"1. la nulidad del Acuerdo de Liquidación indicado, del Acuerdo de Resolución de Reposición, del fallo del TEAR y sus consecuentes y sanciones derivadas.
2. la devolución de los importes pendientes a devolver de 116.858,37 euros, con más sus intereses."
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 19 de septiembre de 2022, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-12571-2021, y acumuladas.
La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:
"PRIMERO.- En fecha 30 de abril de 2020 se notifica requerimiento con el que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación a los periodos y ejercicio señalados. En fecha 30 de junio de 2020 se notifica un segundo requerimento.
SEGUNDO.- Atendido el requerimiento en fecha 15 de septiembre de 2020 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones.
TERCERO.- Presentadas alegaciones en fecha 7 de octubre de 2020 se notifica liquidación provisional con el siguiente detalle:
1T 2T 3T 4T
Minoración 128,29 516,68 723,65 114.121,38
Y con la siguiente motivación (similar en todos los trimestres):
"Cabe DESESTIMAR las alegaciones presentadas, por cuanto la propuesta de regularización formulada por la presente Unidad de Gestión Tributaria se fundamenta en un conjunto de elementos, considerados suficientes para entender que la citada propuesta de liquidación es ajustada a derecho, sin que los anteriores argumentos expuestos por el contribuyente en el escrito de alegaciones presentado aporten nuevos datos, hechos o documentos que vayan a modificar la valoración fiscal de las operaciones llevadas a cabo así como las conclusiones obtenidas por la presente Unidad de Gestión Tributaria.
Por lo que cabe confirmar la propuesta de liquidación, debiendo tener en cuenta a tales efectos, que de conformidad con lo dispuesto en el art.105.1 de la Ley 58/2003 , General, corresponde al propio sujeto pasivo acreditar el cumplimiento de los requisitos que le dan derecho a la deducción del IVA soportado por la adquisición de todo bien o derecho, atendiendo a lo dispuesto sobre esta materia en la Ley y Reglamento del Impuesto.
Por todo lo expuesto, no habiéndose presentado ningún medio de prueba, se dicta en consecuencia, la presente liquidación provisional, la cual se reproduce a continuación.
HECHOS En fecha 30 de abril de 2020, se notificó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con el 1T-4T del ejercicio 2019, mediante requerimiento de información en el cual se le solicitaba la siguiente documentación:
- Libro registro de Facturas expedidas.
- Libro registro de facturas recibidas.
- Libro de Bienes de inversión.
El obligado tributario presentó dicha documentación el 2 de junio de 2020.
Presentando un Libro Registro de Facturas Recibidas que totalizaba unas cuotas de IVA soportado que ascendían a 4.227,63 euros y un Libro Registro de Bienes de Inversión sin ninguna anotación.
Con fecha 7 de diciembre de 2017, se emitió un nuevo requerimiento de información en el que:
Se le requiere para que aporte copia de todas las facturas recibidas que incluyan cuotas de IVA soportado en el mismo orden que las registro o ordenadas por proveedores.
Se le requiere que justifique la realización de una actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se le requiere para que justifique la utilización del inmueble sito en la calle Rosello, 257 de Barcelona en la actividad económica desarrollada, y en el caso de que corresponda tener licencia de actividad del Ayuntamiento de Barcelona, copia de la misma.
Requerimiento atendido el 14 de julio de 2020, aportando copia de las facturas registradas y manifestando:
"En relación con la actividad económica realizada por la sociedad, esta consiste en el asesoramiento técnico y comercial, selección y estudio de productos y asesoría en publicidad y diseño de catálogos y folletos.
- El inmueble sito en C/Rosselló, 257 de Barcelona se utiliza como oficina donde se realiza la actividad de la empresa."
CUARTO.- No conforme con la liquidación en fecha 5 de noviembre de 2020 presenta recurso de reposición siendo este desestimado mediante acuerdo notificado en fecha 28 de abril de 2021.
QUINTO.- Disconforme con el acuerdo en fecha 27 de mayo de 2021 interpone la reclamación económico-administrativa 08-12571-2021 solicitando la puesta de manifiesto del expediente. La reclamación ha sido objeto de desglose en las números 08-17036-2021, 08-17037-2021 y 08-17038-2021 atendiendo a los períodos objeto de comprobación si bien su resolución se realiza de forma acumulada.
En fecha 21 de enero de 2022 se le notifica la puesta de manifiesto del expediente.
No consta hasta la fecha la presentación de alegaciones."
