Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 291/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 919/2022 de 03 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 291/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100293

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4908

Núm. Roj: STSJ M 4908:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0063987

Procedimiento Ordinario 919/2022

Demandante: D./Dña. Marcos y D./Dña. Crescencia

PROCURADOR D./Dña. NATALIA VANESA GURREA MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 291/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a tres de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 919/2022, interpuesto por don Marcos, doña Crescencia, Esther y Evangelina, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Gurrea Martínez y asistidos por el Letrado don Román Popenko Lébedev, contra cuatro resoluciones de fecha 11 de agosto de 2022 dictadas por el Consulado General de España en Moscú que, en reposición, confirmaron otras tantas de 15 de junio de 2022 que denegaron sus solicitudes de visado de residencia sin finalidad laboral. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO.- Por don Marcos, su mujer, doña Crescencia, y las hijas menores del matrimonio, Esther y Evangelina se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2.022 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando se dicte sentencia dejando sin efecto los actos administrativos recurridos, ordenando dictar otros favorables a la concesión de los permisos de residencia solicitados en forma por los recurrentes.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 30 de marzo de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Marcos, su mujer, doña Crescencia, y las hijas menores del matrimonio, Esther y Evangelina, impugnan cuatro resoluciones de fecha 11 de agosto de 2022 dictadas por el Consulado General de España en Moscú que, en reposición, confirmaron otras tantas de 15 de junio de 2022 que denegaron sus solicitudes de visado de residencia sin finalidad laboral en base a los artículos 47.3 y 46 d) del Real Decreto 557/2011 al no haberse acreditado fehacientemente la percepción de ingresos periódicos y suficientes y no contar con medios económicos suficientes sin la necesidad de desarrollar una actividad laboral.

Dichas denegaciones se realizaron en virtud de la siguiente propuesta de resolución: "El matrimonio de 34 y 30 años, junto con dos hijos menores de edad, solicitantes de visado de residencia no lucrativa. La documentación aportada por los solicitantes para acreditar medios económicos no permite verificar la percepción de ingresos periódicos, ni la tenencia de patrimonio que garantice dicha percepción. Los solicitantes aportan, entre otros medios, unos ingresos procedentes del alquiler de inmuebles. Al ser los contratos de reciente firma no se ha podido comprobar tal ingreso en cuenta bancaria. También aportan unas declaraciones fiscales de los últimos años. Asimismo, aportan copia de certificados de saldo en cuentas bancarias en las entidades Tinkoff y Alfa Bank, ambas ubicadas en la Federación Rusa. A las cuales no se acompaña de ningún extracto de movimientos bancarios. Hay que dejar constancia que actualmente hay limitaciones a la movilidad de capitales desde las entidades ubicadas en la Federación Rusa, tanto en lo relativo a realización de transferencias al exterior, como a la extracción con tarjetas. Lo cual sin duda afectaría a la libre disponibilidad de los medios económicos que los solicitantes alegan en los mencionados depósitos bancarios. Por parte, en la carta de motivación, el Sr. Marcos manifiesta que, en su empresa, empresario autónomo, actualmente se prestan servicios de consultoría IT, o consultoría informática al sector bancario. Desconocemos el grado de participación del solicitante en la actividad y si continuará desempeñándola en remoto. Por ello se propone denegar en virtud de los artículos 46 d) y 47.3 del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por: "No ha acreditado de modo fehaciente la percepción de ingresos periódicos y suficientes".

SEGUNDO.- Los citados recurrentes impugnan las referidas resoluciones aduciendo que el órgano actuante, en ejercicio de sus potestades discrecionales, se ha extralimitado en la valoración de las circunstancias personales de los solicitantes ya que las cuentas bancarias en España de titularidad de personas físicas de nacionalidad rusa y residentes en España siguen operativas, siempre y cuando se acredite a la entidad bancaria que el titular es residente legal en España y que las transferencias internacionales desde Rusia hacia España siguen siendo posibles para personas físicas residentes en España ya que sólo 10 bancos rusos y bielorrusos se encuentran desconectados del sistema SWIFT y, por tanto, los interesados pudieron haber transferido dichos fondos a través de cualquier entidad bancaria no expresamente sancionada.

Niegan que vaya a trabajar dado que su empresa el no tener empleados a cargo no determina "automáticamente" que el interesado va a continuar desempeñando una actividad económica desde el territorio español, pues los servicios de esta tipología y características se pueden subcontratar o delegar a terceros por contrato mercantil. Por último, indican que las menores contaban con matrícula en colegio privado en España, estaban empadronados todos y contaban con vivienda propiedad de la madre de la interesada en España, así como con seguro privado de enfermedad; lo que sin duda garantizaba la autonomía de la familia en cuanto a la no utilización de recursos públicos españoles.

