Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 87/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 16/2025 de 29 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 87/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100084
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1834
Núm. Roj: STSJ CL 1834:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Burgos, pieza separada de ejecución de títulos judiciales núm. 9/2022, procedimiento ordinario núm. 34/2020
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 16/2025, interpuesto por el Ayuntamiento de Valle de las Navas, representado por la procuradora Dª María-Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado D. Manuel Marina García, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2024 (acontecimiento 596) dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de ejecución de títulos judiciales núm.. 9/2022, procedimiento ordinario núm. 34/2020, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 25 de septiembre de 2.024. Ha comparecido como parte apelada TECNO MINERO SL, representada por la Procuradora Dª. Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado D. Manuel Isidro Lozano Murillo en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.
Antecedentes
"Se desestima el recurso de revisión interpuesto por la procuradora Dª María-Teresa Palacios Sáez, en nombre del Ayuntamiento de Valle de las Navas contra el Decreto de 25 de septiembre de 2.024.
Con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite de 800,00 €".
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esa Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación el auto de fecha 24 de octubre de 2024 (acontecimiento 596) dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de ejecución de títulos judiciales núm. 9/2022, procedimiento ordinario núm. 34/2020, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 25 de septiembre de 2.024, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Valle de las Navas y confirma la diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2.024.
En dicha Diligencia de Ordenación se acordaba lo siguiente:
"Visto el Auto de fecha 18/07/24, se requiere a AYUNTAMIENTO DE VALLE DE LAS NAVAS para que dicte resolución en el plazo de DIEZ DIAS a los efectos de otorgar a favor de TECNO MINERA SL la licencia de obras referente al "PROYECTO TÉCNICO DE EJECUCIÓN DE MEJORA Y ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE ACCESO A LA CANTERA "LAS PEDRAJAS" Nº 4857 FRACCIÓN 1ª EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VALLE DE LAS NAVAS (BURGOS)", con la advertencia de que de no hacerlo en el plazo señalado dicha licencia podrá ser otorgada por este Juzgado dando cuenta a SSª para el caso de que no lo verifique".
Y en mencionado auto de fecha 24 de octubre de 2.024 se desestima el recurso de revisión interpuesto por considerar que con mencionada Diligencia de Ordenación y referido Decreto únicamente se pretende llevar a efecto los autos de 5 de febrero y de 17 de julio de 2.024, así como lo resuelto por la sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2.024 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto de 5 de febrero de 2.024, a la vez que tiene en cuenta el fallo de la sentencia nº 167/2024 de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2.024, dictada en el recurso de apelación núm.. 91/2024 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en el P.O.31/2023.
Frente a dicho auto se alza el Ayuntamiento de Valle de las Navas en su condición de parte apelante esgrimiendo en apoyo de sus pretensiones los siguientes argumentos:
1º).- Que el citado auto no es conforme a derecho, y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque el citado auto adolece de falta de motivación por cuanto que no se realiza en el mismo la más mínima mención a las alegaciones formuladas por el recurrente y tampoco verifica el menor análisis de las mismas.
1.2º).- Porque vulnera de forma flagrante la autonomía municipal consagrada en el art. 140 de la CE y de las normas, así el art 21 de la LBRL, que atribuyen la competencia exclusiva para el otorgamiento de licencias municipales a los Ayuntamientos, careciendo el Juzgado de potestades para otorgar licencia.
1.3º).- Porque además concurren los dos siguientes motivos que impiden otorgar la citada licencia:
-Porque de conformidad con el doc. 4 acompañado con este recurso la autorización de uso excepcional otorgada por Acuerdo de la CTMAyU de Burgos de fecha 18.6.2024 se encuentra suspendida automáticamente como consecuencia de los recursos de alzada y petición de suspensión formulada por lo que no es eficaz ni valida jurídicamente, no pudiendo considerarse un acto definitivo en punto al otorgamiento de la licencia urbanística por parte del Ayuntamiento.
-Porque, de conformidad con la documentación que aporta con dicho recurso de apelación, el proyecto técnico de ejecución de mejora y acondicionamiento de los caminos de acceso para el que ha sido solicitada la licencia urbanística, es un camino distinto de los presentados como alternativas en el estudio de impacto ambiental, como también es distinto del impuesto en la declaración de impacto ambiental favorable, todo ello a diferencia de lo que el solicitante de la licencia afirma y de lo que de forma errónea se ha venido dando por supuesto, y que ello es así pues ni en el Proyecto de Explotación, ni en el Estudio de Impacto Ambiental, se contemplan como acceso a la zona de explotación los terrenos correspondientes a la parcela 172 del polígono 506 del término municipal de Valle de las Navas, propiedad del Ayuntamiento apelante mi mandante, por cuanto que se identifica con toda claridad que el acceso desde la carretera BU-V-5008 ha de hacerse a través del camino agrícola existente, identificado en el antecedente de hecho tercero del presente escrito.
2º).- Que es nulo el auto apelado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 de la C.E., con manifiesta indefensión e infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y absoluta falta de motivación para dicha parte, y ello porque omite de forma total y absoluta una respuesta mínimamente razonada a las alegaciones y documentos sobre las pretensiones oportunamente deducidas en defensa de dichos derechos fundamentales, con un plus de gravedad en el presente caso habida cuenta de que el justiciable es una Administración Pública que tutela y defiende los intereses generales de los administrados.
3º).- Porque a lo largo del presente incidente de ejecución se han puesto de manifiesto la concurrencia de las siguientes graves y relevantes irregularidades:
3.1º).- Porque tras recordar que se había formulado recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 19 de julio de 2024, siendo así que en el escrito presentado por la mercantil ejecutante, de fecha 13 de septiembre de 2.024 en impugnación del recurso de reposición contra dicha Diligencia de ordenación, mediante el primer otrosí se indicaba que se había promovido una modificación de las Normas Urbanísticas, así como en el segundo otrosí se ponía de manifiesto el acuerdo de incoación del expediente sancionador, pero no se interesaba la nulidad de ningún acuerdo, sino exclusivamente que se desestimara el recurso de reposición y mediante otrosí la concesión de la licencia de obras.
3.2º).- Porque en relación con el auto de fecha 24.10.2024 (acontecimiento 597) se señala lo siguiente:
-Que a raíz de las alegaciones vertidas en el escrito de 13.9.2024 se da traslado por diez días al Ayuntamiento para que presente alegaciones y una vez presentadas las mismas se dicta el citado auto en el que se incoa de oficio un incidente o cuestión incidental que nadie ha solicitado, en el que, careciendo de motivación alguna, se declara la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valle de las Navas del 17 de julio de 2.024 respecto a la modificación puntual de las Normas y la resolución del Ayuntamiento de 7.9.2024 por el que se acuerda incoar procedimiento sancionador sin hacer referencia a las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento al traslado conferido, ni a lo expuesto en el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación, ni en la revisión interpuesta contra su desestimación por Decreto de 25 de septiembre de 2024.
-Que demás el Juzgado carece de competencia objetiva para declarar la nulidad del acuerdo del Pleno sobre la modificación puntual de las Normas.
-Que respecto de la Resolución de 2 de septiembre de 2024 por la que se acuerda incoar procedimiento sancionador de infracción urbanística y de restauración de la legalidad, difícilmente se puede declarar su nulidad cuando es lo cierto que no cuenta con licencia a tal efecto y que se trata de una cuestión absolutamente ajena a este procedimiento, sobre la que no pende recurso jurisdiccional.
-Que además se ha acordado la imposición de multa, cuando los apercibimientos realizados por el Juzgado carecen de justificación alguna, ya que, si el Ayuntamiento otorga la licencia a sabiendas de que no se cumplen los requisitos, se estarían cometiendo actuaciones constitutivas de infracción penal.
