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08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 23/2025 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100065
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1420
Núm. Roj: STSJ CL 1420:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos. Procedimiento Abreviado Núm. 135/2024.
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En la ciudad de Burgos a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Ha comparecido como parte apelada Don Leonardo representado por la Procuradora Doña Ana Marta de Miguel Miguel y defendido por el Letrado Don Ulises de la Villa Martínez.
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Antecedentes
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"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. ULISES DE LA VILLA MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Leonardo contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 24 de enero de 2024, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 6 de septiembre de 2010 de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la autorización de residencia de larga duración dictada en número de expediente NUM000, anulando la resolución impugnada y ello por no ser la misma conforme a Derecho; declarando el derecho del actor a obtener la autorización de residencia de larga duración con la fecha de efectos de esta Sentencia, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas..."
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Siendo ponente Dª M.ª Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
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Fundamentos
Es objeto de apelación, la sentencia reseñada en el encabezamiento de la presente, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Leonardo contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 24 de enero de 2024, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 6 de septiembre de 2010 de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la autorización de residencia de larga duración dictada en número de expediente NUM000 y anulando la resolución impugnada por no ser la misma conforme a Derecho, se declara el derecho del actor a obtener la autorización de residencia de larga duración con la fecha de efectos de esta Sentencia.
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Y dicha resolución sentencia realiza el anterior pronunciamiento sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos que se recogen en el Fundamento de Derecho Tercero:
En el escrito solicitando la revisión del procedimiento sancionador, se evidencia la vulneración del principio de tipicidad consagrado en el art. 19 de la Constitución Española. Solicitud que es desestimada por Resolución de 24 de enero de 2024 en la que se argumenta que no concurren ninguna de las circunstancias del art. 125 de la Ley 39/2015, sin entrar a valorar, al menos la consideración del art. 19 de la Constitución Española respecto al principio de legalidad.
Por tanto, la Administración demandada adoptó su decisión de inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio del procedimiento sancionador, sin que se acreditara que manifiestamente careciera de fundamento conforme al artículo 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; cuando argumentaba la parte actora la nulidad de pleno derecho de la disposición reglamentaria que había servido de base para desestimar su solicitud, lo que pudiera tener acogida en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015.
Así, la STS n° 1.768 de 13 de diciembre de 2018, dictada en el Recurso de Casación n° 565/2017 por la Sección Quinta (Ponente: Sr. Trillo Alonso) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, indica que "no resulta del texto del propio acuerdo impugnado que la carencia de fundamento de la solicitud de revisión tenga el carácter de manifiesta como exige el artículo 106.3 de la Ley 39/2015, o que se revele tal solicitud, por razones obvias, sin necesidad de interpretaciones jurídicas de fondo, como infundada, inconsistente o temeraria".
Ahora bien, considerando que las circunstancias expuestas en la solicitud de nulidad de pleno derecho pudieran integrarse bajo la causa de nulidad radical de pleno derecho prevista en la letra a) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, precisamente, por eso, sin necesidad de devolver el expediente para que se tramite gubernativamente conforme prevé el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, ya sin tener que recabar el dictamen del Consejo de Estado, habida cuenta de que el pleito se ha desarrollado con igualdad de armas y en plenitud de garantías para ambos litigantes, procede examinar el asunto de fondo, con respecto a los citados aspectos expuestos por la recurrente.
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Frente a dicha sentencia de instancia se alza la parte apelante y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Se impugna la Sentencia número 4/2025, de 7 de enero de 2025 y su fallo, debido a incongruencia extra petita en la que incurre, vulnerando lo dispuesto al amparo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en este caso se interpuso un recurso extraordinario de revisión sobre la base de que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida", al haberse dictado la Sentencia del Tribunal Supremo 731/2023, de cinco de junio, por el que se declara nulo de pleno derecho el artículo 162, en su segundo apartado, letra e) del Real Decreto 557/2011, de veinte de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000.
