Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2716/2025 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE

Nº de sentencia: 325/2026

Núm. Cendoj: 08019330012026100074

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:914

Núm. Roj: STSJ CAT 914:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000085271625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000085271625

N.I.G.: 0801945320240011219

N.º Sala TSJ: RECUR - 2716/2025 - Recurso de apelación-A

Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Otros Tributos(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Joaquina, Victoriano

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 325/2026

Presidente:

Dª. Maria Abelleira Rodriguez

Magistrados/Magistradas:

Dª. Emilia Giménez Yuste

Dª. Elsa Puig Muñoz

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de Apelación sala tsj 2716/2025 - A interpuesto por Joaquina y Victoriano, representado la Procuradora Emma Nel.Lo Jover, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Emilia Giménez Yuste, quien expresa el parecer de la SALA

Antecedentes

Primero.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del nº 3 de Barcelona dictó en el Procedimiento Autorización entrada en domicilio 535/2024 Auto de fecha 24 de julio de 2025.

Segundo.La Procuradora Emma Nel.Lo Jover ha interpuesto, en nombre y representación de Joaquina, recurso de apelación contra la resolución, que ha sido admitido a trámite.

Tercero.Tramitado el recurso de apelación, se ha señalado día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/01/2026

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso apelación.

1.-La representación procesal de Dª Joaquina interpone recurso de apelación contra el auto núm. 299/2025 de 24 de julio, dictado por el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 3 de Barcelona y su Provincia, en virtud del cual:

1) Se autoriza la entrada a los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria identificados en el Acuerdo administrativo de 29 de octubre de 2024 para que, en un plazo de sesenta días a contar desde la notificación del presente auto, puedan entrar en:

a) La vivienda sita en DIRECCION000, de DIRECCION001 ( NUM000), Barcelona, con referencia catastral NUM001

b) La plaza de aparcamiento número NUM002 del sótano - NUM003 del mismo edificio. Se podrá proceder al descerrajamiento de la finca con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario y sin que sea preciso para ello solicitar nueva autorización judicial. Los funcionarios autorizados podrán ir acompañados de la fuerza pública necesaria para el auxilio de sus funciones, conforme a los artículos 142, 146 y 162 de la LGT.

2) La ejecución se llevará a cabo efectuando las actuaciones indispensables para garantizar la ejecución de la resolución Acuerdo administrativo de entrada en domicilio firmado por la Delegada Especial de la AEAT por suplencia de la AEAT en Catalunya en fecha 29 de octubre de 2024, su duración será la mínima indispensable para ello y se llevará a cabo en día laborable y horario diurno en el plazo de un mes a partir de la notificación del presente Auto.

La entrada se realizará durante el horario diurno, pudiendo prolongarse durante la jornada y, si fuera necesario, ampliarse al día siguiente.

3) Los funcionarios y demás personal autorizado actuarán en todo momento de forma autorizada, evitando daños que no sean estrictamente indispensables para la ejecución de la resolución objeto de ejecución forzosa.

4) El funcionario actuante deberá notificar este Auto al afectado, remitiendo a este Juzgado la correspondiente acreditación de dicho extremo, así como acta de la actuación llevada a cabo en el plazo de cinco días desde que se produzca la entrada en domicilio.

2.-Mediante Auto de 8 de agosto de 2025 el Juez a quo acuerda:

"Estimo la petición formulada por el/la Abogado/a del Estado de la parte actora de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 24 de julio de 2025, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: "1) Se autoriza la entrada a los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria identificados en el Acuerdo administrativo de 17 de julio de 2025, que remite en cuanto a los indicios al Acuerdo de 29 de octubre de 2024, para que en un plazo de sesenta días a contar desde la notificación del presente auto, puedan entrar en: (...)".

SEGUNDO: Sobre las pretensiones y alegaciones de la parte apelante.

La apelante solicita que se dicte sentencia por la que revoque el Auto apelado mediante su anulación, dejando sin efecto el mismo. En defensa de su pretensión expone los antecedentes de hecho que estima oportunos y esgrime los motivos que resumimos a continuación:

- Respecto de la concreta función y actuaciones que debe llevar a cabo el órgano judicial en casos como el presente, resume las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que a su juicio el Auto no observa.

- Denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a consecuencia de la adopción y tramitación inaudita parte: vulneración del artículo 85.2 LJCA.

