Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 10/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 219/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100224

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4423

Núm. Roj: STSJ CL 4423:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00219/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA

Sentencia Nº: 219/2025

Fecha Sentencia: 03/11/2025

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº: 10/2025

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: CMC

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 22 de noviembre de 2024 por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 1.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 10/2025

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 219/2025

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José-Matías Alonso Millán

En la ciudad de Burgos a tres de noviembre de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo número 10/2025,interpuesto por Don Anibal, representado por la procuradora Dª María Sonsoles Pérez García y defendido por el letrado D. Julián Isidro Cachón Hernando, contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 22 de noviembre de 2024 por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 1.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Ha comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde:

1.- Estimar el recurso declarando haber lugar al mismo, revocando y anulando la citada resolución administrativa que deberá dejarse sin efecto tanto en lo referente a la multa coercitiva como a la obligación de reposición, restituyendo a mi mandante la cantidad abonada por la multa más recargos e intereses, con imposición de costas a la Confederación. Y ello por todas las razones expuestas en la demanda incluida la relativa a la prescripción de los hechos.

2.- Con carácter subsidiario, por desviación de poder y quiebra de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva ( art. 14 y 24 C.E), dejar igualmente sin efecto anulando tal resolución en todo su contenido tanto en la multa coercitiva como en la obligación de reposición, e igualmente con devolución de la multa abonada y con imposición de costas.

SEGUNDO. -Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito que fue admitido a trámite oponiéndose al recurso solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de condena en costas.

TERCERO. -Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día treinta de octubre de dos mil veinticincopara votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Taja de fecha 22 de noviembre del 2024 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 21 de octubre de 2021 por la que se impone a Don Anibal, de una multa coercitiva de 1.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Y dicha multa coercitiva se impone al anterior en aplicación tanto del art. 103 de la Ley 39/2015, como sobre todo en aplicación del art. 119 del TRLA aprobado por el RD Leg. 1/2001 por incumplimiento de la resolución firme del Presidente de dicha Confederación de fecha 15 de junio de 2015, dictada en el expediente sancionador NUM000 incoado por la construcción de una vivienda unifamiliar en la zona de policía del Arroyo Santa Águeda en su margen derecho en el t.m. de El Tiemblo (Ávila), sin la correspondiente autorización administrativa, por la que se impuso al recurrente la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 118 del TRLA, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados y se acordó la prescripción de la acción sancionadora, si bien existiendo la obligación de reponer las cosas a su estado anterior dada la falta de autorización administrativo del Organismo de Cuenca .

A juicio de la CHT habiéndose incumplido referida obligación y tras el oportuno apercibimiento, se impone al anterior en aplicación de los arts. 30.1.f) y 119 del TRLA en relación con lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 39/2015 mencionada multa coercitiva con reiteración de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte demandante.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora para pedir la anulación de la resolución recurrida y ello con base en los siguientes hechos y argumentos, tras recoger como antecedentes lo acaecido desde la adquisición de la propiedad y las circunstancias concurrentes en la misma relativas a la existencia del arroyo que se encuentra soterrado, no apreciándose su existencia al discurrir entre las calles asfaltadas de la urbanización, también se pone de relieve la situación del resto de las viviendas que constituyen dicha urbanización que se encuentran en la misma situación que la del recurrente, sin que la Confederación haya adoptado medida alguna contra los referidos propietarios, también se pone de relieve que se trata de un proceso urbanizador que data del año 2005 o 2006 en el que la Junta de Compensación procedió a soterrar el arroyo, por lo que se invocan como fundamentos de derecho que no procede la actividad ejecutoria dado que la infracción fue declarada prescrita, la multa coercitiva carece de base de cálculo, se produce una notoria quiebra del principio de igualdad y todas las circunstancias expuestas ponen de relieve la buena voluntad del recurrente, quien no podía sospechar la existencia de irregularidad alguna, ya que cuando conoció la parcela el arroyo ya estaba soterrado, sin que la Administración pusiera de manifiesto su ilicitud, por lo que se invoca también la existencia de desviación de poder por parte de la Administración, dado que todo el tiempo que duro el proceso constructivo nada se opuso y solo concluida la edificación es objeto de denuncia exclusivamente el recurrente, por lo que se termina interesando la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO. - Alegaciones de la parte demandada

A dicho recurso y a mencionados motivos se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos, tras recordar y reseñar los antecedentes relevantes para la resolución del recurso, que la obligación de reponer el dominio público fue impuesta al demandante mediante resolución de 15 de junio de 2016, notificada al mismo el día 21 de junio de 2016. Resolución que quedó firme, de modo que ya devino inatacable, por lo que no cabe cuestionar ahora, la acción de la Administración para exigir la obligación de reponer el dominio público había prescrito o no.

La obligación de reponer el dominio público se impuso legalmente al demandante en junio de 2016 y lo que ha de examinarse es si desde esa fecha pudiera haber prescrito el derecho de la Administración para exigir el cumplimiento de la obligación impuesta, ya que dado lo resuelto por esta Sala en el recurso 88/2022 y lo resuelto por el TS en su sentencia de 17 de enero de 2020 en ningún caso el plazo de prescripción puede ser de 1 año, siendo de 5 o 15 años, en su caso, contados desde el 21 de junio de 2016, por lo que en este caso siendo el primer requerimiento de 19 de febrero de 2021, el plazo de prescripción quedo interrumpido y reiniciado ese plazo de prescripción, además de después se sucedieron nuevos actos interruptivos de la prescripción, por lo que la obligación se mantuvo vigente hasta el momento en que se dictó el acto recurrido: la imposición de la multa coercitiva mediante resolución de 21 de octubre de 2024.

