Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 415/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 706/2021 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 415/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100479

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2568

Núm. Roj: STSJ CLM 2568:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00415/2025

Recurso Contencioso-Administrativo nº706/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Dña. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez Fernández.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA NÚM. 415

En ALBACETE, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 706/2021el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil DE DIRECCION000., representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez Moratalla y dirigida por la Letrada Dª María Victoria Tárraga Sánchez, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,que ha estado representada y dirigida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, sobre DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUCESIÓN DE EMPRESAS;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de DE DIRECCION000., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 23 de julio de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de febrero de 2021 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, por la que se declaró a la empresa responsable solidaria de las deudas de Seguridad Social generadas por la empresa " DIRECCION001.", por el período comprendido entre octubre de 2014 y agosto de 2016, por un importe de 329.074,37 euros.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al actor, quien formalizó su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termino solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO.-Contestada la demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso del día 17 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso y resolución impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 23 de julio de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de febrero de 2021 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, por la que se declaró a la empresa responsable solidaria de las deudas de Seguridad Social generadas por la empresa " DIRECCION001.", por el período comprendido entre octubre de 2014 y agosto de 2016, por un importe de 329.074,37 euros.

Como antecedentes a tener en cuenta destacaremos los siguientes:

Con fecha 26 de noviembre de 2019 la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la posible sucesión empresarial conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores entre las sociedades " DIRECCION001" y la mercantil " DIRECCION000".

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite informe el 28-12-2020 del siguiente tenor literal:

«.../...

Examinada la documentación obrante en el expediente y la aportada por la empresa, así como consultada la base de datos de T.G.S.S., se comprueba:

1. Respecto de la empresa DIRECCION001:

La sociedad fue constituida en fecha 15/12/2005 con un capital social de 3100 euros, dividido en 100 participaciones sociales de 31 euro de valor nominal, suscritas en su totalidad por Dª Adela con DNI NUM000.

El objeto social de la mercantil es "Otras actividades sanitarias".

El domicilio social de la mercantil se encuentra en DIRECCION002 de Albacete.

La sociedad inició la actividad económica de otras actividades sanitarias el 1/1/2006 (según consta en el documento fiscal IAE) siendo su domicilio social DIRECCION002 de Albacete y domicilio de la actividad DIRECCION003 de Albacete.

Consultada la base de datos de seguridad social se comprueba que la primera alta de trabajadores se produce en fecha 1/1/06.

La administración de la sociedad está encomendada a Adela como Administradores Única de la sociedad.

La plantilla media de la empresa es de 3 trabajadores.

La empresa finaliza la actividad económica en fecha 23/9/16, causando baja los trabajadores en el CCC.

En fecha 30/6/2015 fallece la administradora de la mercantil.

2. Respecto de la empresa DE DIRECCION000.:

La empresa DIRECCION000 fue constituida en fecha 31/7/2015 con un capital social de 3000 euros, dividido en 3000 participaciones sociales de 1 euro de valor nominal, suscritas en sut totalidad por D. Luis Angel con DNI NUM001.

El objeto social de la mercantil es "Otras actividades sanitarias".

El domicilio social de la mercantil se encuentra en DIRECCION002 de Albacete.

La sociedad inicio la actividad económica de otras actividades sanitarias el 1/10/15 (según consta en el documento fiscal IAE) siendo su domicilio social DIRECCION002 de Albacete.

Consultada la base de datos de seguridad social se comprueba que la primera alta de trabajadores se produce en fecha 1/10/15.

La administración de la sociedad está encomendada a D. Hipolito como Administrador Único de la sociedad.

La plantilla media de la empresa es de 1 trabajador.

La empresa DIRECCION000 mantiene la actividad económica en la actualidad y consultada la base de datos de seguridad social, se comprueba que no tiene deudas en la seguridad social.

Vista las empresas se comprueba que:

1. La empresa DIRECCION001 inició la actividad económica de "Otras actividades sanitarias" en fecha 1/1/2006 con la primera alta de trabajadores en fecha 1/1/06, en el centro de trabajo sito en DIRECCION003 de Albacete.

2. La empresa DIRECCION001 finalizó la actividad económica de "Otras actividades sanitarias" el 23/9/16, causando baja los trabajadores en el CCC.

3. La empresa DIRECCION000 se constituye como sociedad mercantil el 31/7/15, siendo su actividad la misma que la de la empresa DIRECCION001, esto es Otras actividades sanitarias. No obstante, la primera alta de trabajadores es en fecha 1/10/15.

4. El socio y administrador de la mercantil DIRECCION000 es Hipolito (hijo de Adela).

5. Examinada la vida laboral de ambas empresas se comprueba que el trabajador Jesús Manuel prestó servicios parea la empresa DIRECCION001 y para la empresa DIRECCION000.

6. Entre la finalización de la actividad económica por parte de DIRECCION001 y DIRECCION000 solo ha pasado un día así se desprende de la vida laboral del trabajador que causó baja en la primera el 30/9/15 y alta en la segunda el 1/10/15.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expresado, se ha constatado que la empresa DIRECCION001 ha sido sucedida en su actividad empresarial por la empresa DIRECCION000, siendo esta última la sucesora de la anterior, proceso que se ha realizado y llevado a cabo sin hacerse cargo como era su obligación legal de las deudas generadas por la empresa sucedida. Tales obligaciones vienen establecidas en los artículos 142.1 y 168.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015.

El artículo 168.2 de la LGSS dispone: "En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión."

El artículo 142.1 de la LGSS dispone: "La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 127 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión."

El Estatuto de los Trabajadores, aprobados por Real Decreto Legislativo 2/15, de 24 de marzo, dispone en su artículo 44:

"La sucesión de empresa:

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito."

