Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 76/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 96/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 76/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100073

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:352

Núm. Roj: STSJ PV 352:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000096/2024

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000076/2025

ILMOS./AS., SRES./AS.:

PresidentA

D.ª Olatz Aizpurua Biurrarena

Magistrados/AS

D. Juan Alberto FernÁndez FernÁndez

D.ª Trinidad Cuesta Campuzano

En Bilbao, a 05 de febrero del 2025.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por la Presidenta y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000096/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de 22-11-2023 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimo la reclamación nº NUM000 interpuesta por D. Leon contra el Acuerdo de 26-09-2022 del Servicio de Procedimientos Especiales de Recaudación que declaró al reclamante responsable subsidiario de las deudas tributarias de Minterbo S.A.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:D. Leon, representado por la procuradora D.ª María Dolores Olabarria Cuenca y dirigido por el letrado D. Mark Carretero Melgosa.

-DEMANDADA:DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª Mónica Durango García y dirigida por la letrada D.ª Berta Astorquiza del Val.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 04 de marzo de 2024 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª María Dolores Olabarria Cuenca, actuando en nombre y representación de D. Leon, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22-11-2023 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimo la reclamación nº NUM000 interpuesta por D. Leon contra el Acuerdo de 26-09-2022 del Servicio de Procedimientos Especiales de Recaudación que declaró al reclamante responsable subsidiario de las deudas tributarias de Minterbo S.A.; quedando registrado dicho recurso con el número 0000096/2024.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 16 de julio de 2024 se fijó como cuantía del presente recurso la de 176.684,16 euros.

QUINTO.-Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, desarrollándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 25 de octubre de 2024 se señaló el pasado día 30 de octubre de 2024 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

NOVENO.-Deliberado el recurso en la fecha precitada y redactada la sentencia dentro de plazo, por confusión con la del procedimiento ordinario 66/2024, no se procedió a su grabación y notificación a las partes dentro de aquel.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 22-11-2023 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimo la reclamación nº NUM000 interpuesta por D. Leon contra el Acuerdo de 26-09-2022 del Servicio de Procedimientos Especiales de Recaudación que declaró al reclamante responsable subsidiario de las deudas tributarias de Minterbo S.A. por importe de 176.684,16 euros.

El auto de 26-07-2007, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, declaró el concurso de Minterbo SA y otra mercantil, y por auto de de 3-07-2019 del mismo órgano se declaró concluido el concurso de la mencionada.

La concursada fue declarada fallida el 6-10-2020, y con fecha 24-05-2022 la Sección de Derivaciones de Responsabilidad, del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, acordó iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria de Minterbo S.A., notificado el 14-06-2022 al interesado, en los siguientes conceptos:

- Sanción por infracción del artículo 196.3 de la NFGT de Bizkaia por importe de 176.234,16 euros (IVA-2003).

- Sanción por importe de 150 euros por la presentación extemporánea del modelo 190 de retenciones de trabajo del ejercicio 2007).

- Sanción por importe de 300 euros (Impuesto de sociedades del ejercicio 2007) por la falta de presentación dentro de plazo del modelo 200.

Con fecha 19-10-2022 se notificó al recurrente el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por las deudas que se acaban de reseñar con fundamento en el artículo 42, apartado 1, letra a) de la NFGT de Bizkaia.

SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos :

1.- No concurren los requisitos del artículo 42.1.a) de la NFGT de Bzkaia:

- Imposición de la primera de las sanciones por el resultado dejar de ingresar) sin motivación suficiente de la culpabilidad del sancionado. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución)

Se cita la Sentencia de 6 de junio de 2008 del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm.146/2004) sobre la motivación de la resolución sancionadora en garantía de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa del sancionado e incumplimiento de ese requisito con la sola mencionan al resultado y cita del precepto infringido.

- Defectuosa notificación de la liquidación núm. NUM001 y derivadas.

