Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 201/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 186/2022 de 28 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 201/2026

Núm. Cendoj: 02003330012026100209

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1153

Núm. Roj: STSJ CLM 1153:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00201/2026

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 186/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

D. Javier Latorre Beltrán

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª María Pérez Pliego

S E N T E N C I A Nº 201

En Albacete, a 28 de abril de 2026.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 186/2022el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Leonardo, representado por la Procuradora Dª Rocio Arduan Rodríguez y dirigido por el Letrado D. José Daniel Cabrera Martín, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre REVOCACIÓN LICENCIA DE ARMAS,siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la representación de D. Leonardo Pelayo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha de fecha 24 de enero de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20/10/2021 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, por la que se revoca la Licencia de Armas "E" de la que era titular el actor, al no reunir los requisitos exigibles en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas y al constarle los antecedentes de conducta que se reseñan en la resolución.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al actor, quien formalizó su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termino solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso del día 23 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso y resolución impugnada.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha de fecha 24 de enero de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20/10/2021 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, por la que se revoca la Licencia de Armas "E" de la que era titular el actor, al no reunir los requisitos exigibles en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas y al constarle los antecedentes de conducta que se reseñan en la resolución, concretamente, dice en el

Antecedente de Hecho Primero:

"Con fecha 15/11/2021 le fue notificada la Resolución de 20/10/2021 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, mediante la cual resolvió el expediente número NUM000, revocándole la licencia de armas "E" de las que era titular, al no reunir los requisitos exigibles en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas por constarle los antecedentes de conducta que se reseñaron en la resolución que ahora se recurre, concretamente:

Tras ser intervenido un camión en la frontera con Francia transportando nueve kilogramos de marihuana, durante el desarrollo de la primera fase de explotación de la operación Boreal, efectivos del Puesto Principal de la Guardia Civil de Seseña, procedieron a la detención del Sr. Leonardo, como presunto autor de un delito de tráfico de drogas y como presunto autor de un delito de promover, constituir, organizar, coordinar o dirigir una organización criminal.

Se instruyeron diligencias policiales atestado NUM001 que se remitieron al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Illescas (Toledo).

Con independencia de los hechos descritos, al Sr. Leonardo le constan los siguientes antecedentes policiales:

- El día 26 de abril de 2020, fue detenido como presunto autor de un delito de robo con fuerza en las costas.

- El día 6 de mayo de 2020, fue detenido como presunto autor de un delito de aprobación indebida de vehículo. Por estos delitos se instruyeron diligencias policiales núm. NUM002, por efectivos del Puesto Principal de la Guardia Civil de Seseña.

El interesado en el procedimiento instruido no presentó alegaciones al mismo."

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "1, Se revoque la resolución recurrida y se declare improcedente la revocación del arma al recurrente; 2. Se condene a la devolución de las armas intervenidas y de la documentación adicional a la misma;

3. Condene en costas a la Administración."

La parte actora invoca como principal motivo de impugnación la falta de motivación suficiente y adecuada de la resolución recurrida. La demanda reconoce expresamente que la tenencia de armas no constituye un derecho subjetivo y que la Administración dispone de una amplia potestad discrecional en esta materia, si bien sostiene que dicha discrecionalidad no es inmune al control jurisdiccional y exige una valoración concreta, razonada y motivada de las circunstancias concurrentes en cada caso. Desde esta premisa, se afirma que la resolución impugnada se sustenta exclusivamente en la existencia de unos antecedentes policiales derivados de la imputación del recurrente en diligencias por presunto delito contra la salud pública y por un delito de apropiación indebida, omitiendo la Administración cualquier consideración relevante sobre la evolución y desenlace de tales actuaciones penales. En particular, se destaca que respecto del primero de los procedimientos el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento por ausencia de participación del demandante, y que el segundo finalizó igualmente por resolución firme de sobreseimiento, extremos que, a juicio de la parte, privan de toda virtualidad a dichos antecedentes como fundamento de una medida tan gravosa como la revocación de la licencia.

Sostiene asimismo la demanda que no consta en el expediente administrativo ningún dato adicional que permita apreciar que el recurrente haya hecho un uso indebido de las armas, ni que se haya producido incidente alguno relacionado con su tenencia, ni que exista informe alguno que ponga en cuestión sus condiciones psicofísicas o su conducta en relación con el uso de armas. Desde esta perspectiva, se argumenta que la mera existencia de investigaciones en fase preliminar, sin resultado condenatorio y sin la adopción de medida cautelar alguna por el órgano judicial penal competente, no permite concluir razonablemente que concurran circunstancias que revelen una peligrosidad actual o potencial en los términos exigidos por el artículo 98.1 del Reglamento de Armas. La demanda insiste en que la resolución recurrida se limita a reproducir de forma genérica la existencia de dichas diligencias, sin explicar de qué modo tales hechos evidencian una pérdida de las condiciones necesarias para el mantenimiento de la licencia, incurriendo así en una motivación insuficiente y estereotipada que impide conocer las razones concretas por las que se aprecia un riesgo propio o ajeno derivado de la posesión de armas.

A juicio de la parte actora, esta falta de motivación vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, aun reconociendo el carácter restrictivo de las licencias de armas y el amplio margen de apreciación administrativa, exige que la decisión de revocación se funde en una valoración global, individualizada y actual de la conducta del interesado, descartando automatismos basados en meros antecedentes policiales o judiciales carentes de relevancia sustantiva. En consecuencia, al no haberse acreditado la concurrencia de circunstancias objetivas que permitan apreciar la falta de aptitud o la existencia de un riesgo real y concreto, se solicita que se declare la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con la consiguiente restitución de la licencia y devolución de las armas intervenidas, así como la condena en costas a la Administración demandada.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado.

La Administración demandada interesa la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar que la resolución impugnada, por la que se acordó la revocación de la licencia de armas tipo E del actor, es conforme a Derecho y se dictó en el legítimo ejercicio de las potestades que el ordenamiento atribuye a la Guardia Civil en materia de control de armas. Parte la contestación de la aceptación de los hechos reflejados en el expediente administrativo, oponiéndose expresamente a cualesquiera otros extremos fácticos, valoraciones subjetivas o consideraciones jurídicas introducidas por la parte actora que se aparten del contenido del mismo. Se sostiene que el procedimiento se inició a partir de un informe desfavorable del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, en el que se describen una serie de conductas y antecedentes que, valorados en su conjunto, justifican la revocación del permiso, informe que constituye el elemento determinante de la decisión adoptada por el General Jefe de la 2ª Zona, por delegación de la Dirección General de la Guardia Civil.

Desde el punto de vista jurídico, la contestación invoca el Reglamento de Armas, y en particular sus artículos 97 y 99, para afirmar que corresponde a los órganos administrativos competentes realizar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado y decidir, tras una valoración objetiva de los datos obrantes en el expediente, sobre la concesión, mantenimiento o revocación de las licencias. Se subraya que se trata de una potestad eminentemente discrecional, reconocida de forma constante por la jurisprudencia, que ha de ejercerse en atención a la defensa del interés general y bajo un criterio de prevención, dada la especial peligrosidad potencial inherente a la posesión y uso de armas. Admitiendo que dicha discrecionalidad está sujeta a control judicial para evitar supuestos de arbitrariedad, se afirma que dicho control ha de limitarse a verificar la existencia de hechos suficientes y la adecuación entre tales hechos y la decisión adoptada, sin sustituir la valoración administrativa por la del órgano jurisdiccional cuando aquella se encuentra razonablemente fundada.

La Abogacía del Estado niega que en el caso concurran vicios de legalidad o defectos de motivación que justifiquen la anulación de la resolución recurrida, insistiendo en que la licencia de armas no se concede ni se mantiene de forma automática por el mero hecho de carecer de antecedentes penales o de reunir las condiciones psicofísicas exigidas, sino que el Reglamento impone un plus de exigencia valorativa relativo a la conducta global del interesado, conforme a una jurisprudencia reiterada, incluida la del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Desde esta perspectiva, se defiende que la revocación cuestionada es el resultado de una valoración conjunta de los datos existentes en el expediente, y singularmente del informe de la Comandancia, y que responde al carácter restrictivo de la normativa en materia de armas y a los principios inspiradores de la legislación sobre seguridad ciudadana.