Del análisis del mencionado artículo y de las interpretaciones jurisprudenciales al respecto, resulta que, para que tal artículo tenga aplicación, dos son los requisitos fundamentales que deben estar presentes:

1. de una parte, que haya transmisión por actos realizados entre personas físicas o jurídicas.

2. de otra, que tal transmisión verse sobre la empresa en su conjunto, algunos de sus centros de trabajo o, incluso, de una de sus entidades productivas con capacidad para funcionar autónomamente.

En cuanto al primer requisito, señalar la doctrina recogida y sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencias de 18.7.95 y 3.3.97, en las que diferencia entre medios de transmisión denominados cambios transparentes (convención, cesión, permuta, venta judicial, etc.) y aquellos a los que denomina cambios no transparentes, que han de entenderse referidos a cualquier especie o figura jurídica y que comprenden tanto a la transmisión directa como a la indirecta ( sentencia de esta misma Sala de 2 de febrero de 1998).

En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de abril de 1983 afirma que "la causa determinante de dicho cambio, será de ordinario negocial, esto es, a través de un negocio jurídico "inter vivos" entre el anterior y el nuevo empresario...; a los fines laborales, lo sobresaliente es la continuidad empresarial, o el llamado jurisprudencialmente tracto directo o no solución de continuidad en la actividad de la empresa y, sobre todo, en la prestación de los servicios laborales."

Reiterando lo anteriormente expuesto, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de enero de 1989, afirma que "la expresión cambio de titularidad contenida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores comprende no sólo el concepto limitado a la transmisión de unos bienes o, en general, la de los elementos instrumentales o patrimoniales, sino también la continuidad en la actividad empresarial producida en virtud de cualquier negocio jurídico típico o atípico."

En el caso que nos ocupa, se observa claramente una sucesión empresarial mortis causa no transparente, como se refleja en el presente informe, según se desprende de la documentación aportada por la empresa y a la obrante en el expediente.

Por lo que se refiere al segundo requisito, la jurisprudencia señala que el artículo 44 ya mencionado, excede de la mera situación de transmisión patrimonial, abarcando también la subrogación de una empresa en la actividad de otra cuando ello se produzca con los medios materiales y humanos propios de la subrogada.

Lo determinante de la sucesión es la continuidad en la actividad y la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica.

En base a ello y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 142.1 y 168.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y artículos 12.1 y 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio; todo ello en relación con el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores ya mencionada, se aprecia una derivación de responsabilidad por sucesión empresarial en el pago de las deudas generadas por DIRECCION001 por un importe de 415.194,87 euros a la empresa DIRECCION000.»

Tras el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se concede a la recurrente trámite de audiencia. La recurrente formula alegaciones el 21/1/2021 oponiéndose a la derivación de responsabilidad solidaria por los siguientes motivos:

a) Alegación primera: aclaraciones sobre los administradores y fallecimiento.

Se aclara que D. Hipolito, a quien la T.G.S.S. identifica como socio y administrador falleció el 18 de julio de 2002.

Se informa del fallecimiento de la madre del representante, Dª Adela (administradora de la empresa deudora) el 29 de junio de 2015.

Aporta certificados de defunción de ambas personas.

b) Alegación segunda: renuncia a la herencia.

D. Luis Angel renuncio expresamente a la herencia de su madre, Dª Adela. Aporta copia de la escritura de renuncia de herencia fechada el 13 de junio de 2016.

c) Alegación tercera: desconocimiento de la deuda.

El representante afirma que desconocía por completo la existencia de deudas de la empresa de su madre con la T.G.S.S. hasta la recepción de la notificación oficial.

c) Alegación cuarta: inexistencia de sucesión de empresas.

Se niega que haya existido una sucesión de empresa, ya que no hubo transmisión de una unidad productiva ni de elemento material alguno.

Argumenta que la nueva actividad es una proyecto personal e independiente. En este sentido, alega que el representante, psicólogo de profesión, decidió iniciar su propia actividad como centro médico de conductores en octubre de 2015, cuatro meses después del fallecimiento de su madre. Suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario del local. La contratación del mismo trabajador de la empresa anterior se debió a una relación personal (lo conoce desde niño) y a una necesidad profesional (es informático).

e) Alegación quinta: impugnación de la cuantía de la deuda.

Se califica la deuda de 329.010,53 euros como "desorbitada" y se sugiere que debe tratarse de un error. Considera inverosímil que una empresa con un único trabajador a tiempo parcial pudiera general tal cantidad de deuda en menos de dos años. Es por ello por lo que se pide a la T.G.S.S. que desglose por conceptos el origen de dicha deuda.

f) Alegación sexta: prescripción de la deuda.

Se alega que, en cualquier caso, la deuda reclamada estaría prescrita. El cómputo se basa en que han transcurrido más de cuatro años desde el final del período de la deuda (agosto 2016) hasta la fecha de la notificación (enero 2021).

Tras recibir las alegaciones de la recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social solicita a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informe ampliatorio, que se formula el 2 de febrero de 2021, ratificándose íntegramente y en todos sus términos en el informe anterior emitido el 28/12/2020.

Por Resolución de la Dirección Provincial de Albacete de la T.G.S.S. de fecha 10 de febrero de 2021 se acuerda declarar la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa DIRECCION001 por los períodos comprendidos entre octubre de 2014 a agosto de 2016 cuyo importe asciende a un total de 329.074,37 euros, por lo que se extienden las reclamaciones de deuda que se adjuntan a esta resolución por los períodos y conceptos que en cada una de ellas se detallan y que comprende los números de documentos de reclamación del 02/10/21- NUM002 al 02/10/21- NUM003 en el CCC NUM004 (0111).

La recurrente interpone recurso de alzada que es desestimado por la Resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de 23 de julio de 2021 con base en la siguiente fundamentación:

«Segundo.-.../...

