Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 174/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 61/2025 de 05 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 174/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100173
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3479
Núm. Roj: STSJ CL 3479:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BURGOS-
PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 12/2025/0001 - P. A. 12/2025
En la ciudad de Burgos, a 5 de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Es parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida y representada por la letrada del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de apelación el Auto reseñado en el encabezamiento de la presente sentencia por el que se deniega la medida cautelar de suspensión interesada.
Y dicho Auto desestima la medida en base a la siguiente fundamentación:
" PRIMERO.- Con carácter general, la eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la Constitución, impone que los actos de las administraciones públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es que sean inmediatamente ejecutivos y produzcan efectos desde la fecha en que se dictan, por lo que su impugnación en vía administrativa o judicial no produce la suspensión automática de su ejecución.
En la vía jurisdiccional, la garantía de la justicia cautelar que forma parte de la tutela judicial efectiva, se concreta en la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la necesidad para la adopción de medidas cautelares, de conjugar dos criterios. De un lado, hacer una previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, lo que determinará la denegación de la medida cautelar cuando su adopción pueda causar perturbación grave a los intereses generales o de tercero, y de otro, que podrá acordarse cuando la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima - "periculum in mora"- al recurso ( artículo 130 de la expresada Ley Jurisdiccional).
El Tribunal Constitucional ha reconocido la importancia de la adopción de medidas cautelares en diversas sentencias, así en la Sentencia 78/1996 de 20 de mayo ha señalado que "el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE ( STC 22/84), y la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el art. 24.1 CE ( STC. 66/84 y AATC 458/88, 930/88 y 1095/88), pero que de este mismo derecho fundamental deriva la potestad jurisdiccional para adoptar medidas cautelares y suspender la ejecución por los motivos que la ley señala. Mas "la efectividad de la tutela judicial respecto de derechos o intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar medidas adecuadas para asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso" ( STC 14/92), evitando un daño irremediable de los mismos. "Es más, la fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el art. 106.1 CE, comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos" ( SSTC 238/92 y 148/93).
Por último, el Tribunal Supremo, en la ponderación del interés público y del interés particular a la hora de acceder, o no, a la suspensión de las resoluciones impugnadas dentro de un recurso administrativo, habitualmente viene a dar preferencia al interés general ( STS 24 abril 1998).
SEGUNDO.- El Auto del TS de 20 de junio de 2023, Sala 3ª, Sección 5ª, realiza un análisis exhaustivo de la figura de la medida cautelar, señalando que
TERCERO.- En el caso que nos ocupa se pretende la suspensión de la Resolución de 8 de noviembre de 2024 de la Unidad de Impugnación de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la reclamación de deuda Nº NUM000 por importe de 9.759,54 €; sin que la recurrente acredite el importante perjuicio económico que le supondría el posible (en caso de que se estimara el recurso y se dejase sin efecto la resolución) adelanto de la liquidación; pues no se prueba circunstancia económica alguna de la actora.
Por tanto, y sin entrar a valorar la suspensión del acto que efectivamente se impugna, no se ha acreditado en esta sede de medidas cautelares que la no adopción de la medida cause daños y perjuicios de naturaleza irreparable, dado que no basta con su mera invocación genérica, sin aportar prueba alguna que la fundamente. Por lo cual, ponderando los intereses concurrentes, han de prevalecer los generales o públicos y ha de denegarse la adopción de la medida, considerando que el recurso, de no adoptarse la medida interesada, y estimarse finalmente, no perdería su finalidad legítima, ni menguaría los efectos de una posible sentencia en tal sentido, ni causaría perjuicios irreparables o de difícil reparación".
La parte apelante apeló el auto porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Infracción del art. 24.1 de la Constitución española y del art. 79 de la LRJS. viola el derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, porque nos impide acceder a la justicia aduciendo que no concurren los principios característicos a los que han de responder las medidas cautelares, como son el "periculum in mora" y el "fumus boni iuris", requisitos que esta parte sigue considerando concurrentes. Concurren razones de urgencia y que la espera a la celebración del juicio oral y a una sentencia firme que determine si es ajustada o no la resolución comprometería gravemente el buen fin de la conclusión de la controversia. Todo ello partiendo de una hipotética relación laboral que no solamente no está probada, sino que no ha sido reconocida por las partes implicadas (empleador y trabajadoras).