Frente a la alegación principal de la demanda, se afirma expresamente que la existencia de un auto de sobreseimiento provisional en el ámbito penal no desvirtúa la corrección jurídica de la decisión administrativa, puesto que dicho sobreseimiento no equivale a una declaración de inexistencia de los hechos ni de falta de responsabilidad del investigado, ni impide que la Administración, en el ejercicio de sus competencias preventivas, valore la conducta reflejada en el expediente como suficiente para apreciar un riesgo incompatible con la tenencia de armas. Añade la contestación que el contexto de los hechos investigados, en el que se apuntan indicios de la posible existencia de una organización criminal, refuerza la apreciación administrativa de riesgo para los intereses generales protegidos por la normativa de armas. Concluye así que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, no es arbitraria y responde a un legítimo criterio de prevención, interesando por ello la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Remisión al precedente de la Sala (Sentencia núm. 63/2024, de 22 de marzo, rec. 896/2020 ). Estimación del recurso.

Como ya se ha dicho, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución administrativa que confirma la revocación de la licencia de armas tipo "E" de D. Leonardo, que se fundamenta en una serie de antecedentes de conducta que, a juicio de la Administración, revelan una falta de idoneidad para la tenencia y uso de armas, en aras de la protección de la seguridad ciudadana. La controversia se centra en determinar si la potestad discrecional de la Administración para revocar licencias de armas ha sido ejercida de forma ajustada a Derecho, respetando los principios de motivación, proporcionalidad y no arbitrariedad, especialmente cuando los hechos que sustentan la decisión administrativa han sido objeto de pronunciamientos judiciales en la vía penal.

En este sentido, resulta de capital importancia señalar que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa, en el que se enjuiciaba la revocación de la licencia de armas, en aquella ocasión de tipo "D", al hoy actor, D. Leonardo, por los mismos antecedentes de conducta que ahora se invocan. Dicho pronunciamiento se materializó en la Sentencia 63/2024, de 22 de marzo, en la que se analizaron los mismos hechos y argumentos jurídicos esgrimidos por las partes.

Razones de coherencia interna del Tribunal, la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la imperativa observancia del principio de unidad de doctrina, nos obligan a remitirnos a lo declarado en aquella sentencia. La identidad subjetiva, objetiva y causal entre ambos procedimientos es manifiesta, pues se trata del mismo recurrente, se discute la revocación de una licencia de armas basada en los mismos antecedentes de conducta y se plantean idénticas cuestiones jurídicas relativas a la interpretación y aplicación del Reglamento de Armas y la jurisprudencia que lo desarrolla. Por consiguiente, la solución jurídica adoptada en la Sentencia 63/2024, de 22 de marzo, constituye un precedente vinculante para la resolución del presente recurso, en aras de evitar pronunciamientos contradictorios, que pasamos a transcribir a continuación:

"Cuarto.-En la valoración de los hechos tomados en consideración por la Administración demandada no puede obviarse que, si bien es cierto que en algún momento se imputó policial y judicialmente al actor la comisión de los hechos que toma en consideración la Administración demandada, el procedimiento penal a que dio lugar la comisión de uno de ellos terminó siendo sobreseído, como resulta de la documental aportada por la parte actora; mientras que la valoración que realiza el Ministerio Fiscal de los hechos investigados en el proceso penal incoado por la comisión del posible delito contra la salud pública cuya comisión también se imputó al recurrente, concluye la ausencia de elementos que permitan considerar la implicación dolosa del señor Leonardo en relación con las conductas que allí se perseguían. El informe del Ministerio Público de fecha 24 de julio de 2020 impide, objetivamente, atribuir la comisión de los hechos tomados en consideración al recurrente. Como expresa el citado informe "Sin perjuicio de que los investigados pudieran sospechar del destino de la nave en los días en los que se la arrendaban al tercero no existen por el momento indicios racionales de su implicación en el hallazgo del camión con 263 kg de la sustancia estupefaciente sino simples conjeturas derivadas de la propiedad de la nave y vigilancias policiales en dicha nave en distintos periodos de tiempo."Terminaba el Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de la causa respecto de don Leonardo.

La valoración que realiza el Ministerio Público de los hechos objetivos cuya constancia resulta de la investigación judicial (que incorpora las diligencias policiales valoradas por la Administración), no permite considerar que en procedimiento administrativo, al menos en ese momento, se hubiera podido constatar, en realidad, la existencia de una concreta conducta imputable al recurrente que conduzca a concluir que concurren en el actor condiciones psíquicas, o físicas, que le impidan la utilización de las armas cuya licencia se denegó, ni que evidencie que la posesión y el uso de armas pueda representar un riesgo propio o ajeno, motivo por el cual procede la estimación del recurso, a la vista de que los hechos tomados en consideración por la Administración demandada, no suponían la realización de una conducta agresiva a violenta atribuible al recurrente, y más aún cuando, como se expresaba, uno de los procedimientos penales a que dio lugar la investigación de los hechos tomados en consideración por la Administración demandada terminó siendo sobreseído, y el segundo de ellos había sido valorado por el Ministerio Público en los términos expresados.

Criterio semejante ha mantenido esta misma Sala y Sección al analizar supuestos semejantes, Así la Sentencia de 22 de marzo de 2021 expresa, entre otros particulares "Al analizar la problemática planteada tomamos en consideración lo razonado en la sentencia de 13 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete , que tenía por objeto un acto administrativo distinto (en aquel caso resolución de 1 de octubre de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de julio de 2019 que acuerda denegar la renovación de licencia de armas tipo E) pero en el que se planteó la problemática con plena identidad de hechos y argumentos jurídicos. En definitiva, la única diferencia relevante es que se trata de licencia de armas de tipos diferentes. Esa sentencia además es firme.

A partir de lo anterior, asumimos y hacemos nuestros los razonamientos de la indicada sentencia, que consideramos correctos en el análisis y valoración de la situación fáctica y en la aplicación de la normativa, en plena coherencia con evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica que resultarían quebrantadas en caso de que, dada la identidad de la problemática planteada, los razonamientos y el pronunciamiento fueran distinto en este caso. Así parece asumirlo también la defensa de la administración demandada en su escrito de conclusiones destacando únicamente que se trata de hechos o datos novedosos y que por ello no resulta justificada la expresa condena en costas.

Reproducimos, por ello, los razonamientos de la citada sentencia que, aplicados a la controversia que se nos traslada, conducen igualmente a la estimación de la pretensión formulada por la parte actora : "... TERCERO.- Descendiendo al caso que nos ocupa, la Administración demandada acuerda la denegación de la renovación de la licencia de armas tipo E, en base a la Propuesta de denegación de fecha 4/6/2019, efectuada por el Interventor de Armas y Explosivos en el que se hacen constar como hechos que concurren en el solicitante:

"-condena dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en Juicio Inmediato por delito leve de hurto dictándose sentencia el 29/10/2018 , siendo la fecha de comisión del hecho el 24/10/02018.

-detención como presunto autor de un delito de hurto en el Establecimiento El Corte Ingles de Albacete por un importe de 579 euros, instruyéndose diligencias policiales nº 3263/19, de fecha 21/2/2019 del Grupo 1º de la Policial Judicial de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Albacete remitidas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete".

Y del expediente administrativo obrante en autos y de la documental aportada por el recurrente se constata:

-En la Propuesta negativa del Interventor de Armas y Explosivos se hace constar que "interesado Informe de Conducta y Antecedentes, no le constan antecedentes desfavorables" y "En el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia no le constan antecedentes desfavorables".

-En trámite de alegaciones el solicitante aporto documento acreditativo del cumplimiento de la pena de multa impuesta por sentencia de 29/10/2018 por delito leve de hurto, mediante el abono de la multa impuesta cuyo importe ascendía a 224 euros en fecha 13 de marzo de 2019 (folios 9 y 10 del expediente administrativo) y alego no ser responsable de los hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2019 en el Corte Inglés y por el que fue detenido, también alego que es poseedor de licencia de armas desde hacía más de veinticinco años y durante este tiempo no ha tenido ningún tipo de sanción relacionada con la normativa de armas ni la Ley de Caza, constando en el expediente administrativo que el solicitante es titular de Licencia de Caza con validez hasta el 19/8/2019 (folio 24 del expediente administrativo).

También consta aportada una "Declaración Jurada" realizada por Dª Laura, declarándose única responsable de los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2019 en el establecimiento de El Corte Inglés y exonerando de responsabilidad a D. Jesus Miguel (folio 19 del expediente administrativo).

-En relación con los hechos que dio lugar a la detención del solicitantes como presunto autor de un delito de hurto en fecha 21/2/2019 y que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 296/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete se dictó auto de fecha 25 de octubre de 2019 por el que se acordó el sobreseimiento respecto a D. Jesus Miguel y acordó la continuación del procedimiento respecto a Dª Laura, dictándose posteriormente sentencia oral en la que se condenó a Dª Laura como autora de un delito de hurto en grado de tentativa (documentos nº 1 y nº 2 de la demanda).

Pues bien, con tales datos, la conclusión que alcanza este Juzgado es contraria a la de la resolución impugnada, pues de las circunstancias concurrentes no se acredita ni consta justificada que la tenencia de armas tipo "E" por parte del demandante suponga un peligro o riesgo para el propio demandante o para terceros y ello por las razones que expondremos a continuación.

