Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 3209/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2277/2023 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 3209/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100788

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9250

Núm. Roj: STSJ CAT 9250:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093099623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093099623

N.I.G.: 0801933320238002084

N.º Sala TSJ: DEMAN - 2277/2023 - Procedimiento ordinario - 996/2023-F

Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IRPF

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Cosme

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas, Maria Nieto Villalpando

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 3209/2025

Presidente:

Maria Abelleira Rodriguez

Magistrados/Magistradas:

Emilia Giménez Yuste Virginia de Francisco Ramos

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2277/2023 (Sección nº 996/2023),interpuesto por D. Cosme, representado por el Procuradora Dª. MARIA NIETO VILLALPANDOcontra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ,quien expresa el parecer de la SALA.

PRIMERO. -Por la representación procesal del Sr. Cosme se interpone en fecha de 1 de agosto de 2023 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señala el día 15 de julio de 2025para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 12 de julio de 2024 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoriade la reclamación económico-administrativa números NUM000; NUM001 y NUM002; acumuladas respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2017, 2018 y 2019. Cuantía: 15.386,74 euros (IRPF 2017) Referencia acuerdo: A02- NUM003 Clave liquidación: NUM004.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2021 se inició procedimiento inspector de alcance general dirigido a comprobar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive, y el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive.

En fecha 16 de enero de 2023 se notificó acuerdo de liquidación provisional relativo al IRPF de los ejercicios 2017 a 2019.

SEGUNDO.- D. Cosme no presenta declaración por el IRPF ni figura empleado en ninguna sociedad. Sin embargo, el Sr. Cosme es el administrador y propietario único de las siguientes entidades:

BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL

PETS SHOWER SL

LAUNDROMAT SL

DIRECCION000

ABRUEZ SL

BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA se dedica a la venta de lavanderías autoservicio en régimen de franquicia bajo la marca FRESH. Por su parte, DIRECCION000 es la entidad que se encarga de realizar el montaje de las anteriores lavanderías, así como de aquellas otras que son propiedad de LAUNDROMAT y PETS SHOWER.

LAUNDROMAT y PETS SHOWER son dos empresas que se dedican a la explotación de tiendas de autolavado de ropa y mascotas, respectivamente, en la ciudad de Barcelona.

En lo que se refiere a DIRECCION000, es la entidad que se encarga de equipar, reparar y mantener las lavanderías denominadas FRESH, así como las tiendas propias de LAUNDROMAT y PETS SHOWER. Su principal cliente es la Sociedad BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA.

Finalmente, ABRUEZ es una sociedad sin actividad cuyo único activo lo constituye determinados inmuebles ubicados en la provincia de Barcelona.

Por otro lado, el Sr. Cosme, separado legalmente, fija su domicilio habitual en la DIRECCION001 del municipio de Mollet del Vallés, coincidente con el domicilio fiscal y social de la entidad DIRECCION000. Sin embargo, según manifestaciones del Sr. Cosme, dicho domicilio constituye su vivienda, donde tiene habilitada una habitación como despacho, mientras que la entidad DIRECCION000 desarrollaría su actividad en la DIRECCION002 del municipio de Sant Fost de Campsentelles, en una nave donde están los materiales y herramientas para la instalación de las lavanderías y que, por otro lado, constituye el domicilio fiscal de BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA.

Por su parte, en el domicilio social de BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA, situado en la calle Roger de Lluria 25, también del municipio de Mollet del Vallés, reside la excónyuge del Sr. Cosme, la Sra. Raimunda y en cuya vivienda el Sr. Cosme "nunca ha residido".

De forma paralela al presente procedimiento, se han realizado actuaciones inspectoras en relación a BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL, PETS SHOWER SL, LAUNDROMAT SL y DIRECCION000, concernientes al Impuesto de Sociedades e IVA de los periodos 2017 a 2019.

TERCERO.- La regularización efectuada por la Inspección de los tributos ha consistido en imputar como rendimientos del trabajo del obligado tributario, las cantidades que percibía de forma encubierta de las entidades BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL, LAUNDROMAT SL y DIRECCION000, en las que desarrollaba sus funciones, mediante el abono de sus gastos personales y los de su familia.

CUARTO.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económico administrativa

NUM000, presentada el día 10 de febrero de 2023 frente al acuerdo dictado, que se desglosa por ejercicios de la siguiente forma, siendo las reclamaciones acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta:

Reclamación NUM000, contra la liquidación del ejercicio 2017.

Reclamación NUM001, contra la liquidación del ejercicio 2018.

Reclamación NUM002, contra la liquidación del ejercicio 2019.

Previos los trámites oportunos, el reclamante presentó el 15 de junio de 2023 escrito de alegaciones, donde manifiesta, en síntesis:

La diligencia de 10 de junio de 2022 no cumple los requisitos establecidos en el art. 98 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Se hizo caso omiso a las alegaciones presentadas por el contribuyente.

El actuario relaciona pagos con gastos de forma aproximada."

La resolución del TEARC, en sus fundamentos de derecho, desestima la reclamación con estudio de las cuestiones formales referidas a la diligencia extendida el 10 de junio de 2022. Sobre la base del art. 98 RD 1065/2007 , considera que ningún reproche puede recibir la misma por cuanto las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que documentan , por lo que si no acredita lo contrario la actora, debe acudirse a las previsiones del art. 107 LGT. Además, la diligencia no tiene firma de la persona con la que se extiende la diligencia pero ello no se exige como requisito sustancial. Y, que el acuerdo de liquidación no tiene en cuenta que los ingresos en efectivo proceden de una venta de un inmueble en Argentina en el año 2008. Que ante la imposibilidad de conseguir los comprobantes bancarios debió la Inspección obtener los mismos. Que no se le hace caso a sus alegaciones presentadas. Que la Inspección consideró probado que el Sr. Cosme percibió retribuciones de distintas entidades de las cuales era administrador y socio y para las cuales realizaba también toda una serie de servicios personales que se describen en el acuerdo. Que sí es cierto que el Sr. Cosme realiza diversas tareas para las entidades de las que es socio y no declara ni IRPF ni obtener renta alguna. Que las entidades le satisfacen gastos personales referidos a su hijo, gastos relacionados con vehículos, seguro sanitario y de vida, gastos de viaje a Argentina, bares y restaurantes, supermercados, centros de ocio, compra de ropa, etc. Que no justifica como sufraga sus gastos personales y familiares.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 41.553,33 euros.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... anule la desestimación dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización en sede de IRPF es disconforme a Derecho.

