Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 505/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1113/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 505/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100503

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6062

Núm. Roj: STSJ M 6062:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0040453

Procedimiento Ordinario 1113/2024

Demandante:D./Dña. Mario

PROCURADOR D./Dña. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 505/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la villa de Madrid, a 5 de Mayo de 2025.

VISTOSlos autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por los señores del margen.

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- D. Mario, representado por DÑA. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA y asistido por D. PABLO LIBEDINSKY ROBLES como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante el consulado español en Dakar, debidamente representada y asistida por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, tras diferentes actuaciones, en fecha de 17 de Julio de 2024 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la denegación del visado para reagrupación familiar en régimen general por el anteriormente identificado órgano del servicio exterior de España.

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 2 de Octubre de 2024 y contestada en fecha de 11 de Octubre de 2024.

En el suplico se solicitaba la nulidad de la resolución impugnada y la concesión del visado solicitado.

QUINTO.-Que en fecha de 24 de Octubre de 2024 se dictó auto mediante el cual se admitía la prueba documental propuesta y quedaban pendientes las actuaciones de deliberación y fallo.

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Abril de 2025, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso.Es la denegación del visado para la reagrupación familiar para los dos interesados, tras rechazar el requerimiento a presentar una prueba de ADN que acreditara el vínculo familiar por parte del demandante con la persona que alegaba mantener relación de parentesco.

1.2º.- La demanda.Afirma la demanda que:

a.- No se explica el motivo por el que no se considera acreditado el vínculo familiar alegado y en base al cual se ha otorgado la autorización por la administración territorial, no constando ningún tipo de investigación por parte del consulado ni por el jefe de visados.

b.- Entiende que dicha duda genérica no cabe ser asumida y señala que hay defecto de motivación y falta de razones para la denegación y el requerimiento que aquí se hace.

c.- Entiende que hay una discriminación evidente por parte del órgano administrativo español al no estar justificada su conducta en datos objetivos. Entiende que ello es atentatorio respecto de los derechos humanos y que la práctica discriminatoria debe justificarse por parte de quien la lleva a cabo.

d.- Afirma que la práctica de la administración es ilógica porque estaría dejando fuera de cualquier tipo de autorización y gestión a los ihjos adoptados.

e.- Entiende que el apellido es irrelevante en la medida en que la legislación del país de origen permite la elección a la madre de los apellidos del hijo.

1.3º.- La contestación de la administración.Sostiene la administración que la petición de la demanda no puede prosperar porque se debe acreditar el vínculo familiar que habilita la reagrupación. Señala que el consulado está en mejor posición para ello por las relaciones con el país donde se ubican.

SEGUNDO.- Expediente administrativo y documentos aportados.

Podemos señalar como elementos esenciales de hecho los que siguen:

I.- Respecto del hoy demandante.

2.1º.-En fecha de 2 de Noviembre de 2023 Manuel, nacional de Gambia de 17 años de edad en aquella fecha, solicitó visado de reagrupación familiar respecto de su padre, Mario. Aportaba:

a.- Acta de declaración notarial efectuada por Mario, en la que se señala su voluntad de reagrupar a su hijo con él. En la misma confiere poderes a Belinda para la realización de las gestiones necesarias para ello.

b.- autorización de residencia en fecha de 24 de Octubre de 2022 por reagrupación familiar para Candido.

c.- volante de empadronamiento en Pamplona.

d.- certificado de nacimiento en Gambia.

e.- certificados positivos médicos y de antecedentes penales.

2.2º.-En fecha de 23 de Abril de 2024 se solicitó al hoy demandante la realización de una prueba de ADN para acreditar el lazo familiar de cara al visado, constando la negativa del mismo.

2.3º.-Ante la negativa, en fecha de 3 de Mayo de 2024 se dicta resolución denegatoria del visado con el siguiente contenido de justificación:

Añade, como justificación general, lo que sigue y que dice:

2.4º.-Consta también:

a.- Carta de identidad y pasaporte del reagrupado.

II.- Respecto de la hija.

