Última revisión
25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 285/2023 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS
Nº de sentencia: 33/2026
Núm. Cendoj: 30030330012026100009
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:126
Núm. Roj: STSJ MU 126:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. Pilar Rubio Berna
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. María Teresa Nortes Ros
Magistradas
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a cinco de febrero de dos mil veintiséis
En el recurso contencioso-administrativo núm. 285/2023, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía indeterminada, sobre función pública.
Es Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
El Acuerdo Octavo 2. b) representa una medida susceptible de recurso administrativo; de ello se deriva que tal recurso no debiera haber sido inadmitido y que hubiera correspondido entrar a conocerse sobre el fondo del mismo.
Respecto al carácter de acto administrativo del acuerdo recurrido, el artículo 6 de la vigente Ley 40/2015, sobre las instrucciones y órdenes de servicio, dispone que:
A su vez, el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, dispone que:
A tenor de lo expuesto, en el presente caso se está impugnando una la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Administración Digital de fecha 26 de enero de 2023, considerada como recurrible por la Ley, es decir, un acto que decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. El carácter normador de las instrucciones recurridas no implica necesariamente que su alcance sea externo y por tanto ser catalogado como una disposición general.
Los destinatarios del Acuerdo Octavo 2.B son el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus organismos autónomos y altos cargos de esta Administración Regional, sin que el hecho de tratarse de un acto administrativo de destinatario plural no convierte a tal acto en una disposición general; el Acuerdo en su punto recurrido afecta a una determinada materia (vacaciones), de unas personas determinadas (el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus organismos autónomos y altos cargos de esta Administración Regional) y en un periodo concreto (el ejercicio 2023); y, en cuanto a la objetividad exigida a un disposición de carácter general, lo que prohíbe esta exigencia de objetividad es una instrumentación de la norma de manera que ésta se desvíe del interés público. En este sentido resalta que la cuestión debatida se centra en determinar si el Acuerdo Octavo 2.B impugnado resulta conforme a Derecho o no dado que dicho acuerdo atiende a un cómputo de vacaciones que debe hacerse en días naturales (cuando por la recurrente se considera que debe realizarse sobre días hábiles, lo que resultaría la interpretación más favorable de los destinatarios de tal acuerdo, el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus organismos autónomos y altos cargos de esta Administración Regional, sin perjuicio de representar también el resultado de la simple aplicación del EBEP).
El Acuerdo Octavo 2.B representaría un acto administrativo que contravendría el artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público, y lo resuelto por en STSJ DE MURCIA 523/20 de fecha 1 de diciembre de 2020, que resuelve esta cuestión, partiendo de que una norma de contenido básico, el artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público, analiza tal precepto considerando no conforme a Derecho e innecesario cualquier acto administrativo que proceda a realizar el cómputo de vacaciones en días naturales, dado que el artículo 50 determina de forma clara que el cómputo debe realizarse sobre días hábiles.
El carácter normativo o no que haya de atribuirse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende solo de la clase de materia sobre la que verse, pues lo verdaderamente decisivo es el alcance y significación que su autor otorgue a dicha decisión, de modo que cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos, sino una simple resolución administrativa dictada por el órgano que tenía competencia para ello; en este último caso se tratará de actuación administrativa, dictadas en el ejercicio del poder jerárquico que no afecta a terceros y se limita a emitir una directriz de ámbito doméstico, porque su efecto no se extiende más allá de los funcionarios a los que se refiere.
La recurrente es un Sindicato que, en aplicación del principio de confianza mutua, interpretó que cabía recurso administrativo al no contener dicha disposición, pie de recurso.
Y, por lo que respecta al fondo del recurso, el acuerdo resulta contrario a la norma, como ya había indicado anteriormente, en concreto al art. 50 EBEP y jurisprudencia aplicable al caso: las vacaciones se computan en días hábiles, a razón de 22 días hábiles por cada año natural (y ello contrariamente al criterio que sigue la Administración recurrida conforme al cual, el cómputo de los días de vacaciones debe hacerse en días naturales).
Este criterio, seguido por la Administración recurrida, no encuentra justificación ni fundamento en la normativa citada. No es aceptable la equivalencia que utiliza el Consejo de Gobierno entre 30 días naturales de trabajo y 2,5 días naturales de vacaciones, porque la misma no es exacta, toda vez que dependerá, efectivamente, del calendario.
