Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 176/2023 de 30 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 208/2026

Núm. Cendoj: 02003330012026100217

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1167

Núm. Roj: STSJ CLM 1167:2026

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00208/2026

Recurso de Apelación núm. 176/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

D. Javier Latorre Beltrán

Dª Inmaculada Donate Valera

S E N T E N C I A Nº 208

En Albacete, a 30 de abril de 2026.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 176/2023el recurso de apelación seguido a instancia de D. Ambrosio, representado por el Procurador D. Jorge González Conde y dirigido por el Letrado D. Ángel Montoro Valverde, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre RECUPERACIÓN DE VIVIENDA;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Se apela la Sentencia núm. 132/2023, de 16 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 179/2022. Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Ambrosio frente a la Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo de fecha 28 de mayo de 2021, dictada en el expediente NUM000.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, limitando las mismas a un máximo de 1000 euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera."

SEGUNDO.-El actor interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-La Consejería de Fomento se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 16 de abril de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO.- Actuación apelada.

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia núm. 132/2023, de 16 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 179/2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo de 28 de mayo de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se acordó la recuperación posesoria, desahucio y posterior lanzamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Toledo, ocupada por el actor desde 1982 en su condición de caminero.

La controversia se centró en determinar la legalidad del procedimiento seguido por la Administración autonómica para la recuperación de la vivienda, la competencia del órgano que lo tramitó, la necesidad o no de una previa desafectación del inmueble, la aplicabilidad del régimen de viviendas de protección pública y la eventual vulneración del principio de confianza legítima.

En la sentencia apelada se subraya que la vivienda fue entregada al recurrente en marzo de 1982 por la entonces Dirección General de Carreteras, con carácter gratuito y sujeta al Estatuto de Viviendas para Camineros de 1965, que establecía expresamente que la condición de beneficiario se extinguiría con el cese en el destino. Tras el Real Decreto 918/1984 de traspaso de funciones y servicios en materia de carreteras, la vivienda pasó a ser propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y, posteriormente, fue adscrita al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento mediante Resolución del Consejero de Hacienda de 31 de julio de 2012. El actor se jubiló el 25 de mayo de 2013, permaneciendo en la vivienda desde entonces sin título habilitante vigente.

El juzgador de instancia analiza en primer lugar la cuestión competencial, rechazando la alegación de incompetencia del Delegado Provincial de Fomento. Razona que, con arreglo a la normativa autonómica patrimonial vigente -tanto la Ley 6/1985 como la posterior Ley 9/2020-, la adscripción del inmueble al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda confiere a la Consejería competente en materia de vivienda las facultades de gestión, administración, defensa y recuperación de los inmuebles adscritos, sin que el procedimiento de recuperación posesoria se reserve en exclusiva a la Consejería de Hacienda. Destaca además que el Reglamento específico de Patrimonio en materia de Urbanismo y Vivienda (Decreto 22/1986) sigue vigente y constituye el marco normativo aplicable preferente.

En cuanto a la necesidad de una desafectación previa, la sentencia considera que no era exigible, pues la adscripción acordada en 2012 no supuso una desafectación ilegal ni una mutación demanial encubierta, sino un cambio de adscripción funcional conforme a la normativa autonómica, que no exige la audiencia de los ocupantes particulares, sino únicamente de las Consejerías interesadas. En este sentido, rechaza también la alegación relativa a la falta de notificación o publicación de la Resolución de adscripción, al entender que el actor no ostentaba un derecho subjetivo que impusiera tal notificación, más allá de una mera situación de hecho dependiente de su condición laboral ya extinguida.

La sentencia afirma de forma expresa que, como consecuencia de la adscripción al patrimonio especial de vivienda, la vivienda litigiosa adquirió la condición de vivienda de protección pública de promoción pública, resultándole aplicable el régimen jurídico previsto en el Decreto 3/2004 y, supletoriamente, el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2114/1968, incluido el procedimiento de desahucio administrativo. En consecuencia, considera correcto el procedimiento seguido por la Administración y ajustada a derecho la aplicación de dicho régimen normativo.

Desde el plano sustantivo, el juzgador pone especial énfasis en el carácter estrictamente temporal y funcional del derecho de uso concedido al actor, vinculado exclusivamente a la prestación del servicio como caminero, y extinguido automáticamente con la jubilación, de conformidad con el Estatuto de 1965, extremo que no resulta controvertido entre las partes. A partir de ese momento, la ocupación carece de título jurídico y legitima el ejercicio de la potestad de recuperación de oficio por parte de la Administración.

Respecto a la invocada vulneración del principio de confianza legítima, la sentencia rechaza que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no acreditarse la existencia de actos administrativos previos claros, concluyentes y dotados de virtualidad jurídica suficiente que hubieran generado una expectativa legítima de adquisición de la propiedad. Las conversaciones informales o encuentros mantenidos con responsables administrativos, incluso admitiendo su existencia, no se consideran actos inequívocos ni exteriorizados formalmente que vinculen a la Administración o impidan el ejercicio posterior de sus potestades legales.

Finalmente, la resolución de instancia se apoya de manera expresa en la doctrina ya fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencias dictadas en apelación sobre supuestos sustancialmente idénticos, que avalan la legalidad del desalojo de viviendas de camineros tras la extinción del vínculo laboral, rechazan la conversión de situaciones de hecho en derechos de uso indefinido y descartan que las circunstancias personales o de edad del ocupante puedan condicionar la legalidad del acto administrativo, sin perjuicio de su eventual consideración en fase de ejecución.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicha Sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el actor solicitando el dictado de una sentencia que revoque la misma y estime la demanda, con declaración de nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la actuación administrativa, reiterando sustancialmente que la vivienda fue adjudicada al recurrente por su condición de caminero del Estado, posteriormente transferido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y que se trata de un bien demanial afecto al servicio de carreteras, extremo que, según afirma, resulta de la información registral y ha sido reconocido por la propia Administración. Alega también que la vivienda fue adscrita al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda por resolución de 31 de julio de 2012, sin notificación al morador y sin previa desafectación del servicio público de carreteras, y que la Delegación Provincial de Fomento inició en 2021 el procedimiento de recuperación con fundamento en la jubilación del actor, producida el 25 de mayo de 2013.

El primer motivo de apelación denuncia la falta de competencia del Delegado Provincial de Fomento para iniciar y resolver el procedimiento de recuperación posesoria. Sostiene la parte recurrente que, al tratarse de un bien demanial, la competencia correspondía al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, conforme al artículo 29.3 de la Ley 9/2020, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Considera errónea la conclusión de la sentencia apelada según la cual, al tratarse de una vivienda protegida, resultaba competente la Consejería de Fomento, pues, a juicio del apelante, al haberse omitido la previa desafectación, la vivienda no podía reputarse válidamente incorporada al régimen de vivienda de protección oficial o promoción pública, sino que conservaba su carácter de bien de dominio público adscrito al servicio de carreteras. Desde esa premisa, sostiene que la adscripción al patrimonio separado de vivienda debía tenerse por ineficaz o no producida en términos habilitantes del procedimiento seguido, y que el Delegado Provincial habría excedido sus competencias al instar la recuperación de un bien demanial.

El segundo motivo se articula en torno a la ausencia de procedimiento de desafectación y la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vigente al tiempo de la resolución de adscripción de 31 de julio de 2012. La apelación razona que, si la vivienda era un bien demanial afecto al servicio de carreteras, para que dejara de serlo era imprescindible su desafectación formal, sin que el artículo 30 de la citada Ley 6/1985, relativo a las facultades de gestión y administración derivadas de la adscripción, permitiera prescindir de ese trámite. Afirma que la sentencia no justifica adecuadamente por qué no era necesaria dicha desafectación y que la propia Administración, así como otras comunidades autónomas, han seguido en supuestos semejantes un procedimiento de desafectación previa antes de destinar viviendas de peones camineros a vivienda social, enajenación o cesión de uso. En apoyo de esta tesis cita resoluciones del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, entre ellas las sentencias de 19 de mayo y 2 de junio de 2022, en las que, según destaca, sí existió una previa desafectación del servicio de carreteras antes de la adscripción al patrimonio de Urbanismo y Vivienda, así como ejemplos de Andalucía y Madrid en los que la desafectación precedió a la enajenación o cesión de las viviendas.

El tercer motivo denuncia la vulneración del trámite de audiencia y la nulidad de la resolución de 31 de julio de 2012 por la que la Consejería de Hacienda adscribió la vivienda al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda. La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en error al afirmar que bastaba con dar audiencia a las Consejerías interesadas y que no era exigible notificación ni audiencia al morador. Alega que D. Ambrosio ostentaba indudablemente la condición de interesado, pues en la fecha de la adscripción aún se encontraba en activo como caminero de la Junta y conservaba el derecho de uso de la vivienda por razón de su destino profesional. Añade que la adscripción no era un acto neutro para el ocupante, sino que alteraba sustancialmente su situación jurídica y podía conducir al desalojo, privándole de la posibilidad de alegar circunstancias relevantes, como su permanencia en activo, las expectativas de adquisición generadas por la Administración o las graves consecuencias habitacionales derivadas de la pérdida de la vivienda. En este punto invoca la situación del mercado de vivienda protegida en Toledo y el elevado número de demandantes inscritos, para reforzar la trascendencia material de la omisión del trámite de audiencia.

El cuarto motivo se dirige contra la valoración probatoria efectuada en la instancia en relación con la confianza legítima. La parte apelante sostiene que la sentencia reconoce la declaración del testigo D. Claudio, pero minusvalora indebidamente su alcance al calificar las reuniones mantenidas con la Administración como meras conversaciones preliminares sin reflejo documental. Frente a ello, afirma que la prueba practicada evidencia que la Administración, por acción y por omisión, generó en el recurrente y en los restantes moradores de la denominada "Torre MOPU" una expectativa fundada de que las viviendas serían ofrecidas a los camineros para su adquisición. Para ello invoca la declaración del citado testigo, a quien atribuye un conocimiento directo y cualificado del parque de vivienda pública de la Junta y de la gestión administrativa en materia de vivienda protegida, así como el hecho de que en las reuniones con responsables administrativos se habría dado por supuesto que las viviendas de camineros se ofrecerían a sus moradores, retrasándose la venta únicamente por falta de acuerdo interno sobre la forma de articularla.

En conexión con lo anterior, el apelante sostiene que la conducta de los propios moradores y la inactividad prolongada de la Administración corroboran la existencia de esa confianza legítima. Afirma que los ocupantes mantuvieron y mejoraron las viviendas como si fueran propias, realizando obras de acondicionamiento y sustitución de carpinterías, precisamente porque confiaban en que acabarían adquiriéndolas. Añade que la Junta no inquietó la posesión de los camineros tras su jubilación ni tampoco, en otros casos, la de sus viudas o familiares, y que el requerimiento efectuado en 2014 no tuvo continuidad real, habiéndose producido una reunión con el entonces Director General de Vivienda en la que se habría comprometido el archivo del procedimiento para estudiar la forma de adjudicación en propiedad. Destaca, además, que el Ministerio de Fomento sí sacó a pública subasta las viviendas del mismo edificio que no habían sido transferidas a la Comunidad Autónoma, lo que, a su juicio, refuerza la razonabilidad de la expectativa generada en quienes ocupaban las viviendas transferidas.