El Juzgado de instancia autorizó la entrada en el domicilio de Dª Joaquina inaudita parte. Previamente, ya se realizó una primera solicitud de entrada que fue denegada (por el mismo Juzgado de instancia) ante la que, a su vez, la Abogacía del Estado presentó recurso de apelación y ambos procedimientos se tramitaron inaudita parte a pesar del interés legítimo que tenía esta parte.

El administrado que pueda ver vulnerado su derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio ha de tener la posibilidad de expresar los motivos por los que se opone a la concesión de la autorización de entrada en su domicilio. Al respecto la Sentencia del TSJ de Madrid de 15/6/1999 y los pronunciamientos de la doctrina.

La inexistencia -en tres ocasiones- de un preceptivo trámite de audiencia, comporta la vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE a la tutela judicial efectiva. Resulta del todo evidente que tras la denegación de la entrada mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024 y el recurso de apelación presentado, en fecha 7 de enero de 2025, por la Abogada del Estado, dicha tramitación no debió realizarse en ningún caso inaudita parte. El artículo 85.2 LRJCA exige dar traslado del escrito de apelación a las demás partes. En la medida en que no se le dio trámite de oposición al recurso de apelación, tal procedimiento es nulo de pleno Derecho. El Auto se ampara en la sentencia estimatoria de ese TSJ de Cataluña que fue emitida en el seno de la tramitación de recurso de apelación, que conculcó las disposiciones expresamente establecidas en el artículo 85.2 LJCA.

- Nulidad del auto a consecuencia de la falta de la necesaria motivación: la motivación in aliunde empleada no es suficiente habida cuenta que la solicitud de entrada y registro de la AEAT databa de un año antes.

Advierte que no cuestiona el contenido ni la ratio decidendi de la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 22 de abril de 2025. Lo que debió hacer dicho Juzgado era evaluar y exigir los requisitos normativos y jurisprudenciales en relación con la nueva solicitud de autorización que le efectuase la AEAT. La nueva solicitud de entrada y registro que no era sino una réplica sustantiva de la anterior, sin actualizar si quiera ni un solo dato sobre Dña. Joaquina, más de un año más tarde.

Que esta Sala hubiese anulado la decisión el Juzgado de instancia de no conceder el acceso al domicilio hacía más de un año, no equivale a que ese mismo Juzgado tenga que acceder sin llevar a cabo un nuevo examen de requisitos normativos y jurisprudenciales sobre la nueva solicitud que se le realizase por parte de la AEAT, la cual, debía estar actualizada y motivada ex novo. Lo que hace el Juzgado es validar automáticamente, empleando una suerte de motivación in aliunde, el informe de solicitud de autorización efectuado un año antes que él mismo denegó. El auto no realiza análisis alguno sobre las circunstancias que supuestamente aconsejaban, en septiembre del año 2025, la entrada en el domicilio de Dª Joaquina.

La sentencia del TSJ de Cataluña revoca el Auto denegatorio, pero en ningún caso exige la automática autorización de la entrada en el domicilio. El Juzgado no entra a analizar los hechos y fundamentos de la solicitud de autorización. No ha efectuado la necesaria motivación de la necesidad de autorizar dicha especialísima medida que concurría en el año 2025, sino que se ha limitado a aceptar sin más la misma solicitud que él rechazó un año antes. El auto impugnado no ha justificado adecuadamente que la entrada en el domicilio

- Falta de identificación por el juzgado de instancia de todos los sujetos afectados por la entrada y registro en el domicilio. Dicho domicilio constituía, además, el de otros obligados tributarios que no eran objeto de las pretendidas actuaciones de comprobación e investigación frente a esta parte, en concreto, su cónyuge D. Victoriano y de D. Jesús Luis, de 25 años. No se cumplen las garantías exigibles al órgano judicial: la identificación del obligado tributario objeto de la comprobación, la determinación concreta del lugar donde se pretende la entrada y reconocimiento, la comprobación de que dicha finca constituye el domicilio del obligado tributario y, en su caso, el de otro/s, la comprobación de que, o bien, la eventual autorización de entrada y registro no ocasionará vulneración alguna del derecho fundamental protegido en el artículo 18.2 de la Constitución Española, o bien, y en su defecto, establecer los medios, límites y/o indicaciones necesarias para que así sea.

