Última revisión
14/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 310/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 147/2025 de 28 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
Nº de sentencia: 310/2025
Núm. Cendoj: 48020330012025100294
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2875
Núm. Roj: STSJ PV 2875:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS: Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
Dª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a 28 de julio del 2025.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 18-12-2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Donostia-San Sebastian en el recurso contencioso-administrativo número 0000143/2023, en el que se impugna el "Acuerdo del Consejo Foral de 20 de diciembre de 2022, por la que acuerda aprobar las convocatorias de los procesos selectivos de acceso a las plazas incluidas en la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal de la Diputación Foral de Gipuzkoa y aprobar las bases generales contenidas que regirán los procesos selectivos de estabilización así como las bases específicas que regirán su respectivo proceso selectivo"
Son partes:
-
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK y SINDICATO ELA, representados por LUIS PABLO LOPEZ-ABADÍA RODRIGO, IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y MARTA ARRUZA DOUEL y dirigidos por los/las letrados/as JUAN PAGOAGA SORALUCE, MAIDER MENDIZABAL ESCALANTE y MAIALEN EGUIZABAL GASTESI.
-
Melisa representada por MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigido por el/la letrado/a REBECA JIMENEZ NIETO.
UGT--UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, Celia, Mercedes, Bárbara, Caridad, Mónica, Natalia, Brigida, Micaela, Delia, Delia, Sabina, Mariana, Adela, Elisabeth, los cuales no se han personado en esta instancia.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Olatz Aizpurua Biurrarena.
Antecedentes
Fundamentos
En el FJ Cuarto de la sentencia apelada, tras reproducir la sentencia de esta Sala nº 84/2023, de 24 de febrero de 2023, rec. 699/2022, se señala lo siguiente:
1. La sentencia apelada infringe el art. 28 LJCA en relación con el art. 69.c) LJCA como causa de inadmisibilidad del recurso, porque el Perfil Lingüístico 2 preceptivo exigido en las bases impugnadas son actos de reproducción de la Oferta de Empleo Público, así como de la Relación de Puestos de Trabajo, que no fueron impugnados por la demandante, resultando actos firmes y consentidos.
2. La sentencia de instancia infringe la sentencia del TSJ del País Vasco n.º 65/2024 de 7 de febrero, en relación a los requisitos lingüísticos recogidos en las bases de los proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021.
3. La sentencia de instancia no motiva suficientemente cómo la juzgadora de instancia llega a esa tajante conclusión, ya que respecto al caso concreto ningún análisis concreto realiza, limitándose a citar y reproducir dos sentencias de secciones distintas del TSJPV que no son firmes (incongruencia omisiva).
Al contrario de lo que recoge la sentencia de instancia, esta parte considera que el requisito del PL 2 preceptivo establecido a las veinte plazas convocadas no resulta ni discriminatorio, ni excesivo, ni desproporcionado, atendiendo a las pruebas que figuran en autos, y que no han sido suficientemente valoradas por la instancia.
-Por su parte, la apelante Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna (ELA) plantea los siguientes motivos de impugnación contra la sentencia apelada:
1. La convocatoria controvertida es mera reproducción de los requisitos lingüísticos de la RPT de la DFG y de la OPE originaria. Ninguno de estos dos últimos actos fue impugnado por la recurrente, siendo actos firmes y consentidos. Así, en aplicación del artículo 28 citado, el recurso interpuesto por Dª Melisa no es admisible y en aplicación del artículo 69.c) de la LJCA, debe revocarse la sentencia de instancia y declararse la inadmisibilidad del recurso.
2. En contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, queda justificada (y no resulta excesiva) la exigencia del PL 2 en todos los puestos de cuidador/a del Centro Egogain, por cuanto la misma garantiza los derechos lingüísticos y la dignidad y correctos cuidados de las personas usuarias y no puede afirmarse que la exigencia del mismo resulte desproporcionada, pues es una medida adecuada y proporcionada para el fin que persigue.
3. La exigencia del PL 2 a todas las personas aspirantes en el proceso selectivo en cuestión resulta una medida necesaria, justificada y proporcionada y no es posible afirmar que la misma resulta discriminatoria y contraria al principio de igualdad.
-La Diputación Foral plantea como apelante los siguientes motivos de impugnación contra la sentencia apelada:
1. La sentencia apelada debió declarar el recurso inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 69.c) LJCA en relación con el artículo 28 LJCA, por tener por objeto lo que no es sino una mera reproducción de acto un anterior firme y consentido, por no haberse recurrido en tiempo y forma. Para rechazar la causa de inadmisibilidad planteada la sentencia apelada debió examinar si, efectivamente, la exigencia del perfil lingüístico 2 con carácter preceptivo se había recogido previamente en la oferta de empleo público y si dicha exigencia había devenido firme y consentida por no haber sido recurrida en plazo, y, de acuerdo con ello, rechazar la inadmisibilidad del recurso sólo si esas dos condiciones no concurrían. Sin embargo, no es eso lo que la sentencia apelada hace, sino que en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional obvia la causa de inadmisibilidad que impedía entrar a conocer del fondo del asunto al considerar que la cuestión suscitada afectaba a derechos fundamentales.
2. La sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre la exigencia del perfil lingüístico en los procesos selectivos para la estabilización de empleo temporal derivados de la Ley 20/2021. Sentencias nº 28/2024, 30/2024 y 31/2024, todas ellas de 19 de enero, la sentencia nº 57/2024, de 31 de enero, y las sentencias nº 64/2024 y 65/2024, ambas de 7 de febrero (Recursos 21/2023, 919/2022, 922/2022, 3/2023, 20/2023 y 22/2023, respectivamente).
