La deliberación y votación se celebró el 21 de noviembre de 2025; es Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Sentencia apelada.
El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Ordinario 136/2021 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia.
Dicho procedimiento ordinario se incoó en virtud del escrito de interposición presentado por la representación de ESTACIÓN DE SERVICIO MARTÍNEZ MESEGUER, S.A.
El acto administrativo impugnado era el Acuerdo del Pleno del Consejo Económico-Administrativo de Murcia de fecha 15-10-2020, por el que se desestimaba la reclamación económico-administrativa presentada por la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MARTINEZ MESEGUER, S.A. contra el Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de urbanismo, Medio Ambiente, Agua y Huerta del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 08-03-2019, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la citada mercantil contra el Decreto de fecha 19-12-2018, por el que se imponía la sanción de multa en cuantía de 155.086,71 euros.
En concreto, el Decreto de 19 de diciembre de 2018 acordaba la imposición de una sanción de multa a la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MARTINEZ MESEGUER, S.A por la comisión de una infracción urbanística grave, como consecuencia de la realización de demolición parcial de nave existente consistente en desmontaje de 190m2 de superficie de dicha nave, remodelación de la nave resultante existente con una superficie de 1.060 m2, y ampliación de nave con una superficie de 216 m2, con destino a estación de ITV, en Avenida Primero de Mayo n.º 5, de Murcia, sin el correspondiente título habilitante o en contra de su contenido.
En el escrito de demanda la parte recurrente esgrimía diversos motivos en los que basaba su pretensión anulatoria de los actos impugnados y, en concreto, argumentaba: error en la determinación del valor de la obra fijado por la Administración; existencia de licencia provisional para el ejercicio de la actividad; actividad y obras legalizadas provisionalmente.
Se añadían, como motivos base del recurso contencioso administrativo, la ausencia de intención de causar grave daño a los intereses públicos; el hecho de que las obras eran legalizables y la escasa o nula magnitud física y la nula dificultad técnica de las medidas de restablecimiento.
SEGUNDO.- Sentencia apelada.
Tras la tramitación del recurso por los cauces del procedimiento ordinario, se dictó sentencia (sentencia apelada) cuyo Fallo decía así:
<< Que debo desestimar y desestimo la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez, en nombre y representación de ESTACIONES DE SERVICIO MARTÍNEZ MESEGUER S.A., contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Económico-Administrativo de Murcia de fecha 15-10-2020, por el que se desestimaba la reclamación económico-administrativa presentada por la recurrente contra el Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de urbanismo, Medio Ambiente, Agua y Huerta del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 08-03-2019, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Decreto de fecha 19-12-2018, por el que se imponía a la recurrente la sanción de multa en cuantía de 155.086,71 euros, por ser dichos actos conforme a Derecho en lo aquí discutido; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que se fijan en 3000 euros por todos los conceptos, excluido IVA>>
Se argumenta en la sentencia, siendo ésta la ratio decidendi,lo siguiente:
<< ..que la recurrente ejecutó la obra, además sin tener licencia para ello, constando así claramente la comisión de la infracción urbanística, por ejecución de obras careciendo de licencia, prevista como grave en el art 285.2. e) de la Ley 13/2015 :" La realización de obras de construcción, edificación o usos, ya sea de nueva planta, reforma o ampliación sin disponer de la previa autorización de la Administración regional, licencia, orden de ejecución u otro título habilitante o sustancialmente en contra de su contenido. En el supuesto de que se constate su escasa relevancia y entidad del daño generado a los intereses generales, o del riesgo creado en relación con los mismos, se considerará leve."
De los informes reseñados anteriormente, resulta que a la recurrente le constaba claramente que el uso pretendido no era compatible con el PGOU y las normas aplicables a la zona, y, pese a ello y sin tener licencia alguna, continuó con la realización de las obras.
Por otro lado, la denegación de la licencia de obras fue objeto de recurso contencioso administrativo, del que conoció, conforme a la documental aportada por la demandada, el Juzgado de lo Contencioso nº6, donde recayó sentencia en el PO nº 421/2018, desestimatoria del recurso interpuesto, y que fue conformidad en apelación por la Sala de lo Contencioso ... >>
TERCERO. - Motivos en los que se basa el Recurso de Apelación.
