Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3209/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2277/2023 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 3209/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100788
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9250
Núm. Roj: STSJ CAT 9250:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093099623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093099623
N.I.G.: 0801933320238002084
Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IRPF
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Cosme
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas, Maria Nieto Villalpando
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Maria Abelleira Rodriguez
Emilia Giménez Yuste Virginia de Francisco Ramos
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
"PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2021 se inició procedimiento inspector de alcance general dirigido a comprobar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive, y el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive.
En fecha 16 de enero de 2023 se notificó acuerdo de liquidación provisional relativo al IRPF de los ejercicios 2017 a 2019.
SEGUNDO.- D. Cosme no presenta declaración por el IRPF ni figura empleado en ninguna sociedad. Sin embargo, el Sr. Cosme es el administrador y propietario único de las siguientes entidades:
BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL
PETS SHOWER SL
LAUNDROMAT SL
DIRECCION000
ABRUEZ SL
BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA se dedica a la venta de lavanderías autoservicio en régimen de franquicia bajo la marca FRESH. Por su parte, DIRECCION000 es la entidad que se encarga de realizar el montaje de las anteriores lavanderías, así como de aquellas otras que son propiedad de LAUNDROMAT y PETS SHOWER.
LAUNDROMAT y PETS SHOWER son dos empresas que se dedican a la explotación de tiendas de autolavado de ropa y mascotas, respectivamente, en la ciudad de Barcelona.
En lo que se refiere a DIRECCION000, es la entidad que se encarga de equipar, reparar y mantener las lavanderías denominadas FRESH, así como las tiendas propias de LAUNDROMAT y PETS SHOWER. Su principal cliente es la Sociedad BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA.
Finalmente, ABRUEZ es una sociedad sin actividad cuyo único activo lo constituye determinados inmuebles ubicados en la provincia de Barcelona.
Por otro lado, el Sr. Cosme, separado legalmente, fija su domicilio habitual en la DIRECCION001 del municipio de Mollet del Vallés, coincidente con el domicilio fiscal y social de la entidad DIRECCION000. Sin embargo, según manifestaciones del Sr. Cosme, dicho domicilio constituye su vivienda, donde tiene habilitada una habitación como despacho, mientras que la entidad DIRECCION000 desarrollaría su actividad en la DIRECCION002 del municipio de Sant Fost de Campsentelles, en una nave donde están los materiales y herramientas para la instalación de las lavanderías y que, por otro lado, constituye el domicilio fiscal de BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA.
Por su parte, en el domicilio social de BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA, situado en la calle Roger de Lluria 25, también del municipio de Mollet del Vallés, reside la excónyuge del Sr. Cosme, la Sra. Raimunda y en cuya vivienda el Sr. Cosme
De forma paralela al presente procedimiento, se han realizado actuaciones inspectoras en relación a BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL, PETS SHOWER SL, LAUNDROMAT SL y DIRECCION000, concernientes al Impuesto de Sociedades e IVA de los periodos 2017 a 2019.
TERCERO.- La regularización efectuada por la Inspección de los tributos ha consistido en imputar como rendimientos del trabajo del obligado tributario, las cantidades que percibía de forma encubierta de las entidades BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL, LAUNDROMAT SL y DIRECCION000, en las que desarrollaba sus funciones, mediante el abono de sus gastos personales y los de su familia.
CUARTO.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económico administrativa
NUM000, presentada el día 10 de febrero de 2023 frente al acuerdo dictado, que se desglosa por ejercicios de la siguiente forma, siendo las reclamaciones acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta:
Reclamación NUM000, contra la liquidación del ejercicio 2017.
Reclamación NUM001, contra la liquidación del ejercicio 2018.
Reclamación NUM002, contra la liquidación del ejercicio 2019.
Previos los trámites oportunos, el reclamante presentó el 15 de junio de 2023 escrito de alegaciones, donde manifiesta, en síntesis:
La diligencia de 10 de junio de 2022 no cumple los requisitos establecidos en el art. 98 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Se hizo caso omiso a las alegaciones presentadas por el contribuyente.
El actuario relaciona pagos con gastos de forma aproximada."