2.5º.-En fecha de 12 de Diciembre de 2023 se solicitó el visado por Sonsoles, nacional senegalesa de 17 años de edad en aquellas fechas, sin constar ocupación o estado civil, de cara a la reagrupación familiar con su padre Mario. Aportaba:

a.- Acta de declaración notarial efectuada por Mario, en la que se señala su voluntad de reagrupar a su hija con él. En la misma confiere poderes a Belinda para la realización de las gestiones necesarias para ello.

b.- autorización de residencia en fecha de 2 de Noviembre de 2023 por reagrupación familiar para Candido.

c.- volante de empadronamiento en Pamplona.

d.- certificado de nacimiento en Senegal y la relación con los padres.

e.- certificados positivos médicos y de antecedentes penales.

2.6º.-En fecha de 23 de Abril de 2024 se solicitó al hoy demandante la realización de una prueba de ADN para acreditar el lazo familiar de cara al visado, constando la negativa del mismo.

2.7º.-Ante la negativa, en fecha de 3 de Mayo de 2024 se dicta resolución denegatoria del visado con el contenido ya señalado en el apartado 2.4 de esta sentencia.

2.8º.-Consta, respecto de ambos casos, un informe del consulado donde se puede ver:

TERCERO.- Sobre las dudas de la veracidad de los documentos para la acreditación del estado civil de cara al visado para reagrupación familiar.

Sobre estas cuestiones se ha pronunciado en diferentes ocasiones esta misma sección. Así, y respecto de la posibilidad de dudar de los documentos aportados como justificación del estado civil por parte de los interesados en los procedimientos de visados, podemos citar la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 302/2025, de 26 de Febrero (rec. 854/2024). La misma dice "conforme al artículo 17.1, letra b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades.

Los supuestos de denegación de este tipo de visados están recogidos en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 que establece como supuestos de denegación: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior; b) cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud. La duda sobre la filiación de la solicitante constituye supuesto de denegación conforme a los apartados a) y b) de dicho precepto en tanto en cuanto se habría introducido en el procedimiento un documento falso que determinaría la inexistencia del requisito subjetivo para pedir el visado.

En el supuesto de autos, la resolución duda de la filiación del menor y lo hace al negar la paternidad del que figura como padre en su certificado de nacimiento, por lo que niega validez a dicho certificado aportado al expediente.

Así pues, en relación con la identidad y filiación del solicitante y sobre la base de las consideraciones efectuadas por el Consulado que duda de la validez del certificado aportado, en este campo, y con todas las prevenciones que hayan de tenerse para prevenir los fraudes documentales (rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado) y en esos casos de duda documental sobre los documentos de estado civil, es conveniente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.

La Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, se preocupó de hacer un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado. La resolución clasifica esos indicios en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento; y, b) Indicios derivados de elementos externos del documento.

Entre los primeros señala:

.- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere

.- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento;

.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento;

.- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente

.- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma;

.-Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original

Entre los segundos:

.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;

.- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren;

.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado;

.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.

Se debe tener en cuenta que la propia Recomendación nº 9 priva de efectos al documento fraudulento, no ocurriendo necesariamente lo mismo en el caso de un documento defectuoso o erróneo (por ejemplo, cita, la autoridad competente puede considerar que procede reconocer al documento un cierto efecto, no necesariamente pleno), sobre todo cuando resulte posible subsanar el defecto mediante la presentación de documentación complementaria, un procedimiento de rectificación u otros medios".

En similar sentido la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 897/2024, de 18 de Octubre (rec. 74/2024) señala que "En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH .Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42 ,y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01 ,apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Para resolver las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en este procedimiento se ha de recordar que el artículo 17.1.b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que son familiares reagrupables, los hijos del residente y del cónyuge, siempre que sean menores de dieciocho años.

En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España.

Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.

El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.

La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 3: " La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".

En el 4 señala: "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013 ,se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.

En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de esos documentos que en este caso son determinantes para la obtención del mismo. La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 ( 5348/200 ) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril .Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería. Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada, y la posibles irregularidades detectadas en la misma constituyen esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada. Pero siempre han de motivar de forma suficiente su decisión final.

3.2º.-Sobre estas cuestiones, podemos ver la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 215/2025, de 10 de Febrero (rec. 750/2024), la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 201/2025, de 7 de Febrero (Rec. 701/2024) o la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 135/2025, de 24 de Enero (Rec. 728/2024) entre otras muchas.