SEGUNDO.La recurrente sostiene en demanda los siguientes motivos de impugnación:
-"nulidad por incompetencia - indefensión":conforme al art. 84 LGT el organismo competente es la Administración de Vía Augusta, por corresponder al domicilio fiscal; "la propia web de la AEAT (...) indica que la Administración que corresponde a este contribuyente es 08605 - Via Augusta de Barcelona"; "la demandada(sic) ha sido investigada en estas actuaciones por la Administración de Mataró, siendo la misma incompetente territorialmente para hacerlo generando una mayúscula indefensión e inseguridad jurídica violatoria de la tutela judicial efectiva";
-"nulidad por imposibilidad de recusación - ocultamiento de identidad de autoridades y responsables":a tenor del art. 34 f) LGT, los contribuyentes tienen derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos en que se tenga la condición de interesado; "la transparencia no existe para la AEAT porque ocultan a sabiendas la identidad de funcionarios y personal que deben responder tales como: Jefes; Jefes adjuntos; Directores; Directores adjuntos; Directores Regionales; Directores Regionales Adjuntos; Delegados; Delegados Adjuntos, etc etc"; "cuál es la razón porque la Administración ha ocultado identificar a las autoridades y personal ?"; "la Administración no es transparente al ocultar la identidad de los funcionarios actuantes lo que ocasiona una clarísima indefensión"; "impedir a los contribuyentes el derecho a recusar autoridades y a los funcionarios y eventualmente querellarlo penalmente omitiendo indicarle la identidad de los mismos constituye una injusta, torticera y faltona maniobra corporativista habitual en una clara y manifiesta falta de transparencia y desprecio al derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente"; "es posible que alguna autoridad de alto rango ignorado por este contribuyente esté incurso en alguna causa de recusación y abstención (por ejemplo un ex - familiar directo, ex - socio, etc.) que se oculta en el anonimato y opacidad de la Agencia Tributaria porque "no se puede recusar a alguien cuya identidad se ignora"";y
-"regularización íntegra": "la regularización íntegra exige la prueba de que quien repercutió hizo el ingreso del importe repercutido. Y ello no figura debidamente realizada(sic) en el procedimiento. El artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la LGT , en materia de revisión en vía administrativa considera ingresadas, en principio, las cuotas incluidas en una autoliquidación por quien las repercute, y el caso contrario debe acreditarse documentalmente por la Administración. (...) El no reconocer la regularización íntegra permite el enriquecimiento sin causa de la Administración, tal como se ha resuelto reiteradamente. Por ello, debió haberse procedido a la regularización mediante la oportuna liquidación y ha de atenderse a todos los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación inspectora, procediendo la aplicación del principio de la íntegra regularización de la situación tributaria, alcanzando tanto a los aspectos positivos como a los negativos para el obligado tributario".
Es de notar que ninguno de los anteriores tres motivos de impugnación, que en esencia nada aducen en relación a la conformidad a Derecho de la liquidación practicada, por razones sustantivas, guarda la más mínima relación con lo alegado a la propuesta de liquidación notificada, ni en recurso de reposición a la liquidación (en vía económico-administrativa ni siquiera se formularon alegaciones, limitándose la recurrente a interponer la misma para agotar la vía administrativa, esterilizando la vía de revisión y su potencial utilidad). Lo que significa, entre otras cosas, que instruyó y resolvió el procedimiento la oficina gestora de Mataró con pleno conocimiento de la obligada tributaria, que ningún vicio de incompetencia por razón del territorio apreció entonces, y lo hizo en la invariable persona de administradora que fue en todo momento también conocida a la misma obligada, que no se sirvió poner de manifiesto tampoco la concurrencia en aquélla de causa legal alguna que la obligare a apartarse del procedimiento, por la razón que fuere (que tampoco se explicita en demanda).
Sirva para ilustrar lo anterior la remisión a la literalidad del escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación:
"Don Blas, con NIE. NUM000, en nombre y representación de la sociedad INMOBILIARIA SUNCHALES CAP DEL DISEÑO, S.L., con CIF. B66431339
EXPONE
- Que ha recibido NOTIFICACION DE LA PROPUESTA DE RESOLUCION Y TRAMITE DE ALEGACIONES correspondiente al IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, ejercicio 2019, con número de referencia 2019CMP303M280000004S.
- Que no estando de acuerdo con la liquidación generada por la Administración pasa a formular las siguientes ALEGACIONES:
. Que no está de acuerdo con la motivación expuesta por la Administración respecto al inmueble sito en la DIRECCION000 de Barcelona, ya que la Administración se basa en que esta descrito como vivienda con cedula de habitabilidad y que la sociedad no tiene trabajadores, pero bien es cierto que el eixample de Barcelona está lleno de viviendas como tal con el uso de despacho como es este caso, y para demostración del mismo se adjuntan fotografías donde se aprecia perfectamente la decoración y acabados como despacho y no vivienda, así como la entrada y el buzón de correos. Y si bien es cierto que no dispone de empleados es el mismo Administrador o en su caso los socios de la compañía que mantienen las reuniones con clientes y proveedores así como la subcontratación de trabajos en su caso.
. La dirección expresada correctamente por la Administración como de NOTIFICACIONES, como muy bien detalla la propia administración es la de notificaciones debido a que es el mismo domicilio fiscal del Administrador en un edificio de oficinas donde desarrolla su actividad profesional de Abogacía y nada tiene que ver con la actividad de la interesada en este caso.
. Respecto a la contabilización de la factura de adquisición del inmueble como despacho, y que se produjo en el año 2017, fue aportada la factura y el detalle de su contabilización en ese año, por lo que una vez más desmentimos a la Administración cuando afirma que no está contabilizada la adquisición del inmueble correctamente.
. Del mismo modo todos los gastos de suministros inherentes al inmueble deben ser considerados como deducibles al 100 % debido al desarrollo efectivo de la sociedad de manera exclusiva en ese mismo inmueble.
DOCUMENTACION QUE SE APORTA:
- Fotografías del inmueble donde se justifica claramente su decoración y utilización como despacho.
- Libro registro de facturas recibidas del ejercicio 2017 donde consta registrada la factura correctamente
- Libro diario del ejercicio2017 donde consta registrada correctamente como inversión la adquisición de las oficinas.
SOLICITA
- Que se tengan por presentadas las presentes ALEGACIONES en forma y plazo, se sirvan admitirlo en unión de sus respectivas copias y que una vez revisado el expediente se den por aclaradas las incidencias que han dado origen a este requerimiento, y se proceda a la devolución del IVA solicitado
En Barcelona, 29 de Septiembre de 2020
Fdo. Blas"
Y, asimismo, a la literalidad del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación:
"Primero.- La Resolución notificada acuerda una devolución por importe de 2.739,99 euros, en lugar de los 116.858,37 euros que se solicitaban en la autoliquidación al considerar no deducibles, entre otras facturas, las relativas a la adquisición del inmueble sito en Barcelona, DIRECCION000, así como las asociadas a servicios y suministros relacionados con el mismo inmueble.
