Última revisión
17/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 476/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 504/2021 de 04 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS
Nº de sentencia: 476/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100470
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2249
Núm. Roj: STSJ MU 2249:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dª. Pilar Rubio Berná
Presidenta
Dª. María Teresa Nortes Ros
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo núm. 504/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 30.178,14 euros, sobre contratación administrativa.
Es Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Como fundamento de la pretensión ejercitada, alega la actora en su demanda, que, por Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 10 de septiembre de 2009 se adjudicaron a distintas empresas 422 contratos de transporte escolar para los cursos 2009-10 al 2011-12, entre los que se encontraban los adjudicados a la interesada.
El PCAP establecía como duración del contrato un periodo inicial de 3 años, prorrogable hasta cinco veces por periodos de tres cursos escolares en cada prórroga.
Por Órdenes de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de fecha 22 y de 28 de junio de 2012, se autorizó la prórroga de 366 de estos contratos para los cursos 2012-13 al 2014-15, y mediante Orden de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 19 de junio de 2015 se autorizó una nueva prórroga para los tres cursos siguientes, 2015-16 a 2017-18, de 354 rutas de transporte escolar.
Mediante Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de fecha 15 de junio de 2018, de las 354 rutas y por distintos motivos se consideró oportuno prorrogar 326 rutas, para los cursos escolares 2018-19 a 2020-21. Esta última prorroga tenía como fecha de vencimiento junio de 2021.
En todas estas Órdenes sucesivas fueron prorrogados los contratos de la actora.
Por Orden de 16 de marzo de 2020 de la Consejería de Educación y Cultura se acordó la suspensión por un plazo de 15 días naturales, con motivo del COVID-19, y por Orden de 6 de julio de 2020 se alzó la suspensión. En dicha Orden, en su dispongo TERCERO, se establecía de manera específica que:
Como complemento a lo anterior, el órgano contratante remitió a todas las empresas prestatarias una notificación por vía electrónica con fecha de 16 de julio de 2020 en la que reiteraba el derecho a indemnización y remitió a las empresas los documentos para poder formalizar, cuantificar y solicitar dichas indemnizaciones.
Añade la recurrente que, teniendo en cuenta las indicaciones de la propia Consejería, procedió a tramitar y solicitar mediante registro electrónico la indemnización en base a los gastos cuantificables, sin que dicha solicitud tuviera respuesta alguna, por lo que entendió que existía una desestimación presunta.
A pesar de no existir resolución expresa, la Consejería de Educación y Cultura emitió una Orden el día 24 de junio de 2021 por la que, de manera unilateral, sin ni siquiera darle audiencia, sin existencia de acto ampliación del contrato, por lo que ya no aplicaba el artículo 34.1 del Real Decreto 8/2020, que había sido hasta ese momento el fundamento jurídico utilizado por la propia Consejería en la Orden del 6 de junio de 2020 para las solicitudes de indemnización, sino, el artículo 34.4.
Expuestos los hechos, alega la actora los siguientes motivos del recurso:
1. Vulneración del principio de confianza legítima y buena fe.
2. Vulneración por la Administración demandada de sus propios actos.
3. Cumplimiento de los requisitos legales para obtener la indemnización.
4. Aplicación al presente supuesto del artículo 34.1 del Real Decreto Ley
8/2020.
5. Improcedencia de la ampliación del contrato
Respecto de la invocación de los actos propios que hace la demandante, alega la demandada que quien realmente va en contra de sus actos es la demandante que lleva a cabo la ampliación del contrato, (art. 34.4), percibe la cantidad reconocida por la Administración y posteriormente solicita la indemnización al amparo del art. 34.1, resultando incompatibles jurídicamente ambos supuestos. Los actos anteriores, que cita la demandante, no son actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, por lo que no cabe que la demandante acuda a ellos para considerar a la Administración obligada por ellos.
La ampliación del contrato en los términos citados determina la imposibilidad de reconocer la indemnización pretendida, pues de otra manera el contratista se beneficiaría en dos ocasiones de la situación que establece la norma aplicable: la ampliación del contrato de un lado y la indemnización de otro, provocando así un enriquecimiento injusto prohibido por el ordenamiento jurídico. Respecto de la indemnización que se pretende, debe recordarse que en ningún caso ha sido reconocida por la Administración, que no ha dictado un acto administrativo que así la estableciera.
Respecto al importe solicitado, aporta la parte demandada un informe elaborado por la Consejería de Educación y Cultura.
Como ocurría en aquellos casos y es de sobra conocido por las partes, ante esta Sala se han seguido distintos procedimientos ordinarios en los que se impugnaban resoluciones de la Consejería de Educación y Cultura por las que -ante una petición de indemnización de perjuicios por suspensión de contrato por la pandemia por COVID-19- se acordaba por la Administración una ampliación o prolongación del contrato. En esos procedimientos se dictaron sentencias estimatorias de los recursos, por entender esta Sala y sección que las ampliaciones no procedían.