Se opone la Administración demandada señalando que no se ha probado en este caso, la exacta situación económica, social y familiar del dependiente ni su relación efectiva con sus hijos residentes en Marruecos ni la situación efectiva de estos por lo que la resolución impugnada se atiene a Derecho.

TERCERO.- Se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.

CUARTO.- El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere, en términos generales, el artículo 45.1 que define el visado de residencia temporal como aquel en el que el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

El artículo 48.6 de dicha norma específicamente delimita los motivos de denegación expresando que el visado será denegado: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular; b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

Los requisitos son los establecidos en el artículo 46 que establece: a) No encontrarse irregularmente en territorio español; b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido; d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.; e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España; f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen; g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005; y, h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Lo esencial de este tipo de visados es que quien lo solicita tenga la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales. En principio se ha de manifestar que el acto administrativo no razona que los documentos presentados por la interesada sean falsos, por lo que los mismos despliegan amplia eficacia jurídica pues, en realidad, sobre su contenido fundamenta su motivación. De la solicitud y del contenido de la demanda se aprecia con meridiana claridad el motivo del visado: la residencia temporal no lucrativa de los recurrentes por ello, habrá que acudir, por un lado, al dato esencial de si la unidad familiar posee capacidad económica suficiente y, por otro, a la realidad de su intención.

Respecto de la primera la resolución discute dicha capacidad en los siguientes términos al entender que "la documentación aportada por los solicitantes para acreditar medios económicos no permite verificar la percepción de ingresos periódicos, ni la tenencia de patrimonio que garantice dicha percepción. Los solicitantes aportan, entre otros medios, unos ingresos procedentes del alquiler de inmuebles. Al ser los contratos de reciente firma no se ha podido comprobar tal ingreso en cuenta bancaria. También aportan unas declaraciones fiscales de los últimos años. Asimismo, aportan copia de certificados de saldo en cuentas bancarias en las entidades Tinkoff y Alfa Bank, ambas ubicadas en la Federación Rusa. A las cuales no se acompaña de ningún extracto de movimientos bancarios. Hay que dejar constancia que actualmente hay limitaciones a la movilidad de capitales desde las entidades ubicadas en la Federación Rusa, tanto en lo relativo a realización de transferencias al exterior, como a la extracción con tarjetas. Lo cual sin duda afectaría a la libre disponibilidad de los medios económicos que los solicitantes alegan en los mencionados depósitos bancarios".

En realidad, la norma distingue dos posibilidades: o contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos. La norma no concede posibilidad de elección a la Administración para aceptar o denegar la solicitud pues bastará con que concurra una sola de ellas para que el solicitante pueda, si reúne el resto de los requisitos, obtener el visado. Así pues, si los solicitantes cuentan con dinero suficiente para el total de la estancia, no necesitarán acreditar que tiene una fuente de ingresos y la resolución no duda de las sumas que aparecen en los certificados bancarios, parece que sí de la procedencia al no aparecer los movimientos de las cuentas pero ya hemos reiterado que la duda solo puede ir dirigida en relación con la disponibilidad y tal es la cuestión que suscita, igualmente, la propuesta de resolución que sirve de base a la denegación.

Por un lado, la Decisión 2014/512/Pesc del Consejo de 31 de julio de 2014, solo afecta a la compra, venta, intermediación o prestación de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, de modo directo o indirecto, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días emitidos después del 1 de agosto 2014 lo que no es al caso en relación con los saldos de dichas cuentas.

El 1 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/346, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC y se imponen medidas restrictivas adicionales con respecto a la prestación de servicios especializados de mensajería financiera a determinadas entidades de crédito rusas y sus filiales rusas que sean relevantes para el sistema financiero ruso y ya sean objeto de medidas restrictivas impuestas por la Unión o por países socios, y, con determinadas excepciones, con respecto a las relaciones con el Fondo Ruso de Inversión Directa.

Por otro lado, la Decisión (PESC) 2022/578 del Consejo de 8 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, modifica el artículo 1 ter en los siguientes términos "Queda prohibido aceptar depósitos de nacionales rusos o de personas físicas que residan en Rusia o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, si el valor total de los depósitos de la persona física o jurídica, entidad u organismo por entidad de crédito es superior a 100.000 EUR", aunque, en su punto 5 a), se permite a las autoridades competentes para que autoricen la aceptación de tales depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación del depósito o de la prestación de servicios de cartera, cuenta o custodia es necesaria para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el apartado 1, y de los familiares a su cargo, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos.