El recurrente alega que el acuerdo de imposición de sanción con clave de liquidación núm. NUM001 se intentó notificar en el domicilio social de Minterbo SA en Madrid, Calle Colombia 63, 2 A. pero las notificaciones se dirigieron a nombre de «Mymain SA» , anterior denominación de la deudora principal , con el resultado de "ausente" en el primer intento practicado y de "desconocido" en el que se llevó a cabo dos días después; por lo tanto, sin constancia de las horas en que se practicaron dichas actuaciones y de depósito en el buzón del aviso de llegada y de la notificación en la lista de Correos. Según requieren según requieren los artículos 42 y 43 del Real Decreto 1829/19991) , para el caso de que el destinatario de la notificación no hubiese sido hallado en su domicilio; y por dicha causa el deudor principal no pudo tener conocimiento de la resolución sancionadora y ejercer su derecho de defensa.

Así, el recurrente considera incumplidos los preceptos que se acaban de citar en punto a la actuación que debe practicarse en el caso de que el destinatario de la notificación resultase "desconocido" en el lugar en que se hubiese intentado; esto es, dejar constancia de la causa de ese resultado, y la fecha y la hora del intento en el aviso de recibo, y aviso de llegada en el buzón.

Se cita la STS de 24 de octubre de 2011, Rec. 4327/2007. Y argumenta que la notificación edictal del acuerdo sancionador no facilitó su conocimiento por parte de la sancionada y, por lo tanto, impidió a esta ejercer su derecho de defensa.

Se cita también la STCO núm. 63/2021 de 15 de marzo) y la doctrina del Tribunal Supremo según la cual «el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa»y que «cuando se respeten en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado .....

Además, el recurrente alude a la situación concursal de la deudora principal lo que, según esa parte, exigía de la Administración tributaria a entenderse con la administración del concurso ya que, a resultas de ese procedimiento, tuvo conocimiento de la denominación social de la mercantil, aparte de su inscripción el 23-06-2006 previa publicación en prensa.

2.- . Prescripción del derecho a recaudar la sanción con clave de liquidación núm. NUM001 y demás liquidaciones derivadas.

El recurrente cita el artículo 60 de la Ley concursal 22/2003 en su redacción aplicable al caso : «desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración».

La recurrente defiende con amparo en la doctrina legal que la declaración de concurso no impide a la Administración ejercer sus derechos de cobro frente a los responsables tributarios ( SS TS de 15 de junio de 2016 y 27 de junio de 2017) ; lo mismo, por no estar esos sujetos sometidos a dicho procedimiento ( Sentencias del Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción 2/2008 de 21 de marzo).

Y, además, dice la misma parte que en la lista definitiva de acreedores del concurso voluntario del deudor principal «Minterbo SA» (documento Nº 2) no se incluyeron las deudas derivadas a la recurrente de lo que deduce esta que no fueron comunicados a dichos efectos y de interrupción de la prescripción.

Asimismo, apunta el recurrente que teniendo en cuenta que la resolución recurrida declaró la invalidez de la providencia de apremio de fecha 7 de agosto de 2007 (. Página 15 de la antedicha resolución), la última actuación frente al deudor principal ha de referirse al acuerdo de imposición de sanción, notificado supuestamente el día 6-07-de 2007, mediante su inserción en el B.O.de Bizkaia de 17-05-2007 y, en consecuencia, prescribió el derecho de la demandada a cobrar la deuda frente al declarado responsable, de conformidad con lo el artículo 67 de la NFGTB y doctrina antes expuesta; item, la STS de 28 de junio de 2022, Rec. 3586/2020).

- El administrador de la sociedad no actuó de forma negligente.

El recurrente expone que la sociedad presentó, dentro del plazo reglamentario, la autoliquidación del IVA-2003 autoliquidación (modelo390), y fue a resultas del procedimiento de gestión que se procedió a la regularización mediante liquidación no derivada al recurrente, y tampoco notificada a la administración concursal.

- La misma defensa opone, además, que la Resolución sancionadora no motivó la culpabilidad de la sancionada ya que se limitó a constatar la falta de ingreso de la deuda y citar el precepto infractor.