La solicitud realizada por la AEAT obviaba el hecho de que dicho domicilio también constituía el domicilio de D. Jesús Luis y era también la vivienda de D. Jesús Luis. El Auto no ha comprobado los requisitos normativos y jurisprudenciales de ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. La fundamentación es estereotipada y carentes del más mínimo rigor. El Juzgado no llevó a cabo diligentemente las funciones que tenía encomendadas, ni identificó a los sujetos afectados por la entrada.

- El Auto al autoriza la entrada en un caso no previsto en el artículo 8.6 LRJCA. La premisa es la existencia previa de un acto administrativo cuyo cumplimiento no se haya podido llevar a cabo de forma voluntaria y/o que, para su ejecución, forzosamente conlleve la entrada en el domicilio del administrado. Es requisito ineludible la previa existencia de un acto administrativo en fase de ejecución forzosa y la inexistencia de formas para ejecutar dicho acto administrativo, como apreció el propio Juzgado en su primer Auto. El Juzgado se limitar a conceder la medida en virtud de unos hechos de casi un año anterior, contraviniendo la doctrina del TC. No existe acto administrativo cuya ejecución precise la entrada, sino para llevar a cabo actuaciones de recaudación e investigación. Para el cobro de las deudas en fase de embargo no se precisa autorizar la entrada a un domicilio. La propia AEAT tenía preparado un requerimiento de manifestación patrimonial. Se han embargado un total de 219.075,29 euros con anterioridad a la autorización de la entrada. A pesar de la magnitud de la deuda tributaria que se pretende cobrar, mi representada (i) tiene una profesión que percibe sus emolumentos a través de arancel ?hecho que facilita el embargo de los importes adeudados regularmente? y (ii) tiene un despacho abierto y por ello una actividad económica declarada ? hecho facilita la comprobación del volumen de negocio y el embargo de créditos?. La autorización de la entrada en el domicilio no puede estar basada en la necesidad de recaudar de una forma más rápida los importes supuestamente adeudados.

- Vulneración de las garantías constitucionales previstas para la intromisión de los derechos reconocidos en el artículo 18 CE. El auto omitió la mención a la necesidad de la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, que pudiera dar fe de que la documentación intervenida lo fue durante el registro. El artículo 8.6 de la LRJCA debe completarse con las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 569 LECr. exige que la entrada deba realizarse con la presencia de un Secretario Judicial. La entrada se realiza sin supervisión o control judicial simultáneo de ningún tipo, con clara indefensión a esta parte.

- Falta de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de entrada y registro acordada. El auto impugnado no justifica la decisión adoptada mediante la debida ponderación de los intereses en conflicto. Tan solo dedica una frase estereotipada para cada uno de los tres requisitos: idoneidad de la medida, con remisión al informe de Recaudación; necesidad de la medida, no expone los motivos o razones por los que considera que la medida de entrada y registro es necesaria; proporcionalidad de la medida, al no ser la entrada idónea ni necesaria, es claro que no resulta proporcional.

TERCERO: Oposición a la apelación.

1.-La Administración del Estado se opone al recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- Naturaleza singular del Auto recurrido.

La apelante parte de considerar el Auto recurrido de forma aislada, es decir, sin considerar los pronunciamientos contenidos en la Sentencia nº 1323/2025 de la Ilma. Sala de lo Contencioso, que estimó el recurso de apelación que este Servicio Jurídico interpuso contra el inicial Auto denegatorio de la entrada domiciliaria solicitada. Estimación que necesariamente se basó en el análisis de todos los elementos formales y materiales que deben concurrir en la solicitud de autorización, pues concluyó en la procedencia de conceder la autorización.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona no podía apartarse de las conclusiones alcanzadas por su superior. El Auto que dictó necesariamente había de conceder la autorización (salvo que se hubiese producido un cambio extraordinario y radical de las circunstancias, cosa que no ocurrió), y había de hacerlo por los fundamentos contenidos en la Sentencia de la Ilma. Sala, que a su vez estimó suficiente la justificación ofrecida por este Servicio Jurídico sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, justificación que se contenía en la solicitud inicial y su documentación anexada, la cual fue insuficientemente analiza por el Juzgado en su resolución denegatoria inicial.

