Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 84/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 17/2025 de 28 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100089

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1953

Núm. Roj: STSJ CL 1953:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00084/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 84/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 17/2025

Fecha: 28/04/2025

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE BURGOS- AP 17/2025

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el número 17/2025interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valle de las Navas contra el Auto de 24 de octubre de 2024 dictado en la pieza separada de ejecución definitiva 9/2022 correspondiente al PO 34/2020, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos.

Habiendo comparecido como parte apelante el Ayuntamiento de Valle de las Navas representado por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado Don Manuel Marina García.

Y como parte apelada la entidad mercantil TECNO MINERA S.L. representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Manuel Isidro Lozano Murillo.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos se dictó el Auto de 24 de octubre de 2024 acontecimiento 596 en la pieza separada de ejecución 9/2022 correspondiente al PO 34/2022, cuya parte dispositiva dice:

"Estimar las pretensiones formuladas por la parte ejecutante, declarando la nulidad de, en cuanto se opongan a la concesión de la licencia objeto de autos, de:

-Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Valle de Navas, en sesión celebrada el día 17 de julio de 2024, respecto a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Valle de las Navas y que consiste en la modificación de los artículos 173,174, 175, 179, 180, 181, 182, 189, 190, 190-B, 191, 192, 192-B, 193 y 61 de las actuales Normas Urbanísticas, y que afectan a varias determinaciones en suelo rústico, así como los planos.

-Resolución de 2 de septiembre de 2024 por la que se acuerda incoar procedimiento sancionador de infracción urbanística y de restauración de la legalidad, a Tecno-Minera, S.L.

Todo ello, con apercibimiento, en caso de no cumplir con las Resoluciones expuestas en el presente Auto, concediendo la licencia objeto de Autos, de manera inmediata, de imposición de una sanción diaria por cada día de retraso, y, de incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 C.P.

Con imposición de costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO. -Que, contra dicha resolución, por el Ayuntamiento de Valle de las Navas, ahora parte apelante, por escrito de fecha 10 de enero de 2025 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando se estime el recurso de apelación y acuerde anular, revocar y dejar sin efecto el Auto impugnado, habida cuenta de la improcedencia e ilegalidad del otorgamiento de la licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso al área de explotación de la Concesión Minera Las Pedrajas nº4857 1ª Fracción.

TERCERO.-Del mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte ejecutante, ahora apelada, oponiéndose al mismo y solicitando mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2025 que fuera inadmitido o subsidiariamente desestimado íntegramente el recurso de apelación, confirmando el Auto impugnado de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por su evidente mala fe y temeridad.

CUARTO. -En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veinticuatro de abril de dos mil veinticinco,lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y argumentos jurídicos del mismo.

Es objeto del presente recurso de apelación 17/2025 el Auto de 24 de octubre de 2024, acontecimiento 597, decimos esto por cuanto luego indicaremos que el Auto de esta misma fecha, pero obrante en el Acontecimiento 596, que es objeto de apelación en el recurso 16/2025.

En el Auto objeto del presente recurso de apelación, se acuerda, dada la sentencia dictada por esta Sala en el PO 34/2020, AP 70/2021 y el Auto de 5 de febrero de 2024 del Juzgado confirmado por la sentencia de la Sala de 12 de julio de 2024, AP 63/2024, la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Valle de las Navas de 17 de julio y 2 de septiembre de 2024, el primero por los que se aprueba inicialmente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y el segundo por el que se incoa el procedimiento sancionador, en la medida en que se opongan a la concesión de la licencia objeto de autos.

Frente a dicho Auto de 24 de octubre de 2024, se alza ahora el Ayuntamiento de Valle de las Navas, invocando en su escrito de apelación de 10 de enero de 2025 como motivos de su nulidad:

1.- La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24 de la Constitución, por manifiesta indefensión, infracción a un proceso con todas las garantías y absoluta falta de motivación sobre las alegaciones y documentos aportados por el Ayuntamiento.

2.- Se pone de relieve las graves irregularidades en que, a juicio del Ayuntamiento apelante, incurre el referido Auto, toda vez que tras recordar que se había formulado recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2024, siendo así que en el escrito presentado por la mercantil ejecutante, en impugnación del recurso de reposición contra dicha Diligencia de ordenación, mediante el primer otrosí se indicaba que se había promovido una modificación de las Normas Urbanísticas, así como en el segundo otrosí se ponía de manifiesto el acuerdo de incoación del expediente sancionador, pero no se interesaba la nulidad de ningún acuerdo, sino exclusivamente que se desestimara el recurso de reposición y mediante otrosí la concesión de la licencia de obras.

Pero a raíz de dichas alegaciones se da traslado por diez días al Ayuntamiento y una vez presentadas las mismas se dicta el Auto ahora impugnado de 24 de octubre de 2024, habiéndose incoado de oficio un incidente o cuestión incidental que nadie ha solicitado y careciendo de motivación alguna se declara la nulidad de dos acuerdos sin hacer referencia a las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento al traslado conferido, ni a lo expuesto en el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación, ni en la revisión interpuesta contra su desestimación por Decreto de 25 de septiembre de 2024.