Entiende esta Sociedad que el IVA soportado resultante de tales facturas es deducible, por tratarse de un bien afecto a la actividad de la Sociedad, por lo que es improcedente la liquidación realizada.
Segundo.- A lo largo de la tramitación de este expediente esta Sociedad ha acreditado no sólo la adquisición del inmueble en cuestión, lo que la propia Resolución no discute, sino también que dicho inmueble (y, por tanto, los suministros asociados) está afecto a la actividad de la Sociedad, por lo que es deducible el IVA soportado por su adquisición.
Así:
-Se aportó el libro registro de facturas recibidas en el ejercicio de 2.017, donde consta registrada la factura de adquisición correctamente
-Se aportó el libro diario correspondiente al mismo ejercicio, donde también consta registrada correctamente, como inversión, la adquisición de las oficinas.
-Y se aportaron una serie de fotografías en las que se apreciaba perfectamente la decoración y acabados del inmueble como despacho (y no como vivienda, según se sostiene por esa Oficina de Gestión), así como la entrada y el buzón de correos, en el que claramente se aprecia el nombre de la Sociedad.
Tercero.- Naturalmente, a la vista de esa documentación, la propia Resolución que ahora recurrimos no puede discutir ni el hecho de la adquisición del inmueble, ni el hecho de la correcta contabilización de la factura en el ejercicio de 2.017, ni tampoco su debida constancia en el libro diario, donde dicha factura aparece correctamente registrada como inversión.
Sin embargo, entiende, y se cita textualmente, que "a la vista de la documentación aportada esta Oficina Gestora, valora que las fotos aportadas no reflejan más que unan mesa y armario que pueden ser de oficina, y que pueden corresponder a cualquier edificio, y la veracidad de la compra del inmueble no ha sido puesta en duda, por lo que se no se valoran las fotos del buzón aportadas".
Y, de acuerdo con dicho razonamiento, y alegando el artículo 1.214 del Código civil y preceptos concordantes de la Ley General Tributaria, relativos a la carga de la prueba, concluye que no puede admitir la deducción de las cuotas soportadas ya que incumbe a esta Sociedad probar que las fotografías aportadas no son "de cualquier edificio".
Cuarto.- El inmueble adquirido es una oficina destinada a la actividad de esta Sociedad, tal como acreditaban las fotografías que se acompañaron al expediente.
Como quiera que esa Oficina gestora considera, en cambio, que tales fotografías pueden ser de cualquier edificio y que, por no cuestionar la veracidad de la compra del inmueble, decide no valorar las fotos del buzón aportadas, cumpliendo con la obligación alegada de cargar con la prueba de lo alegado, el pasado día 28 de octubre de 2.020, esta Sociedad, por medio de su apoderado, el Sr. Gumersindo, requirió al Notario de Barcelona, Don Rafael de Córdoba Benedicto, para que se constituyera, en su compañía, en la finca sita en Barcelona, DIRECCION000, al objeto de que comprobara e hiciera constar fehacientemente en Acta, el estado físico en que se halla la referida finca, así como para que protocolizara en el mismo Acta, una serie de fotografías.
Aceptando el requerimiento, el Notario se constituyó el 28 de octubre de 2.020, a las 17:00 horas, en el domicilio de la finca indicada, donde se encontró con el requirente, quien le entregó una serie de fotografías (las mismas que fueron aportadas a este expediente) para su cotejo.
El Notario hace constar en el Acta que tales fotografía coinciden con el estado físico en el que encuentra actualmente la indicada finca y, asimismo, toma adicionalmente dos fotografías del inmueble, que igualmente coinciden con el estado físico en el que se encuentra actualmente la indicada finca.
Todas las fotografías se acompañan con la diligencia y quedan protocolizadas con el Acta.
Se adjunta el Acta referida, número 23509 de protocolo.
Quinto.- Entiende esta Sociedad que el Acta aportada con este escrito desdice las suposiciones de esa Oficina de Gestión y constituye prueba fehaciente de la correspondencia de lo que ya fue aportado con la realidad: las fotos que se aportaron no son de cualquier inmueble, sino del adquirido por esta Sociedad para constituir sus oficinas, claramente señaladas, también en el buzón del vestíbulo del edificio.
Se trata de un bien afecto a la actividad de la Sociedad y, por tanto, las cuotas de IVA soportadas por su adquisición tienen el carácter de deducibles.
Además, tanto el hecho de la compra, como la contabilización de la factura de compra, como el registro de la inversión en el libro diario, están perfectamente acreditados. De hecho, ni siquiera tales extremos se discuten por esa Oficina Gestora.
Estando acreditados todos esos extremos, no tiene ningún sentido que por parte de la Oficina Gestora se diga que "se le han regularizado las cuotas soportadas en operaciones interiores por bienes de inversión por no estar incluidas en su libro registro del 2.019, y la aportación del diario de compras del 2.017, no menoscaba el citado motivo, más aún cuando este registro totaliza cuotas de IVA soportado por 120.507,39, cantidad diferente a la consignada en su autoliquidación".
Dicha afirmación, y la regularización efectuada basada en la misma, no se sostienen:
En primer lugar, la compra existe.
En segundo término, la factura de compra está perfectamente contabilizada en el ejercicio de 2.017, cuando se efectuó, siendo así que se reconoce el derecho a la deducción del IVA en el período comprendido en los cuatro años siguientes a la fecha de su devengo. Según establece el artículo 100 de la Ley del IVA , los sujetos pasivos del impuesto disponen de 4 años para la compensación de las cuotas
Y, en tercer lugar, claro que no coincide la cantidad por IVA soportado consignada en el diario de compras del 2.017 con la consignada en la autoliquidación, ya que esta autoliquidación, objeto de este expediente, se corresponde no con el ejercicio de 2.017, sino con el de 2.019.
