Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 40/2025 de 28 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 85/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100085
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1835
Núm. Roj: STSJ CL 1835:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Burgos ( ETJ 9/22)
En Burgos a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
;
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el número
Habiendo comparecido como parte apelante el Ayuntamiento de Valle de las Navas representado por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado Don Manuel Marina García.
Y como parte apelada la entidad mercantil TECNO MINERA S.L. representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Manuel Isidro Lozano Murillo.
;
;
Antecedentes
"ACUERDO: Se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 2 de diciembre de 2024."
;
;
;
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección.
;
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación registrado con el número 40/2025, el Auto de 16 de enero de 2025 obrante en el acontecimiento 732 del expediente digital correspondiente a la Pieza de ETJ del Juzgado que dimana del PO 34/2022, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 2 de diciembre de 2024, ello en la consideración que es lo que resulta procedente en el presente recurso de apelación de que:
;
SEGUNDO.- Y, es en base a lo anteriormente expuesto, y al devenir procedimental, en que no se ha ejecutado una Sentencia firme de 13 de septiembre de 2021, por lo que se consideró de aplicación, en el Auto recurrido, el art. 112 LJCA. Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida. No procediendo la suspensión instada, por cuanto no se indica en base a qué precepto la solicita.
;
Frente a dicho Auto de 16 de enero de 2025, se alza ahora el Ayuntamiento de Valle de las Navas, invocando en su escrito de apelación como motivos de su nulidad:
1.- Por la infracción de los artículos 84.3 y 104.1 de la LJCA, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva positivado en el art. 24. 1 y 2 Constitución por la manifiesta indefensión, infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y absoluta falta de motivación.
Ya que sobre la cuestión de la imposición de multa y apercibimiento que ya fue decretada en Auto de 24 de octubre de 2024, tanto el Auto objeto del presente recurso, como ya aconteciera en el Auto de 2 de diciembre de 2024, adolece de una manifiesta falta de motivación.
Ya que este último Auto impide el ejercicio material de los derechos fundamentales del apelante, vaciando totalmente de contenido los preceptos que garantizan el ejercicio de dichos derechos, al omitir de forma total y absoluta una respuesta mínimamente razonada a las alegaciones y documentos sobre las pretensiones oportunamente deducidas en defensa de dichos derechos fundamentales, con un plus de gravedad en el presente caso habida cuenta de que el justiciable es una Administración Pública que tutela y defiende los intereses generales de los administrados.
;
2.- Se invoca la existencia de irregularidades advertidas en los Autos de fechas 24 de octubre y 2 de diciembre de 2024, ya que, los apercibimientos realizados por el Juzgado carecen de justificación alguna, y ello por dos motivos fundamentales:
Ya que a lo largo del presente procedimiento se han puesto de manifiesto de una manera clara y reiterada que concurren motivos y razones más que suficientes para la denegación de la licencia solicitada por la mercantil TECNO MINERA, S.L.
Ya que es evidente que concurren causas que impiden claramente su otorgamiento, y que ya han quedado suficientemente detalladas y acreditadas en el presente procedimiento, por lo que el Juzgado no puede obligar al Ayuntamiento de Valle de las Navas a la concesión de dicha licencia, pues le estaría conminando a ejecutar una actuación delictiva que desde luego no va a cometer y además con el apercibimiento que, de no concederla, se le aplicarán sanciones económicas.
Es evidente que, si el Ayuntamiento otorga una licencia a sabiendas de que no se cumplen los requisitos exigidos legalmente para ello, estaría cometiendo una actuación que sería constitutiva de una infracción penal y es obvio que esa circunstancia no va a suceder.
3.- Y respecto al Auto de 2 de diciembre de 2024 confirmado por el ahora apelado, que en su razonamiento jurídico segundo va aún más allá y procede a imponer una multa de 500 € a las personas encargadas de la ejecución del Fallo de la Sentencia objeto de la presente ejecutoria, reiterando, a efectos de aplicación del art. 556 C.P. el apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, según se afirma por las tácticas dilatorias de la parte ejecutada.
