado de la cantera (restauración de la misma) tanto a la autoridad autonómica competente en materia de minas, como a la autoridad autonómica competente en materia de residuos, como a la autoridad que aprobó la DIA, para que se pronuncien sobre el mismo dentro del ámbito de sus competencias.

DÉCIMO.-No obstante, en el momento actual, y atendiendo a lo planteado por las partes, se desprende, de los distintos informes realizados tanto en el Procedimiento Ordinario 2/2012, como en estos dos recursos acumulados, que no se ha llevado a cabo un adecuado sellado de la cantera.

La primera precisión estriba en que no se ha realizado restauración alguna entre la primera berma de la cantera y el terreno circundante, quedando sobre el terreno un talud que en muchos sitios es totalmente vertical y que inclusive algún informe ha afirmado que está a contraplomo, lo cual no vulnera el proyecto de sellado realizado por don Roberto y firmado también por don Julián, por cuanto que no prevé como resultado final un talud con la inclinación que este propio proyecto prevé para los demás taludes (sin perjuicio de la contradicción entre planos y redacción respecto de la plataforma número 4 que prevé el proyecto); pero sí vulnera el Plan de Restauración del Espacio Natural, que prevé un talud de 3/1, que es el que se debe cumplir al no haberse aprobado modificación alguna por parte de la autoridad autonómica de minas, y que es el único Plan de Restauración, unido a la DIA, que tenían las partes al momento de llegar al Mutuo Acuerdo en la fijación del justiprecio y que incluía la cláusula que obligaba a la demandada a realizar el sellado de la cantera. Y que por otra parte, este talud causa un grave peligro para las personas, pues existe peligro de desprendimiento de rocas del mismo; sin que sea admisible considerar como medida de protección suficiente el cercado-vallado que se ha ejecutado, pues este vallado siempre debe entenderse como un vallado para seguridad de las personas durante los trabajos de sellado, de restauración de la cantera, puesto que en otro caso no se conseguiría en ningún momento una adecuada nivelación del terreno entre el nivel del terreno y el nivel de la cantera a que se refiere el Plan de Restauración del Espacio Natural, ni la integración de la cantera con el terreno circundante a que se refiere la DIA.

Cabe indicar que es precisamente la conjunción de los puntos 1º y 3º que se recogen en el documento de la visita de Policía Minera fechada el 10 de abril de 1984 relativa al Plan de Restauración, a la que anteriormente nos hemos referido, la que determina que no sea preciso la conmatación total de la cantera para considerar que se ha realizado un correcto sellado, bastando que en este talud se hubiese realizado un allanado del mismo llegando a una inclinación de 3/1, bien por voladuras o bien por rellenos (teniendo en cuenta que esta cantera se restaura mediante los rellenos de materiales inertes a los que se refiere la DIA y respecto de lo cual la administración autonómica competente no ha puesto objeción alguna). Tampoco la DIA exige un llenado total del hueco de cantera, pues no cabe llegar a esta conclusión por lo recogido en el Escenario 7 del Sector Segovia del núm. 7 de la misma, que recoge el supuesto de las medidas a adoptar si se superasen los volúmenes planteados en los correspondientes planes de restauración, pero no se han aportado estos planes de restauración para saber si se superan los volúmenes planteados en los mismos. Lo único que se desprende de este párrafo de la DIA (Si como consecuencia de la utilización de los huecos de canteras con depósito de materiales excedentarios de las obras se superasen los volúmenes planteados en los correspondientes planes de restauración será necesaria la aprobación de la modificación del plan de restauración por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, así como el informe ambiental por parte de la Consejería correspondiente). Por lo que en ningún caso se prevé el hecho de que los materiales no superen o no alcancen la rasante de la cantera con el terreno, sino que lo que se prevé es el trámite que se debe dar al Proyecto si prevé que se supere con el depósito de materiales excedentarios el previsto en el correspondiente plan de restauración.

Por tanto, se debe concluir que no se ha cumplido con un adecuado sellado de la cantera en este apartado, pues se mantiene un talud vertical (1/1 y no 3/1).

Otro de los apartados en el que existe una fuerte discusión es en el relativo a la balsa de agua que ha quedado en la parte baja de la cantera, sin que tengamos conocimiento de que el Plan de Restauración del Espacio Natural prevea balsa alguna, sino que, conforme a la "Visita de Policía Minera" que se aporta como documento número 70 con las demandas, lo que se prevé es una repoblación forestal con chopos. Por otra parte, en este apartado el Proyecto llamado "Sellado y Abandono Definitivo de Labores Cantera " DIRECCION001"" prevé un pozo de recogida, al indicar en su folio 8 que "en la plataforma N (parte más baja), se construirá un pozo de recogida de aguas de 6 m de profundidad, mediante anillos de hormigón de 2,20 m de diámetro.

Desde la cota superficial de la plataforma se recrecerá con dos unidades de anillos para obtener un brocal de 1 m de altura". La conclusión a la que se llega es que ni el Plan de Restauración del Espacio Natural, ni el Proyecto de Sellado y Abandono Definitivo de Labores de la Cantera prevén que en el lugar quede una laguna o balsa, por lo que se deben adoptar las medidas correspondientes para evitar este encharcamiento. La parte demandada, Administración, manifiesta que este pozo se ha construido como se aprecia por las fotografías que constan en el documento 80 aportado con la demanda, pero lo cierto es que el propio redactor del proyecto, don Roberto, manifiesta que no se ha ejecutado o que si realmente se ha ejecutado, se ha visto que es insuficiente y está mal dimensionado, reconociendo que era una solución forzada.

Teniendo en cuenta estas circunstancias y teniendo en cuenta que este Proyecto no ha sido aprobado por las autoridades mineras ni analizado por las autoridades medioambientales competentes (aunque hay que reconocer que la no aprobación por la autoridad minera no es debida a la parte actora), es preciso se realice un Proyecto que adopte las medidas oportunas para que no se deje un talud vertical en ninguna de las partes de la cantera que fue objeto de ocupación temporal sin una inclinación adecuada (que conforme al Plan de Restauración es de 3/1), y que adopte las medidas oportunas para un adecuado drenaje, de tal forma que no quede laguna dentro del espacio de la cantera, atendiendo a que actualmente este terreno está clasificado como urbanizable, salvo que lo permita la propiedad y no condicione la seguridad de las personas y los bienes.

No puede considerarse, o al menos no hay una prueba concluyente, que los vertidos realizados en la cantera no presenten una estabilidad adecuada, ni tampoco que presenten una erosión superior a otros terrenos de la misma zona, por lo que en este apartado no puede estimarse lo pedido en la demanda; todo ello, conforme a los informes emitidos al practicar las pruebas periciales de estos dos recursos acumulados. En cuanto a la adopción de medidas medioambientales, dado que no se ha aprobado por la autoridad competente ningún proyecto de restauración de la cantera, habrá que estar a lo que se diga en el correspondiente Proyecto que se realice y se apruebe por la autoridad correspondiente, sin que proceda en este apartado sujetarse con precisión al Plan de Restauración, pues ha cambiado el destino de este suelo, al ser urbanizable con uso industrial, y ha cambiado un parámetro esencial para esta restauración como es que se ha utilizado como vertido de escombros inertes, así como que se establecen ciertas medidas de protección medioambiental en la propia DIA indicando que se tendrá en cuenta la integración ambiental en el sellado de las canteras.

UNDÉCIMO.-En cuanto a la petición formulada de que se cese en la ocupación de los terrenos, procede indicar que se había realizado la explotación para una ocupación temporal con una duración limitada a cinco años; plazo que se comienza a computar desde la fecha en que se levanta el Acta de Ocupación, como se indica en el propio Acta de Ocupación que se levantó con fecha 12 de noviembre de 2002. por otra parte, en el acta de justiprecio por mutuo acuerdo se recoge, en su CONVIENEN 3 que "no obstante el ente público podrá autorizar expresamente y en función de sus necesidades una prórroga del citado plazo", prórroga que no consta haya tenido lugar, por lo que el plazo de cinco años concluye, sin necesidad de realizar una manifestación expresa al respecto, una vez ha llegado la fecha de

12 de noviembre de 2007, puesto que ya se expresa una fecha de conclusión de la ocupación temporal y se precisa de una autorización expresa de prórroga, que no tuvo lugar. Ello sin perjuicio de que todas las actuaciones de restauración de la cantera, sellado de la cantera, no pueden realizarse con anterioridad a la devolución de la posesión temporal, puesto que no es posible llevar a cabo un adecuado sellado de la cantera con anterioridad a poder realizar y terminar las obras que motivaron la expropiación consistente en la ocupación temporal; obras que no eran sino para llevar a la cantera los residuos inertes que se han obtenido de la realización de las obras de los túneles de Guadarrama. Esta cuestión se desprende, como ya hemos precisado en otro fundamento anterior, por el hecho de que el tiempo de ocupación temporal (cinco años) se plasma en el Acta de Ocupación y las labores de sellado de la cantera se acuerdan en un momento posterior, por lo que no se podía prever al fijar la ocupación temporal de cinco años el tiempo de duración de sellado de la cantera en cuanto a las obras de sellado distintas a las de vertido de los escombros. Por tanto, debe considerarse que se ha llevado a cabo la entrega de la posesión en el momento correspondiente, que es el momento de acabado del sellado; sin perjuicio de que este sellado se haya demostrado que es inadecuado, y sin perjuicio de que sea preciso que se proceda a ocupar nuevamente la parcela para llevar a cabo un adecuado sellado de la cantera, en cuyo caso lógicamente la obligada a realizar este sellado debe comunicar a la actora la fecha de comienzo y la fecha de terminación de las obras de sellado.

DUODÉCIMO.-No procede otorgar cantidad alguna como indemnización de daños y perjuicios, y ello por una clara y contundente precisión: no se ha solicitado cuantía alguna a la que deba alcanzar esta indemnización de daños y perjuicios. Pero, además, no se ha practicado prueba alguna que determine la existencia de estos daños y perjuicios, sin que se puedan fijar unos parámetros o criterios que nos permitan un cálculo de la cantidad a indemnizar con unas fáciles operaciones aritméticas en trámite de ejecución de sentencia. No es el trámite de ejecución de sentencia el adecuado para acreditar daños y perjuicios, ni para fijar los parámetros que se deben tener en cuenta para calcular la indemnización de los posibles daños y perjuicios, sino que debe ser en el procedimiento en el que se acrediten estos daños y perjuicios y en el que se fijen las indemnizaciones o unos concluyentes y precisos parámetros para su cálculo.

Por otra parte, tampoco se puede realizar una condena de futuro; una condena de indemnización de los daños y perjuicios que se causen en el futuro. Si en el futuro se causan unos daños y perjuicios a la actora que considera que deben ser indemnizados por la administración demandada, cuando se generen esos daños y perjuicios deberá exigir la reparación de los mismos o la indemnización correspondiente o ambas cosas, pero no ahora.

ULTIMO.- En aplicación del anterior art. 139.1 de la LRJCA, se acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

F A L L O

Que se desestiman las causas de inadmisibilidad alegadas en estos recursos contencioso-administrativo núm. 202/2012 y 100/2013 acumulado.

Que, estimando parcialmente las demandas interpuestas en los recursos contencioso-administrativo núm. 202/2012 y 100/2013 acumulado, se declara la nulidad de los actos administrativos impugnados en ambos recursos y se declara el derecho de los recurrentes a que se de inmediato cumplimiento al adecuado sellado de restauración de la cantera mediante la redacción de un proyecto que recoja las determinaciones precisas y en concreto las especificadas en esta sentencia respecto de la inclinación de taludes y del drenaje de las aguas, presentando este proyecto ante las autoridades autonómicas mineras, para su aprobación conforme a sus competencias, y ante las autoridades mediambientales autonómicas y autoridad estatal que ha aprobado la DIA, para las comprobaciones y análisis correspondientes y autorizaciones que se precisen dentro de sus competencias; y una vez obtenidas las correspondientes autorizaciones se proceda a realizar la obra correspondiente, dando traslado de su conclusión, no sólo a la propiedad, sino también a las autoridades indicadas a los efectos que procedan atendiendo a sus competencias.

No ha lugar a lo demás solicitado en sendas demandas."

De la sentencia transcrita pueden deducirse los siguientes elementos de trascendencia para este procedimiento:

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1º.- El sujeto pasivo u obligado a realizar la actividad que se dirá corresponde a ADIF, en cumplimiento, no tanto de las obligaciones que con carácter general, establece la normativa de minas y/o medio ambiente, sino del punto 4 del Mutuo Acuerdo de 30 de mayo de 2002 donde las partes pactaron, de forma voluntaria y sin que ahora puedan pretender librarse de su compromiso, lo siguiente:

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"Será responsabilidad exclusiva del Ente Público todo lo referente al sellado de la cantera cuyos terrenos son motivo de este expediente, asumiendo en consecuencia el costo del mismo, así como el cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos del órgano competente a la restauración de los terrenos".

La sentencia analiza el sentido del término "sellado" entendiendo que forma parte de esta no sólo la estabilización de materiales y la integración con el entorno sino el abandono en condiciones de seguridad para las personas y bienes.

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2º.- El sellado, en este caso, y es el principio esencial de la sentencia, tiene una doble naturaleza. Como mina que fue y como vertedero. Y ambos deben aplicarse conjuntamente para poder clausurarla definitivamente. Así se deduce, entre otros, del siguiente pasaje:

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"Atendiendo a estas circunstancias es preciso considerar la doble característica que este sellado de cantera tiene, en cuanto que, por una parte, se produce la restauración de la cantera y, por otra, se realiza a través del vertido de los residuos generados por la apertura de los túneles de Guadarrama, cuyo material es llevado a esta cantera para su vertido en la misma.

Por tanto, esta doble circunstancia nos lleva necesariamente a tener que aplicar la normativa de minas y la normativa de residuos y medioambiental, pues es una actividad que se circunscribe en sendos ámbitos."

2.1.- Como lugar donde se realizó una actividad minera.

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En tanto que el lugar sirvió para realizar una actividad minera que, ahora, debe restaurarse, la misma debe realizarse conforme a lo recogido en el Real Decreto 2994/82, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras. Debe tenerse en cuenta el contenido de la DIA, aunque sea escaso y general, y, sobre todo, del Plan de Restauración del Espacio Natural del que se deduce que es necesario realizar las siguientes actuaciones:

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1º. Nivelación del terreno entre el nivel del terreno y el de la cantera.

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2º. Acondicionamiento de esta superficie con maquinaria agrícola.

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3º. Dar voladuras en talud 3/1 en todo el contorno.