Los medios económicos exigidos por la normativa expuesta, teniendo en cuenta que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que, de conformidad con el artículo 49 de esa norma, la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013) y que el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2022, en la fecha de la solicitud, en España era de las siguientes cuantías en vigor: IPREM diario: 19,30 euros por día; IPREM mensual: 579,02 euros por mes; IPREM anual: 6.948,24 euros por año; IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.106,28 euros. Constituyendo cuatro personas la unidad familiar, el total disponible habrá de ser de 56.743,87 € ya que el IPREM, en función de su naturaleza, a los efectos de la pretensión deducida se tiene que entender en relación directa con el SMI para el que se computan 14 pagas (vid. Sentencia de 30 de noviembre de 2018, rec. 579/2018, por todas).

Según se señaló en la carta de motivación, las sumas de los saldos de las cuentas ascendían a 55.400 € por lo que no alcanzaría dicho mínimo lo que exigiría tener otras fuentes de percepción que no podrían ser los derivados del trabajo ya que la finalidad del visado impide la posibilidad de seguir prestando servicios remunerados. A tales efectos, se está a las ganancias de su empresa y a las rentas derivadas de dos contratos de alquiler de cuya validez se duda al no poder haberse comprobado en las cuentas el ingreso de las rentas, por lo que su capacidad no puede ser objeto de duda.

Será en el segundo de los requisitos en el que se planteen los problemas de la parte recurrente para obtener el visado. En su carta de motivación indicó que era dueño de una empresa de consultoría informática en el sector bancario y aunque indica que logró cesar casi por completo en sus actividades ni consta cuáles son, ni cómo las ejercía ni en qué manera la empresa se puede desenvolver sin que llegue a desarrollar actividad profesional alguna ya que se limita a señalar, en demanda, que los servicios de esta tipología y características se pueden subcontratar o delegar a terceros por contrato mercantil pero ni constan dichos contratos ni cómo es posible dicha delegación o subcontratación dado que se desconocen sus funciones. Además, precisamente, la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, al modificar la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, introduce el artículo 74 bis que regula la situación de residencia por teletrabajo de carácter internacional en relación con el nacional de un tercer Estado, autorizado a permanecer en España para ejercer una actividad laboral o profesional a distancia para empresas radicadas fuera del territorio nacional, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación, por lo que su posible actuación on line exigiría otro tipo de autorización que no es la que ahora se analiza ya que de dicho documento, lo que el actor plantea es trasladar su trabajo a España para realizar la prestación de manera remota. Evidentemente la residencia podría ser continua pero aquella posibilidad, teletrabajar, ya ha sido rechazado por Sentencias de esta Sección (vid. 11 de junio de 2021, rec. 49/2021; 22 de febrero de 2021, rec. 359/2020; entre otras) por su incompatibilidad con la naturaleza de este tipo de visados conforme al tenor literal del artículo 46.1 del Reglamento que se refiere a la no realización de actividades laborales o profesionales.

En suma, de conformidad con lo expresado, entendemos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho y, por ello, procederá la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurran motivos para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcos, doña Crescencia, Esther y Evangelina contra cuatro resoluciones de fecha 11 de agosto de 2022 dictadas por el Consulado General de España en Moscú que, en reposición, confirmaron otras tantas de 15 de junio de 2022.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0919-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0919-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Marcos, su mujer, doña Crescencia, y las hijas menores del matrimonio, Esther y Evangelina se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2.022 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando se dicte sentencia dejando sin efecto los actos administrativos recurridos, ordenando dictar otros favorables a la concesión de los permisos de residencia solicitados en forma por los recurrentes.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 30 de marzo de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Marcos, su mujer, doña Crescencia, y las hijas menores del matrimonio, Esther y Evangelina, impugnan cuatro resoluciones de fecha 11 de agosto de 2022 dictadas por el Consulado General de España en Moscú que, en reposición, confirmaron otras tantas de 15 de junio de 2022 que denegaron sus solicitudes de visado de residencia sin finalidad laboral en base a los artículos 47.3 y 46 d) del Real Decreto 557/2011 al no haberse acreditado fehacientemente la percepción de ingresos periódicos y suficientes y no contar con medios económicos suficientes sin la necesidad de desarrollar una actividad laboral.

