Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 235/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 148/2024 de 29 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 235/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100226

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4986

Núm. Roj: STSJ CL 4986:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00235/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 235/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 148/2024

Fecha: 29/11/2024

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, procedimiento ordinario núm. 5/2023

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: ASA

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 148/2024, interpuesto por D. Eleuterio y D. Jose Luis, representados por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendidos por el letrado D. Pedro-Leandro López de la Morena, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 5/2023, por la que se estima la causa de inadmisibilidad invocada, inadmitiendo el recurso contencioso interpuesto en representación de la parte actora contra la Resolución del Ayuntamiento de Riaza de fecha 28.3.2022 por el que se distribuye el legado de Don Avelino, por falta de competencia de esta jurisdicción contenciosa al entender que la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil; se condena a la parte actora a abonar las costas hasta 750 euros, IVA incluido. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Riaza, representado y defendido por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 5/2023, se ha dictado sentencia de fecha 14 de junio de 2.024 con el siguiente fallo:

"ESTIMAR LA CAUSA de inadmisibilidad invocada por la Diputación Provincial, inadmitiendo el recurso contencioso interpuesto por la procuradora Sra. Pérez, en representación de la parte actora contra Resolución del Ayuntamiento de Riaza, de fecha 28.3.2022 por el que se distribuye el legado de Don Avelino, por falta de competencia de esta jurisdicción contenciosa al entender que la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil.

Se condena a la parte actora a abonar las costas hasta 750 euros, IVA incluido".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se acojan las pretensiones de la parte apelante, revocándose la sentencia del Juzgado, dictándose otra nueva en la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando en la nueva la entrega del legado de D. Avelino por importe de 42.070 (7.000.000 ptas.) a repartir entre las dos familias de recurrentes con imposición de costas al organismo apelado.

con estimación del presente recurso, acuerde revocar la sentencia de fecha 28 de junio de 2.024 en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución por la que se deniega la autorización de familiar de la Unión.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada que ha contestado al recurso de apelación formulado mediante escrito admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que desestime el íntegramente el recurso de apelación y confirme la legalidad de la sentencia apelada, con condena al pago de las costas devengadas en la segunda instancia.

Subsidiariamente para el caso de revocarse la sentencia y admitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo confirmando la legalidad de la actividad administrativa impugnada, con condena al pago de las costas devengadas tanto en la primera como en la segunda instancia.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2.024, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada y sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento por la que se inadmite por falta de competencia de la presente jurisdicción para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución del acta del Pleno del Ayuntamiento de Riaza de fecha 28.3.2022 por el que se dispone de parte de los fondos del legado de D. Avelino, por entender que la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil.

Dicha sentencia, tras recordar la Jurisprudencia que reseña la eventual incompetencia del órgano jurisdiccional es una cuestión apreciable de oficio, esgrime en orden a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad los siguientes argumentos:

"La parte actora impugna en esta litis, la Resolución del Acta del pleno del Ayuntamiento de Riaza, de fecha 28.3.2022 por el que se dispone parte de los fondos del legado para familias de Madriguera

La fundamentación de la demanda es el incumplimiento de las previsiones del articulo 675 Código Civil, es decir el cumplimiento en sus propios términos de las disposiciones testamentarias, entendiendo que la administración ha transformado un legado modal en un legado condicional. Señala que las normas aplicables son los artículos 860. 881, 882 883 del Código Civil

Procede estimar la causa de inadmisión formulada por la Diputación Provincial, inadmitiendo el recurso contencioso interpuesto por la procuradora Sra. Pérez, en representación de la parte actora contra Resolución del Ayuntamiento de Riaza, de fecha 28.3.2022 por el que se distribuye el legado de Don Avelino, por falta de competencia de esta jurisdicción contenciosa al entender que la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Dicha parte, tras reseñar los hechos que ha estimado conveniente y que considera que no se han tenido en cuenta para dictar la sentencia apelada, y tras recordar la aplicación supletoria de la LECiv. también en el presente orden contencioso-administrativo, esgrime los siguientes argumentos y motivos de impugnación en orden a sus pretensiones:

1º).- Que el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia apelada vulnera lo dispuesto en los arts. 58 y 59 de la LJCA en relación con lo dispuesto en el art. 7.3 de la LJCA, y ello por lo siguiente:

