Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 295/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 331/2022 de 03 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 295/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100285
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1313
Núm. Roj: STSJ MU 1313:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
Murcia, a tres de julio de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo núm. 331/2022, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de indeterminada; sobre vías de hecho.
CARRASCALEJO, S.L., representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado D. José Caballero Bernabé.
Administración General del Estado - Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Dirección General del Agua -Subdirección General de Dominio Público Hidráulico e Infraestructuras-), representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Desatención del requerimiento realizado a la Dirección General del Agua, Subdirección General de Dominio Público Hidráulico e Infraestructuras, en fecha de 12.7.22; intimando la cesación de situación de hecho, en relación con la construcción de un pantano en una parcela propiedad de la mercantil Carrascalejo, S.L., con número de referencia catastral actual NUM000, y de 41.243,90 m2; junto a la parcela en la que se ubica la depuradora del municipio de Bullas
Que se dicte sentencia
Es Ponente la Magistrada Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Como fundamento de la pretensión ejercitada alega la actora, en síntesis:
1º.- Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 28 de marzo de 1995, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente declaró obras de emergencia, con un presupuesto de 310.000.000 ptas., una serie de actuaciones para la reutilización de las aguas residuales de la depuradora de Bullas, a fin de redotar los riegos de la zona del término municipal de Bullas (Murcia), sin necesidad de expediente previo, en aplicación del art.27 de la Ley de Contratos del Estado.
Las obras consistieron en la construcción de una estación de bombeo y dos balsas de regulación, de 104.000 m3 y 38.000 m3 de capacidad, respectivamente, unidas mediante una conducción de agua, con tubería de fibrocemento de 400 mm. de diámetro, incluida la conexión de ambas balsas con la red de riegos existente; así como la estación de bombeo consistente en una caseta de 40 m3. Se completa la obra con la construcción de una caseta para centro de transformación de 250 kva.
Con fecha 3 de mayo de 1.995 se firma contrato de colaboración entre la Confederación Hidrográfica del Segura y la mercantil Sacyr, S.A. para la ejecución de las obras, Clave: NUM001. Dichas obras fueron realizadas durante el periodo 4 de mayo a 31 de diciembre de 1995, y fueron recepcionadas por la Administración el 10 de abril de 1996, cediendo su uso la Confederación Hidrográfica del Segura, este mismo Organismo Autónomo a las Comunidades de Regantes del municipio de Bullas.
2º.- Para la construcción del embalse de 104.000 m3 se ocupó parte de la finca propiedad de la actora, concretamente la que actualmente figura con número de referencia catastral NUM000, de 41.243 m2 de superficie, junto a la parcela en la que se ubica la depuradora, según Informe Pericial realizado por el Ingeniero Agrónomo D. Jesús María, de 6 de septiembre de 2018.
3º.- Que a principios del año 1.995 la mercantil El Carrascalejo, S.L. era propietaria de una explotación agrícola, sita en el término municipal de Bullas (Murcia), con una extensión aproximada de 1.132.816 m2 (113,28 Ha).
Mediante Escritura Pública de fecha 28.1.05, la mercantil El Carrascalejo, S.L. se escinde y se extingue, traspasando su patrimonio a las tres nuevas sociedades que se constituyen, una de las cuales es la nueva El Carrascalejo, S.L., a cuyo patrimonio se transfiere la propiedad de los citados terrenos ocupados en el año 1995 por la Administración.
4º.- El uso de los terrenos ocupados era el siguiente:
- 441.653 m2 estaban dedicados a Pinar maderable.
- 362.026 m2 estaban cultivados de Almendro en secano con distintas variedades tardías.
- 209.782 m2 eran tierras de labor en secano.
- 96.907 m2 estaban cultivados de Viña en secano.
- 22.448 m2 eran tierras de labor en regadío gracias a la dotación de agua de un manantial (Fuente del Romero)
Las obras realizadas afectaron a la parcela destinada al cultivo de almendros que quedó reducida a 320.783 y 41.243 m2 ocupados por un embalse regulador. La finca original se divide en dos:
1.- DIRECCION000 del T.M. de Bullas con referencia catastral
NUM002 con una extensión de 1.091.573 m2.
