Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 442/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 185/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 442/2024
Núm. Cendoj: 48020330012024100251
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3304
Núm. Roj: STSJ PV 3304:2024
Encabezamiento
ILMOS./AS., SRES./AS.:
PRESIDENTE
D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
MAGISTRADOS/AS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 04 de diciembre del 2024.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as., Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000286/2021 - 0, en el que se impugnaba la Resolución de 7-01-2021 del Colegio de Abogados de Álava que inhabilitó al recurrente para el ejercicio de la profesión durante siete días; confirmada en alzada por la Resolución de 4-05-2021 del Consejo Vasco de la Abogacía.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
La mencionada sanción se impuso por infracción del artículo 5.3 del Código Deontológico en relación con el artículo 34 e) del Estatuto General de la Abogacía, y la Resolución de 4 de mayo de 2021 del Consejo Vasco de la Abogacía que desestima la alzada.
La sentencia apelada, previo examen del régimen sancionador previsto en las disposiciones que se acaban de citar y del fundamento de la obligación de secreto profesional en la relación del Abogado con su cliente y de su alcance, en particular, en el ámbito de las comunicaciones entre los defensores de las partes en garantía del derecho de defensa de estas; y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la aplicación de los principios del orden penal al procedimiento sancionador administrativo, expone los hechos que declara probados:
"(CUARTO.-) Del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada, se desprende que quedan acreditados los siguientes hechos.
En el Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, nº 1369/19-C, el letrado don Francisco Javier Martínez aportó un mensaje de correo electrónico que le fue remitido antes de presentarse la demanda, el 2 de febrero de 2017, por la abogada de la otra parte, doña Anouska Sucunza.
El letrado don Francisco Javier Martínez defendía la posición de parte actora y la letrada doña Anouska Sukunza defendía la posición de parte demandada. El actor era el asegurado y el demandado la Aseguradora, en la relación de fondo. El actor reclamaba una cuantía indemnizatoria de las lesiones sufridas.
El mensaje de la letrada comenzaba diciendo así:
Y seguían los datos de contacto de esta.
En la demanda, el letrado sancionado se limita a señalar que
En la contestación a la demanda, la parte demandada, dirigida por la misma letrada de esta segunda oferta, señala que "ha sido a través de la presente demanda la primera vez que se ha tenido conocimiento de la reclamación indemnizatoria formulada".
Seguidamente, en el acto de la audiencia previa, el letrado sancionado aporta el mensaje de correo electrónico remitido por la letrada. El juez del Juzgado de Primera Instancia admite la prueba como pertinente y útil, en la medida en que permite probar a la actora que no es cierto que la demandada tuviera conocimiento por primera vez de la reclamación con ocasión de la demanda.
Siendo estos los hechos probados, debe destacarse que, aportar la oferta recibida por correo electrónico, que incluso mencionaba otra oferta (la misma) remitida directamente al cliente, es prueba documental útil para acreditar contactos y conocimiento previo de la reclamación indemnizatoria que la parte demandada negaba"
Y en el fundamento siguiente, el quinto, la sentencia apelada considera vulnerado el principio de tipicidad:
"El mensaje de correo electrónico contiene una comunicación entre letrados que no afecta a la confianza y confidencialidad del letrado sancionado con su cliente. No revela datos, informaciones o propuestas de su cliente. Por otro lado, no revela datos, informaciones o comentarios realizados por la letrada contraria en relación a su cliente, la Aseguradora, o las condiciones de prosperabilidad de la oposición. Ni siquiera ese mensaje refleja consideraciones subjetivas o personales de la letrada respecto de la prosperabilidad del cliente del letrado de la parte actora, su simpatía hacia una u otra postura u otras consideraciones subjetivas que la impliquen en el litigio.
El mensaje es muy sucinto, lacónico y huye de tomar postura. De hecho, tras una breve salutación, la letrada copia de forma literal una oferta de su cliente, no una propuesta suya.
