Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 295/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 331/2022 de 03 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 295/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100285

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1313

Núm. Roj: STSJ MU 1313:2025

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00295/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000733

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2022

Sobre:DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

DeCARRASCALEJO SL

ABOGADOJOSE CABALLERO BERNABE

PROCURADORD. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

ContraMINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 331/2022

SENTENCIA Núm. 295/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 295/25

Murcia, a tres de julio de dos mil veinticinco

En el recurso contencioso-administrativo núm. 331/2022, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de indeterminada; sobre vías de hecho.

Parte demandante:

CARRASCALEJO, S.L., representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado D. José Caballero Bernabé.

Parte demandada:

Administración General del Estado - Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Dirección General del Agua -Subdirección General de Dominio Público Hidráulico e Infraestructuras-), representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Desatención del requerimiento realizado a la Dirección General del Agua, Subdirección General de Dominio Público Hidráulico e Infraestructuras, en fecha de 12.7.22; intimando la cesación de situación de hecho, en relación con la construcción de un pantano en una parcela propiedad de la mercantil Carrascalejo, S.L., con número de referencia catastral actual NUM000, y de 41.243,90 m2; junto a la parcela en la que se ubica la depuradora del municipio de Bullas

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia "por la que se declare nula de pleno derecho la ocupación ilegal por parte del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (Actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), a través de la Confederación Hidrográfica del Segura, de los 41.243 m2 propiedad de mi representada, condenando a la demandada a abonar a la demandante:

1.- La cantidad de 53.720,24 €, más los intereses legales correspondientes, en aplicación de lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, devengados desde el 4 de mayo de 1995.

2.- La cantidad de 13.430,06 €, más los intereses legales correspondientes, en aplicación de lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, devengados desde el 4 de mayo de 1995.

3.- La cantidad a la que ascienda el importe total abonado por mi representada desde el año 1995 en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, en relación con el terreno correspondiente a la actual parcela con referencia catastral NUM000 con una extensión de 41.243 m2 (titularidad El Carrascalejo, S.L.), y cuyo montante total habrá de diferirse a la fase de ejecución de sentencia. Más los intereses legales correspondientes.

Condenando en costas a la demandada."

Es Ponente la Magistrada Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se anunció el 29 de julio de 2022; admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La demandada se ha opuesto pidiendo que se desestimen las pretensiones y se confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como se ha adelantado en el encabezamiento de esta sentencia, la desestimación del requerimiento efectuado por la mercantil CARRASCALEJO, S.L. mediante escrito de 12 de julio de 2022 para el cese de la situación de hecho consistente en la ocupación de la parcela con número de referencia catastral actual NUM000, de 41.243,90 m2 de superficie, con la construcción de un pantano junto a la parcela en la que se ubica la depuradora de Bullas.

Como fundamento de la pretensión ejercitada alega la actora, en síntesis:

1º.- Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 28 de marzo de 1995, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente declaró obras de emergencia, con un presupuesto de 310.000.000 ptas., una serie de actuaciones para la reutilización de las aguas residuales de la depuradora de Bullas, a fin de redotar los riegos de la zona del término municipal de Bullas (Murcia), sin necesidad de expediente previo, en aplicación del art.27 de la Ley de Contratos del Estado.

Las obras consistieron en la construcción de una estación de bombeo y dos balsas de regulación, de 104.000 m3 y 38.000 m3 de capacidad, respectivamente, unidas mediante una conducción de agua, con tubería de fibrocemento de 400 mm. de diámetro, incluida la conexión de ambas balsas con la red de riegos existente; así como la estación de bombeo consistente en una caseta de 40 m3. Se completa la obra con la construcción de una caseta para centro de transformación de 250 kva.