-Que así mismo las resoluciones que se recogen en el Auto de 24 de octubre (acontecimiento 597) no imponen la concesión de ninguna licencia, ya que lo que resulta del Auto de 5 de febrero de 2024 es que se resuelva el procedimiento de solicitud de licencia, pero no obliga a la concesión de la misma, lo que es acorde con el contenido del fallo de la sentencia de 13 de septiembre de 2021.
Por la mercantil Tecno Minera, S.L. se opone al recurso de apelación presentado, esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que el recurso es inadmisible por ser extemporánea su interposición al haberse interpuesto fuera de plazo de los quince día señalados en el art. 85.1 de la LJCA dado que el Auto de 24 de octubre de 2024 se notificó el día 28 de octubre, venciendo el plazo para formular el recurso de apelación, el 19 de noviembre, no habiéndose interpuesto hasta el 10 de enero de2025, sin que proceda atender a la fecha en que se notificó la denegación de la compleción de dicho Auto ya que con el Auto de 2 de diciembre de 2024 no se denegó la compleción, sino que lo que se manifestó es que no procedía resolver tal petición, dado que el Ayuntamiento incurría en tácticas dilatorias, habiéndose impugnado el Auto de 2 de diciembre de 2024, siendo confirmado por el Auto de 16 de enero de 2025, contra el que no consta se haya interpuesto recurso de apelación alguno. En estas condiciones, señala dicha parte que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 267.9 de la LOPJ y 215.5 de la LECiv. dicha solicitud de compleción no interrumpe el plazo para interponer recurso.
2º).- Que el recurso de apelación interpuesto incurre en incongruencia y tiene una nueva finalidad dilatoria y fraudulenta para intentar incumplir las resoluciones judiciales dictadas que son firmes y que obligan al Ayuntamiento apelante a otorgar a dicha mercantil la licencia de obras a la que tiene derecho, como así resulta de la falta de consistencia y rigor de los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación y como resulta de que también este recurso se esgriman argumentos contra el otro auto aquí no apelado de fecha 24.10.2024 dictado por el mismo Juzgado de Instancia en la misma pieza separada de ejecución.
3º).- Que la recurrente insiste en presentar alegaciones dilatorias que nada tienen que ver con el auto impugnado tal y como ya se le dijo mediante el auto de instancia de 2.12.2024 confirmado en reposición mediante el auto de 16.1.2025, de ahí que para oponerse al presente recurso de apelación insista dicha parte apelada en el contenido del escrito de oposición al recurso directo de revisión interpuesto por la parte recurrente contra el Decreto de 25.9.2024, motivo por el cual dicha parte recurrida insiste en la carencia de fundamentos alguno del recurso de apelación interpuesto.
4º).- Que el Auto apelado se encuentra motivado y no ha incurrido en omisión alguna, además de que la supuesta falta de motivación no podría oponerse al referido auto de 24 de octubre de 2.024 ya que de conformidad con lo señalado en la oposición a referido recurso de reposición, se pone de manifiesto un cumplimiento por el Juzgado, total y absoluto, de los deberes de motivación tanto mediante el Decreto de 25.9.2024 como por el auto apelado, en los que se ha determinado que las alegaciones presentadas no tienen nada que ver con una diligencia de ordenación que, en ejecución del auto de 19 de julio de 2.024, ordena que se dicte la resolución de otorgamiento a Tecno Minera, S.L. de la licencia de obras municipal.
5º).- Que el Ayuntamiento trata de combatir un auto que no es objeto de recurso y que es firme, y ello es así porque parte de los argumentos, los esgrimidos en la alegación tercera del recurso de apelación, van dirigidos a combatir un auto que no forma parte del objeto del presente recurso, así el auto también de fecha 24.10.2024 que declaraba nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valle de Navas de fecha 17.7.2024 respecto de la modificación puntual de las NNSS y la Resolución de 2.9.2025 dictada por la misma Corporación Local, auto que es firme por haberse también interpuesto de forma extemporánea el recurso de apelación formulado respecto de dicho auto.
Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se hace necesario reseñar los siguientes hechos y circunstancias que resultan del expediente, del procedimiento y del resto de los documentos aportados a los autos, y ello con la finalidad de conocer mejor la situación jurídica en que se encuentra la controversia de autos:
A).- En relación con la explotación de "Las Pedrajas" nº 4857 1ª Fracción, resultan los siguientes extremos tal y como así se reseñaba en el F.D. Cuarto de la sentencia firme de esta Sala núm. 24/2023, de fecha 3 de marzo de 2.023, dictada en el recurso de apelación núm.193/2022:
1º).- En fecha 25 de junio de 2.015, mediante la Orden FYM/644/2015 de la misma fecha, la Consejería de Fomento y de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León emitió Declaración de Impacto Ambiental en sentido favorable al proyecto de explotación de recursos de la sección c), calizas y dolomías, denominado "Las Pedrajas".
Por ORDEN FYM/668/2020, de 8 de julio, se acuerda la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la sección C), caliza y dolomía, denominada «Las Pedrajas» n.º 4.857-Fracción 1.ª, en el término municipal de Valle de las Navas (Burgos), objeto de publicación en el BOCyL de 28 de julio de 2020.
Impugnada jurisdiccionalmente dicha Orden ante esta Sala se dio lugar al recurso ordinario núm. 131/2021 en el que por este Tribunal se ha dictado sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma por D. Juan Pablo.
En fecha 13 de febrero de 2.018 se ha otorgado dicha concesión de explotación por la Dirección General de Energía y Minas, publicándose dicho otorgamiento en el Boletín Oficial de Castilla y León de 22 de marzo de 2018.
2º).- Tras ello, por escrito de 20 de junio de 2018 se solicita por la mercantil Tecno Mineral S.L. ante el Ayuntamiento de Valle de Las Navas el otorgamiento de licencia urbanística, licencia ambiental y autorización de uso excepcional en suelo rústico para la concesión de explotación "Las Pedrajas" nº 4857, 1ª Fracción y sus instalaciones de tratamiento.
3º).- La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos acordó en fecha 28 de febrero de 2019 otorgar a "TECNO MINERA, S.L.U." autorización de uso excepcional en suelo rústico con relación a la Concesión de Explotación "LAS PEDRAJAS" Nº 4857 1ª FRACCIÓN (Doc nº 3 AÑO 2019 del EA).
4º).- Dicho Acuerdo de la comisión fue objeto de diferentes recursos de alzada por distintos interesados habiéndose solicitado con ocasión de dicho recurso la suspensión del acto recurrido, si bien dicho recurso no fue objeto de resolución expresa en el plazo de los 30 días siguientes a su interposición, por lo que se consideró obtenida dicha suspensión. Posteriormente mediante la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 8 de abril de 2022, se resuelven los recursos de alzada acumulados contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos de 28 de febrero de 2019 por el que se otorgaba autorización de uso excepcional de suelo rústico para la concesión de la explotación Las Pedrajas, desestimándose mencionados recursos. No consta que esta Orden haya sido impugnada jurisdiccionalmente.
5º).- En fecha 23 de abril de 2019 dicha mercantil presentó escrito reclamando del Ayuntamiento de Valle de las Navas que se le entregase certificación acreditativa de otorgamiento de silencio estimatorio de la licencia ambiental y urbanística respecto de dicha explotación minera.
En respuesta a dicha solicitud del otorgamiento de licencias, se dictó El decreto de la Alcaldía de fecha 5 de julio de 2.019 denegándose el otorgamiento de las licencias urbanística y ambiental relativas al proyecto de explotación de la Concesión Minera "LAS PEDRAJAS" N.º 4857-Fracción 1ª, siendo confirmado dicho Decreto por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valle de Las Navas de 18 de noviembre de 2.019 que desestima el recurso de reposición interpuesto por Tecno Minera, S.L.