Dichas denegaciones se realizaron en virtud de la siguiente propuesta de resolución: "El matrimonio de 34 y 30 años, junto con dos hijos menores de edad, solicitantes de visado de residencia no lucrativa. La documentación aportada por los solicitantes para acreditar medios económicos no permite verificar la percepción de ingresos periódicos, ni la tenencia de patrimonio que garantice dicha percepción. Los solicitantes aportan, entre otros medios, unos ingresos procedentes del alquiler de inmuebles. Al ser los contratos de reciente firma no se ha podido comprobar tal ingreso en cuenta bancaria. También aportan unas declaraciones fiscales de los últimos años. Asimismo, aportan copia de certificados de saldo en cuentas bancarias en las entidades Tinkoff y Alfa Bank, ambas ubicadas en la Federación Rusa. A las cuales no se acompaña de ningún extracto de movimientos bancarios. Hay que dejar constancia que actualmente hay limitaciones a la movilidad de capitales desde las entidades ubicadas en la Federación Rusa, tanto en lo relativo a realización de transferencias al exterior, como a la extracción con tarjetas. Lo cual sin duda afectaría a la libre disponibilidad de los medios económicos que los solicitantes alegan en los mencionados depósitos bancarios. Por parte, en la carta de motivación, el Sr. Marcos manifiesta que, en su empresa, empresario autónomo, actualmente se prestan servicios de consultoría IT, o consultoría informática al sector bancario. Desconocemos el grado de participación del solicitante en la actividad y si continuará desempeñándola en remoto. Por ello se propone denegar en virtud de los artículos 46 d) y 47.3 del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por: "No ha acreditado de modo fehaciente la percepción de ingresos periódicos y suficientes".

SEGUNDO.- Los citados recurrentes impugnan las referidas resoluciones aduciendo que el órgano actuante, en ejercicio de sus potestades discrecionales, se ha extralimitado en la valoración de las circunstancias personales de los solicitantes ya que las cuentas bancarias en España de titularidad de personas físicas de nacionalidad rusa y residentes en España siguen operativas, siempre y cuando se acredite a la entidad bancaria que el titular es residente legal en España y que las transferencias internacionales desde Rusia hacia España siguen siendo posibles para personas físicas residentes en España ya que sólo 10 bancos rusos y bielorrusos se encuentran desconectados del sistema SWIFT y, por tanto, los interesados pudieron haber transferido dichos fondos a través de cualquier entidad bancaria no expresamente sancionada.

Niegan que vaya a trabajar dado que su empresa el no tener empleados a cargo no determina "automáticamente" que el interesado va a continuar desempeñando una actividad económica desde el territorio español, pues los servicios de esta tipología y características se pueden subcontratar o delegar a terceros por contrato mercantil. Por último, indican que las menores contaban con matrícula en colegio privado en España, estaban empadronados todos y contaban con vivienda propiedad de la madre de la interesada en España, así como con seguro privado de enfermedad; lo que sin duda garantizaba la autonomía de la familia en cuanto a la no utilización de recursos públicos españoles.

Se opone la Administración demandada señalando que no se ha probado en este caso, la exacta situación económica, social y familiar del dependiente ni su relación efectiva con sus hijos residentes en Marruecos ni la situación efectiva de estos por lo que la resolución impugnada se atiene a Derecho.

TERCERO.- Se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.

CUARTO.- El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere, en términos generales, el artículo 45.1 que define el visado de residencia temporal como aquel en el que el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

El artículo 48.6 de dicha norma específicamente delimita los motivos de denegación expresando que el visado será denegado: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular; b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

Los requisitos son los establecidos en el artículo 46 que establece: a) No encontrarse irregularmente en territorio español; b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido; d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.; e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España; f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen; g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005; y, h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Lo esencial de este tipo de visados es que quien lo solicita tenga la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales. En principio se ha de manifestar que el acto administrativo no razona que los documentos presentados por la interesada sean falsos, por lo que los mismos despliegan amplia eficacia jurídica pues, en realidad, sobre su contenido fundamenta su motivación. De la solicitud y del contenido de la demanda se aprecia con meridiana claridad el motivo del visado: la residencia temporal no lucrativa de los recurrentes por ello, habrá que acudir, por un lado, al dato esencial de si la unidad familiar posee capacidad económica suficiente y, por otro, a la realidad de su intención.

