Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 18/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 125/2025 de 30 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 18/2026
Núm. Cendoj: 09059330012026100026
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:522
Núm. Roj: STSJ CL 522:2026
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria. Procedimiento ordinario núm. 47/2024.
En la ciudad de Burgos, a treinta de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 125/2025, interpuesto por D. Rafael, representado por la procuradora Dª Elena Lavilla Campo y defendido por el letrado D. Pablo, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 47/2024, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navaleno, de fecha 21 de marzo de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior Acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre de 2023, punto 6º del orden del día, que da de baja en el padrón de beneficiarios de aprovechamientos forestales de 2024 el lote entero del demandante (expediente nº NUM000), confirmando y declarando ajustada a derecho dicha actuación administrativa; y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho noveno de esta sentencia. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Navaleno, representado por la procuradora Dª Beatriz Valero Alfajeme y defendido por el letrado D. José-Miguel García Asensio.
"Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navaleno, de fecha 21 de marzo de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor frente al anterior Acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre de 2023, punto 6º del orden del día, que da de baja en el padrón de beneficiarios de aprovechamientos forestales de 2024 el lote entero del demandante (expediente nº NUM000), debo confirmar y declarar ajustada a derecho dicha actuación administrativa.
Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho noveno de esta sentencia".
"Que previos los preceptivos trámites legales, dicte la correspondiente SENTENCIA por la que se anule el ACUERDO tomado por el Ayuntamiento Pleno de Navaleno, en sesión ordinaria celebrada el día 21 de diciembre de 2023 - SEXTO, y notificado el día 4-01-2024, relativo a "2º APROBACIÓN INICIAL RELACION DE VECINOS CON DERECHO APROVECHAMIENTOS FORESTALES, AÑO FORESTAL 2024. (Expte NUM000), ratificado por Acuerdo del pleno municipal desestimatorio del recurso de reposición y notificado en fecha 27 de marzo de 2024, y se incluya al recurrente Rafael en la "RELACION DE VECINOS CON DERECHO APROVECHAMIENTOS FORESTALES, AÑO FORESTAL 2024. (Expte NUM000). y siguientes, si persistiera su derecho, y CONDENE a la AYUNTAMIENTO DE NAVALENO (SORIA) a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma, imponiéndosele el pago de las costas procesales".
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior Acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre de 2023, punto 6º del orden del día, que da de baja en el padrón de beneficiarios de aprovechamientos forestales de 2024 el lote entero del demandante (expediente nº NUM000), confirmando y declarando ajustada a derecho dicha actuación administrativa; y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho noveno de esta sentencia.
La parte apelante en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que la sentencia apelada yerra a la hora de valorar la prueba y fijar los hechos a tener en cuenta y también a la hora de esgrimir la fundamentación jurídica, y que ello es así porque de conformidad tanto con el expediente administrativo aportado como sobre todo de conformidad con el contenido de los documentos acompañados con la demanda, tras una valoración conjunta y ponderada de todos estos medios se obtiene la conclusión inequívoca de que el recurrente, hoy apelante, mantiene una relación permanente, estable y continuada con el municipio de Navaleno (Soria), cumpliendo de forma sobrada los requisitos exigidos para tener derecho al aprovechamiento forestal cuestionado; y que esa vinculación a su juicio la corroboran, entre otros los siguientes datos y hechos que consideraba probados en la demanda y también en esta apelación: que el recurrente es propietario de una vivienda en la ciudad de Soria, pero dicha vivienda no constituye el domicilio familiar del recurrente; que la residencia efectiva y real del recurrente a todos los efectos se ubica en su vivienda sita en DIRECCION000) de Navaleno, la cual cuenta con todos los servicios municipales, y que en esta segunda vivienda le acompaña su esposa cuando sus obligaciones laborales que desempeña en la ciudad de Soria se lo permite; que el recurrente ha sido socio del Club Deportivo "Numancia" desde hace muchos años y lo sigue siendo, que ha venido participando de forma muy activa durante varios años y también en el año 2023 en la organización de la prueba deportiva BTT "boletus race" lo que le ha exigido mucha dedicación y tiempo, que está dado de alta en la Asociación Cultural de Navaleno -ACUNA- que se constituyó en el año 2023, que participa en la actividad de la Aula Amogable, que el y su familia es beneficiario del bono de piscina de Navaleno, actividades todas estas que demuestran que el apelante "hace pueblo" en relación con Navaleno.
2º).- Que formula su pretensión no solo para el padrón de 2023-2024 sino también para el padrón 2024-25 que no se pidió por estar "sub iudice" el presente procedimiento, reclamándose también para los años sucesivos "si persistiera su derecho".
3º).- Que la sentencia apelada aplica de forma incorrecta la normativa reguladora de los aprovechamientos forestales del municipio de Navaleno así como la jurisprudencia aplicable en la materia, e insiste en los fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda, y ello porque considera que se dan los dos requisitos que conforman el concepto de residencia habitual como son el de "residencia efectiva y el de "animus manendi", siendo su arraigo estable, real y verdadero con una auténtica y verdadera integración en la comunidad del pueblo de Navaleno con la idea de "hacer pueblo".
4º).- Que en el presente caso se vulnera por la sentencia apelada los siguientes preceptos y normativa: el art. 14 de la CE por denegarse al actor un derecho reconocido a otros vecinos en idénticas circunstancias; el principio de confianza legítima porque le ha sido reconocido dicho derecho desde el 31.10.2011, la LBRL, el art. 24 de la C.E., el art. 11 de la LOPJ, el art. 72.2 de la LJCA, y la propia Ordenanza Municipal de 12 de agosto de 1.960 que regula el aprovechamiento de autos, por cuanto que no se ha interpretado el requisito de residencia teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en el momento de su aplicación; y también a su juicio infringe la Jurisprudencia que reseña, con base en la cual considera que el apelante cumpliría los requisitos exigidos en dicha Ordenanza municipal.
Dicha parte apelada se opone a dicho recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
1º).- Que debe inadmitirse el recurso de apelación formulado de contrario por considerar en aplicación del art. 81.1.a) de la LJCA la cuantía del procedimiento de autos no excede de los 30.000 euros, y ello porque pese a haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada mediante el Decreto de fecha 7.11.2024, dicha indeterminación no implica per se que se alcance el umbral de los 30.000,00 €, como lo corrobora mediante la documentación obrante en autos que la suerte completa que reclama el actor no alcanza la cuantía de 844,21 €, siendo por ello por lo que dicha parte apelada solicitó que el recurso se tramitara por los cauces del procedimiento abreviado y que la cuantía del procedimiento se fijara en el citado importe de 844,21 €, lo que fue rechazado por el Juzgado de Instancia, amen de que la verdadera cuantía del procedimiento vendría determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, que en el presente caso se corresponde con el valor de la suerte completa o entera que asciende hasta 844,21 €.
2º).- Que en cuento al fondo del recurso se incurre en causa de inadmisibilidad parcial (y, subsidiariamente como causa de desestimación), y ello porque a juicio de la apelante, pese a rechazarse en la sentencia apelada, es inadmisible la pretensión formulada por la parte apelante relativa a los años siguientes (siguientes al año 2024) por cuanto que dicha pretensión no es susceptible de impugnación por ser una condena a futuro que atenta al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y sobre todo cuando el derecho al aprovechamiento forestal comunal nace todos los años, debiendo verificarse todos los años el cumplimiento de los requisitos de vinculación, arraigo o permanencia previstos en la Ordenanza Especial de Navaleno.
3º).- Que debe excluirse expresamente como prueba del presente procedimiento el certificado de fecha de firma 14 de febrero de 2.025, informe de la Policía Local de Soria pues se corresponde con una prueba no propuesta por las partes ni acordada por el Juzgado, amen de haber sido expresamente impugnada por el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, ya que en otro caso de valorarse el contenido de dicho certificado además de constituir un fraude de ley podría causarse efectiva indefensión a la parte apelada.
4º).- Que la sentencia apelada está fundamentada fácticamente de modo correcto cuando concluye que durante el periodo de devengo del derecho debatido que va desde el 1 de octubre de 2.022 al 30 de septiembre de 2.023, según resulta del art. 8 de la Ordenanza Especial de Navaleno, la residencia fija, real y efectiva del actor radica en la ciudad de Soria y no en Navaleno, tal y como así resulta de la correcta y ponderada valoración de prueba realizada en dicha sentencia; y que ello es así por lo siguiente:
-Porque su residencia en la ciudad de Soria, en un inmueble de su propiedad, coincide que el domicilio de la unidad familiar, en el cual se encuentra empadronada su mujer y hasta hace poco sus dos hijos que se dieron de baja el 13.11.2024, y también con el domicilio de su puesto de trabajo, habiendo reconocido el actor que reside habitualmente en Soria.