No cabe examinar de manera aislada el Auto apelado, y combatirlo como si de una autorización inicial, sin ningún otro antecedente procesal, se tratara. Al contrario, debe examinarse juntamente con sus precedentes procesales, singularmente la Sentencia de la Ilma. Sala ya referida, en lo que al fondo de la cuestión se refiere.

- Conformidad a Derecho de la tramitación inaudita parte.

La posibilidad de autorizar judicialmente la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido sin la audiencia del morador ha sido ampliamente examinada y afirmada por la jurisprudencia. Ello en la medida en que la audiencia previa de los obligados tributarios habría frustrado por completo el objeto de la autorización. La lectura del acta de la entrada efectivamente realizada y remitida al Juzgado basta para intuir que así habría ocurrido, pues la Sra. Joaquina intentó ocultar a los actuarios, con ocasión de la entrada efectivamente practicada.

La posibilidad de resolver sobre la autorización de entrada sin audiencia previa ha sido avalada por el Tribunal Constitucional. Así en los AATC 12//1990, 85/1992 y STC 174/1993 ATC 129/1990 ATC 198/1991. Los requisitos y condicionantes exigidos por la jurisprudencia constitucional han sido recogidos y aplicados por el TS en su reciente sentencia 1343/19 de 10 de octubre.

La Sentencia del TSJ de Madrid citada por la apelante concluye desestimando, precisamente, la alegación de nulidad por falta de audiencia

- Alega la apelante que el Auto sería nulo por no haber sido notificado una tercera persona, también residente en dicho domicilio.

En primer lugar, nada aporta el recurso para acreditar tal afirmación, por lo que su mera afirmación carece de relevancia. En segundo lugar, en el informe de los actuarios acompañado como documento nº 2 del escrito de solicitud se explica (páginas 15 y 16) que dicha persona es menor de edad (nacido en 2009), que tiene su domicilio fiscal declarado en la DIRECCION002, de DIRECCION003, Barcelona (coincidente con el de su progenitora), y su domicilio de empadronamiento, de fecha 18/09/2023, en DIRECCION004, de DIRECCION005 (coincidente asimismo con la dirección de empadronamiento de su madre).

En todo caso, el titular de su patria potestad (D. Victoriano) sí ha sido demandado en el presente procedimiento, precisamente en calidad de morador de la vivienda, correspondiéndole a él la defensa de los derechos e intereses de su hijo.

El Ministerio Fiscal ha intervenido igualmente en este procedimiento en sentido favorable a la concesión de la autorización y a la vista de todos los intereses (personales y patrimoniales) en juego.

- Actuación regida por las disposiciones tributarias.

La actuación realizada, de entrada y registro en el domicilio de la obligada tributaria, había de regirse y se rigió por las disposiciones tributarias (Ley 58/2003 General Tributaria y Reglamentos de desarrollo). La exigencia de presencia del Letrado de la Administración de Justicia no es correcta. La apelante se remite a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no se trataba de una diligencia judicial de entrada y registro acordada en el seno de una investigación judicial sino de una actuación administrativa que requería una autorización judicial pero cuyas vicisitudes son puramente administrativas.

2.-El Ministerio Fiscal se opone asimismo a la apelación al concluir que la resolución recurrida argumenta y motiva de manera suficiente que en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos legal y constitucionalmente. Además, frente a lo manifestado por la recurrente, tal motivación es expresa y detallada y no sólo por referencia a los informes e ingente documentación aportada por la AEAT. También se remite la resolución a lo ya expuesto por el TSJCat, siendo los argumentos de tal sentencia previa plenamente aplicables.

Rechaza la pretendida nulidad por la vulneración de la tutela judicial efectiva ante la tramitación de la autorización de la solicitud de entrada, conforme a la reiterada doctrina constitucional, además de que el Auto motiva la existencia de razones excepcionales que requieran tal decisión sin audiencia previa.

La recurrente no tenía condición de parte en el recurso de apelación, pues el procedimiento de autorización de entrada no es un proceso jurisdiccional contradictorio que exija la audiencia del afectado y/o su condición de parte.

La resolución recurrida expone con detalle el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que avalan la medida solicitada y valora en su justa medida la prolija y detallada información aportada por la Administración con la solicitud, que avalan la medida.

La resolución recurrida es ajustada a derecho, sin que concurra ninguno de los vicios o deficiencias alegados en el recurso de apelación.

CUARTO: Precedente judicial al Auto recurrido en apelación.