Sin embargo, el demandante y la Sentencia recurrida no tienen en cuenta que la Sentencia que anule un precepto de una disposición general no afecta por sí misma a los actos administrativos firmes que hayan aplicado la disposición general, antes de que la anulación alcanzara efectos generales, al amparo del artículo 73 de la Ley 29/1998 y si su señoría hubiera considerado relevante la cuestión en la que basa la Sentencia, debería haber llevado a cabo el planteamiento de la tesis regulado al amparo del artículo 33, en su segundo apartado, de la Ley 29/1998, sin que lo hubiera verificado se consuma la incongruencia extra petita al conceder algo distinto a lo solicitado, ya que la sentencia se aleja del debate, puesto que el recurrente interpuso recurso de revisión, al amparo del artículo 125 en su primer apartado letra b) de la Ley 39/2015, sin hacer referencia alguna al artículo 19 de la Constitución, lo que se introdujo en las conclusiones formuladas en la vista vulnerando la prohibición de introducir cuestiones nuevas prevista en el artículo 62 de la Ley 29/1998.
Y la sentencia entra a analizar la pretendida vulneración del artículo 19 de la Constitución y analizar la revisión de oficio invocando el artículo 106 de la Ley 39/2015 y citando diversa jurisprudencia realiza unos pronunciamientos incurriendo en una interpretación totalmente errónea de los hechos, ya que no se ha solicitado una revisión, sino un recurso extraordinario de revisión, ni tampoco se ha formulado el mismo contra ninguna resolución sancionadora, ni en la interposición del recurso extraordinario de revisión, ni en la demanda se hace mención alguna al artículo 19 de la Constitución, por lo que la Administración no debía entrar a valorar dicho precepto, por lo que la sentencia apelada incurre, dados los pronunciamientos que formula, en una clara incongruencia extra petita y debe ser revocada.
2.- Y dadas las circunstancias del presente caso que se reseñan en el escrito de apelación, resulta la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, ya que el mismo tiene motivos tasados y su falta de concurrencia determina que el órgano pueda declarar su inadmisibilidad, ya que se trata de una instancia excepcional, basada en la acreditación de una sustancia fáctica que da lugar a una resolución administrativa que no se basa en hechos reales, siendo necesario apreciar si ha concurrido o no el motivo tasado, sin que la sentencia apelada haya tenido en cuenta que las sentencias que anulen un precepto de una disposición general no afecta por sí misma a los actos administrativos firmes que hayan aplicado la disposición general antes de que la anulación alcanzara efectos generales, al amparo del artículo 73 de la Ley 29/1998, en este caso la resolución que desestimó el recurso de reposición contra la denegación del permiso solicitado el 12 de mayo de 2010 es firme dado que contra la misma no se interpuso recurso jurisdiccional.
Pero el recurso extraordinario de revisión exige que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del recurso condición que no tiene la sentencia invocada como se concluye en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 dictada en el recurso 1157/1997, siendo necesario además que se trate de un documento que aparezca, no que se dicte y además debe evidenciar el error de hecho en que se ha podido incurrir por la Administración, lo que excluye los supuestos que se refieren a cuestiones jurídicas como resulta de la sentencia del TSJ de Málaga de 19 de abril de 2023 dictada en el recurso 698/2022, por lo que el hecho de haberse dictado la Sentencia del Tribunal Supremo 731/2023, de cinco de junio, por el que se declara nulo de pleno derecho el artículo 162, en su segundo apartado, letra e) del Real Decreto 557/2011, es una cuestión jurídica y no "una circunstancia puramente fáctica que hubiere dado lugar a la nulidad de la resolución" que permita revisar un acto administrativo firme que no fue recurrido en su momento, por lo que al no darse los supuestos tasados para el recurso extraordinario de revisión la resolución impugnada es conforme a derecho.
