Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 2517/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1232/2023 de 04 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2517/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100669
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9067
Núm. Roj: STSJ CAT 9067:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093056023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093056023
N.I.G.: 0801933320238001085
Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Otros Tributos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA S.L.
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada el iter de la decisión adoptada:
"PRIMERO.- En fecha 01/12/2022 , el interesado presentó reclamación económico administrativa impugnando el acuerdo anteriormente referido dictado por la A.E.A.T., resultando una deuda a ingresar por la cantidad señalada.
SEGUNDO.- En la misma fecha, en escrito independiente al de interposición de la reclamación, presentó solicitud de suspensión con dispensa de garantías ante este Tribunal, según lo dispuesto en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Aporta copia de la siguiente documentación:
Modelo 190 de los ejercicios 2018 a 2021
Certificado del registro de la propiedad de no tener titularidades vigentes
Impuestos de sociedades de los ejercicios 2018 a 2021, constando en este
último:
Fondos Propios de -184.234,70 euros
Capital de 3.100 euros
Reservas de 32.815,79 euros
Resultados de ejercicios anteriores de -162.448,99 euros
Resultado del ejercicio de -58.001,50 euros."
La resolución del TEARC, tras citar los fundamentos normativos aplicables a la suspensión en vía económico-administrativa, concluye que en el presente caso, no es posible acordar la suspensión puesto que los perjuicios ya están materializados como se observa de su contabilidad:
"...de la documentación adjuntada (entre ellos el Impuestos sobre sociedades del ejercicio 2018), a fin de acreditar los perjuicios que derivarían de su ejecución, se desprende que los perjuicios ya se habían generado previamente a la notificación del acto impugnado, hallándose la reclamante en una grave situación económico-financiera con unos Fondos Propios negativos de -184.234,70 euros, frente a un Capital de 3.100 euros, unas reservas de 32.815,79 euros, unos resultados negativos de ejercicios anteriores de -162.448,99 euros y con unos resultados del ejercicio de -58.001,50 euros, datos éstos que deben ser analizados en concordancia con lo dispuesto en el art. 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el cual establece en su número 1, apartado e), que la sociedad de capital deberá disolverse:
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de una sentencia que:
Sostiene que contra el acuerdo de adopción de medidas cautelares dictado por la Dependencia Regional de Recaudación por importe de 132. 310, 71 euros, se presentó el 1.12.2022 reclamación económico-administrativa ante el TEARC y, en la misma fecha y en escrito independiente, se presentó una solicitud de suspensión con dispensa de garantías al amparo de lo dispuesto en el art. 46 RD 520/2005, de 13 de mayo ante el mismo órgano. El TEARC acordó la inadmisión a trámite.
Señala que la sociedad no se halla en situación de disolución obligatoria, ni en patrimonio negativo, ni en la obligación de reducir el capital o disolverse, porque en su pasivo se halla un crédito participativo. Se regulan en el art. 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. Según el art. 20.1 d) del citado texto tendrán la consideración de fondos propios a efectos de la legislación mercantil. No están en la partida de fondos propios por las exigencias contables que exige que se contabilicen como pasivo exigible. El socio único de la sociedad recurrente tiene concedido desde el año 2017 un préstamo participativo, cuyo saldo, en los años a los que se refiere la resolución administrativa compensaba más que sobradamente la diferencia entre el pasivo exigible y activo total.
Añade que procedía la admisión a trámite de la solicitud porque de la documentación aportada se aprecian indicios de perjuicios de imposible reparación.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se
La Abogacía del Estado mantiene que la resolución es conforme a Derecho. El actor incurría en una causa de disolución en los términos previstos en el art. 363 LSC con anterioridad a la notificación del acto administrativo cuya ejecución pretende suspender. La ejecución del acuerdo no causa al recurrente perjuicios de difícil o imposible reparación. No obstante, asumiendo como cierta esta afirmación del actor, lo cierto es que, en tal supuesto no acredita la concurrencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación que la denegación de la suspensión le causaría. De la documentación aportada no se concluye que se le causarían perjuicios.
