Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 2523/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3105/2021 de 04 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
Nº de sentencia: 2523/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025101385
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:10705
Núm. Roj: STSJ CAT 10705:2025
Encabezamiento
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El presente recurso ha sido deliberado en unidad de acto con el recurso número 3.100/2.021 (recurso de sección 1.376/2.021), seguido con identidad de partes procesales y motivos, si bien por el concepto del IVA 2T/2014 a 1T/2018 del mismo recurrente.
Fundamentos
En concreto, la Resolución anula el acuerdo sancionador por falta de motivación, y desestima la reclamación con relación la liquidación provisional, que es lo que de manera más precisa constituye el objeto de este proceso.
Como consecuencia de dicha premisa, determina los ingresos de la actividad económica realizada formalmente por la sociedad, y los reputan directamente obtenidos por el Sr. Mateo, así como, en consecuencia, la cuota resultante.
A su vez, la Resolución del TEAR, con relación el motivo consistente en que el reclamante desarrolla su actividad profesional a favor de la entidad EYES INNOVA, SL, que es la que presta los servicios económicos, razona mediante remisión a la Resolución de la misma fecha, que fue el objeto del recurso 3100/2021; dice:
"De manera que resulta que el reclamante, profesional dado de alta en el IAE como "médicos especialistas" presta servicios desde una clínica, llevando a cabo la ordenación de medios necesarios para la prestación de servicios y siendo socio de una entidad que consta inoperante, como el propio reclamante manifestó. Pese a sus alegaciones no aporta el reclamante información o prueba alguna sobre la actividad económica de la entidad EYES INNOVA, SL más allá de indicar que hay facturas que se expiden a su nombre, existiendo también otras a nombre del reclamante y frente a lo manifestado también por la Inspección, y es que la entidad tiene su domicilio en Sevilla y consta inoperante sin presentar declaraciones tributarias y sin que conste dotada de ningún medio para poder desarrollar la actividad. Por tanto, en el presente caso, vista la información del expediente consideramos que el Sr. Mateo es quien llevando a cabo la ordenación de medios se configura cojo sujeto pasivo del impuesto, y a quien corresponde el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por tanto, debe confirmarse el acuerdo de liquidación dictado.".
Estas circunstancias nos permiten, a su vez, que la motivación de la presente resolución consista en la reiteración de la dada en aquel proceso.
< - El procedimiento del que deriva el acuerdo de liquidación a su vez procede del llevado a cabo cerca de Eyes Innova, SL, que fue llevado a cabo de forma conjunta y simultánea con la persona física, y se cerró de forma sorpresiva en formato de un informe, que concluyó que no procedía la práctica de ningún tipo de regularización tributaria, ni la incoación de actas de inspección, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Nulidad del procedimiento inspector que, a su vez, afecta y vicia el procedimiento del que deriva el acuerdo aquí impugnado. - La actuación prescindió igualmente del procedimiento debido, al no haber otorgado nuevo trámite de audiencia tras haber cambiado de representante, y no haber podido acceder al expediente por IRPF del ejercicio 2017. - Improcedente regularización del IVA al Sr. Mateo, dada la existencia de Eyes Innova, SL, que es realmente la que opera en el tráfico jurídico y económico. La sociedad no era inoperante. Constaba como inoperante ante Hacienda ya que no se había dado de alta en la actividad, pero la realidad es que operaba en el tráfico jurídico y económico como si estuviera dada de alta en la actividad. La Inspección lo obvia completamente cuando conforme al art. 13 LGT debería atender a la naturaleza jurídica de hecho, por lo que es la sociedad la que ejercía la actividad sujeta al IVA y la que, conforme a la normativa aplicable sí tenía obligaciones tributarias. - Relacionado con lo anterior, reitera la improcedencia del acuerdo impugnado por no utilizar los mecanismos jurídicos de los art. 15 o 16 LGT, a los que hubiera debido acudir la Inspección si quería imputar los ingresos y gastos de la sociedad al socio profesional, de creer que era el que realmente ejercía la actividad. - Por último, aduce que el acuerdo impugnado es improcedente, por cuanto la actividad de la Clínica Eyecos está exenta del IVA. Refiere que la actividad consiste en el tratamiento médico oftalmológico denominado iridoplastia láser, que se utiliza para el tratamiento de patologías médicas oftalmológicas que aparecen en el iris. 2.