Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 429/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 874/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 429/2026

Núm. Cendoj: 28079330012026100403

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5878

Núm. Roj: STSJ M 5878:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2025/0022076

Procedimiento Ordinario 874/2025 RESTO MATERIAS

Demandante:D./Dña. Porfirio

PROCURADOR D./Dña. PILAR GALVAN RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 429/2026

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 874/2025, interpuesto por don Porfirio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Galván Rodríguez, contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2.025 del Consulado General de España en Rabat denegatoria de visado de reagrupación familiar en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Por don Porfirio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2024 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se declare su derecho a que se le conceda el visado de residencia por reagrupación familiar solicitado. Todo ello con imposición de las costas a la Administración.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 30 de abril de 2026 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Porfirio impugna la resolución de fecha 13 de marzo de 2.025 del Consulado General de España en Rabat por la que se le denegaba su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su esposa, doña Soledad, titular de permiso de residencia y trabajo de larga duración en nuestro país

La citada resolución denegó el visado señalando lo siguiente:

"El artículo 57 del citado Reglamento, regula la tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar, El apanado tercero del citado artículo establece que "la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su de la documentación acreditativa de éstos. prevista en el apartado anterior.

b) Cuando. para fundamentar la petición, se haya presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"

De acuerdo con la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en su punto 4, la misión diplomática u oficina consular, durante la sustanciación del trámite del visado podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud de! visado En la misma se puede deducir que no hay ningún vínculo entre ellos por lo que este Consulado acuerda la denegación del visado por falta de veracidad en el motivo de la solicitud del mismo

El artículo 57,3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril señala, en su apartado a), que la misión diplomática u oficina consular denegará el visado "Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

De la documentación aportada y la entrevista efectuada, existen razones suficientes para considerar que la unión entre la solicitante y su cónyuge, divorciada, es un matrimonio de complacencia celebrado con fines migratorios, por lo que queda sin justificar que se cumplen todos los requisitos para acreditar la finalidad del visado solicitado. En efecto, en el curso de la entrevista efectuada el día 13 de marzo de 2025 aparecieron elementos que no habían podido ser considerados con anterioridad y que han generado el convencimiento pleno de que el matrimonio que da origen a la solicitud se corresponde con los llamados "matrimonios de complacencia". En el examinado, se cumplen características identificadas por la citada Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas (acreditar la falta de una vida en común, la falta de contribución a las cargas del matrimonio o el desconocimiento de las fechas de sus encuentros)".

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna la citada denegación señalando que al objeto de solventar dudas o aclarar cualquier otro matiz de la relación entre mi representado y su cónyuge debió requerir cuanta documental fuera necesaria al objeto de aseverar, ignorando lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015.

Indica que su esposa trabaja en España, tiene contrato indefinido y tan solo tiene al año 1 mes de vacaciones por todos conocido, por tanto sus encuentros se limitan a viajes esporádicos en el último año hasta poder reunirse y formar una unidad de convivencia y afianzar más sus lazos conyugales, que los dos trabajan y que en la entrevista se explicó como fueron sus relaciones y se respondió correctamente sobre sus respectivos datos personales (nombre, dirección, nacionalidad y trabajo), sobre las circunstancias de su primer encuentro o sobre otra información personal importante que les concierne. Añade que el Consulado estaba vinculado por decisión de la Subdelegación del Gobierno en Huelva que concedió autorización de residencia temporal por reagrupación familiar y dice que se aprecia una absoluta falta de motivación por parte de la Administración.

Se opone la Administración demandada, tras referir la normativa y doctrina que entiende aplicable, indicando que la certificación de matrimonio celebrado fuera de España no tiene por qué ser suficiente si el Consulado considera que existen dudas sobre la veracidad de esa relación conyugal, derivadas de otros indicios que hagan dudar de su existencia, siendo perfectamente válida la prueba de presunciones a estos efectos y que los interesados en obtener el visado de reagrupación familiar en estos casos suelen acompañar a su solicitud, además del certificado de matrimonio, documentos que acreditan que el matrimonio efectivamente tuvo lugar en la fecha indicada en el certificado, como fotografías de la celebración de la boda, por ejemplo, y que su relación con su cónyuge es real y efectiva, como cartas, comunicaciones por whatsapp u otros medios, o remesas de dinero del cónyuge residente en la UE y que nada de esto se ha aportado por el interesado en el presente caso y tampoco se deduce la veracidad del matrimonio con las declaraciones contenidas en la entrevista realizada, por lo que interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario.

TERCERO.-Procede analizar, en primer lugar, el alegado vicio de falta de motivación de la resolución recurrida en los términos que se expresan en sus Fundamentos de Derecho, pues su apreciación impediría a la Sala entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".

Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que, siendo cierto que no hay un examen detallado de la documentación aportada, el recurrente conoce las razones de la denegación y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia del requisito negado por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.

CUARTO.-En relación con la posible infracción del artículo 68 de la Ley 39/2015, la jurisprudencia exige la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 68 de la Ley 39/2015; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004): "(...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo)".

No llega a expresar la recurrente qué concreto elemento material del visado solicitado debería habérsele requerido, ni consta a la Sala que la denegación se haya producido por la falta de aportación de algún documento preceptivo a acompañar con su solicitud por lo que no procede concluir que se haya vulnerado dicho precepto.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, conviene precisar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

SEXTO.-Según consta en las actuaciones doña Soledad, nacida el NUM000 de 1984, natural de Marruecos y titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país, contrajo matrimonio por poderes en fecha 22 de febrero de 2024 con don Porfirio, nacido el NUM001 de 1986, de igual nacionalidad, quien presentó el 26 de marzo de 2025 solicitud de visado de reagrupación con su esposa que fue denegado por la resolución antes reseñada en base a las apreciaciones derivadas de la documentación obrante en el expediente y de la entrevista realizada al solicitante que determinaron que el Consulado entendiera que el matrimonio se realizó con la única intención de obtener la entrada en nuestro país.

