Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 473/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 100/2024 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 473/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100477

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2256

Núm. Roj: STSJ MU 2256:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2019 0003052

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000100 /2024

Sobre: URBANISMO

De Dña. Sonsoles, Rosa, Soledad, AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN

Representación D. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, JOSE MIRAS LOPEZ

Contra Dª. Sonsoles, Rosa, Soledad, AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN

Representación D. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ,JOSE MIRAS LOPEZ

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 100/2024

SENTENCIA Núm. 473/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Teresa Nortes Ros

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 473/25

En Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco

En el rollo de apelación núm. 100/24 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 265/23, de 11 de diciembre, aclarada por auto de 8 de enero de 2024, dictada en el procedimiento ordinario número 433/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Murcia, en el que figura como parte apelante y apelada el Excmo. Ayuntamiento de Cehegín, representado por el procurador Sr. Miras López y dirigido por el Letrado D. José Cano Larrotcha; y Dª Sonsoles, Dª Rosa y Dª Soledad, representadas por el procurador D. Juan González Rodríguez y dirigidas por el Letrado Sr. Ciudad González; sobre urbanismo.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes del recurso para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA APELADA

1.- PO 433/19Dª Sonsoles, Dª Rosa y Dª Soledad, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cehegín de 14 de enero de 2019, por el que se desestiman las alegaciones formuladas contra al borrador de convenio propuesto por el Ayuntamiento de Cehegín para la ejecución del muro de contención de tierras denominado "de la pedrera", aprobándose el Convenio citado y disponiendo lo necesario para su firma y ejecución.

Dicho recurso fue ampliado a la resolución del Ayuntamiento de Cehegín de 12 de junio de 2020 que desestimó la solicitud formulada por las actoras por escrito de 18 de diciembre de 2019 sobre ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 8 en el Procedimiento Ordinario 684/2.011, declarando la pérdida sobrevenida de objeto de dicha solicitud declarando terminado el procedimiento.

2.-Asimismo, se acumuló a este recurso, el seguido como PA 96/20ante el mismo Juzgado, a instancias de las recurrentes y contra el Ayuntamiento de Cehegín solicitando la ejecución de los siguientes actos:

- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de agosto de 2011 que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la mercantil PAVASAL acordaba la ejecución forzosa mediante ejecución subsidiaria del muro de contención previamente acordado

- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de octubre de 2011 que, de un lado desestima las alegaciones de Pavasal y confirma el acuerdo de 8 de agosto de 2011 y por otro, tiene por hechas las manifestaciones vertidas por las hoy actoras y contestadas las mismas en el sentido siguiente: <

En segundo lugar y no obstante lo anterior, deben conocer los propietarios que la ejecución forzosa del muro derribado no enerva la obligación legal de los titulares de bienes y derechos del citado polígono de asumir los gastos de urbanización conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia conforme al cual «2. Los gastos de urbanización corresponden a los propietarios o titulares de derechos patrimoniales, según el régimen aplicable a cada clase y categoría de suelo.»

No obstante lo anterior y como ya puso en conocimiento este Ayuntamiento en acuerdos anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 171 de la referida norma , corresponde a la administración actuante establecer el sistema de actuación aplicable según las necesidades, medios económicos-financieros con que cuenten, colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que concurran, dando preferencia a los sistemas de iniciativa privada, salvo que razones de interés público demanden los sistemas de iniciativa pública. Por tanto, y si su derecho conviene podrán solicitar el cambio de sistema de actuación de la referida U.A. a cualquiera de las legalmente provistas de iniciativa privada acreditando el cumplimiento de los requisitos que lo justifiquen>>

Actos firmes y cuya conformidad a derecho fue reconocida en sentencia de 15 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 8 de los de Murcia en el recurso n.º 684/11, confirmada por sentencia de 19 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo

3.-También se acumuló el PO 323/2020del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 6 seguido, asimismo a instancias de las recurrentes contra "la inactividad de la Administración conforme al artículo 29.1 LJCA tras la solicitud presentada con fecha 24-4-2.020 al Ayuntamiento de Cehegín de cumplimiento del Contrato de Obras Públicas de fecha 19-7-2.006 sin haberlo verificado, así como el abono de daños y perjuicios conforme al artículo 31.2 LJCA ."

En la demanda, de este recurso presentada el 10 de mayo de 2022 se contiene el siguiente suplico:

"En su día dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso condene al Excmo. Ayuntamiento de Cehegín a la ejecución y cumplimiento del contrato de obras de 19-7-2.006 suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa Pavasal para la obra de Urbanización de PA 20 conforme al Proyecto Técnico aprobado en su día y en los términos establecidos en el mismo, con terminación de las obras sin más dilación ni suspensión, y levantamiento de acta de recepción y entrega de las mismas; con abono de los daños y perjuicios que está ocasionando el incumplimiento y el retraso y suspensión injustificada en la ejecución del contrato de obras y que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a las bases y los parámetros indicados en el cuerpo de este escrito en el hecho octavo, que damos por reproducido; y del mismo modo declare nulo y deje sin efecto por ser nulo e ilegal el Convenio y el Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 14-1-2.019 que lo aprueba (pues contraviene lo establecido en dicho contrato de obras) y en todo caso las citadas cláusulas que afectan y contravienen lo establecido en dicho contrato de obras de 19-7-2006; y todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.

Y para el improbable caso de desestimar el presente recurso, se solicita que no se impongan las costas a esta parte habida cuenta del incumplimiento por parte del Ayuntamiento del contrato de obras públicas que motiva la interposición de la presente demanda al no haber terminado las obras ni recepcionado ni entregado las mismas, y además que la Administración no ha cumplido ninguno de los plazos, ni contestado al requerimiento de esta parte, viéndonos obligados a interponer la presente demanda, así como habida cuenta de la dificultad del objeto del presente proceso y de la carencia de mala fe en esta parte; y en caso contrario, solicitamos se limiten las costas al mínimo importe ( art. 139.4º LJCA )."

En la demanda del procedimiento principal, única que se refiere en la sentencia apelada, se solicitó la declaración de nulidad de todos los actos impugnados y que, en su lugar:

<< estime la solicitud formulada al Ayuntamiento de Cehegín de 18-12-2.019 y condene al mismo al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado contencioso-administrativo nº 8 de Murcia en el Procedimiento Ordinario 684/2.011 y de los actos administrativos firmes de 8-8-11 y de 10-10-11 dictados por el mismo y en sus concretos términos, por el que acuerda la ejecución forzosa de las obras de reparación mediante la ejecución subsidiaria a costa de los obligados y declare nula y sin efecto la resolución expresa dictada por el Ayuntamiento con fecha 14-1-2.019 y el convenio que la misma aprueba por contravenir la sentencia y realizarse al margen de los propietarios; y con abono de los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento y cuya definitiva concreción e importe se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en la presente demanda que damos por reproducido y con imposición expresa de las costas a la parte demandada. Y del mismo modo, estime la presente demanda declarando la caducidad y en todo caso declare nulo y deje sin efecto el Acuerdo del Ayuntamiento de 14-1-19 y el convenio que el mismo aprueba (por contravenir tanto la citada sentencia firme dictada por el Juzgado Contencioso nº 8 como el contrato de obras públicas de 2006 y por ser ilegal y nulo y haberse realizado al margen de los propietarios acordando además cláusulas que les perjudican) y en consecuencia se condene al Ayuntamiento a la ejecución de la citada sentencia y los actos administrativos que la misma confirma en sus propios términos, o sea mediante ejecución forzosa subsidiaria a costa de los responsables solidarios (el director Técnico y la empresa Pavasal); e igualmente declare nulo y sin efecto el citado Acuerdo de 14-1-19 y Convenio que el mismo aprueba pues es ilegal y se ha realizado al margen de los propietarios, así como sus cláusulas contenidas en el mismo, sin que proceda la suspensión de las obras principales ni resto de cláusulas acordadas en el convenio sino en todo caso la condena a la ejecución del contrato de obras públicas de 2006; y en todo caso se declare la nulidad del acuerdo y convenio, y se deje sin efecto todas y/o algunas de las cláusulas que contravienen el contrato de obras públicas; y la condena al abono de los daños y perjuicios producidos a los propietarios que han quedado expuestos en este escrito y cuya concreción se realizará en fase de ejecución de sentencia y con imposición de costas a la parte contraria>>

La sentencia apelada expone las alegaciones de las partes y considera como hechos relevantes para la resolución de la litis, los siguientes:

<< 1º.- mediante resolución del Ayuntamiento de Cehegín, resolución de la alcaldía número 452/2006 de fecha 20-4-2006 se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de la unidad de actuación PA 20.

2º.- mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del 3-7-2006 se acordó adjudicar las obras de urbanización de la unidad de actuación PA 20 por un precio de 1.201.426 euros a PAVASAL S.A (como consta en el documento nº 3 del expediente.

3º.- En fecha 19-7-2.006 el Ayuntamiento de Cehegín y la empresa Pavasal Empresa Constructora S.A. suscribieron el contrato de obras públicas para la ejecución de las Obras de Urbanización de la Unidad de Actuación PA 20 conforme al Proyecto aprobado del mismo nombre redactado por la empresa

"Estudio de Ingeniería y Urbanismo S.L" y al Pliego de Condiciones Particulares Económicas Administrativas adjunto al contrato (como consta en su cláusula 1) y por un precio de 1.201.426 euros IVA incluido que ha sido abonado íntegramente por los propietarios, (como 3 consta en su cláusula 2) y debiendo la empresa presentar la certificación de obra mensual que acredite el volumen de obra ejecutada (como consta en su cláusula 3) y comenzando la ejecución del contrato con la comprobación del replanteo previsto en el artículo 142 RDL 2/2000 (como consta en su cláusula 4) y por un plazo de ejecución de doce meses contados a partir de día siguiente al de comprobación de replanteo (como consta en su cláusula 5) y estableciendo que "conforme al procedimiento establecido en el artículo 147 RDL 2/2000 de 16 de junio y recibidas las obras en buen estado ejecutadas conforme a las prescripciones de aplicación conforme al artículo 147 RDL 2/2000 y levantada acta de recepción de las obras comenzará a computarse el periodo de garantía que para las presentes obras será de un año" (como consta en su cláusula 6) y además establece "que en lo no previsto en este contrato y en especial para las materias de liquidación, responsabilidad general del contratista y de la administración contratante, responsabilidad por vicios ocultos y resolución contractual se estará expresamente a lo dispuesto en el entonces vigente RDL 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y a lo previsto en el Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas .." (clausula 8); tal y como consta en el contrato de obras de 19-7-2.006 y pliego de condiciones (obrante en el documento nº 4 del expediente).

Esto es lo que era el objeto del contrato administrativo en el que quedaban debidamente expresadas las responsabilidades de cada una de las partes:

a). De los propietarios de los terrenos que componen la Unidad de Actuación 20, que desembolsaron el importe total del precio de las obras de urbanización por importe de 1.201.426 euros IVA incluido que como se dice fue abonado íntegramente por los propietarios. Este precio hay que entender que es cerrado por tener un breve plazo de ejecución, de doce meses. En el contrato no se contempló ninguna cláusula de revisión de precios, en este sentido.

b). De Pavasal, para cumplir en el indicado plazo de doce meses las obras de urbanización de la mencionada Unidad de Actuación. Conforme al proyecto aprobado y al Pliego de Condiciones Particulares Económicas Administrativas.

c). Del Ayuntamiento que debe velar por que el contrato se cumpla conforme se expresa en las normas fijadas y elaboradas por el propio Ayuntamiento en ejercicio de sus potestades de Intervención.

De haber cumplido el Ayuntamiento su parte, nada de este caos administrativo se habría producido, por tratarse de un negocio mínimo en cuanto a su ámbito, plazo y cuantía económica. Debiendo haber exigido al Constructor concesionario de la obra la responsabilidad que por incumplimiento prevé la ley de Contratos de las Administraciones Publicas, entonces vigente.

Las obras debieron haber finalizado, un año después del replanteo, es decir, a finales de julio de 2007.

Esto que antecede es el criterio que ha de servir de regla interpretativa para resolver el embrollo y graves perjuicios que para los propietarios de los terrenos ha ocasionado la actuación municipal, bien haya sido por ignorancia inexcusable, por negligencia igualmente inexcusable o por connivencia dolosa con Pavasal. Las razones no constan, pero lo que es igualmente contestable es que, si los propietarios pusieron los terrenos a disposición del constructor y pagaron al Ayuntamiento todo el precio de la obra, ningún incumplimiento contractual puede Imputárseles>>

Partiendo de estos datos, señala el Juzgador de Instancia que las obras debieron haber finalizado a finales del mes de julio de 2007 pero sin que haya constancia de razones, o imposibilidad de cumplimiento del proyecto redactado y aprobado unos meses antes por la empresa "Estudio de Ingeniería y Urbanismo S.L", el Ayuntamiento y Pavasal se concertaron para modificar la solución de la Pedrera por un muro, (ambos elementos estructurales) y otras obras de menor entidad, sin elaboración de la necesaria Memoria del modificado al proyecto inicial, con el debido estudio geotécnico, lo que dio lugar a que el muro se desmoronase.

El Juzgador de instancia considera que el convenio suscrito, sin audiencia de los propietarios de la Unidad de Ejecución y que dio lugar a la ejecución de unas obras sin licencia era constitutivo de una infracción administrativo, sin embargo entiende que, como quiera que los propietarios no se opusieron, a la vista de las distintas sentencias judiciales recaídas, debe estimarse que dicha modificación, aunque irregular, es cosa juzgada.

Por ello, partiendo, del Proyecto modificado, es lo que debe ser objeto del contrato, y de ello deriva las siguientes conclusiones:

<<.... debe desestimarse la pretensión de la parte actora contenida en la solicitud de 18-12-19 de ejecución de sentencia del Juzgado Contencioso nº 8 dictada en el PO 684/2011 (que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Admvo de fecha 19-12-2014), y de los actos administrativos que la misma confirma.