En definitiva, esta Sociedad ha justificado sobradamente la afección del inmueble a su actividad, así como la correcta contabilización y registro de las facturas correspondientes, por lo que las cuotas soportadas por su adquisición son deducibles.
Del mismo modo todos los gastos de suministros inherentes al inmueble deben ser considerados como deducibles al 100 % debido al desarrollo efectivo de la sociedad de manera exclusiva en ese mismo inmueble."
Ninguna de dichas alegaciones, insistimos, encuentra el más mínimo eco en el escrito de demanda, que se aparta por completo de las mismas, haciendo dejación de ellas.
TERCERO.Sobre el primer motivo de impugnación, denunciando la incompetencia por razón del territorio de la oficina gestora que instruyó el procedimiento y practicó la liquidación litigiosa (Administración de Mataró), es de ver, de entrada, que no concreta la actora en qué medida de la circunstancia alegada ha derivado concreta indefensión para ella (ya que la alega de hecho, al menos nominalmente), en qué se ha visto en suma privada de alegar y probar en el curso del procedimiento de comprobación limitada seguido. Más allá de lo anterior, alegaciones de corte similar ha tenido esta Sala ocasión de venirlas abordando en fechas recientes, desestimando el motivo en cada caso.
Así, a tenor de nuestra sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 (rec. Sala TSJ 1716/2022 - rec. Sección 847/2022; ECLI: ES:TSJCAT:2024:3809), en su FJº 3º:
"TERCERO. A propósito de la denuncia de vicio de incompetencia territorial, hecha valer como argumento principal de la demanda, se pronuncia el TEAR en los siguientes términos, que estimamos bastantes y suficientemente acertados para dar respuesta a aquélla, enarbolada ya en vía económico-administrativa, como se ha visto, desechándola:
"CUARTO.- Primeramente, y en cuanto al acuerdo de liquidación impugnado,debe analizarse la alegada nulidad de pleno derecho por falta de competencia territorial.
A tal efecto, el artículo 83.4 LGT establece que: "Corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos" y el artículo 84 LGT ,añade:
"Artículo 84. Competencia territorial en la aplicación de los tributos.
La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.
En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario."
En su desarrollo, el artículo 59 del RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT) establece:
"Artículo 59. Criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias.
1. Las normas de organización específica a que se refiere el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , atribuirán las competencias en la aplicación de los tributos, y podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.
(...)"
En virtud de lo expuesto, el apartado decimoquinto de la Orden Ministerial de 2 de junio de 1994 (BOE de 9 de junio) por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, vigente tras la derogación de la Ley 230/1963 conforme a la Disposición Derogatoria única.2 LGT, establece:
"De acuerdo con lo establecido en el número 5 del apartado once del artículo 103 del la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , se habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren y atribuyan competencias a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, a las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia y a los órganos que las integran, así como para crear, refundir o suprimir las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia. Asimismo, se habilita al Presidente de la Agencia para que dicte resoluciones normativas por las que se estructuren las unidades inferiores a Subdirección General, así como para que realice la concreta atribución de competencias a dichas unidades y a las propias Subdirecciones Generales de la Agencia.
Las correspondientes resoluciones deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" como requisito previo a su eficacia."
Al amparo de dicha habilitación, la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estableció en sus apartados Primero y Segundo que "son órganos territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: (...) c) Las Administraciones de la Agencia Tributaria" y que "las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán atribuidas a los correspondientes órganos territoriales, que las podrán ejercer en todo el territorio de la Delegación Especial en la que estén integrados, salvo asignación expresa a los órganos centrales de la Agencia Tributaria o a otro órgano que se determine". Asimismo dispone en su apartado Décimo (Ámbito territorial y competencial de las Administraciones de la Agencia Tributaria) que: "(...) 3. Las Administraciones de la Agencia son las que se relacionan en el anexo II de esta Resolución, en el que también se establece su ámbito territorial.". Y en el citado Anexo II figura entre otras, la Administración de Granollers y la Administración de Letamenti, integradas en la Delegación Especial de Cataluña.
Finalmente, la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria establece en su apartado Quinto, 2º relativo a la competencia territorial que "La Dependencia Regional de Gestión Tributaria extenderá su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial".
Nos hallamos pues ante un proceso de "regionalización" de los servicios tributarios que abarca todos los ámbitos de actuación de la AEAT y supone la desaparición del ámbito de competencias territorial tradicional, de modo que los órganos de gestión de las Administraciones superan la limitación geográfica de dichas competencias para adquirirlas en todo el ámbito de la Delegación Especial. Así pues, encuadrada la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Hospitalet de Llobregat dentro de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, no cabe sino concluir que es competente en caso que nos ocupa, en que el domicilio fiscal del contribuyente se encuentra en Barcelona. Y ello porque dicha Administración puede desarrollar sus actuaciones en todo el ámbito territorial de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña, confirmando la actuación impugnada y desestimando en consecuencia las pretensiones de la reclamante.
Desde el 15 de enero de 2021 rige la Resolución de 13 de enero de 2021 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 14/01/2021), que sigue la misma línea señalando:
"Segundo. Competencia de los órganos territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán atribuidas a los correspondientes órganos territoriales, que las podrán ejercer en todo el territorio de la Delegación Especial en la que estén integrados,salvo asignación expresa a los órganos centrales de la Agencia Tributaria o a otro órgano que se determine. No obstante, podrán ejercer las funciones y servicios que tienen atribuidas en todo el territorio nacional cuando así esté previsto en la normativa reguladora de la organización y funciones de cada área funcional de la Agencia Tributaria. Igualmente, en el supuesto de las Administraciones de asistencia Digital Integral a que se refiere la letra e) del apartado anterior, podrán ejercer las funciones y servicios que tienen atribuidas en todo el territorio nacional.