Respecto de la primera la resolución discute dicha capacidad en los siguientes términos al entender que "la documentación aportada por los solicitantes para acreditar medios económicos no permite verificar la percepción de ingresos periódicos, ni la tenencia de patrimonio que garantice dicha percepción. Los solicitantes aportan, entre otros medios, unos ingresos procedentes del alquiler de inmuebles. Al ser los contratos de reciente firma no se ha podido comprobar tal ingreso en cuenta bancaria. También aportan unas declaraciones fiscales de los últimos años. Asimismo, aportan copia de certificados de saldo en cuentas bancarias en las entidades Tinkoff y Alfa Bank, ambas ubicadas en la Federación Rusa. A las cuales no se acompaña de ningún extracto de movimientos bancarios. Hay que dejar constancia que actualmente hay limitaciones a la movilidad de capitales desde las entidades ubicadas en la Federación Rusa, tanto en lo relativo a realización de transferencias al exterior, como a la extracción con tarjetas. Lo cual sin duda afectaría a la libre disponibilidad de los medios económicos que los solicitantes alegan en los mencionados depósitos bancarios".

En realidad, la norma distingue dos posibilidades: o contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos. La norma no concede posibilidad de elección a la Administración para aceptar o denegar la solicitud pues bastará con que concurra una sola de ellas para que el solicitante pueda, si reúne el resto de los requisitos, obtener el visado. Así pues, si los solicitantes cuentan con dinero suficiente para el total de la estancia, no necesitarán acreditar que tiene una fuente de ingresos y la resolución no duda de las sumas que aparecen en los certificados bancarios, parece que sí de la procedencia al no aparecer los movimientos de las cuentas pero ya hemos reiterado que la duda solo puede ir dirigida en relación con la disponibilidad y tal es la cuestión que suscita, igualmente, la propuesta de resolución que sirve de base a la denegación.

Por un lado, la Decisión 2014/512/Pesc del Consejo de 31 de julio de 2014, solo afecta a la compra, venta, intermediación o prestación de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, de modo directo o indirecto, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días emitidos después del 1 de agosto 2014 lo que no es al caso en relación con los saldos de dichas cuentas.

El 1 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/346, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC y se imponen medidas restrictivas adicionales con respecto a la prestación de servicios especializados de mensajería financiera a determinadas entidades de crédito rusas y sus filiales rusas que sean relevantes para el sistema financiero ruso y ya sean objeto de medidas restrictivas impuestas por la Unión o por países socios, y, con determinadas excepciones, con respecto a las relaciones con el Fondo Ruso de Inversión Directa.

Por otro lado, la Decisión (PESC) 2022/578 del Consejo de 8 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, modifica el artículo 1 ter en los siguientes términos "Queda prohibido aceptar depósitos de nacionales rusos o de personas físicas que residan en Rusia o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, si el valor total de los depósitos de la persona física o jurídica, entidad u organismo por entidad de crédito es superior a 100.000 EUR", aunque, en su punto 5 a), se permite a las autoridades competentes para que autoricen la aceptación de tales depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación del depósito o de la prestación de servicios de cartera, cuenta o custodia es necesaria para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el apartado 1, y de los familiares a su cargo, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos.

Los medios económicos exigidos por la normativa expuesta, teniendo en cuenta que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que, de conformidad con el artículo 49 de esa norma, la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013) y que el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2022, en la fecha de la solicitud, en España era de las siguientes cuantías en vigor: IPREM diario: 19,30 euros por día; IPREM mensual: 579,02 euros por mes; IPREM anual: 6.948,24 euros por año; IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.106,28 euros. Constituyendo cuatro personas la unidad familiar, el total disponible habrá de ser de 56.743,87 € ya que el IPREM, en función de su naturaleza, a los efectos de la pretensión deducida se tiene que entender en relación directa con el SMI para el que se computan 14 pagas (vid. Sentencia de 30 de noviembre de 2018, rec. 579/2018, por todas).

Según se señaló en la carta de motivación, las sumas de los saldos de las cuentas ascendían a 55.400 € por lo que no alcanzaría dicho mínimo lo que exigiría tener otras fuentes de percepción que no podrían ser los derivados del trabajo ya que la finalidad del visado impide la posibilidad de seguir prestando servicios remunerados. A tales efectos, se está a las ganancias de su empresa y a las rentas derivadas de dos contratos de alquiler de cuya validez se duda al no poder haberse comprobado en las cuentas el ingreso de las rentas, por lo que su capacidad no puede ser objeto de duda.