Cuando no existen dichas tácticas dilatorias, sino que se ha hecho uso de las impugnaciones que la Ley permite contra las resoluciones de los Juzgados y Tribunales que las partes consideran no ajustadas a derecho y perjudiciales para sus intereses, por lo que no se pueden imponer sanciones económicas por el simple hecho de hacer uso de este derecho.
Y, además, el Juzgado no apercibe al Ayuntamiento con imponerle una sanción, sino que directamente se la impone por hacer uso de su derecho legítimo a impugnar las resoluciones judiciales que considera no ajustadas a derecho y por no otorgar una licencia que, ni puede otorgar, porque no se cumplen los requisitos legales para concederla, ni está obligada a ello si atendemos al tenor literal del fallo de la Sentencia objeto de ejecución.
Es evidente que la sanción y apercibimiento impuestos al Ayuntamiento de Valle de las Navas adolecen claramente de vicio de nulidad.
Por lo que las resoluciones citadas son contrarias al ordenamiento jurídico por incurrir en graves irregularidades, lo que causa una evidente indefensión, por lo que debe ser dicho Auto anulado, revocado y dejado sin efecto.
;
Por la entidad ejecutante se impugnan los motivos esgrimidos en el recurso de apelación del Ayuntamiento y además de mostrar su conformidad con el Auto apelado, se opone que:
1.- El Auto impugnado de contrario se encuentra motivado, como se reconoce por la parte apelante, ya que no solo se ha reproducido el mismo, sino que también se han combatido las razones por las que se ha desestimado el recurso de reposición y que el Ayuntamiento recurrente insiste en calificar de impugnación los escritos de 5 de noviembre de 2024, cuando solo constituyen solicitudes que se presentan por el cauce de los artículos 215.2 LEC y 267.5 LOPJ, que no permiten impugnación alguna y considera que no se ha apercibido al Ayuntamiento de la imposición de una sanción, cuando a lo largo de la presente ejecución dicho Ayuntamiento ha sido advertido en varias ocasiones.
Por lo que, el Auto impugnado de contrario se encuentra perfectamente motivado, siendo sus fundamentos plenamente procedentes y ajustados a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
2. - El Ayuntamiento recurrente pretende impugnar otras actuaciones distintas al Auto de 16 de enero de 2025 que no pueden formar parte del objeto del recurso, como son los Autos de 24 de octubre de 2024 que son objeto de los recursos de apelación 16/2025 y 17/2025, tramitados ante esta Sala, además de que todas estas cuestiones son ajenas al objeto del recurso, no obstante lo cual se reproduce lo expuesto en el escrito de oposición al recurso de reposición que el Ayuntamiento de Valle de las Navas interpuso contra el Auto de 2 de diciembre de 2024, el cual se ratifica en todos sus extremos.
;
1.- En el procedimiento ordinario 34/2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso de Burgos de fecha 25 de febrero de 2021 por la que se estimaba el recurso interpuesto contra la Resolución de 20 de febrero de 2020 que confirma en reposición el Decreto anterior de 18 de noviembre de /2019 que deniega la entrega de certificación acreditativa de otorgamiento por silencio administrativo estimatorio de Licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso al área de explotación de la Concesión Minera Las Pedrajas nº 4857, 1ª Fracción, declarando otorgada la licencia por silencio positivo.
;
2.- Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento del Valle de las Navas, se dictó sentencia por esa Sala de fecha 13 de septiembre de 2021 en el recurso de apelación 70/2021, por la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación, con el siguiente fallo:...Y,
En orden a dicho fallo se esgrimen entre otros los siguientes razonamientos:
"QUINTO.- Silencio Administrativo.
...El Proyecto de Ejecución de Mejora y Acondicionamiento del Camino de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857- Fracción 1ª, en el término municipal de Valle de Las Navas (Burgos), visado el día 19 de junio de 2019, prevé un movimiento de tierras consistente en desbroce, retirada de la capa vegetal, excavación en desmonte, refino, perfilado y excavación de cunetas, construcción de terraplenes, etc.; a realizar mediante la maquinaria necesaria, como motoniveladora, excavadora hidráulica, camiones basculantes, cisterna de agua, rollo vibrante, pala cargadora (como se precisa en el apartado 17, página 61, del Proyecto).
