Última revisión
08/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 304/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 513/2021 de 03 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 304/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100324
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1496
Núm. Roj: STSJ MU 1496:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
la siguiente
En Murcia, a tres de julio de dos mil veinticinco.
Ha correspondido a la Sección Primera de esta Sala conocer del Procedimiento Ordinario n.º 513/2021, sobre responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía del recurso 104.228,88 euros, y en el que han intervenido;
Es Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
A los efectos de contextualizar la cuestión controvertida precisaremos los siguientes datos relevantes.
1.- En virtud de la Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de fecha 10 de septiembre de 2009 se adjudicaron a distintas empresas 422 contratos de transporte escolar para los cursos 2009-10 al 2011-12, entre las que se encontraban la mercantil recurrente a la que fueron adjudicadas 8 rutas.
2.- El PCAP establecía como duración del contrato, en su apartado 5, un
periodo inicial de 3 años, prorrogable hasta cinco veces por periodos de tres cursos escolares en cada prórroga
3.- En virtud de las Órdenes de la Consejería de Educación, Formación y
Empleo de fecha 22 y de 28 de junio de 2012, se autorizó la prórroga de 366 de estos contratos para los cursos 2012-13 al 2014-15.
4.- Mediante Orden de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 19 de junio de 2015 se autorizó una nueva prórroga para los tres cursos siguientes, 2015-16 a 2017-18, de 354 rutas de transporte escolar. Mediante Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de fecha 15 de junio de 2018, de las 354 rutas y por distintos motivos: modificaciones previstas en la zonificación escolar, reunificación de dos rutas en una, pérdida de alumnado, propuestas realizadas por los centros educativos, se considera oportuno prorrogar 326 rutas, para los cursos escolares 2018-19 a 2020-21. En todas estas Órdenes sucesivas fueron prorrogados los contratos de la parte recurrente.
5.- Por Orden de
6.- Por Orden de
7.- En dicha Orden, en su dispongo 3º, se establecía que:
8.- El Órgano contratante remitió a todas las empresas prestatarias una notificación por vía electrónica con fecha de 16 de julio de 2020 en la que venía a señalar que ya se podían solicitar las indemnizaciones portando la justificación documental pertinente (...).
9.- La entidad RUIZ BUS, S.L. procedió a solicitar la indemnización el 11 de diciembre de 2020.
10.- La Consejería dictó la Orden el día 22 de junio de 2021 por la que comunicó que la solicitud de indemnización sería transformada en una
11.- El recurso contencioso administrativo se interpone frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización presentada en fecha 11 de diciembre de 2020.
La parte recurrente alega que tras la publicación de la Orden de 6 de junio de 2020, en donde se le reconocía el derecho a ser indemnizado por la paralización de los servicios de transporte escolar a causa del COVID 19 (en base al artículo 34.1 del RD 8/2020), y tras la posterior comunicación electrónica realizada por la propia Consejería en la que se adjuntan los modelos a completar por los contratistas, en base a los requisitos del artículo 34.1, presentó en tiempo y forma su solicitud de indemnización, cumpliendo con todos los requisitos legales que establecía el RD 8/2020 y que exigió la Consejería de Educación.
Sostiene que fueron aportados todos los documentos justificativos de la indemnización solicitada, no existiendo motivo legal alguno para su rechazo. Según la parte recurrente, fue la propia Consejería de Educación la que, mediante Orden de 6 de julio de 2020, reconoció el derecho a indemnización de mi mandante y del resto de contratistas del transporte escolar, en base al artículo 34.1 del RD. 8/2020.
Se alega en el escrito de contestación a la demanda que no existió reconocimiento de indemnización alguna por parte de la Administración y que debe centrarse el debate del presente recurso, en la reclamación por la demandante de la existencia de daños perjuicios y de su acreditación, siempre en el ámbito de lo previsto en el Real Decreto ley.
Se aduce, asimismo, que para el poco probable caso que la Sala entienda que procede atender a la indemnización, habrá de estarse al documento número 1 de la contestación que es un informe elaborado por la Consejería de Educación y Cultura sobre el importe de la indemnización solicitada y su acreditación.
Como ha resuelto la Sala en otros asuntos referidos a la misma cuestión, no era conforme a Derecho la Orden de la Consejería de Educación y Cultura por la que se autoriza la ampliación de los contratos de transporte escolar. Decíamos en las citadas sentencias lo siguiente:
En cuanto a la cuestión relativa a los gastos indemnizables, en la Sentencia n.º 43/2025 de esta Sala y Sección veníamos a señalar que ha de estarse a los datos acreditados rigiendo las reglas sobre carga de la prueba ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así decíamos:
Con la demanda se adjunta un "Resumen de Gastos Indemnizables" firmado por D. Abel; reclamaba la parte recurrente ser indemnizada en los siguientes conceptos:
De conformidad con el art. 34 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:
Analizaremos cada concepto y la documentación que justificaría su abono por la entidad adjudicadora al contratista.
