Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 12/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 34/2023 de 29 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 30030330012026100045

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:212

Núm. Roj: STSJ MU 212:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00012 / 2026

N.I.G:30030 33 3 2023 0000052

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 / 2023

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Teofilo, Sagrario, Jose Antonio, Santiago

ABOGADOFRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA, FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA, FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA, FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA

PROCURADORD. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO, FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO, FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO, FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Contra.CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO núm. 34/2023

SENTENCI A núm. 12/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. Pilar Rubio Berna

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. María Teresa Nortes Ros

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 12/26

En Murcia, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 34/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: personal.

Parte demandante:

D. Teofilo, Dña. Sagrario, D. Jose Antonio y D. Santiago, representados por el Procurador Sr. Aledo Monzón, y dirigidos por el Letrado Sr. Arauz de Robles Dávila.

Parte demandada:

La Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de 11 de noviembre de 2022 de la Consejería de Educación por la que se establecen las bases y la convocatoria de los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Maestros, para plazas del ámbito educativo de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se:

<< i. Declare la nulidad de la convocatoria recurrida del concurso de méritos, por ser nula la OPE de que trae causa -entiéndase, el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2022-, al carecer de la mínima motivación jurídica exigible, que permita una adecuada reacción jurídica frente a la misma, así como el control de la causa del acto impugnado y de su adecuación a la legalidad vigente a propósito del número de plazas ofertadas.

ii. Declare la nulidad parcial de la convocatoria del concurso de méritos por ser nula la OPE de que trae causa, al no ofertar todas las plazas debidas, condenando a la demandada a que uno y otro acto pasen a incorporar todas las plazas que reúnan los requisitos previstos en las DA 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , en los términos específicos recogidos en el cuerpo del presente escrito y en lo que resulte del ramo de prueba de esta parte.

iii. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de las convocatorias impugnadas como consecuencia de la limitación de los méritos profesionales a un periodo de 10 años.

iv. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de la convocatoria impugnada del concurso de méritos por discriminar a mis mandantes, en el marco del Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación, al privar a los mismos de optar a la adjudicación de plazas ofertadas en la Generalitat Valenciana y en las Islas Baleares, y por limitar la superación de procesos selectivos, como mérito valorable, a los convocados desde el año 2012."

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Teresa Nortes Ros,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. - La parte demandante interpuso el recurso contencioso administrativo contra la resolución reseñada anteriormente en fecha 18-01-2023. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante se ratificó en la demanda presentada, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-01-2026.

PRIMERO. - Se alega que los recurrentes son funcionarios interinos de larga duración; en concreto, D. Teofilo ha venido prestando servicios como Profesor de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Orientación Educativa, desde el 7 de marzo de 2006; La demandada convoca, por el sistema de concurso de méritos, un total de 3 plazas de Orientación Educativa.

Dña. Sagrario ha venido prestando servicios como profesora de Formación Profesional, en la especialidad de Procedimientos Sanitarios y Asistenciales, desde el 27 de febrero de 2007, convocando la demandada, por el sistema de concurso de méritos, un total de 1 plaza de Procedimientos Sanitarios y Asistenciales, tras integrarse esta especialidad en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, como consecuencia de la extinción del Cuerpo Técnico de Profesores de FP.

D. Jose Antonio ha venido prestando servicios como Profesor de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Matemáticas, desde hace más de 16 años continuados. La demandada convoca, por el sistema de concurso de méritos, un total de 8 plazas de Matemáticas.

D. Santiago, por último, ha venido prestando servicios como Maestro de Educación Primaria, en la Especialidad de Pedagogía Terapéutica, desde el 20 de mayo de 2002, convocando la demandada, por el sistema de concurso de méritos, un total de 6 plazas de Pedagogía Terapéutica.

Se alegan, como motivos de impugnación, la no inclusión de todas las plazas que, conforme a las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, debían estabilizarse por concurso de méritos. Se invoca falta de motivación del expediente de la OPE y opacidad en la identificación de los puestos que se han computado como plazas estructurales a estabilizar.

Existe una falta de motivación en las plazas convocadas; la Administración debía incluir todas las plazas que cumplieran DA 6ª y DA 8ª (carácter imperativo). La OEP y la convocatoria no identifican los puestos computados ni exponen criterios para excluir plazas del concepto de plaza estructural. Sin la base fáctica (documentación anunciada en el Acta), no se puede verificar el ajuste a Ley. Se vulnera, además, el principio de transparencia y seguridad jurídica.

Se alega que, a diferencia de la RPT, la OEP es una disposición de carácter general, y como tal, puede ser objeto de impugnación indirecta; se alega la STS 270/2022, sobre la necesidad de que la OEP sea transparente y concreta, y también respecto de reservas/turnos, para permitir control judicial.

Debe tenerse en cuenta que el Ley 20/2021 impone, además, un principio de universalidad: ofertar todas las plazas que encajan en DA 6ª/8ª.

Además, no todas las AAPP cumplieron y exige convocatorias complementarias; los funcionarios interinos de larga duración tienen derecho a no ver mermadas sus posibilidades reales de estabilización.

Se alega, en relación a este primer motivo, que, para controlar el número de plazas, la Sala necesita saber qué puestos han sido contabilizados y por qué. En procesos extraordinarios y bajo una Ley básica e imperativa, la motivación adquiere un estándar exigente.

Por lo que respecta al baremo de méritos recogido en la orden recurrida, se limita la valoración de la experiencia profesional a 10 años, DT 4ª y 5ª RD 276/2007, que se impugna indirectamente, siendo el mismo discriminatorio y desproporcionado en un contexto excepcional de estabilización.

El límite igualatorio a partir de 10 años perjudica a interinos con trayectorias muy largas (20-30 años), especialmente en procesos sancionadores/compensatorios de abuso ( Directiva 1999/70 /CE), donde la proporcionalidad de la "sanción" debería ponderar mayor antijuridicidad cuanto más extensa es la temporalidad. Se afirma que el equilibrio entre bloques de méritos ya se garantiza por los topes máximos de puntos por bloque (p. ej., experiencia máx. 7 puntos), por lo que limitar a 10 años sería una medida innecesaria y desproporcionada.

Es cierto que la STS 920/2020 válido este límite buscando equilibrar bloques (experiencia, formación, otros méritos) para evitar que la experiencia se volviera el "eje central", pero el mismo equilibrio se logra con los topes de puntuación y no precisa un corte temporal. Añade que, en estabilización por abuso, la proporcionalidad sancionadora exige no igualar experiencias notoriamente distintas. Y dicha sentencia se dictó desconociendo la doctrina establecida por el TJUE sobre abuso de temporalidad.

Hay que tener en cuenta el carácter sancionador y excepcional del proceso de estabilización, y en la necesaria proporcionalidad y efectividad de la sanción frente al abuso.

La proporción y compensación exigible entre unos y otros méritos se garantiza con la fijación de topes máximos por cada uno de ellos, el límite temporal de 10 años pierde toda utilidad práctica, y más bien pareciera que el motivo real de aquel límite es asegurar el ingreso de empleados jóvenes en el seno de la Administración Pública. Sin embargo, aun cuando este motivo constituya un elemento objetivo para justificar la diferencia de trato, carece de toda razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, no puede justificar con éxito la diferencia, al desentenderse por completo de los empleados de más larga duración, que son aquellos a quienes, con más énfasis, debería responder el concurso de méritos. Por lo que quedaba desvirtuado el criterio establecido en la Sentencia anteriormente citada.

Por lo que respecta a la Valoración de la "superación de la fase de oposición" restringida a convocatorias desde 2012, es discriminatoria y arbitraria en un procedimiento unitario y coordinado (Acuerdo de 2/11/2022), ante diferencias históricas entre CCAA en la frecuencia de convocatorias, como el caso de Andalucía, que no ha convocado procesos selectivos con la misma frecuencia que otras comunidades.

Este tope se considera arbitrario y discriminatorio ya que, evitar valorar oposiciones con sustitución de pruebas por informes administrativos, penaliza a candidatos ajenos a esa legalidad discutida; además, podría afinarse excluyendo solo a quien se benefició de la sustitución, no a todas las oposiciones pre-2012.

Resulta un despropósito que las bases penalicen a quienes han superado, total o parcialmente, procesos selectivos antes del año 2012 so pretexto de la posibilidad que existía entonces de sustituir alguna prueba de la oposición por un Informe de la Administración Educativa. Si esta posibilidad fue declarada ilegal, constituye un principio general que no deba penalizarse por la infracción a quien, como aspirante en aquellos procesos selectivos, era ajeno completamente a ella, que solo a la Administración convocante le era imputable.

Y, aún cuando no se compartiera el primer motivo, el mismo objetivo se hubiera conseguido excluyendo como mérito, no la superación de la fase de oposición de todos los procesos previos a 2012, sino tan solo la de aquellos candidatos que se hubieran acogido efectivamente a la posibilidad de la sustitución de algún ejercicio de la fase de oposición por el Informe de la Administración Educativa.

Solo en un contexto de convocatoria regular de procesos selectivos, organizados en tiempo y forma (y, en consecuencia, incluyendo siempre todas las plazas vacantes que, ex. art. 10.4 en la redacción entonces vigente, debían incluirse en la OPE correspondiente), podría la demandada imponer, legítimamente, un límite en los procesos cuya valoración, total o parcial, se computaba como mérito.

No siendo el caso, ante la tendencia sistemática de ofrecer un número de plazas inferior al de vacantes existentes, situar el límite en los procesos organizados desde la OPE de 2012 es una decisión, igualmente, desproporcionada y discriminatoria.

Se ha de tener en cuenta que la convocatoria se produce por el Acuerdo de 2 de noviembre de 2022, instrumento que sirve a la necesidad de asegurar una aplicación coordinaría e igualitaria de la Ley 20/2021, de 28 por parte de todas las Administraciones educativas, y que omite cualquier consideración a la variada casuística que cada CCAA presenta en los relativo a la frecuencia con la que ha convocado procesos selectivos para diversas especialidades docentes.

En efecto, fijar el límite en el año 2012 constituye una medida arbitraria.

En un procedimiento unitario y coordinado entre CCAA (Conferencia Sectorial), con frecuencias dispares de OPE históricas, el corte 2012 favorece a interinos de CCAA con más convocatorias, perjudicando a quienes no han tenido iguales oportunidades (efecto aleatorio).

Si bien es cierto que la STS 920/2020 justificó el corte en seguridad jurídica, igualdad y homogeneidad del sistema tras la supresión de informes de sustitución de pruebas (2007-2021), el mismo es excesivo y que hay mecanismos menos gravosos.

El corte uniforme produce efectos desiguales por las diferencias objetivas de convocatorias entre CCAA. Además, el fin de la Ley 20/2021 (proceso excepcional, sanción de abuso) podría justificar una interpretación flexible para no mermar méritos reales de interinos de larga duración.

Respecto al requisito lingüístico cooficial en C. Valenciana y Baleares dentro de un procedimiento único, la exigencia del conocimiento de lengua cooficial como requisito de participación (no mérito) excluye a los recurrentes de todas las plazas de esas CCAA. Al tratarse de un proceso único (adjudicación estatal en unidad de acto), ello reduce su oportunidad mientras los aspirantes con perfil lingüístico sí pueden optar al conjunto nacional. Se alegan desproporción y discriminación, citando la STSJ País Vasco 6/2023 (perfil PL-2 asignado al 94% de plazas) para ejemplificar la necesidad de proporcionalidad en la distribución de perfiles y el uso de otros instrumentos (movilidad, formación) para objetivos de normalización.

El requisito opera dentro de un procedimiento nacional único que reordena oportunidades interterritoriales, y ni la Generalitat Valenciana, ni el Gobierno de las Islas Baleares pueden trasladar sobre los aspirantes sin conocimiento de sus lenguas cooficiales, y en su propio perjuicio, sus obligaciones o políticas de normalización de tales lenguas, cuando tales obligaciones, en el contexto educativo, responden a un sistema de bilingüismo integral, cuyos objetivos, además, no dependen exclusivamente, ni de la de la organización de procesos selectivos de acceso al empleo público, ni mucho menos, de los procesos de estabilización.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Por su parte, el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, se opone al recurso, alegando, como motivos de impugnación, tras renunciar en escrito de fecha 27-11-2025 a la causa de inadmisibilidad de la pérdida sobrevenida del interés legitimador, al no haber interpuesto recurso alguno contra la Orden de 15 de junio de 2023, en relación a la falta de motivación de las plazas convocadas y de la inclusión de todas las correspondientes, la convocatoria responde al contenido de la Disposición Transitoria Decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a las modificaciones legislativas aprobadas con posterioridad a la aprobación de la Resolución de 29 de julio de 2022 por la que se dispone la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2022 por el que se determina el número de plazas que será objeto de la convocatoria excepcional prevista en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para estabilización de empleo temporal de larga duración por el sistema de concurso, e identificación de plazas a incluir según la disposición adicional octava de la citada ley en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en aquellos aspectos en los que, siendo objeto de negociación obligatoria, no ha habido acuerdo con las organizaciones.

En relación a la alegación que considera incorrecto el número de plazas ofertadas y desconoce cómo se han realizado los cálculos, al igual que desconoce la metodología utilizada para estudiar cada una de las plazas, pues no se aportó ni se ha aportado con el expediente administrativo informe técnico alguno al respecto, faltando transparencia en cómo se han aplicado las disposiciones sexta y octava de la citada Ley 20/2021, se alega el 70 del TREBEP, en relación a la OEP, de manera que la OEP no puede interferir en el cometido propio de las Relaciones de Puestos de Trabajo. La OEP no puede afectar al contenido definido en las RPT debido a que su verdadera naturaleza es la de acto administrativo general o con pluralidad de destinatarios, pero no tiene el carácter de disposición de carácter general.

La OEP no es una decisión administrativa que deba enumerar los puestos de trabajo vacantes, quedando los mismos suficientemente identificados, conforme resulta de su contenido recogido en el art. 70 del TREBEP.

La OEP docente, por tanto, es una relación de plazas y no de puestos de trabajo, siempre ha sido así y las previsiones introducidas por la Ley 20/2021 no modifican el artículo 70 del TREBEP.

El artículo 2.1, la disposición adicional sexta y la disposición adicional octava de la Ley 20/2021utilizan en todo momento la expresión de plazas vacantes y no de puestos de trabajo, siendo las plazas vacantes que cumplen con los requisitos establecidos en la norma las que se incluyen en la Oferta adicional de empleo público. En consecuencia, no existe precepto legal que exija una identificación de los puestos de trabajo en la aprobación de la OEP, siendo dicho acto administrativo una decisión que incluye las plazas vacantes que cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 2.1 y la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las que serán objeto de posterior convocatoria.

A ello se suma, que los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superen los procesos de estabilización de empleo temporal docente no son conocidos al depender de la resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y de selección pendientes.

Se alega por parte demandada la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2023, en el recurso 920/2023, en relación al resto de alegaciones formuladas.

Por lo que respecta al límite temporal de experiencia valorable a 10 años, la convocatoria recurrida no vulnera la Ley 20/2021, al establecer dicho límite; no supone vulneración del artículo 23.2 de la CE, pues consagra un derecho de configuración legal, por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona y, por tanto, no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos.

Respecto a la alegación de exigencia del conocimiento del idioma oficial en las CCAA de Generalitat Valenciana e Islas Baleares para optar a la adjudicación de todas las plazas por ellas ofertadas, se remite a la sentencia anteriormente citada.

Sobre el límite impuesto al mérito consistente en la superación de la fase de oposición de procesos selectivos posteriores a 2012, incluido, la sentencia del RS de 05-07-2023 establece que el límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad y homogeneidad en el sistema, sin que sea contrarias a derecho.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO. - Por lo que respecta al fondo del recurso, en primer lugar, en relación a la exigencia de acreditar el conocimiento del valenciano y el catalán para participar en las convocatorias correspondientes de la Comunidad Valenciana y Balear, las correspondientes ordenes de convocatoria del proceso selectivo no son objeto de este procedimiento, no siendo este Tribunal competente para el conocimiento de su posible impugnación, por lo que esta sentencia no va a entrar en si dichas convocatorias son o no discriminatorias o afectan al principio de igualdad al estar insertas en un procedimiento de ámbito nacional.

Por lo que respecta a la no inclusión de la totalidad de las plazas vacantes, cumpliendo con los requisitos de la Ley 20/2021, con falta de motivación, la sentencia del TSJ Valladolid (Contencioso), sec. 3ª, S 11-10-2024, n.º 1144/2024, rec. 17/2023, dispone al respecto:

"SEGUNDO.- La parte actora impugna la Orden objeto de este proceso por considerar que no se han convocado todas las plazas que exige la Ley. Alega que la comprobación de si se han convocado todas ellas tiene que ser hecha necesariamente por la Administración demandada, en cuanto solo esta conoce por disponer de los archivos que lo acreditan y porque, por tanto, pesa sobre ella la carga de la prueba, mostrando la relación completa de las plazas que, relacionadas o contempladas por la Administración, estén dotadas presupuestariamente y ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Es la Administración quien debe explicitar y hacer pública la concurrencia de los criterios exigidos por la Ley y acreditar fehacientemente que se han convocado todas las plazas y solo las plazas que impone la Ley.

Pues bien, dado que la convocatoria de un proceso selectivo necesariamente aparece precedida de una oferta de empleo que constituye antecedente necesario de aquella. No puede haber convocatoria sin previa aprobación de la oferta de empleo público. En el caso que nos ocupa es el Acuerdo 132/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, el que aprueba la Oferta Extraordinaria de Empleo Público de personal docente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público el que determina el número de plazas que procede ofertar en cumplimiento de esa Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) y del que será predicable o al que será imputable la insuficiencia o infracción que se apunta por la parte actora. Pero, no consta acreditado que la actora haya procedido a la impugnación de ese Acuerdo 132/2022 y, por tanto, desde el momento en que la convocatoria que nos ocupa es respetuosa con la Oferta de Empleo Público aprobada, debe declararse su conformidad a derecho rechazando este primer argumento de la demandante."

Y respecto a la impugnación indirecta, como hacen los aquí actores, de la OEP, la TSJ Asturias (Contencioso), sec. 1ª, S 09-07-2024, n.º 602/2024, rec. 62/2023, dispone:

"QUINTO.- El primer motivo de impugnación se refiere a las Convocatorias recurridas en relación con la oferta de empleo público y que, a juicio de la parte actora, vulneran la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) por incluir menos plazas de las debidas.

En su escrito de conclusiones, la parte actora hace un cálculo conforme al cual al menos 72 plazas adicionales tenían que haberse recogido en la oferta de empleo público.

Sobre este particular, si bien el letrado autonómico considera inadmisible la impugnación de la oferta de empleo público, ha de subrayarse cómo en cada una de las dos Convocatorias se aplica la oferta de empleo público.

