Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 361/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 104/2024 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ALBERTO NICOLAS BERNAD

Nº de sentencia: 361/2025

Núm. Cendoj: 50297330012025100337

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1661

Núm. Roj: STSJ AR 1661:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000361/2025

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Javier Albar García.

Don José Alberto Nicolás Bernad.

-------------------------------------------

En Zaragoza, a 5 de noviembre de 2025.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 104/2024, seguido entre partes; como demandante, DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS LA PERLA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales ?Dª MARIA CONCEPCION TORRES GARCÍA , y asistido por el letrado ?D JULIO CASILLAS FONT, como demandado, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social .

Es objeto de impugnación la Resolución de 29 de septiembre de 2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Teruel, por la que se desestima el recurso de alzada frente a la Resolución de 03.07.2023 del Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de la TGSS en Teruel, por la que se declara la existencia de Responsabilidad Solidaria entre la empresa FRIGORIFICOS LA PERLA S.L., con CCC: 44002231529 y la adquirente de la unidad productiva, DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS LA PERLA, S.L., con CCC: 44103320709 derivando una deuda por un importe de 115.121,05€ N.0 Reclamaciones 4423010788463 a 4423010789069 y 4423010789271 (un total de 8 reclamaciones de deuda).

Cuantía : 115.121,05 euros

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Nicolás Bernad.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28/11/2023, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia.

SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se acuerde "a) La anulación del acto administrativo impugnado de derivación de responsabilidad solidaria y derivación de deuda por importe de 115.121,05.-€".

TERCERO.-La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, juzgó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 4 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto principal de la presente controversia Contencioso Administrativa reside en determinar si las deudas de Seguridad Social de una empresa concursada deben pasar a quien adquiere una unidad productiva autónoma de esta última, que es el supuesto de la recurrente. De este modo, la demandante entiende que no debe hacerse cargo de ellas cuando el juez del concurso ha establecido que no existe sucesión, de conformidad con el artículo 221.2 del texto refundido de la vigente Ley Concursal. Mantiene, sin embargo, el Organismo Común demandado que la recurrente, en su condición de adquiriente de dicha unidad productiva autónoma de la empresa concursada, debe responder solidariamente de las deudas de Seguridad Social de las personas trabajadoras que han pasado a prestar servicios para la actora, de conformidad con el artículo 221.1 del mencionado Texto Refundido de la Ley Concursal.

De este modo, el artículo 149.4 de la derogada Ley Concursal de 2003 disponía que: "Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo".

Así, este precepto ha pasado al artículo 224 del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal con la siguiente redacción:

Artículo 224. Efectos sobre los créditos pendientes de pago.

1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.

2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.

3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Pues bien, la cuestión ha sido resuelta recientemente por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3, Fecha: 23/09/2025, Nº de Recurso: 6037/2022, Nº de Resolución: 1166/2025, que interpreta aquel artículo 149.4 LC, con redacción actual en el artículo 224 del texto refundido, al indicarse :

"CUARTO.- Criterio de la Sala sobre si en el ámbito de la sucesión de empresa por la transmisión de una unidad productiva de la empresa concursada, alcanza a las deudas de Seguridad Social de ésta.

Debemos comenzar precisando que la redacción aplicable ratione temporis de los artículos 149.4 y 146.bis.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , que el auto de admisión identifica como normas a interpretar, es, como señala la sentencia de instancia, la dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, si bien su tenor literal es esencialmente igual al de los artículos 149.2 y 146.bis.4, respectivamente, de la citada Ley Concursal , en la redacción ofrecida por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia

concursal, al que se refiere expresamente la cuestión con interés casacional seleccionada por el auto de admisión.Hecha esta aclaración, hemos de partir del artículo 146.bis.4 de la Ley Concursal que establece que las transmisiones de unidades productivas en fase de liquidación de un proceso concursal no llevarán aparejada, como regla general, obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa. Sin embargo, a continuación, contempla las siguientes excepciones: «que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4».El artículo 149.4 de la Ley Concursal dispone, en primer lugar, que cuando, como consecuencia de la enajenación de la unidad productiva de bienes o de servicios perteneciente al deudor, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa.