Y en todo caso, de considerarse que hubiera lugar a entrar a analizar si la resolución es susceptible de revisión de oficio, por nulidad de pleno Derecho, también se considera, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, que debe revocarse la Sentencia de instancia que resuelve el recurso entrando en el fondo y sin retroacción de actuaciones, ya que en todo caso procedería tal retroacción, conforme resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita al efecto y de la que se concluye que si se hubiera inadmitido una solicitud de revisión de oficio por no concurrir las causas de nulidad alegadas, no procedería pronunciarse sobre las mismas, ni resolver sobre el fondo del asunto, pues ni la Administración se ha podido pronunciar previamente, ni se ha oído al Consejo de Estado, cuyo dictamen es preceptivo, al amparo de la dispuesto en la Ley y además se recuerda que en el caso de autos, la parte demandante tan sólo interpuso un recurso extraordinario de revisión, sin hacer referencia a ningún derecho fundamental, y mencionando en dos ocasiones el artículo 125 de la Ley 39/2015, sin ninguna referencia al artículo 106 de la Ley 39/2015.
Por tanto, se debe revocar la Sentencia apelada, sin perjuicio de que proceda la retroacción de actuaciones para la tramitación del procedimiento de revisión de oficio como se suplica subsidiariamente en el único supuesto en que no se considere que lo procedente es la inadmisión de del recurso extraordinario de revisión.
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Frente a dichos argumentos impugnatorios de la sentencia de instancia, por la parte recurrente, ahora apelada, se sostiene la conformidad a derecho de la misma y ello en la consideración de que dicha sentencia es motivada, congruente y exhaustiva, ya que en contra de lo que se afirma en el recurso de apelación debe valorarse la afectación del derecho fundamental del recurrente a la libre circulación, dado que se le denegó el permiso por salidas del territorio nacional siendo el mismo supuesto que el previsto por el Tribunal Supremo.
Que existe un deber de la Administración de revisar de oficio los actos nulos de pleno derecho que lesionen derechos fundamentales, ya que tras invocar el artículo 106 de la Ley 39/2015, así como el artículo 47.1 del mismo texto legal, no es de recibo que se impute al extranjero responsabilidad alguna en vía administrativa, sobre todo cuando el actor puso en conocimiento del órgano que había dictado el acto, la oficina de Extranjería de Burgos, la nulidad de pleno derecho de la resolución, identificando incluso la sentencia concreta en la que amparaba su pretensión.
El incumplimiento de la administración es más flagrante, cuando el ciudadano extranjero interpuso el recurso extraordinario de revisión y la administración en vez de declarar la nulidad del acto administrativo, inadmitió a trámite el recurso, incidiendo en la vulneración del derecho fundamental del extranjero, por lo que la solicitud de revisión contenía mención expresa de la causa de nulidad de pleno derecho que se imputaba al acto administrativo.
Y se reitera la procedencia del recurso de revisión ya que se considera que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo es un documento de valor esencial para la resolución del asunto, ya que declara la nulidad de pleno derecho de un precepto por carecer de rango normativo para limitar derechos fundamentales.
Se invoca diversa jurisprudencia que a juicio de la parte apelada avala la sentencia dictada, como las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 2ª) núm. 591/2024, de fecha 6 de marzo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección 5ª) núm. 574/2024, de fecha 22 de octubre.
Y además el criterio actual de las Oficinas de Extranjería también avala el criterio de la sentencia dictada, como resulta del documento nuevo que se acompaña al escrito de oposición a la apelación, consistente en una resolución de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de fecha 26 de abril de 2024.
Finalmente se invoca la improcedencia de la retroacción de actuaciones y por el contrario el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, por lo que se considera que el criterio de la Juzgadora es correcto y debe mantenerse, sin que proceda dicha retroacción, ya que el artículo 71.1 b) de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa faculta a lo que se ha resuelto en autos y además porque la mayoría de las Salas de lo Contencioso Administrativo reconocen al recurrente la situación jurídica individualizada, sin retrotraer las actuaciones y devolverlas a la vía administrativa, en aplicación del artículo 71 y de los principios de eficiencia y economía procesal.