Con respecto a la condena penal es importante tener en cuenta que la sentencia condenatoria 29/10/2018 fue por un delito leve de hurto y que el recurrente cumplió la pena de multa impuesta mediante el pago de la misma y teniendo en cuenta la pena impuesta por un delito leve de hurto y que los antecedentes penales por penas leves se cancelan a los seis meses, de modo que la misma enel momento de resolver el recurso de reposición era cancelables de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del Código Penal .

En cuanto a la detención como presunto autor de un delito de hurto en el Establecimiento del Corte Ingles y teniendo en cuenta que si bien en el momento en que se dictó la Resolución recurrida el solicitante estaba siendo investigado como presunto auto de delito de hurto, ya que el auto de sobreseimiento provisional se dictó el 25 de octubre de 2019 , no obstante lo anterior y en la medida en que en el expediente administrativo se aportó una "Declaración Jurada" de Dª Laura, quien finalmente fue condenada como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, de modo que existían dudas fundadas para considerar que el solicitante fuera a ser condenado como autor de un delito de hurto.

De acuerdo con estos datos, debemos concluir que la condena penal por un delito de hurto leve y la detención del solicitante por un presunto autor de un delito de hurto, no son suficientes para denegar al actor la concesión de derecho a la tenencia de armas tipo "E" pues se trata de una condena penal por un delito leve de hurto, lo que implica que el recurrente no actuó con violencia, ni intimidación, dada los elementos esenciales del tipo del delito de hurto y al ser un delito leve, lo que por si implica que los hechos no entrañaron una gravedad tal para llegar a la conclusión de que supone un riesgo cierto y potencial para si o para otras personas y en relación con la detención por un presunto delito de hurto y en la medida en que ha quedado acreditado que en relación con el solicitante se dictó auto de sobreseimiento provisional por estos hechos, siendo condenada por los mismos una tercera persona que se encontraba con el solicitante, no siendo suficientes por si solos para deducir un riesgo cierto y potencial de peligro para para terceros, como efectúa la Resolución que deniega la renovación del permiso de armas. A sensu contrario, de la documental que obra en el Expediente Administrativo no se constata que el recurrente sea un peligro para sí o para otras personas.

En este sentido se ha pronunciado la STS de 6/11/2009 (rec. 5197/2005 ), en su Fundamento de Derecho Tercero, y la STS de 10/2/2012, rec. 5009/2009 , que declara en su Fundamento de Derecho Quinto:

"El recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, en cuanto que consideramos que las resoluciones impugnadas han realizado una interpretación irrazonable del artículo 97 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, al sostener que era procedente la denegación de las licencias de armas tipo D y tipo E, ya que, como consideró la Sala de instancia en su fundamentación jurídica, contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el carácter discrecional pero no arbitrario de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego.

En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 ( RC 1059/2004, de 21 de mayo de 2009 ( RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 ( RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que « En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», determina que procederá la denegación de la solicitud de licencia de armas o la revocación de la autorización previamente concedida en aquellos supuestos en que se constate que no se cumplen las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 , dijimos: «[...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades, sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad". Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva.».

En el supuesto enjuiciado en este recurso contencioso-administrativo, consideramos que las autoridad gubernativa ha valorado inadecuadamente las circunstancias concurrentes, que motivaron la denegación de las licencias de armas tipo D y tipo E solicitadas, a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, pues cabe tener en cuenta, como ya expuso la Sala de instancia, que los hechos por los que fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo y por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, tuvieron lugar en los años 1998 y 2000, no siendo, por tanto, indicativos de una conducta significativamente reprobable en el momento en que se produjeron las peticiones de las licencias de armas, atendiendo, además, a que consta acreditada su buena conducta y los antecedentes psicológicos favorables, que le hacen idóneo para la concesión de las licencias de armas, al no evidenciarse un riesgo potencial para la seguridad e integridad de terceros".

En definitiva, es cierto que el actor fue condenado penalmente en el año 2018 por los hechos referidos en la Resolución recurrida y que le consta una detención como presunto autor de un delito de hurto en 2019, pero también lo es que el delito por el que fue condenado es un delito leve de hurto, que la multa impuesta ha sido cumplida por el recurrente y que en relación con la detención por un presunto delito de hurto se ha dictado auto de sobreseimiento. Estas circunstancias unidas al informe del Centro de Reconocimiento de Conductores y de Titulares de Armas de Albacete que obra al Folio 26 del Expediente en el que se indica que el actor es apto para la revisión del permiso solicitado al haberse emitido dictamen médico positivo y dictamen psicológico positivo y teniendo en cuenta que se trata de una renovación de la licencia de Armas y que consta que es titular de Licencia de caza, sin que durante la vigencia del permiso de armas que se pretende renovar haya sido sancionado ni en vía administrativa, ni penal por infracción de la normativa de armas o infracción de la Ley de Caza, sin que conste que el recurrente haya observado una mala conducta personal o social, lo que lleva a la conclusión de que la denegación de la renovación de la licencia solicitada no fue ajustada a Derecho, pues la comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado, además de ser leves y no conllevar violencia, ni intimidación no significa que transcurrido el tiempo, cancelados sus antecedentes penales y demostrada su buena conducta y la concurrencia de las demás condiciones exigidas, no pueda el actor obtener la autorización administrativa."

Los argumentos expuestos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo planteado, con la consiguiente anulación, por no ser conforme a derecho, de la resolución impugnada y de aquella que confirma, reconociendo el derecho del actor a obtener la renovación de la licencia de armas tipo D solicitada."

Por todo ello el recurso planteado debe ser estimado.

En consecuencia, y de acuerdo con el precedente de la Sala, procede estimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta instancia, aun cuando procede la estimación del recurso planteado, habida cuenta que concurren dudas de hecho de suficiente entidad, no procede hacer pronunciamiento condenatoria en materia de costas procesales, conforme a lo expresado en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., de manera que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha de fecha 24 de enero de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20/10/2021 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, por la que se revoca la Licencia de Armas "E".

2.ºAnular las citadas resoluciones por no ser conformes a Derecho con todas las consecuencias inherentes a esta declaración.

3.ºSin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Leonardo Pelayo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha de fecha 24 de enero de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20/10/2021 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, por la que se revoca la Licencia de Armas "E" de la que era titular el actor, al no reunir los requisitos exigibles en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas y al constarle los antecedentes de conducta que se reseñan en la resolución.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al actor, quien formalizó su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termino solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso del día 23 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso y resolución impugnada.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha de fecha 24 de enero de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20/10/2021 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, por la que se revoca la Licencia de Armas "E" de la que era titular el actor, al no reunir los requisitos exigibles en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas y al constarle los antecedentes de conducta que se reseñan en la resolución, concretamente, dice en el

Antecedente de Hecho Primero:

"Con fecha 15/11/2021 le fue notificada la Resolución de 20/10/2021 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, mediante la cual resolvió el expediente número NUM000, revocándole la licencia de armas "E" de las que era titular, al no reunir los requisitos exigibles en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas por constarle los antecedentes de conducta que se reseñaron en la resolución que ahora se recurre, concretamente:

Tras ser intervenido un camión en la frontera con Francia transportando nueve kilogramos de marihuana, durante el desarrollo de la primera fase de explotación de la operación Boreal, efectivos del Puesto Principal de la Guardia Civil de Seseña, procedieron a la detención del Sr. Leonardo, como presunto autor de un delito de tráfico de drogas y como presunto autor de un delito de promover, constituir, organizar, coordinar o dirigir una organización criminal.

Se instruyeron diligencias policiales atestado NUM001 que se remitieron al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Illescas (Toledo).

Con independencia de los hechos descritos, al Sr. Leonardo le constan los siguientes antecedentes policiales:

- El día 26 de abril de 2020, fue detenido como presunto autor de un delito de robo con fuerza en las costas.

- El día 6 de mayo de 2020, fue detenido como presunto autor de un delito de aprobación indebida de vehículo. Por estos delitos se instruyeron diligencias policiales núm. NUM002, por efectivos del Puesto Principal de la Guardia Civil de Seseña.

El interesado en el procedimiento instruido no presentó alegaciones al mismo."

