Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1047/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 299/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 1047/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024101060

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15255

Núm. Roj: STSJ M 15255:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0053064

Recurso de Apelación 299/2024

Recurrente:D./Dña. Loreto

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA

JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR SUP6 ALTO EUGEIO DE COLMENAR VIEJO

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

SENTENCIA Nº 1047/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 299/2024, interpuesto por doña Loreto, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Álvarez Martín, contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 670/2022. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, representado por el Letrado don Antonio César López Molina; y, la Junta de Compensación del Sector Sup-6 Alto Eugenio de Colmenar Viejo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echavarria Terroba.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de noviembre de 2023 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 670/2022, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por doña Loreto contra tres actos de exigencia de cuotas de urbanización derivadas de las obras a realizar por la Junta de Compensación del Sector SUP-6 "Alto Eugenio" del término municipal de Colmenar Viejo.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución judicial por doña Loreto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso en el que terminó suplicando se dictara Sentencia que la revoque y declare contrario a derecho 1) la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 9 de agosto de 2016 ante el Ayuntamiento de Colmenar Viejo frente al acuerdo de la Junta de Compensación del Sector SUP-6 "ALTO EUGENIO" por el que se requiere el abono de determinadas cuotas de urbanización, 2) la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 4 de diciembre de 2017 ante el Ayuntamiento de Colmenar Viejo frente al acuerdo de la Junta de Compensación del Sector SUP-6 "ALTO EUGENIO" por el que se requiere el abono de determinadas cuotas de urbanización y 3) el acuerdo de 4 de mayo de 2022 de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de las cuotas de urbanización del Sector SUP-6 "ALTO EUGENIO" emitida por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo. Con expresa condena en costas.

TERCERO.-Por Ayuntamiento de Colmenar Viejo y por la Junta de Compensación del Sector Sup-6 Alto Eugenio de Colmenar Viejo, en las representaciones indicadas, se formuló oposición al recurso de apelación de adverso interesando su desestimación por las razones vertidas en sus correspondientes escritos.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de la apelación ni trámite ulterior, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de noviembre de 2024.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto por doña Loreto contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 670/2022, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por doña Loreto contra, según se indica en la Sentencia de instancia:

"I.-En primer lugar, el día 22 de julio de 2016 se notificó a mi mandante la comunicación de la Junta de Compensación del Sector SUP-6 "Alto Eugenio" de 21 de julio de 2016 en reclamación de deuda por importe de 22.206,02 euros en concepto de cuotas de urbanización (documento n° 2 adjunto al escrito de interposición). Frente a este acuerdo mi mandante interpuso recurso de alzada ante el Ayuntamiento de Colmenar viejo del día 9 de agosto de 2016 de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015 y del artículo 44 de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector S-6 "Alto Eugenio". Este recurso de alzada no fue resuelto expresamente.

II.- En segundo lugar, el 16 de noviembre de 2017 mi mandante recibió Burofax de la Junta de Compensación en reclamación de deuda por importe de 35.757,86 euros en concepto de cuotas de urbanización. Frente a este requerimiento, mi mandante interpuso recurso de alzada el 4 de diciembre de 2017. Este recurso de alzada no fue resuelto expresamente.

III.- Por último, el día 4 de febrero de 2022 se notificó a mi mandante la liquidación emitida por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo por un importe de 60.820,09 euros de las cuotas de urbanización aprobadas por la Junta de Compensación del Sector SUP-6 "ALTO EUGENIO". Esta liquidación fue impugnado a través del oportuno recurso de reposición previo al contencioso-administrativo el 3 de marzo de 2022. El Ayuntamiento el 4 de mayo de 2022 inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación manifestando que "no tiene capacidad o competencia para evaluar la procedencia de las cantidades liquidadas a la parte interesada, sino que se limita, en cumplimiento del mandato legal, a dar continuidad al procedimiento de cobro de las cuotas de urbanización previamente liquidadas".

