Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2716/2025 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
Nº de sentencia: 325/2026
Núm. Cendoj: 08019330012026100074
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:914
Núm. Roj: STSJ CAT 914:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000085271625
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000085271625
N.I.G.: 0801945320240011219
Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Otros Tributos(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Joaquina, Victoriano
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Dª. Maria Abelleira Rodriguez
Dª. Emilia Giménez Yuste
Dª. Elsa Puig Muñoz
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
1) Se autoriza la entrada a los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria identificados en el Acuerdo administrativo de 29 de octubre de 2024 para que, en un plazo de sesenta días a contar desde la notificación del presente auto, puedan entrar en:
a) La vivienda sita en DIRECCION000, de DIRECCION001 ( NUM000), Barcelona, con referencia catastral NUM001
b) La plaza de aparcamiento número NUM002 del sótano - NUM003 del mismo edificio. Se podrá proceder al descerrajamiento de la finca con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario y sin que sea preciso para ello solicitar nueva autorización judicial. Los funcionarios autorizados podrán ir acompañados de la fuerza pública necesaria para el auxilio de sus funciones, conforme a los artículos 142, 146 y 162 de la LGT.
2) La ejecución se llevará a cabo efectuando las actuaciones indispensables para garantizar la ejecución de la resolución Acuerdo administrativo de entrada en domicilio firmado por la Delegada Especial de la AEAT por suplencia de la AEAT en Catalunya en fecha 29 de octubre de 2024, su duración será la mínima indispensable para ello y se llevará a cabo en día laborable y horario diurno en el plazo de un mes a partir de la notificación del presente Auto.
La entrada se realizará durante el horario diurno, pudiendo prolongarse durante la jornada y, si fuera necesario, ampliarse al día siguiente.
3) Los funcionarios y demás personal autorizado actuarán en todo momento de forma autorizada, evitando daños que no sean estrictamente indispensables para la ejecución de la resolución objeto de ejecución forzosa.
4) El funcionario actuante deberá notificar este Auto al afectado, remitiendo a este Juzgado la correspondiente acreditación de dicho extremo, así como acta de la actuación llevada a cabo en el plazo de cinco días desde que se produzca la entrada en domicilio.
"Estimo la petición formulada por el/la Abogado/a del Estado de la parte actora de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 24 de julio de 2025, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: "1) Se autoriza la entrada a los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria identificados en el Acuerdo administrativo de 17 de julio de 2025, que remite en cuanto a los indicios al Acuerdo de 29 de octubre de 2024, para que en un plazo de sesenta días a contar desde la notificación del presente auto, puedan entrar en: (...)".
La apelante solicita que se dicte sentencia por la que revoque el Auto apelado mediante su anulación, dejando sin efecto el mismo. En defensa de su pretensión expone los antecedentes de hecho que estima oportunos y esgrime los motivos que resumimos a continuación:
- Respecto de la concreta función y actuaciones que debe llevar a cabo el órgano judicial en casos como el presente, resume las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que a su juicio el Auto no observa.
- Denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a consecuencia de la adopción y tramitación inaudita parte: vulneración del artículo 85.2 LJCA.
El Juzgado de instancia autorizó la entrada en el domicilio de Dª Joaquina inaudita parte. Previamente, ya se realizó una primera solicitud de entrada que fue denegada (por el mismo Juzgado de instancia) ante la que, a su vez, la Abogacía del Estado presentó recurso de apelación y ambos procedimientos se tramitaron inaudita parte a pesar del interés legítimo que tenía esta parte.
El administrado que pueda ver vulnerado su derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio ha de tener la posibilidad de expresar los motivos por los que se opone a la concesión de la autorización de entrada en su domicilio. Al respecto la Sentencia del TSJ de Madrid de 15/6/1999 y los pronunciamientos de la doctrina.
