Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 196/2022 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100244
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1469
Núm. Roj: STSJ CLM 1469:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veintisiete de Mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 179/2021, de 9 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real en el Procedimiento Ordinario núm. 31/2020, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real de fecha 10 de diciembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra dos reclamaciones de deuda dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de intereses devengados entre los años 2005 y 2015, por importe total de 57.190,54 euros, correspondiente a cantidades cuya ejecución fue suspendida judicialmente mediante aval bancario.
La sentencia estima el recurso sobre la base de la siguiente motivación:
En el curso de este procedimiento contencioso-administrativo se dictó Auto de fecha 24 de junio de 2010 (pieza separada de medidas cautelares núm. 277/2010) que concedía la suspensión del acto administrativo impugnado,
El Auto de 29 de octubre de 2015 acordó poner fin a la medida cautelar de suspensión una vez finalizado el recurso por sentencia firme. En fecha 24 de octubre de 2015 se ingresó en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de los avales.
En resumen, la deuda reclamada correspondía a:
Responsabilidad Empresarial IPA 173.797'84 euros
Responsabilidad empresarial IT 7.139'62 euros
Intereses de capitalización 24.323'41 euros
Recargo 127'82 euros
TOTAL 205.388'69 euros
Esta deuda está completamente saldada mediante la ejecución del aval prestado en su día. Además, se han pagado otras cantidades por varios conceptos, unos abonados en metálico y otros mediante aplazamiento. El Jefe de la Unidad de recaudación ejecutiva certifica
En definitiva, las iniciales deudas que se han enumerado han generado los siguientes pagos a la Tesorería General de la Seguridad Social:
205.388'69 € (abonada en octubre de 2015 mediante la ejecución de los avales).
12.551,56 mediante talón entregado en la oficina de la Tesorería General de Valdepeñas, que fue cargado el día 12/04/2016.
190,03 € cantidad embargada en una cuenta de Bankinter, ejecutada el 11/04/2016.
149,57 € embargados en una cuenta de Bankia, ejecutados el 05/04/2016.
123,16 € embargados en una cuenta de Liberbank, ejecutados el 12/04/2016.
200,00 € ingresados en efectivo el 08/04/2016 en la cuenta de la TGSS con el objeto de bajar de 90.000,00 € el importe de la deuda a aplazar.
89.930'35 € mediante aplazamiento de pago nº NUM000.
Un total de 308.388'560 euros
Reclamación de deuda núm. NUM001, de fecha 5/10/2019, período 2/2010 a 9/2015, en concepto de intereses, por importe de 55.172,01 euros (folios 1 a 4).
Reclamación de deuda núm. NUM002, de fecha 5/10/2019, período 1/2010 a 9/2015, en concepto de intereses, por importe de 2.018,53 euros (folios 5 a 8).
Estos nuevos 57.190'54 euros se reclaman en concepto de pago de intereses de la cantidad inicial generados durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo, mientras existía suspensión judicial y aval de la ejecución de la misma.
Por tanto, el recurso ha de ser estimado, por varias razones:
Tras la tramitación de los procedimientos judiciales a los que se ha hecho referencia y tras la ejecución de los avales que cubrían tanto la deuda como el interés de capitalización y los recargos correspondientes, se efectuó un requerimiento de deuda por importe de 89.930'35 €, correspondiente al periodo julio 2006 a octubre 2015, deuda que ya fue abonada. Por tanto, si en ese momento se liquidó todo lo que se adeudaba, no puede entenderse que ahora se cambie de opinión y se emitan nuevos requerimientos por conceptos ya recaudados -o debidos recaudar- como son los intereses de aquel periodo de 2006 a 2015.
Por otra parte, si la Tesorería considera que su anterior resolución fue errónea, por aplicar un criterio jurídico equivocado, está obligada a seguir el procedimiento previsto por el artículo 107 de la Ley 39/15: "Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público."
A mayor abundamiento, una buena parte de esos intereses estarían prescritos, ya que se reclama en 2019 lo correspondiente a los años 2005 a 2015; y, para terminar, es más que dudoso que corresponda el pago de intereses durante el periodo en el que está suspendida judicialmente la ejecución de la resolución administrativa e incluso avalado su importe.»
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la Tesorería General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis:
La apelación se fundamenta en que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1415/2004), que establece el devengo de intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento del plazo reglamentario de ingreso. La Administración recurrente sostiene que dichos intereses son plenamente exigibles incluso durante el tiempo en que la ejecución del acto fue suspendida judicialmente, ya que la suspensión fue instada por la propia empresa para evitar la ejecución, y se prolongó durante un dilatado periodo de tiempo, en cuyo transcurso la deudora pudo disponer de los fondos afectados.