SEGUNDO.-Doña Loreto recurre en apelación la mencionada Sentencia indicando que planteó la improcedencia de abonar tales liquidaciones, en primer lugar, por la falta de aprobación del proyecto de urbanización por la asamblea de la Junta de Compensación y, en segundo lugar, dada la imposibilidad de materializar los aprovechamientos urbanísticos de las fincas asignadas en el proyecto de reparcelación en condiciones normales con el consecuente quebranto del principio de equidistribución de beneficios y cargas entre juntacompensantes lo que no fue analizado por la Sentencia de instancia incurriendo en incongruencia omisiva.

Indica que no se toma en consideración la situación física en la que se encuentran las fincas asignadas a mi mandante que priva de aprovechamientos y beneficios a mi mandante con el correspondiente quebranto del principio de equidistribución y, además, se obvia uno de los requisitos básicos para la aprobación del proyecto de urbanización por lo que la sentencia apelada infringe el art. 24.1 CE y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad incongruencia omisiva por infracción del art. 218.1 y 218.2 LEC al existir una defectuosa motivación de la sentencia.

Expresa que el proyecto de urbanización no fue aprobado por la Asamblea General de la Junta de Compensación y sin esa aprobación el acto del Ayuntamiento deviene inexistente, al haber aprobado un Proyecto que no ha sido sometido a consideración de los propietarios o se ha aprobado con manifiesta vulneración del procedimiento aplicable por lo que se infringe el artículo 80 de la Ley 9/2001, de 17 de junio, de Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).

Indica que nos encontramos ante un vaciamiento de los aprovechamientos urbanísticos subjetivos que tiene reconocidos en el proyecto de reparcelación para edificar las parcelas NUM000 a NUM001, luego la satisfacción de las cuotas de urbanización supondría un quebrantamiento del principio de equidistribución de cargas y beneficios derivados de la transformación del suelo conforme al artículo 86 de la LSCM puesto que el proyecto de urbanización no se ajusta a las curvas de nivel ni a la altimetría de la calle nº 4 prevista en el Plan Parcial del SUP 6 "Alto Eugenio "ni del proyecto de reparcelación, lo que imposibilita la ejecución de cualquier edificación en sus parcelas d por situarse sobre un talud con un desnivel pronunciado con respecto a la vía pública por lo que no pueden adquirir la condición de solar al no ser susceptibles de construcción ni de edificación a la vista del talud existente y al no poder disfrutar de los aprovechamientos urbanísticos reconocidos por el proyecto de reparcelación, las exigencias de las cuotas urbanísticas suponen un quebranto del principio de equidistribución consagrados en el artículo 82.1 de la LSCM y en el artículo 13.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Colmenar Viejo se opuso al recurso de apelación señalando que no existe ningún tipo de incongruencia, ya que la sentencia no omite ningún pronunciamiento; de hecho, se pronuncia sobre las razones alegadas por la demandante, desestimando las mismas con la consiguiente motivación no pudiendo entender que concurra este tipo de incongruencia por el simple hecho de que la solución adoptada no favorezca los intereses de la recurrente.

Opone que el Proyecto de reparcelación es aprobado siguiendo los cauces legalmente exigidos para ello y, asimismo, que la recurrente tenía conocimiento absoluto de ello y no se opuso en ningún momento a dicha aprobación, no habiendo recurrido ni presentado alegaciones en contra del referido acto ya que lo que se recurre es la liquidación notificada a la demandante, no la aprobación del proyecto de reparcelación, acto que podría haber impugnado en caso de encontrarse en desacuerdo con el mismo.