En el presente caso, resulta necesario señalar las claras relaciones existentes entre la razón social responsable anterior DIRECCION001 y la empresa del recurrente DIRECCION000, conforme a los informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y a la información obrante en esta Tesorería General de la Seguridad Social. De ellos se deduce la existencia de sucesión empresarial en base a las distintas circunstancias que se recogen en el extenso y pormenorizado informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al poner de manifiesto las relaciones que evidencian la existencia de un supuesto de sucesión en la explotación, industria o negocio y, por ello, implican la responsabilidad solidaria de la sucesora respecto de la deuda de Seguridad Social generada por la antecesora, tal como expresamente dispone el artículo 168.2, en relación con el 142.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se comprobó que:

1) La empresa DIRECCION001., inició la actividad económica de "Otras actividades sanitarias" en fecha 01/01/2006 con la primera alta de trabajadores en fecha 1 de enero de 2006, en el centro de trabajo sito en DIRECCION003, de Albacete, siendo administradora única de la misma Dª Adela, quien falleció el 30 de junio de 2015.

2) La empresa DIRECCION001., finalizó la actividad economía de "Otras actividades sanitarias" el 23 de septiembre de 2016, causando baja los trabajadores en el C.C.C.

3) La empresa DE DIRECCION000., se constituye como sociedad mercantil el 31 de julio de 2015, siendo su actividad la misma que la de la empresa DIRECCION001., esto es "Otras actividades sanitarias". No obstante, la primera alta de trabajadores es en fecha 1 de octubre de 2015.

4) El socio y administrador de la mercantil DE DIRECCION000., es D. Hipolito (hijo de Dª Adela).

5) Examinada la vida laboral de ambas empresas se comprueba que el trabajador D. Jesús Manuel con D.N.I.: NUM005 prestó servicios para la empresa DIRECCION001., y para la empresa DE DIRECCION000.

6) Entre la finalización de la actividad económica por parte de DIRECCION001., y DE DIRECCION000., solo ha pasado un día así se desprende de la vida laboral del trabajador que causó baja en la primera el 30 de septiembre de 2015 y alta en la segunda el 1 de octubre de 2015.

Sentado lo anterior, y en atención a dichas circunstancias, esta Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete declaró la responsabilidad solidaria de la " DIRECCION000." respecto de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa " DIRECCION001.", sin que las alegaciones que formula el recurrente desvirtúen el criterio contenido en el informe originario y ampliatorio emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, que debe mantenerse, aceptando este Órgano Directivo, en su integridad, los informes elaborados por la Subinspectora actuante, atendiendo, además, a la especial relevancia que tiene el contenido de las actuaciones emanadas de la Autoridad laboral, dadas las notas de objetividad, especialización y servicio público que le caracterizan, y más teniendo en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en los artículos 15 y 32.1.c) del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, los hechos y circunstancias reflejados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constatados por el funcionario actuante tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus intereses puedan aportar los interesados, presunción que no ha quedado desvirtuada en el presente caso.

Tercero.-Alega el recurrente en su escrito de recurso la nulidad del expediente por vulneración del procedimiento legalmente establecido y por causar indefensión.

Al respecto, cabe señalarse que se ha cumplido con el procedimiento reglamentariamente establecido en el art. 13.4 del citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, el cual establece que la reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, deberá darse audiencia a quien pueda ser su destinatario; cumpliéndose escrupulosamente lo allí preceptuado, se le dio trámite de audiencia con fecha 8 de enero de 2021 , el cual le fue notificado el 11 de enero de 2021, comunicándole que en el plazo de 15 días podría alegar y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes, así como acceder y examinar, por sí mismo o por medio de representante, la totalidad del expediente, efectuando las correspondientes alegaciones que consideró oportunas en defensa de su derecho con fecha 21 de enero de 2021. Por lo tanto, pudo alegar todo lo que estimó oportuno para la defensa de sus derechos e intereses, ofreciéndole al interesado en la resolución dictada los hechos y fundamentos de derecho sobre los incumplimientos que se le imputan y la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico para tales supuestos, adjuntando a dicha resolución de derivación de responsabilidad las reclamaciones de deuda debidamente detalladas, en las que están debidamente explicitados los datos relativos al deudor de origen y al documento de deuda de origen; asimismo, ha podido continuar alegando lo que ha estimado procedente en el escrito de recurso de alzada ahora presentado, no causándose en ningún momento indefensión ni infracción del ordenamiento jurídico, al no existir vulneración de su derecho de defensa ni vulneración de las normas del procedimiento administrativo, tratándose de unos actos plenamente válidos y eficaces.

No puede aceptarse la supuesta indefensión que el recurrente manifiesta le produce el acto impugnado, por cuanto, al margen de que con las consideraciones anteriores queda patente que esta Tesorería General de la Seguridad Social dictó aquel acto con arreglo a la normativa vigente en la materia antes citada y con pleno sometimiento a los principios generales que rigen la actividad administrativa e inherentes a sus resoluciones.

En cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, cabe señalar que ésta solo puede dar lugar un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total o absoluta de trámites esenciales, ex artículo 47.1. e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; omisión del procedimiento establecido que, por razones obvias, no cabe advertir en el presente caso. Fuera de este supuesto, la ausencia de motivación puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad, artículo 48.2 "in fine" del citado texto legal, si se hubiera dejado al interesado en una situación de indefensión real o material, por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar lo que a los mismos conviniera, lo que tampoco ha acontecido, o finalmente podría dar lugar a una mera irregularidad no invalidante, ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal es susceptible de subsanación en vía administrativa, por lo tanto las argumentaciones referidas a la falta de motivación resultan de todo orden improcedentes. Y en el hipotético caso de que se admitiera, a efectos meramente dialécticos, cualquier posible causa de anulabilidad a que se refiere el artículo 48 de la citada ley, por supuesto defecto de motivación en la resolución recurrida, éste queda en todo caso subsanado en esta fase de recurso mediante la presente resolución, que cumple con la obligación de motivación, respecto de los actos que resuelvan recursos administrativos, prevista en el artículo 35.1 .b) del citado texto legal, posibilitando con ello que el recurrente pueda conocer los motivos que conforman la decisión administrativa adoptada.

