Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 645/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 964/2023 de 05 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 645/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100632
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9780
Núm. Roj: STSJ M 9780:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
ARAPILES PARK S.L
PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, cinco de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 964/2023, interpuesto por las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 y DIRECCION001, representadas por el Procurador de los Tribunales don Marcelino Bartolomé Garretas y asistidas por el Letrado don Jesús E. Guereta López de Lizaga, contra el Acuerdo de 31 de mayo de 2022 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba de manera definitiva del Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos para la parcela de la DIRECCION002. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial; y, por la mercantil Arapiles Park SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistidas por el Letrado don Carlos Luna Abella.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
El objeto del PECUAU es valorar la incidencia que tiene sobre el medio ambiente urbano la implantación del uso de aparcamiento privado como uso autorizable en edificación enteramente subterránea.
La parcela objeto del PECUAU está clasificada por el PGOUM97 como suelo urbano y regulada por la Norma Zonal 3 (Volumetría específica) grado 1° de las NNUU. Está incluida dentro del Área de Planeamiento Específico (APE) 00.01. Centro Histórico. Además, según lo dispuesto en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles de la Comunidad de Madrid, la parcela está incluida en el ámbito del Bien de Interés Cultural declarado en la categoría de Conjunto Histórico "Recinto de la Villa de Madrid", según Decreto 41/1995, de 27 de abril de 1995.
El desarrollo del garaje-aparcamiento está planteado en cuatro plantas bajo rasante, de 748,30 m2 cada una, con máximo total de superficie construida bajo rasante de 2.993,20 m2.
En base a ello expresa que se basa en dos informes tanto de la CPPHAN como de la CLPH de fechas 25.05.2018 y 01.06.2018, respectivamente, que se emitieron para un expediente diferente del que ahora se aprueba, y respecto de lo que nada se dice en la nueva aprobación inicial ni en la definitiva y que justificaron la aprobación inicial de una Plan Especial que no es el que ahora se aprueba y para el que se no se ha recabado nuevamente los informes recabados en el 2018 sin que aquellos hagan una sola referencia a que se hayan emitido bajo el prisma del nuevo instrumento por lo que no se ha seguido correctamente la tramitación que el propio Ayuntamiento aprobó con infracción, incluso, del artículo 5.2.8 de las NNUU del PGOUM97, al no contener la documentación preceptiva, y con incumplimiento de la normativa sectorial que sea de aplicación en cada caso y en especial la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, así como la Ordenanza 4/2021, de Calidad del Aire y Sostenibilidad de 30.03.2021 y la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica de 25.02.2011, la Ordenanza de Prevención de Incendios, los Capítulos 5.3 sobre Regulación de los Niveles Sonoros Ambientales y 6.10 sobre Condiciones de Estética de las NNUU del PGOUM97.
Expresa que en la nueva documentación que conforma el P.E.C.U.A.U., en concreto la justificación en materia de Seguridad Contra Incendios, se considera no argumentado el acceso a los efectivos de bomberos; como tampoco se cumpliría la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica y demás normativa que regula la contaminación acústica en ambiente exterior ni en materia de seguridad contra incendios. Añade que los informes hacen referencia a la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, que ha sido derogada por la Ordenanza 4/2021, de 30 de marzo.
También muestra su disconformidad con la geometría propuesta al entender que sus límites condicionan la circulación rodada para dar servicio al nuevo uso de garaje aparcamiento que se pretende, y por tanto resulta imposible plantear una circulación para la transición de los distintos niveles, sin rampas que en alguno de sus tramos cuenten con una directriz curva, infringiéndose el artículo 7.5.11 del PGOUM97 puesto que los tramos de las rampas planteadas del 18%, no serían admisibles por ser de directriz curva, debiendo tener un porcentaje máximo del 16%. Añade que se percibe la imposibilidad de que, físicamente sea posible en el ancho de paso existente (7,50 m.), incluir el ancho de la rampa, independientemente de que sea de seis o siete metros, el paso peatonal de al menos 0,80 m. y la reserva del paso de la servidumbre de paso del Hospital, que sumaría un ancho de total de 8,60 m.
Expresa que, tras la construcción del garaje subterráneo, la parcela deja de poder considerarse un espacio no edificado, y, por tanto, no es admisible la ubicación de una zona de aparcamiento sobre rasante por lo que programa asociado al garaje aparcamiento que se pretende implantar, debería ubicarse bajo rasante, y las cuatro plazas propuestas y su espacio de circulación asociado no podrían situarse en el espacio libre de parcela y conforme a sus cálculos la ocupación de parcela propuesta excede el máximo del 70 %. Indica que tampoco se da cumplimiento a la superficie mínima ajardinada exigida ya que PECUAU considera las denominadas "Superficie ajardinada de tránsito peatonal" y "Superficie ajardinada estancial" como áreas ajardinadas, y no pueden serlo porque no disponen de plantaciones, a lo sumo podrían considerarse áreas o sendas peatonales dentro de una zona verde, pero nunca áreas ajardinadas y, además, se infringe el artículo 7.5.14 del Plan General sobre la altura libre en garajes privados. Añade que no se ha tenido en cuenta la superficie necesaria para los viales de aproximación ni para el espacio de maniobra de los vehículos de bomberos según los puntos 1.1 y 1.2 del DBSI 5 del Código Técnico de la Edificación lo que supone una disminución de la superficie medida y, con ello, del ajardinamiento mínimo.
En el siguiente cuerpo de alegaciones la parte recurrente hace referencia al análisis de la documentación ambiental en relación con las inexactitudes del PEUAU en relación con el arbolado de la parcela indicando que el plano que se incluye tanto en el informe medioambiental estratégico como en la documentación del P.E.C.U.A.U., no corresponde al estado actual, que se han producido podas y talas, de las que no se tiene constancia de permiso municipal, ni siquiera de la presentación de ningún informe fitosanitario, incumpliendo lo establecido en la Ley 8/2005.
Añade que se incumple el artículo 8 de la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid pues la superficie permeable corresponde solamente al 9,06 % y no se justifica debidamente que el Plan Especial cumpla con lo establecido en el Plan General y las condiciones particulares de la norma Zonal 3, respecto al fomento y protección del arbolado de gran porte, y directamente relacionado con ello, la recarga de acuíferos por el incumplimiento del 35% de superficie permeable.
Aduce la infracción del artículo 20 de la Ordenanza 4/2021, de 30 de marzo, de Calidad del Aire y Sostenibilidad, ya que se observa que en el plano "Tratamiento Superficie O-04", la distancia a hueco receptor, al menos en dos de esos puntos de evacuación, los más próximos a las fachadas interiores de la parcela, son flagrantemente inferiores a los 15 m. y no se encuentran protegidos para el paso de personas y añade que no existe entre la documentación técnica gráfica del Plan (planos), referencia alguna al emplazamiento de la instalación de placas fotovoltaicas.
Indica que uno de los aspectos más relevantes del Plan Especial que nos ocupa es su repercusión en la seguridad de los residentes en varios bloques, en los que se encuentran viviendas con ventanas orientadas exclusivamente al ámbito de actuación del Plan, cuya evacuación puede verse comprometida, tanto durante la ejecución de la obra, como una vez implantada la actividad, de no adoptarse las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los vecinos y ello de conformidad con el artículo 8.5.12 del Plan General.
