Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 217/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 557/2025 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 217/2026

Núm. Cendoj: 28079330012026100212

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3068

Núm. Roj: STSJ M 3068:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2025/0014789

Procedimiento Ordinario 557/2025 RESTO MATERIAS

Demandante:D./Dña. Luis Enrique

PROCURADOR D./Dña. SARA MARTIN MORENO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 217/2026

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a seis de marzo dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 557/2025, interpuesto por don Luis Enrique, doña Rosaura y don Mauricio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Martín Moreno y bajo la dirección Letrada de doña María Yolanda Fernández Torres, contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por el Consulado de España en Agadir que, en reposición, confirma la de fecha 16 de agosto de 2024 denegatoria de visados de residencia temporal no lucrativa. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Por don Luis Enrique, doña Rosaura y don Mauricio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2.025 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del visado sin finalidad laboral solicitado, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 5 de marzo de 2026 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Luis Enrique, su cónyuge, doña Rosaura y el hijo menor de edad de ambos, Mauricio, impugnan la resolución de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por el Consulado de España en Agadir que, en reposición, confirma la de fecha 16 de agosto de 2024 por la que se les denegaban sus solicitudes de visado de autorización de residencia sin finalidad laboral.

La citada resolución de fecha 16 de agosto de 2024 denegó los visados señalando lo siguiente:

"Le comunico que ha sido denegada su solicitud de visado de residencia no lucrativa en España, por no cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO. 8/2000 de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, ya que no cumple los requisitos del artículo 48.6 apartado a) en relación al art. 46 apartado d) (medios) y en virtud del art.47.1 apartado a) y 3, en particular:

Se considera no acreditada la disponibilidad del 400% mensual del IPREM anualmente y del 100% adicional por cada miembro de la familia dependiente. El solicitante no dispone de depósitos en euros y debe tenerse en cuenta que los capitales no son directamente exportables entre Marruecos y España.

No existe prueba alguna en el expediente de que el solicitante no vaya a seguir desarrollando su actividad empresarial, ya que únicamente parece ceder la gestión a un tercero, sin establecerse contrapartida económica alguna".

En resolución del recurso de reposición se mantuvo la decisión indicando que "Las denegaciones fueron dictadas de conformidad con el artículo 48 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, y la disposición adicional décima punto cuatro del mismo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Subsisten los motivos de denegación anteriormente señalados, a saber:

En su expediente el interesado solamente aporta documentación con depósitos bancarios en dírhams, que no son exportables ni convertibles de forma directa. El interesado sigue sin presentar documentación oportuna que permita determinar de forma inequívoca que puede proceder a la exportación de sus fondos con el fin de residir de forma no lucrativa en España

Por otro lado, en su recurso señala que tiene previsto ejercer un "management a distancia", a través de video llamadas y planificando las tareas del personal. En consecuencia, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el propio interesado, se aprecia que éste tiene previsto teletrabajar, lo cual entra en contradicción con el fondo de una solicitud de residencia no lucrativa.

Subsisten, por lo tanto, los motivos de denegación anteriormente señalados. Dado que en el recurso interpuesto no se aporta información diferente que modifique el sentido de la resolución recurrida, el funcionario que suscribe resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por los interesados.".

SEGUNDO.-Señala la parte recurrente que la resolución carece de motivación suficiente para realizar una correcta impugnación en este recurso, vulnerando las normas de procedimiento administrativo que exigen la motivación de los actos administrativos, vulnerando el artículo 27.6 de la Ley 4/2000.

Indica que cumple todos los requisitos necesarios para la expedición del visado solicitado que según el articulo 47 del R Artículo 46 del Real Decreto 557/2011, siendo titular de cuentas que acreditan su capacidad económica sin perjuicio de las rentas que le proporcionan las cuatro propiedades de las que es titular. Añade que, en relación con su actividad económica, cedió la gestión a un tercero y que se acreditó la posibilidad de residir en España desvinculado de tal actividad empresarial o profesional dado que con el poder otorgado que formula la posibilidad al actor, mientras se encuentre en España, desentenderse de la gestión del negocio pues la actividad no se realiza en territorio español y no se tiene clientela ni estructura en España.