En segundo lugar, el precepto establece para ese caso que, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Como cabe observar, el precepto transcrito prevé que cuando la transmisión de la unidad productiva cumpla una serie de condiciones -cuestión que no es discutida en este caso- se considerará que existe sucesión de empresa a los efectos de Seguridad Social, lo que habilita la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria, reconocido en el artículo 168.2 la Ley General de la Seguridad Social en los siguientes términos:

«2. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión». Asimismo, el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el cambio de titularidad de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. Por lo tanto, los términos literales en los que se pronuncian los preceptos examinados permiten responder afirmativamente a la primera cuestión planteada en el auto de admisión relativa a si el

artículo 149.4 de la Ley Concursal , permite que, en el ámbito de la sucesión de empresa producida con ocasión de la transmisión de una unidad productiva de la empresa concursada, la sucesión alcance a las deudas con la Seguridad Social de la entidad cedente.A esta misma conclusión se llega, además, a partir de la jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 149.2 de la Ley Concursal en la redacción previa al Real-Decreto-ley 11/2014 y que se distinguía del aquí aplicable en que, precisamente, la consideración de sucesión de empresa en estos supuestos solo lo era a efectos laborales, sin mencionar los efectos de Seguridad Social.

En este sentido, podemos citar las sentencias de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del

Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 2018 (rec. 3384/2015 ), 17 de junio de 2019 (rec. 3135/2017 ), 2 de diciembre de 2019 (rec. 5147/2017 ) y 11 de marzo de 2020 (rec. 1541/2018 ) en las que, como decimos, el objeto de interpretación era la redacción previa a la ahora controvertida y en las que se fijó como doctrina: «A la vista de la exposición anterior, es claro que la respuesta a la primera de las cuestiones planteadas por el auto de admisión ha de ser negativa. Es decir, cuando el artículo 149.2 de la Ley 20/2003 , en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto-Ley 11/2014, dice

que la sucesión de empresas de la que trata es "a efectos laborales", no comprende las deudas con la Seguridad Social a las que se refieren los artículos 15 , 104 y 127 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (ahora artículos 18 , 142.1 y 168 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015).

Y a la segunda pregunta hemos de responder que el pronunciamiento firme del Juez de lo Mercantil que excluye, en virtud de la redacción indicada del artículo 149.2, al adquirente de los bienes y derechos de la exigibilidad de las deudas con la Seguridad Social, vincula a la Administración de la Seguridad Social e impide, por tanto, que por vía de la derivación de responsabilidad prevista en los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (ahora artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015), le reclame dichas deudas».

En dichas sentencias, aun cuando la redacción interpretada era otra, ya se advirtió el carácter sustantivo de la modificación operada por el Real Decreto-ley 11/2014 y consolidada por la Ley 9/2015. Al respecto, se decía en la primera de las sentencias citadas que:«4º Por otra parte la reforma del artículo 149.2 por el Real Decreto-ley 11/2014 confirma esa interpretación, y que la reforma que no fue ni mucho menos interpretativa sino sustancial lo evidencia el debate de convalidación en sede parlamentaria, en el que se advirtió que era una reforma que chocaba con la interpretación que se venía haciendo, lo que produciría un efecto negativo respecto de la finalidad de la norma para procurar la continuidad de la empresa. 5º Antes de la reforma de la Ley Concursal por la Ley 9/2015, lo que en el artículo 149 se regulaba bajo el epígrafe "Reglas legales supletorias" pasan a ser ya "Reglas legales de liquidación". En la Exposición de Motivos de esa ley ciertamente se dice que «se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores». Pues bien, ese "siguen mereciendo" no implica la convalidación de una determinada interpretación, sino el realce de esas deudas desde el punto de vista del saneamiento financiero de la Seguridad Social Precisamente porque la practica jurisdiccional mercantil era referir el artículo 149.2 solo a los efectos laborales es lo que explica que tras su reforma por el Real Decreto-ley 11/2014 , confirmada por la Ley 9/2015, en esa práctica judicial se suscitase el debate de interpretarlo en su sentido originario. Esto se ha rechazado por la incuestionable voluntad del legislador de priorizar el interés del acreedor público - la TGSS - respecto de la finalidad de procurar la continuación y no la liquidación de la mercantil concursada, incentivándola con esa cesión libre de deudas con la TGSS, objetivo ese que predica, no sin contradicción, el preámbulo del Real Decreto- ley 11/2014», Consideraciones que llevaron a la sentencia de 17 de junio de 2019 (rec. 3135/2017 ) a aseverar que: «Naturalmente, a partir de la entrada en vigor de la redacción que dio al artículo 149.2 de constante mención el Real Decreto-Ley 11/2014 la situación cambió de manera que la sucesión empresarial que contempla ya es a efectos laborales y de Seguridad Social. Por tanto, el adquirente no se ve ya liberado de las deudas con esta última».