Además se invoca la falta de competencia del Juzgado para declarar la nulidad del acuerdo del Pleno sobre la modificación puntual de las Normas y respecto de la Resolución de 2 de septiembre de 2024 por la que se acuerda incoar procedimiento sancionador de infracción urbanística y de restauración de la legalidad, difícilmente se puede declarar su nulidad cuando es lo cierto que no cuenta con licencia a tal efecto y que se trata de una cuestión absolutamente ajena a este procedimiento, sobre la que no pende recurso jurisdiccional.

Además se ha acordado la imposición de multa, cuando los apercibimientos realizados por el Juzgado carecen de justificación alguna, ya que si el Ayuntamiento otorga la licencia a sabiendas de que no se cumplen los requisitos, se estarían cometiendo actuaciones constitutivas de infracción penal y además las resoluciones que se recogen en el Auto de 24 de octubre no imponen la concesión de ninguna licencia, ya que lo que resulta del Auto de 5 de febrero de 2024 es que se resuelva el procedimiento de solicitud de licencia, pero no obliga a la concesión de la misma, lo que es acorde con el contenido del fallo de la sentencia de 13 de septiembre de 2021.

Por lo que el Auto apelado no es ajustado a derecho, sino frontalmente contrario al mismo por incurrir en graves irregularidades, generando indefensión al Ayuntamiento.

SEGUNDO. - Argumentos jurídicos de oposición al recurso de apelación.

Por la entidad ejecutante se impugnan los motivos esgrimidos en el recurso de apelación del Ayuntamiento y además de mostrar su conformidad con el Auto apelado, se opone que:

1.- Que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo dado que el Auto de 24 de octubre de 2024 se notificó el día 28 de octubre, venciendo el plazo para formular el recurso de apelación, el 19 de noviembre, no habiéndose interpuesto hasta el 10 de enero, sin que proceda atender a la fecha en que se notificó la denegación de la compleción de dicho Auto ya que con el Auto de 2 de diciembre de 2024 no se denegó la compleción, sino que lo que se manifestó es que no procedía resolver tal petición, dado que el Ayuntamiento incurría en tácticas dilatorias, habiéndose impugnado el Auto de 2 de diciembre de 2024, siendo confirmado por el Auto de 16 de enero de 2025, contra el que no consta se haya interpuesto recurso de apelación alguno.

2.- Que el recurso de apelación incurre en incongruencia y tiene una nueva finalidad dilatoria, para intentar incumplir las resoluciones judiciales dictadas, mediante una modificación de las Normas Subsidiarias que solo pretende hacer incompatible el proyecto minero con el planeamiento urbanístico e intentar impedir la ejecución de la sentencia.

3.-Que la entidad apelante pretende desconocer las razones por las que fueron anuladas los actos administrativos dictados por el Ayuntamiento y que la entidad ejecutante puso en conocimiento del Juzgado en su escrito de 12 de septiembre de 2024, que el Ayuntamiento había dictado unos actos administrativos y solicitaba el otorgamiento de la licencia de obras, por lo que el Juzgado recogiendo el fallo de la sentencia de 13 de septiembre de 2021 y dado lo que se establece en el artículo 103.4 de la LJCA, se dispone que dichos actos serían nulos de pleno de derecho en lo que se opongan a la concesión de la licencia, ordenando al Ayuntamiento a su concesión, por lo que se invoca el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.

Y para conocer el calado de los acuerdos que el Juzgado ha declarado nulos se remite a lo que dicha ejecutante invocó en su escrito de alegaciones presentado ante el Ayuntamiento respecto de la modificación urbanística pretendida, que se reproduce en el escrito de oposición a la apelación.

4.-Que el Auto apelado se encuentra motivado y no ha incurrido en omisión alguna, además de que la supuesta falta de motivación no podría oponerse al referido Auto, dado lo expuesto y que pone de relieve el cumplimiento por el Juzgado de los deberes de motivación.

5.- Que el Juzgado ostenta competencias para declarar la nulidad de los actos que pretendan eludir el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes, por lo que respecto de la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de modificación puntual de las NNSS del Valle de las Navas y la resolución de 2 de septiembre de 2024, se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2010 dictada en el recurso de casación 3699/2008 de la que resulta que los tribunales pueden declarar nulas las disposiciones o actos que afecten al planeamiento urbanístico, cuando se dicten con la pretensión de eludir el cumplimiento de una sentencia firme, además se invoca que el Auto de 24 de octubre de 2024 no ha declarado la nulidad de la modificación puntual, sino solo de aquéllos concretos aspectos que pretendan eludir, con claro fraude de ley, el cumplimiento de la sentencia firme y en consecuencia de las decisiones del Ayuntamiento de Valle de las Navas dictadas para tratar de impedir que se otorgase a la ejecutante la licencia de obras.

