Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 145/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 72/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100072

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:351

Núm. Roj: STSJ PV 351:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000145/2024

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000072/2025

ILMOS./AS., SRES./AS.:

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS

D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 03 de febrero del 2025.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000145/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución 042/2024, de 6 de marzo de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi que desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el delegado de la Sección sindical de UGT en el transporte sanitario no urgente contra los pliegos del contrato "Servicio de transporte sanitario en ambulancias no asistenciales, convencionales y de transporte colectivo para las personas usuarias del Sistema Sanitario de Euskadi", aprobados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi .

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI (UGT EUSKADI), representada por la procuradora D.ª Mónica Durango García y dirigida por el letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez.

-DEMANDADA:ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA C.A.E- EUSKO JAURLARITZA/GOBIERNO VASCO-, representada y dirigida por letrado/a del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 03 de mayo de 2024 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Mónica Durango García, actuando en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT Euskadi), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 042/2024, de 6 de marzo de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi que desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el delegado de la Sección sindical de UGT en el transporte sanitario no urgente contra los pliegos del contrato "Servicio de transporte sanitario en ambulancias no asistenciales, convencionales y de transporte colectivo para las personas usuarias del Sistema Sanitario de Euskadi", aprobados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi; quedando registrado dicho recurso con el número 0000145/2024.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 21 de noviembre de 2024 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 17 de enero de 2025 se señaló el pasado día 23 de enero de 2025 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución 042/2024, de 6 de marzo de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi que desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el delegado de la Sección sindical de UGT en el transporte sanitario no urgente contra los pliegos del contrato "Servicio de transporte sanitario en ambulancias no asistenciales, convencionales y de transporte colectivo para las personas usuarias del Sistema Sanitario de Euskadi", aprobados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi .

El punto 3.3.2 del Pliego de prescripciones técnicas (folio 61 E.A) dice : "Los servicios objeto del contrato comprenden el traslado desde el lugar de recogida del paciente hasta el punto de destino del mismo, entendiéndose que incluye el traslado en todos sus tramos desde el domicilio hasta el punto de prestación de los cuidados asistenciales que precisa el paciente, e igualmente su retorno al domicilio en caso de éste sea preciso. Los pacientes sólo podrán ser trasladados de un vehículo a otro durante el recorrido, en caso de accidente o avería del mismo. En ningún caso el punto de recogida y destino podrá ser distinto al indicado en la prescripción."

El recurrente discute la validez de la cláusula que se acaba de transcribir en cuanto que , según esa parte, el traslado del paciente en el interior del centro médico "hasta el punto de prestación de los cuidados asistenciales que precisa el paciente" es una función propia de los celadores de esos centros, conforme al artículo 14.2, del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por de Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo (BOE nº 174, de fecha 22 de 1971): "Tendrán a su cargo el traslado de los enfermos, tanto dentro de la Institución como en el servicio de ambulancias" ; y que, si bien la promulgación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud derogó las disposiciones del Estatuto anterior la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley 55/2003 mantiene la vigencia de las funciones contenidas en el anterior Estatuto de 5 de julio de 1971, tal y como se indica en el apartado b) del punto 1º de esta Disposición: "b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.e), f) y g)".

El recurrente cita también los siguientes preceptos de la misma norma:

Artículo 4: "La competencia general de este título consiste en trasladar al paciente al centro sanitario, prestar atención básica sanitaria y psicológica en el entorno pre-hospitalario, ..."

Artículo 5.a) "Competencias profesionales, personales y sociales": "Evacuar al paciente o víctima utilizando las técnicas de movilización e inmovilización y adecuando la conducción a las condiciones del mismo, para realizar un traslado seguro al centro sanitario de referencia ".

Y el Manual para el personal celador de Osakidetza, que establece las competencias técnicas de esta categoría.

Así, la misma parte alega que el PPT recurrido establece una duplicidad a la hora del traslado de los pacientes en los centros sanitarios donde prestan sus funciones los celadores, no obstante corresponder por ley a los segundos lo que, a su vez, comporta la imposición al personal de ambulancias de funciones propias de otros profesionales cuando no se dispone de la titulación habilitante para ello, y con el riesgo de incurrir en un delito penal de intrusismo dentro del ámbito laboral del art. 403 del Código Penal.