Por otra parte, realmente nos encontramos con que este proyecto para cuya ejecución se solicita la licencia afecta directamente al dominio público, por cuanto que se ejecuta precisamente en un trazado de camino titularidad del Ayuntamiento y destinado para el uso común de todos los ciudadanos, por lo que es un bien de dominio público; afectando directamente a este bien por cuanto que se pretende la adecuación de todo el camino implicando no solamente lo que pudiéramos denominar como un simple parcheo, sino que implica ensanchamiento del mismo, adquiriendo una mayor anchura, con un incremento de la superficie, que precisa la adquisición por los medios que sean necesarios (compra, cesión, expropiación, etcétera) de terrenos que no son propiedad del Ayuntamiento y que son privativos de particulares, que se deben integrar en el camino y que por tanto tienen necesariamente que pasar a ser titularidad del Ayuntamiento y considerarse como de dominio público; además, implica una alteración del camino, pues pasa a discurrir parte del mismo por la parcela 172. Por tanto, afecta directamente esta obra, para cuya ejecución se solicita licencia, al dominio público, por lo que en ningún caso puede adquirirse por silencio administrativo positivo la licencia de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, por cuanto que se transfieren facultades relativas al dominio público, como son las de modificar totalmente un camino, realizando obras de ensanche del mismo, adquiriendo terrenos para integrarlos en el camino, alterando la configuración del firmes del mismo, etc.; así como de lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley 5/99, de Urbanismo de Castilla y León, y en el artículo 299.a) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León...
Se debe concluir que no es posible adquirir por silencio administrativo la licencia urbanística solicitada.
SEXTO.- Pretensiones subsidiarias del suplico de la demanda
(...).
Sin embargo, no es posible en ningún caso afirmar que ostente la licencia de obras solicitada, pues es preciso poner claramente de manifiesto que no nos encontramos ante una licencia de obras que se refiera a las obras recogidas en la "Memoria Valorada de Mejora y Mantenimiento (Adecuación) de Caminos de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857-Fracción 1ª, en el Término Municipal de Valle de Las Navas de la Provincia de Burgos", por cuanto que, al presentarse, con fecha de entrada de 24 de junio de 2019, una nueva solicitud de licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso a la Cantera "Las Pedrajas", en base a las obras que se recogen en el "Proyecto Técnico de Ejecución de Mejora y Acondicionamiento del Camino de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857-Fracción 1ª, en el Término Municipal de Valle de Las Navas (Burgos)", es preciso que se proceda a la autorización de uso excepcional de suelo rústico para poder realizar las obras de este Proyecto, así como obtener el correspondiente informe del Servicio Territorial competente, pues es preciso que estas administraciones tengan pleno conocimiento de este Proyecto y puedan determinar si procede autorizar el uso excepcional de suelo rústico conforme a este Proyecto y si procede otorgar un informe favorable por parte del Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que ya esta autorización y este informe se hubiesen obtenido respecto de la Memoria Valorada, pero que se debe comprobar por las autoridades correspondientes si el Proyecto, de junio de 2019, es coincidente con esta Memoria Valorada, de mayo de 2018, o presenta alguna diferencia.
La exigencia de autorización de uso excepcional en suelo rústico viene determinada por lo recogido en el artículo 23 de la Ley 5/1999, pues en su número 1 establece lo que los propietarios pueden realizar en suelo rústico, refiriéndose, en su número 2, los usos excepcionales que se pueden autorizar, y que son precisamente los no comprendidos en el número 1.... Es indudable que esta obra de mejora y mantenimiento de los caminos de acceso a la cantera debe considerarse como una construcción vinculada a la misma, por lo que precisa autorización de uso excepcional de suelo rústico.
Por otra parte, el artículo 30 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, dispone que.... Por tanto, al requerir este uso, la ejecución de estas obras, la autorización de uso excepcional de suelo rústico, se precisa informe vinculante.
La obra contenida en este Proyecto y para cuya ejecución se solicita licencia de obra precisa de autorización de uso excepcional de suelo rústico y del informe antes indicado, sin que conste ni lo uno ni lo otro respecto de este concreto Proyecto, por lo que no se puede acordar conforme a la petición subsidiaria pedida en la demanda; y lo único que se puede acordar es que el Ayuntamiento trámite de forma adecuada y con la rapidez precisa la licencia, sin perjuicio de que también la propia parte actora pueda pedir a la administración competente la emisión del informe y la autorización de uso excepcional de suelo rústico.