-Porque la actora en varios de sus escritos reconoce su falta de residencia en la localidad de Navaleno, al reconocer que trabaja y pernocta habitualmente tanto el como su esposa en la ciudad de Soria por tener ambos su trabajo en esa ciudad.
-Porque los casos de otros beneficiarios no son relevantes para determinar la residencia del actor, amen de que está prohibida la igualdad en la ilegalidad, amen de que no ha identificado ningún otro beneficiario en particular ni justifica las circunstancias personales para poder verificar esa comparación.
-Que no se consideran vulnerados los arts. 6 de la LBRL, 24 CE y 11 de la LOPJ ni los principios de confianza legítima y buena fe esgrimidos porque el hecho de que se tenga derecho un año a tales aprovechamientos ello no significa que automáticamente se tenga derecho otros años porque ello va a depender solo de que se cumplan en cada ejercicio los requisitos exigidos.
5º).- Que el actor, hoy apelante, no reside en la localidad de Navaleno, siendo correcta al respecto la valoración que de las pruebas realiza la sentencia apelada, y que ello es así porque falta el dato físico de la presencia material y permanente del actor en el pueblo de Navaleno, como lo corrobora el informe del aguacil y además no constan consumos sostenidos y regulares en los negocios locales; además el empadronamiento es un mero acto formal, por otro lado no es cierto que viva en Navaleno junto a otros familiares y menos aún cuando su unidad familiar no reside en Navaleno y sí en la ciudad de Soria; porque la propiedad de una casa, de una cochera y de un trastero, así como el pago del IBI no acreditan una residencia real, efectiva y permanente del actor en Navaleno, porque no dispone además de altas en los correspondientes padrones de aguas, basuras y alcantarillado, porque no basta su inscripción en el censo electoral, y porque en definitiva del resto de alegaciones esgrimidas por la apelante no resulta acreditada esa residencia real, efectiva y continuada exigida en la Ordenanza aplicable; y que una cosa es "hacer pueblo" y otra residir en el mismo a los efectos de dicha Ordenanza.
6º).- Que la recurrente en apelación no cuestiona la doctrina de que no es suficiente el mero empadronamiento para percibir los aprovechamientos forestales comunales de madera.
7º).- Que el problema de la despoblación obliga a hacer una interpretación restrictiva del requisito de la residencia, conforme a la realidad social actual, y que por ello se ha de ser muy cuidadoso a la hora de analizar en cada caso el requisito de la residencia para hacer efectivo el derecho al aprovechamiento comunal como un medio de lucha contra la despoblación.
8º).- Que la jurisprudencia citada de contrario en su recurso de apelación no es aplicable al caso que nos ocupa porque contempla supuestos diferente y porque la realidad social del tiempo a aplicar -la de hace 20 ó 30 años- no es la misma que ahora donde se evidencia un grave problema de despoblación que no concurría cuando se dictaron esas otras sentencias.
9º).- Y que en todo caso la residencia exigible ha de cumplirse en sus dos vertientes, tanto formal mediante su inscripción en el padrón municipal, como material o sustancial mediante una residencial real, efectiva verdadera y permanente, como exige el art. 6º de la Ordenanza Municipal.
La parte apelada esgrime que debe inadmitirse el recurso de apelación por considerar, en aplicación del art. 81.1.a) de la LJCA, que la cuantía del procedimiento no excede de los 30.000 euros, y ello porque, pese a haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada mediante el Decreto de fecha 7.11.2024, dicha indeterminación no implica per se que se alcance el umbral de los 30.000,00 €, como lo corrobora que la suerte completa que reclama el actor no alcanza la cuantía de 844,21 €, siendo por ello por lo que dicha parte apelada solicitó que el recurso se tramitara por los cauces del procedimiento abreviado y que la cuantía del procedimiento se fijara en el citado importe de 844,21 €, lo que fue rechazado por el Juzgado de Instancia.
A dicha inadmisibilidad se opone la parte apelante esgrimiendo lo siguiente:
1º).- Que las pretensiones ejercitadas no se limitan a una reclamación económica, sino que incluye la anulación de los actos administrativos impugnados así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que afecta a derechos de carácter recurrente y potencialmente renovables en ejercicios sucesivos.
2º).- Que en estos casos la Jurisprudencia señala que la cuantía del procedimiento no puede limitarse a la suma de una anualidad sino que debe valorarse el interés económico global de la pretensión, incluyendo su protección futura, de ahí que la interpretación restrictiva que realiza la actora no se ajusta a la doctrina jurisprudencial ni tampoco a la realidad del objeto litigioso, amen de que supondría una limitación injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva al impedir el acceso a la segunda instancia.
3º).- Que ha precluido la cuestión relativa a la admisión del recurso cuando dicha cuestión ya fue resuelta por el órgano judicial en la fase de admisión, sin que la parte apelada protestara o formulara recurso
Para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que la Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto, y también esta Sala. Así, señala el art. 81.1.a) de la LRJCA que:
Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:
Añade el art. 42.1.a) de la misma que
Por otro lado, el art. 251, Regla 9ª de la LECiv. contempla lo siguiente en orden a la determinación de la cuantía cuando se trata de arrendamiento de bienes:
A este criterio de canon anual se refiere el auto del STS. Sec. 1ª de fecha 3 de febrero de 2005 dictado en el recurso de casación núm. 4633/2001 y lo hace con el siguiente tenor:
Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda las sentencias de esta Sala de fecha 7.5.2009 y 25.3.2010, dictadas respectivamente en los recursos de apelación 234/2008 y 299/2009, señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 viene señalando lo siguiente:
Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia, haya tramitado el recurso por los cauces del procedimiento ordinario, haya fijado la cuantía del recurso como indeterminada y pese a que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en autos se diga que la misma era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial:
Finalmente, a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29-11-2004 (nº 866/2004, rec. 294/2004. Pte: Ruiz Ruiz, Ángel) cuando establece al respecto lo siguiente:
Y en relación a un caso similar al de autos, esta Sala señala en su sentencia de 9.11.2012, dictada en el recurso de apelación 132/2012 y de forma muy clarificadora, lo siguiente:
<
SÉPTIMO.- Poniendo en relación estas consideraciones y circunstancias con el contenido de los artículos transcritos considera la Sala sin ningún género de duda, aunque la cuantía fuera fijada en la instancia como indeterminada, que la cuantía del presente recurso viene determinada por el presupuesto amparado por la licencia urbanística cuya anulación o revisión se pretende para lograr la restauración de la legalidad urbanística, y como quiera que este presupuesto se fijó por la propia parte ahora apelante en la cantidad de 1.540,00 € por ascender a este importe las obras de cerramiento del citado terreno que se autorizaban con dicha licencia de fecha 9.12.2009 (folio 9 del expediente), es por lo que ha de concluirse que la cuantía del recurso en el presente caso asciende a la cantidad de 1.540,00 € y por ello a un importe muy inferior a los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA para poder acudir en apelación.
Y no alcanzando la cuantía del recurso mencionado importe es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación>>
Por tanto, para poder dilucidar si en el presente caso es o no admisible el recurso de apelación formulado es preciso concretar si la cuantía del recurso contencioso-administrativo excede o no de los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA. Y para dilucidar dicha cuantía también debemos recordar lo siguientes extremos:
-Primero, que el objeto del presente procedimiento lo constituye el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navaleno, de fecha 21 de marzo de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior Acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre de 2023, punto 6º del orden del día, que da de baja en el padrón de beneficiarios de aprovechamientos forestales de 2024 el lote entero del demandante (expediente nº NUM000).
-Segundo, que en el suplico de la demanda rectora del procedimiento se pide que se anulen sendos Acuerdos impugnados y que se incluya al recurrente en la
-Tercero que, examinado el expediente tramitado, el mismo se registro como un procedimiento abreviado por así solicitarlo la recurrente en su escrito de demanda de fecha 27.5.2024, si bien continuó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario por así acordarse en el Decreto de 17.6.2024, lo que resultó confirmado por Decreto de fecha 10.9.,2024, tras fijarse y confirmarse como "indeterminada" la cuantía del presente procedimiento.
-Cuarto, que no obstante lo reseñado en el anterior apartado del examen del expediente jurisdiccional resultan los siguientes datos y circunstancias:
a).- Que la parte actora en su primera demanda de fecha 27.5.2024 en virtud de la cual se interpone el recurso contencioso-administrativo, señala en su pág. 13 que "el procedimiento ajustado a derecho será el abreviado dada la cuantía económica de la suerte de pinos a percibir, en todo caso de cuantía notoriamente inferior a 30.000,00 €, conforme a lo establecido en el art. 78 de la Ley 29/1998...". Por otro lado, en el Cuarto Otrosí de dicha demanda señala lo siguiente:
"Conforme a los arts. 40 y 42 de la LJCA cifró la cuantía del presente recurso en indeterminada.