Y añade: "Nos encontramos, por tanto, con dos tipos de personal que desempeñan sus funciones dentro del sistema sanitario, el personal del servicio de ambulancias y los celadores de los centros sanitarios, cada colectivo con funciones distintas y determinadas.

La cuestión jurídica que nos atañe consiste en delimitar y esclarecer las funciones de uno y otro colectivo a la hora del traslado de pacientes hasta y en el interior de los centros sanitarios por cuanto existe una duplicidad en la asignación de esta última tarea (traslado en el interior de los centros asistenciales sanitarios)".

Expuesto lo cual, el recurrente transcribe el art. 38.3 del Convenio para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as aprobado por Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo (BOE nº 255, de 25 de septiembre de 2020) : "TES Conductor/a. Es la persona trabajadora contratada para conducir los vehículos de transporte sanitario cumpliendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo. Realizará asimismo las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio:

.TES Ayudante de Conductor/a y Camillero/a. Tendrá las tareas propias de camillero/a y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y la persona enferma o accidentada, necesarias para la correcta prestación del servicio. Auxiliará al conductor/a en el ejercicio de las funciones propias de la conducción del vehículo de transporte sanitario [...].

TES Camillero/a. Tendrá las tareas propias de camillero/a y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y la persona enferma y/o accidentadanecesarias para la correcta prestación del servicio...".

Como se observa en la descripción de funciones realizada por el Convenio Colectivo, el personal de ambulancias realiza "las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarias para la correcta prestación del servicio".

Y con fundamento en dicha cláusula, el recurrente señala la relación entre vehículo y paciente y su contradicción con la obligación de trasladar al paciente en el interior de las instalaciones sanitarias, ya que el servicio de referencia consiste en la puesta a disposición del usuario en el centro asistencial y es función reservada a los celadores el traslado en el interior del mismo centro; con lo cual, los conductores y auxiliares únicamente están obligados a tener que acompañar y trasladar al usuario exclusivamente hasta el centro sanitario, y no en su interior hasta la misma consulta o lugar de realización de la prueba diagnóstica o del tratamiento.

A todo lo cual, el recurrente contrapone el PPTP:

-Traslado desde el origen (domicilio u otros) al lugar de destino del centro de sanitario del Servicio vasco de Salud o centro concertado con el Departamento de Salud, y para cualquiera de los siguientes servicios: Ingreso Hospitalario; Consulta Externa; Prueba Diagnóstica o Terapéutica y Tratamiento. (cfr. Apartado 1.3.3 del pliego de condiciones técnicas _folio 55 del E.A_).

-Traslado desde el centro sanitario (lugar del servicio donde se encuentre) siempre que pertenezca a Servicio Vasco de Salud o centro concertado con el Departamento de Salud, al domicilio del paciente, procedente de alguno de los siguientes servicios: alta hospitalaria; Consulta Externa; Prueba Diagnóstica o Terapéutica; Hospital de día, tratamiento o Alta del Servicio de urgencias Hospitalarias. (cfr. Apartado 1.3.4 del pliego de condiciones técnicas _folio 55 del E.A_).

-Traslado entre centros sanitarios siempre que pertenezca a Servicio Vasco de Salud o centro concertado con el Departamento de Salud, para cualquiera de los siguientes servicios: Ingreso hospitalario, Consulta externa; prueba diagnóstica o terapéutica y tratamiento. (cfr. Apartado 1.3.5 del pliego de condiciones técnicas _folio 55 del E.A_).

Y el punto 3.3. del mismo Pliego:

"Los servicios objeto del contrato comprenden el traslado desde el lugar de recogida del paciente hasta el punto de destino del mismo, entendiéndose que incluye el traslado en todos sus tramos desde el domicilio hasta el punto de prestación de los cuidados asistenciales que precisa el paciente, e igualmente su retorno al domicilio en caso de éste sea preciso. Los pacientes sólo podrán ser trasladados de un vehículo a otro durante el recorrido, en caso de accidente o avería del mismo. En ningún caso el punto de recogida y destino podrá ser distinto al indicado en la prescripción."

