Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3880/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1788/2023 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 3880/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100510
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6282
Núm. Roj: STSJ CAT 6282:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093077723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093077723
N.I.G.: 0801933320238001617
Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Impuestos Esp.
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: JUAN CARLOS DE LA RAPIDA S L
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: JOSE JESUS RIBES NAVARRO
Parte demandada/Ejecutado: JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Dª. María Abelleira Rodríguez
Dª. Emilia Giménez Yuste
Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, en la fecha de la última de las firmas electrónicas.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución de la JTC, de fecha 09/02/2023, por la que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas núm. 02751/2022 y 00031/2023, interpuestas contra la liquidación núm. LIQ_2022_1200072911 ( NUM000) y número de referencia 950015071849, y la inclusión del vehículo con matrícula NUM000 en el padrón definitivo del año 2021.
Hay que decir que este recurso se ha deliberado conjuntamente con el recurso nº 776/2023, que, como la propia parte actora reconoce, tiene una directa relación con el presente recurso. De hecho, como seguidamente se verá, en la demanda se solicitó que se resolviera previamente el recurso con nº de procedimiento 776/2023.
La parte actora fundamenta su recurso, en síntesis, en las alegaciones siguientes:
- Plantea una cuestión de prejudicialidad por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 43 de la LEC, al entender que debe resolverse primero el recurso número 776/2023 de los de esta misma sección primera, y reproduce seguidamente las alegaciones formuladas en ese recurso que son las que siguen:
- La resolución es nula por cuanto la inclusión en el padrón provisional tiene el carácter de propuesta de liquidación, y debió de ser notificada al contribuyente de forma individual, con cita de la Resolución de fecha 25/02/2016 del TEAC, lo que supone que se haya producido la caducidad, al ser un procedimiento iniciado de oficio.
- El intento de notificación de fecha 15/11/2021, ni tampoco los intentos de notificación en los días 24/02/2022 y 01/03/2022, fueron válidos, ya que se dijo que era desconocido en esa dirección -calle Llaveria nº 25 de Lloret de Mar 17310-, cuando es su dirección correcta, y además no se intentó la notificación en la Plaza Venecia, nº 3, 4º 4ª de Lloret de Mar, que fue el domicilio designado a efectos de notificaciones, ni tampoco el domicilio de sus representantes legales, ni puede saberse cuáles eran los actos y resoluciones administrativas que se intentaron notificar con su texto íntegro.
- Se desconoce cuál es la base imponible del vehículo gravado, y se desconoce igualmente cuál es el método que ha utilizado la ATC para determinar la base imponible y la cuota tributaria, ni ha demostrado que la base que se ha aplicado al vehículo de su propiedad sea correcta.
- El art. 42.1 de la Ley 16/2017 es inconstitucional en tanto en cuando establece que son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que sean titulares del vehículo y tengan su domicilio fiscal en Catalunya.
Y solicita que se anule la resolución de la JTC, así como las liquidaciones que se recurrieron.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, lo siguiente:
- Se ha publicado el padrón provisional, que, según el art. 47.4 de la Ley 16/2017 tiene el carácter de propuesta de liquidación, y se publicó también el padrón definitivo, sin que sea necesaria la notificación personal a cada sujeto pasivo.
- El procedimiento no ha caducado por cuanto el padrón provisional se notificó mediante exposición al público entre los días 1 y 15 de mayo de 2021, de ahí que el plazo de caducidad se inició el día 16/05/2022 y finalizó el 16/11/ 2021, pero el primer intento de notificación se produjo el día 15/11/2021, por lo que no había transcurrido el plazo de 6 meses previsto en la normativa.
- La liquidación cumple con los requisitos previstos en el art. 102.2 de la LGT
- El IEDCV es constitucional, como reconoció la STC 87/2019, con cita también de la STC 125/2021.
La Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, estableció un nuevo impuesto, el IEDCV, que es un tributo que tiene carácter finalista y debe nutrir a partes iguales el Fondo climático y el Fondo de patrimonio natural.
La Ley 16/2017, de 1 de agosto del cambio climático, tiene por objeto, según reza su art. 1, la regulación de las medidas encaminadas a la mitigación y la adaptación al cambio climático, la definición del modelo de gobernanza de la Administración pública con relación al cambio climático y el establecimiento de impuestos como instrumento para actuar contra el cambio climático.
El capítulo V de dicha norma regula la fiscalidad ambiental, e incluye el IEDCV, siendo el hecho imponible (art. 41):
a)
De otra parte, el art. 42 determina el sujeto pasivo del impuesto:
a)
b)
c)
Y el art. 43 bis determina la base imponible:
Por último, el art. 47, apartados 4 a 10, de la Ley 16/2017 establece:
El impuesto controvertido responde a la configuración de los llamados tributos ecológicos que se caracterizan por buscar la corrección de los costes sociales y ambientales que los individuos y empresas que ejercen actividades contaminantes, imponen o trasladan a la sociedad en general.
La primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la alegada falta de notificación individual del padrón provisional, de la que la parte actora infiere que la liquidación es nula.
Sin embargo, la ATC ha seguido en todo momento la tramitación prevista en el art. 47 de la Ley 16/2017, esto es, publicación en su sede electrónica del padrón provisional, y notificación individual del padrón definitivo, si bien en este caso esa notificación se practicó finalmente mediante la publicación en el BOE, como seguidamente se verá.
En cuanto a los alegados vicios de inconstitucionalidad de la Ley 16/2027, debe recordarse que la STC 87/2019 de 20 de junio que declara la constitucionalidad de los artículos 40 a 50 de la Ley 16/2017 (por tanto, también la de los artículos 41, 42 y 43 bis que cuestiona el recurrente) que regulan el impuesto catalán sobre emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica al considerar que no grava el mismo hecho imponible del impuesto especial sobre determinados medios de transporte (impuesto sobre matriculación) ni el hecho imponible del impuesto local sobre vehículos de tracción mecánica (impuesto sobre circulación).
Así, señala dicha sentencia que:
De otra parte, esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado también sobre la constitucionalidad del IEDCV en su sentencia nº 2166/2024, de fecha 18/06/2024, dictada en el recurso nº 1977/2022, en la que se da respuesta a las mismas alegaciones formulada por la hoy actora:
La recurrente alega también que el procedimiento había caducado ya que intento de notificación de fecha 15/11/2021, ni tampoco los intentos de notificación en los días 24/02/2022 y 01/03/2022, fueron válidos, ya que se dijo que era desconocido en esa dirección -calle Llaveria nº 25 de Lloret de Mar 17310-, cuando ésa es su dirección correcta, y además no se intentó la notificación en la Plaza Venecia, nº 3, 4º 4ª de Lloret de Mar, que fue el domicilio designado a efectos de notificaciones, ni tampoco el domicilio de sus representantes legales, ni puede saberse cuáles eran los actos y resoluciones administrativas que se intentaron notificar con su texto íntegro.
Pero lo cierto es que, en el expediente administrativo del procedimiento 776/2023 (en adelante EA) se ha incluido:
1. La resolución íntegra de aprobación del padrón provisional del IEDCV para el ejercicio de 2021. (documento 1.01)
2. El edicto, de fecha 20/04/2021, anunciando la exposición al púbico del padrón provisional de contribuyentes del IEDCV para el ejercicio de 2021 (documento 1.02).
3. Resolución de aprobación definitiva del padrón del IEDCV para el ejercicio de 2021 (documento 1.04).
4. Reclamación económico administrativa presenta, en la que se dice que el objeto de la misma es
Y en el expediente relativo a este procedimiento 777/2023, se incluyó la reclamación económico administrativa en la que se decía que se recurría la
Aunque lo cierto es que la publicación se produjo en el DOGC de fecha 24/10/2022, según es de ver en el documento 1.06 que se incluyó en el expediente de ese procedimiento.
Por último, en cuanto al sistema de determinación de la base imponible, la parte actora aduce que se desconoce cuál es la base imponible del vehículo gravado, y que desconoce igualmente cuál es el método que ha utilizado la ATC para determinar la base imponible y la cuota tributaria, y añade que la administración no ha demostrado que la base que se ha aplicado al vehículo de su propiedad sea correcta.
Sin embargo, en la resolución remitida en el expediente 776/2023 se fija claramente que la base imponible para el vehículo propiedad del actor es de 209 g/km, y en el apartado 3 de la motivación de la liquidación se incluye:
Detall del càlcul de la quota íntegra Base imposable Tipus Quota
Fins a 120 g/km 120,000 0,00 0,00
Més de 120 g/km i fins a 140 g/km 20,000 0,55 11,00
Més de 140 g/km i fins a 160 g/km 20,000 0,65 13,00
Més de 160 g/km i fins a 200 g/km 40,000 0,80 32,00
Més de 200 g/km 9,000 1,10 9,90
TOTAL
En definitiva, esa información es completa y permite al contribuyente conocer cómo se calcula la cuota del impuesto.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora la Resolución de la JTC, de fecha 09/02/2023, por la que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas núm. 02751/2022 y 00031/2023, interpuestas contra la liquidación núm. LIQ_2022_1200072911 ( NUM000) y número de referencia 950015071849, y la inclusión del vehículo con matrícula NUM000 en el padrón definitivo del año 2021, que se confirma.
2º.- Imponer a la recurrente las costas causadas en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