6º).- Sendos Decreto han sido objeto de impugnación jurisdiccional ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 7/2020, en el que ha recaído sentencia nº 91/2022, de fecha 11 de marzo de 2.022 con el siguiente fallo:
"Estimar en parte el recurso contencioso administrativo presentado por la Por la Procuradora Sra. Blanca-Lucía Herrera Castellanos, actuando en nombre de "TECNO MINERA, S.L.U." contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valle de las Navas de 18 de noviembre de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por "TECNO MINERA, S.L.U." contra el Decreto de Alcaldía de fecha 5 de julio de 2019, dictado en el expediente de otorgamiento de licencias urbanística y ambiental relativas al proyecto de explotación de la Concesión Minera "LAS PEDRAJAS" N.º 4857-Fracción 1ª que ha sido objeto del presente recurso declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su nulidad con el alcance establecido en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. Se desestiman el resto de las pretensiones".
7º).- Recurrida en apelación dicha sentencia ante esa Sala, por este Tribunal se ha dictado sentencia nº 260/2022, de 21 de octubre, en el recurso de apelación núm. 107/2022, en la que, tras desestimar el citado recurso de apelación interpuesto por la mercantil Tecno Minera, S.L. confirma la sentencia apelada de conformidad con lo razonado en el F.D. Ultimo de la misma.
Si bien el en párrafo final del F.D. Tercero de dicha sentencia por la Sala se recoge las siguientes consideraciones:
"Por lo que las conclusiones de dicha sentencia no determinan que en este caso el silencio hubiera de entenderse positivo como postula la apelante, mientras la suspensión de la autorización de uso excepcional de suelo rústico estuviera vigente, otra cosa es en la actualidad tras el dictado de la Orden de 8 de abril de 2022, pero es que en este caso en el expediente administrativo no se cuestionaba que el silencio fuera negativo por aplicación del artículo 11.4 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo Real Decreto Legislativo 7/2015, sino que conforme establece el artículo 97 de la Ley de Urbanismo, en su letra g) las actividades mineras exigen licencia urbanística y el silencio positivo no podía entenderse operado conforme establece el artículo 99 en su letra c) de dicha Ley, al ser un requisito preceptivo la correspondiente autorización, por lo que han de desestimarse los motivos impugnatorios de la sentencia de instancia y por ello dado que se remite a dichos argumentos respecto a la petición contenida en el apartado segundo del recurso de apelación, obligado resulta concluir que a la fecha del dictado de la sentencia de instancia, no se tenía derecho a que le fuera expedida la licencia urbanística del proyecto minero, otra cosa es que en la actualidad, habiéndose desestimado los recursos de alzada contra el acuerdo de autorización de uso excepcional de suelo rústico por la Orden de 8 de abril de 2022 ya no exista motivo que impida conceder dicha licencia, dado que por otro lado y conforme resulta de la Memoria técnica para la "autorización de uso excepcional en suelo rústico" del proyecto de explotación de recursos de la sección c), calizas, denominada "Las Pedrajas" nº 4857- fracción 1ª, e instalaciones mineras, de mayo de 2018 y que obra en el expediente administrativo en su página 14, apartado 4.4 referido a las instalaciones auxiliares, se indica expresamente que: "No existen en las parcelas objeto de explotación, edificaciones o construcción alguna.", por lo que en la actualidad no existe obstáculo para la concesión de la licencia urbanística de la explotación y ello con independencia de lo que deba resolverse con respecto a las licencias para la adecuación de accesos conforme se resolvió por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso de apelación 70/2021".
B).- En relación con las obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso a la cantera "Las Pedrajas nº 4857, resultan los siguientes extremos:
1º).- Mediante escrito de 20 de junio de 2.018 se solicita por la mercantil actora del citado Ayuntamiento otorgamiento de licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso a la cantera "Las Pedrajas nº 4857 1ª Fracción, adjuntándose a dicha solicitud "Memoria valorada de adecuación de caminos de acceso a la citada cantera".
2º).- En fecha 24 de septiembre de 2.018 el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos dictó resolución autorizando las obras de mejoras y mantenimiento de caminos para circulación de vehículos por la vía pecuaria denominada "Colada de la Cabaña" al objeto de dar servicio a dicha explotación minera y sus instalaciones.
3º).- En fecha de 24 de junio de 2.019, la mercantil Tecno Minera S.L. presentó en el citado Ayuntamiento el proyecto denominado "Proyecto Técnico de ejecución de mejora y acondicionamiento del camino de acceso a la cantera "Las Pedrajas" nº 4867, Fracción 1ª del término Municipal de Valle de las Navas (Burgos), volviendo a solicitar el otorgamiento de licencia de obras para dicho proyecto
4º).- Por otro lado, en fecha de 2 de octubre de 2.019, también dicha mercantil requirió al Ayuntamiento de Valle de las Navas para que emitiera y entregara a dicha empresa certificación acreditativa del otorgamiento por silencio estimatorio de dicha licencia en relación con el citado proyecto técnico de ejecución de mejora y acondicionamiento del citado camino, siendo denegada dicha entrega mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 18.11.2019, que fue confirmado mediante resolución de fecha 20.2.2020 que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el mismo.
5º).- Sendas resoluciones fueron impugnadas jurisdiccionalmente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 34/2020, en el que se dictó sentencia 38/2021, en primera instancia de fecha 25 de febrero de 2021, con el siguiente fallo:
"Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovido por la recurrente arriba referenciada, y, en consecuencia:
1º.- DECLARO NULA DE PLENO DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA por ser contraria a derecho
2º.- DECLARO OTORGADA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO la licencia de obras que fue denegada a la mercantil recurrente por la Administración demandada debiendo emitir certificado acreditativo del silencio positivo producido.
3º.- CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a estar y pasar por estas declaraciones y a efectuar cuantas gestiones sean precisas para llevarlas a cabo.
Con imposición de costas a la Administración demandada en el límite que fija el Fundamento de Derecho 5º".
6º).- Esta sentencia fue recurrida en apelación ante esta Sala, dando lugar al recurso de apelación núm. 70/2021 en el que se dictó la sentencia núm. 176/2021 de fecha 13 de septiembre con el siguiente fallo:
"Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 70/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Valle de Las Navas (Burgos), representado por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado Sr. Marina García contra la sentencia 32/2021, de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 34/2020, por la que se estima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 20/02/20 que confirma en reposición el Decreto anterior de fecha 18/11/2019 que deniega la entrega de certificación acreditativa de otorgamiento por silencio administrativo estimatorio de Licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso al área de explotación de la Concesión Minera Las Pedrajas nº 4857 1ª Fracción.
Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que se declara la anulación de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento proceda con la máxima urgencia posible a la tramitación adecuada del procedimiento de la solicitud de licencia de obras presentada.
No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda.
No ha lugar a la imposición de las costas causadas en primera instancia.
No ha lugar a lo demás solicitado en este recurso de apelación.
No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia".
En orden a dicho fallo se esgrimen entre otros los siguientes razonamientos:
"QUINTO.- Silencio Administrativo.
...El Proyecto de Ejecución de Mejora y Acondicionamiento del Camino de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857- Fracción 1ª, en el término municipal de Valle de Las Navas (Burgos), visado el día 19 de junio de 2019, prevé un movimiento de tierras consistente en desbroce, retirada de la capa vegetal, excavación en desmonte, refino, perfilado y excavación de cunetas, construcción de terraplenes, etc.; a realizar mediante la maquinaria necesaria, como motoniveladora, excavadora hidráulica, camiones basculantes, cisterna de agua, rollo vibrante, pala cargadora (como se precisa en el apartado 17, página 61, del Proyecto).