Por lo que, cuando por la resolución recurrida se le impuso la multa coercitiva de 1.000€, no había prescrito el derecho de la Administración para exigir el cumplimiento de la obligación de reponer el dominio público al estado anterior a la construcción de la obra no autorizada, y tenía derecho a exigir su cumplimiento.

Además de que se produjeron reiterados apercibimientos de esta multa coercitiva para el caso de no cumplir la obligación de reponer el dominio público al estado anterior a las obras ilegales, en febrero de 2021, en agosto de 2021, en agosto de 2022, que no fueron atendidos. Y finalmente, se dictó resolución en octubre de 2024 por la que se impone la multa coercitiva con la que había sido reiteradamente apercibido.

Sobre la adecuación de la cuantía de la multa coercitiva, se invoca el artículo 119 del TR de la Ley de Aguas, por lo que la cuantía se ajusta a lo dispuesto en la misma y respecto del resto de las alegaciones del recurrente se opone que la ignorancia sobre la irregularidad de la construcción excede del ámbito del presente recurso, pudiendo en su caso dirigirse el recurrente contra el vendedor.

Y que no concurre la desviación de poder, ya que la Confederación Hidrográfica ha empleado las potestades conferidas por la Ley de Aguas, precisamente para el fin para el que se le atribuyen: la defensa del dominio público hidráulico.

Y respecto de la vulneración del principio de igualdad, se funda únicamente en la alegación de que las demás fincas no han sido requeridas para reponer el dominio público, lo que no se prueba y aun de ser cierto, ello no supone necesariamente un trato desigual, ya que pudiera ser que los demás propietarios y constructores sí cuenten con la debida autorización previa a la construcción, o hayan obtenido la legalización posteriormente ya que el demandante pudiera haber obtenido tal legalización, pero dejó caducar por dos veces los respectivos procedimientos de legalización de la construcción al no aportar los documentos que le fueron requeridos y finalmente sobre la indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se concreta en la demanda tal alegación, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO. - Ámbito de enjuiciamiento en el presente procedimiento.

Vistos los términos en que se ha planteado el debate del presente recurso, y teniendo en cuenta sobre todo la actividad administrativa que es objeto de expresa impugnación en el escrito de interposición del recurso, es preciso precisar desde ya que en este procedimiento es únicamente objeto de enjuiciamiento la conformidad a derecho de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 21 de octubre de 2024 por la que se impone a Don Anibal, una multa coercitiva de 1.000 euros, concediéndosele un nuevo plazo de diez días para dar cumplimiento a la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Y dicha multa coercitiva se impone al anterior en aplicación tanto del art. 103 de la Ley 39/2015, como sobre todo en aplicación del art. 119 del TRLA aprobado por el RD Leg. 1/2001 por incumplimiento de la resolución firme del Presidente de dicha Confederación de fecha 15 de junio de 2016, dictada en el expediente sancionador NUM001, incoado por la construcción de una vivienda unifamiliar en la zona de policía del Arroyo Santa Águeda en su margen derecho en el t.m. de El Tiemblo (Ávila), sin la correspondiente autorización administrativa, por la que se impuso al recurrente la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 118 del TRLA, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados y se acordó la prescripción de la acción sancionadora, si bien existiendo la obligación de reponer las cosas a su estado anterior dada la falta de autorización administrativo del Organismo de Cuenca

Y para mejor comprensión de lo que acabamos de decir es preciso recordar los siguientes extremos que resultan también del expediente administrativo remitido a los autos:

1º).- Que Don Anibal fue objeto de denuncia el día 19 de agosto de 2016 por parte de un agente de la Confederación Hidrográfica del Tajo por el hecho de haber procedido a la construcción no autorizada de una vivienda en zona de policía de la margen izquierdo del Arroyo Santa Águeda en el TM de El Tiemblo, habiendo dado lugar dicha denuncia a la incoación el día 29 de octubre de 2015 del correspondiente expediente sancionador por parte de la CHT, con referencia NUM001.

2º).- Que en dicho expediente tras su tramitación se dictó resolución el día 15 de junio de 2016 por la Presidencia de la CHT por la que se imputa al recurrente la comisión de una infracción administrativa leve del art. 116.3.d) del TRLA en relación con el art. 315.c) del RDPH y ello con base al siguiente relato de hechos:

"Construcción de una vivienda unifamiliar de unos 100 m2 de superficie aproximadamente, en la zona de policía del Arroyo Santa Águeda, en su margen derecha, no habiéndose determinado daños al Dominio Público Hidráulico en el TM de El Tiemblo (Ávila), sin autorización o concesión administrativa de este organismo.".

Dicha infracción se declara prescrita, pero ello no impide que en dicha resolución se acuerde imponer al infractor:

"La obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 118 del TRLA, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado.

Que deberán ser cumplidas en forma y plazos que al final se exponen...

Formas y plazos de cumplimiento.

Otras obligaciones: las restantes obligaciones que se pudieran haber impuesto (restituir las cosas a su estado anterior, entre otras) deberán ser cumplidas en el plazo de un mes a partir del día de la notificación de la presente resolución, quedando apercibido el infractor de que transcurrido el referido plazo de ejecución voluntaria, sin que hayan cumplido dichas obligaciones si fuera necesario, se procederá, a costa del mismo, a la ejecución subsidiaria por parte de la Administración".

Dicha resolución no fue recurrida administrativa, ni jurisdiccionalmente por lo que devino firme y consentida.

3º).- Al no haber cumplido dicha obligación de reponer las cosas a su estado anterior y tras comprobar la CHT que no constaba solicitud de legalización de la edificación de autos, por medio oficio de 20 de enero de 2021 se le concedió un plazo de diez días "significándole que transcurrido el mismo sin haber realizado su efectivo cumplimiento, se procederá a imponer multas coercitivas del 10 % de la sanción máxima fijada para la infracción cometida, siendo la mula a imponer de 1.000,00 euros de conformidad con lo previsto en el art. 100 del RD Leg. 1/2001...".