Indica que el instrumento de gestión que fija la distribución de beneficios y cargas de cada uno de los propietarios afectados por la ejecución urbanística es el proyecto de reparcelación, como se desprende del art. 86 de la LSCM por lo que, si la demandante se encuentra disconforme con este reparto, debería haber recurrido contra el proyecto de reparcelación, que es el instrumento por el que se fijan las cuotas de urbanización y que posibilita su posterior requerimiento o reclamación en caso de impago; y no contra los actos y/o comunicaciones de la Administración, cuya única actividad es dar continuidad al requerimiento de pago de las cantidades liquidadas por la Junta de Compensación, cumpliendo así la normativa vigente. Expresa que el Ayuntamiento se limita a cumplir el mandato legal y se circunscribe a lo dispuesto en el Convenio de adhesión con entidades urbanísticas para la recaudación de cuotas de urbanización en vía de apremio y realiza la referida actuación en cumplimiento del art. 59 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y 65, 70 y 181 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, pues ni practica la liquidación, ni decide si procede o no la reclamación ni en qué cuantía, ni mucho menos puede evaluar la decisión tomada por la Junta de Compensación.

La Junta de Compensación también se opuso al recurso de apelación indicando que la parte actora busca, en realidad, revivir la acción de impugnación del planeamiento urbanístico de desarrollo del sector Sup-6 Alto Eugenio, acción que caducó hace más de una década y la Sentencia se ajusta al marco jurídico y confirma la validez del procedimiento administrativo en cuestión, encontrándonos ante la revisión judicial de un procedimiento de apremio, regulado, principalmente en la LGT y la impugnación de la providencia de apremio debe realizarse conforme a motivos tasados en el art. 167.3 de la LGT y los motivos alegados son de índole urbanística que nada tienen que ver con el procedimiento de apremio, y cuya acción está caducada.

Niega que la Sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva, indicando que no existe vulneración del derecho a la tutela efectiva, la demandante y apelante tuvo la ocasión de impugnar los proyectos e instrumentos de planeamiento, y en su día, no lo hizo, muy al contrario, con la voluntad de sus actos votó favorablemente a la tramitación de éstos y abonó los gastos de urbanización hasta un 72,26 % del importe total de las obras de urbanización.

Expresa que un Proyecto de Urbanización no está supeditado a la aprobación por una entidad urbanística, como sería la Junta de Compensación, puesto que, según la normativa urbanística, su aprobación es competencia exclusiva del municipio que se trate y que se aprobó de manera definitiva por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Colmenar Viejo celebrada el día 18 de mayo de 2011, publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 171 de 21 de julio de 2011, página 149, sin que la recurrente lo impugnara.

Niega que exista imposibilidad de que se materialicen los aprovechamientos urbanísticos concretados en el proyecto de reparcelación y expresa que las parcelas de la apelante están urbanizadas, tienen consideración de solar, son edificables y susceptible de obtener una licencia municipal y que la cuestión que aflora no es otra que su ejecución material supone un coste muy elevado para la apelante.

CUARTO.-En relación con la aducida falta de congruencia de la Sentencia de instancia, conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; o 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que, desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".

La incongruencia "extra petitum", en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción.

Conforme a dicha doctrina, no cabe confundir las pretensiones con las alegaciones sobre las que se sustentan aquellas. La sentencia resuelve sobre todas las pretensiones del demandante y da respuesta a sus alegaciones, rechazándolas, con base al criterio que sustenta expresado en los razonamientos que contiene, con independencia de que la parte apelante no los comparta. La discrepancia de la parte apelante con la sentencia resulta ajena al vicio de incongruencia que le reprocha, por lo que este motivo de apelación debe ser rechazado.

QUINTO.-Solventada la anterior cuestión, para la resolución de los siguientes motivos de la apelación se debe tener en consideración dos circunstancias que se recogen en la Sentencia de instancia y que no son objeto de controversia:

a.- Por un lado, los tres actos impugnados se refieren a la exigencia de cuotas de urbanización derivadas de las obras a realizar por la Junta de Compensación del Sector SUP-6 "Alto Eugenio" del término municipal de Colmenar Viejo. En los dos primeros se impugna la desestimación por silencio de los recursos de alzada interpuestos contra diferentes liquidaciones de cuotas de urbanización y en el último la inadmisión de idéntico recurso por igual concepto.

b.- Por otro lado, que el Proyecto de Reparcelación del SUP 6 "Alto Eugenio" fue aprobado de manera definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 19 de mayo de 2010 y que el Proyecto de Urbanización del SUP 6 "Alto Eugenio" fue aprobado de manera definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 18 de mayo de 2011.