La Administración se opuso al recurso, tras referir la normativa de aplicación, alegando que no existe prueba alguna en el expediente de que el solicitante no vaya a seguir desarrollando su actividad empresarial, ya que únicamente parece ceder la gestión a un tercero, sin establecerse contrapartida económica alguna. Señala que el interesado solamente aporta documentación con depósitos bancarios en dírhams, que no son exportables ni convertibles de forma directa y que tiene previsto ejercer un "management a distancia", a través de videollamadas y planificando las tareas del personal. En consecuencia, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el propio interesado, se aprecia que éste tiene previsto teletrabajar, lo cual entra en contradicción con el fondo de una solicitud de residencia no lucrativa. Niega la falta de motivación.

TERCERO.-Procede analizar, en primer lugar, el alegado vicio de falta de motivación de la resolución recurrida en los términos que se expresan en sus Fundamentos de Derecho, pues su apreciación impediría a la Sala entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".

Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que, siendo cierto que no hay un examen detallado de la documentación aportada, el recurrente conoce las razones de la denegación y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia de los requisitos negados por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.

QUINTO.-El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere, en términos generales, el artículo 45.1 que define el visado de residencia temporal como aquel en el que el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

El artículo 48.6 de dicha norma específicamente delimita los motivos de denegación expresando que el visado será denegado: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular; b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

Los requisitos son los establecidos en el artículo 46 que establece: a) No encontrarse irregularmente en territorio español; b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido; d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.; e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España; f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen; g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005; y, h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Por otro lado, la concesión de la autorización previa solo lo es a los efectos del artículo 48.4 del citado Reglamento consistente en la valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, no encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España, por lo que dicha autorización no examina los requisitos a los que hemos hecho mención más arriba, siendo solo vinculante en cuanto a dichos condicionantes previos.

SEXTO.-Dicho lo anterior, lo esencial de este tipo de visados es que quien lo solicita tenga la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales. En principio se ha de manifestar que el acto administrativo no razona que los documentos presentados por el interesado sean falsos, por lo que los mismos despliegan amplia eficacia jurídica pues, en realidad, sobre su contenido fundamenta su motivación. De la solicitud y del contenido de la demanda se aprecia con meridiana claridad el motivo del visado: la residencia temporal no lucrativa del recurrente y, por ello, habrá que acudir, por un lado, al dato esencial de si posee capacidad económica suficiente y, por otro, a la realidad de su intención.

Respecto a los medios económicos exigidos por la normativa expuesta, teniendo en cuenta que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que, de conformidad con el artículo 49 de esa norma, la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013) y que el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2024, en la fecha de la solicitud, en España era de las siguientes cuantías en vigor: IPREM diario: 20 euros por día; IPREM mensual: 600 euros por mes; IPREM anual: 7.200 euros por año. Siendo tres los miembros que conforman la unidad familiar, el monto total a acreditar habrá de ser de 43.200 € al computarse el IPREM sin la prorrata de pagas extras tal y como ha determinado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 2023 (cas. 3546/2022).

A tales efectos señala el recurrente que tiene en la cuenta bancaria, aportada como documento número 15, la cantidad de 846.437,17 dírhams que convertidos a euros son aproximadamente 80.000 Euros y que, igualmente, documento número 16, se aporta certificado expedido por la entidad bancaria de que en esa cuenta existe un saldo de 662.338,64 dírhams que convertidos a euros son aproximadamente 62.600 euros, lo que hacen un total de 142.600 €.

El primero de los documentos se corresponde con un extracto de movimiento de una cuenta titularidad de DIRECCION000. El segundo de los documentos es un certificado de saldo emitido por la entidad "Crédit de Maroc" en relación con una cuenta titularidad del recurrente y que alcanza la suma de 662.338,64 dírhams a fecha 18 de marzo de 2024. Ya esta Sección ha tenido ocasión de indicar que los saldos de mercantiles vinculadas a los solicitantes no pueden ser tenidos en cuenta puesto que están asociadas a dicha actividad por lo que su disponibilidad está sujeta al reparto de beneficios que deberían constar en la otra cuenta la cual, por otra parte, resulta ser suficiente en los términos requeridos por la norma a la vista del saldo existente. Por otra parte, no llega la Sala a entender que quiere decir el Consulado cuando señala que los capitales no son directamente exportables entre Marruecos y España dado que no indica qué normativa marroquí pudiera afectar a la disponibilidad de los fondos, máxime cuando este tipo de autorizaciones no impide que los solicitantes puedan viajar a su país. El Consulado no requirió al solicitante la justificación de su disponibilidad mediante certificación otorgada por entidad financiera en España en relación con las cantidades máximas y frecuencia de transferencias permitidas legalmente. El Reglamento alude al término disponibilidad y es cierto que la misma puede estar sometida a restricciones según la normativa de salida de dinero del país de origen como es el que caso de autos atendiendo a la aportada por lo que resultará procedente analizar el alcance de dichas restricciones que, en el supuesto de autos, no lo es de carácter temporal por lo que nada impide que se puedan efectuar salidas de dinero durante la estancia en España. En suma, cuentan con capacidad económica suficiente para la estancia en nuestro país durante un año.