Con fecha de 20 de mayo de 2021 se solicita por el recurrente la legalización de la obra, dando lugar al expediente NUM002.

4.-El día 31 de mayo de 2021, el Servicio de Régimen de Usuarios de la Comisaría de Aguas de la Confederación solicita informe Al Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico sobre si la construcción controvertida se encontraba incluida en el ámbito de este otro expediente de la Confederación que se encontraba en trámite, el citado expediente NUM002, lo que al ser confirmado determina el archivo del expediente de ejecución de la sanción, condicionado a la resolución favorable de aquel expediente de legalización, y con expreso apercibimiento de que, en caso contrario, procedería de nuevo la ejecución forzosa de la obligación de reponer las cosas al estado anterior.

5.- El expediente de legalización el 9 de mayo de 2022, al haber transcurrido el plazo ampliado concedido al interesado para aportar la documentación requerida, caducado, procediéndose al archivo del expediente de legalización de la obra.

6.- El día 18 de agosto de 2022, se vuelve a dictar apercibimiento al demandante para que cumpla la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, siendo ese apercibimiento notificado al interesado el día 19 de agosto de 2022.

7.- El día 5 de septiembre de 2022 el interesado formula alegaciones sosteniendo que el procedimiento había sido ya archivado, reabierto, y se encontraba aún en trámite, de modo que interesa se acuerde nuevamente el archivo de este procedimiento de ejecución de la obligación de reponer.

8.- El 20 de enero de 2023, el demandante dirigió escrito a la Confederación Hidrográfica del Tajo solicitando los expedientes administrativos completos, a lo que se le da respuesta el 8 de noviembre de 2023 y se le apercibe de la obligación de reponer las cosas al estado anterior a las obras en nuevo plazo de cinco días.

9.- El día 21 de octubre de 2024 se dicta resolución por la que se acuerda imponer al demandante la multa coercitiva con la que había sido reiteradamente apercibido, por importe de 1.000€, contra la que se formulan alegaciones que se consideran recurso de reposición que es desestimado por la resolución impugnada en el presente recurso jurisdiccional.

A la vista de este relato no es ni puede ser objeto de enjuiciamiento la conformidad a derecho o no de la citada resolución de la CHT de 15 de junio de 2016, ni tampoco la obligación de reponer las cosas a su estado anterior impuesta en dicha resolución, toda vez que la misma devino firme y consentida al no haber sido recurrida ni administrativa ni jurisdiccionalmente dicha resolución por parte del hoy actor, sin perjuicio de lo que luego se dirá en el presente caso sobre la multa coercitiva impuesta en el presente caso.

Y por ello solo puede ser objeto de enjuiciamiento en el presente recurso la conformidad o no a derecho de la resolución por la que se impone la multa coercitiva, no así la obligación que se reitera de que reponga las cosas a su estado anterior, toda vez que dicha obligación se impuso en la resolución firme de 15 de junio de 2016, limitándose la resolución de ahora impugnada a recordar su imposición, pero no a exigirla "ex novo".

QUINTO.- Sobre la prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior: normativa y jurisprudencia aplicable.

Y vistos los argumentos invocados por las partes y sobre todo por la parte demandada, esta Sala ha de remitirse a lo resuelto en el recurso 95/2021 con la sentencia de 29 de abril de 2022, la que ha sido Ponente Don Eusebio Revilla Revilla y en la que con respecto a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, hemos concluido, que:

Vistos los términos en que se plantea el presente motivo de impugnación, y si lo ponemos en relación con el relato de hechos verificado en el anterior F.D., hemos de volver a señalar, como acertadamente nos recuerda el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que no se trata de valorar y enjuiciar si ha prescrito o no la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, toda vez que dicha obligación se impuso en la resolución firme de 20 de septiembre de 2.017 y no en la resolución ahora impugnada de 19 de abril de 2.021 que se limita a imponer una multa coercitiva por el incumplimiento de dicha obligación y a recordar el cumplimiento de dicha obligación en un nuevo plazo de diez días, sino que lo que realmente está denunciando la parte actora, o al menos así deber ser entendido y considerado, es que ha prescrito el plazo que la Administración tenía para ejecutar su resolución firme en la que se imponía dicha obligación de reponer las cosas a su estado anterior, lo que es diferente, y si ha prescrito esa acción para ejecutar no procedía imponer la multa coercitiva.

No estamos por tanto, en el presente caso ante la exigencia "ex novo" o por primera vez al actor de la obligación personal de reponer las cosas a su estado anterior en cumplimiento del art. 327 del RDPH, sino ante la imposición de una multa coercitiva por el incumplimiento por parte del actor del incumplimiento de dicha obligación impuesta como consecuencia legal en un acto firme y consentido, de ahí que lo relevante ahora es determinar si cuando se impone dicha multa coercitiva había prescrito o no al plazo que tenía la Administración para ejecutar dicha resolución de 20.9.2017 que imponía al actor la obligación personal de reponer las cosas a su estado anterior. De tal modo que si considerásemos como pide la actora que el plazo de ejecución ha prescrito, la imposición de dicha multa coercitiva no es conforme a derecho, mientras que si no ha prescrito dicha multa sería en principio conforme a derecho, salvo lo que resultase del examen de los demás motivos de impugnación.

Y para enjuiciar adecuadamente el presente motivo de impugnación es preciso recordar la siguiente normativa y jurisprudencia. Así, establecen los arts. 118 y 119 del TRLA aprobado por el R.D. Leg. 1/2001 lo siguiente:

"Artículo 118. Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico.

1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.

2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

Artículo 119. Multas coercitivas.

1. Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades.

En desarrollo de dichos preceptos dispone el art. 327.1, in fine) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, lo siguiente:

"1...La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años".