La única equivalencia posible sería de 2 días hábiles por un mes de trabajo efectivo.
La cuestión debatida ya fue resuelta por sentencia 523/20 del TSJ de la región de Murcia de fecha 1 de diciembre de 2020.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
Dicho plazo finalizó el día 30-03-2023, constando, según decreto de admisión de recurso, que la presentación de la demanda se produjo en fecha 26-06-2023, transcurrido el plazo anteriormente indicado.
Se alegaba, asimismo, inadmisibilidad del recurso contencioso en base al art. 69.c) al ser lo recurrido la resolución de la Secretaria General que se limita a ordenar la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno, acto de mero trámite, en el que no concurren ninguna de las circunstancias necesarias para ser susceptible de recurso independiente, ya que no decide directa o indirectamente la cuestión, no impide la continuación del procedimiento ni causa perjuicios irreparables; dicho acto se produce en aplicación de lo dispuesto en el art. 17.2.h de la Ley 7/2004, y el deber de publicación lo impone el legislador estatal en el art. 38.6 del TREBEP, en virtud del cual una vez ratificados los Acuerdos sobre condiciones de trabajo de los funcionarios por parte del órgano de gobierno de la Administración Pública competente, la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.
Por lo que respecta a la resolución impugnada, la misma declara la inadmisión del recurso de reposición al ser el Acuerdo una disposición de carácter general, la disposición recurrida reúne los requisitos propios de los actos normativos, siendo indudable su naturaleza de disposición administrativa de carácter general contra la que no cabe recurso en vía administrativa, procediendo la inadmisión.
En este sentido, el 29 de marzo de 2023, el Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Función Pública emite Informe-propuesta (Documento Nº 24 del expediente administrativo) en el que se propone inadmitir a trámite, sin entrar a conocer del fondo del asunto, el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, delimitando el objeto del mismo, y reseñando que:
En cuanto al motivo de impugnación, tras analizar la naturaleza del aparatado recurrido del Acuerdo, considera que esta disposición
Esta calificación trae consigo tres consecuencias sucesivas: (i) que la disposición impugnada, dada su naturaleza reglamentaria, no puede ser recurrida en vía administrativa por mor del artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. (ii) Que el recurso de reposición debe inadmitirse sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 letra c) de la misma Ley, tendría por objeto un acto no susceptible de recurso. (iii) Y que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión de inadmisión debe desestimarse porque el Acuerdo es conforme a Derecho.
El artículo 1 de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia, respecto de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Regional se aprueban en
Este carácter normativo del Acuerdo de Consejo de Gobierno de Retribuciones le vendría reconocido en el art. 11 del Texto Refundido, que lo configura como un instrumento utilizado en la Administración Regional para desarrollar y ejecutar lo establecido en las leyes de presupuestos, tanto estatales como autonómicas.
Carácter que no se altera porque el Acuerdo se publique a través de una Resolución de la Secretaría General, que no deja de ser un acto de trámite para que se publique pues los Secretarios Generales son los competentes para ello. Asimismo, ese carácter normativo se infiere de la disposición final séptima de la Ley 12/2022, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2023, o el art. 38 del TREBEP.
El Acuerdo recurrido participa de la naturaleza propia de las disposiciones de carácter general. Tiene carácter impersonal y se dirige a un número indeterminado de destinatarios. Concurren también otros elementos que suelen acompañar las disposiciones normativas: necesidad de publicación, aprobación por órgano de gobierno de la Administración Pública, relación jerárquica y competencial con otras disposiciones normativas, régimen de vigencia, eficacia jurídica general, temporal y territorial, o el efecto de innovación y sucesión en el ordenamiento (ex art. 38.13 TREBEP) , carácter que también ha sido reconocido por la Jurisprudencia.
Respecto del fondo del recurso, el sindicato actor sus Fundamentos de Derecho invocando el artículo 6 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Es evidente que este precepto no resulta aplicable porque ni el Acuerdo del Consejo de Gobierno ni la Resolución de la Secretaria General, por la que se acuerda la publicación de aquel en el BORM, tienen la consideración de instrucción u orden de servicio. La Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Administración Digital de fecha 26 de enero de 2023 es un acto debido que carece de contenido sustantivo. Se limita a ordenar la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno para garantizar su conocimiento general y eficacia erga omnes.