La cuantía económica de este asunto es la de la suerte de pinos a percibir en una anualidad, siendo la cuantía percibida en la anualidad de 2023 de 739,33 por lo que se estima que la cuantía de este proceso es claramente determinable en la cantidad de 739,33 €, y en todo caso, inferior a 30.000,00 €... dado que existen elementos que permiten calcular el interés económico que representa (ex artículo 41 y 42 de la LJCA) , considerando las reglas de determinación de la cuantía previstas en los arts. 251 y 252 de la Ley 1/2000..., por lo que a la cifra económica anteriormente reseñada habrá de estarse a los efectos procesales pertinentes".
b).- Requerida la actora mediante diligencia de Ordenación de 27.5.2024 para que aclare el citado Cuarto Otrosí en cuanto a la cuantía del procedimiento, dicha parte presenta escrito de fecha 3 de junio de 2.024 solicitando que se fije "la cuantía de la demanda en indeterminada, por cuanto el importe a percibir del derecho de suerte de pinos es variable y se desconoce su importe para el año 2024 y para años sucesivos".
c).- De este modo, por Decreto de 17.6.2024 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se acuerda tramitar el recurso por los cauces del procedimiento ordinario.
d).- Por otro lado, la parte actora en su segundo escrito de demanda de fecha 26.9.2024 formulada durante la tramitación del procedimiento ordinario insiste por los mismos argumentos en que se fije la cuantía del recurso como indeterminada mientras que el Ayuntamiento demandado tanto en su escrito de fecha 18.7.2024 como en su recurso de reposición solicita que el recurso se tramite por los cauces del procedimiento abreviado por entender que el valor del objeto del presente recurso oscila entre 239,10 y 844,21 € por encontrarse dentro de dicho margen el valor de lote entero al que el recurrente tiene derecho por los aprovechamientos forestales comunales de Navaleno, por lo que dicho valor no alcanza en ningún caso los 30.000,00 €. En todo caso dicho recurso fue rechazado por Decreto de fecha 10.9.2024.
Teniendo a la vista los actos recurridos y las pretensiones formuladas, y sobre todo que lo que reclama la parte actora es que se anulen sendos acuerdos impugnados y que se reconozca el derecho al actora a ser incluido en la relación de vecinos con derecho a aprovechamientos forestales, año forestal 2024, y en los años siguientes, si persistiera su derecho, y que el valor económico de dicho lote entero ha venido oscilando desde el año 2019 al 2023 entre 239,10 € de 2019 y los 844,21 € del año 2.020, es por lo que debemos concluir sin ningún género de duda, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 41 y 42 de la LECiv. en relación con las reglas a su vez contenidas en el art. 251, que la cuantía del presente recurso en ningún caso excede los 30.000 euros, y ello, aunque se sume al valor del lote correspondiente al año 2024 el valor de los lotes de los años siguientes que "indebidamente" reclama la parte actora como una pretensión de futuro y además sobre un derecho potencial sobre el que previamente no se ha pronunciado el Ayuntamiento demandado. El hecho de que se desconozca el valor concreto del lote anual correspondiente al año 2024 y a los años siguientes ello no impide considerar que la cuantía del presente procedimiento no alcanza en ningún caso los 30.000,00 €.
Y este argumento y razonamiento fue el asumido por la propia parte actora en su primera demanda tal y como hemos recordado y que posteriormente ha rectificado. Y no solo eso, sino que también el criterio que ahora acoge la Sala es el que también aceptó el propio Juzgado de Instancia en el procedimiento núm. 48/2024 del Juzgado de Instancia en el que era objeto de impugnación idénticos actos a los impugnados en el presente recurso, solo que en ese procedimiento el actor (que actuaba en su propia defensa) era D. Pablo, hoy letrado del demandante, quien también venía a formular en dicho procedimiento tramitado por los cauces del procedimiento abreviado idénticas pretensiones a las formuladas en el presente procedimiento jurisdiccional. En dicho recurso núm. 48/2024 se dictó la sentencia núm. 11/2025 desestimatoria del recurso que no dio tramite de recurso de apelación tras razonar que la cuantía del recurso no superaba los 30.000,00 €, y que pese a ello el citado demandante, hoy letrado en las presentes actuaciones no formuló recurso de queja contra ello, aceptando por ello que dicha sentencia no será recurrible en apelación en atención a la cuantía del procedimiento.
Por tanto, tanto tengamos en cuenta el valor de un lote anual como tengamos en cuenta el valor de varios lotes anuales, y pese a que dichos valores no puedan cuantificarse de forma exacta, no ofrece ninguna duda a la vista de los valores anuales de tales lotes durante los años 2019 a 2023 antes reseñados, que el valor del lote correspondiente al año 2024 o la suma de los valores correspondientes a los siguientes años en ningún caso alcanza y menos aún supera los 30.000,00 €, de ahí que la cuantía del recurso no puede fijarse como totalmente indeterminada, sino como relativamente indeterminada pero en todo caso no superior a los 30.000,00 €.
Y no superando la cuantía del recurso mencionado importe es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, aunque el procedimiento se haya tramitado por los cauces del procedimiento ordinario y pese a que en la instancia se haya fijado la cuantía del recurso en indeterminada, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación ni en el escrito de contestación a la apelación. Por otro lado, hemos de reseñar a la vista de la jurisprudencia reseñada, que nada impide a esta Sala el poder examinar esta cuestión de inadmisibilidad, aunque el Juzgado de Instancia se hubiera pronunciado y resuelto sobre la cuantía del procedimiento.
Tras dicha inadmisión considera la Sala, recordando lo que dice el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 1ª, de fecha 22 de marzo de 2.017, cuando desestima el recurso de queja núm. 60/2017que:
En el presente caso no se vulnera al apelante el acceso al recurso de apelación por cuanto que la inadmisibilidad del recurso de apelación se acuerda en base, no solo a una disposición legal sino también con base en una resolución motivada, amén de hacerse aplicación de un criterio reiteradamente aplicado tanto por esta Sala como por la Jurisprudencia del T.S.
Y por otro lado, el hecho de que el recurso en la instancia se haya tramitado por los trámites del procedimiento ordinario en vez de por los tramites del procedimiento abreviado como legamente correspondía en atención a su cuantía no superior a 30.000 euros ( art. 78.1 de la LJCA) , ello no ha causado indefensión a ninguna de las partes y tampoco ha supuesto menoscabo alguno a la hora de verificar el presente enjuiciamiento, toda vez que el procedimiento ordinario, ofrece si cabe, a las partes mayores posibilidades en el enjuiciamiento de la controversia planteada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación núm. 125/2025 interpuesto por la representación procesal de D. Rafael, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 47/2024, y que es reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y que por ello damos por reproducida; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Último de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Antecedentes
"Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navaleno, de fecha 21 de marzo de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor frente al anterior Acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre de 2023, punto 6º del orden del día, que da de baja en el padrón de beneficiarios de aprovechamientos forestales de 2024 el lote entero del demandante (expediente nº NUM000), debo confirmar y declarar ajustada a derecho dicha actuación administrativa.
Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho noveno de esta sentencia".
"Que previos los preceptivos trámites legales, dicte la correspondiente SENTENCIA por la que se anule el ACUERDO tomado por el Ayuntamiento Pleno de Navaleno, en sesión ordinaria celebrada el día 21 de diciembre de 2023 - SEXTO, y notificado el día 4-01-2024, relativo a "2º APROBACIÓN INICIAL RELACION DE VECINOS CON DERECHO APROVECHAMIENTOS FORESTALES, AÑO FORESTAL 2024. (Expte NUM000), ratificado por Acuerdo del pleno municipal desestimatorio del recurso de reposición y notificado en fecha 27 de marzo de 2024, y se incluya al recurrente Rafael en la "RELACION DE VECINOS CON DERECHO APROVECHAMIENTOS FORESTALES, AÑO FORESTAL 2024. (Expte NUM000). y siguientes, si persistiera su derecho, y CONDENE a la AYUNTAMIENTO DE NAVALENO (SORIA) a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma, imponiéndosele el pago de las costas procesales".
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior Acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre de 2023, punto 6º del orden del día, que da de baja en el padrón de beneficiarios de aprovechamientos forestales de 2024 el lote entero del demandante (expediente nº NUM000), confirmando y declarando ajustada a derecho dicha actuación administrativa; y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho noveno de esta sentencia.