Concretamente, y en el caso de la recurrente, por Orden de 24 de junio de 2021, de la Consejería de Educación y Cultura de la CARM, se acordó
Esa resolución de ampliación de contrato para la recurrente fue anulada por sentencia firme de esta Sala y Sección.
El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 19, establecía en su artículo 34.1:
En el presente caso consta en el expediente administrativo que por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 16 de marzo de 2020 se acordó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (o artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) así como en los preceptos concordantes del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, acordar la suspensión de determinados contratos, entre ellos los contratos de transporte escolar de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y actuaciones complementarias.
Por Orden de la misma Consejería de 6 de julio de 2020 se acordó el levantamiento de la suspensión de los contratos, por haber finalizado la situación de excepcionalidad ocasionada por la crisis sanitaria por la epidemia de COVID-19. En la misma Orden se acordaba, en el apartado Segundo:
Como puede verse, en esta resolución, frente a lo alegado en la demanda no se reconoce la indemnización, sino el derecho a obtenerla, como no podía ser de otra manera, teniendo en cuenta que la solicitud es posterior a esta resolución, y, además, como cualquier otra indemnización por daños y perjuicios quedará condicionada a la justificación y prueba de su existencia e importe.
Como antes se ha expuesto, la ahora recurrente solicitó ser indemnizada, como consecuencia de la suspensión, en la cantidad de 30.178,14 euros, desglosando dicho importe en 8.297,50 euros en concepto de gastos de personal, 81,02 euros en concepto de mantenimiento de garantías definitivas, 20.045,82 euros en maquinarias, instalaciones y equipos adscritos directamente a la ejecución ordinaria del contrato, y 1.753,80 euros en concepto de gastos de pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato.
Para acreditar estos gastos aportó determinados documentos.
La parte actora formula tacha de este perito. Así, alega en conclusiones que lo hace con fundamento en los artículos 343.3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Añade que, dicho documento tendría un muy relativo valor probatorio por cuanto quien lo elabora es la propia Administración demandada a través de su Subdirector General (persona dependiente por cuanto su nombramiento es de libre designación, y no como funcionario de carrera).
Señala, además que D. Luis Alberto tenía un interés directo en la tramitación de la indemnización por cuanto su figura representa a la propia Consejería de Educación. De ahí que fuera él el que tramitara con las empresas las solicitudes de documentación para la tramitación de las indemnizaciones y es él el que informa sobre la conversión de las indemnizaciones en las ampliaciones contractuales que después fueron anuladas por esta Sala
En relación con el perito (también podría considerarse testigo-perito puesto que ha actuado en el expediente), es lo cierto que la causa invocada por el demandante no puede tener acogida ( artículo 343. 3 º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pues la forma de provisión de un puesto de trabajo o de un cargo no es por sí solo indicativo de una falta de imparcialidad o de objetividad para elaborar un informe, ni supone una circunstancia que haga desmerecer en el concepto profesional. Así, como señala la sentencia de la Sala Tercera, Secc. 5ª, núm. 2498/2016, de 22 de noviembre de 2016, Rec. 3780/2015 , en relación con dos testigos-peritos "...la parte tiene a su disposición la técnica de la tacha de los mismos, como medio de poner de relieve su posible parcialidad, siendo el órgano judicial, quién deberá valorar en definitiva su testimonio, en relación con el resto de las pruebas practicadas, cuestión de la que no puede derivarse su inidoneidad para poder intervenir en el proceso, sino que nos traslada al ámbito de la valoración de la prueba y a la mayor o menor credibilidad que pueda otorgarse a su testimonio".
En la sentencia del Alto Tribunal, de 17 de febrero de 2022, lo que se enjuicia es la naturaleza y valor probatorio de los informes de expertos al servicio de la Administración.
En el presente caso, los gastos a reclamar podían hacerse valer por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En el informe en cuestión se examinan las cantidades reclamadas, y se indica:
Tratándose de una reclamación indemnizatoria, lo verdaderamente relevante para la prosperabilidad de la misma es que se acredite que el gasto reclamado ha tenido lugar de forma real y efectiva. Teniendo en cuenta siempre que es a la actora a la que corresponde la carga de probar los hechos en los que sustenta su demanda.
En este caso, la Administración estimó que no procedía indemnización de daños y perjuicios en los términos previstos en el artículo 34.1, sino que esa finalidad indemnizatoria se cumplía acordando la ampliación del contrato.
Ello justifica que la Administración no tramitara un expediente de responsabilidad patrimonial como le llama la actora, ni le solicitara subsanación de la documentación aportada, porque descartada la posibilidad de indemnizar y que lo procedente era ampliar el contrato, ningún sentido tenía valorar la documentación que acreditaba los daños y perjuicios ni solicitar subsanación alguna.
Ahora bien, la actora, en su recurso no optó por pedir la nulidad de la resolución y que se retrotrajeran las actuaciones para que se tramitara en forma su solicitud y se pronunciara la administración sobre la cuantía indemnizatoria, sino que decidió plantear el recurso como desestimado por silencio. De forma que, el hecho de que su documentación no fuera valorada en vía administrativa ni requerida la subsanación de la documentación que fuera insuficiente no altera las normas de distribución de la carga de la prueba, ni permite, como parece pretender la actora, acceder a la cuantía solicitada sin más.