Así de la contraposición del Convenio Colectivo y el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares aludidos , el recurrente infiere que dicho Pliego las funciones propias del personal trabajador del transporte sanitario en el sentido de exigir que el traslado del usuario no sea hasta el centro asistencial sino hasta la concreta estancia dentro del centro médico, bien sea consulta médica, de tratamiento, realización de pruebas,

Además, según la misma parte, las funciones de cada categoría profesional deben establecerse en el convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores; carácter que no tiene el PPTP, y que en atención la normativa de seguridad e higiene laboral, no es lo mismo trasladar a un paciente hasta el centro asistencial, donde el riesgo de contagio de enfermedades se limita a la zona de recepción de ambulancias o de pacientes, a tenerlo que trasladar por el interior del centro médico, donde los riesgos de contagio se multiplican exponencialmente. Y por esa razón la disposición estatutaria antes citada asigna a los celadores el traslado del paciente "tanto dentro de la Institución como en el servicio de ambulancias." -

En razón a lo dicho, el recurrente sostiene que las facultades del poder adjudicador o le habilitan para establecer las funciones del personal al margen de su convenio colectivo o relación de puestos de trabajo.

La recurrente discrepa, por otra parte, de los informes jurídicos obrantes a los folios 454 a 458 E.A.; en particular, respecto al informe de la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria (folios 453 y 454 E.A ) el hecho de que el apartado impugnado del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares no resulte nuevo y haya sido exigido en anteriores contratos no convierte en legal el mismo.

Asimismo, y por lo que respecta a las sentencias del orden social citadas en los anteriores , el recurrente opone que no pueden extrapolarse a este procedimiento, ya que el objeto de aquellas (convenio colectivo) es distinto al objeto del presente ( PPT) y fundarse dicha sentencia en una interpretación de las funciones del personal de ambulancias ( servicios urgentes) en el PPT recurrido en este proceso, y no en las propias de los celadores a los que, según la recurrente, corresponde las funciones de traslado en el interior del centro también asignadas a los primeros.

El recurrente solicita que se elimine la referencia "entendiéndose que incluye el traslado en todos sus tramos desde el domicilio hasta el punto de prestación de los cuidados asistenciales que precisa el paciente" y, subsidiariamente se elimine la referencia "hasta el punto de prestación de los cuidados asistenciales que precisa el paciente" y, en consecuencia, acuerde no haber lugar a esa exigencia, con todo lo demás que en Derecho proceda, incluida la imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.-La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por los siguientes motivos:

1.- El poder adjudicador (Departamento de Salud) goza de una amplia discrecionalidad técnica para determinar el objeto y alcance de los contratos que licita, siempre dentro de los límites legales ( art. 28.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público ; en lo que hace al caso, la inclusión en el PPT ( apartados 1.3.3 y 1.3.6) del traslado hasta el punto de prestación de los cuidados asistenciales responde a la necesidad de garantizar la continuidad y eficacia del servicio público sanitario

2.- Es obvio que cuando el Departamento de Salud externaliza un servicio establece en las bases técnicas cual es el servicio que precisa de la empresa externa y como se debe prestar dicho servicio, y, en este caso, el pliego de prescripciones técnicas elaborado se llevó a cabo de acuerdo con la Instrucción de la Viceconsejera de Administración y Financiación Sanitaria del Departamento de Salud que establece las indicaciones y prescripciones del transporte sanitario no urgente.

3.- Inexistencia de infracción del I Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos/as y Accidentados/as en Ambulancias de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV nº 147, de 6 de agosto de 2019), con referencia al personal de ambulancias:

"Artículo 23.- Categorías y funciones.

(...) Técnico en Emergencias Sanitarias Conductor - Técnico en Transporte Sanitario Conductor: son aquellos que tienen permiso de conducir suficiente y cumplen los requisitos legales para realizar funciones de conductor de ambulancias. Realizarán las tareas complementarias con el vehículo y el enfermo o accidentado necesarias para la correcta prestación del servicio.