El quinto motivo denuncia expresamente la vulneración del principio de confianza legítima y de los actos propios, reconocido en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015. La parte apelante discrepa de la sentencia cuando exige una exteriorización documental o formal del compromiso de venta, pues sostiene que la confianza legítima puede nacer también de declaraciones tácitas, comportamientos concluyentes, omisiones prolongadas y signos externos suficientemente inequívocos. Invoca la STC 73/1988 y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prevalencia de la seguridad jurídica cuando la Administración, mediante actos expresos, tácitos o implícitos, induce razonablemente al ciudadano a confiar en una determinada situación y después actúa de forma contradictoria. Según el recurso, concurren los tres requisitos que la propia sentencia identifica: signos externos, consistentes en las declaraciones y reuniones mantenidas, la tolerancia prolongada de la ocupación y la permanencia durante ocho años tras la jubilación del recurrente; esperanzas legítimas, derivadas de la expectativa razonable de adquirir las viviendas una vez desaparecido el cuerpo de camineros; y conducta contradictoria, concretada en la incoación sorpresiva del procedimiento de desahucio.

B) Posición del apelado.

La Administración demandada, en calidad de apelada, se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostiene, con carácter inicial, que el recurso de apelación no contiene una verdadera crítica jurídica de la sentencia, sino una reiteración de las alegaciones ya formuladas en la instancia, que fueron resueltas de forma completa y razonada por la juzgadora. A juicio de la Administración, la apelación pretende trasladar a la Sala un nuevo conocimiento pleno del litigio, como si no existiera una resolución judicial previa, cuando lo cierto es que la sentencia impugnada examinó todas las cuestiones planteadas frente a la resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de marzo de 2022, confirmatoria de la resolución de 28 de mayo de 2021, por la que se acordó la recuperación de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Toledo, con desahucio y posterior lanzamiento.

En relación con la falta de competencia del Delegado Provincial de Fomento, la ausencia de procedimiento de desafectación y la falta de audiencia al interesado, la Administración defiende que se trata de cuestiones estrechamente conectadas y ya correctamente resueltas por la sentencia de instancia. Reproduce y asume el razonamiento judicial según el cual la vivienda fue adscrita al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento por resolución de 31 de julio de 2012, estando entonces vigente la Ley 6/1985, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Conforme a dicha normativa, la adscripción y consiguiente desadscripción fueron realizadas por la Consejería de Hacienda, con audiencia de las Consejerías interesadas, sin que existiera obligación de notificar la resolución al ocupante particular. La Junta insiste en que la adscripción confería a la Consejería de Fomento las facultades de gestión y administración sobre los bienes adscritos y que, por efecto del artículo 2.5 del Decreto 3/2004, la vivienda adquirió la consideración de vivienda protegida de promoción pública, al tratarse de una vivienda de la Administración regional adscrita al patrimonio especial de vivienda y suelo regulado en el Decreto 22/1986.

La Administración rechaza la tesis apelante de que fuera precisa una previa desafectación. Afirma que la resolución de 31 de julio de 2012 no comportó una desafectación de las viviendas, sino un cambio de afectación, de modo que los inmuebles no perdieron su naturaleza demanial. A su juicio, la legislación autonómica aplicable - artículo 30 de la Ley 6/1985 y artículos 69 y siguientes del Decreto 104/1986- permitía la adscripción a la Consejería competente para su gestión y administración sin necesidad de una previa desafectación. Añade que la regulación de la adscripción contenida en la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, no tiene carácter básico, por lo que no desplaza la normativa autonómica. En consecuencia, sostiene que la inclusión de las viviendas en el patrimonio en materia de Urbanismo y Vivienda implicaba su afectación a la promoción pública de vivienda, sin posibilidad de destinarlas a otro uso o utilidad, y que por ello resultaba procedente aplicarles el régimen de vivienda de protección oficial de promoción pública.

Desde esa premisa, la Junta defiende que la Consejería de Fomento era competente para recuperar la posesión de la vivienda. Invoca la disposición adicional primera de la Ley 9/2020, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Consejería competente en materia de vivienda, urbanismo y planificación territorial las actuaciones de adquisición, protección, defensa, administración, uso, enajenación y gestión relativas a viviendas y demás inmuebles destinados a la política de vivienda. A su entender, el título III de dicha Ley reserva a Hacienda determinadas competencias en materia de afectación, desafectación o mutación demanial, pero no el procedimiento de recuperación de oficio de una vivienda integrada en el patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda. Por ello considera correcta la conclusión de la sentencia: la adscripción no precisaba notificación al recurrente, la vivienda pasó a ser de promoción pública, no era necesaria una previa desafectación y el procedimiento fue tramitado por órgano competente.

La oposición subraya, además, que el recurrente ocupa la vivienda sin título jurídico desde su jubilación. Recuerda que la vivienda le fue cedida gratuitamente por su condición de caminero u operario adscrito a los servicios de conservación de carreteras, bajo el Estatuto de Viviendas para Camineros de 1965, y que en el acta de entrega constaba expresamente que la condición de beneficiario se extinguía con el cese en el destino. Al ser pacífico que el actor se jubiló el 25 de mayo de 2013, la Junta entiende que desde ese momento decayó su derecho de uso, pasando a ocupar la vivienda en situación de precario. Precisamente por esa ausencia de título, considera innecesaria su participación en los actos de gestión y administración dictados sobre un bien público de titularidad autonómica, y afirma que la adecuación a Derecho del cambio de afectación comporta necesariamente la competencia de Fomento para adoptar las medidas precisas para recuperar la posesión.

En cuanto al error en la valoración de la prueba y a la confianza legítima, la Junta sostiene que la sentencia valoró correctamente la testifical de D. Claudio. Alega que el citado testigo no era órgano administrativo ni podía comprometer jurídicamente a la Administración, pues su relación con la Junta se limitó, entre 2004 y 2010, al cumplimiento de contratos suscritos por la Consejería con empresas privadas para tareas de recaudación, facturación y asistencia a la gestión administrativa del patrimonio de vivienda pública. Por ello, cualquier opinión, consejo o propuesta que pudiera formular en el entorno de la Consejería carecía de eficacia frente a terceros, máxime cuando no tuvo reflejo en resolución administrativa alguna. La Administración recuerda, además, que el testigo no estaba al tanto de las actuaciones posteriores a 2010, particularmente de la resolución de 31 de julio de 2012 por la que las viviendas fueron trasladadas desde el patrimonio general al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda.

La Junta comparte el razonamiento de la sentencia según el cual la confianza legítima exige signos externos inequívocos, esperanzas legítimas y una conducta administrativa final contradictoria, sorprendente o incoherente. Afirma que en este caso no existe constancia de la formalización de acuerdo alguno tendente a propiciar la venta de las viviendas a los antiguos beneficiarios una vez jubilados. Aunque la sentencia no duda de que pudieran existir reuniones en las que se habló de esa posibilidad, entiende, y la Administración lo asume, que tales conversaciones fueron meramente preliminares, sin reflejo documental ni exteriorización contundente de una voluntad administrativa apta para generar una confianza jurídicamente protegible. Por ello, la oposición rechaza que la juzgadora incurriera en valoración arbitraria o errónea de la prueba: lo que existe, a su juicio, es una mera discrepancia de la apelante con la apreciación judicial, realizada conforme a los principios de inmediación y libre valoración de la prueba, de acuerdo con los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, la Administración sostiene que no ha quedado acreditada ninguna expectativa legítima de adquisición de la vivienda, ni error valorativo relevante, ni vulneración del principio de confianza legítima. Considera que la sentencia recurrida razona de forma suficiente por qué las reuniones alegadas no bastan para constituir una promesa administrativa vinculante, y por qué la ocupación posterior a la jubilación carece de título jurídico.

TERCERO.- Precedente de la Sala. Desestimación del recurso.

La cuestión suscitada en el presente recurso de apelación ya ha sido examinada por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 276/2023, de 22 de diciembre, dictada en el recurso de apelación nº 199/2023, seguido también frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 3 de Toledo, en un procedimiento relativo a la recuperación posesoria de otra vivienda sita en el mismo inmueble de la DIRECCION000 de Toledo, integrada en el mismo conjunto de viviendas de antiguos camineros, afectada por la misma resolución de adscripción de 31 de julio de 2012 al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento, y frente a una resolución administrativa de recuperación dictada en términos sustancialmente coincidentes. Sentencia que es firme. En aquella resolución, la Sala desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de instancia, abordando las mismas cuestiones que ahora se reproducen: la alegada falta de competencia del Delegado Provincial de Fomento, la pretendida necesidad de una previa desafectación, la invocada falta de audiencia en el procedimiento de adscripción, el alcance de la condición de vivienda protegida de promoción pública y la posible vulneración del principio de confianza legítima.

Razones elementales de coherencia jurisdiccional, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial del Derecho aconsejan mantener el criterio ya fijado por esta Sala cuando, como aquí sucede, no se aprecian diferencias fácticas o jurídicas relevantes que justifiquen una solución distinta. La función revisora propia del recurso de apelación no impide, antes al contrario exige, que la Sala preserve la unidad de doctrina en asuntos homogéneos, especialmente cuando se trata de resoluciones administrativas dictadas en expedientes paralelos, referidos al mismo grupo de viviendas, con idéntico origen patrimonial y funcional, igual normativa aplicable y motivos impugnatorios coincidentes.

Dice esta Sentencia:

"CUARTO.-En lo que se refiere a la valoración de la prueba realizada por el juzgado a quo, la jurisprudencia ha venido constatando, en general, la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele, de forma clara y palmaria, que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo, que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.

En el supuesto analizado, al margen de las valoraciones de la parte apelante, obviamente preordenadas al triunfo de su pretensión, no existe objeción que realizar a la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada que, tomando en consideración el conjunto de los materiales probatorios no considera probada la existencia de acuerdo alguno vinculante para la Administración en relación con la venta de la vivienda litigiosa a la actora concluyendo que, aun cuando existieran determinadas reuniones las mismas no implicarían más que conversaciones iniciales preliminares sin reflejo documental alguno que implique una exteriorización contundente de que la administración pretendiera actuar de tal modo susceptible de crear en los interesados una confianza de entidad en que ese sería el proceder. El examen de las pruebas practicadas en la instancia no permite concluir la existencia de error en la valoración llevada a cabo por la sentencia recurrida, ni tampoco que la valoración efectuada contraríe la reglas de la sana crítica. Las alegaciones vertidas por la parte a tal efecto implican, en realidad, una valoración jurídica de determinados hechos, que la sentencia reputa carentes de trascendencia jurídica.

Y en lo que se refiere a la trascendencia que puede alcanzar en el ámbito del derecho público el principio de confianza legítima, como expresa, entre otras, la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo (dictada en el recurso de casación nº 4048/2013) "la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente. La invitación a formalizar una subvención y las actuaciones posteriores necesarias y favorables, todas ellas, a su conclusión, forja una fundada esperanza de lo que era razonable y coherente esperar.

Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). Exactamente lo que acontece en el caso examinado, a tenor de los hechos antes relatados.

Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso- administrativo núm. 257/2009 ), que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".

No cabe duda que los hechos que aduce la parte como determinantes del surgimiento de la confianza en que ampara su petición no llenan los requisitos citados.

QUINTO.-En segundo lugar, en lo que se refiere a la supuesta falta de competencia del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento para la resolución del expediente de recuperación tramitado, así como la supuesta ausencia del procedimiento de desafectación del inmueble en cuestión, como resulta de la lectura del expediente administrativo por medio de Resolución de la Consejería de Hacienda de fecha 31 de julio de 2012, se dispuso des adscribir de la Consejería de Fomento, para adscribir al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento, las 28 viviendas situadas en las plantas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, así como la parte proporcional del total de parcela de 2.520 m2 del inmueble ubicado en la DIRECCION000, del Polígono Residencial de DIRECCION001 de la Ciudad de Toledo.

Es por ello que fue precisamente la Consejería cuya competencia sostiene la apelante, es decir la Consejería de Hacienda, la que decidió el destino de tales bienes, adscribiendo los mismos al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento.

Por su parte, conforme expresa Decreto 3/2004 (artículo 2.5) "tendrán la consideración de vivienda protegida, y se aplicará el régimen de la vivienda de protección oficial de promoción pública, las viviendas de la Administración Regional que se hayan adscrito al patrimonio especial de vivienda y suelo regulado en el Decreto 22/1986, de 1 de abril, por el que se regulan las competencias y facultades de la Consejería de Política Territorial respecto del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha en materia de Urbanismo y Vivienda. Estas viviendas estarán preferentemente destinadas a atender a personas y familias con menores recursos o pertenecientes a colectivos especialmente vulnerables."

De hecho la resolución originaria que aquí se recurre (la resolución de 28 de mayo de 2021) no trae causa de la decisión adoptada en 2012, pues ésta no cabe duda que respetó los derechos de la actora, al mantenerse a la misma en posesión de la vivienda hasta la expiración del título habilitante otorgado, en su día, por la Administración titular del inmueble.

En conclusión, la discrepancia en cuanto a si el bien tiene el carácter de demanial, o patrimonial, contrariamente a lo que parece expresar la apelante, en nada altera el juicio que pueda hacerse en relación con la corrección de la resolución que aquí se cuestiona, en la medida en que habiendo pasado la vivienda a estar adscrita al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería demandada por disposición de la Consejería de Hacienda, según lo relatado, la misma ha de regirse por las determinaciones del Decreto 22/1986.

Por su parte la Ley 6/1985 del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, vigente temporalmente en el momento en que se dictó la resolución de adscripción expresa en su artículo 30.1 "La adscripción confiere a las Consejerías, Organismos Autónomos o Sociedades Regionales las facultades de gestión y administración sobre bienes y derechos adscritos."

En correspondencia con la anterior regulación, la Ley 9/2020, de 6 de Noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, expresa en su Disposición Adicional Primera: "La adquisición, protección, defensa, administración, uso, enajenación y demás actuaciones de carácter dispositivo y de gestión relativas a las viviendas, los locales comerciales, las edificaciones, servicios complementarios de promoción pública, el suelo adquirido para la construcción de los citados bienes o en ejecución de planes urbanísticos y demás inmuebles y derechos reales que recaigan sobre los mismos, que estén o vayan a ser destinados a la ejecución de la política de vivienda, urbanismo y planificación territorial, corresponderá a la consejería competente sobre dichas materias, con las mismas facultades y prerrogativas previstas en esta ley para la consejería competente en materia de hacienda, salvo las atribuciones recogidas en el título III, que seguirá conservando esta última."

Así las cosas, ni cabe considerar la incompetencia del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento, ni la falta de desafectación a que aludía la demandante posee trascendencia alguna en relación con la actuación que aquí se cuestiona, en la medida en que la adscripción llevada a cabo en su día, implicaba atribuir a la actual Consejería de Fomento las facultades de gestión y administración correspondientes al inmueble en cuestión, facultades que, tras la aprobación de la Ley 9/2020, siguen correspondiendo a la misma, conforme a lo expresado en la DA 1ª antes reproducida.

Por último, en lo que se refiere al supuesto derecho de audiencia de la demandante, que expresa ésta que la Administración demandada se habría vulnerado en el procedimiento previo al dictado de la Resolución de adscripción de 31 de julio de 2012, se ha de aclarar que la citada Resolución no es objeto de impugnación en el presente litigio lo que, ya de por sí, determinara la procedencia del decaimiento del citado motivo.

En cualquier caso, y simplemente a mayor abundamiento, se ha de destacar la limitada trascendencia que posee tal alegación en la medida en que el derecho de audiencia que prevé el artículo 82 de la Ley 39/2015 aducido por la demandante (o el artículo 84 de la entonces vigente Ley 30/1992), únicamente es predicable respecto de quienes ostenten la condición de interesados en los procedimientos administrativos. Y conforme a la regulación legal (coincidente en las leyes 30/1992 y 39/2015) únicamente se consideran interesados en el procedimiento administrativo, además de quienes los promuevan (que no es el caso) "Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte."o "Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.".

En el caso analizado la demandante no era titular de un derecho que pudiera resultar afectado por la citada resolución de adscripción, puesto que, como resulta del expediente administrativo, la misma respetaba el derecho que a la actora había sido conferido en base a lo expresado en el Estatuto de viviendas para camineros y operarios adscritos a los servicios de conservación de carreteras, dependientes de la Dirección General de Carreteras, aprobado por la Dirección General el 18 de Febrero de 1965, derecho que era inherente a la subsistencia de la relación de servicio y que, obviamente, no podía extenderse más allá del momento en que se produjera la extinción de la misma.

Y aun cuando pudiera afirmarse que la demandante, en tanto que ocupante del inmueble, pudiera haber tenido algún interés legítimo que, aun indirectamente, pudiera considerarse afectado por la citada adscripción, no cabría predicarse respecto de la apelante su condición de interesada pues para que hubiera podido ser tenida por tal en el procedimiento en que se dictó la Resolución por la que se procedió a la adscripción de la vivienda, tal y como exige la Ley de Procedimiento Administrativo, hubiera sido preciso que la misma se hubiera personado, en el citado procedimiento, en tanto que titular de tal interés legítimo lo que no consta que acaeciera. Más aun, pese a que ello hubiera sido así no cabe considerar que la falta del trámite de audiencia constituya, por sí, un defecto que determine la nulidad de pleno derecho que sólo se producirá, conforme a lo expresado en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando los actos en cuestión hubieran sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Por todo ello no cabe sino confirmar el sentido desestimatorio del fallo de la sentencia apelada."

La identidad sustancial entre el supuesto analizado por la Sentencia núm. 276/2023, de 22 de diciembre, y el presente determina que debamos estar a lo ya resuelto. Como ya hemos advertido, en ambos casos se impugna una resolución administrativa de recuperación posesoria de vivienda ubicada en la DIRECCION000 de Toledo, integrada en el mismo conjunto de viviendas procedentes del antiguo servicio de carreteras, adscritas por la misma resolución de 31 de julio de 2012 al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda; se invocan los mismos vicios de incompetencia, falta de desafectación, falta de audiencia y confianza legítima; y se discute el mismo efecto jurídico derivado del cese o jubilación del beneficiario originario de la vivienda.

No apreciándose singularidad alguna que permita apartarse del precedente de la Sala, procede reiterar el criterio ya declarado y, por las mismas razones allí expuestas, rechazar los motivos de apelación articulados.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al haberse desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas al recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra la sentencia núm. 132/2023, de 16 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 179/2022, que se confirma íntegramente.

2.ºImponer las costas a la parte apelante, con el límite máximo, en concepto de honorarios de Letrado de 1500 € (IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la Sentencia núm. 132/2023, de 16 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 179/2022. Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Ambrosio frente a la Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo de fecha 28 de mayo de 2021, dictada en el expediente NUM000.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, limitando las mismas a un máximo de 1000 euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera."

SEGUNDO.-El actor interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-La Consejería de Fomento se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 16 de abril de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO.- Actuación apelada.

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia núm. 132/2023, de 16 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 179/2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo de 28 de mayo de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se acordó la recuperación posesoria, desahucio y posterior lanzamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Toledo, ocupada por el actor desde 1982 en su condición de caminero.

La controversia se centró en determinar la legalidad del procedimiento seguido por la Administración autonómica para la recuperación de la vivienda, la competencia del órgano que lo tramitó, la necesidad o no de una previa desafectación del inmueble, la aplicabilidad del régimen de viviendas de protección pública y la eventual vulneración del principio de confianza legítima.

En la sentencia apelada se subraya que la vivienda fue entregada al recurrente en marzo de 1982 por la entonces Dirección General de Carreteras, con carácter gratuito y sujeta al Estatuto de Viviendas para Camineros de 1965, que establecía expresamente que la condición de beneficiario se extinguiría con el cese en el destino. Tras el Real Decreto 918/1984 de traspaso de funciones y servicios en materia de carreteras, la vivienda pasó a ser propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y, posteriormente, fue adscrita al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento mediante Resolución del Consejero de Hacienda de 31 de julio de 2012. El actor se jubiló el 25 de mayo de 2013, permaneciendo en la vivienda desde entonces sin título habilitante vigente.

El juzgador de instancia analiza en primer lugar la cuestión competencial, rechazando la alegación de incompetencia del Delegado Provincial de Fomento. Razona que, con arreglo a la normativa autonómica patrimonial vigente -tanto la Ley 6/1985 como la posterior Ley 9/2020-, la adscripción del inmueble al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda confiere a la Consejería competente en materia de vivienda las facultades de gestión, administración, defensa y recuperación de los inmuebles adscritos, sin que el procedimiento de recuperación posesoria se reserve en exclusiva a la Consejería de Hacienda. Destaca además que el Reglamento específico de Patrimonio en materia de Urbanismo y Vivienda (Decreto 22/1986) sigue vigente y constituye el marco normativo aplicable preferente.

En cuanto a la necesidad de una desafectación previa, la sentencia considera que no era exigible, pues la adscripción acordada en 2012 no supuso una desafectación ilegal ni una mutación demanial encubierta, sino un cambio de adscripción funcional conforme a la normativa autonómica, que no exige la audiencia de los ocupantes particulares, sino únicamente de las Consejerías interesadas. En este sentido, rechaza también la alegación relativa a la falta de notificación o publicación de la Resolución de adscripción, al entender que el actor no ostentaba un derecho subjetivo que impusiera tal notificación, más allá de una mera situación de hecho dependiente de su condición laboral ya extinguida.

La sentencia afirma de forma expresa que, como consecuencia de la adscripción al patrimonio especial de vivienda, la vivienda litigiosa adquirió la condición de vivienda de protección pública de promoción pública, resultándole aplicable el régimen jurídico previsto en el Decreto 3/2004 y, supletoriamente, el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2114/1968, incluido el procedimiento de desahucio administrativo. En consecuencia, considera correcto el procedimiento seguido por la Administración y ajustada a derecho la aplicación de dicho régimen normativo.