2.- DIRECCION001 del T.M. de Bullas con referencia catastral
NUM000 con una extensión de 41.243 m2 (Parcela en la que se sitúan las obras realizadas por la Administración).
5º.- Pese a la ocupación, se ha mantenido la propiedad tanto civilmente como en el catastro, y se ha abonado el IBI correspondiente y se ha esperado que la Confederación Hidrográfica del Segura compensara por la ocupación de los terrenos, sin que se haya hecho nada por la propietaria en la consideración de que era una obra beneficiosa para el municipio, pero sin que ello supusiera consentimiento.
6º.- Al amparo de lo dispuesto en el art.30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se formuló requerimiento a la Confederación Hidrográfica del Segura, en fecha de 29.6.18; subsanado en fecha de 6.7.18; intimando la cesación de la situación de hecho, y ante la imposibilidad del restablecimiento de la situación originaria, en tanto que la obra se encuentra terminada y se trata de una instalación que proporciona un servicio público de evidente interés social y económico, y considerando su valor superior al de los terrenos ocupados (al menos, en la fecha de su ocupación), se solicitaba que por la CHS se indemnizara a la actora, de manera adecuada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa; más una cantidad compensatoria por la ocupación ilegal, no inferior al 25% de la valoración del terreno; más los intereses legales correspondientes.
Mediante Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 4 de noviembre de 2019 se denegó la indemnización argumentando que no hay expediente de expropiación forzosa, que aunque hizo las obras el propietarios de las balsas es la Administración General del Estado y que la ocupación se realizó lícitamente con autorización del reclamante.
Contra dichos actos se interpuso recurso contencioso administrativo seguido ante esta misma Sala y Sección con el n.º 539/2018 en el que recayó sentencia n.º 245/2021, de 28 de mayo desestimando el recurso por considerar que
Contra dicha sentencia se preparó Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo (N.º 5647/2021), que resultó inadmitido mediante Providencia de fecha 23-3-22
7º) Firme la sentencia, en fecha de 12.7.22 se formuló Requerimiento al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Frente a cuya desatención se formula el presente recurso
8º) Al tratarse de un procedimiento en defensa de la propiedad ( art.33 de la Constitución), tal y como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 abril 2007 (RJ\2007\3294)-Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª-, la legitimación activa para instar la cesación de la vía de hecho regulada en el art.30 de la Ley Jurisdiccional, le corresponde a quien ostente la propiedad del inmueble sobre el que la Administración ha actuado de hecho, mientras subsista tal situación, con independencia de quién la ostentara en el momento del inicio de la misma
9º) Ante una situación por vías de hecho no resulta aplicable la prescripción ni la caducidad de la acción como mantiene la STSJ Región de Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 septiembre de 2017 (EDJ 2017/202458), y STSJ Región de Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 febrero de 2018 (EDJ 2018/37684).
10º) Pese al tiempo transcurrido desde que se produjo la ocupación de los terrenos y la actuación de la actora en 2018, ni ha existido consentimiento de ningún tipo por parte del titular de los mismos, ni ha habido retraso malicioso en el ejercicio de la acción. En realidad, mientras la ocupación subsiste, carece de relevancia el tiempo que haya podido transcurrir al tratarse de una actuación nula de pleno derecho.
11º) Es distinta la vía de hecho expropiatoria ( art.30 de la Ley Jurisdiccional), como el supuesto que aquí nos ocupa, y las lesiones que dan lugar a la responsabilidad patrimonial del actual art.32 de la Ley 40/2015, de 2 de octubre de 2015 y del art.139 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Entre otras diferencias, señala que en las expropiaciones por vía de hecho, la indemnización debida es la expropiatoria porque existía la obligación ex ante y no surge ex post; lo que ocurre es que se paga después porque, siendo condición de validez para la privación, se ha incumplido y tiene que cumplirse de todos modos, aunque sea después de producida la ocupación. Se trata de una indemnización que es consecuencia de la imposibilidad de cesación de la vía de hecho o restitución al estado originario del inmueble ocupado ilegalmente.