1.-El Auto impugnado trae causa de nuestra Sentencia número 1323/2025, dictada en el recurso de apelación núm. 326/2025, seguido contra el Auto del Juzgado Contencioso n° 3 de Barcelona de 29 de noviembre de 2024, que acuerda denegar la autorización entrada en el domicilio de Dª Joaquina, solicitada por la AEAT, a consecuencia de las deudas en gestión de cobro que mantiene frente a la Administración Tributaria por valor de 2.457.976,52 euros, de las que 2.280.034,97 euros están en fase de embargo a fecha 25 de octubre de 2024.

2.-La expresada Sentencia resuelve < auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 4 de Barcelona, de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada en los autos de autorización entrada en domicilio 535/2024 -D, que revocamos en su totalidad.>>

En lo que ahora interesa, la decisión de esta Sala se fundamenta en los siguientes razonamientos:

<

El recurso, en suma, merece estimación, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente.>>

QUINTO: Resolución de la controversia.

1.-La apelante, si bien indica que no cuestiona la Sentencia de esta Sala y Sección referida en el fundamento anterior, sin embargo, concluye de un lado, que en el recurso de apelación se infringieron los derechos que le asisten, causando indefensión y que el Auto que inicialmente denegó la entrada estaba plenamente justificado, compartiendo la fundamentación del mismo. A su vez, considera que la Sentencia dictada en apelación no implicaba que el juzgador a quo hubiera de autorizar la entrada.

2.-Pues bien, en lo que se refiere a los defectos procedimentales causantes de indefensión, el punto de partida es que en el procedimiento especial de autorización de entrada se decide exclusivamente sobre el otorgamiento de una autorización judicial de entrada para la ejecución de un acto administrativo, verificando que concurre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de esta actuación. Tiene un ámbito más restringido, y naturaleza diferente del proceso en que se impugnen los actos administrativos, pues no es un procedimiento ordinario, con conocimiento pleno, sino que tiene carácter sumario y sólo resuelve sobre un objeto limitado.

Sobre las peculiaridades de estos procedimientos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 10 de noviembre de 2022 (rec. 3570/2020) de la que extraemos las siguientes consideraciones (subrayado nuestro):

A las dificultades que conlleva la ausencia de una regulación completa del derecho fundamental que nos ocupa y sus limitaciones se añade, además, su rareza o singularidad procesal,que condiciona el régimen de su impugnación y la validez de ciertos conceptos jurídicos, como el de firmeza.

No existe un procedimiento judicial contradictorioque conduzca a la adopción del auto, en rigor no previsto -sólo se regula la competencia y la exigencia de su obtención, con la solicitud de la Administración y la decisión, inaudita parte , del juez. No se prevén, por ende, ni alegaciones ni pruebas de descargo o refutación por parte del afectado por la medida.

Se echa de menos, en la parca e insuficiente regulación legal, que se trate del único acto procesal del juez que se ejecuta por la Administración -no por el órgano judicial-, y sin la presencia del fedatario público judicial, ahora Letrado de la Administración de Justicia.

En definitiva, el procedimiento embrionario que arranca de la competencia del artículo 8.6 LJCA se asemeja, en su naturaleza, a la vieja categoría procesal de los actos de jurisdicción voluntaria , en que no hay controversia entre partes antagónicas,sino una petición sin discordia que se responde autorizando, normalmente, lo que en ella se pide. Pero la rareza o anomalía no termina aquí, pues estamos en presencia de un caso excepcional en que la jurisdicción administrativa no revisa un acto de la administración sujeto al Derecho Administrativo ( art. 1.1 LJCA y concordantes), sino solamente se fiscalizan decisiones judiciales.

Los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:

No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo, y 85/1992, de 30 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamentepor los artículos 18.2 de la Constitución, 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, 8.6 de la Ley 29/1998 ó 113 y 142.2 de la Ley 58/2003.

Sucede, sin embargo, que ese esquema no contencioso solo sería válido y aceptable cuando la falta de litis obedeciera a la naturaleza de los intereses suscitados, no contradictorios, pero no así cuando lo que resulta de tal calificación -aunque la denominación es deducción nuestra- es que a quien podría razonablemente oponerse a la solicitud de entrada el ordenamiento no le es permitido, al no ser parte en el procedimiento ad hoc.