La resolución del TEARC, en sus fundamentos de derecho, desestima la reclamación con estudio de las cuestiones formales referidas a la diligencia extendida el 10 de junio de 2022. Sobre la base del art. 98 RD 1065/2007 , considera que ningún reproche puede recibir la misma por cuanto las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que documentan , por lo que si no acredita lo contrario la actora, debe acudirse a las previsiones del art. 107 LGT. Además, la diligencia no tiene firma de la persona con la que se extiende la diligencia pero ello no se exige como requisito sustancial. Y, que el acuerdo de liquidación no tiene en cuenta que los ingresos en efectivo proceden de una venta de un inmueble en Argentina en el año 2008. Que ante la imposibilidad de conseguir los comprobantes bancarios debió la Inspección obtener los mismos. Que no se le hace caso a sus alegaciones presentadas. Que la Inspección consideró probado que el Sr. Cosme percibió retribuciones de distintas entidades de las cuales era administrador y socio y para las cuales realizaba también toda una serie de servicios personales que se describen en el acuerdo. Que sí es cierto que el Sr. Cosme realiza diversas tareas para las entidades de las que es socio y no declara ni IRPF ni obtener renta alguna. Que las entidades le satisfacen gastos personales referidos a su hijo, gastos relacionados con vehículos, seguro sanitario y de vida, gastos de viaje a Argentina, bares y restaurantes, supermercados, centros de ocio, compra de ropa, etc. Que no justifica como sufraga sus gastos personales y familiares.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 41.553,33 euros.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización en sede de IRPF es disconforme a Derecho.
Los motivos de la demanda son:
I."
II."
III."
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
La Abogacía del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución del TEARC . En relación con la prestación de servicios a sus empresas y la calificación de tales por la Inspección, se entiende probado que el socio realizaba funciones que excedían de la mera administración y que deben computarse en su IRPF. Pero debe tenerse en cuenta que el hoy actor no presentó IRPF en los ejercicios investigados y regularizados y que no ha controvertido su residencia fiscal en España. No se discute los gastos puestos de manifiesto por la Inspección y que se corresponden con gastos personales. Además, la cuestión de la venta del inmueble en Argentina no afectaría de modo decisivo a la regularización practicada por cuantno se ha comprobado que las sociedades íntegramente participadas por el hoy actor satisfacían gastos del mismo -ropa, viajes, restauración, menaje del hogar, etc-. Hecho que puede tenerse por incontrovertido ya que no se argumenta nada al respecto. Por tanto, esos rendimientos debieron declararse y tributarse en sede de IRPF, tanto si se entiende que la retribución correspondía como trabajador o como socio de las mercantiles. Que no argumenta el actor nada sobre cómo deben tributarse esos rendimientos percibidos. Que además, señala que las funciones que realiza son de mero administrador y no especifica en qué consisten estas. Es relevante, a efectos de la controversia que la diligencia de 10/6/2022, dado que pone en duda la misma pero no expresa las funciones del Sr. Cosme. Que esta diligencia fue firmada por su representante. No aporta prueba alguna del error de hecho en que habría incurrido. La rectificación que propone la actora no entra en el error de hecho. No se justifica de donde percibe sus ingresos para vivir ordinariamente. Que no aporta prueba alguna que sustente su versión sobre el origen de los fondos. No hay incoherencias entre los informes porque responden a valoraciones distintas.
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación del acto administrativo ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se ventile, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas en orden a abordar la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS, Sala 3ª, de 31.10.95, 12.01.98 y 10.07.98), admitiéndose la motivación por referencia a informes, dictámenes o memorias, donde las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no tienen por qué obstar, por sí solas, a una clara y congruente motivación, siempre que se atienda en debido modo a las circunstancias del supuesto y las alegaciones del interesado ( STC 122/94 y SSTS, Sala 3ª, de 19.09.94, 10.12.96 y 10.02.97). Bastan resoluciones fundadas en Derecho razonables y no arbitrarias, motivadas lógicamente, aunque sea de manera sucinta, en que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico-jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios del acto puedan conocer las razones en que la misma se apoya y, en su caso, posteriormente, defender su derecho frente al criterio administrativo.
Por otro lado, hay que recordar que para que el déficit de motivación alcance a afectar a la validez del acto ha de ser aquélla insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración, en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente, por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se dilucide, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo considerarse la que aparezca como implícita o
En el presente caso, la actora reprocha enérgicamente que la referencia a lo resuelto en relación con el IVA de la actora -para los mismos ejercicios - infringe su derecho a una respuesta motivada y justificativa de la razón de decidir y ello, en modo alguno es así. La remisión a lo ya resuelto para la regularización de la hoy actora para otro concepto no puede tildarse de déficit de motivación y, por tanto, incongruente, y más si se resuelve por el TEARC el mismo día ambas -IRPF e IVA- y se basa en el mismo cuadro fáctico. Se ofrece ofrece un solución única a un mismo problema como es la calificación como retribuciones de los gastos que abonan las entidades de las que es titular el actor, que a su vez, entran como ingresos efectivos en las sociedades. Esto en modo alguno determina que se vulnere el principio de buena administración, rectamente entendido, puesto que el razonamiento de la Administración ha tenido en cuenta el devenir total de la actividad económica desarrollada por la empresa y que no resultaba acorde a la realidad contenida en la contabilidad presentada y conforme a sus obligaciones tributarias. No cabe duda que la hoy actora conoce las razones de la decisión del TEARC en cuanto a que se expone que falta acreditación del origen y naturaleza de los ingresos en efectivo realizados en la sociedad en los años 2017 a 2019. No hay vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la parte lo confunde con una tesis contraria a lo que ella defiende.