En relación con el segundo de los requisitos, consta en el expediente que el recurrente es gerente de la mercantil DIRECCION000. Dicha sociedad tiene como actividad la de "realización y edición de películas documentales cinematográficas publicitarias y reportajes, documentos y folletos publicitarios", con sede en Agadir.

Como hemos indicado más arriba la finalidad de este tipo de visados es que el solicitante resida en España, en este caso con su familia, sin necesidad de realizar actividad laboral o profesional. El alcance de dicha restricción no está referido, en exclusiva, a la prestación de servicios en nuestro país en virtud de contratos, mercantiles o laborales, que haya de desarrollarse en nuestro país, sino que abarca cualquier tipo de prestación ya fuera en su país de origen o cualquier otro. La condición de gerente se debe vincular a las funciones que le son propias según los Estatutos de la sociedad que no constan aportados.

El recurrente aportó un poder otorgado a un tercero para "Representar al otorgante, tanto en calidad de demandante como en calidad de demandado, ante todas las administraciones privadas y/o públicas durante su desplazamiento fuera de Marruecos" que entendemos insuficiente toda vez que se desconocen las funciones que desarrolla y si el apoderado está o no capacitado para desarrollarlas. Por otro lado, la resolución recoge las propias manifestaciones del recurrente realizadas en el recurso de reposición y delas que se desprende que no existe esa necesaria desvinculación sino el desarrollo de las mismas telemáticamente pues se señala expresamente lo siguiente:

"presente documento firmado ante notario cuyo contenido estipula que cedo a un familiar el derecho a que me represente profesionalmente durante mi ausencia del territorio español siempre y cuando las circunstancias lo requieran sin obligación de hacer alusión o justificar ninguna forma o modo de remuneración en este aspecto a la persona a la cual delego la función, lo que me permitiría gestionar mi sociedad desde España. basando esa gestión en un modelo de negocio bien planificado y diseñado y que recae esencialmente sobre:

1- La utilización de las video llamadas de forma regular cosa que permite el control absoluto y de manera remota.

2- La delegación de tareas en la persona de confianza.

3- La aplicación de la planificación detallada para posteriormente remitirla a todo el personal.

4- La instauración de un buen equipo de trabajo compuesto de personas resolutivas, organizadas y responsables.

5- El trabajo en equipo que crea harmonía entre los componentes del grupo.

En definitiva, ese conjunto de elementos y principios de gestión entre otros se practican de manera frecuente y constante en mi sede, y siempre han sido sinónimo de rentabilidad, eficacia y eficiencia y así lo seguirán siendo a pesar de la forma de "management" a distancia.

En definitiva, partiendo de lo expuesto, del alcance de la denegación y del resto de la documentación presentada, se concluye que los interesados no cumplen con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable al caso, y por ello se ha de desestimar el recurso presentado al ser las resoluciones recurridas conformes a derecho.

SÉPTIMO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechaza sus pretensiones.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Enrique, doña Rosaura y don Mauricio contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por el Consulado de España en Agadir que, en reposición, confirma la de fecha 16 de agosto de 2024 denegatoria de visados de residencia temporal no lucrativa.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0557-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0557-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Luis Enrique, doña Rosaura y don Mauricio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2.025 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del visado sin finalidad laboral solicitado, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 5 de marzo de 2026 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Luis Enrique, su cónyuge, doña Rosaura y el hijo menor de edad de ambos, Mauricio, impugnan la resolución de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por el Consulado de España en Agadir que, en reposición, confirma la de fecha 16 de agosto de 2024 por la que se les denegaban sus solicitudes de visado de autorización de residencia sin finalidad laboral.

La citada resolución de fecha 16 de agosto de 2024 denegó los visados señalando lo siguiente:

"Le comunico que ha sido denegada su solicitud de visado de residencia no lucrativa en España, por no cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO. 8/2000 de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, ya que no cumple los requisitos del artículo 48.6 apartado a) en relación al art. 46 apartado d) (medios) y en virtud del art.47.1 apartado a) y 3, en particular:

Se considera no acreditada la disponibilidad del 400% mensual del IPREM anualmente y del 100% adicional por cada miembro de la familia dependiente. El solicitante no dispone de depósitos en euros y debe tenerse en cuenta que los capitales no son directamente exportables entre Marruecos y España.