Desde el plano sustantivo, el juzgador pone especial énfasis en el carácter estrictamente temporal y funcional del derecho de uso concedido al actor, vinculado exclusivamente a la prestación del servicio como caminero, y extinguido automáticamente con la jubilación, de conformidad con el Estatuto de 1965, extremo que no resulta controvertido entre las partes. A partir de ese momento, la ocupación carece de título jurídico y legitima el ejercicio de la potestad de recuperación de oficio por parte de la Administración.

Respecto a la invocada vulneración del principio de confianza legítima, la sentencia rechaza que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no acreditarse la existencia de actos administrativos previos claros, concluyentes y dotados de virtualidad jurídica suficiente que hubieran generado una expectativa legítima de adquisición de la propiedad. Las conversaciones informales o encuentros mantenidos con responsables administrativos, incluso admitiendo su existencia, no se consideran actos inequívocos ni exteriorizados formalmente que vinculen a la Administración o impidan el ejercicio posterior de sus potestades legales.

Finalmente, la resolución de instancia se apoya de manera expresa en la doctrina ya fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencias dictadas en apelación sobre supuestos sustancialmente idénticos, que avalan la legalidad del desalojo de viviendas de camineros tras la extinción del vínculo laboral, rechazan la conversión de situaciones de hecho en derechos de uso indefinido y descartan que las circunstancias personales o de edad del ocupante puedan condicionar la legalidad del acto administrativo, sin perjuicio de su eventual consideración en fase de ejecución.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicha Sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el actor solicitando el dictado de una sentencia que revoque la misma y estime la demanda, con declaración de nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la actuación administrativa, reiterando sustancialmente que la vivienda fue adjudicada al recurrente por su condición de caminero del Estado, posteriormente transferido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y que se trata de un bien demanial afecto al servicio de carreteras, extremo que, según afirma, resulta de la información registral y ha sido reconocido por la propia Administración. Alega también que la vivienda fue adscrita al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda por resolución de 31 de julio de 2012, sin notificación al morador y sin previa desafectación del servicio público de carreteras, y que la Delegación Provincial de Fomento inició en 2021 el procedimiento de recuperación con fundamento en la jubilación del actor, producida el 25 de mayo de 2013.

El primer motivo de apelación denuncia la falta de competencia del Delegado Provincial de Fomento para iniciar y resolver el procedimiento de recuperación posesoria. Sostiene la parte recurrente que, al tratarse de un bien demanial, la competencia correspondía al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, conforme al artículo 29.3 de la Ley 9/2020, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Considera errónea la conclusión de la sentencia apelada según la cual, al tratarse de una vivienda protegida, resultaba competente la Consejería de Fomento, pues, a juicio del apelante, al haberse omitido la previa desafectación, la vivienda no podía reputarse válidamente incorporada al régimen de vivienda de protección oficial o promoción pública, sino que conservaba su carácter de bien de dominio público adscrito al servicio de carreteras. Desde esa premisa, sostiene que la adscripción al patrimonio separado de vivienda debía tenerse por ineficaz o no producida en términos habilitantes del procedimiento seguido, y que el Delegado Provincial habría excedido sus competencias al instar la recuperación de un bien demanial.

El segundo motivo se articula en torno a la ausencia de procedimiento de desafectación y la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vigente al tiempo de la resolución de adscripción de 31 de julio de 2012. La apelación razona que, si la vivienda era un bien demanial afecto al servicio de carreteras, para que dejara de serlo era imprescindible su desafectación formal, sin que el artículo 30 de la citada Ley 6/1985, relativo a las facultades de gestión y administración derivadas de la adscripción, permitiera prescindir de ese trámite. Afirma que la sentencia no justifica adecuadamente por qué no era necesaria dicha desafectación y que la propia Administración, así como otras comunidades autónomas, han seguido en supuestos semejantes un procedimiento de desafectación previa antes de destinar viviendas de peones camineros a vivienda social, enajenación o cesión de uso. En apoyo de esta tesis cita resoluciones del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, entre ellas las sentencias de 19 de mayo y 2 de junio de 2022, en las que, según destaca, sí existió una previa desafectación del servicio de carreteras antes de la adscripción al patrimonio de Urbanismo y Vivienda, así como ejemplos de Andalucía y Madrid en los que la desafectación precedió a la enajenación o cesión de las viviendas.

El tercer motivo denuncia la vulneración del trámite de audiencia y la nulidad de la resolución de 31 de julio de 2012 por la que la Consejería de Hacienda adscribió la vivienda al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda. La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en error al afirmar que bastaba con dar audiencia a las Consejerías interesadas y que no era exigible notificación ni audiencia al morador. Alega que D. Ambrosio ostentaba indudablemente la condición de interesado, pues en la fecha de la adscripción aún se encontraba en activo como caminero de la Junta y conservaba el derecho de uso de la vivienda por razón de su destino profesional. Añade que la adscripción no era un acto neutro para el ocupante, sino que alteraba sustancialmente su situación jurídica y podía conducir al desalojo, privándole de la posibilidad de alegar circunstancias relevantes, como su permanencia en activo, las expectativas de adquisición generadas por la Administración o las graves consecuencias habitacionales derivadas de la pérdida de la vivienda. En este punto invoca la situación del mercado de vivienda protegida en Toledo y el elevado número de demandantes inscritos, para reforzar la trascendencia material de la omisión del trámite de audiencia.

El cuarto motivo se dirige contra la valoración probatoria efectuada en la instancia en relación con la confianza legítima. La parte apelante sostiene que la sentencia reconoce la declaración del testigo D. Claudio, pero minusvalora indebidamente su alcance al calificar las reuniones mantenidas con la Administración como meras conversaciones preliminares sin reflejo documental. Frente a ello, afirma que la prueba practicada evidencia que la Administración, por acción y por omisión, generó en el recurrente y en los restantes moradores de la denominada "Torre MOPU" una expectativa fundada de que las viviendas serían ofrecidas a los camineros para su adquisición. Para ello invoca la declaración del citado testigo, a quien atribuye un conocimiento directo y cualificado del parque de vivienda pública de la Junta y de la gestión administrativa en materia de vivienda protegida, así como el hecho de que en las reuniones con responsables administrativos se habría dado por supuesto que las viviendas de camineros se ofrecerían a sus moradores, retrasándose la venta únicamente por falta de acuerdo interno sobre la forma de articularla.

En conexión con lo anterior, el apelante sostiene que la conducta de los propios moradores y la inactividad prolongada de la Administración corroboran la existencia de esa confianza legítima. Afirma que los ocupantes mantuvieron y mejoraron las viviendas como si fueran propias, realizando obras de acondicionamiento y sustitución de carpinterías, precisamente porque confiaban en que acabarían adquiriéndolas. Añade que la Junta no inquietó la posesión de los camineros tras su jubilación ni tampoco, en otros casos, la de sus viudas o familiares, y que el requerimiento efectuado en 2014 no tuvo continuidad real, habiéndose producido una reunión con el entonces Director General de Vivienda en la que se habría comprometido el archivo del procedimiento para estudiar la forma de adjudicación en propiedad. Destaca, además, que el Ministerio de Fomento sí sacó a pública subasta las viviendas del mismo edificio que no habían sido transferidas a la Comunidad Autónoma, lo que, a su juicio, refuerza la razonabilidad de la expectativa generada en quienes ocupaban las viviendas transferidas.

El quinto motivo denuncia expresamente la vulneración del principio de confianza legítima y de los actos propios, reconocido en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015. La parte apelante discrepa de la sentencia cuando exige una exteriorización documental o formal del compromiso de venta, pues sostiene que la confianza legítima puede nacer también de declaraciones tácitas, comportamientos concluyentes, omisiones prolongadas y signos externos suficientemente inequívocos. Invoca la STC 73/1988 y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prevalencia de la seguridad jurídica cuando la Administración, mediante actos expresos, tácitos o implícitos, induce razonablemente al ciudadano a confiar en una determinada situación y después actúa de forma contradictoria. Según el recurso, concurren los tres requisitos que la propia sentencia identifica: signos externos, consistentes en las declaraciones y reuniones mantenidas, la tolerancia prolongada de la ocupación y la permanencia durante ocho años tras la jubilación del recurrente; esperanzas legítimas, derivadas de la expectativa razonable de adquirir las viviendas una vez desaparecido el cuerpo de camineros; y conducta contradictoria, concretada en la incoación sorpresiva del procedimiento de desahucio.

B) Posición del apelado.

La Administración demandada, en calidad de apelada, se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostiene, con carácter inicial, que el recurso de apelación no contiene una verdadera crítica jurídica de la sentencia, sino una reiteración de las alegaciones ya formuladas en la instancia, que fueron resueltas de forma completa y razonada por la juzgadora. A juicio de la Administración, la apelación pretende trasladar a la Sala un nuevo conocimiento pleno del litigio, como si no existiera una resolución judicial previa, cuando lo cierto es que la sentencia impugnada examinó todas las cuestiones planteadas frente a la resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de marzo de 2022, confirmatoria de la resolución de 28 de mayo de 2021, por la que se acordó la recuperación de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Toledo, con desahucio y posterior lanzamiento.

En relación con la falta de competencia del Delegado Provincial de Fomento, la ausencia de procedimiento de desafectación y la falta de audiencia al interesado, la Administración defiende que se trata de cuestiones estrechamente conectadas y ya correctamente resueltas por la sentencia de instancia. Reproduce y asume el razonamiento judicial según el cual la vivienda fue adscrita al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento por resolución de 31 de julio de 2012, estando entonces vigente la Ley 6/1985, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Conforme a dicha normativa, la adscripción y consiguiente desadscripción fueron realizadas por la Consejería de Hacienda, con audiencia de las Consejerías interesadas, sin que existiera obligación de notificar la resolución al ocupante particular. La Junta insiste en que la adscripción confería a la Consejería de Fomento las facultades de gestión y administración sobre los bienes adscritos y que, por efecto del artículo 2.5 del Decreto 3/2004, la vivienda adquirió la consideración de vivienda protegida de promoción pública, al tratarse de una vivienda de la Administración regional adscrita al patrimonio especial de vivienda y suelo regulado en el Decreto 22/1986.

La Administración rechaza la tesis apelante de que fuera precisa una previa desafectación. Afirma que la resolución de 31 de julio de 2012 no comportó una desafectación de las viviendas, sino un cambio de afectación, de modo que los inmuebles no perdieron su naturaleza demanial. A su juicio, la legislación autonómica aplicable - artículo 30 de la Ley 6/1985 y artículos 69 y siguientes del Decreto 104/1986- permitía la adscripción a la Consejería competente para su gestión y administración sin necesidad de una previa desafectación. Añade que la regulación de la adscripción contenida en la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, no tiene carácter básico, por lo que no desplaza la normativa autonómica. En consecuencia, sostiene que la inclusión de las viviendas en el patrimonio en materia de Urbanismo y Vivienda implicaba su afectación a la promoción pública de vivienda, sin posibilidad de destinarlas a otro uso o utilidad, y que por ello resultaba procedente aplicarles el régimen de vivienda de protección oficial de promoción pública.

