Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 200/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 411/2023 de 03 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 200/2024
Núm. Cendoj: 48020330012024100163
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2706
Núm. Roj: STSJ PV 2706:2024
Encabezamiento
ILMOS./AS., SRES./AS.
PRESIDENTE
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADAS
D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 03 de junio de 2024.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as., Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000184/2022 - 0, en el que se impugnaba el decreto foral 79/2022, de cuatro de mayo, por el que se aprobó la convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la DFV por el sistema de concurso de méritos específicos y comisión de servicios para la cobertura de puestos de trabajo cuya provisión requiere méritos específicos.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.
Antecedentes
A) Base general segunda párrafo 7.
B) Base general tercera.
C) Base general cuarta, párrafo 3.
D) Base general quinta.
E) Base general séptima.
F) Base general novena.
G) Base general duodécima.
H) Base general decimocuarta.
I) Base específica primera.
J) Base específica tercera, apartados A, B y C y todos sus subapartados.
Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.
La señora letrada de la administración de justicia dictó, dos días más tarde, diligencia por la que se admitía a trámite el recurso de apelación. Al mismo tiempo, se daba traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, presentasen su oposición al recurso.
El día diecisiete de ese mismo mes, la representación procesal de don Bienvenido, presentó escrito oponiéndose al motivo de inadmisibilidad introducido por la DFV.
Fundamentos
A través del presente recurso don Bienvenido se alza contra la sentencia 118/2023, de catorce de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 184/2022. Esta sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquel planteado frente al decreto foral 79/2022, de cuatro de mayo, por el que se aprobó la convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la DFV por el sistema de concurso de méritos específicos y comisión de servicios para la cobertura de puestos de trabajo cuya provisión requiere méritos específicos.
El magistrado analiza, en su resolución, cada una de las bases impugnadas.
* Base general tercera, apartado 7.
Explica que, en relación con esta base, la parte manifestaría su discrepancia con su redacción, y ofrecería otra alternativa que, según ella, sería más adecuada. Ahora bien, la competencia para la redacción de las bases correspondería a la administración, y en este caso no se apreciaría tacha de ilegalidad alguna.
* Base general cuarta, párrafo tercero.
Tampoco aprecia aquí el magistrado tacha de incoherencia o quebranto de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Señala que esta recogería un criterio aplicable a todos los candidatos por igual. Tampoco tendría relación con la base el artículo 78.1 del EBEP.
* Base general quinta.
El juzgador destaca que la propia base general tercera contemplaría la posibilidad de subsanación en el caso de que un candidato no aportara el currículo. Esta previsión sería conforme con el artículo 68 de la Ley 39/2015.
Por otro lado, la previsión de aportar traducción oficial de los documentos expedidos en idioma distinto del de la comunidad autónoma, señala que se trataría de una previsión conforme con el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
* Base general séptima.
Señala que en ella se incluye que el presidente de la comisión será un cargo político. No obstante, constaría la delegación a favor de la subdirectora, que sería un puesto de libre designación desempeñado por funcionaria de carrera.
Por lo que se refiere a la inclusión de representantes del personal, considera el magistrado que esta es conforme al artículo 46 del Real Decreto 364/1995.
En relación con la participación de asesores, señala que esta estaría prevista en el Decreto 190/2004.
Por otro lado, señala que el EBEP no prevería ninguna limitación al empleo de una única comisión.
* Base general octava.
La sentencia considera que su redacción es clara y precisa. Señala que la comisión sería plenamente autónoma para valorar los méritos, ofreciéndose un plazo de diez días para realizar alegaciones a las puntuaciones. Ello garantizaría el principio de publicidad. Por otro lado, la previsión de desistimiento sería acorde con lo señalado en el artículo 21 del Decreto 190/2004.
* Base general novena.
El magistrado estima que sería una simple aplicación del principio de legalidad, con una específica referencia a la ley de igualdad.
* Base general duodécima.
A estos efectos, argumenta que el EBEP es de aplicación directa, de acuerdo con el principio de igualdad. Por lo tanto, su no inclusión resultaría irrelevante.
* Base general decimocuarta.
Indica el juzgador que la base únicamente prevería la posibilidad de que los participantes desistan en caso de modificación de la RPT. En caso de discrepancia, quedaría a salvo la posibilidad de formular alegaciones.
* Base específica primera.
Explica que la impugnación obedecería a un simple cambio de redacción que el recurrente considera preferente al expuesto por la administración.
* Base específica tercera, apartados A, B y C y todos sus subapartados.
Considera el magistrado que, en este punto, el recurrente efectuaría una exposición de lo que, a su juicio, deberían ser las bases de la convocatoria. Ahora bien, sería a la administración a quien correspondería su redacción. Se trataría, por tanto, de impresiones personales que no obedecerían a una argumentación jurídica concreta.
Don Bienvenido se alza contra la sentencia de instancia.
Para empezar, alega que el proceso en cuestión se referiría a unos puestos singularísimos. Por tanto, no se podrían proveer mediante concurso unitario. Dado que tendrían una considerable dificultad de ejecución y mando, estima que el sistema de provisión tendría un plus de exigencia en cuanto a los conocimientos técnicos específicos que se han de valorar. Esa misma normativa exigiría determinadas características y tiempos a las administraciones públicas que hayan de desarrollar esos procedimientos de provisión.
A partir de ahí, aclara que la impugnación se centraría en el decreto foral, bases generales y específicas, que se habría de aplicar sobre los puestos convocados en el anexo 1-C, y no sobre otros puestos. Sin embargo, el magistrado de instancia no habría tenido en cuenta la especificidad de los puestos convocados.
A continuación, hace referencia a un flujograma de actividades que la parte habría aportado en la vista, y en el que se recogerían todos los trámites y documentos que deberían formar parte del expediente administrativo para la aprobación de la norma que habría de regular la convocatoria del concurso de méritos específicos. Sin embargo, este documento no habría sido mencionado en la sentencia, incurriendo en incoherencia en el procedimiento judicial; y en incongruencia omisiva, dado que no se mencionarían las pruebas propuestas por esa parte.
Seguidamente, don Bienvenido niega que su intención sea la de sustituir los textos impugnados por sus propias propuestas. Señala que se habrían especificado las bases que se consideraban contrarias a derecho y, en cada argumentación jurídica, se concluía con el resumen fundamentado en el que se apoyarían esas peticiones. Igualmente, niega que su voluntad fuera la de que el juzgador cambiara unos textos por otros. Reconoce que ello no sería posible, pero sí cabría exigir que las bases sean sometidas a control jurisdiccional. Así, su intención sería demostrar que el reglamento sería inconstitucional, por apartarse de la lógica o la razón. Reconoce la discrecionalidad política al aprobar reglamentos, pero señala que el límite sería la arbitrariedad.
Sentado lo anterior, explica que el objetivo de esa parte sería demostrar lo irrazonable de cierto número de bases generales y específicas.
En relación con la base general segunda, apartado 7, considera que la sentencia no contendría ningún argumento respecto a la vulneración del principio de razonabilidad en la restricción adicional impuesta por ella al artículo 51.2 de la Ley de la Función Pública Vasca.
Por lo que se refiere a la base general tercera, apartado 2, denuncia que la sentencia no habría incluido ningún razonamiento jurídico que se oponga a lo manifestado por esa parte, sino que se habría limitado a repetir el argumento de la DFV. Así, habría obviado el hecho de que los textos alternativos se habrían aportado de forma meramente ilustrativa. Lo que se intentaría sería que se declare no conforme a derecho tal base, dado que se estaría restringiendo lo establecido legalmente como procedimiento de subsanación. Explica que es la comisión de valoración la que decide si los méritos alegados se han acreditado o no. Ahora bien, cabría que el candidato tenga una opinión diferente. Por consiguiente, estima que debería abrirse un plazo de subsanación, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, a fin de que la comisión indique qué es lo que no se considera acreditado.
Por lo que se refiere a la base general cuarta, apartado tercero, la defensa de don Bienvenido se pregunta cómo puede saber la comisión, sin valorar los méritos, en qué puesto tiene alguna opción de ganarlo de entre todos los solicitados. También se pregunta si la comisión no valora para cada puesto cada candidatura en función de la especificidad del puesto que se esté tratando en cada momento. Estima que la redacción de la base lleva a la conclusión de que se calcula «a ojo de buen cubero» (sic) en qué puesto tiene posibilidades cada candidato. Ello sería así porque la comisión querría evitarse un trabajo adicional, pero que, a su juicio, sería obligatorio, dado que, según su criterio, los candidatos tendrían derecho a conocer su baremo en cada puesto solicitado. Sin embargo, esta base establecería un procedimiento irrazonable, que solo se explicaría por la voluntad de designar una sola comisión que valore todos los puestos, pese a las diferencias existentes entre ellos. De este modo, considera que se ha incumplido la exigencia de especialización técnica respecto a los puestos que han de ser valorados.