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "1, Se revoque la resolución recurrida y se declare improcedente la revocación del arma al recurrente; 2. Se condene a la devolución de las armas intervenidas y de la documentación adicional a la misma;

3. Condene en costas a la Administración."

La parte actora invoca como principal motivo de impugnación la falta de motivación suficiente y adecuada de la resolución recurrida. La demanda reconoce expresamente que la tenencia de armas no constituye un derecho subjetivo y que la Administración dispone de una amplia potestad discrecional en esta materia, si bien sostiene que dicha discrecionalidad no es inmune al control jurisdiccional y exige una valoración concreta, razonada y motivada de las circunstancias concurrentes en cada caso. Desde esta premisa, se afirma que la resolución impugnada se sustenta exclusivamente en la existencia de unos antecedentes policiales derivados de la imputación del recurrente en diligencias por presunto delito contra la salud pública y por un delito de apropiación indebida, omitiendo la Administración cualquier consideración relevante sobre la evolución y desenlace de tales actuaciones penales. En particular, se destaca que respecto del primero de los procedimientos el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento por ausencia de participación del demandante, y que el segundo finalizó igualmente por resolución firme de sobreseimiento, extremos que, a juicio de la parte, privan de toda virtualidad a dichos antecedentes como fundamento de una medida tan gravosa como la revocación de la licencia.

Sostiene asimismo la demanda que no consta en el expediente administrativo ningún dato adicional que permita apreciar que el recurrente haya hecho un uso indebido de las armas, ni que se haya producido incidente alguno relacionado con su tenencia, ni que exista informe alguno que ponga en cuestión sus condiciones psicofísicas o su conducta en relación con el uso de armas. Desde esta perspectiva, se argumenta que la mera existencia de investigaciones en fase preliminar, sin resultado condenatorio y sin la adopción de medida cautelar alguna por el órgano judicial penal competente, no permite concluir razonablemente que concurran circunstancias que revelen una peligrosidad actual o potencial en los términos exigidos por el artículo 98.1 del Reglamento de Armas. La demanda insiste en que la resolución recurrida se limita a reproducir de forma genérica la existencia de dichas diligencias, sin explicar de qué modo tales hechos evidencian una pérdida de las condiciones necesarias para el mantenimiento de la licencia, incurriendo así en una motivación insuficiente y estereotipada que impide conocer las razones concretas por las que se aprecia un riesgo propio o ajeno derivado de la posesión de armas.

A juicio de la parte actora, esta falta de motivación vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, aun reconociendo el carácter restrictivo de las licencias de armas y el amplio margen de apreciación administrativa, exige que la decisión de revocación se funde en una valoración global, individualizada y actual de la conducta del interesado, descartando automatismos basados en meros antecedentes policiales o judiciales carentes de relevancia sustantiva. En consecuencia, al no haberse acreditado la concurrencia de circunstancias objetivas que permitan apreciar la falta de aptitud o la existencia de un riesgo real y concreto, se solicita que se declare la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con la consiguiente restitución de la licencia y devolución de las armas intervenidas, así como la condena en costas a la Administración demandada.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado.

La Administración demandada interesa la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar que la resolución impugnada, por la que se acordó la revocación de la licencia de armas tipo E del actor, es conforme a Derecho y se dictó en el legítimo ejercicio de las potestades que el ordenamiento atribuye a la Guardia Civil en materia de control de armas. Parte la contestación de la aceptación de los hechos reflejados en el expediente administrativo, oponiéndose expresamente a cualesquiera otros extremos fácticos, valoraciones subjetivas o consideraciones jurídicas introducidas por la parte actora que se aparten del contenido del mismo. Se sostiene que el procedimiento se inició a partir de un informe desfavorable del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, en el que se describen una serie de conductas y antecedentes que, valorados en su conjunto, justifican la revocación del permiso, informe que constituye el elemento determinante de la decisión adoptada por el General Jefe de la 2ª Zona, por delegación de la Dirección General de la Guardia Civil.

Desde el punto de vista jurídico, la contestación invoca el Reglamento de Armas, y en particular sus artículos 97 y 99, para afirmar que corresponde a los órganos administrativos competentes realizar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado y decidir, tras una valoración objetiva de los datos obrantes en el expediente, sobre la concesión, mantenimiento o revocación de las licencias. Se subraya que se trata de una potestad eminentemente discrecional, reconocida de forma constante por la jurisprudencia, que ha de ejercerse en atención a la defensa del interés general y bajo un criterio de prevención, dada la especial peligrosidad potencial inherente a la posesión y uso de armas. Admitiendo que dicha discrecionalidad está sujeta a control judicial para evitar supuestos de arbitrariedad, se afirma que dicho control ha de limitarse a verificar la existencia de hechos suficientes y la adecuación entre tales hechos y la decisión adoptada, sin sustituir la valoración administrativa por la del órgano jurisdiccional cuando aquella se encuentra razonablemente fundada.

La Abogacía del Estado niega que en el caso concurran vicios de legalidad o defectos de motivación que justifiquen la anulación de la resolución recurrida, insistiendo en que la licencia de armas no se concede ni se mantiene de forma automática por el mero hecho de carecer de antecedentes penales o de reunir las condiciones psicofísicas exigidas, sino que el Reglamento impone un plus de exigencia valorativa relativo a la conducta global del interesado, conforme a una jurisprudencia reiterada, incluida la del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Desde esta perspectiva, se defiende que la revocación cuestionada es el resultado de una valoración conjunta de los datos existentes en el expediente, y singularmente del informe de la Comandancia, y que responde al carácter restrictivo de la normativa en materia de armas y a los principios inspiradores de la legislación sobre seguridad ciudadana.

Frente a la alegación principal de la demanda, se afirma expresamente que la existencia de un auto de sobreseimiento provisional en el ámbito penal no desvirtúa la corrección jurídica de la decisión administrativa, puesto que dicho sobreseimiento no equivale a una declaración de inexistencia de los hechos ni de falta de responsabilidad del investigado, ni impide que la Administración, en el ejercicio de sus competencias preventivas, valore la conducta reflejada en el expediente como suficiente para apreciar un riesgo incompatible con la tenencia de armas. Añade la contestación que el contexto de los hechos investigados, en el que se apuntan indicios de la posible existencia de una organización criminal, refuerza la apreciación administrativa de riesgo para los intereses generales protegidos por la normativa de armas. Concluye así que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, no es arbitraria y responde a un legítimo criterio de prevención, interesando por ello la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Remisión al precedente de la Sala (Sentencia núm. 63/2024, de 22 de marzo, rec. 896/2020 ). Estimación del recurso.

Como ya se ha dicho, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución administrativa que confirma la revocación de la licencia de armas tipo "E" de D. Leonardo, que se fundamenta en una serie de antecedentes de conducta que, a juicio de la Administración, revelan una falta de idoneidad para la tenencia y uso de armas, en aras de la protección de la seguridad ciudadana. La controversia se centra en determinar si la potestad discrecional de la Administración para revocar licencias de armas ha sido ejercida de forma ajustada a Derecho, respetando los principios de motivación, proporcionalidad y no arbitrariedad, especialmente cuando los hechos que sustentan la decisión administrativa han sido objeto de pronunciamientos judiciales en la vía penal.

En este sentido, resulta de capital importancia señalar que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa, en el que se enjuiciaba la revocación de la licencia de armas, en aquella ocasión de tipo "D", al hoy actor, D. Leonardo, por los mismos antecedentes de conducta que ahora se invocan. Dicho pronunciamiento se materializó en la Sentencia 63/2024, de 22 de marzo, en la que se analizaron los mismos hechos y argumentos jurídicos esgrimidos por las partes.

Razones de coherencia interna del Tribunal, la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la imperativa observancia del principio de unidad de doctrina, nos obligan a remitirnos a lo declarado en aquella sentencia. La identidad subjetiva, objetiva y causal entre ambos procedimientos es manifiesta, pues se trata del mismo recurrente, se discute la revocación de una licencia de armas basada en los mismos antecedentes de conducta y se plantean idénticas cuestiones jurídicas relativas a la interpretación y aplicación del Reglamento de Armas y la jurisprudencia que lo desarrolla. Por consiguiente, la solución jurídica adoptada en la Sentencia 63/2024, de 22 de marzo, constituye un precedente vinculante para la resolución del presente recurso, en aras de evitar pronunciamientos contradictorios, que pasamos a transcribir a continuación:

"Cuarto.-En la valoración de los hechos tomados en consideración por la Administración demandada no puede obviarse que, si bien es cierto que en algún momento se imputó policial y judicialmente al actor la comisión de los hechos que toma en consideración la Administración demandada, el procedimiento penal a que dio lugar la comisión de uno de ellos terminó siendo sobreseído, como resulta de la documental aportada por la parte actora; mientras que la valoración que realiza el Ministerio Fiscal de los hechos investigados en el proceso penal incoado por la comisión del posible delito contra la salud pública cuya comisión también se imputó al recurrente, concluye la ausencia de elementos que permitan considerar la implicación dolosa del señor Leonardo en relación con las conductas que allí se perseguían. El informe del Ministerio Público de fecha 24 de julio de 2020 impide, objetivamente, atribuir la comisión de los hechos tomados en consideración al recurrente. Como expresa el citado informe "Sin perjuicio de que los investigados pudieran sospechar del destino de la nave en los días en los que se la arrendaban al tercero no existen por el momento indicios racionales de su implicación en el hallazgo del camión con 263 kg de la sustancia estupefaciente sino simples conjeturas derivadas de la propiedad de la nave y vigilancias policiales en dicha nave en distintos periodos de tiempo."Terminaba el Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de la causa respecto de don Leonardo.