(...)
Décimo. Ámbito territorial y competencial de las Administraciones de la Agencia Tributaria.
1. Las Administraciones se integran en la Delegación Especial de la Agencia Tributaria donde estén establecidas.
2. Las Administraciones podrán extender sus funciones a todo el ámbito territorial de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en la que se integren.
3. Las Administraciones de la Agencia Tributaria son las que se relacionan en el apartado I del anexo II de esta resolución."
Aunque el interesado tenga domicilio en Mollet del Valles, la actuación llevada a cabo por la Administración de la AEAT de Hospitalet de Llobregat es conforme a derecho."
En línea similar, y como razona la STS (Sección 2ª), de fecha 21 de marzo de 2024 (RC 7969/2022 ; ECLI ES:TS:2024:), que viene a ratificar la doctrina sentada por la STS (Sección 2ª), de fecha 17 de abril de 2023 (RC 5433/2021; ECLI ES:TS:2023:1671 , los destacados son propios):
"(...) Compartimos las reflexiones del abogado del Estado sobre el proceso evolutivo que ha experimentado la normativa tributaria, caracterizada ahora, por una marcada flexibilidad a la hora de definir la competencia territorial de los distintos órganos tributarios.
El legislador tributario de 2003, tras consagrar una suerte de autoorganización de la Administración tributaria, al proclamar que "corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos" ( art 83.4 LGT ), alude en los siguientes términos a la competencia territorial en la aplicación de los tributos en el art. 84 LGT :
"La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.
En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario."
La conclusión es obvia: la Ley General Tributaria de 2003 no define el andamiaje o estructura organizativa llamada a asumir la aplicación de los tributos ni, como lógica consecuencia de lo anterior, la competencia territorial de los órganos de la Administración tributaria (en este caso, de la inspección), pues confía su delimitación a la propia Administración tributaria en desarrollo de sus facultades de organización.
En términos de flexibilidad, el margen de maniobra es evidente y, por cierto, nada extravagante en el contexto global del Derecho administrativo, pues si el art 103.2 CE dispone que los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley, parece asumir esta misión la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LRJSP"), "BOE" núm. 236, de 2 de octubre, al expresar en su artículo 1 que establece y regula la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional; si bien es ya el apartado 2 de su art. 5 el que apunta que corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. En fin, más explícita se muestra, incluso, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , "BOE" núm. 80, de 3 de abril, al reconocer a los municipios, las provincias y las islas en la letra a) de su art 4 potestades de autoorganización.
Pero, precisamente esa libertad de autoorganización debe correr pareja al ejercicio de un necesario autocontrol administrativo, íntimamente ligado al principio de legalidad, como expresión de la dimensión constitucional de una Administración responsable que debe hacer gala de un compromiso intachable con la eficacia, con la previsibilidad y, por supuesto, con la transparencia,exigencias estas que no admiten relativismo alguno.
El llamamiento a tales principios se justifica por la coherencia legislativa, así como en clave constitucional, operando como vectores interpretativos de los referidos arts. 83 y 84 LGT y, en definitiva, de la configuración última de la estructura y competencia territorial de los distintos órganos de las Administraciones tributarias.
No se cuestiona el fenómeno de autointegración de la competencia por la inspección tributaria, sino su materialización sin las balizas de las garantías que, en cada caso, resultan exigibles.
Una de ellas, evidentemente, es la publicación en el boletín oficial correspondiente de la disposición que establezca la competencia territorial (art 84), previsión absolutamente necesaria desde el punto de vista de la previsibilidad y la trasparencia, más aún si tenemos en consideración que, como veremos más adelante, los criterios de atribución de la competencia territorial de los órganos de la inspección tributaria, más allá de la referencia citada al lugar del domicilio del obligado tributario, no se establecían con carácter general a nivel legislativo ni tampoco en el RGAT a la fecha del acto administrativo de extensión (2011); sin perjuicio de supuestos concretos, acontecía lo mismo con las reglas para su alteración, debiendo acudirse a la ya citada Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria
En definitiva, la flexibilidad en la regulación de la competencia territorial no puede ser sinónimo de indiferencia regulatoria.
(...)"
No denuncia aquí el recurrente que se haya incumplido requisito alguno de publicación de los criterios de atribución de competencia por razón del territorio, u otro sobre el particular, más allá de no haber sido regularizado por la exacta oficina gestora que correspondiere a su domicilio, por lo que el motivo de impugnación, de nulidad radical, en los sencillos términos en que se plantea, atendiendo singularmente a lo razonado por el TEAR, a la prudente luz de la doctrina jurisprudencial, ha de ser desestimado."
En similar sentido, sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 26 de junio de 2024 (rec. Sala TSJ 2445/2022 - rec. Sección 1275/2022; ECLI: ES:TSJCAT:2024:5096), firme, siendo parte recurrente justamente la aquí actora,que reitera los mismos argumentos en recursos sucesivos para el mismo concepto impositivo (y períodos distintos), en su FJº 3º:
"TERCERO.- Decisión de la Sala
3.1.- Sobre la competencia del órgano gestor
Para empezar, rechazar el obstáculo opuesto por la AE al estudio del alegato de incompetencia formulado por la actora. El art. 56.1 LJCA permite que, tanto en demanda como en contestación, se expongan motivos no planteados en sede administrativa. Cuestión distinta habría sido que la actora hubiese pretendido alterar sus pretensiones, lo que no es el caso.
En lo que atañe al fondo del asunto, conviene señalar:
1º.- Que el art. 84 de la Ley General Tributaria (LGT ) establece que "La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario."
