Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1047/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 299/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 1047/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024101060
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15255
Núm. Roj: STSJ M 15255:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR SUP6 ALTO EUGEIO DE COLMENAR VIEJO
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 299/2024, interpuesto por doña Loreto, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Álvarez Martín, contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 670/2022. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, representado por el Letrado don Antonio César López Molina; y, la Junta de Compensación del Sector Sup-6 Alto Eugenio de Colmenar Viejo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echavarria Terroba.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
"I.-En primer lugar, el día 22 de julio de 2016 se notificó a mi mandante la comunicación de la Junta de Compensación del Sector SUP-6 "Alto Eugenio" de 21 de julio de 2016 en reclamación de deuda por importe de 22.206,02 euros en concepto de cuotas de urbanización (documento n° 2 adjunto al escrito de interposición). Frente a este acuerdo mi mandante interpuso recurso de alzada ante el Ayuntamiento de Colmenar viejo del día 9 de agosto de 2016 de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015 y del artículo 44 de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector S-6 "Alto Eugenio". Este recurso de alzada no fue resuelto expresamente.
II.- En segundo lugar, el 16 de noviembre de 2017 mi mandante recibió Burofax de la Junta de Compensación en reclamación de deuda por importe de 35.757,86 euros en concepto de cuotas de urbanización. Frente a este requerimiento, mi mandante interpuso recurso de alzada el 4 de diciembre de 2017. Este recurso de alzada no fue resuelto expresamente.
III.- Por último, el día 4 de febrero de 2022 se notificó a mi mandante la liquidación emitida por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo por un importe de 60.820,09 euros de las cuotas de urbanización aprobadas por la Junta de Compensación del Sector SUP-6 "ALTO EUGENIO". Esta liquidación fue impugnado a través del oportuno recurso de reposición previo al contencioso-administrativo el 3 de marzo de 2022. El Ayuntamiento el 4 de mayo de 2022 inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación manifestando que "no tiene capacidad o competencia para evaluar la procedencia de las cantidades liquidadas a la parte interesada, sino que se limita, en cumplimiento del mandato legal, a dar continuidad al procedimiento de cobro de las cuotas de urbanización previamente liquidadas".
Indica que no se toma en consideración la situación física en la que se encuentran las fincas asignadas a mi mandante que priva de aprovechamientos y beneficios a mi mandante con el correspondiente quebranto del principio de equidistribución y, además, se obvia uno de los requisitos básicos para la aprobación del proyecto de urbanización por lo que la sentencia apelada infringe el art. 24.1 CE y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad incongruencia omisiva por infracción del art. 218.1 y 218.2 LEC al existir una defectuosa motivación de la sentencia.
Expresa que el proyecto de urbanización no fue aprobado por la Asamblea General de la Junta de Compensación y sin esa aprobación el acto del Ayuntamiento deviene inexistente, al haber aprobado un Proyecto que no ha sido sometido a consideración de los propietarios o se ha aprobado con manifiesta vulneración del procedimiento aplicable por lo que se infringe el artículo 80 de la Ley 9/2001, de 17 de junio, de Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).
Indica que nos encontramos ante un vaciamiento de los aprovechamientos urbanísticos subjetivos que tiene reconocidos en el proyecto de reparcelación para edificar las parcelas NUM000 a NUM001, luego la satisfacción de las cuotas de urbanización supondría un quebrantamiento del principio de equidistribución de cargas y beneficios derivados de la transformación del suelo conforme al artículo 86 de la LSCM puesto que el proyecto de urbanización no se ajusta a las curvas de nivel ni a la altimetría de la calle nº 4 prevista en el Plan Parcial del SUP 6 "Alto Eugenio "ni del proyecto de reparcelación, lo que imposibilita la ejecución de cualquier edificación en sus parcelas d por situarse sobre un talud con un desnivel pronunciado con respecto a la vía pública por lo que no pueden adquirir la condición de solar al no ser susceptibles de construcción ni de edificación a la vista del talud existente y al no poder disfrutar de los aprovechamientos urbanísticos reconocidos por el proyecto de reparcelación, las exigencias de las cuotas urbanísticas suponen un quebranto del principio de equidistribución consagrados en el artículo 82.1 de la LSCM y en el artículo 13.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
Opone que el Proyecto de reparcelación es aprobado siguiendo los cauces legalmente exigidos para ello y, asimismo, que la recurrente tenía conocimiento absoluto de ello y no se opuso en ningún momento a dicha aprobación, no habiendo recurrido ni presentado alegaciones en contra del referido acto ya que lo que se recurre es la liquidación notificada a la demandante, no la aprobación del proyecto de reparcelación, acto que podría haber impugnado en caso de encontrarse en desacuerdo con el mismo.