Técnico en Emergencias Sanitarias - Técnico en Transporte Sanitario: son aquellos que cumplen con los requisitos legales para realizar la asistencia sanitaria del enfermo o accidentado, así como las tareas complementarias con el vehículo, necesarias para la correcta prestación del servicio. La formación de conducción no podrá sobrepasar el 50% de su tiempo de trabajo mientras ostentan la retribución como Técnico en Emergencias Sanitarias - Técnicos en Transporte Sanitario."

La demandada refiere que en el conflicto colectivo planteado con anterioridad por otro sindicato (Rec. Suplicación 1042/2020 frente a sentencia nº 8/2020, de 23 de enero, del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz), , se analizó si la obligación del personal de ambulancias de trasladar a los pacientes hasta el punto de destino de los mismos vulneraba lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación , y que si bien en dicho procedimiento era otro el Convenio Colectivo examinado , no hay diferencias entre sus respectivas estipulaciones referidas al personal de ambulancias ; la Sala de lo Social del TSJPV en sentencia nº 1196/2020, de 1 de octubre, en su FºJº Tercero,

" (....) - Los motivos tercero y cuarto del recurso, a través del cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, denuncian, respectivamente, la infracción del art. 17 del Convenio Colectivo para la empresa Araba Anbulantziak Larrialdiak S, Coop. 2014-2015-2016 en relación con el art. 1281 del Código Civil (considera la recurrente que la interpretación literal de sus palabras, sin necesidad de recurrir a una interpretación integradora con los compromisos contractuales asumidos por la empleadora, lleva a estimar su pretensión), y la infracción de la Sentencia del TSJ de Aragón nº 621/2008, de 23 de junio (rec 550/2008) (dice que, a pesar de que la sentencia recurrida equipara al presente el supuesto en ella analizado, tienen distinto alcance).

A.- Por lo que hace a la primera denuncia, sin que las partes cuestionen que el Convenio Colectivo aludido sea el aplicable, diremos que su art. 17 dispone que el "Técnico en transporte sanitario-conductor: Desempeña funciones de conducción, auxiliar y camillero en vehículos de transporte sanitario. Realizará las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarias para la correcta prestación del servicio. Deberá contar con conocimientos teórico-prácticos para el desarrollo de la actividad, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado, o con larga práctica en técnicas y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente", y que el "Técnico en transporte sanitario-auxiliar: Desempeña funciones auxiliar y camillero en vehículos de transporte sanitario. Realizará las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarias para la correcta prestación del servicio. Deberá contar con conocimientos teórico-prácticos para el desarrollo de la actividad, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado, o con larga práctica en técnicas y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente".

"(....) los trabajadores incluidos en la categoría de TTS-Conductor desarrollan funciones de conducción, auxiliar y camillero, mientras que los de la categoría TTS-Auxiliar desempeñan las de auxiliar y camillero, pero en ambos casos se puntualiza que realizarán las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado -es decir, las adicionales a las descritas inicialmente- "necesarias para la correcta prestación del servicio", siendo esta última frase la que va a permitir determinar si ha se acogerse o no la pretensión formulada..."

La actividad a desarrollar por la empleadora alcanza (hechos probados tercero y cuarto), a tenor de lo dispuesto en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio de transporte sanitario en ambulancias convencionales y en vehículos de transporte sanitario colectivo para pacientes del Área de Salud de Araba (que le vincula), al traslado desde el lugar de recogida del paciente hasta el punto de destino del mismo, entendiéndose que incluye el traslado en todos sus tramos desde el domicilio hasta el punto de prestación de los cuidados asistenciales que precise el paciente, e igualmente su retorno al domicilio en caso de que éste sea preciso. Y los centros sanitarios que sean punto de destino o de recogida -también en los supuestos de traslado entre centros sanitarios- han de pertenecer al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza o centro concertado por el Departamento de Salud, actuando para cualquiera de sus servicios de ingreso hospitalario, consulta externa, prueba diagnóstica o terapéutica, tratamiento, hospital de día, alta hospitalaria o alta del servicio de urgencias hospitalarias. En virtud de lo anterior, y dado que el traslado ha de hacerse hasta o desde el punto de prestación de los cuidados asistenciales, hemos de entender que ha de decaer, en aplicación de las reglas de interpretación aludidas, la pretensión de que los TTS-Conductores y TTS-Auxiliares no han de acompañar al paciente hasta la habitación o lugar de la consulta o tratamiento, por lo que, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia."

