Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 185/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 84/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 185/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100179

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4127

Núm. Roj: STSJ CL 4127:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00185/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 185/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 84/2024

Fecha: 07/10/2024

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila. Procedimiento Ordinario número 128/2023.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 84/2024,interpuesto por la entidad Cerro el Rocil SLU representada por el Procurador Don José Carlos González Miranda y defendida por la Letrado Doña Aurora Juanas García contra la sentencia 100/2023, de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 128/2023, por la que estima el recurso interpuesto por la Asociación Vive el Valle de Corneja contra la Resolución de 20 de marzo de 2023 de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de fecha 15 de septiembre de 2022, de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía), por la que se otorga el Permiso de Investigación para recursos de la sección C) "Polonia nº 1.152".

Es parte apelada la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Castilla y León en virtud de representación y defensa que legalmente ostenta. Y la Asociación Vive El Valle del Corneja, representada por el procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la letrada Sra. Herrero García

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 128/2023 se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva dice:

" SE ACUERDA ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Herrero García, en representación de la ASOCIACION VIVE EL VALLE DEL CORNEJA, en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 15 de septiembre de 2022, de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía), por la que se otorga el Permiso de Investigación para recursos de la sección C) "Polonia nº 1.152", resolución de 20 de marzo de 2023, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:

1.- La resolución administrativa impugnada, no es conforme, ni ajustada a derecho, procediendo su anulación

2.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la parte codemandada, hoy apelante, la entidad mercantil Cerro El Rocil S.L.U, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2024 que fue admitido en ambos efectos, en el que se solicita se dicte sentencia por la que "se estimen las pretensiones formuladas en su momento consistentes en que se anule la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que con estimación del presente recurso de apelación, se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida desestimando íntegramente la demanda presentada en el procedimiento de instancia.

TERCERO.-Dado traslado a la parte recurrente, hoy apelada, esta se opuso al recurso de apelación mediante escrito de 9 de mayo de 2024 solicitando se dicte sentencia "por la se desestime íntegramente el recurso de apelación así como las peticiones principales y subsidiarias formuladas en el mismo por la representación procesal de Cerro el Rocil S.L.U. contra la sentencia n.º 51/2024 de 15 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila objeto del presente recurso de Apelación en el procedimiento ordinario 128/2023 , confirmando la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la administración demandada."

Por la Administración demandada no fue presentado escrito de oposición a la apelación, inadmisibilidad del recurso o impugnación de la sentencia, como resulta de la Diligencia de Ordenación del Juzgado de 21 de mayo de 2024.

CUARTO. -Remitidos los autos a esta Sala, se dictó providencia de 1 de julio de 2024 no habiendo lugar a la repetición de la prueba practicada en autos según lo solicitado por la entidad apelante, interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Auto de 2 de septiembre de 2024, en el que se señaló para votación y fallo para el día tres de octubre de dos mil veinticuatro,lo que ha sido llevado a cabo.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, con fecha 15 de marzo de 2024, en el procedimiento ordinario 128/2023 por la que se ha estimado el recurso interpuesto por la Asociación Vive el Valle del Corneja contra la Resolución de 20 de marzo de 2023 de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de fecha 15 de septiembre de 2022, de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía), por la que se otorga el Permiso de Investigación para recursos de la sección C) "Polonia nº 1.152".

Y dicha sentencia estima el recurso en base a la argumentación jurídica que se recoge en la misma, tras rechazar la posible falta de legitimación activa de la entidad recurrente, en su Fundamento de Derecho Cuarto y precisar en el Fundamento de Derecho Quinto el objeto del permiso de investigación minera, su regulación y su objeto, considerando que dada la alteración sustancial del Medio Ambiente afectado es lo que exige la necesidad de presentar un plan de restauración, además precisaba de autorizaciones ambientales y se concluye, que en este caso, no se presentó un verdadero proyecto de investigación, por lo que debería de haberse desestimado desde el inicio, ya que en el Fundamento de Derecho Sexto se concluye que:

La conclusión es que no se ha presentado un verdadero proyecto de investigación, por lo que debió ser desestimado desde el inicio por la Junta demandada y no amparar un proyecto de investigación que no sería tal y que daría lugar a una indeterminación del objeto y actuaciones del proyecto de investigación, evitando tener que pedir con carácter previo las autorizaciones necesarias si se hubiera tratado como así debió hacerse. En resumen: la promotora ha incumplido la obligación que pesaba sobre ella de hacer un proyecto de investigación, ya que la única actuación propiamente de investigación (y no de exploración) es la realización de los sondeos y resulta que se desconocen los datos esenciales de tal proyecto como sería, al menos, la determinación de la ubicación de cada uno de los sondeos propuestos.

Con ello no se comparte el criterio de la actuación administrativa cuando entiende que no es necesaria la evaluación ambiental previa y el informe de afección, por las razones expuestas y que derivan de la ausencia de un verdadero proyecto de investigación.

Tenemos formalmente un acto administrativo que autoriza un permiso de investigación y un plan de restauración cuando no existe verdaderamente un proyecto de investigación y, por ello, no se han llevado a cabo, con carácter previo, trámites esenciales como la evaluación de impacto ambiental y el informe de afección. Tanto la declaración de impacto ambiental como el informe de afección tienen que ser previos al otorgamiento del permiso de investigación.

En los fundamentos séptimo y octavo se pone de relieve el alcance del permiso de investigación y el concepto de información ambiental. Así como los requisitos que establece el artículo 66.1 del Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería y que debe cumplir el peticionario de un permiso de investigación minero, considerando que en este caso:

...habiendo sido requerida dicha documentación a la promotora del permiso de investigación que nos ocupa con fecha 1 de octubre de 2022, aportándose por ella parte de la documentación, pero no se establecen los posibles usos de los granitoides biotíticos cuya investigación es objeto del proyecto, la utilización que se prevé para el recurso y la viabilidad técnica y económica del permiso. Ello fue objeto de un nuevo requerimiento en fecha 20 de enero de 2022, ya fuera del plazo de los 60 días trascurridos desde la fecha de la solicitud del permiso, cuando debería haberse denegado el permiso por la falta de documentación solicitada en plazo.

Respecto de la Solvencia Económica, consta en autos un requerimiento de documentación sobre viabilidad técnica y solvencia económica, el cual es atendido por la recurrente en fecha 27 de enero de 2022, aportando la cuenta de resultados auditada de la promotora y presentada en el Registro Mercantil de Almería correspondiente al ejercicio 2020.

No se acredita que el promotor disponga de recursos propios para hacer frente al presupuesto del Proyecto de Investigación y del Proyecto de Restauración presentados. Por tanto, no se prueba que sea posible que el promotor pueda acometer el gasto presupuestado. Por otra parte, la recurrente tiene otorgados otros dos permisos de investigación, de manera que teniendo en consideración las cuentas aportadas del año 2020, ello determina que su solvencia económica sea más deficiente para llevar a cabo por sí misma estos tres proyectos a la vez.

No se acredita que la promotora esté capacitada para hacer las labores y para cumplir con los requisitos medioambientales y de protección medioambiental que le han sido impuestos en la Resolución de 15 de septiembre de 2022 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Ávila, por la que se acuerda dar publicidad al otorgamiento del permiso de investigación litigioso.

La promotora no acredita medios personales, materiales o actividad más allá de una mera declaración jurada.

Los requisitos establecidos en el artículo 66.1 del Reglamento General para el régimen de la minería, deben cumplirse por la empresa solicitante en el momento en el que realiza la solicitud, lo que no se cumple en el caso.

En el presente supuesto nos encontramos ante el otorgamiento de un Permiso de Investigación para minerales de la Sección C, por lo que su esencia es la de realizar sondeos y catas, lo que ya de por sí implica una actividad extractiva.

La Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental establece una serie de criterios para determinar en qué situaciones se debe realizar una evaluación de impacto ambiental. Entre ellos los recogidos en el anexo III de la misma, cuando "las características del proyecto en general se extiendan a una porción de territorio extraordinariamente amplia o esté muy próximo con otro proyecto extractivo o de similares efectos".