Además, es la misma oferta que la ya recibida, tiempo atrás, por el cliente, a través del corredor de seguros. Es decir, la intervención de la letrada no provoca ninguna modificación en el
Se trata del vestigio de un intento de negociación entre las partes. Si el asegurado hubiera aceptado la oferta, no habría habido juicio. Si el asegurado hubiera pedido más, no sabemos qué hubiera sucedido. En suma, el mensaje acredita una negociación muy primitiva, pero, ante todo, evidencia la existencia de contactos extraprocesales y previos a la demanda.
Lo importante es que ese mensaje se convierte en medio de prueba de la parte actora por un acto de la demandada. Es la postura procesal de la propia letrada remitente quien provoca que el derecho de defensa, y el derecho a la prueba del cliente contrario, se deban garantizar con la aportación de ese mensaje. De forma implícita, la letrada autorizó procesalmente al letrado sancionado a introducir este mensaje en los autos.
Negados los contactos previos, procesalmente, nacía para el letrado sancionado el derecho a probar lo contrario. Es más, a él le correspondía la carga de probar la inexistencia del hecho negativo, ya que a la letrada de la parte demandada le bastaba con negar los contactos previos.
La clave de la cuestión, con ser esto importante, es que el uso de este medio de prueba no perjudicaba al cliente del letrado que la usó y a su derecho de defensa, sino todo lo contrario. Tanto en caso de estimación como de desestimación de la demanda, era útil para que la condena en costas contemplara que la actora había intentado negociar para evitar acudir a juicio.
En particular, se presupone que, para el caso de estimación íntegra de la demanda, el letrado buscaba que la condena en costas por el vencimiento contemplara que la Aseguradora había ofrecido una cantidad muy reducida en relación al total reclamado.
En suma, el mensaje es de utilidad como medio de prueba en relación a la condena en costas; y su valor como medio de prueba viene provocado por la postura procesal de la letrada remitente. No refleja consideraciones personales de la abogada que la comprometieran en su relación con la Aseguradora o con el litigio, las cuales, en todo caso, solo si perjudicaran el derecho de defensa del cliente serían violación del derecho/deber de secreto.
En todo caso, haciendo un ejercicio hipotético, aún cuando se considerase que se ha producido un incumplimiento de las normas estatutarias, ese incumplimiento no sería grave ni leve. Es nulo el perjuicio causado al derecho de defensa. Como no es un incumplimiento grave ni leve, no puede considerarse infracción grave del artículo 85 a) o leve del artículo 86 del Estatuto General de la Abogacía.
Los hechos no son típicos, de forma que concurre causa de nulidad radical de pleno Derecho".
1.- La tipificación de la infracción sancionada, conforme al artículo 34 e) del Estatuto General de la Abogacía y artículo 5.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española en relación con la conducta del sancionado consistente en la aportación al procedimiento judicial, nº 1.369/2.019 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, de un correo electrónico que le fue remitido antes de presentar la demanda por la abogada de la parte contraria.
El apelante considera que el hecho imputado al Abogado sancionado ha sido reconocido por este, y discrepa de la apreciación que sobre tal hecho se han expuesto en la sentencia apelada por entender que no son conformes con las reglas de la sana crítica por los siguientes motivos:
1. La sentencia de instancia da por acreditado que el recurrente aportó como prueba documental en el juicio un correo electrónico remitido por la Letrada de la contraparte; lo que constituye la conducta prevista en el tipo infractor aplicado, con independencia del contenido de dicha comunicación
2.- No es la argumentación expuesta por la Sentencia apelada sobre la vulneración del secreto profesional únicamente en el caso de que la misma perjudique el derecho de defensa del cliente; ya que tal obligación profesional ( de hacer) se vulnera por el simple hecho de la aportación de una comunicación entre Letrados,
3.- Incongruencia de la argumentación de la sentencia apelada porque no puede darse por producido un incumplimiento de las normas estatutarias ( Estatuto general de la Abogacía y Código Deontológico) y, a la vez, no considerar cometida la infracción sancionada.
Se cita la STS nº 958/2.018, de 8 de junio ( Fto. 2º) a propósito del principio de tipicidad y su fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el canon que debe regir examen de cumplimiento de dicho requisito en el ejercicio de la potestad sancionadora y la motivación de su concurrencia "ad casum" en la resolución sancionadora.