Por último, expresa que, conforme a los informes aportados, cualquier tipo de actividad, e implantación de una fuente sonora, no debe empeorar las condiciones acústicas preexistentes, y en particular, los niveles sonoros actuales y que de la documentación aportada que esas condiciones emporarán, y mucho, sólo con el tránsito de los vehículos, especialmente las altas horas de la madrugada y qué decir tiene de los peatones en superficie, actualmente sin acceso a esa zona. Concluye que, por ello, tampoco se cumpliría con lo dispuesto en la propia normativa aprobada por el Ayuntamiento en este punto.
Indica que, atendiendo a lo establecido en las NNUU, la implantación de un garaje-aparcamiento en situación enteramente subterránea en un espacio interbloque dentro de la Norma Zonal 3, tiene la consideración de uso autorizable (artículo 8.3.5.3.b.i), por lo que el Plan Especial necesario para su implantación requiere como determinaciones adecuadas a sus finalidades específicas, las que establece el Título 5 de las NNUU del PG97 para valorar la incidencia de la implantación de un uso concreto sobre el medio ambiente urbano. En particular, debe incluir el contenido mínimo establecido en el artículo 5.2.8 de las NNUU, relativo al control urbanístico-ambiental de usos y la referencia de la Instrucción es sobre la comprobación del mantenimiento de las condiciones urbano-ambientales una vez que el Plan Especial entra en vigor. No procede entender que antes de esta aprobación definitiva y, por tanto, de su entrada en vigor, se aplique esta temporalidad.
Respecto de los informes obrantes en el expediente solicitados tras la aprobación inicial y emitidos antes de someter a nueva información pública el expediente, a la vista de su contenido queda clara la innecesaridad de volver a solicitarlos a tenor de su contenido.
Expresa, en cuanto a la carencia de la documentación necesaria para el control de usos, que hay que indicar que existe un capítulo de la memoria dedicado exclusivamente a dicho contenido, denominado Justificación PECUAU, que cuenta con la información necesaria establecida en el art. 5.2.8 de las NNUU del PG97 y que el precepto hace referencia a que tiene que constar en el expediente, no que haya que emitir un informe concreto sobre la misma, ya que son los servicios técnicos de planteamiento los que deben valorar la adecuación de esta.
En relación con las posibles discrepancias en la geometría de la propuesta, señala que la conversión a CAD de los planos publicados en la aprobación definitiva del PECUAU puede arrastrar errores y que, además, la comprobación exacta de las dimensiones se realizará en el trámite de licencia o declaración responsable correspondiente y será en el proceso de obtención de licencia, donde, a partir de las dimensiones reales de la parcela, se determinarán los porcentajes de ocupación bajo rasante y espacio libre de parcela, como también la situación de plazas de garaje situadas en superficie y lo referente a la capa de tierra vegetal y espesor de forjados, no siendo de aplicación las condiciones de aproximación de los vehículos de bomberos, tal y como transcribe el perito en su informe, se refieren a edificios de altura de evacuación descendente, es decir, edificios sobre rasante, cuando el edificio que se habilita construir en este caso a través de la tramitación del PECUAU, es un edificio enteramente bajo rasante.
Respecto al arbolado con lo que debía de corresponderse es con la situación en el momento de la tramitación del expediente, y respecto a las podas y talas que se hayan podido realizar en la parcela, deberán haber contado con las correspondientes autorizaciones para su realización, y en ningún caso son objeto del PECUAU ni del presente procedimiento.
Respecto al cumplimiento del artículo 8 de la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid, sobre los pavimentos porosos y aguas pluviales, indica que por tratarse de una construcción enteramente subterránea, la superficie a considerar es únicamente la no ocupada por la edificación bajo rasante y, en cualquier caso, no es objeto del PECUAU hacer un análisis de los pavimentos que se vayan a ejecutar, porque son aspectos a definir en el proyecto sometido a la licencia de edificación o declaración responsable como todas las normas técnicas generales que debe cumplir.
Manifiesta que es con ocasión de la solicitud de licencia que deben analizarse los Elementos de Evacuación a implantar como sucede con las consideraciones sobre las placas fotovoltaicas del punto 4.3 del anexo de consideraciones medioambientales.
Indica que las condiciones en materia de seguridad contra incendios que fueron analizadas y estimadas, como está documentado en el expediente, requiriendo al interesado para que completara la documentación en este sentido e incorporando nueva documentación sobre esta cuestión antes de la aprobación definitiva y que existe, en relación con el impacto acústico, informe del Departamento de Control Acústico de la Subdirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental de 4 de abril de 2022.
Señala que no ha variado el instrumento de planeamiento, pues se trata del mismo Plan Especial; ii) no ha habido dos procedimientos, pues el cambio de número de expediente responde a la digitalización del mismo; y que no hay razones para la reelaboración de los informes emitidos, pues no hay cambio de circunstancias que lo justifiquen y no es aplicable al caso el plazo de 4 años, desde la entrada en vigor del plan, de comprobación de condiciones urbanísticas en las solicitudes de licencia.
Indica que no faltan los planos de sección de cada planta del estacionamiento, los cuales se encuentran en las págs. 131 y 132 del estudio arquitectónico y que los Planos de Ordenación O-03, O-04 y O-05 definen perfectamente todos los niveles del aparcamiento, aunque no sea preceptivo para la tramitación del Plan Especial. Añade que las mediciones del PECUAU aprobado se ajustan a las determinaciones del Plan General y, precisamente en ese nivel de determinación, constituyen magnitudes límite al proyecto de ejecución que deba ser autorizado por la correspondiente licencia y muestra su disconformidad con las mediciones en CAD realizada por la parte recurrente.
Opone que la parte demandante pretende que el estudio de carácter orientativo del aparcamiento justifique exhaustivamente condiciones que son propias de la licencia y que el ancho de la rampa, su posición, etc., no son aspectos que se deban determinar por el Plan Especial, es decir, no hay obligación de señalar una posición, una directriz o pendiente concreta, ni siquiera, como en el estudio de carácter orientativo aportado en la documentación del PECUAU y que las actoras ignoran lo reflejado con suma claridad en los planos, a saber: que la pendiente alcanza el 18% sólo en alguno de los tramos rectos de la rampa (dentro, por tanto, de lo permitido por el PGOU), mientras que en los tramos curvos oscila entre un 9% y un 12% y lo mismo sucede respecto a la anchura de la rampa de acceso del aparcamiento, sin que haya prescripción que obligue a dejar un acceso peatonal contiguo de 60 cm, siendo esta solución ha de ser determinada por el proyecto en el momento de la obtención de la Licencia dentro de los parámetros de la Normativa del PGOU.
Expresa que la parcela es de titularidad privada y, por lo tanto, no tiene que ser acondicionada como un área estancial, que por definición es pública, siendo entonces aplicable las disposiciones de acondicionamiento en superficie de los espacios libres privados (art. 6.10.20.1 PGOU) por lo que es conforme a derecho el ajardinamiento del 50% de la superficie previsto en el PECUAU y la ocupación del restante para aparcamientos. Indica que la demanda desconoce que las zonas ajardinadas son, por definición, transitables para peatones y, por lo tanto, que ello no obsta para que mantengan su condición de ajardinadas por lo que se cumplirían los arts. 6.10.20 y 6.10.21 PGOU, pues los jardines proyectados en la cubierta del aparcamiento tienen las condiciones de cubierta verde, tanto "intensiva', ya que nada impide colocar un estrato de 30 cm o más sobre la cubierta del aparcamiento, como "extensiva', en cuanto a los paseos peatonales, ya que se trata de espacios tratados con pavimentos filtrantes de grava o porosos para la circulación de peatones por la superficie ajardinada. El resto del espacio no ocupado por el edificio tiene la consideración de ajardinamiento en rasante.