Denuncia que, una vez un candidato obtiene un puesto, se le concede un tiempo máximo para desistir de él. De este modo, se le negaría la posibilidad de saber si hubiera ganado otro puesto. Así, el resto de las opciones quedarían sin valorar. Reconoce que no se estaría vulnerando ningún texto legal, pero sí rompiendo el principio de razonabilidad y el de igualdad, dado que quien solicita más de un puesto no estaría en igualdad de condiciones que el que solicita solo uno.
Por lo que se refiere a la base general quinta, el recurrente considera que la sentencia se contradiría, dado que esa base prevería expresamente que los méritos alegados no acreditados no serían subsanables. En la medida en que no se podría saber cuál sería el juicio de la comisión respecto a qué méritos no estarían debidamente acreditados, estima que se estaría ocasionando indefensión de los solicitantes.
Por otro lado, no considera acertada la apelación al artículo 144.1 de la LEC, dado que no estaríamos hablando de un procedimiento judicial. Alega que la exigencia de la traducción chocaría con las normas lingüísticas de la UE. A partir de ahí, estima que ha de aplicarse el principio de proporcionalidad, de modo que solo se exija la traducción oficial cuando quienes deban valorar el documento oficial no puedan hacerlo. En tal caso, sugiere que podrían actuar de oficio, requiriendo la traducción jurada de esos documentos.
De lo anterior, extrae la conclusión de que esa exigencia sería desproporcionada. De hecho, no se habría incluido en otras bases similares. Y considera que el silencio al respecto en la Ley 39/2015 debería conducir a evitarla.
Por lo que se refiere a la base general séptima, estima que el razonamiento ofrecido por la sentencia de instancia sería ilógico. Señala que el EBEP prohibiría la inclusión de cargos políticos en la comisión de valoración en procedimientos de provisión de puestos mediante concurso. Además, niega que nos encontremos ante el mismo supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo 1.191/2021, dado que esta exigiría que los titulares de libre designación hayan accedido al puesto mediante un sistema de provisión en pública concurrencia. Sin embargo, en este caso se desconocería cómo habría accedido al puesto la subdirectora de función pública.
Por otro lado, el recurso señala que la sentencia de instancia habría justificado la inclusión de representantes del personal en la comisión valoradora, apoyándose, para ello, en el artículo 46 del Real Decreto 364/1995. Respecto de este punto, el interesado considera que se habría vulnerado el principio de jerarquía normativa, dado que ese precepto contradiría al EBEP, que atribuiría un listado cerrado de funciones a las juntas de personal. Entre esas funciones, no se habría incluido la participación en las comisiones de valoración de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo. De ahí que, a su juicio, no tendría sentido que la junta de personal proponga la designación de un representante del personal.
En relación con la participación de asesores, también estima don Bienvenido que la sentencia habría vulnerado el principio de jerarquía normativa. Nuevamente, se habría puesto el artículo 16 del Decreto 190/2004 por delante del EBEP, cuyo artículo 80 únicamente permitiría la presencia de asesores expertos para los procedimientos de provisión de puestos de libre designación. Argumenta que, si únicamente se prevé tal posibilidad para un supuesto concreto, se estaría excluyendo para los demás. Por lo tanto, no estaría admitido para los procedimientos de provisión por concurso.
Asimismo, señala que el artículo 79 del EBEP incorporaría la colegialidad de los tribunales o comisiones de valoración. Pues bien, según su criterio, la designación de expertos asesores desvirtuaría de raíz tal principio. A su juicio, de este modo se asimilaría a un órgano unipersonal con capacidad para decidir el tipo de prueba y los criterios de valoración y para fijar la puntuación. Después ello pasaría a una comisión que califica de inexperta (sic), y sin capacidad para realizar la prueba específica y valorarla. De modo que esta no podría hacer otra cosa que asumir ese resultado. Así, afirma que esa decisión no podría ser debatida por el órgano colegiado, dado que este no tendría capacidad para hacerlo.
A mayor abundamiento, señala que el artículo 80 del EBEP solo contemplaría la posibilidad de nombrar asesores a favor del órgano competente, pero nunca de un órgano colegiado especializado para valorar a los candidatos a los puestos ofertados.
Destaca también que la DFV carecería de un procedimiento establecido para la designación de tales asesores. Así, avanzada la convocatoria, se habría tenido que nombrar expertos asesores para todos los puestos que no pertenecían al ámbito jurídico. Esos nombramientos también habrían sido impugnados por don Bienvenido.
Finalmente en relación con este punto, señala que el artículo 78 del EBEP exigiría la existencia de órganos colegiados de valoración, mientras que un experto asesor sería un órgano unipersonal. Considera que, tal y como están concebidas las bases en este caso, se estaría delegando todo lo referente al conocimiento específico del puesto convocado en un órgano unipersonal. Esto, a su modo de ver, constituiría un fraude de ley.
Por otro lado, el apelante reconoce que el EBEP no regula si la comisión ha de ser o no única. De manera que el número de comisiones que se podrán constituir lo definirán las bases de las convocatorias.
A partir de ahí, se refiere al artículo 79 del EBEP, que prevé que el concurso consiste en la valoración de méritos y capacidades por órganos colegiados de carácter técnico cuya composición responderá a los principios de profesionalidad y especialización de sus miembros.
Señala que la DFV haría referencia continua a la discrecionalidad normativa de la administración, y la sentencia habría asumido tal argumento. Sin embargo, no habría tenido en cuenta que las bases deberían respetar el principio de oportunidad y el de razonabilidad, a fin de que no caigan en arbitrariedad. Así, el control de la arbitrariedad permitiría controlar la constitucionalidad de los reglamentos e, incluso, la oportunidad de la regulación, cuando esta resulta disparatada, injustificada o irrazonable. El apelante se duele de que habría aportado una batería de pruebas en este sentido que, sin embargo, no habrían sido valoradas por el magistrado.
También se queja el recurso de que el expediente administrativo carecería de resolución de inicio. Por consiguiente, sería imposible conocer el momento de cumplimiento de los plazos legales previstos en la Ley de la Función Pública Vasca para obligatoriamente incorporar los puestos vacantes de la RPT. Llegados a este punto, insiste en que la sala ha de analizar el flujograma aportado por esa parte.
Afea a la sentencia el haber fijado el momento de inicio del expediente administrativo en la publicación en el boletín oficial. Sin embargo, la parte alega que este sería el punto final de un proceso muy largo de elaboración de la norma. Defiende que el anexo 1C sería parte integral del reglamento. También se queja de que se habrían excluido puestos de forma arbitraria, dado que no se habría incorporado en el expediente administrativo ninguna valoración jurídica al respecto. De manera que ni los representantes sindicales ni los aspirantes podrían conocer la motivación de la exclusión. Así, la mesa de negociación habría partido de un listado de puestos limitado arbitrariamente. De este modo, se habrían infringido los principios de legalidad y de publicidad. Sin embargo, la sentencia no se habría pronunciado sobre este hecho.
El apelante se remite al artículo 3.1 del Código Civil para insistir en que la configuración de una comisión única sería irrazonable, dado que conectaría el contenido funcional de los puestos del anexo 1C con las exigencias derivadas de especialización técnica de los órganos colegiados de valoración que se constituyan. Ello estaría, a su vez, conectado con la base 7.ª Destaca que estaríamos hablando de un número elevado de puestos con méritos específicos y altamente singularizados. En consecuencia, exigirían altos conocimientos técnicos a los miembros de la comisión en diferentes áreas de especialización. Sería en este punto donde el magistrado no habría valorado la prueba que esa parte considera determinante. En concreto, se refiere a que la DFV habría reconocido que no habría ningún procedimiento establecido para seleccionar a los miembros de las comisiones de valoración. Por su parte, las bases únicamente establecerían que se debería tratar de expertos. Tampoco existiría un procedimiento para la selección de expertos asesores.
Por lo que se refiere a la base general novena, explica que lo que se discute es su aplicación para dirimir empates en el caso de que los puestos convocados sean singularizados, dado que entonces no cabría hablar del 40% de representación. De manera que, en caso de empate, siempre se atribuiría el puesto a la mujer. Ello supondría que la redacción actual de la base resultaría desproporcionada para el fin perseguido, dado que en los puestos singularizados no cabría hablar de infrarrepresentación.
Por lo que se refiere a la base general duodécima, insiste en que lo que se denuncia es la conculcación del principio de jerarquía normativa. Así, la DFV haría referencia exclusivamente a la Ley de la Función Pública Vasca, sin mencionar en ningún momento al EBEP. Considera, en consecuencia, que debería adaptarse la redacción de las bases a este texto.