Ambos requisitos se cumplen en el caso, ya que se ha solicitado permiso para 71 cuadrículas mineras (1988 hectáreas) y además se encuentra muy cercano al Permiso de Investigación de la sección C, mineral Feldespato, denominado Sonsoles AV -1.138-00-C-PI, otorgado en 2017 a favor de la empresa Transportes, Hormigones y Excavaciones Sonsoles S.L. con una superficie de 54 cuadrículas mineras (1512 hectáreas), en los términos municipales de Tórtoles, Bonilla de la Sierra, Becedillas (termino municipal también incluido dentro de este permiso) y Zapardiel de la Cañada, Permiso de Investigación que se encuentra suspendido desde el año 2017 tras la interposición de varios recursos de alzada tras su otorgamiento definitivo y se encuentra también a unos quince kilómetros de la explotación en vigor de los recursos de la Sección C), cuarzo, denominada ((Margarita» nº 6732-10, por su titular, ((Cosentino, S.A.U.», que afectan a los términos municipales de Chagarcía Medianero (Salamanca) y Diego del Carpio (Ávila) y cuyos efectos medioambientales afectan directamente a esta zona, entre ellos la calidad del aire.

Queda probado en autos que en el término del permiso solicitado hay varios Arroyos y Barranqueras situadas en los materiales graníticos que vierten sus aguas principalmente al Arroyo del Collado, el cual vierte sus aguas al Río Corneja que vierte sus aguas al Río Tormes el cual vierte al Río Duero. Ni en el Proyecto de Investigación, ni en el Proyecto de Restauración se han tenido en cuenta las épocas pluviales, ni las escorrentías que pueden arrastrar los materiales extraídos en las perforaciones solicitadas, así como los productos químicos que se utilicen en la zona de investigación como consta mencionado en el Proyecto de Restauración.

Por lo que se considera en base a todo lo que se razona en el Fundamento de Derecho Décimo, que:

En suma, tanto el Proyecto de Investigación, como el Proyecto de Restauración adolecen de defectos en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 66 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, son insuficientes en cuanto a su contenido y estudio de la zona comprendida dentro de las cuadrículas mineras. De realizarse los sondeos que se pretenden sin ningún estudio ulterior sobre la zona en concreto, flora y fauna, como se desprende de los dos informes aportados por la recurrente podrían causarse daños medioambientales de imposible reparación tanto en la flora, como en la fauna y sobre las especies de especial protección.

Y finalmente en el Fundamento de Derecho Undécimo se examina la prueba practicada en autos para terminar estimando el recurso.

SEGUNDO. - Argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Frente a dichas conclusiones por la entidad mercantil demandada y promotora del proyecto de investigación, ahora apelante, se interpone recurso de apelación, en el que solicita la revocación de dicha sentencia y por ello la desestimación del recurso, en base a los siguientes motivos jurídicos:

Con carácter previo se invoca la vulneración de los artículos 50.3, 64.2 y 128.1 de la LJCA y del artículo 24 de la Constitución, en relación con la privación a esta parte del trámite de conclusiones en el procedimiento de instancia.

1.- Que la Sentencia impugnada ha considerado legitimada a la Asociación demandante para impugnar cuestiones de ámbito minero sobre las que no ostenta interés alguno, de forma no ajustada a Derecho y en vulneración de Sentencias firmes que lo habían rechazado, ya que en el Fundamento Cuarto, la Sentencia impugnada incurre en error y contradicción con la Sentencia que ese mismo Juzgado de 17 de mayo de 2023, en el recurso contencioso-administrativo seguido bajo los autos del Procedimiento Ordinario 183/2022, seguido también a instancias de la Asociación demandante, en este caso, contra las resoluciones administrativas que no reconocieron a dicha entidad la condición de interesada a los efectos del acceso a la totalidad de los documentos obrantes en el expediente del Permiso de Investigación "Polonia" nº. 1152.

Ya que la sentencia apelada va más allá y concluye que la parte demandante estaría legitimada para ser recurrente en este procedimiento ampliando su legitimación a cuestiones distintas a la protección del medio ambiente y que pertenecen al ámbito estrictamente minero sobre las que carece de interés alguno, como ya había determinado dicho Juzgado en su Sentencia de 17 de mayo de 2023.

Ya que la contradicción entre esa sentencia y la apelada es evidente.

La Sentencia de 17 de mayo de 2023 fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en su Sentencia de 30 de octubre de 2023, que en su Fundamento Quinto no dejaba lugar a la duda al manifestar que la Asociación, entonces apelante, no había acreditado tener un interés directo en la explotación minera, distinto del interés medioambiental, por lo que no podía tener el concepto de interesada que se recoge en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), ya que la resolución que se dictase en el expediente minero no afectaba, salvo los aspectos medioambientales, a los intereses legítimos, ya fueran individuales o colectivos, de la referida Asociación.

Ya que esta Sala reiteraba que la Ley de Minas en ningún caso concede acción popular, ni acción pública, y que el mero interés en la legalidad no podía ser considerado como suficiente para legitimar el ejercicio de acciones, ni tampoco para considerar interesada a esta Asociación en el expediente del permiso de investigación.

Sí admitía el citado Tribunal que la acción popular recogida en el artículo 22 de la Ley 27/2006 reconoce el Derecho a acceder a la información ambiental y a participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente y a instar la revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a cualquiera de las Administraciones Públicas que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental, pero añadía que, en ningún caso, este Derecho da acceso a conocer todo el expediente de investigación, sino solo el expediente que afecte al medio ambiente, y dejaba claro que la participación en los procedimientos que recogía el artículo 1.1.b) de la Ley 27/2006 estaba referida a aquéllos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, quedando excluida la posibilidad de participar en la integridad del expediente administrativo en cuestión en lo que no afecte al medio ambiente.

Y también dicha sentencia se remitía a la doctrina del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1432/2016, de 16 de junio de 2016, en la que se niega la legitimación de una Asociación para instar la caducidad de varias concesiones mineras por tratarse de cuestiones de mera legalidad, no amparadas por la acción popular prevista en el artículo 22 de la Ley 27/2006.

Por lo que en aplicación de la doctrina del TS, esta Sala desestimó el recurso de la Asociación demandante, manifestando expresamente que dicha Asociación no tenía legitimación para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Minas y del Reglamento minero, pues esta normativa no establece una acción pública, ni tampoco una acción popular, por lo que lo único que podía exigir era la información tendente al medio ambiente.

Y por ello, la Sentencia apelada no ha respetado esta doctrina, al no limitar dicha legitimación a la protección del medio ambiente y, por ello, incurre en infracción de la normativa de aplicación, al entrar a analizar las alegaciones de la demanda que versan sobre cuestiones puramente mineras y otras, que nada tienen que ver con la protección del medio ambiente y que han de enmarcarse en un interés de control de legalidad, que como establece la dotrina el Tribunal Supremo, no está amparada por la acción pública que regula el art. 23, en relación con los arts. 22 y 18 de la Ley 27/2006.

Por lo que las consideraciones que se realizan en la sentencia apelada referidas a que el Proyecto presentado no constituye supuestamente un verdadero proyecto de investigación y a los usos de los granitoides biotíticos cuya investigación es objeto del proyecto, la utilización que se prevé para el recurso, la viabilidad técnica y solvencia económica del permiso, los recursos propios para hacer frente al presupuesto del Proyecto de Investigación y del Plan de Restauración presentados, o la capacidad de la apelante para llevar a cabo las labores, sus medios personales y materiales, son cuestiones que nada tienen que ver con la protección del medio ambiente, como la referida al supuesto defecto procedimental denunciado en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida respecto a la falta de notificación edictal del trámite de información pública, sin que ninguna de las personas y entidades que supuestamente se verían afectadas por la aplicación del artículo 45 de la Ley 39/2015 no han formulado recurso alguno, habiéndose analizado por la sentencia de instancia y planteado por la única entidad personada como parte recurrente cuya legitimación, como se indica en la propia demanda, deriva de un interés circunscrito únicamente al ámbito medioambiental, por lo que no podía erigirse en defensa de derechos e intereses ajenos y menos de intereses municipales de los Ayuntamientos implicados y de la población de estos municipios, por lo que el otorgamiento del Permiso de Investigación "Polonia" nº 1.152 nunca sería anulable en base al citado motivo relativo a la falta de notificación edictal, como erróneamente indica la sentencia impugnada, ya que la única infracción que podría apreciarse sería, en su caso, un mero defecto de forma, que no ha impedido que el trámite de información pública alcanzase la finalidad pretendida y que no ha producido indefensión, por lo que en ningún caso, procedería declarar su anulabilidad conforme establece el artículo 48.2 de la Ley 39/2015.