Niega que el cumplimiento del DBSI se circunscribe al edificio a proyectar en el ámbito del Plan Especial y no a garantizar el cumplimiento de las parcelas colindantes las cuales deben resolver su propio acceso por su finca.
Expresa que el arbolado existente en la parcela en el momento de elaboración de los informes era exactamente el señalado en dichos documentos técnicos, por lo cual los cambios o actuaciones que se pudieran haber desarrollado con posterioridad a la aprobación del Plan Especial son por completo irrelevantes para el caso, añade que en los planos es perfectamente apreciable la zona ajardinada que asegura la permeabilidad y, en todo caso, es otro aspecto a definir en el proyecto de obra.
Opone que le es de aplicación el apartado tercero del art. 20 de la Ordenanza 4/2021 en relación a la evacuación del aire de ventilación al exterior y que en el expediente se prevé la instalación sobre marquesinas en superficie y rampa de acceso de las placas fotovoltaicas cuya instalación se debe determinar en el proyecto de obra y que lo que, en realidad, ahora señala el Plan es el espacio dentro del cual se tendrían que instalar, es decir, establece un límite al que luego el proyecto de obra, en su caso, se deberá ajustar.
Expresa, sobre el acceso a los efectivos de bomberos, que no existía hasta ahora su acceso a la parcela y, de hecho, es precisamente como consecuencia de la aprobación del Plan Especial que se posibilita el acceso.
Se opone a los informes acústicos aportados por la demandante pues bien, en primer lugar, la referencia comparativa tomada por el informe (terraza de 20 personas) es absolutamente arbitraria: i) nada tienen que ver los focos sonoros producido en una terraza (personas conversando, movimiento de sillas, etc.), con los del tránsito de vehículos y personas; ii) 20 personas es una cantidad exorbitante para lo que es normal en un aparcamiento; y iii) no es comparable una situación de permanencia de personas con el de su tránsito e indica que lo apropiado sería una referencia equiparable, como el sonido que se produce en la propia DIRECCION000 tal y como realiza el informe que aporta.
Debemos recordar que ya esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse (vid. Sentencia de 4 de noviembre de 2010, rec. 1599/2009; 3 de octubre de 2016, rec. 281/2015; 26 de febrero de 2018, rec. 1242/2017; y, 3 de junio de 2019, rec. 697/2018), en relación con la naturaleza de estos Planes, señalando que "Los
Es cierto, porque no es un hecho controvertido, que por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en sesión de 26 de julio de 2018, se acordó la admisión a trámite y aprobación inicial del Plan Especial, así como la apertura del trámite de información pública, para la finca situada en la DIRECCION002, promovido por "Arapiles Park, Sociedad Limitada Unipersonal", de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4, en relación con el artículo 57 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. También es cierto que con ocasión de la tramitación de dicho expediente se recabaron una serie de informes entre los que se encontraban el Dictamen favorable de la CLPH, emitido en sesión de 1 de junio 2018 (Acta NUM002) y que establece como prescripción la necesidad de llevar a cabo un control arqueológico para los movimientos de tierras necesarios para la ejecución de las obras y el Dictamen favorable de la CLPH, emitido en sesión de 23 de octubre de 2020 (Acta NUM003) tras realizar el proyecto arqueológico y obtener la hoja informativa y la autorización para el control arqueológico del proyecto.
No niegan las recurrentes que el 19 de noviembre de 2020, dentro del proceso de transformación de expedientes en papel a expedientes electrónicos en la administración municipal, se escaneó la documentación obrante en el expediente NUM000, numeración del Plan Especial, para incorporarlo a la tramitación digital, asignándole el número NUM001 de expediente electrónico, ya como PECUAU. De hecho, no existe una nueva solicitud en el expediente remitido y formalmente dicho cambio de denominación se produce en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en sesión de 16 de septiembre de 2021 tras un trámite de información pública. Según consta el objeto del PE en 2018, así se indica en el Informe de Aprobación Inicial de 18-07-2018, "se redacta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3.5.B.i) de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, con el fin de establecer los parámetros urbanísticos para la implantación de un aparcamiento subterráneo privado en el espacio interbloque de la parcela sita en la DIRECCION002" y el objeto del PECUAU, según informe de la nueva información pública 08-09-2021: "tiene por objeto valorar la incidencia que la implantación en la parcela del uso de aparcamiento privado pueda tener sobre el medio ambiente urbano y sobre las características propias del ámbito. Para ello, se plantea la construcción de una edificación enteramente subterránea con cuatro plantas bajo rasante".
Ya nos referimos en el anterior Fundamento a la naturaleza de este tipo de Planes, una especie dentro del género de los Planes Especiales, por lo que el análisis del motivo debe referirse a si dicha transformación a supuesto o no una vulneración procedimental pues el objeto siempre ha sido el mismo, la instalación de un aparcamiento subterráneo y este es un hecho que no se ha contrapuesto en las actuaciones.
A tales efectos, las recurrentes sitúan dicha quiebra procedimental, por un lado, en la existencia de informes que se emitieron con ocasión de un Plan diferente del que ahora se aprueba y conforme a una documentación distinta a la exigida por la ya citada Instrucción 1/2015.
La cuestión es que se realiza una alegación que solo se concreta en los dos Informes antes mencionados y que se generaliza en relación con el resto de informes recabados en su momento sin que, en ninguno de los dos casos, se llegue a explicar, razonar y acreditar en qué manera, ya sea indiciaria o sustancial, los emitidos carecerían de valor alguno en relación con el PECUAU aprobado y ello más allá de la propia vigencia de los Planes o del plazo para solicitar la licencia tras su aprobación.
Por otro lado, se cuestiona el cumplimiento del apartado e) del artículo 5.2.8 de las N.N.U.U. del Plan General que recoge el contenido de los Planes Especiales para el control urbanístico-ambiental de uso y cuyo contenido es el siguiente:
"e) Planos:
i) Plano de situación parcelario 1:2.000, señalando la finca objeto de estudio.
ii) Plano de usos pormenorizados existentes.
iii) Plano de planta del local, indicando la situación de las instalaciones potencialmente perturbadoras y el ámbito al que afectan las medidas correctoras.
iv) Planos de cubierta y fachadas en los que se señalen las salidas previstas para la evacuación de personas, humos, gases, aire procedente del acondicionamiento de locales, acotados en relación a los huecos del propio edificio o colindantes.
Equipos fijos que puedan transmitir ruidos y vibraciones a las viviendas colindantes, incluyendo equipos de acondicionamiento, refrigeración y ventilación.
Repercusiones Ambientales con expresa referencia a las siguientes que sean de aplicación en cada caso e incidiendo en los efectos producidos por la acumulación del uso:
- Ruido, vibraciones, luminosidad, emisiones a la atmósfera.
Fuera de la alegación genérica de su incumplimiento viene a señalar lo siguiente:
a.- En la documentación gráfica del P.E.C.U.A.U. no existe ningún plano de sección a pesar de las evidencias en los planos de planta, en concreto los incluidos en el plano "Plantas Aparcamiento Distribución O3", grafiadas como SC2 que indican el presumible corte.
Dicha alegación se fundamenta en el informe emitido por el arquitecto don Jhonatan, unido como documento nº 8 con la demanda, que realiza dicha manifestación y que no se corresponde con lo que consta en las páginas 131 y 132 del estudio arquitectónico (doc. 98024E4E04E6E629 del expediente) en el que se observan dichos planos y sobre los nada se analiza.