- El escrito de contestación del Abogado del Estado, tras reiterar los razonamientos de la liquidación provisional y de la Resolución del TEAR, enfatiza lo siguiente: - El primer motivo se dirige frente a un acto distinto del que es objeto de este procedimiento inspector, y que ha devenido firme e inatacable. Sin perjuicio que el informe que puso fin a aquellas actuaciones cerca de Eyes Innova, SL cumple las exigencias de los art. 143.2 y 153.1 LGT. - Se confirió trámite de audiencia al aquí recurrente, de suerte que no existe ningún vicio causante de indefensión. Tampoco resulta acreditada la imposibilidad técnica de poder acceder al expediente. - Tras citar el art. 5 LIVA, señala que el demandante no acredita que la entidad Eyes Innova, SL sea la que realizaba la actividad económica, y, por el contrario, a juicio de dicha representación, es el Sr. Mateo quien llevaba a cabo la ordenación de medios y se configuraba como sujeto pasivo del impuesto. - No puede reconocerse a la actividad la exención del IVA por servicios médicos, al tratarse de un servicio estético de cambio del color del iris de los ojos, y no de la corrección de ningún proceso patológico. TERCERO.- 1.- Resolvemos en primer lugar los motivos que proponen que la actuación impugnada es nula por infracción absoluta del procedimiento debido. 2.- El primero de estos es el que aduce que las actuaciones inspectoras seguidas cerca del recurrente fueron seguidas de manera conjunta y simultanea con las actuaciones titularidad de Eyes Innova, SL, que finalizaron mediante un Informe (no por Acta), lo que supone la omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido. A mayor abundamiento, se omitió el trámite de audiencia, con causación de indefensión. 3.- Las actuaciones inspectoras que finalizaron mediante informe se refieren a otras distintas a las que son causa de la liquidación y posterior Resolución del TEAR que constituye el objeto de este proceso. Esa finalización pudo ser impugnada por la parte interesada, en cuya sede hubiera podido discutir si el art. 189 RGAT permite que las actuaciones inspectoras puedan finalizar mediante informe, o si tal informe del actuario es el medio para que el órgano competente para liquidar lo finalizase mediante acuerdo, como, en cualquier caso, si esto puede realizarse sin el previo trámite de audiencia de la titular de las actuaciones. Si bien, esa impugnación de esa finalización no fue llevada a cabo por la interesada, quedando por ello firme por consentida, sin que la pretensión que pudo allí haber postulado contra aquella actuación pueda aquí convertirse en motivo de impugnación de la actuación que constituye el objeto de este proceso. No desconocemos que la fuente de prueba que sostiene la liquidación que nos ocupa se dice obtenida de aquellas actuaciones seguidas con la sociedad. Sobre la suficiencia de esta prueba, y la posibilidad que con dicha valoración pueda la Inspección recalificar las situaciones jurídicas formalmente declaradas, daremos respuesta en los siguientes fundamentos, con relación la Resolución del TEAR que aquí concierne. 4.- El segundo motivo procedimental enfatiza, en extenso, la situación de indefensión que dice sufrida con ocasión de cerrar el trámite de audiencia previa al dictado del Acta en disconformidad, sin que se hubiera otorgado un nuevo plazo de audiencia tras el cambio en su ínterin del representante voluntario del obligado tributario. Consta en las actuaciones que el 19 de febrero de 2019 se confiere el trámite de audiencia previa, que posteriormente, el 20 de marzo de 2019, comparecen ante la Inspección los nuevos representantes voluntarios, conforme se documentó en la Diligencia número 14, en la que se indicó la continuación de las actuaciones para el 4 de abril siguiente, fecha en la que se dictó el Acta en disconformidad. Establecido esto, afirma la demanda que la actuación inspectora no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, por no haber conferido un nuevo trámite de audiencia tras la diligencia nº 14, pero no identifica qué norma o precepto ha sido el infringido, al no haber otorgado la Inspección un trámite en reiteración del previamente otorgado, o