Por lo que se refiere a la base general decimocuarta, señala que la administración habría seguido un procedimiento arbitrario al preparar el listado de puestos que se iban a convocar con observación 51. Así, la dirección general tendría en cuenta la posibilidad de que alguno de los departamentos forales donde se adscriben los puestos convocados no sea finalmente convocado porque estaría pensada la posibilidad de modificar la estructura orgánica. De este modo, la capacidad de autoorganización estaría incorporada en el procedimiento de selección de puestos. Ello evidenciaría, a su juicio, la mala fe en la redacción de la base, que solo se habría incluido para evitar impugnaciones posteriores en caso de revocación del puesto convocado una vez no ha sido obtenido por la candidatura oficial. En cualquier caso, se trataría de una base inútil, dado que, de todas maneras, la administración tendría capacidad de autoorganización para modificar su estructura departamental y de puestos.
Por lo que se refiere a la base específica primera, don Bienvenido señala que su voluntad es la de que se dé cumplimiento al principio de publicidad del artículo 79.1 EBEP. Explica que las tareas principales de los puestos ofertados estarían recogidas en las aplicaciones informáticas de la Dirección General de Función Pública. De manera que, a su juicio, no costaría nada darlas a conocer en las bases.
Indica que los candidatos han de actuar en igualdad de condiciones. Sin embargo, esto no se cumpliría cuando, entre ellos, se encuentra una persona que ocupa algún cargo desde hace años, habida cuenta de que esta conocería a la perfección las características del puesto, lo cual le concedería una ventaja sobre el resto. Argumenta que esta persona no necesitaría conocer esos datos, pero el resto de los aspirantes, sí. De hecho, en las convocatorias de otras administraciones pública, se describiría detalladamente todo aquello que se considera valorable por la comisión.
Por lo que se refiere a la base específica tercera, la defensa de don Bienvenido sostiene que su demanda incluiría una profusa argumentación jurídica para cada uno de los párrafos impugnados. Sin embargo, la sentencia no le habría dado respuesta.
En relación con la doble nota de corte, achaca al magistrado el no haber tenido en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo 1.695/2022, conforme a la cual sería contrario a los principios de mérito y capacidad la exigencia de una puntuación mínima global, de carácter eliminatorio, para la superación de la segunda y última fase del proceso selectivo. A estos efectos, argumenta que la concesión de un 40% de la nota final procedente de méritos específicos supondría ya una enorme ventaja a quien dispone de ellos.
En relación con la exclusión del trabajo desarrollado con carácter temporal o interino como experiencia valorable, se remite nuevamente a la sentencia del Tribunal Supremo, para concluir que lo importante es la experiencia cosechada, y no el régimen jurídico de la prestación.
En relación con el concepto de «similitud de puestos», el interesado insiste en que la administración no debería haber recurrido a este concepto jurídico indeterminado., dado que no estaría suficientemente delimitado.
Explica que la base impondría dos condiciones para valorar la experiencia. Por un lado, la similitud funcional y especialización técnica, lo cual, a su juicio, sí cumpliría con lo exigido por el alto tribunal. Pero, por otro lado, antepondría que la experiencia se hubiera adquirido en puestos de la misma área funcional o sectorial. La demandada, desde 2010, vendría entendiendo tal referencia como misma adscripción orgánica. Sin embargo, el apelante estima que esta restricción sería irrazonable, dado que restringiría el cálculo del baremo de experiencia con conceptos jurídicos ajenos, como área funcional o sectorial.
En relación con la valoración del trabajo desarrollado, se queja de que se limite el período que se puede tener en cuenta a los diez años anteriores. Considera que este plazo está pensado para facilitar el acceso a quien ha ocupado el puesto temporalmente en virtud de procedimientos de adscripción provisional o comisión de servicio urgente. Y afirma que esto incumpliría el principio de igualdad entre aspirantes del artículo 78.1 del EBEP.
En relación con las titulaciones y cursos de formación, don Bienvenido considera que no pueden compararse titulaciones con funciones de puestos. Para ello, sería necesario interponer previamente el concepto de conocimientos necesarios para ejecutar correctamente las funciones propias de los puestos. Según su criterio, solo de ese modo podría establecerse una relación entre titulaciones para determinar su relación con los puestos. De hecho, esta labor la vendría realizando ya la Administración General del Estado. Señala que, tal y como estarían redactadas las bases, los miembros de la comisión estarían obligados a revisar los planes de estudio de todas las titulaciones acreditadas por los candidatos para relacionar sus asignaturas con las funciones del puesto. Sin embargo, a su juicio, no se trataría de un trabajo que debería realizar la comisión, sino que debería venir dado por el órgano convocante.
En relación con la prueba específica, la defensa de don Bienvenido sostiene que la jurisprudencia obligaría a predeterminar los criterios de baremación y a publicarlos
Por lo que se refiere a la base específica 3ª.2.2, el interesado se queja de que no se indica cómo se baremará cada uno de los apartados en que se subdivide esta base. Así, no se sabría qué valor se concede al trabajo similar o idéntico cuando hay puestos recién creados y la carrera profesional de los aspirantes puede ser muy larga y superar el período de diez años anteriores a la convocatoria. No se habría incluido una descripción de ninguna graduación para que la comisión pueda valorar las candidaturas.
La DFV reclama que se desestime el recurso de apelación planteado de contrario y se confirme la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere a la base general tercera párrafo 7, la administración reconoce que el magistrado incurre en error al trascribir el contenido del artículo 51.1 de la Ley de la Función Pública Vasca. Ahora bien, la conclusión por él alcanzada, en cuanto a que no habría en la base tacha de ilegalidad, sería correcta. Sostiene que don Bienvenido defendería una redacción alternativa de la base que no sería acorde con el mencionado artículo 51, dado que dejaría sin contenido la condición de que la preferencia solo se mantenga por una vez. Por consiguiente, considera correcto que, si no se ha superado la nota de corte y otro concursante con derecho preferente la obtuviera por delante, el derecho se ha consumido.
Por lo que se refiere a la base general tercera, apartado 2, la DFV sostiene que las bases sí permitirían la subsanación de las instancias, acomodándose así a lo exigido por los artículos 68 y 71 de la Ley 39/2015. A partir de ahí, considera habitual que se den discrepancias entre la comisión de valoración y los participantes en el proceso. Además, niega que se incurra en causa de nulidad o anulabilidad por el hecho de exigir la aportación de un currículo en el momento de presentación de la demanda.
Por lo que se refiere a la base general cuarta, apartado 3, defiende la apelada el criterio del juzgador
Por lo que se refiere a la base general quinta, destaca que la propia base general tercera contemplaría la subsanación. En consecuencia, no sería cierta la alegación de que no se especificarían las consecuencias de la no presentación del currículo. Insiste la DFV de que la presentación de este documento junto con la solicitud sería lo más razonable, y no originaría indefensión. Hace hincapié en que, en la base general quinta en relación con la base específica tercera, se expresarían los méritos que han de ser valorados. Por lo tanto, sí estarían indicados los apartados que se irían a valorar en el currículo. No obstante, correspondería a la comisión la concreción de los conceptos indeterminados. Tal concreción, competencia de la comisión, se iría a realizar en un momento anterior a la valoración.
En relación con la necesidad de presentar traducción oficial, la administración señala que el apelante olvidaría que esa exigencia se ceñiría a los certificados emitidos en inglés por el Instituto Europeo de AP, y no alcanzaría a los títulos de nivel de conocimiento de inglés. En cualquier caso, el interesado no habría presentado ningún certificado en inglés, por lo que no se vería afectado por tal exigencia. Igualmente, niega infracción de los principios de proporcionalidad e igualdad, dado que sería una exigencia que se aplica a todos los idiomas distintos de los oficiales en la comunidad autónoma. De hecho, tal exigencia se incluiría también en otras convocatorias de otras comunidades autónomas.
Por lo que se refiere a la base general séptima, insiste en que constaría en el expediente administrativo la delegación a favor de la subdirectora, que sería un puesto de libre designación desempeñado por una funcionaria de carrera. Esta situación estaría contemplada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1.191/2021. Señala, asimismo, que, en relación con el concurso de 2017, esta sala consideró ajustada a derecho la base con idéntica redacción, al entender que la prohibición solo era aplicable a procesos de selección, y no a concursos de provisión. En cualquier caso, destaca que la subdirectora en cuyo favor se hizo la delegación fue designada mediante pública concurrencia.
En relación con la participación en la comisión de una persona propuesta por la junta de personal, la administración rechaza la interpretación de que el EBEP contenga una relación cerrada de funciones que corresponderían a las juntas de personal. Destaca que la participación del representante del personal estaría prevista tanto en el artículo 46 del Real Decreto 364/1995 como en el artículo 16 del Decreto 190/2004. Coincide con la sentencia de instancia en que el EBEP no prohibiría la designación, como miembro de la comisión, de un representante del personal. De hecho, también en las bases de convocatorias de la Administración General del Estado estaría prevista esa participación.