En aplicación de dichos preceptos se impuso al hoy actor en la resolución antes dicha de 20 de septiembre de 2.017 la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, y ante su incumplimiento en la resolución, ahora impugnada, se impone al actor una multa coercitiva en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 119 del TRLA y en los arts. 100.1.c) y 103 de la Ley 39/2015.

Y como Jurisprudencia, también se refiere la Sala a la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 205/2020, de 17 de febrero de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 1544/2018, a la que se han referido ambas partes, y lo hace con el siguiente tenor:

< art. 1964 CC, mientras que si la infracción se declara prescrita dicha exigencia deja de ser una obligación de carácter personal y solo es exigible como derivada de culpa o negligencia y, en consecuencia, prescribe por el transcurso de 1 año de conformidad con lo dispuesto en el art. 1968.2º CC, plazo que no puede entenderse ampliado por una norma reglamentaria que carece de rango legal suficiente para ello.

Este planteamiento no puede compartirse por no ser el que se desprende de las sentencias de esta Sala invocadas, a las que antes se ha hecho referencia. Así, la de 24 de julio de 2003 (recurso en interés de la Ley 71/2002), que se refiere a un supuesto de error en el plazo de prescripción aplicado, señala expresamente que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, y para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, tanto en su redacción originaria como en la redacción del Real Decreto nº 177/1994, establecía un plazo de prescripción de quince años, por lo que declara que la doctrina sentada en este punto por la sentencia recurrida es errónea y también gravemente dañosa para el interés general, al reducir el plazo en que la Administración puede obtener la reparación de los daños causados al dominio público, y estimando el recurso en este aspecto fija como doctrina legal:

«Que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (modificado por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto), para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años».

Ciertamente esta doctrina viene referida al caso de la exigencia de reparación del daño o reposición de las cosas a su estado anterior (art. 118 TRLA) al infractor como consecuencia de la imposición de la correspondiente sanción, pero ello no significa que la acción pierda su carácter personal siempre y en todo caso por la apreciación de prescripción de la infracción.

A tal efecto, la sentencia de 15 de octubre de 2009 (rec.272/2005), rechaza la tesis de que la acción para exigir la reparación y la reposición nace de la infracción cometida, aunque esta no pueda perseguirse por haber prescrito la acción para ello, razonando que dicha tesis no es jurídicamente correcta: «porque la prescripción de la acción para sancionar un hecho, que pudo constituir una infracción administrativa, no permite tener por cometida la infracción, al no existir la posibilidad de pronunciarse acerca de su existencia por haber prescrito la acción para perseguirla, de manera que no cabe entender, en contra de lo que indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que exista una obligación personal nacida ex delicto.»

Pero añade que: «por consiguiente, hemos de analizar, en primer lugar, si esa obligación puede considerarse personal y sujeta al plazo de prescripción, establecido en el artículo 1964 del Código civil , de quince años, o más bien, como asegura la representación procesal de la entidad demandante, es una obligación extracontractual, nacida de culpa o negligencia, cuya acción, a fin de exigir su reparación, prescribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil , al año.

De ser una obligación personal, el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al disponer que "la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar daños al dominio público prescribirá a los quince años", tendría su cobertura en aquella norma con rango de Ley contenida en el citado artículo 1964 del Código civil , mientras que, de tratarse de una obligación extracontractual derivada de culpa o negligencia, el aludido precepto del Reglamento del Dominio Público Hidráulico estaría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil y, por consiguiente, sería ilegal ordenar su persecución transcurrido el año, como señala la sociedad agraria de transformación demandante.»

Por lo tanto, lo que resulta de dicha sentencia es que, ante la prescripción de la infracción, ha de examinarse en cada caso cual es la naturaleza de la acción de reparación correspondiente, siendo significativas al respecto las siguientes valoraciones contenidas en el fundamento de derecho quinto, señalando que:

«No cabe duda que en los supuestos de aprovechamientos hidráulicos, derivados de concesiones administrativas o de cualquier otra relación contractual con la Administración, la obligación de reparar o reponer tiene naturaleza contractual y el plazo de prescripción de la acción para exigir su cumplimiento sería, de no existir otro plazo establecido legalmente, el de quince años previsto en el artículo 1964 del Código civil , lo que implica que el plazo establecido en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sea coincidente con aquél, y de aquí que esta Sala haya declarado en su Sentencia, de fecha 24 de julio de 2003 (recurso de casación en interés de la ley 71/2002), como doctrina legal: "que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (modificado por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto), para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años".

En el caso enjuiciado, la representación procesal de la demandante afirma que el uso que hace del agua no deriva de concesión alguna ni de cualquier otra relación contractual u obligacional con la Administración, por lo que los daños o perjuicios, que se hubieran podido causar al dominio público hidráulico, sólo podrían considerarse nacidos de culpa o negligencia y, por consiguiente, la acción para exigir su reparación estaría sujeta al plazo de prescripción de un año.

Aun sin ser esa la cuestión objeto de este pleito, en el que, como hemos repetido, se dirime si es ajustada a derecho la orden de incoar y tramitar un procedimiento para exigir la reparación de los daños y la reposición de las cosas por no haber prescrito de acción, no se puede aceptar que la sociedad Agraria de Transformación demandante no mantenga con la Administración hidráulica relación alguna y su actuación haya de considerarse como la de un tercero que puede causar daños o perjuicios al dominio público hidráulico, ya que dicha sociedad agraria es titular de unos aprovechamientos que están sujetos a condiciones y limitaciones determinantes de derechos y deberes que implican una singular relación con la Administración, de manera que sus actos, al usar o utilizar el agua, no pueden equipararse a los de un tercero sin relación alguna con aquélla.