SÉPTIMO.-Para el correcto análisis del alcance de dicha doctrina en relación con el fondo de la cuestión suscitada en demanda conviene acudir a la resolución y el contenido del expediente pues, como es sabido, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, o dicho en otras palabras, que se trate de un matrimonio de conveniencia o simulado, con fines migratorios.

Así, la figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

En el caso litigioso, aunque la resolución se refiere inicialmente, como causa de denegación, a la falta de acreditación del vínculo matrimonial, en realidad no se trata de la falta de demostración documental, pues constan en el expediente las certificaciones correspondientes, se trataría de un supuesto de apariencia matrimonial, con el designio de aprovechar sus ventajas en orden a la aplicación de la ley de extranjería. Dicho con otras palabras, la resolución administrativa impugnada consideraría que el matrimonio es de conveniencia, lo que se inferiría por el desconocimiento por el solicitante de su esposa. Ese desconocimiento lógicamente habría de ser el resultado del análisis crítico del resultado de la entrevista o comparecencia a que se refieren el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO8/00 y por LO 14/03 y la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y que resulta aplicable habida cuenta la fecha de inicio del procedimiento ante la Subdelegación del Gobierno. Como se recordará, la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto del Reglamento establece que "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

El matrimonio simulado o de complacencia es nulo en nuestro Derecho por falta de un verdadero consentimiento matrimonial ( arts. 45 y 73.1 ambos del Código Civil) . A la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio sin que quepa elevar a elemento decisivo la existencia de pequeñas contradicciones en las contestaciones efectuadas con ocasión de la entrevista celebrada.

Según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/C382/01, de 4 diciembre 1997, se entiende por "matrimonio fraudulento" el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

Ya la Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones en relación con las acciones para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia fijo cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un Manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho Manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que recoge sus directrices principales y una lectura atenta de la misma nos detalla la notoria insuficiencia de la entrevista a los efectos expresados por el Consulado ya que se refiere a la necesidad de realizar labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos que son definidos en dicha Comunicación como aquella "conducta artificial que se comete solamente con objeto de obtener el derecho de libre circulación y residencia conforme a la legislación de la UE que, aunque formalmente cumple las condiciones establecidas en la normativa de la UE, no corresponde a la finalidad de dichas normas".

Esta Sección viene habitualmente analizando los elementos para establecer la existencia de la simulación matrimonial en base a los criterios adoptados por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997) y por los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, pues es sabido que a la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio lo que hace la resolución recurrida pues indica qué elementos llevan a entender, en el presente caso, que concurre alguno de ellos. Téngase en cuenta que la Disposición Adicional décima configura la celebración de la entrevista con la finalidad para comprobar la identidad del solicitante, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado.

Dicho lo anterior, la entrevista consta en el expediente y la misma tiene el siguiente contenido:

1. ¿Habla Ud. español? No-

Se requiere la presencia de un intérprete para poder continuar con la entrevista.

2. ¿Dónde vive? Provincia de Khenlfra, con su madre y un hermano casado y su sobrina.

3. ¿Trabaja? Sí, en cerámica.

4. ¿Tiene contrato, asegurado en CNSS? Sí.

5. ¿Cuánto gana? yo soy el jefe y según los pedidos.

6. ¿Su estado civil? Casado, primer matrimonio.

7. ¿En qué fecha se ha casado? En febrero de 2024.

8. ¿Conoce el día exacto? El 22.

9. Nombre de su cónyuge. Soledad.

10. ¿Cómo conoció a su esposa? En Marruecos en el año 2016 en Oulmes, Después la relación se enfrió porque ella se fue a España. Y en el año 2023 volvieron a su relación,

11. ¿Ha estado casada su esposa anteriormente? Sí.

12. ¿Una vez? Primera vez en el año 2000 y después se divorció y se casó en el año 2023, se divorció y se volvió a casar con él.

13. ¿Recién casada con su segundo marido reanudaron su relación? Cuando se había divorciado ya duró ese matrimonio tres meses.

14. ¿Tiene hijos su esposa de sus anteriores matrimonios? Un hijo del primer matrimonio, tiene 15 años.

15, ¿Qué edad tiene su esposa actual? 40 años.

16. ¿Cuántos años tiene usted? 39 años

17. ¿Su esposa actual trabaja? Si.

18. ¿En qué trabaja? En fresas y frambuesas

19. ¿Sabe cuánto gana? 1.500 euros.

20. ¿Ayuda económicamente a su esposa o ella le ayuda él? Ella me ayuda, ella ha pagado todo lo del visado las traducciones. Le ha prestado 5.000 dhs.

21, ¿No le va bien el negocio de la artesanía de cerámica? Ahora en invierno con la lluvia no hay mucho trabajo,

22, ¿Cuándo firmaron el acta hicieron una celebración? No, porque la novia no estaba.

23. ¿Celebraron la boda? Sí una celebración, los vecinos y la familia.

24. ¿Dónde lo celebraron? En la casa de los padres de él. En el mes de septiembre del año 2024, no recuerda el día.

25. ¿Desde que firmó el acta cuántas veces ha visto a su esposa? 2 veces.

26. ¿En qué fechas? Vino febrero 2024 y en septiembre 2024.

27. ¿En febrero cuánto tiempo se quedó? 17 días desde el 01 al 17 de febrero de 2024. Y la segunda vez en septiembre 20 días desde mediados de agosto hasta el 7 de septiembre porque el hijo tenía colegio.