En base a dichos elementos ya podemos realizar las siguientes consideraciones que llevarán a la desestimación del recurso de apelación:

1.- Esta Sección viene señalando, al respecto de la posición del Ayuntamiento en relación con el apremio de las cargas urbanísticas, así, por todas, en nuestra Sentencia de 12 de julio de 2016 (rec. 267/2016) lo siguiente:

"el artículo 181 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que dispone:

1. El incumplimiento por los miembros de la Junta de Compensación de las obligaciones y cargas impuestas por la ley y desarrolladas en este reglamento, incluso cuando el incumplimiento se refiera a los plazos para cumplir dichos deberes y cargas, habilitará a la Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.

2. Cuando el incumplimiento consista en la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta, ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio.

Las cantidades percibidas aplicando este procedimiento se entregarán por la Administración actuante a la Junta de Compensación.

3. No podrá instarse ninguno de los procedimientos señalados en el número anterior hasta transcurrido un mes desde el requerimiento de pago efectuado por la Junta de Compensación.

4. El pago de las cantidades adeudadas a la Junta, con los intereses y recargos que procedan, realizado en cualquier momento anterior al levantamiento del acta de ocupación, dará lugar a la cancelación del expediente expropiatorio.

5. El procedimiento de expropiación será el establecido en este reglamento para actuaciones aisladas.

La anterior normativa expuesta, actualmente vigente y aplicable al presente caso enjuiciado de conformidad con lo expuesto en el Preámbulo de la propia Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, reconoce un privilegio para las Juntas de Compensación previstas en la normativa urbanística. Así, aparte de la facultad que tienen estas entidades de gestión de la ejecución del planeamiento de poder ejercitar acciones ante la Jurisdicción civil en cobro de las cantidades que le adeuden sus miembros, el legislador de 1976 les reconoció la posibilidad de instar al ayuntamiento del municipio en que están constituidas para que éste pueda ejercitar la vía de apremio contra dichos integrantes de esa Junta para el referido cobro. Por lo tanto, sólo la Junta de Compensación es la que puede intimar a la referida administración pública para que pueda poner en funcionamiento un mecanismo exclusivo de dicha administración para el cobro, en este caso, de las cantidades que adeudan a aquella entidad colaboradora sus miembros por incumplimientos de sus deberes y cargas, a fin de que la Junta pueda así percibir las deudas que reclama a la mercantil en cuestión.

Las Juntas de Compensación son el caso típico de autoadministración, pues por sí mismas gestionan también funciones que en principio son administrativas. Estas Juntas actúan en algunos momentos de la ejecución del planeamiento en lugar de la Administración Pública que ostenta la potestad urbanística y por encargo de ésta. Sólo en estos casos se benefician esos entes de privilegios administrativos, como es instar al ayuntamiento en cuestión la vía de apremio para el cobro de las cantidades que le adeudan sus componentes.