porqué a su sentir debe procederse a una suerte de retroacción en los ya precluidos, como consecuencia del cambio por parte del obligado tributario de su representación voluntaria. No se aprecia, por consiguiente, ninguna situación de indefensión material, al ser la falta de aprovechamiento del trámite de audiencia previo consecuencia de la diligencia o previsión con la que actuó la propia parte interesada; la que, por cierto, tampoco presentó alegaciones al Acta en disconformidad. Señala, asimismo que no pudo acceder al contenido del expediente electrónico, tal como alegó con respecto la propuesta de regularización del IRPF del ejercicio 2017. Dicho ejercicio quedó fuera de la regularización que conocemos en los recursos 3100/2021 y 3105/2021, por lo que el motivo podrá ser sostenido en la sede procedente; por el contrario, la demanda da cuenta del perfecto conocimiento que tiene del contenido del expediente, con relación las regularizaciones objeto del proceso. CUARTO.- 1.- La actuación tiene como premisa que la actividad económica formalmente desarrollada por la entidad Eyes Innova, SL y su resultado, no es imputable a ésa, sino directamente a su único socio y administrador. Esta conclusión se sustenta en afirmación recogida en el capítulo En correlación, tampoco hace explícita la Inspección la institución jurídica que permita imputar directamente los ingresos y gastos de un ente dotado de personalidad jurídica (la sociedad) a otro distinto (la persona física). Simplemente dice que lo tiene constatado, y, por tanto, lo declara así. 2.- Con relación a si la Administración tributaria puede al amparo de la facultad de calificación de los hechos, actos y negocios, recalificar las relaciones formalmente declaradas, constituye ya doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la Sentencia de 14 de mayo de 2024 TS3ª (recurso 80/2023) que, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de (dos) 23 de febrero de 2023 y de 22 de junio de 2023 ( recurso 5730/2021, 5915/2021 y 4702/2021, respectivamente), la que declara: <<2. Lo que debe resolverse es, de esta forma, algo estrictamente jurídico, concretamente si la Administración Tributaria puede -exclusivamente con los mimbres que pone a su disposición el artículo 13 de la Ley General Tributaria y por entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo aparente- considerar como real una actividad diferente de la que aparentemente tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la nueva realidad que se declara, consistentes en las que expresa muy bien el auto de admisión: (i) desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, (ii) atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas y (iii) recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas. 3. Muy sintéticamente, cabría decir que la calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. Como hemos visto, según el artículo 13 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias se exigirán " con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado". 4. La segunda figura en estudio -según el auto de admisión- es el conflicto en la aplicación de la norma tributaria ( artículo 15 de la Ley General Tributaria) , que existe, según dicho precepto señala, cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido; b) que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora. 5. Por último, en la simulación ( artículo 16 de la Ley General Tributaria) , "el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes", en el bien entendido que si existe simulación la Administración Tributaria tiene que declararlo en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios; además, en la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente. Habría, además, una simulación absoluta cuando "tras la apariencia creada, no existe causa alguna", esto es, se trata de crear una apariencia de negocio jurídico que realmente no se quiere celebrar y una simulación relativa "cuando tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes", una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de Ley. Es doctrina jurisprudencial clásica, además, la que distingue el fraude de ley (actual conflicto en la aplicación de la norma) de la simulación afirmando que en aquél el negocio o negocio realizados son reales: no se trata (en el fraude) de ocultar un acto bajo la apariencia de otro, sino, simplemente, de buscar amparo para un acto en una norma que no es la que propiamente le corresponde. Lo que integra el fraude es una conducta que en apariencia es conforme a una norma ('norma de cobertura'), pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto ('norma defraudada'). 