La parte apelante en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que la sentencia apelada yerra a la hora de valorar la prueba y fijar los hechos a tener en cuenta y también a la hora de esgrimir la fundamentación jurídica, y que ello es así porque de conformidad tanto con el expediente administrativo aportado como sobre todo de conformidad con el contenido de los documentos acompañados con la demanda, tras una valoración conjunta y ponderada de todos estos medios se obtiene la conclusión inequívoca de que el recurrente, hoy apelante, mantiene una relación permanente, estable y continuada con el municipio de Navaleno (Soria), cumpliendo de forma sobrada los requisitos exigidos para tener derecho al aprovechamiento forestal cuestionado; y que esa vinculación a su juicio la corroboran, entre otros los siguientes datos y hechos que consideraba probados en la demanda y también en esta apelación: que el recurrente es propietario de una vivienda en la ciudad de Soria, pero dicha vivienda no constituye el domicilio familiar del recurrente; que la residencia efectiva y real del recurrente a todos los efectos se ubica en su vivienda sita en DIRECCION000) de Navaleno, la cual cuenta con todos los servicios municipales, y que en esta segunda vivienda le acompaña su esposa cuando sus obligaciones laborales que desempeña en la ciudad de Soria se lo permite; que el recurrente ha sido socio del Club Deportivo "Numancia" desde hace muchos años y lo sigue siendo, que ha venido participando de forma muy activa durante varios años y también en el año 2023 en la organización de la prueba deportiva BTT "boletus race" lo que le ha exigido mucha dedicación y tiempo, que está dado de alta en la Asociación Cultural de Navaleno -ACUNA- que se constituyó en el año 2023, que participa en la actividad de la Aula Amogable, que el y su familia es beneficiario del bono de piscina de Navaleno, actividades todas estas que demuestran que el apelante "hace pueblo" en relación con Navaleno.
2º).- Que formula su pretensión no solo para el padrón de 2023-2024 sino también para el padrón 2024-25 que no se pidió por estar "sub iudice" el presente procedimiento, reclamándose también para los años sucesivos "si persistiera su derecho".
3º).- Que la sentencia apelada aplica de forma incorrecta la normativa reguladora de los aprovechamientos forestales del municipio de Navaleno así como la jurisprudencia aplicable en la materia, e insiste en los fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda, y ello porque considera que se dan los dos requisitos que conforman el concepto de residencia habitual como son el de "residencia efectiva y el de "animus manendi", siendo su arraigo estable, real y verdadero con una auténtica y verdadera integración en la comunidad del pueblo de Navaleno con la idea de "hacer pueblo".
4º).- Que en el presente caso se vulnera por la sentencia apelada los siguientes preceptos y normativa: el art. 14 de la CE por denegarse al actor un derecho reconocido a otros vecinos en idénticas circunstancias; el principio de confianza legítima porque le ha sido reconocido dicho derecho desde el 31.10.2011, la LBRL, el art. 24 de la C.E., el art. 11 de la LOPJ, el art. 72.2 de la LJCA, y la propia Ordenanza Municipal de 12 de agosto de 1.960 que regula el aprovechamiento de autos, por cuanto que no se ha interpretado el requisito de residencia teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en el momento de su aplicación; y también a su juicio infringe la Jurisprudencia que reseña, con base en la cual considera que el apelante cumpliría los requisitos exigidos en dicha Ordenanza municipal.
Dicha parte apelada se opone a dicho recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
1º).- Que debe inadmitirse el recurso de apelación formulado de contrario por considerar en aplicación del art. 81.1.a) de la LJCA la cuantía del procedimiento de autos no excede de los 30.000 euros, y ello porque pese a haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada mediante el Decreto de fecha 7.11.2024, dicha indeterminación no implica per se que se alcance el umbral de los 30.000,00 €, como lo corrobora mediante la documentación obrante en autos que la suerte completa que reclama el actor no alcanza la cuantía de 844,21 €, siendo por ello por lo que dicha parte apelada solicitó que el recurso se tramitara por los cauces del procedimiento abreviado y que la cuantía del procedimiento se fijara en el citado importe de 844,21 €, lo que fue rechazado por el Juzgado de Instancia, amen de que la verdadera cuantía del procedimiento vendría determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, que en el presente caso se corresponde con el valor de la suerte completa o entera que asciende hasta 844,21 €.
2º).- Que en cuento al fondo del recurso se incurre en causa de inadmisibilidad parcial (y, subsidiariamente como causa de desestimación), y ello porque a juicio de la apelante, pese a rechazarse en la sentencia apelada, es inadmisible la pretensión formulada por la parte apelante relativa a los años siguientes (siguientes al año 2024) por cuanto que dicha pretensión no es susceptible de impugnación por ser una condena a futuro que atenta al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y sobre todo cuando el derecho al aprovechamiento forestal comunal nace todos los años, debiendo verificarse todos los años el cumplimiento de los requisitos de vinculación, arraigo o permanencia previstos en la Ordenanza Especial de Navaleno.
3º).- Que debe excluirse expresamente como prueba del presente procedimiento el certificado de fecha de firma 14 de febrero de 2.025, informe de la Policía Local de Soria pues se corresponde con una prueba no propuesta por las partes ni acordada por el Juzgado, amen de haber sido expresamente impugnada por el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, ya que en otro caso de valorarse el contenido de dicho certificado además de constituir un fraude de ley podría causarse efectiva indefensión a la parte apelada.
4º).- Que la sentencia apelada está fundamentada fácticamente de modo correcto cuando concluye que durante el periodo de devengo del derecho debatido que va desde el 1 de octubre de 2.022 al 30 de septiembre de 2.023, según resulta del art. 8 de la Ordenanza Especial de Navaleno, la residencia fija, real y efectiva del actor radica en la ciudad de Soria y no en Navaleno, tal y como así resulta de la correcta y ponderada valoración de prueba realizada en dicha sentencia; y que ello es así por lo siguiente:
-Porque su residencia en la ciudad de Soria, en un inmueble de su propiedad, coincide que el domicilio de la unidad familiar, en el cual se encuentra empadronada su mujer y hasta hace poco sus dos hijos que se dieron de baja el 13.11.2024, y también con el domicilio de su puesto de trabajo, habiendo reconocido el actor que reside habitualmente en Soria.
-Porque la actora en varios de sus escritos reconoce su falta de residencia en la localidad de Navaleno, al reconocer que trabaja y pernocta habitualmente tanto el como su esposa en la ciudad de Soria por tener ambos su trabajo en esa ciudad.
-Porque los casos de otros beneficiarios no son relevantes para determinar la residencia del actor, amen de que está prohibida la igualdad en la ilegalidad, amen de que no ha identificado ningún otro beneficiario en particular ni justifica las circunstancias personales para poder verificar esa comparación.
-Que no se consideran vulnerados los arts. 6 de la LBRL, 24 CE y 11 de la LOPJ ni los principios de confianza legítima y buena fe esgrimidos porque el hecho de que se tenga derecho un año a tales aprovechamientos ello no significa que automáticamente se tenga derecho otros años porque ello va a depender solo de que se cumplan en cada ejercicio los requisitos exigidos.
5º).- Que el actor, hoy apelante, no reside en la localidad de Navaleno, siendo correcta al respecto la valoración que de las pruebas realiza la sentencia apelada, y que ello es así porque falta el dato físico de la presencia material y permanente del actor en el pueblo de Navaleno, como lo corrobora el informe del aguacil y además no constan consumos sostenidos y regulares en los negocios locales; además el empadronamiento es un mero acto formal, por otro lado no es cierto que viva en Navaleno junto a otros familiares y menos aún cuando su unidad familiar no reside en Navaleno y sí en la ciudad de Soria; porque la propiedad de una casa, de una cochera y de un trastero, así como el pago del IBI no acreditan una residencia real, efectiva y permanente del actor en Navaleno, porque no dispone además de altas en los correspondientes padrones de aguas, basuras y alcantarillado, porque no basta su inscripción en el censo electoral, y porque en definitiva del resto de alegaciones esgrimidas por la apelante no resulta acreditada esa residencia real, efectiva y continuada exigida en la Ordenanza aplicable; y que una cosa es "hacer pueblo" y otra residir en el mismo a los efectos de dicha Ordenanza.
6º).- Que la recurrente en apelación no cuestiona la doctrina de que no es suficiente el mero empadronamiento para percibir los aprovechamientos forestales comunales de madera.
7º).- Que el problema de la despoblación obliga a hacer una interpretación restrictiva del requisito de la residencia, conforme a la realidad social actual, y que por ello se ha de ser muy cuidadoso a la hora de analizar en cada caso el requisito de la residencia para hacer efectivo el derecho al aprovechamiento comunal como un medio de lucha contra la despoblación.
8º).- Que la jurisprudencia citada de contrario en su recurso de apelación no es aplicable al caso que nos ocupa porque contempla supuestos diferente y porque la realidad social del tiempo a aplicar -la de hace 20 ó 30 años- no es la misma que ahora donde se evidencia un grave problema de despoblación que no concurría cuando se dictaron esas otras sentencias.