- Se cita la STS de 10 de diciembre de 2012, Rec. 536/2010) y SAN de 5-11-2008 (Rec. 5018/ 2006).

- Con fundamento en la doctrina expuesta en esas sentencias el recurrente considera que así los acuerdos sancionadores como el de derivación de responsabilidad objetivan la conducta del obligado principal y responsable subsidiario, y 275).

- 3.- Subsidiariamente, la vulneración del procedimiento legalmente establecido por el artículo 40, apartado 6º, de la Norma Foral 2/2005 General con remisión a los artículos 180 y 181 de la misma Norma : no consta la declaración de responsabilidad de los deudores solidarios.

- El recurrente considera que la derivación de responsabilidad subsidiaria, sin la previa declaración de fallido de los deudores solidarios, vulnera el principio de buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, ya que " se dejaría en manos de una de las partes y a su conveniencia -en este caso, la Administración- la fijación legal de los pasos y formalidades a seguir en el procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad.

- Se citan las SSTS de 24 de mayo de 1997 y de 10 de enero de 2014, del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos 8779/1991 y 2715/2012, y la Sentencia de 16 de octubre de 2008, recaída en el recurso núm. 1917/2006; y alega la disconformidad con la También entendemos no aplicable, el criterio sostenido por la Sentencia de fecha 11 de julio de 2022 de este Tribunal Superior de Justicia ( Recurso núm. 475/2021) porque, según la misma parte " (....) abre la puerta a que sea la Administración quién determine cuando sí y cuando no procede la declaración de fallido de los responsables solidarios....." ; y a la anterior se pone la sentencia, también de esta Sala, de 2 de noviembre de 2017 de este Tribunal Superior de Justicia ( Recurso núm. 175/2017) .

- El recurrente alega la posible existencia de responsables solidarios a la vista del documento Nº 1 aportado con la demanda, esto es, la inscripción 19 de la hoja de la sociedad se refiere al nombramiento de apoderados solidarios de «Minterbo SA» a Jesús Manuel, Primitivo, Marí Trini, Serafina y Arturo respecto de los cuales no se ha practicado ninguna actuación para determinar su eventual responsabilidad ex artículo 41. 3º, 4º y 5º de la NFGTB; idem, la inscripción 15 del nombramiento de dos apoderados especiales - Maite y Luisa- con facultades para «[l]evar la firma y actuar en nombre de la Sociedad en las operaciones bancarias de disposición.

- El recurrente considera que la infracción de procedimiento alegada constituye vicio de nulidad radical, de conformidad co el artículo 225.1 e) de la NFGT de Bizkaia.

TERCERO.-La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por los siguientes motivos:

1.- La concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 42.1.a) de la NFGT, interpretado el título de imputación de responsabilidad subsidiaria prevista por ese precepto conforme a la doctrina ( STS entre otras, su sentencia de 9 de abril de 2015, sobre la responsabilidad de los administradores) :

1º) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.

2º) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción.

3º) Conducta ilícita del administrador reveladora de no haber puesto la necesaria diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas.

2.- Infracciones tributarias imputadas a la deudora principal: impago del IVA del ejercicio 2003 y sanciones por no atender requerimientos de presentación del resumen anual de retenciones de trabajo, modelo 190 y del Impuesto sobre Sociedades, modelo 200, ambos referidos al ejercicio 2007.

3.- La notificación de la sanción impuesta por el impago del IVA-2003 .

La demandada opone a la argumentación del recurrente que la Mymain S.A. no comunicó su nueva denominación social ( Minterbo S.A.) , que se inscribió el 23 de junio de 2006 en el Registro Mercantil en virtud de escritura otorgada por su administrador único, el recurrente.

Así, dice la demandada, la mencionada sociedad no cumplió la obligación de comunicar el cambio de su denominación social, conforme a los artículos 6 y 12 del Decreto Foral 130/2004, de 20 de julio, sobre determinados censos tributarios, vigente en la fecha en que se produjo la modificación de la denominación social.