6. Es evidente que la interpretación del ordenamiento tributario constituye el punto de partida de cualquier actividad del aplicador del Derecho, incluido -obvio es decirlo- la Administración tributaria. De esta forma, el intérprete habrá de determinar en primer lugar -cuando de actos o negocios con trascendencia tributaria se trate- si procede o no corregir la calificación que a esos actos o negocios le han dado las partes de conformidad con el precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria. Solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete habría de analizar, aplicando el artículo 16 de la Ley General Tributaria, si ese acto o negocio adolece de simulación, para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes. Y la cláusula antielusión de cierre (el artículo 15 de la Ley General Tributaria) sólo sería de aplicación respecto de actos o negocios correctamente calificados que, desde luego, no adolezcan de simulación alguna en la exteriorización de la voluntad de las partes. [...]" Como consecuencia de la distinta naturaleza y régimen jurídico que comportan las distintas figuras examinadas, el criterio interpretativo fijado en esas sentencias se expresa en el FJ Cuarto de la STS de 2 de julio de 2020, cit.: "[...] CUATRO. Criterio interpretativo de esta sentencia y respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión. 1. Como señalamos más arriba, en el supuesto que ahora analizamos la Administración ha considerado suficientes las potestades que le otorga el artículo 13 de la Ley General Tributaria para (i) convertir en relación laboral el vínculo empresarial aparente entre tres personas y una sociedad mercantil, (ii) considerar como una actividad empresarial única la realizada por la empresa dedicada a las instalaciones eléctricas y ficticia la efectuada por las otras tres personas físicas y, finalmente, (iii) imputar las rentas obtenidas -tanto en sede de la sociedad, como en sede de las personas naturales- de manera distinta a como ellas lo hicieron en sus respectivos impuestos directos o indirectos. [...] 2. Las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita y, desde luego, no han sido puestas a disposición de los servidores públicos de manera libre o discrecional, sino solo en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas. No son, en definitiva, intercambiables. Pretender que la "calificación" tributaria permite una actuación como la que nos ocupa sería tanto como otorgar al precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria un poder expansivo incompatible con el resto de la regulación legal, pues haría innecesaria la presencia de otras figuras, como el conflicto en la aplicación de la norma o la simulación. Dicho de otro modo, la Administración no necesitaría incoar los procedimientos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria prácticamente en ningún caso, pues le bastaría con "calificar" las situaciones de hecho que encontrara en la práctica y "ajustarlas" a la legalidad, aplicando la normativa correspondiente, pues su potestad calificadora (recordemos, solo de los "actos, hechos o negocios") sería prácticamente absoluta y omnicomprensiva de cualquiera situación imaginable. 3. Y habría un argumento más, en absoluto baladí: en el ámbito tributario, la cuestión de distinguir entre calificación (o "recalificación", como en realidad ha sucedido aquí) y simulación -sea esta absoluta o relativa- puede adquirir una importancia capital si la contemplamos desde la perspectiva del Derecho sancionador. Y es que una cuestión de calificación podría quedar amparada -o al menos así podría defenderse- por la ausencia de negligencia o por una interpretación razonable de la norma a fin de excluir la existencia de infracción tributaria; pero ello no sería posible cuando de la simulación se trata en la que, incluso, cabría pensar en que la ocultación propia de la simulación podría actuar como circunstancia de agravación. De esta manera, una distinción que pudiera -aparentemente- parecer inocua puede tener unos efectos absolutamente relevantes nada menos que en el ámbito del derecho sancionador. 