La valoración que realiza el Ministerio Público de los hechos objetivos cuya constancia resulta de la investigación judicial (que incorpora las diligencias policiales valoradas por la Administración), no permite considerar que en procedimiento administrativo, al menos en ese momento, se hubiera podido constatar, en realidad, la existencia de una concreta conducta imputable al recurrente que conduzca a concluir que concurren en el actor condiciones psíquicas, o físicas, que le impidan la utilización de las armas cuya licencia se denegó, ni que evidencie que la posesión y el uso de armas pueda representar un riesgo propio o ajeno, motivo por el cual procede la estimación del recurso, a la vista de que los hechos tomados en consideración por la Administración demandada, no suponían la realización de una conducta agresiva a violenta atribuible al recurrente, y más aún cuando, como se expresaba, uno de los procedimientos penales a que dio lugar la investigación de los hechos tomados en consideración por la Administración demandada terminó siendo sobreseído, y el segundo de ellos había sido valorado por el Ministerio Público en los términos expresados.

Criterio semejante ha mantenido esta misma Sala y Sección al analizar supuestos semejantes, Así la Sentencia de 22 de marzo de 2021 expresa, entre otros particulares "Al analizar la problemática planteada tomamos en consideración lo razonado en la sentencia de 13 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete , que tenía por objeto un acto administrativo distinto (en aquel caso resolución de 1 de octubre de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de julio de 2019 que acuerda denegar la renovación de licencia de armas tipo E) pero en el que se planteó la problemática con plena identidad de hechos y argumentos jurídicos. En definitiva, la única diferencia relevante es que se trata de licencia de armas de tipos diferentes. Esa sentencia además es firme.

A partir de lo anterior, asumimos y hacemos nuestros los razonamientos de la indicada sentencia, que consideramos correctos en el análisis y valoración de la situación fáctica y en la aplicación de la normativa, en plena coherencia con evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica que resultarían quebrantadas en caso de que, dada la identidad de la problemática planteada, los razonamientos y el pronunciamiento fueran distinto en este caso. Así parece asumirlo también la defensa de la administración demandada en su escrito de conclusiones destacando únicamente que se trata de hechos o datos novedosos y que por ello no resulta justificada la expresa condena en costas.

Reproducimos, por ello, los razonamientos de la citada sentencia que, aplicados a la controversia que se nos traslada, conducen igualmente a la estimación de la pretensión formulada por la parte actora : "... TERCERO.- Descendiendo al caso que nos ocupa, la Administración demandada acuerda la denegación de la renovación de la licencia de armas tipo E, en base a la Propuesta de denegación de fecha 4/6/2019, efectuada por el Interventor de Armas y Explosivos en el que se hacen constar como hechos que concurren en el solicitante:

"-condena dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en Juicio Inmediato por delito leve de hurto dictándose sentencia el 29/10/2018 , siendo la fecha de comisión del hecho el 24/10/02018.

-detención como presunto autor de un delito de hurto en el Establecimiento El Corte Ingles de Albacete por un importe de 579 euros, instruyéndose diligencias policiales nº 3263/19, de fecha 21/2/2019 del Grupo 1º de la Policial Judicial de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Albacete remitidas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete".

Y del expediente administrativo obrante en autos y de la documental aportada por el recurrente se constata:

-En la Propuesta negativa del Interventor de Armas y Explosivos se hace constar que "interesado Informe de Conducta y Antecedentes, no le constan antecedentes desfavorables" y "En el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia no le constan antecedentes desfavorables".

-En trámite de alegaciones el solicitante aporto documento acreditativo del cumplimiento de la pena de multa impuesta por sentencia de 29/10/2018 por delito leve de hurto, mediante el abono de la multa impuesta cuyo importe ascendía a 224 euros en fecha 13 de marzo de 2019 (folios 9 y 10 del expediente administrativo) y alego no ser responsable de los hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2019 en el Corte Inglés y por el que fue detenido, también alego que es poseedor de licencia de armas desde hacía más de veinticinco años y durante este tiempo no ha tenido ningún tipo de sanción relacionada con la normativa de armas ni la Ley de Caza, constando en el expediente administrativo que el solicitante es titular de Licencia de Caza con validez hasta el 19/8/2019 (folio 24 del expediente administrativo).

También consta aportada una "Declaración Jurada" realizada por Dª Laura, declarándose única responsable de los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2019 en el establecimiento de El Corte Inglés y exonerando de responsabilidad a D. Jesus Miguel (folio 19 del expediente administrativo).

-En relación con los hechos que dio lugar a la detención del solicitantes como presunto autor de un delito de hurto en fecha 21/2/2019 y que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 296/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete se dictó auto de fecha 25 de octubre de 2019 por el que se acordó el sobreseimiento respecto a D. Jesus Miguel y acordó la continuación del procedimiento respecto a Dª Laura, dictándose posteriormente sentencia oral en la que se condenó a Dª Laura como autora de un delito de hurto en grado de tentativa (documentos nº 1 y nº 2 de la demanda).

Pues bien, con tales datos, la conclusión que alcanza este Juzgado es contraria a la de la resolución impugnada, pues de las circunstancias concurrentes no se acredita ni consta justificada que la tenencia de armas tipo "E" por parte del demandante suponga un peligro o riesgo para el propio demandante o para terceros y ello por las razones que expondremos a continuación.

Con respecto a la condena penal es importante tener en cuenta que la sentencia condenatoria 29/10/2018 fue por un delito leve de hurto y que el recurrente cumplió la pena de multa impuesta mediante el pago de la misma y teniendo en cuenta la pena impuesta por un delito leve de hurto y que los antecedentes penales por penas leves se cancelan a los seis meses, de modo que la misma enel momento de resolver el recurso de reposición era cancelables de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del Código Penal .

En cuanto a la detención como presunto autor de un delito de hurto en el Establecimiento del Corte Ingles y teniendo en cuenta que si bien en el momento en que se dictó la Resolución recurrida el solicitante estaba siendo investigado como presunto auto de delito de hurto, ya que el auto de sobreseimiento provisional se dictó el 25 de octubre de 2019 , no obstante lo anterior y en la medida en que en el expediente administrativo se aportó una "Declaración Jurada" de Dª Laura, quien finalmente fue condenada como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, de modo que existían dudas fundadas para considerar que el solicitante fuera a ser condenado como autor de un delito de hurto.

De acuerdo con estos datos, debemos concluir que la condena penal por un delito de hurto leve y la detención del solicitante por un presunto autor de un delito de hurto, no son suficientes para denegar al actor la concesión de derecho a la tenencia de armas tipo "E" pues se trata de una condena penal por un delito leve de hurto, lo que implica que el recurrente no actuó con violencia, ni intimidación, dada los elementos esenciales del tipo del delito de hurto y al ser un delito leve, lo que por si implica que los hechos no entrañaron una gravedad tal para llegar a la conclusión de que supone un riesgo cierto y potencial para si o para otras personas y en relación con la detención por un presunto delito de hurto y en la medida en que ha quedado acreditado que en relación con el solicitante se dictó auto de sobreseimiento provisional por estos hechos, siendo condenada por los mismos una tercera persona que se encontraba con el solicitante, no siendo suficientes por si solos para deducir un riesgo cierto y potencial de peligro para para terceros, como efectúa la Resolución que deniega la renovación del permiso de armas. A sensu contrario, de la documental que obra en el Expediente Administrativo no se constata que el recurrente sea un peligro para sí o para otras personas.

En este sentido se ha pronunciado la STS de 6/11/2009 (rec. 5197/2005 ), en su Fundamento de Derecho Tercero, y la STS de 10/2/2012, rec. 5009/2009 , que declara en su Fundamento de Derecho Quinto:

"El recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, en cuanto que consideramos que las resoluciones impugnadas han realizado una interpretación irrazonable del artículo 97 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, al sostener que era procedente la denegación de las licencias de armas tipo D y tipo E, ya que, como consideró la Sala de instancia en su fundamentación jurídica, contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el carácter discrecional pero no arbitrario de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego.

En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 ( RC 1059/2004, de 21 de mayo de 2009 ( RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 ( RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que « En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», determina que procederá la denegación de la solicitud de licencia de armas o la revocación de la autorización previamente concedida en aquellos supuestos en que se constate que no se cumplen las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 , dijimos: «[...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades, sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad". Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva.».