El artículo 107 LGT se refiere al valor probatorio de las diligencias como sigue:
"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".
Tal diligencia fue recogida por los actuarios y simplemente es negada por el hoy actor sin alegar la concurrencia de hecho de hecho alguno en que pudiera incurrir en su realización y, siendo que, además, concuerda de forma natural con toda la operativa económica desarrollada con las empresas de las que es socio y administración.
Según el art. 98 RD 1065/2007, no viene exigida la presencia o no del obligado si las manifestaciones realizan por otros medios y se consignan en la diligencia correspondiente que es firmada por el representante -cosa que el actor no niega-Lo que el actor, en definitiva, expone es que discrepa de lo allí expuesto en cuanto al modelo de funcionamiento real puesto que mostro de forma natural como se obtenían retribuciones para subvertir sus gastos personales y familiares. Además, en modo alguno expone las funciones que realizaba quedando todo en una nebulosa impropia a la forma de prestación de los servicios por las empresas, quien tomaba las decisiones de gestion , etc.
En definitiva, se discute la valoración de prueba por la Inspección que se basa en múltiples indicios recogidos y constatados. La parte no desvirtúa los mismos con una contraprueba que otorgue razonabilidad a su versión y simplemente se queda en la critica y descarte de lo concluido por la Inspección.
Recordemos que la parte actora, conforme a las reglas de la carga de la prueba consignadas en los arts. 105 LGT debe acreditar los hechos que sustentan su posición y nada dice de las razones por las que no declara en IRPF ninguna renta ni cómo se sostiene.
Otro de los argumentos contenidos en la demanda, que no cabe más que considerarlo de entrada ilógico, es que ha acreditado el origen de los fondos que ha ido aportando a sus empresas. Y se pretende acreditarlo con una escritura de venta del año 2008 y sin concretar nada más respecto a como se produjo el pago de la venta, cómo llegó a España y a partir de ahí, la razonabilidad de ingresarlo en sus empresas y además, que pudiera suponer una base económica para su sustento. Los informes que constan respecto a su situación patrimonial no permiten deducir nada respecto a la trazabilidad de los fondos y a cómo ellos se utilizaron en caso de que llegaran a España. No hay vulneración alguna del principio de buena administración sino una versión de los fondos totalmente incoherente y fuera de toda lógica puesto que han pasado unos 10 años y no se vinculan ni cantidades ni ningún dato que permita vincular la venta con destinos posteriores.
Otro elemento importante es la ausencia absoluta de explicación y calificación jurídica de cómo han de calificarse las rentas que obtiene de forma indirecta de las empresas y que destina para sus necesidades personales. Se limita a la mera crítica y cita de principios y preceptos que nada resuelven aquí.
Se desestima este motivo.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
"PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2021 se inició procedimiento inspector de alcance general dirigido a comprobar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive, y el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive.
En fecha 16 de enero de 2023 se notificó acuerdo de liquidación provisional relativo al IRPF de los ejercicios 2017 a 2019.
SEGUNDO.- D. Cosme no presenta declaración por el IRPF ni figura empleado en ninguna sociedad. Sin embargo, el Sr. Cosme es el administrador y propietario único de las siguientes entidades:
BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL
PETS SHOWER SL
LAUNDROMAT SL
DIRECCION000
ABRUEZ SL
BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA se dedica a la venta de lavanderías autoservicio en régimen de franquicia bajo la marca FRESH. Por su parte, DIRECCION000 es la entidad que se encarga de realizar el montaje de las anteriores lavanderías, así como de aquellas otras que son propiedad de LAUNDROMAT y PETS SHOWER.
LAUNDROMAT y PETS SHOWER son dos empresas que se dedican a la explotación de tiendas de autolavado de ropa y mascotas, respectivamente, en la ciudad de Barcelona.
En lo que se refiere a DIRECCION000, es la entidad que se encarga de equipar, reparar y mantener las lavanderías denominadas FRESH, así como las tiendas propias de LAUNDROMAT y PETS SHOWER. Su principal cliente es la Sociedad BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA.