Será en el segundo de los requisitos en el que se planteen los problemas de la parte recurrente para obtener el visado. En su carta de motivación indicó que era dueño de una empresa de consultoría informática en el sector bancario y aunque indica que logró cesar casi por completo en sus actividades ni consta cuáles son, ni cómo las ejercía ni en qué manera la empresa se puede desenvolver sin que llegue a desarrollar actividad profesional alguna ya que se limita a señalar, en demanda, que los servicios de esta tipología y características se pueden subcontratar o delegar a terceros por contrato mercantil pero ni constan dichos contratos ni cómo es posible dicha delegación o subcontratación dado que se desconocen sus funciones. Además, precisamente, la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, al modificar la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, introduce el artículo 74 bis que regula la situación de residencia por teletrabajo de carácter internacional en relación con el nacional de un tercer Estado, autorizado a permanecer en España para ejercer una actividad laboral o profesional a distancia para empresas radicadas fuera del territorio nacional, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación, por lo que su posible actuación on line exigiría otro tipo de autorización que no es la que ahora se analiza ya que de dicho documento, lo que el actor plantea es trasladar su trabajo a España para realizar la prestación de manera remota. Evidentemente la residencia podría ser continua pero aquella posibilidad, teletrabajar, ya ha sido rechazado por Sentencias de esta Sección (vid. 11 de junio de 2021, rec. 49/2021; 22 de febrero de 2021, rec. 359/2020; entre otras) por su incompatibilidad con la naturaleza de este tipo de visados conforme al tenor literal del artículo 46.1 del Reglamento que se refiere a la no realización de actividades laborales o profesionales.

En suma, de conformidad con lo expresado, entendemos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho y, por ello, procederá la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurran motivos para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcos, doña Crescencia, Esther y Evangelina contra cuatro resoluciones de fecha 11 de agosto de 2022 dictadas por el Consulado General de España en Moscú que, en reposición, confirmaron otras tantas de 15 de junio de 2022.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0919-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0919-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Marcos, su mujer, doña Crescencia, y las hijas menores del matrimonio, Esther y Evangelina, impugnan cuatro resoluciones de fecha 11 de agosto de 2022 dictadas por el Consulado General de España en Moscú que, en reposición, confirmaron otras tantas de 15 de junio de 2022 que denegaron sus solicitudes de visado de residencia sin finalidad laboral en base a los artículos 47.3 y 46 d) del Real Decreto 557/2011 al no haberse acreditado fehacientemente la percepción de ingresos periódicos y suficientes y no contar con medios económicos suficientes sin la necesidad de desarrollar una actividad laboral.

Dichas denegaciones se realizaron en virtud de la siguiente propuesta de resolución: "El matrimonio de 34 y 30 años, junto con dos hijos menores de edad, solicitantes de visado de residencia no lucrativa. La documentación aportada por los solicitantes para acreditar medios económicos no permite verificar la percepción de ingresos periódicos, ni la tenencia de patrimonio que garantice dicha percepción. Los solicitantes aportan, entre otros medios, unos ingresos procedentes del alquiler de inmuebles. Al ser los contratos de reciente firma no se ha podido comprobar tal ingreso en cuenta bancaria. También aportan unas declaraciones fiscales de los últimos años. Asimismo, aportan copia de certificados de saldo en cuentas bancarias en las entidades Tinkoff y Alfa Bank, ambas ubicadas en la Federación Rusa. A las cuales no se acompaña de ningún extracto de movimientos bancarios. Hay que dejar constancia que actualmente hay limitaciones a la movilidad de capitales desde las entidades ubicadas en la Federación Rusa, tanto en lo relativo a realización de transferencias al exterior, como a la extracción con tarjetas. Lo cual sin duda afectaría a la libre disponibilidad de los medios económicos que los solicitantes alegan en los mencionados depósitos bancarios. Por parte, en la carta de motivación, el Sr. Marcos manifiesta que, en su empresa, empresario autónomo, actualmente se prestan servicios de consultoría IT, o consultoría informática al sector bancario. Desconocemos el grado de participación del solicitante en la actividad y si continuará desempeñándola en remoto. Por ello se propone denegar en virtud de los artículos 46 d) y 47.3 del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por: "No ha acreditado de modo fehaciente la percepción de ingresos periódicos y suficientes".

SEGUNDO.- Los citados recurrentes impugnan las referidas resoluciones aduciendo que el órgano actuante, en ejercicio de sus potestades discrecionales, se ha extralimitado en la valoración de las circunstancias personales de los solicitantes ya que las cuentas bancarias en España de titularidad de personas físicas de nacionalidad rusa y residentes en España siguen operativas, siempre y cuando se acredite a la entidad bancaria que el titular es residente legal en España y que las transferencias internacionales desde Rusia hacia España siguen siendo posibles para personas físicas residentes en España ya que sólo 10 bancos rusos y bielorrusos se encuentran desconectados del sistema SWIFT y, por tanto, los interesados pudieron haber transferido dichos fondos a través de cualquier entidad bancaria no expresamente sancionada.