Por otra parte, realmente nos encontramos con que este proyecto para cuya ejecución se solicita la licencia afecta directamente al dominio público, por cuanto que se ejecuta precisamente en un trazado de camino titularidad del Ayuntamiento y destinado para el uso común de todos los ciudadanos, por lo que es un bien de dominio público; afectando directamente a este bien por cuanto que se pretende la adecuación de todo el camino implicando no solamente lo que pudiéramos denominar como un simple parcheo, sino que implica ensanchamiento del mismo, adquiriendo una mayor anchura, con un incremento de la superficie, que precisa la adquisición por los medios que sean necesarios (compra, cesión, expropiación, etcétera) de terrenos que no son propiedad del Ayuntamiento y que son privativos de particulares, que se deben integrar en el camino y que por tanto tienen necesariamente que pasar a ser titularidad del Ayuntamiento y considerarse como de dominio público; además, implica una alteración del camino, pues pasa a discurrir parte del mismo por la parcela 172. Por tanto, afecta directamente esta obra, para cuya ejecución se solicita licencia, al dominio público, por lo que en ningún caso puede adquirirse por silencio administrativo positivo la licencia de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, por cuanto que se transfieren facultades relativas al dominio público, como son las de modificar totalmente un camino, realizando obras de ensanche del mismo, adquiriendo terrenos para integrarlos en el camino, alterando la configuración del firmes del mismo, etc.; así como de lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley 5/99, de Urbanismo de Castilla y León, y en el artículo 299.a) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León...
Se debe concluir que no es posible adquirir por silencio administrativo la licencia urbanística solicitada.
SEXTO.- Pretensiones subsidiarias del suplico de la demanda
(...).
Sin embargo, no es posible en ningún caso afirmar que ostente la licencia de obras solicitada, pues es preciso poner claramente de manifiesto que no nos encontramos ante una licencia de obras que se refiera a las obras recogidas en la "Memoria Valorada de Mejora y Mantenimiento (Adecuación) de Caminos de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857-Fracción 1ª, en el Término Municipal de Valle de Las Navas de la Provincia de Burgos", por cuanto que, al presentarse, con fecha de entrada de 24 de junio de 2019, una nueva solicitud de licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso a la Cantera "Las Pedrajas", en base a las obras que se recogen en el "Proyecto Técnico de Ejecución de Mejora y Acondicionamiento del Camino de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857-Fracción 1ª, en el Término Municipal de Valle de Las Navas (Burgos)", es preciso que se proceda a la autorización de uso excepcional de suelo rústico para poder realizar las obras de este Proyecto, así como obtener el correspondiente informe del Servicio Territorial competente, pues es preciso que estas administraciones tengan pleno conocimiento de este Proyecto y puedan determinar si procede autorizar el uso excepcional de suelo rústico conforme a este Proyecto y si procede otorgar un informe favorable por parte del Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que ya esta autorización y este informe se hubiesen obtenido respecto de la Memoria Valorada, pero que se debe comprobar por las autoridades correspondientes si el Proyecto, de junio de 2019, es coincidente con esta Memoria Valorada, de mayo de 2018, o presenta alguna diferencia.
La exigencia de autorización de uso excepcional en suelo rústico viene determinada por lo recogido en el artículo 23 de la Ley 5/1999, pues en su número 1 establece lo que los propietarios pueden realizar en suelo rústico, refiriéndose, en su número 2, los usos excepcionales que se pueden autorizar, y que son precisamente los no comprendidos en el número 1.... Es indudable que esta obra de mejora y mantenimiento de los caminos de acceso a la cantera debe considerarse como una construcción vinculada a la misma, por lo que precisa autorización de uso excepcional de suelo rústico.
Por otra parte, el artículo 30 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, dispone que.... Por tanto, al requerir este uso, la ejecución de estas obras, la autorización de uso excepcional de suelo rústico, se precisa informe vinculante.
La obra contenida en este Proyecto y para cuya ejecución se solicita licencia de obra precisa de autorización de uso excepcional de suelo rústico y del informe antes indicado, sin que conste ni lo uno ni lo otro respecto de este concreto Proyecto, por lo que no se puede acordar conforme a la petición subsidiaria pedida en la demanda; y lo único que se puede acordar es que el Ayuntamiento trámite de forma adecuada y con la rapidez precisa la licencia, sin perjuicio de que también la propia parte actora pueda pedir a la administración competente la emisión del informe y la autorización de uso excepcional de suelo rústico.
Lo que en ningún caso se aprecia que la obra para cuya ejecución se solicita la licencia vulnere las Normas Urbanísticas en sus artículos 60 y 84, pues el artículo 60 se refiere a replanteo de las obras y el artículo 84 se refiere al uso extractivo de rocas y pizarras, no a la mejora y mantenimiento de caminos.
Por todo lo dicho, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada"
7º).- En ejecución de esta última sentencia núm. 176/2021, de fecha 13 de septiembre, dictada en el recurso de apelación núm. 70/201, por el Juzgado de Instancia se dictó en la Pieza de ejecución de títulos judiciales núm.9/2022 (P.O. 34/2020 auto de 13 de octubre de 2022 por el que se acuerda actuar en los términos previstos en el razonamiento jurídico segundo de este Auto, con remisión de las actuaciones al SCEJ a los efectos oportunos. Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Valle de las Navas ante esta Sala, dando lugar al recurso de apelación núm. 193/2022, en el que recayó la sentencia nº 45/2023, de 3 de marzo de 2023 Recurso de Apelación 193/2022, en la que, tras desestimarse el recurso de apelación interpuesto, se confirma en su integridad el auto apelado.
8º).- Tras dicha sentencia se dicta el auto de fecha 27 de enero de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales 9/2022 del PO Procedimiento Ordinario 34/2020, por el que se acuerda decidir sobre lo solicitado en los términos señalados en el razonamiento jurídico primero de ese Auto, contra el que se interpone ante esta Sala recurso de apelación núm. 39/2023, dictándose la sentencia nº 112/2023, de 2 de junio de 2023, que confirma el referido Auto.
9º).- En ejecución de esta última sentencia se dicta Auto de 5 de febrero de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en Ejecución de Títulos Judiciales 9/2022 del Procedimiento Ordinario 34/2020, por el que se acuerda que el Ayuntamiento de Valle de las Navas proceda conforme lo que se indica en su razonamiento jurídico segundo que, es el otorgamiento de la Licencia Urbanística sin contar con la Autorización de Uso Excepcional en suelo rústico y sin el Informe preceptivo previsto en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental.
10º).- Contra referido Auto se interpuso por el Ayuntamiento de Valle de las Navas recurso de apelación ante esta Sala dando lugar al recurso de apelación núm. 63/2024 en el que recayó la sentencia núm. 143/2024, de fecha 12 de julio de 2.024 por la que se desestima el mismo y se confirma el citado auto apelado, y en dicha sentencia se analiza nuevamente la cuestión relativa a la autorización de uso excepcional de suelo rústico en su fundamento de derecho quinto, en el que se concluía que la autorización de uso excepcional ya se habría entendido concedida por silencio administrativo y no era preciso solicitar nuevamente autorización, y ello con base, entre otros, en los siguientes argumentos:
"Nos encontramos con que el propio Ayuntamiento, en su escrito de Recurso de Apelación, hace constar que remitió el expediente en el mes de julio del año 2023, sin que hasta la fecha se haya emitido la autorización de uso excepcional solicitada, y sin que conste se haya hecho requerimiento alguno de más documentación, ni que se haya interrumpido el plazo para resolver por concurrir alguno de los supuestos previstos en el art. 296.2. Ante esta circunstancia, al momento de dictarse el auto aquí apelado había transcurrido con creces el plazo establecido para resolver y notificar por parte de la Comisión Territorial, por lo que, si necesaria fuese la autorización de uso excepcional del suelo rústico, está ya se hubiese obtenido por silencio administrativo, por lo que no es preciso reiterar la solicitud de la autorización de uso excepcional. Por otra parte, es trascendente e importante el informe emitido por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, como fecha de firma 1 de agosto de 2023, pues en el mismo se indica que el camino de acceso a que se refiere el proyecto técnico que sirve para la solitud de uso excepcional del suelo rústico, ya había sido sometido al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que este camino estaba entre las tres alternativas de camino previstas, por lo que ya fue sometido a trámite de Evaluación de Impacto Ambiental ordinario.