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4º. Repoblación forestal con chapas (sin duda se refiere a chopos) con el marco de 9-4".

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2.2.- Como lugar que ha servido como vertedero de los escombros relacionados con la obra ferroviaria.

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Como vertedero en que se convirtió en ejecución del Mutuo Acuerdo le es de aplicación la normativa medioambiental oportuna. La sentencia no declara sí resulta aplicable a este caso el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero o no, sino que sólo expone que existe una controversia al respecto entre las partes. Esto se dice en los siguientes párrafos:

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"Por otra parte, como vertedero en que se convirtió, le era de aplicación, según la parte actora,el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en concreto su artículo 9.1).

...

La Administración, por el contrario, manifiesta que no le es de aplicación tal precepto al tratarse de residuos inertes y de obras de restauración, conforme al artículo 3 del mismo 1).

...

Con más razón habría que dar traslado del Proyecto a la autoridad medioambiental autonómica si se generan residuos no inertes, como parece dar a entender el informe pericial practicado en el recurso 2/2012; residuos no inertes que no han sido confirmados en las periciales practicadas en los recursos 202/2012 y 100/2013."

En tanto que la sentencia no estima acreditado, como dijo expresamente esta Sala, ni que existen ni que no existen residuos no inertes, tampoco se puede esperar que la sentencia concrete la normativa de aplicación, siendo una cuestión que se deja al proyecto, tras los oportunos análisis en su caso, así como a las autoridades ambientales.

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Respecto de las autorizaciones administrativas que deben obtenerse, y a las que también se comprometió el ente público en el Mutuo Acuerdo, la sentencia estima que, habida cuenta de esa doble naturaleza referida, es preciso, al menos, tramitar las siguientes:

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A) Debe redactarse un proyecto donde se adopte las medidas oportunas tanto en relación con lo ordenado por la sentencia sobre los taludes como a un adecuado drenaje, de tal forma que no quede laguna dentro del espacio de la cantera, atendiendo a que actualmente este terreno está clasificado como urbanizable industrial.

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B) Al efecto de la adaptación de los taludes y al cumplimiento del Plan de Restauración del Espacio Natural, debe ser presentado al órgano competente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo (o la equivalente en el momento en que se vaya a presentar), "...sin que sea admisible la indicación de que se haya dictado resolución de caducidad total en fecha 28 de abril de 2006 dictada por el Consejero de Economía y Empleo, puesto que esta caducidad se refiere a la autorización de la explotación de la cantera, pero en ningún caso puede llevar como consecuencia de esta caducidad a liberar al propietario de la cantera de su obligación de restaurar la misma, conforme le exige el Plan de Restauración del Espacio Natural"(el resaltado se realiza en este momento).

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Señala la sentencia también la necesidad de presentarlo a la autoridad que aprobó la DIA, aunque también señala su carácter genérico y que, en suma, sus determinaciones son superadas por el Plan de Restauración.

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C) Asimismo a la Consejería de Medio Ambiente en relación con el drenaje y al resto de determinaciones precisas por su carácter de vertedero sin señalar, como se ha dicho, ni la normativa aplicable ni las labores a realizar en tanto que falta el debido proyecto y pruebas sobre la existencia o no de residuos no inertes.

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QUINTO.- Examen de los motivos de impugnación de fondo: sobre la falta de cumplimiento de las obligaciones medioambientales relacionadas con la actividad de vertedero y el drenaje. Aplicabilidad del Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre. Análisis sobre la posibilidad de que el informe de la Confederación pueda tener efectos sobre el acto recurrido.

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La sentencia de instancia entiende que el proyecto de sellado debía contener necesariamente un estudio de la actividad realizada en el vertido, por exigirlo el artículo 14 del RD 1481/ 2001, aunque, vistos los antecedentes, entiende que la única forma de conocer la naturaleza de los vertidos es analizar el contenido de estos puesto que no existe una categorización de los vertidos realizados. Las apelantes entienden que el Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre no es aplicable de conformidad con su artículo 3 y que el proyecto no es de clausura de la cantera, sino de restauración y sellado. Por lo tanto, yerra la sentencia, según el representante de la Junta de Castilla y León. cuando estima que debe haber una revisión de la autorización con base en el Real Decreto 105/2008 de 1 de febrero, y la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre.

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Siendo este el motivo de impugnación, al parecer, la alegación de la inaplicabilidad del Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre se refiere al artículo 3.2 cuando establece:

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"2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las actividades siguientes:

...

la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.."

El problema, como es obvio, es que el motivo de exclusión depende de la prueba de que el vertedero haya sido usado exclusivamente para el almacenaje de residuos inertes del tipo empleado para el relleno o construcción y similares. En el presente procedimiento no se puede contar con un listado de vertidos realizados desde la apertura del vertedero realizado de conformidad con el Anexo II del Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre, dado que, al ser inicialmente una mina dedicada a acumular residuos retirados de los túneles ferroviarios, la norma que debía aplicarse en principio era el Real Decreto 975/2009 que se refiere a la gestión de los residuos de las industrias extractivas. Eso significa que no le era exigible, al principio el cumplimiento del procedimiento establecido en el RD 1481/2001 de 27 de diciembre respecto de la comprobación de que el vertido pueda ser admitidos en dicho vertedero y cumpla los criterios de admisión establecidos en el anexo II comprobación del vertido de su conformidad con la descripción, la comprobación in situ de que el vertido es conforme con la descripción o las labores de vigilancia y control. En esto, la Sala no puede estar de acuerdo con el juzgador de instancia. Pero, esta situación previa fue modificada, probablemente por el vertido irregular de agua que se produjo. Efectivamente hay perfecta constancia de que la Confederación autorizó el vertido de aguas pluviales limpias a la Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E. y M.P. (medio propio de ADIF), descubriendo posteriormente que no lo eran, sino aguas residuales, motivo por el que acordó la suspensión de la autorización de depuración. Expte NUM001, Expediente judicial 242). Siendo así, lo cierto es que, a fecha de la presentación del proyecto, los indicios apuntan a que los materiales extraídos de la excavación no son los únicos elementos que existen en el vertedero. Como se puede ver, entre otros, en el expediente remitido por la Confederación Hidrográfica, "acontecimiento V-0148_2021_ Resolución de autorización de vertido" la existencia de arsénico (150 ug/l según el análisis de ANALIZAGUA, Laboratorio de Recursos Naturales S.L. o 70 ug/l según el análisis de la Confederación que motiva la suspensión) y otros elementos impropios de los vertidos de materiales de construcción. Tanto es así que este fue el motivo de la presentación del "Depuración de agua mediante planta de osmosis inversa con unidad de tratamiento de fluoruros, arsénico, sulfatos y otros metales pesados. Balsa de la Cantera de DIRECCION001. DIRECCION002 (Segovia)" de fecha septiembre de 2021 constando en el Anexo I la existencia de esos elementos y, por ende, tramitándose no como un vertido de aguas pluviales sino residuales, con implantación de una unidad de filtración y absorción para la eliminación de sólidos, arsénicos y otros elementos pesados.

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Con estos antecedentes, perfectamente probados, un mínimo principio de prudencia exige, la tramitación del procedimiento medioambiental de conformidad con el Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre. Y esa norma resulta también aplicable, en primer lugar, por motivos cronológicos, dado que el proyecto se presentó el 12 de abril de 2019 y dicho Real Decreto estuvo en vigor hasta el 9 de julio de 2020, en segundo lugar, por el objeto, dado que el artículo 1 establece como esta norma establece el marco jurídico y técnico adecuado para las actividades de eliminación de residuos mediante depósito en vertederos (nuevamente, la sentencia dejaba bien a las claras esa naturaleza). Destacar que la propia Memoria del proyecto, en su descripción normativa, se refiere a este Real Decreto como aplicable (página 5), y, especialmente, en relación a la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y, en concreto, en sus artículos 8 "solicitud de autorización") y 14 "Procedimiento de clausura y mantenimiento postclausura" afirmación con la que esta Sala no puede más que estar de acuerdo y, por ende, desestimar el motivo de impugnación formulado al respecto. Consideramos necesario recordar, en apretada exegesis, que el artículo 14 exige:

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1º.- Cumplir los requisitos de la autorización del artículo 8. Habida cuenta de que el terreno era usado como cantera y se pretendía usar para su relleno los residuos minerales de los túneles, inicialmente no se solicitó esa autorización. No ha sido hasta la realización de esos vertidos de agua y la realización de los análisis, que se han obtenido pruebas de que pudieran contener otros elementos. Por lo tanto, a falta de esta autorización, no procede realizar esta comprobación, aunque sí, desde luego que se proyecten las labores para la limpieza de esos elementos.

2º.- Inspección de la autoridad competente, previa evaluación de todos los informes presentados por la entidad explotadora tanto de las aguas como de los terrenos que hubieran podido ser contaminados. Como se ha dicho, en tanto que no se pueden examinar los listados de vertidos, deberán aportarse los análisis de aguas y terrenos precisos para conocer la naturaleza de los materiales y sustancias existentes, que serán la base de las actuaciones de limpieza a realizar.

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3º.- De conformidad con estas normas, el proyecto debería contener las condiciones de su mantenimiento, vigilancia, análisis y control del vertedero una vez clausurado. En el presente caso deberá sustituirse por una descripción de las labores de sellado ya realizado, la descripción de las labores a realizar de conformidad con la normativa minera ya citada. Una vez clausurada y cumplido el Mutuo Acuerdo, el control y vigilancia del lugar ya no es una obligación que competa Gestor de Infraestructuras Ferroviarias sino al propietario del terreno.

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En relación con la evacuación de la balsa de agua, afirman las apelantes que el informe de Confederación no es aplicable, por extemporáneo o posterior a la resolución según el apelante. Pues bien, al entender de esta Sala, y como ya expone la sentencia de instancia, estas alegaciones no son relevantes. Ciertamente sí el informe es posterior a la resolución su contenido no puede ser tenido en cuenta; y si su contenido se incorpora después como condicionante técnico, eso significa que ella misma asume que sus determinaciones deben ser tenidas en cuenta. En todo caso, lo cierto es que este informe debió ser solicitado con carácter previo a la adopción de la resolución impugnada porque, como consta en el mismo, el ámbito de actuación del proyecto se encuentra parcialmente en la zona de policía del arroyo de Vadillo, lo que exige analizar y, en su caso, adoptar una serie de medidas de precaución tanto en relación con los cauces públicos como a la zona de policía o la posibilidad de afección a las aguas subterráneas. Por lo tanto, este motivo de impugnación también debe ser desestimado.

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Por último, la Junta de Castilla y León alega que la sentencia yerra porque impone las costas pese a que la demandante recogía en su suplico tres pretensiones y sólo se ha estimado una, argumento que olvida que las otras dos pretensiones de la demanda eran subsidiarias de la principal.

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SEXTO.- Sobre la apelación de la parte demandante.

Afirma la parte demandante en el procedimiento principal que la sentencia de instancia le puede ser perjudicial y contario a sus intereses y a derecho en tanto que declara, como antecedente, que no es necesario presentar el proyecto a la autoridad que formuló la DIA, debiendo la misma emitir informe expreso y siendo el silencio desestimatorio. En segundo lugar se apela por considerar que la sentencia afirma que el informe de la Confederación no es preceptivo.

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Pues bien, el primer motivo de apelación no puede ser estimado. Vista la sentencia, esta Sala no está de acuerdo con que la sentencia de instancia afirme tal cosa, solamente, en su caso, no acoge expresamente este argumento (que no pretensión). En segundo lugar, como se ha indicado, esta Sala no ha ordenado que se someta el proyecto a una nueva Declaración de Impacto Ambiental, que es lo que, en realidad, está pidiendo la demandante y ahora apelante, sino solamente que el proyecto se presente a la autoridad que, ya en su momento, emitió la DIA para comprobar que el mismo cumple o no con sus determinaciones.

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Respecto del segundo argumento, la sentencia tampoco se pronuncia sobre el carácter "preceptivo" o no del informe de la Confederación, pero de su lectura sí se deduce, con cierta claridad, que estima que el mismo debe ser cumplido y que es uno de los motivos de anulación. Por lo tanto, este motivo también debe ser desestimado.

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ÚLTIMO.- Costas.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por las partes apelantes, no procede imponer las costas a ninguna de ellas.

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VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

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Que se desestiman los recursos de apelación formulados por el letrado de la Junta de Castilla y León, en nombre y representación de la administración autonómica, el Abogado del Estado y Don Fernando, Don Fermín, Don Juan Carlos, Don Ismael, Doña Gema y Don Alejo, y las entidades DIRECCION000. y Paorcal, S.L.. Respecto de las costas, estese al contenido del último fundamento de derecho.

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Notifíques e esta resolución a las partes.

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

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Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso I: elemento objetivo. resolución recurrida

En este procedimiento se impugna la sentencia de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Único de Segovia en el Procedimiento Ordinario 40/2022 por la que se estima el recurso presentado por la parte demandante. La citada sentencia fundamenta su decisión de la siguiente forma:

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"... Antes de entrar a resolver sobre la cuestión de fondo, es necesario resolver sobre la cosa juzgada negativa derivada de la sentencia 169/ 2015 dictada por la Ilma. Sala Contenciosa de Burgos

La Abogacía del Estado aduce que concurre la cosa juzgada negativa derivada de la sentencia 169/ 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ Castilla y León, sede Burgos, de fecha 30.7.2015

Como indica la sentencia 143/2023 dictada por la sección 3ª de la Sala Tercera del TS de fecha 7.2.2023 en el fundamento de derecho 3 apartado b sobre los efectos de la cosa juzgada <

" (...) 3. Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia

169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC) , y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC) . Y en su aspecto positivo, que es el que ahora interesa, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" ( art. 222.4 LEC) ".

Ahora bien, en lo que se refiere a la cosa material en su aspecto positivo, la propia Sala Primera ha acotado el alcance y extensión de su efecto vinculante. Así, la sentencia 789/2013, de 30 de diciembre (recurso de casación e infracción procesal 2310/2011, F.J. 2º), citando otras sentencias anteriores, declara lo que sigue:

" (...) SEGUNDO.- [...] El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", mientras que el mismo artículo, en su apartado 2, afirma que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley".

La sentencia Sala Burgos ordena la redacción de un proyecto de sellado de la cantera " DIRECCION001"- El fallo de la sentencia Sala Burgos dice <>

La sentencia contiene la obligación de redactar el proyecto relativo al sellado de restauración de la cantera que recoja las determinaciones precisas y en concreto las especificadas en esta sentencia respecto de la inclinación de taludes y del drenaje del agua.