Por lo que la Sentencia impugnada incurre en nulidad al haber entrado a resolver alegaciones no relacionadas con la protección al medio ambiente, respecto a las que la Asociación demandante carecía de interés legítimo para su formulación y debieron ser inadmitidas, como había establecido el propio Juzgado de instancia en su Sentencia de 17 de mayo de 2023 y confirmado este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que procede que se revoque y se declare su nulidad.

2.- Que el Proyecto de Investigación se ajusta al contenido establecido en la normativa minera, ya que en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, el hecho de que el proyecto de investigación presentado por la entidad apelante se ajuste o no a los requisitos del Reglamento minero, es una cuestión estrictamente minera, que no afecta a la protección del medio ambiente. No obstante también se sostiene que el proyecto si cumple lo establecido en la normativa aplicable dado que a la vista de su contenido, como se detalla en el recurso de apelación, se trata de un Proyecto de Investigación detallado, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 66 del Reglamento minero, incurriendo la sentencia impugnada en un claro error, al considerar que el contenido de este documento técnico no se ajustaría supuestamente a la normativa minera, ya que debe tenerse en cuenta que los funcionarios responsables de la Dirección General de Energía y Minas consideraron que este Proyecto de Investigación era correcto y se ajustaba a las exigencias reglamentarias, sin que se haya emitido en el procedimiento prueba alguna que permita desvirtuar tal conclusión ni que demuestre el referido Proyecto adolezca de defecto alguno.

La conclusión que alcanza la sentencia de instancia es que se está ante un proyecto mixto de exploración e investigación, en el que no se expone ninguna determinación concreta de la única actuación que se puede considerar como de efectiva investigación, que sería la realización de los sondeos, por considerar que se desconoce la ubicación de los sondeos que se propone realizar, pero esta conclusión es claramente errónea, puesto que, el Proyecto de Investigación prevé, tanto en la FASE II, como en la FASE III, una campaña de sondeos mecánicos con recuperación de polvo y perforaciones de aproximadamente 28 metros y cuya ubicación figura en los Planos nº 11 y 12.

El hecho que pudiera haber alguna variación en la ubicación de algún sondeo, como consecuencia de los resultados de las fases de investigación previas a los mismos, es algo totalmente habitual en este tipo de permisos, por lo que no cabe concluir como hace la sentencia apelada, que no se hayan previsto sondeos o que no se haya definido su ubicación, puesto que los sondeos proyectados se encuentran perfectamente definidos y su ubicación ha sido determinada en dichos Planos, además de que las zonas en las que se proyectan estos sondeos fueron delimitadas para su análisis medioambiental y que el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila, en su Informe de 2 de junio de 2022, que dispuso que la actuación no conlleva afecciones ambientales.

3.- El Proyecto de Investigación del Permiso de Investigación Polonia nº1152 no está sujeto al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que la interpretación de la Sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 7 de la Ley 21/2013, en relación con su Anexo III, ya que frente a lo que se concluye en la sentencia de instancia en sus Fundamentos Séptimo y Octavo, del contenido de dicho artículo resulta que los proyectos o actividades sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental son los recogidos en los Anexos I y II de la Ley, entre los que no figura la actividad de investigación minera que se pretende desarrollar con el Permiso de Investigación "Polonia" nº 1.152.

La sujeción de una actividad, no incluida en los Anexos I y II, al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, podría venir impuesta por la afectación de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000, tal y como establece el artículo 7.2.b) de la Ley 21/2013, pero en este caso consta en autos el Informe el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila de 2 de junio de 2022, que concluye que no existe coincidencia geográfica del proyecto con la Red Natura 2000, ni se prevé la existencia de afecciones indirectas, ya sea individualmente o en combinación con otros, que pudieran causar perjuicio a la integridad de cualquier lugar incluido en aquélla, de tal forma que dicho permiso de investigación tampoco estaría sujeto a este procedimiento ambiental por esta vía, por lo que las conclusiones de la sentencia apelada son erróneas e infringen el artículo 7 de la Ley 21/2013.

Ya que el proyecto de investigación no se encuentra sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que el mismo no se encuentra comprendido en el Anexo I, ni en el Anexo II de la Ley 21/2013 y, en consecuencia, no se encuentra sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental ordinario ni simplificado, contrariamente a lo determinado en la Sentencia recurrida.

4.- Que la Sentencia recurrida incurre en un grave error al considerar que no se cumplió la normativa aplicable en materia de protección ambiental y al prejuzgar la supuesta inviabilidad ambiental de una futura explotación minera.

Ya que en contra de lo que se afirma en el Fundamento de Derecho noveno de la sentencia de instancia y además de dar por reproducidos los argumentos anteriores, se remite al contenido del apartado 7 Medio Físico del Proyecto, donde se identifica ampliamente los aspectos ambientales del mismo y que esa documentación fue estudiada por los técnicos administrativos expertos en la materia, que en uso de las facultades discrecionales que no estimaron que fuera insuficiente o incompleta, más allá del requerimiento efectuado mediante el oficio del Servicio Territorial de 1 de octubre de 2021, que figura en autos y que fue contestado oportunamente por la apelante y aceptado su contenido por los citados técnicos.

Por lo que se invoca que en esta materia la Administración goza de discrecionalidad técnica y que, debido a la cualificación de los técnicos y la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, los criterios administrativos no pueden ser sustituidos por los del Juzgador de instancia.

Y que el estudio de todos estos datos, unido a las comprobaciones realizadas por los técnicos de la Administración competente determinaron que el Permiso de Investigación "Polonia" nº1.152 no causa afecciones ambientales significativas y así se hizo constar, en el Informe de 2 de junio de 2022 del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila, que cumple con las exigencias del artículo 34 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, que es al parecer el Informe de cuya ausencia se queja la demanda y la Sentencia recurrida, con cita de un artículo 35 de una norma que no se identifica.

Y que dicho informe se emitió siguiendo los requisitos establecidos en el Decreto 6/2011 y que la Sentencia impugnada, más allá de los trabajos de investigación incluidos en el Proyecto de Investigación, entra a evaluar la futura actividad extractiva, lo que constituye un grave error, ya que se trata de actividades distintas y no pueden confundirse, estando diferenciadas en la normativa sectorial minera y medioambiental.

Por lo que, en el procedimiento de otorgamiento del Permiso de Investigación "Polonia" nº1.152, única y exclusivamente debían analizarse las cuestiones relativas al Proyecto de Investigación presentado y solo en el caso de que posteriormente se solicite el permiso de explotación es cuando deberá presentarse la documentación a la que se refiere el artículo 67 de la Ley de Minas y el artículo 88 del Reglamento minero.

Por lo que la pretendida equiparación que realiza la Sentencia recurrida entre los sondeos y la actividad extractiva, por el mero hecho de que en el sondeo se extraiga una pequeña muestra de mineral para su análisis, es arbitraria, irracional e ilógica, además de que incurre en diversos errores e incongruencias, ya que no se ha presentado ningún proyecto de explotación, ni es el momento de analizar la viabilidad ambiental del mismo, se invoca al efecto la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 2 de mayo de 2017, dictada en el recurso de apelación 411/2015.

5.- Que el Proyecto de Investigación Polonia nº1152 no afecta de forma significativa a bienes ambientales objeto de protección, ya que la Sentencia impugnada, como consecuencia del error al haber prejuzgado la afección de la futura explotación minera, también realiza una interpretación inexplicable y contraria a Derecho de los condicionantes establecidos en la resolución que otorga el permiso de investigación, al considerar que los mismos serían contrarios los fines de protección medioambiental y paisajística, cuando no son más que las medidas que el órgano competente y experto en la materia impone para que pueda llevarse a cabo el proyecto y así respecto a la vía pecuaria "Cañada Real Soriana Occidental", se exige la autorización administrativa del órgano competente para ocupación temporal de los terrenos y se garantiza el tránsito ganadero en todo momento, en cuanto al riesgo de incendios, la ejecución de las obras y trabajos contenidos en el proyecto ha de sujetarse a la Orden FYM vigente, sin que se comprenda como estas medidas dirigidas a salvaguardar los valores ambientales puedan interpretarse como contrarias al medio ambiente.

Y que, ninguna afección se deriva del hecho de que se hayan otorgado otros dos permisos mineros, a una distancia de 15 km de la zona solicitada, ya que es una distancia suficiente para que no se desprenda ningún efecto sinérgico, que no se suelen producir nunca en las actividades de investigación, al ejecutarse sondeos que tiene una mínima incidencia en el medio ambiente.