Respecto de aquel proyecto ya se dictó resolución autorizando el uso excepcional en suelo rústico, por lo que aquella autorización debe entenderse también aplicable al presente Proyecto. El hecho de que este Proyecto actual sea posterior a aquella autorización y también a la Declaración de Impacto Ambiental no implica que no pudiese ser objeto de la misma, ni tampoco implica que sea contraría la sentencia que aquí se trata de ejecutar. La sentencia que aquí se trata de ejecutar indicaba que este nuevo proyecto debía someterse al criterio de la autoridad competente para conceder la autorización de uso excepcional del suelo rústico, como también al informe recogido en el art. 30 del Decreto Legislativo 1/2015, puesto que es un proyecto nuevo cuyo contenido lógicamente se ignoraba al dictarse la sentencia; pero este nuevo proyecto es el que se remitió por el Ayuntamiento en julio de 2023 y la Comisión Territorial de Medio Ambiente ha tenido pleno conocimiento del proyecto y, a través del Jefe del Servicio Territorial, se ha expresado de este camino era una de las tres previsiones o alternativas previstas en aquel primer proyecto de explotación de recursos de la Sección C).
Por tanto, no es preciso solicitar nuevamente esta autorización de uso excepcional en suelo rústico, cuestión que se desconocía en la sentencia que se trata de ejecutar, puesto que la sentencia no podía adivinar el contenido del proyecto que debía sujetarse al conocimiento de la autoridad administrativa encargada de esta autorización".
11º).- En esta última sentencia, respecto del informe del artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015 se concluía en el Fundamento de Derecho Sexto, a la vista del contenido de lo manifestado por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Agente de Burgos en el informe firmado con fecha 1 de agosto de 2023, que:
"Como se indica en este informe, no se precisa el informe distinto del que se emite por cuanto que, como se indica en el mismo, el camino descrito en el proyecto es el elegido entre las alternativas propuestas por la Declaración de Impacto Ambiental que se dicta por Orden FYM/644/2015, de 25 de junio. Distinto hubiese sido si este camino, este acceso a la cantera, se hubiese proyectado fuera de las alternativas que fueron objeto de aquella Declaración, pues en ese caso es indudable que hubiese procedido la sumisión a informe, pero considerando el técnico correspondiente que este nuevo proyecto técnico de ejecución de mejora y acondicionamiento del camino de acceso a la cantera se refiere a un camino que ya se encontraba entre las tres alternativas que fueron ya estudiadas, no procede realizar un nuevo estudio sobre este proyecto, sin que ello en ningún caso implique que se deje de cumplir con el fallo de la sentencia cuya ejecución se está realizando, pues en la misma sentencia ya se hacía referencia al hecho de que era preciso dar traslado a estas autoridades para que tuviesen un conocimiento del proyecto y así informar atendiendo al proyecto, como ya se ha hecho".
12º).- Por escrito de 17 de julio de 2024, acontecimiento 483 de la ETJ 9/2022, la entidad Tecno Minera, S.L. en su condición de parte ejecutante, solicita la concesión de un plazo perentorio al Ayuntamiento de Valle de las Naves a fin de que proceda a la concesión de la licencia de obras relativa al "PROYECTO TÉCNICO DE EJECUCIÓN DE MEJORA Y ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE ACCESO A LA CANTERA "LAS PEDRAJAS" Nº 4857 FRACCIÓN 1ª EL TÉRMINO MUNICPAL DE VALLE DE LAS NAVAS (BURGOS).
En respuesta a dicha solicitud se dicta por el Juzgado de Instancia la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de julio de 2.024 con el siguiente contenido:
"Visto el Auto de fecha 18/07/24, se requiere a AYUNTAMIENTO DE VALLE DE LAS NAVAS para que dicte resolución en el plazo de DIEZ DIAS a los efectos de otorgar a favor de TECNO MINERA SL la licencia de obras referente al "PROYECTO TÉCNICO DE EJECUCIÓN DE MEJORA Y ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE ACCESO A LA CANTERA "LAS PEDRAJAS" Nº 4857 FRACCIÓN 1ª EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VALLE DE LAS NAVAS (BURGOS)", con la advertencia de que de no hacerlo en el plazo señalado dicha licencia podrá ser otorgada por este Juzgado dando cuenta a SSª para el caso de que no lo verifique".
13º).- Contra dicha diligencia se interpuso por el Ayuntamiento del Valle de las Navas recurso de reposición que fue desestimado mediante Decreto de 25 de septiembre de 2024; contra dicho Decreto se interpuso recurso de revisión que fue desestimado por auto de fecha 24 de octubre de 2.025 (acontecimiento 596), que constituye el objeto del presente recurso de apelación núm. 16/2025, y que resulta descrito y mencionado en el F.D. Primero de esta sentencia. Dicho auto fue notificado a la parte apelante en fecha 28 de octubre de 2.024.
14º).- Por otro lado, también por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la presente pieza separada de ejecución de títulos judiciales, se dicta un segundo auto de fecha 24 de octubre de 2.024 (acontecimiento núm. 597), en el que, como consecuencia de lo manifestado por la ejecutante en su escrito de 12 de septiembre de 2024 por el que se impugnaba el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 18 de julio de 2024, que era un Auto que desestimaba la solicitud de suspensión del Auto de 5 de febrero de 2024 y como consecuencia de ponerse en conocimiento del Juzgado que el Ayuntamiento había procedido a publicar la Información pública relativa a la aprobación inicial de la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Valle de las Navas (Burgos). Expte.: NUM000 y la incoación de un expediente sancionador por acuerdo de 2 de septiembre de 2024, se acuerda declarar la nulidad de sendos acuerdos, en lo que se opongan a la licencia de obras objeto de autos. Este segundo Auto de 24 de octubre de 2024 es el que constituye el objeto del recurso de apelación núm. 17/2025, también tramitado ante esta Sala, señalado para su votación y fallo también el día 24 de abril de 2.025.
15º).- Así mismo, mediante sendos escritos de 5 de noviembre de 2024 (acontecimientos 616 y 618) se formuló por el Ayuntamiento apelante solicitud de compleción de ambos autos de 24 de octubre de 2024 (acontecimientos 596 y 597), compleción que fue rechazada en un único auto de 2 de diciembre de 2024 (acontecimiento núm. 647), notificado el día 4 de diciembre siguiente, acordándose además en el mismo que:
"Se impone la multa de 500 € a las personas encargadas de la ejecución del Fallo de la Sentencia objeto de la presente ejecutoria; multa que podrá reiterarse si no se lleva a término la misma de manera inmediata. Así mismo, se reitera, a efectos de aplicación del art. 556 C.P. el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia"
Este último auto fue recurrido en reposición por el Ayuntamiento de Valle de las Navas en fecha 3 de diciembre de 2.024 (acontecimiento 660), siendo desestimado mencionado recurso y confirmado mencionado auto mediante auto de 16 de enero de 2025 (acontecimiento 732), que es objeto de la apelación seguida ante esta Sala con el número 40/2025.