Con fecha 3 de mayo de 1.995 se firma contrato de colaboración entre la Confederación Hidrográfica del Segura y la mercantil Sacyr, S.A. para la ejecución de las obras, Clave: NUM001. Dichas obras fueron realizadas durante el periodo 4 de mayo a 31 de diciembre de 1995, y fueron recepcionadas por la Administración el 10 de abril de 1996, cediendo su uso la Confederación Hidrográfica del Segura, este mismo Organismo Autónomo a las Comunidades de Regantes del municipio de Bullas.

2º.- Para la construcción del embalse de 104.000 m3 se ocupó parte de la finca propiedad de la actora, concretamente la que actualmente figura con número de referencia catastral NUM000, de 41.243 m2 de superficie, junto a la parcela en la que se ubica la depuradora, según Informe Pericial realizado por el Ingeniero Agrónomo D. Jesús María, de 6 de septiembre de 2018.

3º.- Que a principios del año 1.995 la mercantil El Carrascalejo, S.L. era propietaria de una explotación agrícola, sita en el término municipal de Bullas (Murcia), con una extensión aproximada de 1.132.816 m2 (113,28 Ha).

Mediante Escritura Pública de fecha 28.1.05, la mercantil El Carrascalejo, S.L. se escinde y se extingue, traspasando su patrimonio a las tres nuevas sociedades que se constituyen, una de las cuales es la nueva El Carrascalejo, S.L., a cuyo patrimonio se transfiere la propiedad de los citados terrenos ocupados en el año 1995 por la Administración.

4º.- El uso de los terrenos ocupados era el siguiente:

- 441.653 m2 estaban dedicados a Pinar maderable.

- 362.026 m2 estaban cultivados de Almendro en secano con distintas variedades tardías.

- 209.782 m2 eran tierras de labor en secano.

- 96.907 m2 estaban cultivados de Viña en secano.

- 22.448 m2 eran tierras de labor en regadío gracias a la dotación de agua de un manantial (Fuente del Romero)

Las obras realizadas afectaron a la parcela destinada al cultivo de almendros que quedó reducida a 320.783 y 41.243 m2 ocupados por un embalse regulador. La finca original se divide en dos:

1.- DIRECCION000 del T.M. de Bullas con referencia catastral

NUM002 con una extensión de 1.091.573 m2.

2.- DIRECCION001 del T.M. de Bullas con referencia catastral

NUM000 con una extensión de 41.243 m2 (Parcela en la que se sitúan las obras realizadas por la Administración).

5º.- Pese a la ocupación, se ha mantenido la propiedad tanto civilmente como en el catastro, y se ha abonado el IBI correspondiente y se ha esperado que la Confederación Hidrográfica del Segura compensara por la ocupación de los terrenos, sin que se haya hecho nada por la propietaria en la consideración de que era una obra beneficiosa para el municipio, pero sin que ello supusiera consentimiento.

6º.- Al amparo de lo dispuesto en el art.30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se formuló requerimiento a la Confederación Hidrográfica del Segura, en fecha de 29.6.18; subsanado en fecha de 6.7.18; intimando la cesación de la situación de hecho, y ante la imposibilidad del restablecimiento de la situación originaria, en tanto que la obra se encuentra terminada y se trata de una instalación que proporciona un servicio público de evidente interés social y económico, y considerando su valor superior al de los terrenos ocupados (al menos, en la fecha de su ocupación), se solicitaba que por la CHS se indemnizara a la actora, de manera adecuada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa; más una cantidad compensatoria por la ocupación ilegal, no inferior al 25% de la valoración del terreno; más los intereses legales correspondientes.

Mediante Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 4 de noviembre de 2019 se denegó la indemnización argumentando que no hay expediente de expropiación forzosa, que aunque hizo las obras el propietarios de las balsas es la Administración General del Estado y que la ocupación se realizó lícitamente con autorización del reclamante.