Posteriormente, esta Sección Tercera tuvo oportunidad de abordar la redacción del precepto dada por el Real Decreto-ley 11/2014 en la sentencia de 17 de mayo de 2022 (rec. 4198/2019 ) y, tras dar cuenta de los precedentes jurisprudenciales que acabamos de referir, se estableció la siguiente jurisprudencia confirmatoria de cuanto se viene exponiendo:

«El artículo 149.2 de la 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la redacción introducida por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre , de medidas urgentes en materia concursal, en relación con lo dispuesto en los artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos de enajenación de unidades productivas en el seno de un procedimiento concursal en que se constate que la unidad económica transmitida mantiene su identidad, entendiéndose como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo la actividad económica existente, el adquirente está obligado a responder de las deudas contraídas con la Seguridad Social con anterioridad respecto de las cuotas debidas del conjunto de trabajadoresque prestan sus servicios en la unidad económica, y no solo de aquellos trabajadores que forman parte de la unidad productiva, en cuanto cabe considerar que concurren los presupuestos de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de empresas».

Del anterior pronunciamiento se infiere con claridad que la responsabilidad solidaria por el supuesto de sucesión de empresa al que hace referencia el artículo 149.4 de la Ley Concursal de 2003 , en la redacción dada por la Ley 9/2015 ( artículo 149.2 en la redacción del Real Decreto-ley 11/2014 ), sí comprende las deudas con la Seguridad Social generadas antes del hecho de la sucesión y, además, que dicha responsabilidad se extiende a todas ellas.

Así es, una vez admitido que la Ley Concursal prevé el supuesto de sucesión de empresa a efectos de Seguridad Social que habilita la exigencia de responsabilidad solidaria y no conteniendo dicha Ley limitación alguna al respecto-a diferencia de lo que sucede con las deudas por salarios o indemnizaciones asumidas por el Fondo de Garantía Salarial (vid.último inciso del art. 149.4 de la Ley Concursal )-,resultan plenamente operativas las disposiciones de la Ley General de la Seguridad Social en materia de responsabilidad y, en particular, su artículo 142.1 que establece que: "La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 168 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión [...]".

Este alcance amplio de la responsabilidad, igualmente se contempla en el artículo 44.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que, como hemos resaltado, declara la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones de Seguridad Social del anterior cuando se produce un cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma.

En este mismo sentido, se pronuncia también nuestra sentencia de 16 de mayo de 2023 (rec. 2789/2021 ), donde concluimos que (FJ 4º):

"De la lectura de los artículos 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 142.1 LGSS se desprende que en los supuestos de sucesión de empresas, la empresa sucesora de la explotación o negocio asume la totalidad de las deudas que con la Seguridad Social tuviese la sociedad sucedida, y que existiesen antes de la sucesión, lo que incluye no solo las deudas generadas por la por la actividad propia de la empresa sucedida sino también aquellas otras deudas de la que esta debía responder."

Así una vez establecida esta regla jurisprudencial de que la transmisión de una unidad productiva autónoma en el seno de un concurso de acreedores No permite al adquiriente sustraerse del pago de las deudas de Seguridad Social adeudadas por la concursada esta misma sentencia transcrita contiene su excepción cuando el juez del concurso limita su cuantía a una responsabilidad económica concreta al indicar:

QUINTO.- Criterio de la Sala sobre si el pronunciamiento firme del Juez de lo Mercantil que limita los efectos de la sucesión de empresa a una determinada cantidad por deudas de Seguridad Social vincula a la Administración de la Seguridad Social.