Los motivos de la demanda son:

I." Existen diligencias en el expediente que no fueron recogidas en el acuerdo de liquidación."Que se incumple el art. 98 RD 1065/2007 por cuanto no se puede ratificar lo plasmado en la diligencia ya que fue telefónica. Que se niega el contenido de la misma. Que existe incoherencia entre las supuestas manifestaciones realizadas y la inexistencia de retribución al respecto. Que se aporta un documento de manifestaciones firmado por el recurrente. Que no fueron aceptados por cuanto no fue firmada la diligencia. Que se ha incumplido el principio de buena administración, por cuanto el Sr. Cosme explicó que los fondos procedían de una venta en Argentina y ello no fue recogido en el acuerdo de liquidación , sino que se hizo alusión únicamente a las alegaciones del contribuyente que reiteró la justificación sobre la venta del inmueble.

II." Origen debidamente acreditado de los ingresos."Que aportó la escritura de venta del inmueble en Argentina debidamente apostillada. Que no pudo aportar los comprobantes bancarios debido a las múltiples fusiones bancarias en el año 2008-2010. Que la Inspección ha incumplido el art. 28.2 LPACAP por cuanto tiene derecho a no aportar una documentación que no se encuentra en su poder y sí de la Administración.

III." Incoherencias en los informes emitidos por la AEAT respecto a la situación patrimonial del recurrente".Que la Administración ha realizado un informe patrimonial del actor que señaló su situación patrimonial y que muestra incoherencias.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.

La Abogacía del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución del TEARC . En relación con la prestación de servicios a sus empresas y la calificación de tales por la Inspección, se entiende probado que el socio realizaba funciones que excedían de la mera administración y que deben computarse en su IRPF. Pero debe tenerse en cuenta que el hoy actor no presentó IRPF en los ejercicios investigados y regularizados y que no ha controvertido su residencia fiscal en España. No se discute los gastos puestos de manifiesto por la Inspección y que se corresponden con gastos personales. Además, la cuestión de la venta del inmueble en Argentina no afectaría de modo decisivo a la regularización practicada por cuantno se ha comprobado que las sociedades íntegramente participadas por el hoy actor satisfacían gastos del mismo -ropa, viajes, restauración, menaje del hogar, etc-. Hecho que puede tenerse por incontrovertido ya que no se argumenta nada al respecto. Por tanto, esos rendimientos debieron declararse y tributarse en sede de IRPF, tanto si se entiende que la retribución correspondía como trabajador o como socio de las mercantiles. Que no argumenta el actor nada sobre cómo deben tributarse esos rendimientos percibidos. Que además, señala que las funciones que realiza son de mero administrador y no especifica en qué consisten estas. Es relevante, a efectos de la controversia que la diligencia de 10/6/2022, dado que pone en duda la misma pero no expresa las funciones del Sr. Cosme. Que esta diligencia fue firmada por su representante. No aporta prueba alguna del error de hecho en que habría incurrido. La rectificación que propone la actora no entra en el error de hecho. No se justifica de donde percibe sus ingresos para vivir ordinariamente. Que no aporta prueba alguna que sustente su versión sobre el origen de los fondos. No hay incoherencias entre los informes porque responden a valoraciones distintas.

TERCERO. - Decisión de la Sala. (I) Sobre las pretendidas vulneraciones formales de la diligencia de 10/6/2022. No hay incumplimiento del art. 98 RD 1065/2007 . Valor probatorio de las diligencias extendidas durante el procedimiento inspector. Coherencia y seguridad jurídica en la regularización practicada. Falta de acreditación del modo de vida del hoy actor cuyos gastos personales y familiares son abonados por las empresas de las que es socio mediante flujos de efectivo que obtiene de estas.

I.La regularización practicadapor la Inspección se basa en la consideración de la realización del hecho imponible que justifica la obligación de tributar por las rentas que obtiene de sus empresas para poder sostenerse vitalmente. Que no realiza funciones de mero administrador, sino que exceden de tal magnitud para realizar variopintos tipos de tareas en todas sus empresas. Que no es posible entender que la venta de un inmueble en 2008 por 45.000 euros le permita financiar y vivir dado el tiempo transcurrido y la no entidad relevante de aquellos fondos. Las cuestiones se van a centrar por tanto, en aspectos formales y materiales.

II.El derecho a obtener de los órganos económico-administrativos una resolución motivada de todas las cuestiones que se le planteenderiva de lo previsto en el art. 237, apartados 1 y 2 y 239.2 LGT. Nos hallamos ante una exigencia del principio de proscripción de la arbitrariedad, y de indefensión, y en suma del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la motivación permite conocer las razones de la decisión, y posibilita su control mediante el oportuno sistema de recursos. En cuanto al expresado deber de motivación, hemos sostenido que supone la exigencia de explicitar las razones de hecho y de derecho que conducen a adoptar la decisión administrativa, aunque no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas de la cuestión sometida al órgano o Tribunal de que se trate.

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación del acto administrativo ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se ventile, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas en orden a abordar la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS, Sala 3ª, de 31.10.95, 12.01.98 y 10.07.98), admitiéndose la motivación por referencia a informes, dictámenes o memorias, donde las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no tienen por qué obstar, por sí solas, a una clara y congruente motivación, siempre que se atienda en debido modo a las circunstancias del supuesto y las alegaciones del interesado ( STC 122/94 y SSTS, Sala 3ª, de 19.09.94, 10.12.96 y 10.02.97). Bastan resoluciones fundadas en Derecho razonables y no arbitrarias, motivadas lógicamente, aunque sea de manera sucinta, en que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico-jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios del acto puedan conocer las razones en que la misma se apoya y, en su caso, posteriormente, defender su derecho frente al criterio administrativo.

Por otro lado, hay que recordar que para que el déficit de motivación alcance a afectar a la validez del acto ha de ser aquélla insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración, en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente, por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se dilucide, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo considerarse la que aparezca como implícita o in aliunde.