28. ¿Han celebrado la boda? Si en verano, no recuerda fecha, Pusieron una haima en la casa de los padres.

29. ¿Tienen álbum de fotos de la ceremonia?

30. ¿Se fueron de viaje de novios? Sí.

31. ¿Cuándo? No recuerda.

32. ¿Tienen cuentas bancarias en común, alguna propiedad en común? No.

33. ¿Conoce la casa donde vive ella? Huelva. Sí por video y fotos.

34. ¿Cada cuánto habla con ella? Todos los días.

35. ¿Qué medio utilizan? Watsap

36. ¿Sabe si su esposa ha venido en el año 2025 a Marruecos? No, no ha venido.

En orden al problema sobre la existencia de un verdadero matrimonio, debemos apuntar los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial y que esta Sala ya ha venido estructurando en dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los "datos personales y/o familiares básicos" del otro; y, b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Y entre los criterios para valorar esos elementos, debe considerarse y presumirse que existe auténtico "consentimiento matrimonial" cuando un contrayente conoce los "datos personales y familiares básicos" del otro contrayente.

Los datos personales básicos, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997), son los relativos a la fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, y nacionalidad del otro contrayente, anteriores matrimonios, número y datos básicos de identidad de los familiares más próximos de uno y otro (hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias de hecho en que se conocieron los contrayentes hechos sobre los que escasamente incide la resolución y la entrevista y a los escasos contesta básicamente el solicitante.

Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, éstas pueden referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración del matrimonio y pueden ser relaciones personales (visitas a España o al país extranjero del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o telefónicas o por otro medio de comunicación, como Internet, sobre lo que poco dice la resolución recurrida que podría haber analizado el pasaporte de la esposa a fin de verificar las fechas señaladas en las respuestas de la entrevista.

No cabe duda que sin bien las entrevistas constituyen medios idóneos para establecer posibles indicios de abusos no es menos cierto que por sí mismas pueden no resultar suficientes para determinar la existencia de aquellos datos que lleven a la conclusión de la existencia del fraude.

La entrevista no es muy prolija en relación con los datos que, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, resultan relevantes por ello si el Consulado entendía que de la entrevista se deducían elementos que pudieran configurar la existencia de un matrimonio de conveniencia, salvo el reconocimiento expreso del declarante, debería coadyugarse con elementos fácticos que avalaran esa decisión, de hecho la resolución no especifica qué elementos son los que le llevan a tal conclusión pues tan solo realiza una referencia genérica a la falta de la falta de una vida en común, la falta de contribución a las cargas del matrimonio o el desconocimiento de las fechas de sus encuentros, pero no llega a determinar en qué medida dichas circunstancias son relevantes en relación con el contenido íntegro de la entrevista de la que se deduce que conoce los elementos esenciales de la relación. No es complejo para la legación diplomática requerir al solicitante del visado documentación relativa a su domicilio, su situación laboral y económica; documentos que acrediten la existencia de relaciones telefónicas o por Internet, o fotografías que, por otro lado, quedan acreditadas en las actuaciones; analizar el pasaporte del cónyuge residente en España y confrontarlo con su vida laboral con la finalidad de explicar las razones de la infrecuencia de sus visitas. En suma, sin ser exhaustivo, configurar la complacencia dentro de un marco de elementos fácticos que nos lleven a declarar la existencia del abuso pues el desconocimiento de pequeños datos en matrimonios que no están precedidos de un largo periodo de noviazgo no constituye indicio suficiente de la existencia de abuso.

Tal y como referimos más arriba, la simulación en la prestación del consentimiento aunque pueda diferirse de indicios éstos han de ser de tal entidad que puedan llevar a la conclusión adoptada y la resolución impugnada resulta errónea en la configuración de dichos indicios tal y como hemos señalado por lo que las mismas infringen el artículo 57 del Reglamento y nos lleva a la estimación del presente recurso, anulando la resolución administrativa de conformidad con el artículo 48 de la Ley 39/2015.

OCTAVO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Porfirio contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2.025 del Consulado General de España en Rabat denegatoria de visado de reagrupación familiar en régimen general que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la Administración en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0874-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0874-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Porfirio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2024 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se declare su derecho a que se le conceda el visado de residencia por reagrupación familiar solicitado. Todo ello con imposición de las costas a la Administración.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 30 de abril de 2026 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Porfirio impugna la resolución de fecha 13 de marzo de 2.025 del Consulado General de España en Rabat por la que se le denegaba su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su esposa, doña Soledad, titular de permiso de residencia y trabajo de larga duración en nuestro país

La citada resolución denegó el visado señalando lo siguiente:

"El artículo 57 del citado Reglamento, regula la tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar, El apanado tercero del citado artículo establece que "la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su de la documentación acreditativa de éstos. prevista en el apartado anterior.

b) Cuando. para fundamentar la petición, se haya presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"

De acuerdo con la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en su punto 4, la misión diplomática u oficina consular, durante la sustanciación del trámite del visado podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud de! visado En la misma se puede deducir que no hay ningún vínculo entre ellos por lo que este Consulado acuerda la denegación del visado por falta de veracidad en el motivo de la solicitud del mismo

El artículo 57,3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril señala, en su apartado a), que la misión diplomática u oficina consular denegará el visado "Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

De la documentación aportada y la entrevista efectuada, existen razones suficientes para considerar que la unión entre la solicitante y su cónyuge, divorciada, es un matrimonio de complacencia celebrado con fines migratorios, por lo que queda sin justificar que se cumplen todos los requisitos para acreditar la finalidad del visado solicitado. En efecto, en el curso de la entrevista efectuada el día 13 de marzo de 2025 aparecieron elementos que no habían podido ser considerados con anterioridad y que han generado el convencimiento pleno de que el matrimonio que da origen a la solicitud se corresponde con los llamados "matrimonios de complacencia". En el examinado, se cumplen características identificadas por la citada Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas (acreditar la falta de una vida en común, la falta de contribución a las cargas del matrimonio o el desconocimiento de las fechas de sus encuentros)".