2.- Esta parte sigue manteniendo que es claro que además concurre "el periculum in mora". la mercantil demandante se está viendo apremiada a una precaria situación económica por tener que soportar embargos en sus cuentas por deudas cuyo origen no solamente no tienen fundamento real sino tampoco firmeza para ejecutarse, imposibilitando de esta manera el desarrollo normal de la actividad de hostelería al verse desprovistos de recursos económicos con los que hacer frente a las cargas diarias propias de la actividad hostelera, así como a proveedores y personal a cargo. Quedan probados los daños y perjuicios ocasionados a la mercantil por los embargos que se vienen produciendo en la cuenta de la misma por TGSS como justificamos documentalmente con los movimientos de la cuenta cuya titularidad también se acredita (documentos número 1 y 2).
3.- Es claro que la ejecución del acto impugnado puede hacer perder la finalidad legítima del recurso puesto que, si este concluye con sentencia firme favorable, en ese momento procesal la situación de la mercantil habrá variado sustancialmente, abocándole a perjuicios irreparables. Por el contrario, la adopción de la medida cautelar no afectaría a interés legítimo alguno, ni al interés general ni tampoco al interés de terceros.
4.- Para que concurran los requisitos de la doctrina jurisprudencial que fue alegada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos ( sentencia del Tribunal Supremo de 29/09/2022), debían darse dos factores, ninguno de los cuales se daba en el presente caso, por lo que no resultaría de aplicación la misma. Prueba de que no es cierto que las personas alojadas en el hotel, de quien Inspección de Trabajo afirma la existencia de relación laboral, no prestaban servicio alguno para mi patrocinada es la primera de las Actas de manifestaciones efectuadas ante Notario por una de esas personas, concretamente María Cristina, quien niega rotundamente la prestación de servicios para el recurrente (doc. num.3). No se da la ajenidad ni concurren rasgos de la dependencia exigida jurisprudencialmente. No es cierto, que dichas personas se encuentren sometidas a la dirección y poder de decisión del Empresario, toda vez que aquella actividad que aquellas presten es ajena al dueño/gerente del establecimiento. Ninguna de las personas a las que se aludía en al Acta de Inspección manifestó en ningún momento, que la mercantil obtuviera beneficios, ni estar sometidas a horarios, decisiones o ningún otro tipo de norma, ya que únicamente meramente se encontraban alojadas allí.
La Administración apelada formuló las siguientes alegaciones:
1.- En el presente caso, las altas de oficio de las trabajadoras se producen como consecuencia de una actuación conjunta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional concluyendo que los trabajos realizados por varias chicas de alterne, consistentes en incitar al cliente a la toma de copas para el lucro de la empresa, reúnen los requisitos legalmente establecidos para considerarlos trabajos por cuenta ajena. Existen, por lo tanto, en el presente supuesto más que meros indicios de que la actividad desarrollada por las trabajadoras es una actividad de alterne en el sentido de que constituye una autentica relación laboral en el sentido indicado por el Tribunal Supremo. Son las propias trabajadoras las que manifiestan a la Inspección de Trabajo el día de la visita que perciben el 50% de la consumición. Además, dichas labores las realizan en las instalaciones de la empresa y en el horario de apertura del local al público, horario establecido por la empresa. Por tanto y tal como ya se ha indicado queda comprobado por la Inspección de trabajo con la presunción de certeza de que gozan las actas y los informes de la Inspección de Trabajo que la relación entre la empresa SEGUNDO DESFILADERO SL y las chicas de alterne antes citadas reúne las notas que definen la relación de laboral en los términos establecidos en el art 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015.
2.- No puede accederse a la suspensión de las altas de oficio y el procedimiento recaudatorio ya que de lo contrario se causarían perjuicios irreparables a las trabajadoras por la falta de alta durante el periodo liquidado, ya que ello afectaría a prestaciones de subsistencia, amén de que la retroactividad de una sentencia no permite retrotraer el estado de necesidad que haya sufrido mientras tanto. Por otro lado, hacer referencia a que la Sala tiene declarado desde el 16.4.2020, mediante sentencia núm. 38/2020, que el art. 117.3 de la Ley 39/2015, no es de aplicación a la afiliación en Seguridad Social, donde prevalece los arts. 33, 34 y 129 del TRLGSS, que autoexcluye aquel precepto y que el procedimiento solo se suspende por pago o aval.