Según la misma parte, la tramitación del procedimiento concursal de la deudora e información pública de dichas actuaciones no excusaban el cumplimiento de la antedicha obligación formal; con anterioridad al intento de notificación de la sanción impuesta por impago del IVA-2003, y su publicación en el BOE; en fechas anteriores, a su vez, a la fecha ( 26-07-2007) de declaración de concurso de la deudora, que tuvo entrada en el Registro General de Hacienda el 10-09- 2007 con el número 1158 (folio 109del exp. 2025 DZ 395. PDF de exp. 314);sin mención al cambio de denominación de deudora.

4.- La motivación de los acuerdos sancionadores: descripción de las conductas sancionadas, determinación del importe de la sanción, y del precepto infringido de la NFGT; y exposición del juicio de culpabilidad de la sancionada, conforme requiere la doctrina legal ( STS 455/2017 de 15 marzo, dictada en el recurso 1.080/2015) .

Y a propósito de las liquidaciones (sanciones) derivadas al recurrente, la demandada alega:

. Liquidaciones NUM002 y NUM003:

Constan en el expediente todas las actuaciones en relación con las liquidaciones de referencia por las que se imponen las sanciones derivadas de no atender requerimientos de presentación del resumen anual de retenciones de trabajo, modelo 190 y de presentación del Impuesto sobre Sociedades, modelo 200, correspondientes ambas al ejercicio 2007 (pdf. 222 y ss);en particular, los requerimientos con advertencia de que si no se atiende al mismo procederá la imposición de sanción, las propuestas de sanción, y los acuerdos de imposición dónde se recogen los hechos, la infracción cometida y la sanción a imponer.

Efectuados los requerimientos con la advertencia de imposición de sanción, los acuerdos de sanción se motivan en que, transcurrido el plazo de presentación, se notificó requerimiento en orden a exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias en un plazo de quince días, que finalizó sin que conste la presentación de la declaración.

* Liquidación Sanción IVA 2003.

* Consta en el expediente (folios 433-435),requerimiento emitido en fecha 21 de noviembre de 2006, en el que se indica que:

"Conforme a los datos que obran en poder de esta Administración tributaria, existen discrepancias entre los porcentajes de tributación consignados por el obligado tributario de referencia en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que se le requiere a fin de que aclare el motivo por el que ha consignado en la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades un porcentaje de tributación en el Territorio Histórico de Bizkaia del 8,780% y del 7,280% en la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido".

También figura en el expediente propuesta de liquidación y sanción, de 13 de noviembre de 2006 (folios 446 a 448).

En la liquidación, en lo que a "ajustes y otros datos se refiere",se recoge en el apartado 32 "Ingresos efectuados en la Diputación Foral de Bizkaia".La mercantil obligada tributaria consigna en su autoliquidación la cantidad de 286.082,35 euros frente a los 51.103,49 euros que recoge la Administración en la propuesta de liquidación.

En la propuesta de sanción se detallan que los hechos que pueden constituir infracción tributaria es el dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

Asimismo, obra en el expediente acuerdo de imposición de sanción, de fecha 11 de mayo de 2007, donde se recogen los motivos de imposición de la misma (Folio 387 a 388).

En el acuerdo de imposición de la sanción, se exponen con detalle los motivos que desvirtúan la presunción de inocencia y los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de base a la imposición de la sanción, quedando recogido y razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos se basa la existencia de culpabilidad.

La sanción se impone al amparo del apartado 3 del artículo 196 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia que establece que:

"Constituye infracción tributaria dejar de ingresar cantidades retenidas oingresos a cuenta practicados o tributos efectivamente repercutidos".

En la descripción de los hechos se recoge lo siguiente:

"Dejar de ingresar, dentro de los plazos rglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria correspondiente al concepto, ejercicio y periodo arriba indicado y que no fueron objeto de ingreso por parte del obligado tributario al consignar en la casilla 10 ingresos efectuados en la Diputación Foral de Bizkaia un importe superior al realmente efectuado".