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Del expediente y demás documentos aportados resultan los siguientes hechos y circunstancias concurrentes en la presenta apelación:
1.- Que el 1 de junio de 2010 por la Subdelegación del Gobierno se denegó la solicitud de autorización de residencia de larga duración al ciudadano de Argelia don Leonardo, y ello por ausencia de residencia continuada en territorio español durante cinco años.
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2.- Con fecha 14 de junio de 2010, por don Leonardo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la resolución de 6 de septiembre de 2010, dicha resolución no fue objeto de impugnación jurisdiccional.
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3.- El 2 de agosto de 2023 don Leonardo, solicitó copia de la resolución de denegación de la solicitud de autorización de residencia de larga duración efectuada el 12 de mayo de 2010.
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4.- El 28 de agosto de 2023 don Leonardo, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución que desestima el recurso de reposición de seis de septiembre de dos mil diez al amparo del artículo 125 de la Ley 39/2015, alegando que habían aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que siendo posteriores evidencian el error de la resolución recurrida, tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo número 2645/2023, de cinco de junio de dos mil veintitrés, que anula el artículo 162, en su segundo apartado, letra e) del Real Decreto 557/2011, de veinte de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000.
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5.- El recurso extraordinario de revisión fue inadmitido por resolución del Subdelegado del Gobierno de 24 de enero de 2024 que es el objeto de impugnación del presente recurso jurisdiccional.
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Y sobre el primer motivo impugnatorio que se formula en el recurso de apelación, que es el reproche de incongruencia extra petita que se realiza por la Administración apelante y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo y lo ha hecho en los siguientes términos, sobre la incongruencia de las sentencias, como destaca, entre otras, la sentencia de 26 de mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1319/215, de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Montalvo:
TERCERO.- La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial.
Conforme a la doctrina de esta Sala (Cfr. SSTS de 4 de febrero de 2016, rec. de cas. 3714/2014, de 28 de septiembre de 2015, rec. de cas. 2042/2013 y de 9 de noviembre de 2015, rec. de cas. 1866/2013, ad exemplum), se incurre en incongruencia , tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso".
También se considera incongruente la sentencia que se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes de las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004).
Y, en fin, se incurre, asimismo, en incongruencia , esta vez interna, cuando la decisión que se expresa en el fallo no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la sentencia. La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LJCA, aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC y artículos 33.1 y 67 LJCA, sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.
La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3, en relación con el 24.1, de la Constitución aparece justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, además, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre muchas otras).
Por consiguiente, como señalan, entre otras, las sentencias esta Sección de 14 de diciembre de 2007 (rec. 3118/2002) y de 26 de Septiembre de 2005 (rec. 1710/2000):
" La motivación puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál ha sido la razón de su estimación o denegación.
No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA. - salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999).
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta no puede acogerse el primero de los motivos del recurso de casación del Abogado del Estado. Puede decirse, incluso, que su desarrollo argumental es, realmente, ajeno a lo que debe entenderse por congruencia y motivación de la sentencia.
No se señala qué clase de incongruencia se reprocha a la decisión de instancia (omisiva , "ultra petita", "extra petita" o interna). Todo el contenido del motivo se refiere, más bien, a cuestionar los fundamentos de la sentencia poniéndolos en contraste con lo que, a juicio del representante de la Administración, resulta del acta, de la contestación a la demanda y de la prueba. Esto es, no se cuestiona que haya respuesta a la pretensión deducida, ni siquiera a las cuestiones planteadas, sino que la dada y los argumentos que la sustentan no son los procedentes. Y, así, concluye el motivo afirmando que "existe una clara incongruencia en la sentencia que no rebate ni las pruebas obtenidas por la Administración, ni, desde luego, sus argumentos jurídicos, rechazando unos motivos de exclusión del régimen fiscal que no son los que determinaron la decisión administrativa".