No existe prueba alguna en el expediente de que el solicitante no vaya a seguir desarrollando su actividad empresarial, ya que únicamente parece ceder la gestión a un tercero, sin establecerse contrapartida económica alguna".

En resolución del recurso de reposición se mantuvo la decisión indicando que "Las denegaciones fueron dictadas de conformidad con el artículo 48 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, y la disposición adicional décima punto cuatro del mismo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Subsisten los motivos de denegación anteriormente señalados, a saber:

En su expediente el interesado solamente aporta documentación con depósitos bancarios en dírhams, que no son exportables ni convertibles de forma directa. El interesado sigue sin presentar documentación oportuna que permita determinar de forma inequívoca que puede proceder a la exportación de sus fondos con el fin de residir de forma no lucrativa en España

Por otro lado, en su recurso señala que tiene previsto ejercer un "management a distancia", a través de video llamadas y planificando las tareas del personal. En consecuencia, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el propio interesado, se aprecia que éste tiene previsto teletrabajar, lo cual entra en contradicción con el fondo de una solicitud de residencia no lucrativa.

Subsisten, por lo tanto, los motivos de denegación anteriormente señalados. Dado que en el recurso interpuesto no se aporta información diferente que modifique el sentido de la resolución recurrida, el funcionario que suscribe resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por los interesados.".

SEGUNDO.-Señala la parte recurrente que la resolución carece de motivación suficiente para realizar una correcta impugnación en este recurso, vulnerando las normas de procedimiento administrativo que exigen la motivación de los actos administrativos, vulnerando el artículo 27.6 de la Ley 4/2000.

Indica que cumple todos los requisitos necesarios para la expedición del visado solicitado que según el articulo 47 del R Artículo 46 del Real Decreto 557/2011, siendo titular de cuentas que acreditan su capacidad económica sin perjuicio de las rentas que le proporcionan las cuatro propiedades de las que es titular. Añade que, en relación con su actividad económica, cedió la gestión a un tercero y que se acreditó la posibilidad de residir en España desvinculado de tal actividad empresarial o profesional dado que con el poder otorgado que formula la posibilidad al actor, mientras se encuentre en España, desentenderse de la gestión del negocio pues la actividad no se realiza en territorio español y no se tiene clientela ni estructura en España.

La Administración se opuso al recurso, tras referir la normativa de aplicación, alegando que no existe prueba alguna en el expediente de que el solicitante no vaya a seguir desarrollando su actividad empresarial, ya que únicamente parece ceder la gestión a un tercero, sin establecerse contrapartida económica alguna. Señala que el interesado solamente aporta documentación con depósitos bancarios en dírhams, que no son exportables ni convertibles de forma directa y que tiene previsto ejercer un "management a distancia", a través de videollamadas y planificando las tareas del personal. En consecuencia, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el propio interesado, se aprecia que éste tiene previsto teletrabajar, lo cual entra en contradicción con el fondo de una solicitud de residencia no lucrativa. Niega la falta de motivación.

TERCERO.-Procede analizar, en primer lugar, el alegado vicio de falta de motivación de la resolución recurrida en los términos que se expresan en sus Fundamentos de Derecho, pues su apreciación impediría a la Sala entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".

Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que, siendo cierto que no hay un examen detallado de la documentación aportada, el recurrente conoce las razones de la denegación y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia de los requisitos negados por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.

QUINTO.-El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere, en términos generales, el artículo 45.1 que define el visado de residencia temporal como aquel en el que el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

El artículo 48.6 de dicha norma específicamente delimita los motivos de denegación expresando que el visado será denegado: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular; b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

Los requisitos son los establecidos en el artículo 46 que establece: a) No encontrarse irregularmente en territorio español; b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido; d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.; e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España; f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen; g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005; y, h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Por otro lado, la concesión de la autorización previa solo lo es a los efectos del artículo 48.4 del citado Reglamento consistente en la valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, no encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España, por lo que dicha autorización no examina los requisitos a los que hemos hecho mención más arriba, siendo solo vinculante en cuanto a dichos condicionantes previos.

SEXTO.-Dicho lo anterior, lo esencial de este tipo de visados es que quien lo solicita tenga la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales. En principio se ha de manifestar que el acto administrativo no razona que los documentos presentados por el interesado sean falsos, por lo que los mismos despliegan amplia eficacia jurídica pues, en realidad, sobre su contenido fundamenta su motivación. De la solicitud y del contenido de la demanda se aprecia con meridiana claridad el motivo del visado: la residencia temporal no lucrativa del recurrente y, por ello, habrá que acudir, por un lado, al dato esencial de si posee capacidad económica suficiente y, por otro, a la realidad de su intención.