Tampoco se produce afección alguna a los municipios incluidos dentro y fuera de las cuadrículas mineras, ya que los sondeos no están ubicados en los territoritos urbanos de estas localidades, sino alejados de ellas, en suelo rural.

Finalmente, la Sentencia impugnada alude al gran valor paisajístico de la zona, cuya supuesta afección no consta acreditada en modo alguno, máxime cuando el Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila de 2 de junio de 2022 concluyó que dicho paisaje no se ve afectado por el Proyecto de Investigación.

6.- La Sentencia impugnada incurre en contradicción e infringe las reglas de la sana crítica y de valoración de la prueba, ya que se considera que la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho décimo y undécimo incurre en contradicciones e infringe las reglas de la sana crítica y de valoración de la prueba, por incongruencia y contradicción con el Auto de esta Sala de 13 de septiembre de 2023 y con la sentencia de 15 de diciembre de 2023, ya que las conclusiones de la sentencia apelada suponen un cambio radical del criterio anterior del Juzgador de Instancia, sin justificación en relación a lo que se indicó en la pieza de medidas cautelares, donde se criticaba el contenido de los informes periciales aportados y se consideraba nula su eficacia probatoria.

Por lo que dicho cambio radical de criterio debería haber sido convenientemente explicado en la Sentencia impugnada, la cual también incurre en incongruencia o contradicción con lo establecido por esta Sala en su sentencia de 15 de diciembre de 2023, dado lo que se establece en su Fundamento de Derecho Quinto, por lo que la sentencia recurrida ha de ser anulada por su notable incongruencia y contradicción con los citados pronunciamientos judiciales previos.

También se incurre en infracción de las reglas de valoración de la prueba y sana crítica, ya que no tiene en cuenta la sentencia de instancia el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 2 de junio de 2022 que fue emitido por técnicos expertos en la materia, con la debida experiencia y cualificación, que gozan de una presunción de acierto, objetividad e imparcialidad y en donde se concluye que no había afección a Espacios Red Natura 2000 y otros espacios y bienes ambientales, como al Catálogo de flora Protegida en Castilla y León, al Catálogo Regional de Árboles Notables y a las Zonas Húmedas Catalogadas, ya que ni siquiera existe coincidencia geográfica con estas zonas, ni tampoco presencia de algún bien ambiental incluido en los referidos catálogos, siendo estas conclusiones uno de las motivos, por los que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León confirmó el rechazo a la medida cautelar.

Este Informe constituye un documento público emitido por funcionarios legalmente facultados para dar fe de lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, artículo 317 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que según determina el artículo 319.1, hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten y de la fecha en que se produce esa documentación.

Debiendo tener en cuenta que los informes a los que se ha dado mayor valor no están emitidos por peritos designados por el Juzgado, por lo que deben valorarse conforme resulta del artículo 348 de la LEC.

A continuación, se analizan las diferentes afecciones ambientales supuestamente producidas por el proyecto, respecto a la Red Natura y a la flora y fauna, concluyendo que no existe afección alguna y que los Informes periciales de parte no acreditan afecciones ambientales y no reúnen las garantías de imparcialidad suficientes para prevalecer frente a lo determinado por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones

Y que los Informes periciales de parte en los que se fundamenta la Sentencia recurrida han sido elaborados de una manera vaga, genérica e imprecisa, se limitan a expresar una crítica infundada acerca de una hipotética falta de información ambiental en el proyecto y ninguno de ellos explica por qué la especie "Astragalus devesae" ubicada a 300 metros de la localidad de Collado del Mirón se vería afectada por la realización de sondeos muy alejados de esta zona.

Tampoco se justifican las razones que llevan a afirmar que las actuaciones de la apelante implican el uso de maquinaria pesada, numerosos vehículos y un incremento considerable de la presencia humana, cuando la maquinaria pesada es una sola máquina, y los vehículos y la presencia humana es mínima y se llevaría a cabo en un plazo breve.

Ya que, los referidos Informes únicamente tratan de aportar datos sobre la biodiversidad de la zona y no inciden en la forma en la que supuestamente la ejecución de los sondeos destruiría este bien ambiental.

Por lo que , no habiéndose acreditado ninguna afección ambiental a través de los citados Informes y habiéndose emitido por el órgano competente un Informe que niega afección ambiental alguna, el acogimiento de estos Informes de parte por la Sentencia recurrida, de forma prevalente sobre el informe emitido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, supone una infracción de la normativa anteriormente citada relativa a la valoración de la prueba, incurriendo en una valoración arbitraria e irracional de la prueba, que debe dar lugar a la revocación de dicha Sentencia.

TERCERO. - Argumentos jurídicos de la oposición a la apelación.

Y frente a los argumentos del recurso de apelación, por la Asociación recurrente, ahora apelada, se opone con respecto de la alegación previa formulada de contrario que, dado el momento en que se personó la apelante, el trámite de conclusiones para la misma se encontraba precluido por lo que no procedía una notificación expresa a la parte demandada y que en la Diligencia de Ordenación de 23 de febrero de 2024, en la que expresamente se admitió su personación se precisó que se estuviera a la diligencia de 21 de los corrientes, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la apelante que podía haberse personado desde el mes de junio de 2023 en el procedimiento y que ahora intenta hacer valer unos argumentos, cuando lo debería haber verificado en la contestación a la demanda, participando en prueba y conclusiones, lo que no ha hecho.

Y respecto de la falta de legitimación, que la apelante parte de una premisa que no es correcta, y es el hecho de considerar que la sentencia 186/2023 de fecha 27 de octubre de 2023 dictada por la Sección 1º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es firme y por lo tanto cosa juzgada, ya que contra la misma se ha tenido por preparado el recurso de casación ante el Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 22 de enero de 2024.

Y que en este caso no se produce los efectos de cosa juzgada, ya que de la lectura de ambas demandas presentadas resulta que lo único que coincide son las partes intervinientes y el permiso de investigación minero Polonia 1.152, pero no la causa petendi o el fundamento de la pretensión, siendo objeto de ambos recursos disposiciones diferentes.

Al respecto de la legitimación de la ahora apelada, la sentencia 186/2023 de 27 de octubre realiza unas precisiones que se reproducen en el escrito de oposición a la apelación, pero se alega que el recurso versaba únicamente sobre la legitimidad o no de acceder a la totalidad del expediente, sin que el mismo se especificaran las supuestas deficiencias del Proyecto de Restauración y del Proyecto de Investigación que viene recogido en el mismo, lo que sí es objeto del presente procedimiento y ha sido detallado en la demanda presentada contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el otorgamiento de dicho Permiso de Investigación, desestimación que en ningún momento lo fue por no considerar interesada a esta parte y que lo único que resulta de dicha sentencia es que la legislación que se aplica es la Ley 27/2006 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente al incorporar las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE.

Y en cuanto a la Pieza separada de Medidas Cautelares, que tampoco es firme como sostiene la parte recurrente ya que al igual que la sentencia de 186/2023, la sentencia 216/2023, de15 de diciembre de 2023 se encuentra en trámite de resolución por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación instado mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2024 y si bien en esta sentencia si es el mismo objeto de presente procedimiento, zanja debidamente la cuestión al respecto del interés legítimo de la asociación recurrente, la titularidad de intereses legítimos de la misma y la condición de persona interesada en el presente procedimiento, ya que en ningún momento se ha inadmitido el recurso de Alzada interpuesto por esta parte por falta legitimación de la Asociación Vive el Valle del Corneja.

En cuanto a las alegaciones segunda y tercera del recurso de apelación, donde se sostiene que el Proyecto de Investigación se ajusta al contenido establecido en la normativa minera y que el Proyecto de Investigación del Permiso de Investigación "Polonia" nº 1.152 no está sujeto al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, frente a ello se opone que dicha alegación se basa en la legitimación o no de la Asociación recurrente, por lo que se remite a lo expuesto anteriormente respecto de la existencia de legitimación. Además, se precisa que a dichas alegaciones que son las mismas que realizó la Administración demandada se ha dado debida respuesta en la sentencia apelada

Y que en todo caso el Proyecto de Investigación, como el Plan de Restauración son insuficientes para el objeto que se pretende, al ser genéricos e imprecisos, ya que no se justifica debidamente el posible efecto de las perforaciones a 28 metros de profundidad sobre la permeabilidad de las distintas capas del terreno, o el posible cambio de los niveles freáticos, y por ende sobre el sistema acuífero permeable.