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Por lo que en el presente caso si sometemos a la sentencia de instancia a ese examen o contraste, entre lo pretendido por las partes y lo resuelto en la misma, cabe concluir que la misma si resulta incongruente dado que el objeto de impugnación es la resolución de 24 de enero de 2024 aportada en el acontecimiento 6 del procedimiento de origen por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don Leonardo y si atendemos igualmente al citado recurso extraordinario de revisión que se aporta igualmente con el escrito de interposición del recurso acontecimiento 5, como fundamentos de dicho recurso se invocaba el artículo 125.1b) y el artículo 109 de la Ley 39/2015, solicitando la revisión de la resolución que denegó el permiso de residencia de larga duración por salidas fuera de España de más de seis meses y que se reconociera la titularidad de dicho permiso, y si a su vez se examina el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional o demanda que obra al acontecimiento 1 del expediente digital, se pone de relieve en el mismo que lo que interpuso el recurrente era el recurso extraordinario de revisión con base al artículo 125.1 b) de la Ley 39/2015, reiterando que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 20 de abril de 2023, constituía el documento que determinaba que debía admitirse a trámite el recurso de revisión interpuesto, dado que la Sentencia del Tribunal Supremo era posterior a las resoluciones que denegaron la autorización de residencia de larga duración por salidas fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año y se trataba de una resolución de valor esencial, pues la resolución de la Subdelegación del Gobierno nunca se pudo basar en el precepto declarado nulo de pleno derecho, lo que conlleva efectos ex tunc de la norma y comporta su expulsión, como si nunca hubiera existido.
Y que por ello, todas las resoluciones dictadas al amparo del precepto declarado nulo, eran susceptibles de ser revisadas por el cauce del recurso extraordinario de revisión, cuyo objeto, naturaleza y finalidad, todo ello como cabe apreciar de la lectura de la demanda y si bien en el acto de la vista y en el trámite de conclusiones se vino por la parte recurrente, además de reiterar lo expuesto, a invocar la obligación de la Administración de la revisión de los actos nulos de pleno derecho, manteniendo la procedencia de la revisión e invocó con carácter subsidiario que la Administración entrara a resolver y que no se inadmitiera el recurso, ya que se afirmaba que había nuevas circunstancias que habilitan para presentar este recurso de revisión conforme al artículo 125.1 b) de la Ley 39/2015, que es que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que aunque sean posteriores, como en este caso posterior, evidencian el error de la resolución recurrida
Pero lo que es evidente a la vista de lo expuesto es que ni el recurrente había interesado la revisión de oficio del acto, al amparo del artículo 106 de la Ley 39/2015 y menos aún que se tratara de un procedimiento sancionador, como se afirma en la sentencia apelada que se refiere a la solicitud de revisión de oficio en un procedimiento sancionador, cuando, repetimos, ni estamos ante un procedimiento sancionador, ni ante una revisión de oficio, por mucho que el letrado en el acto de la vista invocase la obligación de la Administración de revisar los actos nulos, ya que además si como invoca el Abogado del Estado, si se hubiera considerado procedente por el Juzgador resolver sobre la base de una revisión de oficio del artículo 106 y no de un recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 125 de dicha Ley, que era lo formulado por el recurrente en vía administrativa, sobre si debería de haberse procedido al planteamiento de la tesis, pero consideramos que tampoco sería aplicable el artículo 33 que obligaba al Juzgador a someter a las partes si existen otros motivos susceptibles de fundar el recurso, dado que lo que aquí se ha realizado no es apreciar otro motivo para fundar el recurso, sino que se ha procedido a una modificación de la causa y del propio recurso extraordinario de revisión que fue formulado por el recurrente, ahora apelado, por lo que es evidente la incongruencia de la sentencia de instancia, ya que no cabe amparar que formulado un recurso extraordinario de revisión e inadmitido conforme a derecho, como luego veremos, se transmute el procedimiento y la causa interesada por el recurrente, transformándolo en una revisión de oficio realizada por la Juzgadora al amparo del artículo 106 que no fue invocado por la parte recurrente, en ningún momento, por lo que procede la estimación del motivo de impugnación de la sentencia de instancia y su revocación por incongruencia.