Niegan que vaya a trabajar dado que su empresa el no tener empleados a cargo no determina "automáticamente" que el interesado va a continuar desempeñando una actividad económica desde el territorio español, pues los servicios de esta tipología y características se pueden subcontratar o delegar a terceros por contrato mercantil. Por último, indican que las menores contaban con matrícula en colegio privado en España, estaban empadronados todos y contaban con vivienda propiedad de la madre de la interesada en España, así como con seguro privado de enfermedad; lo que sin duda garantizaba la autonomía de la familia en cuanto a la no utilización de recursos públicos españoles.

Se opone la Administración demandada señalando que no se ha probado en este caso, la exacta situación económica, social y familiar del dependiente ni su relación efectiva con sus hijos residentes en Marruecos ni la situación efectiva de estos por lo que la resolución impugnada se atiene a Derecho.

TERCERO.- Se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.

CUARTO.- El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere, en términos generales, el artículo 45.1 que define el visado de residencia temporal como aquel en el que el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

El artículo 48.6 de dicha norma específicamente delimita los motivos de denegación expresando que el visado será denegado: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular; b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

Los requisitos son los establecidos en el artículo 46 que establece: a) No encontrarse irregularmente en territorio español; b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido; d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.; e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España; f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen; g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005; y, h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Lo esencial de este tipo de visados es que quien lo solicita tenga la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales. En principio se ha de manifestar que el acto administrativo no razona que los documentos presentados por la interesada sean falsos, por lo que los mismos despliegan amplia eficacia jurídica pues, en realidad, sobre su contenido fundamenta su motivación. De la solicitud y del contenido de la demanda se aprecia con meridiana claridad el motivo del visado: la residencia temporal no lucrativa de los recurrentes por ello, habrá que acudir, por un lado, al dato esencial de si la unidad familiar posee capacidad económica suficiente y, por otro, a la realidad de su intención.

Respecto de la primera la resolución discute dicha capacidad en los siguientes términos al entender que "la documentación aportada por los solicitantes para acreditar medios económicos no permite verificar la percepción de ingresos periódicos, ni la tenencia de patrimonio que garantice dicha percepción. Los solicitantes aportan, entre otros medios, unos ingresos procedentes del alquiler de inmuebles. Al ser los contratos de reciente firma no se ha podido comprobar tal ingreso en cuenta bancaria. También aportan unas declaraciones fiscales de los últimos años. Asimismo, aportan copia de certificados de saldo en cuentas bancarias en las entidades Tinkoff y Alfa Bank, ambas ubicadas en la Federación Rusa. A las cuales no se acompaña de ningún extracto de movimientos bancarios. Hay que dejar constancia que actualmente hay limitaciones a la movilidad de capitales desde las entidades ubicadas en la Federación Rusa, tanto en lo relativo a realización de transferencias al exterior, como a la extracción con tarjetas. Lo cual sin duda afectaría a la libre disponibilidad de los medios económicos que los solicitantes alegan en los mencionados depósitos bancarios".

En realidad, la norma distingue dos posibilidades: o contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos. La norma no concede posibilidad de elección a la Administración para aceptar o denegar la solicitud pues bastará con que concurra una sola de ellas para que el solicitante pueda, si reúne el resto de los requisitos, obtener el visado. Así pues, si los solicitantes cuentan con dinero suficiente para el total de la estancia, no necesitarán acreditar que tiene una fuente de ingresos y la resolución no duda de las sumas que aparecen en los certificados bancarios, parece que sí de la procedencia al no aparecer los movimientos de las cuentas pero ya hemos reiterado que la duda solo puede ir dirigida en relación con la disponibilidad y tal es la cuestión que suscita, igualmente, la propuesta de resolución que sirve de base a la denegación.

Por un lado, la Decisión 2014/512/Pesc del Consejo de 31 de julio de 2014, solo afecta a la compra, venta, intermediación o prestación de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, de modo directo o indirecto, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días emitidos después del 1 de agosto 2014 lo que no es al caso en relación con los saldos de dichas cuentas.