El solicitante aportó con su solicitud de indemnización un cuadrante -hoja Excel- incluyendo la relación de trabajadores adscritos a la ejecución ordinaria del contrato a fecha 16 de marzo de 2020.
Son 16 las rutas. Esta es la identificación de los trabajadores adscritos a cada una:
.- Candido
.- Leopoldo
.- Horacio
.- Faustino
.- Humberto
.- Abelardo
.- Landelino
.- Epifanio -ERE 16/3 al 31/3 (...)-
.- Evelio
.- Cesareo -ERE/ERTE 16/3 a 31/3 (...)-
.- Leovigildo
.- Leopoldo
.- Abilio
.- Juliana -ERE 16/3 a 31/3 y (...)
.- Araceli -ERE 16/3 a 31/3 y (...)-
.- Paloma -ERE 16/3 a 31/3 y (...)-.
Vemos como alguno de los trabajadores adscritos a la ejecución ordinaria del contrato -no todos- estuvieron en situación de ERE/ERTE -según se refiere en sus nóminas-. Ha de estarse al contenido de las nóminas para identificar cada trabajador, la ruta que tiene adjudicada y -lo esencial- que su nómina ha sido abonada por la entidad contratista -no por otra entidad-.
Por lo tanto, asiste la razón a la parte recurrente sólo parcialmente. Y es que debe la parte recurrente -en fase de ejecución de sentencia- fijar la cantidad a la que ascienden los gastos salariales que
Vemos como en el presente recurso contencioso administrativo se han aportado las nóminas que la solicitante de indemnización presentó con su solicitud y hemos podido examinar que algunos trabajadores estaban en situación de ERE/ERTE. A modo de ejemplo, expondremos el periodo de 1 de marzo de 31 de marzo:
.- Faustino.- periodo 1 marzo/31marzo 2020.
.- Landelino
.- Evelio
.- Abelardo
.- Leopoldo
.- Horacio
.- Abilio
.- Candido
.- Leovigildo
.- Humberto
.- Maximino.- Ere 16/3 al 31/3
.- Carlos Alberto.- Ere 16/3 al 31/3
.- Adolfo ERE
.- Adrian ERE
.- Germán. ERE
.- Adriano. ERE
.- Agapito. ERE
.- Agustín ERE 18/3 al 31/3
.- Alejandro Ere 16/3 a 31/3
.- Leonardo ERE 16/3 al 31/3
.- Eloy ERE 16/3 a 31/3
.- Cesareo Ere 16/3 a 31/3
.- Epifanio ERE 16/3 al 31/3
.- Juliana ERE 16/3 a 31/3
.- Araceli ERE 16/3 a 31/3
.- Paloma ERE 16/3 a 31/3
.- Visitacion Ere 16/3 a 31/3
Así, el solicitante sí acreditó el pago de las cotizaciones y la realidad de la vinculación empresarial entre el trabajador y la empresa, la ruta cubierta por cada trabajador y la realidad de la prestación de servicio pues se ha aportado pago a la Seguridad Social de los conceptos correspondientes por cotización de los trabajadores. Según la documentación que se presentó ante la Administración actuante, se han realizado transferencias bancarias en los que el concepto que aparece es
Fecha 4 junio.
Fecha 17 julio.
Fecha 7 de abril.
Fecha 7 abril.
Fecha 6 julio.
Fecha 4 mayo.
Sin embargo, deben ser objeto de indemnización los gastos en concepto de salarios que
Esta cantidad ha sido reconocida por la Administración; siendo acreditada por la parte actora que computa el importe de los gastos relativos al periodo de suspensión del contrato en relación a cada vehículo y ruta. Total 368,98€.
No fue suficiente la prueba aportada por la entidad solicitante en relación a la existencia y vigencia del alquiler de una Nave; la actora acredita el pago por alquiler de Nave
Y no puede darse por válida la acreditación del pago de las facturas por ITV de Cartagena, ni otros conceptos por cuanto en las facturas se hace constar como cliente la entidad "ONLY TOURS, S.L.". Llama la atención que se uniera a la solicitud un documento en relación a una factura NUM001 firmado por Autocares Meroño, S.L. y Only Tours, S.L.
Este concepto reclamado debe ser abonado; no habiendo sido negado su pago por la Administración demandada.
Por lo argumentado, estimamos parcialmente la demanda, declarando el derecho de la entidad recurrente a que por la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se le abone, en concepto de indemnización, la cantidad que resulte de conformidad con los criterios de determinación de la cantidad expuestos en el presente Fundamento.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
1º.- De la cantidad reclamada en concepto de gastos salariales se deberán descontar las cantidades que fueron abonadas -a los trabajadores adscritos a las rutas contratadas- por el Servicio Estatal de Empleo en el periodo de suspensión de los contratos de trabajo de sus empleados por ERE/ERTE.
2º.- Asimismo, de la cantidad total reclamada deberá descontarse el importe reclamado en concepto de gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