Por último, respecto a la ampliación del plazo para presentar recurso de alzada solicitado por el recurrente al amparo de lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la citada Ley, referido a los plazos para la interposición del recurso de alzada, es el de un mes, si el acto es expreso, no estableciendo ninguna otra condición. Asimismo, el artículo 29 establece que los términos y plazos establecido en esta u otras leyes obligan a las Administraciones Públicas. Y en el artículo 32, referido a la ampliación general de términos y plazos, de acuerdo con el tenor literal del mismo, no existe base legal para proceder a su ampliación por la solicitud de copia del expediente administrativo.

Por todo cuanto antecede, y en la medida en que las alegaciones formuladas por el interesado no contradicen ni desvirtúan los hechos y fundamentos de derecho tomados en consideración por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete a la hora de emitir el pronunciamiento que ahora se recurre, debe rechazarse el recurso de alzada, con la confirmación de la resolución dictada el día 10 de febrero de 2021.»

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia "estimatoria de nuestras pretensiones en la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, con todos los pronunciamientos favorables a tal declaración, condenando asimismo a la administración emisora del acto a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración recurrida."

Alega, en síntesis:

1. Nulidad por vulneración del procedimiento legalmente establecido. Indefensión.

La recurrente sostiene que el procedimiento está viciado de nulidad desde su origen por las siguientes razones:

Afirma no haber tenido conocimiento alguno de los procedimientos anteriores (administrativos o judiciales) que dieron lugar a la deuda de la empresa " DIRECCION001", ni haber sido notificada ni emplazada en dichos procedimientos, por lo que no pudo ejercer su defensa en relación con los hechos que ahora se le imputan de forma indirecta.

La primera comunicación recibida fue el trámite de audiencia por derivación de responsabilidad, el 11 de enero de 2021. Señala que esta notificación no puede subsanar la indefensión sufrida con anterioridad, ay que se le exige responsabilidad sobre hechos ya juzgados sin su participación.

La parte actora denuncia falta de diligencia en la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social, pues la empresa original estaba oficialmente extinguida y dada de baja desde el año 2015. Pese a ello, la T.G.S.S. siguió notificando incluso por vía edictal en 2016, sabiendo que dichas notificaciones no serían recibidas.

Señala que estas circunstancias vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, recordando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que las notificaciones deben permitir al interesado conocer realmente el acto y ejercer su defensa. Al no haber tenido conocimiento, se le ha privado de su derecho de defensa, generando una "absoluta indefensión".

2. Inexistencia de sucesión empresarial.

La recurrente niega rotundamente que concurran los presupuestos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para considerar que ha existido una sucesión de empresa, analizando uno por uno los indicios señalados por la Inspección de Trabajo:

- Falta de vínculo empresarial. Solo existe vínculo de parentesco entre el administrador de la demandante y la antigua administradora (madre e hijo), lo que se considera una mera conjetura y no un indicio válido de sucesión.

- Niega haber recibido cualquier elemento patrimonial de la empresa anterior y aporta como prueba que el administrador renunció a la herencia de su madre, mostrando así ausencia de voluntad sucesoria.

- En cuanto a la actividad, reconoce que la actividad es similar, pero la actora apoya su argumento en jurisprudencia del TJUE, según la cual dicha coincidencia no basta para declarar la sucesión si no hay transmisión de otros elementos organizativos.

- En cuanto a la coincidencia de domicilio se justifica por motivos personales y prácticos, incluyendo la ubicación estratégica y una razón sentimental ligada al entorno familiar, subrayando que se trata de un nuevo arrendamiento y no de un traspaso. - - - Por último, respecto a la contratación de un antiguo empleado de la empresa deudora, se justifica por razones personales y de confianza ("le conozco desde niño, es informático y lo necesitaba"). Se argumenta que la contratación de una sola persona no constituye una "transmisión de plantilla" ni de una unidad productiva autónoma.

3. Prescripción de la deuda y preclusión de la acción.

La parte actora alega dos motivos de extinción de la obligación por el transcurso del tiempo:

En primer lugar, aduce que la deuda está prescrita, pues corresponde a períodos entre 2010 y 2014 y la primera notificación fue en enero de 2021, habiendo transcurrido sobradamente el plazo legal de cuatro años para exigir el pago.

En segundo lugar, afirma la preclusión de acción de responsabilidad por sucesión, según el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, que fija un plazo de tres años desde la transmisión. Indica que, si la sucesión se produjo en septiembre de 2015, el plazo habría finalizado en septiembre de 2018, siendo la reclamación iniciada en 2021 extemporánea.

4. Falta de motivación de las resoluciones administrativas.

Se denuncia que tanto la resolución inicial como la que resuelve el recurso de alzada carecen de la debida motivación, vulnerando el artículo 35 de la LPAC.

La resolución inicial es calificada como una "resolución impresa" que utiliza "cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso", sin justificar los hechos ni dar respuesta a las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia. No se dio traslado de informes clave, como el de la Inspección de Trabajo, impidiendo una defensa adecuada.

Por su parte, la resolución del recurso de alzada se limita a reiterar los argumentos previos, sin valorar las cuestiones planteadas en el recurso. Además, se denegó la solicitud de ampliación de plazos para obtener documentación, lo que denota un "manifiesto afán recaudatorio" y limita las posibilidades de defensa.

2. Los argumentos sostenidos por la Tesorería General de la Seguridad Social en su contestación.

La T.G.S.S. contesta a la demanda con solicitud de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición costas a la parte actora. Su defensa se fundamenta en tres grandes apartados: la validez procedimental, la acreditación de la sucesión empresarial, y la inexistencia de prescripción de la deuda reclamada.