Indica que el instrumento de gestión que fija la distribución de beneficios y cargas de cada uno de los propietarios afectados por la ejecución urbanística es el proyecto de reparcelación, como se desprende del art. 86 de la LSCM por lo que, si la demandante se encuentra disconforme con este reparto, debería haber recurrido contra el proyecto de reparcelación, que es el instrumento por el que se fijan las cuotas de urbanización y que posibilita su posterior requerimiento o reclamación en caso de impago; y no contra los actos y/o comunicaciones de la Administración, cuya única actividad es dar continuidad al requerimiento de pago de las cantidades liquidadas por la Junta de Compensación, cumpliendo así la normativa vigente. Expresa que el Ayuntamiento se limita a cumplir el mandato legal y se circunscribe a lo dispuesto en el Convenio de adhesión con entidades urbanísticas para la recaudación de cuotas de urbanización en vía de apremio y realiza la referida actuación en cumplimiento del art. 59 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y 65, 70 y 181 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, pues ni practica la liquidación, ni decide si procede o no la reclamación ni en qué cuantía, ni mucho menos puede evaluar la decisión tomada por la Junta de Compensación.
La Junta de Compensación también se opuso al recurso de apelación indicando que la parte actora busca, en realidad, revivir la acción de impugnación del planeamiento urbanístico de desarrollo del sector Sup-6 Alto Eugenio, acción que caducó hace más de una década y la Sentencia se ajusta al marco jurídico y confirma la validez del procedimiento administrativo en cuestión, encontrándonos ante la revisión judicial de un procedimiento de apremio, regulado, principalmente en la LGT y la impugnación de la providencia de apremio debe realizarse conforme a motivos tasados en el art. 167.3 de la LGT y los motivos alegados son de índole urbanística que nada tienen que ver con el procedimiento de apremio, y cuya acción está caducada.
Niega que la Sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva, indicando que no existe vulneración del derecho a la tutela efectiva, la demandante y apelante tuvo la ocasión de impugnar los proyectos e instrumentos de planeamiento, y en su día, no lo hizo, muy al contrario, con la voluntad de sus actos votó favorablemente a la tramitación de éstos y abonó los gastos de urbanización hasta un 72,26 % del importe total de las obras de urbanización.
Expresa que un Proyecto de Urbanización no está supeditado a la aprobación por una entidad urbanística, como sería la Junta de Compensación, puesto que, según la normativa urbanística, su aprobación es competencia exclusiva del municipio que se trate y que se aprobó de manera definitiva por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Colmenar Viejo celebrada el día 18 de mayo de 2011, publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 171 de 21 de julio de 2011, página 149, sin que la recurrente lo impugnara.
Niega que exista imposibilidad de que se materialicen los aprovechamientos urbanísticos concretados en el proyecto de reparcelación y expresa que las parcelas de la apelante están urbanizadas, tienen consideración de solar, son edificables y susceptible de obtener una licencia municipal y que la cuestión que aflora no es otra que su ejecución material supone un coste muy elevado para la apelante.
La incongruencia "extra petitum", en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción.
Conforme a dicha doctrina, no cabe confundir las pretensiones con las alegaciones sobre las que se sustentan aquellas. La sentencia resuelve sobre todas las pretensiones del demandante y da respuesta a sus alegaciones, rechazándolas, con base al criterio que sustenta expresado en los razonamientos que contiene, con independencia de que la parte apelante no los comparta. La discrepancia de la parte apelante con la sentencia resulta ajena al vicio de incongruencia que le reprocha, por lo que este motivo de apelación debe ser rechazado.
a.- Por un lado, los tres actos impugnados se refieren a la exigencia de cuotas de urbanización derivadas de las obras a realizar por la Junta de Compensación del Sector SUP-6 "Alto Eugenio" del término municipal de Colmenar Viejo. En los dos primeros se impugna la desestimación por silencio de los recursos de alzada interpuestos contra diferentes liquidaciones de cuotas de urbanización y en el último la inadmisión de idéntico recurso por igual concepto.
b.- Por otro lado, que el Proyecto de Reparcelación del SUP 6 "Alto Eugenio" fue aprobado de manera definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 19 de mayo de 2010 y que el Proyecto de Urbanización del SUP 6 "Alto Eugenio" fue aprobado de manera definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 18 de mayo de 2011.