9º).- Y que en todo caso la residencia exigible ha de cumplirse en sus dos vertientes, tanto formal mediante su inscripción en el padrón municipal, como material o sustancial mediante una residencial real, efectiva verdadera y permanente, como exige el art. 6º de la Ordenanza Municipal.
La parte apelada esgrime que debe inadmitirse el recurso de apelación por considerar, en aplicación del art. 81.1.a) de la LJCA, que la cuantía del procedimiento no excede de los 30.000 euros, y ello porque, pese a haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada mediante el Decreto de fecha 7.11.2024, dicha indeterminación no implica per se que se alcance el umbral de los 30.000,00 €, como lo corrobora que la suerte completa que reclama el actor no alcanza la cuantía de 844,21 €, siendo por ello por lo que dicha parte apelada solicitó que el recurso se tramitara por los cauces del procedimiento abreviado y que la cuantía del procedimiento se fijara en el citado importe de 844,21 €, lo que fue rechazado por el Juzgado de Instancia.
A dicha inadmisibilidad se opone la parte apelante esgrimiendo lo siguiente:
1º).- Que las pretensiones ejercitadas no se limitan a una reclamación económica, sino que incluye la anulación de los actos administrativos impugnados así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que afecta a derechos de carácter recurrente y potencialmente renovables en ejercicios sucesivos.
2º).- Que en estos casos la Jurisprudencia señala que la cuantía del procedimiento no puede limitarse a la suma de una anualidad sino que debe valorarse el interés económico global de la pretensión, incluyendo su protección futura, de ahí que la interpretación restrictiva que realiza la actora no se ajusta a la doctrina jurisprudencial ni tampoco a la realidad del objeto litigioso, amen de que supondría una limitación injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva al impedir el acceso a la segunda instancia.
3º).- Que ha precluido la cuestión relativa a la admisión del recurso cuando dicha cuestión ya fue resuelta por el órgano judicial en la fase de admisión, sin que la parte apelada protestara o formulara recurso
Para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que la Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto, y también esta Sala. Así, señala el art. 81.1.a) de la LRJCA que:
Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:
Añade el art. 42.1.a) de la misma que
Por otro lado, el art. 251, Regla 9ª de la LECiv. contempla lo siguiente en orden a la determinación de la cuantía cuando se trata de arrendamiento de bienes:
A este criterio de canon anual se refiere el auto del STS. Sec. 1ª de fecha 3 de febrero de 2005 dictado en el recurso de casación núm. 4633/2001 y lo hace con el siguiente tenor:
Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda las sentencias de esta Sala de fecha 7.5.2009 y 25.3.2010, dictadas respectivamente en los recursos de apelación 234/2008 y 299/2009, señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 viene señalando lo siguiente:
Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia, haya tramitado el recurso por los cauces del procedimiento ordinario, haya fijado la cuantía del recurso como indeterminada y pese a que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en autos se diga que la misma era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial:
Finalmente, a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29-11-2004 (nº 866/2004, rec. 294/2004. Pte: Ruiz Ruiz, Ángel) cuando establece al respecto lo siguiente:
Y en relación a un caso similar al de autos, esta Sala señala en su sentencia de 9.11.2012, dictada en el recurso de apelación 132/2012 y de forma muy clarificadora, lo siguiente:
<
SÉPTIMO.- Poniendo en relación estas consideraciones y circunstancias con el contenido de los artículos transcritos considera la Sala sin ningún género de duda, aunque la cuantía fuera fijada en la instancia como indeterminada, que la cuantía del presente recurso viene determinada por el presupuesto amparado por la licencia urbanística cuya anulación o revisión se pretende para lograr la restauración de la legalidad urbanística, y como quiera que este presupuesto se fijó por la propia parte ahora apelante en la cantidad de 1.540,00 € por ascender a este importe las obras de cerramiento del citado terreno que se autorizaban con dicha licencia de fecha 9.12.2009 (folio 9 del expediente), es por lo que ha de concluirse que la cuantía del recurso en el presente caso asciende a la cantidad de 1.540,00 € y por ello a un importe muy inferior a los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA para poder acudir en apelación.
Y no alcanzando la cuantía del recurso mencionado importe es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación>>
Por tanto, para poder dilucidar si en el presente caso es o no admisible el recurso de apelación formulado es preciso concretar si la cuantía del recurso contencioso-administrativo excede o no de los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA. Y para dilucidar dicha cuantía también debemos recordar lo siguientes extremos:
-Primero, que el objeto del presente procedimiento lo constituye el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navaleno, de fecha 21 de marzo de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior Acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre de 2023, punto 6º del orden del día, que da de baja en el padrón de beneficiarios de aprovechamientos forestales de 2024 el lote entero del demandante (expediente nº NUM000).
-Segundo, que en el suplico de la demanda rectora del procedimiento se pide que se anulen sendos Acuerdos impugnados y que se incluya al recurrente en la
-Tercero que, examinado el expediente tramitado, el mismo se registro como un procedimiento abreviado por así solicitarlo la recurrente en su escrito de demanda de fecha 27.5.2024, si bien continuó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario por así acordarse en el Decreto de 17.6.2024, lo que resultó confirmado por Decreto de fecha 10.9.,2024, tras fijarse y confirmarse como "indeterminada" la cuantía del presente procedimiento.
-Cuarto, que no obstante lo reseñado en el anterior apartado del examen del expediente jurisdiccional resultan los siguientes datos y circunstancias:
a).- Que la parte actora en su primera demanda de fecha 27.5.2024 en virtud de la cual se interpone el recurso contencioso-administrativo, señala en su pág. 13 que "el procedimiento ajustado a derecho será el abreviado dada la cuantía económica de la suerte de pinos a percibir, en todo caso de cuantía notoriamente inferior a 30.000,00 €, conforme a lo establecido en el art. 78 de la Ley 29/1998...". Por otro lado, en el Cuarto Otrosí de dicha demanda señala lo siguiente:
"Conforme a los arts. 40 y 42 de la LJCA cifró la cuantía del presente recurso en indeterminada.
La cuantía económica de este asunto es la de la suerte de pinos a percibir en una anualidad, siendo la cuantía percibida en la anualidad de 2023 de 739,33 por lo que se estima que la cuantía de este proceso es claramente determinable en la cantidad de 739,33 €, y en todo caso, inferior a 30.000,00 €... dado que existen elementos que permiten calcular el interés económico que representa (ex artículo 41 y 42 de la LJCA) , considerando las reglas de determinación de la cuantía previstas en los arts. 251 y 252 de la Ley 1/2000..., por lo que a la cifra económica anteriormente reseñada habrá de estarse a los efectos procesales pertinentes".
b).- Requerida la actora mediante diligencia de Ordenación de 27.5.2024 para que aclare el citado Cuarto Otrosí en cuanto a la cuantía del procedimiento, dicha parte presenta escrito de fecha 3 de junio de 2.024 solicitando que se fije "la cuantía de la demanda en indeterminada, por cuanto el importe a percibir del derecho de suerte de pinos es variable y se desconoce su importe para el año 2024 y para años sucesivos".
c).- De este modo, por Decreto de 17.6.2024 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se acuerda tramitar el recurso por los cauces del procedimiento ordinario.
d).- Por otro lado, la parte actora en su segundo escrito de demanda de fecha 26.9.2024 formulada durante la tramitación del procedimiento ordinario insiste por los mismos argumentos en que se fije la cuantía del recurso como indeterminada mientras que el Ayuntamiento demandado tanto en su escrito de fecha 18.7.2024 como en su recurso de reposición solicita que el recurso se tramite por los cauces del procedimiento abreviado por entender que el valor del objeto del presente recurso oscila entre 239,10 y 844,21 € por encontrarse dentro de dicho margen el valor de lote entero al que el recurrente tiene derecho por los aprovechamientos forestales comunales de Navaleno, por lo que dicho valor no alcanza en ningún caso los 30.000,00 €. En todo caso dicho recurso fue rechazado por Decreto de fecha 10.9.2024.
Teniendo a la vista los actos recurridos y las pretensiones formuladas, y sobre todo que lo que reclama la parte actora es que se anulen sendos acuerdos impugnados y que se reconozca el derecho al actora a ser incluido en la relación de vecinos con derecho a aprovechamientos forestales, año forestal 2024, y en los años siguientes, si persistiera su derecho, y que el valor económico de dicho lote entero ha venido oscilando desde el año 2019 al 2023 entre 239,10 € de 2019 y los 844,21 € del año 2.020, es por lo que debemos concluir sin ningún género de duda, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 41 y 42 de la LECiv. en relación con las reglas a su vez contenidas en el art. 251, que la cuantía del presente recurso en ningún caso excede los 30.000 euros, y ello, aunque se sume al valor del lote correspondiente al año 2024 el valor de los lotes de los años siguientes que "indebidamente" reclama la parte actora como una pretensión de futuro y además sobre un derecho potencial sobre el que previamente no se ha pronunciado el Ayuntamiento demandado. El hecho de que se desconozca el valor concreto del lote anual correspondiente al año 2024 y a los años siguientes ello no impide considerar que la cuantía del presente procedimiento no alcanza en ningún caso los 30.000,00 €.