En el presente caso, la actora reprocha enérgicamente que la referencia a lo resuelto en relación con el IVA de la actora -para los mismos ejercicios - infringe su derecho a una respuesta motivada y justificativa de la razón de decidir y ello, en modo alguno es así. La remisión a lo ya resuelto para la regularización de la hoy actora para otro concepto no puede tildarse de déficit de motivación y, por tanto, incongruente, y más si se resuelve por el TEARC el mismo día ambas -IRPF e IVA- y se basa en el mismo cuadro fáctico. Se ofrece ofrece un solución única a un mismo problema como es la calificación como retribuciones de los gastos que abonan las entidades de las que es titular el actor, que a su vez, entran como ingresos efectivos en las sociedades. Esto en modo alguno determina que se vulnere el principio de buena administración, rectamente entendido, puesto que el razonamiento de la Administración ha tenido en cuenta el devenir total de la actividad económica desarrollada por la empresa y que no resultaba acorde a la realidad contenida en la contabilidad presentada y conforme a sus obligaciones tributarias. No cabe duda que la hoy actora conoce las razones de la decisión del TEARC en cuanto a que se expone que falta acreditación del origen y naturaleza de los ingresos en efectivo realizados en la sociedad en los años 2017 a 2019. No hay vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la parte lo confunde con una tesis contraria a lo que ella defiende.

III.En primer lugar, procede referirnos a la cuestión relativa a las manifestaciones del Sr. Cosme realizadas a los actuarios por vía telefónica y firmadas por su representante en el procedimiento designado por aquel y que se recogieron en la diligencia de 10/6/2022. Sostiene la actora enérgicamente que no cumple los requisitos del art. 98 RD 105/2007 por cuanto niega la misma y considera que se está auto inculpando.

El artículo 107 LGT se refiere al valor probatorio de las diligencias como sigue:

"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".

Tal diligencia fue recogida por los actuarios y simplemente es negada por el hoy actor sin alegar la concurrencia de hecho de hecho alguno en que pudiera incurrir en su realización y, siendo que, además, concuerda de forma natural con toda la operativa económica desarrollada con las empresas de las que es socio y administración.

Según el art. 98 RD 1065/2007, no viene exigida la presencia o no del obligado si las manifestaciones realizan por otros medios y se consignan en la diligencia correspondiente que es firmada por el representante -cosa que el actor no niega-Lo que el actor, en definitiva, expone es que discrepa de lo allí expuesto en cuanto al modelo de funcionamiento real puesto que mostro de forma natural como se obtenían retribuciones para subvertir sus gastos personales y familiares. Además, en modo alguno expone las funciones que realizaba quedando todo en una nebulosa impropia a la forma de prestación de los servicios por las empresas, quien tomaba las decisiones de gestion , etc.

En definitiva, se discute la valoración de prueba por la Inspección que se basa en múltiples indicios recogidos y constatados. La parte no desvirtúa los mismos con una contraprueba que otorgue razonabilidad a su versión y simplemente se queda en la critica y descarte de lo concluido por la Inspección.

Recordemos que la parte actora, conforme a las reglas de la carga de la prueba consignadas en los arts. 105 LGT debe acreditar los hechos que sustentan su posición y nada dice de las razones por las que no declara en IRPF ninguna renta ni cómo se sostiene.

IV.Se añade en este apartado la crítica a la formación del expediente que no se refiere a la falta de documentos, informes u otro tipo de medios, sino que realmente trasluce que no se le ha valorado como el quiere la versión ofrecida de la venta del inmueble en Argentina. Ciertamente es sorprendente este argumento puesto que parece pretender la existencia de un expediente mutilado y no es así. Se consigna en el mismo todos aquellos elementos de que se ha hecho acopio la Inspección y las aportaciones y alegaciones del actor.

CUARTO.- Decisión de la Sala II. Sobre el origen de los fondos que dice ingresados en las empresas. Sobre la calificación de las retribuciones que obtiene de las empresas de las que es titular.

Otro de los argumentos contenidos en la demanda, que no cabe más que considerarlo de entrada ilógico, es que ha acreditado el origen de los fondos que ha ido aportando a sus empresas. Y se pretende acreditarlo con una escritura de venta del año 2008 y sin concretar nada más respecto a como se produjo el pago de la venta, cómo llegó a España y a partir de ahí, la razonabilidad de ingresarlo en sus empresas y además, que pudiera suponer una base económica para su sustento. Los informes que constan respecto a su situación patrimonial no permiten deducir nada respecto a la trazabilidad de los fondos y a cómo ellos se utilizaron en caso de que llegaran a España. No hay vulneración alguna del principio de buena administración sino una versión de los fondos totalmente incoherente y fuera de toda lógica puesto que han pasado unos 10 años y no se vinculan ni cantidades ni ningún dato que permita vincular la venta con destinos posteriores.

Otro elemento importante es la ausencia absoluta de explicación y calificación jurídica de cómo han de calificarse las rentas que obtiene de forma indirecta de las empresas y que destina para sus necesidades personales. Se limita a la mera crítica y cita de principios y preceptos que nada resuelven aquí.

Se desestima este motivo.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

DESESTIMAR elrecurso contencioso-administrativo número 2277/2023 (Sección 996/2023)interpuesto por D. Cosme , contra la resolución de 12 de julio de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal del Sr. Cosme se interpone en fecha de 1 de agosto de 2023 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señala el día 15 de julio de 2025para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 12 de julio de 2024 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoriade la reclamación económico-administrativa números NUM000; NUM001 y NUM002; acumuladas respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2017, 2018 y 2019. Cuantía: 15.386,74 euros (IRPF 2017) Referencia acuerdo: A02- NUM003 Clave liquidación: NUM004.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2021 se inició procedimiento inspector de alcance general dirigido a comprobar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive, y el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive.

En fecha 16 de enero de 2023 se notificó acuerdo de liquidación provisional relativo al IRPF de los ejercicios 2017 a 2019.

SEGUNDO.- D. Cosme no presenta declaración por el IRPF ni figura empleado en ninguna sociedad. Sin embargo, el Sr. Cosme es el administrador y propietario único de las siguientes entidades:

BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL

PETS SHOWER SL

LAUNDROMAT SL

DIRECCION000

ABRUEZ SL

BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA se dedica a la venta de lavanderías autoservicio en régimen de franquicia bajo la marca FRESH. Por su parte, DIRECCION000 es la entidad que se encarga de realizar el montaje de las anteriores lavanderías, así como de aquellas otras que son propiedad de LAUNDROMAT y PETS SHOWER.

LAUNDROMAT y PETS SHOWER son dos empresas que se dedican a la explotación de tiendas de autolavado de ropa y mascotas, respectivamente, en la ciudad de Barcelona.

En lo que se refiere a DIRECCION000, es la entidad que se encarga de equipar, reparar y mantener las lavanderías denominadas FRESH, así como las tiendas propias de LAUNDROMAT y PETS SHOWER. Su principal cliente es la Sociedad BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA.

