Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 663/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1421/2024 de 06 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 663/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100652
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7831
Núm. Roj: STSJ M 7831:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1421/2024, interpuesto por doña Azucena, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Villa Ruano y bajo la dirección letrada de don Arash Mottaghi Mesbahi, contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2024 dictada por la Embajada de España en Teherán que, en reposición, confirma la de 11 de agosto de 2024 denegatoria de visado de familiar de estudiante. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
La citada resolución de fecha 11 de agosto de 2024 denegó el visado por las siguientes razones:
"Marido de la solicitante, Sr. Alexander, solicitó visado de estudios el 24 de enero de 2024. En su solicitud consta estado civil soltero.
Se resuelve su visado de forma positiva con fecha 4 de febrero de 2024. Fecha matrimonio 10 de febrero.
Con fecha 18 julio de 2024 pide visado la Sra. Azucena como familiar de estudiante. Fecha matrimonio 10 de febrero de 2024, es decir, se produce el matrimonio nada más haber obtenido el visado de estudios el Sr. Alexander. No se estudiaron los medios económicos, por tanto, acordes a una familia de dos miembros, sino de uno solo.
El Sr. Alexander como estudiante presentaba en su solicitud de visado de estudios una escritura de compromiso no financiero en la que sus progenitores figuraban como garantes de su manutención y asumían el pago de todos sus gastos relacionados con la estancia en España.
En la solicitud que presenta ahora ella, es el propio Sr. Alexander el que figura en una escritura de compromiso no financiero en favor de su esposa.
La esposa del estudiante que ahora solicita visado como familiar de estudiante, da clases
Le explicamos durante la entrevista que al familiar de estudiante no se le permite trabajar, ella no conocía esto, al ser preguntada si él tenía algún ingreso nos dice que su esposo está estudiando Arquitectura.
Se le requieren algunos documentos para confirmar que dispone de medios económicos suficientes. Presenta un escrito que no resuelve mucho excusándose por los movimientos desde que se fue el estudiante Alexander. Detallamos los medios presentados:
Cuenta en banco Sepah a nombre del esposo. Cuando él presentó su solicitud el saldo a 24/01/24 era de 6.460.557.823 riales (equivalente a 11.745 €) Ahora lo presenta ella con saldo a 31/07/24 - 349.106 riales (equivalente a 0,56€).
Cuenta de su esposo en España, 4.346 € en BBVA.
Cuenta banco Melli padre de él, no concuerdan la fecha del extracto bancario y la carta del banco. Carta del banco 80.381.034 riales (129 €), extracto 11/06/24 1.146.963 riales (1,84€).
Cuenta marido banco Melli, a fecha de 14/07/2024 tiene 1.621 dales (0E), a día 31/08/24 constan 245.781.351riales (398€).
Cuenta de la Sra. Azucena, banco Melli a 01/05/24 presenta un saldo de 1.011.627.720 riales (1.636E), recordemos presenta su solicitud el 18/07/2024. Saldo a fecha 30 de julio tras requerimiento 7.116.078.520 riales (11.477 €).
"NOTA: se considera que el tipo de cambio de mercado actual es de 1 euro = 620.000 riales iraníes. El tipo de cambio oficial no rige para ninguna operación económica.
Según nos cuenta la Sra. Azucena en su entrevista, obtiene de sus clases on line entre 403-483€ al mes. Se considera, por tanto, que los ingresos efectuados en fechas previas a la presentación de la solicitud de visado, -además de presentar un incremento artificial de saldo las semanas previas a la presentación de su solicitud de visado-, no acreditan la solvencia económica de la solicitante, no quedando en absoluto probada de forma fehaciente la capacidad económica y solvencia tanto de su esposo como de ella.
Dada la dificultad que atraviesa el país, gente en especial de estas edades tratan de obtener un visado con el que desplazarse a Europa o Canadá. Esta Embajada llega a la conclusión, -tras el estudio del expediente de la Sra. Azucena, revisión de su entrevista mantenida en esta misma cancillería y la consulta del expediente del visado que solicitó su marido a finales de enero de este mismo año-, que desde que él solicitó su visado de estudios en la mente de ambos estaba el salir del país, no claramente por un propósito formativo sino migratorio; detalles como el permanecer soltero teniendo que presentar medios económicos para una sola persona en lugar de para dos, casarse días después de obtener el visado de estudios para facilitar después el juntarse en España. Que el primer solicitante Sr. Alexander, de 30 años de edad presentase la escritura de apoyo económico de sus progenitores para apoyar la obtención de su visado y que posteriormente, una vez obtenido el visado y en la solicitud de la que ya es su esposa pretenda parecer solvente presentando una escritura como que él mismo es suficiente económicamente para apoyar la de ella nos da ya la idea de que todo el mecanismo para la obtención de ambos visados estaba ya pensado.".