3.- Tampoco se acredita por la parte recurrente la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación conforme al artículo 117 de la Ley 39/2015, ya que ninguna prueba ha aportado respecto a la situación económica de la empresa.
4.- Subsidiari amente por el caso que judicialmente se acordara la suspensión del procedimiento recaudatorio de la TGSS, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 46 del R.D. 1415/2004 sería requisito imprescindible que la empresa SEGUNDO DESFILADERO SL otorgue a favor de la TGSS aval o consignación suficiente que incluya el importe de la deuda reclamada, con los recargos e intereses de demora que procedan y la cantidad que se presupueste en concepto de costas del procedimiento, debiendo ser calculado por el Órgano competente de la TGSS esta cuantía total..
De conformidad con el traslado dado al respecto por esta Sala mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2.025, procede enjuiciar si en el presente caso es o no admisible el recurso de apelación interpuesto, y ello porque se trata de resolver si es o no susceptible de poder ser recurrido en apelación el citado auto de denegación de medidas cautelares dictado en una pieza separada de medidas cautelares tramitadas en el curso de un procedimiento abreviado, en el que es objeto de impugnación la resolución por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la reclamación de deuda nº NUM000 formulada por la TGSS por el importe total de 9.759,54.
La representación procesal de la parte actora considera que el recurso de apelación es admisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 80.1 de la LJCA, por entender de conformidad con dicho precepto que son apelables los autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo en los procesos de los que conozcan en primera instancia que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares, como es el caso apelado en autos, toda vez que considera que no es aplicable el art. 81.1.a) en el que si está limitada la apelación por la cuantía.
Para resolver esta cuestión es preciso recordar los siguientes extremos:
1º).- Que el acto recurrido en los autos principales es la citada resolución de 8 de noviembre de 2.024, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS en Burgos por la que se desestima el recurso de alzada presentado por la mercantil Segundo Desfiladero S.L frente a la Reclamación de deuda nº NUM000 por importe total a ingresar de 9.759,54 euros.
2º).- Que no es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de 30.10.2024 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS de Burgos que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración de la Seguridad Socia 09/01 por la que se acuerda reconocer de oficio el alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa Segundo Desfiladero, S.L. con fecha real y efectos de 22.2.2024 de las trabajadoras identificadas en dicha resolución, toda vez que dicha resolución es objeto de impugnación en el Procedimiento ordinario núm. 49/2025 que se tramita ante esta Sala y Sección.
3º).- Y que la única medida cautelar que podría ser adoptada en el presente procedimiento, a la vista de la resolución expresa y explícitamente impugnada, es la suspensión de la citada resolución de 8 de noviembre de 2.024, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS en Burgos por la que se desestima el recurso de alzada presentado por la mercantil Segundo Desfiladero S.L, no pudiendo ser objeto de medida cautelar ninguna el alta de oficio en el régimen general de dichas trabajadoras, toda vez que dicha medida cautelar se ha planteado y formulado en la pieza separada de medidas cautelares formuladas en los citados autos principales núm. 49/2025.