En relación con la participación en la comisión de asesores, destaca que esta está prevista en el artículo 46 del Real Decreto 364/1995 y en el artículo 16 del Decreto 190/2004. También las convocatorias de la Administración General del Estado contemplarían esa participación. La DFV rechaza la interpretación, sostenida de contrario, de que el artículo 80.3 del EBEP solo permitiría el nombramiento de asesores para puestos de libre designación. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de julio de 2022 contemplaría la figura del asesor-externo. También este tribunal habría admitido esta figura. Por lo demás, explica que la comisión de valoración es un órgano colegiado, y serían sus miembros quienes deciden la puntuación de todos los méritos. Así, el asesor tendría voz, pero no voto.
En relación con la existencia de una única comisión de valoración, el escrito de oposición a la apelación alega que no habría ninguna previsión legal ni doctrina jurisprudencial que exijan que en un concurso existan tantas comisiones como especialidades. Por lo demás, recuerda que sería a la propia DFV a la que correspondería, en ejercicio de su potestad de autoorganización, dotarse de los procedimientos e instrumentos que considere oportunos, determinar los puestos que se van a proveer en cada convocatoria y designar a los miembros de la comisión. De hecho, las convocatorias de provisión de puestos de otras administraciones invocadas de contrario solo contemplarían una comisión, aun cuando se referirían a varios puestos. Señala que la tesis del apelante llevaría, prácticamente, a constituir una comisión por cada puesto, lo cual iría contra los principios de eficacia, eficiencia económica, contención del gasto público y simplificación de trámites. Expone que, en el concurso que ahora nos ocupa, se habrían convocado 23 puestos, para los que se habrían presentado 27 personas. Pues bien, según el recurrente, debería haber un mínimo de doce comisiones. Considera la apelada que tal proliferación de comisiones infringiría los principios de imparcialidad, objetividad e igualdad en la valoración de méritos, dado que se multiplicarían las posibles interpretaciones. Finalmente, señala que sería lógico que una comisión formada por ocho miembros necesite puntualmente la asistencia de asesores que tengan un conocimiento mayor sobre las funciones que se van a realizar día a día en un determinado puesto de trabajo.
Por lo que se refiere a la base general novena, la DFV interpreta que, aun cuando se trate de puestos singularizados, podría haber varias dotaciones de un mismo puesto.
Por lo que se refiere a la base general duodécima, la administración reconoce que no se hace referencia expresa al EBEP. Ahora bien, ello no supondría su exclusión.
Por lo que se refiere a la base general decimocuarta, el escrito de oposición a la apelación alega que la impugnación se basaría en meras suspicacias del recurrente. Explica que estaríamos hablando de una salvaguarda con la finalidad de que la dilación en la tramitación del concurso no perjudique la potestad de autoorganización ni a los participantes. En cualquier caso, de aprobarse una modificación, esta siempre podría ser atacada en su momento, si alguno de los afectados no estuviera de acuerdo con ella.
Por lo que se refiere a la base específica primera, la DFV señala que lo que argumenta el interesado sería que no habría igualdad de condiciones entre los candidatos, porque el que ocupa una plaza provisionalmente conoce a la perfección las características del puesto, y ello le otorgaría una ventaja. La apelada señala que la provisión provisional de un puesto de trabajo puede ser necesaria y está contemplada en nuestro ordenamiento. Por tanto, la ventaja de conocer las tareas por el hecho de estar desempeñándolas una persona no merecería reproche alguno. Lo importante sería que todos los aspirantes puedan conocer las funciones y tareas de cada puesto, como sucedería en el caso que nos ocupa. De hecho, las funciones detalladas de los puestos convocados estarían publicadas.
Por lo que se refiere a la base específica tercera, el escrito de oposición a la apelación analiza, en primer lugar, la doble nota de corte. Destaca que tanto el Real Decreto 364/1995 como el Decreto 190/2004 contemplan notas de corte en la fase de méritos generales y en la de méritos específicos. Así, sería preciso aprobar cada una de las dos fases. Por lo demás, niega que la sentencia del Tribunal Supremo invocada de contrario sea aplicable al caso. En el supuesto que ahora nos ocupa, estaríamos hablando de un concurso de méritos específicos donde el porcentaje que se pide para superar la fase de méritos generales es del 30%, y algo menos en la de méritos específicos. Además, la puntuación máxima de la prueba o memoria no sería determinante para superar la segunda nota de corte. En la segunda fase no solo se valoraría el ejercicio práctico o memoria y su defensa, sino también el currículo. De este modo, en ella se tendrían en cuenta méritos sustancialmente objetivos.
En relación con la exclusión del trabajo desarrollado con carácter temporal o interino como experiencia evaluable, explica que las administraciones públicas han venido considerando que, a diferencia del mérito de antigüedad (en que se valora toda la experiencia adquirida en las administraciones públicas por cualquier vínculo), en el de trabajo se ha de estar a la naturaleza jurídica del puesto. De este modo, se valora el que se haya desempeñado como funcionario de carrera o fijo. De hecho, en las convocatorias de la Administración General del Estado también se haría esta distinción. En cualquier caso, este argumento en nada afectaría a don Bienvenido, quien sería funcionario de carrera con más de diez años de antigüedad.
En relación con el concepto de «similitud de puestos», señala que lo que en realidad estaría criticando el recurrente sería la determinación que de ese concepto se ha hecho por la comisión de valoración en otros concursos.
En relación con la valoración del trabajo desarrollado y la limitación a los diez años anteriores, la DFV explica que el EBEP no impediría el establecimiento de un límite temporal en la valoración de los méritos. De hecho, la jurisprudencia vendría avalando tal limitación, por la necesidad de contar con conocimientos actualizados. Así, el plazo de diez años sería el fijado comúnmente por las administraciones públicas. Del mismo modo, se habría dado cumplida respuesta al interesado sobre sus dudas en torno a la tardanza en la convocatoria del concurso de méritos específicos y a los motivos por los que no se había convocado alguno de los puestos vacantes. Igualmente, se le habría demostrado que el tiempo desempeñado en comisión de servicios por el ocupante del puesto no supondría una diferencia significativa en la puntuación.
En relación con las titulaciones y cursos de formación, la administración defiende que este punto sería conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 190/2004. Considera que los argumentos utilizados de contrario serían meras valoraciones subjetivas y no fundadas en derecho. Señala que lo razonable sería que se valoren titulaciones y cursos de formación que guarden relación directa con las funciones propias de los puestos de trabajo, así como aquellos que guarden relación con el área de actividad de los puestos solicitados.
En relación con la prueba específica, la administración considera que, en este punto, el apelante también se limitaría a dar su opinión. Ahora bien, la base sería acorde al artículo 13 del Decreto 190/2004. Señala que la comisión fijaría los criterios de corrección antes de hacer la prueba, y no votarían en secreto.
En relación con la valoración del currículo, la DFV defiende que la redacción de la base cumple con lo fijado en el Decreto 190/2004. De este modo, el interesado se habría limitado, nuevamente, a dar su opinión.
Si bien el recurso se refiere a la base general segunda, párrafo séptimo, lo cierto es que, en realidad la impugnación afecta a la base tercera (referida a los modelos y plazo de presentación de solicitudes y listas de admisiones, exclusiones y preferentes), cuyo contenido es el siguiente:
«7. Lista provisional de admisiones, exclusiones y preferentes.
Expirado el plazo de presentación de instancias, se publicará, en el plazo de un mes, en el Tablón de Anuncios (físico y virtual) de la Diputación foral una lista provisional que contendrá:
a) Las personas admitidas y excluidas, en relación a cada uno de los puestos solicitados, según el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos y condiciones de participación establecidas en la Base Segunda de la convocatoria, que verifica la Administración (solicitud en plazo, experiencia previa, administración de origen, plaza de procedencia, situación administrativa, requisito de plaza /categoría u otros requisitos de los puestos solicitados...).
(...)
b) Las personas que de conformidad con lo indicado en el párrafo siguiente, tenga derecho preferente en cada puesto de trabajo. Quien siendo preferente, no conste en la lista de admisiones como tal, podrá hacer valer su preferencia en el plazo de reclamaciones a la lista provisional. Una vez pasado dicho plazo no será posible hacer valer preferencia alguna.
El personal funcionario que tenga reconocido derecho preferente podrá proveer en esta convocatoria, y por una sola vez, los puestos vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino del puesto objeto de supresión o alteración y siempre que cumplan los requisitos de los mismos.
Con independencia de que se haya hecho valer la preferencia, o no hay sido así o incluso las personas afectadas por el reconocimiento hayan solicitado su participación o no lo hayan hecho, la preferencia se consumirá en el primer concurso en el que se convoquen puestos de trabajo de su grupo, para el que tengan acceso de plaza/categoría y sean de nivel de complemento de destino igual o inferior al del puesto de trabajo cuya supresión o alteración originó el derecho preferente...»