La sentencia señala dos extremos: Primero.- Que el proyecto relativo al sellado de restauración de la cantera recoja las determinaciones precisas. Esta previsión no es más que la administración competente, para la autorización del proyecto de sellado de la cantera, que es la administración autonómica cumpla las previsiones normativas o en palabras de la sentencia " determinaciones precisas" que comprende la elaboración de dictámenes preceptivos u otros que la administración considere necesarios y por otro lado el cumplimiento de la normativa relativa al sellado de la cantera: Segundo.- El proyecto debe analizar en concreto, las especificadas en la sentencia respecto de la inclinación de taludes y del drenaje de las aguas, debiendo observarse las prescripciones técnicas en materia de minas y de residuos

El auto de fecha 14.11.2023 dictado en incidente de ejecución de sentencia -documento 44 de la demanda- señala los siguientes aspectos:

La sentencia no analiza si se trata de materiales inerte o no inertes

La sentencia no analiza la normativa cuando se trata de materiales no inertes

La sentencia no analiza si es necesario autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero.

La sentencia no analiza si es necesario un Estudio de Impacto Ambiental

De esta manera, no se admite la excepción de cosa juzgada negativa dado que el objeto de ambos recursos contenciosos son independientes, de tal manera que el análisis de este juzgado sobre el proyecto de sellado y restauración de la cantera " DIRECCION001" no puede ser terminado por la existencia del pronunciamiento previo, dado los términos que se expresa en el auto indicado y en determinados fragmentos identificados por la parte actora en el que se observa que no existe identidad de objeto, una de las identidades necesarias para poder apreciar la excepción planteada. Y ello, con independencia de la necesidad de partir de la sentencia de la Sala para valorar la legalidad de la actuación objeto de impugnación.

SEGUNDO. CUESTIÓN FONDO

La parte actora entiende que el proyecto de sellado de la cantera " DIRECCION001" se ha tramitado de manera ilegal, al no haber seguido las previsiones del RD 975/ 2009 y RD 1481/ 2001, así como la necesidad de cumplir determinadas prescripciones técnicas para proceder al cierre del vertedero.

Las partes pasivas del recurso señalan que exclusivamente debe analizarse la legalidad del proyecto de sellado pero en modo alguno las prescripciones técnicas del proyecto del vertido. Entienden que no concurren irregularidad invalidante en la tramitación del proyecto de sellado y tampoco se han incumplido las prescripciones técnicas relativas al sellado.

Vamos a analizar estas cuestiones.

2.1 TRAMITACIÓN PROYECTO SELLADO

En primer lugar, se indica por la parte actora la necesidad de someter el proyecto de sellado a Evaluación Ambiental Ordinaria, al amparo de las previsiones del anexo I grupo 8 apartado c " Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes" para poder decidir sobre la adecuación del vertido en la cantera a las previsiones legales.

Es cierto que el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero no puede

integrar la resolución impugnada relativo al proyecto de sellado y restauración

de la cantera, pero también es cierto, que aquí analizamos si la resolución del

proyecto de sellado debía contener necesariamente un estudio de la actividad

realizada en el vertido, dado que el artículo 14 del RD 1481/2001 exige para la

iniciación del procedimiento de clausura del vertedero que se cumplan las

condiciones correspondientes enunciadas en la autorización. En la posición de

las partes pasivas no se indica que se hubieran cumplido las determinaciones

de la autorización de vertido, centrándose en un aspecto más formal que

material.

Vamos a ver lo que dice el RD 1481/2001 en los aspectos esenciales:

Obligación del poseedor de residuos. Antes de la admisión del residuo al

vertedero es necesario : Que cada entrega cuando cambie el residuo se comprueba que estos pueden ser admitidos en dicho vertedero y cumpla los

criterios de admisión establecidos en el anexo II; Que cuando se trata del

mismo material, en la primera entrega cumple que pueden ser admitidos en

dicho vertedero y cumple las previsiones del anexo II

Entidad explotadora comprobara la entrega de la documentación de los

residuos, y la comprobación de su conformidad con la descripción , así como la

realización de muestra de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3 del

anexo II.

Actividad de control durante la fase de explotación. Así : Se realizará la

actividad de vigilancia y control de acuerdo con el anexo III: Se notificará

cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente; Se notificará a la autoridad

competente de los resultados de vigilancia y control. Las operaciones

analíticas se realizarán por laboratorios competentes.

Actividad de clausura . Requiere que se cumpla las condiciones enunciadas en

la autorización, siendo necesario que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, se evalúe los informes presentados y comunicado

la aprobación de la clausula efectuada.

Actividad tras clausura. Mantenimiento, vigilancia, análisis y control de lo

lixiviados del vertedero

La actividad material indicada en el articulo 12 y 13 del RD 1481/ 2001

aparece desarrollado en el anexo 1.1 , 1. 2., I.3, anexo 3 del citado RD.

La CHD en su informe señala cuales son los requisitos que deben ser cumplir:

- Certificado de calidad de los materiales a emplear, que deberá constar en la

memoria la descripción de los tipos de residuos para la que se propone el

vertedero- articulo 8 RD 1481/ 2001.

- Necesidad de estudio hidrogeológico para evaluar riesgo de afección de aguas

subterráneas - anexo 1.1 c.

- No existe medidas reales de nivel freático no pudiendo determinarse el origen

de las aguas- anexo 1.1 y anexo 1.3

- Inexistencia de estudios de permeabilidad que permitan garantizar que no se

produzcan infliltraciones respecto de aguas subterráneas.

- Necesidad de caracterización hidrogeológica del hueco de la cantera para

estudio permeabilidad para determinar la posible infiltración de lixiviados.

- Determinar la profundidad real del nivel piezométrico

La CHD indica que el nivel de arsénico probablemente proceda de la disolución

de materiales vertidos en los lechos, de tal manera que es necesario la

caracterización de los materiales para conocer la afectación de las aguas

presentes en el vertedero. Los informes realizados por laboratorio y unidos

como prueba a la demanda identifican en los análisis efectuados la presencia

de arsénico, siendo necesario que se hubiera caracterizado para conocer si era

necesario la modificación de la DIA, si se hubiera determinado que se trata de

material no inerte y con ello el cumplimiento del RD 1481/ 2001, siendo

coincidentes los peritos en la diferente naturaleza de los materiales inertes y

no inertes, y los requisitos del proyecto técnico en uno u otro caso.

Por lo que se refiere al sistema de drenaje, como indica la CHD es correcto el

diseño del sistema de drenaje y cunetas para drenar el agua procedente de la

escorrentía superficial. Ahora bien dado que no existe una medición del nivel

freático, el sistema de drenaje no da solución de las aguas subterráneas que se

filtren por debajo de la cota de referencia indicada en el proyecto- 1043, 89 m-. Como indica el perito Sr. Jose Antonio el sistema de drenaje siempre debe ser

inferior de la cota de agua acumulada, siendo la cota de 1035 metros -

documento 40 de la demanda, página 21)

Es decir, para que la ejecución del drenaje pueda ser un sistema eficaz de

protección de las aguas subterráneas requiere conocer el nivel freático, y sin un

estudio de este nivel, las determinaciones del sistema de drenaje no protegen

adecuadamente las aguas subterráneas.

Por lo que se refiere a las bancadas, lo cierto es que como indican los peritos Sr.

Jose Antonio y Pedro Francisco, la estabilidad de las bancadas queda condicionada por la existencia de aguas subterráneas, y hemos visto como en el vertido y sellado

no se ha realizado dicho estudio.

En resumen, no se han cumplido las determinaciones técnicas precisas para el

clausurado de la cantera, que requiere que se hubieran cumplidos las

previsiones contenidas en el RD 1481/2001, en los términos que hemos

analizado en este fundamento de derecho, habiéndose acreditado que el

vertido en la cantera no se cumplieron las condiciones que son necesarias para

un proyecto de vertido y que sustancialmente se indicaron por la CHD, de tal

manera que aunque este informe sea posterior a la resolución impugnada, lo

cierto es que dichas determinaciones debían haber sido exigido por la

administración autonómica, sin que pueda pretenderse que el control de

legalidad en relación con el sellado no afecte a las condiciones del vertido, ya

que el articulo 14 RD 1481/ 2001 exige en el proyecto de sellado verificar la

corrección del vertido. La propia previsión del artículo 14 establece medida a

cumplir antes de la clausura y las medidas posteriores a la misma de tal manera que al no existir proyecto de vertido es necesario comprobar la

realidad material ejecutada.

Procede estimar el recurso contencioso interpuesto por la procuradora Sra.

Pérez, en representación de la parte demandada, declarando no ajustadas a

derecho las Resoluciones de la Dirección General de Energía y Minas, de fecha

12.7.2022 que desestima recurso de alzada contra Resolución de fecha

14.7.2020 que autoriza el proyecto para la restauración del vertedero en la

antigua cantera " DIRECCION001 ".

TERCERO .- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el Art.- 139 de la L.J.C.A., dada la

estimación de la demanda, si bien teniendo en cuenta la cuantía del recurso y

la complejidad de la cuestión controvertida, número de peritos, documentación

a analizar y trabajo a desarrollar durante el presente procedimiento se fija en

un máximo de 2500 euros- IVA incluido- por cada parte pasiva del recurso."

SEGUNDO.- Objeto del recurso II: motivos de impugnación de la sentencia.

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Las partes apelantes que, podríamos denominar, principales, consideran que dicha sentencia es contraria a derecho y a sus legítimos intereses y, en concreto, la Junta de Castilla y León recuerda que entre los actores y la entidad, hoy ADIF, se firmó un Convenio-Acuerdo en el año 2002 para la restauración de la cantera " DIRECCION001 de Segovia emplazada en el DIRECCION002 (Segovia), por la cual dicha cantera fue expropiada y su derecho minero caducado por ADIF, a fin de dar el uso referido como vertedero de los materiales procedentes de la excavación de los túneles del Guadarrama en su tramo norte, con lo cual dicho espacio perdió su condición de establecimiento minero. Seguidamente, vuelve a incidir en el argumento de la cosa juzgada, afirmando que la sentencia parte de un argumento erróneo, porque aunque las resoluciones impugnadas son de 2020, la desestimación del motivo se apoya en un auto de un incidente de ejecución de 14 de noviembre de 2023, y, por lo tanto, muy posterior a la aprobación del proyecto impugnado. Afirma que, en suma, la sentencia revisa la sentencia de esta Sala sin respetarla.

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En segundo lugar, afirma que el Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre no es aplicable de conformidad con su artículo 3 y que el proyecto no es de clausura de la cantera, sino de restauración y sellado, y que, por lo tanto, yerra la sentencia cuando estima que debe haber una revisión de la autorización con base en el Real Decreto 105/2008 de 1 de febrero, y la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre. Añade que la actora emplea los términos "determinaciones precisas" para ampliar el objeto del recurso e incluso para pedir un proyecto íntegro, lo cual asume la sentencia cuando se pronuncia sobre hechos y circunstancias que no se determinaban en la sentencia de la Sala, como la falta de autorización del vertedero y la tramitación de un nuevo proyecto de restauración y sellado.

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En suma, la apelante recuerda que se presenta ante el Servicio Territorial un proyecto de sellado y restauración del vertedero de los materiales procedentes de la excavación de los túneles del Guadarrama en su tramo norte emplazado en el hueco que formaba las labores mineras de aprovechamiento de las canteras " DIRECCION001 de Segovia emplazada en el DIRECCION002 (Segovia). A dichos efectos se recibe el proyecto de restauración y se le da traslado para su informe al ayuntamiento de Segovia, al Servicio Territorial de Medio Ambiente y al órgano estatal ambiental, que dictó la vía qué se recoge en la sentencia anteriormente citada (la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio para la Transición Ecológica), así como a la Confederación Hidrográfica del Duero, y, no resultando ninguno desfavorable, el Servicio Territorial, con fecha 14 de julio de 2020, se procede a dictar resolución aprobando el Proyecto. Afirma que, extemporáneamente, la Confederación Hidrográfica del Duero emite informe, indicando la carencia de autorización de vertido de las aguas de drenaje y las condiciones para dicha autorización pero que con fecha 14 de agosto de 2020, lo recogido en el citado informe de la Confederación hidrográfica del Duero se incorpora cómo prescripción técnica a la autorización emitida al proyecto, por lo que la administración minera entiende se ha cumplido lo establecido por la Confederación y, por ende, procede aprobar el mismo. Por último, señala, no es correcta la imposición de costas a la demandada porque en el suplico, la demandante contiene hasta tres peticiones, a saber, una de nulidad, otra subsidiaria y una última respecto de los condicionantes urbanísticos que ni siquiera se analiza.

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Por su parte, el Abogado del Estado, en su condición de apelante, justifica su impugnación, en primer lugar, en la existencia de un error del juzgador al analizar lo que estima que su motivo de impugnación, a saber, la existencia de cosa juzgada negativa, dado que siempre alegó la vertiente positiva. Añade que también yerra cuando, al transcribir el auto dictado por esta Sala en ejecución, afirma que esta Sala no analizaba si se trata de materiales inertes o no, sino que simplemente, nuestra sentencia, desestima las alegaciones al respecto porque no ha quedado acreditado que existan esos residuos no inertes. Seguidamente expone las siguientes cuestiones sobre la sentencia:

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1º.- Que la sentencia basa su argumentación en que, en su día, el vertedero carecía de autorización para el vertido que se efectuó, argumento que asume, aunque desdibujado, el argumento de la actora de que se habían producido vertidos no inertes, cuestión que fue rechazada por esta Sala.

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La apelante considera que esta cuestión queda fuera del objeto del procedimiento, en todo caso alega una serie de cuestiones al respecto y afirma que propondrá prueba al efecto.

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2º.- Que se produce la cosa juzgada positiva en lo que se refiere a que la Sala declaró que no se había demostrado que se hubiera incumplido al no haber demostrado que se trata de materiales no inertes y que lo único que se había incumplido era el sellado.

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3º.- Que la sentencia aplica el Real Decreto 1481/2001 al afirmarse que se ha violado el mismo en lo que se refiere a la autorización de sellado cuando el artículo 3.2 lo excluye.

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4º.- Se muestra disconforme con la sentencia en tanto que entiende que resulta exigible el informe de la Confederación Hidrográfica, lo cual parece referirse a la autorización de vertido (que si estaba autorizado por hasta dos resoluciones), que no de sellado. Añade que el informe fue posterior a la concesión de la autorización y que se refiere a la ejecución del proyecto. Recuerda que varios informes descartan la posibilidad de contaminación de acuíferos, especialmente, geológico, climatología e hídrica, drenaje y el análisis del agua estancada, análisis del agua del río, etc.