12º) La consecuencia de la constatación de la vía de hecho y la imposibilidad del restablecimiento de los terrenos a su situación originaria lo que procede es que por la demandada se indemnice de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa. Y en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe añadirse otra indemnización compensatoria de la vía de hecho realizada por la Administración equivalente al 25% de la valoración estimada de los terrenos ocupados.
Y a ambas indemnizaciones, se han de añadir los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en la propia Ley de Expropiación Forzosa.
13º) Respecto a la valoración de los terrenos ilegalmente ocupados por la Administración, se aportó Informe Pericial suscrito por el Ingeniero Agrónomo D. Jesús María
En el indicado Informe Pericial se valoran los terrenos ilegalmente ocupados, en la cantidad de 53.720,24 €. Valoración que se refiere a la fecha de la ocupación ilegal; al 4 de mayo de 1995, cuando los terrenos se encontraban plantados y en plena producción de almendros de secano.
Así pues, procede indemnizar a la actora con la cantidad de 53.720,24 €, más una cantidad adicional de 13.430,06 €, más los intereses legales correspondientes devengados desde el 4 de mayo de 1995, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.
A las citadas cantidades se ha de añadir, además, la cantidad total abonada en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, desde el año 1995, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos.
1º) Inexistencia de vía de hecho, toda vez que la ocupación de los terrenos necesarios para la realización de las obras de reutilización de las aguas residuales de la depuradora de Bullas estuvo legitimada, como indica el propio informe pericial que se acompaña a la demanda (página 2 in fine) por el Real Decreto-ley 1/1995, de 10 de febrero, por el que se arbitran medidas de carácter urgente en materia de abastecimientos hidráulicos (BOE de 13 de febrero de 1995).
En este sentido, los arts. 4 y 5 del mentado Real Decreto-ley efectuaron la declaración de interés general, urgencia y emergencia de las obras relacionadas en el anexo del Real Decreto-ley, entre las que se encontraban las "actuaciones para la mejora del sistema de abastecimiento de la Mancomunidad del Taibilla en Bullas, Mula, Torres de Cotillas y Alguazas".
Entre estas actuaciones, se encontraban las obras que aquí nos ocupan, consistentes en la reutilización de aguas residuales de la depuradora de Bullas para redotar los riegos infradotados de la zona del término municipal de Bullas
2º) Falta de legitimación activa: no se acredita la propiedad de la finca en el año 1995. Para ostentar algún derecho, la nueva mercantil CARRASCALEJO S.L. tendría que acreditar, de entrada, que la propiedad de la finca ocupada por la balsa correspondía a la originaria CARRASCALEJO S.L. en el año 1995.
3º) Subsidiariamente, en caso de que se considere acreditado que la originaria CARRASCALEJO S.L. era la propietaria de la finca en el año 1995 y por ende la perjudicada por la instalación de la balsa con derecho a reclamar una indemnización, la mercantil actora tampoco habría adquirido derecho a la indemnización y en consecuencia carecería de legitimación activa para reclamarla.
4º) Prescripción. Hay que partir de la base de que la indemnización de daños y perjuicios reclamada constituiría un derecho de crédito en favor del demandado y una obligación a cargo de la Administración estatal. Dicho derecho habría nacido en el momento en que se materializó la ocupación de sus terrenos por la obra efectuada, lo cual tuvo lugar en el año 1995, según se desprende de la documentación obrante en el expediente.
5º) Contravención del principio de buena fe y la doctrina de los actos
Propios. Resulta de aplicación la doctrina del retraso desleal.
6º) Disconformidad con la cuantía reclamada
Mantiene pese a ello, el Abogado del Estado, que no hubieron vías de hecho por cuanto la ocupación de los terrenos necesarios para la realización de las obras de reutilización de las aguas residuales de la depuradora de Bullas estuvo legitimada, por el Real Decreto-ley 1/1995, de 10 de febrero, por el que se arbitran medidas de carácter urgente en materia de abastecimientos hidráulicos y que declaró interés general, urgencia y emergencia de las obras.