Desde esa premisa, la Junta defiende que la Consejería de Fomento era competente para recuperar la posesión de la vivienda. Invoca la disposición adicional primera de la Ley 9/2020, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Consejería competente en materia de vivienda, urbanismo y planificación territorial las actuaciones de adquisición, protección, defensa, administración, uso, enajenación y gestión relativas a viviendas y demás inmuebles destinados a la política de vivienda. A su entender, el título III de dicha Ley reserva a Hacienda determinadas competencias en materia de afectación, desafectación o mutación demanial, pero no el procedimiento de recuperación de oficio de una vivienda integrada en el patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda. Por ello considera correcta la conclusión de la sentencia: la adscripción no precisaba notificación al recurrente, la vivienda pasó a ser de promoción pública, no era necesaria una previa desafectación y el procedimiento fue tramitado por órgano competente.

La oposición subraya, además, que el recurrente ocupa la vivienda sin título jurídico desde su jubilación. Recuerda que la vivienda le fue cedida gratuitamente por su condición de caminero u operario adscrito a los servicios de conservación de carreteras, bajo el Estatuto de Viviendas para Camineros de 1965, y que en el acta de entrega constaba expresamente que la condición de beneficiario se extinguía con el cese en el destino. Al ser pacífico que el actor se jubiló el 25 de mayo de 2013, la Junta entiende que desde ese momento decayó su derecho de uso, pasando a ocupar la vivienda en situación de precario. Precisamente por esa ausencia de título, considera innecesaria su participación en los actos de gestión y administración dictados sobre un bien público de titularidad autonómica, y afirma que la adecuación a Derecho del cambio de afectación comporta necesariamente la competencia de Fomento para adoptar las medidas precisas para recuperar la posesión.

En cuanto al error en la valoración de la prueba y a la confianza legítima, la Junta sostiene que la sentencia valoró correctamente la testifical de D. Claudio. Alega que el citado testigo no era órgano administrativo ni podía comprometer jurídicamente a la Administración, pues su relación con la Junta se limitó, entre 2004 y 2010, al cumplimiento de contratos suscritos por la Consejería con empresas privadas para tareas de recaudación, facturación y asistencia a la gestión administrativa del patrimonio de vivienda pública. Por ello, cualquier opinión, consejo o propuesta que pudiera formular en el entorno de la Consejería carecía de eficacia frente a terceros, máxime cuando no tuvo reflejo en resolución administrativa alguna. La Administración recuerda, además, que el testigo no estaba al tanto de las actuaciones posteriores a 2010, particularmente de la resolución de 31 de julio de 2012 por la que las viviendas fueron trasladadas desde el patrimonio general al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda.

La Junta comparte el razonamiento de la sentencia según el cual la confianza legítima exige signos externos inequívocos, esperanzas legítimas y una conducta administrativa final contradictoria, sorprendente o incoherente. Afirma que en este caso no existe constancia de la formalización de acuerdo alguno tendente a propiciar la venta de las viviendas a los antiguos beneficiarios una vez jubilados. Aunque la sentencia no duda de que pudieran existir reuniones en las que se habló de esa posibilidad, entiende, y la Administración lo asume, que tales conversaciones fueron meramente preliminares, sin reflejo documental ni exteriorización contundente de una voluntad administrativa apta para generar una confianza jurídicamente protegible. Por ello, la oposición rechaza que la juzgadora incurriera en valoración arbitraria o errónea de la prueba: lo que existe, a su juicio, es una mera discrepancia de la apelante con la apreciación judicial, realizada conforme a los principios de inmediación y libre valoración de la prueba, de acuerdo con los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, la Administración sostiene que no ha quedado acreditada ninguna expectativa legítima de adquisición de la vivienda, ni error valorativo relevante, ni vulneración del principio de confianza legítima. Considera que la sentencia recurrida razona de forma suficiente por qué las reuniones alegadas no bastan para constituir una promesa administrativa vinculante, y por qué la ocupación posterior a la jubilación carece de título jurídico.

TERCERO.- Precedente de la Sala. Desestimación del recurso.

La cuestión suscitada en el presente recurso de apelación ya ha sido examinada por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 276/2023, de 22 de diciembre, dictada en el recurso de apelación nº 199/2023, seguido también frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 3 de Toledo, en un procedimiento relativo a la recuperación posesoria de otra vivienda sita en el mismo inmueble de la DIRECCION000 de Toledo, integrada en el mismo conjunto de viviendas de antiguos camineros, afectada por la misma resolución de adscripción de 31 de julio de 2012 al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento, y frente a una resolución administrativa de recuperación dictada en términos sustancialmente coincidentes. Sentencia que es firme. En aquella resolución, la Sala desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de instancia, abordando las mismas cuestiones que ahora se reproducen: la alegada falta de competencia del Delegado Provincial de Fomento, la pretendida necesidad de una previa desafectación, la invocada falta de audiencia en el procedimiento de adscripción, el alcance de la condición de vivienda protegida de promoción pública y la posible vulneración del principio de confianza legítima.

Razones elementales de coherencia jurisdiccional, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial del Derecho aconsejan mantener el criterio ya fijado por esta Sala cuando, como aquí sucede, no se aprecian diferencias fácticas o jurídicas relevantes que justifiquen una solución distinta. La función revisora propia del recurso de apelación no impide, antes al contrario exige, que la Sala preserve la unidad de doctrina en asuntos homogéneos, especialmente cuando se trata de resoluciones administrativas dictadas en expedientes paralelos, referidos al mismo grupo de viviendas, con idéntico origen patrimonial y funcional, igual normativa aplicable y motivos impugnatorios coincidentes.

Dice esta Sentencia:

"CUARTO.-En lo que se refiere a la valoración de la prueba realizada por el juzgado a quo, la jurisprudencia ha venido constatando, en general, la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele, de forma clara y palmaria, que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo, que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.

En el supuesto analizado, al margen de las valoraciones de la parte apelante, obviamente preordenadas al triunfo de su pretensión, no existe objeción que realizar a la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada que, tomando en consideración el conjunto de los materiales probatorios no considera probada la existencia de acuerdo alguno vinculante para la Administración en relación con la venta de la vivienda litigiosa a la actora concluyendo que, aun cuando existieran determinadas reuniones las mismas no implicarían más que conversaciones iniciales preliminares sin reflejo documental alguno que implique una exteriorización contundente de que la administración pretendiera actuar de tal modo susceptible de crear en los interesados una confianza de entidad en que ese sería el proceder. El examen de las pruebas practicadas en la instancia no permite concluir la existencia de error en la valoración llevada a cabo por la sentencia recurrida, ni tampoco que la valoración efectuada contraríe la reglas de la sana crítica. Las alegaciones vertidas por la parte a tal efecto implican, en realidad, una valoración jurídica de determinados hechos, que la sentencia reputa carentes de trascendencia jurídica.

Y en lo que se refiere a la trascendencia que puede alcanzar en el ámbito del derecho público el principio de confianza legítima, como expresa, entre otras, la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo (dictada en el recurso de casación nº 4048/2013) "la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente. La invitación a formalizar una subvención y las actuaciones posteriores necesarias y favorables, todas ellas, a su conclusión, forja una fundada esperanza de lo que era razonable y coherente esperar.

Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). Exactamente lo que acontece en el caso examinado, a tenor de los hechos antes relatados.

Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso- administrativo núm. 257/2009 ), que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".

No cabe duda que los hechos que aduce la parte como determinantes del surgimiento de la confianza en que ampara su petición no llenan los requisitos citados.

QUINTO.-En segundo lugar, en lo que se refiere a la supuesta falta de competencia del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento para la resolución del expediente de recuperación tramitado, así como la supuesta ausencia del procedimiento de desafectación del inmueble en cuestión, como resulta de la lectura del expediente administrativo por medio de Resolución de la Consejería de Hacienda de fecha 31 de julio de 2012, se dispuso des adscribir de la Consejería de Fomento, para adscribir al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento, las 28 viviendas situadas en las plantas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, así como la parte proporcional del total de parcela de 2.520 m2 del inmueble ubicado en la DIRECCION000, del Polígono Residencial de DIRECCION001 de la Ciudad de Toledo.

Es por ello que fue precisamente la Consejería cuya competencia sostiene la apelante, es decir la Consejería de Hacienda, la que decidió el destino de tales bienes, adscribiendo los mismos al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento.

Por su parte, conforme expresa Decreto 3/2004 (artículo 2.5) "tendrán la consideración de vivienda protegida, y se aplicará el régimen de la vivienda de protección oficial de promoción pública, las viviendas de la Administración Regional que se hayan adscrito al patrimonio especial de vivienda y suelo regulado en el Decreto 22/1986, de 1 de abril, por el que se regulan las competencias y facultades de la Consejería de Política Territorial respecto del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha en materia de Urbanismo y Vivienda. Estas viviendas estarán preferentemente destinadas a atender a personas y familias con menores recursos o pertenecientes a colectivos especialmente vulnerables."

De hecho la resolución originaria que aquí se recurre (la resolución de 28 de mayo de 2021) no trae causa de la decisión adoptada en 2012, pues ésta no cabe duda que respetó los derechos de la actora, al mantenerse a la misma en posesión de la vivienda hasta la expiración del título habilitante otorgado, en su día, por la Administración titular del inmueble.

En conclusión, la discrepancia en cuanto a si el bien tiene el carácter de demanial, o patrimonial, contrariamente a lo que parece expresar la apelante, en nada altera el juicio que pueda hacerse en relación con la corrección de la resolución que aquí se cuestiona, en la medida en que habiendo pasado la vivienda a estar adscrita al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería demandada por disposición de la Consejería de Hacienda, según lo relatado, la misma ha de regirse por las determinaciones del Decreto 22/1986.

Por su parte la Ley 6/1985 del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, vigente temporalmente en el momento en que se dictó la resolución de adscripción expresa en su artículo 30.1 "La adscripción confiere a las Consejerías, Organismos Autónomos o Sociedades Regionales las facultades de gestión y administración sobre bienes y derechos adscritos."

En correspondencia con la anterior regulación, la Ley 9/2020, de 6 de Noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, expresa en su Disposición Adicional Primera: "La adquisición, protección, defensa, administración, uso, enajenación y demás actuaciones de carácter dispositivo y de gestión relativas a las viviendas, los locales comerciales, las edificaciones, servicios complementarios de promoción pública, el suelo adquirido para la construcción de los citados bienes o en ejecución de planes urbanísticos y demás inmuebles y derechos reales que recaigan sobre los mismos, que estén o vayan a ser destinados a la ejecución de la política de vivienda, urbanismo y planificación territorial, corresponderá a la consejería competente sobre dichas materias, con las mismas facultades y prerrogativas previstas en esta ley para la consejería competente en materia de hacienda, salvo las atribuciones recogidas en el título III, que seguirá conservando esta última."