En este caso, se constata que la mercantil, y en el periodo señalado, ha incurrido en la comisión de la referida infracción tributaria como consecuencia de dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria y que no fueron objeto de ingreso por parte de la obligada tributaria.

Dicho lo cual, la demandada concluye "(....) en palabras de la STS de 23 de mayo de 2016 (RJ 2016, 3267) (rec. 4133/2014) - con referencia a la Sentencia de 27 de junio de 2008, « la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad».....".

5.- Prescripción del derecho a recaudar la sanción de IVA y demás liquidaciones derivadas.

La demandada argumenta que las sentencias invocadas por la contraria no son de aplicación caso: "Tanto la sentencia nº 1421/2016, de 15 de junio, como la sentencia 1141/2017, de 27 de junio se refieren a supuestos de responsables solidarios, no subsidiarios, como es el caso que nos ocupa".

Así, según la misma parte, la incoación del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria requiere la declaración de fallido del deudor y no de los responsables solidarios, conforme al artículo 40 del Decreto Foral 215/2005, que aprobó el Reglamento de Recaudación, vigente a fecha del Auto de conclusión del concurso (3 de julio de 2019), que dispone:

"1. Se declararán fallidos los obligados al pago cuya deuda no pueda hacerse efectiva en los respectivos procedimientos administrativos de recaudación por insolvencia probada de los mismos".

Y añade, la misma defensa que " en el momento de declaración del concurso, la deuda se encontraba en periodo voluntario de pago, por lo tanto, no era factible iniciar procedimiento de recaudación alguno tendente al cobro de la misma" ( pdf. 208).

" Tras la publicación en BOB, la liquidación se entiende notificada en fecha 6 de julio de 2007, finalizando el periodo voluntario de pago el 6 de agosto de 2007, fecha a la cual ya se había dictado el Auto de declaración del concurso ".

Y cita el artículo 55 de la derogada Ley 22/2003:

"1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor".

En razón a lo expuesto, la demandada considera que declarado el concurso, y estando la deuda en voluntaria, no procedía el inicio de ninguna actuación recaudatoria contra el patrimonio del deudor. Con lo cual, no era posible la declaración de falencia de la mercantil (requisito previo para la declaración de responsabilidad subsidiaria), ya que para su declaración es necesario que se haya podido hacer efectiva la deuda mediante los procedimientos administrativos de recaudación, procedimientos que no podían iniciarse al amparo del precitado artículo 55 LC. ".

La demandada señala la diferencia en la regulación - art. 68-2 NFGTB- de la prescripción de las acciones de declaración de responsabilidad solidaria y subsidiaria ,ya que el plazo para exigir el pago a los obligados solidarios comienza a correr una ven finalizado el período de pago voluntario; sin embargo, en el caso de la responsabilidad subsidiaria el plazo de prescripción comienza a correr a partir de la última actuación recaudatoria dirigida al deudor principal que, en lo que hace al caso, no puede practicarse una vez declarado el concurso de la deudora principal.

En consecuencia, razona la demandada, declarado el concurso de acreedores se interrumpe la prescripción de las acciones contra el deudor, conforme al art. 60 de la Ley 22/2003; a lo que se une, según la misma parte, la interrupción de los plazos de prescripción en los supuestos previstos por el artículo 69.2 de la NFGTB; entre otros, la declaración de concurso del deudor ( apartado b) . Y a esos efectos, reseña las actuaciones con dicha virtualidad que constan en el expediente; y que, de conformidad con el apartado 7 del mismo precepto " cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso"; sic, el apartado 9 que dispone : "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás".

Como fundamento de las anteriores alegaciones se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2013, Recurso de Casación 6329/2010.

Por otra parte, la demandada considera que la comunicación tardía de los créditos en el procedimiento de concurso no tiene otro efectos que la calificación del crédito como subordinado ( art. 92 LC) ; y no en la prescripción del derecho de la Administración acreedora a exigir el pago frente al deudor.

6.- Conducta ilícita del administrador reveladora de no haber puesto la necesaria diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, según exige el artículo 225 de Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto 1/2010.