2º.-Que el procedimiento de comprobación limitada de autos se inició el 29 de junio de 2020, razón por la cual la respuesta a la cuestión que ahora nos ocupa deberá tomar en consideración lo establecido en la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 235-29.09.2004).
En su art. 10º.2 la citada Resolución establece que "Las Administraciones de la Agencia Tributaria extenderán sus competencias con carácter general a su ámbito territorial respectivo y ejercerán sus funciones respecto de las unidades administrativas regionales y servicios que se encuentren integrados en las mismas. "Sin embargo, esa previsión no puede ser interpretada a expensas de lo señalado en su art. 2º por la misma Resolución; precepto, este último, conforme al cual (las negrillas serán nuestras) "Las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán atribuidas a los correspondientes órganos territoriales, que las podrán ejercer en todo el territorio de la Delegación Especial en la que estén integrados, salvo asignación expresa a los órganos centrales de la Agencia Tributaria o a otro órgano que se determine."
No han cambiado las cosas con la Resolución del mismo origen, de 13 de enero de 2021 (BOE 12-14.01.2021), toda vez que su art. 10º, punto 2, precisa con mayor detalle que "Las Administraciones podrán extender sus funciones a todo el ámbito territorial de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en la que se integren".
Cabe, pues, rechazar el alegato de falta de competencia que se contiene en la demanda. Aunque no sin traer a colación lo señalado en situaciones similares por nuestros Tribunales.
Un ejemplo reciente lo tenemos en nuestra propia Sentencia nº 1621, de 16 de mayo de 2024, recurso nº 1716/2022 de Sala y nº 847/2022 de Sección, cuyo fundamento jurídico tercero es del siguiente tenor:
"<(...) TERCERO. A propósito de la denuncia de vicio de incompetencia territorial, hecha valer como argumento principal de la demanda, se pronuncia el TEAR en los siguientes términos, que estimamos bastantes y suficientemente acertados para dar respuesta a aquélla, enarbolada ya en vía económico-administrativa, como se ha visto, desechándola:
"CUARTO.- Primeramente, y en cuanto al acuerdo de liquidación impugnado, debe analizarse la alegada nulidad de pleno derecho por falta de competencia territorial.
A tal efecto, el artículo 83.4 LGT establece que: "Corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos" y el artículo 84 LGT , añade:
"Artículo 84. Competencia territorial en la aplicación de los tributos.
La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.
En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario."
En su desarrollo, el artículo 59 del RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT) establece:
"Artículo 59. Criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias.
1.Las normas de organización específica a que se refiere el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , atribuirán las competencias en la aplicación de los tributos, y podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.(...)"
En virtud de lo expuesto, el apartado decimoquinto de la Orden Ministerial de 2 de junio de 1994 (BOE de 9 de junio) por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, vigente tras la derogación de la Ley 230/1963 conforme a la Disposición Derogatoria única .2 LGT, establece:
"De acuerdo con lo establecido en el número 5 del apartado once del artículo 103 del la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , se habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren y atribuyan competencias a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, a las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia y a los órganos que las integran, así como para crear, refundir o suprimir las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia. Asimismo, se habilita al Presidente de la Agencia para que dicte resoluciones normativas por las que se estructuren las unidades inferiores a Subdirección General, así como para que realice la concreta atribución de competencias a dichas unidades y a las propias Subdirecciones Generales de la Agencia.
Las correspondientes resoluciones deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" como requisito previo a su eficacia."
Al amparo de dicha habilitación, la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estableció en sus apartados Primero y Segundo que "son órganos territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: (...) c) Las Administraciones de la Agencia Tributaria" y que "las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán atribuidas a los correspondientes órganos territoriales, que las podrán ejercer en todo el territorio de la Delegación Especial en la que estén integrados, salvo asignación expresa a los órganos centrales de la Agencia Tributaria o a otro órgano que se determine". Asimismo dispone en su apartado Décimo (Ámbito territorial y competencial de las Administraciones de la Agencia Tributaria) que: "(...) 3. Las Administraciones de la Agencia son las que se relacionan en el anexo II de esta Resolución, en el que también se establece su ámbito territorial.". Y en el citado Anexo II figura entre otras, la Administración de Granollers y la Administración de Letamenti, integradas en la Delegación Especial de Cataluña.
Finalmente, la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria establece en su apartado Quinto, 2º relativo a la competencia territorial que "La Dependencia Regional de Gestión Tributaria extenderá su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial".
Nos hallamos pues ante un proceso de "regionalización" de los servicios tributarios que abarca todos los ámbitos de actuación de la AEAT y supone la desaparición del ámbito de competencias territorial tradicional, de modo que los órganos de gestión de las Administraciones superan la limitación geográfica de dichas competencias para adquirirlas en todo el ámbito de la Delegación Especial. Así pues, encuadrada la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Hospitalet de Llobregat dentro de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, no cabe sino concluir que es competente en caso que nos ocupa, en que el domicilio fiscal del contribuyente se encuentra en Barcelona. Y ello porque dicha Administración puede desarrollar sus actuaciones en todo el ámbito territorial de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña, confirmando la actuación impugnada y desestimando en consecuencia las pretensiones de la reclamante.
Desde el 15 de enero de 2021 rige la Resolución de 13 de enero de 2021 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 14/01/2021), que sigue la misma línea señalando:
"Segundo. Competencia de los órganos territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán atribuidas a los correspondientes órganos territoriales, que las podrán ejercer en todo el territorio de la Delegación Especial en la que estén integrados, salvo asignación expresa a los órganos centrales de la Agencia Tributaria o a otro órgano que se determine. No obstante, podrán ejercer las funciones y servicios que tienen atribuidas en todo el territorio nacional cuando así esté previsto en la normativa reguladora de la organización y funciones de cada área funcional de la Agencia Tributaria. Igualmente, en el supuesto de las Administraciones de asistencia Digital Integral a que se refiere la letra e) del apartado anterior, podrán ejercer las funciones y servicios que tienen atribuidas en todo el territorio nacional.(...)