Esta realidad innegable impide, prima facie, considerar prescrita la acción, para exigir reparar los daños y reponer las cosas, en el plazo de un año, como pretende la entidad demandante, y, por consiguiente, el acuerdo de incoar y tramitar un nuevo procedimiento por no haber prescrito esa acción es ajustado a derecho.»

A ello ha de añadirse la previsión del art. 323.2 del RDPH, según el cual: «La reparación de daños que produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental , será exigible en los términos establecidos en el artículo 6.3, y en su caso, el artículo 7 de dicha Ley »,lo que se refleja en la sentencia que examinamos cuando señala que: «a partir de su entrada en vigor, la reparación de los daños y perjuicios al dominio público hidráulico y la reposición de las cosas a su estado anterior, está facultada la Administración hidráulica para exigirlas ( artículo 7.3 de la indicada Ley), cuando no deriven de la comisión de una infracción tipificada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas o aquélla hubiese prescrito, a través del procedimiento y en aplicación de lo establecido en los artículos 2.1. b. 7 y 22, 4 , 19 , 20 , 21 y 41 a 49 de la mencionada Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental »,responsabilidades que según dispone el art. 4 y como señala la propia recurrente, prescriben a los 30 años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó.

TERCERO.- Todo ello lleva a concluir, en relación con la cuestión planteada en el auto de admisión de recurso, que el plazo de prescripción aplicable a la obligación de reponer el terreno a su estado, cuando tal obligación deriva de una infracción prescrita, vendrá determinado en cada caso por la naturaleza de la relación entre el obligado y la Administración, sin que la sola prescripción de la infracción permita considerar que se trata de una obligación derivada de culpa o negligencia sujeta al plazo de prescripción que le es propio.

De acuerdo con todo lo expuesto y atendiendo a la interpretación de las normas que se acaba de establecer, procede la desestimación de este recurso, en cuanto el recurrente se limita a invocar la prescripción de la obligación de reposición del dominio público por la prescripción de la infracción de la que deduce, en contra de lo que se ha expuesto, que dicha obligación no puede considerarse de carácter personal sino derivada de culpa o negligencia y por lo tanto sujeta al plazo de prescripción de 1 año prevista en el art. 1968 CC, sin más justificación que la afirmación de que no le une ni le ha unido nunca relación contractual alguna con la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, sin valorar adecuadamente la particular situación y relación en la que se producen los hechos, como titular de los terrenos por los que, como se indica en la sentencia recurrida, discurre un cauce que nace en un predio particular y desemboca en otro arroyo sin atravesar ningún camino o vía pública en todo su recorrido, pero que en todo caso no se trata de aguas pluviales ocasionales, sino de una corriente superficial continua natural de agua que constituye el dominio público hidráulico, indicándose igualmente que el encauzamiento en cobertura de un cauce público constituye su desnaturalización y la anulación del ecosistema fluvial asociado al mismo, que se solicitó la legalización y al no aportarse la documentación requerida, se archivó, sin que conste que fuera recurrida, por lo que es firme, abundando la sentencia en las circunstancias particulares en que se produjo la obra que se requiere retirar y la actuación de la recurrente a pesar de no haber obtenido la correspondiente autorización, todo lo cual impide, como señalaba la sentencia de 15 de octubre de 2009, considerar la actuación de la recurrente como la de un tercero sin relación alguna con la Administración en razón de la situación jurídica en que se produjeron los hechos. Por lo que, en definitiva, no es de apreciar la prescripción invocada por la recurrente>>.

También se pronuncia en similares términos la STS, Sala 3ª. Sec. 5ª, núm. 1.424/2021 de 2 de diciembre de 2.021, dictada en el recurso de casación núm. 7627/2020, que señala lo siguiente, trascribiendo lo ya dicho en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª 904/2021, de 23 de junio, dictada en el recurso de casación 383/2020:

«No obstante, dadas las dudas planteadas por el fallo y a efectos de dar respuesta al auto de admisión, cabe señalar que el pronunciamiento anulatorio ha de limitarse a la sanción impuesta, como resulta de la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2020 (rec. 1544/2018 ), en la que, por referencia a sentencias anteriores, se indica que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, establecía un plazo de prescripción de quince años, señalando que la acción no pierde su naturaleza por la apreciación de prescripción de la infracción, de manera que tal prescripción no se extiende a las obligaciones de reparación o prohibiciones establecidas en protección del dominio público hidráulico, argumentándose ampliamente en dicha sentencia las razones que conducen a tales pronunciamientos.

«Por lo demás este criterio ya se aplicó en la sentencia de 22 de septiembre de 2008 , en la que se contiene un pronunciamiento expreso al respecto en el sentido de rechazar la prescripción y la anulación de las medidas de reposición del dominio público hidráulico adoptadas por la Administración.

«En consecuencia ha de concluirse que la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.

«[...] Todo ello lleva a responder a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión que: a) ha de entenderse que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada, es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición; y b) que la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.»

Las sentencias trascritas se están refiriendo por un lado a la naturaleza de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior impuesta en el art. 327.1 del RDPH, y por otro lado al plazo de prescripción de la acción para exigir dicha obligación, como plazo distinto del plazo previsto para la propia acción sancionadora. Sin embargo, el caso de autos, como certeramente reseña el Abogado del Estado, presenta un matiz diferencial importante por cuanto que en la resolución que se impugna no impone la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, sino que impone una multa coercitiva de 1.000 euros porque el actora ha incumplido una anterior resolución administrativa firme que en su parte dispositiva impone esa obligación de restauración, de ahí que ahora lo que procede contemplar y examinar no es si ha prescrito o no dicha obligación de reparar sino si ha prescrito o no el plazo que tiene la Administración para ejecutar sus actos firmes que imponen dicha obligación, y para ello es muy ilustrativo el criterio expuesto por la STS de 17.2.2000, dictada en el recurso de casación núm.. 5038/1994, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil cuando señala lo siguiente:

"El problema apuntado en el punto c) es el relativo a la alegada prescripción de la facultad de ejecutar la orden dada en 1965 por haber transcurrido el plazo de un año desde que se ordenó el derribo, plazo que no es aplicable porque éste se prevé en el artículo 230 de la Ley del Suelo de 1976 , como de prescripción de las infracciones urbanísticas, y el supuesto que analizamos se desenvuelve en el marco de la protección de la legalidad urbanística.

