Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 835/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 61/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 835/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024100786

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11795

Núm. Roj: STSJ M 11795:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0004519

Recurso de Apelación 61/2024

Recurrente:D./Dña. Sixto

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

JUNTA DE COMPENSACION "UZP. 02.04 LOS BERROCALES"

PROCURADOR D./Dña. SONIA BENGOA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 835/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 61/2024, interpuesto por don Sixto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Hernández del Muro, contra la Sentencia de 27 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 60/2023. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrada Consistorial; y, la Junta de Compensación "UZP. 2.04 Los Berrocales", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Bengoa González.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de octubre de 2.023 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 60/2023, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Sixto contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2022, en resolución del expediente NUM000.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución judicial por don Sixto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso en el que terminó suplicando se dictara Sentencia "conforme la cual y conforme los pedimentos del suplico de la demanda:

1° Declarar infringido el principio de justa distribución de beneficios y cargas y el derecho del demandante a la compensación de sus aportaciones económicas efectuadas en concepto de cuotas de urbanización para la transformación del ámbito UZP.p 2.04 "Desarrollo del Este Los Berrocales".

2º Declare la nulidad del acuerdo recurrido y del Proyecto de Reparcelación aprobado, por infracción del principio de justa equidistribución de beneficios y cargas y normas infringidas el quedar afectada la totalidad de las operaciones de liquidación y distribución de beneficios, cargas y adjudicaciones, consignados en su cuenta de liquidación provisional.

3º Subsidiariamente declare la anulación del acuerdo recurrido y del Proyecto de Reparcelación aprobado".

TERCERO.-El Ayuntamiento de Madrid y la Junta de Compensación "UZP. 2.04 Los Berrocales", en las representaciones indicadas, formularon oposición al recurso de apelación de adverso interesando su desestimación por las razones vertidas en sus correspondientes escritos.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de la apelación ni trámite ulterior, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 3 de octubre de 2024.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Sixto contra la Sentencia de 27 de octubre de 2.023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento ordinario nº 60/2023, por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2022, en resolución del expediente NUM000, por el que se resuelve:

Segundo.-Aprobar el Proyecto de Reparcelación del Suelo Urbanizable Programado Pormenorizado 2.04 "Desarrollo del Este-Los Berrocales", promovido por la Junta de Compensación del ámbito, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.-Don Sixto recurre en apelación la mencionada Sentencia e insta se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido y del Proyecto de Reparcelación aprobado, al entender que, en su aprobación, se habría infringido el principio de justa distribución de beneficios y cargas, al haberse excluido y no haberse contemplado como compensables, las aportaciones efectuadas por él a la Junta de Compensación del Ámbito U.Z.P.p 2.04 "Desarrollo del Este Los Berrocales", para la transformación, en ejecución de planeamiento, del suelo que integra dicho ámbito y ello por infracción de los artículos 86.1; 3 b) e) y f) y 87 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y artículos 72.1 a) y 72.2; 76 d); 98.4; 100, del RD 3288/1978; de los artículos 87 y 18.1 c) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 71.4 y 72,1,a) del RD 3288/1978 por violación del principio de justa distribución de beneficios y cargas y del artículo 9.6 y 14 c); del RDL 7/2015 de 30 de octubre, y ello al entender que efectuados pagos por un propietario adherido al sistema de compensación para la ejecución de obras de urbanización, o efectuadas adjudicaciones de suelo en pago de dichas obras de urbanización, el propietario que ha pagado en dinero y en especie, debe recibir alguna compensación, debiendo incluirse en la cuenta de liquidación sus aportaciones.

Sobre tal base recoge los siguientes motivos de apelación que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Infracción del artículo 218.1 y 2 del C. Civil por incongruencia omisiva y material.

Indica que la sentencia recurrida se limita a analizar cuestiones ajenas al objeto de la controversia, siquiera controvertidas y efectúa razonamientos ilógicos con relación a cuestiones ajenas al propio objeto de la controversia y no tiene en cuenta que no se está ejercitando una acción de reclamación por enriquecimiento injusto pues al excluir al demandante de cualquier compensación derivada de los pagos efectuados por el demandante en concepto de cuotas de urbanización, apropiándoselos tras adjudicarse la finca del demandante en pago de cuotas de urbanización, solo tendrá que atender la parte de carga urbanística no atendida por el demandante y se beneficia de los pagos efectuados por el demandante, sin compensación alguna.

b.- Infracción de los artículos 109 del RD 939/2005 del Reglamento de Recaudación y artículo 172.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