TERCERO.- Sobre los antecedentes necesarios para la resolución del asunto en relación con las obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso a la cantera "Las Pedrajas nº 4857, resultan los siguientes extremos:

1.- En el procedimiento ordinario 34/2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso de Burgos de fecha 25 de febrero de 2021 por la que se estimaba el recurso interpuesto contra la Resolución de 20 de febrero de 2020 que confirma en reposición el Decreto anterior de 18 de noviembre de /2019 que deniega la entrega de certificación acreditativa de otorgamiento por silencio administrativo estimatorio de Licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso al área de explotación de la Concesión Minera Las Pedrajas nº 4857, 1ª Fracción, declarando otorgada la licencia por silencio positivo.

2.- Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento del Valle de las Navas, se dictó sentencia por esa Sala de fecha 13 de septiembre de 2021 en el recurso de apelación 70/2021, por la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación, con el siguiente fallo:...Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que se declara la anulación de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento proceda con la máxima urgencia posible a la tramitación adecuada del procedimiento de la solicitud de licencia de obras presentada.. No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en primera instancia. No ha lugar a lo demás solicitado en este recurso de apelación. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia".:.."

En orden a dicho fallo se esgrimen entre otros los siguientes razonamientos:

"QUINTO.- Silencio Administrativo.

...El Proyecto de Ejecución de Mejora y Acondicionamiento del Camino de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857- Fracción 1ª, en el término municipal de Valle de Las Navas (Burgos), visado el día 19 de junio de 2019, prevé un movimiento de tierras consistente en desbroce, retirada de la capa vegetal, excavación en desmonte, refino, perfilado y excavación de cunetas, construcción de terraplenes, etc.; a realizar mediante la maquinaria necesaria, como motoniveladora, excavadora hidráulica, camiones basculantes, cisterna de agua, rollo vibrante, pala cargadora (como se precisa en el apartado 17, página 61, del Proyecto).

Por otra parte, realmente nos encontramos con que este proyecto para cuya ejecución se solicita la licencia afecta directamente al dominio público, por cuanto que se ejecuta precisamente en un trazado de camino titularidad del Ayuntamiento y destinado para el uso común de todos los ciudadanos, por lo que es un bien de dominio público; afectando directamente a este bien por cuanto que se pretende la adecuación de todo el camino implicando no solamente lo que pudiéramos denominar como un simple parcheo, sino que implica ensanchamiento del mismo, adquiriendo una mayor anchura, con un incremento de la superficie, que precisa la adquisición por los medios que sean necesarios (compra, cesión, expropiación, etcétera) de terrenos que no son propiedad del Ayuntamiento y que son privativos de particulares, que se deben integrar en el camino y que por tanto tienen necesariamente que pasar a ser titularidad del Ayuntamiento y considerarse como de dominio público; además, implica una alteración del camino, pues pasa a discurrir parte del mismo por la parcela 172. Por tanto, afecta directamente esta obra, para cuya ejecución se solicita licencia, al dominio público, por lo que en ningún caso puede adquirirse por silencio administrativo positivo la licencia de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, por cuanto que se transfieren facultades relativas al dominio público, como son las de modificar totalmente un camino, realizando obras de ensanche del mismo, adquiriendo terrenos para integrarlos en el camino, alterando la configuración del firmes del mismo, etc.; así como de lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley 5/99, de Urbanismo de Castilla y León, y en el artículo 299.a) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León...

Se debe concluir que no es posible adquirir por silencio administrativo la licencia urbanística solicitada.

SEXTO.- Pretensiones subsidiarias del suplico de la demanda

(...).

Sin embargo, no es posible en ningún caso afirmar que ostente la licencia de obras solicitada, pues es preciso poner claramente de manifiesto que no nos encontramos ante una licencia de obras que se refiera a las obras recogidas en la "Memoria Valorada de Mejora y Mantenimiento (Adecuación) de Caminos de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857-Fracción 1ª, en el Término Municipal de Valle de Las Navas de la Provincia de Burgos", por cuanto que, al presentarse, con fecha de entrada de 24 de junio de 2019, una nueva solicitud de licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso a la Cantera "Las Pedrajas", en base a las obras que se recogen en el "Proyecto Técnico de Ejecución de Mejora y Acondicionamiento del Camino de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857-Fracción 1ª, en el Término Municipal de Valle de Las Navas (Burgos)", es preciso que se proceda a la autorización de uso excepcional de suelo rústico para poder realizar las obras de este Proyecto, así como obtener el correspondiente informe del Servicio Territorial competente, pues es preciso que estas administraciones tengan pleno conocimiento de este Proyecto y puedan determinar si procede autorizar el uso excepcional de suelo rústico conforme a este Proyecto y si procede otorgar un informe favorable por parte del Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que ya esta autorización y este informe se hubiesen obtenido respecto de la Memoria Valorada, pero que se debe comprobar por las autoridades correspondientes si el Proyecto, de junio de 2019, es coincidente con esta Memoria Valorada, de mayo de 2018, o presenta alguna diferencia.