Se invoca por la parte apelada con carácter previo la causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación por considerar que es extemporánea su interposición al haberse interpuesto fuera de plazo de los quince día señalados en el art. 85.1 de la LJCA dado que el auto de 24 de octubre de 2024 se notificó el día 28 de octubre, venciendo el plazo para formular el recurso de apelación, el 19 de noviembre, no habiéndose interpuesto hasta el 10 de enero de 2025, sin que proceda atender a la fecha en que se notificó la denegación de la compleción de dicho Auto ya que con el Auto de 2 de diciembre de 2024 no se denegó la compleción, sino que lo que se manifestó es que no procedía resolver tal petición, dado que el Ayuntamiento incurría en tácticas dilatorias, habiéndose impugnado el Auto de 2 de diciembre de 2024, siendo confirmado por el Auto de 16 de enero de 2025, contra el que no consta se haya interpuesto recurso de apelación alguno. En estas condiciones, señala dicha parte que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 267.9 de la LOPJ y 215.5 de la LECiv. dicha solicitud de compleción no interrumpe el plazo para interponer recurso.
Por la parte apelante, se opone a dicha inadmisibilidad por considerar que frente al auto de 25.10.2024 se formuló el día 5.11.2024 solicitud de complemento de dicho auto, lo que fue desestimado por auto de 2 de diciembre de 2.024, lo que fue notificado a dicha parte el 3.12.2024, y como quiera que el recurso de apelación se presentó el día 10 de enero de 2.025, siendo inhábil el 9.12.2024 por ser festivo en la ciudad de Burgos y también inhábiles por aplicación del art. 183 de la LOPJ los días que van del 24 de diciembre de 2024 al 6 de enero de enero de 2025, ambos inclusive, es por lo que debe concluirse que el recurso de apelación no se ha interpuesto de forma extemporánea; y añade además que tampoco procedería apreciar dicha inadmisibilidad por considerar que la parte apelada no ha solicitado formalmente que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.
En relación con esta última objeción la parte apelada en la parte final del suplico de su escrito de oposición al recurso de apelación viene expresa y literalmente a solicitar que "se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, desestime en su totalidad, dicho recurso de apelación...", por lo que no es cierta la afirmación de la parte apelante de que dicha parte apelada no hubiera solicitado formalmente la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.
Considera en todo caso la Sala que procede rechazar mencionada pretensión de inadmisibilidad, considerando que el recurso de apelación es admisible al no haberse formulado ni interpuesto el mismo de forma extemporánea, desde el momento en que al haberse formulado solicitud de complemento o compleción de sentencia el día 5 de noviembre de 2.024 y haberse desestimado dicha petición mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2.024, notificado el día 3 de diciembre siguiente, la interposición del recurso de apelación el día 10 de enero de 2.025 no es extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267.9 de la LOPJ que dispone que en el caso de haberse formulado solicitud de complemento de sentencia, el plazo para recurrir comienza a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o denegara dicho complemento, y no es extemporánea su interposición si se tiene en cuenta además que el día 9 de diciembre de 2.024 fue festivo y que también eran inhábiles los días 24 de diciembre de 2.024 a 6 de enero de 2.025, ambos inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LOPJ.
A la vista de dichos antecedentes se ha de indicar además lo que la LJCA establece en cuanto al ámbito y el alcance de la ejecución de sentencias y lo que la Jurisprudencia ha reseñado al respecto. Así, en dos preceptos de la vigente LJCA se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que
Y en orden a la ejecución de sentencias también es preciso recordar lo que dispone el artículo 109 de la LJCA, que es del siguiente tenor:
En orden a la ejecución de sentencias señala la Sentencia del TS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 1191/2018, de 11 de julio de 2.018, dictada en el recurso de casación núm. 140/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, recordando a su vez otras sentencias del TS, lo siguiente:
Y, se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, núm. 1955/2016, de fecha 21 de julio de 2.016, dictada en el recurso de casación núm. 3916/2015, y lo hace con el siguiente tenor:
Resulta también de especial importancia, por ser relativamente reciente y por recoger una síntesis del criterio doctrinal seguido por el Tribunal Supremo, la Sentencia 738/2023, de fecha 6 de junio de 2023, dictada en Recurso de Casación 1320/2022, ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech:
<<1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.>>"
Antes de seguir con el presente enjuiciamiento, hemos de reseñar que en el presente recurso de apelación es objeto de examen únicamente el auto de fecha 24 de octubre de 2024 (acontecimiento 596) dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de ejecución de títulos judiciales núm. 9/2022 del procedimiento ordinario núm. 34/2020, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 25 de septiembre de 2.024, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Valle de las Navas y confirma la diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2.024, que acordaba lo siguiente: requerir al "AYUNTAMIENTO DE VALLE DE LAS NAVAS para que dicte resolución en el plazo de DIEZ DIAS a los efectos de otorgar a favor de TECNO MINERA SL la licencia de obras referente al "PROYECTO TÉCNICO DE EJECUCIÓN DE MEJORA Y ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE ACCESO A LA CANTERA "LAS PEDRAJAS" Nº 4857 FRACCIÓN 1ª EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VALLE DE LAS NAVAS (BURGOS)", con la advertencia de que de no hacerlo en el plazo señalado dicha licencia podrá ser otorgada por este Juzgado dando cuenta a SSª para el caso de que no lo verifique".
No es, ni puede ser objeto de examen y enjuiciamiento en el presente recurso de apelación, el también auto de 24 de octubre de 2024 (acontecimiento 597) dictado en la misma pieza separada de ejecución y con ocasión también de ejecución de la misma sentencia que resolvía declarar la nulidad de sendos acuerdos, en lo que se opongan a la licencia de obras objeto de autos, en concreto del Acuerdo de aprobación inicial de la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Valle de las Navas (Burgos). Expte.: NUM000 y el Acuerdo de 2 de septiembre de 2.024 que resuelve la incoación de un expediente sancionador por acuerdo de 2 de septiembre de 2024, y ello porque el examen de este segundo acuerdo constituye el objeto del recurso de apelación núm. 17/2025, el cual ha sido señalado para su votación y fallo también el día 24 de abril de 2.025.
De dicha premisa resulta que todos los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte apelante en el presente recurso de apelación nº 16/2025 pero en relación con este segundo auto de 24.10.2024, y que aparecen reseñados en el apartado 3º del F.D. Segundo de esta sentencia no pueden ser objeto de examen y valoración en la presente sentencia por cuanto que con ocasión de dichos argumentos no se pone en tela de juicio el contenido y lo resuelto en el auto de 24.10.2024 objeto de examen del recurso de apelación núm.. 16/2025. Por lo dicho, desde este momento la Sala señala que no pueden ser objeto de examen y valoración por ser ajenos al contenido del presente recurso de apelación los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante y que han sido recogidos de forma resumida en el apartado 3º del F.D. Segundo de esta sentencia.
En todo caso, como quiera que existe estrecha conexión entre el presente recurso de apelación y el recurso de apelación núm. 17/2025 por el hecho de que sendos autos de 24.10.2024 apelados se han dictado con ocasión de la ejecución de la misma sentencia, se hace necesario recordar y reseñar lo que esta Sala ha razonado y resuelto el citado recurso de apelación núm. 17/2025 mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2.024. Así en el fallo de dicha sentencia, la Sala pronuncia el siguiente Fallo:
"Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el número.
Y en virtud de dicha estimación parcial se deja sin efecto la declaración de nulidad acordada en el mismo y se confirma el Auto apelado en el extremo referido a la procedencia de la concesión de la licencia de obras y todo ello sin expresa imposición de costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes".