Lo que en ningún caso se aprecia que la obra para cuya ejecución se solicita la licencia vulnere las Normas Urbanísticas en sus artículos 60 y 84, pues el artículo 60 se refiere a replanteo de las obras y el artículo 84 se refiere al uso extractivo de rocas y pizarras, no a la mejora y mantenimiento de caminos.
Por todo lo dicho, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada"
;
3.- En ejecución de la referida sentencia se dictó por el Juzgado Auto de 13 de octubre de 2022 por el que se acuerda actuar en los términos previstos en el razonamiento jurídico segundo de este Auto. Remítanse las actuaciones al SCEJ a los efectos oportunos, contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación en el que recayó sentencia de 3 de marzo de 2023 Recurso de Apelación 193/2022, que confirma íntegramente el referido Auto.
4.- Tras dicha sentencia se dicta el Auto de fecha 27 de enero de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en Ejecución de Títulos Judiciales 9/2022 del PO Procedimiento Ordinario 34/2020, por el que se acuerda decidir sobre lo solicitado en los términos señalados en el razonamiento jurídico primero de este Auto, contra el que se interpone recurso de apelación núm. 39/2023, dictándose la sentencia de 2 de junio de 2023, que confirma el referido Auto.
5.- En ejecución de la referida sentencia se dicta Auto de 5 de febrero de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en Ejecución de Títulos Judiciales 9/2022 del Procedimiento Ordinario 34/2020, que acuerda
;
5.- Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación ante esta Sala dando lugar
Así como respecto del informe del artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015 se concluía en el Fundamento de Derecho Sexto a la vista del contenido de lo manifestado por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Agente de Burgos en el informe firmado con fecha 1 de agosto de 2023, que:
Como se indica en este informe, no se precisa el informe distinto del que se emite por cuanto que, como se indica en el mismo, el camino descrito en el proyecto es el elegido entre las alternativas propuestas por la Declaración de Impacto Ambiental que se dicta por Orden FYM/644/2015, de 25 de junio. Distinto hubiese sido si este camino, este acceso a la cantera, se hubiese proyectado fuera de las alternativas que fueron objeto de aquella Declaración, pues en ese caso es indudable que hubiese procedido la sumisión a informe, pero considerando el técnico correspondiente que este nuevo proyecto técnico de ejecución de mejora y acondicionamiento del camino de acceso a la cantera se refiere a un camino que ya se encontraba entre las tres alternativas que fueron ya estudiadas, no procede realizar un nuevo estudio sobre este proyecto, sin que ello en ningún caso implique que se deje de cumplir con el fallo de la sentencia cuya ejecución se está realizando, pues en la misma sentencia ya se hacía referencia al hecho de que era preciso dar traslado a estas autoridades para que tuviesen un conocimiento del proyecto y así informar atendiendo al proyecto, como ya se ha hecho.
;
6.- Por escrito de 17 de julio de 2024, acontecimiento 483 de la ETJ 9/2022 la entidad ejecutante, solicita la concesión de un plazo perentorio al Ayuntamiento a fin de que proceda a la concesión de la licencia de obras relativa al "PROYECTO TÉCNICO DE EJECUCIÓN DE MEJORA Y ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE ACCESO A LA CANTERA "LAS PEDRAJAS" Nº 4857 FRACCIÓN 1ª EL TÉRMINO MUNICPAL DE VALLE DE LAS NAVAS (BURGOS).
;
7.- Por diligencia de ordenación del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 19 de julio de 2024 se requiere al Ayuntamiento para que dicte tal resolución en el plazo de diez días. Contra dicha diligencia por el Ayuntamiento del Valle de las Navas se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Decreto de 25 de septiembre de 2024, contra el que se interpuso recurso de revisión que es desestimado por el Auto de 24 de octubre de 2024 acontecimiento 596 que constituye el objeto del recurso de apelación 16/2025.