Finalmente, ABRUEZ es una sociedad sin actividad cuyo único activo lo constituye determinados inmuebles ubicados en la provincia de Barcelona.

Por otro lado, el Sr. Cosme, separado legalmente, fija su domicilio habitual en la DIRECCION001 del municipio de Mollet del Vallés, coincidente con el domicilio fiscal y social de la entidad DIRECCION000. Sin embargo, según manifestaciones del Sr. Cosme, dicho domicilio constituye su vivienda, donde tiene habilitada una habitación como despacho, mientras que la entidad DIRECCION000 desarrollaría su actividad en la DIRECCION002 del municipio de Sant Fost de Campsentelles, en una nave donde están los materiales y herramientas para la instalación de las lavanderías y que, por otro lado, constituye el domicilio fiscal de BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA.

Por su parte, en el domicilio social de BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA, situado en la calle Roger de Lluria 25, también del municipio de Mollet del Vallés, reside la excónyuge del Sr. Cosme, la Sra. Raimunda y en cuya vivienda el Sr. Cosme "nunca ha residido".

De forma paralela al presente procedimiento, se han realizado actuaciones inspectoras en relación a BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL, PETS SHOWER SL, LAUNDROMAT SL y DIRECCION000, concernientes al Impuesto de Sociedades e IVA de los periodos 2017 a 2019.

TERCERO.- La regularización efectuada por la Inspección de los tributos ha consistido en imputar como rendimientos del trabajo del obligado tributario, las cantidades que percibía de forma encubierta de las entidades BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL, LAUNDROMAT SL y DIRECCION000, en las que desarrollaba sus funciones, mediante el abono de sus gastos personales y los de su familia.

CUARTO.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económico administrativa

NUM000, presentada el día 10 de febrero de 2023 frente al acuerdo dictado, que se desglosa por ejercicios de la siguiente forma, siendo las reclamaciones acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta:

Reclamación NUM000, contra la liquidación del ejercicio 2017.

Reclamación NUM001, contra la liquidación del ejercicio 2018.

Reclamación NUM002, contra la liquidación del ejercicio 2019.

Previos los trámites oportunos, el reclamante presentó el 15 de junio de 2023 escrito de alegaciones, donde manifiesta, en síntesis:

La diligencia de 10 de junio de 2022 no cumple los requisitos establecidos en el art. 98 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Se hizo caso omiso a las alegaciones presentadas por el contribuyente.

El actuario relaciona pagos con gastos de forma aproximada."

La resolución del TEARC, en sus fundamentos de derecho, desestima la reclamación con estudio de las cuestiones formales referidas a la diligencia extendida el 10 de junio de 2022. Sobre la base del art. 98 RD 1065/2007 , considera que ningún reproche puede recibir la misma por cuanto las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que documentan , por lo que si no acredita lo contrario la actora, debe acudirse a las previsiones del art. 107 LGT. Además, la diligencia no tiene firma de la persona con la que se extiende la diligencia pero ello no se exige como requisito sustancial. Y, que el acuerdo de liquidación no tiene en cuenta que los ingresos en efectivo proceden de una venta de un inmueble en Argentina en el año 2008. Que ante la imposibilidad de conseguir los comprobantes bancarios debió la Inspección obtener los mismos. Que no se le hace caso a sus alegaciones presentadas. Que la Inspección consideró probado que el Sr. Cosme percibió retribuciones de distintas entidades de las cuales era administrador y socio y para las cuales realizaba también toda una serie de servicios personales que se describen en el acuerdo. Que sí es cierto que el Sr. Cosme realiza diversas tareas para las entidades de las que es socio y no declara ni IRPF ni obtener renta alguna. Que las entidades le satisfacen gastos personales referidos a su hijo, gastos relacionados con vehículos, seguro sanitario y de vida, gastos de viaje a Argentina, bares y restaurantes, supermercados, centros de ocio, compra de ropa, etc. Que no justifica como sufraga sus gastos personales y familiares.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 41.553,33 euros.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... anule la desestimación dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización en sede de IRPF es disconforme a Derecho.

Los motivos de la demanda son:

I." Existen diligencias en el expediente que no fueron recogidas en el acuerdo de liquidación."Que se incumple el art. 98 RD 1065/2007 por cuanto no se puede ratificar lo plasmado en la diligencia ya que fue telefónica. Que se niega el contenido de la misma. Que existe incoherencia entre las supuestas manifestaciones realizadas y la inexistencia de retribución al respecto. Que se aporta un documento de manifestaciones firmado por el recurrente. Que no fueron aceptados por cuanto no fue firmada la diligencia. Que se ha incumplido el principio de buena administración, por cuanto el Sr. Cosme explicó que los fondos procedían de una venta en Argentina y ello no fue recogido en el acuerdo de liquidación , sino que se hizo alusión únicamente a las alegaciones del contribuyente que reiteró la justificación sobre la venta del inmueble.

II." Origen debidamente acreditado de los ingresos."Que aportó la escritura de venta del inmueble en Argentina debidamente apostillada. Que no pudo aportar los comprobantes bancarios debido a las múltiples fusiones bancarias en el año 2008-2010. Que la Inspección ha incumplido el art. 28.2 LPACAP por cuanto tiene derecho a no aportar una documentación que no se encuentra en su poder y sí de la Administración.

III." Incoherencias en los informes emitidos por la AEAT respecto a la situación patrimonial del recurrente".Que la Administración ha realizado un informe patrimonial del actor que señaló su situación patrimonial y que muestra incoherencias.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.

La Abogacía del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución del TEARC . En relación con la prestación de servicios a sus empresas y la calificación de tales por la Inspección, se entiende probado que el socio realizaba funciones que excedían de la mera administración y que deben computarse en su IRPF. Pero debe tenerse en cuenta que el hoy actor no presentó IRPF en los ejercicios investigados y regularizados y que no ha controvertido su residencia fiscal en España. No se discute los gastos puestos de manifiesto por la Inspección y que se corresponden con gastos personales. Además, la cuestión de la venta del inmueble en Argentina no afectaría de modo decisivo a la regularización practicada por cuantno se ha comprobado que las sociedades íntegramente participadas por el hoy actor satisfacían gastos del mismo -ropa, viajes, restauración, menaje del hogar, etc-. Hecho que puede tenerse por incontrovertido ya que no se argumenta nada al respecto. Por tanto, esos rendimientos debieron declararse y tributarse en sede de IRPF, tanto si se entiende que la retribución correspondía como trabajador o como socio de las mercantiles. Que no argumenta el actor nada sobre cómo deben tributarse esos rendimientos percibidos. Que además, señala que las funciones que realiza son de mero administrador y no especifica en qué consisten estas. Es relevante, a efectos de la controversia que la diligencia de 10/6/2022, dado que pone en duda la misma pero no expresa las funciones del Sr. Cosme. Que esta diligencia fue firmada por su representante. No aporta prueba alguna del error de hecho en que habría incurrido. La rectificación que propone la actora no entra en el error de hecho. No se justifica de donde percibe sus ingresos para vivir ordinariamente. Que no aporta prueba alguna que sustente su versión sobre el origen de los fondos. No hay incoherencias entre los informes porque responden a valoraciones distintas.

