Última revisión
02/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 566/2021 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100358
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1853
Núm. Roj: STSJ CLM 1853:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 30-04-2021 dictada por el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Directora General de Formación Profesional para el Empleo, de 6 de julio de 2020 (expediente núm. FPTO/2018/2300), por la que se declara la pérdida de derecho al cobro parcial de la subvención concedida por un importe de 18.719,21 € y se declara la procedencia de un reintegro de 4.296,54 € incluyendo principal (4094,21 €) e intereses de demora (202,33 €).
Como datos a tener en cuenta destacaremos los siguientes:
La entidad beneficiaria recibió una subvención de 19.500 € mediante resolución de 27 de diciembre de 2018, para la ejecución de un plan formativo dirigido a trabajadores ocupados (Modalidad I).
Con fecha 6 de marzo de 2019, se realizó un pago anticipado del 25% del total concedido, esto es, 4.075,00 €.
Tras la aportación de la documentación justificativa de la acción formativa y el análisis de las alegaciones presentadas al informe provisional de liquidación, se inició el procedimiento de pérdida del derecho al cobro y procedimiento de reintegro, ambos notificados el 7 de marzo de 2020.
Mediante informe definitivo y de liquidación, se reconoció como debidamente justificada una cantidad de 780,79 €, resultando el importe objeto de reintegro de 4.094,21 €, al ser la diferencia entre el anticipo recibido y lo finalmente justificado.
En consecuencia, el 6 de julio de 2020 se dictó la resolución que declaró la pérdida del derecho al cobro parcial por 18.719,21 € y ordenó el reintegro antes indicado.
La entidad presentó recurso potestativo de reposición con fecha 17 de agosto de 2020, aportando nueva documentación y solicitando la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución. Recurso de reposición que es desestimado por la resolución objeto del presente recurso en base a los siguientes razonamientos jurídicos:
Artículo 8, apartado 3 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones:
Artículo 31 del mismo cuerpo legal:
Artículo 24.1 de la Orden de 15 de noviembre de 2012: "El beneficiario deberá justificar la realización de la actividad formativa subvencionada, así como los gastos generados por dicha actividad. Para ello, deberá tener en cuenta lo establecido en el
Artículo 24.2.b) de la Orden de 15 de noviembre de 2012:
Artículo 24.7 de la orden de 15 de noviembre de 2012:
1º) En relación con la documentación aportada, se comprueba que no se corresponde con la relacionada en el escrito de recurso, ya que solamente incluye copia de los contratos de trabajo temporal efectuados a doña Magdalena y a doña Purificacion vivo, así como de las solicitudes de modificación de sendos contratos al Servicio Público de Empleo, pero sin constar su presentación ante dicha administración.
Independientemente, debe advertirse que no se corresponde con la presentada en sus alegaciones al informe provisional ni tampoco en las efectuadas en trámite de audiencia, una vez acordado el inicio del expediente de pérdida del derecho a cobro parcial.
2º) La documentación relacionada por la entidad en su escrito de recurso tampoco coincide con la portada con fecha 12/06/2020 en concepto de alegaciones al Acuerdo de inicio del expediente de pérdida del derecho a cobro parcial, que consta de modelo 190 para las perceptoras doña Virtudes y doña Francisca, nóminas de la trabajadora Doña Penélope, recibos de liquidación de cotizaciones L13 VACACIONES RETRIB. Y 100 NORMAL, relación nominal de trabajadores, facturas de adquisición de material y copia de póliza colectiva de seguros.
Como resultado de la comprobación y verificación de dicha documentación en fase de trámite de audiencia, según se argumenta detalladamente el informe 20 30/06/2020, procedió la aceptación de una justificación por importe de 780,79 €, en concepto de costes directos, en concreto para los epígrafes de docencia y seguro de accidentes de los participantes. No procede, a la vista de la documentación presentada para la justificación del resto de epígrafes, aceptar justificación alguna, por los motivos y deficiencias señaladas en el informe de justificación aludido.
En conclusión, revisada y comprobada la documentación aportada por la entidad durante las diferentes fases del procedimiento de liquidación y justificación de la subvención, examinarán las alegaciones y la documentación presentadas por la beneficiaria en su recurso, de conformidad con la normativa que es de aplicación a la subvención y de acuerdo con las instrucciones y requisitos establecidos en el
La parte actora solicita el dictado de una sentencia en virtud de la cual:
Alega, en síntesis:
1. Improcedencia del reintegro exigido.
La parte actora fundamenta su impugnación contra la resolución administrativa desestimatoria del recurso de reposición alegando que dicha resolución se basa en la supuesta inexistencia en el expediente administrativo de la documentación justificativa presentada, cuando en realidad esta fue efectivamente aportada dentro de plazo a través de registro en papel y no fue valorada por la Administración.