Ya que debe tenerse presente que conforme al art. 33.1 de la LJCA los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, por lo que el pronunciamiento de la juzgadora, con relación a una revisión de oficio de actos nulos que no ha sido lo planteado por el recurrente ante la Administración, constituye un pronunciamiento que incurre en incongruencia extra petita, al no haber sido solicitado por la parte recurrente, lo que necesariamente conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada por dicho motivo.
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Y sentado lo expuesto en el fundamento precedente hemos de examinar si la resolución impugnada es conforme a derecho en cuanto a que es una resolución de inadmisión de un recurso extraordinario de revisión, el mismo se encuentra regulado en la actualidad en los artículos 125 y 126 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el mismo tiene naturaleza extraordinaria, en cuanto se puede interponer contra actos firmes en vía administrativa.
El carácter extraordinario y excepcional de este recurso es lo que hace que la ley limite los supuestos en los que se puede fundamentar, y lo que hace que el órgano competente para resolverlo pueda acordar su inadmisión a trámite, en los supuestos que también contempla la Ley.
La legislación vigente a la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión a que se refiere esta litis, es la Ley 39/2015, cuyo artículo 125 establece que:
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
(...)
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme".
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Los Tribunales de Justicia, y entre ellos el Tribunal Supremo, se han pronunciado en numerosas ocasiones a propósito de la interpretación de las normas reguladoras del recurso extraordinario, que se recogían en la Ley 30/92, de contenido prácticamente igual a las vigentes, destacando el carácter extraordinario y excepcional de este mecanismo de impugnación, que viene justificado por el principio de seguridad jurídica y el de defensa de la validez de los actos administrativos cuando se han convertido en actos firmes.
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En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2020, en cuanto dispone que:
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"Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 18-07-2016 (recurso 42/2015) ) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 19-12-2016 (recurso 16/2016) ), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales.
En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.
En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.
El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.
En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, en fin, de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. "
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En el presente caso, el apelante invoca como causa de revisión, la prevista en la LPACAP para el recurso extraordinario de revisión de los actos firmes en vía administrativa, concretamente el supuesto previsto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015 , según el cual será motivo de revisión que al dictarse el acto administrativo "se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".
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La jurisprudencia, en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, "es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el " error de hecho" ( sentencias de 17 de mayo de 2.013, recurso de casación 1.781/2012)". Ese error de hecho tiene que versar, según la jurisprudencia, sobre una circunstancia puramente fáctica que hubiere dado lugar a la nulidad de la resolución, debiendo poseer el error las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, es decir, ha de ser patente y claro, y resultar sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica. Así, recuerda la STS de 9 de febrero de 2012 que " no es error material o de hecho aquél cuya rectificación implica alterar e invalidar el contenido básico del inicial, poniendo en juego para ello apreciaciones conceptuales susceptibles de contraste controvertido, pues el error material versa sobre un hecho, cosa, suceso o realidad independientes de toda opinión, criterio particular o calificación conceptual, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse".
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Pues bien, atendidas las consideraciones expuestas, resulta claro que en el presente caso en modo alguno estaríamos ante un "error de hecho", que resulte de los propios documentos del expediente, sino ante una cuestión netamente jurídica, como es la sentencia 731/2023 de 5 de junio del Tribunal Supremo que declaró nulo el artículo 162.2 e) del Real Decreto 557/2011, y el demandante sigue esgrimiendo en el presente recurso, como también lo hizo al formular el recurso extraordinario de revisión que dicha sentencia integra la concurrencia del motivo de recurso de revisión previsto en el apartado b) del art.125 de la Ley 39/2015, consistente en dicha sentencia determina que no se pueda aplicar un precepto que ha sido declarado nulo, pero en este punto, hemos de significar que como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2018 (rec. 1146/2016) la aportación de una sentencia del Tribunal Supremo en el intento de demostrar la equivocación en la que incurrió la Administración al tiempo de dictar la resolución administrativa, " no puede considerarse ni un documento nuevo ni un hecho nuevo que permita revisar una resolución administrativa firme -así lo han entendido numerosas sentencias de este Tribunal Supremo citadas por la sentencia de la Audiencia Nacional-, el motivo invocado no podía incluirse en ninguno de los supuestos tasados previstos en el art. 118 de la LRJPAC que permiten acceder a este recurso extraordinario".