2.- La vulneración del secreto profesional.
Se cita la STSJ del País Vasco Nº 411/ 2020 de 22 de diciembre sobre la tipicidad de la infracción del deber de secreto profesional y el alcance de este deber en el Código deontológico de la Abogacía española.; y del TSJ de Asturias 18 de marzo de 2019, rec. 43/2019, sobre la misma cuestión y el carácter de actividad de la infracción tipificada por el incumplimiento de dicho deber; idem, la STSJ de Cataluña de 13 de mayo de 2.008, Rec. 985/2.007, con referencia al Código Deontológico Europeo; y las otras que se citan de Juzgados del mismo orden jurisdiccional.
1.- La vulneración del principio de tipicidad en materia sancionadora.
El apelado sostiene que a la vista de sus comunicaciones con la Letrada de la parte contraria en el procedimiento judicial de referencia, que ha dado por acreditadas la sentencia apelada, y que se reproducen en el escrito de oposición al recurso de apelación con referencia a los documentos aportados por esa parte en la instancia que se resumen en que el correo electrónico entre ambos letrados
" SE LIMITA A TRASLADAR, DE FORMA ENTRECOMILLADA Y TEXTUAL, LA OFERTA DE LA ASEGURADORA, oferta que iba dirigida a mi cliente directamente de ALLIANZ SEGUROS y que nada tiene que ver con las conversaciones y comunicaciones anteriores y posteriores que se produjeron entre letrados para intentar negociar el asunto antes de acudir a la vía judicial".
Más aun, el Abogado apelante " no mencionó esta oferta de la aseguradora en la demanda, ni aportó copia de la misma, esperando que Dª ANOUSKA SUCUNZA, con buena fe procesal y deontológica, mencionara o reconociera esta oferta directa de su cliente (Allianz Seguros) en su contestación. La demanda se limita a señalar que
Y según la misma parte, tampoco se hizo mención a las precitadas conversaciones con anterioridad a la presentación de la demanda; y no se aportó al expediente la documentación acreditativa de comunicaciones o negociaciones entre los dos Letrados, sino únicamente del correo que informaba de la oferta de la aseguradora a la cliente del apelante; y que la misma conclusión se infiere de la información facilitada por el Juzgado de 1ª Instancia de Vitoria que tramitó el procedimiento civil a que se refieren las actuaciones.
Así, el apelado reitera la vulneración del artículo 25,1 de la Constitución, de conformidad con la doctrina del máximo intérprete de esa Norma sobre los criterios que rigen el cumplimiento del requisito de tipicidad, sin recurso a la analogía, además de los otros principios, empezando por el de legalidad en la misma materia.
2.- No se vulneró el secreto profesional por infracción del art. 34, apartados d) y e) del Estatuto General de la Abogacía.
El apelado reitera que su conducta no incurrió en el incumplimiento sancionado por no afectar al secreto de las comunicaciones entre Abogados de las partes; y en lo que hace al caso, el de la parte demandante se limitó a trasladar la oferta de la compañía aseguradora trasladada por esta por medio de su Abogado en la misma causa.
Se citan las STSJ de Murcia núm. 749/2011 del Recurso 106/2011, y del TSJ de Andalucía-Sevilla núm. 1055/2013 del Recurso 361/2012, y se expone la disconformidad del apelado con el amparo de la argumentación del apelante en las sentencias invocadas por esta última.
El apelante reprocha a la sentencia apelada la vulneración de las reglas de la sana crítica pero no por error en la valoración de la pruebas practicadas o de la propias alegaciones del recurrente, sino por la discrepancia de aquella parte con la interpretación que la Magistrada de instancia ha hecho de la comunicación electrónica acreditada entre el Abogado sancionado y la Abogada de la parte contraria aportada al procedimiento civil instado por la cliente del primero; y cuyo reconocimiento por parte del recurrente concierne únicamente al texto de dicha comunicación y no a su conformidad con la imputación sancionada por vulneración del secreto profesional en las comunicaciones entre Letrados.