En concreto, la queja de don Bienvenido se refiere a la previsión de que la preferencia se consumirá en el primer concurso en el que se convoquen puestos de trabajo del mismo grupo. Argumenta que el artículo 51 .2 de la Ley de la Función Pública Vasca imponía la administración la obligación de asegurar el ejercicio de la preferencia de quienes están en adscripción provisional. Considera que la base excede del contenido de la ley, dado que, a su juicio, no sería lo mismo que la preferencia se consuma en el primer concurso a que únicamente pueda ejercerse una vez.
El indicado artículo 51 (aplicable al caso por razones temporales) tenía el siguiente contenido:
«1. Los funcionarios que cesen en sus puestos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, y párrafos a) y c) del apartado 4 del artículo 50, serán adscritos al desempeño provisional de otro puesto de trabajo propio de su cuerpo o escala.
2. Los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia del cese por supresión o remoción por alteración sobrevenida del contenido del anteriormente ocupado tendrán derecho preferente a proveer en el siguiente concurso que se celebre, y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino del puesto objeto de supresión o alteración.»
Pues bien, expuesto el contenido del precepto, no se aprecia la alteración pretendida por el apelante. Es cierto que no sería lo mismo que la preferencia se consuma en el primer concurso a que solo pueda ejercerse una vez. No obstante, lo que olvida el interesado es que el artículo 51.2 limita el derecho preferente de los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto al siguiente concurso que se celebre. Ello supone que, después de ese concurso, desaparece la preferencia, se haya ejercitado o no. Por consiguiente, la base impugnada no incorpora ninguna modificación respecto al texto legal y ha de considerarse conforme a este. Ello nos lleva a desechar este motivo del recurso de apelación.
Su contenido es el que sigue:
«Cada uno de los y las participantes podrá solicitar los puestos vacantes que se incluyen en las bases específicas de la convocatoria, con el orden de preferencia, siempre que reúnan los requisitos exigidos para los mismos.
(...)
De conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el supuesto de defectos en las instancias, se requerirá a la persona interesada mediante anuncio en el tablón de anuncios (físico y virtual) de la Diputación Foral para que, en el plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución. No se consideran defectos en la instancia la falta de acreditación de méritos alegados o los cambios en el orden de prelación de los puestos solicitados.»
En concreto, don Bienvenido se queja aquí de que no se permita la subsanación de los méritos alegados y no acreditados. Explica que es la comisión quien decide si se han acreditado o no estos, y que puede haber opiniones discrepantes sobre ese punto. De ser así, entiende que debería abrirse un plazo de subsanación, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015.
La propia base impugnada contiene una remisión al artículo 68 de la Ley 39/2015, conforme al cual, en el caso de que una solicitud no reúna todos los requisitos precisos, «se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición...»
Este precepto se refiere al supuesto de que la instancia presentada por el ciudadano no haya acompañado algún documento necesario. No se refiere, en cambio, a que, una vez valorados los documentos presentados, la administración los considere insuficientes para acreditar los hechos que se pretenden. Pues bien, el recurso del actor se refiere a esta posibilidad, dado que lo que quiere es que, si la comisión de valoración no tiene por demostrado alguno de los méritos alegados por el aspirante (por una discrepancia de pareceres, no porque no se haya aportado ningún documento que los acredite), se le conceda un plazo para que subsane los defectos. Sin embargo, como ya hemos visto, este no es el sentido del artículo 68 de la Ley 39/2015. Así, en el caso de que la comisión considere que un mérito no está suficientemente justificado y surja una discrepancia con el aspirante, este dispondrá de los recursos oportunos contra esa decisión. Recursos a los que, además, podrá acompañar (si lo estima pertinente) los documentos adicionales que tenga por convenientes.
Conforme a lo expuesto, ha de decaer este motivo del recurso de apelación.
La base general cuarta se ocupa de las puntuaciones, baremo y méritos. En concreto, su apartado tercero tiene el siguiente contenido:
«No serán objeto de valoración los méritos correspondientes a puestos de trabajo con orden de preferencia posterior al puesto de trabajo que resulte adjudicado.»
Considera el recurrente que, con esta previsión, se estaría intentando ahorrar a la comisión un trabajo que, según su criterio, sería obligatorio. Argumenta que los candidatos tendrían derecho a conocer su baremo para cada uno de los puestos por ellos solicitados. Además, esta redacción se olvidaría del derecho reconocido a quien se adjudica un puesto de desistir de él, dado que, de hacerlo así, no podría acceder a otro puesto no preferente que también podría haberle correspondido.
Este motivo de impugnación no puede prosperar, dado que en ningún momento se alega que se haya producido infracción de legalidad alguna. En la propia base tercera, apartado segundo, se advierte de que, de optarse por varios puestos, ha de establecerse un orden de preferencia por el candidato. Lo que el recurrente pretende es dejar tal base en «papel mojado», al desistir de un puesto con el objetivo de acceder a otro que, en principio, hubiera señalado como secundario. Ahora bien, las bases, que son iguales para todos los candidatos y no contravienen normativa alguna, exigen que los candidatos establezcan un orden de preferencia, que dé seguridad tanto a la comisión de valoración como al resto de los aspirantes. Por lo demás, no se aprecia que, tal y como sostiene el apelante, exista un derecho de los candidatos a conocer el resultado del concurso para cada uno de los puestos a los que optan. En efecto, obtenido aquel al que dieron carácter prioritario, es irrelevante su resultado en los demás casos.
Lo expuesto nos lleva a rechazar también este motivo del recurso.
La base general quinta está dedicada a la valoración y acreditación de los méritos y requisitos. Su contenido es el siguiente:
«1. Los méritos alegados relativos a los puestos desempeñados den la Diputación Foral de Bizkaia, titulaciones y cursos de formación que constan en la base de datos, antigüedad reconocida, grado personal y perfil lingüístico de euskera, serán acreditados mediante la certificación de la Sección de Relaciones Laborales de la Diputación Foral de Bizkaia u órgano competente del resto de administraciones públicas, según modelo que figura como anexo número 3.
(...)
2. Las personas participantes en procedimientos de provisión en los que se valoren méritos específicos deberán presentar un currículum vitae. Asimismo, deberán aportar la documentación que acredite los méritos alegados en dicho currículum, siempre y cuando los méritos alegados en el currículum no consten en la base de datos (...)
3. Cualquier documento acreditativo de un requisito o de un mérito, en el supuesto de estar extendido en idioma distinto del de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá aportarse su traducción oficial.
4. A la instancia se acompañarán necesariamente la declaración en la que se relacionan los méritos alegados, acompañando los documentos suficientemente acreditativos de los mismos.
No podrán valorarse méritos distintos a los alegados y acreditados dentro del plazo de presentación de instancias, ni aquellos otros que, alegados dentro de dicho plazo, sean acreditados posteriormente, salvo la certificación de la Sección de Relaciones Laborales u órgano competente del resto de administraciones públicas, a la que hace referencia el número 1 de esta base, siempre que se hubiese solicitado dentro del plazo de presentación de instancias.
Igualmente, aquellos méritos alegados dentro del plazo de presentación de instancias, pero acreditados posteriormente, podrán ser valorados, si las acreditaciones de dichos méritos no estaban a disposición de las personas interesadas por causas no imputables a las mismas, siempre que dentro del plazo de presentación de instancias hubieran solicitado los correspondientes justificantes y adjuntado copia registrada de la solicitud a la instancia...»
Por un lado, el recurrente cuestiona las consecuencias que se derivarían de la no aportación del currículo con la solicitud correspondiente, dado que no se permitiría la subsanación de los méritos alegados y no acreditados. Igualmente, argumenta que no sería posible conocer el criterio de la comisión en relación con qué méritos no se considerarían suficientemente acreditados. Ello, a su juicio, generaría indefensión a los participantes en el proceso.
Como hemos explicado en el fundamento anterior, las propias bases remiten al artículo 68 de la Ley 39/2015, de manera que, en el caso de que un aspirante no aporte el currículo, debe concedérsele un plazo para la subsanación de este defecto.
Por otro lado, el recurrente se refiere a la imposibilidad de valorar los méritos que, alegados dentro del plazo de presentación, se acreditaran posteriormente. Pues bien, tiene razón aquí el recurrente en cuanto a que tal previsión supone una restricción excesiva e injustificada del derecho de los candidatos a rectificar los errores en que pudieran haber incurrido al justificar sus méritos. Debemos tener en cuenta que pueden producirse discrepancias en cuanto a los extremos que han de ser acreditados. En tal caso, no debería haber problema en que los candidatos afectados aporten, en fase de recurso, aquellos documentos que sirvan para acreditar el mérito en cuestión, siempre que ya dispusieran de este en el momento de presentar su instancia. De aceptarse la base tal y como está redactada, podrían quedar sin valorar méritos que los candidatos estén en posición de demostrar. En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación en este punto y anular esta previsión de la base general quinta.