Se pone de relieve que hasta la fecha de la resolución de reintegro de 6 de julio de 2020, toda la documentación presentada por la entidad debía haber sido admitida y valorada, sin que ello haya ocurrido en su integridad. En especial, se cuestiona el Informe Definitivo de NOVOTEC, de fecha 30 de junio de 2020, en el que se desestima la mayor parte de los conceptos alegando la falta de documentación, omitiendo que esta fue entregada válidamente en soporte papel, con anterioridad a la emisión de dicho informe (en concreto, los días 31 de enero y 23 de marzo de 2020).
La demanda entra en un análisis detallado de las partidas objeto de controversia:
? Costes directos y preparación de tutorías: aceptados, aunque minorados.
? Medios y materiales didácticos: la administración exigía prueba de valor de mercado por vinculación entre proveedor y entidad, que fue efectivamente aportada en papel (presupuestos acreditativos).
? Costes indirectos: admitidos parcialmente, solicitando actualización de logotipos, requerimiento que fue atendido por la entidad.
? Costes de personal de apoyo, otros costes, docencia por cuenta ajena y por contrato mercantil: no admitidos por no constar en expediente, aunque se insiste en que toda la documentación (Modelos 190 y 111, contratos, nóminas, justificantes de pago, cronogramas y explicaciones de reparto de tareas) sí fue presentada y constaba en los registros físicos mencionados.
? Justificantes de pago y documentos de Seguridad Social: también incluidos en los registros físicos y no valorados por la Administración.
La actora sostiene que no hay razón válida para no haber tenido en cuenta esa documentación, dado que fue aportada conforme a la normativa aplicable, que exige la compulsa documental en papel (Orden de 15 de noviembre de 2012, Anexo III), y que esa presentación se realizó antes de que se dictase la resolución definitiva.
Se aclara que la documentación presentada electrónicamente el 12 de junio de 2020 incluía únicamente aquella que no constaba previamente en papel, en tanto que el informe definitivo fue posterior (30 de junio de 2020), y la recurrente no pudo prever que la Administración desestimaría injustificadamente los documentos físicos. Una vez conocida esta omisión, reprodujo nuevamente la documentación en el recurso de reposición, con el fin de garantizar su valoración.
En conclusión, se afirma que la documentación fue correctamente presentada, completa, y dentro de plazo, cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa, y que la resolución impugnada infringe los principios de legalidad, buena fe y proporcionalidad, al acordar un reintegro injustificado basado en un defecto puramente formal que no puede oponerse al derecho sustancial reconocido a la entidad por haber ejecutado debidamente la acción formativa subvencionada.
2. Cumplimiento de los fines de la subvención.
A este respecto señala la parte actora que la formación fue íntegramente impartida, sin que ello haya sido cuestionado por la Administración. En consecuencia, no existe incumplimiento sustancial que justifique la revocación ni el reintegro.
Reitera el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 37.2 de la LGS, y reiterado por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia.
En este sentido subraya que la conducta de la actora fue diligente, existiendo documentación compulsada conforme a la Orden de 15/11/20212 que exige dicha modalidad de presentación.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
La contestación a la demanda se remite a la motivación jurídica contenida en la resolución administrativa impugnada -la Resolución de 30 de abril de 2021 de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo-, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad actora. Dicha resolución se fundamenta en la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y en la Orden de 15 de noviembre de 2012, que regula la formación profesional para el empleo y establece las bases para la concesión y justificación de subvenciones.
Se destacan, en particular, los artículos de la Orden que regulan la justificación de la subvención (art. 24), exigiendo al beneficiario:
? Presentar en el plazo de tres meses desde la finalización de la formación la documentación justificativa completa de la acción formativa y de los pagos efectuados.
? Atenerse a los criterios de acreditación establecidos en la normativa y a los modelos e instrucciones fijados por la Dirección General competente.
Asimismo, se establece que, si tras la comprobación técnico-económica se evidencia un gasto inferior al concedido o incumplimientos de los requisitos justificativos, procede declarar la pérdida del derecho al cobro o iniciar el procedimiento de reintegro, conforme al artículo 40 de la Ley 38/2003 y el artículo 49.6 del Decreto 21/2008.