Niega la actora que las obras estuvieran incluidas en el citado Real Decreto Ley
Ciertamente, no queda claro si las obras realizadas para reutilización de las aguas residuales de la depuradora de Bullas se encontraban incluidas en el anexo del citado Real Decreto Ley en cuya relación de obras a realizar en Murcia se incluyen, la desalobradora de los retornos de riego de la Pedrera y las
Aunque se mencione Bullas, no se hablan de utilización de aguas de la depuradora, ni redotación de riegos, sino mejora del sistema de abastecimiento de la Mancomunidad del Taibilla que no parece que guarde relación con las obras realizadas.
El hecho de que así lo diga el informe pericial aportado por la actora, no acredita su realidad.
De hecho, la resolución del Ministerio de Obras Públicas de fecha 28 de marzo de 1995 por la que se aprueban las obras se identifican como "Presupuesto 03/95 de REUTILIZACIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES DE LA DEPURADOA DE BULLAS PARA REDOTAR LOS RIEGOS INFRADOTADOS DE LA ZONA t.m. DE Bullas (Murcia) por importe límite de 310.000.000 de ptas" sin que contenga ninguna alusión a la Mancomunidad de Canales del Taibilla
En cualquier caso, los artículos 4 y 5 de esta norma, invocado por el Abogado del Estado, disponen:
Ni la declaración de interés general ni la de urgencia y emergencia, impide o elude la obligación de la administración de tramitar el expediente de expropiación forzosa y abonar el justiprecio al titular de los bienes ocupados por las obras.
El artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, permite que en estos casos se acelere la ocupación, pero no exime a la administración de sus deberes relativos a documentar la ocupación levantando un
Y abonar el justiprecio:
Y, en definitiva, la tramitación del expediente:
Nada de esto se ha hecho en nuestro caso. Al menos no consta que se hiciera notificación alguna al interesado, ni se le requiriera para llevar a cabo la ocupación y ello evidencia que la ocupación se ha llevado a cabo sin seguir ningún tipo de procedimiento ni expediente, y ello integra un supuesto de vías de hecho,
Dispone el artículo 97 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común que
"1.
Se entiende, en consecuencia, por "vía de hecho" la actuación material de la Administración restrictiva de derechos de los particulares, ejecutada sin que se hubiese dictado previamente la resolución que le sirva de título jurídico
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 Abr. 2007, Rec. 7241/2002 hace un análisis de su propia doctrina sobre las vías de hecho:
A juicio de esta Sala, resulta palmario que en nuestro caso, con independencia de que el interés y la emergencia en llevar a cabo las obras quedara amparado por el Real Decreto Ley 1/1995, la ocupación de la finca se llevó a cabo prescindiendo absolutamente de cualquier procedimiento y omitiendo los trámites obligatorios para que la misma fuera legal.
La mejor prueba de ello es que no existe en el expediente un solo documento relativo a la ocupación de la parcela, y carece de sentido que la misma, completamente ocupada por una infraestructura pública permanezca como de titularidad privada.
La titularidad actual aparece en la nota simple que se aporta con la demanda de la que resulta que la misma fue Adquirida por ADJUDICACION en virtud de Escritura Pública, autorizada por el/la notario/a DON PEDRO MARTÍNEZ PERTUSA, MURCIA, el día 28/01/05; inscrita el 30/03/05.
"CARRASCALEJO S.A.", fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura autorizada por el Notario de las Torres de Cotillas Don Francisco-José González Semitiel, el día veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y transformada en Sociedad Limitada por otra autorizada por Don Luis Lozano Pérez, el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
Resultando que la finca en cuestión, que formaba parte de otra mayor fue aportada en el momento de constitución de la Sociedad, como se indica en la Escritura Pública de ELEVACIÓN A PUBLICO DE ACUERDOS DE ESCISIÓN DE SOCIEDAD "CARRASCALEJO. S.L." de veintiocho de enero de dos mil Cinco, en la que podemos leer:
No podemos pues, negar la titularidad de la finca, ni pretender la falta de legitimación de la actora, cuyo interés deriva precisamente de su derecho de propiedad.