1.La controversia en el presente asunto se centra en la conformidad a Derecho o no de la inadmisión de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías. Debe señalarse, de entrada, que conforme a los artículos 46.4 RD 520/2005 y art. 211.6 LGT, el Tribunal inadmitirá la solicitud de suspensión cuando no pueda deducirse de la documentación aportada al expediente o aportada junto a la solicitud de suspensión la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación alegados.
En el presente caso la parte actora, si bien plantea una indebida inadmisión a tramite de la solicitud de suspensión, lo que pretende, en definitiva es que se suspendan los efectos del acuerdo de medidas cautelares acordados por el Departamento de Recaudación de la AEAT por cuantía de 132.310,71 euros, atendido el riesgo recaudatorio que presentaba la empresa por sus circunstancias. Para ello la actora presentó una serie de documentación relativa a la situación financiera, económica y patrimonial de la empresa, que es examinada por el TEARC y concluye que la sociedad está en quiebra técnica e incurre en causa de disolución, lo que hace no posible acreditar perjuicios irreparables.
2.Es criterio reiterado de esta Sala sobre la cuestión litigiosa (sin afán exhaustivo, Sentencias, núm. 349 de 29 de marzo de 2012, núm. 1198 de 27 de noviembre de 2013, núm. 126 de 13 de febrero de 2014 y núm. 343 de 14 de abril de 2014):
1º) Que la suspensión con dispensa total de garantías a que se refiere el art. 233.4 LGT sólo tiene lugar cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cual, a su vez, supone, dado el contexto de la norma, la imposibilidad de aportar tanto las garantías llamadas típicas del art. 233.2 LGT como de otras garantías llamadas alternativas del art. 233.3 LGT.
2º) La solicitud de suspensión ha de reunir los requisitos generales previstos en el art. 2.1 del Reglamento de revisión y los específicos establecidos para cada caso, que en el de suspensión con dispensa de garantías son los establecidos en el art. 40.2 del mismo Reglamento, y especialmente en su letra c).
Dicho art. 40.2 del Reglamento dispone en su encabezamiento que
3.º) El art. 2.2 del mismo Reglamento se refiere a la subsanación, con referencia a la falta o no acompañamiento de los documentos preceptivos, pero tal norma se establece
-Para la suspensión automática, por prestación de las garantías típicas, dispone el art. 43.4:
-Para la suspensión con prestación de otras garantías, establece el art. 44.3 que
-Por fin, para la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo, dispone el art. 46.3 que
1.-A su vez, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (RC 496/2017), ha fijado la interpretación de los artículos antes mencionados.
En este sentido, cabe destacar que de la regulación de la medida cautelar de suspensión en la vía económico-administrativa concluye el Alto Tribunal que
Ahora bien, (FJº quinto)
Pone de relieve la Sentencia que
Recuerda que la jurisprudencia ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación, y si bien es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión
A tal efecto, expone las razones que abonan esta conclusión y considera suficiente, para rectificar la constatada anomalía, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las cohoneste con la ley. De esta forma fija criterios interpretativos en el FJº sexto, que transcribimos a continuación:
2.-Pues bien, en primer lugar, procede remarcar que el TEARC al inadmitir la solicitud está valorando la documentación que ha aportado la actora y, por tanto, debe entenderse que en vez de inadmitir lo que realizó fue una desestimación de la solicitud a la vista que procedía analizar la situación que presentaba la empresa, para ver si nos encontramos ante la causación de posibles perjuicios irreparables.
Partiendo de lo anterior, es decir, que nos encontramos ante una desestimación de la solicitud y no una inadmisión por el contenido expuesto en fundamentos anteriores, por entender el TEARC que los perjuicios ya se han producido y no es posible paralizarlos por la adopción de la medida suspensiva. A su vez, mantiene la actora que los perjuicios no cabe entenderlos ya materializados, sino que la sociedad posee un préstamo participativo otorgado por el socio único de la sociedad, que debe considerarse como fondos propios de la entidad.
Sobre esta cuestión cabe señalar que es en esta instancia cuando aporta la actora un documento privado sin ningún tipo de registro oficial a que haya tenido acceso ni tampoco mención alguna sobre el mismo que hubiera realizado en la memoria de la contabilidad. Por tanto, ha desprovisto esta conducta de la actora al TEARC de su legitima competencia de valorar la situación de la empresa a los efectos de la concesión de la suspensión. El documento privado, que ahora aporta, no puede tener el efecto que considera la actora por cuanto no tiene ningún soporte público que lo valide.