1. Validez del procedimiento y ausencia de indefensión.

La T.G.S.S. rechaza categóricamente la existencia de indefensión o vulneración del procedimiento argumentado que se respetaron las garantías establecidas en el artículo 13.4 del RGRSS, notificando el inicio del expediente de derivación el 11 de enero de 2021 y concediendo a la empresa recurrente un plazo de 15 días para examinar el expediente y formular alegaciones, plazo que fue utilizado por la interesada el 21 de enero de 2021.

La recurrente ha podido defender sus derechos e intereses tanto en la fase de alegaciones como en el posterior recurso de alzada. Las resoluciones administrativas exponen los hechos y fundamentos de derecho que motivan la derivación, por lo que no se ha vulnerado su derecho de defensa.

Se subraya la naturaleza declarativa del acto: la responsabilidad solidaria no nace con la resolución impugnada, sino que resulta de la ley desde el momento en que se producen los hechos constitutivos de la sucesión. La resolución simplemente formaliza dicha responsabilidad y permite dirigir el procedimiento recaudatorio contra la empresa sucesora.

En relación con la supuesta falta de motivación, la T.G.S.S. sostiene que, en cualquier caso, se trataría de una irregularidad subsanable, y no de una nulidad de pleno derecho, quedando reparada con la resolución del recurso de alzada que sí cubre la exigencia de motivación.

2. Acreditación de la sucesión empresarial.

La T.G.S.S. considera, como cuestión nuclear, que se ha acreditado la existencia de sucesión empresarial conforme al artículo 168.2 de la LGSS y el artículo 44 del ET. Los indicios que acreditan esta sucesión son:

- Identidad de actividad económica: ambas empresas, la deudora ( DIRECCION001) y la sucesora ( DIRECCION000), comparten la misma actividad económica: "Otras actividades sanitarias", con el mismo CNAE 8690.

- El administrador de la empresa sucesora, D. Hipolito, es hijo de la administradora única de la empresa deudora, Dña. Adela.

- La nueva sociedad se constituyó el 31 de julio de 2015, justo un mes después del fallecimiento de la madre (30 de junio de 2015).

- Ambas empresas comparten tanto el domicilio social ( DIRECCION002, Albacete), como el domicilio de la actividad ( DIRECCION003, Albacete).

- Coincidencia de Domicilios: Ambas empresas comparten tanto el domicilio social ( DIRECCION002, Albacete) como el domicilio de la actividad ( DIRECCION003, Albacete).

- Coincidencia de Datos de Gestión: Ambas utilizan el mismo autorizado en el Sistema RED para sus gestiones con la Seguridad Social (MOTAS, SA).

- Continuidad de la Plantilla: Se acredita que al menos un trabajador (D. Jesús Manuel) prestó servicios para la empresa deudora y, de forma casi inmediata, pasó a trabajar para la empresa sucesora.

- Inmediatez en el Traspaso de Actividad: La vida laboral de dicho trabajador demuestra que causó baja en la empresa deudora el 30 de septiembre de 2015 y alta en la sucesora el 1 de octubre de 2015, evidenciando una continuidad sin interrupción en la explotación del negocio.

La TGSS concluye que la suma de estos indicios demuestra inequívocamente la existencia de una sucesión en la explotación, lo que justifica plenamente la derivación de responsabilidad.

3. Inexistencia de prescripción de la deuda.

Respecto a la prescripción, la T.G.S.S. argumenta que el plazo legal de cuatro años ha sido interrumpido reiteradamente por actuaciones administrativas, incluyéndose: Acta de infracción y acta coordinada notificadas por publicación en el BOE el 3 de enero de 2017; resolución confirmatoria de liquidación notificada por publicación en el BOE el 13 de mayo de 2017; providencia de apremio notificada telemáticamente el 17 de julio de 2017; providencia de apremio por acta de infracción notificada telemáticamente el 9 de agosto de 2017, notificación de deuda por responsabilidad empresarial notificada telemáticamente el 21 de julio de 2019; sentencia y auto de aclaración en marzo y abril de 2019; inicio del expediente de derivación notificado el 11 de enero de 2011.

La TGSS invoca el artículo 1974 del Código Civil y el artículo 43.3 del RGR, que establecen que la interrupción de la prescripción frente a uno de los deudores solidarios perjudica por igual a todos los demás. Por tanto, todas las actuaciones contra la empresa deudora original interrumpieron el plazo de prescripción también para la empresa sucesora, Reitera que el responsable solidario se coloca en la misma posición jurídica que el deudor principal, asumiendo el procedimiento recaudatorio en el estado en que se encuentre, sin que se inicie un nuevo procedimiento.

TERCERO.- Sobre la prescripción de la deuda y la acción de responsabilidad.

Por razones de sistemática procesal, se abordará con carácter previo el análisis de la prescripción de la deuda y de la acción de responsabilidad, toda vez que su eventual estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

La parte recurrente alega la prescripción de la deuda, que abarca los períodos de octubre de 2014 a agosto de 2016, argumentando que entre el final de dicho período (agosto de 2016) y la notificación del inicio del expediente de derivación de responsabilidad (enero de 2021), ha transcurrido el plazo legal de cuatro años sin que se hayan producido actos interruptivos válidos que le afecten.

Para resolver esta cuestión tenemos que partir del marco normativo aplicable que se encuentra en el Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Seguridad Social y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. En concreto:

El artículo 24 del TRLGSS y el artículo 42 del RGRSS establecen que la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social prescribirá a los cuatro años.

El artículo 43 del RGRSS regula la interrupción de dicho plazo, señalando en su apartado 1.b) que quedará interrumpido por "cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social (...) realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al (...) aseguramiento, liquidación y recaudación" de la deuda.