1.1º).- Porque en el presente caso nunca se ha planteado una alegación previa relativa a la incompetencia de jurisdicción dentro de los cinco primeros días de plazo para contestar a la demanda, como tiene establecido el TS mediante auto de 10.6.2021, sino que lo que se planteó fue la reseñada incompetencia de jurisdicción en la contestación a la demanda vulnerando el citado art. 58, y pese a lo cual fue estimada dicha causa de inadmisibilidad, motivando ello la nulidad de actuaciones por la indefensión generada

1.2º).- Porque de conformidad con dicha normativa y la jurisprudencia que reseña que la incompetencia de jurisdicción debe verificarse mediante auto y no mediante sentencia por cuanto que en estas deben examinarse y resolverse motivadamente las cuestiones de fondo

1.3º).- Porque de conformidad con lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes y 416 y siguientes de la LECiv. , de aplicación supletoria la falta de incompetencia de jurisdicción solo y exclusivamente podrá ser aducida de contrario mediante la declinatoria.

1.4º).- Que por ello procede revocar la sentencia, que se declare nulo el fallo de la misma al no haber introducido la excepción en la forma ya dicha y que en definitiva se declare la competencia de este orden jurisdiccional y también declare las pretensiones solicitadas.

2º).- En relación con el fondo del asunto, tras recordar el contenido de la resolución impugnada y las alegaciones de las partes, esgrime lo siguiente:

2.1º).- Que como quiera que en el presente caso se reclama contra una resolución en la que el Ayuntamiento de Riaza ejercita la responsabilidad que tiene atribuida para repartir referido legado, resulta evidente de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ y el art. 2.c) y e) de la LJCA que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y en este caso del Ayuntamiento de Riaza, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de actividad que se derive, por cuanto que en el presente caso la responsabilidad del Ayuntamiento nace desde el momento que acepta el legado y el tipo d relación no cabe ninguna duda que es el de sucesiones.

2.2º). Y en cuanto al fondo material, señala que el legado debe ser interpretado y aplicado de forma literal, según lo dispuesto en el art. 675 del C.Civ., y que atendiendo a esta interpretación literal el Ayuntamiento ha incumplido dicho legado, y así se ha acreditado, primero realizando inversiones financieras, y después, destinándolo parcialmente a compra de material escolar.

2.3º).- Que una vez que el Ayuntamiento ha admitido a sus representados como actores (titulares del legado) la relación causal ha nacido y por parte del Ayuntamiento la responsabilidad de cumplir el mandato del legado entregando el mismo a sus representados; y además el Ayuntamiento será responsable ante terceros, si los hubiere, de todas y cada una de la irregularidades cometidas con los fondos del legado, pero esta representación no está facultad ni puede exigirlas, ya que su parte acaba recibiendo el legado.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

Dicha parte tras reseñar el relato de hechos que considera acreditados esgrime los siguientes hechos y argumentos para oponerse al recurso:

1º).- En relación con la supletoriedad de la LECiv y vulneración de los arts. 58 y siguientes de la LJCA y la indebida forma resolutoria denunciada de contrario señala lo siguiente:

1.1º).- Que es potestativa la presentación de alegaciones previas sin que se infrinja el citado art. 58 porque no se presente la misma y si se haga luego en el escrito de contestación a la demanda.

1.2º).- Que la falta de competencia por carecer de jurisdicción puede declararse en sentencia como resulta del tenor literal del art. 69.a)en relación con lo dispuesto en el art. 67.1 de la LJCA, y en el presente caso se declara esa falta de competencia de forma razonado y motivada por lo que no comprende la solicitud de nulidad de actuaciones formulada, sobre todo cuando dicha sentencia es recurrible y cuando la parte actora en su escrito de contestación dio respuesta a esa causa de inadmisibilidad esgrimida en el escrito de contestación a la demanda.

1.3º).- Que el art. 7.3 de la LJCA no es aplicable al presente caso, ya que cuando se resuelve la falta de competencia es por auto, pero no la falta de jurisdicción, sin que la inadmisibilidad le cause indefensión porque puede acudir al orden jurisdiccional competente.

1.4º).- Que procede en todo caso inadmitir el recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción por cuanto que el cumplimiento o no de la clausula modal que se impone al Ayuntamiento como legatario en testamento es una cuestión de la que solo puede conocer la Jurisdicción ordinaria, como resulta de lo dispuesto en los arts. 1 y 3.a) de la LJCA.