Por el mismo motivo debe desestimarse la pretensión de declaración de nulidad del convenio y el acuerdo del Ayuntamiento de 14-1-2.019, pues contraviene lo establecido en dicha sentencia firme.

QUINTO. - Sin embargo, es lo cierto que a la fecha de esta sentencia, la obra urbanizadora que debió haberse terminado en julio de 2007, aún no está pendiente, dieciséis años después, por lo que es evidente que la inacción municipal, por impericia o por negligencia en la exigencia de responsabilidad al concesionario, ha ocasionado graves perjuicios a los propietarios de la UA 20, no solo por la depreciación de la moneda en dieciséis años, sino por la imposibilidad de disposición de los terrenos urbanizados.

La actuación municipal es la única responsable frente a los actores, sin perjuicio de las acciones de repetición frente al concesionario PAVASAL SA, si ello procediera.

(...)

El Ayuntamiento debe indemnizar a los actores los perjuicios reclamados en el procedimiento Abreviado 96/2019 de este mismo Juzgado, que se acumuló al presente Procedimiento ordinario, así como los daños y perjuicios que hayan podido generarse con posterioridad, cuya determinación deberá efectuarse, en su caso, en ejecución de sentencia.

En congruencia con la anterior declaración, procede la estimación del recurso formulado contra el ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO de 14-1- 2.019 y del CONVENIO firmado el 14-5-19 aprueba la misma, en todo lo que no afecte a la reconstrucción del muro que sustituye a la Pedrera, por haber sido objeto de enjuiciamiento y goza de la autoridad de Cosa Juzgada.

En consecuencia, el Ayuntamiento debe terminar las obras de urbanización del resto de la Unidad de Actuación, incluyendo aquellas que se ubican sobre el terreno liberado de la Pedrera, sin que los propietarios tengan que abonar cantidad alguna adicional de la que pagaron en su día por el total importe de la

urbanización.>>

Estos argumentos que resultan contradictorios, son rectificados y aclarados a petición de las partes por auto de 8 de enero de 2024, en la forma siguiente:

<

El terreno que queda liberado por la irregular sustitución de la pedrera proyectada por el muro de contención de tierras debe urbanizarse de manera análoga al resto del entorno proyectado, en la forma que el Ayuntamiento determine, por ejemplo, ampliando la zona ajardinada.

Todas estas obras deben ser pagadas íntegramente por el Ayuntamiento, es decir, sin cargo alguno para los propietarios de los terrenos de la UA20,

(...)

El contrato (CONVENIO) debe cumplirse en sus estrictos términos en virtud del principio Pacta Sunt Servanda. Cualquier maniobra o contrato más o menos irregular del Ayuntamiento con el concesionario no puede afectar a la relación jurídica entablada con los propietarios de los terrenos de la UA 20. Por eso se anulan El Acuerdo de 14-1- 2.019 y del Convenio firmado el 14-5-19. Jurídicamente habría que haber anulado totalmente el Acuerdo de 14-1- 2.019 y del Convenio firmado el 14-5-19 pero el hecho de que se excluya del pronunciamiento anulatorio las maniobras contractuales que consistieron en sustituir la pedrera proyectada por el muro de contención de tierras se fundamenta en que esta modificación urbanística fue hallada conforme a derecho por otras resoluciones judiciales firmes y por ello gozan de la eficacia de Cosa Juzgada.

Esta modificación del proyecto fue claramente irregular, pero no fue impugnada oportunamente en tiempo y forma por la parte actora, como también se explica, por lo que al ser un acto administrativo meramente anulable (no nulo de pleno derecho), ya es inamovible así como sus consecuencias derivadas de la necesaria reconstrucción del muro arruinado, como extensamente se explica en los párrafos 2, 3 y 4 del fundamento de derecho CUARTO>>

El fallo, aclarado por auto de 8 de enero de 2024, es del siguiente tenor literal:

<< Estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sonsoles, Dª Rosa y Dª Soledad:

1º- Contra la desestimación presunta de la solicitud de 18-12-19 de ejecución de sentencia del Juzgado Contencioso nº 8 dictada en el PO 684/2011 (que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Admvo. de fecha 19-12-2014), y de los actos administrativos que la misma confirma.

Esta resolución presunta se desestima por ser materia de Cosa Juzgada.

2º.- Contra el Acuerdo de 14-1- 2.019 y del Convenio firmado el 14-5-19 que aprueba la misma, en todo lo que no afecte a la reconstrucción del muro que sustituye a la Pedrera, por haber sido objeto de enjuiciamiento y goza de la autoridad de Cosa Juzgada.

Declaro que el cumplimiento de terminación de las obras pendientes (con exclusión de aquellas que no afecten a la reconstrucción del muro que sustituye a la Pedrera) debe llevarse a cabo conforme al proyecto de urbanización de dicha

unidad de actuación PA 20 aprobado definitivamente mediante resolución de la alcaldía número 452/2006 de fecha 20-4-2006 (como consta en el mismo documento número 2 del expediente administrativo).

3º.- Declaro que el terreno que queda liberado por la irregular sustitución de la pedrera proyectada por el muro de contención de tierras debe urbanizarse de manera análoga al resto del entorno proyectado, en la forma que el Ayuntamiento determine, por ejemplo, ampliando la zona ajardinada.

Declaro que todas estas obras deben ser pagadas íntegramente por el Ayuntamiento, es decir, sin cargo alguno para los propietarios de los terrenos de la UA20, adicional de la que pagaron en su día por el total importe de la urbanización

4º Contra la resolución del Ayuntamiento de 12-6-2020, por la que desestima la solicitud de 18- 12-19 y declara la simultánea carencia sobrevenida de objeto de tal solicitud declarando la terminación del procedimiento.

Esta resolución y convenio se ANULAN por no ser conformes a derecho.

5º.- Declaro el derecho de los actores a que el Ayuntamiento de Cehegín les abone los daños y perjuicios que se hayan producido por la demora en la terminación de las obras de Urbanización de la Unidad de Actuación 20, siempre que se acrediten en ejecución de sentencia.

6º.- Debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Cehegín a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

7º.- Sin Costas.>>

SEGUNDO. - APELACIÓN DE DÑA. Soledad, DÑA. Sonsoles, DÑA. Rosa

Como fundamento de su recurso de apelación, alegan las actoras, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- NULIDAD PARCIAL de LA SENTENCIA por infracción del artículo 218 en sus apartados 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( que imponen que las sentencias serán congruentes con las demandas y con las pretensiones de las partes y que han de pronunciarse sobre todos los objetos de litigio pronunciándose por separado sobre cada uno de ellos), y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que causa indefensión ( art. 24 CE) exclusivamente en lo relativo a la ausencia de pronunciamiento y resolución de la demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la administración (PO 323/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6, acumulado al PO 433/19) para que el juzgador de instancia se pronuncie sobre lo solicitado en dicha demanda.