Tampoco se hace ninguna alusión a la emisión de ruido de la maquinaria utilizada que pudiera afectar tanto a la población como a las numerosas especies de la zona, no proporcionan información suficiente para conocer si dicho plan es adecuado para las labores de investigación que se pretende realizar en la zona solicitada, el tipo de maquinaria que se pretende utilizar. No se tienen en cuenta las épocas pluviales en las que los cauces de los arroyos, no la población real estacional, además se pone de relieve lo que se señala en el Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila relativo a las afecciones al Medio Natural, en el apartado 6. Conclusiones punto J, donde se indica que la zona objeto del proyecto está dentro de terrenos forestales arbolados con" Elevado Riesgo de Incendios Forestales".

No se especifican datos en cuanto a calidad del aire, flora y fauna de la zona concreta solicitada en el permiso, sino que se basan a nivel general en los datos que han recopilado del Sistema Central de forma genérica e imprecisa, ni se recoge un estudio del estado del lugar y sus condiciones ambientales. Tampoco se tiene en cuenta las afecciones indirectas que se pueden producir para la Red Natura 2000, zonas LIC y ZEPA.

Tampoco se aporta una ubicación concreta de los sondeos y que esos motivos acreditan que tanto el Proyecto de Investigación, como el Plan de Restauración son insuficientes para el objeto que se pretende siendo ambos muy genéricos e imprecisos y carecen de datos relevantes en cuanto al estudio del impacto ambiental y de la repercusión de la minería dentro de la zona comprendida en el Permiso de Investigación Polonia 1.152.

En cuanto a las alegaciones cuarta, quinta y sexta que frente a lo alegado por la parte recurrente y dado que tanto el Proyecto de Investigación, como el Plan de Restauración son genéricos e imprecisos y carecen de datos relevantes en cuanto al estudio del impacto ambiental, que se ha evidenciado de la prueba pericial practicada, en la cual no intervino la parte recurrente y que ahora pretende que se repita cuando ha precluido su derecho en la misma, que no existe no solo un estudio del terreno en el que se encuadran las cuadrículas mineras sino que ni siquiera existen datos concretos en cuanto a flora y fauna de la zona objeto de estudio que se podrían haber obtenido con acudir simplemente a los repositorios públicos de fácil acceso.

Por lo que se comparten las conclusiones de la sentencia apelada a este respecto, remitiéndose igualmente a lo declarado en los informes y las testificales periciales practicadas en autos y que frente a la alegación de la discrecionalidad de la Administración, se opone que se ha evidenciado que dichos criterios si pueden ser revisados por el Juzgador de Instancia, al estar debidamente acreditado el error, que podría haberse evitado con la simple consulta de las bases de datos publicas donde se hubiera comprobado que en la zona comprendida dentro de las cuadriculas mineras existen especies amenazadas y lo que hace la sentencia es poner de relieve dicho error.

Y que la recurrente confunde lo que dice la sentencia al respecto de la reciente jurisprudencia, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de mayo de 2023, sentencia 254/202 que consideran que la realización de sondeos y catas implica una actividad extractiva y que la misma esté hablando de un permiso de explotación que como ha dejado claro en otros apartados, corresponderían en todo caso a una fase posterior y en su caso serían objeto de otro procedimiento administrativo y en su caso judicial.

Y que tampoco se incurre en incongruencia o contradicción respecto de lo resuelto en el Auto de medidas cautelares, dado que las manifestaciones lo son respecto de la medida cautelar antes de practicarse la prueba en el procedimiento principal.

Y que la apelante no puede pretender añadir cuestiones que debería de haber invocado en su momento, tramites todos ellos precluidos para la misma, ya que en otro caso se vulneraría el principio constitucional a la tutela judicial de la Asociación recurrente, al no haber sido objeto de contradicción conforme a las reglas del procedimiento contencioso administrativo, por lo que se invoca la jurisprudencia que se considera igualmente aplicable al presente recurso de apelación, concluyendo que debe desestimarse el mismo y confirmarse íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO. - Sobre las alegaciones relativas a la vulneración de los artículos 50.3 , 64.2 y 128.1 de la LJCA y del artículo 24 de la Constitución , en relación con la privación a la parte apelante del trámite de conclusiones y en cuanto a la falta de legitimación activa de la Asociación recurrente.

Y se ha de significar, en primer lugar, que entidad la apelante no interesa la nulidad de actuaciones por que se haya vulnerado su derecho una vez personada en autos, al trámite de conclusiones, sino que solo se realizan dichas alegaciones con carácter previo, pero con independencia de ello expresamente se alega que viene a impugnar con el recurso de apelación el contenido de la sentencia, para que se resuelva en cuanto al fondo, por lo que la misma no interesa la nulidad de actuaciones, ni su retroacción por lo que resulta innecesario un pronunciamiento sobre dicha cuestión previa, aun cuando no obstante ello, conviene precisar que solo resulta imputable a la apelante que no se personara en el procedimiento con carácter previo y que en todo caso y cuando se le tuvo por personada por la Diligencia de 23 de febrero de 2024, expresamente se le indicó que se estuviera a lo acordado en la Diligencia de 21 de febrero, que concedía a la parte demandada el plazo de diez días para conclusiones, por lo que o bien podía haber recurrido la Diligencia de 23 de febrero, si entendía que debería habérsele dado dicho trámite de conclusiones o presentar las mismas en el plazo que restaba del concedido a la parte demandada o en su caso también podía haber impugnado la providencia de 12 de marzo de 2024, que le fue debidamente notificada, acontecimientos 113 y 116 del procedimiento de origen y que declaraba concluso el pleito, si entendía que debería de haberse concedido tal trámite de conclusiones, ninguna de dichas actuaciones realizó la parte apelante, por lo que no existe indefensión, ni vulneración de normativa alguna.

También se ha de significar sobre la falta de legitimación activa de la Asociación recurrente, que si bien la sentencia dedica el fundamento de derecho cuarto a tal cuestión, al considerar que la Administración demandada negaba y cuestionaba dicha legitimación, lo cierto es que en la contestación a la demanda acontecimiento 47 del procedimiento de origen, la Administración no invocaba como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación activa de la actora, si bien respecto de la legitimación se invocaba que la resolución impugnada motivaba cual era la legitimación que se ostentaba por la actora y que no lo era, en cuanto a la normativa sectorial de Minas, a los efectos del artículo 4.2 de la Ley 39/2015, ya que la normativa invocada por la recurrente no le confería la condición de interesado en cualquier expediente, por lo que solo la ostentaba respecto de lo que establece el artículo 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y que por ello se circunscribe a lo relacionado con el medio ambiente, lo que nada tiene que ver con las alegaciones que realizaba la asociación sobre la solvencia económica o técnica de la empresa, ya que no existe conexión directa con el medio ambiente, como tampoco respecto de la alegación de falta de autorización por parte de los propietarios de los terrenos que se invocaba en vía administrativa.

También se ha de significar que como esta Sala ya precisó con ocasión de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto que resolvía la pieza de medidas cautelares del presente procedimiento, lo cierto es que la resolución impugnada lo que desestima es el recurso de alzada formulado contra al acuerdo de 15 de septiembre de 2022 que otorgaba el permiso de investigación para los recursos de la Sección C, Polonia 1.152, pero no inadmitía el citado recurso de alzada por falta de legitimación, de hecho dicha Resolución de 22 de marzo de 2023, en sus fundamentos quinto y siguientes analiza los motivos de fondo invocados por los recurrentes, sobre la falta de puesta a disposición de toda la información relativa al procedimiento, sobre el incumplimiento a la participación pública, la ausencia de informe de evaluación ambiental o sobre la existencia de otros proyectos en la zona.