Respecto a las alegaciones de la parte actora sobre la documentación supuestamente aportada con posterioridad -especialmente la presentada en el recurso de reposición o mediante registro en el Ayuntamiento de Santibáñez el Alto (31/01/2020)-, la contestación sostiene que:
? No consta en el expediente administrativo la entrada de dicha documentación antes del informe definitivo.
? La alegación sobre dicha aportación es nueva y no fue formulada antes en el procedimiento administrativo.
? En cualquier caso, el actor estaba legalmente obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración según el artículo 14.1 a) de la Ley 39/2015, y así lo hizo en otras fases del procedimiento, por lo que carece de validez la documentación no presentada por vía electrónica y que no llegó en tiempo y forma a la Administración.
Por todo ello, la Administración mantiene que procedía legalmente declarar la pérdida del derecho al cobro parcial de la subvención y exigir el reintegro de la cantidad anticipada, al no haber quedado acreditada la justificación exigida conforme a la normativa aplicable.
Antes de entrar a abordar cada una de las pretensiones, debemos recordar la normativa que resulta de aplicación a las subvenciones, así como la jurisprudencia que resulta de aplicación.
El Artículo 8, apartado 3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones (en adelante, LGS):
En el Artículo 14 se establece claramente que la obligación de justificar (tanto el cumplimiento de los requisitos y condiciones como la realización de la actividad y su coste y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención) corresponde al beneficiario, definido en el Artículo 11 como la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
El Artículo 31 del mismo cuerpo legal, dispone que:
En relación con la subvención que es objeto del presente recurso resulta de aplicación la Orden de 15-11-2012, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se regula el desarrollo de la formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras, para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, de la que procede destacar en particular el artículo 24, y, en concreto los siguientes apartados:
En el
Y el
Y por lo que respecta a la Jurisprudencia de aplicación a la materia, en directa relación con preceptos referidos, la podemos encontrar recogida en distintas sentencias emitidas por esta misma Sala y Sección, entre otras la de 19 de diciembre de 2016 (recurso 486/14) (JUR 2017/23960), cuando veníamos a decir que:
Es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 (RC 5333/2011
Muy didáctica resulta la STS de 11 de mayo de 2017 (rec. 1824/2015) cuando afirma:
En síntesis, las subvenciones son actuaciones administrativas que, vayan bajo el ropaje formal de un convenio o un acto administrativo, se otorgan bajo la condición tácita o expresa de cumplimiento del fin. La Administración pública tiene el deber de gestionar con eficiencia y economía ( Artículo 31.1 CE) , unido al principio de igualdad ( Artículo 14 CE) y la interdicción de la arbitrariedad ( Artículo 9.3 CE) . De todo ello deriva el deber la Administración de velar por que los fondos públicos cumplan la finalidad perseguida y la obligación del beneficiario de cumplirlo.
En el presente caso, la resolución administrativa impugnada consideró válidamente justificados únicamente 780,79 €, de los 19.500 € inicialmente concedidos, acordando en consecuencia la pérdida parcial del derecho al cobro por importe de 18.719,21 €, y el reintegro de 4.094,21 € anticipados y no justificados, con los intereses correspondientes, conforme a los artículos 37 y 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y al artículo 49.6 del Decreto 21/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
La parte actora basa su impugnación en la afirmación de haber presentado dentro de plazo la documentación justificativa exigida por la normativa aplicable, alegando a tal efecto la existencia de dos presentaciones documentales en formato papel registradas en el Ayuntamiento de Santibáñez el Alto (Cáceres) los días 31 de enero y 23 de marzo de 2020. Dichas presentaciones contendrían -según sostiene- la totalidad de la documentación justificativa exigida, y habrían sido realizadas antes de la emisión del informe técnico-económico definitivo de fecha 30 de junio de 2020.
No obstante, esta Sala no puede acoger dicha alegación, por las siguientes razones:
En primer lugar, no consta en el expediente administrativo prueba alguna que acredite que dicha documentación fuera efectivamente recibida por la Consejería competente antes de la emisión del informe definitivo. Tampoco ha sido aportado en este procedimiento contencioso-administrativo elemento probatorio suficiente que acredite su remisión efectiva y recepción por parte del órgano instructor, lo cual era carga probatoria de la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio en virtud del artículo 4 de la LJCA.