La inexistencia -en tres ocasiones- de un preceptivo trámite de audiencia, comporta la vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE a la tutela judicial efectiva. Resulta del todo evidente que tras la denegación de la entrada mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024 y el recurso de apelación presentado, en fecha 7 de enero de 2025, por la Abogada del Estado, dicha tramitación no debió realizarse en ningún caso inaudita parte. El artículo 85.2 LRJCA exige dar traslado del escrito de apelación a las demás partes. En la medida en que no se le dio trámite de oposición al recurso de apelación, tal procedimiento es nulo de pleno Derecho. El Auto se ampara en la sentencia estimatoria de ese TSJ de Cataluña que fue emitida en el seno de la tramitación de recurso de apelación, que conculcó las disposiciones expresamente establecidas en el artículo 85.2 LJCA.
- Nulidad del auto a consecuencia de la falta de la necesaria motivación: la motivación in aliunde empleada no es suficiente habida cuenta que la solicitud de entrada y registro de la AEAT databa de un año antes.
Advierte que no cuestiona el contenido ni la ratio decidendi de la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 22 de abril de 2025. Lo que debió hacer dicho Juzgado era evaluar y exigir los requisitos normativos y jurisprudenciales en relación con la nueva solicitud de autorización que le efectuase la AEAT. La nueva solicitud de entrada y registro que no era sino una réplica sustantiva de la anterior, sin actualizar si quiera ni un solo dato sobre Dña. Joaquina, más de un año más tarde.
Que esta Sala hubiese anulado la decisión el Juzgado de instancia de no conceder el acceso al domicilio hacía más de un año, no equivale a que ese mismo Juzgado tenga que acceder sin llevar a cabo un nuevo examen de requisitos normativos y jurisprudenciales sobre la nueva solicitud que se le realizase por parte de la AEAT, la cual, debía estar actualizada y motivada ex novo. Lo que hace el Juzgado es validar automáticamente, empleando una suerte de motivación in aliunde, el informe de solicitud de autorización efectuado un año antes que él mismo denegó. El auto no realiza análisis alguno sobre las circunstancias que supuestamente aconsejaban, en septiembre del año 2025, la entrada en el domicilio de Dª Joaquina.
La sentencia del TSJ de Cataluña revoca el Auto denegatorio, pero en ningún caso exige la automática autorización de la entrada en el domicilio. El Juzgado no entra a analizar los hechos y fundamentos de la solicitud de autorización. No ha efectuado la necesaria motivación de la necesidad de autorizar dicha especialísima medida que concurría en el año 2025, sino que se ha limitado a aceptar sin más la misma solicitud que él rechazó un año antes. El auto impugnado no ha justificado adecuadamente que la entrada en el domicilio
- Falta de identificación por el juzgado de instancia de todos los sujetos afectados por la entrada y registro en el domicilio. Dicho domicilio constituía, además, el de otros obligados tributarios que no eran objeto de las pretendidas actuaciones de comprobación e investigación frente a esta parte, en concreto, su cónyuge D. Victoriano y de D. Jesús Luis, de 25 años. No se cumplen las garantías exigibles al órgano judicial: la identificación del obligado tributario objeto de la comprobación, la determinación concreta del lugar donde se pretende la entrada y reconocimiento, la comprobación de que dicha finca constituye el domicilio del obligado tributario y, en su caso, el de otro/s, la comprobación de que, o bien, la eventual autorización de entrada y registro no ocasionará vulneración alguna del derecho fundamental protegido en el artículo 18.2 de la Constitución Española, o bien, y en su defecto, establecer los medios, límites y/o indicaciones necesarias para que así sea.
La solicitud realizada por la AEAT obviaba el hecho de que dicho domicilio también constituía el domicilio de D. Jesús Luis y era también la vivienda de D. Jesús Luis. El Auto no ha comprobado los requisitos normativos y jurisprudenciales de ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. La fundamentación es estereotipada y carentes del más mínimo rigor. El Juzgado no llevó a cabo diligentemente las funciones que tenía encomendadas, ni identificó a los sujetos afectados por la entrada.