La segunda cuestión de interés casacional suscitada consiste en determinar si el alcance de la responsabilidad solidaria de la empresa sucesora -por sucesión de empresa- puede verse afectada por el auto firme del Juzgado de lo Mercantil en el que se acuerda, entre los límites y condiciones de la venta de la unidad productiva autorizada, la subrogación de la empresa adquirente por un determinado importe en la deuda con la Tesorería General de la Seguridad, inferior al que luego se cifra en la resolución de derivación administrativa de responsabilidad solidaria.

La sentencia de instancia se pronuncia sobre este particular de forma muy escueta:

«En primer lugar y en atención a lo expuesto , debemos indicar que la TGSS resulta vinculada en cuanto a la derivación de la responsabilidad solidaria en la cantidad de 51.841,77 euros tal como el Auto del Juzgado de lo Mercantil numero 2 de Barcelona ha establecido al acordar " adjudicar la unidad productiva de la entidad CONMEBA SL en favor de la entidad mercantil B- Mec TECHNOLOGY SL en los siguientes términos y condiciones : subrogación con la deuda de la TGSS por un importe de 51.841,77 euros». La Administración recurrente opone a ello, por un lado, que la normativa no habilita al juez del concurso a limitar las deudas con la Seguridad Social y que la fiscalización de las resoluciones de derivación de responsabilidad dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social corresponde a la jurisdicción contencioso-

administrativa de conformidad con la doctrina de la la Sala de Con?ictos de Competencia del Tribunal Supremo.

Sin embargo, sin perjuicio del acierto o no de dichas alegaciones a la vista de lo expuesto anteriormente, lo cierto es que no resultan relevantes puesto que el objeto de este recurso de casación no consiste en revisar la conformidad a Derecho del auto del juez del concurso, sino en determinar si, una vez éste ha devenido firme -aspecto afirmado por el auto de admisión y expresamente admitido por la Administración recurrente en su escrito de interposición- las limitaciones que en aquel auto se contemplan en cuanto al alcance de la responsabilidad por la entidad sucesora, deben vincular a la Tesorería General de la Seguridad Social en el ulterior procedimiento de derivación de responsabilidad.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social alega, además, que la eventual limitación acordada por el juez del concurso constituiría, en todo caso, una cuestión prejudicial por lo que solo debe desplegar efectos, de conformidad con el artículo 9.2 de la Ley Concursal , en el exclusivo ámbito del concurso de acreedores sin condicionar, por consiguiente, el ejercicio de sus competencias en el ámbito de la derivación de responsabilidad ni la de los tribunales contencioso-administrativos.

Sin embargo, no es posible compartir tal afirmación por cuanto la decisión adoptada por el Juzgado de lo Mercantil no suponía un antecedente lógico-jurídico del pronunciamiento principal ni una cuestión instrumental o previa, sino que formaba parte, con independencia de su corrección jurídica, del fondo del asunto, esto es, de la autorización judicial para la enajenación que la ley concursal, como ley especial, prevé en la fase de liquidación del proceso concursal. Además, es manifiesto que la limitación acordada por el juez del concurso, por su naturaleza y consistencia, no podía desplegar efectos exclusivamente en el concurso sin hacerlo, al mismo tiempo, fuera de él, pues precisamente dicha decisión se proyectaba directamente en la configuración del objeto del negocio jurídico con el tercero adquirente y era transcendente, cuando no determinante, para conformar la voluntad de éste en orden a perfeccionar la transmisión.Una idea análoga se infiere, aun en interpretación de otras versiones de las normas controvertidas, de las sentencias precedentes antes citadas, en las que afirmábamos que - sentencia de 11 de marzo de 2020 (rec. 1541/2018 )-:«[...] la sentencia n.º 113/2018 dejó constancia, sin cuestionarlo, que el Juzgado de lo Mercantil que intervino en el concurso de acreedores del asunto de ese caso aplicó el artículo 149.2 y 3 a la recurrente, con exclusión en la transmisión aprobada en fase de liquidación de las deudas de la Seguridad Social de forma que "el crédito de la Seguridad Social, como cualquier otro tipo de crédito que no sea estrictamente laboral, no puede resultar exigible al adquirente, en este caso de la Unidad Productiva, sin necesidad de que se pronuncie expresamente la legislación sobre Seguridad Social, dado que nos encontramos ante un Proceso Especial (concurso de Acreedores) de lo que resulta aplicable, como Ley Especial, la Ley Concursal".