Contra dichos actos se interpuso recurso contencioso administrativo seguido ante esta misma Sala y Sección con el n.º 539/2018 en el que recayó sentencia n.º 245/2021, de 28 de mayo desestimando el recurso por considerar que "...ha de estarse al origen de los fondos empleados para su ejecución para determinar si la titularidad de estos bienes es del Estado o del organismo de cuenca y en este caso solo cabe concluir que el titular de las obras ejecutadas es el Estado correspondiéndole a la CHS únicamente su gestión y administración tal y como dispone el artículo 23 del TRLA, careciendo por ello la CHS de legitimación pasiva a los fines que se pretenden en la demanda"

Contra dicha sentencia se preparó Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo (N.º 5647/2021), que resultó inadmitido mediante Providencia de fecha 23-3-22

7º) Firme la sentencia, en fecha de 12.7.22 se formuló Requerimiento al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Frente a cuya desatención se formula el presente recurso

8º) Al tratarse de un procedimiento en defensa de la propiedad ( art.33 de la Constitución), tal y como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 abril 2007 (RJ\2007\3294)-Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª-, la legitimación activa para instar la cesación de la vía de hecho regulada en el art.30 de la Ley Jurisdiccional, le corresponde a quien ostente la propiedad del inmueble sobre el que la Administración ha actuado de hecho, mientras subsista tal situación, con independencia de quién la ostentara en el momento del inicio de la misma

9º) Ante una situación por vías de hecho no resulta aplicable la prescripción ni la caducidad de la acción como mantiene la STSJ Región de Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 septiembre de 2017 (EDJ 2017/202458), y STSJ Región de Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 febrero de 2018 (EDJ 2018/37684).

10º) Pese al tiempo transcurrido desde que se produjo la ocupación de los terrenos y la actuación de la actora en 2018, ni ha existido consentimiento de ningún tipo por parte del titular de los mismos, ni ha habido retraso malicioso en el ejercicio de la acción. En realidad, mientras la ocupación subsiste, carece de relevancia el tiempo que haya podido transcurrir al tratarse de una actuación nula de pleno derecho.

11º) Es distinta la vía de hecho expropiatoria ( art.30 de la Ley Jurisdiccional), como el supuesto que aquí nos ocupa, y las lesiones que dan lugar a la responsabilidad patrimonial del actual art.32 de la Ley 40/2015, de 2 de octubre de 2015 y del art.139 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Entre otras diferencias, señala que en las expropiaciones por vía de hecho, la indemnización debida es la expropiatoria porque existía la obligación ex ante y no surge ex post; lo que ocurre es que se paga después porque, siendo condición de validez para la privación, se ha incumplido y tiene que cumplirse de todos modos, aunque sea después de producida la ocupación. Se trata de una indemnización que es consecuencia de la imposibilidad de cesación de la vía de hecho o restitución al estado originario del inmueble ocupado ilegalmente.

12º) La consecuencia de la constatación de la vía de hecho y la imposibilidad del restablecimiento de los terrenos a su situación originaria lo que procede es que por la demandada se indemnice de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa. Y en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe añadirse otra indemnización compensatoria de la vía de hecho realizada por la Administración equivalente al 25% de la valoración estimada de los terrenos ocupados.

Y a ambas indemnizaciones, se han de añadir los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en la propia Ley de Expropiación Forzosa.

13º) Respecto a la valoración de los terrenos ilegalmente ocupados por la Administración, se aportó Informe Pericial suscrito por el Ingeniero Agrónomo D. Jesús María

En el indicado Informe Pericial se valoran los terrenos ilegalmente ocupados, en la cantidad de 53.720,24 €. Valoración que se refiere a la fecha de la ocupación ilegal; al 4 de mayo de 1995, cuando los terrenos se encontraban plantados y en plena producción de almendros de secano.

Así pues, procede indemnizar a la actora con la cantidad de 53.720,24 €, más una cantidad adicional de 13.430,06 €, más los intereses legales correspondientes devengados desde el 4 de mayo de 1995, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

A las citadas cantidades se ha de añadir, además, la cantidad total abonada en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, desde el año 1995, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso, y formula las siguientes alegaciones:

1º) Inexistencia de vía de hecho, toda vez que la ocupación de los terrenos necesarios para la realización de las obras de reutilización de las aguas residuales de la depuradora de Bullas estuvo legitimada, como indica el propio informe pericial que se acompaña a la demanda (página 2 in fine) por el Real Decreto-ley 1/1995, de 10 de febrero, por el que se arbitran medidas de carácter urgente en materia de abastecimientos hidráulicos (BOE de 13 de febrero de 1995).