3.-En definitiva, no está prevista legalmente la intervención del afectado, de lo que se colige, a juicio de la Sala, que tampoco resulta necesaria la intervención del titular, en el caso de que se recurra el Auto que deniegue la entrada. Ni lo es la presencia del Letrado de la Administración de Justicia en el acto de la entrada, pues dicha medida persigue unos fines distintos a los del proceso penal y se adopta con arreglo a unos presupuestos cuya intensidad varia en uno y otro ámbito.

Por fin cita la actora que el TSJ de Madrid en su Sentencia de 15/6/1999 ha puesto de relieve que : < art. 80.1-d, de la Ley Jurisdiccional - determinan que pueda ser precisa una mínima contradicción y por tanto una audiencia previa del interesado.>>

Sin embargo, omite que en el párrafo siguiente el TSJ advierte:

< art. 103.1 de la Constitución de 1978 - propugna lo contrario.>>

4.-La garantía efectiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reside, así, en entender que la Administración sólo puede entrar en dicho espacio si cuenta con el consentimiento de su titular (en este caso la apelante obligada tributaria) o si está provista de una autorización judicial perfectamente válida (en este caso, el Auto apelado).

Sobre la necesidad de la entrada y la constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas nos pronunciamos precisamente al resolver el recurso de apelación tantas veces citado, como así resulta de la fundamentación que hemos transcrito más arriba, de proporcionalidad en su triple vertiente: la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad de la entrada.

En este sentido, el juzgador de instancia en el Fundamento Tercero se refiere al precedente ante la Sala, indicando entre otras consideraciones que < TSJ de Cataluña, en su Sentencia nº 1323/2025 , ya se pronunció favorablemente sobre la procedencia de esta entrada domiciliaria, estableciendo que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales>>.

De otro lado, pone de relieve que <>

Y en cuanto a la necesidad de la medida siguiendo o resuelto por esta Sala <>Y que < STS 1231/2020 sobre valoración de la conducta previa del titular. Según consta en las diligencias administrativas (referencia 0036CJ42 de fecha 4/12/2023 ) reconoció expresamente que retira dinero de las cuentas para que no se embargue, manifestó que si deja el dinero en la cuenta se embargaría, y admitió realizar transferencias a su marido para evitar embargos.>>

A su vez, en el fundamento de derecho cuarto examina y valora si la medida es idónea, a la vista del informe de Recaudación, de la postura del Ministerio Fiscal y constata que se cumplen los requisitos constitucionalmente exigidos.

En este sentido, cabe destacar las siguientes consideraciones del Auto:

< STS 1231/2020 . La necesidad queda plenamente acreditada por el fracaso sistemático de las medidas convencionales como los embargos de bienes y derechos conocidos sin resultado útil, los requerimientos de manifestación patrimonial desatendidos, las personaciones en la notaría infructuosas y los procedimientos de derivación de responsabilidad insuficientes.

La proporcionalidad resulta acreditada del equilibrio entre la deuda de 2.457.976,52 euros (cantidad muy relevante para el interés público), y la limitación temporal de la entrada (un día ampliable), habiendo sido apreciada ya por la Sala.

Si bien la STSJ Madrid de 3 de noviembre de 2011 (recurso 975/2010 ) establece como regla general la necesidad de audiencia previa, la misma sentencia reconoce la excepción en supuestos de urgencia, donde la demora en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, o daño irreparable para el interés público.

En el presente caso concurre riesgo cierto de frustración de la finalidad perseguida, dada la reconocida estrategia de ocultación implementada por la deudora, quien ha confesado expresamente su propósito de sustraer bienes al embargo.

El Ministerio Fiscal dictaminó favorablemente. El Acuerdo de entrada fue dictado por la Delegada Especial de la AEAT por suplencia (competencia ex artículo 172 RGAT), con fecha 29 de octubre de 2024, cumpliendo el requisito formal exigido por el artículo 113 LGT .

Consta la obligada tributaria perfectamente identificada con su documento de identidad (Dª Joaquina, NIF: NUM004), consta el domicilio identificado con referencia catastral específica, las deudas detalladas por conceptos, períodos e importes concretos.

Contra la prohibición establecida en la STS 1231/2020 de basar la autorización en información general o indefinida procedente de comparaciones con otros contribuyentes o con medias sectoriales, la presente solicitud se fundamenta en el comportamiento individual y específico de la deudora, los gastos documentados en joyería y bienes de lujo y los ya mencionados reconocimientos expresos de la estrategia de ocultación.