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna la citada denegación señalando que al objeto de solventar dudas o aclarar cualquier otro matiz de la relación entre mi representado y su cónyuge debió requerir cuanta documental fuera necesaria al objeto de aseverar, ignorando lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015.

Indica que su esposa trabaja en España, tiene contrato indefinido y tan solo tiene al año 1 mes de vacaciones por todos conocido, por tanto sus encuentros se limitan a viajes esporádicos en el último año hasta poder reunirse y formar una unidad de convivencia y afianzar más sus lazos conyugales, que los dos trabajan y que en la entrevista se explicó como fueron sus relaciones y se respondió correctamente sobre sus respectivos datos personales (nombre, dirección, nacionalidad y trabajo), sobre las circunstancias de su primer encuentro o sobre otra información personal importante que les concierne. Añade que el Consulado estaba vinculado por decisión de la Subdelegación del Gobierno en Huelva que concedió autorización de residencia temporal por reagrupación familiar y dice que se aprecia una absoluta falta de motivación por parte de la Administración.

Se opone la Administración demandada, tras referir la normativa y doctrina que entiende aplicable, indicando que la certificación de matrimonio celebrado fuera de España no tiene por qué ser suficiente si el Consulado considera que existen dudas sobre la veracidad de esa relación conyugal, derivadas de otros indicios que hagan dudar de su existencia, siendo perfectamente válida la prueba de presunciones a estos efectos y que los interesados en obtener el visado de reagrupación familiar en estos casos suelen acompañar a su solicitud, además del certificado de matrimonio, documentos que acreditan que el matrimonio efectivamente tuvo lugar en la fecha indicada en el certificado, como fotografías de la celebración de la boda, por ejemplo, y que su relación con su cónyuge es real y efectiva, como cartas, comunicaciones por whatsapp u otros medios, o remesas de dinero del cónyuge residente en la UE y que nada de esto se ha aportado por el interesado en el presente caso y tampoco se deduce la veracidad del matrimonio con las declaraciones contenidas en la entrevista realizada, por lo que interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario.

TERCERO.-Procede analizar, en primer lugar, el alegado vicio de falta de motivación de la resolución recurrida en los términos que se expresan en sus Fundamentos de Derecho, pues su apreciación impediría a la Sala entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".

Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que, siendo cierto que no hay un examen detallado de la documentación aportada, el recurrente conoce las razones de la denegación y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia del requisito negado por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.

CUARTO.-En relación con la posible infracción del artículo 68 de la Ley 39/2015, la jurisprudencia exige la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 68 de la Ley 39/2015; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004): "(...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo)".

No llega a expresar la recurrente qué concreto elemento material del visado solicitado debería habérsele requerido, ni consta a la Sala que la denegación se haya producido por la falta de aportación de algún documento preceptivo a acompañar con su solicitud por lo que no procede concluir que se haya vulnerado dicho precepto.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, conviene precisar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

SEXTO.-Según consta en las actuaciones doña Soledad, nacida el NUM000 de 1984, natural de Marruecos y titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país, contrajo matrimonio por poderes en fecha 22 de febrero de 2024 con don Porfirio, nacido el NUM001 de 1986, de igual nacionalidad, quien presentó el 26 de marzo de 2025 solicitud de visado de reagrupación con su esposa que fue denegado por la resolución antes reseñada en base a las apreciaciones derivadas de la documentación obrante en el expediente y de la entrevista realizada al solicitante que determinaron que el Consulado entendiera que el matrimonio se realizó con la única intención de obtener la entrada en nuestro país.

SÉPTIMO.-Para el correcto análisis del alcance de dicha doctrina en relación con el fondo de la cuestión suscitada en demanda conviene acudir a la resolución y el contenido del expediente pues, como es sabido, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, o dicho en otras palabras, que se trate de un matrimonio de conveniencia o simulado, con fines migratorios.

Así, la figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

En el caso litigioso, aunque la resolución se refiere inicialmente, como causa de denegación, a la falta de acreditación del vínculo matrimonial, en realidad no se trata de la falta de demostración documental, pues constan en el expediente las certificaciones correspondientes, se trataría de un supuesto de apariencia matrimonial, con el designio de aprovechar sus ventajas en orden a la aplicación de la ley de extranjería. Dicho con otras palabras, la resolución administrativa impugnada consideraría que el matrimonio es de conveniencia, lo que se inferiría por el desconocimiento por el solicitante de su esposa. Ese desconocimiento lógicamente habría de ser el resultado del análisis crítico del resultado de la entrevista o comparecencia a que se refieren el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO8/00 y por LO 14/03 y la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y que resulta aplicable habida cuenta la fecha de inicio del procedimiento ante la Subdelegación del Gobierno. Como se recordará, la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto del Reglamento establece que "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

El matrimonio simulado o de complacencia es nulo en nuestro Derecho por falta de un verdadero consentimiento matrimonial ( arts. 45 y 73.1 ambos del Código Civil) . A la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio sin que quepa elevar a elemento decisivo la existencia de pequeñas contradicciones en las contestaciones efectuadas con ocasión de la entrevista celebrada.