4. En definitiva, si las instituciones -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y si, en el caso, las potestades previstas en el artículo 13 de la Ley General Tributaria no eran suficientes para la regularización llevada a efecto, procede responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido siguiente (que, lógicamente, está apegado a la situación fáctica contemplada en autos): En un caso como el que nos ocupa, no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas. [...]".>> 3.- Por consiguiente, la actuación de la Administración tributaria no podía prescindir que la actividad económica era desarrollada por Eyes Innova, SL, que es un ente dotado de personalidad jurídica propia y diferenciada de la de su propiedad, o la de las personas que conforman sus órganos de administración. Siendo así, la Administración tributaria hubiera podido, en su caso, motivar que la actividad económica desarrollada en nombre propio por aquella entidad incurría en un supuesto de simulación absoluta o relativa, o que la actuación profesional por medio de una sociedad sea un acto artificiosos o impropios para su finalidad. Lo que, a su vez, habría exigido que hiciera explícitos los hechos-base y el juicio de inferencia en que sustentaba la simulación, o la tramitación del procedimiento específico de conflicto de la norma tributaria, respectivamente. Alternativamente, hubiera podido establecer que el rendimiento de la persona física obtenido de su sociedad profesional debía valorarse a precio de mercado, aplicando el método de valoración del precio libre comparable, entendiendo incluso, si fuera así el caso, que la sociedad no prestaba a terceros más que la propia actividad profesional de la persona física. Todas esas eran facultades a disposición de la Inspección, pero lo que no podía es desconocer todas estas instituciones jurídicas y recalificar las relaciones jurídicas formalmente declaradas, afirmando por su sola autoridad que la actividad económica titularidad de una persona jurídica es inexistente, e imputada sin intermedio alguno en favor de su socio y administrador. Esto, que es lo que acaeció, simplemente, es disconforme en Derecho. QUINTO.- 1.- Antes se puso en evidencia que la actuación dice que tiene la constancia de que la sociedad Eyes Innova, SL es inoperante e inactiva, si bien no explica la razón de su pálpito. Cabe a esto añadir que esa conclusión, más que fruto de la razonable valoración de lo que consta en las actuaciones, es contraria a ella: - La propia liquidación da cuenta que la sociedad Eyes Innova, SL registró facturas por importes de entre 71.466,61 euros a 85.561,07 euros, entre los ejercicios 2013 a 2016. Igualmente, la liquidación estima ingresos trimestrales entre 49.586,78 y 168.985,12 euros, entre el 2T/2014 y el 1T/2018, fruto de los pagos de los pacientes, en dos distintas cuentas bancarias, titularidad de la citada sociedad. Registros que podrán tener carencias en sus soportes documentales, lo que provocará las consecuencias procedentes en sede de la sociedad obligada tributaria, pero de los que su anotación indica una situación muy distinta a la inexistencia de la actividad económica por parte de la entidad. - La propia Inspección efectuó requerimientos a terceros, de los que, a título de ejemplo, resulta: a) Groupon Spain, SL aportó las facturas que amparan las operaciones económicas realizadas con Eyes Innova, SL, así como los medios de cobro y los contratos de las entregas y servicios. b) Oftálmica Andaluza, SL aportó la factura de los servicios emitidos a Eyes Innova, SL y el método de cobro, añadiendo que no realizó ninguna operativa comercial con El Sr. Mateo. c) Morgades del Rio y Renter, SL contestó al requerimiento de la Inspección con identificación de la cuenta corriente contable mantenida con la entidad, y la afirmación que no ostentó ninguna con la persona física. d) Telefónica de España, SAU aportó las facturas de los servicios prestados a Eyes Innova, SL, y contestó que no mantuvo ninguna relación comercial con el Sr. Mateo, y. e) La Fundació Institut d'Investigació en Ciències de la Salut Germans Trias i Pujol, detalló la relación comercial establecida con la sociedad Eyes Innova, SL, y la aseveración que no mantuvo ninguna con respecto D. Mateo. Del resultado de los requerimientos efectuados por la Inspección, de los que -por cierto- nada dice los acuerdos impugnados, se desprende, de nuevo, una situación contraria a la que se dice "constatada". 2.