La demandada señala como conclusiones de la precitada sentencia las siguientes:

- El traslado hasta el punto de atención médica es inherente al servicio del personal de ambulancias.

- Las tareas auxiliares y complementarias del personal de ambulancias incluyen dicho traslado.

- Esta interpretación es conforme tanto con la normativa sectorial, Convenio Colectivo aplicable, como con lo requerido en los pliegos.

4.- Inexistencia de invasión de las funciones del personal celador.

La demandada argumenta que siendo cierto que el personal celador es, principalmente, quien realiza el traslado de los pacientes en los centros hospitalarios, dentro de las labores que le competen, no es menos cierto que ello no implica que dispongan del "monopolio" del traslado de pacientes en los centros hospitalarios, ya que ello implicaría que una persona que acompaña a un familiar que se encuentra impedido a un centro hospitalario y que debe trasladarse en silla de ruedas con su ayuda no podría trasladar a su familiar una vez que cruce el umbral del centro hospitalario; además de que la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971, no prohíbe el traslado de pacientes por otros colectivos, ya sean familiares, cuidadores o personal de ambulancias, sino que su artículo 14.2 describe todas y cada una de las funciones de los celadores en aquella época (1971) , entre otras muchas , en comparación con las que actualmente realizan, las de guardia y vigilancia, a fin de que las normas de convivencia, acceso y cuidado de las instalaciones se cumplan correctamente, tanto por parte de los pacientes/usuarios como de los familiares y visitantes; y de las que hoy se encargan servicios de seguridad.

Y la misma parte concluye que la sentencia que se dicte en este proceso no debe ser distinta a la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco , antes citada, sobre la aplicación de la misma cláusula del PPT impugnado en este pleito, aun fuera en procedimiento de conflicto colectivo; y dado que dicho Pliego ni modifica ni altera el régimen de funciones profesionales, sino que se limita a especificar el alcance del servicio público que se contrata, dentro del legítimo ejercicio de la potestad de auto-organización administrativa y, por lo tanto, sin disconformidad con el antedicho Convenio Colectivo del sector..

TERCERO.- CUESTIÓN LITIGIOSA.

El Sindicato recurrente plantea la disconformidad del Pliego de prescripciones técnicas de la contratación del "Servicio de transporte sanitario en ambulancias no asistenciales, convencionales y de transporte colectivo para las personas usuarias del Sistema Sanitario de Euskadi", aprobado por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco por fijar las funciones de las categorías profesionales del personal de ambulancias llamado a prestar dichos servicios 8 TES conductor; ayudante de conductor y camillero) en, lo que hace al caso, en contradicción con el convenio colectivo de dicho sector y con el artículo 14.2, del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por de Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo (BOE nº 174, de fecha 22 de 1971), en cuanto que, según la misma parte, esas "normas" no asignan a dicho personal, sino a los celadores del centro sanitario la tarea de traslado del paciente en el interior de ese establecimiento; idem, el Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, que regula el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y sus enseñanzas mínimas («BOE» núm. 282, de 24 de noviembre de 2007, páginas 48178 a 48211) y el Manual de Osakidetza que ordena las competencias técnicas de los celadores.

La demandada opone , por una parte, las competencias del Departamento de Salud de la Administración de la CAPV para establecer las condiciones de la prestación del servicio objeto de contratación pública y, por otra parte, la conformidad del PPT ( apartado 3.3.2) con el régimen estatutario del personal no sanitario y el convenio colectivo, invocados por el recurrente, en cuanto que, según esa parte, el traslado del destinatario del servicio en el interior del centro médico "hasta el punto de prestación de los cuidados asistenciales que precisa el paciente" es función principal pero no exclusiva del personal no sanitario (celadores) de los hospitales y otros centros médicos.