En efecto, en el preámbulo de la Convocatoria de 9 de noviembre de 2022 se hace referencia al Acuerdo de 27 de mayo de 2022, del Consejo de Gobierno, se aprueba la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y en el apartado segundo de la parte dispositiva de la Resolución donde fijas las plazas convocadas como tasa de estabilización de la oferta de empleo de 2022: 139 para el cuerdo de profesores de enseñanza secundaria, 11 para profesores de escuelas oficiales de idiomas, 28 de profesores de artes plásticas y diseño y 29 del cuerpo de maestros.

En la Convocatoria de 19 de diciembre de 2022 se aplica también la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal aprobada por el Acuerdo de 27 de mayo de 2022 del Consejo de Gobierno, lo que incluye 833 plazas del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, 16 del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas y 479 plazas de ingreso en el cuerpo de maestros.

Sobre este particular, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público establece en su artículo 2.5 : "De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal".

En este sentido, la oferta de empleo público aprobada en virtud del Acuerdo de 27 de mayo de 2022 del Consejo de Gobierno ha sido examinada en numerosas ocasiones por esta Sala.

A tal efecto y en los términos que constatamos en nuestra sentencia, de 27 de febrero de 2024, PO n.º 128/2023 , ECLI:ES:TSJAS:2024:527 , ponente: Martínez Ceyanes, es preciso reiterar: "A mayor abundamiento y como hemos señalado en sentencias anteriores de esta Sala, por todas STSJAS del 11 de septiembre de 2023 , ROJ: STSJ AS 1942/2023, no todas las plazas estructurales tienen que estar cubiertas por funcionarios de carrera o personal laboral indefinido, sino que es un objetivo razonable para acabar con el abuso en la contratación temporal, no con la temporalidad que en algunos ámbitos del empleo -incluido el empleo público, como ha reconocido el TJUE sentencia Mascolo (C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 ) de 26 de noviembre de 2014- es necesaria. Esto supone, en definitiva, que la propia Administración ha de contar con un cierto margen de discrecionalidad a la hora de llevar a cabo este proceso extraordinario de estabilización impuesto por la legislación estatal, margen de discrecionalidad en cuyo desarrollo se lleva a cabo tanto la negociación con la representación sindical como la adopción de orientaciones o criterios uniformes para las distintas Administraciones y dentro de cada Administración (en tal sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 3 de junio de 2023, PO n.º 698/2022 , en relación con los funcionarios docentes confirmando la legalidad de este mismo Acuerdo del Consejo de Gobierno que aprueba la Oferta de Empleo Público)".

Por tanto, debe desestimarse la impugnación indirecta de la oferta de empleo público."

Como recoge esta última sentencia, cuyo criterio se comparte plenamente, la convocatoria ha de incluir plazas estructurales, debiendo tener la Administración el margen de discrecionalidad a la hora de llevar a cabo este proceso extraordinario de estabilización impuesto por la legislación estatal, y que se ha de completar con la negociación con la representación sindical como la adopción de orientaciones o criterios uniformes para las distintas y teniendo en cuenta el resultado de los diversos procesos de traslados convocados por la demandada, por lo que las plazas en sí, varían y que, de admitir la postura de la demandada, lo que produciría será la congelación de los puestos.

Procede, por tanto, desestimar la impugnación indirecta de la OEP, considerando que la misma está debidamente motivada y justificada en cuanto a las plazas que recoge.

La sentencia del TSJ País Vasco (Contencioso), sec. 2ª, S 13-06-2025, n.º 316/2025, rec. 983/2022 establece:

La norma inicial fue el Real Decreto ley 14/2021, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, tras el que se aprobó la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, del Parlamento Vasco, de los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi (EDL 2021/41667) que, en lo que interesa, en su Disposición Adicional Segunda , en relación con los procesos excepcionales de consolidación, plasmó lo que sigue:

<< Procesos excepcionales de consolidación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional anterior, las administraciones públicas podrán realizar, con carácter excepcional, procesos especiales de consolidación de empleo para el acceso a la función pública vasca a través del sistema de concurso, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre el empleo público>>.

Ello tras referirse la Disposición Adicional Primera al proceso especial de consolidación de empleo en las administraciones públicas vascas.

Posteriormente se aprobó la relevante Ley 20/2021, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que, en lo sustancial, sustituyó al Real Decreto ley 14/2021 (EDL 2021/23928) que, en lo que interesa, en relación con el denominado proceso excepcional de consolidación de empleo, en sus Disposiciones Adicionales Sexta y Octava recoge lo que sigue:

<

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 >>.

Como estamos en el ámbito educativo, debemos tener presente la Disposición Final Segunda de la citada Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) , referida a la adaptación de la normativa de personal docente, así como del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud, que va a plasmar:

<

Permanece en vigor la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio (EDL 2021/23928 ) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativa a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud >>.

Disposición que ha de ponerse en relación con la Disposición Final Segunda del citado Real Decreto ley 14/2021 del tenor que sigue:

<

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se procederá a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud a lo dispuesto en el artículo 10 , 11 y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , de acuerdo con las peculiaridades propias de su régimen jurídico.

Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la citada adaptación de la legislación específica serán de plena aplicación a este personal las previsiones contenidas en los citados preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público>>.

La exigida adaptación normativa en el ámbito educativo se produjo con Real Decreto 270/2022, de 12 de abril (EDL 2022/11485) , por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961) , y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero (EDL 2007/6373) , BOE de 13 de abril de 2022.

Por un lado, incorporó una nueva Disposición Transitoria Cuarta al Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007 (EDL 2007/6373 ) en relación con la regulación de los denominados procesos especiales de consolidación, enlazando con el art. 2 de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) y los sistemas de selección de concurso-oposición.

En lo que aquí interesa, directamente aplicable, introdujo la Disposición Transitoria Quinta, referida a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, a la que se refieren las Disposiciones Adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con la regulación que sigue:

<< Disposición transitoria quinta. De la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

1. De acuerdo con lo previsto por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como por el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , el concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente, estará constituido por un concurso de méritos.

El ámbito de las plazas que pueden ser incluidas en la convocatoria excepcional a que se refiere la presente disposición transitoria, será el definido por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El concurso de méritos a que se refiere la presente disposición transitoria, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

a) El baremo para la valoración de los méritos del concurso que fije la convocatoria se estructurará en los tres bloques que se indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de ellos las siguientes:

Experiencia docente previa: máximo siete puntos.

Formación académica: máximo tres puntos.

Otros méritos: máximo cinco puntos.

Las personas aspirantes no podrán alcanzar más de 15 puntos por la valoración de sus méritos.

b) Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:

Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta la persona aspirante, en centros públicos. En el caso de aspirantes que hubieran ejercido en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará la experiencia en estas especialidades para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate: 0,700 puntos.

Por cada año de experiencia docente en otras especialidades del mismo cuerpo al que se opta, en centros públicos: 0,350 puntos.

Por cada año de experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al que se opta, en centros públicos: 0,125 puntos.

Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros diferentes a los centros públicos: 0,100 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961) , integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas.

Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

c) El baremo de la formación académica se ceñirá a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento.

d) En el baremo de otros méritos, se valorará con 2,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido. En el caso de aspirantes que hubieran superado la fase de oposición en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará este mérito para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en este mismo apartado d). Dentro del apartado de otros méritos se valorará con un máximo de 2 puntos la formación permanente de la persona aspirante, de acuerdo con el subapartado 2.5 del anexo IV del Reglamento.

2. En virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como en el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , el concurso excepcional de estabilización solo constará de la valoración de los méritos a que se refiere esta disposición transitoria. Concluida la valoración de los méritos, las administraciones educativas efectuarán los trámites para la aprobación del expediente del concurso, con las personas aspirantes ordenadas de acuerdo con las puntuaciones obtenidas. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas para este concurso de méritos.

3. Cada administración educativa convocará el concurso excepcional una sola vez para la estabilización de las plazas que respondan a los criterios establecidos en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

4. La oferta de empleo público de las plazas sujetas a esta estabilización excepcional y la convocatoria del concurso excepcional derivado de esta, se realizarán en los plazos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380 ) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

5. En las comunidades autónomas con lengua cooficial, las administraciones educativas establecerán la forma de acreditar el conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

6. El concurso excepcional de estabilización de empleo temporal a que se refiere esta disposición transitoria se regulará por lo dispuesto en la misma, así como en el presente Reglamento en lo que no se oponga a lo establecido en esta disposición transitoria>>.

Nos quedamos con la relevancia de estar ante un proceso excepcional de estabilización de empleo temporal y que, además, lo va a ser exclusivamente por concurso de méritos, concurso de méritos que ya el Estatuto Básico del Empleado Público considera sistema excepcional, dado que en su art. 61, al regular los sistemas selectivos, en el punto 6 plasma lo que sigue:

<

Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos >>.

Ello ha de ponerse en relación con el régimen ordinario de los sistemas selectivos en el ámbito del personal docente estando al Reglamento de Ingreso aprobado por Real Decreto 266/2007, que en el art. 17.2 expresamente refiere a que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961) , el sistema de ingreso en la Función Pública docente será del de concurso-oposición, convocado por las respectivas administraciones educativas....

2.- A continuación, ratificaremos lo que la Sala viene trasladando en relación con la naturaleza y finalidad de los procesos de estabilización, como se ha reiterado, con remisión a precedentes, por la sentencia de la Sección 3ª 43/2025 de 31 de enero, del recurso 608/2024 , en concreto lo que sigue:

<< La primera premisa mencionada es completamente equivocada porque lo que la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) pretende es reducir la excesiva temporalidad en las administraciones públicas. Se pretende reducir el número de interinos, lo que es muy diferente a proteger a los concretos interinos existentes. Se busca estabilizar plazas, no personas. Esto último - estabilizar personas - sí sería completamente inconstitucional, como ha resuelto el TC en numerosísimas sentencias, por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el empleo público.

Por ello en modo alguno puede hablarse de un «derecho a la estabilización», sino en todo caso de un derecho - como el de cualquier ciudadano - a participar en procesos de estabilización (estabilización de las plazas, no de las personas) regidos por los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia ( artículos 55 TREBEP , 70 (EDL 2015/187164) LEPV).

Es cierto que las administraciones públicas, en muchas ocasiones, han incumplido sistemáticamente su obligación de aprobar OPEs y convocar procesos selectivos durante años, lo que sin duda ha dado lugar a situaciones llamadas de «abuso de la temporalidad» que la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) pretende liquidar (y ello, por cierto, posibilitando medidas que potencialmente pueden favorecer enormemente a los interinos, por ejemplo, la especial consideración de la experiencia en el puesto). Ello no implica sostener que el ordenamiento jurídico deba interpretarse amoldándolo al interés de tales funcionarios interinos por optar y obtener de modo definitivo las plazas convocadas.

Las plazas que deben convocarse son las que resultan de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) y los requisitos de acceso serán los que legal y administrativamente tenga cada una de ellas en el momento de las convocatorias.

En efecto, de acuerdo con el artículo 2.1 Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) deben convocarse «las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente». El alcance del artículo 2.1 Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) es identificar qué plazas deben ser convocadas, no los requisitos de las plazas. El artículo 2.1 Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) no indica en absoluto que las plazas deban ser convocadas de acuerdo con los requisitos que personalmente tengan quienes las vengan ocupando (que es lo que pretenden los apelantes), sino que se convoquen las plazas. Por ello, la referencia al artículo 1.4 de la resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública, que pretende interpretar la noción de «plaza estructural», es superflua e inútil.

En definitiva, las plazas que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) deben convocarse con los requisitos propios de cada una. Que los interinos que las venían ocupando cumplieran o no tales requisitos es otra cuestión totalmente distinta, que podrá o no suponer, a su vez, otro incumplimiento previo y distinto de la legalidad por parte de la administración, pero en modo alguno permite - y menos aún impone - ahondar en tales incumplimientos y obviar los requisitos de las plazas para establecer otros distintos, precisamente adaptados a los que tenían los interinos que las ocupaban. Entonces sí que se vulneraría la legalidad y la confianza legítima de todos los terceros que desde años atrás tenían pleno conocimiento de los requisitos de tales plazas, dada la publicidad de la RPT y fechas de preceptividad de los distintos PL, y han podido amoldar su conducta a tales actos administrativos previos que sí condicionan el actuar legal de la propia administración.

Por lo tanto, deben rechazarse los motivos referidos a la necesidad de supuestamente amoldar los requisitos de la convocatoria a la «realidad material» de los interinos que ocupaban las plazas, así como los referidos a una mal entendida confianza legítima o actos propios, pues nada de ello concurre >>...

En su Fundamento de Derecho Octavo se analiza y descarta que se vulnere con la orden de convocatoria el art. 23.2 de la Constitución , ni de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, de aplicación según la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , en relación a la exigencia de un determinado nivel del idioma cooficial de la CCAA correspondiente, y determinar que no es la convocatoria establezca los perfiles lingüísticos de las plazas convocadas, sino que dichos perfiles han sido establecidos previamente en las relaciones de puestos de trabajo, por lo que el acto de convocatoria no puede sacar a cobertura para acceso a las plazas en términos diferentes de cómo estén así previamente definidos, no siendo discriminatorio, conforme ha declarado también el Tribunal Constitucional, la exigencia de un determinado nivel del idioma, y distinguiendo claramente entre quien ya es funcionario de carrera, al que no le será exigible, de aquel que pretende acceder, que debe cumplir con el requisito lingüístico que se establezca por la normativa de la CCAA correspondiente.

Continua la citada sentencia, en su Fundamento Décimo:

"Baremo de méritos; máximo de 10 años en el apartado experiencia docente previa.

Pasamos al último de los motivos, que tiene singularidad en relación con lo debatido, dado que ya no estamos en el primer ámbito en debate, en relación con la exigencia de perfil lingüístico en el proceso excepcional de estabilización, sino que incide en el baremo de méritos, la previsión de que se valorará un máximo de diez años en el apartado experiencia profesional.

Para los demandantes se produce vulneración del derecho fundamental al acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad del artículo 23.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) , por estar ante un supuesto excepcional, destacando que no se da justificación alguna del límite de los 10 años, incluso reconociendo la potestad discrecional de la Administración al respecto, que enlazan incluso con la idea de abuso en el ámbito del empleo temporal.

Se defiende que es escaso el periodo de 10 años, recogido en el anexo I de la convocatoria sobre el baremo de méritos, en la nota, en el apartado 1, experiencia docente previa, nota 1 a), que establece que, a tales efectos, se tendrán en cuenta un máximo de 10 años, cada uno de los cuales serán valorados en uno solo de los apartados, no pudiendo acumular las puntuaciones cuando los servicios hayan sido prestados simultáneamente en más de un centro docente.

Lo relevante es que lo que recogen la bases, de que se tiene en cuenta un máximo de 10 años, los demandantes lo ponen en relación con la situación o vinculación previa de servicios, que incluso, respecto a uno de ellos, se dice superaría los 30 años de servicios continuados.

Los demandantes, al atacar la convocatoria, las bases, en relación con el periodo de 10 años del baremo de méritos sobre experiencia docente previa, lo enlazan con el singular proceso excepcional de consolidación, con remisión a las conclusiones de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con procesos excepcionales de acceso al empleo público, con ausencia de concreta motivación, incluso aludiendo a que se pretendía favorecer a los jóvenes, enlazando con la idea de abuso en los términos referidos.

La Sala no podrá acoger el motivo de la demanda, en relación con la disconformidad a derecho de limitar a 10 años el periodo a tener en cuenta como máximo, en lo referido a la experiencia docente previa, en el baremo de méritos del concurso, como sistema de acceso en el proceso excepcional de consolidación de empleo temporal, debiendo reseñar, aunque no articule expresamente, que en el fondo lo que se desprende del planteamiento de la demanda es una impugnación indirecta de la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961) , y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero (EDL 2007/6373 ) , disposición transitoria quinta introducida por el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril (EDL 2022/11485 ) , que modificó el citado reglamento.

Disposición transitoria quinta, referida a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, a la que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava, de la Ley 20/2021, de 28 de octubre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público , que en su punto 1, en relación con las pautas del concurso de méritos, en el párrafo tercero b), plasma que:

<< Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios: [...] >>.

Expresamente se establece la exigencia de que en el baremo, en la experiencia docente previa, se tenga en cuenta un máximo de 10 de años, por lo que la Administración, en la convocatoria recurrida, en el anexo de la misma, referida al baremo de méritos, experiencia docente previa, acogió el máximo de tiempo de 10 años, no estando aquí en debate las incidencias que se podrías generar desde el punto de vista de la aplicación de la norma básica estatal, a la que nos hemos referido, de no haberse acogido el máximo de diez años.

Por todo ello, la justificación se encuentra en la normativa básica estatal a la que nos hemos referido, reiterando que no puede considerarse que la normativa básica estatal incorporara exigencia que pueda considerarse discriminatoria y desconocedora del proceso de estabilización al que se estaba refiriendo, con independencia de la incidencia que pueda tener en las concretas circunstancias personales de cada uno de los participantes en el proceso de estabilización, en concreto de los aquí demandantes."

Resolviendo las distintas cuestiones que se plantean por la parte, en relación a la limitación de valoración de experiencia a 10 años o de la valoración solo de los procesos selectivos a partir de 2012, la Sentencia del T.S., contencioso, sec. 4ª, S 05-07-2023, n.º 920/2023, rec. 574/2022, dictada en relación a la impugnación del Real Decreto 270/2022, de 12 de abril , que modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , para proceder a su adaptación a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, e n concreto es desarrollo del artículo 2 y las disposiciones adicionales sexta y octava de la citada Ley 20/2021 , y todo ello teniendo en cuenta la Directiva 1999/70 CE del Consejo, y que modifica las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del R.D. 276/2007, cuya ilegalidad indirecta se plantea en el presente procedimiento.

Como recoge la citada sentencia: "El indicado Reglamento de ingreso, accesos y adquisición, que es modificado por el Real Decreto 270/2022 impugnado, tiene por objeto la regulación de los procedimientos que se convoquen por las Administraciones educativas para ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (artículo 2 ). Señalando que los principios rectores de los procedimientos se concretan en su realización mediante convocatoria pública, que, en todo caso, garantizaran los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Con sujeción a lo dispuesto en las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en el citado Reglamento y a las demás normas de aplicación, se establecen los procesos selectivos específicos para reducir la temporalidad.

Esta regulación encuentra cobertura en el artículo 2.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , cuando señala que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en el citado artículo se contienen. También la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , establece que son bases del régimen estatutario de la función pública docente las reguladas por la propia Ley orgánica y la normativa que la desarrolle para el ingreso y la movilidad entre los cuerpos docentes.

Pues bien, el Real Decreto 270/2022 que se recurre se dicta en virtud de la competencia estatal prevista en los artículos 149.1.1 .ª, 149.1.18 .ª y 149.1.30.ª de la Constitución , y de la habilitación legal establecida en la citada disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Y surge ante la necesidad, según señala su exposición de motivos, de modificar el Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007 , para regular con carácter básico los procedimientos selectivos de ingreso derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , garantizando, por una parte, la seguridad jurídica y la homogeneidad del sistema y, por otra, el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Recordemos que la expresada Ley 20/2021 señala, en su preámbulo, que aunque una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, sin embargo no lo es cuando deviene en estructural y supone que en algunos sectores de la Administración haya tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal. Si bien, en general, oscila en torno al treinta por ciento de aquellos que tienen o han tenido un vínculo temporal con la Administración Pública. Pues bien, la Ley 20/2021 pretende situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones públicas españolas, según establece su artículo 2.3 , y recoge el Real Decreto impugnado.