2º).- En relación con el fondo señala lo siguiente:

2.1º).- Que los recurrentes no ostentan la condición de herederos del testador D. Avelino, por ello no están legitimados para ejercitar la presente acción, propia de los herederos, amen de que la acción que disponía la heredera del testador para interesar la devolución o reintegro del legado modal por incumplimiento del mismo o de su finalidad esta prescrita.

2.2º).- Que el Ayuntamiento no infringe norma alguna a la que deba estar sujeto al adoptar el acuerdo impugnado, no siendo cierto que se hayan incumplido los arts. 675 y 1281 del C.Civ., y que el incumplimiento de legado que se invoca por el apelante no es infracción del ordenamiento jurídico y sí solo de una hipotética ejecución defectuosa bajo criterio de los demandantes de un negocio jurídico privado, y menos aún es infracción del derecho administrativo al que se sujeta la Administración Pública.

2.3º).- Que los recurrentes no se han quejado del procedimiento seguido por el Ayuntamiento sino solo del dinero a recibir, y que de conformidad con el tenor literal del contenido del art. 675 del C.Civ. el verdadero legatario del tercio de libre disposición era el Ayuntamiento de Riaza, siendo el destinatario no los vecinos con hijos en edad escolar o de estudiar sino que es un montante que debe emplearse por el Ayuntamiento para incentivar políticas municipales que favorezcan la educación y enseñanza entre la población destinataria de las mismas.

2.4º).- Que, en contra de lo invocado de contrario, las operaciones sobre legado no se han mantenido en secreto, figuran en la contabilidad y acuerdos municipales adoptados en sesiones públicas.

2.5º).- Que la mayoría de los solicitantes incumpliría el art. 879 del C. Civ. y que el resto del legado que no se aplique en las ayudas directas en ejecución del acuerdo del Pleno sigue quedando a plena disposición de este Ayuntamiento legatario para cuantas acciones futuras decida acometerse para la enseñanza de vecinos del pueblo, en tanto exista crédito suficiente para ello, coadyuvando a las que con cargo al presupuesto ordinario puedan emprenderse.

CUARTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se hace necesario reseñar los siguientes hechos y circunstancias:

1º).- Mediante Real Decreto 1822/1979, de 8 de junio, se aprueba la incorporación de los Municipios de Aldeanueva del Monte, Madriguera, Becerril, El Muyo, El Negredo y Villacorta al de Riaza, de la provincia de Segovia (BOE de 27 de julio de 1979). Previamente el municipio de Serracín se había incorporado al de Madriguera en 1966.

2º).- D. Avelino, nacido en Madriguera (Segovia) en fecha NUM000 de 1.097, otorgó testamento ante Notario con fecha 28/8/1990 a la edad de 83 años otorgando tres legados en su cláusula segunda. Uno de ellos, era el resto de la tercera parte indivisa de la su herencia en pleno dominio "al Ayuntamiento de Madriguera (Segovia) para que lo destine a la enseñanza de los más necesitados de este pueblo".

3º). El Sr. Avelino falleció en fecha 11/9/1990 y tras su fallecimiento, se otorgó escritura de liquidación de la sociedad conyugal, partición y aceptación de herencia y entrega de legados ante el Notario D. Juan Manuel Lozano Carreras con fecha 17/1/1992, por el que se le entregó al Ayuntamiento de Riaza en pago de su legado el importe de 7.000.000 de pesetas (42.070 €).

4º).- Como heredera universal del remanente de la herencia el testador Sr. Avelino instituyó heredera a su esposa Dª Agueda, que estuvo representada en la escritura notarial de entrega de legados por D. Porfirio.

5º).- En la sesión del día 1 de abril de 2016 se acuerda por el Pleno del Ayuntamiento de Riaza el cumplimiento del fin del citado legado y, al efecto, se establece en su apartado Primero:

"Destinar el legado de D. Avelino a la enseñanza de los alumnos del Colegio de Riaza, con una cantidad anual de 3.500 euro, hasta el agotamiento del mismo".