La exigencia de autorización de uso excepcional en suelo rústico viene determinada por lo recogido en el artículo 23 de la Ley 5/1999, pues en su número 1 establece lo que los propietarios pueden realizar en suelo rústico, refiriéndose, en su número 2, los usos excepcionales que se pueden autorizar, y que son precisamente los no comprendidos en el número 1.... Es indudable que esta obra de mejora y mantenimiento de los caminos de acceso a la cantera debe considerarse como una construcción vinculada a la misma, por lo que precisa autorización de uso excepcional de suelo rústico.

Por otra parte, el artículo 30 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, dispone que.... Por tanto, al requerir este uso, la ejecución de estas obras, la autorización de uso excepcional de suelo rústico, se precisa informe vinculante.

La obra contenida en este Proyecto y para cuya ejecución se solicita licencia de obra precisa de autorización de uso excepcional de suelo rústico y del informe antes indicado, sin que conste ni lo uno ni lo otro respecto de este concreto Proyecto, por lo que no se puede acordar conforme a la petición subsidiaria pedida en la demanda; y lo único que se puede acordar es que el Ayuntamiento trámite de forma adecuada y con la rapidez precisa la licencia, sin perjuicio de que también la propia parte actora pueda pedir a la administración competente la emisión del informe y la autorización de uso excepcional de suelo rústico.

Lo que en ningún caso se aprecia que la obra para cuya ejecución se solicita la licencia vulnere las Normas Urbanísticas en sus artículos 60 y 84, pues el artículo 60 se refiere a replanteo de las obras y el artículo 84 se refiere al uso extractivo de rocas y pizarras, no a la mejora y mantenimiento de caminos.

Por todo lo dicho, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada"

3.- En ejecución de la referida sentencia se dictó por el Juzgado Auto de 13 de octubre de 2022 por el que se acuerda actuar en los términos previstos en el razonamiento jurídico segundo de este Auto. Remítanse las actuaciones al SCEJ a los efectos oportunos, contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación en el que recayó sentencia de 3 de marzo de 2023 Recurso de Apelación 193/2022, que confirma íntegramente el referido Auto.

4.- Tras dicha sentencia se dicta el Auto de fecha 27 de enero de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en Ejecución de Títulos Judiciales 9/2022 del PO Procedimiento Ordinario 34/2020, por el que se acuerda decidir sobre lo solicitado en los términos señalados en el razonamiento jurídico primero de este Auto, contra el que se interpone recurso de apelación núm. 39/2023, dictándose la sentencia de 2 de junio de 2023, que confirma el referido Auto.

5.- En ejecución de la referida sentencia se dicta Auto de 5 de febrero de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en Ejecución de Títulos Judiciales 9/2022 del Procedimiento Ordinario 34/2020, que acuerda que el Ayuntamiento de Valle de las Navas proceda conforme lo que se indica en su razonamiento jurídico segundo que, es el otorgamiento de la Licencia Urbanística sin contar con la Autorización de Uso Excepcional en suelo rústico y sin el Informe preceptivo previsto en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre ,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental, y todo ello en clara contravención del pronunciamiento del Organo Ad Quem en la Sentencia que se ha de ejecuta.

5.- Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación ante esta Sala dando lugar a los autos 63/2024 donde recayó sentencia de fecha 12 de julio de 2024por la que se desestima el mismo y se confirma el Auto y en dicha sentencia se analiza nuevamente la cuestión relativa a la autorización de uso excepcional de suelo rústico en su fundamento de derecho quinto, en el que se concluía que la autorización de uso excepcional ya se habría entendido concedida por silencio administrativo y no era preciso solicitar nuevamente autorización.

Así como respecto del informe del artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015 se concluía en el Fundamento de Derecho Sexto a la vista del contenido de lo manifestado por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Agente de Burgos en el informe firmado con fecha 1 de agosto de 2023, que:

Como se indica en este informe, no se precisa el informe distinto del que se emite por cuanto que, como se indica en el mismo, el camino descrito en el proyecto es el elegido entre las alternativas propuestas por la Declaración de Impacto Ambiental que se dicta por Orden FYM/644/2015, de 25 de junio. Distinto hubiese sido si este camino, este acceso a la cantera, se hubiese proyectado fuera de las alternativas que fueron objeto de aquella Declaración, pues en ese caso es indudable que hubiese procedido la sumisión a informe, pero considerando el técnico correspondiente que este nuevo proyecto técnico de ejecución de mejora y acondicionamiento del camino de acceso a la cantera se refiere a un camino que ya se encontraba entre las tres alternativas que fueron ya estudiadas, no procede realizar un nuevo estudio sobre este proyecto, sin que ello en ningún caso implique que se deje de cumplir con el fallo de la sentencia cuya ejecución se está realizando, pues en la misma sentencia ya se hacía referencia al hecho de que era preciso dar traslado a estas autoridades para que tuviesen un conocimiento del proyecto y así informar atendiendo al proyecto, como ya se ha hecho.