- A modo de la prueba del algodón, señala la liquidación que el propio obligado tributario reconoció la inexistencia de la actividad económica por parte de la sociedad, si bien, otra vez, no identifica, explica ni motiva en qué momento se prestó dicha manifestación de voluntad. El Tribunal, subsanando esta deficiencia, ha encontrado en el informe que terminó las actuaciones cerca de Eyes Innova, SL (mejor dicho, el informe que hubiera debido servir al órgano competente para dictar el acuerdo de finalización), que dice que ese reconocimiento se documentó en las Diligencias 4, 5 y 6. Pues bien, la Diligencia 4 incorpora la manifestación del representante voluntario de que la actividad y la operativa debía ser imputada a la persona física, pero no que la sociedad estuviera inoperativa o fuera inexistente. Esta manifestación hubiera permitido, con otras fuentes, aplicar motivadamente alguna de las instituciones jurídicas a las que hicimos antes referencia (tal vez, determinar el valor de mercado de la retribución de los servicios profesionales prestados por la persona física a la sociedad vinculada), pero de ella sola no se desprende que Eyes Innova, SL fuera una sociedad inactiva e inoperante, como concluye el informe referido. Por otro lado, las Diligencias 5 y 6 no solo no coadyuvan al criterio de la Inspección, sino que lo contrarían. En estas Diligencias se documenta que Eyes Innova, SL remitió al Inspector los borradores del IS de los ejercicios 2013 a 2017 para regularizar su falta de declaración y liquidación, lo que es harto significativo de que la propia sociedad se manifestaba como sujeto pasivo de ese impuesto, y de manera implícita pero cierta, del IVA de su actividad económica, lo que a su vez niega el traslado de esa misma actividad a la persona de su socio único. Cabe también poner de manifiesto que la Diligencia 4 y el informe final de Eyes Innova, SL transcurren entre septiembre de 2018 y abril de 2019, mientras que en las actuaciones coetáneas cerca del Sr. Mateo acaeció: primero, que en la Diligencia 9 de noviembre de 2018, se identificó que las cuentas corrientes en las que se efectuaban los ingresos de los pacientes era titularidad de Eyes Innova, SL, y, en especial, en segundo lugar, que, en la antes aludida Diligencia 14 de enero de 2019, comparecieron ante la Inspección los nuevos representantes voluntarios, en la que manifestaron su voluntad de presentar la documentación de los cobros de la persona física de la sociedad profesional, que sin embargo no se pudo efectuar al dictarse a continuación el Acta en disconformidad. Datos de los que, de nuevo, impiden la constatación a la que fácilmente dice llegó la Inspección. 3.- Así, el reconocimiento que dice la liquidación efectuado por el obligado tributario, de que la sociedad Eyes Innova, SL era inactiva, no fue fruto de una interpretación razonable del conjunto de hechos documentados en las actuaciones, y dicha conclusión consta únicamente documentada en el informe emitido sin previa audiencia de ninguno de los interesados a los que debiera afectar, de la que por consiguiente tampoco pudieron nada alegar con anterioridad a verla puesta en su boca. SEXTO.- 1.- En definitiva, de las actuaciones no se desprende la situación de inactividad por parte de la sociedad Eyes Innova, SL, que sirve a la Inspección para imputar directamente a Mateo el resultado de la actividad económica desarrollada, ni, en cualquier caso, podía la Inspección recalificar las relaciones jurídicas formalmente declaradas, en orden a efectuar esa imputación directa de los ingresos y gastos de la sociedad a su socio profesional. 2.- Finalmente, este Tribunal se ve en la obligación de poner de manifiesto que tanto la liquidación provisional por el concepto de IVA, como la simultanea por el concepto de IRPF, confunde, en dos ocasiones, el nombre del aquí demandante por el de otros dos distintos obligados tributarios, a buen seguro por la utilización de un anterior modelo de liquidación en el que no se retiraron los nombres de sus titulares originales, lo que ha permitido llegar al conocimiento improcedente de ese dato de carácter absolutamente confidencial. Extremo que se pone de manifiesto con la finalidad de excitar el celo de la Inspección de Tributos en defensa de los datos confidenciales de los obligados tributarios. 3.- En atención la desestimación íntegra que de las pretensiones de la contestación de la demanda conducen los anteriores fundamentos, procede imponer a la demandada el pago de las costas, conforme dispone el artículo 139 LRJCA, hasta la cifra máxima de 2.000 euros por todos los conceptos.>> Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
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