El precepto que impugna ni siquiera establece los días de vacaciones del personal al servicio de la Administración ni, por tanto, tampoco los fija en días naturales, alegando la interpretación literal y teleológica (ex art. 3.1 del Código Civil), del Apartado Octavo 2. B) del Acuerdo de 23 de enero de 2023. Si este precepto no fija los días de vacaciones ni hace referencia a días naturales no puede concluirse que vulnere la normativa y jurisprudencia que se invoca de contrario. Una cosa distinta es la forma de cómputo del devengo anual de los días de vacaciones, que ha de hacerse, como vamos a ver, con referencia al año natural.
El art. 50.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que:
No hay duda de que la normativa regional establece el mismo número de días de vacaciones que la legislación básica estatal y que lo hace en días hábiles. Y al igual también que la normativa estatal, la proporción en que se devengan, al igual que la regla general, ha de hacerse con referencia a cada año natural.
La pretensión de la actora se basa en un error de interpretación, no en una cuestión de legalidad. La simple lectura de este apartado permite concluir: (i) que este precepto no establece el número de días de vacaciones que tienen derecho a disfrutar los empleados públicos y, por tanto, no lo fija en días naturales en lugar de hábiles. (ii) Y, en segundo lugar, que este precepto respeta la forma de cómputo y devengo proporcional que establece la legislación básica, con referencia al año natural.
La sentencia de esta Sala invocada por la recurrente no resulta de aplicación, al referirse a un supuesto en el que las vacaciones se habían calculado como días naturales en lugar de hábiles. No es el caso del precepto objeto de recurso.
En suma, de los propios preceptos alegados en la demanda se extrae, con total claridad, que las vacaciones del personal al servicio de la Administración Regional son 22 días hábiles a año. Evidentemente, el año es natural, no existe el concepto de año hábil. Esta previsión es compatible, e íntegramente respetada, por el Acuerdo del Consejo de Gobierno y por esta Administración Regional. No existe infracción de lo establecido en el artículo 50.1 del TRLEBEP porque su tenor literal es idéntico al del artículo 74.1 del TRFPRM y este precepto es respetado por el apartado cuya nulidad se pretende. El motivo por el que se fijan las vacaciones en días hábiles es porque hay meses con distinto número de días (28; 29; 30; o 31). Precisamente, la anterior regulación determinaba que la duración de las vacaciones era de un mes, pero se sustituyó por la de días hábiles, porque de esta forma no existe discriminación al haber meses con menos de 31 días.
Los funcionarios públicos de la Administración Regional tienen derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. Esos 22 días hábiles se corresponden con el año natural y así lo recogen el TRLEBEP y del Texto Refundido autonómico.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.
Como indica el Tribunal Constitucional en sentencia 30/2004, de 4 de marzo,
Precisando en otras sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo, que
Así, en cuanto a la primera causa alegada, el estar presentada la demanda fuera del plazo establecido legalmente, al amparo del artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional, planteada por el Juzgado, el artículo 46.1 de la citada ley establece como plazo para la interposición de la demanda el de dos meses a contar del día siguiente a la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.
Se basa la Administración para alegar esta causa en que, lo realmente recurrido, es el Acuerdo del Consejo de Gobierno publicado en fecha 30-01-2023, por lo que el plazo concluía el día 30-03-2023; ahora bien, como resulta del escrito de interposición del recurso contencioso lo recurrido es el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de fecha 11/05/2023, que inadmite a trámite, sin entrar a conocer el fondo del asunto, el recurso de reposición interpuesto por ANPE-FSES, Sindicato Independiente, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de enero de 2023, por lo que, notificado el mismo a la recurrente en fecha 17-05-2023 e interpuesto el recurso contencioso en fecha 26-06-2023, consta el recurso contencioso interpuesto en plazo.
En relación con la segunda causa de inadmisión alegada, en base al art. 69.c de la Ley Jurisdiccional, por no ser la resolución susceptible de recurso alguno, se realiza esta alegación por parte de la Administración en relación con el recurso interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Administración Digital de fecha 26 de enero de 2023 por la que se acuerda la publicación en el BORM del Acuerdo anteriormente referido.
El art. 25 de la LJCA establece, como actividad administrativa susceptible de recurso contencioso:
Al respecto, se alega por la recurrente que se trata de un acto de trámite cualificada, y, como tal susceptible de recurso independiente, al concurrir los requisitos establecidos tanto en el art. 112 de la LPA como en el art. 25 de la LJCA, y dicha causa de inadmisión respecto de esta resolución ha de ser estimada.