A parte de dichas consideraciones, lo cierto es que la sentencia de instancia circunscribe, en principio, debidamente en su Fundamento de Derecho Cuarto que, el interés legítimo de la Asociación recurrente queda limitado al ámbito medioambiental, en sintonía con lo resuelto por esta Sala en su sentencia 216/2023 de 15 de diciembre y como ya se había considerado también por esta Sala en su sentencia de 16 de abril de 2020, dictada en el recurso 65/2019, en la que se citaba expresamente la sentencia 1432/2016 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 2572/2014, que en interpretación del artículo 22 de la Ley 27/2006, concluía que:

Para entender adecuadamente este precepto no puede utilizarse un criterio de inclusión nominativo de sectores de legislación, ya que existen materias como la de legislación minera que no están comprendidas en la enumeración bajo este criterio, pero sin embargo puede tener, en determinadas facetas, un alto impacto en el medio ambiente, y en concreto en la protección de los suelos, las aguas, la utilización de los suelos. Existe, además, un título transversal como es la evaluación de impacto ambiental, que afectará aquellas actividades que se encuentren afectadas por la obligación de evaluación de impacto ambiental, como pueden ser las explotaciones mineras. Por tanto, no cabe descartar a priori que determinadas actuaciones administrativas en materia de minería puedan comportar una lesión a los sectores enunciados en el art. 18 de la Ley 27/2006.

Y por ello solo desde esta perspectiva cabe examinar este recurso y por tanto ceñir los motivos del mismo a las infracciones que puedan tener transcendencia directa o indirecta sobre el medio ambiente, por lo que debe ser desestimado el primer motivo impugnatorio del recurso de apelación, en la medida en que la sentencia parte de un presupuesto correcto y deberá ser con ocasión del examen del resto de los motivos concretos apreciados en la misma, para determinar si dichas infracciones tenían relación o no con la protección del medio ambiente, debiéndose haber desestimado aquéllas que carecieran de tal relevancia.

QUINTO. - Sobre si el proyecto de investigación se ajusta a lo establecido en la normativa minera.

Respecto de dicho extremo, la sentencia de instancia ha considerado en su Fundamento de Derecho Sexto, que el permiso de investigación objeto del presente recurso precisaba de autorizaciones ambientales, ya que se estaba ante un proyecto mixto de exploración e investigación y que no existía un verdadero proyecto de investigación y por eso no se habían llevado a cabo, con carácter previo, tramites esenciales, como la evaluación de impacto ambiental y el informe de afección y frente a ello sostiene la ahora apelante que nunca se debió de analizar esa cuestión de mera legalidad en relación con la normativa minera, pero hemos de indicar en primer lugar, que, lo cierto es que dicha cuestión, con independencia de que sean o no exigibles dichos tramites, no se trata de una mera cuestión de legalidad ordinaria, ya que el hecho de que el proyecto presentado tenga una u otra naturaleza y se hayan omitido, como consecuencia de ello determinados tramites ambientales, tiene una evidente relación directa con el medio ambiente, que es lo que abarca y legitima la acción de la Asociación recurrente, dicho esto, como resulta del expediente administrativo digital, al documento 1 y 5, donde se aporta la documentación, proyecto de investigación y proyecto de restauración Polonia 1152 y que la solicitud formulada por la entidad apelante era para un proyecto de investigación minera, es por lo que debemos comprobar si dicho proyecto se ajusta o no a la normativa minera y si como consecuencia de un posible incumplimiento de esa normativa se produce una afección o compromiso negativo para el medio ambiente.

Ya que debe tenerse en cuenta que la normativa minera, integrada por la Ley 22/1973, de 21 de julio establece en sus Capítulos II, III y IV de su Título V relativo a la regulación de los aprovechamientos de recursos de la Sección C), establece una regulación distinta para cada uno de los permisos exigidos en cada una de las fases, los permisos de exploración, los de investigación y finalmente de explotación.

En concreto en su artículo 44 del Capítulo III referido a los permisos de Investigación se señala que:

"el permiso de investigación concede a su titular el derecho a realizar, dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la sección C) y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación de los mismos",

Y en el mismo sentido el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, en su artículo 63 precisa que:

"el permiso de investigación concede a su titular el derecho a realizar dentro del perímetro demarcado y durante el plazo de vigencia del mismo los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C), con arreglo al proyecto aprobado a que se refiere el artículo 66 del presente Reglamento y a que, una vez definidos por la investigación realizada y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento, se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos".

Por su parte, a la concesión de la explotación se refiere el artículo 62.2 de la Ley de Minas al señalar que:

" El otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la sección C) que se encuentren dentro del perímetro de la misma, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado", precepto que reproduce el artículo 82.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería."

Es evidente también de dicha regulación que, la normativa no exige la presentación o solicitud de un previo proyecto de exploración, para solicitar el permiso de investigación o explotación y que ambos permisos, exploración e investigación son distintos del permiso de explotación, así como que la presentación de un permiso de investigación solo debe comprender los documentos que se indican en el artículo 66.1 del RD 2857/1978 de 25 de agosto, que son:

c) Proyecto de investigación, firmado por un Ingeniero superior o Técnico de Minas o en su caso, por otros titulados universitarios competentes a que se refiere el art. 117 de la Ley.

El proyecto constará de una Memoria explicativa del plan general de investigación que se prevé realizar, indicando el mineral o minerales a que se refiere; procedimiento y medios a emplear, especificando el equipo técnico de que dispone el solicitante y su titulación o, en su caso, de la entidad contratada; programa de la investigación, presupuesto de las inversiones a efectuar, plazo de ejecución y planos de situación del permiso y de las labores que se proyectan.

Y d) Estudio económico de financiación y garantías que se ofrecen sobre su viabilidad.

Por lo que es claro que este apartado, por mucho que se afirme en la sentencia, en su Fundamento de Derecho Octavo, párrafo tercero y cuarto, que el promotor no acredita la disposición de recursos propios, ello carece de relevancia alguna a los efectos del presente recurso, que se ha de ceñir a los aspectos exclusivamente medioambientales.

Pues bien, partiendo de todo lo expuesto, ha de convenirse con lo expuesto en la Resolución impugnada en su fundamento de derecho séptimo, cuando precisa respecto de la ausencia de informe de evaluación de impacto ambiental que la normativa que resulta de aplicación, la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, no contempla en su artículo 7, dentro del ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental, a estos proyectos, ya que dicho precepto establece que:

1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

b) Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.

c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I.

d) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.

2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:

a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.

b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el art. 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3º Incremento significativo de la generación de residuos.

4º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

6º Una afección significativa al patrimonio cultural.

d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

e) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.

Por lo que a la vista de dicha normativa, resulta claro que no aparece comprendido el proyecto de autos dentro de los que deben someterse a la evaluación ambiental, ya que no se establece la misma para los proyectos de exploración, ni para los de investigación minera y si acudimos al Anexo III, referido a los criterios para determinar si un proyecto del Anexo II ha de estar sometido a la evaluación ambiental ordinaria o simplificada, tampoco se refiera a dichos proyectos y además este Anexo III precisa el tipo de evaluación, ordinaria o simplificada que debe aplicarse, partiendo de los proyectos comprendidos en el Anexo II, entre los cuales no se comprenden los proyectos de investigación minera, salvo en el caso de la letra i) Proyectos de investigación minera cuando incluyan alguno de los siguientes trabajos: apertura de un frente piloto, la constitución de una instalación de residuos mineros o la ejecución de galerías de investigación minera, todo ello dentro del Grupo 3 de dicho Anexo referido a Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales, no reuniendo tales características el proyecto de autos.

Por lo que le asiste la razón a la entidad apelante y a la resolución impugnada, cuando parten de que, de la normativa, antes referida, no deriva la obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental en el supuesto de solicitud de permisos de investigación, cuando tienen el alcance como el que nos ocupa de toma de imágenes y toma manual de muestras, en la fase I, en la fase II de 11 sondeos y en la fase III 22 sondeos.

Por ello no podemos compartir las consideraciones que se realizan en la sentencia de instancia a estos efectos, cuando en dicho Fundamento de Derecho Octavo concluye que, como en el presente supuesto nos encontramos ante el otorgamiento de un permiso de investigación para minerales de la Sección C, por lo que su esencia es realizar sondeos y catas, lo que implica una actividad extractiva, deba considerarse conforme a la Ley 21/2013 sometido a dicha evaluación, ya que ello no es así a la vista de la citada Ley y además en la sentencia de instancia se indica que el Anexo III de la misma se refiere a unas determinadas situaciones en las que se debe realizar dicha evaluación, reproduciendo en este punto un entrecomillado que reproduce lo que se invocaba en la demanda, pero lo cierto es que ni en dicho Anexo III, ni el artículo 7 se refieren a "las características del proyecto en general se extiendan a una porción del territorio extraordinariamente amplia o esté muy próximo con otro proyecto extractivo o de similares efectos".