CUARTO.- FUENTES NORMATIVAS DE LA TITULACIÓN Y COMPETENCIAS DEL PERSONAL DE AMBULANCIAS.

No tiene ese carácter ni el Pliego de prescripciones técnicas de la contratación ni la Instrucción de la Viceconsejera de Administración y Financiación Sanitaria del Departamento de Salud que establece las indicaciones y prescripciones del transporte sanitario no urgente; por lo tanto, las funciones de las categorías de TES conductor, asistente de conductor y camillero no pueden establecerse por acto del poder adjudicador o por vía distinta al Convenio Colectivo o Acuerdo resultante de la negociación de los representantes de los trabajadores del sector o disposición del Gobierno Vasco.

La legislación de contratos del sector público ( artículos 28.1 y concordantes de la Ley 7/2017) habilita a la Administración titular del servicio objeto del expediente aprobado con ese objeto para la establecer las condiciones de prestación de su adjudicatario, no las condiciones laborales del personal al servicio de esa parte que deben ser reguladas por las fuentes establecidas por el artículo 3 del Estatuto de los trabajadores; categorías profesionales, retribuciones, sucesión de empresa y subrogación de los trabajadores, etc.

Dicho lo cual, los pliegos de la contratación pública tampoco pueden tenerse como criterio de interpretación, en lo que hace al caso, de las cláusulas del Convenio Colectivo del personal de ambulancias, referidas a las funciones de ese personal; por el contrario, dichos pliegos deben atenerse a esa regulación convencional u otra con la misma vinculante entre empresa y trabajadores.

Así, las facultades discrecionales que la legislación de contratos otorga a la Administración demandada deben acomodarse al sistema de fuentes de la relación laboral como, en general, a la normativa legal o reglamentaria que regule cualquier materia del mismo ámbito (salud y riesgos laborales) o distinto ( competencias profesionales).

Y no, según decimos, porque tal regulación no pueda ser establecida unilateralmente por la Administración o esta no pueda determinar discrecionalmente cómo ha de prestarse el servicio público en aras de la mejor atención de las necesidades propias del mismo, sino porque, según argumenta, la defensa del recurrente, esa potestad solo puede ejercerse de conformidad con el ordenamiento y, por lo tanto, con el régimen legal de derechos y obligaciones , en lo que aquí interesa, de los empresarios y trabajadores del transporte sanitario.

QUINTO.- EXAMEN DEL APARTADO 3.3.2 DEL PPT.

El artículo 38.3 del Convenio Colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as aprobado por Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo (BOE nº 255, de 25 de septiembre de 2020) describe las tareas del TES conductor, auxiliar y camillero con referencia a las principales de esas categorías ( la conducción de vehículos; atención y seguimiento del paciente; servicio de camilla, respectivamente) y las auxiliares y complementarias de las anteriores "relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio".

Pues bien, de tal descripción no pueden inferirse tareas del personal de ambulancia ajenas a la relación vehículo-paciente, o sea, el acceso y salida del paciente a/desde la ambulancia , y su atención y seguimiento en el interior de ella y no por extensión, prestaciones que no solo exceden de ese circulo sino que son propias de otro ámbito funcional y jerárquico, esto es, el centro sanitario; sujeto el primero al poder directivo ( privado) de la empresa adjudicataria del servicio y el segundo al poder de dirección ( público) del centro o institución asistencial.

El PPT superpone la relación de sujeción del personal sanitario o no sanitario del centro asistencial con Osakidetza- Servicio Vasco de Salud a la relación de sujeción laboral del personal de la contratista con sus trabajadores confundiendo, así, la relación de sujeción de dicha empresa con la Administración contratante a la relación de dependencia de los trabajadores adscriptos al servicio con su empleadora.

El trabajador de la contratista presta servicios por cuenta de esta y en su ámbito de organización y dirección ( artículo 1.1 y 2 del Estatuto de los trabajadores) y no, por lo tanto, en un ámbito ( intra-hospitalario) que excede del anterior y en que la prestación del servicio corresponde a personal sujeto a relación laboral o estatutaria bajo las directrices, medios , medidas de seguridad e higiene, formación, etc. establecidos por la dirección del centro sanitario.