En este sentido, los arts. 4 y 5 del mentado Real Decreto-ley efectuaron la declaración de interés general, urgencia y emergencia de las obras relacionadas en el anexo del Real Decreto-ley, entre las que se encontraban las "actuaciones para la mejora del sistema de abastecimiento de la Mancomunidad del Taibilla en Bullas, Mula, Torres de Cotillas y Alguazas".

Entre estas actuaciones, se encontraban las obras que aquí nos ocupan, consistentes en la reutilización de aguas residuales de la depuradora de Bullas para redotar los riegos infradotados de la zona del término municipal de Bullas

2º) Falta de legitimación activa: no se acredita la propiedad de la finca en el año 1995. Para ostentar algún derecho, la nueva mercantil CARRASCALEJO S.L. tendría que acreditar, de entrada, que la propiedad de la finca ocupada por la balsa correspondía a la originaria CARRASCALEJO S.L. en el año 1995.

3º) Subsidiariamente, en caso de que se considere acreditado que la originaria CARRASCALEJO S.L. era la propietaria de la finca en el año 1995 y por ende la perjudicada por la instalación de la balsa con derecho a reclamar una indemnización, la mercantil actora tampoco habría adquirido derecho a la indemnización y en consecuencia carecería de legitimación activa para reclamarla.

4º) Prescripción. Hay que partir de la base de que la indemnización de daños y perjuicios reclamada constituiría un derecho de crédito en favor del demandado y una obligación a cargo de la Administración estatal. Dicho derecho habría nacido en el momento en que se materializó la ocupación de sus terrenos por la obra efectuada, lo cual tuvo lugar en el año 1995, según se desprende de la documentación obrante en el expediente.

5º) Contravención del principio de buena fe y la doctrina de los actos

Propios. Resulta de aplicación la doctrina del retraso desleal.

6º) Disconformidad con la cuantía reclamada

TERCERO.- Planteado el presente litigio en los términos expuestos en los fundamentos que preceden, como vemos, la Administración no niega la ocupación de la finca con referencia catastral actual NUM000, de 41.243,90 m2 de superficie para la construcción de un embalse para reutilización de las aguas residuales de la depuradora de Bullas con la finalidad de redotar los riegos de la zona. Las obras fueron realizadas por la Confederación Hidrográfica del Segura, iniciándose el 4 de mayo de 1995 finalizaron el 31 de diciembre de 1995 y fueron cedidas a la Comunidad de Regantes. Tampoco se niega que la ocupación no fuera precedida de contrato de cesión de los terrenos, ni de expediente de expropiación.

Mantiene pese a ello, el Abogado del Estado, que no hubieron vías de hecho por cuanto la ocupación de los terrenos necesarios para la realización de las obras de reutilización de las aguas residuales de la depuradora de Bullas estuvo legitimada, por el Real Decreto-ley 1/1995, de 10 de febrero, por el que se arbitran medidas de carácter urgente en materia de abastecimientos hidráulicos y que declaró interés general, urgencia y emergencia de las obras.

Niega la actora que las obras estuvieran incluidas en el citado Real Decreto Ley

Ciertamente, no queda claro si las obras realizadas para reutilización de las aguas residuales de la depuradora de Bullas se encontraban incluidas en el anexo del citado Real Decreto Ley en cuya relación de obras a realizar en Murcia se incluyen, la desalobradora de los retornos de riego de la Pedrera y las "Actuaciones para la mejora del sistema de abastecimiento de la Mancomunidad del Taibilla en Bullas, Mula, Torres de Cotillas y Alguazas."