También se queja don Bienvenido de la exigencia de aportar traducción oficial de aquellos títulos que estén redactados en una lengua que no sea oficial en la comunidad autónoma. Alega que ello vulneraría las normas lingüísticas de la Unión Europea, y que sería una exigencia desproporcionada. Así, considera mejor que la comisión solo pida la traducción de aquellos títulos que se encuentren redactados en un idioma cuyos miembros no comprendan.
Si bien el recurrente alega que este inciso infringiría las normas de la Unión Europea, no especifica cuáles serían estas. Hemos de tener en cuenta que el idioma oficial en España es el castellano ( artículo 3 de la Constitución), y, en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene carácter cooficial el euskera ( artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1979). A partir de ahí, los ciudadanos no tienen derecho a relacionarse con la administración más que en esas dos lenguas. En consecuencia, los miembros de la comisión de valoración no tienen por qué dar por buenos certificados emitidos en idiomas que no tienen por qué dominar. De ahí que no se considere desproporcionada esta exigencia y haya que rechazar también este motivo del recurso.
El contenido de esta base, que regula la comisión de valoración, es el siguiente:
«1. Corresponde a la comisión de valoración, la valoración de los méritos así como la propuesta de adjudicación de cada uno de los puestos de trabajo a cada solicitante que, de acuerdo con las bases de la convocatoria, resulte adjudicatario, que estará compuesta por el director general de régimen jurídico y función pública o persona en quien delegue (que la preside) y los y las vocales designadas por la Ima. Sra. Diputada foral de administración pública y relaciones institucionales, así como las personas suplentes de todas ellas, de la siguiente forma:
- Cinco personas funcionarias de carrera de la Diputación Foral de Bizkaia, una de las cuales actuará de Secretario o Secretaria, con voz y voto.
- Una persona representante del personal propuesta por la Junta de Personal de la Diputación Foral de Bizkaia.
- Una persona representante del Instituto Vasco de la Administración Pública en las pruebas destinadas a la acreditación de los perfiles lingüísticos.
En su composición, se garantizarán el principio de representación equilibrada contenido en el artículo 20.4 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres.
La comisión de valoración podrá solicitar a la autoridad que la nombró, la designación de personal experto para que actúe como personal asesor, con voz pero sin voto.
La composición de la comisión de valoración ha de garantizar la idoneidad y la cualificación de sus miembros. Con esta finalidad, el órgano convocante velará para que estos conozcan el contenido funcional de los puestos de trabajo convocados, así como las técnicas de selección y acreditación de los méritos que se utilicen en la convocatoria.
El personal integrante de la comisión de valoración deberá ser funcionario de carrera y poseer igual o superior nivel de titulación a la del puesto convocado.
2. La constitución y actuación de la comisión de valoración se regirá por lo que establece el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de las Administraciones Públicas Vascas, aprobado por Decreto 190/2004, de 13 de octubre, del Gobierno Vasco y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Las asistencias, colaboraciones, etc, por participación en tribunales se regirán por lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 16/1993, de 2 de febrero, en el Decreto 267/2000, de 19 de diciembre, y en el Decreto 121/2006, de 13 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio, así como por la Resolución 78/2005, de 14 de febrero, del director de Función Pública del departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Bizkaia.»
En primer lugar, el recurrente se queja de que se nombre, como presidente de la comisión, al director general de régimen jurídico y función pública, dado que sería un puesto político, y el EBEP prohibiría la inclusión de tales puestos en las comisiones de valoración en procedimientos de provisión de puestos mediante concursos. Por lo demás, considera que no se daría el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo 1.191/2021, dado que no constaría que la persona en cuyo favor se hizo la delegación haya accedido al puesto mediante un sistema de provisión en pública concurrencia.
El recurrente hace valer aquí la prohibición, impuesta por el artículo 60.2 del EBEP de que formen parte de los órganos de selección «el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual». A este respecto, hemos de señalar que, si bien este percepto está previsto, en principio, para los procedimientos de selección de empleados públicos, el Tribunal Supremo ha llegado a la conclusión de que la prohibición en él contenida es también extensible a las comisiones de valoración de los concursos.
Las bases prevén que el presidente de la comisión de valoración lo será el director general de régimen jurídico y función pública. Ahora bien, la administración niega que tal extremo tenga trascendencia, dado que aquel habría delegado a favor de la subdirectora, que es un puesto de libre designación desempeñado por una funcionaria de carrera.
La sentencia de instancia desestima este motivo basándose en la sentencia del Tribunal Supremo 1.191/2021, que fija la siguiente doctrina:
«...se declara que respecto de los órganos o comisiones de valoración previstos en el artículo 60 del EBEP, la prohibición de que formen parte de ellos cargos de "elección o de designación política" no alcanza a funcionarios de carrera que ejerzan sus funciones ocupando puestos de libre designación mediante convocatoria pública y así se prevea en las relaciones de puestos de trabajo».
Ahora bien, esta resolución no tiene la trascendencia que pretende darle la administración a fin de eludir la infracción clara en la que incurrieron las bases. Así, la sentencia en cuestión lo que hace es llegar a la conclusión de que no serían cargos de designación política, a los efectos que ahora nos afectan, aquellos que se ejerzan ocupando puestos de libre designación mediante convocatoria pública. Sin embargo, ello no quiere decir que pueda sanarse por delegación la designación, como miembro de la comisión, de un cargo político. Y es que, en nuestro caso, se nombra presidente al director general de personal, que es un cargo político.
Es cierto que este ha delegado en la subdirectora, que es un puesto de libre designación desempeñado por funcionaria de carrera y que, por tanto, entraría dentro de las posibilidades admitidas por la sentencia indicada. Ahora bien, existe un vicio de origen, dado que el miembro de la comisión es el director general, que no puede formar parte de esta. Y quien no puede ser miembro de la comisión, difícilmente podrá delegar en favor de otro. A mayor abundamiento, no podemos pasar por alto el hecho de que las resoluciones administrativas adoptadas por delegación se consideran dictadas por el órgano delegante, y que la delegación es revocable en cualquier momento ( artículo 9 de la Ley 40/2015). De hecho, la delegación no es obligatoria. De manera que estamos ante un defecto en la composición de la comisión de valoración que no puede salvarse por la vía de la delegación.
Lo expuesto nos lleva a estimar el recurso de apelación también en este punto y anular este punto concreto de la base general séptima.
En lo que se refiere a este punto, don Bienvenido razona que el EBEP establecería un número de funciones que podría desarrollar la junta de personal. Entre ellas, no estaría la formalización de una propuesta de un miembro de la comisión de valoración. De manera que el artículo 46 del Real Decreto 364/1995, mencionado por la sentencia, infringiría una disposición de rango superior.
El recurrente se remite al artículo 40 del EBEP para llegar a la conclusión de que la proposición de un miembro de la comisión de valoración no sería una de las funciones que tiene atribuidas la junta de personal. Ahora bien, el hecho de que ese precepto incluya una relación de funciones de la junta de personal no excluye la posibilidad de que, tal y como prevé el artículo16 del Decreto 190/2004, de trece de octubre, por el que se aprobó el reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las administraciones públicas vascas, la representación del personal cuente con un miembro en la comisión, cuya propuesta corresponde a esta misma.
Debemos, por consiguiente, rechazar este motivo del recurso.
También se queja el apelante de la previsión de que participen asesores para asistir a la comisión de valoración. Nuevamente, alega vulneración del principio de jerarquía normativa, dado que, a su juicio, el artículo 16 del Decreto 190/2004 contradiría el artículo 80 del EBEP, que únicamente permitiría la presencia de asesores en los procedimientos de provisión de puestos de libre designación. Además, considera que los asesores irían en contra del carácter colegiado de las comisiones de valoración, dado que estas se limitarían a asumir el criterio del asesor, en la medida en que carecerían de los conocimientos técnicos necesarios para tener un criterio propio.
Es cierto que el artículo 79 del EBEP, que se ocupa del concurso de provisión de los puestos de trabajo de funcionarios de carrera, no incluye la posibilidad de que la comisión de valoración designe asesores que la asistan en el ejercicio de su función. Ahora bien, tal posibilidad está prevista expresamente en el artículo 16 del Decreto 190/2004. De hecho, tal y como señala la DFV en su escrito de oposición a la apelación, esta posibilidad ha sido dada por buena por el Tribunal Supremo en sentencia 903/2022, de cuatro de julio (rec. 8.056/2020), si bien en ella se deja claro lo siguiente: «El tribunal calificador es el responsable de la calificación de los ejercicios de los opositores también cuando interesa asesoramiento externo...» De manera que, siempre que se respete la condición de que tales asesores tengan voz, pero no voto, no hay ningún problema para que la comisión se valga de este tipo de ayuda.