La demandada argumenta que "la Jurisprudencia ha dado por considerar suficientemente acreditado el presupuesto de hecho que determina el nacimiento de la responsabilidad subsidiaria al concurrir el requisito de la conducta omisiva en los administradores, al no realizar los actos necesarios que fueron de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas o consentir el incumplimiento de las obligaciones tributarias por quienes de ellos dependían"; y funda esa última alegación en la sentencia del Tribunal Supremo de de 31 de mayo de 2007, recurso 37/2002:

"La imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduzca que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria resultando en consecuencia correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad".

Y a la cita anterior añade las de las sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2018, en el recurso 1185/2017, y Nº 74/2023 dictada en el recurso contencioso-administrativo 170/22.

7.- La tramitación del procedimiento adecuado.

La demandada discrepa de la eventual existencia de responsables solidarios con referencia a los apoderados de la sociedad identificados por el recurrente, en cuanto sus poderes no comprenden facultades relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que excluye la concurrencia de los supuestos de tal derivación previstos por el artículo 41 de la NFGTB; y lo mismo, sostiene la misma parte respecto a los apoderados especiales también señalados en la demanda; en ambos casos, teniendo en cuenta los poderes del administrador de la deudora recogidos en el artículo 30.a) de los Estatutos inscriptos en el Registro Mercantil.

CUARTO.- VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.

El recurrente alega en último lugar, con carácter subsidiario de los otros motivos que se fundan sus pretensión, la infracción del procedimiento establecido por el artículo 181 de la NFGT de Bizkaia; no obstante lo cual, examianremos tal alegación con carácter preferente respecto a las de carácter sustantivo expuestas en el escrito de demanda, en atención no solo a su carácter sino por concernir , si hacemos caso al planteamiento del recurrente, al vicio de nulidad radical previsto por el artículo 225.1. e) de la NFGT de Bizkaia.

Y como quiera, además, que el Tribunal no está vinculado al orden de exposición de los motivos del recurso si no en la medida necesaria para la mejor dispensa de la tutela judicial.

Pues bien, la declaración de responsabilidad subsidiaria no puede supeditarse al previo ejercicio de la misma acción recaudatoria respecto a eventuales responsables solidarios; en lo que hace al caso, nin tan siquiera aparentes, por no concurrir en ninguno de los señalados por el recurrente los requisitos o hechos que determinan ese régimen de responsabilidad , conforme al artículo 40 de la NFGTB; no más que simples apoderados, desprovistos de las facultades de administración de las sociedades de capital.

No estamos, pues, al menos "prima facie" en ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria por las deudas del obligado principal en que los órganos de recaudación tributaria no pueden optar por dirigir la acción recaudatoria, a su prudente arbitrio, contra los presuntos responsables subsidiarios antes de comprobar la presumible responsabilidad solidaria de otras personas. Como tampoco puede reconocerse esa facultad al supuesto responsable subsidiario, ya que no es este, evidentemente, el titular de la acción recaudatoria, sin perjuicio de su derecho a oponerse a la acción de derivación dirigida contra él en el caso de ejercicio arbitrario de esa acción.

Además, el recurrente parece desconocer la doctrina legal más reciente sobre la cuestión procedimental de la que tratamos en este fundamento.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2024 ( Rec de casación 9119/2022) ha resuelto la antedicha cuestión en estos términos : "(...) a respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de ta! forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie ".

QUINTO.- NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR IMPAGO DEL IVA-2003.

El recurrente alega la defectuosa notificación a la deudora principal de la sanción impuesta por impago de la cuota del IVA devengada en 2003, porque la Administración demandada identificó a la destinataria de esa actuación por su anterior denominación social ( Mymain S.A.) y no por la nueva y, así, los dos intentos en el domicilio de la mercantil no dieron resultado ( "ausente" y "desconocido", respectivamente, según las reseñas del agente postal) , con la consecuencia de la publicación de dicha resolución en el B.O.P. en perjuicio del efectivo conocimiento por parte de la interesada y, por lo tanto, de su derecho de defensa.