Por otro lado, mediante Acuerdo de dicho Pleno de fecha 29.1.2021 se acordó en su párrafo primero:

"Destinar parte del legado de D. Avelino (25.000 €) a la enseñanza superior de jóvenes que habiendo sido alumnos del Colegio de Riaza en todos los curos habiendo estado empadronados en el municipio de Riaza, localidad de Madriguera) durante dicho cursos, cursen estudios universitarios o FP II, con una cantidad anual de 1.000 € por un número de años equivalente a la duración ordinaria de los estudios (de acuerdo al programa de estudios) y en todo caso, hasta un máximo de 5 anualidades (5 años)...".

Formulado recurso de reposición contra dicho Acuerdo, el Pleno de dicho Ayuntamiento en sesión plenaria de 28.3.2022 resuelve en su párrafo primero:

"Disponer parte de los fondos del legado de D Avelino para las familias de Madriguera, representadas por D. Jose Luis y D. Eleuterio, con modificación del acuerdo plenario de 29.1.2021, con la siguiente forma de distribución:

-1.500 €/estudiante/año de la familia cuyas rentas anuales de todos sus miembros no superen el 1,5% del SMI hasta un máximo de 5 anualidades.

-1000 €/estudiante/año de la familia cuyas rentas anuales de todos sus miembros no superen el 1,5% del SMI hasta un máximo de 5 anualidades...".

El acta de dicho pleno ha sido aprobada en sesión plenaria de 16 de diciembre de 2.022.

QUINTO.- Sobre la vulneración por la sentencia apelada de los arts. 58 y ss de la LJCA y del art. 7.3 de dicha ley .

Denuncia la parte apelante en primer lugar que el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia apelada vulnera dichos preceptos, porque se verifica dicho pronunciamiento en sentencia y no en una resolución que adopte la forma de auto, porque se verifica el mismo sin haberse alegado como alegación previa dicha inadmisibilidad y si en el escrito de contestación a la demanda, y porque de conformidad con la LECiv. solo podría alegarse la incompetencia de jurisdicción por medio de declinatoria. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada.

De entrada, hemos de comenzar señalando que es cierto que en términos generales y abstractos, la LECiv. es de aplicación supletoria a la LJCA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la LECiv. y la Disposición Final Primera de la LJCA. Pero eso no significa que en todo caso deba aplicarse de forma supletoria dicha LECiv, sino que solo podrá aplicarse de forma supletoria sino existe regulación específica al respecto en la LJCA. Y en el caso de autos y en relación con la controversia planteada no cabe esa aplicación supletoria porque la propia LJCA contiene normativa específica al respecto en los arts. 5, 7.2 y 3, 58, 59, 68.1.a) y 69.a), todos de la LJCA.

Fijado lo anterior, tampoco podemos olvidar que una cosa es la Jurisdicción es decir que un Juzgado o Tribunal carezca o tenga Jurisdicción, y otra la competencia (objetiva, territorial o funcional), es decir que un Juzgado o Tribunal carezca o tenga competencia. Y decimos esto porque como resulta de la normativa que vamos a recordar y trascribir no es totalmente idéntica la regulación contemplada al respecto. Prueba de que jurisdicción y competencia tienen un diferente ámbito y naturaleza, lo corrobora que los arts. 5 y 7 de la LJCA se refieran por separado a la jurisdicción y competencia, y también lo corrobora el inciso final del art. 59.4 de la LJCA cuando se refiere por un lado a la falta de jurisdicción y por otro a la falta de competencia.

En el caso de autos, no podemos olvidar que por la sentencia apelada se declara la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción no por falta de competencia, y ello por considerar que el orden competente es el orden Jurisdiccional Civil y no el contencioso-administrativo.

Para enjuiciar adecuadamente la presente controversia es preciso recordar el contenido de dichos preceptos, según redacción anterior a la introducida por el RD Ley 6/2023 de 19 de diciembre, por ser la vigente al momento de formularse el recurso. Así dispone el art. 5 de la LJCA que:

"1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.

2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente...".Añade el art. 7. 2 y 3) lo siguiente:

"2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el mismo. Si la competencia pudiera corresponder a un tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste".

En relación con las alegaciones previas dispone el art. 58.1 de esa misma Ley que:

"1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa".Y en orden a su resolución dispone el art. 59.3 y 4 de dicha Ley que se resolverá por auto tales alegaciones previas y que si se hubiera declarado la falta de Jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los arts. 5.3 y 7.3 de la LJCA, refiriéndose el primero a la Jurisdicción y el segundo a la competencia.