CUARTO.- La jurisprudencia de esta Sala

Es preciso que hagamos ahora una referencia general, a tenor de lo que sostiene la demanda, en relación con la incidencia de la aplicación de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el contrato de duración determinada en el ordenamiento jurídico español y, por tanto, en la evolución de la jurisprudencia al respecto. Teniendo en cuenta queel citado preámbulo de la Ley 20/2021 advierte que, en cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo, que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, en efecto, se han pronunciado en contra de convertir a los empleados públicos temporales en personal indefinido, por todas, entre otras muchas, en sentencias de 16 de diciembre de 2020 ( recurso de casación n.º 2081/2019), de 17 de febrero de 2021 ( recurso de casación n.º 3321/2019 ), y de 23 de junio de 2021 (recurso de casación n.º 8327/2019) en las que declaramos lo siguiente:

< artículo 9.3 EBEP , con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 (EDL 1999/66412 ) , la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (EDL 2003/149845 ) . >

Pero es que, además, también hemos declarado, por todas, sentencia de 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación de 3989/2019) que << el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada". Así la sentencia Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 87). Y desde luego es claro que la legislación española sobre empleo público no permite, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo. No hay ninguna base legal para ello. Valga la remisión, de nuevo, a nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 . >>

De modo que la tesis que sostiene la parte recurrente sobre el modelo seguido, además de no encontrar sustento en nuestra jurisprudencia, desconoce los contornos de la discrecionalidad sobre las disposiciones de carácter general, porque no repara en que la modificación reglamentaria impugnada tiene cobertura en la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) , que ya opta por el modelo que ha de seguirse.

Acorde con los contornos expuestos, nos corresponde examinar seguidamente si las reformas que introduce el Real Decreto 270/2022 (EDL 2022/11485) impugnado, en el Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007 (EDL 2007/6373) , resultan o no conformes con el ordenamiento jurídico, siempre en relación con los cuatro bloques de limitaciones en los que centra su alegato, y acota la pretensión anulatoria, la parte recurrente.

QUINTO.- La limitación de la valoración a diez años

El Real Decreto impugnado establece, en la disposición transitoria cuarta , que es de aplicación a los procesos selectivos de ingreso que se convoquen para la ejecución de la estabilización de plazas ocupadas temporalmente previstas en el artículo 2 de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) , desde la entrada en vigor del Real Decreto impugnado, al introducir esa transitoria en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007 (EDL 2007/6373) . Pues bien, en el apartado 2, señala que las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere esa disposición transitoria cuarta , se ceñirán a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento, a excepción de la valoración de la experiencia docente previa, para la que se tendrá en cuenta un máximo de diez años , cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los criterios que establece.

Del mismo modo que la disposición transitoria quinta.1 del Real Decreto impugnado , según lo previsto por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 , así como por el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , respecto del concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente, establece un concurso de méritos, señalando, apartado 1.b), que para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los criterios que señala.

La limitación de diez años para valorar experiencia docente, cuyo carácter discriminatorio ya fue planteado, según aduce la recurrente, en la mesa de negociación, supone, a su juicio, marginar a las personas de mayor experiencia, y resulta discriminatorio porque carece de lógica y vulnera la proporcionalidad. Conclusión que no podemos compartir.

Así es, las limitaciones que establecen las citadas disposiciones transitorias cuarta y quinta, no se refieren a procesos de selección ordinarios, sino a procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley 20/2021 ( disposición transitoria cuarta (EDL 2021/46380) ), y a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 (disposición transitoria quinta).

De modo que conviene reparar en la naturaleza de estas pruebas selectivas, que se mueven en unos contornos singulares y específicos, toda vez que pretenden reducir notablemente la temporalidad, que según expresa el Preámbulo de la citada Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) , como antes señalamos y ahora insistimos, pretende situarse por debajo del ocho por ciento, lo que supone un sustancial cambio en el sistema.

Pues bien, el propio Real Decreto impugnado se refiere a la configuración del baremo previsto para las correspondientes pruebas selectivas (el concurso oposición de la disposición transitoria cuarta y el concurso excepcional de méritos previsto en la disposición transitoria quinta). Y señala, en su exposición de motivos tras esbozar el diseño de las pruebas selectivas, que esa configuración resulta conforme a las previsiones de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) , porque permite una "valoración adecuada y equilibrada de las competencias, formación y experiencia docente de las personas aspirantes, con pleno respeto a los principios constitucionales. Al mismo tiempo que permite una cobertura óptima de las plazas convocadas".

El establecimiento de la limitación de los 10 años para la valoración de la experiencia docente no resulta discriminatoria porque al socaire de la misma lo que se intenta es equilibrar de modo objetivo, en la configuración de los baremos que es donde radica la discrepancia, entre los tres bloques, que establecen las citadas disposiciones transitorias, para permitir una variada y óptima formación para la selección de los candidatos, como es la experiencia docente (i), la formación académica (ii) y otros méritos (iii) en el que se incluye, por lo que hace al caso, haber superado la fase de oposición en procedimientos selectivos de convocatorias anteriores.

Esta formulación proporcionada, sobre las diversas vertientes que deben integrar la formación de los aspirantes a las distintas especialidades del cuerpo que se trate, quedaría absolutamente descompensada, haciendo el eje central y casi único, a la experiencia profesional, si no se impusiera algún tipo de límite temporal en relación con la valoración de la misma. Desde luego que resulta relevante la valoración de tal experiencia docente previa, pero ha estar conjugada con los demás méritos que no pueden resultar irrelevantes. Recordemos que constituye una finalidad constitucionalmente legítima, nos referimos a la reducción de la temporalidad, que se articulen los medios para cubrir las plazas por funcionarios de carrera mediante un sistema de selección que tome en consideración, por lo que ahora importa, para el diseño de los baremos, los diversos bloques sobre los que debe asentarse la completa formación de los aspirantes a tales pruebas de selección.

La discriminación y falta de proporcionalidad que se aducen carecen de justificación, porque la configuración del baremo tiene su origen en la propia Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) , sobre la que no expresan tacha alguna de inconstitucionalidad, toda vez que la misma establece la experiencia profesional como el mérito principal, pero no único. En este sentido, el artículo 2.4 de la citada Ley señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164) .

Sin que tal previsión suponga una vulneración del artículo 23.2 de la CE , pues consagra un derecho de configuración legal por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona, y por tanto no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos.

Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, por todas STC 86/2016, de 28 de abril (EDJ 2016/70012) , en relación con la lesión del artículo 23.2 de la CE (EDL 1978/3879) , que << en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero (EDJ 1991/1553) ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( STC 67/1989, de 18 de abril (EDJ 1989/4160 ) ; 185/1994, de 20 de junio ( EDJ 1994/14449) ; 12/1999, de 11 de febrero ( EDJ 1999/769) ; 83/2000, de 27 de marzo (EDJ 2000/3836 ) , o 107/2003 de 2 de junio (EDJ 2003/15664) ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE (EDL 1978/3879) ( STC 27/2012 , FJ 5 ) >>

No está de más añadir, en relación con la disposición transitoria quinta, la justificación que se expresa en la exposición del Real Decreto impugnado, cuando señala que en la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) se justificaba que esta previsión cumplía con los requisitos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y que es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal con anterioridad a 1 de enero de 2016. De acuerdo con la ley, la nueva disposición transitoria quinta regula con carácter básico el baremo para el concurso excepcional de méritos, en el que se valorarán la experiencia previa, la formación académica y otros méritos (superación de la fase de oposición en un procedimiento selectivo anterior, en las condiciones que se detallan y la formación permanente).

SEXTO.- La limitación de 0.7 puntos por año trabajado sólo cuando la experiencia sea en la misma especialidad del cuerpo al que se opta.

Esta limitación que se incluye también en ambas disposiciones transitorias, la cuarta y la quinta, encuentra cobertura, como señalamos en el fundamento anterior a otros efectos, en el artículo 2.4 de la Ley 20/2021 , cuando señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición , en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164) .

Que la experiencia docente previa sólo sea tenida en cuenta, cuando coincida la especialidad de esa plaza a la que se aspira, con la especialidad de la plaza desempeñada anteriormente para adquirir experiencia, es una medida que no sólo no es discriminatoria, ni irracional, ni arbitraria, sino que, al contrario, permite que la experiencia obtenida en la misma especialidad que la plaza a la que se aspira se aproveche de forma inmediata al acceder al puesto de trabajo. Se producirá una mejor prestación del servicio, siempre que pongamos por encima de cualquier otra consideración, la calidad del servicio público y la optimización de los recursos para la eficiente prestación del servicio público docente, pues pone de manifiesto una aptitud y capacitación mayor para el desempeño de su función en un área concreta especializada.

Conviene recordar que los cuerpos docentes se ordenan por especialidades docentes, que es un elemento vertebrador, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, entre otros, en los artículos 30 , 44 , 53 y siguientes , 63, 77, 92, 95, 102, disposición adicional duodécima, y la disposición adicional séptima que atribuye al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley . Añadiendo que las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26. Y en todo caso, termina, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.

Si el sistema se estructura en torno a las distintas especialidades, dentro de la función general de impartir docencia, resultaría sorprendente que para las pruebas selectivas previstas en las citadas disposiciones adicionales cuarta y quinta, se desdeñara tal sistema y se estableciera una configuración de las pruebas que estuviera extramuros de la experiencia especializada previamente obtenida.

SÉPTIMO.- La valoración de la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas desde 2012

El límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad, y homogeneidad en el sistema. Así es, durante el periodo de 2007 a 2021 estaba vigente la posibilidad de sustituir alguna prueba de la oposición por un informe de la Administración educativa. Posibilidad que fue anulada por esta Sala Tercera. De manera que, si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente, toda vez que no resulta equiparable la existencia de un informe de la Administración, que la superación de una fase de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que se opta. Lo que destierra cualquier tipo de discriminación.

Por lo demás, la diferente valoración sobre la superación de pruebas en convocatorias anteriores, en la disposición transitoria cuarta (0.75 puntos), y en la disposición transitoria quinta (2,5 puntos), obedece al distinto sistema seguido, según que haya habido ya un previo ejercicio de oposición o por tratarse de un concurso-oposición o de un concurso. De modo que no puede esgrimirse la lesión de la igualdad cuando nos encontramos ante supuestos que esencialmente resultan diferentes en su naturaleza y configuración.

OCTAVO.- Méritos que podrían introducir las Comunidades Autónomas

En relación con los méritos que podrían introducir las Comunidades Autónomas, conviene recordar que los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación, si bien, en virtud de la Ley 20/2021, disposición adicional sexta (EDL 2021/46380) , con carácter excepcional, puede adoptarse el sistema de concurso.

Teniendo en cuenta que son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (EDL 1984/9077) , modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio (EDL 1988/12635) , las reguladas por la citada Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal, según faculta la disposición final sexta de la Ley Orgánica de Educación (EDL 2006/36961) . Estableciendo que el Gobierno desarrollará reglamentariamente, como es el caso del Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007 (EDL 2007/6373) que modifica el ahora impugnado, dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.

Las Comunidades Autónomas deben, por tanto, ordenar su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a las que hemos hecho referencia.

En todo caso, el alegato que se esgrime en el escrito de demanda, en este punto, se centra, más que en alegar las infracciones normativas en que pudiera haber incurrido el Real Decreto impugnado, en relación con el reparto de competencias en materia educativa, en esgrimir las razones que considera oportunas sobre la conveniencia de seguir un modelo distinto, el que postula la parte recurrente y que, como señalamos en anteriores fundamentos no encuentra cobertura ni en nuestro ordenamiento jurídico ni en la jurisprudencia de esta Sala Tercera.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 270/2022 (EDL 2022/11485) ."

Por otro lado, la sentencia del TS, misma sección, n.º 1226/2023, de 05 de octubre de 2023, recurso de casación 588/2022, recoge:

"Por lo que se refiere al baremo establecido por el Real Decreto 270/2022, no cabe apreciar discriminación alguna. Si se atiende a los méritos que cada candidato haya podido acumular según su Comunidad Autónoma de procedencia, hay que estar a lo que se acaba de decir en el párrafo anterior. Y si el reproche de discriminación, por el contrario, se apoya en que el baremo no da suficiente peso a la experiencia previa como docente no fijo, la verdad es que no es así: frente al sistema ordinario, en que la formación académica tiene el mismo o mayor peso que la experiencia previa, el baremo del Real Decreto 270/2022 invierte la relación entre ambos conceptos para el proceso de regularización del empleo temporal docente. Ello significa que, precisamente para favorecer dicha regularización, da una cierta prima a la experiencia previa."

Dicha sentencia analiza tanto la aplicación y efectos de la Directiva 1999/70, así como el acceso a la función pública bajo los principios de capacidad y mérito e igualdad, declarando la conformidad a Derecho de las disposiciones del R.D. 270/2022, que modifica las D.T.4ª y 5ª del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , respecto de las que se alegaba la cuestión de ilegalidad indirecta, declarando el mismo conforme a Derecho, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno al haber sido ya analizado por el T.S.

Así, conforme a lo anterior, la Orden objeto de recurso se ajusta a las previsiones normativas vigentes y declaradas conforme a Derecho por parte del T.S., sin que concurre ninguna causa de nulidad o anulabilidad en la OEP, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- Las costas del recurso no cabe imponerlas a ninguna de las partes atendiendo a la complejidad de las cuestiones planteadas. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimarel recurso contencioso administrativo núm. 34/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo, Dña. Sagrario, D. Jose Antonio y D. Santiago contra Orden de 11 de noviembre de 2022 de la Consejería de Educación por la que se establecen las bases y la convocatoria de los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Maestros, para plazas del ámbito educativo de la Región de Murcia, por ser dichos actos, en cuanto a lo aquí discutido, conformes a derecho; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte demandante interpuso el recurso contencioso administrativo contra la resolución reseñada anteriormente en fecha 18-01-2023. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante se ratificó en la demanda presentada, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-01-2026.

PRIMERO. - Se alega que los recurrentes son funcionarios interinos de larga duración; en concreto, D. Teofilo ha venido prestando servicios como Profesor de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Orientación Educativa, desde el 7 de marzo de 2006; La demandada convoca, por el sistema de concurso de méritos, un total de 3 plazas de Orientación Educativa.

Dña. Sagrario ha venido prestando servicios como profesora de Formación Profesional, en la especialidad de Procedimientos Sanitarios y Asistenciales, desde el 27 de febrero de 2007, convocando la demandada, por el sistema de concurso de méritos, un total de 1 plaza de Procedimientos Sanitarios y Asistenciales, tras integrarse esta especialidad en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, como consecuencia de la extinción del Cuerpo Técnico de Profesores de FP.

D. Jose Antonio ha venido prestando servicios como Profesor de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Matemáticas, desde hace más de 16 años continuados. La demandada convoca, por el sistema de concurso de méritos, un total de 8 plazas de Matemáticas.

D. Santiago, por último, ha venido prestando servicios como Maestro de Educación Primaria, en la Especialidad de Pedagogía Terapéutica, desde el 20 de mayo de 2002, convocando la demandada, por el sistema de concurso de méritos, un total de 6 plazas de Pedagogía Terapéutica.

Se alegan, como motivos de impugnación, la no inclusión de todas las plazas que, conforme a las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, debían estabilizarse por concurso de méritos. Se invoca falta de motivación del expediente de la OPE y opacidad en la identificación de los puestos que se han computado como plazas estructurales a estabilizar.

Existe una falta de motivación en las plazas convocadas; la Administración debía incluir todas las plazas que cumplieran DA 6ª y DA 8ª (carácter imperativo). La OEP y la convocatoria no identifican los puestos computados ni exponen criterios para excluir plazas del concepto de plaza estructural. Sin la base fáctica (documentación anunciada en el Acta), no se puede verificar el ajuste a Ley. Se vulnera, además, el principio de transparencia y seguridad jurídica.

Se alega que, a diferencia de la RPT, la OEP es una disposición de carácter general, y como tal, puede ser objeto de impugnación indirecta; se alega la STS 270/2022, sobre la necesidad de que la OEP sea transparente y concreta, y también respecto de reservas/turnos, para permitir control judicial.

Debe tenerse en cuenta que el Ley 20/2021 impone, además, un principio de universalidad: ofertar todas las plazas que encajan en DA 6ª/8ª.

Además, no todas las AAPP cumplieron y exige convocatorias complementarias; los funcionarios interinos de larga duración tienen derecho a no ver mermadas sus posibilidades reales de estabilización.

Se alega, en relación a este primer motivo, que, para controlar el número de plazas, la Sala necesita saber qué puestos han sido contabilizados y por qué. En procesos extraordinarios y bajo una Ley básica e imperativa, la motivación adquiere un estándar exigente.

Por lo que respecta al baremo de méritos recogido en la orden recurrida, se limita la valoración de la experiencia profesional a 10 años, DT 4ª y 5ª RD 276/2007, que se impugna indirectamente, siendo el mismo discriminatorio y desproporcionado en un contexto excepcional de estabilización.

El límite igualatorio a partir de 10 años perjudica a interinos con trayectorias muy largas (20-30 años), especialmente en procesos sancionadores/compensatorios de abuso ( Directiva 1999/70 /CE), donde la proporcionalidad de la "sanción" debería ponderar mayor antijuridicidad cuanto más extensa es la temporalidad. Se afirma que el equilibrio entre bloques de méritos ya se garantiza por los topes máximos de puntos por bloque (p. ej., experiencia máx. 7 puntos), por lo que limitar a 10 años sería una medida innecesaria y desproporcionada.

Es cierto que la STS 920/2020 válido este límite buscando equilibrar bloques (experiencia, formación, otros méritos) para evitar que la experiencia se volviera el "eje central", pero el mismo equilibrio se logra con los topes de puntuación y no precisa un corte temporal. Añade que, en estabilización por abuso, la proporcionalidad sancionadora exige no igualar experiencias notoriamente distintas. Y dicha sentencia se dictó desconociendo la doctrina establecida por el TJUE sobre abuso de temporalidad.

Hay que tener en cuenta el carácter sancionador y excepcional del proceso de estabilización, y en la necesaria proporcionalidad y efectividad de la sanción frente al abuso.

La proporción y compensación exigible entre unos y otros méritos se garantiza con la fijación de topes máximos por cada uno de ellos, el límite temporal de 10 años pierde toda utilidad práctica, y más bien pareciera que el motivo real de aquel límite es asegurar el ingreso de empleados jóvenes en el seno de la Administración Pública. Sin embargo, aun cuando este motivo constituya un elemento objetivo para justificar la diferencia de trato, carece de toda razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, no puede justificar con éxito la diferencia, al desentenderse por completo de los empleados de más larga duración, que son aquellos a quienes, con más énfasis, debería responder el concurso de méritos. Por lo que quedaba desvirtuado el criterio establecido en la Sentencia anteriormente citada.