Y este argumento y razonamiento fue el asumido por la propia parte actora en su primera demanda tal y como hemos recordado y que posteriormente ha rectificado. Y no solo eso, sino que también el criterio que ahora acoge la Sala es el que también aceptó el propio Juzgado de Instancia en el procedimiento núm. 48/2024 del Juzgado de Instancia en el que era objeto de impugnación idénticos actos a los impugnados en el presente recurso, solo que en ese procedimiento el actor (que actuaba en su propia defensa) era D. Pablo, hoy letrado del demandante, quien también venía a formular en dicho procedimiento tramitado por los cauces del procedimiento abreviado idénticas pretensiones a las formuladas en el presente procedimiento jurisdiccional. En dicho recurso núm. 48/2024 se dictó la sentencia núm. 11/2025 desestimatoria del recurso que no dio tramite de recurso de apelación tras razonar que la cuantía del recurso no superaba los 30.000,00 €, y que pese a ello el citado demandante, hoy letrado en las presentes actuaciones no formuló recurso de queja contra ello, aceptando por ello que dicha sentencia no será recurrible en apelación en atención a la cuantía del procedimiento.
Por tanto, tanto tengamos en cuenta el valor de un lote anual como tengamos en cuenta el valor de varios lotes anuales, y pese a que dichos valores no puedan cuantificarse de forma exacta, no ofrece ninguna duda a la vista de los valores anuales de tales lotes durante los años 2019 a 2023 antes reseñados, que el valor del lote correspondiente al año 2024 o la suma de los valores correspondientes a los siguientes años en ningún caso alcanza y menos aún supera los 30.000,00 €, de ahí que la cuantía del recurso no puede fijarse como totalmente indeterminada, sino como relativamente indeterminada pero en todo caso no superior a los 30.000,00 €.
Y no superando la cuantía del recurso mencionado importe es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, aunque el procedimiento se haya tramitado por los cauces del procedimiento ordinario y pese a que en la instancia se haya fijado la cuantía del recurso en indeterminada, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación ni en el escrito de contestación a la apelación. Por otro lado, hemos de reseñar a la vista de la jurisprudencia reseñada, que nada impide a esta Sala el poder examinar esta cuestión de inadmisibilidad, aunque el Juzgado de Instancia se hubiera pronunciado y resuelto sobre la cuantía del procedimiento.
Tras dicha inadmisión considera la Sala, recordando lo que dice el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 1ª, de fecha 22 de marzo de 2.017, cuando desestima el recurso de queja núm. 60/2017que:
En el presente caso no se vulnera al apelante el acceso al recurso de apelación por cuanto que la inadmisibilidad del recurso de apelación se acuerda en base, no solo a una disposición legal sino también con base en una resolución motivada, amén de hacerse aplicación de un criterio reiteradamente aplicado tanto por esta Sala como por la Jurisprudencia del T.S.
Y por otro lado, el hecho de que el recurso en la instancia se haya tramitado por los trámites del procedimiento ordinario en vez de por los tramites del procedimiento abreviado como legamente correspondía en atención a su cuantía no superior a 30.000 euros ( art. 78.1 de la LJCA) , ello no ha causado indefensión a ninguna de las partes y tampoco ha supuesto menoscabo alguno a la hora de verificar el presente enjuiciamiento, toda vez que el procedimiento ordinario, ofrece si cabe, a las partes mayores posibilidades en el enjuiciamiento de la controversia planteada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación núm. 125/2025 interpuesto por la representación procesal de D. Rafael, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 47/2024, y que es reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y que por ello damos por reproducida; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Último de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior Acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre de 2023, punto 6º del orden del día, que da de baja en el padrón de beneficiarios de aprovechamientos forestales de 2024 el lote entero del demandante (expediente nº NUM000), confirmando y declarando ajustada a derecho dicha actuación administrativa; y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho noveno de esta sentencia.
La parte apelante en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que la sentencia apelada yerra a la hora de valorar la prueba y fijar los hechos a tener en cuenta y también a la hora de esgrimir la fundamentación jurídica, y que ello es así porque de conformidad tanto con el expediente administrativo aportado como sobre todo de conformidad con el contenido de los documentos acompañados con la demanda, tras una valoración conjunta y ponderada de todos estos medios se obtiene la conclusión inequívoca de que el recurrente, hoy apelante, mantiene una relación permanente, estable y continuada con el municipio de Navaleno (Soria), cumpliendo de forma sobrada los requisitos exigidos para tener derecho al aprovechamiento forestal cuestionado; y que esa vinculación a su juicio la corroboran, entre otros los siguientes datos y hechos que consideraba probados en la demanda y también en esta apelación: que el recurrente es propietario de una vivienda en la ciudad de Soria, pero dicha vivienda no constituye el domicilio familiar del recurrente; que la residencia efectiva y real del recurrente a todos los efectos se ubica en su vivienda sita en DIRECCION000) de Navaleno, la cual cuenta con todos los servicios municipales, y que en esta segunda vivienda le acompaña su esposa cuando sus obligaciones laborales que desempeña en la ciudad de Soria se lo permite; que el recurrente ha sido socio del Club Deportivo "Numancia" desde hace muchos años y lo sigue siendo, que ha venido participando de forma muy activa durante varios años y también en el año 2023 en la organización de la prueba deportiva BTT "boletus race" lo que le ha exigido mucha dedicación y tiempo, que está dado de alta en la Asociación Cultural de Navaleno -ACUNA- que se constituyó en el año 2023, que participa en la actividad de la Aula Amogable, que el y su familia es beneficiario del bono de piscina de Navaleno, actividades todas estas que demuestran que el apelante "hace pueblo" en relación con Navaleno.
2º).- Que formula su pretensión no solo para el padrón de 2023-2024 sino también para el padrón 2024-25 que no se pidió por estar "sub iudice" el presente procedimiento, reclamándose también para los años sucesivos "si persistiera su derecho".
3º).- Que la sentencia apelada aplica de forma incorrecta la normativa reguladora de los aprovechamientos forestales del municipio de Navaleno así como la jurisprudencia aplicable en la materia, e insiste en los fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda, y ello porque considera que se dan los dos requisitos que conforman el concepto de residencia habitual como son el de "residencia efectiva y el de "animus manendi", siendo su arraigo estable, real y verdadero con una auténtica y verdadera integración en la comunidad del pueblo de Navaleno con la idea de "hacer pueblo".
4º).- Que en el presente caso se vulnera por la sentencia apelada los siguientes preceptos y normativa: el art. 14 de la CE por denegarse al actor un derecho reconocido a otros vecinos en idénticas circunstancias; el principio de confianza legítima porque le ha sido reconocido dicho derecho desde el 31.10.2011, la LBRL, el art. 24 de la C.E., el art. 11 de la LOPJ, el art. 72.2 de la LJCA, y la propia Ordenanza Municipal de 12 de agosto de 1.960 que regula el aprovechamiento de autos, por cuanto que no se ha interpretado el requisito de residencia teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en el momento de su aplicación; y también a su juicio infringe la Jurisprudencia que reseña, con base en la cual considera que el apelante cumpliría los requisitos exigidos en dicha Ordenanza municipal.
Dicha parte apelada se opone a dicho recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
1º).- Que debe inadmitirse el recurso de apelación formulado de contrario por considerar en aplicación del art. 81.1.a) de la LJCA la cuantía del procedimiento de autos no excede de los 30.000 euros, y ello porque pese a haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada mediante el Decreto de fecha 7.11.2024, dicha indeterminación no implica per se que se alcance el umbral de los 30.000,00 €, como lo corrobora mediante la documentación obrante en autos que la suerte completa que reclama el actor no alcanza la cuantía de 844,21 €, siendo por ello por lo que dicha parte apelada solicitó que el recurso se tramitara por los cauces del procedimiento abreviado y que la cuantía del procedimiento se fijara en el citado importe de 844,21 €, lo que fue rechazado por el Juzgado de Instancia, amen de que la verdadera cuantía del procedimiento vendría determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, que en el presente caso se corresponde con el valor de la suerte completa o entera que asciende hasta 844,21 €.