Según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/C382/01, de 4 diciembre 1997, se entiende por "matrimonio fraudulento" el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

Ya la Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones en relación con las acciones para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia fijo cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un Manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho Manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que recoge sus directrices principales y una lectura atenta de la misma nos detalla la notoria insuficiencia de la entrevista a los efectos expresados por el Consulado ya que se refiere a la necesidad de realizar labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos que son definidos en dicha Comunicación como aquella "conducta artificial que se comete solamente con objeto de obtener el derecho de libre circulación y residencia conforme a la legislación de la UE que, aunque formalmente cumple las condiciones establecidas en la normativa de la UE, no corresponde a la finalidad de dichas normas".

Esta Sección viene habitualmente analizando los elementos para establecer la existencia de la simulación matrimonial en base a los criterios adoptados por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997) y por los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, pues es sabido que a la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio lo que hace la resolución recurrida pues indica qué elementos llevan a entender, en el presente caso, que concurre alguno de ellos. Téngase en cuenta que la Disposición Adicional décima configura la celebración de la entrevista con la finalidad para comprobar la identidad del solicitante, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado.

Dicho lo anterior, la entrevista consta en el expediente y la misma tiene el siguiente contenido:

1. ¿Habla Ud. español? No-

Se requiere la presencia de un intérprete para poder continuar con la entrevista.

2. ¿Dónde vive? Provincia de Khenlfra, con su madre y un hermano casado y su sobrina.

3. ¿Trabaja? Sí, en cerámica.

4. ¿Tiene contrato, asegurado en CNSS? Sí.

5. ¿Cuánto gana? yo soy el jefe y según los pedidos.

6. ¿Su estado civil? Casado, primer matrimonio.

7. ¿En qué fecha se ha casado? En febrero de 2024.

8. ¿Conoce el día exacto? El 22.

9. Nombre de su cónyuge. Soledad.

10. ¿Cómo conoció a su esposa? En Marruecos en el año 2016 en Oulmes, Después la relación se enfrió porque ella se fue a España. Y en el año 2023 volvieron a su relación,

11. ¿Ha estado casada su esposa anteriormente? Sí.

12. ¿Una vez? Primera vez en el año 2000 y después se divorció y se casó en el año 2023, se divorció y se volvió a casar con él.

13. ¿Recién casada con su segundo marido reanudaron su relación? Cuando se había divorciado ya duró ese matrimonio tres meses.

14. ¿Tiene hijos su esposa de sus anteriores matrimonios? Un hijo del primer matrimonio, tiene 15 años.

15, ¿Qué edad tiene su esposa actual? 40 años.

16. ¿Cuántos años tiene usted? 39 años

17. ¿Su esposa actual trabaja? Si.

18. ¿En qué trabaja? En fresas y frambuesas

19. ¿Sabe cuánto gana? 1.500 euros.

20. ¿Ayuda económicamente a su esposa o ella le ayuda él? Ella me ayuda, ella ha pagado todo lo del visado las traducciones. Le ha prestado 5.000 dhs.

21, ¿No le va bien el negocio de la artesanía de cerámica? Ahora en invierno con la lluvia no hay mucho trabajo,

22, ¿Cuándo firmaron el acta hicieron una celebración? No, porque la novia no estaba.

23. ¿Celebraron la boda? Sí una celebración, los vecinos y la familia.

24. ¿Dónde lo celebraron? En la casa de los padres de él. En el mes de septiembre del año 2024, no recuerda el día.

25. ¿Desde que firmó el acta cuántas veces ha visto a su esposa? 2 veces.

26. ¿En qué fechas? Vino febrero 2024 y en septiembre 2024.

27. ¿En febrero cuánto tiempo se quedó? 17 días desde el 01 al 17 de febrero de 2024. Y la segunda vez en septiembre 20 días desde mediados de agosto hasta el 7 de septiembre porque el hijo tenía colegio.

28. ¿Han celebrado la boda? Si en verano, no recuerda fecha, Pusieron una haima en la casa de los padres.

29. ¿Tienen álbum de fotos de la ceremonia?

30. ¿Se fueron de viaje de novios? Sí.

31. ¿Cuándo? No recuerda.

32. ¿Tienen cuentas bancarias en común, alguna propiedad en común? No.

33. ¿Conoce la casa donde vive ella? Huelva. Sí por video y fotos.

34. ¿Cada cuánto habla con ella? Todos los días.

35. ¿Qué medio utilizan? Watsap

36. ¿Sabe si su esposa ha venido en el año 2025 a Marruecos? No, no ha venido.

En orden al problema sobre la existencia de un verdadero matrimonio, debemos apuntar los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial y que esta Sala ya ha venido estructurando en dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los "datos personales y/o familiares básicos" del otro; y, b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Y entre los criterios para valorar esos elementos, debe considerarse y presumirse que existe auténtico "consentimiento matrimonial" cuando un contrayente conoce los "datos personales y familiares básicos" del otro contrayente.

Los datos personales básicos, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997), son los relativos a la fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, y nacionalidad del otro contrayente, anteriores matrimonios, número y datos básicos de identidad de los familiares más próximos de uno y otro (hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias de hecho en que se conocieron los contrayentes hechos sobre los que escasamente incide la resolución y la entrevista y a los escasos contesta básicamente el solicitante.

Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, éstas pueden referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración del matrimonio y pueden ser relaciones personales (visitas a España o al país extranjero del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o telefónicas o por otro medio de comunicación, como Internet, sobre lo que poco dice la resolución recurrida que podría haber analizado el pasaporte de la esposa a fin de verificar las fechas señaladas en las respuestas de la entrevista.

No cabe duda que sin bien las entrevistas constituyen medios idóneos para establecer posibles indicios de abusos no es menos cierto que por sí mismas pueden no resultar suficientes para determinar la existencia de aquellos datos que lleven a la conclusión de la existencia del fraude.