Finalmente, ABRUEZ es una sociedad sin actividad cuyo único activo lo constituye determinados inmuebles ubicados en la provincia de Barcelona.
Por otro lado, el Sr. Cosme, separado legalmente, fija su domicilio habitual en la DIRECCION001 del municipio de Mollet del Vallés, coincidente con el domicilio fiscal y social de la entidad DIRECCION000. Sin embargo, según manifestaciones del Sr. Cosme, dicho domicilio constituye su vivienda, donde tiene habilitada una habitación como despacho, mientras que la entidad DIRECCION000 desarrollaría su actividad en la DIRECCION002 del municipio de Sant Fost de Campsentelles, en una nave donde están los materiales y herramientas para la instalación de las lavanderías y que, por otro lado, constituye el domicilio fiscal de BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA.
Por su parte, en el domicilio social de BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA, situado en la calle Roger de Lluria 25, también del municipio de Mollet del Vallés, reside la excónyuge del Sr. Cosme, la Sra. Raimunda y en cuya vivienda el Sr. Cosme
De forma paralela al presente procedimiento, se han realizado actuaciones inspectoras en relación a BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL, PETS SHOWER SL, LAUNDROMAT SL y DIRECCION000, concernientes al Impuesto de Sociedades e IVA de los periodos 2017 a 2019.
TERCERO.- La regularización efectuada por la Inspección de los tributos ha consistido en imputar como rendimientos del trabajo del obligado tributario, las cantidades que percibía de forma encubierta de las entidades BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL, LAUNDROMAT SL y DIRECCION000, en las que desarrollaba sus funciones, mediante el abono de sus gastos personales y los de su familia.
CUARTO.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económico administrativa
NUM000, presentada el día 10 de febrero de 2023 frente al acuerdo dictado, que se desglosa por ejercicios de la siguiente forma, siendo las reclamaciones acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta:
Reclamación NUM000, contra la liquidación del ejercicio 2017.
Reclamación NUM001, contra la liquidación del ejercicio 2018.
Reclamación NUM002, contra la liquidación del ejercicio 2019.
Previos los trámites oportunos, el reclamante presentó el 15 de junio de 2023 escrito de alegaciones, donde manifiesta, en síntesis:
La diligencia de 10 de junio de 2022 no cumple los requisitos establecidos en el art. 98 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Se hizo caso omiso a las alegaciones presentadas por el contribuyente.
El actuario relaciona pagos con gastos de forma aproximada."
La resolución del TEARC, en sus fundamentos de derecho, desestima la reclamación con estudio de las cuestiones formales referidas a la diligencia extendida el 10 de junio de 2022. Sobre la base del art. 98 RD 1065/2007 , considera que ningún reproche puede recibir la misma por cuanto las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que documentan , por lo que si no acredita lo contrario la actora, debe acudirse a las previsiones del art. 107 LGT. Además, la diligencia no tiene firma de la persona con la que se extiende la diligencia pero ello no se exige como requisito sustancial. Y, que el acuerdo de liquidación no tiene en cuenta que los ingresos en efectivo proceden de una venta de un inmueble en Argentina en el año 2008. Que ante la imposibilidad de conseguir los comprobantes bancarios debió la Inspección obtener los mismos. Que no se le hace caso a sus alegaciones presentadas. Que la Inspección consideró probado que el Sr. Cosme percibió retribuciones de distintas entidades de las cuales era administrador y socio y para las cuales realizaba también toda una serie de servicios personales que se describen en el acuerdo. Que sí es cierto que el Sr. Cosme realiza diversas tareas para las entidades de las que es socio y no declara ni IRPF ni obtener renta alguna. Que las entidades le satisfacen gastos personales referidos a su hijo, gastos relacionados con vehículos, seguro sanitario y de vida, gastos de viaje a Argentina, bares y restaurantes, supermercados, centros de ocio, compra de ropa, etc. Que no justifica como sufraga sus gastos personales y familiares.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 41.553,33 euros.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización en sede de IRPF es disconforme a Derecho.
Los motivos de la demanda son:
I."
II."
III."