Además, se presentaron DOS ESCRITOS DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA (obrantes a los acontecimientos n.º 870 y 875), y que no se han resuelto en el auto de aclaración de sentencia o no se ha resuelto en su integridad:

. No se pronuncia sobre la indemnización de daños solicitada en el PO 323/20, ni establece las bases para la determinación de los daños y perjuicios

. Tampoco se pronuncia con claridad sobre la nulidad tanto del acuerdo de 14-1-2.019 como del convenio firmado el 14-5-2.019 que aprueba el mismo en todas sus cláusulas;

. Respecto del punto 4º del fallo que también se solicitó aclaración, se omite en el auto dictado la declaración del derecho de los actores a que el Ayuntamiento de Cehegín termine la Unidad de Actuación PA20 sin que los propietarios tengan que abonar cantidad alguna adicional de la que pagaron en su día por el total importe de la urbanización y la condena expresa al Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración y a terminar y ejecutar la Unidad de Actuación (contenida en el fallo inicial de la sentencia y que debe incluirse)

. No se resuelve que tal y como se solicitó, la ejecución de dichas obras sea conforme al contrato de obras públicas de 19-7-2006 y se recepcionen las obras por el ayuntamiento, levantando acta de recepción de las obras una vez recibidas en buen estado.

2º.- Para el caso de que no se estime lo anterior, procede la estimación íntegra de las tres demandas interpuestas, pues no se ha valorado toda la prueba practicada o se ha valorado erróneamente, y por tanto hay una infracción en la valoración de la prueba conforme al artículo 218.2 LEC.

En este segundo supuesto se interesa que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia aclarada mediante auto de aclaración, del siguiente modo:

? Se revoque el punto 1º del fallo determinado en el auto de aclaración, en cuanto a "la desestimación presunta de la solicitud de 18-12-2019 (y por ende la resolución expresa de 12-6-2.020 que desestima dicha solicitud y que ya declara nula por no ser conforme a derecho el punto 4ª del fallo contenido en el Auto de Aclaración) de ejecución de sentencia del Juzgado Contencioso n.º 8 dictada en el PO 684/2011 (que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de fecha 19-12-2014) y de los actos que la misma confirma, por ser materia de cosa juzgada", y declare nula y se deje sin efecto y se condene al Ayuntamiento de Cehegín a la ejecución y cumplimiento de los actos administrativos firmes de 8-8-11 y de 10-10-11 dictados por el mismo, (y que ha sido confirmados por sentencia firme dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 8 en el Procedimiento Ordinario 684/2.011 y por la Sala en sentencia de 19-12-2014) y en sus concretos términos, por el que acuerda la ejecución forzosa de las obras de reparación mediante la ejecución subsidiaria a costa de los obligados (Pavasal y Director de Obra); e igualmente deje sin efecto por ser nulo e ilegal el Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 14-1-2019 y el Convenio de 14-5-2019 que la misma aprueba, pues contraviene lo establecido en dichos actos administrativos y sentencia firmes; y con abono de los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento y cuya definitiva concreción e importe se determinará en ejecución de sentencia.

? En cuanto al punto 2º del fallo contenido en el auto de aclaración en su primer párrafo, "contra el acuerdo de 14-1-2019 y del Convenio firmado el 14-5-2019 que aprueba la misma en todo lo que no afecte a la reconstrucción del muro que sustituye a la Pedrera por haber sido objeto de enjuiciamiento y goza de la autoridad de cosa juzgada", se declare la nulidad íntegra y se deje sin efecto la desestimación presunta y se anule y deje sin efecto el Acuerdo de 14-1-2019 y del Convenio firmado el 14-5-2019 que aprueba la misma (incluido todo lo que afecte a la reconstrucción del muro que sustituye la Pedrera), en su integridad de ambas resoluciones, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración.

? En cuanto al punto 2º del fallo contenido en el auto de aclaración en su párrafo 2º, por el que "declaro que el cumplimiento de terminación de las obras pendientes (con exclusión de aquellas que no afecten a la reconstrucción del muro que sustituye a la Pedrera), debe llevarse a cabo conforme al Proyecto de Urbanización de dicha unidad de actuación PA20 aprobado definitivamente mediante resolución de la Alcaldía n.º 452/2006 del fecha 20-4-2006 (como consta en el mismo documento n.º 2 del expediente administrativo)", se declare y condene al Ayuntamiento de Cehegín a que terminen las obras de urbanización PA20 sin que los propietarios tengan que abonar cantidad alguna adicional de la que pagaron en su día por el total importe de la urbanización y al cumplimiento de terminación de las obras pendientes (con inclusión de aquellas que afecten a la reconstrucción del muro que sustituye la Pedrera) que debe llevarse a cabo conforme al Proyecto de Urbanización de dicha unidad de actuación PA20 aprobado definitivamente mediante resolución de la Alcaldía nº 452/2006 de fecha 20-4-2006 (como establece la sentencia) pero ADEMÁS se condene al Ayuntamiento al cumplimiento del Contrato de obras públicas de 19-7-2006 en todos sus términos.

? Que se estime íntegramente la demanda de recurso contencioso administrativo (que dio origen al PO 323/2020 inicialmente tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia y se acumuló a los presentes autos), contra la inactividad de la Administración, declarando nula y sin efecto su desestimación presunta por no ser conforme a derecho, y se CONDENE al Ayuntamiento de Cehegín a la ejecución y cumplimiento del contrato de obras públicas de fecha 19-7-2.006 suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa Pavasal para la obra de urbanización PA 20 conforme al proyecto aprobado en su día y con terminación de las obras de urbanización PA 20 objeto de dicho contrato sin más dilación ni suspensión y levantamiento del acta de recepción y entrega de las mismas que fue reclamado por esta parte al Ayuntamiento mediante escrito de fecha 24-4-2020 así como el abono de daños y perjuicios que está ocasionando el incumplimiento de la ejecución del contrato de obras y que se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases y parámetros indicados en este escrito y declare nulo y deje sin efecto por ser nulo e ilegal el Acuerdo de 14-1-2.019 y Convenio de 14-5-2019 (pues contraviene lo establecido en dicho contrato de obras) y en todo caso las citadas cláusulas que afectan y contravienen lo establecido en dicho contrato de obras de 19-7-2006

? En cuanto al punto 5º del fallo contenido en el auto de aclaración por el que "declara el derecho de los actores a que el Ayuntamiento de Cehegín les abone los daños y perjuicios que se hayan producido por la demora en la terminación de las obras de Urbanización de la Unidad de Actuación 20, siempre que se acrediten en ejecución de sentencia", solicitamos se CONDENE expresamente (no una mera declaración) al Ayuntamiento al abono de los daños y perjuicios reclamados en las tres demandas acumuladas, estableciendo en la sentencia las BASES PARA SU DETERMINACIÓN, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia; siendo dichas bases para su determinación las siguientes: la pérdida del valor del terreno, por el transcurso del tiempo desde que debieron haberse terminado las obras objeto del contrato y recepcionado; los intereses y los gastos de las pólizas y prestamos suscritos para el pago de las obras objeto del contrato de 19-7-2.006; los Impuestos de Bienes Inmuebles (IBI) abonados durante 17 años; los gastos que se sigan generando hasta la terminación de la terminación y recepción de dichas obras; y el pago del interés legal del dinero sobre el valor de las parcelas a partir de la fecha en que las obras debieron ser finalizadas en 18 -8-2007 y la fecha en que se terminen las obras y recepcionen.