En el supuesto enjuiciado en este recurso contencioso-administrativo, consideramos que las autoridad gubernativa ha valorado inadecuadamente las circunstancias concurrentes, que motivaron la denegación de las licencias de armas tipo D y tipo E solicitadas, a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, pues cabe tener en cuenta, como ya expuso la Sala de instancia, que los hechos por los que fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo y por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, tuvieron lugar en los años 1998 y 2000, no siendo, por tanto, indicativos de una conducta significativamente reprobable en el momento en que se produjeron las peticiones de las licencias de armas, atendiendo, además, a que consta acreditada su buena conducta y los antecedentes psicológicos favorables, que le hacen idóneo para la concesión de las licencias de armas, al no evidenciarse un riesgo potencial para la seguridad e integridad de terceros".

En definitiva, es cierto que el actor fue condenado penalmente en el año 2018 por los hechos referidos en la Resolución recurrida y que le consta una detención como presunto autor de un delito de hurto en 2019, pero también lo es que el delito por el que fue condenado es un delito leve de hurto, que la multa impuesta ha sido cumplida por el recurrente y que en relación con la detención por un presunto delito de hurto se ha dictado auto de sobreseimiento. Estas circunstancias unidas al informe del Centro de Reconocimiento de Conductores y de Titulares de Armas de Albacete que obra al Folio 26 del Expediente en el que se indica que el actor es apto para la revisión del permiso solicitado al haberse emitido dictamen médico positivo y dictamen psicológico positivo y teniendo en cuenta que se trata de una renovación de la licencia de Armas y que consta que es titular de Licencia de caza, sin que durante la vigencia del permiso de armas que se pretende renovar haya sido sancionado ni en vía administrativa, ni penal por infracción de la normativa de armas o infracción de la Ley de Caza, sin que conste que el recurrente haya observado una mala conducta personal o social, lo que lleva a la conclusión de que la denegación de la renovación de la licencia solicitada no fue ajustada a Derecho, pues la comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado, además de ser leves y no conllevar violencia, ni intimidación no significa que transcurrido el tiempo, cancelados sus antecedentes penales y demostrada su buena conducta y la concurrencia de las demás condiciones exigidas, no pueda el actor obtener la autorización administrativa."

Los argumentos expuestos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo planteado, con la consiguiente anulación, por no ser conforme a derecho, de la resolución impugnada y de aquella que confirma, reconociendo el derecho del actor a obtener la renovación de la licencia de armas tipo D solicitada."

Por todo ello el recurso planteado debe ser estimado.

En consecuencia, y de acuerdo con el precedente de la Sala, procede estimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta instancia, aun cuando procede la estimación del recurso planteado, habida cuenta que concurren dudas de hecho de suficiente entidad, no procede hacer pronunciamiento condenatoria en materia de costas procesales, conforme a lo expresado en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., de manera que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha de fecha 24 de enero de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20/10/2021 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, por la que se revoca la Licencia de Armas "E".

2.ºAnular las citadas resoluciones por no ser conformes a Derecho con todas las consecuencias inherentes a esta declaración.

3.ºSin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso y resolución impugnada.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha de fecha 24 de enero de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20/10/2021 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, por la que se revoca la Licencia de Armas "E" de la que era titular el actor, al no reunir los requisitos exigibles en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas y al constarle los antecedentes de conducta que se reseñan en la resolución, concretamente, dice en el

Antecedente de Hecho Primero:

"Con fecha 15/11/2021 le fue notificada la Resolución de 20/10/2021 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, mediante la cual resolvió el expediente número NUM000, revocándole la licencia de armas "E" de las que era titular, al no reunir los requisitos exigibles en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas por constarle los antecedentes de conducta que se reseñaron en la resolución que ahora se recurre, concretamente:

Tras ser intervenido un camión en la frontera con Francia transportando nueve kilogramos de marihuana, durante el desarrollo de la primera fase de explotación de la operación Boreal, efectivos del Puesto Principal de la Guardia Civil de Seseña, procedieron a la detención del Sr. Leonardo, como presunto autor de un delito de tráfico de drogas y como presunto autor de un delito de promover, constituir, organizar, coordinar o dirigir una organización criminal.

Se instruyeron diligencias policiales atestado NUM001 que se remitieron al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Illescas (Toledo).

Con independencia de los hechos descritos, al Sr. Leonardo le constan los siguientes antecedentes policiales:

- El día 26 de abril de 2020, fue detenido como presunto autor de un delito de robo con fuerza en las costas.

- El día 6 de mayo de 2020, fue detenido como presunto autor de un delito de aprobación indebida de vehículo. Por estos delitos se instruyeron diligencias policiales núm. NUM002, por efectivos del Puesto Principal de la Guardia Civil de Seseña.

El interesado en el procedimiento instruido no presentó alegaciones al mismo."

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "1, Se revoque la resolución recurrida y se declare improcedente la revocación del arma al recurrente; 2. Se condene a la devolución de las armas intervenidas y de la documentación adicional a la misma;

3. Condene en costas a la Administración."

La parte actora invoca como principal motivo de impugnación la falta de motivación suficiente y adecuada de la resolución recurrida. La demanda reconoce expresamente que la tenencia de armas no constituye un derecho subjetivo y que la Administración dispone de una amplia potestad discrecional en esta materia, si bien sostiene que dicha discrecionalidad no es inmune al control jurisdiccional y exige una valoración concreta, razonada y motivada de las circunstancias concurrentes en cada caso. Desde esta premisa, se afirma que la resolución impugnada se sustenta exclusivamente en la existencia de unos antecedentes policiales derivados de la imputación del recurrente en diligencias por presunto delito contra la salud pública y por un delito de apropiación indebida, omitiendo la Administración cualquier consideración relevante sobre la evolución y desenlace de tales actuaciones penales. En particular, se destaca que respecto del primero de los procedimientos el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento por ausencia de participación del demandante, y que el segundo finalizó igualmente por resolución firme de sobreseimiento, extremos que, a juicio de la parte, privan de toda virtualidad a dichos antecedentes como fundamento de una medida tan gravosa como la revocación de la licencia.

Sostiene asimismo la demanda que no consta en el expediente administrativo ningún dato adicional que permita apreciar que el recurrente haya hecho un uso indebido de las armas, ni que se haya producido incidente alguno relacionado con su tenencia, ni que exista informe alguno que ponga en cuestión sus condiciones psicofísicas o su conducta en relación con el uso de armas. Desde esta perspectiva, se argumenta que la mera existencia de investigaciones en fase preliminar, sin resultado condenatorio y sin la adopción de medida cautelar alguna por el órgano judicial penal competente, no permite concluir razonablemente que concurran circunstancias que revelen una peligrosidad actual o potencial en los términos exigidos por el artículo 98.1 del Reglamento de Armas. La demanda insiste en que la resolución recurrida se limita a reproducir de forma genérica la existencia de dichas diligencias, sin explicar de qué modo tales hechos evidencian una pérdida de las condiciones necesarias para el mantenimiento de la licencia, incurriendo así en una motivación insuficiente y estereotipada que impide conocer las razones concretas por las que se aprecia un riesgo propio o ajeno derivado de la posesión de armas.

A juicio de la parte actora, esta falta de motivación vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, aun reconociendo el carácter restrictivo de las licencias de armas y el amplio margen de apreciación administrativa, exige que la decisión de revocación se funde en una valoración global, individualizada y actual de la conducta del interesado, descartando automatismos basados en meros antecedentes policiales o judiciales carentes de relevancia sustantiva. En consecuencia, al no haberse acreditado la concurrencia de circunstancias objetivas que permitan apreciar la falta de aptitud o la existencia de un riesgo real y concreto, se solicita que se declare la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con la consiguiente restitución de la licencia y devolución de las armas intervenidas, así como la condena en costas a la Administración demandada.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado.

La Administración demandada interesa la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar que la resolución impugnada, por la que se acordó la revocación de la licencia de armas tipo E del actor, es conforme a Derecho y se dictó en el legítimo ejercicio de las potestades que el ordenamiento atribuye a la Guardia Civil en materia de control de armas. Parte la contestación de la aceptación de los hechos reflejados en el expediente administrativo, oponiéndose expresamente a cualesquiera otros extremos fácticos, valoraciones subjetivas o consideraciones jurídicas introducidas por la parte actora que se aparten del contenido del mismo. Se sostiene que el procedimiento se inició a partir de un informe desfavorable del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, en el que se describen una serie de conductas y antecedentes que, valorados en su conjunto, justifican la revocación del permiso, informe que constituye el elemento determinante de la decisión adoptada por el General Jefe de la 2ª Zona, por delegación de la Dirección General de la Guardia Civil.