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Como señala la sentencia del TS de 12 de noviembre de 2001 , RJ 2001/9766, «[...] lo que no es institucionalmente posible es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver -error que en el caso de autos no se ha constatado- pues dada la dicción literal del número 2 del artículo 118 de la LRJPAC y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre. Sin que puedan ser de esa calificación las decisiones judiciales que marquen un criterio decisorio que el actor considera que le favorece».
Por lo que es evidente que la resolución impugnada que inadmitió el recurso extraordinario de revisión formulado por el recurrente es conforme a derecho y sin que frente a ello quepa invocar la resolución que se aporta con el escrito de oposición del recurso de apelación y referida a la resolución de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones dictada en el expediente NUM001, como expresamente se puede leer en la misma se refiere a una revisión de oficio a instancia de parte, no a un recurso extraordinario de revisión, así como las dos sentencias invocadas en dicho escrito tampoco avalan la postura del recurrente de que se proceda a la revisión de oficio como resulta de la sentencia de instancia, ya que la sentencia del TSJ Andalucía (Sala de lo Contencioso de Málaga), sec. 2ª, de 6 de marzo de 2024, nº 591/2024, recurso de apelación 2997/2021, lo que se enjuicia es la resolución que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que acordaba denegar la solicitud de residencia temporal no lucrativa y estima el recurso por no considerar procedente aplicar un precepto que se había declarado nulo, pero no se examinaba la revisión de un acto nulo que fuera firme, ni tampoco el recurso extraordinario de revisión, sino con ocasión de la impugnación de una resolución denegatoria de un permiso de residencia la lógica inaplicación de un precepto que se había declarado nulo.
Y la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso sección 5 del 22 de octubre de 2024 dictada en Recurso de apelación 91/2024, se refiere a la impugnación de una resolución que denegaba un permiso de residencia y que dicha denegación, en sede administrativa, se basaba en considerar que el recurrente no había acreditado su permanencia en España durante el periodo exigido por la norma, decisión que es confirmada en la instancia al concluir la sentencia apelada que cuando se produce la solicitud de renovación no se había publicado la nulidad del precepto, pero la Sala concluye que por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencia núm. 1232/2024 de 9 de julio de 2024 (rec. 8169/2022- ECLI:ES:TS:2024:3841), se aplicaba la sentencia base a situaciones nacidas con anterioridad a la sentencia pero en todo caso no se trataba de un acto firme, dado que era el que se estaba impugnando jurisdiccionalmente, por lo que no examinaba tampoco, ni un supuesto de revisión de oficio de acto nulo de pleno derecho, ni un supuesto del recurso extraordinario de revisión, ya que lo que se hacía en el recurso jurisdiccional interpuesto contra el acto administrativo que había aplicado el precepto declarado nulo, es su inaplicación por dicho motivo, pero no se examinaba un acto administrativo firme desde el 2010 ni la procedencia de su revisión de oficio, al amparo del artículo 106 y menos aun la procedencia del recurso extraordinario de revisión que es lo que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, procediendo por todo ello con estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada se declara en su lugar la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
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Estimándos e el presente recurso de apelación, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA, no hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
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Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
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Fallo
Que se estima el recurso de apelación registrado con el núm.
Y, en virtud de esta estimación se revoca la sentencia de instancia y en su lugar se dicta otra por la que con desestimación del recurso contencioso administrativo se declara que la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 24 de enero de 2024 es conforme a derecho y todo ello sin expresa imposición de costas procesales de la presente apelación a ninguna de las partes.
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Notifíques e esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.