Ya que ello, repetimos se alegaba en la demanda, en su página 25, obrante al acontecimiento 34 del procedimiento de origen, pero lo cierto es que la normativa que es aplicable a este caso no establece tal precisión, en realidad, dicho criterio se correspondía con una cita de la sentencia del TSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso, sec. 1ª, de 04-03-2021, nº 89/2021, dictada en el recurso 477/2019, que en realidad concluía que la Evaluación Ambiental era exigible, en ese caso, por aplicación del Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por desarrollarse el proyecto en una zona protegida, lo que no concurre en el presente supuesto, por lo que no se pueden extrapolar las consideraciones que en aquélla sentencia realizaba la Sala del TSJ de Extremadura, con las circunstancias que concurren en este proyecto y su ubicación, objeto de este recurso jurisdiccional, por lo que resultan irrelevantes en el presente caso todas las consideraciones que se realizan en la sentencia apelada referidas a la situación de otros permisos de investigación, o lo referente a la situación de los municipios de la zona, ya que ha de partirse del hecho de que al proyecto de investigación y restauración de autos no le es exigible el estudio de impacto ambiental.

Por lo que en este extremo ha de estimarse lo alegado por la entidad apelante en lo motivos segundo y tercero del recurso de apelación, en cuanto a que el Proyecto de Investigación se ajusta al contenido de la normativa aplicable y no resulta exigible al mismo el sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, si bien hemos de examinar en el fundamento siguiente si dicho proyecto vulnera la normativa ambiental que si resulta de aplicación al mismo.

SEXTO. - Sobre el incumplimiento del proyecto de la normativa ambiental, la afectación a bienes ambientales objeto de protección y la existencia de contradicción y errónea valoración de la prueba en la sentencia apelada.

Impugna igualmente la parte apelante, los pronunciamientos de la sentencia de instancia recogidos en los Fundamentos Noveno y Décimo, por considerar que el proyecto no vulnera la normativa en materia medioambiental y que lo que se realiza en la sentencia es prejuzgar la futura explotación minera y así es cierto que a dichos proyectos les resulta aplicable la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, que en su artículo 34.1 referido a las actividades extractivas establece que:

1. Con carácter previo al otorgamiento de permisos de investigación y exploración minera, concesiones y autorizaciones de explotaciones mineras o actividades extractivas y sus planes de restauración será preceptivo un informe de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural sobre la posible afección al patrimonio natural. Dicho informe se sustanciará en el marco del procedimiento sustantivo y, dentro de este, durante el trámite de evaluación de impacto ambiental, cuando se trate de actividades sometidas al mismo.

Ya que el artículo 35, que es el citado en la sentencia apelada se refiere a que:

Las consejerías competentes en materia de minas y de conservación del patrimonio natural establecerán conjuntamente los criterios y contenidos mínimos de los planes de restauración, el procedimiento de aprobación de dichos planes y los referentes para la fijación de garantías suficientes para su correcta ejecución.

Dicho lo cual el informe al que se remite el artículo 34, es el que ha sido emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila relativo a las afecciones al medio natural del proyecto y que obra en el documento 17 del expediente administrativo digital, al acontecimiento 29 del expediente de origen, en este informe de 2 de junio de 2022, se hace expresa referencia a la descripción del proyecto, tras lo cual se recoge la normativa aplicable y la situación del proyecto, respecto de las figuras con normativa de protección específica, considerando que:

El proyecto se encuentra dentro del ámbito de las siguientes figuras de protección ambiental:

· Espacios Naturales Protegidos:

No hay coincidencia territorial

· Espacios Natura 2000:

No hay coincidencia territorial.

· Ámbito de aplicación de planificación de especies: No hay coincidencia territorial.

· Catalogo de Flora Protegida de Castilla y León y Microrreserva de Flora:

No coincide geográficamente.

· Catalogo Regional de Arboles Notables:

No hay constancia.

· Paisaje:

No hay coincidencia territorial.

· Montes de Utilidad Pública:

El proyecto no coincide geográficamente.

· Vías pecuarias:

Cañada Real Soriana Occidental, para los accesos de la Zona A.

· Hábitats de Interés Comunitario:

HIC 9340 "Bosques de Quercus ilex y Quercus rotundifolia". HIC 6310 "Dehesas perennifolias de Quercus spp".

· Otros:

- Cauce del Arroyo Hondizo.

- Riesgo de incendios forestales.

Y finalmente en su apartado 5 se realiza una valoración, en cuanto a los Espacios Naturales Protegidos, Espacios Natura 2000, Ámbito de aplicación de planificación de especies. Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y Microrreservas de Flora, Catalogo Regional de Arboles Notables: Paisaje Montes de Utilidad Pública. Vías pecuarias y Hábitats de interés comunitario, indicando en todos ellos que no se prevén afecciones significativas a los hábitats referidos,siempre y cuando se cumplan las condiciones se establecen en dicho informe y que la actividad es temporal y no es previsible que afecte a ecosistemas acuáticos ni a fauna piscícola.

Y en el número 6 relativo a las conclusiones, en el informe se precisa para cada uno de dichas figuras de protección y tras el estudio de la ubicación de las actuaciones previstas en el proyecto que, no existe coincidencia, ni afectación, específicamente en cuanto a la flora y fauna, que es lo que resulta especialmente de interés en el presente recurso, a la vista de la prueba practicada y los informes aportados por la Asociación recurrente, ya que se indica en el apartado d) referido al Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León:

En relación con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4, punto 3, del Decreto 63/2007, de 14 de junio, se hace constar que, consultada la información disponible en la Consejería, en el ámbito de afección del proyecto no se presenta ninguna especie protegida por dicha norma.

Y respecto a este extremo estamos en condiciones de afirmar a la vista de la prueba practicada en autos, que no se trata, como sostiene la parte apelante que estemos ante una cuestión que entre en el concepto de la discrecionalidad técnica de la Administración y que por ello deba prevalecer el criterio de los técnicos de la Administración, frente al de los peritos de parte, ya que no estamos ante aspectos dependientes de juicios de valor que constituyan una manifestación de la discrecionalidad técnica de la Administración y que se trate, por ello, de cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, lo que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico, ya que en este caso estamos si bien ante una cuestión técnica, pero que puede ser objeto de dicho control jurídico, si se acredita la existencia en el ámbito de afección del proyecto, de especies protegidas que pueden verse afectados por el mismo, al estar presente alguna de las especies protegidas por el Decreto 63/2007 de 14 de junio.

Llegados a este punto, podemos analizar la prueba practicada y la valoración que de la misma se ha realizado en la sentencia de instancia considerando a la vista de los informes periciales aportados por la Asociación recurrente y que la entidad apelante ha podido examinar y valorar, dado que estaban incorporados con la demanda, acontecimientos 36 y 39 del procedimiento de origen, así como la ratificación del informe realizado por el Biólogo Zoólogo Don Juan Ramón, cuya declaración en el acto de la vista no presenta ninguna incidencia en el sonido.

Que en el informe pericial se realiza una valoración de la información aportada por la entidad mercantil promotora del proyecto de restauración, considerando que en el apartado de afección de la fauna y hábitats es absolutamente incompleta, si bien es cierto que dicho informe no recoge expresamente ningún hábitat protegido que se encuentre en el ámbito del proyecto.

Por otro lado, en el referido informe también se realizan otras consideraciones al entender que no se han realizado análisis de las potenciales afecciones por ruido, vibraciones o alteración de hábitats para la fauna, considerando insuficiente el condicionado establecido para las aves, en cuanto al periodo que pueden realizarse sondeos, al entender que deben sumarse otras épocas de primavera y otoño para los anfibios.

También se considera insuficiente temporalmente la condición referida al tiempo de realización de los sondeos, al entender que en la tercera campaña afectaría a toda la época de cría de las aves y en la segunda sería negativo para los pollos recién volados, pero ello se realiza, sin tener en consideración que se trata de un proyecto de investigación minera, no de explotación y que en la segunda fase solo prevé 11 sondeos mecánicos y en la tercera fase, 9 en la zona A y 13 en la zona B, para una superficie total de 71 cuadriculas minera que se corresponde con más de 1700 hectáreas.