En reposición se mantuvo dicha decisión expresando que;
"4. Se valoró nuevamente toda la documentación presentada por el interesado, revisado la entrevista mantenida el día 28/07/2024 en esta cancillería y las alegaciones contenidas en el recurso de reposición. Esta Embajada considera que no se desvirtúan los fundamentos de la resolución recurrida.
No queda fehacientemente acreditada la procedencia y titularidad de los fondos del solicitante, ni el origen lícito de los mismos, ni queda fehacientemente explicado el incremento de fondos en los documentos que aporta junto a su solicitud para hacer ver que no es una forma artificiosa de hacer creer a esta embajada que dispone de los medios económicos suficientes para solicitar este tipo de residencia, dado que estamos hablando de los dos miembros, el que ya vive en España y su esposa que desea ahora reagruparse.
En su recurso sigue sin justificarse de forma alguna el origen de los fondos haciendo referencia a que el motivo es la devaluación de la moneda oficial, y que los ciudadanos prefieren mantener el dinero en sus casas, pero documentos acreditativos que muestren que esos ingresos que un día recibieron del dinero que supuestamente tienen en su casa no existen.
*NOTA: se considera que el tipo de cambio de mercado actual es de 1 euro = 620.000 riales iraníes. El tipo de cambio oficial no rige para ninguna operación económica.
5. La solicitud de visado fue debidamente tramitada siguiendo el procedimiento reglamentariamente establecido. La valoración de los requisitos necesarios para solicitar este tipo de visado se realizó, en ausencia de cualquier arbitrariedad, aplicando las normas que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.
6. Para finalizar, esta Embajada considera que la denegación de la solicitud de visado está suficientemente motivada, no concurriendo causa de indefensión.".
Indica que la conclusión que se alcanza por parte de la Oficina Consular, carece de sustento fáctico alguno, tratándose de meras conjeturas, a la vista de la entrevista mantenida realizada, así como de las cartas de motivación que presentaron en fecha de solicitud y añade que sorprende que se alegue como motivo de denegación el origen de los fondos que presentan en autorizaciones de residencia por estudiantes, cuando sabido es que los estudiantes jóvenes suelen carecer de ingresos económicos propios, siendo los progenitores quienes ayudan a sufragar sus gastos para estudiar en el extranjero.
Se opone la Administración demandada, tras referir la normativa aplicable, señalando que de la documentación obrante expediente administrativo resulta que no concurren las circunstancias previstas en la normativa anteriormente reproducida, al marido de la actora se le concedido el visado de estudios teniendo en cuenta los ingresos para el sostenimiento de una persona, no de dos, como es el caso que ahora nos ocupa sin se acredite la existencia de medios económicos suficientes como indica la resolución impugnada, por lo que procede la denegación de la solicitud de visado de estudios, por las razones expuestas en la resolución recurrida.
Es el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 taxativamente establece que quien solicite este tipo de visados "deberá" presentar las pruebas que solicite el Estado miembro en cuestión de que el nacional de un país tercero podrá disponer durante la estancia prevista de recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención sin recurrir al sistema de ayudas sociales del Estado miembro, así como el coste del viaje de regreso.
Expresa, como requisito, el artículo 38.1.a).2º que el solicitante deberá "Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías: Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo. Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales".
Por su parte, la Instrucción SEM 1/2023, sobre autorizaciones de estancias por estudios, en su estipulación Quinta establece que "para la acreditación de las cantidades previstas en la normativa, se pondrá emplear cualquier medio de prueba y debe efectuarse un análisis individualizado. Entre los medios de prueba que pueden ser aportados y sin carácter exhaustivo se encuentran, entre otras fuentes: medios propios o provenientes de familiares, subvenciones, ayudas y becas. Los ingresos obtenidos a través de un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento, en los términos previstos reglamentariamente. La acreditación del abono del alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia se entiende como una alternativa. En ningún caso puede exigirse una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM y el abono del alojamiento. En estos casos deberá acreditarse una cantidad que representen mensualmente el 50% IPREM así como el abono del alojamiento".
Para la resolución del presente recurso debemos partir de dos hechos no controvertidos. Por un lado, que don Alexander es titular de una autorización de estancia por estudios en España, con vigencia desde el 4 de febrero de 2024 hasta la fecha de 28/02/2027 y, por otro lado, que la recurrente contrajo matrimonio con don Alexander el 10 de febrero de 2024.