- El Auto al autoriza la entrada en un caso no previsto en el artículo 8.6 LRJCA. La premisa es la existencia previa de un acto administrativo cuyo cumplimiento no se haya podido llevar a cabo de forma voluntaria y/o que, para su ejecución, forzosamente conlleve la entrada en el domicilio del administrado. Es requisito ineludible la previa existencia de un acto administrativo en fase de ejecución forzosa y la inexistencia de formas para ejecutar dicho acto administrativo, como apreció el propio Juzgado en su primer Auto. El Juzgado se limitar a conceder la medida en virtud de unos hechos de casi un año anterior, contraviniendo la doctrina del TC. No existe acto administrativo cuya ejecución precise la entrada, sino para llevar a cabo actuaciones de recaudación e investigación. Para el cobro de las deudas en fase de embargo no se precisa autorizar la entrada a un domicilio. La propia AEAT tenía preparado un requerimiento de manifestación patrimonial. Se han embargado un total de 219.075,29 euros con anterioridad a la autorización de la entrada. A pesar de la magnitud de la deuda tributaria que se pretende cobrar, mi representada (i) tiene una profesión que percibe sus emolumentos a través de arancel ?hecho que facilita el embargo de los importes adeudados regularmente? y (ii) tiene un despacho abierto y por ello una actividad económica declarada ? hecho facilita la comprobación del volumen de negocio y el embargo de créditos?. La autorización de la entrada en el domicilio no puede estar basada en la necesidad de recaudar de una forma más rápida los importes supuestamente adeudados.
- Vulneración de las garantías constitucionales previstas para la intromisión de los derechos reconocidos en el artículo 18 CE. El auto omitió la mención a la necesidad de la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, que pudiera dar fe de que la documentación intervenida lo fue durante el registro. El artículo 8.6 de la LRJCA debe completarse con las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 569 LECr. exige que la entrada deba realizarse con la presencia de un Secretario Judicial. La entrada se realiza sin supervisión o control judicial simultáneo de ningún tipo, con clara indefensión a esta parte.
- Falta de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de entrada y registro acordada. El auto impugnado no justifica la decisión adoptada mediante la debida ponderación de los intereses en conflicto. Tan solo dedica una frase estereotipada para cada uno de los tres requisitos: idoneidad de la medida, con remisión al informe de Recaudación; necesidad de la medida, no expone los motivos o razones por los que considera que la medida de entrada y registro es necesaria; proporcionalidad de la medida, al no ser la entrada idónea ni necesaria, es claro que no resulta proporcional.
- Naturaleza singular del Auto recurrido.
La apelante parte de considerar el Auto recurrido de forma aislada, es decir, sin considerar los pronunciamientos contenidos en la Sentencia nº 1323/2025 de la Ilma. Sala de lo Contencioso, que estimó el recurso de apelación que este Servicio Jurídico interpuso contra el inicial Auto denegatorio de la entrada domiciliaria solicitada. Estimación que necesariamente se basó en el análisis de todos los elementos formales y materiales que deben concurrir en la solicitud de autorización, pues concluyó en la procedencia de conceder la autorización.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona no podía apartarse de las conclusiones alcanzadas por su superior. El Auto que dictó necesariamente había de conceder la autorización (salvo que se hubiese producido un cambio extraordinario y radical de las circunstancias, cosa que no ocurrió), y había de hacerlo por los fundamentos contenidos en la Sentencia de la Ilma. Sala, que a su vez estimó suficiente la justificación ofrecida por este Servicio Jurídico sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, justificación que se contenía en la solicitud inicial y su documentación anexada, la cual fue insuficientemente analiza por el Juzgado en su resolución denegatoria inicial.