En efecto, el mero sello de registro de entrada estampado por una entidad local -en este caso, el Ayuntamiento de Santibáñez el Alto- no prueba por sí solo la efectiva remisión de los documentos al órgano destinatario, si no se acompaña de constancia registral fehaciente, acuse de recepción, o justificante de envío por medios electrónicos, tal como exige el artículo 16.5 y 16.8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En particular, el artículo 16.5 impone a los registros electrónicos o físicos que no pertenezcan al órgano competente la obligación de remitir las solicitudes a éste, y el artículo 16.8 establece que solo surtirán efectos desde la fecha en que tengan entrada en el registro electrónico del órgano destinatario.
A mayor abundamiento, el certificado emitido por el Ayuntamiento de Santibáñez el Alto, aportado como documento núm. 7, no acredita la remisión de la documentación a la Consejería competente. El citado certificado únicamente hace constar que la documentación fue registrada en el Punto de Registro Único del Ayuntamiento en las fechas indicadas, pero no refiere dato alguno relativo a su remisión posterior, ni identifica al destinatario, ni especifica el medio utilizado (SIR, ORVE, correo certificado), ni adjunta justificante de remisión o acuse de recepción por parte de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo. En consecuencia, no puede reputarse probado que dicha documentación haya accedido al procedimiento administrativo en tiempo y forma.
En segundo lugar, y con carácter determinante, debe recordarse que la entidad actora ostenta la condición de persona jurídica, y como tal se encuentra sujeta de forma incondicional a la obligación legal de relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con la Administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la LPAC. Dicha obligación abarca todos los trámites de cualquier procedimiento administrativo, tanto si se inicia de oficio como a instancia de parte, sin que exista previsión normativa que autorice su cumplimiento mediante medios presenciales.
Así, conforme al artículo 16.8 LPAC, la utilización de un canal no habilitado por un sujeto obligado a la tramitación electrónica carece de efectos jurídicos, lo que impide computar la documentación presentada en soporte físico como actuación válida a efectos de justificar el cumplimiento de obligaciones subvencionales.
En el caso presente, consta en el expediente administrativo que la entidad actora sí utilizó medios electrónicos en diversas actuaciones del procedimiento (así, la presentación de alegaciones de fechas 10 de febrero y 12 de junio de 2020), lo cual confirma que conocía y aceptaba dicha obligación. Por tanto, no puede invocar un error excusable, ni puede pretender la convalidación de una presentación por canal no válido cuya recepción efectiva en el órgano competente tampoco consta acreditada.
En tercer lugar, debe destacarse que la alegación relativa a la presentación en papel constituye una cuestión nueva, introducida únicamente en la fase judicial, sin haber sido suscitada ni en el trámite de audiencia posterior al informe provisional, ni en el procedimiento de reintegro, ni en el recurso de reposición.
En cuarto y último lugar, no puede imponerse a la Administración la carga de requerir la subsanación de una presentación defectuosa que, en realidad, no consta que haya sido nunca recibida por el órgano instructor. Solo cuando existe constancia formal de una presentación irregular pero efectivamente ingresada en el procedimiento, nace la obligación de subsanar conforme al artículo 68 de la LPAC. En este caso, dicha constancia no existe, por lo que no se puede reprochar omisión alguna de requerimiento por parte de la Administración. No puede efectuarse requerimiento de subsanación por parte de la Administración al no constar los documentos en sede administrativa.
Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en un supuesto similar al caso que nos ocupa con la misma empresa en la sentencia núm. 25/2023, de 7 de marzo, rec. 377/2020. En este caso, la parte actora alegaba que el recurso de reposición no era extemporáneo, ya que fue inicialmente presentado en formato papel a través de la ventanilla única del Ayuntamiento de Santibáñez el Alto, con registro de entrada núm. 2019-E-RC-588. Este documento no constaba en el expediente administrativo (como ocurre en el caso concreto que nos ocupa). La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo sobre la base de la siguiente motivación:
Para ello, debemos delimitar aquellos hechos que, a juicio de la Sala, resultan indubitados, a la par que decisivos, para la resolución del presente litigio, concretamente :
«.../...
1) La resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Toledo de 19 de septiembre de 2019, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro total de la subvención concedida y no justificada, junto a la resolución de reintegro de la cantidad anticipada de 22.545€ más los intereses de demora, le fue notificada correctamente a CEY el día 30 de septiembre de 2019 y de forma telemática.