La cuestión debe analizarse desde los principios generales que regulan la ejecución de los actos administrativos y en este sentido es de ver que conforme a los artículos 44 y 101 de la LPA los actos de la Administración son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública.

Por ello, aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil , que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria y que fue largamente sobrepasado en el presente caso".

Este criterio viene corroborado, al menos en términos de analogía, en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, por lo dispuesto en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de 29 de diciembre de 2.010, dictada en el recurso de casación núm. 500/2008, que en relación con la solicitud de ejecución de sentencia consideraba aplicable el plazo contemplado en el art. 1964 del C.Civ. y no el contemplado en el art. 518 de la LECiv. , aunque como luego veremos en la actualidad dicho plazo de duración es el mismo, así cinco años.

Y sigue razonando la citada sentencia núm. 130/2022 en relación con el caso enjuiciado en dicho recurso:

< art. 1964 del C.Civ, plazo de prescripción que es de cinco años a partir de la modificación de dicho precepto operada por la Ley 42/2015 y con entrada en vigor el 7 de octubre de 2.015, y por ello con anterioridad a dictarse la resolución firme de 20.9.2017.

Se rechaza de este modo el criterio pretendido por la parte actora, por cuanto que a la vista de la Jurisprudencia reseñada y de los argumentos expuesto, en el presente caso no nos encontramos por lo ya dicho ante una obligación derivada de culpa o negligencia sujeta al plazo de un año de prescripción del art. 1968 del C.Civ. sino ante una obligación personal derivada del incumplimiento de las obligaciones impuestas en una resolución administrativa firme, cuyo plazo para exigir su cumplimiento no ha prescrito, toda vez que dicha resolución se dictó el 20 de septiembre de 2.017, se notificó al actor el día 28 de septiembre de 2.017 y el día 15 de diciembre de 2.020 se apercibió al actor mediante oficio de la imposición de una multa coercitiva de persistir en el cumplimiento de dicha obligación, resultando por tanto que entre la notificación de mencionada resolución el día 28 de septiembre de 2.017 y el día 15 de diciembre de 2.020 en que se verifica dicho apercibimiento que interrumpe el citado plazo de prescripción no ha transcurrido el citado plazo de cinco años antes referidos, motivo por el cual no cabe apreciar la prescripción esgrimida por la parte actora>>.

SEXTO.- Sobre la prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el presente caso.

Y como concluíamos en dicho recurso y se ha reiterado por esta Sala, en el recurso 96/2021, con la sentencia firme de 30 de mayo de 2022, procede rechazar la existencia de prescripción de la obligación de reposición, por mucho que la infracción se haya declarado prescrita en la resolución de 15 de junio de 2016 por cuanto en dicha sentencia también hemos concluido que:

Haciendo aplicación de dicha Jurisprudencia al presente caso, nos encontramos que la obligación de reparar impuesta al actor trae causa "mediata del art. 327.1 del RDPH, pero al haberse dictado la resolución administrativa firme de fecha 20 de septiembre de 2017, dicha obligación nace directamente y de forma inmediata de dicha resolución y por ello tiene naturaleza personal, y por ello a la exigencia de su cumplimiento le es aplicable, de conformidad con la Jurisprudencia reseñada, el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del C.Civ, plazo de prescripción que es de cinco años a partir de la modificación de dicho precepto operada por la Ley 42/2015, y con entrada en vigor el 7 de octubre de 2.015, y por ello con anterioridad a dictarse la resolución firme de 20.9.2017.

Se rechaza de este modo el criterio pretendido por la parte actora, por cuanto que a la vista de la Jurisprudencia reseñada y de los argumentos expuesto, en el presente caso no nos encontramos por lo ya dicho ante una obligación derivada de culpa o negligencia sujeta al plazo de un año de prescripción del art. 1968 del C.Civ. sino ante una obligación personal derivada del incumplimiento de las obligaciones impuestas en una resolución administrativa firme, cuyo plazo para exigir su cumplimiento no ha prescrito, toda vez que dicha resolución se dictó el 20 de septiembre de 2.017, se notificó al actor el día 28 de septiembre de 2.017 y el día 15 de diciembre de 2.020 se apercibió al actor mediante oficio de la imposición de una multa coercitiva de persistir en el cumplimiento de dicha obligación, resultando por tanto que entre la notificación de mencionada resolución el día 28 de septiembre de 2.017 y el día 15 de diciembre de 2.020 en que se verifica dicho apercibimiento que interrumpe el citado plazo de prescripción no ha transcurrido el citado plazo de cinco años antes referidos, motivo por el cual no cabe apreciar la prescripción esgrimida por la parte actora.

Lo que procede nuevamente reiterar en el presente caso, ya que en el caso de autos desde la fecha de la firmeza de la resolución de 15 de junio de 2016 hasta la fecha en la que se apercibe al recurrente el 20 de enero de 2021 del cumplimiento de la obligación de reposición de las cosas no había transcurrido el plazo de cinco años.

Ya que, aunque el expediente iniciado en febrero de 2021 fuera archivado ante la solicitud del recurrente de legalización de las obras, se habría interrumpido el plazo de prescripción que se volvió a iniciar con dicho archivo y se volvió a interrumpir con el nuevo apercibimiento formulado en agosto de 2022, todo ello conforme resulta del artículo 1973 de la LEC, por lo que en este caso no cabe apreciar la existencia de prescripción.