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
La Abogacía del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución del TEARC . En relación con la prestación de servicios a sus empresas y la calificación de tales por la Inspección, se entiende probado que el socio realizaba funciones que excedían de la mera administración y que deben computarse en su IRPF. Pero debe tenerse en cuenta que el hoy actor no presentó IRPF en los ejercicios investigados y regularizados y que no ha controvertido su residencia fiscal en España. No se discute los gastos puestos de manifiesto por la Inspección y que se corresponden con gastos personales. Además, la cuestión de la venta del inmueble en Argentina no afectaría de modo decisivo a la regularización practicada por cuantno se ha comprobado que las sociedades íntegramente participadas por el hoy actor satisfacían gastos del mismo -ropa, viajes, restauración, menaje del hogar, etc-. Hecho que puede tenerse por incontrovertido ya que no se argumenta nada al respecto. Por tanto, esos rendimientos debieron declararse y tributarse en sede de IRPF, tanto si se entiende que la retribución correspondía como trabajador o como socio de las mercantiles. Que no argumenta el actor nada sobre cómo deben tributarse esos rendimientos percibidos. Que además, señala que las funciones que realiza son de mero administrador y no especifica en qué consisten estas. Es relevante, a efectos de la controversia que la diligencia de 10/6/2022, dado que pone en duda la misma pero no expresa las funciones del Sr. Cosme. Que esta diligencia fue firmada por su representante. No aporta prueba alguna del error de hecho en que habría incurrido. La rectificación que propone la actora no entra en el error de hecho. No se justifica de donde percibe sus ingresos para vivir ordinariamente. Que no aporta prueba alguna que sustente su versión sobre el origen de los fondos. No hay incoherencias entre los informes porque responden a valoraciones distintas.
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación del acto administrativo ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se ventile, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas en orden a abordar la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS, Sala 3ª, de 31.10.95, 12.01.98 y 10.07.98), admitiéndose la motivación por referencia a informes, dictámenes o memorias, donde las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no tienen por qué obstar, por sí solas, a una clara y congruente motivación, siempre que se atienda en debido modo a las circunstancias del supuesto y las alegaciones del interesado ( STC 122/94 y SSTS, Sala 3ª, de 19.09.94, 10.12.96 y 10.02.97). Bastan resoluciones fundadas en Derecho razonables y no arbitrarias, motivadas lógicamente, aunque sea de manera sucinta, en que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico-jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios del acto puedan conocer las razones en que la misma se apoya y, en su caso, posteriormente, defender su derecho frente al criterio administrativo.
Por otro lado, hay que recordar que para que el déficit de motivación alcance a afectar a la validez del acto ha de ser aquélla insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración, en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente, por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se dilucide, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo considerarse la que aparezca como implícita o
En el presente caso, la actora reprocha enérgicamente que la referencia a lo resuelto en relación con el IVA de la actora -para los mismos ejercicios - infringe su derecho a una respuesta motivada y justificativa de la razón de decidir y ello, en modo alguno es así. La remisión a lo ya resuelto para la regularización de la hoy actora para otro concepto no puede tildarse de déficit de motivación y, por tanto, incongruente, y más si se resuelve por el TEARC el mismo día ambas -IRPF e IVA- y se basa en el mismo cuadro fáctico. Se ofrece ofrece un solución única a un mismo problema como es la calificación como retribuciones de los gastos que abonan las entidades de las que es titular el actor, que a su vez, entran como ingresos efectivos en las sociedades. Esto en modo alguno determina que se vulnere el principio de buena administración, rectamente entendido, puesto que el razonamiento de la Administración ha tenido en cuenta el devenir total de la actividad económica desarrollada por la empresa y que no resultaba acorde a la realidad contenida en la contabilidad presentada y conforme a sus obligaciones tributarias. No cabe duda que la hoy actora conoce las razones de la decisión del TEARC en cuanto a que se expone que falta acreditación del origen y naturaleza de los ingresos en efectivo realizados en la sociedad en los años 2017 a 2019. No hay vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la parte lo confunde con una tesis contraria a lo que ella defiende.
El artículo 107 LGT se refiere al valor probatorio de las diligencias como sigue:
"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".
Tal diligencia fue recogida por los actuarios y simplemente es negada por el hoy actor sin alegar la concurrencia de hecho de hecho alguno en que pudiera incurrir en su realización y, siendo que, además, concuerda de forma natural con toda la operativa económica desarrollada con las empresas de las que es socio y administración.
Según el art. 98 RD 1065/2007, no viene exigida la presencia o no del obligado si las manifestaciones realizan por otros medios y se consignan en la diligencia correspondiente que es firmada por el representante -cosa que el actor no niega-Lo que el actor, en definitiva, expone es que discrepa de lo allí expuesto en cuanto al modelo de funcionamiento real puesto que mostro de forma natural como se obtenían retribuciones para subvertir sus gastos personales y familiares. Además, en modo alguno expone las funciones que realizaba quedando todo en una nebulosa impropia a la forma de prestación de los servicios por las empresas, quien tomaba las decisiones de gestion , etc.