De especial relevancia para el presente caso resulta el apartado 3 del mismo artículo 43 que establece de forma inequívoca: "Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás".

Por otro lado, el artículo 1974 del Código Civil, de aplicación supletoria, establece que la interrupción de la prescripción contra uno de los deudores solidarios perjudica a todos los demás.

En el supuesto que nos ocupa, la TGSS ha acreditado una secuencia ininterrumpida de actuaciones administrativas dirigidas a la liquidación y recaudación de la deuda frente a la deudora principal, DIRECCION001. Consta en el expediente administrativo que, tras la generación de la deuda, se produjeron, entre otros, los siguientes actos interruptivos:

Notificación del Acta de Infracción y Acta Coordinada en B.O.E. de 3 de enero de 2017.

Resolución de 10 de abril de 2017, confirmando la liquidación, notificada en B.O.E. de 13 de mayo de 2017.

Providencias de Apremio notificadas en julio y agosto de 2017.

Notificación de deuda por Responsabilidad Empresarial en julio de 2019.

Inicio de actuaciones por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en octubre de 2020.

Esta cronología demuestra que no ha transcurrido un período ininterrumpido de cuatro años entre las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda.

La jurisprudencia ha consolidado la interpretación de que, en casos de responsabilidad solidaria, las actuaciones frente al deudor principal extienden sus efectos interruptivos al resto de responsables. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 1334/2007, de 12 de septiembre (rec. 1691/2004), es clara al afirmar que "la derivación de responsabilidad solidaria pone al declarado responsable solidario en la misma posición que el sujeto originante de la deuda, es decir, no se trata de iniciar una nueva vía de apremio sino que el declarado responsable solidario se coloca en la misma posición jurídica que el sujeto por el que debe responder solidariamente".Por tanto, la recurrente se subroga en la posición de la deudora original, y las interrupciones de la prescripción le son plenamente oponibles.

En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 305/2018, de 19 de noviembre (rec. 59/2018), aplicando la normativa de recaudación de la Seguridad Social, subraya que los actos de interrupción respecto al deudor principal son "susceptibles de interrumpir la prescripción respecto de" la empresa sucesora, añadiendo que el propio inicio del expediente de derivación de responsabilidad constituye, a mayores, un acto interruptivo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 81/2021, de 26 de febrero (rec. 240/2020), refuerza esta tesis al señalar que "las actuaciones seguidas contra las otras organizaciones obligadas al pago tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo que asimismo quedó interrumpido para la actora en el momento en que se le notificó la declaración de responsabilidad solidaria". Dicha sentencia también aclara que, aunque la acción contra el responsable se pueda ejercitar desde que se conocen los hechos que la fundamentan, ello no impide que las actuaciones previas contra el deudor principal interrumpan la prescripción para todos los obligados solidarios. Corresponde a la parte actora, en virtud de la carga de la prueba, acreditar la prescripción de la deuda respecto de la deudora principal, extremo que no ha logrado demostrar en el presente procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias núm. 259/2016, de 25 de mayo de 2016, es clara al respecto cuando señala que "Interrumpida la prescripción para la entidad es evidente la interrupción para el responsable solidario. Al quedar interrumpida la prescripción para la empresa también se interrumpió para cualquier obligado solidario, con el fundamento legal en los dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento General de Recaudación y también en el artículo 1974 del Código Civil".

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja núm. 7/2018, de 17 de enero, refuerza esta idea al señalar que para valorar la prescripción deben tenerse en cuenta las actuaciones seguidas frente al deudor principal "dado que el carácter solidario de la responsabilidad y lo previsto en el artículo 43.3 del Reglamento."

Por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 287/2017, de 12 de junio, en un caso de sucesión, rechaza la prescripción al constatar que no transcurrieron cuatro años entre una actuación contra la deudora original y el inicio del expediente de derivado, precisamente por la naturaleza solidaria de la responsabilidad entre cedente y cesionaria.

La aplicación de la normativa y jurisprudencia citada al caso que nos ocupa nos conduce a la desestimación de este motivo de impugnación. De los datos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones se constata una cadena ininterrumpida de actos administrativos válidos con conocimiento formal de la deudora principal, y extendiéndose sus efectos interruptivos a la entidad recurrente en virtud de su condición de responsable solidaria por sucesión de empresa, la alegación de prescripción de la deuda y de la acción para exigir responsabilidad debe ser desestimada.

En cuanto al plazo de tres años del artículo 44.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la jurisprudencia ha aclarado que dicho plazo se refiere a las "obligaciones laborales", pero no a las deudas con la Seguridad Social, que se rigen por su normativa específica, tal y como salva el propio precepto al indicar "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de la Seguridad Social". Así lo ha declarado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 983/2024, de 4 de junio (rec. 6938/2021):

«SEGUNDO.La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, consiste en que se determine si la interpretación correcta es que el plazo de caducidad de tres años, establecido en el artículo 44.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubrepor el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ,se refiere a las obligaciones laborales, y por tanto, no puede aplicarse a las obligaciones en materia de Seguridad Social, que tienen su normativa específica: el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 24 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Socialy en el artículo 42 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

El artículo 44.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que "3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".

El precepto transcrito distingue claramente entre las obligaciones laborales y las derivadas de la Seguridad Social. Las obligaciones laborales son las que el empleador debe cumplir de acuerdo con las disposiciones establecidas en el contrato laboral y la normativa existente, diferenciándose claramente de las derivadas de la Seguridad Social. El propio precepto establece esta distinción y deja fuera de esta previsión lo establecido en las normas propias de la legislación de Seguridad Social ("Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social") por lo que respecto de estas últimas no rige el plazo de caducidad de tres años establecido para las obligaciones laborales al tener su normativa específica, siendo aplicable el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 42 del RGRSS, y en el art. 24 del TRLGSS .

El artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre dispone:

"1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.

c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social, cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que resulten aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquellas".