Respecto a los medios económicos exigidos por la normativa expuesta, teniendo en cuenta que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que, de conformidad con el artículo 49 de esa norma, la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013) y que el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2024, en la fecha de la solicitud, en España era de las siguientes cuantías en vigor: IPREM diario: 20 euros por día; IPREM mensual: 600 euros por mes; IPREM anual: 7.200 euros por año. Siendo tres los miembros que conforman la unidad familiar, el monto total a acreditar habrá de ser de 43.200 € al computarse el IPREM sin la prorrata de pagas extras tal y como ha determinado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 2023 (cas. 3546/2022).

A tales efectos señala el recurrente que tiene en la cuenta bancaria, aportada como documento número 15, la cantidad de 846.437,17 dírhams que convertidos a euros son aproximadamente 80.000 Euros y que, igualmente, documento número 16, se aporta certificado expedido por la entidad bancaria de que en esa cuenta existe un saldo de 662.338,64 dírhams que convertidos a euros son aproximadamente 62.600 euros, lo que hacen un total de 142.600 €.

El primero de los documentos se corresponde con un extracto de movimiento de una cuenta titularidad de DIRECCION000. El segundo de los documentos es un certificado de saldo emitido por la entidad "Crédit de Maroc" en relación con una cuenta titularidad del recurrente y que alcanza la suma de 662.338,64 dírhams a fecha 18 de marzo de 2024. Ya esta Sección ha tenido ocasión de indicar que los saldos de mercantiles vinculadas a los solicitantes no pueden ser tenidos en cuenta puesto que están asociadas a dicha actividad por lo que su disponibilidad está sujeta al reparto de beneficios que deberían constar en la otra cuenta la cual, por otra parte, resulta ser suficiente en los términos requeridos por la norma a la vista del saldo existente. Por otra parte, no llega la Sala a entender que quiere decir el Consulado cuando señala que los capitales no son directamente exportables entre Marruecos y España dado que no indica qué normativa marroquí pudiera afectar a la disponibilidad de los fondos, máxime cuando este tipo de autorizaciones no impide que los solicitantes puedan viajar a su país. El Consulado no requirió al solicitante la justificación de su disponibilidad mediante certificación otorgada por entidad financiera en España en relación con las cantidades máximas y frecuencia de transferencias permitidas legalmente. El Reglamento alude al término disponibilidad y es cierto que la misma puede estar sometida a restricciones según la normativa de salida de dinero del país de origen como es el que caso de autos atendiendo a la aportada por lo que resultará procedente analizar el alcance de dichas restricciones que, en el supuesto de autos, no lo es de carácter temporal por lo que nada impide que se puedan efectuar salidas de dinero durante la estancia en España. En suma, cuentan con capacidad económica suficiente para la estancia en nuestro país durante un año.

En relación con el segundo de los requisitos, consta en el expediente que el recurrente es gerente de la mercantil DIRECCION000. Dicha sociedad tiene como actividad la de "realización y edición de películas documentales cinematográficas publicitarias y reportajes, documentos y folletos publicitarios", con sede en Agadir.

Como hemos indicado más arriba la finalidad de este tipo de visados es que el solicitante resida en España, en este caso con su familia, sin necesidad de realizar actividad laboral o profesional. El alcance de dicha restricción no está referido, en exclusiva, a la prestación de servicios en nuestro país en virtud de contratos, mercantiles o laborales, que haya de desarrollarse en nuestro país, sino que abarca cualquier tipo de prestación ya fuera en su país de origen o cualquier otro. La condición de gerente se debe vincular a las funciones que le son propias según los Estatutos de la sociedad que no constan aportados.

El recurrente aportó un poder otorgado a un tercero para "Representar al otorgante, tanto en calidad de demandante como en calidad de demandado, ante todas las administraciones privadas y/o públicas durante su desplazamiento fuera de Marruecos" que entendemos insuficiente toda vez que se desconocen las funciones que desarrolla y si el apoderado está o no capacitado para desarrollarlas. Por otro lado, la resolución recoge las propias manifestaciones del recurrente realizadas en el recurso de reposición y delas que se desprende que no existe esa necesaria desvinculación sino el desarrollo de las mismas telemáticamente pues se señala expresamente lo siguiente:

"presente documento firmado ante notario cuyo contenido estipula que cedo a un familiar el derecho a que me represente profesionalmente durante mi ausencia del territorio español siempre y cuando las circunstancias lo requieran sin obligación de hacer alusión o justificar ninguna forma o modo de remuneración en este aspecto a la persona a la cual delego la función, lo que me permitiría gestionar mi sociedad desde España. basando esa gestión en un modelo de negocio bien planificado y diseñado y que recae esencialmente sobre:

1- La utilización de las video llamadas de forma regular cosa que permite el control absoluto y de manera remota.