En orden al contenido de la sentencia, dispone el art. 68.1 de la LJCA que:

"1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a). Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo".Precisa el art. 69.a) que:

"La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción".

Interpretando de forma lógica y sistemática todos estos preceptos, resulta evidente que la LJCA contiene una normativa específica al respecto y que por ello en este supuesto no es necesario acudir a la aplicación supletoria de la LECiv. Por otro lado, del contenido de dichos preceptos resulta que la jurisdicción contencioso-administrativo es improrrogable y que los Juzgados y Tribunales de este Orden por ello deben apreciar -en sentido imperativo- tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia, en el caso de que se diese una u otra.

Por otro lado, del propio tenor del art. 58.1 de la LJCA resulta claramente que las parte demandadas podrán (por ello de forma facultativa que no imperativa) plantear como alegación previa dentro del plazo de los cinco primeros días para contestar los motivos que pudieran determinar tanto la incompetencia del órgano jurisdiccional como la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano, puedan ser alegados en la contestación. Es decir que las causas de inadmisibilidad puede ser esgrimidas como alegación previa o en el escrito de contestación a la demanda, salvo la referida a la incompetencia del órgano, lo que quiere decir que la falta de jurisdicción puede formularse como alegación previa en cuyo caso se resolvería su estimación o desestimación mediante auto, o puede formularse posteriormente como causa de inadmisibilidad en el escrito de contestación a la demanda, en cuyo caso dicha causa de inadmisibilidad se resolverá en sentencia, como expresamente lo permite y contempla el citado y trascrito art. 69.a) de la LJCA. Del examen de dichos preceptos - arts. 58, 59 y 69.a), todos de la LJCA-, también resulta que la incompetencia tiene que formularse necesariamente como alegación previa y resolverse en todo momento, no por sentencia, y si por auto. Mientras que la alegación de falta de jurisdicción podrá resolverse por auto si se formula como alegación previa o mediante sentencia si se formula en el escrito de contestación a la demanda.

Por lo expuesto y razonado, la sentencia apelada no ha vulnerado los preceptos señalados por la parte apelante por el hecho de resolver en sentencia sobre la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción (que es lo que viene a decir la sentencia cuando literalmente habla de competencia de esta jurisdicción contenciosa), y por el hecho de resolver sobre mencionada causa de inadmisibilidad pese a que la misma no se formulara como "alegación previa" y si en el escrito de contestación a la demanda. Y por otro lado, no se causa indefensión formal ni material a la parte actora por proceder de dicho modo, por cuanto que del escrito de contestación se dio traslado a la actora que trato de rebatir dicha causa de inadmisibilidad en su escrito de conclusiones.

Por lo expuesto se rechaza este primer motivo de impugnación.

SEXTO.- Sobre la inadmisibilidad por falta de jurisdicción.

En segundo lugar, denuncia la parte apelante que el Juzgado de lo contencioso-administrativo, y que en definitiva el orden contencioso-administrativo es competente y tiene jurisdicción para el conocimiento y examen del presente recurso y ello por considerar que lo que se impugna es una resolución del Pleno del Ayuntamiento, donde esta Corporación esta ejerciendo la responsabilidad de cumplir con el mandato y el contenido del legado, y que por ello a la vista de lo dispuesto en los arts. 9.4 de la LOPJ y 2.c y e) de la LJCA el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para el conocimiento del presente recurso porque lo es para conocer de la responsabilidad de las administraciones públicas. Y a la vez que esgrime dicho motivo, esgrime que en cuanto al fondo lo que se denuncia es la no aplicación literal, como exige el art. 675 del C. Civ. del contenido de dicho legado, lo que motiva a su juicio su incumplimiento. También se opone a dicho motivo la parte apelada, tal y como hemos razonado en el F.D. Tercero de esta sentencia y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

El art. 9.1, 2 y 4 de la LOPJ dispone que:

"1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.

2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional...

Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujetas al derecho administrativo...

Conocerán asimismo de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y del personal a su servicio...".

En este mismo sentido se pronuncia el art. 1.1 y 2.e), de la LJCA. Y, por otro lado, el art. 3.a) de dicha Ley dispone que:

"

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a).Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública....";precisa el art. 4.1 siguiente que:

"1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales".