En definitiva, se discute la valoración de prueba por la Inspección que se basa en múltiples indicios recogidos y constatados. La parte no desvirtúa los mismos con una contraprueba que otorgue razonabilidad a su versión y simplemente se queda en la critica y descarte de lo concluido por la Inspección.
Recordemos que la parte actora, conforme a las reglas de la carga de la prueba consignadas en los arts. 105 LGT debe acreditar los hechos que sustentan su posición y nada dice de las razones por las que no declara en IRPF ninguna renta ni cómo se sostiene.
Otro de los argumentos contenidos en la demanda, que no cabe más que considerarlo de entrada ilógico, es que ha acreditado el origen de los fondos que ha ido aportando a sus empresas. Y se pretende acreditarlo con una escritura de venta del año 2008 y sin concretar nada más respecto a como se produjo el pago de la venta, cómo llegó a España y a partir de ahí, la razonabilidad de ingresarlo en sus empresas y además, que pudiera suponer una base económica para su sustento. Los informes que constan respecto a su situación patrimonial no permiten deducir nada respecto a la trazabilidad de los fondos y a cómo ellos se utilizaron en caso de que llegaran a España. No hay vulneración alguna del principio de buena administración sino una versión de los fondos totalmente incoherente y fuera de toda lógica puesto que han pasado unos 10 años y no se vinculan ni cantidades ni ningún dato que permita vincular la venta con destinos posteriores.
Otro elemento importante es la ausencia absoluta de explicación y calificación jurídica de cómo han de calificarse las rentas que obtiene de forma indirecta de las empresas y que destina para sus necesidades personales. Se limita a la mera crítica y cita de principios y preceptos que nada resuelven aquí.
Se desestima este motivo.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
"PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2021 se inició procedimiento inspector de alcance general dirigido a comprobar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive, y el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive.
En fecha 16 de enero de 2023 se notificó acuerdo de liquidación provisional relativo al IRPF de los ejercicios 2017 a 2019.
SEGUNDO.- D. Cosme no presenta declaración por el IRPF ni figura empleado en ninguna sociedad. Sin embargo, el Sr. Cosme es el administrador y propietario único de las siguientes entidades:
BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL
PETS SHOWER SL
LAUNDROMAT SL
DIRECCION000
ABRUEZ SL
BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA se dedica a la venta de lavanderías autoservicio en régimen de franquicia bajo la marca FRESH. Por su parte, DIRECCION000 es la entidad que se encarga de realizar el montaje de las anteriores lavanderías, así como de aquellas otras que son propiedad de LAUNDROMAT y PETS SHOWER.
LAUNDROMAT y PETS SHOWER son dos empresas que se dedican a la explotación de tiendas de autolavado de ropa y mascotas, respectivamente, en la ciudad de Barcelona.
En lo que se refiere a DIRECCION000, es la entidad que se encarga de equipar, reparar y mantener las lavanderías denominadas FRESH, así como las tiendas propias de LAUNDROMAT y PETS SHOWER. Su principal cliente es la Sociedad BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA.
Finalmente, ABRUEZ es una sociedad sin actividad cuyo único activo lo constituye determinados inmuebles ubicados en la provincia de Barcelona.
Por otro lado, el Sr. Cosme, separado legalmente, fija su domicilio habitual en la DIRECCION001 del municipio de Mollet del Vallés, coincidente con el domicilio fiscal y social de la entidad DIRECCION000. Sin embargo, según manifestaciones del Sr. Cosme, dicho domicilio constituye su vivienda, donde tiene habilitada una habitación como despacho, mientras que la entidad DIRECCION000 desarrollaría su actividad en la DIRECCION002 del municipio de Sant Fost de Campsentelles, en una nave donde están los materiales y herramientas para la instalación de las lavanderías y que, por otro lado, constituye el domicilio fiscal de BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA.
Por su parte, en el domicilio social de BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA, situado en la calle Roger de Lluria 25, también del municipio de Mollet del Vallés, reside la excónyuge del Sr. Cosme, la Sra. Raimunda y en cuya vivienda el Sr. Cosme
De forma paralela al presente procedimiento, se han realizado actuaciones inspectoras en relación a BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL, PETS SHOWER SL, LAUNDROMAT SL y DIRECCION000, concernientes al Impuesto de Sociedades e IVA de los periodos 2017 a 2019.
TERCERO.- La regularización efectuada por la Inspección de los tributos ha consistido en imputar como rendimientos del trabajo del obligado tributario, las cantidades que percibía de forma encubierta de las entidades BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL, LAUNDROMAT SL y DIRECCION000, en las que desarrollaba sus funciones, mediante el abono de sus gastos personales y los de su familia.