6.- Por escrito de 17 de julio de 2024, acontecimiento 483 de la ETJ 9/2022 la entidad ejecutante, solicita la concesión de un plazo perentorio al Ayuntamiento a fin de que proceda a la concesión de la licencia de obras relativa al "PROYECTO TÉCNICO DE EJECUCIÓN DE MEJORA Y ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE ACCESO A LA CANTERA "LAS PEDRAJAS" Nº 4857 FRACCIÓN 1ª EL TÉRMINO MUNICPAL DE VALLE DE LAS NAVAS (BURGOS).

7.- Por diligencia de ordenación del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 19 de julio de 2024 se requiere al Ayuntamiento para que dicte tal resolución en el plazo de diez días. Contra dicha diligencia por el Ayuntamiento del Valle de las Navas se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Decreto de 25 de septiembre de 2024, contra el que se interpuso recurso de revisión que es desestimado por el Auto de 24 de octubre de 2024 acontecimiento 596 que constituye el objeto del recurso de apelación 16/2025.

8.- Por Auto de 24 de octubre de 2024 acontecimiento 597 de la ejecutoria de autos y como consecuencia de lo manifestado por la ejecutante en su escrito de 12 de septiembre de 2024 por el que se impugnaba el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 18 de julio de 2024, que era un Auto que desestimaba la solicitud de suspensión del Auto de 5 de febrero de 2024, en el que se ponía en conocimiento del Juzgado que el Ayuntamiento había procedido a publicar la INFORMACIÓN pública relativa a la aprobación inicial de la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Valle de las Navas (Burgos). Expte.: 5/202 y la incoación de un expediente sancionador por acuerdo de 2 de septiembre de 2024, se procede a declarar la nulidad de sendos acuerdos, en lo que se opongan a la licencia de obras objeto de autos. Este Auto de 24 de octubre de 2024 es el que constituye el objeto de la presente apelación 17/2025.

9.- Por escrito de 5 de noviembre de 2024 se formuló por el Ayuntamiento, acontecimiento 616 de la presente ejecutoria, solicitud de compleción del referido Auto de 24 de octubre de 2024, lo que fue rechazado por el Auto de 2 de diciembre de 2024, acontecimiento 647 y además se acordó en el mismo:

Se impone la multa de 500 € a las personas encargadas de la ejecución del Fallo de la Sentencia objeto de la presente ejecutoria; multa que podrá reiterarse si no se lleva a término la misma de manera inmediata. Así mismo, se reitera, a efectos de aplicación del art. 556 C.P. el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

Con relación a dicho extremo fue recurrido en reposición el citado Auto de 2 de diciembre, siendo confirmado por el Auto de 16 de enero de 2025 que es objeto de la apelación seguida ante esta Sala con el número 40/2025.

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Se invoca por la parte apelada con carácter previo la causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación que a su juicio se produce por el hecho de que el Auto de 24 de octubre de 2024 fue notificado el mismo día, también lo es que contra el referido Auto se formuló por el Ayuntamiento mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2024, acontecimiento 616 de la presente ejecutoria solicitud de compleción del referido Auto de 24 de octubre, lo que fue rechazado por el Auto de 2 de diciembre de 2024, acontecimiento 647, por lo que con independencia de que fuera rechazada y no denegada dicha compleción y aun cuando en el último Auto se impusiera multa, la misma iba referida a la necesidad de ejecución del fallo de la sentencia, extremo en el que si fue recurrido dicho Auto de 2 de diciembre en reposición siendo confirmado por el Auto de 16 de enero de 2025 que es objeto de la apelación seguida ante esta Sala con el número 40/2025.

Pero lo que resulta evidente de todo ello es que con la solicitud de compleción se produjo la interrupción del plazo para la interposición del recurso de apelación, por lo que el plazo para la apelación del referido Auto de 24 de octubre, no puede computarse como postula la parte apelada, desde su notificación, sino, en su caso, desde que se solicitó dicha aclaración y se resolvía la misma, al quedar interrumpido el plazo para interponer el recurso de apelación, conforme resulta del artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que ha de rechazarse el motivo de extemporaneidad del recurso de apelación.

QUINTO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

Y a la vista de dichos antecedentes se ha de indicar además lo que la LJCA establece en cuanto al ámbito y el alcance de la ejecución de sentencias y lo que la Jurisprudencia ha reseñado al respecto.