? Se condene al Ayuntamiento al pago de las costas del proceso, de primera y segunda instancia.

TERCERO.- OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO

Con carácter previo, se ratifica íntegramente en su propio recurso de apelación. Y sobre los concretos motivos alegados:

1º.- Sobre la infracción de la exigencia de congruencia de la sentencia, recuerda la doctrina según la cual la congruencia debe ir referida a las pretensiones y no a las alegaciones, y considera que en la sentencia si se analizan las pretensiones formuladas en el PO 323/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 y acumulado al presente, y se pronuncia contra las mismas, aunque no se compartan dichos pronunciamientos.

2º.- Sobre la alegación de falta de valoración de toda la prueba practicada y su valoración errónea, considera que no concurre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia. la parte apelante no refiere qué concreto medio de prueba habría sido valorado de forma errónea, y cuál habría sido su incidencia específica sobre el sentido del Fallo. Limitándose, en cambio, a plantear un relato propio y alternativo de los hechos que, bajo su particular criterio, habrían de tenerse por acreditados.

De otro lado, no hay un derecho a la práctica ilimitada de toda la prueba propuesta.

3º.- En cuanto a la infracción del artículo 71.1.d), e rechaza la existencia de daños y perjuicios

CUARTO.- RECURSO DE APELACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CEHEGÍN.

Aclara, en primer lugar, que su recurso se dirige contra los pronunciamientos contenidos en la sentencia que le son perjudiciales, solicitando la íntegra confirmación de los restantes.

Como antecedentes necesarios destaca, los siguientes:

(I) El Ayuntamiento de Cehegín y la mercantil Pavasal formalizaron en fecha 19/07/2006 contrato de obras que tenía por objeto la realización de las obras de urbanización de la Unidad de Actuación PA 20, de acuerdo con el proyecto técnico previamente aprobado.

(II) Previamente, el Ayuntamiento de Cehegín había aprobado el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación PA-20 de las NN.SS del Ayuntamiento de Cehegín; previendo la memoria del proyecto que el sistema de ejecución para la gestión de la unidad de actuación fuese el de cooperación.

(III) En el referido proyecto de urbanización, se contemplaba la realización de un terraplén, que no pudo ejecutarse debido a la falta de disponibilidad de los terrenos necesarios para su ejecución.

(IV) El plazo previsto de ejecución de las obras era de 12 meses, levantándose acta de comprobación del replanteo en fecha 12/8/2006, e iniciándose las obras en el mes de septiembre. Sin embargo, en el mes de diciembre la contratista paralizó las obras.

(V) En el momento de paralización de las obras sólo restaba por ejecutar el ajardinamiento de las zonas verdes; habiéndose ejecutado ya la pavimentación total del polígono, tanto de calzadas como de acerados, las instalaciones urbanas de alcantarillado e iluminación y los servicios generales de agua sanitaria, energía eléctrica y posible conexión a saneamiento.

(VI) Habiéndose aprobado de forma definitiva e inscripción registral de la reparcelación a principios de 2007, las demandantes tienen la plena disponibilidad de los solares correspondientes, por lo que desde aquella fecha pudieron edificar en las parcelas de su propiedad.

(VII) En el mes de diciembre de 2010 se produjo el derrumbe de una parte del muro de contención que bordea la unidad de actuación, como consecuencia de un defecto de diseño, al no estar correctamente calculado.

(VIII) Dicha circunstancia quedó constatada en la Sentencia de 15 de noviembre de 2013, dictada en el P.O. 684/2011 del juzgado contencioso-administrativo n.º 8 y confirmada por la Sala, de lo que resulta que responsables del derrumbe y su reconstrucción fue PAVASAL y el Directos Técnico.

(IX) Posteriormente, con el fin de acometer la reconstrucción del muro derruido, mediante Resolución de Alcaldía de 27/10/2015, se aprobó el proyecto de reconstrucción de muros y obras complementarias de urbanización de la Unidad de actuación PA-20, publicándose en el BORM de fecha 14/12/2015.

(X) En marzo de 2016, por parte de PAVASAL y del Director Facultativo de las obras se solicitó asumir conjuntamente la ejecución voluntaria de la obra de reparación del muro que se había derrumbado

(XI) Y, de acuerdo con lo anterior, con el fin de acometer las responsabilidades derivadas de la caída del muro, se elaboró el denominado "Convenio para la ejecución de la reparación de los daños en la obra de urbanización del P.A. 20 de las NN. SS de Cehegín", de fecha 14 de mayo de 2019 .

(XII) Concretamente, según se indica en la Estipulación Primera del referido Convenio, el mismo tenía el siguiente objeto: "El alcance del presente Convenio viene determinado por la solución de los distintos problemas que se han derivado de la ejecución del muro como parte integrante de las obras de urbanización del P.A. 20 de las NN.SS de Cehegín, pretendiéndose poner fin conforme a Ley a todas las disputa surgidas con motivo de la defectuosa ejecución del muro como parte integrante de la urbanización, como paso previo para la culminación de las obras de urbanización, teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales citadas en los antecedentes avalan la condición de responsables solidarios de la Dirección Facultativa y de la empresa constructora y la obligación de reparar los daños ocasionados (...) Con esta finalidad, el presente Convenio pretende regular: i) la determinación de los daños y perjuicios que deben ser asumidos por los declarados responsables solidarios con motivo de la defectuosa ejecución de las obras del muro, ii) la forma en que se va a llevar a cabo la ejecución de las obras de demolición de los muros defectuosos y posterior reconstrucción."

(XIII) Con anterioridad a la aprobación del referido Convenio, se concedió plazo de audiencia a los propietarios de los terrenos afectados por las obras de urbanización; y, a la vista de las alegaciones realizadas, se emitió el correspondiente informe jurídico, proponiéndose su desestimación, así como la aprobación definitiva del Convenio en cuestión, que se efectuó mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 14 de enero de 2019.

(XIV) Por otro lado, instada por las aquí recurrentes la ejecución de la anterior Sentencia del Juzgado, mediante Auto fecha 4/7/2019, dictado por el propio Juzgado contencioso n.º 8, se denegó el despacho de ejecución solicitado; siendo confirmado este criterio por la Sala del TSJ en fecha 20/12/2019

(XV) Las obras relativas a la reconstrucción del muro se encuentran finalizadas, tal y como se puso de manifiesto en la declaración prestada ante el Juzgado por parte del director facultativo de las obras.

Con estos antecedentes alega para fundamentar su apelación, los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:

1.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 71.d) de la LJCA :

- la Sentencia no ofrece razón alguna que justifique la declaración del deber de indemnización de perjuicios,más allá de una referencia genérica al transcurso del tiempo; sin concretar la actuación antijurídica, imputable en este caso al Ayuntamiento, que habría de dar lugar a esta obligación de indemnización.