Del mismo fundamento de la sentencia apelada no se infiere la calificación de la infracción de la obligación de secreto profesional, como infracción de resultado y no de actividad sino que "ex abundantia" ( " En todo caso.....") se considera que la aportación de la comunicación entre Letrados que se declara probada al procedimiento civil instado por la clienta del sancionado fue pertinente para la defensa de los intereses de esa parte y, por lo tanto, no produjo ninguno perjuicio a la misma.
Y es que la razón principal de la estimación del recurso contencioso interpuesto contra la sanción corporativa impuesta por infracción del artículo 5.3 del Código Deontológico en relación con el artículo 34 e) del Estatuto General de la Abogacía, es su falta de tipicidad en esas normas por no consistir la conducta sancionada en la revelación de comunicaciones o negociaciones entre el sancionado y otro Letrado, sino de una comunicación dirigida a la clienta ( asegurada) del sancionado por la Letrada de la parte demandada ( aseguradora) en el procedimiento de reclamación de indemnización de daños físicos promovido por la primera; y que el mismo Letrado hizo valer en dicho procedimiento.
Esta misma Sección se ha pronunciado en la sentencia dictada con fecha 05/11/2024 en el Recurso de apelación 71 /2024 ( Ponente : Ilma. Doña Trinidad Cuesta Campuzano) sobre la falta de tipicidad de la conducta imputada también a un Letrado por haber revelado la comunicación recibida por otro Letrado, dirigido a la cliente del primero y, por lo tanto, actuando el primero como un simple intermediario en la transmisión de dicho mensaje.
Reproducimos los fundamentos de la precitada sentencia:
"(PRIMERO.-) SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, don Argimiro se alza contra la sentencia 208/2023, de veinte de noviembre, por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del CVA, de treinta y uno de enero de 2023, por las que se rechazó su renuncia como letrado del turno de oficio en seis asuntos.
El magistrado explica que la controversia giraría en torno al desarrollo temporal de la asistencia del letrado del turno de oficio. En concreto, el recurrente sostendría que sería posible la renuncia en los casos en que la duración de la ejecución supere los dos años. Por su parte, el CVA considera que la designación se extiende hasta el íntegro cumplimiento de la sentencia, siempre que su ejecución se inicie en el plazo de dos años.
La discusión se centraría, por tanto, en la interpretación de los artículos 37 del Decreto 153/2018 y 31 de la Ley 1/1996. A la vista de la redacción de estos preceptos, el juzgador de instancia llega a la conclusión de que no es correcta la interpretación propugnada por el recurrente. Argumenta que sería preciso encontrar una armonía entre ambas normas, si bien niega que el decreto vasco vaya más allá o contradiga el contenido de la ley. Considera que ha de entenderse que esta se refiere al ejercicio de la acción ejecutiva. En este sentido, destaca que la Ley de Enjuiciamiento Civil fija un plazo de cinco años para poder ejercer la acción ejecutiva. De este modo, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita habría reducido ese plazo de cinco a dos años.
(SEGUNDO.-) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Contra la sentencia de instancia se alza don Argimiro. Para ello, coincide con el magistrado en que la controversia gira en torno a la interpretación del artículo 31.1 de la Ley 1/1996.
A partir de ahí, explica que en seis procedimientos que se encontrarían en fase de ejecución habría solicitado que se lo tuviera por renunciado como letrado del turno de oficio. El motivo estaría en que habría trascurrido el plazo de dos años desde el inicio de cada una de esas ejecutorias.
Sentado lo anterior, el apelante explica que habría dos interpretaciones del referido precepto legal.
La primera sería la que él denomina «esclavista y/o ilógica» (sic), según la cual se establecería un plazo para el inicio de la fase de la ejecución, sin que se fijara un plazo final. De este modo, se haría coincidir la intervención de los letrados del turno de oficio con la duración de las ejecutorias. De ser así, considera que el artículo 31.1 sería innecesario y redundante, y que se convertiría a los abogados de oficio en «esclavos legales vitalicios» sin partida retributiva complementaria alguna.