Así las cosas, ni cabe considerar la incompetencia del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento, ni la falta de desafectación a que aludía la demandante posee trascendencia alguna en relación con la actuación que aquí se cuestiona, en la medida en que la adscripción llevada a cabo en su día, implicaba atribuir a la actual Consejería de Fomento las facultades de gestión y administración correspondientes al inmueble en cuestión, facultades que, tras la aprobación de la Ley 9/2020, siguen correspondiendo a la misma, conforme a lo expresado en la DA 1ª antes reproducida.

Por último, en lo que se refiere al supuesto derecho de audiencia de la demandante, que expresa ésta que la Administración demandada se habría vulnerado en el procedimiento previo al dictado de la Resolución de adscripción de 31 de julio de 2012, se ha de aclarar que la citada Resolución no es objeto de impugnación en el presente litigio lo que, ya de por sí, determinara la procedencia del decaimiento del citado motivo.

En cualquier caso, y simplemente a mayor abundamiento, se ha de destacar la limitada trascendencia que posee tal alegación en la medida en que el derecho de audiencia que prevé el artículo 82 de la Ley 39/2015 aducido por la demandante (o el artículo 84 de la entonces vigente Ley 30/1992), únicamente es predicable respecto de quienes ostenten la condición de interesados en los procedimientos administrativos. Y conforme a la regulación legal (coincidente en las leyes 30/1992 y 39/2015) únicamente se consideran interesados en el procedimiento administrativo, además de quienes los promuevan (que no es el caso) "Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte."o "Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.".

En el caso analizado la demandante no era titular de un derecho que pudiera resultar afectado por la citada resolución de adscripción, puesto que, como resulta del expediente administrativo, la misma respetaba el derecho que a la actora había sido conferido en base a lo expresado en el Estatuto de viviendas para camineros y operarios adscritos a los servicios de conservación de carreteras, dependientes de la Dirección General de Carreteras, aprobado por la Dirección General el 18 de Febrero de 1965, derecho que era inherente a la subsistencia de la relación de servicio y que, obviamente, no podía extenderse más allá del momento en que se produjera la extinción de la misma.

Y aun cuando pudiera afirmarse que la demandante, en tanto que ocupante del inmueble, pudiera haber tenido algún interés legítimo que, aun indirectamente, pudiera considerarse afectado por la citada adscripción, no cabría predicarse respecto de la apelante su condición de interesada pues para que hubiera podido ser tenida por tal en el procedimiento en que se dictó la Resolución por la que se procedió a la adscripción de la vivienda, tal y como exige la Ley de Procedimiento Administrativo, hubiera sido preciso que la misma se hubiera personado, en el citado procedimiento, en tanto que titular de tal interés legítimo lo que no consta que acaeciera. Más aun, pese a que ello hubiera sido así no cabe considerar que la falta del trámite de audiencia constituya, por sí, un defecto que determine la nulidad de pleno derecho que sólo se producirá, conforme a lo expresado en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando los actos en cuestión hubieran sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Por todo ello no cabe sino confirmar el sentido desestimatorio del fallo de la sentencia apelada."

La identidad sustancial entre el supuesto analizado por la Sentencia núm. 276/2023, de 22 de diciembre, y el presente determina que debamos estar a lo ya resuelto. Como ya hemos advertido, en ambos casos se impugna una resolución administrativa de recuperación posesoria de vivienda ubicada en la DIRECCION000 de Toledo, integrada en el mismo conjunto de viviendas procedentes del antiguo servicio de carreteras, adscritas por la misma resolución de 31 de julio de 2012 al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda; se invocan los mismos vicios de incompetencia, falta de desafectación, falta de audiencia y confianza legítima; y se discute el mismo efecto jurídico derivado del cese o jubilación del beneficiario originario de la vivienda.

No apreciándose singularidad alguna que permita apartarse del precedente de la Sala, procede reiterar el criterio ya declarado y, por las mismas razones allí expuestas, rechazar los motivos de apelación articulados.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al haberse desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas al recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra la sentencia núm. 132/2023, de 16 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 179/2022, que se confirma íntegramente.

2.ºImponer las costas a la parte apelante, con el límite máximo, en concepto de honorarios de Letrado de 1500 € (IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación apelada.

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia núm. 132/2023, de 16 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 179/2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo de 28 de mayo de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se acordó la recuperación posesoria, desahucio y posterior lanzamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Toledo, ocupada por el actor desde 1982 en su condición de caminero.

La controversia se centró en determinar la legalidad del procedimiento seguido por la Administración autonómica para la recuperación de la vivienda, la competencia del órgano que lo tramitó, la necesidad o no de una previa desafectación del inmueble, la aplicabilidad del régimen de viviendas de protección pública y la eventual vulneración del principio de confianza legítima.

En la sentencia apelada se subraya que la vivienda fue entregada al recurrente en marzo de 1982 por la entonces Dirección General de Carreteras, con carácter gratuito y sujeta al Estatuto de Viviendas para Camineros de 1965, que establecía expresamente que la condición de beneficiario se extinguiría con el cese en el destino. Tras el Real Decreto 918/1984 de traspaso de funciones y servicios en materia de carreteras, la vivienda pasó a ser propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y, posteriormente, fue adscrita al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento mediante Resolución del Consejero de Hacienda de 31 de julio de 2012. El actor se jubiló el 25 de mayo de 2013, permaneciendo en la vivienda desde entonces sin título habilitante vigente.

El juzgador de instancia analiza en primer lugar la cuestión competencial, rechazando la alegación de incompetencia del Delegado Provincial de Fomento. Razona que, con arreglo a la normativa autonómica patrimonial vigente -tanto la Ley 6/1985 como la posterior Ley 9/2020-, la adscripción del inmueble al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda confiere a la Consejería competente en materia de vivienda las facultades de gestión, administración, defensa y recuperación de los inmuebles adscritos, sin que el procedimiento de recuperación posesoria se reserve en exclusiva a la Consejería de Hacienda. Destaca además que el Reglamento específico de Patrimonio en materia de Urbanismo y Vivienda (Decreto 22/1986) sigue vigente y constituye el marco normativo aplicable preferente.

En cuanto a la necesidad de una desafectación previa, la sentencia considera que no era exigible, pues la adscripción acordada en 2012 no supuso una desafectación ilegal ni una mutación demanial encubierta, sino un cambio de adscripción funcional conforme a la normativa autonómica, que no exige la audiencia de los ocupantes particulares, sino únicamente de las Consejerías interesadas. En este sentido, rechaza también la alegación relativa a la falta de notificación o publicación de la Resolución de adscripción, al entender que el actor no ostentaba un derecho subjetivo que impusiera tal notificación, más allá de una mera situación de hecho dependiente de su condición laboral ya extinguida.

La sentencia afirma de forma expresa que, como consecuencia de la adscripción al patrimonio especial de vivienda, la vivienda litigiosa adquirió la condición de vivienda de protección pública de promoción pública, resultándole aplicable el régimen jurídico previsto en el Decreto 3/2004 y, supletoriamente, el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2114/1968, incluido el procedimiento de desahucio administrativo. En consecuencia, considera correcto el procedimiento seguido por la Administración y ajustada a derecho la aplicación de dicho régimen normativo.

Desde el plano sustantivo, el juzgador pone especial énfasis en el carácter estrictamente temporal y funcional del derecho de uso concedido al actor, vinculado exclusivamente a la prestación del servicio como caminero, y extinguido automáticamente con la jubilación, de conformidad con el Estatuto de 1965, extremo que no resulta controvertido entre las partes. A partir de ese momento, la ocupación carece de título jurídico y legitima el ejercicio de la potestad de recuperación de oficio por parte de la Administración.

Respecto a la invocada vulneración del principio de confianza legítima, la sentencia rechaza que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no acreditarse la existencia de actos administrativos previos claros, concluyentes y dotados de virtualidad jurídica suficiente que hubieran generado una expectativa legítima de adquisición de la propiedad. Las conversaciones informales o encuentros mantenidos con responsables administrativos, incluso admitiendo su existencia, no se consideran actos inequívocos ni exteriorizados formalmente que vinculen a la Administración o impidan el ejercicio posterior de sus potestades legales.

Finalmente, la resolución de instancia se apoya de manera expresa en la doctrina ya fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencias dictadas en apelación sobre supuestos sustancialmente idénticos, que avalan la legalidad del desalojo de viviendas de camineros tras la extinción del vínculo laboral, rechazan la conversión de situaciones de hecho en derechos de uso indefinido y descartan que las circunstancias personales o de edad del ocupante puedan condicionar la legalidad del acto administrativo, sin perjuicio de su eventual consideración en fase de ejecución.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicha Sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el actor solicitando el dictado de una sentencia que revoque la misma y estime la demanda, con declaración de nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la actuación administrativa, reiterando sustancialmente que la vivienda fue adjudicada al recurrente por su condición de caminero del Estado, posteriormente transferido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y que se trata de un bien demanial afecto al servicio de carreteras, extremo que, según afirma, resulta de la información registral y ha sido reconocido por la propia Administración. Alega también que la vivienda fue adscrita al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda por resolución de 31 de julio de 2012, sin notificación al morador y sin previa desafectación del servicio público de carreteras, y que la Delegación Provincial de Fomento inició en 2021 el procedimiento de recuperación con fundamento en la jubilación del actor, producida el 25 de mayo de 2013.

El primer motivo de apelación denuncia la falta de competencia del Delegado Provincial de Fomento para iniciar y resolver el procedimiento de recuperación posesoria. Sostiene la parte recurrente que, al tratarse de un bien demanial, la competencia correspondía al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, conforme al artículo 29.3 de la Ley 9/2020, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Considera errónea la conclusión de la sentencia apelada según la cual, al tratarse de una vivienda protegida, resultaba competente la Consejería de Fomento, pues, a juicio del apelante, al haberse omitido la previa desafectación, la vivienda no podía reputarse válidamente incorporada al régimen de vivienda de protección oficial o promoción pública, sino que conservaba su carácter de bien de dominio público adscrito al servicio de carreteras. Desde esa premisa, sostiene que la adscripción al patrimonio separado de vivienda debía tenerse por ineficaz o no producida en términos habilitantes del procedimiento seguido, y que el Delegado Provincial habría excedido sus competencias al instar la recuperación de un bien demanial.

El segundo motivo se articula en torno a la ausencia de procedimiento de desafectación y la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vigente al tiempo de la resolución de adscripción de 31 de julio de 2012. La apelación razona que, si la vivienda era un bien demanial afecto al servicio de carreteras, para que dejara de serlo era imprescindible su desafectación formal, sin que el artículo 30 de la citada Ley 6/1985, relativo a las facultades de gestión y administración derivadas de la adscripción, permitiera prescindir de ese trámite. Afirma que la sentencia no justifica adecuadamente por qué no era necesaria dicha desafectación y que la propia Administración, así como otras comunidades autónomas, han seguido en supuestos semejantes un procedimiento de desafectación previa antes de destinar viviendas de peones camineros a vivienda social, enajenación o cesión de uso. En apoyo de esta tesis cita resoluciones del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, entre ellas las sentencias de 19 de mayo y 2 de junio de 2022, en las que, según destaca, sí existió una previa desafectación del servicio de carreteras antes de la adscripción al patrimonio de Urbanismo y Vivienda, así como ejemplos de Andalucía y Madrid en los que la desafectación precedió a la enajenación o cesión de las viviendas.

