Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 541/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 712/2024 de 05 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 541/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100506
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10681
Núm. Roj: STSJ AND 10681:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Jerez de la Frontera. Recurso 341/2023
En la ciudad de Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación interpuesto por DON JOSÉ MANUEL CARRIÓN DURÁN, Letrado, en nombre y representación del
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
Fundamentos
En cualquier caso, y acerca del motivo que resulta determinante del pronunciamiento parcialmente estimatorio vinculado con el incumplimiento del periodo de vigencia exigido para la póliza de seguro, conforme a la cláusula 12ª del pliego de cláusulas administrativas particulares, obrante como documento número 41 del expediente administrativo, esgrime el Ayuntamiento que el adjudicatario, don Íñigo, presentó oferta con fecha 26 de abril de 2022, presentando la póliza de seguros suscrita con Mapfre, con fecha de efecto desde el 20 de diciembre de 2021 y hasta el 20 de diciembre de 2022, prorrogable anualmente. Sin embargo, la entidad actora Aparcamientos de Superficie de Cádiz, presentó la oferta el 23 de abril de 2022, ofreciendo una póliza de seguros suscrita con la entidad Axa, con fecha de efectos, 1 de julio de 2021, y hasta el 1 de julio de 2022, también prorrogable anualmente. De este modo, opone que precisamente esta última es posterior a la de la adjudicatario, abarca de julio de 2021 a julio de 2022, siendo el precio de 562,08 € anuales, inferior al que corresponde abonar trimestralmente. Además, opone que el Sr. Íñigo era quien venía explotando el aparcamiento en virtud de un contrato menor que se formalizó para poder mantener el aparcamiento abierto ante la terminación del contrato anterior, por resolución de mutuo acuerdo entre el Ayuntamiento y la anterior empresa explotadora, contratándose precisamente al Sr. Íñigo, porque llevaba trabajando en dicho aparcamiento para esa empresa desde el año 2017, siendo una persona conocedora y preparada para la continuación de la actividad del aparcamiento hasta que se resolviese el procedimiento abierto ordinario. Por ello, estimó la mesa de contratación que la vigencia de cobertura de la póliza presentada por este licitador resultaba suficiente, pues la misma vino a sustituir sin solución de continuidad la existente hasta ese momento, de modo que el periodo requerido quedaba cubierto y de este modo justificada la decisión administrativa; a diferencia de la posición que ocupaba la entidad Aparcamientos de Superficie de Cádiz, cuya póliza dejaba en descubierto desde el 23 de abril hasta el 1 de julio de 2021. En cualquier caso, defiende la demandada que la mesa dio por cumplido el requisito de la solvencia económico-financiera respecto de ambos licitadores, no produciéndose, por lo tanto, perjuicio para ninguno de ellos, a fin de proseguir y llevar a término la licitación de la explotación de un servicio que se consideraba necesario y de interés público.
Opone el Ayuntamiento que nada se dice en la sentencia sobre este motivo de oposición a la demanda, que justificaba el hecho de haberse entendido cumplido el criterio de solvencia económico-financiera por parte de la entidad adjudicataria. En este contexto, esgrime la naturaleza esencialmente discrecional de la decisión de adjudicar el contrato a una u otra oferta por parte de la Administración pública convocante, o bien no adjudicarlo a ninguna de ellas, al resultar las mismas inadmisibles o inconvenientes.
Por lo demás, sostiene que en este caso se cumplió con los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y libre concurrencia. Se destaca que incluso a mayor abundamiento se produjo por la mesa un error que perjudicaba al adjudicatorio final, Sr. Íñigo, en beneficio de la mercantil demandante, en lo relativo a la evaluación del criterio económico, según se describe en la apelación.
Por lo demás, destaca que el Ayuntamiento pretende que para considerar cumplida la solvencia económica exigida en la licitación, se valore una póliza de seguro correspondiente a otro contrato, que no se aportó con la oferta y que Don Íñigo tenía suscrita con la anterior prestación del servicio de aparcamiento, sin que ello pueda aceptarse en forma alguna, porque el licitador no presentó dicha póliza con su oferta y tampoco indicaba el importe de la misma, y además, porque su valoración supondría, en todo caso, una vulneración del principio de igualdad entre los licitadores, otorgando una ventaja al anterior adjudicatario, lo que constituye un vicio de anulabilidad de la adjudicación.