Indica que la sentencia recurrida al afirmar que la adjudicación del bien apremiado no cubrió la deuda acumulada, ignora la eficacia resolutoria de la adjudicación en pago ya que adjudicada una finca en pago de una deuda determinada, esta se entiende pagada en su totalidad y por la integridad del débito perseguido no cubierto, sin que se pueda pretender que el pago por adjudicación ha sido menor. Señala que el valor de tasación de la finca en el procedimiento de apremio resulta irrelevante cuando es la propia Junta de Compensación la que acepta que su adjudicación cancela la carga urbanística por cuotas de urbanización que corresponde a su titular.,

c.- Infracción de los Artículos 71.4; 72.1 a); 76.1 d); 98.4; 100.5 del RD 3288/1978, en relación con los artículos 87.1 c) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid al existir una negación indebida de la condición de interesado del demandante a efectos de compensación.

Señala que el Proyecto de Reparcelación no solo debe incluir a los propietarios de suelo, sino a cualquier interesado que acredite interés legítimo, siendo interesado cualquiera que hubiera efectuado cualquier aportación económica o en especie para la transformación del suelo.

Indica que el Proyecto de Reparcelación no solo debe contemplar las adjudicaciones de suelo por razón de las aportaciones de suelo efectuadas, sino las compensaciones derivadas del pago de gastos de urbanización, aun en los supuestos en los que el interesado no hubiera aportado suelo, pues de lo contrario se estaría produciendo una flagrante situación de enriquecimiento injusto a favor de algunos miembros adheridos a la Junta de Compensación, frente a aquellos miembros que, no aportando suelo al Proyecto de Reparcelación, sí han efectuado pagos en metálico o en especie, con evidente infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas y, por ello, los gastos de urbanización pagados son, a efectos de compensación o reparcelación, aportaciones distintas al propio suelo, que deben ser contemplados en el Proyecto y en el presente caso el Proyecto de Reparcelación no ha procedido a incluir en la cuenta de liquidación provisional los gastos de urbanización atendidos por él, adherido a la Junta de Compensación y cuyo pago fue efectuado mediante, una parte pago voluntario y otra parte adjudicación de pago de finca y sí ha procedido a deducir de la totalidad de los costes de urbanización pendientes todos los pagos efectuados con anterioridad a la redacción y aprobación del Proyecto de Reparcelación, incluidos los efectuados por él, beneficiando a los propietarios reflejados en dicho proyecto de dichos pagos, sin compensación alguna para él.

d.- Infracción del artículo 14 de la Constitución española y de los artículos 1.a); 5.e); 9.6; 13.2 c) y 14 c) del RDL 7/2015 y 18.1 c) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Señala que el no reconocimiento de derecho alguno al demandante por razón de sus aportaciones efectuadas en pago de cuotas de urbanización para la transformación de suelo, haciéndolas suyas la Junta de Compensación, supone un acto expropiatorio arbitrario y no justificado en derecho que infringe el principio de justa distribución de beneficios y cargas.

e.- Infracción del artículo 27.1 del RDL 7/2015 y del artículo 28 del RD 3.288/1978 por aplicación indebida.

Indica que la entidad Junta de Compensación confunde las obligaciones y derechos inherentes a la propiedad del suelo, con el cumplimiento personal de dichas obligaciones pues cuando una persona adquiere un suelo sujeto a transformación urbanística automáticamente se subroga en los derechos y obligaciones, objeto de inscripción y el nuevo adquirente adquiere el derecho a participar en la ejecución de planeamiento y la obligación de asumir las cargas urbanísticas en proporción del suelo aportado, para recibir a cambio el suelo urbanizado con la correspondiente edificabilidad, pero no los pagos efectuados por el anterior propietario que, en todo caso, son n derecho personal adquirido del cedente y deberán ser objeto de transmisión separada, pero no adquieren la Junta de Compensación ni el Ayuntamiento, son las aportaciones efectuadas por el transmitente con anterioridad a dicha transmisión, salvo que, dichas aportaciones, fueran objeto de transmisión independiente.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación señalando que la obligación de pago del interesado de la cantidad reclamada por gastos de urbanización del ámbito, incluido el importe del IVA correspondiente, así como de los intereses de demora son conformes con lo legalmente previsto y que la adjudicación del bien apremiado no cubrió la deuda acumulada por el demandante con la Junta de Compensación y el Ayuntamiento de Madrid.