No era la Administración la que tenía que reiniciar un expediente que tramitó y resolvió según su criterio, aunque la resolución final fuera anulada por esta Sala. La que fija el objeto del recurso es la actora, y decidió de forma voluntaria dividir la acción, por un lado, dirigida a impugnar la resolución que acordaba la ampliación del contrato con efectos indemnizatorios, y por otro -el que ahora nos ocupa- en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, dirigida únicamente a la cuantificación de los mismos, en cuanto que el derecho a obtenerlos ya estaba reconocido.
En dicho informe consta, además:
Debe reseñarse que dicha orden fue declarada nula por sentencia de esta misma Sala y Sección, dictada en el PO 578/2021, de fecha 24 de noviembre de dos mil veintitrés, que declaró la nulidad de la misma.
Continuando con los gastos que se reclaman, en lo que se refiere a los gastos de personal explica el perito testigo que no era posible reconocer la totalidad de lo reclamado por este concepto en cuanto que no se acredita el pago, y en la nómina de uno de los conductores se reconocen unas dietas en el periodo de suspensión de los contratos, lo que indica que seguía la actividad en la empresa. Y si se reclama unos gastos, debe acreditarse que el mismo se ha producido. Y, en relación a los administrativos que puedan estar adscritos, lo que no resulta acreditado y le corresponde la carga de la prueba a la recurrente, es la adscripción total de un administrativo a la ejecución de los contratos, y, en su caso, imputar la parte proporcional de sus gastos, cuestión que corresponde acreditar a la parte que reclama, no a la Administración.
Ya se ha explicado por qué la administración no ha valorado en vía administrativa la documental aportada, pero ello además no causa indefensión a la recurrente, que a la vista de la documentación aportada con la contestación a la demanda pudo ampliar los medios de prueba propuestos, y plantear la necesaria para desvirtuar el informe presentado por el Letrado de la Administración.
En cuanto a los gastos de alquileres o costes de mantenimiento, se recoge que no se aporta justificación alguna de no haber podido utilizar dichos medios durante la suspensión de los contratos, reseñando en su ratificación en que, en la solicitud, se tiene que indicar que no se podían utilizar para otras finalidades, además de la referencia de su informe a que se entra en contradicción con el hecho de que los conductores perciben dietas como indemnización en nóminas del mes de abril y mayo, incluyendo facturas que no corresponden a la ejecución del contrato (facturas de electricidad, agua, revisión del tacógrafo, ITV...)
Según lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, resultan indemnizables
Como vemos, no es la Administración, sino la propia norma la que exige que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines y que solo se computen los
El hecho de que la solicitud se aportara en tiempo y forma, como de forma reiterada hemos afirmado, no exime a la actora de la carga de probar la realidad, efectividad y cuantía de los daños que reclama.
Se reconoce la procedencia de los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato, por importe de 81,02 €, al quedar acreditado su pago mediante justificante bancario, y, en relación a los gastos de seguro, sólo se considera vinculados a la ejecución de los contratos los seguros de los vehículos, por un importe de 732,55 €, por lo que los gastos acreditados a reconocer ascienden a la cantidad de 813,57 €.
Por último, en relación a la documental aportada como alegaciones complementarias, pese a tener dudas de su admisibilidad en base al art. 56.4 de la LJCA, al haberse dado ya traslado para conclusiones a las partes, y, en relación al art. 426 de la LEC, que dispone:
Y respecto del resto de documentos aportados, se aporta declaración tributaria, extracto de cuentas, permiso de circulación de varios autobuses, que no acredita que estén adscritos al servicio de transporte escolar objeto de suspensión; nóminas sin firmar; liquidación de cuotas a la Seguridad Social, que no consta que correspondan a trabajadores de la entidad adscritos al contrato de transporte escolar; en relación a los gastos de mantenimiento de garantías, se reconoce por la demandada el importe reclamado en vía administrativa; respecto del importe del Impuesto de Circulación de Vehículos e ITV dicho gasto no deriva de la suspensión del contrato, ni de su ejecución, siendo propios de la titularidad de los autobuses por la recurrente y del cumplimiento de las condiciones necesarias para que puedan continuar circulando, la igual que ocurre con las facturas de reparación que se aportan y de tacógrafo, o las cuotas de asociación, de prevención de riesgos, electricidad, agua y alcantarillado, de alojamiento, asesoramiento informático, etc, que se aportan y que no guardan relación alguna con la suspensión del contrato ni con su ejecución, siendo, como se ha indicado gastos generales de la empresa, que se pretenden imputar a la Administración, y que no entran dentro de los conceptos indemnizables. E igual ocurre con los justificantes de pago aportado, si no consta acreditada la vinculación a la ejecución del contrato o corresponden a gastos generales de la empresa a asumir por la misma, con independencia del contrato de transporte escolar, no procede reconocer ninguno de los importes reclamados.
Por todo lo anterior, procede reconocer a favor de la parte recurrente la cantidad de cantidad de 813,57 €.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