Aunque se mencione Bullas, no se hablan de utilización de aguas de la depuradora, ni redotación de riegos, sino mejora del sistema de abastecimiento de la Mancomunidad del Taibilla que no parece que guarde relación con las obras realizadas.

El hecho de que así lo diga el informe pericial aportado por la actora, no acredita su realidad.

De hecho, la resolución del Ministerio de Obras Públicas de fecha 28 de marzo de 1995 por la que se aprueban las obras se identifican como "Presupuesto 03/95 de REUTILIZACIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES DE LA DEPURADOA DE BULLAS PARA REDOTAR LOS RIEGOS INFRADOTADOS DE LA ZONA t.m. DE Bullas (Murcia) por importe límite de 310.000.000 de ptas" sin que contenga ninguna alusión a la Mancomunidad de Canales del Taibilla

En cualquier caso, los artículos 4 y 5 de esta norma, invocado por el Abogado del Estado, disponen:

<< Artículo 4. Obras de interés general.

Se declaran de interés general las obras incluidas en el anexo de este Real Decreto-ley.

Artículo 5. Declaración de urgencia, emergencia y urgente tramitación.

Todas las obras objeto de este Real Decreto-ley que se relacionan en su anexo, llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

La de urgencia a efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa .

La de emergencia a efectos de la tramitación prevista en el artículo 27 del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado , aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril. >>

Ni la declaración de interés general ni la de urgencia y emergencia, impide o elude la obligación de la administración de tramitar el expediente de expropiación forzosa y abonar el justiprecio al titular de los bienes ocupados por las obras.

El artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, permite que en estos casos se acelere la ocupación, pero no exime a la administración de sus deberes relativos a documentar la ocupación levantando un "acta, en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de la cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso..."

Y abonar el justiprecio:

"4. A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación.... Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses

5. La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendiente y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.

6. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar."

Y, en definitiva, la tramitación del expediente:

"7. Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida resolución.

8. En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata."

Nada de esto se ha hecho en nuestro caso. Al menos no consta que se hiciera notificación alguna al interesado, ni se le requiriera para llevar a cabo la ocupación y ello evidencia que la ocupación se ha llevado a cabo sin seguir ningún tipo de procedimiento ni expediente, y ello integra un supuesto de vías de hecho,

Dispone el artículo 97 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común que

"1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa."

Se entiende, en consecuencia, por "vía de hecho" la actuación material de la Administración restrictiva de derechos de los particulares, ejecutada sin que se hubiese dictado previamente la resolución que le sirva de título jurídico

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 Abr. 2007, Rec. 7241/2002 hace un análisis de su propia doctrina sobre las vías de hecho:

<< En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho.

Así citaremos la sentencia de 22 de Septiembre de 2.003 (Rec. 8039/99 ) que dice:

"SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 "La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.

Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces "interdictos", como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.">>

A juicio de esta Sala, resulta palmario que en nuestro caso, con independencia de que el interés y la emergencia en llevar a cabo las obras quedara amparado por el Real Decreto Ley 1/1995, la ocupación de la finca se llevó a cabo prescindiendo absolutamente de cualquier procedimiento y omitiendo los trámites obligatorios para que la misma fuera legal.

La mejor prueba de ello es que no existe en el expediente un solo documento relativo a la ocupación de la parcela, y carece de sentido que la misma, completamente ocupada por una infraestructura pública permanezca como de titularidad privada.

CUARTO.- Sobre la falta de legitimación activa por falta de prueba sobre la titularidad de la parcela, la documentación obrante en el expediente y la aportada en autos permite concluir que dicha titularidad queda plenamente acreditada y debe ser desestimada la alegación formulada por el Abogado del Estado.

La titularidad actual aparece en la nota simple que se aporta con la demanda de la que resulta que la misma fue Adquirida por ADJUDICACION en virtud de Escritura Pública, autorizada por el/la notario/a DON PEDRO MARTÍNEZ PERTUSA, MURCIA, el día 28/01/05; inscrita el 30/03/05.