En orden a dicho pronunciamiento por la Sala se esgrimen los siguientes razonamientos jurídicos en su F.D. Sexto:
"Es evidente a la vista de los antecedentes expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero y la regulación de la ejecución de sentencias del orden jurisdiccional, con su interpretación jurisdiccional, que difícilmente cabe compartir la afirmación del Ayuntamiento referida a que de las sentencias dictadas en autos, fundamentalmente del fallo de la sentencia número 176/2021 dictada con fecha 13 de septiembre de 2021 en el recurso de apelación 70/2021 solo se estaba diciendo que se dictara resolución sobre dicha solicitud de licencia de obras, no que se otorgara la misma, ya que con dicho planteamiento, que realiza el Ayuntamiento en la página 24 de su escrito de apelación se está desconociendo todo lo que ha dicho esta Sala hasta en tres sentencias, siendo fundamental la última de ellas, sentencia número 143/2024 de 12 de julio, recurso de apelación 63/2024, en la que se desestimaba el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de 5 de febrero de 2024 por el que se acordaba que el Ayuntamiento del Valle de las Navas debía de proceder conforme lo que se indicaba en su razonamiento jurídico segundo, que no era otra cosa que como se transcribe en nuestra sentencia estando cumplimentados todos los requisitos para la concesión de la licencia de obras la resolución definitiva de la misma, además en nuestra sentencia y como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero en su número 5º, ya se resolvía sobre las dos cuestiones que el Ayuntamiento apelante vuelve a plantear referidas a la autorización de uso excepcional en suelo rústico, ya que en dicha sentencia de 12 de julio de 2024, en su fundamento de derecho quinto se concluía que la autorización de uso excepcional ya se habría entendido concedida por silencio administrativo y no era preciso solicitar nuevamente autorización.
Así como respecto del informe del artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015 se concluía en el Fundamento de Derecho Sexto a la vista del contenido de lo manifestado por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Agente de Burgos en el informe firmado con fecha 1 de agosto de 2023, que no era preciso un informe distinto, por lo que ahora ya se estaba en una situación de resolver como se ha realizado por el Juzgado de conminar al Ayuntamiento a que concediera la licencia de obras.
Por lo que si bien es verdad que, el Auto de 24 de octubre de 2024, objeto de apelación, no contiene una motivación relativa a los antecedentes y sentencias dictadas en la presente ejecutoria de las que resulta procedente concluir que la licencia de obras debe ser finalmente concedida, también lo es que ello resulta de lo expuesto en la presente sentencia por lo que la apreciación de una falta de motivación solo conduce a que por esta Sala se motive debidamente la procedencia de lo acordado por el Juzgado, dado que además dicha conclusión no puede ser enervada por las alegaciones que realiza el Ayuntamiento referidas a que la concesión de la licencia supondría o bien la invasión de las competencias del Ayuntamiento u obligarle a que dictara una resolución no conforme a derecho, ya que con dichas alegaciones se olvida el Ayuntamiento que existen unas resoluciones judiciales que deben ser ejecutadas y que la autonomía municipal solo puede ejercitarse en el marco del cumplimiento del ordenamiento jurídico y que difícilmente cabe afirmar que aquél incurra en ningún tipo de responsabilidad penal cuando lo que se está es procediendo a la ejecución de sentencias firmes.
Y si bien se ha de convenir con el Ayuntamiento apelante que el Juzgado de lo Contencioso no tiene competencia para anular la modificación puntual de un planeamiento urbanístico, también lo es que ha de tenerse en cuenta lo que ha concluido el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, sec. 5ª, en su sentencia de 4 de febrero de 2019, nº 113/2019, dictada en el recurso de casación 3965/2017...
Por lo que las declaraciones realizadas por el Juzgado en el presente caso deben entenderse, dentro de sus competencias en materia de ejecución, ya la posible declaración de nulidad correspondería, en todo caso, a esta Sala de instancia, con ocasión del conocimiento del recurso de apelación planteado ante la misma, no obstante todo esto, se ha de significar que en el presente caso, ambos acuerdos, tanto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de julio de 2024, que se limita a aprobar inicialmente la Modificación Puntual, así como respecto de la resolución de 2 de septiembre de 2024, por la que se acuerda incoar procedimiento, son meros actos de trámite, lo que en principio determina que los mismos, al no tratarse de actos resolutorios finales, no puedan impedir, ni tener virtualidad alguna para eludir la ejecución de la sentencia, por ello y si bien no sería necesaria tal declaración de nulidad que no fue formalmente instada por la entidad ejecutante, la cual se limitó a poner en conocimiento del Juzgado la existencia de dichos acuerdos, de ahí que se dictara el Auto de 2 de octubre de 2024 obrante en el acontecimiento 558 de la ejecutoria que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el Auto de 18 de julio de 2024 que rechazaba la suspensión del Auto del Juzgado de 5 de febrero de 2024, en el que se acordaba en su razonamiento jurídico segundo dar traslado al Ayuntamiento para alegaciones sobre esta cuestión, que ya se había alegado por la ejecutante en la impugnación del recurso que obra al acontecimiento 535 donde expresamente se indicaba en el Otrosí digo además de poner en conocimiento del Juzgado la existencia de dichos acuerdos, que ello era sin
Por lo que de todo ello no cabe sino concluir que si bien dicha declaración de nulidad no era necesaria, a la vista del alcance de dichos acuerdos, lo cierto es que lo determinante es que en el estado de la presente ejecutoria no procedía sino la concesión de la licencia, que es lo que en definitiva se concluye en el Auto de 24 de octubre de 2024, sin que proceda nuevamente reabrir el debate sobre la existencia de autorización de uso excepcional de suelo rustico y sobre si el Acuerdo de 18 de junio de 2024 que ha autorizado dicho uso para las obras objeto de la licencia, se encuentra o no suspendido como consecuencia de la interposición del recurso de alzada contra el mismo, que invoca el Ayuntamiento con el documento aportado como numero 4 con su escrito de interposición del recurso de apelación contra el Auto de 24 de octubre de 2024 objeto de apelación en el recurso 16/2025 y obrante al acontecimiento 705, ya que lo determinante es que esta Sala ha resuelto sobre esta cuestión en la sentencia de 12 de julio de 2024, por lo que se ha de convenir con lo resuelto por la Juzgadora de Instancia en que lo único que resulta procedente es la concesión de la licencia de obras, conforme lo solicitado por la entidad ejecutante, sin que ello genere ninguna indefensión del Ayuntamiento, ya que a la vista de lo acaecido en la presente ejecutoria difícilmente cabe apreciar que exista indefensión de aquél, ya que lo que es más importante es que no resulta, en ningún caso que, se haya causado indefensión formal, ni material al Ayuntamiento ahora apelante, ni tampoco se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dados las múltiples resoluciones e incidentes resueltos en la presente ejecutoria, siendo así que lo que debe realizar el Ayuntamiento apelante, según resulta de lo dispuesto en el art. 104 de la LJCA, como principal obligado, es a que la sentencia a ejecutar se lleve a su puro y debido efecto, y siendo el principal órgano que debe practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
De lo expuesto, se concluye que si bien procede estimar parcialmente el recurso de apelación y acordar que no es necesaria la declaración de nulidad realizada en el Auto apelado de 24 de octubre de 2024, por lo que procede por ello, en este punto, dejar sin efecto tal declaración, pero se ha de confirmar el Auto en cuanto a que debe procederse a la concesión de la licencia de obras, sin que exista infracción del artículo 104 de la LJCA, en la medida en que como hemos indicado y dado el estado de la presente ejecución y lo resuelto por esta Sala, la consecuencia obligada no puede ser otra que la concesión de la licencia de obras objeto del presente recurso jurisdiccional".