Por otro lado, para resolver sobre dicha admisibilidad, es precio recordar lo que estable la normativa y jurisprudencia aplicable. Así dispone el art. 80.1 y 2 de la LRJCA lo siguiente:
a)
b)
c)
d)
e)
Y para conocer qué procesos se conocen en primera instancia es preciso también recordar el contenido del art. 81 de la LJCA que recuerda qué sentencias son apelables al disponer lo siguiente:
a)
b)
a)
b)
c)
d)
Por otro lado, el art. 78.1 de la LJCA dispone en relación con el procedimiento abreviado, lo siguiente:
Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda las sentencias de esta Sala de fecha 7.5.2009 y 25.3.2010, dictadas respectivamente en los recursos de apelación 234/2008 y 299/2009, señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 viene señalando lo siguiente:
Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia apreciara, erróneamente como veremos, que el auto dictado en autos era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo. Finalmente, a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29-112004 (nº 866/2004, rec. 294/2004. Pte: Ruiz Ruiz, Ángel) cuando establece al respecto lo siguiente:
A una cuestión no idéntica, pero sí similar se refiere esta Sala en su sentencia de 25 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 100/2016, luego reiterada en su auto de fecha 2.11.2021, dictado en el recurso de apelación núm. 135/2021 cuando señala al respecto lo siguiente:
"Aplicando estos criterios legales y jurisprudenciales en el presente caso, considera la Sala que la sentencia dictada en la instancia no es susceptible de poder ser recurrida en apelación y ello al haber sido dictada la misma en un procedimiento abreviado por ser la cuantía del procedimiento inferior a 30.000,00 € y por cuanto que dicha sentencia de instancia no contiene un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso ni tampoco de alguna de sus pretensiones sino un pronunciamiento de desestimación de la totalidad de las pretensiones formuladas, y por cuanto que tampoco cabe apreciarse de sus razonamientos que en los mismos se esconda un pronunciamiento de inadmisibilidad por el hecho de que no se haya entrado a examinar determinados motivos de impugnación. Y añade la Sala que con la declaración de inadmisión del presente recurso de apelación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, toda vez que este derecho solo puede ejercitarse en los casos legalmente previstos, y en el presente caso la ley no prevé recurso de apelación contra la sentencia de instancia".
En el presente caso, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación y ello en aplicación del art. 80.1) en relación con el art. 81.1.a) ambos de la LJCA, y ello porque se considera que el auto dictado en la presente pieza separada de medidas cautelares, aquí impugnado en apelación, no es susceptible de poder ser recurrido en apelación, y ello porque se considera que legalmente estamos ante un auto, el apelado, dictado en un proceso del que conoce el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en única instancia, y no en primera instancia, al haberse dictado en un procedimiento abreviado, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el art. 78.1 de la LJCA, en atención a que la cuantía del procedimiento no superaba los 30.000 euros, supuesto este en el que la sentencia a dictar no sería susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1.a), salvo que declare la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.2.a), ambos de la LJCA. Por otro lado, dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación ni en el escrito de contestación a la apelación.
El hecho de que por el Juzgado de Instancia se diera en el propio auto dictado el trámite de la posibilidad de recurrir en apelación, considera la Sala que ello no obliga a tener que admitir el recurso de apelación interpuesto, por cuanto que ello lo impide la naturaleza pública de esta materia, ya que de conformidad con dicha naturaleza el recurso de apelación será admisible cuando concurran los requisitos legales para ello, y en el presente caso no se da ese requisito de la admisibilidad por lo ya expuesto.
Tras dicha inadmisión considera la Sala, recordando lo que dice el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 1ª, de fecha 22 de marzo de 2.017, cuando desestima el recurso de queja núm. 60/2017que:
En el presente caso no se vulnera al apelante el acceso al recurso de apelación por cuanto que la inadmisibilidad del recurso de apelación se acuerda en base, no solo a una disposición legal sino también con base en una resolución motivada, amén de hacerse aplicación de un criterio reiteradamente aplicado tanto por esta Sala como por la Jurisprudencia del T.S. Por lo razonado procede en aplicación del art. 85.5 en relación con lo dispuesto en el art. 80.1 y 2 de la LJCA declarar que es inadmisible el presente recurso de apelación. Por otro lado, al declararse dicha inadmisibilidad, contra dicho auto no susceptible de apelación cabe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 79.1 de la LJCA, interponer recurso de reposición ante el propio Juzgado de Instancia, al no concurrir ninguna de las excepciones contempladas en el citado art. 79.2 de la LJCA.
No obstante, la inadmisibilidad del recurso de apelación por los motivos expuestos, la Sala considera que en el presente caso concurren, según el art. 139.2 de la LRJCA, circunstancias que justifican la no imposición de costas. Así, la interposición del recurso de apelación por la parte apelante no ha sido debido ni a la temeridad ni mala fe de dicha parte sino a una información errónea del Juzgado de Instancia que ha sido aclarada en esta segunda instancia. Por lo expuesto no procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad cada una.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se declara inadmisible, por lo argumentado en la presente sentencia, el recurso de apelación núm.
Y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