Por lo que respecta a la Valoración de la "superación de la fase de oposición" restringida a convocatorias desde 2012, es discriminatoria y arbitraria en un procedimiento unitario y coordinado (Acuerdo de 2/11/2022), ante diferencias históricas entre CCAA en la frecuencia de convocatorias, como el caso de Andalucía, que no ha convocado procesos selectivos con la misma frecuencia que otras comunidades.

Este tope se considera arbitrario y discriminatorio ya que, evitar valorar oposiciones con sustitución de pruebas por informes administrativos, penaliza a candidatos ajenos a esa legalidad discutida; además, podría afinarse excluyendo solo a quien se benefició de la sustitución, no a todas las oposiciones pre-2012.

Resulta un despropósito que las bases penalicen a quienes han superado, total o parcialmente, procesos selectivos antes del año 2012 so pretexto de la posibilidad que existía entonces de sustituir alguna prueba de la oposición por un Informe de la Administración Educativa. Si esta posibilidad fue declarada ilegal, constituye un principio general que no deba penalizarse por la infracción a quien, como aspirante en aquellos procesos selectivos, era ajeno completamente a ella, que solo a la Administración convocante le era imputable.

Y, aún cuando no se compartiera el primer motivo, el mismo objetivo se hubiera conseguido excluyendo como mérito, no la superación de la fase de oposición de todos los procesos previos a 2012, sino tan solo la de aquellos candidatos que se hubieran acogido efectivamente a la posibilidad de la sustitución de algún ejercicio de la fase de oposición por el Informe de la Administración Educativa.

Solo en un contexto de convocatoria regular de procesos selectivos, organizados en tiempo y forma (y, en consecuencia, incluyendo siempre todas las plazas vacantes que, ex. art. 10.4 en la redacción entonces vigente, debían incluirse en la OPE correspondiente), podría la demandada imponer, legítimamente, un límite en los procesos cuya valoración, total o parcial, se computaba como mérito.

No siendo el caso, ante la tendencia sistemática de ofrecer un número de plazas inferior al de vacantes existentes, situar el límite en los procesos organizados desde la OPE de 2012 es una decisión, igualmente, desproporcionada y discriminatoria.

Se ha de tener en cuenta que la convocatoria se produce por el Acuerdo de 2 de noviembre de 2022, instrumento que sirve a la necesidad de asegurar una aplicación coordinaría e igualitaria de la Ley 20/2021, de 28 por parte de todas las Administraciones educativas, y que omite cualquier consideración a la variada casuística que cada CCAA presenta en los relativo a la frecuencia con la que ha convocado procesos selectivos para diversas especialidades docentes.

En efecto, fijar el límite en el año 2012 constituye una medida arbitraria.

En un procedimiento unitario y coordinado entre CCAA (Conferencia Sectorial), con frecuencias dispares de OPE históricas, el corte 2012 favorece a interinos de CCAA con más convocatorias, perjudicando a quienes no han tenido iguales oportunidades (efecto aleatorio).

Si bien es cierto que la STS 920/2020 justificó el corte en seguridad jurídica, igualdad y homogeneidad del sistema tras la supresión de informes de sustitución de pruebas (2007-2021), el mismo es excesivo y que hay mecanismos menos gravosos.

El corte uniforme produce efectos desiguales por las diferencias objetivas de convocatorias entre CCAA. Además, el fin de la Ley 20/2021 (proceso excepcional, sanción de abuso) podría justificar una interpretación flexible para no mermar méritos reales de interinos de larga duración.

Respecto al requisito lingüístico cooficial en C. Valenciana y Baleares dentro de un procedimiento único, la exigencia del conocimiento de lengua cooficial como requisito de participación (no mérito) excluye a los recurrentes de todas las plazas de esas CCAA. Al tratarse de un proceso único (adjudicación estatal en unidad de acto), ello reduce su oportunidad mientras los aspirantes con perfil lingüístico sí pueden optar al conjunto nacional. Se alegan desproporción y discriminación, citando la STSJ País Vasco 6/2023 (perfil PL-2 asignado al 94% de plazas) para ejemplificar la necesidad de proporcionalidad en la distribución de perfiles y el uso de otros instrumentos (movilidad, formación) para objetivos de normalización.

El requisito opera dentro de un procedimiento nacional único que reordena oportunidades interterritoriales, y ni la Generalitat Valenciana, ni el Gobierno de las Islas Baleares pueden trasladar sobre los aspirantes sin conocimiento de sus lenguas cooficiales, y en su propio perjuicio, sus obligaciones o políticas de normalización de tales lenguas, cuando tales obligaciones, en el contexto educativo, responden a un sistema de bilingüismo integral, cuyos objetivos, además, no dependen exclusivamente, ni de la de la organización de procesos selectivos de acceso al empleo público, ni mucho menos, de los procesos de estabilización.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Por su parte, el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, se opone al recurso, alegando, como motivos de impugnación, tras renunciar en escrito de fecha 27-11-2025 a la causa de inadmisibilidad de la pérdida sobrevenida del interés legitimador, al no haber interpuesto recurso alguno contra la Orden de 15 de junio de 2023, en relación a la falta de motivación de las plazas convocadas y de la inclusión de todas las correspondientes, la convocatoria responde al contenido de la Disposición Transitoria Decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a las modificaciones legislativas aprobadas con posterioridad a la aprobación de la Resolución de 29 de julio de 2022 por la que se dispone la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2022 por el que se determina el número de plazas que será objeto de la convocatoria excepcional prevista en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para estabilización de empleo temporal de larga duración por el sistema de concurso, e identificación de plazas a incluir según la disposición adicional octava de la citada ley en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en aquellos aspectos en los que, siendo objeto de negociación obligatoria, no ha habido acuerdo con las organizaciones.

En relación a la alegación que considera incorrecto el número de plazas ofertadas y desconoce cómo se han realizado los cálculos, al igual que desconoce la metodología utilizada para estudiar cada una de las plazas, pues no se aportó ni se ha aportado con el expediente administrativo informe técnico alguno al respecto, faltando transparencia en cómo se han aplicado las disposiciones sexta y octava de la citada Ley 20/2021, se alega el 70 del TREBEP, en relación a la OEP, de manera que la OEP no puede interferir en el cometido propio de las Relaciones de Puestos de Trabajo. La OEP no puede afectar al contenido definido en las RPT debido a que su verdadera naturaleza es la de acto administrativo general o con pluralidad de destinatarios, pero no tiene el carácter de disposición de carácter general.

La OEP no es una decisión administrativa que deba enumerar los puestos de trabajo vacantes, quedando los mismos suficientemente identificados, conforme resulta de su contenido recogido en el art. 70 del TREBEP.

La OEP docente, por tanto, es una relación de plazas y no de puestos de trabajo, siempre ha sido así y las previsiones introducidas por la Ley 20/2021 no modifican el artículo 70 del TREBEP.

El artículo 2.1, la disposición adicional sexta y la disposición adicional octava de la Ley 20/2021utilizan en todo momento la expresión de plazas vacantes y no de puestos de trabajo, siendo las plazas vacantes que cumplen con los requisitos establecidos en la norma las que se incluyen en la Oferta adicional de empleo público. En consecuencia, no existe precepto legal que exija una identificación de los puestos de trabajo en la aprobación de la OEP, siendo dicho acto administrativo una decisión que incluye las plazas vacantes que cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 2.1 y la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las que serán objeto de posterior convocatoria.

A ello se suma, que los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superen los procesos de estabilización de empleo temporal docente no son conocidos al depender de la resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y de selección pendientes.

Se alega por parte demandada la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2023, en el recurso 920/2023, en relación al resto de alegaciones formuladas.

Por lo que respecta al límite temporal de experiencia valorable a 10 años, la convocatoria recurrida no vulnera la Ley 20/2021, al establecer dicho límite; no supone vulneración del artículo 23.2 de la CE, pues consagra un derecho de configuración legal, por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona y, por tanto, no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos.

Respecto a la alegación de exigencia del conocimiento del idioma oficial en las CCAA de Generalitat Valenciana e Islas Baleares para optar a la adjudicación de todas las plazas por ellas ofertadas, se remite a la sentencia anteriormente citada.

Sobre el límite impuesto al mérito consistente en la superación de la fase de oposición de procesos selectivos posteriores a 2012, incluido, la sentencia del RS de 05-07-2023 establece que el límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad y homogeneidad en el sistema, sin que sea contrarias a derecho.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO. - Por lo que respecta al fondo del recurso, en primer lugar, en relación a la exigencia de acreditar el conocimiento del valenciano y el catalán para participar en las convocatorias correspondientes de la Comunidad Valenciana y Balear, las correspondientes ordenes de convocatoria del proceso selectivo no son objeto de este procedimiento, no siendo este Tribunal competente para el conocimiento de su posible impugnación, por lo que esta sentencia no va a entrar en si dichas convocatorias son o no discriminatorias o afectan al principio de igualdad al estar insertas en un procedimiento de ámbito nacional.

Por lo que respecta a la no inclusión de la totalidad de las plazas vacantes, cumpliendo con los requisitos de la Ley 20/2021, con falta de motivación, la sentencia del TSJ Valladolid (Contencioso), sec. 3ª, S 11-10-2024, n.º 1144/2024, rec. 17/2023, dispone al respecto:

"SEGUNDO.- La parte actora impugna la Orden objeto de este proceso por considerar que no se han convocado todas las plazas que exige la Ley. Alega que la comprobación de si se han convocado todas ellas tiene que ser hecha necesariamente por la Administración demandada, en cuanto solo esta conoce por disponer de los archivos que lo acreditan y porque, por tanto, pesa sobre ella la carga de la prueba, mostrando la relación completa de las plazas que, relacionadas o contempladas por la Administración, estén dotadas presupuestariamente y ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Es la Administración quien debe explicitar y hacer pública la concurrencia de los criterios exigidos por la Ley y acreditar fehacientemente que se han convocado todas las plazas y solo las plazas que impone la Ley.

Pues bien, dado que la convocatoria de un proceso selectivo necesariamente aparece precedida de una oferta de empleo que constituye antecedente necesario de aquella. No puede haber convocatoria sin previa aprobación de la oferta de empleo público. En el caso que nos ocupa es el Acuerdo 132/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, el que aprueba la Oferta Extraordinaria de Empleo Público de personal docente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público el que determina el número de plazas que procede ofertar en cumplimiento de esa Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) y del que será predicable o al que será imputable la insuficiencia o infracción que se apunta por la parte actora. Pero, no consta acreditado que la actora haya procedido a la impugnación de ese Acuerdo 132/2022 y, por tanto, desde el momento en que la convocatoria que nos ocupa es respetuosa con la Oferta de Empleo Público aprobada, debe declararse su conformidad a derecho rechazando este primer argumento de la demandante."

Y respecto a la impugnación indirecta, como hacen los aquí actores, de la OEP, la TSJ Asturias (Contencioso), sec. 1ª, S 09-07-2024, n.º 602/2024, rec. 62/2023, dispone:

"QUINTO.- El primer motivo de impugnación se refiere a las Convocatorias recurridas en relación con la oferta de empleo público y que, a juicio de la parte actora, vulneran la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) por incluir menos plazas de las debidas.

En su escrito de conclusiones, la parte actora hace un cálculo conforme al cual al menos 72 plazas adicionales tenían que haberse recogido en la oferta de empleo público.

Sobre este particular, si bien el letrado autonómico considera inadmisible la impugnación de la oferta de empleo público, ha de subrayarse cómo en cada una de las dos Convocatorias se aplica la oferta de empleo público.

En efecto, en el preámbulo de la Convocatoria de 9 de noviembre de 2022 se hace referencia al Acuerdo de 27 de mayo de 2022, del Consejo de Gobierno, se aprueba la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y en el apartado segundo de la parte dispositiva de la Resolución donde fijas las plazas convocadas como tasa de estabilización de la oferta de empleo de 2022: 139 para el cuerdo de profesores de enseñanza secundaria, 11 para profesores de escuelas oficiales de idiomas, 28 de profesores de artes plásticas y diseño y 29 del cuerpo de maestros.

En la Convocatoria de 19 de diciembre de 2022 se aplica también la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal aprobada por el Acuerdo de 27 de mayo de 2022 del Consejo de Gobierno, lo que incluye 833 plazas del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, 16 del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas y 479 plazas de ingreso en el cuerpo de maestros.

Sobre este particular, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público establece en su artículo 2.5 : "De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal".

En este sentido, la oferta de empleo público aprobada en virtud del Acuerdo de 27 de mayo de 2022 del Consejo de Gobierno ha sido examinada en numerosas ocasiones por esta Sala.

A tal efecto y en los términos que constatamos en nuestra sentencia, de 27 de febrero de 2024, PO n.º 128/2023 , ECLI:ES:TSJAS:2024:527 , ponente: Martínez Ceyanes, es preciso reiterar: "A mayor abundamiento y como hemos señalado en sentencias anteriores de esta Sala, por todas STSJAS del 11 de septiembre de 2023 , ROJ: STSJ AS 1942/2023, no todas las plazas estructurales tienen que estar cubiertas por funcionarios de carrera o personal laboral indefinido, sino que es un objetivo razonable para acabar con el abuso en la contratación temporal, no con la temporalidad que en algunos ámbitos del empleo -incluido el empleo público, como ha reconocido el TJUE sentencia Mascolo (C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 ) de 26 de noviembre de 2014- es necesaria. Esto supone, en definitiva, que la propia Administración ha de contar con un cierto margen de discrecionalidad a la hora de llevar a cabo este proceso extraordinario de estabilización impuesto por la legislación estatal, margen de discrecionalidad en cuyo desarrollo se lleva a cabo tanto la negociación con la representación sindical como la adopción de orientaciones o criterios uniformes para las distintas Administraciones y dentro de cada Administración (en tal sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 3 de junio de 2023, PO n.º 698/2022 , en relación con los funcionarios docentes confirmando la legalidad de este mismo Acuerdo del Consejo de Gobierno que aprueba la Oferta de Empleo Público)".

Por tanto, debe desestimarse la impugnación indirecta de la oferta de empleo público."

Como recoge esta última sentencia, cuyo criterio se comparte plenamente, la convocatoria ha de incluir plazas estructurales, debiendo tener la Administración el margen de discrecionalidad a la hora de llevar a cabo este proceso extraordinario de estabilización impuesto por la legislación estatal, y que se ha de completar con la negociación con la representación sindical como la adopción de orientaciones o criterios uniformes para las distintas y teniendo en cuenta el resultado de los diversos procesos de traslados convocados por la demandada, por lo que las plazas en sí, varían y que, de admitir la postura de la demandada, lo que produciría será la congelación de los puestos.

Procede, por tanto, desestimar la impugnación indirecta de la OEP, considerando que la misma está debidamente motivada y justificada en cuanto a las plazas que recoge.

La sentencia del TSJ País Vasco (Contencioso), sec. 2ª, S 13-06-2025, n.º 316/2025, rec. 983/2022 establece:

La norma inicial fue el Real Decreto ley 14/2021, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, tras el que se aprobó la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, del Parlamento Vasco, de los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi (EDL 2021/41667) que, en lo que interesa, en su Disposición Adicional Segunda , en relación con los procesos excepcionales de consolidación, plasmó lo que sigue:

<< Procesos excepcionales de consolidación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional anterior, las administraciones públicas podrán realizar, con carácter excepcional, procesos especiales de consolidación de empleo para el acceso a la función pública vasca a través del sistema de concurso, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre el empleo público>>.

Ello tras referirse la Disposición Adicional Primera al proceso especial de consolidación de empleo en las administraciones públicas vascas.

Posteriormente se aprobó la relevante Ley 20/2021, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que, en lo sustancial, sustituyó al Real Decreto ley 14/2021 (EDL 2021/23928) que, en lo que interesa, en relación con el denominado proceso excepcional de consolidación de empleo, en sus Disposiciones Adicionales Sexta y Octava recoge lo que sigue:

<

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 >>.

Como estamos en el ámbito educativo, debemos tener presente la Disposición Final Segunda de la citada Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) , referida a la adaptación de la normativa de personal docente, así como del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud, que va a plasmar:

<

Permanece en vigor la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio (EDL 2021/23928 ) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativa a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud >>.

Disposición que ha de ponerse en relación con la Disposición Final Segunda del citado Real Decreto ley 14/2021 del tenor que sigue:

<

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se procederá a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud a lo dispuesto en el artículo 10 , 11 y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , de acuerdo con las peculiaridades propias de su régimen jurídico.

Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la citada adaptación de la legislación específica serán de plena aplicación a este personal las previsiones contenidas en los citados preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público>>.

La exigida adaptación normativa en el ámbito educativo se produjo con Real Decreto 270/2022, de 12 de abril (EDL 2022/11485) , por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961) , y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero (EDL 2007/6373) , BOE de 13 de abril de 2022.

Por un lado, incorporó una nueva Disposición Transitoria Cuarta al Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007 (EDL 2007/6373 ) en relación con la regulación de los denominados procesos especiales de consolidación, enlazando con el art. 2 de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) y los sistemas de selección de concurso-oposición.

En lo que aquí interesa, directamente aplicable, introdujo la Disposición Transitoria Quinta, referida a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, a la que se refieren las Disposiciones Adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con la regulación que sigue:

<< Disposición transitoria quinta. De la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

1. De acuerdo con lo previsto por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como por el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , el concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente, estará constituido por un concurso de méritos.

El ámbito de las plazas que pueden ser incluidas en la convocatoria excepcional a que se refiere la presente disposición transitoria, será el definido por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El concurso de méritos a que se refiere la presente disposición transitoria, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

a) El baremo para la valoración de los méritos del concurso que fije la convocatoria se estructurará en los tres bloques que se indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de ellos las siguientes:

Experiencia docente previa: máximo siete puntos.

Formación académica: máximo tres puntos.

Otros méritos: máximo cinco puntos.

Las personas aspirantes no podrán alcanzar más de 15 puntos por la valoración de sus méritos.

b) Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:

Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta la persona aspirante, en centros públicos. En el caso de aspirantes que hubieran ejercido en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará la experiencia en estas especialidades para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate: 0,700 puntos.

Por cada año de experiencia docente en otras especialidades del mismo cuerpo al que se opta, en centros públicos: 0,350 puntos.

Por cada año de experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al que se opta, en centros públicos: 0,125 puntos.

Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros diferentes a los centros públicos: 0,100 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961) , integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas.

Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

c) El baremo de la formación académica se ceñirá a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento.

d) En el baremo de otros méritos, se valorará con 2,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido. En el caso de aspirantes que hubieran superado la fase de oposición en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará este mérito para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en este mismo apartado d). Dentro del apartado de otros méritos se valorará con un máximo de 2 puntos la formación permanente de la persona aspirante, de acuerdo con el subapartado 2.5 del anexo IV del Reglamento.