La responsabilidad municipal por la caída del muro de la Pedrera ya fue descartada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 8 y por la Sala al confirmar la Sentencia de primera instancia reconociendo que la responsabilidad fue de PAVASAL y de la Dirección facultativa de las obras.

Si la indemnización es por la demora en la terminación de las obras de Urbanización de la Unidad de Actuación 20, nada se dice ni argumenta en la sentencia, sobre desde cuando se produce la demora, ni si la misma es imputable al Ayuntamiento, limitándose a realizar una referencia genérica al transcurso de 16 años desde la fecha inicialmente prevista para la terminación de las obras, obviando aspectos esenciales que obran en las actuaciones:

(i) Desde el mes de diciembre de 2007, sólo restaba por ejecutar el ajardinamiento de las zonas verdes

(ii) Las demandantes tienen la plena disponibilidad de los solares correspondientes desde la aprobación de forma definitiva e inscripción registral de la reparcelación a principios de 2007. ( sentencia de 7 de enero de 2021 del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 6 en el recurso 268/2018 interpuesto por otras propietarias)

-Error en la valoración de la prueba en la parte del Fallo que viene a declarar que "todas las obras deben ser pagadas íntegramente por el Ayuntamiento,es decir, sin cargo alguno para los propietarios de los terrenos de la UA 20, adicional de la que pagaron en su día por el total importe de la urbanización" Doble error:

Hacer responsable en Sentencia al Ayuntamiento del pago de obras adicionales, supone un cambio sobrevenido en el sistema de cooperación mediante el que se vienen ejecutando las obras de urbanización; sin que esta cuestión hubiera sido solicitada en la demanda.

El Fallo de la Sentencia hace extensible la condena al Ayuntamiento en relación a todos los propietarios de la UA 20; cuando los únicos propietarios que han sido parte en el procedimiento han sido las demandantes en el P.O. 433/2019

- Infracción del artículo 71.d) de la LJCA , en tanto que, aun para el supuesto de considerarse que existieran perjuicios indemnizables, no se han fijado las bases para la determinación de su cuantía *

2º.- Falta de motivación de la sentencia impugnada: Infracción del artículo 248.2 de la LOPJ en relación con los artículos 24 y 120 CE . la Sentencia omite las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión del juzgador. Infracción de la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 12 de febrero de 2009 , entre muchas otras-, con arreglo a la cual, los tribunales han de juzgar no sólo dentro del límite de las pretensiones formuladas, sino de las alegaciones o motivos en los que se fundamenten el recurso y la oposición. La sentencia se limita a formular declaración de voluntad sobre cuestiones que no son objeto del recurso o que no han sido planteadas por las partes:

- La afirmación contenida en el Fundamento Cuarto sobre una supuesta concertación de voluntades entre el Ayuntamiento y Pavasal con el fin de modificar el proyecto inicialmente aprobado, no deja de ser una mera declaración de voluntad que, por la gravedad de su contenido, resulta improcedente y contradictoria con las diversas resoluciones judiciales ya mencionadas que abordaron esta cuestión

- También se pronuncia sobre la adecuación a derecho de la modificación del proyecto inicial de construcción de los muros de contención, que no es objeto del recurso.

- Entiende erróneamente que la modificación del proyecto de las obras de urbanización de la unidad de actuación PA 20, adjudicadas a PAVASAL (Acuerdo Junta de Gobierno de 3/7/2006) constituye objeto del "examen en esta sentencia" cuando es evidente que dicha cuestión administrativa no formaba parte del recurso interpuesto al haber sido resuelta por sentencia de 15 de noviembre de 2013

- En relación al acuerdo de la Junta de Gobierno de 14 de enero de 2019 introduce en el fallo la salvedad, "en todo lo que no afecte a la reconstrucción del muro"que no se encontraba en las pretensiones de la recurrente.

- Extralimitación de lo que constituye el objeto del recurso cuando la Sentencia, en lugar de ceñirse a los concretos actos impugnados, acomete una revisión de la actuación municipal relacionada con estas obras de urbanización durante un periodo nada menos que de 16 años

3º.- Infracción del artículo 71.2 de la LJCA . La sentencia dictada sustituye a la Administración en el ejercicio de potestades discrecionales que tiene legalmente reconocidas.

En el Fundamento Cuarto se manifiesta: "Declaro el derecho de los actores a que el Ayuntamiento de Cehegín termine la Unidad de Actuación 20 incluyendo aquellas que se ubican sobre el terreno liberado de la Pedrera, sin que los propietarios tengan que abonar cantidad alguna adicional de la que pagaron en su día por el total importe de la urbanización"

En el auto de aclaración, se añade al fallo sin haberse solicitado la parte una declaración acerca de la forma en que deben urbanizarse los terrenos: "3º.- Declaro que el terreno que queda liberado por la irregular sustitución de la pedrera proyectada por el muro de contención de tierras debe urbanizarse de manera análoga al resto del entorno proyectado, en la forma que el Ayuntamiento determine, por ejemplo, ampliando la zona ajardinada.

Declaro que todas estas obras deben ser pagadas íntegramente por el Ayuntamiento, es decir, sin cargo alguno para los propietarios de los terrenos de la UA20, adicional de la que pagaron en su día por el total importe de la urbanización"

QUINTO.- OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

1º.- Aportación fraudulenta junto a su recurso de apelación y sin amparo legal alguno, una supuesta sentencia del Juzgado Contencioso n.º 6 de fecha 7-1-2.021 sin que concurran los requisitos que permitan su aportación, habiendo sido la misma manipulada y alterada borrando los nombres de las partes y lo que interesa al Ayuntamiento, para inducir a error a la Sala, cometiendo el Ayuntamiento así un claro delito fraude procesal ( art 250.1.7º CP ) induciendo a error al Tribunal para obtener un lucro propio con daño ajeno e incluso puede ser constitutivo de un delito de falsedad documental ( art 390 y ss. CP )

2º.- Falta de identificación del objeto del recurso de apelación que causa indefensión a la parte contraria

3º.- Se opone a los antecedentes fijados por el Ayuntamiento, en cuanto expone lo que le interesa y omite los que realmente se han producido. Pavasal y el Ayuntamiento formalizaron un contrato de obras de fecha 19-7-2.006, que tenía por objeto la ejecución de las obras de urbanización PA 20 conforme al proyecto de urbanización aprobado por el plazo de un año y por el precio determinado que asciende a 1.201.426 euros IVA incluido. La resolución de dicho contrato por mutuo acuerdo fue anulada por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso n.º 4 y 6 aportadas como doc. 9 del acontecimiento 452 y que determinan que aquel primer contrato está en vigor y se debe ejecutar.