Si don Alexander obtuvo el visado por tres años solo podría ser porque acreditaba la capacidad económica suficiente para dicho periodo y también es un hecho puesto de relevancia que eran sus padres quienes se harían cargo de los gastos por lo que tampoco cabría dudar de la capacidad de éstos para tan largo periodo, lo que significa que se habría acreditado el requisito económico exigido en el artículo 38.1.a).2º del Reglamento, teniendo en cuenta que, como señalamos en nuestras Sentencias de 26 de enero de 2018 (rec. 165/2017) y 10 de febrero de 2023 (rec. 604/2022), por todas, en la normativa expuesta no se recoge como requisito el determinado origen de los medios económicos que posea el solicitante del visado, pero ello se ha entender en términos de capacidad de generación propia o, como sucede en el caso del patrocinador que se haría cargo de sus gastos. Como patrocinador de los estudios del solicitante debe quedar acreditada suficientemente, además de su relación con el mismo, su solvencia económica no solo en relación con los gastos de dicha estancia sino de los propios atendiendo a su capacidad en función de sus cargas y en el supuesto de autos. En tales términos se ha de entender el contenido del artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 cundo señala que "La evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso y tendrá en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme o una declaración de toma a cargo por una organización de un programa de intercambio de alumnos, una entidad de acogida de personas en prácticas, una organización de un programa de voluntariado, una familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair" y así se recoge en la Instrucción DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2016/801/UE cuando indica que "para la acreditación de las cantidades previstas en la normativa, se pondrá emplear cualquier medio de prueba y debe efectuarse un análisis individualizado. Entre los medios de prueba que pueden ser aportados y sin carácter exhaustivo se encuentran, entre otras fuentes: medios propios o provenientes de familiares, subvenciones, ayudas y becas.
Ahora es la esposa quien quiere acompañar a su marido durante la vigencia de la autorización que, como hemos indicado es de tres años por lo que habría de acreditarse esa capacidad económica extra que señala la norma, el 75 % del IPREM de 2024 por tres años, lo que significaría un total de 16.200 € más a añadir a los 21.600 € cuya disposición ya acreditó el esposo. Se parte del error de considerar que solo se ha de acreditar la capacidad del primer año pero la norma es clara en tanto en cuanto exige que se cumpla durante la totalidad de la estancia lo que supone que, como matrimonio, han de contar con 37.800 €
A tales efectos la recurrente está a la siguiente documentación bancaria:
.- Cuenta corriente titularidad propia, en el Banco Melli, con un saldo a su favor de 7.116.078.520 riales iraníes, lo que equivale a 11.477 euros, según el tipo de cambio de 1 euro = 620.000 riales iraníes.
.- Cuenta corriente titularidad del Sr. Alexander, en el banco BBVA, con un saldo a su favor de 4.346 euros en fecha de 18/07/2024 (f. 54 del expediente administrativo).
.- Cuenta corriente titularidad del Sr. Alexander, en el banco Melli, con un saldo a su favor de 246.781.351 riales iraníes (398 euros), obrante en el folio 115 y siguientes del expediente administrativo.
.- Escritura de titularidad y contrato de alquiler de un inmueble titularidad del Sr. Alexander, en la ciudad de Qom, con fecha de inicio el 24/06/24 por plazo de un año, por el que se percibe una renta mensual de 250.000.000 riales iraníes, que al tipo de cambio expuesto anteriormente, supone una renta mensual de 403 euros, es decir, unos ingresos anuales de 4.836 euros.
Resulta evidente que la suma de tales saldos (16.221 €) y de la renta del alquiler (14.508 €), un total de 30.729 €, no alcanza la suma exigida por la norma.
Consta en el expediente escritura notarial en la que el padre del esposo, el Sr. Benito, manifiesta que se hará cargo de todos los gastos de su hijo y des su nuera durante su estancia en España, figurando sus extractos en el banco Melli de Irán, en los folios 109 a 114 del expediente administrativo de los que se deducen un saldo, al cambio del banco, de 528. 565 €, suficiente como para hacerse cargo de esos gastos durante la totalidad de la estancia.
Por último, reseñar que resulta paradójico pensar que el matrimonio no tiene la voluntad de quedarse en nuestro país cuando al esposo se le ha concedido una autorización de estancia por tres años por lo que, lógicamente, se habrá analizado que dicha voluntad no existía.
En suma, conforme a lo expresado, procederá la íntegra estimación del recurso al no resultar la denegación recurrida ajustada a derecho lo que determina que, conforme al artículo 48 de la ley 39/2015, proceda anularla y declarar el derecho de la recurrente al visado solicitado.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Azucena contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2024 dictada por la Embajada de España en Teherán que, en reposición, confirma la de 11 de agosto de 2024 denegatoria de visado de familiar de estudiante que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1421-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