CUARTO.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económico administrativa
NUM000, presentada el día 10 de febrero de 2023 frente al acuerdo dictado, que se desglosa por ejercicios de la siguiente forma, siendo las reclamaciones acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta:
Reclamación NUM000, contra la liquidación del ejercicio 2017.
Reclamación NUM001, contra la liquidación del ejercicio 2018.
Reclamación NUM002, contra la liquidación del ejercicio 2019.
Previos los trámites oportunos, el reclamante presentó el 15 de junio de 2023 escrito de alegaciones, donde manifiesta, en síntesis:
La diligencia de 10 de junio de 2022 no cumple los requisitos establecidos en el art. 98 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Se hizo caso omiso a las alegaciones presentadas por el contribuyente.
El actuario relaciona pagos con gastos de forma aproximada."
La resolución del TEARC, en sus fundamentos de derecho, desestima la reclamación con estudio de las cuestiones formales referidas a la diligencia extendida el 10 de junio de 2022. Sobre la base del art. 98 RD 1065/2007 , considera que ningún reproche puede recibir la misma por cuanto las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que documentan , por lo que si no acredita lo contrario la actora, debe acudirse a las previsiones del art. 107 LGT. Además, la diligencia no tiene firma de la persona con la que se extiende la diligencia pero ello no se exige como requisito sustancial. Y, que el acuerdo de liquidación no tiene en cuenta que los ingresos en efectivo proceden de una venta de un inmueble en Argentina en el año 2008. Que ante la imposibilidad de conseguir los comprobantes bancarios debió la Inspección obtener los mismos. Que no se le hace caso a sus alegaciones presentadas. Que la Inspección consideró probado que el Sr. Cosme percibió retribuciones de distintas entidades de las cuales era administrador y socio y para las cuales realizaba también toda una serie de servicios personales que se describen en el acuerdo. Que sí es cierto que el Sr. Cosme realiza diversas tareas para las entidades de las que es socio y no declara ni IRPF ni obtener renta alguna. Que las entidades le satisfacen gastos personales referidos a su hijo, gastos relacionados con vehículos, seguro sanitario y de vida, gastos de viaje a Argentina, bares y restaurantes, supermercados, centros de ocio, compra de ropa, etc. Que no justifica como sufraga sus gastos personales y familiares.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 41.553,33 euros.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización en sede de IRPF es disconforme a Derecho.
Los motivos de la demanda son:
I."
II."
III."
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
La Abogacía del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución del TEARC . En relación con la prestación de servicios a sus empresas y la calificación de tales por la Inspección, se entiende probado que el socio realizaba funciones que excedían de la mera administración y que deben computarse en su IRPF. Pero debe tenerse en cuenta que el hoy actor no presentó IRPF en los ejercicios investigados y regularizados y que no ha controvertido su residencia fiscal en España. No se discute los gastos puestos de manifiesto por la Inspección y que se corresponden con gastos personales. Además, la cuestión de la venta del inmueble en Argentina no afectaría de modo decisivo a la regularización practicada por cuantno se ha comprobado que las sociedades íntegramente participadas por el hoy actor satisfacían gastos del mismo -ropa, viajes, restauración, menaje del hogar, etc-. Hecho que puede tenerse por incontrovertido ya que no se argumenta nada al respecto. Por tanto, esos rendimientos debieron declararse y tributarse en sede de IRPF, tanto si se entiende que la retribución correspondía como trabajador o como socio de las mercantiles. Que no argumenta el actor nada sobre cómo deben tributarse esos rendimientos percibidos. Que además, señala que las funciones que realiza son de mero administrador y no especifica en qué consisten estas. Es relevante, a efectos de la controversia que la diligencia de 10/6/2022, dado que pone en duda la misma pero no expresa las funciones del Sr. Cosme. Que esta diligencia fue firmada por su representante. No aporta prueba alguna del error de hecho en que habría incurrido. La rectificación que propone la actora no entra en el error de hecho. No se justifica de donde percibe sus ingresos para vivir ordinariamente. Que no aporta prueba alguna que sustente su versión sobre el origen de los fondos. No hay incoherencias entre los informes porque responden a valoraciones distintas.
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación del acto administrativo ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se ventile, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas en orden a abordar la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS, Sala 3ª, de 31.10.95, 12.01.98 y 10.07.98), admitiéndose la motivación por referencia a informes, dictámenes o memorias, donde las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no tienen por qué obstar, por sí solas, a una clara y congruente motivación, siempre que se atienda en debido modo a las circunstancias del supuesto y las alegaciones del interesado ( STC 122/94 y SSTS, Sala 3ª, de 19.09.94, 10.12.96 y 10.02.97). Bastan resoluciones fundadas en Derecho razonables y no arbitrarias, motivadas lógicamente, aunque sea de manera sucinta, en que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico-jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios del acto puedan conocer las razones en que la misma se apoya y, en su caso, posteriormente, defender su derecho frente al criterio administrativo.