;
8.- Por Auto de 24 de octubre de 2024 acontecimiento 597 de la ejecutoria de autos y como consecuencia de lo manifestado por la ejecutante en su escrito de 12 de septiembre de 2024 por el que se impugnaba el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 18 de julio de 2024, que era un Auto que desestimaba la solicitud de suspensión del Auto de 5 de febrero de 2024, en el que se ponía en conocimiento del Juzgado que el Ayuntamiento había procedido a publicar la INFORMACIÓN pública relativa a la aprobación inicial de la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Valle de las Navas (Burgos). Expte.: 5/202 y la incoación de un expediente sancionador por acuerdo de 2 de septiembre de 2024, se procede a declarar la nulidad de sendos acuerdos, en lo que se opongan a la licencia de obras objeto de autos. Este Auto de 24 de octubre de 2024 es el que constituye el objeto del recurso de apelación 17/2025.
;
9.- Por escrito de 5 de noviembre de 2024 se formuló por el Ayuntamiento, acontecimiento 616 de la presente ejecutoria, solicitud de compleción del referido Auto de 24 de octubre de 2024, lo que fue rechazado por el Auto de 2 de diciembre de 2024, acontecimiento 647 y además se acordó en el mismo:
Se impone la multa de 500 € a las personas encargadas de la ejecución del Fallo de la Sentencia objeto de la presente ejecutoria; multa que podrá reiterarse si no se lleva a término la misma de manera inmediata. Así mismo, se reitera, a efectos de aplicación del art. 556 C.P. el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
Con relación a dicho extremo fue recurrido en reposición el citado Auto de 2 de diciembre, siendo confirmado por el Auto de 16 de enero de 2025 que es el objeto de la presente apelación registrada con el número 40/2025.
;
10.- En el recurso de apelación 17/2025 se ha dictado sentencia con esta misma fecha en la que se ha estimado parcialmente el recurso manteniendo la conformidad a derecho del Auto de 24 de octubre de 2024, en lo que respecta a la procedencia de la concesión de la licencia de obras, si bien se estima el recurso de apelación con relación a la cuestión de no ser procedente la declaración de nulidad realizada en el referido Auto.
;
Ante los antecedentes expuestos en el Fundamento precedente debemos poner de relieve dos cuestiones, primero que en cuanto al Auto objeto de la presente apelación de 16 de enero de 2025 solo procede examinar lo resuelto en el mismo respecto de la imposición de multas coercitivas no lo referente a la improcedencia de la compleción interesada dado que sobre dicho extremo y en función de lo que se establece en el artículo 267.8 de la LOPJ no cabe recurso alguno contra los Autos que resuelvan sobre el complemento de una resolución, así como respecto al contenido de los Autos de 24 de octubre de 2024 objeto de los recursos de apelación 16/2024 y 17/2024, la resolución de las cuestiones planteadas en los mismos se ha realizado en las sentencias dictadas en sendos recursos a las cuales hemos de remitirnos expresamente.
;
Es evidente a la vista de los antecedentes expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero y la regulación de la ejecución de sentencias del orden jurisdiccional, con su interpretación jurisdiccional, que difícilmente cabe compartir la afirmación del Ayuntamiento referida a que de las sentencias dictadas en autos, fundamentalmente del fallo de la sentencia número 176/2021 dictada con fecha 13 de septiembre de 2021 en el recurso de apelación 70/2021 solo se estaba diciendo que se dictara resolución sobre dicha solicitud de licencia de obras, no que se otorgara la misma, ya que con dicho planteamiento, que realiza el Ayuntamiento en la pagina 24 de su escrito de apelación se esta desconociendo todo lo que ha dicho esta Sala hasta en tres sentencias, siendo fundamental la última de ellas, sentencia número 143/2024 de 12 de julio, recurso de apelación 63/2024, en la que se desestimaba el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de 5 de febrero de 2024 por el que se acordaba que el Ayuntamiento del Valle de las Navas debía de proceder conforme lo que se indicaba en su razonamiento jurídico segundo, que no era otra cosa que como se transcribe en nuestra sentencia estando cumplimentados todos los requisitos para la concesión de la licencia de obras la resolución definitiva de la misma, además en nuestra sentencia y como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero en su número 5º, ya se resolvía sobre las dos cuestiones que el Ayuntamiento apelante vuelve a plantear referidas a la autorización de uso excepcional en suelo rústico, ya que en dicha sentencia de 12 de julio de 2024, en su fundamento de derecho quinto se concluía que la autorización de uso excepcional ya se habría entendido concedida por silencio administrativo y no era preciso solicitar nuevamente autorización.