La entrevista no es muy prolija en relación con los datos que, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, resultan relevantes por ello si el Consulado entendía que de la entrevista se deducían elementos que pudieran configurar la existencia de un matrimonio de conveniencia, salvo el reconocimiento expreso del declarante, debería coadyugarse con elementos fácticos que avalaran esa decisión, de hecho la resolución no especifica qué elementos son los que le llevan a tal conclusión pues tan solo realiza una referencia genérica a la falta de la falta de una vida en común, la falta de contribución a las cargas del matrimonio o el desconocimiento de las fechas de sus encuentros, pero no llega a determinar en qué medida dichas circunstancias son relevantes en relación con el contenido íntegro de la entrevista de la que se deduce que conoce los elementos esenciales de la relación. No es complejo para la legación diplomática requerir al solicitante del visado documentación relativa a su domicilio, su situación laboral y económica; documentos que acrediten la existencia de relaciones telefónicas o por Internet, o fotografías que, por otro lado, quedan acreditadas en las actuaciones; analizar el pasaporte del cónyuge residente en España y confrontarlo con su vida laboral con la finalidad de explicar las razones de la infrecuencia de sus visitas. En suma, sin ser exhaustivo, configurar la complacencia dentro de un marco de elementos fácticos que nos lleven a declarar la existencia del abuso pues el desconocimiento de pequeños datos en matrimonios que no están precedidos de un largo periodo de noviazgo no constituye indicio suficiente de la existencia de abuso.

Tal y como referimos más arriba, la simulación en la prestación del consentimiento aunque pueda diferirse de indicios éstos han de ser de tal entidad que puedan llevar a la conclusión adoptada y la resolución impugnada resulta errónea en la configuración de dichos indicios tal y como hemos señalado por lo que las mismas infringen el artículo 57 del Reglamento y nos lleva a la estimación del presente recurso, anulando la resolución administrativa de conformidad con el artículo 48 de la Ley 39/2015.

OCTAVO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Porfirio contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2.025 del Consulado General de España en Rabat denegatoria de visado de reagrupación familiar en régimen general que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la Administración en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0874-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0874-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Porfirio impugna la resolución de fecha 13 de marzo de 2.025 del Consulado General de España en Rabat por la que se le denegaba su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su esposa, doña Soledad, titular de permiso de residencia y trabajo de larga duración en nuestro país

La citada resolución denegó el visado señalando lo siguiente:

"El artículo 57 del citado Reglamento, regula la tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar, El apanado tercero del citado artículo establece que "la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su de la documentación acreditativa de éstos. prevista en el apartado anterior.

b) Cuando. para fundamentar la petición, se haya presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"

De acuerdo con la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en su punto 4, la misión diplomática u oficina consular, durante la sustanciación del trámite del visado podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud de! visado En la misma se puede deducir que no hay ningún vínculo entre ellos por lo que este Consulado acuerda la denegación del visado por falta de veracidad en el motivo de la solicitud del mismo

El artículo 57,3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril señala, en su apartado a), que la misión diplomática u oficina consular denegará el visado "Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

De la documentación aportada y la entrevista efectuada, existen razones suficientes para considerar que la unión entre la solicitante y su cónyuge, divorciada, es un matrimonio de complacencia celebrado con fines migratorios, por lo que queda sin justificar que se cumplen todos los requisitos para acreditar la finalidad del visado solicitado. En efecto, en el curso de la entrevista efectuada el día 13 de marzo de 2025 aparecieron elementos que no habían podido ser considerados con anterioridad y que han generado el convencimiento pleno de que el matrimonio que da origen a la solicitud se corresponde con los llamados "matrimonios de complacencia". En el examinado, se cumplen características identificadas por la citada Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas (acreditar la falta de una vida en común, la falta de contribución a las cargas del matrimonio o el desconocimiento de las fechas de sus encuentros)".

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna la citada denegación señalando que al objeto de solventar dudas o aclarar cualquier otro matiz de la relación entre mi representado y su cónyuge debió requerir cuanta documental fuera necesaria al objeto de aseverar, ignorando lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015.

Indica que su esposa trabaja en España, tiene contrato indefinido y tan solo tiene al año 1 mes de vacaciones por todos conocido, por tanto sus encuentros se limitan a viajes esporádicos en el último año hasta poder reunirse y formar una unidad de convivencia y afianzar más sus lazos conyugales, que los dos trabajan y que en la entrevista se explicó como fueron sus relaciones y se respondió correctamente sobre sus respectivos datos personales (nombre, dirección, nacionalidad y trabajo), sobre las circunstancias de su primer encuentro o sobre otra información personal importante que les concierne. Añade que el Consulado estaba vinculado por decisión de la Subdelegación del Gobierno en Huelva que concedió autorización de residencia temporal por reagrupación familiar y dice que se aprecia una absoluta falta de motivación por parte de la Administración.

Se opone la Administración demandada, tras referir la normativa y doctrina que entiende aplicable, indicando que la certificación de matrimonio celebrado fuera de España no tiene por qué ser suficiente si el Consulado considera que existen dudas sobre la veracidad de esa relación conyugal, derivadas de otros indicios que hagan dudar de su existencia, siendo perfectamente válida la prueba de presunciones a estos efectos y que los interesados en obtener el visado de reagrupación familiar en estos casos suelen acompañar a su solicitud, además del certificado de matrimonio, documentos que acreditan que el matrimonio efectivamente tuvo lugar en la fecha indicada en el certificado, como fotografías de la celebración de la boda, por ejemplo, y que su relación con su cónyuge es real y efectiva, como cartas, comunicaciones por whatsapp u otros medios, o remesas de dinero del cónyuge residente en la UE y que nada de esto se ha aportado por el interesado en el presente caso y tampoco se deduce la veracidad del matrimonio con las declaraciones contenidas en la entrevista realizada, por lo que interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario.