Indica que en el suelo sometido a una actuación de urbanización en equidistribución de beneficios y cargas mediante el sistema de compensación, son los propietarios del ámbito quienes tiene el derecho de ejecutarlo, constituidos en Junta de Compensación y son ellos quienes están obligados a costear su completa urbanización y asumir el resto de los deberes de la actuación y que las obligaciones de los propietarios adheridos en orden al abono de las derramas y su exigibilidad por vía de apremio aparecen recogidos en el Proyecto de Bases y Estatutos de la Junta de compensación del UZPp Desarrollo del Este-Los Berrocales pues la vía de apremio y la expropiación se originan ante el impago de las cuotas por los miembros, constituyendo medidas legalmente previstas para garantizar la ejecución de la urbanización por la junta de compensación, de forma que pueda procederse a la exacción por una u otra vía de los importes adeudados por los miembros morosos, que incumplen la obligación inherente a su condición jurídica de propietario adherido.

Expresa que las fincas quedan afectas a las obligaciones inherentes al sistema de compensación, mediante la práctica de la nota marginal de afección en el Registro de la Propiedad y posteriormente, una vez aprobado el proyecto de reparcelación, las parcelas resultantes quedan gravadas con carácter real al pago de los gastos de urbanización y las aportaciones económicas por gastos de urbanización son proporcionales a las cuotas de participación de cada uno de los propietarios adheridos, integrantes de la Junta de Compensación, referidas a los costes totales de la urbanización del ámbito, sin que pueda admitirse, como hace el demandante, un coste de ejecución por metro cuadrado variable según el grado de ejecución de la urbanización siendo el valor unitario por metro cuadrado es el resultado de referir el importe total de la obra de urbanización de todo el sector a la superficie total del ámbito por lo que únicamente se ha descontado del importe total de la obra de urbanización de todo el sector la parte correspondiente a la obra ejecutada y abonada mediante las correspondientes derramas requeridas a cada uno de los propietarios, con el fin de gravar las fincas resultantes de la reparcelación con las cantidades correspondiente a la obra de urbanización no ejecutada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 apartado 3 del Real Decreto 1093/1997.

Expresa que no se ha utilizado la expropiación forzosa, sino la vía de apremio contra los bienes y derechos afectados de titularidad del deudor, que ha concluido con la ejecución del bien incluido en el ámbito del UZPp 02.04 "Desarrollo del Este-Los Berrocales", al no haber abonado el propietario adherido la deuda en periodo voluntario, ni haber señalado otros bienes, dándose la circunstancia en este caso que el importe de la deuda es muy superior al valor de la finca ya que la ejecución sobre la finca aportada es insuficiente para cubrir el importe de la deuda existente.

CUARTO.-La Junta de Compensación "UZP. 2.04 Los Berrocales" también se opuso al recurso de apelación señalando que no puede argumentarse la existencia de incongruencia omisiva puesto que la Sentencia acoge las tesis de la Administración demandada y de la Junta de Compensación codemandada; resultando de sus Fundamentos de Derecho que son los nuevos titulares de la finca a quienes se les atribuyan proporcionalmente a sus derechos, sobre el total aprovechamiento equidistribuído, las concretas parcelas resultantes en las que se materializan, por subrogación real, trasladándose las cargas de las fincas e imputándoseles la participación en los costes de la actuación urbanística que resulten de la cuenta de liquidación definitiva y que no concurre en el demandante la condición de interesado en el Proyecto de Reparcelación puesto que, en este caso, la ejecución del bien de su propiedad ha determinado, en primer lugar, la pérdida de su titularidad sobre la finca de referencia y por tanto, de su condición de miembro de la Junta de Compensación y, en segundo lugar, el importe de la deuda no queda cubierto con la ejecución, ni aun aplicando la cantidad inicialmente abonada como aportación a la urbanización.

Opone que la adjudicación de la finca por un concreto valor inferior a la cantidad adeudada liberó de la deuda al demandante, pero supuso una pérdida real de valor a soportar por la Junta de Compensación, por todos sus miembros solidariamente, ya que la Junta no es distinta de sus miembros a estos efectos y no le resulta reclamable al deudor la diferencia de valor, precisamente, en cumplimiento de lo dispuesto en tales artículos 109 y 172.2, pero no puede desprenderse de ello el absurdo de que el deudor cuya deuda se libera por la ejecución de un bien de valor inferior le dé derecho a ese deudor a compensación o indemnización alguna a la Junta de Compensación por esa diferencia de valor que ya ha quedado asumida como un saldo negativo por la misma.

Señala que si fuese propietario hubiese sido adjudicatario de aprovechamiento como titular de la forma aportada, pero no lo es, y si tuviese derecho a compensación alguna, la habría podido esgrimir en el procedimiento de apremio administrativo y que el deudor pretende una solución equivalente al aumento del valor de lo que se ejecutó y con relación a cuyo valor nada dijo en el expediente de apremio, en el que no presentó valoración contradictoria. Pretende ahora obtener la compensación en el expediente reparcelatorio, siendo que no puede existir tal compensación ya que entre lo aportado y el valor de la finca ejecutada no se alcanza el importe total adeudado.