2. En virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como en el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , el concurso excepcional de estabilización solo constará de la valoración de los méritos a que se refiere esta disposición transitoria. Concluida la valoración de los méritos, las administraciones educativas efectuarán los trámites para la aprobación del expediente del concurso, con las personas aspirantes ordenadas de acuerdo con las puntuaciones obtenidas. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas para este concurso de méritos.

3. Cada administración educativa convocará el concurso excepcional una sola vez para la estabilización de las plazas que respondan a los criterios establecidos en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

4. La oferta de empleo público de las plazas sujetas a esta estabilización excepcional y la convocatoria del concurso excepcional derivado de esta, se realizarán en los plazos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380 ) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

5. En las comunidades autónomas con lengua cooficial, las administraciones educativas establecerán la forma de acreditar el conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

6. El concurso excepcional de estabilización de empleo temporal a que se refiere esta disposición transitoria se regulará por lo dispuesto en la misma, así como en el presente Reglamento en lo que no se oponga a lo establecido en esta disposición transitoria>>.

Nos quedamos con la relevancia de estar ante un proceso excepcional de estabilización de empleo temporal y que, además, lo va a ser exclusivamente por concurso de méritos, concurso de méritos que ya el Estatuto Básico del Empleado Público considera sistema excepcional, dado que en su art. 61, al regular los sistemas selectivos, en el punto 6 plasma lo que sigue:

<

Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos >>.

Ello ha de ponerse en relación con el régimen ordinario de los sistemas selectivos en el ámbito del personal docente estando al Reglamento de Ingreso aprobado por Real Decreto 266/2007, que en el art. 17.2 expresamente refiere a que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961) , el sistema de ingreso en la Función Pública docente será del de concurso-oposición, convocado por las respectivas administraciones educativas....

2.- A continuación, ratificaremos lo que la Sala viene trasladando en relación con la naturaleza y finalidad de los procesos de estabilización, como se ha reiterado, con remisión a precedentes, por la sentencia de la Sección 3ª 43/2025 de 31 de enero, del recurso 608/2024 , en concreto lo que sigue:

<< La primera premisa mencionada es completamente equivocada porque lo que la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) pretende es reducir la excesiva temporalidad en las administraciones públicas. Se pretende reducir el número de interinos, lo que es muy diferente a proteger a los concretos interinos existentes. Se busca estabilizar plazas, no personas. Esto último - estabilizar personas - sí sería completamente inconstitucional, como ha resuelto el TC en numerosísimas sentencias, por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el empleo público.

Por ello en modo alguno puede hablarse de un «derecho a la estabilización», sino en todo caso de un derecho - como el de cualquier ciudadano - a participar en procesos de estabilización (estabilización de las plazas, no de las personas) regidos por los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia ( artículos 55 TREBEP , 70 (EDL 2015/187164) LEPV).

Es cierto que las administraciones públicas, en muchas ocasiones, han incumplido sistemáticamente su obligación de aprobar OPEs y convocar procesos selectivos durante años, lo que sin duda ha dado lugar a situaciones llamadas de «abuso de la temporalidad» que la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) pretende liquidar (y ello, por cierto, posibilitando medidas que potencialmente pueden favorecer enormemente a los interinos, por ejemplo, la especial consideración de la experiencia en el puesto). Ello no implica sostener que el ordenamiento jurídico deba interpretarse amoldándolo al interés de tales funcionarios interinos por optar y obtener de modo definitivo las plazas convocadas.

Las plazas que deben convocarse son las que resultan de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) y los requisitos de acceso serán los que legal y administrativamente tenga cada una de ellas en el momento de las convocatorias.

En efecto, de acuerdo con el artículo 2.1 Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) deben convocarse «las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente». El alcance del artículo 2.1 Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) es identificar qué plazas deben ser convocadas, no los requisitos de las plazas. El artículo 2.1 Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) no indica en absoluto que las plazas deban ser convocadas de acuerdo con los requisitos que personalmente tengan quienes las vengan ocupando (que es lo que pretenden los apelantes), sino que se convoquen las plazas. Por ello, la referencia al artículo 1.4 de la resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública, que pretende interpretar la noción de «plaza estructural», es superflua e inútil.

En definitiva, las plazas que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) deben convocarse con los requisitos propios de cada una. Que los interinos que las venían ocupando cumplieran o no tales requisitos es otra cuestión totalmente distinta, que podrá o no suponer, a su vez, otro incumplimiento previo y distinto de la legalidad por parte de la administración, pero en modo alguno permite - y menos aún impone - ahondar en tales incumplimientos y obviar los requisitos de las plazas para establecer otros distintos, precisamente adaptados a los que tenían los interinos que las ocupaban. Entonces sí que se vulneraría la legalidad y la confianza legítima de todos los terceros que desde años atrás tenían pleno conocimiento de los requisitos de tales plazas, dada la publicidad de la RPT y fechas de preceptividad de los distintos PL, y han podido amoldar su conducta a tales actos administrativos previos que sí condicionan el actuar legal de la propia administración.

Por lo tanto, deben rechazarse los motivos referidos a la necesidad de supuestamente amoldar los requisitos de la convocatoria a la «realidad material» de los interinos que ocupaban las plazas, así como los referidos a una mal entendida confianza legítima o actos propios, pues nada de ello concurre >>...

En su Fundamento de Derecho Octavo se analiza y descarta que se vulnere con la orden de convocatoria el art. 23.2 de la Constitución , ni de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, de aplicación según la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , en relación a la exigencia de un determinado nivel del idioma cooficial de la CCAA correspondiente, y determinar que no es la convocatoria establezca los perfiles lingüísticos de las plazas convocadas, sino que dichos perfiles han sido establecidos previamente en las relaciones de puestos de trabajo, por lo que el acto de convocatoria no puede sacar a cobertura para acceso a las plazas en términos diferentes de cómo estén así previamente definidos, no siendo discriminatorio, conforme ha declarado también el Tribunal Constitucional, la exigencia de un determinado nivel del idioma, y distinguiendo claramente entre quien ya es funcionario de carrera, al que no le será exigible, de aquel que pretende acceder, que debe cumplir con el requisito lingüístico que se establezca por la normativa de la CCAA correspondiente.

Continua la citada sentencia, en su Fundamento Décimo:

"Baremo de méritos; máximo de 10 años en el apartado experiencia docente previa.

Pasamos al último de los motivos, que tiene singularidad en relación con lo debatido, dado que ya no estamos en el primer ámbito en debate, en relación con la exigencia de perfil lingüístico en el proceso excepcional de estabilización, sino que incide en el baremo de méritos, la previsión de que se valorará un máximo de diez años en el apartado experiencia profesional.

Para los demandantes se produce vulneración del derecho fundamental al acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad del artículo 23.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) , por estar ante un supuesto excepcional, destacando que no se da justificación alguna del límite de los 10 años, incluso reconociendo la potestad discrecional de la Administración al respecto, que enlazan incluso con la idea de abuso en el ámbito del empleo temporal.

Se defiende que es escaso el periodo de 10 años, recogido en el anexo I de la convocatoria sobre el baremo de méritos, en la nota, en el apartado 1, experiencia docente previa, nota 1 a), que establece que, a tales efectos, se tendrán en cuenta un máximo de 10 años, cada uno de los cuales serán valorados en uno solo de los apartados, no pudiendo acumular las puntuaciones cuando los servicios hayan sido prestados simultáneamente en más de un centro docente.

Lo relevante es que lo que recogen la bases, de que se tiene en cuenta un máximo de 10 años, los demandantes lo ponen en relación con la situación o vinculación previa de servicios, que incluso, respecto a uno de ellos, se dice superaría los 30 años de servicios continuados.

Los demandantes, al atacar la convocatoria, las bases, en relación con el periodo de 10 años del baremo de méritos sobre experiencia docente previa, lo enlazan con el singular proceso excepcional de consolidación, con remisión a las conclusiones de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con procesos excepcionales de acceso al empleo público, con ausencia de concreta motivación, incluso aludiendo a que se pretendía favorecer a los jóvenes, enlazando con la idea de abuso en los términos referidos.

La Sala no podrá acoger el motivo de la demanda, en relación con la disconformidad a derecho de limitar a 10 años el periodo a tener en cuenta como máximo, en lo referido a la experiencia docente previa, en el baremo de méritos del concurso, como sistema de acceso en el proceso excepcional de consolidación de empleo temporal, debiendo reseñar, aunque no articule expresamente, que en el fondo lo que se desprende del planteamiento de la demanda es una impugnación indirecta de la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961) , y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero (EDL 2007/6373 ) , disposición transitoria quinta introducida por el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril (EDL 2022/11485 ) , que modificó el citado reglamento.

Disposición transitoria quinta, referida a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, a la que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava, de la Ley 20/2021, de 28 de octubre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público , que en su punto 1, en relación con las pautas del concurso de méritos, en el párrafo tercero b), plasma que:

<< Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios: [...] >>.

Expresamente se establece la exigencia de que en el baremo, en la experiencia docente previa, se tenga en cuenta un máximo de 10 de años, por lo que la Administración, en la convocatoria recurrida, en el anexo de la misma, referida al baremo de méritos, experiencia docente previa, acogió el máximo de tiempo de 10 años, no estando aquí en debate las incidencias que se podrías generar desde el punto de vista de la aplicación de la norma básica estatal, a la que nos hemos referido, de no haberse acogido el máximo de diez años.

Por todo ello, la justificación se encuentra en la normativa básica estatal a la que nos hemos referido, reiterando que no puede considerarse que la normativa básica estatal incorporara exigencia que pueda considerarse discriminatoria y desconocedora del proceso de estabilización al que se estaba refiriendo, con independencia de la incidencia que pueda tener en las concretas circunstancias personales de cada uno de los participantes en el proceso de estabilización, en concreto de los aquí demandantes."

Resolviendo las distintas cuestiones que se plantean por la parte, en relación a la limitación de valoración de experiencia a 10 años o de la valoración solo de los procesos selectivos a partir de 2012, la Sentencia del T.S., contencioso, sec. 4ª, S 05-07-2023, n.º 920/2023, rec. 574/2022, dictada en relación a la impugnación del Real Decreto 270/2022, de 12 de abril , que modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , para proceder a su adaptación a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, e n concreto es desarrollo del artículo 2 y las disposiciones adicionales sexta y octava de la citada Ley 20/2021 , y todo ello teniendo en cuenta la Directiva 1999/70 CE del Consejo, y que modifica las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del R.D. 276/2007, cuya ilegalidad indirecta se plantea en el presente procedimiento.

Como recoge la citada sentencia: "El indicado Reglamento de ingreso, accesos y adquisición, que es modificado por el Real Decreto 270/2022 impugnado, tiene por objeto la regulación de los procedimientos que se convoquen por las Administraciones educativas para ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (artículo 2 ). Señalando que los principios rectores de los procedimientos se concretan en su realización mediante convocatoria pública, que, en todo caso, garantizaran los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Con sujeción a lo dispuesto en las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en el citado Reglamento y a las demás normas de aplicación, se establecen los procesos selectivos específicos para reducir la temporalidad.

Esta regulación encuentra cobertura en el artículo 2.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , cuando señala que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en el citado artículo se contienen. También la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , establece que son bases del régimen estatutario de la función pública docente las reguladas por la propia Ley orgánica y la normativa que la desarrolle para el ingreso y la movilidad entre los cuerpos docentes.

Pues bien, el Real Decreto 270/2022 que se recurre se dicta en virtud de la competencia estatal prevista en los artículos 149.1.1 .ª, 149.1.18 .ª y 149.1.30.ª de la Constitución , y de la habilitación legal establecida en la citada disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Y surge ante la necesidad, según señala su exposición de motivos, de modificar el Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007 , para regular con carácter básico los procedimientos selectivos de ingreso derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , garantizando, por una parte, la seguridad jurídica y la homogeneidad del sistema y, por otra, el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Recordemos que la expresada Ley 20/2021 señala, en su preámbulo, que aunque una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, sin embargo no lo es cuando deviene en estructural y supone que en algunos sectores de la Administración haya tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal. Si bien, en general, oscila en torno al treinta por ciento de aquellos que tienen o han tenido un vínculo temporal con la Administración Pública. Pues bien, la Ley 20/2021 pretende situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones públicas españolas, según establece su artículo 2.3 , y recoge el Real Decreto impugnado.

CUARTO.- La jurisprudencia de esta Sala

Es preciso que hagamos ahora una referencia general, a tenor de lo que sostiene la demanda, en relación con la incidencia de la aplicación de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el contrato de duración determinada en el ordenamiento jurídico español y, por tanto, en la evolución de la jurisprudencia al respecto. Teniendo en cuenta queel citado preámbulo de la Ley 20/2021 advierte que, en cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo, que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, en efecto, se han pronunciado en contra de convertir a los empleados públicos temporales en personal indefinido, por todas, entre otras muchas, en sentencias de 16 de diciembre de 2020 ( recurso de casación n.º 2081/2019), de 17 de febrero de 2021 ( recurso de casación n.º 3321/2019 ), y de 23 de junio de 2021 (recurso de casación n.º 8327/2019) en las que declaramos lo siguiente:

< artículo 9.3 EBEP , con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 (EDL 1999/66412 ) , la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (EDL 2003/149845 ) . >

Pero es que, además, también hemos declarado, por todas, sentencia de 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación de 3989/2019) que << el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada". Así la sentencia Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 87). Y desde luego es claro que la legislación española sobre empleo público no permite, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo. No hay ninguna base legal para ello. Valga la remisión, de nuevo, a nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 . >>

De modo que la tesis que sostiene la parte recurrente sobre el modelo seguido, además de no encontrar sustento en nuestra jurisprudencia, desconoce los contornos de la discrecionalidad sobre las disposiciones de carácter general, porque no repara en que la modificación reglamentaria impugnada tiene cobertura en la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) , que ya opta por el modelo que ha de seguirse.

Acorde con los contornos expuestos, nos corresponde examinar seguidamente si las reformas que introduce el Real Decreto 270/2022 (EDL 2022/11485) impugnado, en el Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007 (EDL 2007/6373) , resultan o no conformes con el ordenamiento jurídico, siempre en relación con los cuatro bloques de limitaciones en los que centra su alegato, y acota la pretensión anulatoria, la parte recurrente.

QUINTO.- La limitación de la valoración a diez años

El Real Decreto impugnado establece, en la disposición transitoria cuarta , que es de aplicación a los procesos selectivos de ingreso que se convoquen para la ejecución de la estabilización de plazas ocupadas temporalmente previstas en el artículo 2 de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) , desde la entrada en vigor del Real Decreto impugnado, al introducir esa transitoria en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007 (EDL 2007/6373) . Pues bien, en el apartado 2, señala que las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere esa disposición transitoria cuarta , se ceñirán a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento, a excepción de la valoración de la experiencia docente previa, para la que se tendrá en cuenta un máximo de diez años , cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los criterios que establece.

Del mismo modo que la disposición transitoria quinta.1 del Real Decreto impugnado , según lo previsto por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 , así como por el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , respecto del concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente, establece un concurso de méritos, señalando, apartado 1.b), que para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los criterios que señala.

La limitación de diez años para valorar experiencia docente, cuyo carácter discriminatorio ya fue planteado, según aduce la recurrente, en la mesa de negociación, supone, a su juicio, marginar a las personas de mayor experiencia, y resulta discriminatorio porque carece de lógica y vulnera la proporcionalidad. Conclusión que no podemos compartir.

Así es, las limitaciones que establecen las citadas disposiciones transitorias cuarta y quinta, no se refieren a procesos de selección ordinarios, sino a procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley 20/2021 ( disposición transitoria cuarta (EDL 2021/46380) ), y a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 (disposición transitoria quinta).

De modo que conviene reparar en la naturaleza de estas pruebas selectivas, que se mueven en unos contornos singulares y específicos, toda vez que pretenden reducir notablemente la temporalidad, que según expresa el Preámbulo de la citada Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) , como antes señalamos y ahora insistimos, pretende situarse por debajo del ocho por ciento, lo que supone un sustancial cambio en el sistema.

Pues bien, el propio Real Decreto impugnado se refiere a la configuración del baremo previsto para las correspondientes pruebas selectivas (el concurso oposición de la disposición transitoria cuarta y el concurso excepcional de méritos previsto en la disposición transitoria quinta). Y señala, en su exposición de motivos tras esbozar el diseño de las pruebas selectivas, que esa configuración resulta conforme a las previsiones de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) , porque permite una "valoración adecuada y equilibrada de las competencias, formación y experiencia docente de las personas aspirantes, con pleno respeto a los principios constitucionales. Al mismo tiempo que permite una cobertura óptima de las plazas convocadas".

El establecimiento de la limitación de los 10 años para la valoración de la experiencia docente no resulta discriminatoria porque al socaire de la misma lo que se intenta es equilibrar de modo objetivo, en la configuración de los baremos que es donde radica la discrepancia, entre los tres bloques, que establecen las citadas disposiciones transitorias, para permitir una variada y óptima formación para la selección de los candidatos, como es la experiencia docente (i), la formación académica (ii) y otros méritos (iii) en el que se incluye, por lo que hace al caso, haber superado la fase de oposición en procedimientos selectivos de convocatorias anteriores.

Esta formulación proporcionada, sobre las diversas vertientes que deben integrar la formación de los aspirantes a las distintas especialidades del cuerpo que se trate, quedaría absolutamente descompensada, haciendo el eje central y casi único, a la experiencia profesional, si no se impusiera algún tipo de límite temporal en relación con la valoración de la misma. Desde luego que resulta relevante la valoración de tal experiencia docente previa, pero ha estar conjugada con los demás méritos que no pueden resultar irrelevantes. Recordemos que constituye una finalidad constitucionalmente legítima, nos referimos a la reducción de la temporalidad, que se articulen los medios para cubrir las plazas por funcionarios de carrera mediante un sistema de selección que tome en consideración, por lo que ahora importa, para el diseño de los baremos, los diversos bloques sobre los que debe asentarse la completa formación de los aspirantes a tales pruebas de selección.

La discriminación y falta de proporcionalidad que se aducen carecen de justificación, porque la configuración del baremo tiene su origen en la propia Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) , sobre la que no expresan tacha alguna de inconstitucionalidad, toda vez que la misma establece la experiencia profesional como el mérito principal, pero no único. En este sentido, el artículo 2.4 de la citada Ley señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164) .

Sin que tal previsión suponga una vulneración del artículo 23.2 de la CE , pues consagra un derecho de configuración legal por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona, y por tanto no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos.

Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, por todas STC 86/2016, de 28 de abril (EDJ 2016/70012) , en relación con la lesión del artículo 23.2 de la CE (EDL 1978/3879) , que << en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero (EDJ 1991/1553) ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( STC 67/1989, de 18 de abril (EDJ 1989/4160 ) ; 185/1994, de 20 de junio ( EDJ 1994/14449) ; 12/1999, de 11 de febrero ( EDJ 1999/769) ; 83/2000, de 27 de marzo (EDJ 2000/3836 ) , o 107/2003 de 2 de junio (EDJ 2003/15664) ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE (EDL 1978/3879) ( STC 27/2012 , FJ 5 ) >>

No está de más añadir, en relación con la disposición transitoria quinta, la justificación que se expresa en la exposición del Real Decreto impugnado, cuando señala que en la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) se justificaba que esta previsión cumplía con los requisitos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y que es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal con anterioridad a 1 de enero de 2016. De acuerdo con la ley, la nueva disposición transitoria quinta regula con carácter básico el baremo para el concurso excepcional de méritos, en el que se valorarán la experiencia previa, la formación académica y otros méritos (superación de la fase de oposición en un procedimiento selectivo anterior, en las condiciones que se detallan y la formación permanente).

SEXTO.- La limitación de 0.7 puntos por año trabajado sólo cuando la experiencia sea en la misma especialidad del cuerpo al que se opta.

Esta limitación que se incluye también en ambas disposiciones transitorias, la cuarta y la quinta, encuentra cobertura, como señalamos en el fundamento anterior a otros efectos, en el artículo 2.4 de la Ley 20/2021 , cuando señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición , en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164) .

Que la experiencia docente previa sólo sea tenida en cuenta, cuando coincida la especialidad de esa plaza a la que se aspira, con la especialidad de la plaza desempeñada anteriormente para adquirir experiencia, es una medida que no sólo no es discriminatoria, ni irracional, ni arbitraria, sino que, al contrario, permite que la experiencia obtenida en la misma especialidad que la plaza a la que se aspira se aproveche de forma inmediata al acceder al puesto de trabajo. Se producirá una mejor prestación del servicio, siempre que pongamos por encima de cualquier otra consideración, la calidad del servicio público y la optimización de los recursos para la eficiente prestación del servicio público docente, pues pone de manifiesto una aptitud y capacitación mayor para el desempeño de su función en un área concreta especializada.

Conviene recordar que los cuerpos docentes se ordenan por especialidades docentes, que es un elemento vertebrador, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, entre otros, en los artículos 30 , 44 , 53 y siguientes , 63, 77, 92, 95, 102, disposición adicional duodécima, y la disposición adicional séptima que atribuye al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley . Añadiendo que las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26. Y en todo caso, termina, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.

Si el sistema se estructura en torno a las distintas especialidades, dentro de la función general de impartir docencia, resultaría sorprendente que para las pruebas selectivas previstas en las citadas disposiciones adicionales cuarta y quinta, se desdeñara tal sistema y se estableciera una configuración de las pruebas que estuviera extramuros de la experiencia especializada previamente obtenida.

SÉPTIMO.- La valoración de la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas desde 2012

El límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad, y homogeneidad en el sistema. Así es, durante el periodo de 2007 a 2021 estaba vigente la posibilidad de sustituir alguna prueba de la oposición por un informe de la Administración educativa. Posibilidad que fue anulada por esta Sala Tercera. De manera que, si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente, toda vez que no resulta equiparable la existencia de un informe de la Administración, que la superación de una fase de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que se opta. Lo que destierra cualquier tipo de discriminación.

Por lo demás, la diferente valoración sobre la superación de pruebas en convocatorias anteriores, en la disposición transitoria cuarta (0.75 puntos), y en la disposición transitoria quinta (2,5 puntos), obedece al distinto sistema seguido, según que haya habido ya un previo ejercicio de oposición o por tratarse de un concurso-oposición o de un concurso. De modo que no puede esgrimirse la lesión de la igualdad cuando nos encontramos ante supuestos que esencialmente resultan diferentes en su naturaleza y configuración.

OCTAVO.- Méritos que podrían introducir las Comunidades Autónomas

En relación con los méritos que podrían introducir las Comunidades Autónomas, conviene recordar que los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación, si bien, en virtud de la Ley 20/2021, disposición adicional sexta (EDL 2021/46380) , con carácter excepcional, puede adoptarse el sistema de concurso.

Teniendo en cuenta que son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (EDL 1984/9077) , modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio (EDL 1988/12635) , las reguladas por la citada Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal, según faculta la disposición final sexta de la Ley Orgánica de Educación (EDL 2006/36961) . Estableciendo que el Gobierno desarrollará reglamentariamente, como es el caso del Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007 (EDL 2007/6373) que modifica el ahora impugnado, dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.

Las Comunidades Autónomas deben, por tanto, ordenar su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a las que hemos hecho referencia.

En todo caso, el alegato que se esgrime en el escrito de demanda, en este punto, se centra, más que en alegar las infracciones normativas en que pudiera haber incurrido el Real Decreto impugnado, en relación con el reparto de competencias en materia educativa, en esgrimir las razones que considera oportunas sobre la conveniencia de seguir un modelo distinto, el que postula la parte recurrente y que, como señalamos en anteriores fundamentos no encuentra cobertura ni en nuestro ordenamiento jurídico ni en la jurisprudencia de esta Sala Tercera.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 270/2022 (EDL 2022/11485) ."

Por otro lado, la sentencia del TS, misma sección, n.º 1226/2023, de 05 de octubre de 2023, recurso de casación 588/2022, recoge:

"Por lo que se refiere al baremo establecido por el Real Decreto 270/2022, no cabe apreciar discriminación alguna. Si se atiende a los méritos que cada candidato haya podido acumular según su Comunidad Autónoma de procedencia, hay que estar a lo que se acaba de decir en el párrafo anterior. Y si el reproche de discriminación, por el contrario, se apoya en que el baremo no da suficiente peso a la experiencia previa como docente no fijo, la verdad es que no es así: frente al sistema ordinario, en que la formación académica tiene el mismo o mayor peso que la experiencia previa, el baremo del Real Decreto 270/2022 invierte la relación entre ambos conceptos para el proceso de regularización del empleo temporal docente. Ello significa que, precisamente para favorecer dicha regularización, da una cierta prima a la experiencia previa."

Dicha sentencia analiza tanto la aplicación y efectos de la Directiva 1999/70, así como el acceso a la función pública bajo los principios de capacidad y mérito e igualdad, declarando la conformidad a Derecho de las disposiciones del R.D. 270/2022, que modifica las D.T.4ª y 5ª del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , respecto de las que se alegaba la cuestión de ilegalidad indirecta, declarando el mismo conforme a Derecho, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno al haber sido ya analizado por el T.S.

Así, conforme a lo anterior, la Orden objeto de recurso se ajusta a las previsiones normativas vigentes y declaradas conforme a Derecho por parte del T.S., sin que concurre ninguna causa de nulidad o anulabilidad en la OEP, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- Las costas del recurso no cabe imponerlas a ninguna de las partes atendiendo a la complejidad de las cuestiones planteadas. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimarel recurso contencioso administrativo núm. 34/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo, Dña. Sagrario, D. Jose Antonio y D. Santiago contra Orden de 11 de noviembre de 2022 de la Consejería de Educación por la que se establecen las bases y la convocatoria de los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Maestros, para plazas del ámbito educativo de la Región de Murcia, por ser dichos actos, en cuanto a lo aquí discutido, conformes a derecho; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alega que los recurrentes son funcionarios interinos de larga duración; en concreto, D. Teofilo ha venido prestando servicios como Profesor de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Orientación Educativa, desde el 7 de marzo de 2006; La demandada convoca, por el sistema de concurso de méritos, un total de 3 plazas de Orientación Educativa.

Dña. Sagrario ha venido prestando servicios como profesora de Formación Profesional, en la especialidad de Procedimientos Sanitarios y Asistenciales, desde el 27 de febrero de 2007, convocando la demandada, por el sistema de concurso de méritos, un total de 1 plaza de Procedimientos Sanitarios y Asistenciales, tras integrarse esta especialidad en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, como consecuencia de la extinción del Cuerpo Técnico de Profesores de FP.

D. Jose Antonio ha venido prestando servicios como Profesor de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Matemáticas, desde hace más de 16 años continuados. La demandada convoca, por el sistema de concurso de méritos, un total de 8 plazas de Matemáticas.

D. Santiago, por último, ha venido prestando servicios como Maestro de Educación Primaria, en la Especialidad de Pedagogía Terapéutica, desde el 20 de mayo de 2002, convocando la demandada, por el sistema de concurso de méritos, un total de 6 plazas de Pedagogía Terapéutica.

Se alegan, como motivos de impugnación, la no inclusión de todas las plazas que, conforme a las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, debían estabilizarse por concurso de méritos. Se invoca falta de motivación del expediente de la OPE y opacidad en la identificación de los puestos que se han computado como plazas estructurales a estabilizar.

Existe una falta de motivación en las plazas convocadas; la Administración debía incluir todas las plazas que cumplieran DA 6ª y DA 8ª (carácter imperativo). La OEP y la convocatoria no identifican los puestos computados ni exponen criterios para excluir plazas del concepto de plaza estructural. Sin la base fáctica (documentación anunciada en el Acta), no se puede verificar el ajuste a Ley. Se vulnera, además, el principio de transparencia y seguridad jurídica.

Se alega que, a diferencia de la RPT, la OEP es una disposición de carácter general, y como tal, puede ser objeto de impugnación indirecta; se alega la STS 270/2022, sobre la necesidad de que la OEP sea transparente y concreta, y también respecto de reservas/turnos, para permitir control judicial.

Debe tenerse en cuenta que el Ley 20/2021 impone, además, un principio de universalidad: ofertar todas las plazas que encajan en DA 6ª/8ª.

Además, no todas las AAPP cumplieron y exige convocatorias complementarias; los funcionarios interinos de larga duración tienen derecho a no ver mermadas sus posibilidades reales de estabilización.

Se alega, en relación a este primer motivo, que, para controlar el número de plazas, la Sala necesita saber qué puestos han sido contabilizados y por qué. En procesos extraordinarios y bajo una Ley básica e imperativa, la motivación adquiere un estándar exigente.

Por lo que respecta al baremo de méritos recogido en la orden recurrida, se limita la valoración de la experiencia profesional a 10 años, DT 4ª y 5ª RD 276/2007, que se impugna indirectamente, siendo el mismo discriminatorio y desproporcionado en un contexto excepcional de estabilización.

El límite igualatorio a partir de 10 años perjudica a interinos con trayectorias muy largas (20-30 años), especialmente en procesos sancionadores/compensatorios de abuso ( Directiva 1999/70 /CE), donde la proporcionalidad de la "sanción" debería ponderar mayor antijuridicidad cuanto más extensa es la temporalidad. Se afirma que el equilibrio entre bloques de méritos ya se garantiza por los topes máximos de puntos por bloque (p. ej., experiencia máx. 7 puntos), por lo que limitar a 10 años sería una medida innecesaria y desproporcionada.

Es cierto que la STS 920/2020 válido este límite buscando equilibrar bloques (experiencia, formación, otros méritos) para evitar que la experiencia se volviera el "eje central", pero el mismo equilibrio se logra con los topes de puntuación y no precisa un corte temporal. Añade que, en estabilización por abuso, la proporcionalidad sancionadora exige no igualar experiencias notoriamente distintas. Y dicha sentencia se dictó desconociendo la doctrina establecida por el TJUE sobre abuso de temporalidad.

Hay que tener en cuenta el carácter sancionador y excepcional del proceso de estabilización, y en la necesaria proporcionalidad y efectividad de la sanción frente al abuso.

La proporción y compensación exigible entre unos y otros méritos se garantiza con la fijación de topes máximos por cada uno de ellos, el límite temporal de 10 años pierde toda utilidad práctica, y más bien pareciera que el motivo real de aquel límite es asegurar el ingreso de empleados jóvenes en el seno de la Administración Pública. Sin embargo, aun cuando este motivo constituya un elemento objetivo para justificar la diferencia de trato, carece de toda razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, no puede justificar con éxito la diferencia, al desentenderse por completo de los empleados de más larga duración, que son aquellos a quienes, con más énfasis, debería responder el concurso de méritos. Por lo que quedaba desvirtuado el criterio establecido en la Sentencia anteriormente citada.

Por lo que respecta a la Valoración de la "superación de la fase de oposición" restringida a convocatorias desde 2012, es discriminatoria y arbitraria en un procedimiento unitario y coordinado (Acuerdo de 2/11/2022), ante diferencias históricas entre CCAA en la frecuencia de convocatorias, como el caso de Andalucía, que no ha convocado procesos selectivos con la misma frecuencia que otras comunidades.

Este tope se considera arbitrario y discriminatorio ya que, evitar valorar oposiciones con sustitución de pruebas por informes administrativos, penaliza a candidatos ajenos a esa legalidad discutida; además, podría afinarse excluyendo solo a quien se benefició de la sustitución, no a todas las oposiciones pre-2012.

Resulta un despropósito que las bases penalicen a quienes han superado, total o parcialmente, procesos selectivos antes del año 2012 so pretexto de la posibilidad que existía entonces de sustituir alguna prueba de la oposición por un Informe de la Administración Educativa. Si esta posibilidad fue declarada ilegal, constituye un principio general que no deba penalizarse por la infracción a quien, como aspirante en aquellos procesos selectivos, era ajeno completamente a ella, que solo a la Administración convocante le era imputable.

Y, aún cuando no se compartiera el primer motivo, el mismo objetivo se hubiera conseguido excluyendo como mérito, no la superación de la fase de oposición de todos los procesos previos a 2012, sino tan solo la de aquellos candidatos que se hubieran acogido efectivamente a la posibilidad de la sustitución de algún ejercicio de la fase de oposición por el Informe de la Administración Educativa.

Solo en un contexto de convocatoria regular de procesos selectivos, organizados en tiempo y forma (y, en consecuencia, incluyendo siempre todas las plazas vacantes que, ex. art. 10.4 en la redacción entonces vigente, debían incluirse en la OPE correspondiente), podría la demandada imponer, legítimamente, un límite en los procesos cuya valoración, total o parcial, se computaba como mérito.

No siendo el caso, ante la tendencia sistemática de ofrecer un número de plazas inferior al de vacantes existentes, situar el límite en los procesos organizados desde la OPE de 2012 es una decisión, igualmente, desproporcionada y discriminatoria.

Se ha de tener en cuenta que la convocatoria se produce por el Acuerdo de 2 de noviembre de 2022, instrumento que sirve a la necesidad de asegurar una aplicación coordinaría e igualitaria de la Ley 20/2021, de 28 por parte de todas las Administraciones educativas, y que omite cualquier consideración a la variada casuística que cada CCAA presenta en los relativo a la frecuencia con la que ha convocado procesos selectivos para diversas especialidades docentes.

En efecto, fijar el límite en el año 2012 constituye una medida arbitraria.

En un procedimiento unitario y coordinado entre CCAA (Conferencia Sectorial), con frecuencias dispares de OPE históricas, el corte 2012 favorece a interinos de CCAA con más convocatorias, perjudicando a quienes no han tenido iguales oportunidades (efecto aleatorio).

Si bien es cierto que la STS 920/2020 justificó el corte en seguridad jurídica, igualdad y homogeneidad del sistema tras la supresión de informes de sustitución de pruebas (2007-2021), el mismo es excesivo y que hay mecanismos menos gravosos.

El corte uniforme produce efectos desiguales por las diferencias objetivas de convocatorias entre CCAA. Además, el fin de la Ley 20/2021 (proceso excepcional, sanción de abuso) podría justificar una interpretación flexible para no mermar méritos reales de interinos de larga duración.

Respecto al requisito lingüístico cooficial en C. Valenciana y Baleares dentro de un procedimiento único, la exigencia del conocimiento de lengua cooficial como requisito de participación (no mérito) excluye a los recurrentes de todas las plazas de esas CCAA. Al tratarse de un proceso único (adjudicación estatal en unidad de acto), ello reduce su oportunidad mientras los aspirantes con perfil lingüístico sí pueden optar al conjunto nacional. Se alegan desproporción y discriminación, citando la STSJ País Vasco 6/2023 (perfil PL-2 asignado al 94% de plazas) para ejemplificar la necesidad de proporcionalidad en la distribución de perfiles y el uso de otros instrumentos (movilidad, formación) para objetivos de normalización.

El requisito opera dentro de un procedimiento nacional único que reordena oportunidades interterritoriales, y ni la Generalitat Valenciana, ni el Gobierno de las Islas Baleares pueden trasladar sobre los aspirantes sin conocimiento de sus lenguas cooficiales, y en su propio perjuicio, sus obligaciones o políticas de normalización de tales lenguas, cuando tales obligaciones, en el contexto educativo, responden a un sistema de bilingüismo integral, cuyos objetivos, además, no dependen exclusivamente, ni de la de la organización de procesos selectivos de acceso al empleo público, ni mucho menos, de los procesos de estabilización.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Por su parte, el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, se opone al recurso, alegando, como motivos de impugnación, tras renunciar en escrito de fecha 27-11-2025 a la causa de inadmisibilidad de la pérdida sobrevenida del interés legitimador, al no haber interpuesto recurso alguno contra la Orden de 15 de junio de 2023, en relación a la falta de motivación de las plazas convocadas y de la inclusión de todas las correspondientes, la convocatoria responde al contenido de la Disposición Transitoria Decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a las modificaciones legislativas aprobadas con posterioridad a la aprobación de la Resolución de 29 de julio de 2022 por la que se dispone la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2022 por el que se determina el número de plazas que será objeto de la convocatoria excepcional prevista en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para estabilización de empleo temporal de larga duración por el sistema de concurso, e identificación de plazas a incluir según la disposición adicional octava de la citada ley en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en aquellos aspectos en los que, siendo objeto de negociación obligatoria, no ha habido acuerdo con las organizaciones.

En relación a la alegación que considera incorrecto el número de plazas ofertadas y desconoce cómo se han realizado los cálculos, al igual que desconoce la metodología utilizada para estudiar cada una de las plazas, pues no se aportó ni se ha aportado con el expediente administrativo informe técnico alguno al respecto, faltando transparencia en cómo se han aplicado las disposiciones sexta y octava de la citada Ley 20/2021, se alega el 70 del TREBEP, en relación a la OEP, de manera que la OEP no puede interferir en el cometido propio de las Relaciones de Puestos de Trabajo. La OEP no puede afectar al contenido definido en las RPT debido a que su verdadera naturaleza es la de acto administrativo general o con pluralidad de destinatarios, pero no tiene el carácter de disposición de carácter general.

La OEP no es una decisión administrativa que deba enumerar los puestos de trabajo vacantes, quedando los mismos suficientemente identificados, conforme resulta de su contenido recogido en el art. 70 del TREBEP.

La OEP docente, por tanto, es una relación de plazas y no de puestos de trabajo, siempre ha sido así y las previsiones introducidas por la Ley 20/2021 no modifican el artículo 70 del TREBEP.

El artículo 2.1, la disposición adicional sexta y la disposición adicional octava de la Ley 20/2021utilizan en todo momento la expresión de plazas vacantes y no de puestos de trabajo, siendo las plazas vacantes que cumplen con los requisitos establecidos en la norma las que se incluyen en la Oferta adicional de empleo público. En consecuencia, no existe precepto legal que exija una identificación de los puestos de trabajo en la aprobación de la OEP, siendo dicho acto administrativo una decisión que incluye las plazas vacantes que cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 2.1 y la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las que serán objeto de posterior convocatoria.