2º).- Que en cuento al fondo del recurso se incurre en causa de inadmisibilidad parcial (y, subsidiariamente como causa de desestimación), y ello porque a juicio de la apelante, pese a rechazarse en la sentencia apelada, es inadmisible la pretensión formulada por la parte apelante relativa a los años siguientes (siguientes al año 2024) por cuanto que dicha pretensión no es susceptible de impugnación por ser una condena a futuro que atenta al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y sobre todo cuando el derecho al aprovechamiento forestal comunal nace todos los años, debiendo verificarse todos los años el cumplimiento de los requisitos de vinculación, arraigo o permanencia previstos en la Ordenanza Especial de Navaleno.
3º).- Que debe excluirse expresamente como prueba del presente procedimiento el certificado de fecha de firma 14 de febrero de 2.025, informe de la Policía Local de Soria pues se corresponde con una prueba no propuesta por las partes ni acordada por el Juzgado, amen de haber sido expresamente impugnada por el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, ya que en otro caso de valorarse el contenido de dicho certificado además de constituir un fraude de ley podría causarse efectiva indefensión a la parte apelada.
4º).- Que la sentencia apelada está fundamentada fácticamente de modo correcto cuando concluye que durante el periodo de devengo del derecho debatido que va desde el 1 de octubre de 2.022 al 30 de septiembre de 2.023, según resulta del art. 8 de la Ordenanza Especial de Navaleno, la residencia fija, real y efectiva del actor radica en la ciudad de Soria y no en Navaleno, tal y como así resulta de la correcta y ponderada valoración de prueba realizada en dicha sentencia; y que ello es así por lo siguiente:
-Porque su residencia en la ciudad de Soria, en un inmueble de su propiedad, coincide que el domicilio de la unidad familiar, en el cual se encuentra empadronada su mujer y hasta hace poco sus dos hijos que se dieron de baja el 13.11.2024, y también con el domicilio de su puesto de trabajo, habiendo reconocido el actor que reside habitualmente en Soria.
-Porque la actora en varios de sus escritos reconoce su falta de residencia en la localidad de Navaleno, al reconocer que trabaja y pernocta habitualmente tanto el como su esposa en la ciudad de Soria por tener ambos su trabajo en esa ciudad.
-Porque los casos de otros beneficiarios no son relevantes para determinar la residencia del actor, amen de que está prohibida la igualdad en la ilegalidad, amen de que no ha identificado ningún otro beneficiario en particular ni justifica las circunstancias personales para poder verificar esa comparación.
-Que no se consideran vulnerados los arts. 6 de la LBRL, 24 CE y 11 de la LOPJ ni los principios de confianza legítima y buena fe esgrimidos porque el hecho de que se tenga derecho un año a tales aprovechamientos ello no significa que automáticamente se tenga derecho otros años porque ello va a depender solo de que se cumplan en cada ejercicio los requisitos exigidos.
5º).- Que el actor, hoy apelante, no reside en la localidad de Navaleno, siendo correcta al respecto la valoración que de las pruebas realiza la sentencia apelada, y que ello es así porque falta el dato físico de la presencia material y permanente del actor en el pueblo de Navaleno, como lo corrobora el informe del aguacil y además no constan consumos sostenidos y regulares en los negocios locales; además el empadronamiento es un mero acto formal, por otro lado no es cierto que viva en Navaleno junto a otros familiares y menos aún cuando su unidad familiar no reside en Navaleno y sí en la ciudad de Soria; porque la propiedad de una casa, de una cochera y de un trastero, así como el pago del IBI no acreditan una residencia real, efectiva y permanente del actor en Navaleno, porque no dispone además de altas en los correspondientes padrones de aguas, basuras y alcantarillado, porque no basta su inscripción en el censo electoral, y porque en definitiva del resto de alegaciones esgrimidas por la apelante no resulta acreditada esa residencia real, efectiva y continuada exigida en la Ordenanza aplicable; y que una cosa es "hacer pueblo" y otra residir en el mismo a los efectos de dicha Ordenanza.
6º).- Que la recurrente en apelación no cuestiona la doctrina de que no es suficiente el mero empadronamiento para percibir los aprovechamientos forestales comunales de madera.
7º).- Que el problema de la despoblación obliga a hacer una interpretación restrictiva del requisito de la residencia, conforme a la realidad social actual, y que por ello se ha de ser muy cuidadoso a la hora de analizar en cada caso el requisito de la residencia para hacer efectivo el derecho al aprovechamiento comunal como un medio de lucha contra la despoblación.
8º).- Que la jurisprudencia citada de contrario en su recurso de apelación no es aplicable al caso que nos ocupa porque contempla supuestos diferente y porque la realidad social del tiempo a aplicar -la de hace 20 ó 30 años- no es la misma que ahora donde se evidencia un grave problema de despoblación que no concurría cuando se dictaron esas otras sentencias.
9º).- Y que en todo caso la residencia exigible ha de cumplirse en sus dos vertientes, tanto formal mediante su inscripción en el padrón municipal, como material o sustancial mediante una residencial real, efectiva verdadera y permanente, como exige el art. 6º de la Ordenanza Municipal.
La parte apelada esgrime que debe inadmitirse el recurso de apelación por considerar, en aplicación del art. 81.1.a) de la LJCA, que la cuantía del procedimiento no excede de los 30.000 euros, y ello porque, pese a haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada mediante el Decreto de fecha 7.11.2024, dicha indeterminación no implica per se que se alcance el umbral de los 30.000,00 €, como lo corrobora que la suerte completa que reclama el actor no alcanza la cuantía de 844,21 €, siendo por ello por lo que dicha parte apelada solicitó que el recurso se tramitara por los cauces del procedimiento abreviado y que la cuantía del procedimiento se fijara en el citado importe de 844,21 €, lo que fue rechazado por el Juzgado de Instancia.
A dicha inadmisibilidad se opone la parte apelante esgrimiendo lo siguiente:
1º).- Que las pretensiones ejercitadas no se limitan a una reclamación económica, sino que incluye la anulación de los actos administrativos impugnados así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que afecta a derechos de carácter recurrente y potencialmente renovables en ejercicios sucesivos.
2º).- Que en estos casos la Jurisprudencia señala que la cuantía del procedimiento no puede limitarse a la suma de una anualidad sino que debe valorarse el interés económico global de la pretensión, incluyendo su protección futura, de ahí que la interpretación restrictiva que realiza la actora no se ajusta a la doctrina jurisprudencial ni tampoco a la realidad del objeto litigioso, amen de que supondría una limitación injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva al impedir el acceso a la segunda instancia.
3º).- Que ha precluido la cuestión relativa a la admisión del recurso cuando dicha cuestión ya fue resuelta por el órgano judicial en la fase de admisión, sin que la parte apelada protestara o formulara recurso
Para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que la Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto, y también esta Sala. Así, señala el art. 81.1.a) de la LRJCA que:
Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:
Añade el art. 42.1.a) de la misma que
Por otro lado, el art. 251, Regla 9ª de la LECiv. contempla lo siguiente en orden a la determinación de la cuantía cuando se trata de arrendamiento de bienes:
A este criterio de canon anual se refiere el auto del STS. Sec. 1ª de fecha 3 de febrero de 2005 dictado en el recurso de casación núm. 4633/2001 y lo hace con el siguiente tenor:
Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda las sentencias de esta Sala de fecha 7.5.2009 y 25.3.2010, dictadas respectivamente en los recursos de apelación 234/2008 y 299/2009, señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 viene señalando lo siguiente:
Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia, haya tramitado el recurso por los cauces del procedimiento ordinario, haya fijado la cuantía del recurso como indeterminada y pese a que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en autos se diga que la misma era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial:
Finalmente, a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29-11-2004 (nº 866/2004, rec. 294/2004. Pte: Ruiz Ruiz, Ángel) cuando establece al respecto lo siguiente:
Y en relación a un caso similar al de autos, esta Sala señala en su sentencia de 9.11.2012, dictada en el recurso de apelación 132/2012 y de forma muy clarificadora, lo siguiente:
<
SÉPTIMO.- Poniendo en relación estas consideraciones y circunstancias con el contenido de los artículos transcritos considera la Sala sin ningún género de duda, aunque la cuantía fuera fijada en la instancia como indeterminada, que la cuantía del presente recurso viene determinada por el presupuesto amparado por la licencia urbanística cuya anulación o revisión se pretende para lograr la restauración de la legalidad urbanística, y como quiera que este presupuesto se fijó por la propia parte ahora apelante en la cantidad de 1.540,00 € por ascender a este importe las obras de cerramiento del citado terreno que se autorizaban con dicha licencia de fecha 9.12.2009 (folio 9 del expediente), es por lo que ha de concluirse que la cuantía del recurso en el presente caso asciende a la cantidad de 1.540,00 € y por ello a un importe muy inferior a los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA para poder acudir en apelación.