Pero es que, además, la STS de 30 de marzo de 2021, rec. 5341/2019, trata de la naturaleza de los prestamos participativos a los efectos de beneficiarse de la exención contenida en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, se diferencian de las participaciones sociales que si que disfrutan del beneficio fiscal señalado. Señala que no cabe extender una calificación a otros efectos -beneficios fiscales- no previstos. Señala la sentencia:
"En síntesis, la equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que no se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria.
Contrariamente a lo que propone la contribuyente, el problema que se plantea no es el de tener en cuenta una interpretación finalista de las normas, sino el de dar preferencia a esa interpretación finalista cuando es contraria al tenor de la norma, que es exactamente lo que aquí sucede. El problema no radica en la interpretación extensiva o restrictiva de las normas, sino que la norma no contempla este supuesto de exención.
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Real decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberación de la actividad económica, tienen la consideración de préstamos participativos aquellos en los que la entidad prestamista perciba un interés (fijo o variable) determinado en función del beneficio neto, volumen de negocio, patrimonio total de la empresa prestataria o de cualquier otro elemento que acuerden las partes, considerándose como patrimonio contable a efectos de la legislación mercantil, a determinados efectos, concretamente, de reducción de capital y liquidación de sociedades. No se lleva a cabo, pues, una equiparación a otros efectos y, por tanto, no cabe asimilar la situación del acreedor del préstamo participativo, en tanto en cuanto es titular de un valor representativo de la cesión a tercero de capitales propios, con la de un socio que participa de los fondos propios de la entidad prestataria. En 2014, los préstamos participativos no tenían la consideración de fondos propios en 2014, sino la consideración de financiación ajena y, por tanto, no estaban exentos.
Desde el punto de vista contable, los préstamos participativos se contabilizan conforme a la norma de registro y valoración (NRV) 9º, relativa a los "Instrumentos financieros" del Plan General de Contabilidad ( PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
La respuesta a la cuestión con interés casacional es la siguiente: La exención contenida en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, no se entiende aplicable a los préstamos participativos contraídos con entidades mercantiles, con o sin cotización en mercados organizados, en las condiciones previstas en el citado precepto, dado que no son equiparables los préstamos participativos y con los fondos propios de entidades mercantiles."
Por tanto, el TS está reconociendo que no cabe equiparar complementamente ambas partidas como si fueran una y se diluyeran en el capital social.
No dejaremos de recordar que, solicitada la suspensión con dispensa de garantías apelando a la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación, resulta inexcusable la acreditación de tal circunstancia ( art. 40.2.c) RD 520/2005),
Procede, por lo anterior, desestimar el recurso por no concurrir los supuestos para la concesión de la suspensión, entendiendo que el TEARC no inadmitió sino que verdaderamente desestimó la solicitud de suspensión. Así, son los argumentos aquí expuestos los que justifican la decisión.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada el iter de la decisión adoptada:
"PRIMERO.- En fecha 01/12/2022 , el interesado presentó reclamación económico administrativa impugnando el acuerdo anteriormente referido dictado por la A.E.A.T., resultando una deuda a ingresar por la cantidad señalada.
SEGUNDO.- En la misma fecha, en escrito independiente al de interposición de la reclamación, presentó solicitud de suspensión con dispensa de garantías ante este Tribunal, según lo dispuesto en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Aporta copia de la siguiente documentación:
Modelo 190 de los ejercicios 2018 a 2021
Certificado del registro de la propiedad de no tener titularidades vigentes
Impuestos de sociedades de los ejercicios 2018 a 2021, constando en este
último:
Fondos Propios de -184.234,70 euros
Capital de 3.100 euros
Reservas de 32.815,79 euros
Resultados de ejercicios anteriores de -162.448,99 euros
Resultado del ejercicio de -58.001,50 euros."