Por lo que se refiere a la idea de que los miembros de la comisión se limitarían a asumir, sin más, las indicaciones de los asesores, hemos de rechazarla, dado que se basa exclusivamente en suspicacias del interesado carentes de una base real.
Hemos, en consecuencia, de rechazar este motivo del recurso.
La defensa de don Bienvenido también se queja de que se haya previsto la existencia de una sola comisión de valoración, pese a que, según su criterio, los puestos convocados serían muy diferentes. Ello impediría a los miembros de la comisión disponer de los conocimientos técnicos precisos para valorarlos a todos. Reconoce que el EBEP no se ocupa de este extremo. Ahora bien, se remite al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros para llegar a la conclusión de que sería necesaria la existencia de varias comisiones.
En este punto el recurso no es capaz de invocar en qué infracción incurren las bases o la sentencia de instancia. Tal y como reconoce el interesado, en ningún lugar se exige que, siempre que se convoque un concurso para la provisión de puestos, se deba constituir una comisión de valoración para cada uno de los ofertados. De manera que no hay ningún problema en que se constituya una única comisión que se sirva de asesores que le ayuden en aquellas materias que requieran un conocimiento más técnico o específico. En consecuencia, ha de decaer también este motivo del recurso.
La base general novena se ocupa de la resolución. En concreto, lo cuestionado es el primer criterio de desempate:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública asca en su redacción dado por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en caso de existir igualdad de capacitación en la provisión de un puesto de trabajo se dará prioridad a la mujer cuando en el cuerpo o escala de que se trate y nivel que posea dicho puesto, la representación de las mujeres sea inferior al 40%, salvo que concurran en el otro candidato motivos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para la promoción del empleo.»
Argumenta el apelante que lo que se discute es la aplicación de este criterio para dirimir empates cuando estamos hablando de puestos singularizados. Sin embargo, lo cierto es que la ley no establece distinciones a ese nivel. De manera que siempre que en un determinado cuerpo o escala (y solo cuando se cumpla este requisito) la representación de la mujer sea inferior al 40%, la prioridad, en caso de empate, juega en favor de esta. Hemos, en consecuencia, de rechazar este motivo del recurso.
Esta base, dedicada a la normativa aplicable, tiene la siguiente redacción:
«En lo no previsto por estas bases, la realización del concurso de méritos se ajustará a lo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca; en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; y en el Decreto 190/2004, de 13 de octubre, del Gobierno Vasco, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las administraciones públicas vascas.»
En este caso, se cuestiona el que no se incluya una referencia al EBEP.
Este motivo no puede prosperar, dado que el EBEP es directamente aplicable, sin necesidad que se mencione en las bases, como lo son también las normas expresamente enumeradas (de modo, que, en realidad, esta base está vacía de contenido). El hecho de que únicamente se mencione algunas normas y no otras, cuando todas ellas son directamente aplicables, no puede llevar a la anulación de la base en cuestión.
También se critica la base general decimocuarta, que aborda la modificación de la relación de puestos de trabajo en los siguientes términos:
«Si durante la tramitación del procedimiento de provisión de produce la aprobación de una modificación de la relación de puestos de trabajo que conlleve la amortización o el cambio de la adscripción orgánica de alguno de los puestos de trabajo convocados en el anexo 1, la presente convocatoria se entenderá modificada en el sentido de quedar dichos puestos amortizados o adscritos conforme a la nueva adscripción respectivamente, permitiéndose a las personas participantes, en este último caso, desistir de los puestos de trabajo modificados.»
El recurrente reconoce que esta capacidad de modificación de la relación de puestos de trabajo forma parte de la potestad de autoorganización de que goza la administración. Ahora bien, entiende que esta base respondería a la mala fe de la DFV. De manera que, de no impugnarla, los candidatos se verían vinculados por una posible modificación de esa relación. Es más, llega a afirmar que la voluntad de la administración es suprimir aquellos puestos que no resulten adjudicados a lo que él llama «candidato oficial». No obstante, no podemos anular una base basándonos en meras sospechas del recurrente. En cualquier caso, la existencia de esta base en ningún caso impediría al interesado, en el supuesto de que finalmente se produjera una modificación de la relación de puestos de trabajo que le perjudicara y que considerara no ajustada a derecho, reaccionar frente a ella. Lo expuesto hace decaer este motivo del recurso.
Esta base tiene el siguiente contenido:
«1. Es objeto de las presentes bases la convocatoria de concurso de méritos para la provisión de los puestos de trabajo que se relacionan en el anexo 1A.
2. Será objeto de la provisión de puestos de trabajo reservados al funcionariado de carrera para los que la relación de puestos de trabajo establece como sistema de provisión el código 01: concurso y en la columna observaciones el código 051 "concurso con méritos específicos", 058 "concurso con méritos específicos, inglés C1" y 065 "concurso con méritos específicos-contacto habitual con menores".
3. También es objeto de las presentes bases la convocatoria de comisión de servicios para la provisión de los puestos de trabajo que se relacionan en el anexo 1B.
Las funciones principales de cada uno de los puestos de trabajo están descritas en el anexo 1C.»
La defensa de don Bienvenido argumenta que no se habría dado cumplimiento a la exigencia de publicidad en la convocatoria. Se queja de que no se habrían concretado las funciones y características de cada uno de los puestos. Ello, a su juicio, daría ventaja a quienes los hubieran ocupado temporalmente, quebrantando así el principio de igualdad entre candidatos.
Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico permite la provisión temporal de puestos de trabajo. De manera que, si ello supusiera alguna ventaja para las personas que acceden a ella, esta estaría amparada por la norma.
De todos modos, tampoco se entiende qué infracción en concreto se alega en este caso. Las funciones en cuestión no aparecen ni siquiera enumeradas en esa base específica, sino que esta se remite a lo establecido en el anexo 1C. De manera que, si el interesado estimaba que tal relación no era conforme a derecho, debió reaccionar frente a ella. En cualquier caso, no hay ninguna norma que obligue a la administración a proceder de la forma propuesta por el recurrente. Por consiguiente, debemos desechar este motivo del recurso.
De la base específica tercera, que se ocupa de las puntuaciones, baremo y méritos, impugna los apartados A, B y C, dedicados todos ellos a los méritos generales.
En primer lugar, se queja de la exigencia de que los candidatos superen tanto la fase de méritos generales como la de méritos específicos. En concreto, se establece que la puntuación máxima que se puede alcanzar (excluido el euskera) es de 16 puntos: 10 para méritos generales y 6, para específicos. En cuanto a la nota necesaria para obtener el puesto al que se opte, se fija que «será necesario alcanzar en los méritos generales una calificación mínima de tres (3) puntos, exceptuada la valoración del conocimiento del euskera y un punto y ochenta centésimas (1,8) en la fase de méritos específicos. Además, y con independencia de la puntuación obtenida, será imprescindible realizar la memoria, prueba o proyecto, así como su defensa.» Sin embargo, el recurrente estima que no puede darse a la fase de méritos específicos carácter excluyente. Para fundamentar su postura, se remite a la sentencia de la Sala Tercera 506/2022, de veintiocho de abril (rec. 1.624/2020).
Una de las cuestiones con interés casacional objetivo a que se dio respuesta con esa sentencia fue la siguiente: «Si resulta conforme a los principios de mérito y capacidad la exigencia de una puntuación mínima global en la segunda fase de un proceso selectivo que tiene por objeto la valoración del proyecto estratégico sobre el correspondiente puesto de trabajo, así como otros conocimientos, habilidades y aptitudes relacionados con el mismo, y que se lleva a cabo mediante una entrevista u otro procedimiento previsto en la convocatoria.»
El alto tribunal dio a esta cuestión una respuesta negativa. Ahora bien, se hace preciso analizar las circunstancias específicas del caso, para decidir si tampoco en esta ocasión es posible exigir una nota mínima en esta fase para dar por superado el concurso.
Pues bien, en el supuesto analizado, se exigía que los aspirantes, para superar el proceso, obtuvieran una nota mínima del 50% en la segunda fase (en el caso que nos ocupa se exige un 30%, que es el mismo porcentaje que se exige para la primera fase). En esa ocasión, esa segunda fase consistía en una entrevista. De manera que el alto tribunal estimó que se trataba de una prueba de carácter eminentemente subjetivo, que, si bien puede ser utilizada en este tipo de procesos, no puede situarse al mismo nivel que otra prueba de carácter objetivo.