TERCERO. - Decisión de la Sala. (I) Sobre las pretendidas vulneraciones formales de la diligencia de 10/6/2022. No hay incumplimiento del art. 98 RD 1065/2007 . Valor probatorio de las diligencias extendidas durante el procedimiento inspector. Coherencia y seguridad jurídica en la regularización practicada. Falta de acreditación del modo de vida del hoy actor cuyos gastos personales y familiares son abonados por las empresas de las que es socio mediante flujos de efectivo que obtiene de estas.

I.La regularización practicadapor la Inspección se basa en la consideración de la realización del hecho imponible que justifica la obligación de tributar por las rentas que obtiene de sus empresas para poder sostenerse vitalmente. Que no realiza funciones de mero administrador, sino que exceden de tal magnitud para realizar variopintos tipos de tareas en todas sus empresas. Que no es posible entender que la venta de un inmueble en 2008 por 45.000 euros le permita financiar y vivir dado el tiempo transcurrido y la no entidad relevante de aquellos fondos. Las cuestiones se van a centrar por tanto, en aspectos formales y materiales.

II.El derecho a obtener de los órganos económico-administrativos una resolución motivada de todas las cuestiones que se le planteenderiva de lo previsto en el art. 237, apartados 1 y 2 y 239.2 LGT. Nos hallamos ante una exigencia del principio de proscripción de la arbitrariedad, y de indefensión, y en suma del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la motivación permite conocer las razones de la decisión, y posibilita su control mediante el oportuno sistema de recursos. En cuanto al expresado deber de motivación, hemos sostenido que supone la exigencia de explicitar las razones de hecho y de derecho que conducen a adoptar la decisión administrativa, aunque no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas de la cuestión sometida al órgano o Tribunal de que se trate.

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación del acto administrativo ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se ventile, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas en orden a abordar la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS, Sala 3ª, de 31.10.95, 12.01.98 y 10.07.98), admitiéndose la motivación por referencia a informes, dictámenes o memorias, donde las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no tienen por qué obstar, por sí solas, a una clara y congruente motivación, siempre que se atienda en debido modo a las circunstancias del supuesto y las alegaciones del interesado ( STC 122/94 y SSTS, Sala 3ª, de 19.09.94, 10.12.96 y 10.02.97). Bastan resoluciones fundadas en Derecho razonables y no arbitrarias, motivadas lógicamente, aunque sea de manera sucinta, en que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico-jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios del acto puedan conocer las razones en que la misma se apoya y, en su caso, posteriormente, defender su derecho frente al criterio administrativo.

Por otro lado, hay que recordar que para que el déficit de motivación alcance a afectar a la validez del acto ha de ser aquélla insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración, en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente, por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se dilucide, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo considerarse la que aparezca como implícita o in aliunde.

En el presente caso, la actora reprocha enérgicamente que la referencia a lo resuelto en relación con el IVA de la actora -para los mismos ejercicios - infringe su derecho a una respuesta motivada y justificativa de la razón de decidir y ello, en modo alguno es así. La remisión a lo ya resuelto para la regularización de la hoy actora para otro concepto no puede tildarse de déficit de motivación y, por tanto, incongruente, y más si se resuelve por el TEARC el mismo día ambas -IRPF e IVA- y se basa en el mismo cuadro fáctico. Se ofrece ofrece un solución única a un mismo problema como es la calificación como retribuciones de los gastos que abonan las entidades de las que es titular el actor, que a su vez, entran como ingresos efectivos en las sociedades. Esto en modo alguno determina que se vulnere el principio de buena administración, rectamente entendido, puesto que el razonamiento de la Administración ha tenido en cuenta el devenir total de la actividad económica desarrollada por la empresa y que no resultaba acorde a la realidad contenida en la contabilidad presentada y conforme a sus obligaciones tributarias. No cabe duda que la hoy actora conoce las razones de la decisión del TEARC en cuanto a que se expone que falta acreditación del origen y naturaleza de los ingresos en efectivo realizados en la sociedad en los años 2017 a 2019. No hay vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la parte lo confunde con una tesis contraria a lo que ella defiende.

III.En primer lugar, procede referirnos a la cuestión relativa a las manifestaciones del Sr. Cosme realizadas a los actuarios por vía telefónica y firmadas por su representante en el procedimiento designado por aquel y que se recogieron en la diligencia de 10/6/2022. Sostiene la actora enérgicamente que no cumple los requisitos del art. 98 RD 105/2007 por cuanto niega la misma y considera que se está auto inculpando.

El artículo 107 LGT se refiere al valor probatorio de las diligencias como sigue:

"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".

Tal diligencia fue recogida por los actuarios y simplemente es negada por el hoy actor sin alegar la concurrencia de hecho de hecho alguno en que pudiera incurrir en su realización y, siendo que, además, concuerda de forma natural con toda la operativa económica desarrollada con las empresas de las que es socio y administración.

Según el art. 98 RD 1065/2007, no viene exigida la presencia o no del obligado si las manifestaciones realizan por otros medios y se consignan en la diligencia correspondiente que es firmada por el representante -cosa que el actor no niega-Lo que el actor, en definitiva, expone es que discrepa de lo allí expuesto en cuanto al modelo de funcionamiento real puesto que mostro de forma natural como se obtenían retribuciones para subvertir sus gastos personales y familiares. Además, en modo alguno expone las funciones que realizaba quedando todo en una nebulosa impropia a la forma de prestación de los servicios por las empresas, quien tomaba las decisiones de gestion , etc.

En definitiva, se discute la valoración de prueba por la Inspección que se basa en múltiples indicios recogidos y constatados. La parte no desvirtúa los mismos con una contraprueba que otorgue razonabilidad a su versión y simplemente se queda en la critica y descarte de lo concluido por la Inspección.