Igualmente, indica la mercantil que los Planos de Ordenación O-03, O-04 y O-05 (consecutivamente págs. 9 y 10, doc. 98024E4E04E6B583 del expediente, 20210643364-Planos y pág. 135, doc. 98024E4E04E6E629 del expediente, 20210643394-Estudio arqueológico) definen perfectamente todos los niveles del aparcamiento, documento tampoco valorado por dicho arquitecto.
Si tenemos en cuenta que un plano de sección es una representación de una sección o corte longitudinal o transversal de un edificio para completar el conocimiento del mismo, con los planos referidos se cumpliría con la documentación exigida.
b.- Entre la documentación gráfica del Plan, no hay expresamente fachadas que recojan lo estipulado en el apartado iv) relativo a la ubicación de las salidas (personas, humos, gases, etc.) referenciadas a los huecos de todos los edificios de afección.
En realidad, el apartado se refiere a planos de cubierta y fachadas acotados en relación a los huecos del propio edificio o colindantes por lo que se ha de partir de la base de que se trata de una construcción subterránea. El informe pericial emitido por la entidad "rehabilitar" señala que "A falta de fachada por ser una construcción bajo rasante, para el punto iv) bien puede entenderse que la sección pueda ser sustitutiva de la fachada, lo cual ha de entenderse como una mera interpretación del redactor de este informe. En la documentación gráfica del P.E.C.U.A.U. no existe ningún plano de sección a pesar de las evidencias en los planos de planta, en concreto los incluidos en el plano "Plantas Aparcamiento Distribución O3", grafiadas como SC2 que indican el presumible corte.
Lo cierto es que dichos planos de sección existen, como ya indicamos, pero se ha de tener en cuenta que la fachada es el paramento exterior del edificio, ya sea interior (a patio) o exterior, y así se deduce del Capítulo VI de las NNUU, por lo que el citado Apartado habrá de ponerse en relación con los planos de sección y cubierta del edificio que no han sido examinados por dicho perito por lo que al existir no podemos expresar que se incumple la norma.
c.- Referencia en la Instrucción a la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, que sin embargo ha quedado derogada por la Ordenanza 4/2021, de 30 de marzo, de Calidad del Aire y Sostenibilidad.
No se indican los efectos en el Plan de la llamada a aquella Ordenanza, ni en el motivo se indica en qué manera se incumple la nueva Ordenanza por lo que el error no tiene más efectos que su incorrecta llamada.
d.- Entre la nueva documentación que conforma el P.E.C.U.A.U., en concreto la justificación en materia de Seguridad Contra Incendios, se considera no argumentado el acceso a los efectivos de bomberos.
Según se describe en el escrito de contestación, en la primera información pública, la administración desestima una alegación al respecto en relación al acceso de vehículos de bomberos (pág. 12 del doc. 4OFER768L31301788, del expediente, Informe Nueva IP):
"cabe señalar que la propuesta del PECUAU mejora sustancialmente la aproximación a las edificaciones de los vehículos de extinción de incendios, que podrán acceder al fondo de la manzana por el espacio de acceso al aparcamiento, circunstancia que hoy no se puede realizar pues hay una valla metálica y el terreno no está acondicionado para el acceso de vehículos.
(...)
Respecto a la afirmación que hace el alegante sobre que hoy si se cumplen las medidas de acceso, se señala que dicha afirmación no es correcta en la actualidad. El acceso se encuentra vallado y es propiedad de ARAPILES PARK S.L."
En la segunda información pública estima una alegación sobre la necesidad de completar la justificación de cumplimiento de las condiciones de seguridad contra incendios (pág. 12 del doc. 46QVDUH541KR2JC3 del expediente, Informe tco-jco AD):
"En cuanto a la justificación de las condiciones de seguridad contra incendios, se ha requerido al interesado para que complete la documentación en este sentido y se incorpora como nueva documentación en esta aprobación definitiva."
La justificación se recoge en el informe obrante en la pág. 12 del Doc. 4OFER768L3B01788, del expediente, que señala lo siguiente:
"-Acceso de Bomberos a las fachadas de las viviendas colindantes.
Actualmente estas viviendas no disponen de acceso de vehículos de bomberos ya que por la entrada actual no puede acceder un vehículo de bomberos ya que hay una marquesina que lo impide. Las viviendas colindantes todas tienen su acceso de entorno de bomberos a través de sus propios portales y fachadas a las Calles que les dan servicio, que son DIRECCION000, DIRECCION003 y DIRECCION001, tal como recoge el Punto 1.2 de la sección 5 del DB-SI Dentro tampoco se puede acceder a las fachadas pues la parcela esta vallada.
-Situación Jurídica del acceso.
Así el acceso proyectado al aparcamiento, si permite que entre un camión de bomberos, (en caso excepcional de emergencia) y se mejoren las condiciones de acceso a los edificios, pero esto es una circunstancia de carácter excepcional y de emergencia, y no un derecho que tengan las viviendas colindantes, ni la generación de una servidumbre, carga o gravamen a través del planeamiento urbanístico a la finca donde se va a implantar el aparcamiento, ya que jurídicamente tendría la condición de servidumbre, circunstancia que el presente documento solamente justifica en relación a la mejora de las condiciones generales del entorno de la actividad que se va a implantar y no del reconocimiento de nuevos derechos." (pág. 4, del doc. 4HPD23G02HD9JP35 del expediente, 20220107899 Documentación)".
Frente al contenido de dicho informe el perito de parte entiende que no se ha tenido en cuenta la superficie necesaria para los viales de aproximación ni para el espacio de maniobra de los vehículos de bomberos según los puntos 1.1 y 1.2 del DBSI 5 del Código Técnico de la Edificación. En realidad, la apreciación del perito está relacionada con el edificio colindante y a través de la misma delimita una zona para acceso al mismo dentro de la propia parcela que ocuparía el aparcamiento por lo que dichas condiciones, conforme a dicho Código, las deberían cumplir los edificios colindantes y no el solar contiguo sin que conste en dicho informe de parte que no lo cumpla.
Continuando con la exposición del motivo, se expresa en la demanda que el PECUAU no cumple con la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid, ni con la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica y demás normativa que regula la contaminación acústica en ambiente exterior, ni valoración en materia de seguridad en caso de incendios, ni sobre la afección que por ruidos o vibraciones recibirán las fincas colindantes.
Según consta en el expediente remitido a la Sala se han emitido los siguientes informes:
a.- Informe Ambiental Estratégico el 12 de abril de 2019 por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que concluyó:
..."De acuerdo con los criterios del Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, debido a que el desarrollo del Plan Especial se plantea en un suelo urbano totalmente consolidado y en un reducido ámbito de afección, no observándose riesgos para la salud humana ni efectos perjudiciales a ningún espacio protegido.