En base a dichos elementos ya podemos realizar las siguientes consideraciones que llevarán a la desestimación del recurso de apelación:
1.- Esta Sección viene señalando, al respecto de la posición del Ayuntamiento en relación con el apremio de las cargas urbanísticas, así, por todas, en nuestra Sentencia de 12 de julio de 2016 (rec. 267/2016) lo siguiente:
Conforme a ello, cabe distinguir el requerimiento al Ayuntamiento del procedimiento ejecutivo, siendo que la obligación de pago se constituye en presupuesto de dicho procedimiento y que dicha obligación se configura formalmente a través del acuerdo de liquidación que genera el procedimiento de apremio. No es una cuestión de derecho y obligación al pago, que se derivan de los instrumentos a los que se aludían y aluden en demanda y en el recurso de apelación, sino de la existencia o no de una providencia de apremio, acto firme y ejecutable, que en este caso no existe y a lo que no es equiparable el silencio del Ayuntamiento al requerimiento de inicio de la vía de apremio que puede considerarse como una denegación de la solicitud por lo que en ningún caso se puede, como expresa la Junta de Compensación, oponer la existencia de causas tasadas de impugnación de la vía de apremio al amparo del artículo 167.3 de la LGT puesto que dicha vía de apremio no se ha iniciado.
2.- La base del recurso de apelación se fundamenta en la ilegalidad del Proyecto de Urbanización. Como indicamos en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2015 (rec. 1918/2014)
3.- El Proyecto de Reparcelación y las Bases y el Proyecto de Urbanización pertenecen a la esfera de simples actos administrativos dictados en ejecución del planeamiento pero no constituyen ejecución de una disposición de carácter general, al no reunir tal condición en ningún caso un proyecto de reparcelación o el urbanización, que son actos de mera gestión urbanística, y no una disposición normativa de planeamiento, por lo que no cabe su impugnación indirecta por la vía del artículo 26 de la LJCA que es lo que se deduce del contenido del recurso de apelación, tanto cuando se refiere a la falta de aprobación por la Asamblea como al resultado de la adjudicación a efectos de realización de los aprovechamientos vinculados a las parcelas de resultado, en tanto en cuanto los mismos fueron aprobados definitivamente y no consta hubieran sido objeto de impugnación por parte de la apelante.
En todo caso, debe recordarse que, a tenor de lo previsto en los artículos 106 a 108 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, a la redacción y aprobación del Proyecto de Reparcelación por la Junta de Compensación no cabe atribuirle la consideración de aprobación inicial de tal instrumento ya que ésta no se produce sino cuando el mismo ya está siendo tramitado por la Entidad Local, dando lugar posteriormente a un trámite de información pública y audiencia a los interesados, conforme establece el artículo 108.1 del citado Reglamento de Gestión Urbanística.
4.- Hay que distinguir la fase de ordenación de la de gestión siendo que es en ésta en la que se aprueba el proyecto de reparcelación como instrumento de equidistribución y que define el artículo 86.1 de la LSCM como "la transformación con finalidad equidistributiva, de las fincas afectadas por una actuación urbanística y de los derechos sobre ellas, para adaptar unas y otros a las determinaciones del planeamiento urbanístico, aplicando el criterio de proporción directa de los valores aportados a la operación reparcelatoria" y respecto del cual tiene señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de junio de 2013 (cas. 2843/2011) que "El principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, ha sido configurado como un principio general rector en materia de urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes como en la posterior ejecución.
Como lo recogieron diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, entre otros su artículo 3.2.b), que señala como una de las funciones de las Administraciones Urbanísticas, referido a la regulación del régimen del suelo, "impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos"; el artículo 87, que reconoce a los afectados el derecho a la equidistribución; el artículo 117.2.b), que establece tal principio como criterio de delimitación de Polígonos y en la declaración de las cargas urbanísticas, o el artículo 124.2, declarativo de que esas cargas y los aprovechamientos deberán ser distribuidos justamente entre los propietarios.
Tal principio se mantuvo en el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1992, y fue incluso reforzado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, que en su artículo 5 dispuso que "Las Leyes garantizarán, en todo caso, el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectadas por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones", pasando a formar parte de la posterior legislación básica estatal, esto es, el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que igualmente contempla este principio como derecho de los propietarios del suelo, en su artículo 8.1.c )" y que se recoge en el vigente artículo 13.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y, a nivel autonómico, en el artículo 82.1 de la LSCM.
Esa fase de ordenación es la que ha dejado firme la recurrente y es en ella en la que, conforme al artículo 87 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en la que se realiza la definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes, aplicándose, "en primer lugar, los criterios expresamente manifestados por los interesados, siempre que no sean contrarios a la Ley o al planeamiento ni ocasionen perjuicio al interés público o a tercero", por lo que, en realidad, lo que la apelante está planteando es una alteración de los criterios en su día fijados y que dieron lugar a su adjudicación.
En suma, lo desarrollado nos lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia cuyos argumentos se ajustan a lo manifestado en esta Sentencia.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 € por cada parte que hubiera formulado escrito de oposición, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por doña Loreto contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 670/2022, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Con expresa imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante en los términos y cuantías fijado en esta Sentencia.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0299-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