Recordemos que la parte actora, conforme a las reglas de la carga de la prueba consignadas en los arts. 105 LGT debe acreditar los hechos que sustentan su posición y nada dice de las razones por las que no declara en IRPF ninguna renta ni cómo se sostiene.

IV.Se añade en este apartado la crítica a la formación del expediente que no se refiere a la falta de documentos, informes u otro tipo de medios, sino que realmente trasluce que no se le ha valorado como el quiere la versión ofrecida de la venta del inmueble en Argentina. Ciertamente es sorprendente este argumento puesto que parece pretender la existencia de un expediente mutilado y no es así. Se consigna en el mismo todos aquellos elementos de que se ha hecho acopio la Inspección y las aportaciones y alegaciones del actor.

CUARTO.- Decisión de la Sala II. Sobre el origen de los fondos que dice ingresados en las empresas. Sobre la calificación de las retribuciones que obtiene de las empresas de las que es titular.

Otro de los argumentos contenidos en la demanda, que no cabe más que considerarlo de entrada ilógico, es que ha acreditado el origen de los fondos que ha ido aportando a sus empresas. Y se pretende acreditarlo con una escritura de venta del año 2008 y sin concretar nada más respecto a como se produjo el pago de la venta, cómo llegó a España y a partir de ahí, la razonabilidad de ingresarlo en sus empresas y además, que pudiera suponer una base económica para su sustento. Los informes que constan respecto a su situación patrimonial no permiten deducir nada respecto a la trazabilidad de los fondos y a cómo ellos se utilizaron en caso de que llegaran a España. No hay vulneración alguna del principio de buena administración sino una versión de los fondos totalmente incoherente y fuera de toda lógica puesto que han pasado unos 10 años y no se vinculan ni cantidades ni ningún dato que permita vincular la venta con destinos posteriores.

Otro elemento importante es la ausencia absoluta de explicación y calificación jurídica de cómo han de calificarse las rentas que obtiene de forma indirecta de las empresas y que destina para sus necesidades personales. Se limita a la mera crítica y cita de principios y preceptos que nada resuelven aquí.

Se desestima este motivo.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

DESESTIMAR elrecurso contencioso-administrativo número 2277/2023 (Sección 996/2023)interpuesto por D. Cosme , contra la resolución de 12 de julio de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 12 de julio de 2024 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoriade la reclamación económico-administrativa números NUM000; NUM001 y NUM002; acumuladas respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2017, 2018 y 2019. Cuantía: 15.386,74 euros (IRPF 2017) Referencia acuerdo: A02- NUM003 Clave liquidación: NUM004.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2021 se inició procedimiento inspector de alcance general dirigido a comprobar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive, y el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive.

En fecha 16 de enero de 2023 se notificó acuerdo de liquidación provisional relativo al IRPF de los ejercicios 2017 a 2019.

SEGUNDO.- D. Cosme no presenta declaración por el IRPF ni figura empleado en ninguna sociedad. Sin embargo, el Sr. Cosme es el administrador y propietario único de las siguientes entidades:

BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL

PETS SHOWER SL

LAUNDROMAT SL

DIRECCION000

ABRUEZ SL

BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA se dedica a la venta de lavanderías autoservicio en régimen de franquicia bajo la marca FRESH. Por su parte, DIRECCION000 es la entidad que se encarga de realizar el montaje de las anteriores lavanderías, así como de aquellas otras que son propiedad de LAUNDROMAT y PETS SHOWER.

LAUNDROMAT y PETS SHOWER son dos empresas que se dedican a la explotación de tiendas de autolavado de ropa y mascotas, respectivamente, en la ciudad de Barcelona.

En lo que se refiere a DIRECCION000, es la entidad que se encarga de equipar, reparar y mantener las lavanderías denominadas FRESH, así como las tiendas propias de LAUNDROMAT y PETS SHOWER. Su principal cliente es la Sociedad BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA.

Finalmente, ABRUEZ es una sociedad sin actividad cuyo único activo lo constituye determinados inmuebles ubicados en la provincia de Barcelona.

Por otro lado, el Sr. Cosme, separado legalmente, fija su domicilio habitual en la DIRECCION001 del municipio de Mollet del Vallés, coincidente con el domicilio fiscal y social de la entidad DIRECCION000. Sin embargo, según manifestaciones del Sr. Cosme, dicho domicilio constituye su vivienda, donde tiene habilitada una habitación como despacho, mientras que la entidad DIRECCION000 desarrollaría su actividad en la DIRECCION002 del municipio de Sant Fost de Campsentelles, en una nave donde están los materiales y herramientas para la instalación de las lavanderías y que, por otro lado, constituye el domicilio fiscal de BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA.

Por su parte, en el domicilio social de BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA, situado en la calle Roger de Lluria 25, también del municipio de Mollet del Vallés, reside la excónyuge del Sr. Cosme, la Sra. Raimunda y en cuya vivienda el Sr. Cosme "nunca ha residido".

De forma paralela al presente procedimiento, se han realizado actuaciones inspectoras en relación a BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL, PETS SHOWER SL, LAUNDROMAT SL y DIRECCION000, concernientes al Impuesto de Sociedades e IVA de los periodos 2017 a 2019.

TERCERO.- La regularización efectuada por la Inspección de los tributos ha consistido en imputar como rendimientos del trabajo del obligado tributario, las cantidades que percibía de forma encubierta de las entidades BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL, LAUNDROMAT SL y DIRECCION000, en las que desarrollaba sus funciones, mediante el abono de sus gastos personales y los de su familia.

CUARTO.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económico administrativa

NUM000, presentada el día 10 de febrero de 2023 frente al acuerdo dictado, que se desglosa por ejercicios de la siguiente forma, siendo las reclamaciones acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta:

Reclamación NUM000, contra la liquidación del ejercicio 2017.

Reclamación NUM001, contra la liquidación del ejercicio 2018.

Reclamación NUM002, contra la liquidación del ejercicio 2019.

Previos los trámites oportunos, el reclamante presentó el 15 de junio de 2023 escrito de alegaciones, donde manifiesta, en síntesis:

La diligencia de 10 de junio de 2022 no cumple los requisitos establecidos en el art. 98 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Se hizo caso omiso a las alegaciones presentadas por el contribuyente.

El actuario relaciona pagos con gastos de forma aproximada."