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Por último niega que la presencia de arsénico suponga la existencia de vertidos no inertes.

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La parte recurrente, la cual ha obtenido una sentencia íntegramente estimatoria de sus pretensiones, no obstante, apela también la sentencia de conformidad con el artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dado que, afirma, los antecedentes o premisas de la sentencia provocarían el efecto de cosa juzgada, como es, la consideración de que la DIA y el informe de la CHD eran facultativos. Alega que el carácter imperativo del primer requisito se "impuso" por la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2015, FD 9 y ello impide la aplicación del artículo 5 del del RD 975/2009 y sin poder alegar su cumplimiento por silencio administrativo dado que, en todo caso, sería negativo. Respecto del segundo informe, la actora tacha la sentencia de contradictoria y errónea: lo primero porque si la sentencia parte del hecho de que la falta de proyecto/autorización de vertido hace necesario que el proyecto de sellado deba cumplir los requisitos del aquel, entonces el informe de CHD sería obligatorio. Y es errónea porque la red de drenaje prevista vierte en el arroyo Vadillo o Tejadilla. Además afirma que el propio informe deja bien a las claras la incidencia.

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TERCERO.- Objeto del recurso II: motivos de oposición al recurso.

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La parte demandante, además de su apelación, se opone a los motivos formulados de contrario afirmando que la Junta de Castilla y León basa se recurso en una situación previa totalmente tergiversada y errónea. Afirma que aunque resultara inaplicable el RD 1481/2001 los efectos de aplicar el artículo 34 del RD 975/2009 serían prácticamente idénticos, y que la prueba practicada, en todo caso, exigirían aplicar las medidas de la Confederación Hidrográfica. Se opone también al alegato de que no pueda analizarse si el vertido es no inerte por el mero hecho de que Sala resolviera esa cuestión. Al efecto expone ciertos antecedentes del procedimiento anterior, traspone parte de su contenido y concluye que nunca existió proyecto de vertido y que, por eso, en el presente proyecto de sellado y clausura deben cumplirse las garantías del anterior. Además niega que se pueda alegar el efecto de cosa juzgada porque la parte apelante no fue parte de ese procedimiento y expone de forma reiterada que la propia administración reconoce los vertidos no inertes en los documentos 71 y 72 del expediente. Respecto del argumento de la inaplicabilidad del RD 1481/2001 defiende a la sentencia alegando que nunca antes se había formulado esta alegación y que es contrario a ciertos actos administrativos. Por último, defiende el pronunciamiento de costas de la sentencia.

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CUARTO.- Examen de las cuestiones controvertidas: sobre el efecto de cosa juzgada en su vertiente positiva.

Las partes demandadas y apelantes principales del procedimiento alegan que la sentencia de instancia yerra cuando desestima la alegación de la existencia de cosa juzgada, si bien, los motivos de dicha impugnación difieren. La Junta de Castilla y León alega que se ha violado el instituto de la cosa juzgada sin distinguir entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada; el alegato de la Junta de Castilla y León viene a suponer que, en suma, la sentencia de instancia contradice la sentencia 169/ 2015 dictada por esta Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, de fecha 30 de julio de 2015 y que no puede decidirse si concurre o no la cosa juzgada con base en un auto muy posterior dictado en ejecución de sentencia e incluso al dictado de los actos impugnados. La Abogacía del Estado impugna la sentencia de instancia, en primer lugar, por entender que el juzgador de instancia ha comprendido mal el motivo de impugnación, dado que en todo caso, alegó que concurría el efecto de la cosa juzgada en su vertiente positiva y que la Sala, en esa sentencia, simplemente resolvió que la recurrente no había demostrado que se hubieran producidos vertidos no inertes.

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Siendo estos los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, desde luego, el primer argumento de la Junta de Castilla y León debe ser desestimado. Sin perjuicio de lo que se dirá respecto del sentido de la sentencia dictada por esta Sala resulta evidente que la fecha del auto de ejecución, que, en suma, el juzgador de instancia emplea para interpretar el alcance y sentido de la sentencia dictada en fase declarativa, como interpretación auténtica que es, es irrelevante a estos efectos, porque irrelevante es cual es la fecha de una resolución que interpreta una anterior. Lo que importa es el sentido de la interpretada, y hasta qué punto lo que se dijo en esa sentencia vinculaba al juzgador de instancia. En segundo lugar, leída la sentencia de instancia y las contestaciones debe darse la razón a la abogacía del estado en el sentido de que, mientras ella alegó el efecto de cosa juzgada positiva, la sentencia, en su fundamento de derecho primero resuelve sobre la negativa. En todo caso, ambas partes apelantes alegan que, de alguna forma, la sentencia viola la sentencia de esta Sala. Desde luego que buena parte de los recursos y de los motivos de oposición se basan en el sentido que cada uno quiere darle a esa sentencia, por ello conviene comenzar por recordar lo siguiente:

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A) Con relación al efecto positivo de la cosa juzgada en relación con el acto administrativo que es objeto de este procedimiento.

- Como ya se ha señalado, la resolución impugnada en el procedimiento de instancia es la resolución por la que se autoriza el proyecto de restauración del antiguo vertedero en la antigua cantera " DIRECCION001" en DIRECCION002 (Segovia). El proyecto presentado por el Servicio Territorial de Minas con fecha 12 de abril de 2019 que complementa el proyecto de sellado y abandono definitivo de la cantera que obtuvo DIA por medio de resolución de 23 de febrero de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el informe complementario "Nuevo Acceso ferroviario al Norte y Noroeste de España: tramo Madrid-Segovia" lo es, según se informa, entre otros, en la Memoria, precisamente en cumplimiento de la sentencia de esta Sala para lo que se procedió a la apertura del procedimiento de ejecución definitiva 9/2016 así como a la solicitud que presentó la demandante en instancia al Servicio Territorial de Medio Ambiente habida cuenta que se habían iniciado actuaciones para la extracción del agua, tapado del hueco y restauración de la zona sin cumplir lo exigido en la misma.

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- Como es suficientemente conocido, a la hora de hacer cumplir una sentencia, y una vez que se procede a dictar y ejecutar los distintos actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a estos, las partes con interés legítimo, especialmente la ejecutante, pueden mostrar su disconformidad a través de dos vías: en el propio procedimiento de ejecución, concretamente a través del correspondiente incidente, siempre que esa resolución haya sido dictada con el fin de dejar sin efecto la sentencia y la contradiga ( artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) o bien impugnar por la vía declarativa, esa resolución. Este segundo es el supuesto de autos porque el auto de fecha 14 de noviembre de 2023 dictado en ejecución de la sentencia referida en el procedimiento de ejecución 9/2016 específicamente afirma:

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"... y es lo cierto que en la sentencia no se entra a discutir en ningún momento sobre si se trata de materiales inertes o no se trata de materiales inertes, por lo que en ningún momento se ha entrado a discutir si se deben adoptar determinadas medidas que establece la normativa cuando nos encontramos ante materiales no inertes"

Y, por ello, al parecer, la actora ha optado por recurrir la resolución ahora combatida. En todo caso, sea cual sea la forma elegida, la vinculación del acto dictado en ejecución con la sentencia es clara, el acto administrativo se dicta para dar cumplimiento a la sentencia como no puede ser de otra forma de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Española. Y si, como en este caso, el acto administrativo requiere de una iniciativa de parte, como la presentación de una solicitud con proyecto, este debe respetar la sentencia sin perjuicio del resto de determinaciones que procedan según lo pretendido. Por su parte, la resolución que decide sobre la autorización solicitada debe tener como guía, además de las normas aplicables, el contenido de la sentencia que se pretende ejecutar. Es por ello por lo que puede afirmarse que el efecto de la cosa juzgada positiva, que en suma, significa que la primera sentencia es un antecedente lógico de la segunda (ver sentencia del Tribunal Supremo 169/2014 de 8 de abril, 5/2020 de 8 de enero o 21/2022 de 17 de enero), en este caso existe, incluso potenciada, en el sentido de que tanto la solicitud como el acto que resuelve la misma debe cumplir lo ordenado en la sentencia. No obstante, el acto administrativo, además, tiene una finalidad propia, cual es resolver si el proyecto presentado cumple con la legalidad y ello puede suponer, y supone, que deban resolverse otras cuestiones referidas la proyecto que no se hayan analizado en el expediente anterior.

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B) En relación con el efecto de cosa juzgada, en su vertiente positiva, respecto de la sentencia de instancia.

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La cuestión, en este caso, no difiere en lo esencial del apartado anterior. La sentencia tendrá que analizar si el acto recurrido es o no conforme, en primer lugar, con lo ordenado en la sentencia y, en segundo lugar, con la normativa de aplicación.

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Ahora bien, y sin que eso contradiga o limite en absoluto lo que se acaba de decir, habida cuenta de la naturaleza del procedimiento originario y, por ende, de la sentencia dictada donde lo que se ordena hacer no es sólo una serie de actuaciones concretas, como lo dicho sobre los taludes, sino que, habida cuenta de que faltaba la tramitación de un proyecto, se ordenaba elaborar aquel y pasar por los trámites administrativos propios de la normativa de minas y de vertidos, y habida cuenta de que la recurrente ha recurrido la resolución que resuelve el fin de ese proceso, ello no excluye que en este procedimiento se pueden discutir otras cuestiones que no se analizaron en el primer procedimiento ni se resolvieron en la oportuna sentencia. Por lo tanto, el análisis del cumplimiento o no de la sentencia no puede agotar la cuestión.

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QUINTO.- Sobre la interpretación que debe darse a la sentencia 169/2015 de 30 de julio de 2015 .

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Habida cuenta que buena parte de la discusión se centra en la interpretación de la sentencia, esta Sala considera importante transcribir literalmente la misma aunque posteriormente se resalten los elementos más importantes y aunque su tamaño pueda provocar que la presente sentencia alcance una longitud superior a lo deseable. Decíamos en esa sentencia 169/2015 de 30 de julio de 2015, dictada en los recursos contencioso-administrativo número 202/2012 y 100/2013 acumulado, lo siguiente:

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"PRIMERO- Es objeto del recurso 202/2012 la desestimación por silencio administrativo del requerimiento notarial al GIF, hoy ADIF, en fecha 20 de diciembre de 2007.

Dicho requerimiento es el contenido en el acta notarial de fecha 19 de diciembre de 2007, levantada ante el notario don Luis Felipe Rivas Recio, con número de protocolo 3528, cuyo contenido literal es el siguiente:

"1.-A que procedan de inmediato al cumplimiento de la obligación de sellado y restauración de la cantera hasta obtener todas las autorizaciones de las Administraciones públicas competentes y la realización de la operación de restauración conforme a ellas y al ordenamiento jurídico.

2.-A que una vez restaurada la cantera, cesen en la ocupación de los terrenos que actualmente detentan de forma ilegal, procediendo a su restitución a sus legítimos propietarios.

3.-A que indemnicen todos los daños y todos los perjuicios que causen y causarán a los legítimos propietarios de los terrenos por el mantenimiento abusivo de la ocupación del suelo sin titulo jurídico legitimador alguno.

3.-A que tomen nota de la expresa reserva de las acciones que corresponden según Derecho a los legítimos propietarios de los terrenos".

Es objeto del recurso 100/2013 la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, y la desestimación por silencio administrativo de dicha reclamación.

En el escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, presentado en el registro el mismo DIA, se solicitaba se dicte resolución expresa por la que:

"-Se dé inmediato cumplimiento a la obligación de sellado y restauración de la cantera ubicada en aquellos terrenos hasta obtener todas las autorizaciones de las Administraciones públicas competentes y la realización de la operación de restauración conforme a ellas y al ordenamiento jurídico.

-Que una vez restaurada la cantera, cese en la ocupación de los terrenos que actualmente detentan de forma ilegal, procediendo a su restitución a sus legítimos propietarios.

-Se indemnice todos los daños y perjuicios que causan y causarán a los legítimos propietarios de los terrenos por el mantenimiento abusivo de la ocupación del suelo sin título jurídico legitimador alguno".

En el escrito de interposición del recurso por la desestimación presunta de lo solicitado en el escrito de fecha 20 de diciembre, se solicitaba se dicte resolución expresa con el contenido solicitado en dicho escrito de fecha 20 de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- Frente a dicha desestimación por silencio administrativo, en el recurso 202/2012, se alza la parte recurrente manifestando su disconformidad con las mismas alegando, sucintamente, los siguientes motivos:

1.- La cantera cuyo sellado se analiza en el presente procedimiento es la contemplada en el "Lote o Escenario 7" de la DIA, no en los lotes o escenarios 5 o cualquier otro.

Se impugnan la totalidad de los documentos que integran el expediente administrativo en cuanto no sean expresamente reconocidos en este escrito; en

especial se impugna el informe de fecha 16 de noviembre de 2012, "2ª compleción", y sus apéndices.

2.-Lo que se solicita no es sólo la devolución de los terrenos, sino que se realice previo cumplimiento de las obligaciones administrativas del titular de derechos mineros caducados, es decir del sellado y restauración de la cantera de conformidad con las debidas garantías y cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a tales labores. El ADIF no cumple ni las previsiones de la DIA, ni mucho menos, las previsiones legales que resultan de aplicación. En el Procedimiento Ordinario 2/2012 se emitió informe pericial por el Ingeniero Jefe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Segovia de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla Y León; dicho informe fue contundente, y determina que las actuaciones ejecutadas en aras al pretendido sellado y recuperación ambiental de la cantera no cumplen, ni tan siquiera mínimamente, ni la normativa que regula este tipo de actuaciones, ni la DIA.

3.- El informe de fecha 16 de noviembre de 2012 es efectuado para intentar encubrir la realidad de los hechos, pero que la propia documentación a él incorporada desmiente. Se ha falseado la realidad del proyecto adjuntado al Apéndice 8, como se acredita de su comparación con los folios 71 y siguientes de la "Compleción del Expediente Administrativo del Procedimiento Ordinario 100/2013. Resulta evidente que ni existe proyecto autorizado del vertido, ni de los acopios paralelos que justificarían el no rellenado del hueco de cantera, ni el sellado se efectuó con un proyecto previo aprobado. Este documento técnico contiene falsedades objetivas respecto de la realidad y pretende encubrir la realidad que no es otra que el vertido y sellado se realizaron tanto sin proyecto alguno como sin autorización administrativa de dichas actividades. Por otra parte, este proyecto no aparece firmado, mientras que el remitido en el Procedimiento Ordinario 100/2013, sí. Existen diferencias entre uno y otro.