Es incierto que a la fecha de paralización de las obras restara solo por ejecutar el jardín, como se recoge en las certificaciones de obras aportadas que constan aportada en el documento n.º 6 de la demanda y en el informe pericial de D. Leonardo aportado como doc. 33 y 34 de la demanda faltan por ejecutar obras por importe de 228.984'72 euros que están incluidas en el proyecto aprobado objeto del contrato de obras de 19-7-2.006. Y sin embargo están certificadas y abonadas indebidamente con dinero de los propietarios otras obras no proyectadas por importe de 182.724 euros que realizaron ilegalmente sin estar aprobadas y sin seguir la tramitación legal oportuna.

También es falso que desde que se inscribió la reparcelación a principios de 2007 se pudieran edificar las parcelas, pues la inscripción de la reparcelación no tiene nada que ver con la disponibilidad de los solares, pues de hecho hemos acreditado con la cédula de edificación aportada junto al Informes de Montserrat y de Euroval (aportado como doc. 35 de la demanda) que el propio Secretario del Ayuntamiento reconoce que se trata de un "SUELO URBANO SIN CONSOLIDAR" porque no se han terminado las obras de urbanización objeto del contrato y por tanto no se puede edificar hasta que se terminen y alcancen la condición de solar.

Insiste en la nulidad de todos los acuerdos y actos dictados con posterioridad que contravengan lo acordado en las resoluciones administrativas de 10-8-2.011 y 10-10-11 que son firmes y su conformidad a derecho ha sido confirmada judicialmente.

4º.- Inadmisibilidad de la alegación relativa al error en la valoración de la prueba y la infracción del artículo 71.d) LJCA .

La sentencia exime a los propietarios de los terrenos del pago de todas las obras porque está acreditado por esta parte el abono del coste total de las obras sin que el Ayuntamiento se haya opuesto en ningún momento a ello.

Conformidad a derecho de la condena contenida en la sentencia al abono de los daños y perjuicios que se han producido a la actora una vez que se incluyan las bases para su determinación en la sentencia, como reclama la actora en su recurso de apelación

5º.- La sentencia no adolece de la falta de motivación que se alega.

6º.- No hay infracción del artículo 71.2 de la LJCA resultando procedente la declaración del derecho de los actores a que termine la Unidad de Actuación PA 20 incluyendo aquellas que se ubican sobre el terreno liberado de la pedrera sin que los propietarios tengan que abonar cantidad alguna adicional de la que pagaron en su día por el total importe de la urbanización como establece la sentencia

Además el Proyecto de Reconstrucción, (que consta aportado como doc. 36 del acontecimiento 654) establece la forma de reconstrucción de los muros derruidos pero también las obras complementarias necesarias para su reposición de todos los servicios y obras que se vean afectados y por tanto establece la forma de ejecución de dichas zonas

SEXTO.- Reconociendo la dificultad que puede presentar el supuesto planteado, en el que se han acumulado tres procedimientos distintos y se ha acordado la ampliación del objeto inicial del recurso de origen; que dicha dificultad se ve incrementada por la gran cantidad de documentos aportados y el volumen del expediente administrativo, esta Sala considera que ello no puede justificar la ausencia de un análisis detallado en relación a los actos que se impugnan, las pruebas practicadas y las pretensiones ejercitadas que se aprecia en la sentencia.

La primera cuestión a destacar es la confusión que se aprecia en la sentencia al identificar el objeto del recurso. En concreto, señala que al recurso se acumuló "el ordinario nº 323/2020 procedente del Juzgado de igual clase nº 6, formulado contra la resolución del Ayuntamiento de 14 de enero de 2019 y Convenio de 14 de mayo de 2019, antes recurrido materialmente bajo el Ordinal 1 º."Por el contrario, resulta de lo expresado en el primer fundamento de esta sentencia, que el objeto de aquel recurso era "la inactividad de la Administración conforme al artículo 29.1 LJCA tras la solicitud presentada con fecha 24-4-2.020 al Ayuntamiento de Cehegín de cumplimiento del Contrato de Obras Públicas de fecha 19-7-2.006 sin haberlo verificado, así como el abono de daños y perjuicios conforme al artículo 31.2 LJCA ."

Asimismo, en la sentencia se reproduce y toma en consideración únicamente la demanda formulada en el procedimiento principal Acontecimiento 446) presentada el 13 de abril de 2022 , antes de acordarse la acumulación del Procedimiento 323/20 del JCA n.º 6 por auto de 20 de septiembre de 2022 (acontecimiento 603). De tal forma que no se toma en consideración el suplico de la demanda formulada en dicho recurso.

La sentencia parte de una relación de hechos probados tan parcial que no tiene en cuenta todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al contrato de obras públicas celebrado el 19 de julio de 2006 entre el Ayuntamiento de Cehegín y la empresa Pavasal.

No tiene en cuenta ni menciona los actos posteriores, las circunstancias concurrentes, ni las resoluciones judiciales que se han pronunciado sobre las mismas. Hace alusiones genéricas a la cosa juzgada sin aclarar sobre qué hechos existe cosa juzgada y cuál ha sido la sentencia que ha resuelto sobre la misma.

Reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada sin haber considerado acreditado que se hayan producido unos concretos daños y que los mismos sean imputables al Ayuntamiento pues en el fallo, ese reconocimiento queda condicionado a que "se acrediten en ejecución de sentencia" lo que equivale a reconocer que en el procedimiento, pese a la ingente prueba practicada y la abundante documentación aportada por la actora no se ha acreditado, o que el Juez no ha realizado un mínimo ejercicio de valoración

Califica de infracción urbanística grave unas obras inespecíficas e indeterminadas con referencia a un convenio que tampoco podemos saber cuál es, sin mayores datos.

Mantiene que lo que debieron hacer los propietarios es "haber exigido el cumplimiento del contrato inicial conforme al proyecto debidamente aprobado"sin tener en cuenta que eso mismo es lo que hace la actora en el PO 323/2020 interpuesto en su día ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 y acumulado al presente y que por tanto debería ser una de las cuestiones sobre las que debía pronunciarse.

En efecto, este recurso, según el escrito de interposición, se dirigía contra "la inactividad de la Administración conforme al artículo 29.1 LJCA tras la solicitud presentada con fecha 24-4-2.020 al Ayuntamiento de Cehegín de cumplimiento del Contrato de Obras Públicas de fecha 19-7-2.006 sin haberlo verificado, así como el abono de daños y perjuicios conforme al artículo 31.2 LJCA ."

En la demanda formulada en fecha 10 de mayo de 2022 se formula la siguiente pretensión:

<>

Esta cuestión no la resuelve de forma expresa, pero sin embargo, condena al Ayuntamiento a la ejecución de las obras contenidas en dicho contrato a excepción de las relativas muro de contención.