3. La sentencia vulnera la doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el TRLEBEP por no analizar si las funciones concretas de la plaza de cuidador/a requieren poseer el conocimiento del euskera exigido y si este es proporcional a dichas funciones.
3. La sentencia apelada infringe el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
La demandante no acreditó que el conocimiento del euskera no fuera necesario para desempeñar las funciones de los puestos ni para garantizar el derecho de los usuarios del centro y sus familias a relacionarse en euskera con la Administración, y tampoco acreditó que el nivel exigido fuera desproporcionado, limitándose a acreditar, a través de los documentos nº 6 a 8 que acompañó a la demanda, cuál es el índice de obligado cumplimiento de la Diputación Foral de Gipuzkoa y cuál es el porcentaje del uso del euskera por parte de la población de Gipuzkoa.
Sin embargo, tales aspectos resultan irrelevantes a los efectos que nos ocupan, habida cuenta que el índice de obligado cumplimiento se refiere al conjunto de puestos de cada Administración, según establece el artículo 11.1 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, y por ello, dicho índice no se aplica, y no es trasladable, a las convocatorias de los procesos selectivos, tal y como ha declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia nº 28/2024, de 19 de enero, (Recurso 21/2023) y ha reiterado con posterioridad en las sentencias antes señaladas.
4. Infracción del artículo 98.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. El artículo 98.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (actual artículo 188.2 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco) establece que las convocatorias de pruebas selectivas deben adecuarse a los perfiles lingüísticos asignados a los puestos de trabajo que vayan a proveerse a resultas del mismo, de forma que cuando la convocatoria de una plaza tenga su causa en un puesto de trabajo cuyo perfil lingüístico sea preceptivo su cumplimiento será una exigencia obligatoria para el acceso.
La base impugnada no vulnera el derecho a la igualdad ni el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada y, en su lugar, inadmitido o, en su defecto, desestimado el recurso contencioso-administrativo.
Reiterando lo que expusimos en la sentencia de 5 de marzo de 2025 (rec. 435/24) , debemos indicar que la RPT es un instrumento de ordenación "interna". No afecta a la situación jurídica de los aspirantes a las plazas convocadas , desempeñen o no los puestos incluidos en dicha Relación. Por su parte, la OPE no proyecta sus efectos- ad extra- sobre la situación jurídica de los aspirantes si no mediante la convocatoria para la provisión de los puestos incluidos en la misma.
Por lo tanto, ni la RPT ni la OPE producen por sí solas efectos jurídicos en la esfera jurídica de los eventuales interesados a la fecha de sus respectivas publicaciones .
No son intereses de esa naturaleza, probables, sino los ciertos, actuales o futuros, los que legitiman el recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional; y no a modo de acción preventiva.
Así, es la oferta de plazas ( no de puestos) plasmada en la convocatoria de acceso al empleo público y los requisitos establecidos en sus bases la que determina la relación de los aspirantes con su objeto.
Tampoco puede tenerse a la convocatoria como un acto de reproducción o simple ejecución de la OPE, aun siendo el instrumento para cumplir las previsiones de esta última, ya que es el primero de esos actos el que determina el cuándo ( plazo de presentación de las solicitudes); cómo (requisitos ) y qué ( plazas) de la OPE y, por lo tanto, los efectos "ad extra" de esa última, aparte de los internos, vinculantes para el órgano competente para aprobar las bases y convocar el procedimiento de selección.
Es por ello que este motivo de impugnación debe ser desestimado.
La Diputación Foral de Gipuzkoa alega la vulneración del artículo 217 LEC (carga de la prueba), pero lo que discute esa parte no es que la sentencia apelada haya valorado la documental aportada a las actuaciones sin atender a las reglas establecidas en dicho precepto, sino que haya sacado de dicha valoración conclusiones, así de hecho como jurídicas, distintas a las que, según esa parte merece la valoración de la prueba respecto al requisito (PL2) discutido de provisión de las plazas convocadas, ; en particular, por su adecuación a las determinaciones de la RPT y OPE y previsiones en los Planes de normalización del euskera.
Así, no es que la Administración apelante no haya asumido la carga de la prueba de los hechos que justifican el que las bases de la convocatoria asignen el PL2 a todas las plazas convocadas, sino que esa parte sostiene haber probado las razones de tal requisito de acceso, y no la recurrente las que sustentan su pretensión. Ahora bien, alegándose la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las plazas ofrecidas en el procedimiento selectivo es la Administración la que corre con la carga de acreditar las causas que, en su caso, justifiquen la diferencia de trato que tal requisito comporta "por sí solo" en las situaciones de euskaldunes y castellano-parlantes.
Vamos a reproducir los razonamientos jurídicos que esta Sección ya ha expuesto en supuestos similares al aquí analizado, en las siguientes sentencias:
- En la sentencia de 5 de marzo de 2025 (rec. 435/24):
-Y en la sentencia de 22.11.2024 (rec. 160/24):
Es por lo expuesto que el recurso de apelación debe ser desestimado.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por el SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) y por la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia- San Sebastián de fecha 18-12-2024 dictada en el procedimiento abreviado 143/2023, que confirmamos.
Sin condena en costas.
Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000001014725, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