Y en similares términos se pronuncia el artículo 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio afirmando: "1. La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas".

El plazo que señala el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores delimita el ámbito temporal de la responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión. Cuestión distinta es el plazo que tiene la Tesorería General de Seguridad Social para ejercitar las acciones destinadas a reclamar el importe de las deudas por cuotas a la Seguridad Social, que es el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 42 del RGRSSy en el art. 24 del TRLGSS .

TERCERO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El plazo que tiene la Tesorería General de Seguridad Social para ejercitar las acciones destinadas a reclamar el importe de las deudas por cuotas a la Seguridad Social, que es el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 42 del RGRSSy en el art. 24 del TRLGSS .

Procede por tanto la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia de instancia respecto de este pronunciamiento. Y procede retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse sentencia para que, observando lo dispuesto en esta sentencia, resuelva el resto de las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso.»

CUARTO.- Sobre la vulneración del procedimiento y la falta de motivación.

La parte actora alega indefensión por no haber sido parte en los procedimientos iniciales contra la deudora principal. Esta alegación no puede prosperar. El procedimiento de derivación de responsabilidad patrimonial tiene precisamente por objeto traer al procedimiento a un nuevo sujeto obligado al pago. La normativa aplicable, en particular el artículo 13 del RGRSS, exige un trámite de audiencia previo a la declaración de responsabilidad, trámite que fue debidamente cumplimentado, permitiendo a la recurrente formular las alegaciones que tuvo por conveniente.

Tampoco se aprecia la falta de motivación alegada. Tanto la resolución inicial como la que la que resuelve el recurso de alzada se fundamentan extensamente en los informes de la Inspección de Trabajo, detallan los hechos y los indicios de la sucesión y citan la normativa aplicable, dando respuesta, aunque sea desestimatoria, a los argumentos de la r.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de impugnación.

QUINTO.- Sobre la existencia de sucesión de empresa.

La cuestión central del litigio reside en determinar si concurren los presupuestos para apreciar una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores. Dicho precepto establece que existe sucesión "cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica."

Es necesario indicar que en esta materia y por aplicación de la legislación y la Jurisprudencia se ha manifestado que la interpretación del citado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores debe hacerse teniendo en cuenta la normativa comunitaria Europea, en concreto, la Directiva 77/87 CEE sobre la aproximación de la legislación de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que dieron lugar a algunas modificaciones del propio Estatuto de los Trabajadores, en concreto para la modificación del artículo 44, que en su número segundo establece que a los efectos de lo previsto en el presente artículo se considera que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de mayo de 2008, señala que la mera cesión de la actividad sin ir acompañada de otros elementos no constituye ninguna sucesión de empresa y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto Süzen señaló que puede constituir una cesión de actividad económica y con ello el expediente de cesión de empresa cuando la nueva empresa se hace cargo de una parte esencial de los trabajadores, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor utilizaba para dichas tareas, lo cual ha dado lugar a que el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de octubre de 2004 o de 17 de junio de 2008 siguieran esta doctrina, de manera que la sentencia de la Sala Cuarta de 7 de diciembre de 2011 ha declarado que existe sucesión de empresa cuando se produce un cambio en la titularidad de la contrata y la nueva contratista asuma el 80% del personal de la anterior y aunque aporte bienes materiales,y en este mismo sentido la sentencia de 28 de febrero de 2013 y de 5 de marzo de 2013 afirma la existencia de sucesión de empresa por sucesión de plantilla en una contrata de servicios auxiliares en la que la entrante contrata a la mayoría de los empleados de la saliente, señalándose en caso de empresas de servicios en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 que cuando la transmisión no solo da lugar a continuar la actividad de que se trata sino que además se hace cargo de una parte esencial en los trabajadores en los términos de número y competencias del personal, que su antecesor destinaba a dicha tarea sí que se debe producir la aplicación del artículo 44 del ET.

Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2003 y la sentencia de este mismo Tribunal de 15 de diciembre de 2005, en los casos Nurten- Güney y Guldemir, y en los asuntos acumulados C/232/4 y C/ 233/4 afirma que la restauración colectiva no puede considerarse como una actividad que se basa esencialmente en la mano de obra, en la medida en que exige unos equipos importantes y que la transmisión de locales y de los equiposbasta para caracterizar en estas circunstancias la transmisión de la actividad económica a tales efectos, sin que tenga ninguna importancia la transmisión de la propiedad de los elementos materiales ni constituya tampoco un criterio determinante a la hora de comprobar la existencia de una transmisión de los elementos de explotación de los mismos hayan sido cedidos para desarrollar una actividad económica propia, y sin necesidad de recurrir al criterio de la sucesión de plantilla declara la existencia de sucesión.

Por su parte la STS de 15 octubre 2009, en relación con las empresas de servicios en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas - STS 27-10- 2004 (Rec.- 899/2002), indica que en relación con ello procede constatar que el indicado Tribunal comunitario ha señalado como elemento fundamental para determinar si existe o no sucesión empresarial el de que se haya transmitido una entidad económica organizada de forma estable, o sea, que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio y cómo la realidad de aquella transmisión garantista puede deducirse no solo de la transmisión de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela o del grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión - SSTJCE 18-3-1986, Asunto Spijkers o 19-5-1992, Asunto Stiiching, 10- 12-1998 Asunto Sánchez Hidalgo, 2-12- 1999 Asunto Allen y otros, 24-1-2002 Asunto Temco, entre otras-. En definitiva, hoy lo importante y trascendental es que se haya producido aquella sustitución subjetiva de empresarios o entidades, lo que habrá que concretar en cada caso a partir de las particulares circunstancias concurrentes". A la vista de lo expuesto, debe considerarse si se da esa efectiva continuidad con cuantos requisitos son exigibles. Respetando la labor de los servicios de la Inspección de Trabajo, cuyas actas gozan de presunción de veracidad en cuanto a lo fáctico, a lo personalmente observado por los funcionarios actuantes.