El defecto formal que se imputa a la resolución recurrida en ningún caso puede determinar la anulación de la misma pues la rectificación consistió, tal como se indica en la misma, en que no se acompañaban los documentos de pago para hacer efectivo el importe reclamado, no en la necesidad de modificar importes o naturaleza de los descubiertos, ni, por tanto, producirse indefensión alguna para la empresa deudora ni con la reclamación inicial ni con la posterior.
Asimismo, rechaza la concurrencia de prescripción alegada por la sentencia de instancia, aduciendo que la misma no ha operado por haberse interrumpido el plazo de prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Reglamento General de Recaudación y en el artículo 24.3 de la Ley General de la Seguridad Social, a través de diversos actos administrativos de conocimiento formal para la interesada.
La apelante también argumenta que no ha existido indefensión ni modificación sustancial de los importes reclamados, puesto que las reclamaciones de deuda derivan de actos previamente notificados y encuadrados dentro del procedimiento de ejecución, sin alteración del importe del principal. Niega, por tanto, que se haya producido irregularidad formal invalidante y afirma que la actuación administrativa fue conforme a Derecho.
Por todo ello, la parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su integridad.
La parte actora, en calidad de apelada, se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:
Por medio de un único motivo de apelación la apelante articula su desacuerdo con la sentencia dictada haciendo especial referencia a la consideración que sobre la prescripción se hace en la misma, cuando la sentencia de instancia no solo estima el recurso por dicha causa, sino también por otras tres razones adicionales:
- La deuda por la que se reclama ya fue abonada mediante la ejecución de avales y otros pagos, correspondiendo a intereses del período 2006 a 2015 que ya habrían sido objeto de requerimiento y pago.
- La Administración, al haber adoptado un criterio jurídico distinto al inicialmente aplicado, debió seguir el procedimiento de revisión de actos favorables previsto en el artículo 107 de la LPAC, lo que no se ha producido.
- El procedimiento utilizado para reclamar los nuevos intereses no es el adecuado, al no tratarse de un error material o aritmético, sino de una interpretación jurídica, lo que exige declaración de lesividad y recurso contencioso.
- Se duda de la procedencia del devengo de intereses durante el tiempo en que la ejecución estuvo judicialmente suspendida.
Subraya la parte actora que aunque las alegaciones que se hicieron en primera instancia por su parte no coinciden literalmente con la fundamentación de la sentencia, se comparte su razonamiento y se insiste en que la deuda principal y los intereses correspondientes al período 2005 a octubre de 2015 ya han sido abonados. Con respecto a esta cuestión señala, además, que no consta que se haya justificado adecuadamente el cálculo ni la legitimidad del recargo de mora por el período enero 2010 a septiembre de 2015, y que durante el tiempo de suspensión judicial de la ejecución no procede devengar intereses. Este razonamiento lo sustenta en la STS de 27 de mayo de 2019 que establece que mientras dura la suspensión no se inicia el período ejecutivo ni procede el devengo de intereses; y, que tras la notificación de la sentencia firme desestimatoria del recurso, el obligado al pago dispone un plazo voluntario de 15 días para abonar la deuda sin recargos ni intereses de demora. En este caso, el pago de la deuda se realizó dentro de dicho período voluntario, lo que impide legalmente el devengo de intereses adicionales. Añade que, en cualquier caso, la Administración no ha probado que los intereses reclamados no estén ya abonados o que su reclamación no sea duplicada
Insiste la parte apelada en que la T.G.S.S. utilizó indebidamente el procedimiento de rectificación de errores, cuando en realidad se trataba de una modificación de criterio jurídico respecto a si procede reclamar intereses por el período de suspensión judicial. En consecuencia, afirma que no concurre error material, de hecho ni aritmético, por la que la actuación administrativa requiere previa declaración de lesividad y posterior impugnación ante la jurisdicción contenciosa, conforme a lo previsto en los artículos 107 y 109.2 de la LPAC y en el Reglamento General de Recaudación.
Debe examinarse con carácter previo la posible causa de inadmisibilidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social en lo que respecta a la reclamación de deuda núm. NUM002, referida a los intereses generados por la responsabilidad empresarial en relación con la prestación por incapacidad temporal del trabajador, por importe de 7.139,62 euros.
A este respecto, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), establece como regla general que "no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, cuando la cuantía del procedimiento no exceda de 30.000 euros", salvo que el recurso se funde en la infracción de normas relativas a la jurisdicción o a la competencia objetiva o funcional.
En el presente caso, y conforme a lo que consta en los antecedentes del proceso, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra dos reclamaciones de deuda diferenciadas:
- La reclamación de intereses por incapacidad permanente absoluta por importe de 55.172,01 euros.
- La reclamación de intereses por incapacidad temporal, por un importe de 7.139,62 euros.