SÉPTIMO.- Sobre la cuantía de la multa coercitiva.

Y, sobre si la cuantía de la multa coercitiva se ajusta a lo dispuesto en la normativa de aplicación o carece de base de cálculo, se ha de reiterar igualmente lo que recordábamos en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2022 dictada en el recurso 96/2021 donde se invocaba la falta de proporcionalidad de la multa y en la que se razonaba lo siguiente:

Así, los arts. 100 y 103 de la Ley 39/2015 prevé la multa coercitiva como medio para la ejecución forzosa a elegir por las Administraciones Públicas, previéndose en orden a la elección de dicho medio que siempre deberá respetarse el principio de proporcionalidad y eligiéndose el medio menos restrictivo de la libertad individual; y en orden a su cuantificación señala el art. 103 que la imposición de dichas multas lo serán en la forma y cuantía que determinen las leyes y "reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado"y que "la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas".Por otro lado, el art. 119 del TRLA contempla que la cuantía de cada multa coercitiva a imponer en los supuestos contemplados en la Ley 39/2015 "no superará en ningún caso el 10 % de la sanción máxima fijada para la infracción cometida"; y en el presente caso la infracción cometida pero prescrita era una infracción administrativa leve del art. 116.3.d) del TRLA en relación con el art. 315.c) del RDPH, que podía sancionarse, según el art. 117.1 del TRLA con multa de hasta 10.000 €.

Pero además de recordar lo dispuesto en dicha normativa, también hemos de reseñar que esta Sala en su sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, dictada en el recurso núm. 84/2019 interpuesto por el Ayuntamiento de Navaluenga contra una resolución de la CHT se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad a la hora de imponer una multa coercitiva y lo ha hecho en los siguientes términos:

< Ley de Aguas y calificada como Leve en el artículo 315 c) del Reglamento del Dominio Público de 11 de abril de 1986, por obras en cauce, conforme al artículo 117.3 de la Ley de Aguas las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa máxima de 10.000 €., por lo que el importe impuesto como multa coercitiva asciende al 10% de dicha cantidad, que es a lo que ha de estarse y no a la multa impuesta finalmente al Ayuntamiento en dicha resolución sancionadora, como esta Sala también ha indicado en la sentencia de dos de marzo de dos mil dieciocho, en el recurso contencioso administrativo número 34/2017 en la que igualmente concluíamos, que:

"De forma subsidiaria se suscita la desproporción del importe de la multa coercitiva que se impone al recurrente y así la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable por razones temporales, contemplaba en sus artículos 96 y 99 respectivamente, que la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirán el menos restrictivo de la libertad individual.

Y en el 99. 1, que cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

Y si bien dicho carácter independiente por no tratarse de una manifestación de la potestad sancionadora, sino de un medio o instrumento para lograr la ejecutividad de los actos administrativos, no permite aplicar el criterio de proporcionalidad derivado de los principios propios del ámbito sancionador, ello no excluye que las multas coercitivas hayan de cumplir con la proporcionalidad que exige no los principios propios del derecho sancionador, sino de los que derivan de sus propias normas de cobertura, dado que el propio artículo 96 se refiere de forma expresas a dicho principio de proporcionalidad a la hora de cuantificarla, en este caso, operando siempre como límite máximo, no el 10% de la sanción que en su caso se hubiera impuesto al interesado, sino el 10% de la sanción máxima fijada para la infracción cometida y si bien en este supuesto dicha limitación cuantitativa se ha cumplido, como se viene a reconocer en la demanda".

Por lo que igualmente procede rechazar dicho motivo impugnatorio esgrimido en la demanda, dado que igualmente cabria convenir con la Administración demandada, que difícilmente cabria obtener de la multa coercitiva la finalidad de la misma que es la de procurar la efectividad de la obligación, si su importe no pudiera exceder de 70€, que sería el porcentaje correspondiente a la sanción inicialmente impuesta, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del recurso>>.

Aplicando la normativa prescrita y mencionado criterio jurisprudencial al caso de autos, considera la Sala que el importe de 1.000 euros fijado a la multa coercitiva no infringe el principio de proporcionalidad, por un lado porque no supera el 10 % de la sanción máxima -10.000 euros- fijada para la infracción cometida, y por otro lado porque dicho importe guarda proporcionalidad con la finalidad que se pretende con su imposición como es que se reponga las cosas a su estado anterior, que resultó afectado y alterado por la construcción de una vivienda unifamiliar sin autorización administrativa, es decir de la CHT, en la DIRECCION000 en la zona de policía del Arroyo el Chorrerón, en su margen derecha, en el t.m. de Navaluenga; es decir, que le importe de dicha multa coercitiva guarda correlación y proporción con la entidad de la obligación incumplida y que se pretende hacer cumplir moviendo en tal sentido la voluntad del actor, que es en realidad la finalidad pretendida por dicha multa coercitiva como medio de ejecución forzosa que es.

Por lo expuesto, también se rechaza el presente motivo de impugnación.

Por lo que también se desestima en el presente caso la alegación referida a la falta de base de cálculo y que no concurra la necesaria habilitación legal para su imposición que se invocaba en la demanda.

OCTAVO.- Sobre la quiebra del principio de igualdad y la existencia de desviación de poder.

Se alega por la parte apelante también una desviación de poder por parte de la Administración.