En el escrito de recurso de apelación se exponen, en síntesis, los siguientes motivos en base a los cuales la parte apelante considera que debe ser revocada la sentencia apelada; a saber:
1.- Infracción de ley por inaplicación de lo previsto en el art. 285.3 de la Ley regional 13/2015 (LOTURM).
Según la parte apelante la primera crítica a la Sentencia apelada resulta de considerar que «la legalización de la obra no afecta a la comisión de la infracción urbanística»; considerando la juzgadora que dicha infracción y su subsiguiente legalización (como la propia sentencia lo denomina) son actos jurídicos no relacionados entre sí, sin que lo segundo afecte a lo primero. Sostiene la apelante que se vulnera con ello lo previsto en el art. 285.3 de la LOTURM que obliga a calificar la infracción como levecuando los actos sean «legalizables».
En opinión de la parte apelante, a legalización posterior a la comisión de la infracción necesariamente debe tener efectos sobre la calificación infractora. Subraya que no es correcto -como dice la Sentencia- que «la concesión de la licencia provisional posterior a la ejecución de la obra carente de licencia, no afecta a la comisión de la infracción urbanística, sino a la legalización de la obra».
Refiere esta parte que la nave industrial donde se ubica la ITV era una edificación ya existente desde hace muchos años; que lo que se realizaron fueron obras de adecuación para el ejercicio concreto de esa actividad; y que lo que la sentencia llama «la legalización de la obra» no es tal, porque las obras urbanísticamente cumplían con todos los parámetros urbanísticos exigibles por el planeamiento, sino que la legalización de las obras de adecuación y de la propia actividad empresarial, simplemente dependían de la adecuación o concreción del uso de la edificación; actividad que cuenta con todos los títulos habilitantes y autorizaciones sectoriales conforme a la normativa vigente en materia de ITV (RD 920/2017, de 23 de octubre), tratándose de una actividad de prestación de un servicio público económico de carácter general, rigurosa y permanentemente inspeccionado por la Administración Pública regional, a través de la Dirección General de Industria.
Se alega además por la parte apelante que tampoco consta «la existencia de una voluntad rebelde», pues tal comportamiento es antitético respecto del que la recurrente ha mantenido, al limitarse en todo momento a cumplir las indicaciones del Ayuntamiento de cara a la legalización.
Y se refiere que la sentencia confunde la calificación de la infracción, determinante de su carácter grave o leve, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, que no tienen afección en la calificación, sino en la concreta respuesta punitiva, dentro del arco o abanico porcentual establecido para cada grado.
2.- Incongruencia omisiva respecto al alcance de la licencia provisional.
Defiende la parte apelante, en este punto, que la sentencia debió reconocer la plena legalización de la actividad y los efectos jurídicos de una licencia que, aun provisional, surte tales efectos, tal y como tiene dicho el Tribunal Supremo. Y afirma que el Juzgador se ha limitado simplemente a reconocer la «legalización» pero sin anudar a dicho acto administrativo efecto alguno con incidencia en la calificación de la infracción como leve.
3.- Insuficiencia de motivación en relación a la cuantía de la multa.
4.- Vulneración del principio de proporcionalidad.
5.- Incorrecta valoración de los actos de edificación.
CUATRO.- Oposición a la apelación.
La defensa del Excmo. Ayuntamiento de Murcia se opone a la apelación formulada de contrario y solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada alegando, en síntesis, que las obras se realizaron sin título habilitante, estando motivada su denegación en el hecho de que el uso de ITV no está permitido en la parcela.
Arguye que esta cuestión ha resultado acreditada a la vista de la prueba documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, consistente en Sentencia n.º 97/2020, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 6 de Murcia (confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia mediante Sentencia n.º 60/2021, de 12 de febrero, dictada en el rollo de apelación 286/2020 ), donde se confirma el uso de ITV no está permitido en la parcela. Hecho que no se ve desvirtuado por el hecho de que se autorizara el uso provisional mediante Decreto municipal de 19 de diciembre de 2018, ya que dicha actuación no supone la legalización de las obras realizadas al requerirse que previamente se tramite un Plan especial, tal y como puede comprobarse a la vista del contenido de dicha resolución que obra en folios 17 a 27 del expediente administrativo.