Al tratarse de actos administrativos autónomos, identificados mediante distintos números de reclamación y con sustantividad jurídica propia, es procedente analizar la cuantía individual de cada uno a efectos del recurso de apelación. En este sentido, la reclamación de 7.139,62 euros no supera el umbral de los 30.000 euros establecido en el artículo 81.1.a) LJCA.
En consecuencia, concurre causa legal para inadmitir el recurso de apelación en lo que respecta a la reclamación de deuda por importe de 7.139,62 euros, al carecer de acceso a la segunda instancia por razón de cuantía. Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación respecto de dicho extremo, con base en lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA.
El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia fue la impugnación de dos reclamaciones de deuda dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de intereses de demora derivados de la responsabilidad empresarial por accidente de trabajo, correspondientes al período 2005-2015, por un importe total de 57.190,54 euros. Tales intereses se exigieron años después de que la deuda principal -reconocida en vía social y firme tras la desestimación del recurso contencioso-administrativo seguido en su contra- hubiera sido totalmente satisfecha mediante la ejecución del aval bancario prestado y otros pagos complementarios que vienen expresamente detallados en la sentencia apelada. En concreto, la deuda reclamada ascendía a:
Responsabilidad Empresarial IPA 173.797,84 €.
Responsabilidad empresarial IT 7.139,62 €.
Intereses de capitalización 24.232,41 €.
Recargo 127,28 €.
TOTAL 205.388,69 €.
Esta deuda, como dice el FD 2º de la sentencia apelada,
Por la vía de rectificación de errores se emite la reclamación de deuda objeto del presente recurso, reclamando los intereses de demora devengados en el período 01/2010 a 09/2015 de suspensión de la deuda, durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo. Intereses de demora que no fueron incluidos en el aplazamiento concedido a la actora. Considera la Tesorería General de la Seguridad Social que se trata un error de cálculo o error aritmético en la cuantificación de una obligación judicialmente reconocida respecto de la cual la T.G.S.S. incurrió inicialmente en un error de cálculo.
Pues bien, la Sala considera que no es jurídicamente admisible calificar como mera rectificación de errores la actuación administrativa que motiva las reclamaciones impugnadas. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos exige que se trate de equivocaciones involuntarias, evidentes e inmediatamente constatables a partir de los datos del expediente, sin requerir valoración jurídica alguna. No cabe su aplicación a supuestos que implican una nueva valoración normativa o interpretación de la legalidad, como ocurre en el presente caso, en el que se plantean cuestiones como si es posible el devengo de intereses de demora durante el periodo de suspensión judicial del acto respaldada por aval, o, si existe prescripción, pues, como señala la sentencia apelada, "buena parte de esos intereses estarían prescritos, ya que se reclama en 2019 lo que correspondiente a los años 2005 a 2015" (FD 3º).
A lo anterior tenemos que añadir que el artículo 32.3 del RGRSS establece que
En consecuencia, y conforme a lo declarado en la sentencia apelada, si la T.G.S.S. considera que su anterior resolución fue errónea, por aplicar un criterio jurídico equivocado, está obligada a seguir el procedimiento previsto por el artículo 107 de la LPAC: "Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público".
No nos encontramos ante un simple error aritmético u omisión material en la liquidación del aplazamiento, sino ante una revisión del fondo del acto administrativo previamente dictado, lo que exige necesariamente la incoación del procedimiento de revisión de actos favorables mediante la declaración de lesividad, conforme al artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Como hemos señalado, conforme al expediente y a la documentación obrante en autos, la deuda principal, junto con los intereses de capitalización y recargos correspondientes, fue íntegramente abonada en el año 2015, a través de la ejecución de los avales y pagos posteriores. En consecuencia, la reclamación extemporánea de nuevos intereses por los mismos conceptos y periodo ya ejecutado supone una revisión de actos propios, sin las debidas garantías procedimentales, y vulnera de forma clara el principio de legalidad y de confianza legítima en la actuación administrativa, máxime cuando se plantean cuestiones como la posible prescripción de los intereses reclamados, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al haber transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cuatro años desde que fueron exigibles.
Por último, resulta discutible si es posible la reclamación de intereses durante el periodo de suspensión judicial de la ejecución, toda vez que la doctrina jurisprudencial consolidada ( STS, Sala 3ª, de 27 de mayo de 2019) establece que durante el tiempo en que la ejecutividad del acto está paralizada por resolución judicial y garantizada mediante aval, no procede exigir intereses de demora, siendo exigible la deuda únicamente tras el levantamiento de la medida cautelar y dentro del plazo voluntario de ingreso previsto en el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación.
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia apelada se encuentra plenamente justificada y conforme a Derecho, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.
EN cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la L.J.C.A., y al haber sido totalmente desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa imposición a la parte apelante.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el artículo 139.4 de la L.J.C.A., procede limitar su importe a la cantidad máxima de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