Así, la delimitación "espacial" de las tareas del personal de las ambulancias no puede desvincularse de la funcionalidad y operatividad propias de ese servicio, su relación directa y responsabilidad con el paciente , a la vez que con la conducción del vehículo y prestaciones vinculadas al traslado del paciente por ese medio hasta el centro sanitario; tareas principales y complementarias por causa o con ocasión de la relación entre el medio de transporte sanitario y su usuario ( el paciente) y no al margen de la misma o fuera del ámbito de operatividad consustancial al servicio de trasporte de que tratamos.

Además, tal delimitación ( hasta dónde) del servicio de transporte sanitario en ambulancias es coherente con las funciones del personal ( celadores o camilleros) que prestan el servicio propio de esa categoría o categorías en los centros del sistema público de salud, conforme a su régimen laboral o estatutario. Y cuya exclusividad ( inclusius unius exclusius alterius) respecto al personal de ambulacias viene determinada por los diferentes marcos rectores de sus respectivas relaciones de servicios.

Nada que ver, esa delimitación, con la disponibilidad, acompañamiento o colaboración de otros ( voluntarios) con el desplazamiento del paciente en o por el centro asistencial; en ese caso, bajo la responsabilidad e indicaciones de su personal.

En la prevención o extinción de un incendio, o socorro de las víctimas de un siniestro, valga el simil, también pueden participar ciudadanos sin bata o uniforme, y no por eso puede discutirse el carácter reservado de las funciones de bomberos y otros servidores públicos.

SEXTO.- LA SENTENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL.

No podemos desconocer que es esa Jurisdicción la que tiene la competencia natural, genuina, para resolver la cuestión controvertida en este procedimiento; lo que no es óbice a su resolución "prejudicial" en esta instancia y, por lo tanto, con efectos limitados al objeto de este procedimiento ( artículo 4º LJCA) .

Además, la sentencia de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal Superior de Justicia ( nº 1196/2020, de 1 de octubre) no tiene el efecto de cosa juzgada frente a las partes en este procedimiento, por ser distintos sus respectivos sujetos, objeto y causa ( art. 222 LEC) ; y tampoco la demandada ha alegado dicho efecto sino sustentado su argumentación en la interpretación que hizo la precitada sentencia en procedimiento de conflicto colectivo de las funciones del personal de ambulancias , según Convenio Colectivo parejo al contemplado en el anterior fundamento, , y con recurso precisamente, a un pliego de prescripciones idéntico al recurrido en este procedimiento y, por lo tanto, presumiendo su validez, no examinable en el orden social.

En conclusión, procediendo la declaración de invalidez de la cláusula 3.3.2 del PPT objeto de este recurso contencioso-administrativo , conforme a lo expuesto en los anteriores, no puede esta Sala del orden jurisdiccional competente para enjuiciar dicho acto - sujeto al Derecho Administrativo- hacer suyo el pronunciamiento de la antedicha sentencia.

SÉPTIMO.- COSTAS.

La resolución de la cuestión controvertida no ha ofrecido dudas a la Sala; aun así no se impondrán las costas a la demandada ya que la oposición de esta al recurso se ha amparado en una sentencia de la Jurisdicción competente por razón de la materia ( funciones del personal de ambulancias) , a salvo la dicha de esta Jurisdicción para su enjuiciamiento en congruencia con el objeto de este contencioso y efectos en el mismo ( artículo 139. 1 de la Ley Jurisdiccional)

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Mónica Durango García, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT Euskadi), contra la Resolución 042/2024, de 6 de marzo de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi que desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el delegado de la Sección sindical de UGT en el transporte sanitario no urgente contra los pliegos del contrato "Servicio de transporte sanitario en ambulancias no asistenciales, convencionales y de transporte colectivo para las personas usuarias del Sistema Sanitario de Euskadi", aprobado por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, anulamos el apartado 3.3.2 del Pliego de prescripciones técnicas del mencionado expediente de contratación; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093014524, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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