Pero el tal resultado de la notificación no puede imputarse a la Administración demandada sino a Minterbo S.A. (antes, Mymain S.A.) ya que esta no había comunicado a la Hacienda Foral la antedicha modificación con anterioridad a la fecha en que se practicaron las actuaciones de referencia, no obstante la obligación "censal" establecida por el artículo 11 del Decreto Foral 130/2004 de 20 de junio.

Así, el cambio de denominación social de la deudora no produjo efectos frente a la Hacienda Foral de Bizkaia hasta la fecha ( muy posterior a las actuaciones de notificación a que se ha aludido) en que esta Administración se dio por enterada de dicha modificación ( v.g. el supuesto del cambio de domicilio fiscal del contribuyente, según el art. 46.3 NFGTB).

La constancia por otros medios de publicidad o difusión de la nueva denominación social de la mercantil no obsta a los efectos del incumplimiento de la obligación formal que acabamos de señalar; y es que en el ámbito de relaciones de los ciudadanos con la Administración tributaria , ambos deben atenerse a los datos comunicdos oportunamente para su incorporación a los registros o censos de la segunda; y no por sustitución, en su lugar, a los que consten en otros Registros (Padrón de Habitantes, Registros de la Propiedad y Mercantil).

Por esa razón, la publicación del cambio de denominación social de la sancionada en el Registro Mercantil , sin perjuicio de los efectos (sustantivos) de la publicidad registral en ése ámbito, no puede oponerse ( y no lo ha hecho el recurrente) a la Administración tributaria en el ámbito de actuación de esta última.

Lo mismo hay que decir de la publicidad ( y conocimiento de la Administración tributaria como acreedora de la deudora en situación concursal) a consecuencia de la declaración de ese estado y tramites del mismo procedimiento; además de que, en lo que hace al caso, la declaración de concurso es de fecha ( 26-07-2007) anterior a las fechas de los intentos de notificación en el domicilio de la mercantil y publicación de la sanción en el B.O.B. ( Mayo y Junio de 2007).

Dicho lo cual, no estamos en el supuesto de notificación infructuosa por ausencia del destinatario de su domicilio, sino de desconocido por su denominación anterior , con lo cual, tal actuación no estaba sujeta a los requisitos establecidos por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015 y preceptos del Reglamento del Servicio de Correos citados por el recurrente.

Y tampoco invalida la notificación en cuestión el hecho de que se hubiese intentado por segunda vez ,aun teniéndose al destinatario por desconocido, a resultas de esa actuación ; ya que en la anterior se le tuvo "por ausente"; en definitiva, ilocalizable o desconocido; pues lo que en su caso ( el señalado en el párrafo anterior) invalida la notificación es la omisión del segundo intento en las condiciones señaladas por los mencionados preceptos y no el hecho de que se practique ( "ex abundantia") aun no siendo preceptivo.

SEXTO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.

El recurrente argumenta que la declaración de concurso de la deudora principal no interrumpió el plazo de la acción recaudatoria dirigida contra su administrador a título de responsable subsidiario ( art. 42.1 a/ NFGTB) . Y funda esa alegación, en primer lugar, en que el artículo 60 de la Ley concursal 22/2003 ( «Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración».) reconoce únicamente el tal efecto interruptivo frente al deudor (teniendo por tal al principal) y no frente a otros obligados que traigan causa del mismo.

Pero donde "la ley no distingue no cabe distinguir" y el precepto de la Ley concursal que se acaba de mencionar no distingue, obviamente, entre el deudor concursal y otros deudores que por sucesión u otros títulos traigan causa del mismo; esto es, una diferenciación ajena al ambito propio de la Ley 22/2003.

Es la normativa tributaria la que diferencia entre obligados y responsables tributarios, clasificando a unos y otros en distintas categorías ( artículos; 36 y siguientes de la NFT; 35 y siguientes de la LGT) .

Además, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a los demás obligados, incluidos los responsables ( artículos 69.9 NFGTB; 68.8 LGT) .