2) En dicha resolución, de manera expresa, se hacía indicación de los recursos que cabían contra la misma, y en la parte que nos interesa se le indicaba :
" ..RECURSO DE REPOSICIÓN, https:// www.jccm.es/tramitesygestiones/recurso-de-reposicion-ante-organos-de- la-administracion-de-la-junta-y -sus-organismos ante este mismo órgano, en el plazo de UN MES, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
3) No consta haber recibido la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el recurso de reposición que la mercantil CEY dice haber presentado, en formato papel, el 14 de octubre de 2019, a través de VENTANILLA ÚNICA del Ayuntamiento de Santibáñez el Alto y Nº de Registro de entrada 2019- E-RC-588.
4) Únicamente consta presentado el recurso de reposición, de forma telemática ante la Junta de Comunidades, en fecha 31 de octubre de 2019, habiendo transcurrido el plazo de un mes ( art. 124 Ley 39/2015 ).
A tales hechos, le debemos aplicar la norma recogida en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando dispone:
Con tales precedentes, la parte actora, como persona jurídica, estaba obligada a presentar el recurso de reposición de forma electrónica, que además fue la forma en la que se le notificó la resolución que pretendía recurrir, y como lo acabó presentando el 31 de octubre de 2019, fuera del plazo legal, lo que determinaba su extemporaneidad. Dicho retraso es únicamente imputable a la mercantil interesada, al no cumplir su obligación de presentación electrónica en plazo.
Por ello, el recurso que la mercantil sostiene haber presentado en papel ante un Ayuntamiento, que aporta de forma novedosa con su demanda, lo hizo de forma contraria a lo previsto en la norma de aplicación y a las indicaciones de la resolución que pretendía recurrir en reposición.
Es más, tan siquiera ha practicado prueba a su instancia, como anunciaba en su demanda, acerca de la realidad de dicha presentación y su remisión al órgano competente, lo que por otra parte no lo convertiría en admisible.
Lo anterior nos lleva, igualmente, a descartar la existencia de un requerimiento subsanación por parte de la Administración, previo al vencimiento del plazo, al no haberlo en ningún momento. Y no lo hubo porque, en realidad, no era posible, de hecho, en la presentación del recurso telemático tampoco se hacía referencia a esa eventual presentación previa en papel ante un Ayuntamiento. En este sentido, debemos traer a colación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de julio de 2021 , cuando nos viene a aclarar las consecuencias que se derivan del requerimiento de subsanación que prevé el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando no se ha cumplido con la obligación de relación a través de medios electrónicos que impone el artículo 14.2 de la misma norma , que claramente lo delimita en los siguientes términos :
Ninguna de las sentencias que cita la parte recurrente en su demanda, y que ha sido posible localizar, analiza un supuesto como el que ahora nos ocupa, ni por ello permite apoyar la tesis revocatoria de la resolución impugnada.
Por el contrario, avala la decisión de este Tribunal la sentencia del Tribunal Superior de Murcia, de 1 de julio de 2021, ( Rec. 1928/2020).
Siendo ajustada a Derecho la inadmisión del recurso de reposición, no es posible entrar a enjuiciar la pretensión de fondo articulada en el escrito de demanda, por lo que debemos desestimar, en su totalidad, el recurso contencioso administrativo interpuesto.»
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala y Sección núm. 34/2023, de 17 de marzo, rec. 376/2020.
En consecuencia, la documentación alegada por la parte actora ni fue presentada por el canal debido, ni consta que fuera recibida en tiempo y forma por el órgano competente, lo que impide que pueda ser valorada como justificación válida del gasto subvencionado. Ello determina la plena legalidad de la resolución impugnada, que, con base en el informe técnico-económico definitivo, acordó razonadamente la pérdida parcial del derecho al cobro y el correspondiente reintegro parcial de la cantidad anticipada, conforme a los artículos 24.7 de la Orden de 15 de noviembre de 2012, 37 y 40 de la Ley 38/2003, y 49.6 del Decreto 21/2008.
Por consiguiente, y al no haber acreditado la parte recurrente el cumplimiento íntegro de sus obligaciones de justificación procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., al haber sido desestimado el recurso contencioso administrativo procede su condena a la mercantil recurrente.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el artículo 139.4 de la L.J.C.A., procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2000 € por honorarios de Letrado (IVA excluido), en atención a la dificultad y cuantía del procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