Por lo demás, se adhiere esta parte a la apelación, al destacar la concurrencia de otras irregularidades en el decreto de adjudicación del contrato, por falta de acreditación de la solvencia económica de la adjudicatario y otras infracciones determinantes de la anulación de la resolución impugnada, que no han sido recogidas en la sentencia que se apela. Por ello, interesa además que se estime también el recurso contencioso-administrativo por las infracciones reseñadas en las Alegaciones I a III de la adhesión a la apelación.
Se opone a esta adhesión al recurso de apelación el Ayuntamiento demandado.
Todo ello de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 74 de la misma norma, que dispone:
Sin embargo, como se recoge en la sentencia apelada, consta a los folios 135 y siguientes del expediente administrativo: "(...)
El Ayuntamiento en su apelación denuncia la vulneración por parte de la sentencia del artículo 33.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, estimando que incurre en incongruencia, falta de motivación e infracción del principio de discrecionalidad administrativa. Sobre los primeros extremos, es preciso recordar que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4324/2018 ), ha venido destacando sobre el deber de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales que "(...)
En este caso, se hace preciso observar, a tenor de la lectura de los razonamientos de la sentencia apelada, que esta exterioriza los criterios y razones que resultan determinantes del pronunciamiento que contiene, sin que con arreglo a la anterior jurisprudencia resulte preciso en orden a cumplimentar el mandato de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales contestar a cada uno de los argumentos y aspectos que fueron deducidos por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones. La sentencia expone los argumentos en que ampara su decisión y de este modo permite el ejercicio pleno por las partes de su derecho defensa, como efectivamente articula la recurrente en su apelación, de modo que no es posible compartir este motivo del mismo.
Y, en lo relativo a la discrecionalidad administrativa, se hace preciso coincidir con la recurrente en su oposición a la apelación, que viene a destacar que el fundamento de la sentencia estimatoria se ampara en la vulneración de un requisito reglado contemplado en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, con fin de justificar la solvencia económica y financiera de los licitadores, esto es, de acreditar la concurrencia de uno de los requisitos esenciales para poder participar en la licitación, extremo por lo tanto sobre el que la Administración demandada no ejercitaba potestades de naturaleza discrecional. Ni siquiera consta el empleo de conceptos indeterminados en la señalada base de los pliegos, que de manera tasada contemplaba las exigencias de los documentos justificativos de la solvencia económica y financiera por parte de los empresarios que quisieran participar en el procedimiento de contratación. Su incumplimiento, por lo tanto, conllevaba necesariamente la estimación del recurso contencioso-administrativo, pues resultaba procedente la exclusión o inadmisión de dicha oferta, al no justificar la licitadora que lo presentaba los requisitos necesarios para participar en el procedimiento.
Frente a estas consideraciones, no resultan válidas las objeciones que se articulan en la apelación acerca de la pretendida justificación de este requisito de una forma diferente a la expresamente contemplado en los pliegos, pues sobre este extremo debe estarse al tenor de estas cláusulas, reguladoras del procedimiento de contratación, que no fueron impugnadas por los interesados y se conforman como ley de la licitación.
Y, en el mismo sentido, la mención a la naturaleza esencialmente discrecional de la decisión de adjudicar el contrato, pues estamos en un momento previo, relativo a la admisión de la ofertas, que, como ha quedado expuesto, aparecía regulado taxativamente en las bases contenidas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que fueron desatendidas en este concreto supuesto.
Tampoco cabe asumir la trascendencia que la apelante otorga a que la valoración de la oferta de la empresa que finalmente resultó adjudicataria fuese inferior a la merecida, pues debe insistirse en que estamos ante el control de un requisito reglado, previo a la resolución de la adjudicación del contrato, vinculado con la admisión de las ofertas presentadas por los diferentes licitadores. Por todo ello, se impone la necesidad de desestimar el recurso de apelación.
En el mismo sentido, esta Sala considera preciso desestimar la adhesión al recurso de apelación, pues se insiste en la presencia de otras irregularidades en el Decreto de adjudicación del contrato, que, en su caso, llevarían asimismo a confirmar el pronunciamiento estimatorio contenido en la sentencia de primera instancia; con su mismo alcance que, en definitiva, vino a anular el decreto de adjudicación del contrato. En cualquier caso, se justifica adecuadamente en esta última la improcedencia de resolver favorablemente la tesis actora relativa a la declaración del derecho a ser adjudicataria del contrato y a la fijación de una indemnización; pronunciamiento que no es impugnado en la adhesión al recurso de apelación y que, por lo tanto, deviene firme. En consecuencia, debe desestimarse asimismo la adhesión al recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