4.-Procede indicar que ni siquiera existe autorización a los vertidos.

Ninguno de los criterios que se aplican al resto de vertederos son observados en el presente supuesto pues: 1) No se respeta la cota del perímetro. 2) Las pendientes de los taludes son absolutamente superiores a lo previsto. 3) No existe el sistema de drenaje que asegure el correcto funcionamiento hidráulico, como se acredita de la documentación que luego se dirá y del informe del perito judicial.

El proyecto de sellado no cumple el contenido mínimo de la normativa que resulta de aplicación. Esta restauración incumple en todo caso los criterios que se deben aplicar a este tipo de operaciones. Supone dos situaciones de gravísimas repercusiones a la propiedad: la ausencia de compactación de los terrenos, no de la superficie, sino la del terreno según se iba produciendo el vertido (impiden su uso industrial) y asimismo la existencia de estancamiento de pluviales hace necesaria una actuación absolutamente desorbitada.

5.-Se produce infracción del artículo 7 del Código Civil en cuanto a la interpretación y aplicación de los efectos del Convenio de Justiprecio de fecha 30 de mayo de 2002. ADIF asumió la obligación del "sellado de la cantera" y la "asunción del cumplimiento de la obligación de restauración de los terrenos", según el "Convienen 4". No se puede asumir lo manifestado de que la caducidad de los derechos mineros conlleva el cese de la consideración de cantera y por ello de establecimiento minero con las consecuencias subsiguientes en cuanto a la no exigencia de sellado ni restauración. Desde el punto de vista contractual, ADIF asumió en todo caso las obligaciones de sellado y restauración, y desde el punto de vista minero y medioambiental, desde el momento en que el titular de los derechos mineros expropiados piensa abandonar las labores mineras, a través de la caducidad de dichos derechos, se ve obligado a cumplir las previsiones normativas, entre ellas las obligaciones de restauración según lo aprobado por la Administración Minera y lo expresamente previsto en el artículo 167 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera en relación con la ITC MIE SM 13.0.01, que desarrolla dicho artículo.

Se ha rellenado el hueco de la cantera únicamente en un 31,44% de su volumen, reconociendo además que se ha hecho "sin haberse rellenado completamente el hueco de la cantera, no habiéndose recuperado la línea natural de elevación del cerro". Se reconoce que debido a la imposibilidad de ejecutar el Proyecto de Restauración inicialmente previsto por no disponer de material suficiente para alcanzar la línea de coronación del cerro de DIRECCION002, se elabora un nuevo "Proyecto de Abandono y Sellado de la Cantera DIRECCION001 ( DIRECCION002-Segovia)"

6.-Se debe atender a las obligaciones contraídas por la Administración en el convenio al que llegaron las partes. Del texto y del plano a que alude, se acredita de forma indubitada que el espacio que la Administración iba a destinar a vertedero debería ser reintegrado a la propiedad "sellado" y "restaurado" a tenor de la convención 4ª del convenio de justiprecio por mutuo acuerdo.

7.-La obligación de sellado no es un capricho de las partes; tiene su origen en el cumplimiento de las obligaciones expresas contenidas en la DIA, y obedece a la voluntad de la administración de convertir dichos terrenos destinados a explotación minera de Recurso de la Sección A) en un vertedero de productos obtenidos de la excavación de los túneles de Guadarrama. Ello habría exigido que el proyecto técnico sometido a Declaración de Impacto previese y definiese las características técnicas del vertedero a ejecutar a tales fines.

8.-La utilización de la cantera aparece expresamente prevista en la Declaración de Impacto Ambiental, aprobada mediante Resolución de 23 de febrero de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente, BOE 15 de marzo de 2001. De todo ello se coligen los siguientes extremos: a) La existencia de un documento denominado "estudio informativo complementario".

b) La existencia de un estudio de impacto ambiental.

c) Que la DIA impone en la ejecución de dicha variante no sólo el cumplimiento de lo previsto en dicho estudio de impacto, sino las condiciones recogidas en la misma.

d) Que existe un documento "gestión de tierras" del cual sólo se considera admisible el escenario 7 con los extremos impuestos en la DIA.

e) Que se exige, en el caso de depósitos definitivos, el sellado definitivo de la cantera. f) para el caso de excederse los volúmenes planteados en los planes de restauración de las canteras se necesita la necesaria aprobación de un nuevo plan de restauración que acoja la situación con la correspondiente tramitación administrativa.

9.-En cuanto a la situación actual de los terrenos, nadie sabe si se ha cesado en la posesión de los mismos, puesto que llegada la fecha teórica del cese de la ocupación, que debería haber sido el día 12 de noviembre de 2007, el hueco de la cantera estaba relleno sobre un 40% y las actuaciones se habían desarrollado de forma absolutamente desordenada respecto de las directrices que imponían tanto la norma legal como el normal razocinio.

10.-Del volumen de cabida en el hueco de cantera, que era de 2.512.457 m³, solamente han llenado 790.136 m³, dejando un hueco, respecto del hueco original, de aproximadamente 1.122.321 m³. Tenían la obligación, según sus previsiones de vertido, de elaborar un proyecto de vertedero en el hueco de la cantera, dando que la previsión no era sólo cubrir el hueco inicial, sino superarlo en 600.000 m³; y de todo ello se deduce que la DIA obligaba al total relleno del hueco de la cantera. La realidad es que se ha procedido a una realización defectuosa de las labores de sellado y restauración, que es imputable al ente demandado, creando una evidente situación de peligro por tan deficiente actuación.

11.-Aún cuando ni la Ley ni el Reglamento de Expropiación Forzosa regulan expresamente la devolución de los terrenos en caso de ocupación temporal, se entiende que la necesidad de acto expreso de entrega de los terrenos es preceptiva por aplicación analógica del artículo 54 de la Ley. El acto de cese de ocupación cobra especial relieve en especiales condiciones como las presentes, no solamente asumidas contractualmente, sino por imperativo legal.

12.- La nitidez del convenio expropiatorio y de las normas obligan al ADIF a proceder al sellado de la cantera y a la restauración de acuerdo con la normativa vigente. El beneficiario de la expropiación asumía el compromiso de sellar la cantera y realizar las actuaciones necesarias para la restauración de los terrenos, excluyéndose de aquél estas labores.

13.-No existe autorización ambiental a los tres vertederos alternativos a las obligaciones contractuales. La pretendida autorización contenida en el apéndice 7 del documento 2.g) de la 2ª Compleción, no es más que un informe previo. El Servicio de Minas establece claramente en el documento de fecha 3 de julio de 2007 que debe ser el Órgano que aprobó la DIA el que informe la idoneidad del proyecto de sellado y abandono definitivo de las labores y prescripciones del mismo.

14.-Se debe tener en cuenta lo recogido en el artículo 118 del Decreto 863/85, de 2 de abril. Todo depósito de residuos, cualquiera que fuese su procedencia, queda sujeto a la exigencia de proyecto y autorización previos en virtud de este precepto. En el mismo sentido el artículo 167. El ADIF no se ha preocupado en absoluto por formalizar un proyecto idóneo, ni coherente con el proyecto de restauración aprobado por Minas, ni de someterlo a la previa aprobación de la Administración competente, y ni mucho menos, cuidar de una dirección de obras rigurosa.

15.-Los productos de la excavación del túnel de Guadarrama no quedan sujetos, en cuanto a su gestión, a la Ley 22/73, sino a la Ley 10/98, de residuos, y al Real Decreto 1481/2012, de 27 de diciembre, y a las Directivas Europeas. El material procedente de la excavación de los túneles tiene el concepto legal de "residuo".

La lista de categoría de residuos recogida en el Anexo I de la Directiva 75/442, en su versión modificada, y las operaciones de eliminación y recuperación enumeradas en los Anexos II A y II B de dicha Directiva muestran que el concepto de residuos no excluye, en principio, ningún tipo de residuos, subproductos industriales u otras sustancias. El producto de la excavación del túnel de Guadarrama tiene que ser conceptuado como un residuo. Se ha infringido de manera fragante el artículo 13 de la Ley de Residuos, pues no cuenta con ningún proyecto que haya sometido y conseguido autorización alguna del órgano competente para llevar a cabo estas operaciones de eliminación de los residuos producidos. Se infringieron las "normas generales sobre la gestión de los residuos" que enumera el artículo 12.

En el recurso 100/2013, se alza la parte recurrente manifestando su disconformidad y alegando, sucintamente, los mismos motivos y añadiendo la siguiente precisión:

-No se trata de efectuar cualquier sellado y cualquier restauración, sino el sellado y restauración ajustado a derecho, de conformidad con la normativa que regula tales actuaciones en el ámbito de canteras y residuos. Y en especial, de conformidad con la clasificación y calificación del suelo donde se ubican los terrenos objeto de este procedimiento. Estos terrenos han sido considerados siempre como suelo urbanizable, uso industrial. El vigente Plan General de Ordenación Urbana mantiene vigente tal clasificación y calificación subsumiendo dichos terrenos en la clasificación del suelo urbanizable delimitado, Plan Parcial "Las Praderejas", Código UZD-R-18-H, uso industrial.

TERCERO.- Los argumentos del recurso 202/2012, son rebatidos de contrario por la Administración demandada, y ello en base a los siguientes argumentos:

1.-El objeto del presente recurso lo constituye el desistimiento por silencio administrativo del requerimiento notarial de 19 de diciembre de 2007.

Frente a ello, y ante esta Sala se sigue el recurso 100/2013, en el que se recurre contra la desestimación presunta del recurso administrativo formulado con fecha 7 de mayo de 2013 frente al ADIF y respecto de la desestimación de la solicitud presentada ante ese mismo organismo con fecha 20 de diciembre de 2012. La parte actora en su demanda realiza un análisis general de todos los requerimientos efectuados entre 2003 a 2012, con vulneración de la previa decisión judicial de no acumulación de las pretensiones ejercitadas.

2.-El requerimiento efectuado frente a ADIF presenta un carácter "ilegal": conforme al artículo 206.2 del Reglamento Notarial, los notarios, salvo casos taxativamente previstos en la Ley, no aceptarán requerimientos dirigidos a Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios; la razón radica en que la función de fe pública está limitada al ámbito de la actuación de los particulares, quedando excluido el ámbito administrativo. Por tanto, se debe rechazar la virtualidad de este requerimiento, lo que implica que no puede considerarse que exista una desestimación presunta, cuando no ha existido requerimiento previo; y en consecuencia, faltaría la previa actuación administrativa recurrible como exigen los artículos 1 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.-Formulado el recurso en el año 2012, había vencido en exceso el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en el artículo 46 de la misma Ley, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 69 procedería la inadmisibilidad del recurso.

4.-No procede el análisis en el presente recurso de aquellas cuestiones que ya fueron planteadas y resueltas por ADIF en sus Resoluciones de fechas de septiembre de 2003 y 5 de febrero de 2004, en la medida en que quedaron firmes y consentidas.

5.-Con ocasión de la construcción de las obras, se elaboró un estudio informativo que fue sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que concluyó con la Declaración de Impacto Ambiental formulada mediante Resolución de 23 de febrero de 2001. La condición 7 de dicha Declaración, relativa a "préstamos y vertederos", establece medidas y directrices a adoptar para la gestión de tierras de los tres sectores considerados en los que se ha subdividido el tramo en cuestión: sector Tres Cantos, sector Soto y sector Segovia.

6.-El sector "Segovia" abarca desde la boca norte del túnel de Guadarrama hasta el final del trazado, y comprende el trazado de los Lotes 3, 4 y 5. La Declaración de Impacto Ambiental establece el vertido de excedentes en canteras situadas en el entorno del polígono industrial de DIRECCION002 y esta previsión y los cálculos del volumen dio lugar a la decisión de destinar parte de los excedentes procedentes del Lote 5 a nuevas ubicaciones o depósitos. De esta decisión se informó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de Segovia.

7.-En relación con el expediente n.º NUM000 se llegó a la determinación de un justiprecio de mutuo acuerdo. Dentro de este acuerdo, el apartado 4º del acta de mutuo acuerdo suscrita por las partes indicaba que será responsabilidad exclusiva del ente todo lo referente al sellado de la cantera, asumiendo el coste del mismo, así como el cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos del órgano competente a la restauración de los terrenos.

8.-Las obras de los Lotes 3 y 4 se iniciaron en febrero de 2002 y finalizaron en marzo de 2008. Comenzada la excavación de los túneles, se comprobó que las tierras extraídas reunían características óptimas, según los requisitos constructivos, para su empleo en la construcción de la plataforma ferroviaria, por lo que para evitar el aporte de material procedente de nuevas explotaciones y dando cumplimiento a la condición 7,C) Sector Segovia, Escenario 7 de la DIA, se procedió a la reutilización de parte del material inicialmente considerado excedentario de las obras de la LAV próxima.

9.-Concluida la obra, se procedió a la redacción y ejecución de un proyecto de sellado y abandono definitivo de las labores de la cantera " DIRECCION001"; documento que se acompaña como Anexo 8 del documento 2.g) de la segunda ampliación del expediente. Copia de este proyecto se presentó ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla Y León con fecha 30 de mayo de 2007. De gual modo se informaba de la finalización de la ocupación de las fincas afectadas por las obras. Este documento consta presentado con fecha 31 de mayo de 2007 en la citada Delegación Territorial.

10.- Conforme a la interpretación del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en el contenido del convenio de mutuo acuerdo se pueden incluir otros pactos y condiciones además de los propios de fijación del justiprecio.

11.-Queda acreditado en el expediente: 1.-Que se procedió al sellado de la cantera cuyos terrenos motivaron la expropiación, con cargo a ADIF.

Consta que se procedió a la redacción y ejecución de un proyecto de sellado y abandono definitivo de las labores de la cantera " DIRECCION001". 2.-La segunda obligación era proceder al cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos del órgano competente a la restauración de los terrenos. Se ha acreditado que copia del proyecto se presentó ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla Y León, y no consta que se formulara requerimiento alguno por la misma.

12.-En este documento de 30 de mayo de 2007 se informaba de la finalización de la ocupación de las fincas afectadas por las obras. En consecuencia, ni ha existido la ocupación ilegal de terrenos que afirma la actora, ni un mantenimiento abusivo sin título que motive indemnización alguna a favor de los recurrentes.