Así como respecto del informe del artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015 se concluía en el Fundamento de Derecho Sexto a la vista del contenido de lo manifestado por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Agente de Burgos en el informe firmado con fecha 1 de agosto de 2023, que no era preciso un informe distinto, por lo que ahora ya se estaba en una situación de resolver como se ha realizado por el Juzgado de conminar al Ayuntamiento a que concediera la licencia de obras.
Por lo que si bien es verdad que el Auto de 24 de octubre de 2024, no contenía una motivación relativa a los antecedentes y sentencias dictadas en la presente ejecutoria de las que resulta procedente acordar que la licencia de obras sea finalmente concedida, también lo es que ello resulta de lo expuesto en la indicada sentencia por lo que la apreciación de una falta de motivación solo conduce a que por esta Sala se motivara debidamente la procedencia de lo acordado por el Juzgado, como se ha hecho en la sentencia recaída en el citado rollo de apelación 17/2025 a cuyos argumentos remitimos expresamente a las partes.
Por lo que en el presente recurso de apelación solo restaría examinar la procedencia o no de la imposición de las multas y es cierto que en la Diligencia de Ordenación de 19 de julio de 2024, acontecimiento 491 de la Pieza de ETJ y confirmada por el Decreto de 25 de septiembre de 2024, acontecimiento 554, solo se requería al Ayuntamiento a que se procediera a la concesión de la licencia el apercibimiento que en la misma se contenía es que en su caso sería otorgada por el Juzgado, pero no se realizaba ningún apercibimiento respecto de la multas, lo que se introduce en el Auto de 24 de octubre de 2024 acontecimiento 597 objeto de apelación en el recurso 17/2025 que además de declarar la nulidad de los acuerdos en lo que se opusieran a la concesión de la licencia se acordaba, con apercibimiento, en caso de no cumplir con las Resoluciones expuestas en el presente Auto, concediendo la licencia objeto de Autos, de manera inmediata, de imposición de una sanción diaria por cada día de retraso, y, de incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 C.P.
Lo que se impone en el Auto de 2 de diciembre de 2024, acontecimiento 647, en el que se acuerda imponer la multa de 500 € a las personas encargadas de la ejecución del Fallo de la Sentencia objeto de la presente ejecutoria; multa que podrá reiterarse si no se lleva a término la misma de manera inmediata. Así mismo, se reitera, a efectos de aplicación del art. 556 C.P. el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
Auto confirmado por el Auto de 16 de enero de 2025 objeto de la presente apelación.
Por lo que, si bien es verdad que cabe entender que en el Auto de 24 de octubre de 2024 ya existía un apercibimiento, lo cierto es que como ha concluido esta Sala en su Sección 2ª en la sentencia de 16 de febrero de 2024 dictada en el recurso de apelación 86/2023, en su Fundamento de Derecho Sexto:
;
SEXTO.- Sobre la improcedencia de la multa coercitiva impuesta.
;
El Auto apelado de 18 de octubre de 2023, acuerda en segundo término la imposición de una multa de 200 € al encargado del cumplimiento de citada Sentencia, multa que podrá ser reiterada hasta la completa ejecución del Fallo judicial.
;
Es de advertir que tal imposición se efectuó sin más, esto es, sin cumplir las determinaciones y exigencias del art. 112 de la LJCA.
;
En efecto, el artículo 112 de la Ley 29/1998 establece que: Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado. Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán: a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48. ... Nada de esto se ha hecho en el presente caso.
La resolución apelada, como se ha dicho, impone una multa de 200 € al órgano encargado del cumplimiento de citada Sentencia, multa que podrá ser reiterada hasta la completa ejecución del Fallo judicial, conforme al art. 112 de la LJCA, acordando al final en el FJ Tercero y en la parte dispositiva que " se indique el nombre de la persona encargada de llevar a término el cumplimiento de la Sentencia". Concretamente el único razonamiento vertido al efecto es el siguiente:
;
"...a la vista de las alegaciones de la parte actora, que se trata de la ejecución de la Sentencia de 18 de julio de 2022, cuya firmeza fue declarada por Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2022, procede requerir a la Administración demandada para que proceda inmediatamente al cumplimiento de citada Sentencia en sus propios términos; y, conforme al art. 112 LJCA, acordar la imposición de multa de 200 € al encargado del cumplimiento de la Sentencia, multa que podrá ser reiterada hasta la completa ejecución del Fallo judicial; con imposición de costas a la demandada; así como, se indique el nombre de la persona encargada de llevar a término el cumplimiento de la Sentencia."