Desde el punto de vista jurídico, la contestación invoca el Reglamento de Armas, y en particular sus artículos 97 y 99, para afirmar que corresponde a los órganos administrativos competentes realizar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado y decidir, tras una valoración objetiva de los datos obrantes en el expediente, sobre la concesión, mantenimiento o revocación de las licencias. Se subraya que se trata de una potestad eminentemente discrecional, reconocida de forma constante por la jurisprudencia, que ha de ejercerse en atención a la defensa del interés general y bajo un criterio de prevención, dada la especial peligrosidad potencial inherente a la posesión y uso de armas. Admitiendo que dicha discrecionalidad está sujeta a control judicial para evitar supuestos de arbitrariedad, se afirma que dicho control ha de limitarse a verificar la existencia de hechos suficientes y la adecuación entre tales hechos y la decisión adoptada, sin sustituir la valoración administrativa por la del órgano jurisdiccional cuando aquella se encuentra razonablemente fundada.

La Abogacía del Estado niega que en el caso concurran vicios de legalidad o defectos de motivación que justifiquen la anulación de la resolución recurrida, insistiendo en que la licencia de armas no se concede ni se mantiene de forma automática por el mero hecho de carecer de antecedentes penales o de reunir las condiciones psicofísicas exigidas, sino que el Reglamento impone un plus de exigencia valorativa relativo a la conducta global del interesado, conforme a una jurisprudencia reiterada, incluida la del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Desde esta perspectiva, se defiende que la revocación cuestionada es el resultado de una valoración conjunta de los datos existentes en el expediente, y singularmente del informe de la Comandancia, y que responde al carácter restrictivo de la normativa en materia de armas y a los principios inspiradores de la legislación sobre seguridad ciudadana.

Frente a la alegación principal de la demanda, se afirma expresamente que la existencia de un auto de sobreseimiento provisional en el ámbito penal no desvirtúa la corrección jurídica de la decisión administrativa, puesto que dicho sobreseimiento no equivale a una declaración de inexistencia de los hechos ni de falta de responsabilidad del investigado, ni impide que la Administración, en el ejercicio de sus competencias preventivas, valore la conducta reflejada en el expediente como suficiente para apreciar un riesgo incompatible con la tenencia de armas. Añade la contestación que el contexto de los hechos investigados, en el que se apuntan indicios de la posible existencia de una organización criminal, refuerza la apreciación administrativa de riesgo para los intereses generales protegidos por la normativa de armas. Concluye así que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, no es arbitraria y responde a un legítimo criterio de prevención, interesando por ello la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Remisión al precedente de la Sala (Sentencia núm. 63/2024, de 22 de marzo, rec. 896/2020 ). Estimación del recurso.

Como ya se ha dicho, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución administrativa que confirma la revocación de la licencia de armas tipo "E" de D. Leonardo, que se fundamenta en una serie de antecedentes de conducta que, a juicio de la Administración, revelan una falta de idoneidad para la tenencia y uso de armas, en aras de la protección de la seguridad ciudadana. La controversia se centra en determinar si la potestad discrecional de la Administración para revocar licencias de armas ha sido ejercida de forma ajustada a Derecho, respetando los principios de motivación, proporcionalidad y no arbitrariedad, especialmente cuando los hechos que sustentan la decisión administrativa han sido objeto de pronunciamientos judiciales en la vía penal.

En este sentido, resulta de capital importancia señalar que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa, en el que se enjuiciaba la revocación de la licencia de armas, en aquella ocasión de tipo "D", al hoy actor, D. Leonardo, por los mismos antecedentes de conducta que ahora se invocan. Dicho pronunciamiento se materializó en la Sentencia 63/2024, de 22 de marzo, en la que se analizaron los mismos hechos y argumentos jurídicos esgrimidos por las partes.

Razones de coherencia interna del Tribunal, la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la imperativa observancia del principio de unidad de doctrina, nos obligan a remitirnos a lo declarado en aquella sentencia. La identidad subjetiva, objetiva y causal entre ambos procedimientos es manifiesta, pues se trata del mismo recurrente, se discute la revocación de una licencia de armas basada en los mismos antecedentes de conducta y se plantean idénticas cuestiones jurídicas relativas a la interpretación y aplicación del Reglamento de Armas y la jurisprudencia que lo desarrolla. Por consiguiente, la solución jurídica adoptada en la Sentencia 63/2024, de 22 de marzo, constituye un precedente vinculante para la resolución del presente recurso, en aras de evitar pronunciamientos contradictorios, que pasamos a transcribir a continuación:

"Cuarto.-En la valoración de los hechos tomados en consideración por la Administración demandada no puede obviarse que, si bien es cierto que en algún momento se imputó policial y judicialmente al actor la comisión de los hechos que toma en consideración la Administración demandada, el procedimiento penal a que dio lugar la comisión de uno de ellos terminó siendo sobreseído, como resulta de la documental aportada por la parte actora; mientras que la valoración que realiza el Ministerio Fiscal de los hechos investigados en el proceso penal incoado por la comisión del posible delito contra la salud pública cuya comisión también se imputó al recurrente, concluye la ausencia de elementos que permitan considerar la implicación dolosa del señor Leonardo en relación con las conductas que allí se perseguían. El informe del Ministerio Público de fecha 24 de julio de 2020 impide, objetivamente, atribuir la comisión de los hechos tomados en consideración al recurrente. Como expresa el citado informe "Sin perjuicio de que los investigados pudieran sospechar del destino de la nave en los días en los que se la arrendaban al tercero no existen por el momento indicios racionales de su implicación en el hallazgo del camión con 263 kg de la sustancia estupefaciente sino simples conjeturas derivadas de la propiedad de la nave y vigilancias policiales en dicha nave en distintos periodos de tiempo."Terminaba el Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de la causa respecto de don Leonardo.

La valoración que realiza el Ministerio Público de los hechos objetivos cuya constancia resulta de la investigación judicial (que incorpora las diligencias policiales valoradas por la Administración), no permite considerar que en procedimiento administrativo, al menos en ese momento, se hubiera podido constatar, en realidad, la existencia de una concreta conducta imputable al recurrente que conduzca a concluir que concurren en el actor condiciones psíquicas, o físicas, que le impidan la utilización de las armas cuya licencia se denegó, ni que evidencie que la posesión y el uso de armas pueda representar un riesgo propio o ajeno, motivo por el cual procede la estimación del recurso, a la vista de que los hechos tomados en consideración por la Administración demandada, no suponían la realización de una conducta agresiva a violenta atribuible al recurrente, y más aún cuando, como se expresaba, uno de los procedimientos penales a que dio lugar la investigación de los hechos tomados en consideración por la Administración demandada terminó siendo sobreseído, y el segundo de ellos había sido valorado por el Ministerio Público en los términos expresados.

Criterio semejante ha mantenido esta misma Sala y Sección al analizar supuestos semejantes, Así la Sentencia de 22 de marzo de 2021 expresa, entre otros particulares "Al analizar la problemática planteada tomamos en consideración lo razonado en la sentencia de 13 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete , que tenía por objeto un acto administrativo distinto (en aquel caso resolución de 1 de octubre de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de julio de 2019 que acuerda denegar la renovación de licencia de armas tipo E) pero en el que se planteó la problemática con plena identidad de hechos y argumentos jurídicos. En definitiva, la única diferencia relevante es que se trata de licencia de armas de tipos diferentes. Esa sentencia además es firme.

A partir de lo anterior, asumimos y hacemos nuestros los razonamientos de la indicada sentencia, que consideramos correctos en el análisis y valoración de la situación fáctica y en la aplicación de la normativa, en plena coherencia con evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica que resultarían quebrantadas en caso de que, dada la identidad de la problemática planteada, los razonamientos y el pronunciamiento fueran distinto en este caso. Así parece asumirlo también la defensa de la administración demandada en su escrito de conclusiones destacando únicamente que se trata de hechos o datos novedosos y que por ello no resulta justificada la expresa condena en costas.

Reproducimos, por ello, los razonamientos de la citada sentencia que, aplicados a la controversia que se nos traslada, conducen igualmente a la estimación de la pretensión formulada por la parte actora : "... TERCERO.- Descendiendo al caso que nos ocupa, la Administración demandada acuerda la denegación de la renovación de la licencia de armas tipo E, en base a la Propuesta de denegación de fecha 4/6/2019, efectuada por el Interventor de Armas y Explosivos en el que se hacen constar como hechos que concurren en el solicitante:

"-condena dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en Juicio Inmediato por delito leve de hurto dictándose sentencia el 29/10/2018 , siendo la fecha de comisión del hecho el 24/10/02018.