CUARTO.- Consideraciones jurídicas sobre el presente caso.

4.1º.-En primer lugar se debe señalar que resulta indiferente los defectos de notificación en la medida en que la resolución o sus notificaciones no ha dado lugar a indefensión de ningún tipo. El hoy demandante ha impugnado primero el silencio y después la resolución en cuestión.

4.2º.-En segundo lugar, cabe decir que el consulado propuso una prueba "voluntaria" de ADN. Dicha prueba, sin duda, podría haber resuelto las dudas que exponía el consulado en el informe y en la resolución en la que se requería. Igualmente se exponen los indicios en la resolución hoy impugnada. No se trata de términos abstractos, sino del caso concreto. Los dos interesados (de nacionalidades diferentes) se negaron a ello, por lo que la resolución se basa para su decisión, exclusivamente en la documental aportada a los autos respecto de ambos.

4.3º.-Derivado de lo anterior, cabe decir que la resolución es motivada. Existe tanto la motivación propia de la resolución como el informe que analiza la cuestión con profusión y detenimiento en relación con las discordancias que se aprecian en los documentos.

4.4º.-Pues bien, de lo anterior, cabe decir que los documentos aportados son dudosos, al menos en el caso del interesado. La nacionalidad es diferente a la de su padre. El apellido no coincide. En relación con la edad y teniendo en cuenta que conforme a la DA 10ª es el consulado el que señala estas cuestiones en relación con las apariencias, cabe decir que es una apreciación directa del consulado que no ha sido rebatida habiendo tenido la oportunidad para ello. La facilidad probatoria, aquí, reside en el demandante ( art. 217.7 LEC) y no se ha acreditado indubitadamente dicha cuestión pudiendo fácilmente hacerlo.

Por otra parte, es indicio que reafirma la apreciación del consulado la propia configuración de los documentos. Puede verse la configuración del acta original en lengua inglesa y el largo tiempo que hay entre el nacimiento ( NUM000 de 2006) y la inscripción el 24 de Agosto de 2009, lo que es uno de los indicios, junto con los datos discordantes de falta de relación alguna entre ellos como son los referentes a nacionalidad y nombre, así como los porcentajes de negativos que son indicios de falsedad o inexactitudes en los registros civiles de la zona de donde se aporta el acta.

Sobre la cuestión del derecho extranjero, lo primero que hay que señalar es que debe ser objteo de prueba ( art. 281.2 LEC) , cosa que no se ha hecho. Por otra parte no consta la aceptación del padre si atendemos a la propia conducta que se viene exigiendo en el derecho gambiano, según la propia demanda. No consta firma de ambos ni de ninguno de ellos ni tampoco las declaraciones de estos.

4.5º.-Sin embargo, respecto de la hija no tenemos ningún indicio acreditado respecto de la misma. No hay una justificación de la apreciación negativa respecto de ella. El informe consular se centra en el hijo que no comparte ni apellido ni nacionalidad. En este caso, además, existe certificado de nacimiento entre los padres y una autorización firmada por la madre por la que se autoriza ese traslado identificando al padre. Sólo existiría como indicio la incorrección de la fecha de nacimiento del padre que sería NUM001 de 1988 cuando la correcta sería el NUM002 de 1988.

4.6º.-Al presentarse y tramitarse por separado ambas cuestiones, puede considerarse que hay un elemento de independencia entre ambos asuntos que se refieren a personas distinas y en circunstancias (y países) distintos.

QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.-Procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a las presentes actuaciones ( art. 70.2 LJCA) y anular la decisión respecto de la hija ( art. 71.1.a LJCA) , acordando que se expida el visado ( art. 71.1.c LJCA) , confirmando la decisión del otro visado solicitado y denegado.

5.2º.-Sin costas al ser parcial la estimación.

5.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- ESTIMAMOS de manera PARCIAL el presente recurso contencioso administrativo.

2º.- ANULAMOS la denegación del visado respecto de Sonsoles, CONFIRMANDO la otra resolución.

3º.- ACORDAMOS que se conceda el visado a Sonsoles.

4º.- No se imponen las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1113-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1113-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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