Tampoco puede ampararse la misma alegación del recurrente sobre el efecto no interruptivo de la prescripción de la acción recaudatoria por virtud de la declaración de concurso del deudor principal, en las sentencias que cita del Tribunal Supremo ya que tal como ha objetado la defensa de la demandada esas sentencias se refieren a la acción de derivación dirigida contra los responsables solidarios, sujeta a distinto régimen de prescripción ( dies a quo).

Y, en todo caso, la declaración de concurso de Minterbo S.A se produjo estando en período de pago voluntario las deudas ( sanciones tributarias) luego derivadas a la recurrente, con lo cual, y de conformidad con los artículos 69.2.b) de la NFGT de Bizkaia y 55.1 de la entonces vigente Ley 23/2003, la antedicha declaración interrumpió la acción recaudatoria frente al deudor principal y por extensión frente al declarado responsable subdiario del pago de la misma deuda; aparte el efecto también interruptivo de las otras actuaciones señaladas por la demandada , conforme al mismo precepto de la NFGTB.

Y ninguna trascedencia tiene a efectos de prescripción de la acción recaudatoria de la Administración tributaria, el que esta no hubiere comunicado a la Administración concursal sus créditos frente a la deudora declarada en esa situación o lo hubiere hecho tardiamente; sino a los de su calificación y efectividad en ese procedimiento, conforme al artículo 92 de la precitada ley.

SÉPTIMO.- MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS SANCIONADORES (IVA-2013).

El recurrente alega la defectuosa motivación de ese Acuerdo en punto a la culpabilidad del sancionado, por limitarse a constar el hecho sancionado y el tipo infractor, esto es, la imposición de la sanción por el resultado.

Pero tal alegación no se sustenta en el análisis de las resoluciones sancionadoras sino en consideraciones generales, apodícticas y doctrinales sobre los estándares de motivación de dichos actos.

Por el contrario, el examen "textual" y no ya "contextual" como, por añadidura, propone la demandada, constata la descripción precisa de las conductas imputadas (incumplimiento de requerimientos de cumplimiento de obligaciones de declaración en el ejercicio 2007 ; tributación en el IVA del ejercicio 2007 en porcentaje inferior al debido) , su tipicidad e imputación a la sancionada por razón de dichas infracciones lo que, comporta de formá más que implícita, esto es, lógica y naturalmente, el juiicio motivado sobre la culpabilidad de la sancionada.

OCTAVO.- CULPABILIDAD DEL DECLARADO RESPONSABLE SUBSIDIARIO.

La condición de administrador ( único) de la deudora principal que tenía el recurrente en la fechas en que la mercantil incurrió en los incumplimientos sancionados y las obligaciones de dicha cargo establecidas por la Ley de sociedades de capital implican la relación de causalidad que fundamenta la imputación de responsabilidad con amparo en el artículo 42.1. a) de la NFGTB: Y es que dichos incumplimientos, a falta de prueba en contrario, solo pueden imputarse a la conducta poco diligente del declarado responsable; así por omisión no justificada, si no injustificable , de sus obligaciones ( no presentación dentro de plazo de la declaración de retenciones e IS-2007) como por acción (autoliquidación del IVA 2003) en lo que hace al caso, frente a la Administración tributaria demandada.

NOVENO.- COSTAS.

Hay que imponer las costas del procedimiento al recurrente que, atendiendo a la cuantía del recurso (176.684,16 euros.; el resultado desestimatorio de todos sus motivos e intervención de la defensa de la demandada en el procedimiento, fijamos en el límite máximo de 2.500 euros (IVA, excluido) por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª María Dolores Olabarria Cuenca, actuando en nombre y representación de D. Leon, contra la Resolución de 22-11-2023 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimo la reclamación nº NUM000 interpuesta por D. Leon contra el Acuerdo de 26-09-2022 del Servicio de Procedimientos Especiales de Recaudación que declaró al reclamante responsable subsidiario de las deudas tributarias de Minterbo S.A.; e imponemos al recurrente las costas del procedimiento con el límite señalado en el fundamento noveno.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093009624, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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