Esta última referencia da pie para completar cuanto entonces se dijo con una consecuencia que resulta sin dificultad de la misma: siendo aplicable a supuestos como el de autos la Ley 20/2003 por ser la norma especial, la resolución del Juzgado de lo Mercantil que precisa la posición del adquirente de la unidad productiva respecto de las deudas anteriores a la adquisición no agotaba sus efectos en el concurso. Mejor dicho, no podía ser desconocida por la Administración ni tampoco por los tribunales de este orden jurisdiccional».

Lo que nos condujo a concluir que: «Respecto de la segunda cuestión, debemos responder que el pronunciamiento firme del Juez de lo Mercantil que excluye, en virtud del expresado artículo 149.2, al adquirente de los bienes y derechos de la exigibilidad de las deudas con la Seguridad Social, vincula a la Administración de la Seguridad Social e impide, por tanto, que por vía de la derivación de responsabilidad prevista en los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (ahora artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015), le reclame dichas deudas».

Resulta relevante que, en consonancia con lo hasta ahora expuesto, se pronuncie expresamente el vigente texto refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo), donde se declara que la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente, entre otras materias, en «La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran»( artículo 52.1.4º de la Ley Concursal de 2020). Y, cuando al regular la enajenación debienes y derechos de la masa activa, en particular, de unidades productivas, se refiere a la sucesión de empresa, afirmando que en dicha enajenación se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa y que «El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen»( artículo 221.1 y 2 de la Ley Concursal de 2020).

En los mismos términos que el artículo 52.1.4º citado se pronunciaba el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, hasta su supresión por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.Descartado, por tanto, el carácter prejudicial de la decisión del juez del concurso de limitar el importe de la responsabilidad de las deudas con la Seguridad Social, hemos de destacar el carácter firme del auto judicial que lo acuerda, firmeza que ha de conectarse con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

Al respecto, recuerda la STC 137/2006, de 8 de mayo , que la: «invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya finalizado por resolución firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (por todas, SSTC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 ; 141/2003, de 14 de julio, FJ 4 ; y 23/2005, de 14 de febrero , FJ 4).» (FJ 3º).

Añade la STC 83/2022, de 27 de junio , que: «el principio de intangibilidad no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de las cosas juzgadas formal y material, "sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos. [...] Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC 15/2006, de 16 de enero , FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada ( STC 62/2010, de 18 de octubre , FJ 5)" ( STC 69/2012, de 29 de marzo , FJ 6)» (FJ 5º.v).

En efecto, Tribunal Constitucional ha declarado en Sentencia 31/2025, de 10 de febrero de 2025 , que: «Este Tribunal Constitucional, en una consolidada doctrina, ha reiterado que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que implica, entre otras cosas, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Tal derecho a la intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes responde a los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal y eficacia del derecho fundamental a la ejecución de tales resoluciones, cuyo cumplimiento comporta una de las garantías esenciales para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( arts. 9.3 , 24.1 y 117.3 CE ) (entre otras, SSTC 198/1994, de 4 de julio , FJ 3 ; 197/2000, de 24 de julio, FJ 4 , y 107/2024, de 9 de septiembre , FJ 3).