No cabe examinar de manera aislada el Auto apelado, y combatirlo como si de una autorización inicial, sin ningún otro antecedente procesal, se tratara. Al contrario, debe examinarse juntamente con sus precedentes procesales, singularmente la Sentencia de la Ilma. Sala ya referida, en lo que al fondo de la cuestión se refiere.
- Conformidad a Derecho de la tramitación inaudita parte.
La posibilidad de autorizar judicialmente la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido sin la audiencia del morador ha sido ampliamente examinada y afirmada por la jurisprudencia. Ello en la medida en que la audiencia previa de los obligados tributarios habría frustrado por completo el objeto de la autorización. La lectura del acta de la entrada efectivamente realizada y remitida al Juzgado basta para intuir que así habría ocurrido, pues la Sra. Joaquina intentó ocultar a los actuarios, con ocasión de la entrada efectivamente practicada.
La posibilidad de resolver sobre la autorización de entrada sin audiencia previa ha sido avalada por el Tribunal Constitucional. Así en los AATC 12//1990, 85/1992 y STC 174/1993 ATC 129/1990 ATC 198/1991. Los requisitos y condicionantes exigidos por la jurisprudencia constitucional han sido recogidos y aplicados por el TS en su reciente sentencia 1343/19 de 10 de octubre.
La Sentencia del TSJ de Madrid citada por la apelante concluye desestimando, precisamente, la alegación de nulidad por falta de audiencia
- Alega la apelante que el Auto sería nulo por no haber sido notificado una tercera persona, también residente en dicho domicilio.
En primer lugar, nada aporta el recurso para acreditar tal afirmación, por lo que su mera afirmación carece de relevancia. En segundo lugar, en el informe de los actuarios acompañado como documento nº 2 del escrito de solicitud se explica (páginas 15 y 16) que dicha persona es menor de edad (nacido en 2009), que tiene su domicilio fiscal declarado en la DIRECCION002, de DIRECCION003, Barcelona (coincidente con el de su progenitora), y su domicilio de empadronamiento, de fecha 18/09/2023, en DIRECCION004, de DIRECCION005 (coincidente asimismo con la dirección de empadronamiento de su madre).
En todo caso, el titular de su patria potestad (D. Victoriano) sí ha sido demandado en el presente procedimiento, precisamente en calidad de morador de la vivienda, correspondiéndole a él la defensa de los derechos e intereses de su hijo.
El Ministerio Fiscal ha intervenido igualmente en este procedimiento en sentido favorable a la concesión de la autorización y a la vista de todos los intereses (personales y patrimoniales) en juego.
- Actuación regida por las disposiciones tributarias.
La actuación realizada, de entrada y registro en el domicilio de la obligada tributaria, había de regirse y se rigió por las disposiciones tributarias (Ley 58/2003 General Tributaria y Reglamentos de desarrollo). La exigencia de presencia del Letrado de la Administración de Justicia no es correcta. La apelante se remite a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no se trataba de una diligencia judicial de entrada y registro acordada en el seno de una investigación judicial sino de una actuación administrativa que requería una autorización judicial pero cuyas vicisitudes son puramente administrativas.
Rechaza la pretendida nulidad por la vulneración de la tutela judicial efectiva ante la tramitación de la autorización de la solicitud de entrada, conforme a la reiterada doctrina constitucional, además de que el Auto motiva la existencia de razones excepcionales que requieran tal decisión sin audiencia previa.
La recurrente no tenía condición de parte en el recurso de apelación, pues el procedimiento de autorización de entrada no es un proceso jurisdiccional contradictorio que exija la audiencia del afectado y/o su condición de parte.
La resolución recurrida expone con detalle el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que avalan la medida solicitada y valora en su justa medida la prolija y detallada información aportada por la Administración con la solicitud, que avalan la medida.
La resolución recurrida es ajustada a derecho, sin que concurra ninguno de los vicios o deficiencias alegados en el recurso de apelación.