La resolución del TEARC, en sus fundamentos de derecho, desestima la reclamación con estudio de las cuestiones formales referidas a la diligencia extendida el 10 de junio de 2022. Sobre la base del art. 98 RD 1065/2007 , considera que ningún reproche puede recibir la misma por cuanto las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que documentan , por lo que si no acredita lo contrario la actora, debe acudirse a las previsiones del art. 107 LGT. Además, la diligencia no tiene firma de la persona con la que se extiende la diligencia pero ello no se exige como requisito sustancial. Y, que el acuerdo de liquidación no tiene en cuenta que los ingresos en efectivo proceden de una venta de un inmueble en Argentina en el año 2008. Que ante la imposibilidad de conseguir los comprobantes bancarios debió la Inspección obtener los mismos. Que no se le hace caso a sus alegaciones presentadas. Que la Inspección consideró probado que el Sr. Cosme percibió retribuciones de distintas entidades de las cuales era administrador y socio y para las cuales realizaba también toda una serie de servicios personales que se describen en el acuerdo. Que sí es cierto que el Sr. Cosme realiza diversas tareas para las entidades de las que es socio y no declara ni IRPF ni obtener renta alguna. Que las entidades le satisfacen gastos personales referidos a su hijo, gastos relacionados con vehículos, seguro sanitario y de vida, gastos de viaje a Argentina, bares y restaurantes, supermercados, centros de ocio, compra de ropa, etc. Que no justifica como sufraga sus gastos personales y familiares.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 41.553,33 euros.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... anule la desestimación dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización en sede de IRPF es disconforme a Derecho.

Los motivos de la demanda son:

I." Existen diligencias en el expediente que no fueron recogidas en el acuerdo de liquidación."Que se incumple el art. 98 RD 1065/2007 por cuanto no se puede ratificar lo plasmado en la diligencia ya que fue telefónica. Que se niega el contenido de la misma. Que existe incoherencia entre las supuestas manifestaciones realizadas y la inexistencia de retribución al respecto. Que se aporta un documento de manifestaciones firmado por el recurrente. Que no fueron aceptados por cuanto no fue firmada la diligencia. Que se ha incumplido el principio de buena administración, por cuanto el Sr. Cosme explicó que los fondos procedían de una venta en Argentina y ello no fue recogido en el acuerdo de liquidación , sino que se hizo alusión únicamente a las alegaciones del contribuyente que reiteró la justificación sobre la venta del inmueble.

II." Origen debidamente acreditado de los ingresos."Que aportó la escritura de venta del inmueble en Argentina debidamente apostillada. Que no pudo aportar los comprobantes bancarios debido a las múltiples fusiones bancarias en el año 2008-2010. Que la Inspección ha incumplido el art. 28.2 LPACAP por cuanto tiene derecho a no aportar una documentación que no se encuentra en su poder y sí de la Administración.

III." Incoherencias en los informes emitidos por la AEAT respecto a la situación patrimonial del recurrente".Que la Administración ha realizado un informe patrimonial del actor que señaló su situación patrimonial y que muestra incoherencias.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.

La Abogacía del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución del TEARC . En relación con la prestación de servicios a sus empresas y la calificación de tales por la Inspección, se entiende probado que el socio realizaba funciones que excedían de la mera administración y que deben computarse en su IRPF. Pero debe tenerse en cuenta que el hoy actor no presentó IRPF en los ejercicios investigados y regularizados y que no ha controvertido su residencia fiscal en España. No se discute los gastos puestos de manifiesto por la Inspección y que se corresponden con gastos personales. Además, la cuestión de la venta del inmueble en Argentina no afectaría de modo decisivo a la regularización practicada por cuantno se ha comprobado que las sociedades íntegramente participadas por el hoy actor satisfacían gastos del mismo -ropa, viajes, restauración, menaje del hogar, etc-. Hecho que puede tenerse por incontrovertido ya que no se argumenta nada al respecto. Por tanto, esos rendimientos debieron declararse y tributarse en sede de IRPF, tanto si se entiende que la retribución correspondía como trabajador o como socio de las mercantiles. Que no argumenta el actor nada sobre cómo deben tributarse esos rendimientos percibidos. Que además, señala que las funciones que realiza son de mero administrador y no especifica en qué consisten estas. Es relevante, a efectos de la controversia que la diligencia de 10/6/2022, dado que pone en duda la misma pero no expresa las funciones del Sr. Cosme. Que esta diligencia fue firmada por su representante. No aporta prueba alguna del error de hecho en que habría incurrido. La rectificación que propone la actora no entra en el error de hecho. No se justifica de donde percibe sus ingresos para vivir ordinariamente. Que no aporta prueba alguna que sustente su versión sobre el origen de los fondos. No hay incoherencias entre los informes porque responden a valoraciones distintas.

TERCERO. - Decisión de la Sala. (I) Sobre las pretendidas vulneraciones formales de la diligencia de 10/6/2022. No hay incumplimiento del art. 98 RD 1065/2007 . Valor probatorio de las diligencias extendidas durante el procedimiento inspector. Coherencia y seguridad jurídica en la regularización practicada. Falta de acreditación del modo de vida del hoy actor cuyos gastos personales y familiares son abonados por las empresas de las que es socio mediante flujos de efectivo que obtiene de estas.

I.La regularización practicadapor la Inspección se basa en la consideración de la realización del hecho imponible que justifica la obligación de tributar por las rentas que obtiene de sus empresas para poder sostenerse vitalmente. Que no realiza funciones de mero administrador, sino que exceden de tal magnitud para realizar variopintos tipos de tareas en todas sus empresas. Que no es posible entender que la venta de un inmueble en 2008 por 45.000 euros le permita financiar y vivir dado el tiempo transcurrido y la no entidad relevante de aquellos fondos. Las cuestiones se van a centrar por tanto, en aspectos formales y materiales.

II.El derecho a obtener de los órganos económico-administrativos una resolución motivada de todas las cuestiones que se le planteenderiva de lo previsto en el art. 237, apartados 1 y 2 y 239.2 LGT. Nos hallamos ante una exigencia del principio de proscripción de la arbitrariedad, y de indefensión, y en suma del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la motivación permite conocer las razones de la decisión, y posibilita su control mediante el oportuno sistema de recursos. En cuanto al expresado deber de motivación, hemos sostenido que supone la exigencia de explicitar las razones de hecho y de derecho que conducen a adoptar la decisión administrativa, aunque no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas de la cuestión sometida al órgano o Tribunal de que se trate.