Por otro lado, hay que recordar que para que el déficit de motivación alcance a afectar a la validez del acto ha de ser aquélla insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración, en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente, por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se dilucide, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo considerarse la que aparezca como implícita o
En el presente caso, la actora reprocha enérgicamente que la referencia a lo resuelto en relación con el IVA de la actora -para los mismos ejercicios - infringe su derecho a una respuesta motivada y justificativa de la razón de decidir y ello, en modo alguno es así. La remisión a lo ya resuelto para la regularización de la hoy actora para otro concepto no puede tildarse de déficit de motivación y, por tanto, incongruente, y más si se resuelve por el TEARC el mismo día ambas -IRPF e IVA- y se basa en el mismo cuadro fáctico. Se ofrece ofrece un solución única a un mismo problema como es la calificación como retribuciones de los gastos que abonan las entidades de las que es titular el actor, que a su vez, entran como ingresos efectivos en las sociedades. Esto en modo alguno determina que se vulnere el principio de buena administración, rectamente entendido, puesto que el razonamiento de la Administración ha tenido en cuenta el devenir total de la actividad económica desarrollada por la empresa y que no resultaba acorde a la realidad contenida en la contabilidad presentada y conforme a sus obligaciones tributarias. No cabe duda que la hoy actora conoce las razones de la decisión del TEARC en cuanto a que se expone que falta acreditación del origen y naturaleza de los ingresos en efectivo realizados en la sociedad en los años 2017 a 2019. No hay vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la parte lo confunde con una tesis contraria a lo que ella defiende.
El artículo 107 LGT se refiere al valor probatorio de las diligencias como sigue:
"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".
Tal diligencia fue recogida por los actuarios y simplemente es negada por el hoy actor sin alegar la concurrencia de hecho de hecho alguno en que pudiera incurrir en su realización y, siendo que, además, concuerda de forma natural con toda la operativa económica desarrollada con las empresas de las que es socio y administración.
Según el art. 98 RD 1065/2007, no viene exigida la presencia o no del obligado si las manifestaciones realizan por otros medios y se consignan en la diligencia correspondiente que es firmada por el representante -cosa que el actor no niega-Lo que el actor, en definitiva, expone es que discrepa de lo allí expuesto en cuanto al modelo de funcionamiento real puesto que mostro de forma natural como se obtenían retribuciones para subvertir sus gastos personales y familiares. Además, en modo alguno expone las funciones que realizaba quedando todo en una nebulosa impropia a la forma de prestación de los servicios por las empresas, quien tomaba las decisiones de gestion , etc.
En definitiva, se discute la valoración de prueba por la Inspección que se basa en múltiples indicios recogidos y constatados. La parte no desvirtúa los mismos con una contraprueba que otorgue razonabilidad a su versión y simplemente se queda en la critica y descarte de lo concluido por la Inspección.
Recordemos que la parte actora, conforme a las reglas de la carga de la prueba consignadas en los arts. 105 LGT debe acreditar los hechos que sustentan su posición y nada dice de las razones por las que no declara en IRPF ninguna renta ni cómo se sostiene.
Otro de los argumentos contenidos en la demanda, que no cabe más que considerarlo de entrada ilógico, es que ha acreditado el origen de los fondos que ha ido aportando a sus empresas. Y se pretende acreditarlo con una escritura de venta del año 2008 y sin concretar nada más respecto a como se produjo el pago de la venta, cómo llegó a España y a partir de ahí, la razonabilidad de ingresarlo en sus empresas y además, que pudiera suponer una base económica para su sustento. Los informes que constan respecto a su situación patrimonial no permiten deducir nada respecto a la trazabilidad de los fondos y a cómo ellos se utilizaron en caso de que llegaran a España. No hay vulneración alguna del principio de buena administración sino una versión de los fondos totalmente incoherente y fuera de toda lógica puesto que han pasado unos 10 años y no se vinculan ni cantidades ni ningún dato que permita vincular la venta con destinos posteriores.
Otro elemento importante es la ausencia absoluta de explicación y calificación jurídica de cómo han de calificarse las rentas que obtiene de forma indirecta de las empresas y que destina para sus necesidades personales. Se limita a la mera crítica y cita de principios y preceptos que nada resuelven aquí.
Se desestima este motivo.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
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