Esta Dirección General no aprecia que el Plan Especial para la implantación de un aparcamiento subterráneo en la finca sita en DIRECCION002 del municipio de Madrid, pueda suponer efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos establecidos en el presente Informe Ambiental Estratégico, sin perjuicio de los informes de los órganos y entidades públicas previstos legalmente como preceptivos o que, por razón de la posible afección de los intereses públicos por ellos gestionados, deban considerarse necesarios conforme al artículo 57 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid";
b.- Informe Ambiental Estratégico emitido por la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, de 29 de noviembre de 2021, que concluye:
..."Dado que el Plan Especial para la implantación de un aparcamiento subterráneo en DIRECCION002, ha sido informado en abril de 2019, y dado que la documentación añadida a dicho expediente consiste en un PECUAU en el que se estima que no se somete a procedimiento de evaluación ambiental con base a lo informado en el presente informe, cabe indicar que el informe ambiental estratégico emitido en 2019, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 30 de septiembre de 2019, sigue vigente como evaluación ambiental estratégica del presente plan".
c.- informe de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, de 4 de noviembre de 2021, en el que se indican las consideraciones medioambientales a tener en cuenta en el desarrollo de la actuación;
d.- informe del Departamento de Control Acústico de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, de 4 de abril de 2022, que concluye:
"- No se considera válido el estudio acústico presentado puesto que valora la emisión de ruido de la actividad a implantar partiendo de un estudio teórico realizado exclusivamente para valorar una actividad completamente distinta, que no guarda ninguna semejanza con la que se pretende evaluar";
e.- dictamen de la CLPH por parte de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, a los efectos del informe exigido por el artículo 16 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid;
f.- Informe Análisis de Impactos, que realiza una valoración de la incidencia del plan en las siguientes materias: impacto de género, de Infancia y adolescencia y familia y contiene un apartado relativo a la seguridad, accesibilidad y movilidad;
g.- informe de 25 de mayo de 2021, del Departamento de Planificación de la Subdirección General de Planificación de la Movilidad y Trasportes, que señala:
"De acuerdo con el informe de la subdirección General de Planeamiento, se remite el expediente de referencia para informe, en base al artículo 7.5.20 de las Normas Urbanísticas.
No obstante, de la lectura de la documentación se deduce que no se trata de un aparcamiento público sino de un aparcamiento privado al servicio del uso residencial. Sin perjuicio de lo anterior, se informa:
La estimación del número de movimientos de vehículos diarios (190 veh) se considera coherente, al tratarse de un aparcamiento residencial.
Considerando un coeficiente de hora punta aproximado de un 40%, se registrarían unos 76 vehículos adicionales de residentes en hora punta de mañana (de 8h a 9h.). Hay que tener en cuenta que dicha calle soporta una intensidad circulatoria baja, de acuerdo con los datos de que dispone el Ayuntamiento y presenta dos carriles de circulación por sentido.
Por lo anterior el índice de congestión se encuentra en valores bajos, no existiendo congestión circulatoria.
La calle dispone de una capacidad remanente elevada, por lo que es previsible que puedan asumirse los vehículos adicionales precitados sin repercusiones significativas sobre la movilidad";
h.- informe de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes Subdirección, General de Gestión del Agua, que señala lo siguiente:
"Una vez analizada la documentación aportada correspondiente a la implantación de un aparcamiento subterráneo en DIRECCION002, se informa que este Departamento no tiene inconveniente en el desarrollo del mismo, confirmando que existe red de alcantarillado municipal a pie de parcela, tal y como indican en la página 9 de la memoria del documento.
Por otra parte, se advierte que en los edificios de nueva construcción (obras de nueva planta), en cumplimiento del artículo 49.4 de la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid (O.G.U.A.), aprobada en la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de mayo de 2006, publicado en el B.O.A.M. n° 5709 de fecha 22 de junio de 2006, y de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de fecha 23 de diciembre de 2004, publicada en el B.O.A.M., con fecha 7 de enero de 2005, se deberá aportar junto con la Memoria del proyecto, dentro del procedimiento de la licencia urbanística, un anexo de saneamiento. Este debe contener la descripción de la acometida a la red de alcantarillado municipal, para la elaboración del informe previo sobre la acometida al alcantarillado proyectada.";
i.- Informe de la Oficina azul que indica que: "Analizada la documentación de referencia, y tomando en consideración el alcance de las determinaciones del Plan Especial, cuyo objetivo fundamental consiste en la determinación de los parámetros urbanísticos para la inserción en el entorno de un aparcamiento subterráneo privado a ubicar en la parcela de la DIRECCION002, no se considera necesario realizar ninguna objeción o recomendación a su contenido, sin perjuicio de las que puedan hacerse, en el futuro, en relación con el proyecto de urbanización que lo desarrolle (Construcción de aparcamiento subterráneo en planta baja sobre rasante y cuatro plantas sótanos en la parcela de referencia de titularidad privada, situada en suelo urbano consolidado y sin edificaciones actuales sobre ella).";
j.- informe de 30 de noviembre de 2018 del Canal de Isabel II, que concluye:
"En el caso de que alguna infraestructura hidráulica existente se vea afectada por las obras de urbanización deberá retranquearse a zona de dominio público a cargo del promotor de la actuación, para lo cual deberá ponerse en contacto con el Área de Conservación Sistema Colmenar del Canal de Isabel II, para definir el retranqueo necesario y para obtener las autorizaciones oportunas."
La Instrucción 1/2015 indica que, para analizar la viabilidad urbanística del uso pretendido, se solicitarán, cuando proceda:
a) Informe de la CPPHAN respecto de las obras necesarias para llevar a cabo la propuesta del PECUAU o la implantación o modificación del uso en edificaciones catalogadas o ubicadas en Áreas de Planeamiento Específico (APE) de las Colonias Históricas, Cascos Históricos o en el APE.00.01, así como establecimientos comerciales catalogados, que requieran de su examen por parte de la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico-Artístico, conforme a la Disposición Adicional Primera del Decreto del Alcalde, de 5 de marzo de 2007, por el que se aprueban la Normas Reguladoras de la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico-Artístico de la Ciudad de Madrid, y la Instrucción 4/2012 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras relativa a los Criterios Generales de la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural a aplicar en las solicitudes de licencias urbanísticas en edificios catalogados.
b) Informe del órgano competente de los servicios de movilidad para los supuestos previstos en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de 17 de abril de 1997. En cualquier caso, los servicios técnicos del órgano competente para tramitar podrán solicitar, si así lo consideran oportuno, informe sobre la reserva de plazas de aparcamiento, carga y descarga, etc., al servicio de los usos pretendidos, su incidencia sobre el tráfico y en la demanda de plazas de aparcamiento en la zona.
Por otro lado, además, la Instrucción exige una memoria descriptiva y justificativa de la conveniencia y oportunidad del Plan Especial; estudios complementarios; planos de información y de ordenación a escala adecuada y demás documentación adecuada a sus fines concretos.
Por su parte, el artículo 5.2.8 de las NNUU del PGOUM97, en la redacción entonces vigente, establece que:
"El Plan Especial deberá contener al menos las siguientes determinaciones:
a) Descripción de la actividad. Se detallarán las características de la actividad que pueda incidir sobre el medio ambiente, o desvirtuar las características del ámbito donde se localice, debiéndose especificar:
i) Tipo de actividad.
ii) Superficie edificada y superficie do la parcela si' se trata de edificio exclusivo.
iii) Equipos fijos que puedan transmitir ruidos y las viviendas colindantes, incluyendo equipos de acondicionamiento, refrigeración y Ventilación
iv) Dotación de plazas de aparcamiento y ubicación de los accesos y salidas de las mismas respecto a la vía pública.
v) Descripción de las operaciones de carga y descarga y la reserva de suelo para las mismas,
b) Características del emplazamiento:
i) Usos existentes en los edificios colindantes.
ii) Utilización actual de los locales colindantes (incluyendo el superior o inferior si lo hubiese), indicando expresamente la existencia o no de viviendas, cuando se trate de implantar una actividad en situación diferente a la del edificio exclusivo.
iii) Superficie de actividades preexistentes de carácter similar a la que solicita implantación en el ámbito del Plan Especial.
iv) Consideraciones estéticas: morfología urbana, tipologías edificatorias, materiales, vegetación, etc.
v) Utilización por la población del espacio público circundante.
vi) Accesibilidad en transporte colectivo.
c) Repercusiones ambientales con expresa referencia a las siguientes que sean de aplicación en cada caso e incidiendo en los efectos producidos por la acumulación del uso:
i) Ruido, vibraciones, luminosidad, emisiones a la atmósfera.
ii) Incidencia sobre el tráfico y en la demanda de plazas de aparcamiento en 'ja zona.
iii) Efectos acumulativos y sinérgicos: se valorará de forma cualitativa los efectos derivados de la acumulación del uso en el ámbito de ordenación considerado:
Efectos en las relaciones e interacciones sociales: tránsito peatonal, seguridad ciudadana, permeabilidad o aislamiento entre zonas, etc,
Efectos en la diversidad de uso: comercio de barrio, vivienda, usos que generan actividad, etc.