El Gobierno Vasco se habría apoyado en esa tesis para dictar el artículo 37, apartado primero, párrafo segundo, de su Decreto 153/2018. Así, las obligaciones de los abogados estarían supeditadas a que la ejecución de las sentencias comience en el plazo de dos años desde su dictado. Esto, según refiere, sucedería siempre en el caso de las ejecuciones penales.
La segunda tesis sería la que el actor llama «abolicionista "Abraham Lincoln" y/o lógica» (sic), que sería la defendida por esa parte. Conforme a esta, las funciones de los letrados de oficio comenzarían con su designación y terminarían con la finalización del proceso. No obstante, en el caso de existir una fase de ejecución de sentencia, terminarían una vez trascurridos dos años desde su inicio.
Destaca el actor que esta tesis habría sido aplicada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección penal, en un auto de dieciocho de noviembre de 2005.
Sentado lo anterior, el letrado recurrente afirma que la sentencia de instancia ha de ser analizada desde dos planos, a saber: desde la «ideología del magistrado» (sic), que sería lo que habría primado en la resolución; y desde el punto de vista de la legalidad vigente.
Por lo que se refiere al primero de esos planos, el recurso explica que, antes de iniciar el procedimiento judicial, el interesado se habría dirigido al ararteko, creyendo que se trataba de una institución seria. El asunto lo habría llevado un letrado de Vizcaya contratado por el ararteko, quien se habría limitado a señalar que no apreciaba contradicción entre el precepto legal y el decreto.
Por su parte, el letrado del CVA no habría aportado argumento alguno, sino que se habría limitado a señalar que, a su juicio, el reglamento ratificaba el precepto legal.
Ante esta situación, el juzgador habría dejado claro que habría que defender los intereses de los beneficiarios de la justicia gratuita, pese a que ello vulnere la legalidad vigente y los derechos e intereses legítimos de los cerca de 40.000 abogados que en España ejercerían el turno de oficio. De este modo, el magistrado habría sostenido que la legalidad vigente se tendría que adecuar a su ideología, y no a la inversa.
A continuación, con referencia tanto al juzgado de instancia como a esta sección, el recurrente afirma que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa de esta comunidad autónoma gozaríamos de una suerte de «licencia» para, al dictar resoluciones, primar nuestra ideología sobre la legislación vigente. Esto sería posible debido a que en España ningún miembro de un órgano judicial sería condenado por prevaricación. Existiría, así, una «inviolabilidad/inmunidad judicial de facto» (sic) que favorecería la impunidad, ateniéndose los órganos judiciales (sobre todo los del orden contencioso-administrativo) a su ideología, «casi siempre conservadora» (sic), pese a que de esa forma se vulnere la legalidad vigente.
Seguidamente, el recurso incluye una serie de suposiciones sobre la ideología de los jueces vascos carentes de trascendencia para resolver la cuestión aquí planteada. Igual de superfluas son las consideraciones en relación con los antiguos vocales del Consejo General del Poder Judicial y con una supuesta intromisión del Poder Judicial en el Poder Ejecutivo. También se refiere a unos procedimientos sobre los que previamente habrían resuelto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de San Sebastián y esta sección, que nada tendrían que ver con el asunto que ahora nos ocupa.
Por lo que se refiere al análisis jurídico de la sentencia de instancia, el letrado califica su argumentación como de «débil» (sic), hasta el punto de que llega a afirmar que «decae por sí sola» (sic) y que «es un insulto a la inteligencia» (sic). Para defender esto, argumenta que no se puede pretender que la duración de las funciones del letrado del turno de oficio dependa de que se inste o no la demanda ejecutiva con base en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta que este precepto no sería aplicable al caso y ni siquiera se habría invocado de contrario. De hecho, en los asuntos penales el inicio de la ejecutoria sería de oficio.
Igualmente, niega que pueda interpretarse que existan dos plazos legales para la ejecución de sentencias: uno para los asuntos con abogado de oficio y otro para aquellos en que no interviene este.
(TERCERO.-) POSICIÓN DEL CONSEJO VASCO DE LA ABOGACÍA.
Por su parte, el CVA muestra su conformidad con la sentencia de instancia e interesa su confirmación.