Si relevante es el contenido de dicha normativa, también lo es referirnos al contenido de la resolución impugnada y a lo esgrimido en la demanda para impugnar dicha resolución, así como las pretensiones formuladas en dicha demanda. En el presente caso la resolución impugnada del Pleno del Ayuntamiento de Riaza lo que pretende es dar cumplimiento al contenido de un legado de naturaleza modal del que ha sido destinatario el Ayuntamiento de Riaza en su condición de legatario del causante D. Avelino. Y la actora cuando formula su demanda y pide que se dicte "en su día sentencia, declarando la nulidad de la Resolución, y ordenando la entrega del legado y sus accesorios o mejoras de D. Avelino a mis representados, por ser los únicos habitantes de Madriguera y con independencia de cuál de los dos sea más necesitado al haber llegado a un acuerdo para su reparto con expresa imposición de costas al Ayuntamiento"; y por otro lado, para fundamentar su demanda esgrime que se aplique la literalidad del citado legado de conformidad con el tenor de los arts. 675 y 1281 del C.Civ. por entender que la resolución impugnada incumple dicho legado y referidos preceptos, y también esgrime que son aplicables al presente caso los arts. 860, 881, 882 y 883, todos del C.civ. para finalmente reclamar que le sea entregado la cosa legada.

Como puede comprobarse la resolución impugnada a la hora de dictarse se hace en aplicación de la normativa civil que regulan los legados, y, por otro lado, la parte actora impugna dicha resolución esgrimiendo única y exclusivamente preceptos del código civil y jurisprudencia dictada en su aplicación para finalmente reclamar en ejecución de dichos preceptos y del propio contenido del legado que le sea entregada la cosa legada a que se refiere el legado de autos. Por tanto, en ningún momento se hace aplicación de la normativa de derecho administrativo para resolver sobre dicho legado, y por otro lado, la parte que impugna y que formula demanda única y exclusivamente esgrime la aplicación del derecho civil y nunca el derecho administrativo, motivo por el cual hemos de concluir que el acto impugnado no es una actuación que se haya dictado por el Ayuntamiento de Riaza con sujeción al derecho administrativo, de ahí que necesariamente debamos concluir, como acertadamente hace la sentencia apelada en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.1 y 3.a) de la LJCA y del art. 9.2 en relación con lo dispuesto en el art. 9.4, ambos de la LOPJ, que el presente orden jurisdiccional contencioso-administrativo carece de jurisdicción para conocer del presente recurso, ni siquiera a título prejudicial por cuanto que la aplicación que se pretende de la normativa civil en el presente caso por la parte actora no lo es a título prejudicial ni incidental.

Pero tampoco puede compartirse el argumento esgrimido por la apelante en su recurso de apelación de considerar que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Riaza para mantener en este orden la jurisdicción, porque resulta evidente y palmario que ni por el contenido y por la naturaleza de la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Riaza, y que es objeto de impugnación, estemos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial; la actora no formuló ante el Ayuntamiento de Riaza una reclamación de vía administrativa de los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y del art. 65 y concordantes de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

Por todo lo razonado y expuesto, procede también rechazar este segundo motivo de impugnación, confirmando el pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de jurisdicción contenido en la sentencia apelada. La confirmación de este pronunciamiento impide de todo punto entrar en el examen del resto de los motivos de impugnación esgrimidos relativos al fondo del asunto, en concreto relativos así la resolución impugnada, resolviendo en los términos en que lo hacía sobre dicho legado, se ajustaba o no a su contenido, de conformidad con la normativa del Código Civil, aplicable a dicha materia.

ÚLTIMO.-Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación, procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, limitándose dicha imposición por todos los conceptos, incluido IVA, a la cantidad de 600,00 €, dada la naturaleza y entidad de la controversia planteada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación nº 148/2024, interpuesto por D. Eleuterio y D. Jose Luis, representados por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendidos por el letrado D. Pedro-Leandro López de la Morena, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 5/2023, por la que se estima la causa de inadmisibilidad invocada, inadmitiendo el recurso contencioso interpuesto en representación de la parte actora contra la Resolución del Ayuntamiento de Riaza de fecha 28.3.2022 por el que se distribuye el legado de Don Avelino, por falta de competencia de esta jurisdicción contenciosa al entender que la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil; se condena a la parte actora a abonar las costas hasta 750 euros, IVA incluido.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición de costas a la parte apelante por las costas causadas en este procedimiento y en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite, por todos los conceptos, incluido IVA, de 600,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.