Efectos sobre la creación de empleo e incidencia en la estructura de población activa.
Impacto en las condiciones estéticas del entorno.
Se justificará expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial que sea de aplicación en cada caso y en especial la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, la Ordenanza de Prevención de Incendios, los Capítulos sobre Regulación de los Niveles Sonoros Ambientales y 6.10 sobre Condiciones de Estética de las presentes Normas.
d) Medidas correctoras: Descripción de las medidas correctoras necesarias para eliminar las posibles repercusiones ambientales.
e) Planos:
i) Plano de situación parcelario 1:2.000, señalando la finca objeto de estudio.
ii) Plano de usos pormenorizados existentes.
iii) Plano de planta del local, indicando la situación de las instalaciones potencialmente perturbadoras y el ámbito al que afectan las medidas correctoras.
iv) Planos de cubierta y fachadas en los que se señalen las salidas previstas para la evacuación de personas, humos, gases, aire procedente del acondicionamiento de locales, acotados en relación a los huecos del propio edificio o colindantes,
v) Cuantos otros planos se estimen necesarios".
El Plan Especial contiene una Memoria y un Estudio Medioambiental. No basta con realizar, en demanda, una glosa de las distintas Ordenanzas sino que hay que especificar y acreditar en qué manera aquel estudio incumple dichas Ordenanzas o resulta insuficiente para determinar su incidencia medioambiental, ya que en el mismo se identifican los elementos del medio susceptibles de verse afectados, tales como el arbolado, los cauces y la calidad acústica; contiene, igualmente, medidas para prevenir y reducir los efectos ambientales negativos y, además obra en el expediente un Informe Ambiental Estratégico mediante el cual se han identificado, descrito y evaluados los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan y sobre el que nada se señala en demanda. Téngase en cuenta, por ejemplo, que los Libros Primero, Segundo y Tercero de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano fueron suprimidos por la Ordenanza 4/2021, de 30 de marzo, de Calidad del Aire y sostenibilidad, en la que la actividad de intervención administrativa municipal se enfoca en el ejercicio de la propia actividad siempre con ocasión de la licencia. De hecho, en su artículo 6, se prevé, incluso, la sustitución de las propias medidas de la norma mediante soluciones que no causen mayor afección. Lo mismo se puede sostener del resto de Ordenanzas en las que el control municipal lo es sobre el ejercicio de una actividad. En el supuesto de autos se está analizando el paso previo dicho ejercicio que es la viabilidad ambiental de la actividad y dicho control se realiza a través de los informes antes referidos y que obran en el expediente y han resultado suficientes por lo que, en suma, no podemos estimar que el Plan infrinja dichas Ordenanzas, ni que carezca de los documentos apropiados.
Debemos recordar que, por la finalidad de estos instrumentos, la Administración lo que debe valorara es la incidencia que la implantación de un determinado uso pueda tener sobre el medio ambiente urbano y sobre las características propias del ámbito en el que se localice por lo que dicha evaluación no entra en los aspectos que son propios de la licencia urbanística, sino que se circunscribe a la incidencia de los usos considerada de forma aislada y el efecto que la misma puede tener en el entorno inmediato considerándolo en su conjunto.
Así, cuando la parte recurrente se está refiriendo al artículo 7.5.11 del PGOUM97 relativo a accesos de vehículos a garajes-aparcamientos, o al artículo 7.5.9.1, sobre espacios no edificados para justificar la implantación de una zona de aparcamiento igual o menor al 40% de la superficie de la parcela, o al artículo 8.3.5.b.i), en relación con las obras admisibles en la Norma Zonal 3, se está refiriendo a elementos propios de una licencia que debe obtenerse una vez aprobado el PECUAU ya que éste solo determina la viabilidad medioambiental de la actividad que no la ejecución urbanística del uso autorizado.
Cuestión diferente es la relativa a la posible infracción del artículo 6.10.20.1, sobre el acondicionamiento en superficie de los espacios libres privados el punto 1, que establece lo siguiente: "Salvo determinación en contra de las condiciones particulares del uso a que se destinen, o en las normas zonales, u ordenanzas particulares de las Áreas de Planeamiento Incorporado o Específico, los espacios libres privados no ocupados por edificación sobre rasante, deberán ajardinarse al menos en un cincuenta por 100 (50 por 100) de su superficie. La construcción de éstos garantizará la plantación y mantenimiento de los espacios vegetales, a cuyos efectos, en caso de existir edificación subterránea bajo los mismos, el espesor mínimo de la capa de tierra vegetal será de sesenta (60) centímetros, situando la terminación de dicha capa dentro del límite de los ciento cincuenta (150) centímetros, señalado para las plantas bajo rasante"
Es evidente que dicha determinación afecta ambientalmente al entorno por lo que su cumplimiento debe ser exigido. Al respecto indica la parte recurrente que según proyecto hay 466,74 m2 de superficie de jardín, cifra inferior a los 534,50 m2 que corresponden al 50 % de la parcela de 1.069,00 m2 y, como consecuencia de ello, no se da cumplimiento a la superficie mínima ajardinada exigida. A ello añade que la diferencia de nivel entre el jardín D (677,53) y la de la planta del DIRECCION004 (674,63) es de 2.90 m. Si a esta altura se le descuenta tierra vegetal y estructura, queda una altura de solo 1,90 m, insuficiente para lo determinado en el artículo 7.5.14 del Plan General sobre la altura libre en garajes privados. También expresa que se debería tener en cuenta la superficie necesaria para los viales de aproximación y para el espacio de maniobra de los vehículos de bomberos según los puntos 1.1 y 1.2 del DBSI 5 del Código Técnico de la Edificación que darían una superficie de 123 m2 a detraer.
El Ayuntamiento, en el expediente, informó al respecto señalando que "Según el plano aportado tras la alegación, la suma de las superficies ajardinadas es de 37,01+102,65+280,64+38,22+8,22+46,25+101,90+40,60= 655,49 m2. Por lo tanto, se cumple con el 50% de ajardinamiento de la parcela sobre rasante, como puede comprobarse en el Plano O-04. En cualquier caso, la comprobación del cumplimiento de ajardinamiento del 50% de la superficie libre de parcela que determina el art. 6.10.20 de las NNUU, se realizará en el proceso del otorgamiento de la oportuna licencia de obras y no es competencia de este Plan Especial".
Según consta en la ficha del ámbito, la parcela tiene una superficie de 1.100 m2, aunque en la Memoria del Plan se expresa que su configuración es irregular con una superficie en planta según levantamiento topográfico realizado de 1.109,63 m2.