;
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 1257/2020, de 5 de octubre de 2020 (rec. 1905/2019) "... frente al incumplimiento de la Administración las partes y personas afectadas pueden reaccionar acudiendo al juzgado o tribunal para que obliguen a aquélla a dar cumplimiento al fallo de la sentencia. Y a partir de ese momento será responsabilidad del órgano jurisdiccional la adopción, en tiempo y forma, de las decisiones que procedan para lograr la efectividad de lo mandado ( artículo 112 LJCA) , pudiendo llegar el Juez o la Sala, incluso, a imponer multas coercitivas y a deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder por el incumplimiento. ...".
;
No obstante, es de advertir que el artículo 112 de la LJCA exige que una vez transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo,
Pues bien, en el presente supuesto, salvo error, la Sala no aprecia que se haya dado cumplimiento a los trámites indicados, previstos en el artículo 112 de la LJCA, esto es, previa audiencia a las partes y apercibimiento del LAJ notificado personalmente para formular alegaciones, no habiéndose efectuado siquiera la acreditación de responsabilidad, ni la determinación de la persona encargada de llevar a término el cumplimiento de la sentencia, lo que de hecho, es reconocido por la juzgadora en el propio Auto apelado, al punto de acordar en la parte dispositiva - tras la imposición de la multa - que se requiera a la Administración demandada para que indique el nombre del funcionario responsable de las actuaciones de ejecución de sentencia.
Como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 (Rec. 37/2019) "... una simple lectura de la decisión impugnada revela, del mismo modo, que no se impone sanción alguna y que tampoco se ha omitido el trámite que el citado artículo 112 establece, a saber: el previo apercibimiento del secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones. Y ello por la sencilla razón de que se trata de un trámite (de cumplimiento del principio de contradicción) que debe cumplirse entre el requerimiento y la imposición de la sanción y que, por tanto, en este caso al no haber sido impuesta aún ninguna sanción ni tampoco se acuerda al respecto en la parte dispositiva del Auto impugnado nada relativo a la identificación de los funcionarios responsables de la ejecución a fin de imponer a los mismos las sanciones correspondientes en los términos establecidos en el citado artículo 112 de la LJCA, es por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. ...".
;
Ha de concluirse, pues, que la imposición de la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la LJCA no ha respetado el principio de contradicción, previsto en el citado precepto legal, ni, consecuentemente, los requisitos de forma legalmente exigidos.
;
Por lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación con relación a tal extremo y revocarse el Auto apelado también en lo que respecta a la imposición de la multa de 200 euros, que se anula y deja sin efecto, habiéndonos pronunciado ya en el mismo sentido en sentencia de 16 de marzo de 2021 recaída en el Rollo de Apelación núm. 10/2021.
;
Y lo mismo ocurre en el presente caso donde si bien cabe apreciar que ha existido apercibimiento, no se han respetado el resto de los tramites establecidos en el artículo 112 de la LJCA, por lo que ha de estimarse el presente recurso de apelación del Auto de 16 de enero de 2025 en el extremo relativo a la imposición de multas que se ha de ser dejada sin efecto, debiendo, en su caso proceder conforme lo establecido en el artículo citado si resultara finalmente procedente la imposición de multas ante la falta de ejecución de las resoluciones dictadas en los presentes autos, como se ha concluido en el recurso de apelación registrado con el número 17/2025.
;
En cuanto a las costas procesales dada la estimación del recurso de apelación procede en aplicación del artículo 139. 2 de la LRJCA, no realizar expresa imposición de costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes.
;
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
;
Fallo
Que se estima el recurso de apelación registrado con el número
Y todo ello sin expresa imposición de costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes.
Notifíques e esta resolución a las partes.
;
La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
;
Devuélvans e los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