Sostiene, asimismo, que no concurren las circunstancias exigidas para la calificación de la infracción como de carácter leve. Y que al no encontrarse legalizada la actuación no se dan las circunstancias de "escasa relevancia y entidad del daño" a las que hace referencia el artículo 285.2.e) de la LOTURM para calificar la infracción como leve.
QUINTO. -Sobre la documental aportada en la segunda instancia: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de fecha 26 de diciembre de 2024, por el que se aprueba definitivamente el "Plan Especial de Reordenación Urbana para modificar y añadir el uso específico de ESTACIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS - ITV, a los usos admitidos" de la ciudad de Murcia.
Una vez formado el Rollo de Apelación en la Sala y designado ponente, por la representación de ESTACIONES DE SERVICIO MARTINEZ MESEGUER S.A. se presentó un escrito en el que solicitaba que se tuviera por presentada una resolución Administrativa -dictada con posterioridad al momento procesal para proposición de prueba en segunda instancia- consistente en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de fecha 26 de diciembre de 2024, por el que se aprueba definitivamente el "Plan Especial de Reordenación Urbana para modificar y añadir el uso específico de ESTACIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS - ITV, a los usos admitidos" de la ciudad de Murcia.
Dicha resolución se tuvo por presentada, dándose traslado de la misma a la parte apelada para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniera sobre el alcance y valoración del documento.
A tenor del art. 271 de la LEC , es posible la presentación de resoluciones administrativas recaídas en una fase final del procedimiento siempre que pudieran resultar decisivas.
La Sala acuerda, al amparo del art. 271.4 LEC , tener por presentada la citada resolución y declarar la misma admitida como prueba por ser útil y pertinente. Se hará referencia a la valoración que merece esa prueba en la presente sentencia.
SEXTO. - Decisión de la Sala. Sobre el tipo infractor del art. 285.2 e) de la Ley 13/2015, de 30 de marzo , de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia. Infracción leve. Escasa relevancia y entidad del daño generado a los intereses generales, o del riesgo creado en relación con los mismos. Sobre el valor de lo realizado.
Diremos, en primer lugar, que debe la Sala, como órgano de segunda instancia, realizar una revisión de la sentencia dictada en primera instancia a la luz de los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación. Como viene precisando esta Sala de forma reiterada, el recurso de apelación no puede consistir en una reiteración automática de todos y cada uno de los argumentos aducidos en la primera instancia; en este caso, de forma correcta la parte apelante en el rescrito de recurso de apelación ha concretado la crítica que dirige a la sentencia apelada precisando con claridad en qué medida los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia merecen ser revocados.
Sentado lo anterior, a juicio de la Sala ha de ser acogido el primer motivo esgrimido en el recurso de apelación.
En primer lugar, como bien se motiva en la sentencia apelada, inicialmente la Administración actuó conforme a derecho al apreciar unos hechos como probados y al considerar, tras la oportuna tramitación del procedimiento sancionador, que los mismos quedaban subsumidos en el tipo infractor del art. 285. 2 letra e) de la LOTUR.
Siendo ello así, sin embargo, debió apreciar la sentencia apelada que había incurrido en un error la Administración al considerar la infracción como grave pues, ciertamente, por la nula o escasa entidad del daño generado a los intereses generales o del riesgo creado, la infracción era leve.
La Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia dispone en el art. 285.2 letra e ) lo siguiente:
<< Se considerarán infracciones urbanísticas graves: e) La realización de obras de construcción, edificación o usos, ya sea de nueva planta, reforma o ampliación sin disponer de la previa autorización de la Administración regional, licencia, orden de ejecución u otro título habilitante o sustancialmente en contra de su contenido. En el supuesto de que se constate su escasa relevancia y entidad del daño generado a los intereses generales, o del riesgo creado en relación con los mismos, se considerará leve>>.
Se ha acreditado por la parte recurrente que por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 8 de enero de 2025 se ACORDÓ:
< artículo 159 de la Ley 13/2015, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia . (...)>>
Al elenco de datos relevantes relatados en la sentencia apelada (Fto. Segundo), debemos añadir que con fecha 8 de enero de 2025 el uso específico de Estación de Inspección Técnica de Vehículos es un uso admitidopor el PGOU.
En efecto, en el año 2018en el planeamiento urbanístico para esa zona Avda. Primero de Mayo, 5, no se autorizaba el uso de almacenes e industrias en general, al que deba asimilarse una instalación de ITV.