Establece el artículo 6.10.20.1 de las NNUU que "Salvo determinación en contra de las condiciones particulares del uso a que se destinen, o en las normas zonales, u ordenanzas particulares de las Áreas de Planeamiento Incorporado o Específico, los espacios libres privados no ocupados por edificación sobre rasante, deberán ajardinarse al menos en un cincuenta por 100 (50 por 100) de su superficie. La construcción de éstos garantizará la plantación y mantenimiento de los espacios vegetales, a cuyos efectos, en caso de existir edificación subterránea bajo los mismos, el espesor mínimo de la capa de tierra vegetal será de sesenta (60) centímetros, situando la terminación de dicha capa dentro del límite de los ciento cincuenta (150) centímetros, señalado para las plantas bajo rasante".
Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de junio de 2018 (rec. 1384/2016) señalamos que "las zonas verdes se corresponden con los terrenos destinados a plantaciones de arbolado y jardinería que, tanto como servicio colectivo como, más específicamente, en su dimensionamiento espacial, se configuran con alguno de los objetivos que tales normas señalan". Los tipos de áreas estanciales vienen recogidas en el artículo 7.14.11.4 de las NNUU PGOUM97 y entre ellas se encuentran los ámbitos ajardinados que se definen en los siguientes términos: "Que, tanto por su reducida extensión, como por su configuración fuertemente condicionada por la red viaria colindante, no se ajustan a la definición de zona verde básica, teniendo en todo caso accesibilidad peatonal". Por un lado, no cabe, como se hace en el escrito de contestación, confundir su acceso con la propia zona ajardinada y, por otro lado, el artículo 7.14.1.3 b) de dichas NNUU define las áreas estanciales como "Aquellos espacios públicos libres de edificación, adyacentes a la red viaria, cuya función principal es facilitar la permanencia temporal de los peatones en la vía pública, constituyendo elementos cualificadores del espacio urbano por dotar al mismo de mayores oportunidades de relación e intercambio social".
En suma, el concepto de tránsito peatonal es incompatible con el de zona ajardinada y las NNUU no contemplan las superficies ajardinadas estanciales por lo que el Plan debería contener una superficie ajardinada de 534,50 m2.
Dicho lo anterior, el perito de parte indica que la superficie de jardín, según proyecto, es de 466,74 m2 pero en el cuadro que aparece en la página 12 de su informe aparece una superficie de 577,31 m2 que es el resultado, según su parecer, de la medición conjunta de la superficie ajardinada, estancial y tránsito. Al no acompañarse los planos medidos existiría una diferencia total de 40,60 m2 con la medición del Ayuntamiento suponiendo que en ésta se hayan incluido tales espacios pues tampoco consta, pero, en todo caso, resultaría inferior al total.
Sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, a dicha superficie no cabe detraer la superficie de 123 m2 que se correspondería, según el perito, con la superficie necesaria para los viales de aproximación y para el espacio de maniobra de los vehículos de bomberos según los puntos 1.1 y 1.2 del DBSI 5 del Código Técnico de la Edificación ya que dicha norma se refiere a los "edificios con una altura de evacuación descendente mayor que 9 m deben disponer de un espacio de maniobra para los bomberos que cumpla las siguientes condiciones a lo largo de las fachadas en las que estén situados los accesos, o bien al interior del edificio, o bien al espacio abierto interior en el que se encuentren aquellos" y es un hecho no controvertido tanto que los edificios de las comunidades recurrentes tiene su acceso por otra calle como que dicha norma no se cumplía dado que no consta exista una servidumbre de paso a su favor a través de la parcela sin que conste que ésta conforme un conjunto edificatorio junto con dichos edificios en los términos recogidos en el artículo 8.5.12 de las NNU del PGOUM97.
No obstante aquellas mediciones, entiende la Sala que dicha superficie mínima, con las características expresadas, puede ser definida con ocasión de la solicitud de la correspondiente licencia en tanto en cuanto existe superficie suficiente para definirla pues dada la configuración ajardinada de la parcela en el momento de su aprobación, cualquier actuación supone una mejora de las condiciones urbano ambientales del entorno y no un detrimento, por lo que será el proyecto de ejecución el que delimite correctamente dicha superficie.
a.- expresa que el plano que se incluye tanto en el informe medioambiental estratégico como en la documentación del PECUAU, no corresponde al estado actual en relación con el arbolado existente en la parcela al haberse producido la tala de alguno de ellos incumpliendo lo establecido en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid.
En principio la alegación solo se basa en un soporte fotográfico pues no consta que los aboles talados estuviesen inventariados, ni que estuviesen catalogados como singulares, ni que fueran especies arbóreas con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo.
En todo caso, si concurriera alguna de las circunstancias que expresa dicha Ley existe un régimen sancionador y de reparación, pero no por ello el Plan será contrario la norma que prevé el ajardinamiento en la superficie ya reseñada y en la que se puede obtener dicha reparación caso de ser obligada. Además, en el Anexo denominado "consideraciones medioambientales del Plan Especial de Control Urbanístico-Ambiental de Usos" se indica que "Los árboles señalados como protegidos en este informe que se vean afectados serán trasplantados a otra ubicación, y de no poder realizar esta medida, deberán establecerse las medidas compensatorias señaladas en el artículo 2 de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid que indica:
a) En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable, se exigirá, en la forma en la que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado.
b) El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: El número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la autorización de la tala, informando durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución
A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de tala el arranque o abatimiento de árboles
11. Para las nuevas plantaciones de la cubierta del aparcamiento, se considera necesario que se alternen diferentes especies con el fin de mitigar posibles afecciones de plagas, procurando en todo caso que sean resistentes y de fácil conservación, con preferencia por especies autóctonas y con bajos requerimientos hídricos".
Por lo tanto, existe una obligación asumida con la aprobación del Plan de restauración, conservación y plantación.
b.- Se alega la infracción del artículo 8 de la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid al resultar la superficie permeable inferior al 35%
Dicho precepto establece lo siguiente:
"1. En todas las actuaciones de urbanización, incluidos los proyectos de urbanización de planeamiento, los proyectos de obra de urbanización de espacios libres públicos y los proyectos de edificación que incluyan el tratamiento de espacios libres de parcela, deberán utilizarse superficies permeables, minimizándose la cuantía de pavimentación u ocupación impermeable a aquellas superficies en las que sea estrictamente necesario. Esta medida será de aplicación en todos los espacios libres.
Tienen la consideración de superficies permeables, entre otros, los pavimentos porosos como gravas, arenas y materiales cerámicos porosos. La instalación de losetas, empedrados o adoquines ejecutados con juntas de material permeable tendrán también dicha consideración.
2. Para las zonas ajardinadas se favorecerá la permeabilidad mediante la utilización de acolchados u otras tecnologías con el mismo fin. Todo ello con objeto de favorecer la infiltración y evitar en lo posible la compactación del suelo.
3. Sin prejuicio de las previsiones generales de los artículos anteriores, se establecen los siguientes mínimos:
b) para bulevares y medianas: 50 % como mínimo de superficie permeable.
c) para las plazas y zonas verdes urbanas: 35 % como mínimo de superficie permeable.
Los proyectos de urbanización deberán indicar el porcentaje de acabados permeables de la red de espacios libres del suelo a urbanizar".
Una atenta lectura del precepto lleva a determinar con claridad que dicha obligación se ha de cumplir con ocasión de la redacción del proyecto de obras que, en este caso, se ha de acompañar a la correspondiente licencia, siendo en dicho momento cuándo se ha de verificar dicho cumplimiento y delimitar el concreto espacio mínimo de superficie permeable.
c.- Se alega la infracción del artículo 20 de la Ordenanza 4/2021, de 30 de marzo, de Calidad del Aire y Sostenibilidad, ya que, según deduce del plano "Tratamiento Superficie O-04", la distancia a hueco receptor, al menos en dos de esos puntos de evacuación, los más próximos a las fachadas interiores de la parcela, son flagrantemente inferiores a los 15 m. y no se encuentran protegidos para el paso de personas.