-detención como presunto autor de un delito de hurto en el Establecimiento El Corte Ingles de Albacete por un importe de 579 euros, instruyéndose diligencias policiales nº 3263/19, de fecha 21/2/2019 del Grupo 1º de la Policial Judicial de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Albacete remitidas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete".

Y del expediente administrativo obrante en autos y de la documental aportada por el recurrente se constata:

-En la Propuesta negativa del Interventor de Armas y Explosivos se hace constar que "interesado Informe de Conducta y Antecedentes, no le constan antecedentes desfavorables" y "En el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia no le constan antecedentes desfavorables".

-En trámite de alegaciones el solicitante aporto documento acreditativo del cumplimiento de la pena de multa impuesta por sentencia de 29/10/2018 por delito leve de hurto, mediante el abono de la multa impuesta cuyo importe ascendía a 224 euros en fecha 13 de marzo de 2019 (folios 9 y 10 del expediente administrativo) y alego no ser responsable de los hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2019 en el Corte Inglés y por el que fue detenido, también alego que es poseedor de licencia de armas desde hacía más de veinticinco años y durante este tiempo no ha tenido ningún tipo de sanción relacionada con la normativa de armas ni la Ley de Caza, constando en el expediente administrativo que el solicitante es titular de Licencia de Caza con validez hasta el 19/8/2019 (folio 24 del expediente administrativo).

También consta aportada una "Declaración Jurada" realizada por Dª Laura, declarándose única responsable de los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2019 en el establecimiento de El Corte Inglés y exonerando de responsabilidad a D. Jesus Miguel (folio 19 del expediente administrativo).

-En relación con los hechos que dio lugar a la detención del solicitantes como presunto autor de un delito de hurto en fecha 21/2/2019 y que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 296/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete se dictó auto de fecha 25 de octubre de 2019 por el que se acordó el sobreseimiento respecto a D. Jesus Miguel y acordó la continuación del procedimiento respecto a Dª Laura, dictándose posteriormente sentencia oral en la que se condenó a Dª Laura como autora de un delito de hurto en grado de tentativa (documentos nº 1 y nº 2 de la demanda).

Pues bien, con tales datos, la conclusión que alcanza este Juzgado es contraria a la de la resolución impugnada, pues de las circunstancias concurrentes no se acredita ni consta justificada que la tenencia de armas tipo "E" por parte del demandante suponga un peligro o riesgo para el propio demandante o para terceros y ello por las razones que expondremos a continuación.

Con respecto a la condena penal es importante tener en cuenta que la sentencia condenatoria 29/10/2018 fue por un delito leve de hurto y que el recurrente cumplió la pena de multa impuesta mediante el pago de la misma y teniendo en cuenta la pena impuesta por un delito leve de hurto y que los antecedentes penales por penas leves se cancelan a los seis meses, de modo que la misma enel momento de resolver el recurso de reposición era cancelables de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del Código Penal .

En cuanto a la detención como presunto autor de un delito de hurto en el Establecimiento del Corte Ingles y teniendo en cuenta que si bien en el momento en que se dictó la Resolución recurrida el solicitante estaba siendo investigado como presunto auto de delito de hurto, ya que el auto de sobreseimiento provisional se dictó el 25 de octubre de 2019 , no obstante lo anterior y en la medida en que en el expediente administrativo se aportó una "Declaración Jurada" de Dª Laura, quien finalmente fue condenada como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, de modo que existían dudas fundadas para considerar que el solicitante fuera a ser condenado como autor de un delito de hurto.

De acuerdo con estos datos, debemos concluir que la condena penal por un delito de hurto leve y la detención del solicitante por un presunto autor de un delito de hurto, no son suficientes para denegar al actor la concesión de derecho a la tenencia de armas tipo "E" pues se trata de una condena penal por un delito leve de hurto, lo que implica que el recurrente no actuó con violencia, ni intimidación, dada los elementos esenciales del tipo del delito de hurto y al ser un delito leve, lo que por si implica que los hechos no entrañaron una gravedad tal para llegar a la conclusión de que supone un riesgo cierto y potencial para si o para otras personas y en relación con la detención por un presunto delito de hurto y en la medida en que ha quedado acreditado que en relación con el solicitante se dictó auto de sobreseimiento provisional por estos hechos, siendo condenada por los mismos una tercera persona que se encontraba con el solicitante, no siendo suficientes por si solos para deducir un riesgo cierto y potencial de peligro para para terceros, como efectúa la Resolución que deniega la renovación del permiso de armas. A sensu contrario, de la documental que obra en el Expediente Administrativo no se constata que el recurrente sea un peligro para sí o para otras personas.

En este sentido se ha pronunciado la STS de 6/11/2009 (rec. 5197/2005 ), en su Fundamento de Derecho Tercero, y la STS de 10/2/2012, rec. 5009/2009 , que declara en su Fundamento de Derecho Quinto:

"El recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, en cuanto que consideramos que las resoluciones impugnadas han realizado una interpretación irrazonable del artículo 97 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, al sostener que era procedente la denegación de las licencias de armas tipo D y tipo E, ya que, como consideró la Sala de instancia en su fundamentación jurídica, contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el carácter discrecional pero no arbitrario de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego.

En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 ( RC 1059/2004, de 21 de mayo de 2009 ( RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 ( RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que « En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», determina que procederá la denegación de la solicitud de licencia de armas o la revocación de la autorización previamente concedida en aquellos supuestos en que se constate que no se cumplen las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 , dijimos: «[...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades, sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad". Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva.».

En el supuesto enjuiciado en este recurso contencioso-administrativo, consideramos que las autoridad gubernativa ha valorado inadecuadamente las circunstancias concurrentes, que motivaron la denegación de las licencias de armas tipo D y tipo E solicitadas, a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, pues cabe tener en cuenta, como ya expuso la Sala de instancia, que los hechos por los que fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo y por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, tuvieron lugar en los años 1998 y 2000, no siendo, por tanto, indicativos de una conducta significativamente reprobable en el momento en que se produjeron las peticiones de las licencias de armas, atendiendo, además, a que consta acreditada su buena conducta y los antecedentes psicológicos favorables, que le hacen idóneo para la concesión de las licencias de armas, al no evidenciarse un riesgo potencial para la seguridad e integridad de terceros".

En definitiva, es cierto que el actor fue condenado penalmente en el año 2018 por los hechos referidos en la Resolución recurrida y que le consta una detención como presunto autor de un delito de hurto en 2019, pero también lo es que el delito por el que fue condenado es un delito leve de hurto, que la multa impuesta ha sido cumplida por el recurrente y que en relación con la detención por un presunto delito de hurto se ha dictado auto de sobreseimiento. Estas circunstancias unidas al informe del Centro de Reconocimiento de Conductores y de Titulares de Armas de Albacete que obra al Folio 26 del Expediente en el que se indica que el actor es apto para la revisión del permiso solicitado al haberse emitido dictamen médico positivo y dictamen psicológico positivo y teniendo en cuenta que se trata de una renovación de la licencia de Armas y que consta que es titular de Licencia de caza, sin que durante la vigencia del permiso de armas que se pretende renovar haya sido sancionado ni en vía administrativa, ni penal por infracción de la normativa de armas o infracción de la Ley de Caza, sin que conste que el recurrente haya observado una mala conducta personal o social, lo que lleva a la conclusión de que la denegación de la renovación de la licencia solicitada no fue ajustada a Derecho, pues la comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado, además de ser leves y no conllevar violencia, ni intimidación no significa que transcurrido el tiempo, cancelados sus antecedentes penales y demostrada su buena conducta y la concurrencia de las demás condiciones exigidas, no pueda el actor obtener la autorización administrativa."

Los argumentos expuestos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo planteado, con la consiguiente anulación, por no ser conforme a derecho, de la resolución impugnada y de aquella que confirma, reconociendo el derecho del actor a obtener la renovación de la licencia de armas tipo D solicitada."

Por todo ello el recurso planteado debe ser estimado.

En consecuencia, y de acuerdo con el precedente de la Sala, procede estimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta instancia, aun cuando procede la estimación del recurso planteado, habida cuenta que concurren dudas de hecho de suficiente entidad, no procede hacer pronunciamiento condenatoria en materia de costas procesales, conforme a lo expresado en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., de manera que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha de fecha 24 de enero de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20/10/2021 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, por la que se revoca la Licencia de Armas "E".

2.ºAnular las citadas resoluciones por no ser conformes a Derecho con todas las consecuencias inherentes a esta declaración.

3.ºSin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fallo

1.º ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha de fecha 24 de enero de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20/10/2021 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, por la que se revoca la Licencia de Armas "E".

2.ºAnular las citadas resoluciones por no ser conformes a Derecho con todas las consecuencias inherentes a esta declaración.

3.ºSin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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