Conviene, con carácter previo, precisar que en términos generales el procedimiento ejecutivo, en el ámbito administrativo, constituye un conjunto de actuaciones por el que se realiza la potestad que legalmente se atribuye a la Administración Pública a efectos de deducir la ejecución forzosa de sus actos, prerrogativa que permite a aquélla obtener la efectividad de sus resoluciones por sí misma art. 95 de la LRJAP ). La justificación del privilegio de la ejecutividad se encuentra en la presunción de validez de los actos administrativos ( art. 57.1 LRJAP ), presunción que es de carácter iuris tantum, lo que significa que en tanto no sea destruida por los interesados en vía de recurso o proceso judicial, el contenido del acto se considera válido y es susceptible de ejecución inmediata. Esta ejecución forzosa administrativa exige como presupuesto inexcusable la existencia de un acto previo, válidamente adoptado, que se configura como requisito de viabilidad para el uso del procedimiento ejecutivo. Uno de los medios de que dispone la Administración para ejercitar esa prerrogativa ejecutoria es el apremio sobre el patrimonio [ art. 96.1 a) LRJAP ], instrumento utilizado en los supuestos en que el acto que se trate de ejecutar tenga carácter tributario, o imponga una deuda de ingreso público de naturaleza pecuniaria. Siendo un procedimiento de ejecución que tiene por objeto hacer coactivamente efectiva la recaudación de las cantidades líquidas que, como ingresos de derecho público, haya de percibir la Administración. Este procedimiento se inicia con el título jurídico habilitante que inicia la ejecución contra el patrimonio del deudor, legitimando el desapoderamiento de sus bienes para hacer efectiva la deuda que tiene contra la Administración, título que está constituido por la denominada providencia de apremio y que tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial ( art. 127.3 y 4 LGT ). Este acto principia el procedimiento y se emite una vez que finaliza el período voluntario sin que el obligado haya satisfecho la deuda impuesta en la resolución administrativa previa que sirve de soporte a la ejecución. Dentro del ámbito administrativo, el acto previo habilitante que sirve de fundamento jurídico a las actuaciones ejecutivas lo integra la liquidación (en otros la sanción), cuya legal emisión es el factor desencadenante de la obligación de pagar la deuda y, por lo tanto, del derecho de la Administración tributaria a cobrar por la vía de apremio. Y es que las liquidaciones, como actos administrativos que son, obligan al afectado desde el momento en que se le notifican, de ahí que, si no se satisface su importe dentro del período voluntario reglamentariamente establecido, pueden ser ejecutadas de modo forzoso por la propia Administración, actuando contra el patrimonio del deudor hasta cubrir el importe total de las cantidades adeudadas. Por ello, la omisión o inobservancia de cualquiera de los requisitos que configuran los presupuestos del apremio, es decir, de las condiciones de validez del acto administrativo de liquidación, determina la improcedencia de acudir a este procedimiento de ejecución forzosa de la deuda".

Conforme a ello, cabe distinguir el requerimiento al Ayuntamiento del procedimiento ejecutivo, siendo que la obligación de pago se constituye en presupuesto de dicho procedimiento y que dicha obligación se configura formalmente a través del acuerdo de liquidación que genera el procedimiento de apremio. No es una cuestión de derecho y obligación al pago, que se derivan de los instrumentos a los que se aludían y aluden en demanda y en el recurso de apelación, sino de la existencia o no de una providencia de apremio, acto firme y ejecutable, que en este caso no existe y a lo que no es equiparable el silencio del Ayuntamiento al requerimiento de inicio de la vía de apremio que puede considerarse como una denegación de la solicitud por lo que en ningún caso se puede, como expresa la Junta de Compensación, oponer la existencia de causas tasadas de impugnación de la vía de apremio al amparo del artículo 167.3 de la LGT puesto que dicha vía de apremio no se ha iniciado.

2.- La base del recurso de apelación se fundamenta en la ilegalidad del Proyecto de Urbanización. Como indicamos en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2015 (rec. 1918/2014) "el proyecto de urbanización consiste en el diseño y la organización de las obras precisas y necesarias para la ejecución material de la ordenación pormenorizada y de los elementos de las redes públicas ( art. 81.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ). Por tanto, el proyecto de urbanización es un mero proyecto de obras cuya funcionalidad se produce en el campo de la ejecución: su contenido ha de ser únicamente el necesario para hacer posible la realización material de las obras adecuadas para la ejecución del plan",por lo que malamente un proyecto de urbanización puede definir una distribución de las parcelas de resultado, ni tiene que incluir gastos de compensación o reparcelación porque no son propios de él.