TERCERO.-Procede analizar, en primer lugar, el alegado vicio de falta de motivación de la resolución recurrida en los términos que se expresan en sus Fundamentos de Derecho, pues su apreciación impediría a la Sala entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".

Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que, siendo cierto que no hay un examen detallado de la documentación aportada, el recurrente conoce las razones de la denegación y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia del requisito negado por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.

CUARTO.-En relación con la posible infracción del artículo 68 de la Ley 39/2015, la jurisprudencia exige la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 68 de la Ley 39/2015; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004): "(...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo)".

No llega a expresar la recurrente qué concreto elemento material del visado solicitado debería habérsele requerido, ni consta a la Sala que la denegación se haya producido por la falta de aportación de algún documento preceptivo a acompañar con su solicitud por lo que no procede concluir que se haya vulnerado dicho precepto.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, conviene precisar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

SEXTO.-Según consta en las actuaciones doña Soledad, nacida el NUM000 de 1984, natural de Marruecos y titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país, contrajo matrimonio por poderes en fecha 22 de febrero de 2024 con don Porfirio, nacido el NUM001 de 1986, de igual nacionalidad, quien presentó el 26 de marzo de 2025 solicitud de visado de reagrupación con su esposa que fue denegado por la resolución antes reseñada en base a las apreciaciones derivadas de la documentación obrante en el expediente y de la entrevista realizada al solicitante que determinaron que el Consulado entendiera que el matrimonio se realizó con la única intención de obtener la entrada en nuestro país.

SÉPTIMO.-Para el correcto análisis del alcance de dicha doctrina en relación con el fondo de la cuestión suscitada en demanda conviene acudir a la resolución y el contenido del expediente pues, como es sabido, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, o dicho en otras palabras, que se trate de un matrimonio de conveniencia o simulado, con fines migratorios.

Así, la figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

En el caso litigioso, aunque la resolución se refiere inicialmente, como causa de denegación, a la falta de acreditación del vínculo matrimonial, en realidad no se trata de la falta de demostración documental, pues constan en el expediente las certificaciones correspondientes, se trataría de un supuesto de apariencia matrimonial, con el designio de aprovechar sus ventajas en orden a la aplicación de la ley de extranjería. Dicho con otras palabras, la resolución administrativa impugnada consideraría que el matrimonio es de conveniencia, lo que se inferiría por el desconocimiento por el solicitante de su esposa. Ese desconocimiento lógicamente habría de ser el resultado del análisis crítico del resultado de la entrevista o comparecencia a que se refieren el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO8/00 y por LO 14/03 y la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y que resulta aplicable habida cuenta la fecha de inicio del procedimiento ante la Subdelegación del Gobierno. Como se recordará, la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto del Reglamento establece que "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

El matrimonio simulado o de complacencia es nulo en nuestro Derecho por falta de un verdadero consentimiento matrimonial ( arts. 45 y 73.1 ambos del Código Civil) . A la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio sin que quepa elevar a elemento decisivo la existencia de pequeñas contradicciones en las contestaciones efectuadas con ocasión de la entrevista celebrada.

Según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/C382/01, de 4 diciembre 1997, se entiende por "matrimonio fraudulento" el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

Ya la Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones en relación con las acciones para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia fijo cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un Manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho Manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que recoge sus directrices principales y una lectura atenta de la misma nos detalla la notoria insuficiencia de la entrevista a los efectos expresados por el Consulado ya que se refiere a la necesidad de realizar labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos que son definidos en dicha Comunicación como aquella "conducta artificial que se comete solamente con objeto de obtener el derecho de libre circulación y residencia conforme a la legislación de la UE que, aunque formalmente cumple las condiciones establecidas en la normativa de la UE, no corresponde a la finalidad de dichas normas".

Esta Sección viene habitualmente analizando los elementos para establecer la existencia de la simulación matrimonial en base a los criterios adoptados por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997) y por los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, pues es sabido que a la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio lo que hace la resolución recurrida pues indica qué elementos llevan a entender, en el presente caso, que concurre alguno de ellos. Téngase en cuenta que la Disposición Adicional décima configura la celebración de la entrevista con la finalidad para comprobar la identidad del solicitante, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado.

Dicho lo anterior, la entrevista consta en el expediente y la misma tiene el siguiente contenido:

1. ¿Habla Ud. español? No-

Se requiere la presencia de un intérprete para poder continuar con la entrevista.

2. ¿Dónde vive? Provincia de Khenlfra, con su madre y un hermano casado y su sobrina.

3. ¿Trabaja? Sí, en cerámica.

4. ¿Tiene contrato, asegurado en CNSS? Sí.

5. ¿Cuánto gana? yo soy el jefe y según los pedidos.

6. ¿Su estado civil? Casado, primer matrimonio.

7. ¿En qué fecha se ha casado? En febrero de 2024.

8. ¿Conoce el día exacto? El 22.

9. Nombre de su cónyuge. Soledad.

10. ¿Cómo conoció a su esposa? En Marruecos en el año 2016 en Oulmes, Después la relación se enfrió porque ella se fue a España. Y en el año 2023 volvieron a su relación,

11. ¿Ha estado casada su esposa anteriormente? Sí.

12. ¿Una vez? Primera vez en el año 2000 y después se divorció y se casó en el año 2023, se divorció y se volvió a casar con él.

13. ¿Recién casada con su segundo marido reanudaron su relación? Cuando se había divorciado ya duró ese matrimonio tres meses.