El tercer motivo denuncia la vulneración del trámite de audiencia y la nulidad de la resolución de 31 de julio de 2012 por la que la Consejería de Hacienda adscribió la vivienda al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda. La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en error al afirmar que bastaba con dar audiencia a las Consejerías interesadas y que no era exigible notificación ni audiencia al morador. Alega que D. Ambrosio ostentaba indudablemente la condición de interesado, pues en la fecha de la adscripción aún se encontraba en activo como caminero de la Junta y conservaba el derecho de uso de la vivienda por razón de su destino profesional. Añade que la adscripción no era un acto neutro para el ocupante, sino que alteraba sustancialmente su situación jurídica y podía conducir al desalojo, privándole de la posibilidad de alegar circunstancias relevantes, como su permanencia en activo, las expectativas de adquisición generadas por la Administración o las graves consecuencias habitacionales derivadas de la pérdida de la vivienda. En este punto invoca la situación del mercado de vivienda protegida en Toledo y el elevado número de demandantes inscritos, para reforzar la trascendencia material de la omisión del trámite de audiencia.

El cuarto motivo se dirige contra la valoración probatoria efectuada en la instancia en relación con la confianza legítima. La parte apelante sostiene que la sentencia reconoce la declaración del testigo D. Claudio, pero minusvalora indebidamente su alcance al calificar las reuniones mantenidas con la Administración como meras conversaciones preliminares sin reflejo documental. Frente a ello, afirma que la prueba practicada evidencia que la Administración, por acción y por omisión, generó en el recurrente y en los restantes moradores de la denominada "Torre MOPU" una expectativa fundada de que las viviendas serían ofrecidas a los camineros para su adquisición. Para ello invoca la declaración del citado testigo, a quien atribuye un conocimiento directo y cualificado del parque de vivienda pública de la Junta y de la gestión administrativa en materia de vivienda protegida, así como el hecho de que en las reuniones con responsables administrativos se habría dado por supuesto que las viviendas de camineros se ofrecerían a sus moradores, retrasándose la venta únicamente por falta de acuerdo interno sobre la forma de articularla.

En conexión con lo anterior, el apelante sostiene que la conducta de los propios moradores y la inactividad prolongada de la Administración corroboran la existencia de esa confianza legítima. Afirma que los ocupantes mantuvieron y mejoraron las viviendas como si fueran propias, realizando obras de acondicionamiento y sustitución de carpinterías, precisamente porque confiaban en que acabarían adquiriéndolas. Añade que la Junta no inquietó la posesión de los camineros tras su jubilación ni tampoco, en otros casos, la de sus viudas o familiares, y que el requerimiento efectuado en 2014 no tuvo continuidad real, habiéndose producido una reunión con el entonces Director General de Vivienda en la que se habría comprometido el archivo del procedimiento para estudiar la forma de adjudicación en propiedad. Destaca, además, que el Ministerio de Fomento sí sacó a pública subasta las viviendas del mismo edificio que no habían sido transferidas a la Comunidad Autónoma, lo que, a su juicio, refuerza la razonabilidad de la expectativa generada en quienes ocupaban las viviendas transferidas.

El quinto motivo denuncia expresamente la vulneración del principio de confianza legítima y de los actos propios, reconocido en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015. La parte apelante discrepa de la sentencia cuando exige una exteriorización documental o formal del compromiso de venta, pues sostiene que la confianza legítima puede nacer también de declaraciones tácitas, comportamientos concluyentes, omisiones prolongadas y signos externos suficientemente inequívocos. Invoca la STC 73/1988 y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prevalencia de la seguridad jurídica cuando la Administración, mediante actos expresos, tácitos o implícitos, induce razonablemente al ciudadano a confiar en una determinada situación y después actúa de forma contradictoria. Según el recurso, concurren los tres requisitos que la propia sentencia identifica: signos externos, consistentes en las declaraciones y reuniones mantenidas, la tolerancia prolongada de la ocupación y la permanencia durante ocho años tras la jubilación del recurrente; esperanzas legítimas, derivadas de la expectativa razonable de adquirir las viviendas una vez desaparecido el cuerpo de camineros; y conducta contradictoria, concretada en la incoación sorpresiva del procedimiento de desahucio.

B) Posición del apelado.

La Administración demandada, en calidad de apelada, se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostiene, con carácter inicial, que el recurso de apelación no contiene una verdadera crítica jurídica de la sentencia, sino una reiteración de las alegaciones ya formuladas en la instancia, que fueron resueltas de forma completa y razonada por la juzgadora. A juicio de la Administración, la apelación pretende trasladar a la Sala un nuevo conocimiento pleno del litigio, como si no existiera una resolución judicial previa, cuando lo cierto es que la sentencia impugnada examinó todas las cuestiones planteadas frente a la resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de marzo de 2022, confirmatoria de la resolución de 28 de mayo de 2021, por la que se acordó la recuperación de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Toledo, con desahucio y posterior lanzamiento.

En relación con la falta de competencia del Delegado Provincial de Fomento, la ausencia de procedimiento de desafectación y la falta de audiencia al interesado, la Administración defiende que se trata de cuestiones estrechamente conectadas y ya correctamente resueltas por la sentencia de instancia. Reproduce y asume el razonamiento judicial según el cual la vivienda fue adscrita al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento por resolución de 31 de julio de 2012, estando entonces vigente la Ley 6/1985, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Conforme a dicha normativa, la adscripción y consiguiente desadscripción fueron realizadas por la Consejería de Hacienda, con audiencia de las Consejerías interesadas, sin que existiera obligación de notificar la resolución al ocupante particular. La Junta insiste en que la adscripción confería a la Consejería de Fomento las facultades de gestión y administración sobre los bienes adscritos y que, por efecto del artículo 2.5 del Decreto 3/2004, la vivienda adquirió la consideración de vivienda protegida de promoción pública, al tratarse de una vivienda de la Administración regional adscrita al patrimonio especial de vivienda y suelo regulado en el Decreto 22/1986.

La Administración rechaza la tesis apelante de que fuera precisa una previa desafectación. Afirma que la resolución de 31 de julio de 2012 no comportó una desafectación de las viviendas, sino un cambio de afectación, de modo que los inmuebles no perdieron su naturaleza demanial. A su juicio, la legislación autonómica aplicable - artículo 30 de la Ley 6/1985 y artículos 69 y siguientes del Decreto 104/1986- permitía la adscripción a la Consejería competente para su gestión y administración sin necesidad de una previa desafectación. Añade que la regulación de la adscripción contenida en la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, no tiene carácter básico, por lo que no desplaza la normativa autonómica. En consecuencia, sostiene que la inclusión de las viviendas en el patrimonio en materia de Urbanismo y Vivienda implicaba su afectación a la promoción pública de vivienda, sin posibilidad de destinarlas a otro uso o utilidad, y que por ello resultaba procedente aplicarles el régimen de vivienda de protección oficial de promoción pública.

Desde esa premisa, la Junta defiende que la Consejería de Fomento era competente para recuperar la posesión de la vivienda. Invoca la disposición adicional primera de la Ley 9/2020, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Consejería competente en materia de vivienda, urbanismo y planificación territorial las actuaciones de adquisición, protección, defensa, administración, uso, enajenación y gestión relativas a viviendas y demás inmuebles destinados a la política de vivienda. A su entender, el título III de dicha Ley reserva a Hacienda determinadas competencias en materia de afectación, desafectación o mutación demanial, pero no el procedimiento de recuperación de oficio de una vivienda integrada en el patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda. Por ello considera correcta la conclusión de la sentencia: la adscripción no precisaba notificación al recurrente, la vivienda pasó a ser de promoción pública, no era necesaria una previa desafectación y el procedimiento fue tramitado por órgano competente.

La oposición subraya, además, que el recurrente ocupa la vivienda sin título jurídico desde su jubilación. Recuerda que la vivienda le fue cedida gratuitamente por su condición de caminero u operario adscrito a los servicios de conservación de carreteras, bajo el Estatuto de Viviendas para Camineros de 1965, y que en el acta de entrega constaba expresamente que la condición de beneficiario se extinguía con el cese en el destino. Al ser pacífico que el actor se jubiló el 25 de mayo de 2013, la Junta entiende que desde ese momento decayó su derecho de uso, pasando a ocupar la vivienda en situación de precario. Precisamente por esa ausencia de título, considera innecesaria su participación en los actos de gestión y administración dictados sobre un bien público de titularidad autonómica, y afirma que la adecuación a Derecho del cambio de afectación comporta necesariamente la competencia de Fomento para adoptar las medidas precisas para recuperar la posesión.

En cuanto al error en la valoración de la prueba y a la confianza legítima, la Junta sostiene que la sentencia valoró correctamente la testifical de D. Claudio. Alega que el citado testigo no era órgano administrativo ni podía comprometer jurídicamente a la Administración, pues su relación con la Junta se limitó, entre 2004 y 2010, al cumplimiento de contratos suscritos por la Consejería con empresas privadas para tareas de recaudación, facturación y asistencia a la gestión administrativa del patrimonio de vivienda pública. Por ello, cualquier opinión, consejo o propuesta que pudiera formular en el entorno de la Consejería carecía de eficacia frente a terceros, máxime cuando no tuvo reflejo en resolución administrativa alguna. La Administración recuerda, además, que el testigo no estaba al tanto de las actuaciones posteriores a 2010, particularmente de la resolución de 31 de julio de 2012 por la que las viviendas fueron trasladadas desde el patrimonio general al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda.

La Junta comparte el razonamiento de la sentencia según el cual la confianza legítima exige signos externos inequívocos, esperanzas legítimas y una conducta administrativa final contradictoria, sorprendente o incoherente. Afirma que en este caso no existe constancia de la formalización de acuerdo alguno tendente a propiciar la venta de las viviendas a los antiguos beneficiarios una vez jubilados. Aunque la sentencia no duda de que pudieran existir reuniones en las que se habló de esa posibilidad, entiende, y la Administración lo asume, que tales conversaciones fueron meramente preliminares, sin reflejo documental ni exteriorización contundente de una voluntad administrativa apta para generar una confianza jurídicamente protegible. Por ello, la oposición rechaza que la juzgadora incurriera en valoración arbitraria o errónea de la prueba: lo que existe, a su juicio, es una mera discrepancia de la apelante con la apreciación judicial, realizada conforme a los principios de inmediación y libre valoración de la prueba, de acuerdo con los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, la Administración sostiene que no ha quedado acreditada ninguna expectativa legítima de adquisición de la vivienda, ni error valorativo relevante, ni vulneración del principio de confianza legítima. Considera que la sentencia recurrida razona de forma suficiente por qué las reuniones alegadas no bastan para constituir una promesa administrativa vinculante, y por qué la ocupación posterior a la jubilación carece de título jurídico.

TERCERO.- Precedente de la Sala. Desestimación del recurso.