Procede traer aquí a meros efectos informativos la doctrina seguida por el Tribunal Supremo de forma constante y uniforme en cuanto a lo que se debe entender por desviación de poder: la Sentencia de 18 de junio de 2001, dictada en el recurso de casación nº 8570/1995, recoge que "La jurisprudencia tiene declarado que la desviación de poder resulta apreciable cuando el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, o cuando la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habitante, por estimable que sea aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 24 de mayo de 1986 y 11 de octubre de 1993 )".Por su parte, la reciente sentencia del mismo alto órgano, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada en recurso de casación 1643/2007, ponente: Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, recoge el mismo principio y lo especifica aún más: "La desviación de poder ha de apreciarse no sólo, como parece defender la entidad local recurrente, cuando se acredite que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino que también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la LJCA exige, para que se aprecie la desviación de poder, que el ejercicio de la potestad sirva a "fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico".

Y en el presente caso si bien no cabe apreciar que la Administración este persiguiendo una finalidad o esgrimiendo un interés público distinto al que ampara su actuación en defensa del dominio público hidráulico, también lo es que no podemos obviar cual es el objeto de toda multa coercitiva y en concreto la que se ha impuesto al recurrente, ya que si la finalidad de la multa coercitiva no es otra que asegurar el cumplimiento de la resolución que se ha dictado previamente, en este caso, la resolución que ordenaba la regularización de las actuaciones realizadas sobre el dominio público, la finalidad que le es propia, no es otra que la de impetrar o lograr la ejecutividad y cumplimiento de resoluciones firmes de la Administración, ya que como recuerda la sentencia del TSJ de la Región de Murcia sec. 2ª, sentencia de 19-06-2025, nº 295/2025, rec. 158/2022:

En este punto conviene recordar que la multa coercitiva es un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos, ex art. 100.1.c) de la Ley 39/2015, que se inserta en la potestad de autotutela ejecutiva de la Administración con el fin de conseguir que el destinatario de una actuación administrativa cumpla sus determinaciones sin necesidad de recabar la intervención judicial.

El art. 103 de dicha Ley dispone que: "1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas , reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.

El Tribunal Supremo ha insistido en la naturaleza no sancionadora de la multa coercitiva . Así, en la sentencia de 5 de junio de 2018, rec.1502/2017 dice que:

"Con carácter general, las multas coercitivas son una medida de coerción o constreñimiento económico que se impone, previo requerimiento, y se reiteran periódicamente, con la finalidad de vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir una decisión administrativa. En definitiva, se trata de "obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa", como declara la STC 238/1988, de 14 de diciembre .

Por el contrario, la multa como sanción administrativa es una manifestación de la potestad sancionadora de la Administración, que tiene un fin represivo o retributivo, del que carece la multa coercitiva , por la realización de una conducta anterior, que se encuentra tipificada como falta administrativa. Son, por tanto, dos categorías jurídicas que responden a diferentes finalidades y que tienen un régimen jurídico distinto.

Las multas coercitivas se han situado fuera de la órbita de la potestad administrativa sancionadora, al ser una expresión de la autotutela ejecutiva de la Administración que pretende que el comportamiento renuente o rebelde del destinatario se ajuste a lo declarado por la Administración.

Dicha imposición de multa es proporcional por cuanto, desde la perspectiva de la proporcionalidad, la Administración puede imponer multas coercitivas cuando, a pesar de ser viable la ejecución subsidiaria o la compulsión sobre las personas, la multa sea un medio más adecuado y equilibrado para alcanzar el objetivo que se persigue, como sucede en el presente caso.

Por lo que dado lo que resulta de la prueba practicada en autos a instancias del recurrente que la construcción se encuentra amparada por el proyecto de actuación, reparcelación y urbanización de la UE13A y UE14 siendo aprobado por la Junta de Castilla y León el 18 de mayo de 2006, por lo que estamos ante un suelo urbano consolidado, habiéndose recepcionado las obras de urbanización por el Ayuntamiento el 27 de mayo de 201, sin que constara disconformidad de la CHT a dicha urbanización y encontrándose dicho arroyo entubado, mediante colector, como se recoge en el Oficio remitido por el Ayuntamiento, acontecimiento 64 del expediente digital, en el que se inserta una fotografía del citado pozo de registro existente, por lo que dado que las obras de urbanización han sido recepcionadas por el Ayuntamiento, no es posible pretender mediante una multa coercitiva impuesta al recurrente, cuya finalidad es la reposición de las cosas a su estado anterior, lo que no depende en este caso de la actuación del actor, ya que se trata de una actuación urbanística recibida y aprobada por el Ayuntamiento, por lo que no se puede considerar procedente mantener una multa coercitiva para una reposición de las cosas a su estado anterior que no depende de la voluntad o actuación alguna del recurrente, al tratarse de un suelo clasificado como urbano consolidado y recibido por el Ayuntamiento, tal y como éste ha informado expresamente, por lo que no podemos considerar que exista un comportamiento rebelde o renuente del recurrente, como resulta incluso de sus intentos de legalización de la situación y ello con independencia de la firmeza de la resolución que impuso dicha obligación al actor, procediendo por ello la estimación del recurso y la declaración de no ser conforme a derecho la resolución impugnada, debiéndose proceder a la vista del ingreso de la multa, como resulta del documento 9.12 aportado con la demanda, acontecimiento 40 del expediente digital a la devolución de la misma con los intereses correspondientes, conforme lo interesado por el recurrente en su demanda.

ÚLTIMO.- Sobre costas procesales.

Dada la estimación del recurso procedería imponer las costas a la Administración demandada, pero la Sala considera que concurren las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la LJCA, por lo que no procede realizar expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo registrado con el número 10/2025,interpuesto por Don Anibal, representado por la procuradora Dª María Sonsoles Pérez García y defendido por el letrado D. Julián Isidro Cachón Hernando, contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 22 de noviembre de 2024 por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 1.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Y en virtud de dicha estimación se declara no conforme a derecho la resolución impugnada, debiendo procederse, en caso que se hubiera ingresado la multa a la devolución de la misma con los intereses que en su caso procedan, conforme lo interesado por el recurrente.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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