Así, en dos preceptos de la vigente LJCA se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen";y, de otra, en el artículo 104.1 del mismo texto legal, al determinar la finalidad con la que se remite comunicación a la Administración demandada para el cumplimiento de las sentencias, de forma expresa, se señala que tal comunicación cuenta con un mandato consistente en llevar "a puro y debido efecto"la sentencia cuya ejecución se pretende.

Y en orden a la ejecución de sentencias también es preciso recordar lo que dispone el artículo 109 de la LJCA, que es del siguiente tenor:

"Artículo 109.

1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada".

Y en orden a la ejecución de sentencias señala la Sentencia del TS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 1191/2018, de 11 de julio de 2.018, dictada en el recurso de casación núm. 140/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, recordando a su vez otras sentencias del TS, lo siguiente:

"Para resolver esta cuestión, empezaremos recordando que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE no solo alcanza a la fase declarativa, sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución firme, evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo algo. En efecto, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En efecto, como señala la Sentencia constitucional 58/1983, de 29 junio y, en la misma línea, la 109/1984, de 26 noviembre: "Sin entrar a examinar en estos momentos otros aspectos del complejo derecho que regula el artículo 24 de la Constitución y limitándonos a la repercusión que tal derecho tiene en el trámite de ejecución de sentencia, debemos señalar que el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad, naturalmente, dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas".

Es por ello que, como contenido propio de este derecho fundamental, deba reconocerse el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos entendiéndose que tal ejecución se alcanza con la realización exacta y puntual del contenido del fallo. Así, resulta de lo establecido en los arts. 103.2 (forma y términos que la sentencia consigne), 104.1 (puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones del fallo), 105.1, 109.1 (total ejecución de la sentencia) LJCA, y por ello en relación al principio general contenido en el art. 570 LEC conforme al cual la ejecución forzosa terminará con la completa satisfacción del acreedor.

La conexión entre el derecho a la ejecución de sentencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se convierte así en el punto de partida necesario a la hora de afrontar la interpretación y el alcance de esta nueva previsión normativa".

Y, se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, núm. 1955/2016, de fecha 21 de julio de 2.016, dictada en el recurso de casación núm. 3916/2015, y lo hace con el siguiente tenor:

"En armonía con ese designio institucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme. Como hemos señalado -entre otras varias- en nuestras STS de 21 de junio de 2005, 2 de febrero y 28 de diciembre de 2006 "[...] el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5, permite que, en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia".

Por tanto, la LJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero en los que, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto."

Y finalmente resulta de especial importancia, por ser relativamente reciente y por recoger una síntesis del criterio doctrinal seguido por el Tribunal Supremo, la Sentencia 738/2023, de fecha 6 de junio de 2023, dictada en Recurso de Casación 1320/2022, ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech:

TERCERO.- Sobre la ejecución de las sentencias y la doctrina constitucional.

El artículo 24 de la Constitución consagra como una vertiente de este derecho fundamental el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. De forma similar, el artículo 118 CE expresa la obligación de cumplimiento de las sentencias firmes que dictan los Tribunales. Se garantiza en los citados preceptos constitucionales (24 y 118 CE) el principio básico de todo el sistema judicial, que es el de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

El Tribunal Constitucional ha declarado ( STC 22/2009, de 26 de enero, F.J 2) que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley ( STC 86/2006, de 27 de marzo, F.J 2).

Y ha indicado que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas ( STC 285/2006, de 9 de octubre), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las sentencias en sus propios términos.

Por ende, el principio general es el de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos y que sólo, de forma excepcional, cuando concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento.

En el ámbito contencioso administrativo, se contempla en la Ley de la Jurisdicción este principio constitucional en su artículo 103 de la LJCA, que dispone

<<1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.>>

SEXTO.- Sobre la aplicación de dicha jurisprudencia al caso de autos y su resolución.

Es evidente a la vista de los antecedentes expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero y la regulación de la ejecución de sentencias del orden jurisdiccional, con su interpretación jurisdiccional, que difícilmente cabe compartir la afirmación del Ayuntamiento referida a que de las sentencias dictadas en autos, fundamentalmente del fallo de la sentencia número 176/2021 dictada con fecha 13 de septiembre de 2021 en el recurso de apelación 70/2021 solo se estaba diciendo que se dictara resolución sobre dicha solicitud de licencia de obras, no que se otorgara la misma, ya que con dicho planteamiento, que realiza el Ayuntamiento en la pagina 24 de su escrito de apelación se esta desconociendo todo lo que ha dicho esta Sala hasta en tres sentencias, siendo fundamental la última de ellas, sentencia número 143/2024 de 12 de julio, recurso de apelación 63/2024, en la que se desestimaba el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de 5 de febrero de 2024 por el que se acordaba que el Ayuntamiento del Valle de las Navas debía de proceder conforme lo que se indicaba en su razonamiento jurídico segundo, que no era otra cosa que como se transcribe en nuestra sentencia estando cumplimentados todos los requisitos para la concesión de la licencia de obras la resolución definitiva de la misma, además en nuestra sentencia y como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero en su número 5º, ya se resolvía sobre las dos cuestiones que el Ayuntamiento apelante vuelve a plantear referidas a la autorización de uso excepcional en suelo rústico, ya que en dicha sentencia de 12 de julio de 2024, en su fundamento de derecho quinto se concluía que la autorización de uso excepcional ya se habría entendido concedida por silencio administrativo y no era preciso solicitar nuevamente autorización.