2- La delegación de tareas en la persona de confianza.

3- La aplicación de la planificación detallada para posteriormente remitirla a todo el personal.

4- La instauración de un buen equipo de trabajo compuesto de personas resolutivas, organizadas y responsables.

5- El trabajo en equipo que crea harmonía entre los componentes del grupo.

En definitiva, ese conjunto de elementos y principios de gestión entre otros se practican de manera frecuente y constante en mi sede, y siempre han sido sinónimo de rentabilidad, eficacia y eficiencia y así lo seguirán siendo a pesar de la forma de "management" a distancia.

En definitiva, partiendo de lo expuesto, del alcance de la denegación y del resto de la documentación presentada, se concluye que los interesados no cumplen con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable al caso, y por ello se ha de desestimar el recurso presentado al ser las resoluciones recurridas conformes a derecho.

SÉPTIMO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechaza sus pretensiones.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Enrique, doña Rosaura y don Mauricio contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por el Consulado de España en Agadir que, en reposición, confirma la de fecha 16 de agosto de 2024 denegatoria de visados de residencia temporal no lucrativa.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0557-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0557-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Luis Enrique, su cónyuge, doña Rosaura y el hijo menor de edad de ambos, Mauricio, impugnan la resolución de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por el Consulado de España en Agadir que, en reposición, confirma la de fecha 16 de agosto de 2024 por la que se les denegaban sus solicitudes de visado de autorización de residencia sin finalidad laboral.

La citada resolución de fecha 16 de agosto de 2024 denegó los visados señalando lo siguiente:

"Le comunico que ha sido denegada su solicitud de visado de residencia no lucrativa en España, por no cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO. 8/2000 de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, ya que no cumple los requisitos del artículo 48.6 apartado a) en relación al art. 46 apartado d) (medios) y en virtud del art.47.1 apartado a) y 3, en particular:

Se considera no acreditada la disponibilidad del 400% mensual del IPREM anualmente y del 100% adicional por cada miembro de la familia dependiente. El solicitante no dispone de depósitos en euros y debe tenerse en cuenta que los capitales no son directamente exportables entre Marruecos y España.

No existe prueba alguna en el expediente de que el solicitante no vaya a seguir desarrollando su actividad empresarial, ya que únicamente parece ceder la gestión a un tercero, sin establecerse contrapartida económica alguna".

En resolución del recurso de reposición se mantuvo la decisión indicando que "Las denegaciones fueron dictadas de conformidad con el artículo 48 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, y la disposición adicional décima punto cuatro del mismo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Subsisten los motivos de denegación anteriormente señalados, a saber:

En su expediente el interesado solamente aporta documentación con depósitos bancarios en dírhams, que no son exportables ni convertibles de forma directa. El interesado sigue sin presentar documentación oportuna que permita determinar de forma inequívoca que puede proceder a la exportación de sus fondos con el fin de residir de forma no lucrativa en España

Por otro lado, en su recurso señala que tiene previsto ejercer un "management a distancia", a través de video llamadas y planificando las tareas del personal. En consecuencia, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el propio interesado, se aprecia que éste tiene previsto teletrabajar, lo cual entra en contradicción con el fondo de una solicitud de residencia no lucrativa.

Subsisten, por lo tanto, los motivos de denegación anteriormente señalados. Dado que en el recurso interpuesto no se aporta información diferente que modifique el sentido de la resolución recurrida, el funcionario que suscribe resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por los interesados.".

SEGUNDO.-Señala la parte recurrente que la resolución carece de motivación suficiente para realizar una correcta impugnación en este recurso, vulnerando las normas de procedimiento administrativo que exigen la motivación de los actos administrativos, vulnerando el artículo 27.6 de la Ley 4/2000.