Por otro lado también se reprocha en el informe pericial que no haya aportado informe de vientos dominantes, ni posibles afecciones a la capa freática, considerando el testigo perito en el acto de la vista que dicho proyecto, como el plan de restauración eran completamente básicos e incompletos, ya que consideraba que se trataba de un simple corta y pega, pero frente a ello cabe concluir que el citado perito no tiene en cuento que solo resultan exigibles los requisitos que se establecen en el artículo 66.1 del RD 2857/1978 de 25 de agosto, para el proyecto de investigación, que aparecen cumplidos por el proyecto que fue aportado por la empresa apelante, y que no resultan exigibles por ninguna normativa la aportación de informes sobre vientos o afecciones a la capa freática, como se sostiene en dicho informe, como tampoco resulta exigible la presentación de ningún plan de riesgos laborales respecto de la existencia de elevado riesgo de incendios laborales, más allá de lo indicado expresamente en la 10 condición prescrita en el referido informe, relativa a que para la ejecución de las obras y trabajos contenidos en el proyecto, deberán cumplirse las condiciones prescritas en la Orden FYM vigente por la que se fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León, se establecen las normas sobre el fuego y se fijan medidas preventivas para la lucha contra incendios forestales. La maquinaria que se emplee en los trabajos previstos y que pueda generar chispas durante su use o por su propio funcionamiento no deberá utilizarse durante la época de peligro alto de incendios forestales. En relación con el aprovisionamiento de combustibles de la maquinaria a utilizar en todo tipo de trabajos, se extremará el cuidado durante su repostaje para evitar igniciones que puedan provocar incendios forestales.

Además del resto de las condiciones que se terminan estableciendo en dicho informe y que fueron trasladadas a la resolución de otorgamiento del permiso de investigación para recursos de las Sección C Polonia 1.152, que no se acredita que sean insuficientes para la protección de las valores ambientales de la zona, a excepción de lo que luego se dirá respecto de las especies protegidas de fauna y flora que se han apreciado en la misma, por lo que hasta aquí resulta es que la valoración que de ambos informes se realiza en la instancia no se comparte totalmente por la Sala, ya que ha de tenerse en cuenta, cuál era el objeto y alcance de un proyecto de investigación, los requisitos que le son exigibles, la normativa que resulta de aplicación y el ámbito espacial en el que se proyectaba desarrollar, no existiendo coincidencia espacial con ningún espacio protegido, ni espacio natural, ni Red Natura 2000, ni espacio protegido en cuanto al paisaje o a Zonas Húmedas Catalogadas.

En lo único que esta Sala si considera que procede compartir las conclusiones de sendos informes y la valoración que de los mismos se realiza en la sentencia de instancia, es en lo relativo a la afección de la Fauna y Flora Protegida de Castilla y León, en determinadas especies protegidas que si se encuentran en la zona, ya que ambos informes afirman y justifican, que en la zona de afección del proyecto se ha comprobado la presencia de especies protegidas conforme se señala en la página 7 del informe del Perito Sr. Juan Ramón, junto con los dos Anexos acompañados al mismo, acontecimientos 38 y 39, ya que en el informe pericial se indica que el proyecto es insuficiente en cuanto al listado de especies, porque solo se recoge una especie de réptil y 6 de anfibios, frente a los 16 y 28 existentes y se precisan las especies que resultan protegidas, lo que cabe comprobar si se comparan los listados aportados en los dos anexos del informe pericial, con el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, que recoge la Relación de especies incluidas en el listado de especies silvestres en régimen de protección especial y en su caso, en el catálogo español de especies amenazadas, como por ejemplo resulta para los anfibios, acreditándose en dicho informe que existe afección a alguna especie de anfibio en peligro de extinción en la zona y conforme el listado que aparece publicado en el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico sobre el estado de conservación y protección legal de los anfibios en España. Y en el caso de las aves para las que se señalan en el informe pericial en peligro.

Y en el caso de la flora y de acuerdo con el informe de Don Cesareo, catedrático de Botánica, en el que se identifican en la zona dos especies de flora amenazadas, la Astragalus devesae Talavera, A. González &G.López, que igualmente se encuentra incluida en el Anexo I de la especie catalogada en peligro de extinción en el Decreto 63/2007, de 14 de junio, por el que se crean el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y la figura de protección denominada Microrreserva de Flora.

No así respecto de la otra especie Silene marizii Samp, a la que se refiere el informe, dado que, si bien en el mismo se indica que se encuentra catalogada a nivel mundial y en el Atlas y libro rojo de la Flora Vascular amenazada de España, no se encuentra incluida en ninguno de los Anexos del Decreto 63/2007, ya que solo se incluye en el Anexo III como especie catalogada de atención preferente Silene acutifolia Link ex Rohrb.

Por lo que atendiendo al contenido de sendos informes periciales y la valoración que de los mismos se realiza la sentencia de instancia, no se considera por la Sala que la misma sea incongruente o ilógica o contraria a las reglas de la lógica, ya que debe tenerse en cuenta que dicha valoración de la prueba que se realiza en la sentencia en el Fundamento de Derecho décimo se corresponde con el contenido de sendos informes y con lo que se declaró por los Peritos en el acto de la vista, obrante en el acontecimiento 53 del expediente digital y que ha sido visionado por la Sala y de lo que se escucha perfectamente hasta el minuto 18, pero sin que todo ello implique que se haya de concluir, como se realiza en la sentencia de instancia de que el proyecto de investigación y de restauración infrinjan el artículo 66 del Real Decreto 2857/1978, ya que dicho precepto no incluye la necesidad de determinación de una información ambiental como demandan los peritos, si bien es cierto y solo respecto del proyecto de restauración que el mismo debía comprender toda la información que permita al Servicio Territorial de Medio Ambiente pronunciarse respecto de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 4/2015 de 24 de marzo de Patrimonio Natural de Castilla y León, sobre la posible afección del citado proyecto al patrimonio natural, por lo que al adolecer de tales defectos expuesto es por lo que se declara que procedía la estimación del recurso respecto de la resolución impugnada que confirmaba la resolución de otorgamiento del permiso de investigación para recursos de la Sección C) Polonia nº1152, de fecha 15 de septiembre de 2022, declarándose la anulación de la misma, en cuanto a los defectos apreciados del proyecto de restauración, pero ello, sin perjuicio de que pueda retrotraerse el procedimiento a fin de que se complete dicho proyecto de restauración y se emita el informe medioambiental respecto de las especies de fauna y flora protegidas que se encuentran en la zona y puedan ser afectadas por el proyecto, para concretar si el mismo puede ser compatible con dicha protección o con el establecimiento de determinados condicionantes, procediendo por todo ello la estimación parcial del recurso de apelación y con estimación parcial del recurso interpuesto por la Asociación Vive el Valle de Corneja contra la Resolución de 20 de marzo de 2023 de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de fecha 15 de septiembre de 2022, se declara que la misma no es conforme a derecho en los términos y con las consecuencias expuestas en la presente sentencia.

Y finalmente se ha de precisar que esta conclusión ni resulta incongruente con las pretensiones de las partes en el procedimiento, ni resulta en modo alguno contradictoria con lo resuelto por esta Sala en la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del presente procedimiento, en el recurso de apelación 116/2023, sentencia de 15 de diciembre de 2023, ya que el examen realizado en dicho momento lo era a los meros efectos de adoptar o no una medida cautelar, lo que se hace siempre sin perjuicio de lo que se pueda valorar y resolver en los autos principales, tras un examen y estudio detallado de la cuestión planteada por las partes.

ÚLTIMO. -Costas procesales.

Respecto de las costas, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no se hace especial imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el núm. 84/2024,e interpuesto por la entidad Cerro el Rocil SLU representada por el Procurador Don José Carlos González Miranda y defendida por la Letrado Doña Aurora Juanas García contra la sentencia 100/2023, de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 128/2023, por la que estima el recurso interpuesto por la Asociación Vive el Valle de Corneja contra la Resolución de 20 de marzo de 2023 de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de fecha 15 de septiembre de 2022, de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía), por la que se otorga el Permiso de Investigación para recursos de la sección C) "Polonia nº 1.152".

Y en virtud de dicha estimación parcial se revoca la sentencia de instancia, para dictar otra en su lugar, por la que con estimación parcial del recurso interpuesto por la Asociación Vive el Valle de Corneja contra la Resolución de 20 de marzo de 2023 de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de fecha 15 de septiembre de 2022, se declara que la misma no es conforme a derecho, en los términos y con las consecuencias expuestas en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente sentencia y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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