En el caso que ahora nos ocupa, la fase de méritos específicos consiste en la realización de una memoria, prueba o proyecto de carácter práctico, así como en la valoración del currículum profesional del aspirante. Sentado lo anterior, hemos de dar la razón a la administración cuando niega que esta prueba tenga el mismo carácter subjetivo que una entrevista. En efecto, los candidatos no solo han de elaborar un ejercicio práctico, sino que, además, se valora su currículum (más allá de los méritos incluidos en la fase de méritos generales). Esta valoración tiene un carácter objetivo, en la medida en que las bases especifican qué es lo que se considera como mérito en la vida profesional de los aspirantes. Y estos méritos se valoran de forma objetiva e igual para todos ellos. Por consiguiente, no se puede dar la misma trascendencia a la doble nota de corte que en el supuesto examinado por el alto tribunal.
Lo expuesto nos lleva a rechazar este motivo del recurso de apelación.
En concreto, el apartado A señala lo siguiente:
«Se valorará el trabajo desarrollado según la naturaleza de los puestos convocados en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los y las concursantes con los ofrecidos. A los efectos de este mérito, el tiempo prestado en situación de servicios especiales u otras situaciones con reserva tendrá la consideración para su cómputo como servicios prestados en el puesto que tengan reservado.
Se exceptúa de esta valoración el trabajo desarrollado en calidad de personal interino, temporal o eventual.»
A estos efectos, el recurrente argumenta que lo trascendente sería la experiencia adquirida, y no el régimen jurídico de prestación de servicios.
La administración justifica esta exclusión, debido a que el trabajo desarrollado como interino o personal temporal o eventual sí que se toma en consideración a la hora de cuantificar el mérito de antigüedad. Sin embargo, esta distinción no encuentra justificación. Así, no se explica por qué ese trabajo no ha de ser valorado en el mérito de trabajo desarrollado, pero sí en el de antigüedad. Lo realmente trascendente es que el aspirante en cuestión haya desarrollado un trabajo, con independencia de la relación que lo vinculaba con la administración, sin que esté justificada discriminación alguna por esta cuestión.
En consecuencia, ha de estimarse este motivo del recurso de apelación y anularse el inciso «Se exceptúa de esta valoración el trabajo desarrollado en calidad de personal interino, temporal o eventual «de la base específica tercera.
En concreto, se queja a este respecto de que se haya dado mayor valor a los puestos ocupados dentro de la misma área funcional o sectorial. Esto vendría interpretándose por la DFV, desde 2010, como misma adscripción orgánica. Sin embargo, este criterio sería, a su juicio, irrazonable.
Este motivo del recurso se basa, exclusivamente, en suspicacias de don Bienvenido que, al parecer, derivan de su participación en procesos anteriores. Ahora bien, lo cierto es que no se aprecia ninguna infracción del ordenamiento jurídico en este punto. En cualquier caso, si el recurrente finalmente no está conforme con la valoración que se le otorgue por este mérito, siempre podrá presentar el oportuno recurso. Conforme a lo expuesto, hemos de rechazar este motivo del recurso, dado que no podemos anular una base por razón de la interpretación que de ella haya hecho la administración en procesos anteriores.
La mencionada letra A continúa señalando lo siguiente:
«En atención a la experiencia adquirida, durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial de Bizkaia", se otorgará hasta un máximo de 2,5 puntos...»
Considera el actor que este límite de tiempo tiene por objeto priorizar a quien ha ocupado un puesto temporalmente en procedimientos de adscripción provisional o comisión de servicios urgente. De este modo, se estaría incumpliendo el principio de igualdad entre contendientes.
Nuevamente, el recurrente funda su recurso en sus sospechas sobre la mala fe de la DFV a la hora de conducir este procedimiento. Ahora bien, lo cierto es que el establecimiento de un límite temporal en la valoración de la experiencia tiene sentido a efectos de garantizar que esta no se remonte demasiado en el tiempo, y garantice que el aspirante dispone de unos conocimientos suficientemente actualizados. De hecho, tal y como señala la administración en su escrito de contestación a la apelación, estas limitaciones se han admitido también por el Tribunal Supremo en sentencia 683/2022, de siete de junio (rec. 1.466/2020). En consecuencia, tiene que decaer este motivo del recurso.
En el apartado B (titulaciones oficiales y grados académicos) se regula cómo se valorarán los títulos académicos oficiales. A tal efecto, se establece un baremo que diferencia según tales títulos guarden relación directa con las funciones propias de los puestos solicitados o guarden relación directa con el área de actividad de los puestos de trabajo solicitados.
Argumenta que, para poder comparar titulaciones con puestos, es preciso que previamente se sepa qué conocimientos son necesarios para desarrollar las funciones propias de aquellos. De hecho, en la Administración General del Estado, la Dirección General de la Función Pública realizaría esa valoración previa, que, según el apelante, no correspondería a la comisión de valoración.
También en este caso nos encontraríamos con un motivo basado en suspicacias del recurrente, quien, fundamentalmente, se queja de valoraciones que se le aplicaron en procedimientos anteriores. No obstante, no se invoca ninguna infracción del ordenamiento jurídico. Tampoco pueden acogerse sus pretensiones por el hecho de que el apelante entienda que otras administraciones públicas organizan mejor sus propios procedimientos de selección. Nuevamente, hemos de indicarle que si la comisión de valoración no toma en consideración algún título del que disponga y que él entienda que ha de ser valorado, podrá reaccionar oportunamente frente a tal decisión. Ha de desecharse, pues, este motivo del recurso.
Respecto de esta prueba, don Bienvenido se queja de que se habría infringido el principio de publicidad, dado que la jurisprudencia actual exigiría que los criterios de baremación están predeterminados y se publiquen antes de la realización de la prueba correspondiente.
Es cierto que la jurisprudencia actual viene exigiendo que los criterios de baremación se publiquen antes de la realización de la prueba de que se trate. Ahora bien, ello no tiene por qué venir reflejado en las bases. De manera que, una vez la comisión de valoración se constituya, fijará, en su caso, los criterios de valoración que estime oportunos, que habrá de publicar antes de la celebración de la prueba de que se trate. En el caso de que no se cumpla con este esquema, el interesado podrá reaccionar contra la decisión de la comisión. Conforme a lo razonado, debemos rechazar este motivo del recurso.
Este apartado tiene el siguiente contenido:
«Este mérito se valorará hasta 2,5 puntos.
Los méritos específicos del currículum profesional de cada concursante que se valorarán en relación con las funciones del puesto al que se concursa son:
- La experiencia en puestos de trabajo o funciones que sean similares o idénticas a las del puesto de trabajo al que se concursa, desempeñadas con cualquier vínculo contractual en cualquier administración pública, excepto la que corresponda al período temporal valorado en el apartado de méritos generales.
- La experiencia en puestos de trabajo o funciones que sean similares o idénticas a las del puesto de trabajo al que se concursa, desempeñadas con cualquier vínculo contractual fuera de la administración pública, excepto la que corresponda al período temporal valorado en el apartado de méritos generales, o en el párrafo precedente.
- La superación o impartición de cursos relacionados con el puesto al que se concursa, salvo los del apartado de méritos generales, las tareas docentes, o de investigación, publicación, o cualesquiera otras que supongan mayor conocimiento de las tareas o habilidades propias del puesto, a juicio de la comisión de valoración.»
En concreto, el recurso se queja de que las bases no especifiquen cómo se baremará cada uno de esos tres apartados. No se fijarían, pues, unas reglas mínimas que sirvan para guiar la actuación de la comisión de valoración. Y señala que este no podría fijar regla alguna, debiendo someterse a lo establecido en las bases.
Nuevamente, el recurrente no invoca ninguna infracción clara del ordenamiento jurídico, más allá de alegaciones genéricas al principio de publicidad. Ahora bien, lo cierto es que la base es perfectamente clara, y en ella se indica cuál es la puntuación que corresponde al currículum y los méritos que serán valorados por la comisión. En conclusión, no puede acogerse este motivo del recurso.
Dado que se está estimando parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación 411/2023 planteado por la representación procesal de don Bienvenido frente a la sentencia 118/2023, de catorce de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Bilbao:
1º) Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de instancia, en lo que se refiere a los puntos estimados por nuestro recurso.
2º) Resolviendo el recurso de instancia, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado por don Bienvenido contra el decreto foral 79/2022, de cuatro de mayo, por el que se aprobó la convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la Diputación Foral de Vizcaya por el sistema de concurso de méritos.
3º) Anulamos, por no ser conformes al ordenamiento:
* El siguiente inciso de la base general quinta, apartado cuarto: «...ni aquellos otros que, alegados dentro de dicho plazo, sean acreditados posteriormente...»
* El siguiente inciso de la base general séptima, apartado primero: «...que estará compuesta por el director general de régimen jurídico y función pública o persona en quien delegue (que lo preside)...»
* El siguiente inciso de la base específica tercera, apartado A: «Se exceptúa de esta valoración el trabajo desarrollado en calidad de personal interino, temporal o eventual.»
4º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697 0000 85 0411 23, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