En el recurso 100/2013, se alegan por la Administración los mismos motivos, añadiendo las siguientes precisiones:

1.-La utilización de material inerte con carácter definitivo para el relleno de huecos de la cantera es una actuación expresamente excluida del ámbito de aplicación del Real Decreto 1481/2001. Únicamente se trata de una actuación de relleno de terrenos degradados amparada por la DIA y por tanto exenta de una tramitación ambiental adicional. El relleno de la cantera con material inerte no puede considerarse como vertedero, y por tanto no son de aplicación las labores de extendido de tierra vegetal, siembras y plantaciones exigidas para las otras zonas.

2.-La restauración ejecutada ha estado dirigida a la estabilización e impermeabilización del suelo, suavizando las líneas de pendiente e introduciendo obras de drenaje.

3.-Respecto del cumplimiento de la legislación en materia de Minas, señalar que el Proyecto de Abandono y Sellado de la Cantera DIRECCION001 se elaboró inicialmente atendiendo a lo dispuesto en el capítulo XIII del artículo 167 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y en la ITC correspondiente.

CUARTO.-Se alega por la Administración una primera causa de inadmisibilidad por entender que no existe actuación administrativa recurrible, como exigen los artículos 1 y 28 de la Ley 29/98.

(...)

SÉPTIMO.- Realmente el fondo de la cuestión es el cumplimiento o no cumplimiento del acuerdo a que llegaron las partes a través del Mutuo Acuerdo de 30 de mayo de 2002; pidiendo la parte actora el cumplimiento de lo recogido en el punto 4 de este Mutuo Acuerdo, e indicando la Administración que ya se ha cumplido. Este punto 4 recoge lo siguiente: "Será responsabilidad exclusiva del Ente Público todo lo referente al sellado de la cantera cuyos terrenos son motivo de este expediente, asumiendo en consecuencia el costo del mismo, así como el cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos del órgano competente a la restauración de los terrenos".

Por lo tanto, la aquí demandada se había comprometido al "sellado de la cantera" y al "cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos a la restauración de los terrenos".

No se había comprometido ni a más, ni tampoco a menos; por lo que el alcance de los requerimientos efectuados por la aquí actora en ambos recursos sólo podría ser estimado en cuanto a esta extensión.

Ahora bien, lo trascendente es concretar el alcance que se debe dar a la expresión "sellado de la cantera". Dado que nos encontramos ante un supuesto de "mutuo acuerdo" es lógico atender a los criterios de interpretación fijados por el Código Civil al determinar esta interpretación, fundamentalmente lo contenido en los artículos 1281, 1282, 1283 y 1284.

Como primera precisión es que nos encontramos ante una cantera, y como tal se trata de una mina, por lo que la restauración de la mina debe realizarse conforme a lo recogido en el Real Decreto 2994/82, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras.

Como segunda precisión, cabe indicar que la expresión "sellado" no viene recogida en este Real Decreto, pero sí viene recogido en la DIA aprobada por resolución de 23 de febrero de 2001, al recoger, refiriéndose al Escenario 7: "Vertido de excedentes en canteras situadas en el entorno del polígono industrial de DIRECCION002. En estas canteras los materiales serán acopiados de forma definitiva o provisional. En el primer caso se tendrá en cuenta la integración ambiental en el sellado de las canteras....". Por otra parte la testigo doña Claudia precisa que entiende que un sellado implica la estabilización de materiales y la integración con el entorno; y con mayor exactitud don Julián indica que el sellado supone el abandono en condiciones de seguridad para las personas y bienes.

Como tercera precisión procede indicar que este sellado de la cantera se realiza utilizando el hueco de la misma como vertedero de residuos inertes.

Atendiendo a estas circunstancias es preciso considerar la doble característica que este sellado de cantera tiene, en cuanto que, por una parte, se produce la restauración de la cantera y, por otra, se realiza a través del vertido de los residuos generados por la apertura de los túneles de Guadarrama, cuyo material es llevado a esta cantera para su vertido en la misma.

Por tanto, esta doble circunstancia nos lleva necesariamente a tener que aplicar la normativa de minas y la normativa de residuos y medioambiental, pues es una actividad que se circunscribe en sendos ámbitos.

OCTAVO.-Como punto de partida, cabe poner claramente de manifiesto que por lo acordado por las partes no se desprende que el sellado de la cantera deba comprender la total de la cantera, el llenado total de los huecos de la misma hasta llegar al nivel previo del suelo circundante, llegar a cota "0", a la conmatación. Ello porque de la lectura literal de la cláusula no se deriva esta circunstancia, sino sólo el sellado, y para llevar a cabo este sellado no se ha acreditado que obligue a la nivelación total y absoluta el Plan de Restauración del Espacio Natural que sin duda se tuvo que realizar al solicitar la autorización de explotación de la cantera.

Ahora bien, tampoco se debe concluir que este sellado pueda realizarse de cualquier forma, con la sola indicación de la normativa recogida en la DIA, pues la misma es de una generalidad manifiesta, de tal forma que prácticamente, si no se adoptan las medidas correspondientes a la aplicación de la normativa sobre residuos y de la normativa sobre restauración de canteras, deja en absoluta libertad a quien realiza la actividad de sellado.

Como mina que era esta cantera, precisó tener un Plan de Restauración del Espacio Natural, en la forma que determinada el artículo tercero del Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras (aplicable en aquel momento y que ahora es sustituido por el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras), que expresa que:

"El Plan de Restauración contendrá:

Uno) Información detallada sobre el lugar previsto para las labores mineras y su entorno incluyendo, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Descripción del medio físico, con referencia a la geología, hidrología, hidrogeología, climatología, superficie vegetal, paisaje y demás elementos que permitan definir la configuración del medio.

b) Definición del medio socioeconómico, que incluya la relación de usos y aprovechamientos preexistentes, propiedades, obra de infraestructura, instalaciones y regímenes jurídicos especiales, en su caso, aplicables a la zona.

c) Descripción de las características del aprovechamiento minero previsto, así como de sus servicios e instalaciones.

d) Planes y documentación relativos a los aspectos contemplados en los párrafos anteriores.

Dos) Medidas previstas para la restauración del espacio natural afectado por el aprovechamiento o explotación, conteniendo. como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Acondicionamiento de la superficie del terreno, ya sea vegetal o de otro tipo.

b) Medidas para evitar la posible erosión.

c) Protección del paisaje.

d) Estudio del impacto ambiental de la explotación sobre los recursos naturales de la zona y medidas previstas para su protección.

e) Proyecto de almacenamiento de los residuos mineros que generen y sistemas previstos para paliar el deterioro ambiental por este concepto.

Dentro del contenido de este Plan nos encontramos con las medidas para la restauración del espacio natural afectado por el aprovechamiento o explotación, indicando el contenido mínimo que debe contener. El Plan de esta cantera no ha sido aportado a autos, pero nos consta (documento 70 de la demanda) la visita de Policía Minera fechada el 10 de abril de 1984, en el que se precisa que "de la documentación presentada se deduce que la restauración proyectada es la siguiente:

1º. Nivelación del terreno entre el nivel del terreno y el de la cantera.

2º. Acondicionamiento de esta superficie con maquinaria agrícola.

3º. Dar voladuras en talud 3/1 en todo el contorno.

4º. Repoblación forestal con chapas (sin duda se refiere a chopos) con el marco de 9-4".

Por tanto, realmente esta cantera tenía un Plan, que podía ser modificado, pero que tanto su aprobación como su modificación se realizaba a través del Órgano competente de la Comunidad Autónoma, tal y como recoge el artículo cuarto.- Uno de este Real Decreto (la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, a la vista del Plan de Restauración presentado, podrá aprobarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Podrán solicitarse, en su caso, informes de otros Órganos de la Administración, competentes en materia ambiental).

Por otra parte, como vertedero en que se convirtió, le era de aplicación, según la parte actora, el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en concreto su artículo 9.1). Previamente a la concesión de una autorización a un nuevo vertedero, o a la ampliación o modificación de uno existente, las autoridades competentes deberán comprobar, al menos, que:

a) La gestión del vertedero estará en manos de una persona con cualificación técnica adecuada, y que están previstos el desarrollo y la formación profesional y técnica del personal del vertedero tanto con carácter previo al inicio de las operaciones como durante la vida útil del mismo.

b) Durante la explotación del vertedero está prevista la adopción de las medidas necesarias para evitar accidentes y limitar las consecuencias de los mismos, en particular la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, y disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

c) En el caso de vertederos de residuos peligrosos, el solicitante ha constituido, o constituirá antes de que den comienzo las operaciones de vertido, el seguro de responsabilidad civil regulado en el artículo 22.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en sus normas de desarrollo, por la cantidad que determine la Administración autorizante.

d) El solicitante ha depositado, o depositará antes de que den comienzo las operaciones de eliminación, las fianzas o garantías exigidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en sus normas de desarrollo, en la forma y cuantía que en la autorización se determine. A estos efectos, podrá autorizarse la constitución de dicha garantía de forma progresiva a medida que aumenta la cantidad de residuos vertida y se mantendrá mientras la entidad explotadora sea responsable del mantenimiento posterior al cierre del vertedero. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar devoluciones anticipadas de hasta el 50 por 100 de la cuantía total de la fianza o garantía equivalente, a partir de un año tras la aceptación de la clausura del vertedero, siempre que el remanente garantice el cumplimiento por parte de la entidad explotadora del plan de mantenimiento, vigilancia y control posterior.

e) El proyecto del vertedero es conforme a los planes de gestión de residuos previstos en el artículo 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

f) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 3, el proyecto del nuevo vertedero, ampliación o modificación de uno existente, cumple todos los requisitos y obligaciones establecidas en este real decreto, incluido sus anexos. 2. En todo caso, deberán observarse las obligaciones exigidas por la normativa sobre evaluación de impacto ambiental.

3. Antes de que den comienzo las operaciones de vertido, las autoridades competentes inspeccionarán el emplazamiento y las instalaciones del vertedero para comprobar que éste cumple las condiciones pertinentes de la autorización, lo cual no disminuirá la responsabilidad de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización).

La Administración, por el contrario, manifiesta que no le es de aplicación tal precepto al tratarse de residuos inertes y de obras de restauración, conforme al artículo 3 del mismo 1). El presente Real Decreto se aplicará a todos los vertederos incluidos en la definición del artículo 2.k). 2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las actividades siguientes: el esparcimiento en el suelo con fines de fertilización o mejora de su calidad, de lodos, incluidos los de depuradora y los procedentes de operaciones de dragado, así como el esparcimiento de materias fecales y de otras sustancias naturales análogas y no peligrosas con los mismos fines; la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción; el depósito de lodos de dragado no peligrosos a lo largo de pequeñas vías de navegación, de las que se hayan extraído, y de lodos no peligrosos en aguas superficiales, incluido el lecho y su subsuelo; el depósito de suelo sin contaminar o de residuos no peligrosos inertes procedentes de la prospección, extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como del funcionamiento de las canteras).

Contenido de este artículo 3 que es prácticamente igual al contenido del artículo 3 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición 1). Este real decreto será de aplicación a los residuos de construcción y demolición definidos en el artículo 2, con excepción de: a) Las tierras y piedras no contaminadas por sustancias peligrosas reutilizadas en la misma obra, en una obra distinta o en una actividad de restauración, acondicionamiento o relleno, siempre y cuando pueda acreditarse de forma fehaciente su destino a reutilización).

Por su parte la Ley 10/1998, de residuos, en su artículo 4, que establece las competencias, recoge:

"1. Corresponderá a la Administración General del Estado la elaboración de los planes nacionales de residuos; la autorización de los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y la inspección derivada del citado régimen de traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la actividad correspondiente, así como la aplicación, en su caso, del correspondiente régimen sancionador.

La Administración General del Estado será, asimismo, competente cuando España sea Estado de tránsito a efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.

2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos".

Por lo que, teniendo en cuenta la jerarquía normativa, es competencia de la Comunidad Autónoma la autorización, vigilancia e inspección de estas actividades de producción y gestión de residuos, sin perjuicio de lo que recoge el número 1 de este artículo; y sin perjuicio de la competencia de la administración estatal, como autoridad que ha aprobado la DIA, puesto que la Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por Resolución de 23 de febrero de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente y publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 64, de 15 de marzo de 2001.

NOVENO.- Sin perjuicio del seguimiento y vigilancia que se recoge en el apartado 13 de la Declaración de Impacto Ambiental, que especifica, entre otras cosas, que se redactará un Programa de Vigilancia Ambiental, lo cierto es que el acuerdo recogido en el "Mutuo Acuerdo" suscrito entre el expropiado y Gestor de Infraestructuras Ferroviarias obliga al Ente Público al sellado de la cantera, y tal sellado no se puede llevar a cabo si no es conforme al Plan de Restauración del Espacio Natural, por lo que si no se lleva acabo de esta forma, bien sea por exigencias de la DIA, bien sea decisivamente por los motivos de la expropiación temporal llevada a cabo que prevé el relleno con residuos inertes del espacio ocupado por la cantera, lo que procede es un modificado de este Plan de Restauración, sin perjuicio de que este modificado lleve por título "Sellado y Abandono Definitivo de Labores Cantera " DIRECCION001"", por lo que es preciso la aprobación de este proyecto de sellado y abandono definitivo de labores por la administración autonómica competente en materia de minas, por el órgano competente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sin que sea admisible la indicación de que se haya dictado resolución de caducidad total en fecha 28 de abril de 2006 dictada por el Consejero de Economía y Empleo, puesto que esta caducidad se refiere a la autorización de la explotación de la cantera, pero en ningún caso puede llevar como consecuencia de esta caducidad a liberar al propietario de la cantera de su obligación de restaurar la misma, conforme le exige el Plan de Restauración del Espacio Natural, por lo que una modificación de este Plan debe ser aprobado por la autoridad autonómica competente, sin que sea posible considerar lo manifestado por el Jefe del Servicio Territorial de Industria,

Comercio y Turismo de fecha 3 de julio de 2007 (Doc. 2 f) de la 2ª. Compleción del expediente del recurso 202/2012), como bien viene a manifestar el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente en contestación de fecha 8 de septiembre de 2014 a las peticiones que en período de prueba se formularon por esta Sala. Con más razón habría que dar traslado del Proyecto a la autoridad medioambiental autonómica si se generan residuos no inertes, como parece dar a entender el informe pericial practicado en el recurso 2/2012; residuos no inertes que no han sido confirmados en las periciales practicadas en los recursos 202/2012 y 100/2013.