El principio de intangibilidad asegura a las partes procesales que las resoluciones judiciales solo puedan ser modificadas dentro de los cauces legales previstos y proscribe que los juzgados y tribunales puedan variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los casos taxativamente previstos por la ley; incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Si se permitiese reabrir lo ya resuelto por una decisión firme fuera de los supuestos legalmente permitidos, el derecho a la tutela judicial efectiva, aparte de vulnerado, resultaría carente de efectividad (entre otras, SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 2 ; 3/2024, de 15 de enero, FJ 3 , y 107/2024, de 9 de septiembre , FJ 3).

La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta solo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC 15/2006, de 16 de enero , FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada ( SSTC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5 , y 39/2012, de 29 de marzo , FJ 5).».

Por otra parte, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha reconocido al auto que autoriza la venta de la unidad productiva eficacia de cosa juzgada formal [ sentencias de 23 de octubre de 2024 (Rec. 3610/2020 , y de 20 de octubre de 2023 (Rec. 6149/2019 )].

Por todo lo expuesto, esta Sala del Tribunal Supremo concluye que ni la Administración ni los Tribunales contencioso-administrativos pueden desconocer la decisión firme acordada por el juez del concurso, máxime cuando los acreedores, entre ellos la Tesorería General de la Seguridad Social, tuvieron ocasión de defender sus derechos e intereses legítimos en el procedimiento concursal, ya sea en el propio procedimiento seguido para la autorización judicial de la venta de una unidad productiva, regulado en los artículos 149.1 y 188 de la Ley Concursal , o mediante la acción de nulidad a través del incidente concursal, regulado en los artículos 192 a 196 de la Ley Concursal , en la redacción aplicable ratione temporis.

SEXTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación.

En atención a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente y dando respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declaramos:

1.- El artículo 149.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en la redacción introducida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, en relación con lo dispuesto en los artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos de enajenación de unidades productivas en el seno de un procedimiento concursal en que se constate que la unidad económica transmitida mantiene su identidad, entendiéndose como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo actividad económica existente, el adquirente está obligado a responder de las deudas contraídas con la Seguridad Social con anterioridad, en cuanto cabe considerar que concurren los presupuestos de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de empresas.

2.- No obstante lo anterior, el pronunciamiento firme del Juez de lo Mercantil que limita losefectos de la sucesión de empresa a una determinada cantidadpor deudas con la Seguridad Social vincula a la Administración de la Seguridad Social e impide, por tanto, que, por vía de la declaración de responsabilidad solidaria, le reclame un importe superior por dichas deudas a la empresa sucesora".

SEGUNDO.-De la Sentencia transcrita se desprende, de forma inopinada, que la transmisión de una unidad productiva autónoma en el seno de un procedimiento concursal conlleva inexorablemente la aplicación de la figura de la sucesión de empresas respecto de las deudas de Seguridad Social de la transmitente a la adquirente.

Sin embargo, la Resolución judicial que en el presente caso litigioso autorizó la mencionada transmisión, a través del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Teruel, de 28 de marzo de 2022, en el procedimiento 216/2021 expresó:

"Ahora bien, siendo conscientes que la carga para el oferente de asumir la totalidad de las deudas de derecho público suponía un lastre que, en muchos casos, suponía frustrar la operación en perjuicio, no solo de los intereses del propio concurso, sino de las propias entidades de derecho público, que, al no aceptarse la oferta, dejaban no solo de cobrar parte importante de sus créditos ya insinuados sino la posibilidad de seguir cobrando en el futuro con la continuidad de la actividad por el adquirente, se estableció la necesidad de que el juez pudiera en la autorización de la venta fijar, más allá del imperativo legal, si existía sucesión de empresa o no(actual art.221.2 TRLC ).Así las cosas, y volviendo a nuestro caso concreto, entiendo que, analizando la oferta y sus condiciones, procede la declaración expresa, más allá de los efectos propios del art. 221.1TRLC , de inexistencia de sucesión de empresa

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: AUTORIZAR LA VENTA DE LA UNIDAD PRODUCTIVA a la mercantil DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS LA PERLA SL, de acuerdo con la oferta de adquisición adjunta como anexo nº 1 al escrito de la AC de fecha 14 de febrero de 2022, y que se acompañará a la presente resolución por copia testimoniada, declarándose expresamente la inexistencia de sucesión de empresa"

Esta declaración realizada por el Juzgado competente en materia de concurso, que conoció el de la empresa transmitente que mantenía deudas con la Seguridad Social, no compele a este Tribunal, por ser la meritada parte dispositiva manifiestamente contraria a derecho.