Indica que cumple todos los requisitos necesarios para la expedición del visado solicitado que según el articulo 47 del R Artículo 46 del Real Decreto 557/2011, siendo titular de cuentas que acreditan su capacidad económica sin perjuicio de las rentas que le proporcionan las cuatro propiedades de las que es titular. Añade que, en relación con su actividad económica, cedió la gestión a un tercero y que se acreditó la posibilidad de residir en España desvinculado de tal actividad empresarial o profesional dado que con el poder otorgado que formula la posibilidad al actor, mientras se encuentre en España, desentenderse de la gestión del negocio pues la actividad no se realiza en territorio español y no se tiene clientela ni estructura en España.

La Administración se opuso al recurso, tras referir la normativa de aplicación, alegando que no existe prueba alguna en el expediente de que el solicitante no vaya a seguir desarrollando su actividad empresarial, ya que únicamente parece ceder la gestión a un tercero, sin establecerse contrapartida económica alguna. Señala que el interesado solamente aporta documentación con depósitos bancarios en dírhams, que no son exportables ni convertibles de forma directa y que tiene previsto ejercer un "management a distancia", a través de videollamadas y planificando las tareas del personal. En consecuencia, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el propio interesado, se aprecia que éste tiene previsto teletrabajar, lo cual entra en contradicción con el fondo de una solicitud de residencia no lucrativa. Niega la falta de motivación.

TERCERO.-Procede analizar, en primer lugar, el alegado vicio de falta de motivación de la resolución recurrida en los términos que se expresan en sus Fundamentos de Derecho, pues su apreciación impediría a la Sala entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".

Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que, siendo cierto que no hay un examen detallado de la documentación aportada, el recurrente conoce las razones de la denegación y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia de los requisitos negados por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.

QUINTO.-El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere, en términos generales, el artículo 45.1 que define el visado de residencia temporal como aquel en el que el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

El artículo 48.6 de dicha norma específicamente delimita los motivos de denegación expresando que el visado será denegado: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular; b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

Los requisitos son los establecidos en el artículo 46 que establece: a) No encontrarse irregularmente en territorio español; b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido; d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.; e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España; f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen; g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005; y, h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Por otro lado, la concesión de la autorización previa solo lo es a los efectos del artículo 48.4 del citado Reglamento consistente en la valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, no encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España, por lo que dicha autorización no examina los requisitos a los que hemos hecho mención más arriba, siendo solo vinculante en cuanto a dichos condicionantes previos.

SEXTO.-Dicho lo anterior, lo esencial de este tipo de visados es que quien lo solicita tenga la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales. En principio se ha de manifestar que el acto administrativo no razona que los documentos presentados por el interesado sean falsos, por lo que los mismos despliegan amplia eficacia jurídica pues, en realidad, sobre su contenido fundamenta su motivación. De la solicitud y del contenido de la demanda se aprecia con meridiana claridad el motivo del visado: la residencia temporal no lucrativa del recurrente y, por ello, habrá que acudir, por un lado, al dato esencial de si posee capacidad económica suficiente y, por otro, a la realidad de su intención.

Respecto a los medios económicos exigidos por la normativa expuesta, teniendo en cuenta que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que, de conformidad con el artículo 49 de esa norma, la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013) y que el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2024, en la fecha de la solicitud, en España era de las siguientes cuantías en vigor: IPREM diario: 20 euros por día; IPREM mensual: 600 euros por mes; IPREM anual: 7.200 euros por año. Siendo tres los miembros que conforman la unidad familiar, el monto total a acreditar habrá de ser de 43.200 € al computarse el IPREM sin la prorrata de pagas extras tal y como ha determinado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 2023 (cas. 3546/2022).

A tales efectos señala el recurrente que tiene en la cuenta bancaria, aportada como documento número 15, la cantidad de 846.437,17 dírhams que convertidos a euros son aproximadamente 80.000 Euros y que, igualmente, documento número 16, se aporta certificado expedido por la entidad bancaria de que en esa cuenta existe un saldo de 662.338,64 dírhams que convertidos a euros son aproximadamente 62.600 euros, lo que hacen un total de 142.600 €.