Décimo. Ámbito territorial y competencial de las Administraciones de la Agencia Tributaria.
1.Las Administraciones se integran en la Delegación Especial de la Agencia Tributaria donde estén establecidas.
2. Las Administraciones podrán extender sus funciones a todo el ámbito territorial de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en la que se integren.
3. Las Administraciones de la Agencia Tributaria son las que se relacionan en el apartado I del anexo II de esta resolución."
Aunque el interesado tenga domicilio en Mollet del Valles, la actuación llevada a cabo por la Administración de la AEAT de Hospitalet de Llobregat es conforme a derecho."
En línea similar, y como razona la STS (Sección 2ª), de fecha 21 de marzo de 2024 (RC 7969/2022 ; ECLI ES:TS:2024:), que viene a ratificar la doctrina sentada por la STS (Sección 2ª), de fecha 17 de abril de 2023 (RC 5433/2021; ECLI ES:TS:2023:1671 , los destacados son propios):
"(...) Compartimos las reflexiones del abogado del Estado sobre el proceso evolutivo que ha experimentado la normativa tributaria, caracterizada ahora, por una marcada flexibilidad a la hora de definir la competencia territorial de los distintos órganos tributarios.
El legislador tributario de 2003, tras consagrar una suerte de autoorganización de la Administración tributaria, al proclamar que "corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos" ( art 83.4 LGT ), alude en los siguientes términos a la competencia territorial en la aplicación de los tributos en el art. 84 LGT :
"La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.
En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario."
La conclusión es obvia: la Ley General Tributaria de 2003 no define el andamiaje o estructura organizativa llamada a asumir la aplicación de los tributos ni, como lógica consecuencia de lo anterior, la competencia territorial de los órganos de la Administración tributaria (en este caso, de la inspección), pues confía su delimitación a la propia Administración tributaria en desarrollo de sus facultades de organización.
En términos de flexibilidad, el margen de maniobra es evidente y, por cierto, nada extravagante en el contexto global del Derecho administrativo, pues si el art 103.2 CE dispone que los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley, parece asumir esta misión la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LRJSP"), "BOE" núm. 236, de 2 de octubre, al expresar en su artículo 1 que establece y regula la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional; si bien es ya el apartado 2 de su art. 5 el que apunta que corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. En fin, más explícita se muestra, incluso, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , "BOE" núm. 80, de 3 de abril, al reconocer a los municipios, las provincias y las islas en la letra a) de su art 4 potestades de autoorganización.
Pero, precisamente esa libertad de autoorganización debe correr pareja al ejercicio de un necesario autocontrol administrativo, íntimamente ligado al principio de legalidad, como expresión de la dimensión constitucional de una Administración responsable que debe hacer gala de un compromiso intachable con la eficacia, con la previsibilidad y, por supuesto, con la transparencia, exigencias estas que no admiten relativismo alguno.
El llamamiento a tales principios se justifica por la coherencia legislativa, así como en clave constitucional, operando como vectores interpretativos de los referidos arts. 83 y 84 LGT y, en definitiva, de la configuración última de la estructura y competencia territorial de los distintos órganos de las Administraciones tributarias.
No se cuestiona el fenómeno de autointegración de la competencia por la inspección tributaria, sino su materialización sin las balizas de las garantías que, en cada caso, resultan exigibles.
Una de ellas, evidentemente, es la publicación en el boletín oficial correspondiente de la disposición que establezca la competencia territorial (art 84), previsión absolutamente necesaria desde el punto de vista de la previsibilidad y la trasparencia, más aún si tenemos en consideración que, como veremos más adelante, los criterios de atribución de la competencia territorial de los órganos de la inspección tributaria, más allá de la referencia citada al lugar del domicilio del obligado tributario, no se establecían con carácter general a nivel legislativo ni tampoco en el RGAT a la fecha del acto administrativo de extensión (2011); sin perjuicio de supuestos concretos, acontecía lo mismo con las reglas para su alteración, debiendo acudirse a la ya citada Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria
En definitiva, la flexibilidad en la regulación de la competencia territorial no puede ser sinónimo de indiferencia regulatoria.(...)"
No denuncia aquí el recurrente que se haya incumplido requisito alguno de publicación de los criterios de atribución de competencia por razón del territorio, u otro sobre el particular, más allá de no haber sido regularizado por la exacta oficina gestora que correspondiere a su domicilio, por lo que el motivo de impugnación, de nulidad radical, en los sencillos términos en que se plantea, atendiendo singularmente a lo razonado por el TEAR, a la prudente luz de la doctrina jurisprudencial, ha de ser desestimado.(...)">
En el mismo sentido, las Sentencias de 16 de enero de 2024 y 26 de junio de 2023 , dictadas por las Salas homónimas de Andalucía/Granada2ª y Castilla-La Mancha/Albacete2ª, en los recursos nº 389/2020 y 159/2021.
(...)"
O sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 28 de junio de 2024 (rec. Sala TSJ 2419/2022 - rec. Sección 1251/2022; ECLI: ES:TSJCAT:2024:5952, en supuesto relativamente distinto, no lo desconocemos, mas incidiendo en la misma línea), en su FJº 3º:
"(...) El citado artículo 84 LGT atribuye la competencia territorial al órgano que se determine por la propia Agencia Tributaria en el ejercicio de sus facultades de auto organización, lo que llevó a cabo a través de la también citada Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la AEAT, vigente en aquel momento (y actualmente derogado por la Resolución de 13 de enero de 2021 de la Presidencia de la AEAT ) que en su apartado Quinto 2ª señala que las competencias de la AEAT se entenderá atribuidas a los correspondientes órganos territoriales, que las podrán ejercer en todo el territorio de la Delegación especial en que estén integrados, salvo asignación expresa.