Dicho precepto señala lo siguiente:
"Evacuación al exterior del aire de ventilación de los locales de garajes y talleres.
1. Los conductos de evacuación de las instalaciones de ventilación forzada de los locales deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 12 y en el anexo I de la ordenanza, excepto en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3.
2. Si el punto de evacuación del aire de los locales desemboca en zona pisable accesible al público, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La evacuación se realizará a través de conducto de evacuación de flujo vertical cuya desembocadura al exterior estará situada a una altura mínima de 2,5 metros sobre la cota de la zona pisable y alejada al menos 15 metros de hueco receptor.
b) El conducto de evacuación se protegerá en un radio de 2,5 metros para evitar el paso de personas.
3. No obstante, en el caso de locales situados bajo rasante, la evacuación del aire de ventilación al exterior podrá realizarse a calzada de circulación de vehículos a través de rejilla siempre que la velocidad de salida del aire de ventilación no sea superior a 4 m/s".
ANEXO I CONDICIONES TÉCNICAS DE LA DESEMBOCADURA DE EVACUACIÓN
La desembocadura de los conductos de evacuación se realizará en cubierta de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. En cubiertas planas o con inclinación inferior a 20º la desembocadura sobrepasará al menos en 1m, la altura del edificio propio o la de cualquier otro situado en un radio de 15 m en el caso de potencias útiles nominales iguales o inferiores a 700 Kw, o de 50 m. en el caso de potencias superiores".
Ocurre exactamente igual, se intenta trasladar a la redacción del Plan una redacción pormenorizada de un proyecto de ejecución que se ha de desarrollar previa la tramitación de la correspondiente licencia. Ya señalamos más arriba que la actividad de intervención administrativa municipal se enfoca en el ejercicio de la propia actividad siempre con ocasión de la licencia y que, de hecho, en su artículo 6, se prevé, incluso, la sustitución de las propias medidas de la norma mediante soluciones que no causen mayor afección.
d.- En referencia al emplazamiento de la instalación de placas fotovoltaicas, señalan que se puede confirmar que no existe entre la documentación técnica gráfica del Plan (planos), referencia alguna tal instalación pues solamente figura en el Estudio Medioambiental una vaga e indefinida referencia ello: DN-D-VIII.A.5.-Contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica. Se incorporarán Instalación para la contribución fotovoltaica mínima para la producción electricidad.
Se ha de reiterar lo expresado en el anterior apartado, sin que la parte llegue a mencionar que concreta norma exige que se haya de concretar en el Plan la ubicación definitiva de dichas placas.
En todo caso, en el Anexo denominado "consideraciones medioambientales del Plan Especial de Control Urbanístico-Ambiental de Usos", apartado 4.3, se expresa lo siguiente: "En cuanto a la generación de energía eléctrica renovable para el garaje aparcamiento, dado que se propone la instalación de placas fotovoltaicas en un emplazamiento que no parece muy adecuado por sombras externas, se recomienda hacer un estudio de viabilidad contemplando otras ubicaciones u opciones de autoconsumo compartido como son las comunidades de energías renovables", por lo que los problemas de ubicación solo está referidos a su capacidad, por ubicación, para generar la suficiente energía.
En suma, el motivo se desestima igualmente.
En realidad el motivo no tiene conclusión alguna y se limita a reseñar el contenido del artículo 8.5.12 de las NNU del PGOUM97 que se refiere a un conjunto edificatorio en el que no consta esté integrado la parcela, tal y como ya avanzamos en anterior Fundamento por lo que, en realidad, las recurrentes lo que pretenden es asociar la actividad a sus edificios a fin de obtener un cumplimiento de una norma que no les afectaba ni les afecta en relación con dicha parcela que será la que tenga que cumplirla en relación con su concreto uso lo que no es objeto de análisis por las recurrentes ni por su informe.
El primero de ellos es un estudio que se basa en un análisis de focos sonoros en relación con una situación en la que la actividad no está en funcionamiento por lo que lo razonable hubiera sido realizar dicho estudio en relación con un aparcamiento de similares características y en uso, y por ello solo puede establecer como conclusión final que "Cualquier foco sonoro que se instale, no debe modificar los valores de registro sonoro que se consideran como representativos para el periodo tarde y se estima que para el periodo nocturno, los valores han de ser inferiores, valorándose en 3 dBA menos, es decir, LAeq = 50 dBA" lo que significa que no necesariamente la actividad tendrá, o no, una repercusión normativamente negativa y que, en todo caso, puede ser paliado con medidas correctoras caso de existir. Todo ello sin perjuicio de utilizar parámetros incorrectos en relación con el ruido derivado de una actividad distinta como la de una terraza del sector de la hostelería.
En el segundo de ellos ya se configura un análisis de los nuevos focos sonoros señalando los siguientes:
"FOCO SONORO 1. Al permitir el paso de personas por la zona de patio, permitimos la aparición de un nuevo foco sonoro que anteriormente no existía, por lo tanto, alterarán los niveles ambientales actuales. Las molestias ocasionadas por las mismas serán totalmente variables, tanto por el periodo del día en las que se produzcan, como por su intensidad. La educación y el respeto de los viandantes hacia los vecinos, no está garantizado.
FOCO SONORO 2. La subida y bajada de los coches por la rampa. El ruido producido por la rodadura y el motor del vehículo, unido a las reflexiones de los paramentos, implicarán valores sonoros superiores a los producidos por el paso de coches por la calle.
FOCO SONORO 3. La ventilación forzada de los garajes, requiere sistemas de ventilación, que necesitarán sistemas de protección acústica que eviten variar los niveles ambientales actuales en el patio de las edificaciones".
La respuesta la encontramos en el Anexo denominado "consideraciones medioambientales del Plan Especial de Control Urbanístico-Ambiental de Usos" en el que se expresa que el proyecto constructivo determinará las medidas necesarias para que el nivel sonoro transmitido al medioambiente exterior por el funcionamiento conjunto de todas las instalaciones cumpla el artículo 15 de la OPCAT para un área acústica tipo a.
Lo cierto es que el análisis es de efectos y como tales, y siempre que concurran, pueden ser corregidos ya que la Ordenanza obliga a la adopción de las pertinentes medidas correctoras. El Plan contiene un estudio acústico y el impacto de una actividad discontinua, no se trata de un aparcamiento rotatorio, no puede ser analizado sobre la base de focos que no se corresponden con la actividad autorizada. Se puede disentir en el alcance del mínimo de confort según la hora o la frecuencia del foco, pero en lo que no se puede disentir es en los niveles máximos que la Ordenanza establece y sin una medición ajustada al ejercicio de la actividad solo estaremos ante hipótesis que no pueden determinar la nulidad del Plan.
En suma, al desestimarse este motivo como los anteriores ello nos lleva a la íntegra desestimación del recurso al resultar ajustado a derecho el Acuerdo impugnado.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros (3.000 €), mil quinientos euros (1.500 €) por cada parte demandada por los honorarios de Letrado y Procurador, más la cantidad de IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 y DIRECCION001, representadas por el Procurador de los Tribunales don Marcelino Bartolomé Garretas y asistidas por el Letrado don Jesús E. Guereta López de Lizaga, contra el Acuerdo de 31 de mayo de 2022 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba de manera definitiva del Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos para la parcela de la DIRECCION002.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0964-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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