A ello se suma, que los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superen los procesos de estabilización de empleo temporal docente no son conocidos al depender de la resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y de selección pendientes.

Se alega por parte demandada la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2023, en el recurso 920/2023, en relación al resto de alegaciones formuladas.

Por lo que respecta al límite temporal de experiencia valorable a 10 años, la convocatoria recurrida no vulnera la Ley 20/2021, al establecer dicho límite; no supone vulneración del artículo 23.2 de la CE, pues consagra un derecho de configuración legal, por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona y, por tanto, no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos.

Respecto a la alegación de exigencia del conocimiento del idioma oficial en las CCAA de Generalitat Valenciana e Islas Baleares para optar a la adjudicación de todas las plazas por ellas ofertadas, se remite a la sentencia anteriormente citada.

Sobre el límite impuesto al mérito consistente en la superación de la fase de oposición de procesos selectivos posteriores a 2012, incluido, la sentencia del RS de 05-07-2023 establece que el límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad y homogeneidad en el sistema, sin que sea contrarias a derecho.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO. - Por lo que respecta al fondo del recurso, en primer lugar, en relación a la exigencia de acreditar el conocimiento del valenciano y el catalán para participar en las convocatorias correspondientes de la Comunidad Valenciana y Balear, las correspondientes ordenes de convocatoria del proceso selectivo no son objeto de este procedimiento, no siendo este Tribunal competente para el conocimiento de su posible impugnación, por lo que esta sentencia no va a entrar en si dichas convocatorias son o no discriminatorias o afectan al principio de igualdad al estar insertas en un procedimiento de ámbito nacional.

Por lo que respecta a la no inclusión de la totalidad de las plazas vacantes, cumpliendo con los requisitos de la Ley 20/2021, con falta de motivación, la sentencia del TSJ Valladolid (Contencioso), sec. 3ª, S 11-10-2024, n.º 1144/2024, rec. 17/2023, dispone al respecto:

"SEGUNDO.- La parte actora impugna la Orden objeto de este proceso por considerar que no se han convocado todas las plazas que exige la Ley. Alega que la comprobación de si se han convocado todas ellas tiene que ser hecha necesariamente por la Administración demandada, en cuanto solo esta conoce por disponer de los archivos que lo acreditan y porque, por tanto, pesa sobre ella la carga de la prueba, mostrando la relación completa de las plazas que, relacionadas o contempladas por la Administración, estén dotadas presupuestariamente y ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Es la Administración quien debe explicitar y hacer pública la concurrencia de los criterios exigidos por la Ley y acreditar fehacientemente que se han convocado todas las plazas y solo las plazas que impone la Ley.

Pues bien, dado que la convocatoria de un proceso selectivo necesariamente aparece precedida de una oferta de empleo que constituye antecedente necesario de aquella. No puede haber convocatoria sin previa aprobación de la oferta de empleo público. En el caso que nos ocupa es el Acuerdo 132/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, el que aprueba la Oferta Extraordinaria de Empleo Público de personal docente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público el que determina el número de plazas que procede ofertar en cumplimiento de esa Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) y del que será predicable o al que será imputable la insuficiencia o infracción que se apunta por la parte actora. Pero, no consta acreditado que la actora haya procedido a la impugnación de ese Acuerdo 132/2022 y, por tanto, desde el momento en que la convocatoria que nos ocupa es respetuosa con la Oferta de Empleo Público aprobada, debe declararse su conformidad a derecho rechazando este primer argumento de la demandante."

Y respecto a la impugnación indirecta, como hacen los aquí actores, de la OEP, la TSJ Asturias (Contencioso), sec. 1ª, S 09-07-2024, n.º 602/2024, rec. 62/2023, dispone:

"QUINTO.- El primer motivo de impugnación se refiere a las Convocatorias recurridas en relación con la oferta de empleo público y que, a juicio de la parte actora, vulneran la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) por incluir menos plazas de las debidas.

En su escrito de conclusiones, la parte actora hace un cálculo conforme al cual al menos 72 plazas adicionales tenían que haberse recogido en la oferta de empleo público.

Sobre este particular, si bien el letrado autonómico considera inadmisible la impugnación de la oferta de empleo público, ha de subrayarse cómo en cada una de las dos Convocatorias se aplica la oferta de empleo público.

En efecto, en el preámbulo de la Convocatoria de 9 de noviembre de 2022 se hace referencia al Acuerdo de 27 de mayo de 2022, del Consejo de Gobierno, se aprueba la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y en el apartado segundo de la parte dispositiva de la Resolución donde fijas las plazas convocadas como tasa de estabilización de la oferta de empleo de 2022: 139 para el cuerdo de profesores de enseñanza secundaria, 11 para profesores de escuelas oficiales de idiomas, 28 de profesores de artes plásticas y diseño y 29 del cuerpo de maestros.

En la Convocatoria de 19 de diciembre de 2022 se aplica también la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal aprobada por el Acuerdo de 27 de mayo de 2022 del Consejo de Gobierno, lo que incluye 833 plazas del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, 16 del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas y 479 plazas de ingreso en el cuerpo de maestros.

Sobre este particular, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público establece en su artículo 2.5 : "De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal".

En este sentido, la oferta de empleo público aprobada en virtud del Acuerdo de 27 de mayo de 2022 del Consejo de Gobierno ha sido examinada en numerosas ocasiones por esta Sala.

A tal efecto y en los términos que constatamos en nuestra sentencia, de 27 de febrero de 2024, PO n.º 128/2023 , ECLI:ES:TSJAS:2024:527 , ponente: Martínez Ceyanes, es preciso reiterar: "A mayor abundamiento y como hemos señalado en sentencias anteriores de esta Sala, por todas STSJAS del 11 de septiembre de 2023 , ROJ: STSJ AS 1942/2023, no todas las plazas estructurales tienen que estar cubiertas por funcionarios de carrera o personal laboral indefinido, sino que es un objetivo razonable para acabar con el abuso en la contratación temporal, no con la temporalidad que en algunos ámbitos del empleo -incluido el empleo público, como ha reconocido el TJUE sentencia Mascolo (C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 ) de 26 de noviembre de 2014- es necesaria. Esto supone, en definitiva, que la propia Administración ha de contar con un cierto margen de discrecionalidad a la hora de llevar a cabo este proceso extraordinario de estabilización impuesto por la legislación estatal, margen de discrecionalidad en cuyo desarrollo se lleva a cabo tanto la negociación con la representación sindical como la adopción de orientaciones o criterios uniformes para las distintas Administraciones y dentro de cada Administración (en tal sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 3 de junio de 2023, PO n.º 698/2022 , en relación con los funcionarios docentes confirmando la legalidad de este mismo Acuerdo del Consejo de Gobierno que aprueba la Oferta de Empleo Público)".

Por tanto, debe desestimarse la impugnación indirecta de la oferta de empleo público."

Como recoge esta última sentencia, cuyo criterio se comparte plenamente, la convocatoria ha de incluir plazas estructurales, debiendo tener la Administración el margen de discrecionalidad a la hora de llevar a cabo este proceso extraordinario de estabilización impuesto por la legislación estatal, y que se ha de completar con la negociación con la representación sindical como la adopción de orientaciones o criterios uniformes para las distintas y teniendo en cuenta el resultado de los diversos procesos de traslados convocados por la demandada, por lo que las plazas en sí, varían y que, de admitir la postura de la demandada, lo que produciría será la congelación de los puestos.

Procede, por tanto, desestimar la impugnación indirecta de la OEP, considerando que la misma está debidamente motivada y justificada en cuanto a las plazas que recoge.

La sentencia del TSJ País Vasco (Contencioso), sec. 2ª, S 13-06-2025, n.º 316/2025, rec. 983/2022 establece:

La norma inicial fue el Real Decreto ley 14/2021, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, tras el que se aprobó la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, del Parlamento Vasco, de los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi (EDL 2021/41667) que, en lo que interesa, en su Disposición Adicional Segunda , en relación con los procesos excepcionales de consolidación, plasmó lo que sigue:

<< Procesos excepcionales de consolidación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional anterior, las administraciones públicas podrán realizar, con carácter excepcional, procesos especiales de consolidación de empleo para el acceso a la función pública vasca a través del sistema de concurso, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre el empleo público>>.

Ello tras referirse la Disposición Adicional Primera al proceso especial de consolidación de empleo en las administraciones públicas vascas.

Posteriormente se aprobó la relevante Ley 20/2021, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que, en lo sustancial, sustituyó al Real Decreto ley 14/2021 (EDL 2021/23928) que, en lo que interesa, en relación con el denominado proceso excepcional de consolidación de empleo, en sus Disposiciones Adicionales Sexta y Octava recoge lo que sigue:

<

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 >>.

Como estamos en el ámbito educativo, debemos tener presente la Disposición Final Segunda de la citada Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) , referida a la adaptación de la normativa de personal docente, así como del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud, que va a plasmar:

<

Permanece en vigor la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio (EDL 2021/23928 ) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativa a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud >>.

Disposición que ha de ponerse en relación con la Disposición Final Segunda del citado Real Decreto ley 14/2021 del tenor que sigue:

<

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se procederá a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud a lo dispuesto en el artículo 10 , 11 y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , de acuerdo con las peculiaridades propias de su régimen jurídico.

Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la citada adaptación de la legislación específica serán de plena aplicación a este personal las previsiones contenidas en los citados preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público>>.

La exigida adaptación normativa en el ámbito educativo se produjo con Real Decreto 270/2022, de 12 de abril (EDL 2022/11485) , por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961) , y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero (EDL 2007/6373) , BOE de 13 de abril de 2022.

Por un lado, incorporó una nueva Disposición Transitoria Cuarta al Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007 (EDL 2007/6373 ) en relación con la regulación de los denominados procesos especiales de consolidación, enlazando con el art. 2 de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) y los sistemas de selección de concurso-oposición.

En lo que aquí interesa, directamente aplicable, introdujo la Disposición Transitoria Quinta, referida a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, a la que se refieren las Disposiciones Adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con la regulación que sigue:

<< Disposición transitoria quinta. De la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

1. De acuerdo con lo previsto por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como por el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , el concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente, estará constituido por un concurso de méritos.

El ámbito de las plazas que pueden ser incluidas en la convocatoria excepcional a que se refiere la presente disposición transitoria, será el definido por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El concurso de méritos a que se refiere la presente disposición transitoria, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

a) El baremo para la valoración de los méritos del concurso que fije la convocatoria se estructurará en los tres bloques que se indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de ellos las siguientes:

Experiencia docente previa: máximo siete puntos.

Formación académica: máximo tres puntos.

Otros méritos: máximo cinco puntos.

Las personas aspirantes no podrán alcanzar más de 15 puntos por la valoración de sus méritos.

b) Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:

Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta la persona aspirante, en centros públicos. En el caso de aspirantes que hubieran ejercido en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará la experiencia en estas especialidades para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate: 0,700 puntos.

Por cada año de experiencia docente en otras especialidades del mismo cuerpo al que se opta, en centros públicos: 0,350 puntos.

Por cada año de experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al que se opta, en centros públicos: 0,125 puntos.

Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros diferentes a los centros públicos: 0,100 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961) , integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas.

Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

c) El baremo de la formación académica se ceñirá a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento.

d) En el baremo de otros méritos, se valorará con 2,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido. En el caso de aspirantes que hubieran superado la fase de oposición en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará este mérito para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en este mismo apartado d). Dentro del apartado de otros méritos se valorará con un máximo de 2 puntos la formación permanente de la persona aspirante, de acuerdo con el subapartado 2.5 del anexo IV del Reglamento.

2. En virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como en el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , el concurso excepcional de estabilización solo constará de la valoración de los méritos a que se refiere esta disposición transitoria. Concluida la valoración de los méritos, las administraciones educativas efectuarán los trámites para la aprobación del expediente del concurso, con las personas aspirantes ordenadas de acuerdo con las puntuaciones obtenidas. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas para este concurso de méritos.

3. Cada administración educativa convocará el concurso excepcional una sola vez para la estabilización de las plazas que respondan a los criterios establecidos en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

4. La oferta de empleo público de las plazas sujetas a esta estabilización excepcional y la convocatoria del concurso excepcional derivado de esta, se realizarán en los plazos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380 ) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

5. En las comunidades autónomas con lengua cooficial, las administraciones educativas establecerán la forma de acreditar el conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

6. El concurso excepcional de estabilización de empleo temporal a que se refiere esta disposición transitoria se regulará por lo dispuesto en la misma, así como en el presente Reglamento en lo que no se oponga a lo establecido en esta disposición transitoria>>.

Nos quedamos con la relevancia de estar ante un proceso excepcional de estabilización de empleo temporal y que, además, lo va a ser exclusivamente por concurso de méritos, concurso de méritos que ya el Estatuto Básico del Empleado Público considera sistema excepcional, dado que en su art. 61, al regular los sistemas selectivos, en el punto 6 plasma lo que sigue:

<

Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos >>.

Ello ha de ponerse en relación con el régimen ordinario de los sistemas selectivos en el ámbito del personal docente estando al Reglamento de Ingreso aprobado por Real Decreto 266/2007, que en el art. 17.2 expresamente refiere a que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961) , el sistema de ingreso en la Función Pública docente será del de concurso-oposición, convocado por las respectivas administraciones educativas....

2.- A continuación, ratificaremos lo que la Sala viene trasladando en relación con la naturaleza y finalidad de los procesos de estabilización, como se ha reiterado, con remisión a precedentes, por la sentencia de la Sección 3ª 43/2025 de 31 de enero, del recurso 608/2024 , en concreto lo que sigue:

<< La primera premisa mencionada es completamente equivocada porque lo que la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) pretende es reducir la excesiva temporalidad en las administraciones públicas. Se pretende reducir el número de interinos, lo que es muy diferente a proteger a los concretos interinos existentes. Se busca estabilizar plazas, no personas. Esto último - estabilizar personas - sí sería completamente inconstitucional, como ha resuelto el TC en numerosísimas sentencias, por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el empleo público.

Por ello en modo alguno puede hablarse de un «derecho a la estabilización», sino en todo caso de un derecho - como el de cualquier ciudadano - a participar en procesos de estabilización (estabilización de las plazas, no de las personas) regidos por los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia ( artículos 55 TREBEP , 70 (EDL 2015/187164) LEPV).

Es cierto que las administraciones públicas, en muchas ocasiones, han incumplido sistemáticamente su obligación de aprobar OPEs y convocar procesos selectivos durante años, lo que sin duda ha dado lugar a situaciones llamadas de «abuso de la temporalidad» que la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) pretende liquidar (y ello, por cierto, posibilitando medidas que potencialmente pueden favorecer enormemente a los interinos, por ejemplo, la especial consideración de la experiencia en el puesto). Ello no implica sostener que el ordenamiento jurídico deba interpretarse amoldándolo al interés de tales funcionarios interinos por optar y obtener de modo definitivo las plazas convocadas.

Las plazas que deben convocarse son las que resultan de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) y los requisitos de acceso serán los que legal y administrativamente tenga cada una de ellas en el momento de las convocatorias.

En efecto, de acuerdo con el artículo 2.1 Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) deben convocarse «las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente». El alcance del artículo 2.1 Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) es identificar qué plazas deben ser convocadas, no los requisitos de las plazas. El artículo 2.1 Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) no indica en absoluto que las plazas deban ser convocadas de acuerdo con los requisitos que personalmente tengan quienes las vengan ocupando (que es lo que pretenden los apelantes), sino que se convoquen las plazas. Por ello, la referencia al artículo 1.4 de la resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública, que pretende interpretar la noción de «plaza estructural», es superflua e inútil.

En definitiva, las plazas que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) deben convocarse con los requisitos propios de cada una. Que los interinos que las venían ocupando cumplieran o no tales requisitos es otra cuestión totalmente distinta, que podrá o no suponer, a su vez, otro incumplimiento previo y distinto de la legalidad por parte de la administración, pero en modo alguno permite - y menos aún impone - ahondar en tales incumplimientos y obviar los requisitos de las plazas para establecer otros distintos, precisamente adaptados a los que tenían los interinos que las ocupaban. Entonces sí que se vulneraría la legalidad y la confianza legítima de todos los terceros que desde años atrás tenían pleno conocimiento de los requisitos de tales plazas, dada la publicidad de la RPT y fechas de preceptividad de los distintos PL, y han podido amoldar su conducta a tales actos administrativos previos que sí condicionan el actuar legal de la propia administración.

Por lo tanto, deben rechazarse los motivos referidos a la necesidad de supuestamente amoldar los requisitos de la convocatoria a la «realidad material» de los interinos que ocupaban las plazas, así como los referidos a una mal entendida confianza legítima o actos propios, pues nada de ello concurre >>...

En su Fundamento de Derecho Octavo se analiza y descarta que se vulnere con la orden de convocatoria el art. 23.2 de la Constitución , ni de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, de aplicación según la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , en relación a la exigencia de un determinado nivel del idioma cooficial de la CCAA correspondiente, y determinar que no es la convocatoria establezca los perfiles lingüísticos de las plazas convocadas, sino que dichos perfiles han sido establecidos previamente en las relaciones de puestos de trabajo, por lo que el acto de convocatoria no puede sacar a cobertura para acceso a las plazas en términos diferentes de cómo estén así previamente definidos, no siendo discriminatorio, conforme ha declarado también el Tribunal Constitucional, la exigencia de un determinado nivel del idioma, y distinguiendo claramente entre quien ya es funcionario de carrera, al que no le será exigible, de aquel que pretende acceder, que debe cumplir con el requisito lingüístico que se establezca por la normativa de la CCAA correspondiente.

Continua la citada sentencia, en su Fundamento Décimo:

"Baremo de méritos; máximo de 10 años en el apartado experiencia docente previa.

Pasamos al último de los motivos, que tiene singularidad en relación con lo debatido, dado que ya no estamos en el primer ámbito en debate, en relación con la exigencia de perfil lingüístico en el proceso excepcional de estabilización, sino que incide en el baremo de méritos, la previsión de que se valorará un máximo de diez años en el apartado experiencia profesional.

Para los demandantes se produce vulneración del derecho fundamental al acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad del artículo 23.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) , por estar ante un supuesto excepcional, destacando que no se da justificación alguna del límite de los 10 años, incluso reconociendo la potestad discrecional de la Administración al respecto, que enlazan incluso con la idea de abuso en el ámbito del empleo temporal.

Se defiende que es escaso el periodo de 10 años, recogido en el anexo I de la convocatoria sobre el baremo de méritos, en la nota, en el apartado 1, experiencia docente previa, nota 1 a), que establece que, a tales efectos, se tendrán en cuenta un máximo de 10 años, cada uno de los cuales serán valorados en uno solo de los apartados, no pudiendo acumular las puntuaciones cuando los servicios hayan sido prestados simultáneamente en más de un centro docente.