La resolución del TEARC, tras citar los fundamentos normativos aplicables a la suspensión en vía económico-administrativa, concluye que en el presente caso, no es posible acordar la suspensión puesto que los perjuicios ya están materializados como se observa de su contabilidad:
"...de la documentación adjuntada (entre ellos el Impuestos sobre sociedades del ejercicio 2018), a fin de acreditar los perjuicios que derivarían de su ejecución, se desprende que los perjuicios ya se habían generado previamente a la notificación del acto impugnado, hallándose la reclamante en una grave situación económico-financiera con unos Fondos Propios negativos de -184.234,70 euros, frente a un Capital de 3.100 euros, unas reservas de 32.815,79 euros, unos resultados negativos de ejercicios anteriores de -162.448,99 euros y con unos resultados del ejercicio de -58.001,50 euros, datos éstos que deben ser analizados en concordancia con lo dispuesto en el art. 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el cual establece en su número 1, apartado e), que la sociedad de capital deberá disolverse:
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de una sentencia que:
Sostiene que contra el acuerdo de adopción de medidas cautelares dictado por la Dependencia Regional de Recaudación por importe de 132. 310, 71 euros, se presentó el 1.12.2022 reclamación económico-administrativa ante el TEARC y, en la misma fecha y en escrito independiente, se presentó una solicitud de suspensión con dispensa de garantías al amparo de lo dispuesto en el art. 46 RD 520/2005, de 13 de mayo ante el mismo órgano. El TEARC acordó la inadmisión a trámite.
Señala que la sociedad no se halla en situación de disolución obligatoria, ni en patrimonio negativo, ni en la obligación de reducir el capital o disolverse, porque en su pasivo se halla un crédito participativo. Se regulan en el art. 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. Según el art. 20.1 d) del citado texto tendrán la consideración de fondos propios a efectos de la legislación mercantil. No están en la partida de fondos propios por las exigencias contables que exige que se contabilicen como pasivo exigible. El socio único de la sociedad recurrente tiene concedido desde el año 2017 un préstamo participativo, cuyo saldo, en los años a los que se refiere la resolución administrativa compensaba más que sobradamente la diferencia entre el pasivo exigible y activo total.
Añade que procedía la admisión a trámite de la solicitud porque de la documentación aportada se aprecian indicios de perjuicios de imposible reparación.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se
La Abogacía del Estado mantiene que la resolución es conforme a Derecho. El actor incurría en una causa de disolución en los términos previstos en el art. 363 LSC con anterioridad a la notificación del acto administrativo cuya ejecución pretende suspender. La ejecución del acuerdo no causa al recurrente perjuicios de difícil o imposible reparación. No obstante, asumiendo como cierta esta afirmación del actor, lo cierto es que, en tal supuesto no acredita la concurrencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación que la denegación de la suspensión le causaría. De la documentación aportada no se concluye que se le causarían perjuicios.
1.La controversia en el presente asunto se centra en la conformidad a Derecho o no de la inadmisión de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías. Debe señalarse, de entrada, que conforme a los artículos 46.4 RD 520/2005 y art. 211.6 LGT, el Tribunal inadmitirá la solicitud de suspensión cuando no pueda deducirse de la documentación aportada al expediente o aportada junto a la solicitud de suspensión la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación alegados.
En el presente caso la parte actora, si bien plantea una indebida inadmisión a tramite de la solicitud de suspensión, lo que pretende, en definitiva es que se suspendan los efectos del acuerdo de medidas cautelares acordados por el Departamento de Recaudación de la AEAT por cuantía de 132.310,71 euros, atendido el riesgo recaudatorio que presentaba la empresa por sus circunstancias. Para ello la actora presentó una serie de documentación relativa a la situación financiera, económica y patrimonial de la empresa, que es examinada por el TEARC y concluye que la sociedad está en quiebra técnica e incurre en causa de disolución, lo que hace no posible acreditar perjuicios irreparables.
2.Es criterio reiterado de esta Sala sobre la cuestión litigiosa (sin afán exhaustivo, Sentencias, núm. 349 de 29 de marzo de 2012, núm. 1198 de 27 de noviembre de 2013, núm. 126 de 13 de febrero de 2014 y núm. 343 de 14 de abril de 2014):
1º) Que la suspensión con dispensa total de garantías a que se refiere el art. 233.4 LGT sólo tiene lugar cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cual, a su vez, supone, dado el contexto de la norma, la imposibilidad de aportar tanto las garantías llamadas típicas del art. 233.2 LGT como de otras garantías llamadas alternativas del art. 233.3 LGT.