Así como respecto del informe del artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015 se concluía en el Fundamento de Derecho Sexto a la vista del contenido de lo manifestado por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Agente de Burgos en el informe firmado con fecha 1 de agosto de 2023, que no era preciso un informe distinto, por lo que ahora ya se estaba en una situación de resolver como se ha realizado por el Juzgado de conminar al Ayuntamiento a que concediera la licencia de obras.

Por lo que si bien es verdad que, el Auto de 24 de octubre de 2024, objeto de apelación, no contiene una motivación relativa a los antecedentes y sentencias dictadas en la presente ejecutoria de las que resulta procedente concluir que la licencia de obras debe ser finalmente concedida, también lo es que ello resulta de lo expuesto en la presente sentencia por lo que la apreciación de una falta de motivación solo conduce a que por esta Sala se motive debidamente la procedencia de lo acordado por el Juzgado, dado que además dicha conclusión no puede ser enervada por las alegaciones que realiza el Ayuntamiento referidas a que la concesión de la licencia supondría o bien la invasión de las competencias del Ayuntamiento u obligarle a que dictara una resolución no conforme a derecho, ya que con dichas alegaciones se olvida el Ayuntamiento que existen unas resoluciones judiciales que deben ser ejecutadas y que la autonomía municipal solo puede ejercitarse en el marco del cumplimiento del ordenamiento jurídico y que difícilmente cabe afirmar que aquél incurra en ningún tipo de responsabilidad penal cuando lo que se está es procediendo a la ejecución de sentencias firmes.

Y si bien se ha de convenir con el Ayuntamiento apelante que el Juzgado de lo Contencioso no tiene competencia para anular la modificación puntual de un planeamiento urbanístico, también lo es que ha de tenerse en cuenta lo que ha concluido el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, sec. 5ª, en su sentencia de 4 de febrero de 2019, nº 113/2019, dictada en el recurso de casación 3965/2017, en su fundamento de derecho cuarto en el que se afirma que:

A tal efecto no puede perderse de vista que el litigio se plantea en el ámbito de la ejecución de una sentencia y atañe a la exigencia constitucional de su obligado cumplimiento ( art.118 CE ), que supone la ejecución en sus propios términos ( art. 18.2 LOPJ ), bajo el control del órgano jurisdiccional competente al efecto.

Es en este marco esencial en el que se establece la previsión del art. 103.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el sentido de apoderar al órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia para declarar la nulidad de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley. Tal facultad se reconoce tras establecer la propia Ley en el apartado precedente la nulidad de pleno derecho de los referidos actos o disposiciones, de manera que, de una parte, se produce la previsión legal estableciendo la nulidad de pleno derecho en razón de una causa que atañe a la ejecución del fallo y de otra se faculta al órgano jurisdiccional para efectuar la correspondiente declaración de nulidad en el mismo procedimiento de ejecución, salvo que carezca de competencia al efecto según la propia Ley procesal.

Pues bien, la falta de competencia para declarar la nulidad de pleno derecho de tales actos o disposiciones no desapodera al órgano jurisdiccional para ejercer el correspondiente control en la ejecución de la sentencia, que tiene atribuido por la ley, y en tal sentido valorar si, los actos o disposiciones que se invocan como justificación para alegar el incumplimiento de la sentencia en sus propios términos, incurren en la causa de nulidad establecida, que en caso afirmativo determina la total ineficacia de los mismos a los efectos pretendidos de inejecución y, en consecuencia, el correspondiente pronunciamiento judicial desestimando la alegación de imposibilidad de ejecución formulada al amparo del art. 105.2 de la LJCA .

Otro alcance tiene la declaración de nulidad de tales actos o disposiciones al margen de la concreta ejecución de que se trate y es en razón de ello que se mantiene el régimen de competencia establecido al efecto por la Ley y se establece la salvedad prevista en el último inciso del art. 103.5, de manera que la declaración se produce si el mismo órgano jurisdiccional competente para la ejecución lo es para conocer de la legalidad del acto o disposición de que se trate y, en otro caso, habrá acudirse a los procedimientos establecidos para su declaración por el órgano jurisdiccional competente al efecto, que tratándose de una disposición general puede plantearse por vía de resolución de un recurso devolutivo, como cuestión de ilegalidad ( art. 27.1LJCA ) o mediante su impugnación directa ante el Tribunal competente.