14. ¿Tiene hijos su esposa de sus anteriores matrimonios? Un hijo del primer matrimonio, tiene 15 años.

15, ¿Qué edad tiene su esposa actual? 40 años.

16. ¿Cuántos años tiene usted? 39 años

17. ¿Su esposa actual trabaja? Si.

18. ¿En qué trabaja? En fresas y frambuesas

19. ¿Sabe cuánto gana? 1.500 euros.

20. ¿Ayuda económicamente a su esposa o ella le ayuda él? Ella me ayuda, ella ha pagado todo lo del visado las traducciones. Le ha prestado 5.000 dhs.

21, ¿No le va bien el negocio de la artesanía de cerámica? Ahora en invierno con la lluvia no hay mucho trabajo,

22, ¿Cuándo firmaron el acta hicieron una celebración? No, porque la novia no estaba.

23. ¿Celebraron la boda? Sí una celebración, los vecinos y la familia.

24. ¿Dónde lo celebraron? En la casa de los padres de él. En el mes de septiembre del año 2024, no recuerda el día.

25. ¿Desde que firmó el acta cuántas veces ha visto a su esposa? 2 veces.

26. ¿En qué fechas? Vino febrero 2024 y en septiembre 2024.

27. ¿En febrero cuánto tiempo se quedó? 17 días desde el 01 al 17 de febrero de 2024. Y la segunda vez en septiembre 20 días desde mediados de agosto hasta el 7 de septiembre porque el hijo tenía colegio.

28. ¿Han celebrado la boda? Si en verano, no recuerda fecha, Pusieron una haima en la casa de los padres.

29. ¿Tienen álbum de fotos de la ceremonia?

30. ¿Se fueron de viaje de novios? Sí.

31. ¿Cuándo? No recuerda.

32. ¿Tienen cuentas bancarias en común, alguna propiedad en común? No.

33. ¿Conoce la casa donde vive ella? Huelva. Sí por video y fotos.

34. ¿Cada cuánto habla con ella? Todos los días.

35. ¿Qué medio utilizan? Watsap

36. ¿Sabe si su esposa ha venido en el año 2025 a Marruecos? No, no ha venido.

En orden al problema sobre la existencia de un verdadero matrimonio, debemos apuntar los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial y que esta Sala ya ha venido estructurando en dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los "datos personales y/o familiares básicos" del otro; y, b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Y entre los criterios para valorar esos elementos, debe considerarse y presumirse que existe auténtico "consentimiento matrimonial" cuando un contrayente conoce los "datos personales y familiares básicos" del otro contrayente.

Los datos personales básicos, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997), son los relativos a la fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, y nacionalidad del otro contrayente, anteriores matrimonios, número y datos básicos de identidad de los familiares más próximos de uno y otro (hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias de hecho en que se conocieron los contrayentes hechos sobre los que escasamente incide la resolución y la entrevista y a los escasos contesta básicamente el solicitante.

Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, éstas pueden referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración del matrimonio y pueden ser relaciones personales (visitas a España o al país extranjero del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o telefónicas o por otro medio de comunicación, como Internet, sobre lo que poco dice la resolución recurrida que podría haber analizado el pasaporte de la esposa a fin de verificar las fechas señaladas en las respuestas de la entrevista.

No cabe duda que sin bien las entrevistas constituyen medios idóneos para establecer posibles indicios de abusos no es menos cierto que por sí mismas pueden no resultar suficientes para determinar la existencia de aquellos datos que lleven a la conclusión de la existencia del fraude.

La entrevista no es muy prolija en relación con los datos que, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, resultan relevantes por ello si el Consulado entendía que de la entrevista se deducían elementos que pudieran configurar la existencia de un matrimonio de conveniencia, salvo el reconocimiento expreso del declarante, debería coadyugarse con elementos fácticos que avalaran esa decisión, de hecho la resolución no especifica qué elementos son los que le llevan a tal conclusión pues tan solo realiza una referencia genérica a la falta de la falta de una vida en común, la falta de contribución a las cargas del matrimonio o el desconocimiento de las fechas de sus encuentros, pero no llega a determinar en qué medida dichas circunstancias son relevantes en relación con el contenido íntegro de la entrevista de la que se deduce que conoce los elementos esenciales de la relación. No es complejo para la legación diplomática requerir al solicitante del visado documentación relativa a su domicilio, su situación laboral y económica; documentos que acrediten la existencia de relaciones telefónicas o por Internet, o fotografías que, por otro lado, quedan acreditadas en las actuaciones; analizar el pasaporte del cónyuge residente en España y confrontarlo con su vida laboral con la finalidad de explicar las razones de la infrecuencia de sus visitas. En suma, sin ser exhaustivo, configurar la complacencia dentro de un marco de elementos fácticos que nos lleven a declarar la existencia del abuso pues el desconocimiento de pequeños datos en matrimonios que no están precedidos de un largo periodo de noviazgo no constituye indicio suficiente de la existencia de abuso.

Tal y como referimos más arriba, la simulación en la prestación del consentimiento aunque pueda diferirse de indicios éstos han de ser de tal entidad que puedan llevar a la conclusión adoptada y la resolución impugnada resulta errónea en la configuración de dichos indicios tal y como hemos señalado por lo que las mismas infringen el artículo 57 del Reglamento y nos lleva a la estimación del presente recurso, anulando la resolución administrativa de conformidad con el artículo 48 de la Ley 39/2015.

OCTAVO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Porfirio contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2.025 del Consulado General de España en Rabat denegatoria de visado de reagrupación familiar en régimen general que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la Administración en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0874-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0874-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Porfirio contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2.025 del Consulado General de España en Rabat denegatoria de visado de reagrupación familiar en régimen general que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la Administración en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0874-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0874-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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