2º) La solicitud de suspensión ha de reunir los requisitos generales previstos en el art. 2.1 del Reglamento de revisión y los específicos establecidos para cada caso, que en el de suspensión con dispensa de garantías son los establecidos en el art. 40.2 del mismo Reglamento, y especialmente en su letra c).
Dicho art. 40.2 del Reglamento dispone en su encabezamiento que
3.º) El art. 2.2 del mismo Reglamento se refiere a la subsanación, con referencia a la falta o no acompañamiento de los documentos preceptivos, pero tal norma se establece
-Para la suspensión automática, por prestación de las garantías típicas, dispone el art. 43.4:
-Para la suspensión con prestación de otras garantías, establece el art. 44.3 que
-Por fin, para la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo, dispone el art. 46.3 que
1.-A su vez, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (RC 496/2017), ha fijado la interpretación de los artículos antes mencionados.
En este sentido, cabe destacar que de la regulación de la medida cautelar de suspensión en la vía económico-administrativa concluye el Alto Tribunal que
Ahora bien, (FJº quinto)
Pone de relieve la Sentencia que
Recuerda que la jurisprudencia ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación, y si bien es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión
A tal efecto, expone las razones que abonan esta conclusión y considera suficiente, para rectificar la constatada anomalía, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las cohoneste con la ley. De esta forma fija criterios interpretativos en el FJº sexto, que transcribimos a continuación:
2.-Pues bien, en primer lugar, procede remarcar que el TEARC al inadmitir la solicitud está valorando la documentación que ha aportado la actora y, por tanto, debe entenderse que en vez de inadmitir lo que realizó fue una desestimación de la solicitud a la vista que procedía analizar la situación que presentaba la empresa, para ver si nos encontramos ante la causación de posibles perjuicios irreparables.
Partiendo de lo anterior, es decir, que nos encontramos ante una desestimación de la solicitud y no una inadmisión por el contenido expuesto en fundamentos anteriores, por entender el TEARC que los perjuicios ya se han producido y no es posible paralizarlos por la adopción de la medida suspensiva. A su vez, mantiene la actora que los perjuicios no cabe entenderlos ya materializados, sino que la sociedad posee un préstamo participativo otorgado por el socio único de la sociedad, que debe considerarse como fondos propios de la entidad.
Sobre esta cuestión cabe señalar que es en esta instancia cuando aporta la actora un documento privado sin ningún tipo de registro oficial a que haya tenido acceso ni tampoco mención alguna sobre el mismo que hubiera realizado en la memoria de la contabilidad. Por tanto, ha desprovisto esta conducta de la actora al TEARC de su legitima competencia de valorar la situación de la empresa a los efectos de la concesión de la suspensión. El documento privado, que ahora aporta, no puede tener el efecto que considera la actora por cuanto no tiene ningún soporte público que lo valide.
Pero es que, además, la STS de 30 de marzo de 2021, rec. 5341/2019, trata de la naturaleza de los prestamos participativos a los efectos de beneficiarse de la exención contenida en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, se diferencian de las participaciones sociales que si que disfrutan del beneficio fiscal señalado. Señala que no cabe extender una calificación a otros efectos -beneficios fiscales- no previstos. Señala la sentencia:
"En síntesis, la equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que no se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria.
Contrariamente a lo que propone la contribuyente, el problema que se plantea no es el de tener en cuenta una interpretación finalista de las normas, sino el de dar preferencia a esa interpretación finalista cuando es contraria al tenor de la norma, que es exactamente lo que aquí sucede. El problema no radica en la interpretación extensiva o restrictiva de las normas, sino que la norma no contempla este supuesto de exención.
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Real decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberación de la actividad económica, tienen la consideración de préstamos participativos aquellos en los que la entidad prestamista perciba un interés (fijo o variable) determinado en función del beneficio neto, volumen de negocio, patrimonio total de la empresa prestataria o de cualquier otro elemento que acuerden las partes, considerándose como patrimonio contable a efectos de la legislación mercantil, a determinados efectos, concretamente, de reducción de capital y liquidación de sociedades. No se lleva a cabo, pues, una equiparación a otros efectos y, por tanto, no cabe asimilar la situación del acreedor del préstamo participativo, en tanto en cuanto es titular de un valor representativo de la cesión a tercero de capitales propios, con la de un socio que participa de los fondos propios de la entidad prestataria. En 2014, los préstamos participativos no tenían la consideración de fondos propios en 2014, sino la consideración de financiación ajena y, por tanto, no estaban exentos.