No se está ejercitando un derecho de crédito que tuviera la original CARRASCALEJO, S.L. frente a la administración, sino la reclamación de la indemnización correspondiente por la ocupación continuada de una finca de su propiedad que deja este derecho sin contenido, sin haber recibido la contraprestación correspondiente.
Tampoco se está formulando una reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración, sino el reconocimiento de que la ocupación de sus terrenos se ha realizado sin título, y que, como quiera que no es posible el restablecimiento a la situación originaria por estar ejecutada las obras, la única forma de que cese la vía de hecho es indemnizando a la propietaria por el valor de su finca.
En efecto, lo que se plantea es que, habiéndose ocupado la finca sin derecho alguno, lo procedente para terminar la situación de hecho sería el cese de la vía de hecho.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en Sentencia 315/2017 de 22 Sep. 2017, Rec. 83/2015:
Se reitera el mismo criterio en la Sentencia 61/2018 de 9 Feb. 2018, Rec. 183/2017 de esta misma Sección, en cuyo fundamento Cuarto leemos:
Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 1/10/2021 (RC 2374/2020) fija la siguiente doctrina jurisprudencial sobre el plazo para recurrir en vía de hecho cuando ha mediado requerimiento previo:
En tanto se mantenga la situación de vía de hecho no prescribe el derecho del interesado para instar su cese.
No estamos ante un derecho de crédito ni ante el ejercicio de una acción personal, sino la acción dirigida al cese de la vía de hecho, que persistirá en tanto se mantenga dicha situación. El hecho de que ante la imposibilidad de llevar a cabo el cese se sustituya el mismo por una indemnización, no modifica la naturaleza de la acción.
Por otro lado, el retraso en el ejercicio de la acción no modifica la situación jurídica de la administración, deviniendo su obligación de indemnizar de su propia actuación al ocupar unos terrenos particulares sin haber seguido el expediente legalmente previsto para ello.
Por lo que se refiere a la cuantía, a falta de otras pruebas habremos de atender a la pericial aportada por la actora, en la que se valoran los bienes ocupados con efectos de 1995 que es la fecha de la ocupación.
Asimismo, resulta procedente la indemnización del 25 % de aquella valoración conforme a una reiterada y consolidada jurisprudencia en los supuestos de expropiación por vía de hecho.
No procede, sin embargo, incrementar dichas cantidades con los intereses devengados desde 1995 puesto que, como ya hemos adelantado no estamos ante la fijación del justiprecio sino ante la determinación de una indemnización por haberse ocupado unos terrenos y no ser posible el cese de las vías de hecho con el restablecimiento de los terrenos a su estado original.
Por ello, el devengo de intereses tendrá lugar únicamente a partir de que se realizará la reclamación.
Por último, tampoco cabe incluir el importe del IBI soportado durante todos estos años, por cuanto dicha obligación deriva de su condición de propietario de los terrenos. A mayor abundamiento, tampoco se acredita que lo haya abonado sin que pueda diferirse a ejecución de sentencia su acreditación.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Estimar en parte el recurso presentado por CARRASCALEJO, S.L., contra la desestimación presunta por silencio del requerimiento presentado a la Dirección General del Agua, Subdirección General de Dominio Público Hidráulico e Infraestructuras, en fecha de 12 de julio de 2022 por la construcción de un pantano en una parcela de su propiedad, con número de referencia catastral actual NUM000, y de 41.243,90 m2, anular dicho acto por non ser ajustado a derecho y en su lugar declarar la existencia de vía de hecho, reconociendo el derecho de la actora a ser reparada por ello en la cantidad de 67.150 €, más los intereses devengados desde la reclamación formulada; sin costas
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