La cuestión suscitada en el presente recurso de apelación ya ha sido examinada por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 276/2023, de 22 de diciembre, dictada en el recurso de apelación nº 199/2023, seguido también frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 3 de Toledo, en un procedimiento relativo a la recuperación posesoria de otra vivienda sita en el mismo inmueble de la DIRECCION000 de Toledo, integrada en el mismo conjunto de viviendas de antiguos camineros, afectada por la misma resolución de adscripción de 31 de julio de 2012 al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento, y frente a una resolución administrativa de recuperación dictada en términos sustancialmente coincidentes. Sentencia que es firme. En aquella resolución, la Sala desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de instancia, abordando las mismas cuestiones que ahora se reproducen: la alegada falta de competencia del Delegado Provincial de Fomento, la pretendida necesidad de una previa desafectación, la invocada falta de audiencia en el procedimiento de adscripción, el alcance de la condición de vivienda protegida de promoción pública y la posible vulneración del principio de confianza legítima.

Razones elementales de coherencia jurisdiccional, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial del Derecho aconsejan mantener el criterio ya fijado por esta Sala cuando, como aquí sucede, no se aprecian diferencias fácticas o jurídicas relevantes que justifiquen una solución distinta. La función revisora propia del recurso de apelación no impide, antes al contrario exige, que la Sala preserve la unidad de doctrina en asuntos homogéneos, especialmente cuando se trata de resoluciones administrativas dictadas en expedientes paralelos, referidos al mismo grupo de viviendas, con idéntico origen patrimonial y funcional, igual normativa aplicable y motivos impugnatorios coincidentes.

Dice esta Sentencia:

"CUARTO.-En lo que se refiere a la valoración de la prueba realizada por el juzgado a quo, la jurisprudencia ha venido constatando, en general, la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele, de forma clara y palmaria, que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo, que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.

En el supuesto analizado, al margen de las valoraciones de la parte apelante, obviamente preordenadas al triunfo de su pretensión, no existe objeción que realizar a la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada que, tomando en consideración el conjunto de los materiales probatorios no considera probada la existencia de acuerdo alguno vinculante para la Administración en relación con la venta de la vivienda litigiosa a la actora concluyendo que, aun cuando existieran determinadas reuniones las mismas no implicarían más que conversaciones iniciales preliminares sin reflejo documental alguno que implique una exteriorización contundente de que la administración pretendiera actuar de tal modo susceptible de crear en los interesados una confianza de entidad en que ese sería el proceder. El examen de las pruebas practicadas en la instancia no permite concluir la existencia de error en la valoración llevada a cabo por la sentencia recurrida, ni tampoco que la valoración efectuada contraríe la reglas de la sana crítica. Las alegaciones vertidas por la parte a tal efecto implican, en realidad, una valoración jurídica de determinados hechos, que la sentencia reputa carentes de trascendencia jurídica.

Y en lo que se refiere a la trascendencia que puede alcanzar en el ámbito del derecho público el principio de confianza legítima, como expresa, entre otras, la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo (dictada en el recurso de casación nº 4048/2013) "la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente. La invitación a formalizar una subvención y las actuaciones posteriores necesarias y favorables, todas ellas, a su conclusión, forja una fundada esperanza de lo que era razonable y coherente esperar.

Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). Exactamente lo que acontece en el caso examinado, a tenor de los hechos antes relatados.

Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso- administrativo núm. 257/2009 ), que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".

No cabe duda que los hechos que aduce la parte como determinantes del surgimiento de la confianza en que ampara su petición no llenan los requisitos citados.

QUINTO.-En segundo lugar, en lo que se refiere a la supuesta falta de competencia del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento para la resolución del expediente de recuperación tramitado, así como la supuesta ausencia del procedimiento de desafectación del inmueble en cuestión, como resulta de la lectura del expediente administrativo por medio de Resolución de la Consejería de Hacienda de fecha 31 de julio de 2012, se dispuso des adscribir de la Consejería de Fomento, para adscribir al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento, las 28 viviendas situadas en las plantas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, así como la parte proporcional del total de parcela de 2.520 m2 del inmueble ubicado en la DIRECCION000, del Polígono Residencial de DIRECCION001 de la Ciudad de Toledo.

Es por ello que fue precisamente la Consejería cuya competencia sostiene la apelante, es decir la Consejería de Hacienda, la que decidió el destino de tales bienes, adscribiendo los mismos al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento.

Por su parte, conforme expresa Decreto 3/2004 (artículo 2.5) "tendrán la consideración de vivienda protegida, y se aplicará el régimen de la vivienda de protección oficial de promoción pública, las viviendas de la Administración Regional que se hayan adscrito al patrimonio especial de vivienda y suelo regulado en el Decreto 22/1986, de 1 de abril, por el que se regulan las competencias y facultades de la Consejería de Política Territorial respecto del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha en materia de Urbanismo y Vivienda. Estas viviendas estarán preferentemente destinadas a atender a personas y familias con menores recursos o pertenecientes a colectivos especialmente vulnerables."

De hecho la resolución originaria que aquí se recurre (la resolución de 28 de mayo de 2021) no trae causa de la decisión adoptada en 2012, pues ésta no cabe duda que respetó los derechos de la actora, al mantenerse a la misma en posesión de la vivienda hasta la expiración del título habilitante otorgado, en su día, por la Administración titular del inmueble.

En conclusión, la discrepancia en cuanto a si el bien tiene el carácter de demanial, o patrimonial, contrariamente a lo que parece expresar la apelante, en nada altera el juicio que pueda hacerse en relación con la corrección de la resolución que aquí se cuestiona, en la medida en que habiendo pasado la vivienda a estar adscrita al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería demandada por disposición de la Consejería de Hacienda, según lo relatado, la misma ha de regirse por las determinaciones del Decreto 22/1986.

Por su parte la Ley 6/1985 del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, vigente temporalmente en el momento en que se dictó la resolución de adscripción expresa en su artículo 30.1 "La adscripción confiere a las Consejerías, Organismos Autónomos o Sociedades Regionales las facultades de gestión y administración sobre bienes y derechos adscritos."

En correspondencia con la anterior regulación, la Ley 9/2020, de 6 de Noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, expresa en su Disposición Adicional Primera: "La adquisición, protección, defensa, administración, uso, enajenación y demás actuaciones de carácter dispositivo y de gestión relativas a las viviendas, los locales comerciales, las edificaciones, servicios complementarios de promoción pública, el suelo adquirido para la construcción de los citados bienes o en ejecución de planes urbanísticos y demás inmuebles y derechos reales que recaigan sobre los mismos, que estén o vayan a ser destinados a la ejecución de la política de vivienda, urbanismo y planificación territorial, corresponderá a la consejería competente sobre dichas materias, con las mismas facultades y prerrogativas previstas en esta ley para la consejería competente en materia de hacienda, salvo las atribuciones recogidas en el título III, que seguirá conservando esta última."

Así las cosas, ni cabe considerar la incompetencia del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento, ni la falta de desafectación a que aludía la demandante posee trascendencia alguna en relación con la actuación que aquí se cuestiona, en la medida en que la adscripción llevada a cabo en su día, implicaba atribuir a la actual Consejería de Fomento las facultades de gestión y administración correspondientes al inmueble en cuestión, facultades que, tras la aprobación de la Ley 9/2020, siguen correspondiendo a la misma, conforme a lo expresado en la DA 1ª antes reproducida.

Por último, en lo que se refiere al supuesto derecho de audiencia de la demandante, que expresa ésta que la Administración demandada se habría vulnerado en el procedimiento previo al dictado de la Resolución de adscripción de 31 de julio de 2012, se ha de aclarar que la citada Resolución no es objeto de impugnación en el presente litigio lo que, ya de por sí, determinara la procedencia del decaimiento del citado motivo.

En cualquier caso, y simplemente a mayor abundamiento, se ha de destacar la limitada trascendencia que posee tal alegación en la medida en que el derecho de audiencia que prevé el artículo 82 de la Ley 39/2015 aducido por la demandante (o el artículo 84 de la entonces vigente Ley 30/1992), únicamente es predicable respecto de quienes ostenten la condición de interesados en los procedimientos administrativos. Y conforme a la regulación legal (coincidente en las leyes 30/1992 y 39/2015) únicamente se consideran interesados en el procedimiento administrativo, además de quienes los promuevan (que no es el caso) "Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte."o "Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.".

En el caso analizado la demandante no era titular de un derecho que pudiera resultar afectado por la citada resolución de adscripción, puesto que, como resulta del expediente administrativo, la misma respetaba el derecho que a la actora había sido conferido en base a lo expresado en el Estatuto de viviendas para camineros y operarios adscritos a los servicios de conservación de carreteras, dependientes de la Dirección General de Carreteras, aprobado por la Dirección General el 18 de Febrero de 1965, derecho que era inherente a la subsistencia de la relación de servicio y que, obviamente, no podía extenderse más allá del momento en que se produjera la extinción de la misma.

Y aun cuando pudiera afirmarse que la demandante, en tanto que ocupante del inmueble, pudiera haber tenido algún interés legítimo que, aun indirectamente, pudiera considerarse afectado por la citada adscripción, no cabría predicarse respecto de la apelante su condición de interesada pues para que hubiera podido ser tenida por tal en el procedimiento en que se dictó la Resolución por la que se procedió a la adscripción de la vivienda, tal y como exige la Ley de Procedimiento Administrativo, hubiera sido preciso que la misma se hubiera personado, en el citado procedimiento, en tanto que titular de tal interés legítimo lo que no consta que acaeciera. Más aun, pese a que ello hubiera sido así no cabe considerar que la falta del trámite de audiencia constituya, por sí, un defecto que determine la nulidad de pleno derecho que sólo se producirá, conforme a lo expresado en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando los actos en cuestión hubieran sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Por todo ello no cabe sino confirmar el sentido desestimatorio del fallo de la sentencia apelada."

La identidad sustancial entre el supuesto analizado por la Sentencia núm. 276/2023, de 22 de diciembre, y el presente determina que debamos estar a lo ya resuelto. Como ya hemos advertido, en ambos casos se impugna una resolución administrativa de recuperación posesoria de vivienda ubicada en la DIRECCION000 de Toledo, integrada en el mismo conjunto de viviendas procedentes del antiguo servicio de carreteras, adscritas por la misma resolución de 31 de julio de 2012 al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda; se invocan los mismos vicios de incompetencia, falta de desafectación, falta de audiencia y confianza legítima; y se discute el mismo efecto jurídico derivado del cese o jubilación del beneficiario originario de la vivienda.

No apreciándose singularidad alguna que permita apartarse del precedente de la Sala, procede reiterar el criterio ya declarado y, por las mismas razones allí expuestas, rechazar los motivos de apelación articulados.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al haberse desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas al recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra la sentencia núm. 132/2023, de 16 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 179/2022, que se confirma íntegramente.

2.ºImponer las costas a la parte apelante, con el límite máximo, en concepto de honorarios de Letrado de 1500 € (IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fallo

1.º DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra la sentencia núm. 132/2023, de 16 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 179/2022, que se confirma íntegramente.

2.ºImponer las costas a la parte apelante, con el límite máximo, en concepto de honorarios de Letrado de 1500 € (IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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