Desde el punto de vista contable, los préstamos participativos se contabilizan conforme a la norma de registro y valoración (NRV) 9º, relativa a los "Instrumentos financieros" del Plan General de Contabilidad ( PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
La respuesta a la cuestión con interés casacional es la siguiente: La exención contenida en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, no se entiende aplicable a los préstamos participativos contraídos con entidades mercantiles, con o sin cotización en mercados organizados, en las condiciones previstas en el citado precepto, dado que no son equiparables los préstamos participativos y con los fondos propios de entidades mercantiles."
Por tanto, el TS está reconociendo que no cabe equiparar complementamente ambas partidas como si fueran una y se diluyeran en el capital social.
No dejaremos de recordar que, solicitada la suspensión con dispensa de garantías apelando a la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación, resulta inexcusable la acreditación de tal circunstancia ( art. 40.2.c) RD 520/2005),
Procede, por lo anterior, desestimar el recurso por no concurrir los supuestos para la concesión de la suspensión, entendiendo que el TEARC no inadmitió sino que verdaderamente desestimó la solicitud de suspensión. Así, son los argumentos aquí expuestos los que justifican la decisión.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada el iter de la decisión adoptada:
"PRIMERO.- En fecha 01/12/2022 , el interesado presentó reclamación económico administrativa impugnando el acuerdo anteriormente referido dictado por la A.E.A.T., resultando una deuda a ingresar por la cantidad señalada.
SEGUNDO.- En la misma fecha, en escrito independiente al de interposición de la reclamación, presentó solicitud de suspensión con dispensa de garantías ante este Tribunal, según lo dispuesto en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Aporta copia de la siguiente documentación:
Modelo 190 de los ejercicios 2018 a 2021
Certificado del registro de la propiedad de no tener titularidades vigentes
Impuestos de sociedades de los ejercicios 2018 a 2021, constando en este
último:
Fondos Propios de -184.234,70 euros
Capital de 3.100 euros
Reservas de 32.815,79 euros
Resultados de ejercicios anteriores de -162.448,99 euros
Resultado del ejercicio de -58.001,50 euros."
La resolución del TEARC, tras citar los fundamentos normativos aplicables a la suspensión en vía económico-administrativa, concluye que en el presente caso, no es posible acordar la suspensión puesto que los perjuicios ya están materializados como se observa de su contabilidad:
"...de la documentación adjuntada (entre ellos el Impuestos sobre sociedades del ejercicio 2018), a fin de acreditar los perjuicios que derivarían de su ejecución, se desprende que los perjuicios ya se habían generado previamente a la notificación del acto impugnado, hallándose la reclamante en una grave situación económico-financiera con unos Fondos Propios negativos de -184.234,70 euros, frente a un Capital de 3.100 euros, unas reservas de 32.815,79 euros, unos resultados negativos de ejercicios anteriores de -162.448,99 euros y con unos resultados del ejercicio de -58.001,50 euros, datos éstos que deben ser analizados en concordancia con lo dispuesto en el art. 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el cual establece en su número 1, apartado e), que la sociedad de capital deberá disolverse:
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de una sentencia que:
Sostiene que contra el acuerdo de adopción de medidas cautelares dictado por la Dependencia Regional de Recaudación por importe de 132. 310, 71 euros, se presentó el 1.12.2022 reclamación económico-administrativa ante el TEARC y, en la misma fecha y en escrito independiente, se presentó una solicitud de suspensión con dispensa de garantías al amparo de lo dispuesto en el art. 46 RD 520/2005, de 13 de mayo ante el mismo órgano. El TEARC acordó la inadmisión a trámite.