El apartado Quinto 2º atribuye a la Dependencia Regional de Gestión Tributaria competencia en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, "pudiendo las unidades en las que aquella se organiza cualquier que sea su sede desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial". No se discute que la Dependencia Regional es el órgano superior y directo de la Administración de Olot y que en atención las singulares características que se presentan en el caso ha avocado la competencia para el conocimiento y resolución del procedimiento sin que ello, en modo alguno, haya supuesto indefensión o privación ilegítima de sus posibilidades de estrategia procesal como así ha ejercido en todo momento.
En el apartado Quinto .3º de la resolución se permite que en las Administraciones de la AEAT que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación especial existan las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, pero la radicación de estas unidades se realiza sin menoscabo de su propio ámbito territorial, pues las unidades dentro de la Dependencia Regional pueden actuar en todo el territorio de la Delegación especial.
Por tanto, en este caso concreto, la Delegación de AEAT de Girona se encuentra facultada y habilitada para ejercer sus funciones en toda la provincia de Girona, lo que incluye, en consecuencia, el municipio de Olot, y supone que no haya ningún vicio en lo que se refiere a la competencia territorial.
(...)"
Atendiendo a los anteriores razonamientos, el motivo no puede prosperar.
CUARTO.Sobre el segundo motivo de impugnación, la ya citada sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 26 de junio de 2024 (rec. Sala TSJ 2445/2022 - rec. Sección 1275/2022; ECLI: ES:TSJCAT:2024:5096), firme, siendo parte recurrente justamente la aquí actora,razona a idéntico alegato (es de ver que la recurrente reitera argumentos sustancialmente coincidentes en recursos distintos), en su FJº 3º, que:
"(...) 3.2.- Sobre la imposibilidad de recusar a los funcionarios actuantes
Sin perjuicio del derecho que asiste a los obligados tributarios, a conocer la identidad de las autoridades y del personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tengan la condición de interesados, en nuestro caso la queja formulada por la actora (por no haber tenido, según ella, conocimiento de esas identidades) se nos presenta como meramente retórica y ajena a la realidad.
No se nos indica qué circunstancias podrían haber llevado a la recurrente a recusar.
Tampoco consta que se solicitara como prueba la identificación de las autoridades y personal concernido al objeto de verificar si existían motivos para recusar.
Pero es que, además, examinadas las piezas más importantes del procedimiento (requerimiento, de 29 de junio de 2020; propuesta de liquidación provisional, de 16 de octubre de 2020; y liquidación provisional, de 11 de noviembre de 2020), resulta que en todas ellas figura la firma electrónica y la identidad de la funcionaria actuante.
Así las cosas, menester será rechazar también el alegato que ahora nos ocupa.
(...)"
No podemos sino reiterarnos en lo que ya dijimos a la misma recurrente hace apenas cuatro meses. Singularmente, no hay aquí anonimato alguno (como burdamente se defiende en demanda) que oculte la identidad del autor del acto administrativo. Todo lo contrario: el primer requerimiento, con que da inicio el procedimiento, aparece rubricado por administradora que será exactamente la misma funcionaria que formule propuesta de resolución, y, finalmente, resuelva el procedimiento y el recurso de reposición planteado contra la liquidación practicada. Es decir, a la actora fue conocida desde el mismo inicio del procedimiento la identidad del funcionario que lo tramitaba, y habría finalmente de resolverlo, sin cambio inopinado alguno en el curso del mismo, de modo que pudo aquélla hacer valer sus derechos e intereses al respecto desde aquel momento inicial del procedimiento y hasta su misma conclusión, sin hacerlo. Ni siquiera en demanda se digna la actora indicar por qué concretas razones entendería pudiera hallarse aquella administradora, de identidad conocida, incursa en razón legal para haber de apartarse de la instrucción del procedimiento, o de su resolución, lo que, a nuestro modo de ver las cosas, con la necesaria prudencia, convierte el alegato, más si cabe vistos los términos en que se formula, en manifiestamente cercano a la temeridad, si no de lleno incurso en ella.
QUINTO.Sobre el tercer y último motivo de impugnación volvemos a pronunciarnos en la citada sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 26 de junio de 2024 (rec. Sala TSJ 2445/2022 - rec. Sección 1275/2022; ECLI: ES:TSJCAT:2024:5096), firme, siendo parte recurrente justamente la aquí actora,en que respondemos de nuevo a idéntico alegato, en el mismo FJº 3º, que:
"(...) 3.4.- Sobre la eventual omisión de la regularización íntegra
Se trata de otro alegato que no podrá ser tomado en consideración, habida cuenta que la demanda no precisa con el debido rigor qué componentes del ámbito material del procedimiento habrían sido indebidamente omitidos en la regularización."
En idéntico sentido, el motivo aparece formulado en términos tan absolutamente genéricos, teorizantes, sin una sola referencia al caso concreto, a los ajustes practicados, y a la medida en que los mismos pudieren haber dejado extremos por regularizar en infracción del principio aludido (es de notar, de entrada, que son diversos los conceptos a que se refieren las cuotas cuya deducibilidad no se admite, algunas correspondientes a gastos de clara naturaleza personal), que, entendemos, no merece sino lisa y llana desestimación.
SEXTO.De conformidad con el art. 139.1 LJCA, procede la condena de la actora en las costas de la presente instancia, con el límite de 3.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,