Por lo que las declaraciones realizadas por el Juzgado en el presente caso deben entenderse, dentro de sus competencias en materia de ejecución, ya la posible declaración de nulidad correspondería, en todo caso, a esta Sala de instancia, con ocasión del conocimiento del recurso de apelación planteado ante la misma, no obstante todo esto, se ha de significar que en el presente caso, ambos acuerdos, tanto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de julio de 2024, que se limita a aprobar inicialmente la Modificación Puntual, así como respecto de la resolución de 2 de septiembre de 2024, por la que se acuerda incoar procedimiento, son meros actos de trámite, lo que en principio determina que los mismos, al no tratarse de actos resolutorios finales, no puedan impedir, ni tener virtualidad alguna para eludir la ejecución de la sentencia, por ello y si bien no sería necesaria tal declaración de nulidad que no fue formalmente instada por la entidad ejecutante, la cual se limitó a poner en conocimiento del Juzgado la existencia de dichos acuerdos, de ahí que se dictara el Auto de 2 de octubre de 2024 obrante en el acontecimiento 558 de la ejecutoria que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el Auto de 18 de julio de 2024 que rechazaba la suspensión del Auto del Juzgado de 5 de febrero de 2024, en el que se acordaba en su razonamiento jurídico segundo dar traslado al Ayuntamiento para alegaciones sobre esta cuestión, que ya se había alegado por la ejecutante en la impugnación del recurso que obra al acontecimiento 535 donde expresamente se indicaba en el Otrosi digo además de poner en conocimiento del Juzgado la existencia de dichos acuerdos, que ello era sin perjuicio de que presentaremos un escrito aparte para tratar de esta cuestión y solicitar la oportuna nulidad de la actuación del Ayuntamiento de Valle de las Navas

Por lo que de todo ello no cabe sino concluir que si bien dicha declaración de nulidad no era necesaria, a la vista del alcance de dichos acuerdos, lo cierto es que lo determinante es que en el estado de la presente ejecutoria no procedía sino la concesión de la licencia, que es lo que en definitiva se concluye en el Auto de 24 de octubre de 2024, sin que proceda nuevamente reabrir el debate sobre la existencia de autorización de uso excepcional de suelo rustico y sobre si el Acuerdo de 18 de junio de 2024 que ha autorizado dicho uso para las obras objeto de la licencia, se encuentra o no suspendido como consecuencia de la interposición del recurso de alzada contra el mismo, que invoca el Ayuntamiento con el documento aportado como numero 4 con su escrito de interposición del recurso de apelación contra el Auto de 24 de octubre de 2024 objeto de apelación en el recurso 16/2025 y obrante al acontecimiento 705, ya que lo determinante es que esta Sala ha resuelto sobre esta cuestión en la sentencia de 12 de julio de 2024, por lo que se ha de convenir con lo resuelto por la Juzgadora de Instancia en que lo único que resulta procedente es la concesión de la licencia de obras, conforme lo solicitado por la entidad ejecutante, sin que ello genere ninguna indefensión del Ayuntamiento, ya que a la vista de lo acaecido en la presente ejecutoria difícilmente cabe apreciar que exista indefensión de aquél, ya que lo que es más importante es que no resulta, en ningún caso que, se haya causado indefensión formal, ni material al Ayuntamiento ahora apelante, ni tampoco se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dados las múltiples resoluciones e incidentes resueltos en la presente ejecutoria, siendo así que lo que debe realizar el Ayuntamiento apelante, según resulta de lo dispuesto en el art. 104 de la LJCA, como principal obligado, es a que la sentencia a ejecutar se lleve a su puro y debido efecto, y siendo el principal órgano que debe practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

De lo expuesto, se concluye que si bien procede estimar parcialmente el recurso de apelación y acordar que no es necesaria la declaración de nulidad realizada en el Auto apelado de 24 de octubre de 2024, por lo que procede por ello, en este punto, dejar sin efecto tal declaración, pero se ha de confirmar el Auto en cuanto a que debe procederse a la concesión de la licencia de obras, sin que exista infracción del artículo 104 de la LJCA, en la medida en que como hemos indicado y dado el estado de la presente ejecución y lo resuelto por esta Sala, la consecuencia obligada no puede ser otra que la concesión de la licencia de obras objeto del presente recurso jurisdiccional.

ULTIMO.- Sobre las costas procesales.

En cuanto a las costas procesales y dada la estimación parcial del recurso de apelación y la desestimación de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la parte apelada, procede en aplicación del artículo 139. 2 de la LRJCA, no realizar expresa imposición de costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el número. 17/2025interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valle de las Navas contra el Auto de 24 de octubre de 2024 dictado en la pieza separada de ejecución definitiva 9/2022 correspondiente al PO 34/2020, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos.

Y en virtud de dicha estimación parcial se deja sin efecto la declaración de nulidad acordada en el mismo y se confirma el Auto apelado en el extremo referido a la procedencia de la concesión de la licencia de obras y todo ello sin expresa imposición de costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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