3.- El Proyecto de Reparcelación y las Bases y el Proyecto de Urbanización pertenecen a la esfera de simples actos administrativos dictados en ejecución del planeamiento pero no constituyen ejecución de una disposición de carácter general, al no reunir tal condición en ningún caso un proyecto de reparcelación o el urbanización, que son actos de mera gestión urbanística, y no una disposición normativa de planeamiento, por lo que no cabe su impugnación indirecta por la vía del artículo 26 de la LJCA que es lo que se deduce del contenido del recurso de apelación, tanto cuando se refiere a la falta de aprobación por la Asamblea como al resultado de la adjudicación a efectos de realización de los aprovechamientos vinculados a las parcelas de resultado, en tanto en cuanto los mismos fueron aprobados definitivamente y no consta hubieran sido objeto de impugnación por parte de la apelante.

En todo caso, debe recordarse que, a tenor de lo previsto en los artículos 106 a 108 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, a la redacción y aprobación del Proyecto de Reparcelación por la Junta de Compensación no cabe atribuirle la consideración de aprobación inicial de tal instrumento ya que ésta no se produce sino cuando el mismo ya está siendo tramitado por la Entidad Local, dando lugar posteriormente a un trámite de información pública y audiencia a los interesados, conforme establece el artículo 108.1 del citado Reglamento de Gestión Urbanística.

4.- Hay que distinguir la fase de ordenación de la de gestión siendo que es en ésta en la que se aprueba el proyecto de reparcelación como instrumento de equidistribución y que define el artículo 86.1 de la LSCM como "la transformación con finalidad equidistributiva, de las fincas afectadas por una actuación urbanística y de los derechos sobre ellas, para adaptar unas y otros a las determinaciones del planeamiento urbanístico, aplicando el criterio de proporción directa de los valores aportados a la operación reparcelatoria" y respecto del cual tiene señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de junio de 2013 (cas. 2843/2011) que "El principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, ha sido configurado como un principio general rector en materia de urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes como en la posterior ejecución.

Como lo recogieron diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, entre otros su artículo 3.2.b), que señala como una de las funciones de las Administraciones Urbanísticas, referido a la regulación del régimen del suelo, "impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos"; el artículo 87, que reconoce a los afectados el derecho a la equidistribución; el artículo 117.2.b), que establece tal principio como criterio de delimitación de Polígonos y en la declaración de las cargas urbanísticas, o el artículo 124.2, declarativo de que esas cargas y los aprovechamientos deberán ser distribuidos justamente entre los propietarios.

Tal principio se mantuvo en el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1992, y fue incluso reforzado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, que en su artículo 5 dispuso que "Las Leyes garantizarán, en todo caso, el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectadas por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones", pasando a formar parte de la posterior legislación básica estatal, esto es, el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que igualmente contempla este principio como derecho de los propietarios del suelo, en su artículo 8.1.c )" y que se recoge en el vigente artículo 13.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y, a nivel autonómico, en el artículo 82.1 de la LSCM.

Esa fase de ordenación es la que ha dejado firme la recurrente y es en ella en la que, conforme al artículo 87 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en la que se realiza la definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes, aplicándose, "en primer lugar, los criterios expresamente manifestados por los interesados, siempre que no sean contrarios a la Ley o al planeamiento ni ocasionen perjuicio al interés público o a tercero", por lo que, en realidad, lo que la apelante está planteando es una alteración de los criterios en su día fijados y que dieron lugar a su adjudicación.

En suma, lo desarrollado nos lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia cuyos argumentos se ajustan a lo manifestado en esta Sentencia.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 € por cada parte que hubiera formulado escrito de oposición, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por doña Loreto contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 670/2022, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Con expresa imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante en los términos y cuantías fijado en esta Sentencia.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0299-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0299-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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