En lo que ahora interesa, la decisión de esta Sala se fundamenta en los siguientes razonamientos:
Sobre las peculiaridades de estos procedimientos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 10 de noviembre de 2022 (rec. 3570/2020) de la que extraemos las siguientes consideraciones (subrayado nuestro):
A las dificultades que conlleva la ausencia de una regulación completa del derecho fundamental que nos ocupa y sus limitaciones se añade, además,
Se echa de menos, en la parca e insuficiente regulación legal, que se trate del único acto procesal del juez que se ejecuta por la Administración -no por el órgano judicial-,
En definitiva, el procedimiento embrionario que arranca de la competencia del artículo 8.6 LJCA se asemeja, en su naturaleza, a la vieja categoría procesal de los actos de jurisdicción voluntaria ,
Los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:
Sucede, sin embargo, que ese esquema no contencioso solo sería válido y aceptable cuando la falta de litis obedeciera a la naturaleza de los intereses suscitados, no contradictorios, pero no así cuando lo que resulta de tal calificación -aunque la denominación es deducción nuestra-
Por fin cita la actora que el TSJ de Madrid en su Sentencia de 15/6/1999 ha puesto de relieve que :
Sin embargo, omite que en el párrafo siguiente el TSJ advierte:
Sobre la necesidad de la entrada y la constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas nos pronunciamos precisamente al resolver el recurso de apelación tantas veces citado, como así resulta de la fundamentación que hemos transcrito más arriba, de proporcionalidad en su triple vertiente: la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad de la entrada.
En este sentido, el juzgador de instancia en el Fundamento Tercero se refiere al precedente ante la Sala, indicando entre otras consideraciones que
De otro lado, pone de relieve que
Y en cuanto a la necesidad de la medida siguiendo o resuelto por esta Sala
A su vez, en el fundamento de derecho cuarto examina y valora si la medida es idónea, a la vista del informe de Recaudación, de la postura del Ministerio Fiscal y constata que se cumplen los requisitos constitucionalmente exigidos.
En este sentido, cabe destacar las siguientes consideraciones del Auto:
En definitiva, y en consonancia con la decisión de esta Sala de revocar la denegación de la entrada, el Auto se ajusta a las exigencias que deben satisfacerse con ocasión de las autorizaciones judiciales de entrada, conforme a los diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en relación con las solicitudes formuladas por parte de los órganos de la inspección tributaria en domicilios constitucionalmente protegidos.
La necesidad de una autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble puede ver resultar necesaria bien para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa definitiva o de trámite, como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria. Al respecto, las previsiones de los artículos 113 y 142.2 LGT y el artículo 8.6 último párrafo de la LRJCA, conforme al cual
En este caso la entrada se configura como última vía para el cobro de deudas, a la vista de la conducta evasiva de la deudora.
Por lo que se refiere a que se autoriza la entrada con fundamento en los datos de un año anterior, consta en el acuerdo de autorización de entrada del delegado Especial de al AEAT de 17 de julio de 2025 que
La apelante indica que percibe sus emolumentos a través de arancel, tiene un despacho abierto y por ello una actividad económica declarada, pero estas circunstancias no son diferentes, sino que son las mismas que existían inicialmente. En efecto, que percibe importantes rendimientos derivados de su actividad es indiscutido, como también lo es que mantiene una importantísima deuda con la Hacienda Pública.
Todo ello sin perjuicio de que en sendas autoliquidaciones del IRPF periodo impositivo 2023 presentadas por el Sr. Victoriano y la Sra. Herminia, conste consignado como hijo menor conviviente con el contribuyente Sr. Victoriano y que se haya observado a D. Jesús Luis accediendo y abandonando el inmueble.
En cualquier caso, se trata de un menor de edad, habiendo sido notificado el Auto a su progenitor, como resulta de la activa intervención del mismo que refleja el documento de dación de cuenta al Juzgado de la Diligencia de entrada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la apelante, hasta 2.000 euros por todos los conceptos.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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