Ahora bien, por otra parte, en cuanto a lo que es el vertido de residuos, la inspección de las actuaciones de vertido debe realizarla la Consejería de Medio Ambiente, por lo que este Proyecto también debió ser remitido a esta Consejería para poder cumplir con sus obligaciones de autorización, vigilancia, inspección y sanción en su caso, si bien siempre con las limitaciones que impone la DIA, cuya modificación sólo podría realizarla el mismo órgano que la aprobó, pero que consta contestación a las preguntas que en período de prueba se realizó por esta sala del Director General de Evaluación Ambiental remitida con fecha 10 de julio de 2014, en la que con una claridad meridiana establece que no se autorizó ninguna modificación de la DIA, si bien en ella no se concretaba el volumen de excedentes a verter en dicha cantera; e igualmente se indicaba que "el órgano ambiental no ha aprobado las labores de vertido y sellado: no tenía que hacerlo, no estaba establecido en la DIA ni está entre las funciones del órgano ambiental de acuerdo con la legislación vigente de evaluación ambiental". Pero es lo cierto que de los documentos en virtud de los cuales se aprobó la DIA se desprende la necesidad de un proyecto para llevar a cabo el vertido de residuos en la cantera, como se recoge en el documento "Gestión Ambiental de Excedentes de Excavación", Alejo nº 4 "Inventario de Canteras y Huecos Mineros", en la Letra D del núm. 3 "Resultados y conclusiones", que recoge: "La restauración ambiental de las áreas de vertido final será objeto de un elaborado proyecto de restauración a fin de optimizar los resultados ambientales y conseguir una completa integración paisajística".

Por tanto, es preciso que se traslade el correspondiente proyecto de sellado de la cantera (restauración de la misma) tanto a la autoridad autonómica competente en materia de minas, como a la autoridad autonómica competente en materia de residuos, como a la autoridad que aprobó la DIA, para que se pronuncien sobre el mismo dentro del ámbito de sus competencias.

DÉCIMO.-No obstante, en el momento actual, y atendiendo a lo planteado por las partes, se desprende, de los distintos informes realizados tanto en el Procedimiento Ordinario 2/2012, como en estos dos recursos acumulados, que no se ha llevado a cabo un adecuado sellado de la cantera.

La primera precisión estriba en que no se ha realizado restauración alguna entre la primera berma de la cantera y el terreno circundante, quedando sobre el terreno un talud que en muchos sitios es totalmente vertical y que inclusive algún informe ha afirmado que está a contraplomo, lo cual no vulnera el proyecto de sellado realizado por don Roberto y firmado también por don Julián, por cuanto que no prevé como resultado final un talud con la inclinación que este propio proyecto prevé para los demás taludes (sin perjuicio de la contradicción entre planos y redacción respecto de la plataforma número 4 que prevé el proyecto); pero sí vulnera el Plan de Restauración del Espacio Natural, que prevé un talud de 3/1, que es el que se debe cumplir al no haberse aprobado modificación alguna por parte de la autoridad autonómica de minas, y que es el único Plan de Restauración, unido a la DIA, que tenían las partes al momento de llegar al Mutuo Acuerdo en la fijación del justiprecio y que incluía la cláusula que obligaba a la demandada a realizar el sellado de la cantera. Y que por otra parte, este talud causa un grave peligro para las personas, pues existe peligro de desprendimiento de rocas del mismo; sin que sea admisible considerar como medida de protección suficiente el cercado-vallado que se ha ejecutado, pues este vallado siempre debe entenderse como un vallado para seguridad de las personas durante los trabajos de sellado, de restauración de la cantera, puesto que en otro caso no se conseguiría en ningún momento una adecuada nivelación del terreno entre el nivel del terreno y el nivel de la cantera a que se refiere el Plan de Restauración del Espacio Natural, ni la integración de la cantera con el terreno circundante a que se refiere la DIA.

Cabe indicar que es precisamente la conjunción de los puntos 1º y 3º que se recogen en el documento de la visita de Policía Minera fechada el 10 de abril de 1984 relativa al Plan de Restauración, a la que anteriormente nos hemos referido, la que determina que no sea preciso la conmatación total de la cantera para considerar que se ha realizado un correcto sellado, bastando que en este talud se hubiese realizado un allanado del mismo llegando a una inclinación de 3/1, bien por voladuras o bien por rellenos (teniendo en cuenta que esta cantera se restaura mediante los rellenos de materiales inertes a los que se refiere la DIA y respecto de lo cual la administración autonómica competente no ha puesto objeción alguna). Tampoco la DIA exige un llenado total del hueco de cantera, pues no cabe llegar a esta conclusión por lo recogido en el Escenario 7 del Sector Segovia del núm. 7 de la misma, que recoge el supuesto de las medidas a adoptar si se superasen los volúmenes planteados en los correspondientes planes de restauración, pero no se han aportado estos planes de restauración para saber si se superan los volúmenes planteados en los mismos. Lo único que se desprende de este párrafo de la DIA (Si como consecuencia de la utilización de los huecos de canteras con depósito de materiales excedentarios de las obras se superasen los volúmenes planteados en los correspondientes planes de restauración será necesaria la aprobación de la modificación del plan de restauración por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, así como el informe ambiental por parte de la Consejería correspondiente). Por lo que en ningún caso se prevé el hecho de que los materiales no superen o no alcancen la rasante de la cantera con el terreno, sino que lo que se prevé es el trámite que se debe dar al Proyecto si prevé que se supere con el depósito de materiales excedentarios el previsto en el correspondiente plan de restauración.

Por tanto, se debe concluir que no se ha cumplido con un adecuado sellado de la cantera en este apartado, pues se mantiene un talud vertical (1/1 y no 3/1).

Otro de los apartados en el que existe una fuerte discusión es en el relativo a la balsa de agua que ha quedado en la parte baja de la cantera, sin que tengamos conocimiento de que el Plan de Restauración del Espacio Natural prevea balsa alguna, sino que, conforme a la "Visita de Policía Minera" que se aporta como documento número 70 con las demandas, lo que se prevé es una repoblación forestal con chopos. Por otra parte, en este apartado el Proyecto llamado "Sellado y Abandono Definitivo de Labores Cantera " DIRECCION001"" prevé un pozo de recogida, al indicar en su folio 8 que "en la plataforma N (parte más baja), se construirá un pozo de recogida de aguas de 6 m de profundidad, mediante anillos de hormigón de 2,20 m de diámetro.

Desde la cota superficial de la plataforma se recrecerá con dos unidades de anillos para obtener un brocal de 1 m de altura". La conclusión a la que se llega es que ni el Plan de Restauración del Espacio Natural, ni el Proyecto de Sellado y Abandono Definitivo de Labores de la Cantera prevén que en el lugar quede una laguna o balsa, por lo que se deben adoptar las medidas correspondientes para evitar este encharcamiento. La parte demandada, Administración, manifiesta que este pozo se ha construido como se aprecia por las fotografías que constan en el documento 80 aportado con la demanda, pero lo cierto es que el propio redactor del proyecto, don Roberto, manifiesta que no se ha ejecutado o que si realmente se ha ejecutado, se ha visto que es insuficiente y está mal dimensionado, reconociendo que era una solución forzada.

Teniendo en cuenta estas circunstancias y teniendo en cuenta que este Proyecto no ha sido aprobado por las autoridades mineras ni analizado por las autoridades medioambientales competentes (aunque hay que reconocer que la no aprobación por la autoridad minera no es debida a la parte actora), es preciso se realice un Proyecto que adopte las medidas oportunas para que no se deje un talud vertical en ninguna de las partes de la cantera que fue objeto de ocupación temporal sin una inclinación adecuada (que conforme al Plan de Restauración es de 3/1), y que adopte las medidas oportunas para un adecuado drenaje, de tal forma que no quede laguna dentro del espacio de la cantera, atendiendo a que actualmente este terreno está clasificado como urbanizable, salvo que lo permita la propiedad y no condicione la seguridad de las personas y los bienes.

No puede considerarse, o al menos no hay una prueba concluyente, que los vertidos realizados en la cantera no presenten una estabilidad adecuada, ni tampoco que presenten una erosión superior a otros terrenos de la misma zona, por lo que en este apartado no puede estimarse lo pedido en la demanda; todo ello, conforme a los informes emitidos al practicar las pruebas periciales de estos dos recursos acumulados. En cuanto a la adopción de medidas medioambientales, dado que no se ha aprobado por la autoridad competente ningún proyecto de restauración de la cantera, habrá que estar a lo que se diga en el correspondiente Proyecto que se realice y se apruebe por la autoridad correspondiente, sin que proceda en este apartado sujetarse con precisión al Plan de Restauración, pues ha cambiado el destino de este suelo, al ser urbanizable con uso industrial, y ha cambiado un parámetro esencial para esta restauración como es que se ha utilizado como vertido de escombros inertes, así como que se establecen ciertas medidas de protección medioambiental en la propia DIA indicando que se tendrá en cuenta la integración ambiental en el sellado de las canteras.

UNDÉCIMO.-En cuanto a la petición formulada de que se cese en la ocupación de los terrenos, procede indicar que se había realizado la explotación para una ocupación temporal con una duración limitada a cinco años; plazo que se comienza a computar desde la fecha en que se levanta el Acta de Ocupación, como se indica en el propio Acta de Ocupación que se levantó con fecha 12 de noviembre de 2002. por otra parte, en el acta de justiprecio por mutuo acuerdo se recoge, en su CONVIENEN 3 que "no obstante el ente público podrá autorizar expresamente y en función de sus necesidades una prórroga del citado plazo", prórroga que no consta haya tenido lugar, por lo que el plazo de cinco años concluye, sin necesidad de realizar una manifestación expresa al respecto, una vez ha llegado la fecha de

12 de noviembre de 2007, puesto que ya se expresa una fecha de conclusión de la ocupación temporal y se precisa de una autorización expresa de prórroga, que no tuvo lugar. Ello sin perjuicio de que todas las actuaciones de restauración de la cantera, sellado de la cantera, no pueden realizarse con anterioridad a la devolución de la posesión temporal, puesto que no es posible llevar a cabo un adecuado sellado de la cantera con anterioridad a poder realizar y terminar las obras que motivaron la expropiación consistente en la ocupación temporal; obras que no eran sino para llevar a la cantera los residuos inertes que se han obtenido de la realización de las obras de los túneles de Guadarrama. Esta cuestión se desprende, como ya hemos precisado en otro fundamento anterior, por el hecho de que el tiempo de ocupación temporal (cinco años) se plasma en el Acta de Ocupación y las labores de sellado de la cantera se acuerdan en un momento posterior, por lo que no se podía prever al fijar la ocupación temporal de cinco años el tiempo de duración de sellado de la cantera en cuanto a las obras de sellado distintas a las de vertido de los escombros. Por tanto, debe considerarse que se ha llevado a cabo la entrega de la posesión en el momento correspondiente, que es el momento de acabado del sellado; sin perjuicio de que este sellado se haya demostrado que es inadecuado, y sin perjuicio de que sea preciso que se proceda a ocupar nuevamente la parcela para llevar a cabo un adecuado sellado de la cantera, en cuyo caso lógicamente la obligada a realizar este sellado debe comunicar a la actora la fecha de comienzo y la fecha de terminación de las obras de sellado.

DUODÉCIMO.-No procede otorgar cantidad alguna como indemnización de daños y perjuicios, y ello por una clara y contundente precisión: no se ha solicitado cuantía alguna a la que deba alcanzar esta indemnización de daños y perjuicios. Pero, además, no se ha practicado prueba alguna que determine la existencia de estos daños y perjuicios, sin que se puedan fijar unos parámetros o criterios que nos permitan un cálculo de la cantidad a indemnizar con unas fáciles operaciones aritméticas en trámite de ejecución de sentencia. No es el trámite de ejecución de sentencia el adecuado para acreditar daños y perjuicios, ni para fijar los parámetros que se deben tener en cuenta para calcular la indemnización de los posibles daños y perjuicios, sino que debe ser en el procedimiento en el que se acrediten estos daños y perjuicios y en el que se fijen las indemnizaciones o unos concluyentes y precisos parámetros para su cálculo.

Por otra parte, tampoco se puede realizar una condena de futuro; una condena de indemnización de los daños y perjuicios que se causen en el futuro. Si en el futuro se causan unos daños y perjuicios a la actora que considera que deben ser indemnizados por la administración demandada, cuando se generen esos daños y perjuicios deberá exigir la reparación de los mismos o la indemnización correspondiente o ambas cosas, pero no ahora.

ULTIMO.- En aplicación del anterior art. 139.1 de la LRJCA, se acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

F A L L O

Que se desestiman las causas de inadmisibilidad alegadas en estos recursos contencioso-administrativo núm. 202/2012 y 100/2013 acumulado.

Que, estimando parcialmente las demandas interpuestas en los recursos contencioso-administrativo núm. 202/2012 y 100/2013 acumulado, se declara la nulidad de los actos administrativos impugnados en ambos recursos y se declara el derecho de los recurrentes a que se de inmediato cumplimiento al adecuado sellado de restauración de la cantera mediante la redacción de un proyecto que recoja las determinaciones precisas y en concreto las especificadas en esta sentencia respecto de la inclinación de taludes y del drenaje de las aguas, presentando este proyecto ante las autoridades autonómicas mineras, para su aprobación conforme a sus competencias, y ante las autoridades mediambientales autonómicas y autoridad estatal que ha aprobado la DIA, para las comprobaciones y análisis correspondientes y autorizaciones que se precisen dentro de sus competencias; y una vez obtenidas las correspondientes autorizaciones se proceda a realizar la obra correspondiente, dando traslado de su conclusión, no sólo a la propiedad, sino también a las autoridades indicadas a los efectos que procedan atendiendo a sus competencias.

No ha lugar a lo demás solicitado en sendas demandas."

De la sentencia transcrita pueden deducirse los siguientes elementos de trascendencia para este procedimiento:

;

1º.- El sujeto pasivo u obligado a realizar la actividad que se dirá corresponde a ADIF, en cumplimiento, no tanto de las obligaciones que con carácter general, establece la normativa de minas y/o medio ambiente, sino del punto 4 del Mutuo Acuerdo de 30 de mayo de 2002 donde las partes pactaron, de forma voluntaria y sin que ahora puedan pretender librarse de su compromiso, lo siguiente:

;

"Será responsabilidad exclusiva del Ente Público todo lo referente al sellado de la cantera cuyos terrenos son motivo de este expediente, asumiendo en consecuencia el costo del mismo, así como el cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos del órgano competente a la restauración de los terrenos".

La sentencia analiza el sentido del término "sellado" entendiendo que forma parte de esta no sólo la estabilización de materiales y la integración con el entorno sino el abandono en condiciones de seguridad para las personas y bienes.