Señala que la sociedad no se halla en situación de disolución obligatoria, ni en patrimonio negativo, ni en la obligación de reducir el capital o disolverse, porque en su pasivo se halla un crédito participativo. Se regulan en el art. 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. Según el art. 20.1 d) del citado texto tendrán la consideración de fondos propios a efectos de la legislación mercantil. No están en la partida de fondos propios por las exigencias contables que exige que se contabilicen como pasivo exigible. El socio único de la sociedad recurrente tiene concedido desde el año 2017 un préstamo participativo, cuyo saldo, en los años a los que se refiere la resolución administrativa compensaba más que sobradamente la diferencia entre el pasivo exigible y activo total.
Añade que procedía la admisión a trámite de la solicitud porque de la documentación aportada se aprecian indicios de perjuicios de imposible reparación.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se
La Abogacía del Estado mantiene que la resolución es conforme a Derecho. El actor incurría en una causa de disolución en los términos previstos en el art. 363 LSC con anterioridad a la notificación del acto administrativo cuya ejecución pretende suspender. La ejecución del acuerdo no causa al recurrente perjuicios de difícil o imposible reparación. No obstante, asumiendo como cierta esta afirmación del actor, lo cierto es que, en tal supuesto no acredita la concurrencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación que la denegación de la suspensión le causaría. De la documentación aportada no se concluye que se le causarían perjuicios.
1.La controversia en el presente asunto se centra en la conformidad a Derecho o no de la inadmisión de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías. Debe señalarse, de entrada, que conforme a los artículos 46.4 RD 520/2005 y art. 211.6 LGT, el Tribunal inadmitirá la solicitud de suspensión cuando no pueda deducirse de la documentación aportada al expediente o aportada junto a la solicitud de suspensión la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación alegados.
En el presente caso la parte actora, si bien plantea una indebida inadmisión a tramite de la solicitud de suspensión, lo que pretende, en definitiva es que se suspendan los efectos del acuerdo de medidas cautelares acordados por el Departamento de Recaudación de la AEAT por cuantía de 132.310,71 euros, atendido el riesgo recaudatorio que presentaba la empresa por sus circunstancias. Para ello la actora presentó una serie de documentación relativa a la situación financiera, económica y patrimonial de la empresa, que es examinada por el TEARC y concluye que la sociedad está en quiebra técnica e incurre en causa de disolución, lo que hace no posible acreditar perjuicios irreparables.
2.Es criterio reiterado de esta Sala sobre la cuestión litigiosa (sin afán exhaustivo, Sentencias, núm. 349 de 29 de marzo de 2012, núm. 1198 de 27 de noviembre de 2013, núm. 126 de 13 de febrero de 2014 y núm. 343 de 14 de abril de 2014):
1º) Que la suspensión con dispensa total de garantías a que se refiere el art. 233.4 LGT sólo tiene lugar cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cual, a su vez, supone, dado el contexto de la norma, la imposibilidad de aportar tanto las garantías llamadas típicas del art. 233.2 LGT como de otras garantías llamadas alternativas del art. 233.3 LGT.
2º) La solicitud de suspensión ha de reunir los requisitos generales previstos en el art. 2.1 del Reglamento de revisión y los específicos establecidos para cada caso, que en el de suspensión con dispensa de garantías son los establecidos en el art. 40.2 del mismo Reglamento, y especialmente en su letra c).
Dicho art. 40.2 del Reglamento dispone en su encabezamiento que
3.º) El art. 2.2 del mismo Reglamento se refiere a la subsanación, con referencia a la falta o no acompañamiento de los documentos preceptivos, pero tal norma se establece
-Para la suspensión automática, por prestación de las garantías típicas, dispone el art. 43.4:
-Para la suspensión con prestación de otras garantías, establece el art. 44.3 que
-Por fin, para la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo, dispone el art. 46.3 que
1.-A su vez, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (RC 496/2017), ha fijado la interpretación de los artículos antes mencionados.
En este sentido, cabe destacar que de la regulación de la medida cautelar de suspensión en la vía económico-administrativa concluye el Alto Tribunal que
Ahora bien, (FJº quinto)
Pone de relieve la Sentencia que
Recuerda que la jurisprudencia ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación, y si bien es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión
A tal efecto, expone las razones que abonan esta conclusión y considera suficiente, para rectificar la constatada anomalía, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las cohoneste con la ley. De esta forma fija criterios interpretativos en el FJº sexto, que transcribimos a continuación:
2.-Pues bien, en primer lugar, procede remarcar que el TEARC al inadmitir la solicitud está valorando la documentación que ha aportado la actora y, por tanto, debe entenderse que en vez de inadmitir lo que realizó fue una desestimación de la solicitud a la vista que procedía analizar la situación que presentaba la empresa, para ver si nos encontramos ante la causación de posibles perjuicios irreparables.