El 1 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/346, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC y se imponen medidas restrictivas adicionales con respecto a la prestación de servicios especializados de mensajería financiera a determinadas entidades de crédito rusas y sus filiales rusas que sean relevantes para el sistema financiero ruso y ya sean objeto de medidas restrictivas impuestas por la Unión o por países socios, y, con determinadas excepciones, con respecto a las relaciones con el Fondo Ruso de Inversión Directa.

Por otro lado, la Decisión (PESC) 2022/578 del Consejo de 8 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, modifica el artículo 1 ter en los siguientes términos "Queda prohibido aceptar depósitos de nacionales rusos o de personas físicas que residan en Rusia o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, si el valor total de los depósitos de la persona física o jurídica, entidad u organismo por entidad de crédito es superior a 100.000 EUR", aunque, en su punto 5 a), se permite a las autoridades competentes para que autoricen la aceptación de tales depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación del depósito o de la prestación de servicios de cartera, cuenta o custodia es necesaria para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el apartado 1, y de los familiares a su cargo, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos.

Los medios económicos exigidos por la normativa expuesta, teniendo en cuenta que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que, de conformidad con el artículo 49 de esa norma, la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013) y que el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2022, en la fecha de la solicitud, en España era de las siguientes cuantías en vigor: IPREM diario: 19,30 euros por día; IPREM mensual: 579,02 euros por mes; IPREM anual: 6.948,24 euros por año; IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.106,28 euros. Constituyendo cuatro personas la unidad familiar, el total disponible habrá de ser de 56.743,87 € ya que el IPREM, en función de su naturaleza, a los efectos de la pretensión deducida se tiene que entender en relación directa con el SMI para el que se computan 14 pagas (vid. Sentencia de 30 de noviembre de 2018, rec. 579/2018, por todas).

Según se señaló en la carta de motivación, las sumas de los saldos de las cuentas ascendían a 55.400 € por lo que no alcanzaría dicho mínimo lo que exigiría tener otras fuentes de percepción que no podrían ser los derivados del trabajo ya que la finalidad del visado impide la posibilidad de seguir prestando servicios remunerados. A tales efectos, se está a las ganancias de su empresa y a las rentas derivadas de dos contratos de alquiler de cuya validez se duda al no poder haberse comprobado en las cuentas el ingreso de las rentas, por lo que su capacidad no puede ser objeto de duda.

Será en el segundo de los requisitos en el que se planteen los problemas de la parte recurrente para obtener el visado. En su carta de motivación indicó que era dueño de una empresa de consultoría informática en el sector bancario y aunque indica que logró cesar casi por completo en sus actividades ni consta cuáles son, ni cómo las ejercía ni en qué manera la empresa se puede desenvolver sin que llegue a desarrollar actividad profesional alguna ya que se limita a señalar, en demanda, que los servicios de esta tipología y características se pueden subcontratar o delegar a terceros por contrato mercantil pero ni constan dichos contratos ni cómo es posible dicha delegación o subcontratación dado que se desconocen sus funciones. Además, precisamente, la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, al modificar la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, introduce el artículo 74 bis que regula la situación de residencia por teletrabajo de carácter internacional en relación con el nacional de un tercer Estado, autorizado a permanecer en España para ejercer una actividad laboral o profesional a distancia para empresas radicadas fuera del territorio nacional, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación, por lo que su posible actuación on line exigiría otro tipo de autorización que no es la que ahora se analiza ya que de dicho documento, lo que el actor plantea es trasladar su trabajo a España para realizar la prestación de manera remota. Evidentemente la residencia podría ser continua pero aquella posibilidad, teletrabajar, ya ha sido rechazado por Sentencias de esta Sección (vid. 11 de junio de 2021, rec. 49/2021; 22 de febrero de 2021, rec. 359/2020; entre otras) por su incompatibilidad con la naturaleza de este tipo de visados conforme al tenor literal del artículo 46.1 del Reglamento que se refiere a la no realización de actividades laborales o profesionales.

En suma, de conformidad con lo expresado, entendemos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho y, por ello, procederá la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurran motivos para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcos, doña Crescencia, Esther y Evangelina contra cuatro resoluciones de fecha 11 de agosto de 2022 dictadas por el Consulado General de España en Moscú que, en reposición, confirmaron otras tantas de 15 de junio de 2022.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0919-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0919-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcos, doña Crescencia, Esther y Evangelina contra cuatro resoluciones de fecha 11 de agosto de 2022 dictadas por el Consulado General de España en Moscú que, en reposición, confirmaron otras tantas de 15 de junio de 2022.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0919-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0919-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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