No tiene en cuenta las alegaciones de las partes ni las pruebas aportadas. No realiza un mínimo ejercicio de análisis de las cuestiones planteadas, habla de las obras de urbanización en general y del contrato de 2006, sin tener en cuenta que obras se contemplan en el mismo, cuáles han sido ejecutadas, cuáles han sido sustituidas por otras, y lo más importante, que obras quedan por ejecutar y si es posible hacerlo en la forma acordada en aquel contrato

Se refiere genéricamente a la "modificación del proyecto inicial" sin aclarar a que modificación se refiere y considera que la misma es "irregular" no sabemos por que razón, pero "cosa Juzgada" y tampoco se da razón o explicación de esta consideración, limitándose a realizar una alusión genérica a "las sucesivas sentencias judiciales recaídas sobre este particular"

Pese a esta indefinición, concluye que "hemos de partir del proyecto modificado, que por muy irregular que sea. es lo que debe ser objeto del contrato y del examen en esta sentencia."

Esta Sala, ignora a que proyecto modificado y a que contrato se refiere. Téngase en cuenta que en la sentencia se habla de una modificación unilateral para "...modificar la solución de la Pedrera, que, por cierto, daba nombre a la Unidad de Actuación por un muro, (ambos elementos estructurales) y otras obras de menor entidad, sin elaboración de la necesaria Memoria del modificado al proyecto inicial, con el debido estudio geotécnico, lo que dio lugar a la verdadera chapuza de que el muro se desmoronase."

Al mismo tiempo, alude al "impropiamente llamado convenio" y a la "modificación del proyecto inicial", a la que no se opusieron y que considera Cosa Juzgada.

Ignoramos completamente en cuál de las múltiples sentencias que han recaído sobre cuestiones conexas a las que nos ocupa, se declara la conformidad a derecho de la referida modificación.

Habremos de entender que esta modificación son las "incidencias que sobre la ejecución del contrato de obras de 19 de julio de 2006 se hacen constar en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de marzo de 2009, y referidas a la construcción de los muros de contención de la unidad, sustituyendo la solución inicialmente proyectada por otra. Ahora bien, junto a esta, que fue la más llamativa, en el informe de incidencias también se alude a otras modificaciones respecto del proyecto inicial.

Pero también se alude por las partes, en la demanda y la contestación, que la sentencia copia en su integridad, a la redacción de un proyecto modificadoque no llegó a aprobarse por ser superior al 20 % y determinó que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cehegín de 18 de marzo de 2009 se iniciase procedimiento de resolución del contrato de obras celebrado con PAVASAL, acordado finalmente por acuerdo del mismo órgano de 8 de marzo de 2010, que fue anulado por sentencia n.º 208/2014, de 6 de junio recaída en el recurso n.º 739/10 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de los de Murcia , confirmada por sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2016 .

Contra dicho acuerdo de 8 de marzo de 2010 también se interpuso recurso contencioso administrativo 758/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6. En el mismo se solicitaba la nulidad de la resolución del contrato de mutuo acuerdo por caducidad "acordando exigir el cumplimiento del contrato y de las obras aprobadas que le restan a la contratista con cargo a la garantía..."Se resolvió por sentencia de 3 de julio de 2017 que estimando en parte el recurso declaró la nulidad del acto impugnado, no accediendo al resto de pretensiones planteadas.

Todas estas circunstancias no se valoran ni se toman en consideración por la sentencia; ni aclara si el modificado del que habla es este que no llegó a aprobarse, o se trata simplemente del cambio de solución constructiva respecto del muro de construcción.

Así las cosas, y haciendo un esfuerzo que va más allá de la simple interpretación de la sentencia, si entendemos eso, y consideramos que quedan obras que ejecutar, como se da por supuesto en la sentencia habrá que determinar que obras son esas, y en base a que proyecto deben ser realizadas, sin que resulte suficiente una genérica alusión al contrato de 2006, un presunto convenio o un indeterminado proyecto modificado.

El objeto del recurso, que hemos analizado de forma pormenorizada en el primer fundamento no hace alusión a proyecto modificado alguno, y el único contrato al que se alude es al de obras de 19 de julio de 2006.

Tampoco alcanzamos a comprender que estos argumentos por si solos puedan servir de fundamento a la desestimación de la pretensión de la parte actora contenida en la solicitud de 18-12-19 de ejecución de sentencia del Juzgado Contencioso n.º 8 dictada en el PO 684/2011 (que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Admvo. de fecha 19-12-2014), y de los actos administrativos que la misma confirma.

Por un lado, parece desconocer que dicha pretensión fue desestimada por resolución del Ayuntamiento de Cehegín de 12 de junio de 2020, también impugnado en estos autos y que precisamente dicha resolución declaró la pérdida sobrevenida de objeto de dicha solicitud declarando terminado el procedimiento, haciéndose eco de que esa misma petición de ejecución de la sentencia del Juzgado n.º 8 había sido desestimada por auto de 4 de julio de 2019 de dicho Juzgado y confirmada por sentencia n.º 612/19, de 20 de diciembre, recaída en el Rollo de apelación n.º 264/2019 de esta misma Sala y Sección.

Ningún pronunciamiento hace en concreto, sobre la procedencia de ejecutar los actos firmes cuya conformidad a derecho fue reconocida por la mencionada sentencia recaída en el recurso n.º 684/11 del JCA n.º 8, y que constituían el objeto del PA 96/20 seguido también ante el Juzgado n.º 1 y acumulado a los presentes autos y que se dirigía contra el Ayuntamiento de Cehegín solicitando la ejecución de los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 8 de agosto de 2011 y 10 de octubre de 2011 relativos a la ejecución forzosa mediante ejecución subsidiaria del muro de contención

Aunque se puede entender incluido en la desestimación de la pretensión contenida en la solicitud de 18 de diciembre de 2019, pues en el párrafo se incluye un inciso final que hace referencia a dichos actos "y de los actos administrativos que la misma confirma."

Ahora bien, si se desestima esa pretensión, no se comprende que se anule el acuerdo del Ayuntamiento de 14-1-2019 por contravenir dicha sentencia firme. Ello, considerando que el comienzo del último párrafo del fundamento Cuarto de la Sentencia es un simple error, al señalar que "Por el mismo motivo debe desestimarse la pretensión de declaración de nulidad del convenio y el acuerdo del Ayuntamiento de 14-1-2.019, pues contraviene lo establecido en dicha sentencia firme.

En definitiva, se pone de manifiesto una falta de coherencia interna de la sentencia, que la hace incomprensible. Y conforme a lo resuelto en nuestra Sentencia, n.º 386/2019, de 12 de julio, recaída en el rollo de apelación n.º 33/2019 , lo procedente es acordar la nulidad de la sentencia.

En efecto, como ha quedado expuesto a juicio de esta Sala la sentencia apelada es incompleta y carente de motivación, lo que sin duda causa indefensión a ambas partes, haciendo necesario un nuevo pronunciamiento de primera instancia en el que se tome en consideración el objeto del recurso, todas las pretensiones ejercitadas, las alegaciones formuladas y tras la valoración de las pruebas practicadas dar respuesta a las cuestiones planteadas por las partes.

SÉPTIMO.- Las costas del recurso de apelación no deben imponerse a ninguna de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar ambos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia núm. 265/23, de 11 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario número 433/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Murcia que se revoca, y se anula por no dar respuesta a las cuestiones planteadas y carecer de motivación, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar nueva sentencia en primera instancia en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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