Partiendo de lo anterior, es decir, que nos encontramos ante una desestimación de la solicitud y no una inadmisión por el contenido expuesto en fundamentos anteriores, por entender el TEARC que los perjuicios ya se han producido y no es posible paralizarlos por la adopción de la medida suspensiva. A su vez, mantiene la actora que los perjuicios no cabe entenderlos ya materializados, sino que la sociedad posee un préstamo participativo otorgado por el socio único de la sociedad, que debe considerarse como fondos propios de la entidad.
Sobre esta cuestión cabe señalar que es en esta instancia cuando aporta la actora un documento privado sin ningún tipo de registro oficial a que haya tenido acceso ni tampoco mención alguna sobre el mismo que hubiera realizado en la memoria de la contabilidad. Por tanto, ha desprovisto esta conducta de la actora al TEARC de su legitima competencia de valorar la situación de la empresa a los efectos de la concesión de la suspensión. El documento privado, que ahora aporta, no puede tener el efecto que considera la actora por cuanto no tiene ningún soporte público que lo valide.
Pero es que, además, la STS de 30 de marzo de 2021, rec. 5341/2019, trata de la naturaleza de los prestamos participativos a los efectos de beneficiarse de la exención contenida en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, se diferencian de las participaciones sociales que si que disfrutan del beneficio fiscal señalado. Señala que no cabe extender una calificación a otros efectos -beneficios fiscales- no previstos. Señala la sentencia:
"En síntesis, la equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que no se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria.
Contrariamente a lo que propone la contribuyente, el problema que se plantea no es el de tener en cuenta una interpretación finalista de las normas, sino el de dar preferencia a esa interpretación finalista cuando es contraria al tenor de la norma, que es exactamente lo que aquí sucede. El problema no radica en la interpretación extensiva o restrictiva de las normas, sino que la norma no contempla este supuesto de exención.
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Real decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberación de la actividad económica, tienen la consideración de préstamos participativos aquellos en los que la entidad prestamista perciba un interés (fijo o variable) determinado en función del beneficio neto, volumen de negocio, patrimonio total de la empresa prestataria o de cualquier otro elemento que acuerden las partes, considerándose como patrimonio contable a efectos de la legislación mercantil, a determinados efectos, concretamente, de reducción de capital y liquidación de sociedades. No se lleva a cabo, pues, una equiparación a otros efectos y, por tanto, no cabe asimilar la situación del acreedor del préstamo participativo, en tanto en cuanto es titular de un valor representativo de la cesión a tercero de capitales propios, con la de un socio que participa de los fondos propios de la entidad prestataria. En 2014, los préstamos participativos no tenían la consideración de fondos propios en 2014, sino la consideración de financiación ajena y, por tanto, no estaban exentos.
Desde el punto de vista contable, los préstamos participativos se contabilizan conforme a la norma de registro y valoración (NRV) 9º, relativa a los "Instrumentos financieros" del Plan General de Contabilidad ( PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
La respuesta a la cuestión con interés casacional es la siguiente: La exención contenida en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, no se entiende aplicable a los préstamos participativos contraídos con entidades mercantiles, con o sin cotización en mercados organizados, en las condiciones previstas en el citado precepto, dado que no son equiparables los préstamos participativos y con los fondos propios de entidades mercantiles."
Por tanto, el TS está reconociendo que no cabe equiparar complementamente ambas partidas como si fueran una y se diluyeran en el capital social.
No dejaremos de recordar que, solicitada la suspensión con dispensa de garantías apelando a la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación, resulta inexcusable la acreditación de tal circunstancia ( art. 40.2.c) RD 520/2005),
Procede, por lo anterior, desestimar el recurso por no concurrir los supuestos para la concesión de la suspensión, entendiendo que el TEARC no inadmitió sino que verdaderamente desestimó la solicitud de suspensión. Así, son los argumentos aquí expuestos los que justifican la decisión.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