Lo que acuerda la resolución de la Secretaria General es la mera publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno, necesario para que el mismo tenga eficacia y que se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2.h) de la Ley 7/2004, como alega la demandada, ya que a la misma le corresponde:"
Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Administración Digital de fecha 26 de enero de 2023 por la que se acuerda la publicación en el BORM del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de enero de 2023, sobre Retribuciones del Personal al Servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus Organismos Autónomos y Altos Cargos de esta Administración Regional Para el ejercicio 2023, entrando a conocer del recurso en relación al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de fecha 11/05/2023, que inadmite a trámite, sin entrar a conocer el fondo del asunto, el recurso de reposición interpuesto por ANPE-FSES, Sindicato Independiente, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de enero de 2023.
En primer lugar, los Acuerdos de Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas en materia de personal son, generalmente, disposiciones de carácter general y, por tanto, de naturaleza reglamentaria, ya que contienen normas que afectan a una pluralidad indeterminada de empleados públicos, los que se encuentren en su ámbito de aplicación, son dictados en el ámbito de lo establecido en el TREBEP en el ejercicio de competencias propias de desarrollo, y han de ser objeto de publicación en el B.O. correspondiente, para que pueden tener eficacia, lo que lo distingue de los actos administrativos, ya que estos, en aplicación de una disposición normativa, resuelven una cuestión concreta y determina, afectando, en materia de personal, a empleados públicos concretos y determinados, como son los supuestos de los resultados de procesos selectivos o de concursos de traslados.
El carácter de los acuerdos del consejo de gobierno como disposiciones generales ya ha sido establecido por esta misma Sección en la sentencia de fecha 10-12-2024, nº 553/2024, rec. 342/2022, en relación a un Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprobaban los criterios aplicables a los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público y de la oferta de empleo extraordinaria del año 2021 y de las ofertas de estabilización y libre publicadas en los años 2019 y 2020.
En su Fundamento de Derecho Tercero establece:
Y esas características de disposición general concurren en el Acuerdo objeto de este procedimiento; está dirigida a la totalidad del personal al Servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus Organismos Autónomos y Altos Cargos, ha de ser objeto de publicación para ser eficaz y, el hecho de tener vigencia para el año 2023 no es obstáculo para ese carácter de disposición general: se aplica a todos los empleados públicos que se encuentran en su ámbito de aplicación, con carácter general, sin excepciones, no resolviendo para cada caso concreto los días que corresponden de vacaciones, sino establecido una regulación general y abstracta aplicable a todos sus destinatarios; no se trata de una orden de servicio o instrucción, cuya eficacia, salvo excepciones, no puede ser alegada ante los Tribunales de Justicia, sino de una disposición general, que, como tal, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en la misma, el acto de aplicación de dicha disposición puede ser objeto de recurso contencioso.
Por otro lado, el hecho de alegar el principio de confianza legítima, por no contener pie de recurso, no puede entenderse como causa de admisión del recurso contencioso, ya que el Acuerdo no contenía pie de recurso por no ser susceptible del mismo.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto, sin entrar a conocer del resto de pretensiones al ser la inadmisión declarada por la Administración conforme a Derecho en lo aquí discutido.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel, en representación de ANPE MURCIA SINDICATO INDEPENDIENTE, contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Administración Digital de fecha 30 de enero de 2023, por la que se acordaba la publicación del de fecha 26 de enero de 2023, Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de enero de 2023, sobre Retribuciones del Personal al Servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus Organismos Autónomos y Altos Cargos de esta Administración Regional para el ejercicio 2023, por no ser susceptible de recurso alguno.
Y desestimar el recurso interpuesto por la misma representación procesal contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de fecha 11/05/2023, que inadmite a trámite, sin entrar a conocer el fondo del asunto, el recurso de reposición interpuesto por ANPE-FSES, Sindicato Independiente, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de enero de 2023, sobre Retribuciones del Personal al Servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus Organismos Autónomos y Altos Cargos de esta Administración Regional para el ejercicio 2023, publicado en el BORM Número 23, de 30 de enero de 2023, mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Administración Digital de fecha 26 de enero de 2023, por ser conforme a Derecho en lo aquí discutido; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