En atención al contenido de la resolución del Tribunal Superior, procede en consecuencia acordar la autorización de entrada en domicilio solicitada.

La Sentencia firme nº 1323/2025 del TSJ de Cataluña tiene efecto revocatorio total del auto denegatorio previo. El tribunal superior, tras examinar exhaustivamente la documentación, concluyó que, conforme a la lógica, no existen en derecho medios de recaudación que puedan resultar menos gravosos y que la entrada merece estimación.

Esta resolución vincula al juzgado de instancia conforme al artículo 264 LOPJ y despeja cualquier duda sobre la procedencia jurídica de la autorización, habiendo sido confirmada por el tribunal ad quem tras el oportuno contradictorio procesal.

Todo ello en el bien entendido que la entrada deberá efectuarse con las siguientes limitaciones, aplicables en actuaciones como la que nos ocupa al hallarnos ante la excepcionalidad a un derecho fundamental:

[...].>>

En definitiva, y en consonancia con la decisión de esta Sala de revocar la denegación de la entrada, el Auto se ajusta a las exigencias que deben satisfacerse con ocasión de las autorizaciones judiciales de entrada, conforme a los diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en relación con las solicitudes formuladas por parte de los órganos de la inspección tributaria en domicilios constitucionalmente protegidos.

5.-Respecto a la inexistencia de acto que sustente la solicitud, la legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la hacienda Pública ha sido reconocida desde la STC 50/1995, de 23 de febrero, que en su fundamento jurídico 6 señala que el procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior.

La necesidad de una autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble puede ver resultar necesaria bien para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa definitiva o de trámite, como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria. Al respecto, las previsiones de los artículos 113 y 142.2 LGT y el artículo 8.6 último párrafo de la LRJCA, conforme al cual <>

En este caso la entrada se configura como última vía para el cobro de deudas, a la vista de la conducta evasiva de la deudora.

Por lo que se refiere a que se autoriza la entrada con fundamento en los datos de un año anterior, consta en el acuerdo de autorización de entrada del delegado Especial de al AEAT de 17 de julio de 2025 que <y subsistiendo todos los indicios vigentes que se plasmaron el en referido acuerdo de entrada,se emite el presente documento>>.

La apelante indica que percibe sus emolumentos a través de arancel, tiene un despacho abierto y por ello una actividad económica declarada, pero estas circunstancias no son diferentes, sino que son las mismas que existían inicialmente. En efecto, que percibe importantes rendimientos derivados de su actividad es indiscutido, como también lo es que mantiene una importantísima deuda con la Hacienda Pública.

6.-Respecto a la falta de notificación del Auto a Jesús Luis, consta en el Informe de petición al delegado Especial de autorización de entrada al respecto que:

<

D. Jesús Luis tiene su domicilio fiscal declarado en la DIRECCION002, de DIRECCION003, Barcelona (donde radica, igualmente, el domicilio fiscal de su madre, la Sra. Herminia, ratificado en fecha 08/04/2024), y su domicilio de empadronamiento, de fecha 18/09/2023, en DIRECCION004, de DIRECCION005 (coincidente asimismo con la dirección de empadronamiento de su madre).>>

Todo ello sin perjuicio de que en sendas autoliquidaciones del IRPF periodo impositivo 2023 presentadas por el Sr. Victoriano y la Sra. Herminia, conste consignado como hijo menor conviviente con el contribuyente Sr. Victoriano y que se haya observado a D. Jesús Luis accediendo y abandonando el inmueble.

En cualquier caso, se trata de un menor de edad, habiendo sido notificado el Auto a su progenitor, como resulta de la activa intervención del mismo que refleja el documento de dación de cuenta al Juzgado de la Diligencia de entrada.

7.-A la vista de lo anterior, la Sala concluye que el recurso no puede prosperar.

SEXTO: Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la apelante, hasta 2.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

DESESTIMAR elrecurso de apelación interpuesto por Dª Joaquina contra el Auto núm. 299/2025 de 24 de julio, dictado por el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 3 de Barcelona y su Provincia. Con imposición de las costas a la parte apelante, hasta 2.000 euros, por todos los conceptos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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