Y las obras realizadas eran actuaciones que quedaban subsumidas en el tipo infractor aplicado, esto es, remodelación de nave existente con una superficie resultante de 1060 m2, (se desmontan 190 m2 de la nave existente que inicialmente disponía de 1250 m2), y ampliación de nave con una superficie de 216 m2, con destino a estación de ITV, siendo la superficie definitiva construida de 1276 m2., parte que dio origen al expediente 1167/2018-DU del Ayuntamiento.Se trataba de un uso no compatible con el planeamiento vigente. Como se indicaba en el Informe del Servicio Técnico de Obras y Actividades de 28-3-2018: <no se autoriza el uso de almacenes e industriasen general, al que deba asimilarse una instalación de ITV, tal como se especifica y establece en la comunicación interior de la Directora de area de Urbanismo de fecha 22 de noviembre de 2017. Por lo tanto, la instalación solicitada no es susceptible de implantar en las parcelas 5 y 7 de la Ciudad Equipamientos 3"
Ahora bien, debió tener en cuenta el órgano administrativo actuante que en fecha 19-12-2018 se dictó Decreto en el expediente 728/2018-AC, del Servicio de Intervención y Disciplina de Actividades y Ponencia Técnica, sobre la solicitud de autorización de uso provisional para estación de inspección técnica de vehículo, autorizando el uso provisional para estación de servicio.
En definitiva, parece que la actuación no suponía un elevado riesgo para los intereses generales cuando ese concreto uso específico de Estación de ITV a día de hoy es un uso admitido por el planeamiento.
El Pleno del Ayuntamiento, a la vista de la solicitud efectuada el 3 de diciembre de 2018, dio inicio a la tramitación de un instrumento de planeamiento de iniciativa particular denominado "Plan Especial de Definición de Usos"; Plan que ha sido aprobado por acuerdo mayoritario del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia y que -en lo que ahora nos atañe- supone: <>
Se hace constar en el RESULTANDO SEGUNDO lo siguiente: este Plan Especial se redacta sobre un solar con fachadas a la Avda. Primero de Mayo y al Carril de la Condomina, perteneciente al suelo urbanizable transitorio del ámbito TA-4421 del PGMO, estudio de detalle en Plan Parcial CE- 3 (TA-204) de uso global "Equipamientos Colectivos". Sobre el solar de 3.393,93 m² existe una nave recientemente remodeladay habilitada como Estación de Inspección Técnica de Vehículos (ITV). En el expediente consta informe de in- fracción urbanística de la obra edificada emitido por el Servicio Técnico de Disciplina Urbanística, n.º Parte de infracción 197/18 (28/03/18), en él se especifica "La actuación ejecutada consistente en "Remodelación de nave existente para instalación de Estación de Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.) no cumple el uso incluido en la norma TR del P.G.O.U de Murcia...", motivo por el cual el promotor presentó varios escritos de alegaciones y una memoria previa de plan especial de definición de uso. Dicha memoria fue analizada en el informe técnico IT n.º 096/18 (Exp. S.T.P.U 55/18) en el que se consideró que la implantación de usos urbanísticos sobre el suelo, bien por precisión de los permitidos o por implantación de uno nuevo, se puede efectuar mediante la formulación de un plan especial de acuerdo a los arts. 125 y 127 LOTURM"
SE ACUERDA:
PRIMERO. Aprobar definitivamente el proyecto de Plan Especial de Reordenación Urbana para modificar y añadir el uso específico de ESTACIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS - ITV, a los usos admitidos, y agregar en la separación a linderos la posibilidad de acuerdo con colindantes para anexionar la edificación a lindero a la parcela 5-7A del Estudio de Detalle (TA-4421) del Plan Parcial Ciudad Equipamientos 3 (TA-204), de Murcia que obra en el presente expediente a través de justificante de entrega de archivo voluminoso que se adjunta al presente acuerdo (...) que ha sido informado favorablemente tal y como consta en la parte expositiva del presente acuerdo y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica municipal conforme al artículo 159 de la Ley 13/2015, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia
En conclusión, existiendo una autorización provisional de la actividad y una posterior modificación del instrumento urbanístico que da cobertura plena a la actividad de Estación de ITV en ese suelo, parece evidente que la actuación consistente en la realización de obras sin disponer detítulo habilitante era de escasa relevancia, siendo nulo -o mínimo- el daño a los intereses generales.