;

2º.- El sellado, en este caso, y es el principio esencial de la sentencia, tiene una doble naturaleza. Como mina que fue y como vertedero. Y ambos deben aplicarse conjuntamente para poder clausurarla definitivamente. Así se deduce, entre otros, del siguiente pasaje:

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"Atendiendo a estas circunstancias es preciso considerar la doble característica que este sellado de cantera tiene, en cuanto que, por una parte, se produce la restauración de la cantera y, por otra, se realiza a través del vertido de los residuos generados por la apertura de los túneles de Guadarrama, cuyo material es llevado a esta cantera para su vertido en la misma.

Por tanto, esta doble circunstancia nos lleva necesariamente a tener que aplicar la normativa de minas y la normativa de residuos y medioambiental, pues es una actividad que se circunscribe en sendos ámbitos."

2.1.- Como lugar donde se realizó una actividad minera.

;

En tanto que el lugar sirvió para realizar una actividad minera que, ahora, debe restaurarse, la misma debe realizarse conforme a lo recogido en el Real Decreto 2994/82, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras. Debe tenerse en cuenta el contenido de la DIA, aunque sea escaso y general, y, sobre todo, del Plan de Restauración del Espacio Natural del que se deduce que es necesario realizar las siguientes actuaciones:

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1º. Nivelación del terreno entre el nivel del terreno y el de la cantera.

;

2º. Acondicionamiento de esta superficie con maquinaria agrícola.

;

3º. Dar voladuras en talud 3/1 en todo el contorno.

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4º. Repoblación forestal con chapas (sin duda se refiere a chopos) con el marco de 9-4".

;

2.2.- Como lugar que ha servido como vertedero de los escombros relacionados con la obra ferroviaria.

;

Como vertedero en que se convirtió en ejecución del Mutuo Acuerdo le es de aplicación la normativa medioambiental oportuna. La sentencia no declara sí resulta aplicable a este caso el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero o no, sino que sólo expone que existe una controversia al respecto entre las partes. Esto se dice en los siguientes párrafos:

;

"Por otra parte, como vertedero en que se convirtió, le era de aplicación, según la parte actora,el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en concreto su artículo 9.1).

...

La Administración, por el contrario, manifiesta que no le es de aplicación tal precepto al tratarse de residuos inertes y de obras de restauración, conforme al artículo 3 del mismo 1).

...

Con más razón habría que dar traslado del Proyecto a la autoridad medioambiental autonómica si se generan residuos no inertes, como parece dar a entender el informe pericial practicado en el recurso 2/2012; residuos no inertes que no han sido confirmados en las periciales practicadas en los recursos 202/2012 y 100/2013."

En tanto que la sentencia no estima acreditado, como dijo expresamente esta Sala, ni que existen ni que no existen residuos no inertes, tampoco se puede esperar que la sentencia concrete la normativa de aplicación, siendo una cuestión que se deja al proyecto, tras los oportunos análisis en su caso, así como a las autoridades ambientales.

;

Respecto de las autorizaciones administrativas que deben obtenerse, y a las que también se comprometió el ente público en el Mutuo Acuerdo, la sentencia estima que, habida cuenta de esa doble naturaleza referida, es preciso, al menos, tramitar las siguientes:

;

A) Debe redactarse un proyecto donde se adopte las medidas oportunas tanto en relación con lo ordenado por la sentencia sobre los taludes como a un adecuado drenaje, de tal forma que no quede laguna dentro del espacio de la cantera, atendiendo a que actualmente este terreno está clasificado como urbanizable industrial.

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B) Al efecto de la adaptación de los taludes y al cumplimiento del Plan de Restauración del Espacio Natural, debe ser presentado al órgano competente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo (o la equivalente en el momento en que se vaya a presentar), "...sin que sea admisible la indicación de que se haya dictado resolución de caducidad total en fecha 28 de abril de 2006 dictada por el Consejero de Economía y Empleo, puesto que esta caducidad se refiere a la autorización de la explotación de la cantera, pero en ningún caso puede llevar como consecuencia de esta caducidad a liberar al propietario de la cantera de su obligación de restaurar la misma, conforme le exige el Plan de Restauración del Espacio Natural"(el resaltado se realiza en este momento).

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Señala la sentencia también la necesidad de presentarlo a la autoridad que aprobó la DIA, aunque también señala su carácter genérico y que, en suma, sus determinaciones son superadas por el Plan de Restauración.

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C) Asimismo a la Consejería de Medio Ambiente en relación con el drenaje y al resto de determinaciones precisas por su carácter de vertedero sin señalar, como se ha dicho, ni la normativa aplicable ni las labores a realizar en tanto que falta el debido proyecto y pruebas sobre la existencia o no de residuos no inertes.

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QUINTO.- Examen de los motivos de impugnación de fondo: sobre la falta de cumplimiento de las obligaciones medioambientales relacionadas con la actividad de vertedero y el drenaje. Aplicabilidad del Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre. Análisis sobre la posibilidad de que el informe de la Confederación pueda tener efectos sobre el acto recurrido.

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La sentencia de instancia entiende que el proyecto de sellado debía contener necesariamente un estudio de la actividad realizada en el vertido, por exigirlo el artículo 14 del RD 1481/ 2001, aunque, vistos los antecedentes, entiende que la única forma de conocer la naturaleza de los vertidos es analizar el contenido de estos puesto que no existe una categorización de los vertidos realizados. Las apelantes entienden que el Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre no es aplicable de conformidad con su artículo 3 y que el proyecto no es de clausura de la cantera, sino de restauración y sellado. Por lo tanto, yerra la sentencia, según el representante de la Junta de Castilla y León. cuando estima que debe haber una revisión de la autorización con base en el Real Decreto 105/2008 de 1 de febrero, y la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre.

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Siendo este el motivo de impugnación, al parecer, la alegación de la inaplicabilidad del Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre se refiere al artículo 3.2 cuando establece:

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"2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las actividades siguientes:

...

la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.."

El problema, como es obvio, es que el motivo de exclusión depende de la prueba de que el vertedero haya sido usado exclusivamente para el almacenaje de residuos inertes del tipo empleado para el relleno o construcción y similares. En el presente procedimiento no se puede contar con un listado de vertidos realizados desde la apertura del vertedero realizado de conformidad con el Anexo II del Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre, dado que, al ser inicialmente una mina dedicada a acumular residuos retirados de los túneles ferroviarios, la norma que debía aplicarse en principio era el Real Decreto 975/2009 que se refiere a la gestión de los residuos de las industrias extractivas. Eso significa que no le era exigible, al principio el cumplimiento del procedimiento establecido en el RD 1481/2001 de 27 de diciembre respecto de la comprobación de que el vertido pueda ser admitidos en dicho vertedero y cumpla los criterios de admisión establecidos en el anexo II comprobación del vertido de su conformidad con la descripción, la comprobación in situ de que el vertido es conforme con la descripción o las labores de vigilancia y control. En esto, la Sala no puede estar de acuerdo con el juzgador de instancia. Pero, esta situación previa fue modificada, probablemente por el vertido irregular de agua que se produjo. Efectivamente hay perfecta constancia de que la Confederación autorizó el vertido de aguas pluviales limpias a la Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E. y M.P. (medio propio de ADIF), descubriendo posteriormente que no lo eran, sino aguas residuales, motivo por el que acordó la suspensión de la autorización de depuración. Expte NUM001, Expediente judicial 242). Siendo así, lo cierto es que, a fecha de la presentación del proyecto, los indicios apuntan a que los materiales extraídos de la excavación no son los únicos elementos que existen en el vertedero. Como se puede ver, entre otros, en el expediente remitido por la Confederación Hidrográfica, "acontecimiento V-0148_2021_ Resolución de autorización de vertido" la existencia de arsénico (150 ug/l según el análisis de ANALIZAGUA, Laboratorio de Recursos Naturales S.L. o 70 ug/l según el análisis de la Confederación que motiva la suspensión) y otros elementos impropios de los vertidos de materiales de construcción. Tanto es así que este fue el motivo de la presentación del "Depuración de agua mediante planta de osmosis inversa con unidad de tratamiento de fluoruros, arsénico, sulfatos y otros metales pesados. Balsa de la Cantera de DIRECCION001. DIRECCION002 (Segovia)" de fecha septiembre de 2021 constando en el Anexo I la existencia de esos elementos y, por ende, tramitándose no como un vertido de aguas pluviales sino residuales, con implantación de una unidad de filtración y absorción para la eliminación de sólidos, arsénicos y otros elementos pesados.

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Con estos antecedentes, perfectamente probados, un mínimo principio de prudencia exige, la tramitación del procedimiento medioambiental de conformidad con el Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre. Y esa norma resulta también aplicable, en primer lugar, por motivos cronológicos, dado que el proyecto se presentó el 12 de abril de 2019 y dicho Real Decreto estuvo en vigor hasta el 9 de julio de 2020, en segundo lugar, por el objeto, dado que el artículo 1 establece como esta norma establece el marco jurídico y técnico adecuado para las actividades de eliminación de residuos mediante depósito en vertederos (nuevamente, la sentencia dejaba bien a las claras esa naturaleza). Destacar que la propia Memoria del proyecto, en su descripción normativa, se refiere a este Real Decreto como aplicable (página 5), y, especialmente, en relación a la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y, en concreto, en sus artículos 8 "solicitud de autorización") y 14 "Procedimiento de clausura y mantenimiento postclausura" afirmación con la que esta Sala no puede más que estar de acuerdo y, por ende, desestimar el motivo de impugnación formulado al respecto. Consideramos necesario recordar, en apretada exegesis, que el artículo 14 exige:

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1º.- Cumplir los requisitos de la autorización del artículo 8. Habida cuenta de que el terreno era usado como cantera y se pretendía usar para su relleno los residuos minerales de los túneles, inicialmente no se solicitó esa autorización. No ha sido hasta la realización de esos vertidos de agua y la realización de los análisis, que se han obtenido pruebas de que pudieran contener otros elementos. Por lo tanto, a falta de esta autorización, no procede realizar esta comprobación, aunque sí, desde luego que se proyecten las labores para la limpieza de esos elementos.

2º.- Inspección de la autoridad competente, previa evaluación de todos los informes presentados por la entidad explotadora tanto de las aguas como de los terrenos que hubieran podido ser contaminados. Como se ha dicho, en tanto que no se pueden examinar los listados de vertidos, deberán aportarse los análisis de aguas y terrenos precisos para conocer la naturaleza de los materiales y sustancias existentes, que serán la base de las actuaciones de limpieza a realizar.

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3º.- De conformidad con estas normas, el proyecto debería contener las condiciones de su mantenimiento, vigilancia, análisis y control del vertedero una vez clausurado. En el presente caso deberá sustituirse por una descripción de las labores de sellado ya realizado, la descripción de las labores a realizar de conformidad con la normativa minera ya citada. Una vez clausurada y cumplido el Mutuo Acuerdo, el control y vigilancia del lugar ya no es una obligación que competa Gestor de Infraestructuras Ferroviarias sino al propietario del terreno.

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En relación con la evacuación de la balsa de agua, afirman las apelantes que el informe de Confederación no es aplicable, por extemporáneo o posterior a la resolución según el apelante. Pues bien, al entender de esta Sala, y como ya expone la sentencia de instancia, estas alegaciones no son relevantes. Ciertamente sí el informe es posterior a la resolución su contenido no puede ser tenido en cuenta; y si su contenido se incorpora después como condicionante técnico, eso significa que ella misma asume que sus determinaciones deben ser tenidas en cuenta. En todo caso, lo cierto es que este informe debió ser solicitado con carácter previo a la adopción de la resolución impugnada porque, como consta en el mismo, el ámbito de actuación del proyecto se encuentra parcialmente en la zona de policía del arroyo de Vadillo, lo que exige analizar y, en su caso, adoptar una serie de medidas de precaución tanto en relación con los cauces públicos como a la zona de policía o la posibilidad de afección a las aguas subterráneas. Por lo tanto, este motivo de impugnación también debe ser desestimado.

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Por último, la Junta de Castilla y León alega que la sentencia yerra porque impone las costas pese a que la demandante recogía en su suplico tres pretensiones y sólo se ha estimado una, argumento que olvida que las otras dos pretensiones de la demanda eran subsidiarias de la principal.

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SEXTO.- Sobre la apelación de la parte demandante.

Afirma la parte demandante en el procedimiento principal que la sentencia de instancia le puede ser perjudicial y contario a sus intereses y a derecho en tanto que declara, como antecedente, que no es necesario presentar el proyecto a la autoridad que formuló la DIA, debiendo la misma emitir informe expreso y siendo el silencio desestimatorio. En segundo lugar se apela por considerar que la sentencia afirma que el informe de la Confederación no es preceptivo.

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Pues bien, el primer motivo de apelación no puede ser estimado. Vista la sentencia, esta Sala no está de acuerdo con que la sentencia de instancia afirme tal cosa, solamente, en su caso, no acoge expresamente este argumento (que no pretensión). En segundo lugar, como se ha indicado, esta Sala no ha ordenado que se someta el proyecto a una nueva Declaración de Impacto Ambiental, que es lo que, en realidad, está pidiendo la demandante y ahora apelante, sino solamente que el proyecto se presente a la autoridad que, ya en su momento, emitió la DIA para comprobar que el mismo cumple o no con sus determinaciones.

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Respecto del segundo argumento, la sentencia tampoco se pronuncia sobre el carácter "preceptivo" o no del informe de la Confederación, pero de su lectura sí se deduce, con cierta claridad, que estima que el mismo debe ser cumplido y que es uno de los motivos de anulación. Por lo tanto, este motivo también debe ser desestimado.

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ÚLTIMO.- Costas.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por las partes apelantes, no procede imponer las costas a ninguna de ellas.

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VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

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Que se desestiman los recursos de apelación formulados por el letrado de la Junta de Castilla y León, en nombre y representación de la administración autonómica, el Abogado del Estado y Don Fernando, Don Fermín, Don Juan Carlos, Don Ismael, Doña Gema y Don Alejo, y las entidades DIRECCION000. y Paorcal, S.L.. Respecto de las costas, estese al contenido del último fundamento de derecho.

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Notifíques e esta resolución a las partes.

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

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Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

Fallo

Que se desestiman los recursos de apelación formulados por el letrado de la Junta de Castilla y León, en nombre y representación de la administración autonómica, el Abogado del Estado y Don Fernando, Don Fermín, Don Juan Carlos, Don Ismael, Doña Gema y Don Alejo, y las entidades DIRECCION000. y Paorcal, S.L.. Respecto de las costas, estese al contenido del último fundamento de derecho.

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Notifíques e esta resolución a las partes.

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

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Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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