"CARRASCALEJO S.A.", fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura autorizada por el Notario de las Torres de Cotillas Don Francisco-José González Semitiel, el día veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y transformada en Sociedad Limitada por otra autorizada por Don Luis Lozano Pérez, el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Resultando que la finca en cuestión, que formaba parte de otra mayor fue aportada en el momento de constitución de la Sociedad, como se indica en la Escritura Pública de ELEVACIÓN A PUBLICO DE ACUERDOS DE ESCISIÓN DE SOCIEDAD "CARRASCALEJO. S.L." de veintiocho de enero de dos mil Cinco, en la que podemos leer:

<< C) INMUEBLES QUE QUEDAN ADJUDICADOS A LA SOCIEDAD CARRASCALEJO S.L.

2.- Hacienda labor llamada Carrascalejo, en el término de Bullas, con una superficie total CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (41.243,90 M2). ----------------------------

A efectos de identificación se hace constar que en su interior se encuentra el pantano existente junto a la depuradora de Bullas.-- Linderos: Norte: parcela que se segrega en esta Escritura y que contiene la depuradora de Bullas; Sur, Este y Oeste, resto de la finca de donde se segrega.----------------------------------------------------

REGISTRO: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Muía, Ayuntamiento de Bullas, Tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006.

TITULO: Formada por segregación de otra mayor en Escritura autorizada por mí con fecha 3 de agosto de 2.004. La finca de la que procede fue aportada a la sociedad por don Juan Carlos el 22 de diciembre de 1.978 en Escritura autorizada por el Notario de Las Torres de Cotillas don Francisco José González Semitiel>>

No podemos pues, negar la titularidad de la finca, ni pretender la falta de legitimación de la actora, cuyo interés deriva precisamente de su derecho de propiedad.

No se está ejercitando un derecho de crédito que tuviera la original CARRASCALEJO, S.L. frente a la administración, sino la reclamación de la indemnización correspondiente por la ocupación continuada de una finca de su propiedad que deja este derecho sin contenido, sin haber recibido la contraprestación correspondiente.

Tampoco se está formulando una reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración, sino el reconocimiento de que la ocupación de sus terrenos se ha realizado sin título, y que, como quiera que no es posible el restablecimiento a la situación originaria por estar ejecutada las obras, la única forma de que cese la vía de hecho es indemnizando a la propietaria por el valor de su finca.

QUINTO.- La alegación de prescripción tampoco puede tener favorable acogida.

En efecto, lo que se plantea es que, habiéndose ocupado la finca sin derecho alguno, lo procedente para terminar la situación de hecho sería el cese de la vía de hecho.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en Sentencia 315/2017 de 22 Sep. 2017, Rec. 83/2015:

<< La cuestión que se plantea en esta instancia, no reside tanto si el recurso se presentó dentro del plazo de los 10 días desde que el interesado formuló requerimiento a la Administración actuante intimando la cesación, sino si pervivía aquella acción toda vez que la supuesta vía de hecho en que incurrió la Administración aconteció, a consecuencia de la construcción de una rotonda en 1.998.

La respuesta que debe darse, frente a lo que mantiene la representación de las Administraciones, es positiva, habida cuenta que el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional no fija plazo para formular el requerimiento, por lo que ha venido entendiéndose que, mientras subsista la vía de hecho, podrá formularse este, puesto que la intimación va dirigida a su cese y así se mantuvo esta Sala y Sección en la Sentencia de 26 de febrero de 2016, recurso 321/2013 . >>

Se reitera el mismo criterio en la Sentencia 61/2018 de 9 Feb. 2018, Rec. 183/2017 de esta misma Sección, en cuyo fundamento Cuarto leemos:

< Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 2016 dictada en el recurso nº 1932/2015 , nos recuerda, con cita, entre otras, de las 10/11/09 y 6/03/12 , "la vía delartículo 30 de la LJCA configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración

...

la ocupación y posterior posesión del terreno en el que se construyó una infraestructura municipal lo fue al margen de aquel procedimiento expropiatorio que pudiera amparar aquella actuación municipal y además, como quiera que aquella situación perduraba en el momento en que se le dirigió el requerimiento al seguir manteniendo la Administración Local la posesión de aquella infraestructura, la acción deducida no era extemporánea>>

Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 1/10/2021 (RC 2374/2020) fija la siguiente doctrina jurisprudencial sobre el plazo para recurrir en vía de hecho cuando ha mediado requerimiento previo:

<<... ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello."

"la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista a su favor por el legislador..

Luego si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto, esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Y de ello se deriva que, aunque el interesado no haya hecho uso en la primera ocasión de su facultad para interponer recurso contencioso-administrativo en el indicado plazo, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso. En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un nuevo plazo que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.

Esta conclusión resulta aún más consistente, a juicio de la Sala, en aquellos casos en que la Administración no sólo hubiera desatendido el requerimiento inicial (y, en su caso, los sucesivos), sino que lo hubiera ignorado, persistiendo en la ocupación y contestando con el silencio a la intimación de cese en la vía de hecho formulada por el interesado >>

En tanto se mantenga la situación de vía de hecho no prescribe el derecho del interesado para instar su cese.

No estamos ante un derecho de crédito ni ante el ejercicio de una acción personal, sino la acción dirigida al cese de la vía de hecho, que persistirá en tanto se mantenga dicha situación. El hecho de que ante la imposibilidad de llevar a cabo el cese se sustituya el mismo por una indemnización, no modifica la naturaleza de la acción.

SEXTO.- NO existe prueba alguna que permita considerar que la conducta de la actora sea contraria a la buena fe, ni el hecho de que no se haya opuesto en su momento a la construcción del pantano que ahora reclame contra la ocupación de sus terrenos.

Por otro lado, el retraso en el ejercicio de la acción no modifica la situación jurídica de la administración, deviniendo su obligación de indemnizar de su propia actuación al ocupar unos terrenos particulares sin haber seguido el expediente legalmente previsto para ello.

Por lo que se refiere a la cuantía, a falta de otras pruebas habremos de atender a la pericial aportada por la actora, en la que se valoran los bienes ocupados con efectos de 1995 que es la fecha de la ocupación.

Asimismo, resulta procedente la indemnización del 25 % de aquella valoración conforme a una reiterada y consolidada jurisprudencia en los supuestos de expropiación por vía de hecho.

No procede, sin embargo, incrementar dichas cantidades con los intereses devengados desde 1995 puesto que, como ya hemos adelantado no estamos ante la fijación del justiprecio sino ante la determinación de una indemnización por haberse ocupado unos terrenos y no ser posible el cese de las vías de hecho con el restablecimiento de los terrenos a su estado original.

Por ello, el devengo de intereses tendrá lugar únicamente a partir de que se realizará la reclamación.

Por último, tampoco cabe incluir el importe del IBI soportado durante todos estos años, por cuanto dicha obligación deriva de su condición de propietario de los terrenos. A mayor abundamiento, tampoco se acredita que lo haya abonado sin que pueda diferirse a ejecución de sentencia su acreditación.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 139.1 de la LJCA cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al ser parcial la estimación del recurso.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar en parte el recurso presentado por CARRASCALEJO, S.L., contra la desestimación presunta por silencio del requerimiento presentado a la Dirección General del Agua, Subdirección General de Dominio Público Hidráulico e Infraestructuras, en fecha de 12 de julio de 2022 por la construcción de un pantano en una parcela de su propiedad, con número de referencia catastral actual NUM000, y de 41.243,90 m2, anular dicho acto por non ser ajustado a derecho y en su lugar declarar la existencia de vía de hecho, reconociendo el derecho de la actora a ser reparada por ello en la cantidad de 67.150 €, más los intereses devengados desde la reclamación formulada; sin costas

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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