Como bien aduce la parte apelante, no existía justificación alguna para apreciar "gravedad" del tipo infractor en tanto en cuanto el daño no era de relevancia y el riesgo creado era mínimo pues, como se ha acreditado, no ha habido afección al interés general con la realización de las obras ya que posteriormente el propio Ayuntamiento ha llevado a cabo las modificaciones precisas en los instrumentos de planeamiento para dar cobertura o amparar la instalación destinada a la ITV en el concreto suelo.
Por lo tanto, a tenor del art. 286 letra c) LOTUR, las infracciones leves se sancionarán con multa del 1 al 20 por ciento del valor de lo realizado.
En el presente supuesto, consideramos ajustado fijar la multa en un 5%,porcentaje cercano al mínimo previsto para las infracciones leves; y ello por concurrir circunstancias atenuantes como son: la falta de voluntad de causar daño a los intereses generales; el haber procedido el responsable a iniciar el trámite de aprobación de para ajustar la actividad al planeamiento; tratarse de obras legalizables como se demuestra por el dato de que finalmentelos usos han resultado ajustados al planeamiento (art. 289.2 LOTUR).
En cuanto al valor de lo realizado.
En el Informe Técnico de 17 de julio de 2018, del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística (folio 94 Exp.), se refiere que según resulta del parte de infracción levantado el 28 de marzo de 2018 se ha detectado la comisión de una presunta infracción urbanística(...); se exponen los datos relativos a: Descripción de los actos de edificación o uso del suelo; localización de la infracción; clasificación (suelo urbanizable transitorio) y calificación (zona TR-Terciario, ordenación remitida al planeamiento anterior). La normativa urbanística. Valoración.
Sobre la Valoración los conceptos y valores son los siguientes:
5. VALORACION:
Procede efectuar la valoración de conformidad con el apartado a) Edificaciones y c).- Otras obras, instalaciones o actuaciones del art. 287 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia :
VALORACION DE DEMOLICIÓN DE NAVE-ALMACÉN:
- Módulo a aplicar: 31,00 E/m2 (según Ordenanzas Reguladoras de los Tributos y Precios Públicos Municipales-2018)
- Superficie: 190,00m2
- Valoración: 190,00 m2 x 31,00€/m2 = 5.890,00 €
VALORACIÓN DE REMODELACIÓN DE NAVE:
- Módulo a aplicar: (409,60 €/m2 x 0,85) = 348,16 €/ m2 (según Ordenanzas Reguladoras de los Tributos y Precios Públicos Municipales-2018)
- Superficie: 1.060,00 m2
- Valoración: 1.060,00 m2 x 348,16 €/m2 = 369.049,60 €
VALORACIÓN DE REMODELACIÓN DE NAVE:
- Módulo a aplicar: 315,58 €/m2 (según Orden de 21 de diciembre de 2017, de la consejería de Hacienda y Administraciones Públicas)
- Superficie: 216,00 m2
- Valoración: 216,00 m2 x 315,58 €/m2 = 68.165,28 €
VALORACION TOTAL: 443.104,88 €
En la Sentencia apelada se motiva lo siguiente:
<< Por lo que se refiere a la incorrecta valoración de las obras, para determinar su valor se han tenido en cuenta: en relación a la demolición de la nave-almacén y el valor de remodelación de la misma, las ordenanzas reguladoras de tributos y precios públicos municipal de 2018, y para el valor de la nave-almacén la orden de 21-12-2017, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, resultando el valor total de 443.104,88 euros y estando las obras ejecutadas al 100%.
El art. 287 de la Ley 13/2015 , al establecer la valoración de las obras, determina que:
"A los efectos de lo regulado en la presente sección, el cómputo de la valoración de las obras e instalaciones se efectuará de la siguiente manera: a) En materia de edificaciones se tendrá en cuenta el valor de la obra realizada, salvo en el supuesto de que el promotor no hubiera atendido el requerimiento de suspensión de las obras, en cuyo caso se tendrá en cuenta la valoración de la obra proyectada. Para la aplicación de los tipos porcentuales correspondientes, dicho valor se calculará por el valor fijado para esta clase de inmuebles por la consejería competente en materia de hacienda a efectos tributarios y, en su defecto, por el fijado por la Administración actuante según la normativa municipal o, en ausencia de esta, previo informe técnico y audiencia al interesado."