En el presente caso, la T.G.S.S. fundamenta la existencia de la sucesión empresarial basándose principalmente en las siguientes circunstancias:

Identidad de actividad: ambas mercantiles (" DIRECCION001" y " DIRECCION000"), se dedican a la actividad de "Otras actividades sanitarias" (CNAE 8690).

Vínculos personales y coincidencia de domicilio social y de la actividad. El administrador de la empresa recurrente es hijo de la administradora única de la empresa deudora (fallecida en junio de 2015), y ambas empresas comparten el mismo domicilio social ( DIRECCION002, de Albacete) y el mismo domicilio de la actividad ( DIRECCION003 de Albacete).

Contratación de un trabajador D. Jesús Manuel por la empresa hoy recurrente que también prestó servicios para la empresa deudora y, tras un día de interrupción, fue dado de alta en la empresa recurrente.

Sin embargo, estos indicios, a juicio de la Sala, no alcanzan la entidad probatoria necesaria para subsumir los hechos en el concepto de sucesión de empresa del artículo 44 del ET, por los siguientes motivos:

En cuanto a la causa del cese de la actividad anterior: La empresa deudora, " DIRECCION001.", cesó su actividad como consecuencia del fallecimiento de su administradora única. Se trata, por tanto, de una causa natural de extinción de la actividad empresarial y no de una transmisión planificada a un tercero, lo que debilita la tesis de una sucesión orquestada, máxime si tenemos en cuenta que cuando constituyo la empresa hoy recurrente la deuda de la mercantil DIRECCION001 todavía no se había generado.

No se ha acreditado la transmisión de medios materiales o inmateriales que conformaran una unidad productiva autónoma. La única prueba al respecto, la declaración testifical de D. Jesús Manuel, es concluyente al afirmar que, cuando comenzó a trabajar para la recurrente, "tanto el mobiliario como los ordenadores eran nuevos". Este hecho desvirtúa la idea de una continuidad en los medios de producción y apoya la tesis de un inicio de actividad desde cero, y no de una continuación de la anterior. No consta en las actuaciones que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constatará que, efectivamente, hubo una trasmisión de medios materiales.

En cuanto a la sucesión de plantilla, la jurisprudencia ha señalado que, en actividades donde la mano de obra es un factor esencial, la asunción de una parte significativa de la plantilla es un indicio clave de sucesión (doctrina del asunto Süzen y sentencias del Tribunal Supremo como la de 7 de diciembre de 2011). En este caso, no solo no se ha transmitido una parte sustancial de la plantilla, sino que únicamente consta la contratación de un solo trabajador de la empresa anterior. Dicha contratación, además, se encuentra plenamente justificada por razones de idoneidad profesional: el trabajador era informático, tenía un conocimiento específico del software utilizado en los centros de conductores y existía una relación de confianza previa. Esto evidencia una decisión de contratación individualizada y no una asunción de la plantilla como parte de una entidad económica. Es cierto que este trabajador fue dado de baja en la empresa deudora el 30 de septiembre y dado de alta en la empresa recurrente el 1 de octubre. Sin embargo, tampoco este dato es determinante para concluir que hay una sucesión empresarial, pues no podemos obviar que la empresa cesa en su actividad por un hecho abrupto e inesperado como es el fallecimiento de la administradora el 30 de junio de 2015, y según la declaración testifical de D. Jesús Manuel a partir de ese momento se reincorporo a jornada completa en otro empleo que tenía en el Casino, hasta que fue contratado por la nueva empresa, lo que sugiere que no hubo una transferencia de unidad de trabajadores organizada.

En cuanto a la coincidencia de domicilios, si bien es cierto que coinciden el domicilio social y el de la actividad, estos elementos, analizados en su contexto, no son determinantes. La coincidencia del domicilio social se explica por la relación de parentesco entre la administradora de la empresa deudora y el administrador de la recurrente (madre e hijo). En cuanto al domicilio de la actividad, su elección, claramente, puede estar justificada por su ubicación estratégica junto a la Jefatura Provincial de Tráfico, un factor comercial de primer orden para este tipo de negocio.

Es crucial destacar que no nos encontramos ante un traspaso del local, sino ante la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento. Si, en un escenario hipotético, el local hubiera sido arrendado por una nueva empresa sin relación de parentesco con la anterior, que iniciara la misma actividad con mobiliario y enseres nuevos y contratara a un único trabajador de la empresa extinta por su especialización, difícilmente se podría sostener la existencia de una sucesión empresarial. La misma conclusión debe aplicarse al presente caso, pues la relación familiar no puede operar como una presunción en contra que supla la falta de los elementos objetivos que configuran la sucesión.

En definitiva, los indicios aportados por la Administración -coincidencia de domicilio y contratación de un empleado- resultan insuficientes para acreditar la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, frente a la falta de prueba sobre la transmisión de elementos patrimoniales y de una parte esencial de la plantilla.

Por todo lo expuesto, procede estimar este motivo de impugnación, al no haberse acreditado la existencia de sucesión empresarial en los términos exigidos por el artículo 44 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO.- Costas.

No obstante, la estimación del recurso contencioso-administrativo no procede la imposición de costas procesales conforme al artículo 139.1 de la L.J.C.A., pues concurren en la cuestión litigiosa serias dudas de derecho que justifican este pronunciamiento.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil DIRECCION000 contra la Resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la T.G.S.S. de fecha 23 de julio de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de febrero de 2021 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, por la que se declaró a la empresa responsable solidaria de las deudas de la Seguridad Social generadas por la empresa DIRECCION001, por el período comprendido entre octubre de 2014 y agosto de 2016, por un importe de 329.074,37 euros.

2.º ANULARlas citadas resoluciones.

3.ºSin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en ALBACETE.

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