Así, el artículo 221 del texto refundido de la Ley Concursal establecía, en el momento en el que se autorizó la mencionada venta por parte del indicado Juzgado de instancia, lo siguiente:

"Artículo 221. Sucesión de empresa.

1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará,a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.

2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existenciade sucesión de empresa".

Este precepto no sólo es consecuente con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sentencia transcrita, sino también de la interpretación sistemática del artículo 224 de idéntico texto refundido, al establecerse en él :

"Artículo 224. Efectos sobre los créditos pendientes de pago.

1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.

2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.

3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre".

Tratándose el supuesto 2º de los artículos 18.3, 142.1 y 168.2 LGSS 2015 y art 44 ET, el conjunto de disposiciones legales que establecen, imperativamente, la existencia de sucesión para casos como el que ahora se toma en consideración de la Sala.

En relación al supuesto 3º, es el contemplado en el extinto artículo 149.4 de la Ley Concursal de 2003, que es el estudiado en la Sentencia transcrita.

En suma, no hay duda no solo del revisitado criterio jurisprudencial plasmado en la presente Sentencia, sino también de la interpretación sistemática de los artículos 221 y 224 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que la transmisión efectuada en el procedimiento de idéntica naturaleza estuvo sujeta a la disciplina de la sucesión de empresas, en cuanto a asunción de las deudas de Seguridad Social de la transmitente por parte de la ahora recurrente, sin que del artículo 221.2 se pueda desprender lo contrario.

Hay que advertir, a mayor abundamiento, que el artículo 221.2 se refiere a la declaración de "existencia" de sucesión de empresas pero, en ningún caso, puede pronunciarse sobre la "inexistencia", término, este último, que no expresa el mencionado ordinal, entendiendo, no obstante, lo contrario, el Auto de instancia que autorizó la transmisión, entrando en contradicción con el artículo 221.1 y 224.1. 2º y 3º del mismo texto refundido.

Solo es posible, del repetido artículo 221.2 que, de conformidad con la Sentencia transcrita, pueda limitarse la cuantía de la deuda total con la Seguridad Social a transmitir al adquirente, que no su total exoneración por inexistencia de sucesión.

Esta interpretación jurisprudencial es consecuente con la nueva redacción del artículo 221.2, tras ser perfilado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que simplemente complementa o aclara la redacción anterior, al indicar:

"2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existenciade sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivosy relaciones laborales que la componen.

3. En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores.

El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días".

Al no realizar limitación alguna la Resolución judicial que autorizó la venta, ha de entenderse por inexistente pues, en modo alguno puede interpretarse, por los motivos indicados, la inexistencia de sucesión.

Es reverente el acto administrativo recurrido no solo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la recientísima Sentencia plasmada en la presente Resolución, sino en la limitación que realiza la recurrida respecto de las deudas de Seguridad Social de las personas trabajadoras que, contratadas previamente en la concursada, pasaron a prestar servicios en la adquirente, ahora demandante, dentro de la unidad productiva autónoma objeto de venta concursal.

Respecto a la alegación de que la deuda de la concursada no era tal, debe responderse que a ella se han sumado los recargos, intereses y costas, como no puede ser de otro modo, por aplicación del artículo 33.2.a) y 34.1.c) de la LGSS 2015.

Por todos estos motivos el recurso contencioso administrativo no puede ser acogido y, en consecuencia, debemos desestimar la demanda planteada.

TERCERO- Costas.

No procede la expresa imposición de costas al existir dudas de derecho en la interpretación y aplicación de los preceptos sustantivos analizados en la presente Resolución, hasta que se ha producido la correspondiente clarificación hermenéutica por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que ha acontecido recientemente, y con posterioridad al trámite de conclusiones, todo ello de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Por todo lo cual,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 104/2024, interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS LA PERLA SL, contra las Resoluciones impugnadas, sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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