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación del acto administrativo ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se ventile, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas en orden a abordar la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS, Sala 3ª, de 31.10.95, 12.01.98 y 10.07.98), admitiéndose la motivación por referencia a informes, dictámenes o memorias, donde las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no tienen por qué obstar, por sí solas, a una clara y congruente motivación, siempre que se atienda en debido modo a las circunstancias del supuesto y las alegaciones del interesado ( STC 122/94 y SSTS, Sala 3ª, de 19.09.94, 10.12.96 y 10.02.97). Bastan resoluciones fundadas en Derecho razonables y no arbitrarias, motivadas lógicamente, aunque sea de manera sucinta, en que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico-jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios del acto puedan conocer las razones en que la misma se apoya y, en su caso, posteriormente, defender su derecho frente al criterio administrativo.

Por otro lado, hay que recordar que para que el déficit de motivación alcance a afectar a la validez del acto ha de ser aquélla insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración, en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente, por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se dilucide, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo considerarse la que aparezca como implícita o in aliunde.

En el presente caso, la actora reprocha enérgicamente que la referencia a lo resuelto en relación con el IVA de la actora -para los mismos ejercicios - infringe su derecho a una respuesta motivada y justificativa de la razón de decidir y ello, en modo alguno es así. La remisión a lo ya resuelto para la regularización de la hoy actora para otro concepto no puede tildarse de déficit de motivación y, por tanto, incongruente, y más si se resuelve por el TEARC el mismo día ambas -IRPF e IVA- y se basa en el mismo cuadro fáctico. Se ofrece ofrece un solución única a un mismo problema como es la calificación como retribuciones de los gastos que abonan las entidades de las que es titular el actor, que a su vez, entran como ingresos efectivos en las sociedades. Esto en modo alguno determina que se vulnere el principio de buena administración, rectamente entendido, puesto que el razonamiento de la Administración ha tenido en cuenta el devenir total de la actividad económica desarrollada por la empresa y que no resultaba acorde a la realidad contenida en la contabilidad presentada y conforme a sus obligaciones tributarias. No cabe duda que la hoy actora conoce las razones de la decisión del TEARC en cuanto a que se expone que falta acreditación del origen y naturaleza de los ingresos en efectivo realizados en la sociedad en los años 2017 a 2019. No hay vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la parte lo confunde con una tesis contraria a lo que ella defiende.

III.En primer lugar, procede referirnos a la cuestión relativa a las manifestaciones del Sr. Cosme realizadas a los actuarios por vía telefónica y firmadas por su representante en el procedimiento designado por aquel y que se recogieron en la diligencia de 10/6/2022. Sostiene la actora enérgicamente que no cumple los requisitos del art. 98 RD 105/2007 por cuanto niega la misma y considera que se está auto inculpando.

El artículo 107 LGT se refiere al valor probatorio de las diligencias como sigue:

"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".

Tal diligencia fue recogida por los actuarios y simplemente es negada por el hoy actor sin alegar la concurrencia de hecho de hecho alguno en que pudiera incurrir en su realización y, siendo que, además, concuerda de forma natural con toda la operativa económica desarrollada con las empresas de las que es socio y administración.

Según el art. 98 RD 1065/2007, no viene exigida la presencia o no del obligado si las manifestaciones realizan por otros medios y se consignan en la diligencia correspondiente que es firmada por el representante -cosa que el actor no niega-Lo que el actor, en definitiva, expone es que discrepa de lo allí expuesto en cuanto al modelo de funcionamiento real puesto que mostro de forma natural como se obtenían retribuciones para subvertir sus gastos personales y familiares. Además, en modo alguno expone las funciones que realizaba quedando todo en una nebulosa impropia a la forma de prestación de los servicios por las empresas, quien tomaba las decisiones de gestion , etc.

En definitiva, se discute la valoración de prueba por la Inspección que se basa en múltiples indicios recogidos y constatados. La parte no desvirtúa los mismos con una contraprueba que otorgue razonabilidad a su versión y simplemente se queda en la critica y descarte de lo concluido por la Inspección.

Recordemos que la parte actora, conforme a las reglas de la carga de la prueba consignadas en los arts. 105 LGT debe acreditar los hechos que sustentan su posición y nada dice de las razones por las que no declara en IRPF ninguna renta ni cómo se sostiene.

IV.Se añade en este apartado la crítica a la formación del expediente que no se refiere a la falta de documentos, informes u otro tipo de medios, sino que realmente trasluce que no se le ha valorado como el quiere la versión ofrecida de la venta del inmueble en Argentina. Ciertamente es sorprendente este argumento puesto que parece pretender la existencia de un expediente mutilado y no es así. Se consigna en el mismo todos aquellos elementos de que se ha hecho acopio la Inspección y las aportaciones y alegaciones del actor.

CUARTO.- Decisión de la Sala II. Sobre el origen de los fondos que dice ingresados en las empresas. Sobre la calificación de las retribuciones que obtiene de las empresas de las que es titular.

Otro de los argumentos contenidos en la demanda, que no cabe más que considerarlo de entrada ilógico, es que ha acreditado el origen de los fondos que ha ido aportando a sus empresas. Y se pretende acreditarlo con una escritura de venta del año 2008 y sin concretar nada más respecto a como se produjo el pago de la venta, cómo llegó a España y a partir de ahí, la razonabilidad de ingresarlo en sus empresas y además, que pudiera suponer una base económica para su sustento. Los informes que constan respecto a su situación patrimonial no permiten deducir nada respecto a la trazabilidad de los fondos y a cómo ellos se utilizaron en caso de que llegaran a España. No hay vulneración alguna del principio de buena administración sino una versión de los fondos totalmente incoherente y fuera de toda lógica puesto que han pasado unos 10 años y no se vinculan ni cantidades ni ningún dato que permita vincular la venta con destinos posteriores.

Otro elemento importante es la ausencia absoluta de explicación y calificación jurídica de cómo han de calificarse las rentas que obtiene de forma indirecta de las empresas y que destina para sus necesidades personales. Se limita a la mera crítica y cita de principios y preceptos que nada resuelven aquí.

Se desestima este motivo.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

DESESTIMAR elrecurso contencioso-administrativo número 2277/2023 (Sección 996/2023)interpuesto por D. Cosme , contra la resolución de 12 de julio de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAR elrecurso contencioso-administrativo número 2277/2023 (Sección 996/2023)interpuesto por D. Cosme , contra la resolución de 12 de julio de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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