Lo relevante es que lo que recogen la bases, de que se tiene en cuenta un máximo de 10 años, los demandantes lo ponen en relación con la situación o vinculación previa de servicios, que incluso, respecto a uno de ellos, se dice superaría los 30 años de servicios continuados.

Los demandantes, al atacar la convocatoria, las bases, en relación con el periodo de 10 años del baremo de méritos sobre experiencia docente previa, lo enlazan con el singular proceso excepcional de consolidación, con remisión a las conclusiones de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con procesos excepcionales de acceso al empleo público, con ausencia de concreta motivación, incluso aludiendo a que se pretendía favorecer a los jóvenes, enlazando con la idea de abuso en los términos referidos.

La Sala no podrá acoger el motivo de la demanda, en relación con la disconformidad a derecho de limitar a 10 años el periodo a tener en cuenta como máximo, en lo referido a la experiencia docente previa, en el baremo de méritos del concurso, como sistema de acceso en el proceso excepcional de consolidación de empleo temporal, debiendo reseñar, aunque no articule expresamente, que en el fondo lo que se desprende del planteamiento de la demanda es una impugnación indirecta de la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961) , y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero (EDL 2007/6373 ) , disposición transitoria quinta introducida por el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril (EDL 2022/11485 ) , que modificó el citado reglamento.

Disposición transitoria quinta, referida a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, a la que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava, de la Ley 20/2021, de 28 de octubre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público , que en su punto 1, en relación con las pautas del concurso de méritos, en el párrafo tercero b), plasma que:

<< Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios: [...] >>.

Expresamente se establece la exigencia de que en el baremo, en la experiencia docente previa, se tenga en cuenta un máximo de 10 de años, por lo que la Administración, en la convocatoria recurrida, en el anexo de la misma, referida al baremo de méritos, experiencia docente previa, acogió el máximo de tiempo de 10 años, no estando aquí en debate las incidencias que se podrías generar desde el punto de vista de la aplicación de la norma básica estatal, a la que nos hemos referido, de no haberse acogido el máximo de diez años.

Por todo ello, la justificación se encuentra en la normativa básica estatal a la que nos hemos referido, reiterando que no puede considerarse que la normativa básica estatal incorporara exigencia que pueda considerarse discriminatoria y desconocedora del proceso de estabilización al que se estaba refiriendo, con independencia de la incidencia que pueda tener en las concretas circunstancias personales de cada uno de los participantes en el proceso de estabilización, en concreto de los aquí demandantes."

Resolviendo las distintas cuestiones que se plantean por la parte, en relación a la limitación de valoración de experiencia a 10 años o de la valoración solo de los procesos selectivos a partir de 2012, la Sentencia del T.S., contencioso, sec. 4ª, S 05-07-2023, n.º 920/2023, rec. 574/2022, dictada en relación a la impugnación del Real Decreto 270/2022, de 12 de abril , que modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , para proceder a su adaptación a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, e n concreto es desarrollo del artículo 2 y las disposiciones adicionales sexta y octava de la citada Ley 20/2021 , y todo ello teniendo en cuenta la Directiva 1999/70 CE del Consejo, y que modifica las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del R.D. 276/2007, cuya ilegalidad indirecta se plantea en el presente procedimiento.

Como recoge la citada sentencia: "El indicado Reglamento de ingreso, accesos y adquisición, que es modificado por el Real Decreto 270/2022 impugnado, tiene por objeto la regulación de los procedimientos que se convoquen por las Administraciones educativas para ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (artículo 2 ). Señalando que los principios rectores de los procedimientos se concretan en su realización mediante convocatoria pública, que, en todo caso, garantizaran los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Con sujeción a lo dispuesto en las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en el citado Reglamento y a las demás normas de aplicación, se establecen los procesos selectivos específicos para reducir la temporalidad.

Esta regulación encuentra cobertura en el artículo 2.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , cuando señala que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en el citado artículo se contienen. También la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , establece que son bases del régimen estatutario de la función pública docente las reguladas por la propia Ley orgánica y la normativa que la desarrolle para el ingreso y la movilidad entre los cuerpos docentes.

Pues bien, el Real Decreto 270/2022 que se recurre se dicta en virtud de la competencia estatal prevista en los artículos 149.1.1 .ª, 149.1.18 .ª y 149.1.30.ª de la Constitución , y de la habilitación legal establecida en la citada disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Y surge ante la necesidad, según señala su exposición de motivos, de modificar el Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007 , para regular con carácter básico los procedimientos selectivos de ingreso derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , garantizando, por una parte, la seguridad jurídica y la homogeneidad del sistema y, por otra, el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Recordemos que la expresada Ley 20/2021 señala, en su preámbulo, que aunque una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, sin embargo no lo es cuando deviene en estructural y supone que en algunos sectores de la Administración haya tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal. Si bien, en general, oscila en torno al treinta por ciento de aquellos que tienen o han tenido un vínculo temporal con la Administración Pública. Pues bien, la Ley 20/2021 pretende situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones públicas españolas, según establece su artículo 2.3 , y recoge el Real Decreto impugnado.

CUARTO.- La jurisprudencia de esta Sala

Es preciso que hagamos ahora una referencia general, a tenor de lo que sostiene la demanda, en relación con la incidencia de la aplicación de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el contrato de duración determinada en el ordenamiento jurídico español y, por tanto, en la evolución de la jurisprudencia al respecto. Teniendo en cuenta queel citado preámbulo de la Ley 20/2021 advierte que, en cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo, que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, en efecto, se han pronunciado en contra de convertir a los empleados públicos temporales en personal indefinido, por todas, entre otras muchas, en sentencias de 16 de diciembre de 2020 ( recurso de casación n.º 2081/2019), de 17 de febrero de 2021 ( recurso de casación n.º 3321/2019 ), y de 23 de junio de 2021 (recurso de casación n.º 8327/2019) en las que declaramos lo siguiente:

< artículo 9.3 EBEP , con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 (EDL 1999/66412 ) , la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (EDL 2003/149845 ) . >

Pero es que, además, también hemos declarado, por todas, sentencia de 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación de 3989/2019) que << el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada". Así la sentencia Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 87). Y desde luego es claro que la legislación española sobre empleo público no permite, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo. No hay ninguna base legal para ello. Valga la remisión, de nuevo, a nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 . >>

De modo que la tesis que sostiene la parte recurrente sobre el modelo seguido, además de no encontrar sustento en nuestra jurisprudencia, desconoce los contornos de la discrecionalidad sobre las disposiciones de carácter general, porque no repara en que la modificación reglamentaria impugnada tiene cobertura en la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) , que ya opta por el modelo que ha de seguirse.

Acorde con los contornos expuestos, nos corresponde examinar seguidamente si las reformas que introduce el Real Decreto 270/2022 (EDL 2022/11485) impugnado, en el Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007 (EDL 2007/6373) , resultan o no conformes con el ordenamiento jurídico, siempre en relación con los cuatro bloques de limitaciones en los que centra su alegato, y acota la pretensión anulatoria, la parte recurrente.

QUINTO.- La limitación de la valoración a diez años

El Real Decreto impugnado establece, en la disposición transitoria cuarta , que es de aplicación a los procesos selectivos de ingreso que se convoquen para la ejecución de la estabilización de plazas ocupadas temporalmente previstas en el artículo 2 de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) , desde la entrada en vigor del Real Decreto impugnado, al introducir esa transitoria en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007 (EDL 2007/6373) . Pues bien, en el apartado 2, señala que las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere esa disposición transitoria cuarta , se ceñirán a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento, a excepción de la valoración de la experiencia docente previa, para la que se tendrá en cuenta un máximo de diez años , cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los criterios que establece.

Del mismo modo que la disposición transitoria quinta.1 del Real Decreto impugnado , según lo previsto por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 , así como por el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , respecto del concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente, establece un concurso de méritos, señalando, apartado 1.b), que para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los criterios que señala.

La limitación de diez años para valorar experiencia docente, cuyo carácter discriminatorio ya fue planteado, según aduce la recurrente, en la mesa de negociación, supone, a su juicio, marginar a las personas de mayor experiencia, y resulta discriminatorio porque carece de lógica y vulnera la proporcionalidad. Conclusión que no podemos compartir.

Así es, las limitaciones que establecen las citadas disposiciones transitorias cuarta y quinta, no se refieren a procesos de selección ordinarios, sino a procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley 20/2021 ( disposición transitoria cuarta (EDL 2021/46380) ), y a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 (disposición transitoria quinta).

De modo que conviene reparar en la naturaleza de estas pruebas selectivas, que se mueven en unos contornos singulares y específicos, toda vez que pretenden reducir notablemente la temporalidad, que según expresa el Preámbulo de la citada Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) , como antes señalamos y ahora insistimos, pretende situarse por debajo del ocho por ciento, lo que supone un sustancial cambio en el sistema.

Pues bien, el propio Real Decreto impugnado se refiere a la configuración del baremo previsto para las correspondientes pruebas selectivas (el concurso oposición de la disposición transitoria cuarta y el concurso excepcional de méritos previsto en la disposición transitoria quinta). Y señala, en su exposición de motivos tras esbozar el diseño de las pruebas selectivas, que esa configuración resulta conforme a las previsiones de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) , porque permite una "valoración adecuada y equilibrada de las competencias, formación y experiencia docente de las personas aspirantes, con pleno respeto a los principios constitucionales. Al mismo tiempo que permite una cobertura óptima de las plazas convocadas".

El establecimiento de la limitación de los 10 años para la valoración de la experiencia docente no resulta discriminatoria porque al socaire de la misma lo que se intenta es equilibrar de modo objetivo, en la configuración de los baremos que es donde radica la discrepancia, entre los tres bloques, que establecen las citadas disposiciones transitorias, para permitir una variada y óptima formación para la selección de los candidatos, como es la experiencia docente (i), la formación académica (ii) y otros méritos (iii) en el que se incluye, por lo que hace al caso, haber superado la fase de oposición en procedimientos selectivos de convocatorias anteriores.

Esta formulación proporcionada, sobre las diversas vertientes que deben integrar la formación de los aspirantes a las distintas especialidades del cuerpo que se trate, quedaría absolutamente descompensada, haciendo el eje central y casi único, a la experiencia profesional, si no se impusiera algún tipo de límite temporal en relación con la valoración de la misma. Desde luego que resulta relevante la valoración de tal experiencia docente previa, pero ha estar conjugada con los demás méritos que no pueden resultar irrelevantes. Recordemos que constituye una finalidad constitucionalmente legítima, nos referimos a la reducción de la temporalidad, que se articulen los medios para cubrir las plazas por funcionarios de carrera mediante un sistema de selección que tome en consideración, por lo que ahora importa, para el diseño de los baremos, los diversos bloques sobre los que debe asentarse la completa formación de los aspirantes a tales pruebas de selección.

La discriminación y falta de proporcionalidad que se aducen carecen de justificación, porque la configuración del baremo tiene su origen en la propia Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) , sobre la que no expresan tacha alguna de inconstitucionalidad, toda vez que la misma establece la experiencia profesional como el mérito principal, pero no único. En este sentido, el artículo 2.4 de la citada Ley señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164) .

Sin que tal previsión suponga una vulneración del artículo 23.2 de la CE , pues consagra un derecho de configuración legal por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona, y por tanto no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos.

Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, por todas STC 86/2016, de 28 de abril (EDJ 2016/70012) , en relación con la lesión del artículo 23.2 de la CE (EDL 1978/3879) , que << en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero (EDJ 1991/1553) ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( STC 67/1989, de 18 de abril (EDJ 1989/4160 ) ; 185/1994, de 20 de junio ( EDJ 1994/14449) ; 12/1999, de 11 de febrero ( EDJ 1999/769) ; 83/2000, de 27 de marzo (EDJ 2000/3836 ) , o 107/2003 de 2 de junio (EDJ 2003/15664) ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE (EDL 1978/3879) ( STC 27/2012 , FJ 5 ) >>

No está de más añadir, en relación con la disposición transitoria quinta, la justificación que se expresa en la exposición del Real Decreto impugnado, cuando señala que en la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380 ) se justificaba que esta previsión cumplía con los requisitos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y que es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal con anterioridad a 1 de enero de 2016. De acuerdo con la ley, la nueva disposición transitoria quinta regula con carácter básico el baremo para el concurso excepcional de méritos, en el que se valorarán la experiencia previa, la formación académica y otros méritos (superación de la fase de oposición en un procedimiento selectivo anterior, en las condiciones que se detallan y la formación permanente).

SEXTO.- La limitación de 0.7 puntos por año trabajado sólo cuando la experiencia sea en la misma especialidad del cuerpo al que se opta.

Esta limitación que se incluye también en ambas disposiciones transitorias, la cuarta y la quinta, encuentra cobertura, como señalamos en el fundamento anterior a otros efectos, en el artículo 2.4 de la Ley 20/2021 , cuando señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición , en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164) .

Que la experiencia docente previa sólo sea tenida en cuenta, cuando coincida la especialidad de esa plaza a la que se aspira, con la especialidad de la plaza desempeñada anteriormente para adquirir experiencia, es una medida que no sólo no es discriminatoria, ni irracional, ni arbitraria, sino que, al contrario, permite que la experiencia obtenida en la misma especialidad que la plaza a la que se aspira se aproveche de forma inmediata al acceder al puesto de trabajo. Se producirá una mejor prestación del servicio, siempre que pongamos por encima de cualquier otra consideración, la calidad del servicio público y la optimización de los recursos para la eficiente prestación del servicio público docente, pues pone de manifiesto una aptitud y capacitación mayor para el desempeño de su función en un área concreta especializada.

Conviene recordar que los cuerpos docentes se ordenan por especialidades docentes, que es un elemento vertebrador, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, entre otros, en los artículos 30 , 44 , 53 y siguientes , 63, 77, 92, 95, 102, disposición adicional duodécima, y la disposición adicional séptima que atribuye al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley . Añadiendo que las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26. Y en todo caso, termina, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.

Si el sistema se estructura en torno a las distintas especialidades, dentro de la función general de impartir docencia, resultaría sorprendente que para las pruebas selectivas previstas en las citadas disposiciones adicionales cuarta y quinta, se desdeñara tal sistema y se estableciera una configuración de las pruebas que estuviera extramuros de la experiencia especializada previamente obtenida.

SÉPTIMO.- La valoración de la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas desde 2012

El límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad, y homogeneidad en el sistema. Así es, durante el periodo de 2007 a 2021 estaba vigente la posibilidad de sustituir alguna prueba de la oposición por un informe de la Administración educativa. Posibilidad que fue anulada por esta Sala Tercera. De manera que, si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente, toda vez que no resulta equiparable la existencia de un informe de la Administración, que la superación de una fase de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que se opta. Lo que destierra cualquier tipo de discriminación.

Por lo demás, la diferente valoración sobre la superación de pruebas en convocatorias anteriores, en la disposición transitoria cuarta (0.75 puntos), y en la disposición transitoria quinta (2,5 puntos), obedece al distinto sistema seguido, según que haya habido ya un previo ejercicio de oposición o por tratarse de un concurso-oposición o de un concurso. De modo que no puede esgrimirse la lesión de la igualdad cuando nos encontramos ante supuestos que esencialmente resultan diferentes en su naturaleza y configuración.

OCTAVO.- Méritos que podrían introducir las Comunidades Autónomas

En relación con los méritos que podrían introducir las Comunidades Autónomas, conviene recordar que los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación, si bien, en virtud de la Ley 20/2021, disposición adicional sexta (EDL 2021/46380) , con carácter excepcional, puede adoptarse el sistema de concurso.

Teniendo en cuenta que son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (EDL 1984/9077) , modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio (EDL 1988/12635) , las reguladas por la citada Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal, según faculta la disposición final sexta de la Ley Orgánica de Educación (EDL 2006/36961) . Estableciendo que el Gobierno desarrollará reglamentariamente, como es el caso del Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007 (EDL 2007/6373) que modifica el ahora impugnado, dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.

Las Comunidades Autónomas deben, por tanto, ordenar su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a las que hemos hecho referencia.

En todo caso, el alegato que se esgrime en el escrito de demanda, en este punto, se centra, más que en alegar las infracciones normativas en que pudiera haber incurrido el Real Decreto impugnado, en relación con el reparto de competencias en materia educativa, en esgrimir las razones que considera oportunas sobre la conveniencia de seguir un modelo distinto, el que postula la parte recurrente y que, como señalamos en anteriores fundamentos no encuentra cobertura ni en nuestro ordenamiento jurídico ni en la jurisprudencia de esta Sala Tercera.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 270/2022 (EDL 2022/11485) ."

Por otro lado, la sentencia del TS, misma sección, n.º 1226/2023, de 05 de octubre de 2023, recurso de casación 588/2022, recoge:

"Por lo que se refiere al baremo establecido por el Real Decreto 270/2022, no cabe apreciar discriminación alguna. Si se atiende a los méritos que cada candidato haya podido acumular según su Comunidad Autónoma de procedencia, hay que estar a lo que se acaba de decir en el párrafo anterior. Y si el reproche de discriminación, por el contrario, se apoya en que el baremo no da suficiente peso a la experiencia previa como docente no fijo, la verdad es que no es así: frente al sistema ordinario, en que la formación académica tiene el mismo o mayor peso que la experiencia previa, el baremo del Real Decreto 270/2022 invierte la relación entre ambos conceptos para el proceso de regularización del empleo temporal docente. Ello significa que, precisamente para favorecer dicha regularización, da una cierta prima a la experiencia previa."

Dicha sentencia analiza tanto la aplicación y efectos de la Directiva 1999/70, así como el acceso a la función pública bajo los principios de capacidad y mérito e igualdad, declarando la conformidad a Derecho de las disposiciones del R.D. 270/2022, que modifica las D.T.4ª y 5ª del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , respecto de las que se alegaba la cuestión de ilegalidad indirecta, declarando el mismo conforme a Derecho, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno al haber sido ya analizado por el T.S.

Así, conforme a lo anterior, la Orden objeto de recurso se ajusta a las previsiones normativas vigentes y declaradas conforme a Derecho por parte del T.S., sin que concurre ninguna causa de nulidad o anulabilidad en la OEP, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- Las costas del recurso no cabe imponerlas a ninguna de las partes atendiendo a la complejidad de las cuestiones planteadas. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimarel recurso contencioso administrativo núm. 34/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo, Dña. Sagrario, D. Jose Antonio y D. Santiago contra Orden de 11 de noviembre de 2022 de la Consejería de Educación por la que se establecen las bases y la convocatoria de los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Maestros, para plazas del ámbito educativo de la Región de Murcia, por ser dichos actos, en cuanto a lo aquí discutido, conformes a derecho; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo núm. 34/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo, Dña. Sagrario, D. Jose Antonio y D. Santiago contra Orden de 11 de noviembre de 2022 de la Consejería de Educación por la que se establecen las bases y la convocatoria de los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Maestros, para plazas del ámbito educativo de la Región de Murcia, por ser dichos actos, en cuanto a lo aquí discutido, conformes a derecho; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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