Respecto a este punto, del expediente 1167/2018/DU resulta que, notificado el acuerdo de incoación del mismo, en el que se reseñaba el valor de las obras en 443.104,88 euros, y la imposición de la multa en el 35% de dicho valor, no se presentaron alegaciones por la parte recurrente, dictándose propuesta de resolución frente a la que se presentaron alegaciones, en las que, entre otras cuestiones, se planteaba el valor de las obras, alegando que las mismas debían valorarse conforme al valor tomado para el ICIO y la tasa de la licencia de obras, criterios que, conforme resulta de la legislación aplicable, no son de aplicación para determinar el importe de la sanción; por otro lado, no se aportaba informe pericial alguno que demostrase el error en las valoraciones efectuadas por la demandado aplicando las bases y ordenanzas que constaban en el informe técnico correspondiente; tampoco se aportó informe alguno en vía de recurso de reposición, insistiendo en los mismos extremos que el escrito de alegaciones sobre la valoración; con el escrito de demanda se ha aportado informe pericial que, parte, por un lado, del valor de ejecución real de la obra, que, como se ha indicado anteriormente, no es aplicable, y, por otro lado, se recogen consideraciones personales del perito sobre la procedencia de estar a la valoración real, habiendo aplicado la demandada criterios objetivos en base a la normativa aplicable y de los que no ha resultado acreditado que se haya producido error alguno en cómo se ha efectuado dicha valoración>>
Esta argumentación aparenta razonable sin que pueda ser tachada de irreflexiva o incoherente.
Creemos que la valoración realizada por la Administración local se ajusta a la literalidad del art. 287 de la LOTUR ya que tiene en consideración el valor de la obra realizada -puesto que se encontraba en fase final de ejecución- y se ha calculado dicho valor según los criterios fijados en materia tributaria por la Administración actuante -Administración local-.
En el informe pericial propuesto por la parte recurrente, emitido por el perito Sr. Ignacio, arquitecto, se analiza la superficie y la localización de la parcela -aportando fotografías- y se valoran las obras de demolición y construcción. Se incluyen las partidas incorporadas al proyecto y las que se han ejecutado, aún no incluidas. Y se siguen los precios contenidos en la Base de Precios de la Región de Murcia, Consejería de Fomento alegando que "sobre cuyo ajuste a las condiciones de mercado inicial entendemos que no existirá duda alguna". Y para las partidas no existentes en las Bases de Precios de la Consejería de Fomento, se usan las bases de precios conocidas y solventes y la propia experiencia. Los valores alcanzados son:
.-Presupuesto de ejecución material: 173.461,36€ (sin incluir instalaciones propias de la actividad a desarrollar).
.-Coste real de la ejecución material: 164.815,65€; esta cantidad sería -a juicio de perito- el coste que para la promotora ha supuesto la obra e incluye la reducción que sobre precios e incluso valores de los distintos componentes obtuvo la Promotora en la gestión de su promoción.
Se concluye en el informe que se adopta, como valor real de las obras realizadas, el promedio de ambas, es decir, 169.138,62€.
Tal y como se motiva en la sentencia apelada, con carácter prioritario el valor se calculará por el valor fijado para este tipo de inmueble (nave para ITV) por la administración actuante según la normativa municipal ( art. 287 de la Ley 13/2015 ).
Los precios propuestos por la parte recurrente se apartan en exceso de los aplicados -en base a criterios objetivos y generales- por la Administración. Debemos tener en consideración que se trataba de una actuación constructiva de cierta envergadura ya que el valor de la obra realizada comprendería: la valoración de demolición de nave (superficie 190 m2); la valoración de la remodelación de nave (superficie 1.060 metros cuadrados); la valoración de nave-almacén (216 metros cuadrados); esta actuación aparentaría tener un valor superior al propuesto por el perito de la parte actora.
En conclusión, la sanción de multa debió ascender a 22.155,24 € (5% de 443.104,88€).
SÉPTIMO.- Costas.
No ha lugar a la imposición de costas de la apelación dada la estimación parcial de recurso y como por la complejidad que presenta el caso ( art. 139. 2 LJCA ). Y sin imposición de las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial del recurso ( art. 139.1 LJCA ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,