Y no alcanzando la cuantía del recurso mencionado importe es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación>>
Por tanto, para poder dilucidar si en el presente caso es o no admisible el recurso de apelación formulado es preciso concretar si la cuantía del recurso contencioso-administrativo excede o no de los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA. Y para dilucidar dicha cuantía también debemos recordar lo siguientes extremos:
-Primero, que el objeto del presente procedimiento lo constituye el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navaleno, de fecha 21 de marzo de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior Acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre de 2023, punto 6º del orden del día, que da de baja en el padrón de beneficiarios de aprovechamientos forestales de 2024 el lote entero del demandante (expediente nº NUM000).
-Segundo, que en el suplico de la demanda rectora del procedimiento se pide que se anulen sendos Acuerdos impugnados y que se incluya al recurrente en la
-Tercero que, examinado el expediente tramitado, el mismo se registro como un procedimiento abreviado por así solicitarlo la recurrente en su escrito de demanda de fecha 27.5.2024, si bien continuó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario por así acordarse en el Decreto de 17.6.2024, lo que resultó confirmado por Decreto de fecha 10.9.,2024, tras fijarse y confirmarse como "indeterminada" la cuantía del presente procedimiento.
-Cuarto, que no obstante lo reseñado en el anterior apartado del examen del expediente jurisdiccional resultan los siguientes datos y circunstancias:
a).- Que la parte actora en su primera demanda de fecha 27.5.2024 en virtud de la cual se interpone el recurso contencioso-administrativo, señala en su pág. 13 que "el procedimiento ajustado a derecho será el abreviado dada la cuantía económica de la suerte de pinos a percibir, en todo caso de cuantía notoriamente inferior a 30.000,00 €, conforme a lo establecido en el art. 78 de la Ley 29/1998...". Por otro lado, en el Cuarto Otrosí de dicha demanda señala lo siguiente:
"Conforme a los arts. 40 y 42 de la LJCA cifró la cuantía del presente recurso en indeterminada.
La cuantía económica de este asunto es la de la suerte de pinos a percibir en una anualidad, siendo la cuantía percibida en la anualidad de 2023 de 739,33 por lo que se estima que la cuantía de este proceso es claramente determinable en la cantidad de 739,33 €, y en todo caso, inferior a 30.000,00 €... dado que existen elementos que permiten calcular el interés económico que representa (ex artículo 41 y 42 de la LJCA) , considerando las reglas de determinación de la cuantía previstas en los arts. 251 y 252 de la Ley 1/2000..., por lo que a la cifra económica anteriormente reseñada habrá de estarse a los efectos procesales pertinentes".
b).- Requerida la actora mediante diligencia de Ordenación de 27.5.2024 para que aclare el citado Cuarto Otrosí en cuanto a la cuantía del procedimiento, dicha parte presenta escrito de fecha 3 de junio de 2.024 solicitando que se fije "la cuantía de la demanda en indeterminada, por cuanto el importe a percibir del derecho de suerte de pinos es variable y se desconoce su importe para el año 2024 y para años sucesivos".
c).- De este modo, por Decreto de 17.6.2024 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se acuerda tramitar el recurso por los cauces del procedimiento ordinario.
d).- Por otro lado, la parte actora en su segundo escrito de demanda de fecha 26.9.2024 formulada durante la tramitación del procedimiento ordinario insiste por los mismos argumentos en que se fije la cuantía del recurso como indeterminada mientras que el Ayuntamiento demandado tanto en su escrito de fecha 18.7.2024 como en su recurso de reposición solicita que el recurso se tramite por los cauces del procedimiento abreviado por entender que el valor del objeto del presente recurso oscila entre 239,10 y 844,21 € por encontrarse dentro de dicho margen el valor de lote entero al que el recurrente tiene derecho por los aprovechamientos forestales comunales de Navaleno, por lo que dicho valor no alcanza en ningún caso los 30.000,00 €. En todo caso dicho recurso fue rechazado por Decreto de fecha 10.9.2024.
Teniendo a la vista los actos recurridos y las pretensiones formuladas, y sobre todo que lo que reclama la parte actora es que se anulen sendos acuerdos impugnados y que se reconozca el derecho al actora a ser incluido en la relación de vecinos con derecho a aprovechamientos forestales, año forestal 2024, y en los años siguientes, si persistiera su derecho, y que el valor económico de dicho lote entero ha venido oscilando desde el año 2019 al 2023 entre 239,10 € de 2019 y los 844,21 € del año 2.020, es por lo que debemos concluir sin ningún género de duda, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 41 y 42 de la LECiv. en relación con las reglas a su vez contenidas en el art. 251, que la cuantía del presente recurso en ningún caso excede los 30.000 euros, y ello, aunque se sume al valor del lote correspondiente al año 2024 el valor de los lotes de los años siguientes que "indebidamente" reclama la parte actora como una pretensión de futuro y además sobre un derecho potencial sobre el que previamente no se ha pronunciado el Ayuntamiento demandado. El hecho de que se desconozca el valor concreto del lote anual correspondiente al año 2024 y a los años siguientes ello no impide considerar que la cuantía del presente procedimiento no alcanza en ningún caso los 30.000,00 €.
Y este argumento y razonamiento fue el asumido por la propia parte actora en su primera demanda tal y como hemos recordado y que posteriormente ha rectificado. Y no solo eso, sino que también el criterio que ahora acoge la Sala es el que también aceptó el propio Juzgado de Instancia en el procedimiento núm. 48/2024 del Juzgado de Instancia en el que era objeto de impugnación idénticos actos a los impugnados en el presente recurso, solo que en ese procedimiento el actor (que actuaba en su propia defensa) era D. Pablo, hoy letrado del demandante, quien también venía a formular en dicho procedimiento tramitado por los cauces del procedimiento abreviado idénticas pretensiones a las formuladas en el presente procedimiento jurisdiccional. En dicho recurso núm. 48/2024 se dictó la sentencia núm. 11/2025 desestimatoria del recurso que no dio tramite de recurso de apelación tras razonar que la cuantía del recurso no superaba los 30.000,00 €, y que pese a ello el citado demandante, hoy letrado en las presentes actuaciones no formuló recurso de queja contra ello, aceptando por ello que dicha sentencia no será recurrible en apelación en atención a la cuantía del procedimiento.
Por tanto, tanto tengamos en cuenta el valor de un lote anual como tengamos en cuenta el valor de varios lotes anuales, y pese a que dichos valores no puedan cuantificarse de forma exacta, no ofrece ninguna duda a la vista de los valores anuales de tales lotes durante los años 2019 a 2023 antes reseñados, que el valor del lote correspondiente al año 2024 o la suma de los valores correspondientes a los siguientes años en ningún caso alcanza y menos aún supera los 30.000,00 €, de ahí que la cuantía del recurso no puede fijarse como totalmente indeterminada, sino como relativamente indeterminada pero en todo caso no superior a los 30.000,00 €.
Y no superando la cuantía del recurso mencionado importe es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, aunque el procedimiento se haya tramitado por los cauces del procedimiento ordinario y pese a que en la instancia se haya fijado la cuantía del recurso en indeterminada, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación ni en el escrito de contestación a la apelación. Por otro lado, hemos de reseñar a la vista de la jurisprudencia reseñada, que nada impide a esta Sala el poder examinar esta cuestión de inadmisibilidad, aunque el Juzgado de Instancia se hubiera pronunciado y resuelto sobre la cuantía del procedimiento.
Tras dicha inadmisión considera la Sala, recordando lo que dice el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 1ª, de fecha 22 de marzo de 2.017, cuando desestima el recurso de queja núm. 60/2017que:
En el presente caso no se vulnera al apelante el acceso al recurso de apelación por cuanto que la inadmisibilidad del recurso de apelación se acuerda en base, no solo a una disposición legal sino también con base en una resolución motivada, amén de hacerse aplicación de un criterio reiteradamente aplicado tanto por esta Sala como por la Jurisprudencia del T.S.
Y por otro lado, el hecho de que el recurso en la instancia se haya tramitado por los trámites del procedimiento ordinario en vez de por los tramites del procedimiento abreviado como legamente correspondía en atención a su cuantía no superior a 30.000 euros ( art. 78.1 de la LJCA) , ello no ha causado indefensión a ninguna de las partes y tampoco ha supuesto menoscabo alguno a la hora de verificar el presente enjuiciamiento, toda vez que el procedimiento ordinario, ofrece si cabe, a las partes mayores posibilidades en el enjuiciamiento de la controversia planteada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación núm. 125/2025 interpuesto por la representación procesal de D. Rafael, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 47/2024, y que es reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y que por ello damos por reproducida; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Último de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Fallo
Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación núm. 125/2025 interpuesto por la representación procesal de D. Rafael, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 47/2024, y que es reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y que por ello damos por reproducida; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Último de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