El primero de los documentos se corresponde con un extracto de movimiento de una cuenta titularidad de DIRECCION000. El segundo de los documentos es un certificado de saldo emitido por la entidad "Crédit de Maroc" en relación con una cuenta titularidad del recurrente y que alcanza la suma de 662.338,64 dírhams a fecha 18 de marzo de 2024. Ya esta Sección ha tenido ocasión de indicar que los saldos de mercantiles vinculadas a los solicitantes no pueden ser tenidos en cuenta puesto que están asociadas a dicha actividad por lo que su disponibilidad está sujeta al reparto de beneficios que deberían constar en la otra cuenta la cual, por otra parte, resulta ser suficiente en los términos requeridos por la norma a la vista del saldo existente. Por otra parte, no llega la Sala a entender que quiere decir el Consulado cuando señala que los capitales no son directamente exportables entre Marruecos y España dado que no indica qué normativa marroquí pudiera afectar a la disponibilidad de los fondos, máxime cuando este tipo de autorizaciones no impide que los solicitantes puedan viajar a su país. El Consulado no requirió al solicitante la justificación de su disponibilidad mediante certificación otorgada por entidad financiera en España en relación con las cantidades máximas y frecuencia de transferencias permitidas legalmente. El Reglamento alude al término disponibilidad y es cierto que la misma puede estar sometida a restricciones según la normativa de salida de dinero del país de origen como es el que caso de autos atendiendo a la aportada por lo que resultará procedente analizar el alcance de dichas restricciones que, en el supuesto de autos, no lo es de carácter temporal por lo que nada impide que se puedan efectuar salidas de dinero durante la estancia en España. En suma, cuentan con capacidad económica suficiente para la estancia en nuestro país durante un año.

En relación con el segundo de los requisitos, consta en el expediente que el recurrente es gerente de la mercantil DIRECCION000. Dicha sociedad tiene como actividad la de "realización y edición de películas documentales cinematográficas publicitarias y reportajes, documentos y folletos publicitarios", con sede en Agadir.

Como hemos indicado más arriba la finalidad de este tipo de visados es que el solicitante resida en España, en este caso con su familia, sin necesidad de realizar actividad laboral o profesional. El alcance de dicha restricción no está referido, en exclusiva, a la prestación de servicios en nuestro país en virtud de contratos, mercantiles o laborales, que haya de desarrollarse en nuestro país, sino que abarca cualquier tipo de prestación ya fuera en su país de origen o cualquier otro. La condición de gerente se debe vincular a las funciones que le son propias según los Estatutos de la sociedad que no constan aportados.

El recurrente aportó un poder otorgado a un tercero para "Representar al otorgante, tanto en calidad de demandante como en calidad de demandado, ante todas las administraciones privadas y/o públicas durante su desplazamiento fuera de Marruecos" que entendemos insuficiente toda vez que se desconocen las funciones que desarrolla y si el apoderado está o no capacitado para desarrollarlas. Por otro lado, la resolución recoge las propias manifestaciones del recurrente realizadas en el recurso de reposición y delas que se desprende que no existe esa necesaria desvinculación sino el desarrollo de las mismas telemáticamente pues se señala expresamente lo siguiente:

"presente documento firmado ante notario cuyo contenido estipula que cedo a un familiar el derecho a que me represente profesionalmente durante mi ausencia del territorio español siempre y cuando las circunstancias lo requieran sin obligación de hacer alusión o justificar ninguna forma o modo de remuneración en este aspecto a la persona a la cual delego la función, lo que me permitiría gestionar mi sociedad desde España. basando esa gestión en un modelo de negocio bien planificado y diseñado y que recae esencialmente sobre:

1- La utilización de las video llamadas de forma regular cosa que permite el control absoluto y de manera remota.

2- La delegación de tareas en la persona de confianza.

3- La aplicación de la planificación detallada para posteriormente remitirla a todo el personal.

4- La instauración de un buen equipo de trabajo compuesto de personas resolutivas, organizadas y responsables.

5- El trabajo en equipo que crea harmonía entre los componentes del grupo.

En definitiva, ese conjunto de elementos y principios de gestión entre otros se practican de manera frecuente y constante en mi sede, y siempre han sido sinónimo de rentabilidad, eficacia y eficiencia y así lo seguirán siendo a pesar de la forma de "management" a distancia.

En definitiva, partiendo de lo expuesto, del alcance de la denegación y del resto de la documentación presentada, se concluye que los interesados no cumplen con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable al caso, y por ello se ha de desestimar el recurso presentado al ser las resoluciones recurridas conformes a derecho.

SÉPTIMO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechaza sus pretensiones.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Enrique, doña Rosaura y don Mauricio contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por el Consulado de España en Agadir que, en reposición, confirma la de fecha 16 de agosto de 2024 denegatoria de visados de residencia temporal no lucrativa.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0557-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0557-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Enrique, doña Rosaura y don Mauricio contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por el Consulado de España en Agadir que, en reposición, confirma la de fecha 16 de agosto de 2024 denegatoria de visados de residencia temporal no lucrativa.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0557-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0557-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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