Para empezar, destaca que el recurso planteado de contrario no incluiría ningún argumento nuevo que pueda alterar los razonamientos incluidos en la resolución impugnada. Por consiguiente, considera que debería ser directamente desestimado.
Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación se niega a entrar a valorar lo que califica como ataques personales, inapropiados, inadecuados e impropios de un escrito forense, dado que nada tendrían que ver con la cuestión aquí planteada.
En relación con la controversia jurídica suscitada, el CVA defiende que el profesional del turno de oficio ha de desempeñar sus funciones hasta que el procedimiento finalice en la instancia judicial. En caso de ejecutorias, deberá hacerlo siempre que estas se pongan en marcha dentro de los dos años siguientes a la sentencia. De ahí que se rechazaran las seis pretensiones de que se lo tuviera por renunciado como letrado del turno de oficio.
El escrito explica que la normativa aplicable serían los artículos 37 del Decreto 153/2018 y 31.1 de la Ley 1/1996. Su interpretación debería llevar a la conclusión de que, en caso de existir una fase de ejecución de sentencia, el letrado del turno de oficio ha de intervenir siempre que se ponga en marcha en el plazo de dos años.
Por su parte, el recurrente mantendría una tesis contraria a la garantía de defensa del ciudadano y que vulneraría la tutela judicial efectiva, dado que supondría la posible intervención de varios profesionales. Ello considera que afectaría a la calidad de la defensa recibida por el ciudadano que goza del beneficio de justicia gratuita.
Cuestión distinta sería la de la retribución de estos profesionales. Ahora bien, ello no afectaría al deber del abogado de continuar con la defensa de su cliente hasta la finalización del procedimiento.
(CUARTO.-) DECISIÓN DE LA SALA.
La controversia suscitada se ciñe a la interpretación que ha de darse al artículo 31 de la Ley 1/1996, de diez de enero, de asistencia jurídica gratuita, que se ocupa de las obligaciones profesionales. Su párrafo primero -que es el aquí cuestionado- tiene el siguiente contenido:
«Los abogados y procuradores designados desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en esta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la ley.»
Del precepto trascrito se desprende la obligación de los letrados que han sido designados para satisfacer el derecho de asistencia jurídica gratuita de un ciudadano han de cumplir con el encargo en cuestión hasta que finalice el proceso judicial en la instancia. En el supuesto de que posteriormente se ponga en marcha un incidente de ejecución, habrán de continuar desempeñando su labor. Ahora bien, el precepto mencionado ha querido limitar temporalmente la vinculación del letrado durante la fase de ejecución de la sentencia, de manera que la obligación se mantiene únicamente para las actuaciones que tengan lugar dentro de los dos años siguientes al dictado de la resolución que se pretende materializar. En efecto, la ley no habla en ningún momento de que la ejecución ha de iniciarse dentro de los dos años siguientes y, de ser así, el letrado ha de continuar con su encargo hasta que finalice aquella. El precepto trascrito habla exclusivamente de actuaciones procesales que se produzcan dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia. De este modo, trascurrido ese lapso de tiempo, el profesional queda liberado de ese deber y, en caso de continuar las actuaciones procesales, deberá designarse un nuevo letrado que se haga cargo del asunto.
Es cierto que el artículo 37.1 del Decreto 153/2018, de treinta de octubre, de asistencia jurídica gratuita habla de «la ejecución de las sentencias, siempre que se inicie dentro de los dos años siguientes a la sentencia.» Ahora bien, es evidente que este precepto ha modificado el contenido de la ley, al introducir una redacción diferente a la de aquella, contraviniéndola y yendo más allá de lo querido por el legislador. En consecuencia, ha de entrar en juego el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual «[l]os jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.»
Lo razonado nos lleva a estimar el recurso de apelación planteado por don Argimiro y, juzgando el asunto de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuso frente a las resoluciones del CVA de treinta y uno de enero de 2023."
Hay que imponer las de esta instancia al apelante, de conformidad con el arículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Consejo Vasco de la Abogacía, contra la sentencia dictada el 12-01-2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vitoria en el procedimiento ordinario 286-21-B; confirmando la sentencia apelada; e imponemos al apelante las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085018524, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