Partiendo de lo ya razonado y resuelto por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 17/2025 y que es extensible al menos en parte al presente recurso, considera este Tribunal que procede desestimar el presente recurso de apelación y ello porque son conformes a derecho tanto el auto apelado de 24.10.2024 (acontecimiento 596) como el Decreto de 25.9.2024 y la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de julio de 2.024 cuando, en ejecución de la sentencia de autos nº 70/2021 de fecha 13 de septiembre de 2.021 y teniendo en cuenta los razonamientos y pronunciamientos realizados por esta Sala también en sus sentencias nº 45/2023, de 3 de marzo, dictada en el recurso de apelación 193//2022, nº 112/2023 de 2 de junio, dictada en el recurso de apelación núm.. 39/2023 y sentencia nº 143/2024, de 12 de julio, dictada en el recurso de apelación núm. 63/2024, resuelven requerir al Ayuntamiento de Valle de las Navas para que dicte resolución en el plazo de diez días a los efectos de otorgar a favor de TECNO MINERA SL la licencia de obras referente al "PROYECTO TÉCNICO DE EJECUCIÓN DE MEJORA Y ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE ACCESO A LA CANTERA "LAS PEDRAJAS" Nº 4857 FRACCIÓN 1ª EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VALLE DE LAS NAVAS (BURGOS)", con la advertencia de que de no hacerlo en el plazo señalado dicha licencia podrá ser otorgada por este Juzgado dando cuenta a SSª para el caso de que no lo verifique. Y es conforme a derecho lo así acordado y requerido por ajustarse a lo ya razonado y resuelto por esta Sala en dichas sentencias.
Denuncia la parte apelante que el auto es anulable y revocable por adolecer de falta de motivación por no contener en sus razonamientos mención ni análisis de las alegaciones formuladas por dicha parte apelante. Es cierto, que el auto apelado no hace un examen ni análisis de las alegaciones formuladas por la recurrente en virtud de las cuales se opone a lo resuelto, pero sin embargo en dicho auto sí se explica por el Juzgado de Instancia los argumentos en virtud de los cuales se desestima el recurso de revisión y se mantiene el requerimiento al Ayuntamiento de Valle de las Navas para el otorgamiento de la licencia de obras referente al citado proyecto, aunque lo hace como decimos sin examinar ni referirse a las alegaciones formuladas por la recurrente. Por otro lado, como quiera que no está pidiendo el apelante la nulidad del auto apelado con retroacción de las actuaciones si no la anulación y/o revocación del auto apelado para que se deje sin en efecto el requerimiento para el otorgamiento de dicha licencia, lo importante en esta segunda instancia, por tanto, es valorar y resolver si el requerimiento acordado para el otorgamiento de dicha licencia es o no conforme a derecho por corresponderse con el pronunciamiento a ejecutar según las sentencias antes referidas.
Tal y como se ha razonado y resuelto por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 17/2025 y como resulta de lo expuesto en el anterior párrafo el otorgamiento de dicha licencia a favor de la mercantil Tecno Minera S.L. referente "PROYECTO TÉCNICO DE EJECUCIÓN DE MEJORA Y ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE ACCESO A LA CANTERA "LAS PEDRAJAS" Nº 4857 FRACCIÓN 1ª EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VALLE DE LAS NAVAS (BURGOS)", viene impuesto por la ejecución de la sentencia de autos nº 70/2021 de fecha 13 de septiembre de 2.021, una vez tenidos en cuenta los razonamientos y pronunciamientos realizados también por esta Sala en sus sentencias nº 45/2023, de 3 de marzo, nº 112/2023 de 2 de junio y nº 143/2024, de 12 de julio,
Por otro lado, no es cierto que dicho requerimiento para el otorgamiento de mencionada licencia urbanística vulnere la autonomía local consagrada en el art. 140 de la CE y en el art. 21 de la LBRL, toda vez que dicha autonomía debe ejercitarse en los términos establecidos en la Ley, y en el presente caso el otorgamiento de dicha licencia constituye una materia reglada y no discrecional, por lo que la misma debe otorgarse preceptiva y obligadamente de concurrir los requisitos y supuestos legalmente contemplados, lo que así ha venido apreciándose en las citadas sentencias dictadas por esta Sala en relación con el citado proyecto, no siendo por ello tampoco cierto que se esté incurriendo en actuaciones presuntamente delictivas por el otorgamiento de dicha licencia ni tampoco por la imposición al citado Ayuntamiento del otorgamiento de mencionada licencia urbanística, cuando sobre todo dicha consecuencia lo es en ejecución de una sentencia.
Tampoco basta para estimar el recurso de apelación el argumento esgrimido por la apelante de que la autorización de uso excepcional otorgada por la CTMAyU de Burgos en fecha 18.6.2024 se encuentra suspendida automáticamente como consecuencia de los recursos de alzada formulados contra la misma y de la petición de suspensión formulada con ocasión de dicho recurso, por cuanto que esta es una controversia ya resuelta por la sentencia de esta Sala nº 143/2024 de fecha 12 de julio, dictada en el recurso de apelación núm. 63/2024, cuando al respecto concluía que la autorización de uso excepcional se entendía concedida por silencio administrativo amén de que igualmente consideraba que no era preciso solicitar nuevamente esta autorización de uso excepcional para el citado proyecto a la vista de lo ya razonado y resuelto al respecto en dicha sentencia.
Igualmente tampoco puede ser acogido el argumento esgrimido por la parte apelante de que el proyecto técnico para el que se pide licencia se refería a un camino distinto de los presentados como alternativas en el estudio de impacto ambiental y distinto del contemplado en la D.I.A., y ello porque de conformidad con lo razonado y resuelto en dicha sentencia núm. 143/2024, el camino descrito en el proyecto es el elegido entre las alternativas propuestas por la D.I.A. que se dicta por la Orden FYM/644/2015 de 26 de junio, de ahí que dicha sentencia considere por un lado que no proceda realizar un nuevo estudio de impacto ambiental.
Y finalmente considera la Sala que no es cierto que se haya vulnerado en el presente caso el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante, ni que se le haya causado indefensión y menos aún a la vista de las numerosas sentencias, resoluciones e incidentes de ejecución tramitados y resueltos en el presente caso, en los cuales ha sido parte interviniente y recurrente, en muchos casos, el Ayuntamiento de Valle de las Navas. El hecho de que se haya resuelto en varios de esos incidentes en contra de la tesis mantenida por dicho Ayuntamiento, ello no implica que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco implica que se le haya causado indefensión. Es verdad que el citado Ayuntamiento es una Administración Pública y que debe velar y tutelar los intereses generales de los administrados, pero también lo es que dicho Ayuntamiento debe cumplir las sentencias dictada por los Tribunales, y en el caso de autos no solo se ha dictado una ni dos sentencias sino muchas más en relación con la misma controversia, y pese a ello por el citado Ayuntamiento aún no se ha resuelto el procedimiento de otorgamiento de la licencia a que se refiere la sentencia a ejecutar núm. 176/2021, de ahí que tanto el Juzgado de Instancia como esta Sala se haya visto obligado a ordenar la ejecución de dicha sentencia en los términos previstos tanto en la C.E. como en la LOPL y en la LJCA.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar por lo razonado en esta sentencia el auto apelado.
No obstante haberse desestimado el presente recurso de apelación, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.2 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes y tampoco a la parte apelante por las causadas en esta segunda instancia por concurrir circunstancias que justifican su no imposición, y ello porque por un lado se ha rechazado la inadmisibilidad del recurso de apelación esgrimida por la parte apelada, y por otro lado porque se ha confirmado los pronunciamientos del auto apelado por los razonamientos contenidos en esta sentencia de apelación al haberse denunciado y apreciado, al menos en parte, falta de motivación en dicho auto por no examinar ni referirse a las concretas alegaciones formuladas por la parte recurrente. Por ello, en relación con las costas de esta segunda instancia, cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad cada una.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Se rechaza la inadmisibilidad esgrimida por la parte apelada, declarándose admisible el recurso de apelación por no ser extemporánea su interposición.
2º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 16/2025, interpuesto por el Ayuntamiento de Valle de las Navas, representado por la procuradora Dª María-Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado D. Manuel Marina García, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2024 (acontecimiento 596) dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de ejecución de títulos judiciales núm. 9/2022, procedimiento ordinario núm. 34/2020, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 25 de septiembre de 2.024.
3º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma el auto apelado y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