Indica que es con relación a esos propietarios y quienes ostentan derechos en la ejecución del ámbito, con los que el Proyecto de Reparcelación ha operado la justa distribución de beneficios y cargas y que la Sentencia impugnada no le confiere al demandante, como no puede ser de otra forma, el carácter ni de propietario, ni de titular de derecho alguno con respecto a la ejecución del ámbito de la que ha quedado apartado por incumplir sus obligaciones legales

QUINTO.-A los efectos de la resolución de la apelación conviene traer a colación una serie de elementos facticos en relación con la tramitación urbanística del ámbito en cuestión y que aparecen recogidos en la Sentencia de instancia sin que exista contradicción por las partes, a saber:

a.- La Junta de Compensación UZP 2.04 "Los Berrocales" se constituyó mediante escritura pública autorizada por el notario de Madrid D. Miguel García Gil, con fecha 9 de marzo de 2006, al número 1.364 de orden de su protocolo y fue aprobada por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en sesión celebrada el día 6 de julio de 2006.

b.- Con fecha 25 de enero de 2019, fue suscrito entre la Junta de Compensación y el Ayuntamiento de Madrid el "Convenio Urbanístico para la Gestión del suelo urbanizable sectorizado pormenorizado UZPp 02.04 "Desarrollo del Este- Los Berrocales" cuyo texto definitivo fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento en su sesión de 27 de marzo de 2021.

c.- La Asamblea General de la Junta, en su sesión celebrada el 18 de noviembre de 2020, otorgó su aprobación al "Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución única del sector UZPp 02.04 Desarrollo del Este- Los Berrocales" con el voto favorable de una cuota de propiedad del 67,0146%, equivalente al 74,1394% de los asistentes o representados que fue aprobado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en su sesión de 29 de diciembre de 2022.

d.- El recurrente fue titular de la finca nº NUM001 inscrita al Registro de la Propiedad n° 39 incluida en al ámbito UZP 2.04 "Desarrollo del Este los Berrocales" y en tal condición se adhirió a la Junta de Compensación, realizando pagos, para la atención de cuotas de urbanización, por importe 136.169,83 euros.

e.- A consecuencia del impago de cuotas, con fecha 20 de marzo de 2013 se dictó diligencia de embargo sobre la finca NUM001 del Registro de la Propiedad número 39 de los de Madrid, y con fecha 14 de mayo de 2015 se dictó acuerdo de enajenación de bienes inmuebles señalándose la celebración de la subasta pública el 25 de junio de 2015.

Según consta en el Certificado la deuda había alcanzado entonces la cantidad de 751.062,74 € de los cuales 647.614,43 €, correspondían al principal más intereses y 103.448,31 €, a recargos y costas.

Tras dos licitaciones sin haberse adjudicado el inmueble subastado, habiéndose fijado el importe de la primera subasta en 352.800 € y en 264.600 €, en la segunda. Ambas licitaciones quedaron desiertas.

En orden a lo establecido en el artículo 172 de la Ley General Tributaria el importe de adjudicación de la finca se valoró en 264.600 €, correspondiendo la adjudicación a la Junta de Compensación en un 86,23 % indiviso de la finca y al Ayuntamiento de Madrid una cuota indivisa de 13,77 %.

f.- Con fecha 2 de marzo de 2016, el Delegado del Área de Gobierno, economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid, en resolución del procedimiento de apremio seguido contra el demandante con n° NUM002, dictó decreto por el cual, y conforme lo regulado en el artículo 109 del RD 939/2005, Reglamento de Recaudación, y artículo 172.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, acordó adjudicar a la Junta de Compensación del Ámbito UZP 2.04 "Desarrollo del Este los Berrocales", el 86,23% indiviso de la finca nº NUM001 inscrita al Registro de la Propiedad n° 39, en pago de la deuda apremiada (cuotas de urbanización e intereses) y el 13,77% de dicha finca al Ayuntamiento de Madrid, en pago del recargo de apremio.

SEXTO.-Dado el alcance del escrito de apelación, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Visto el contenido del recurso de apelación y el alcance de la Sentencia y de las actuaciones, no puede decirse que dicha crítica no existe dado que se critica tanto jurídica como fácticamente la Sentencia de instancia con indicación expresa en los motivos de las razones que podrían determinar una resolución diferente a la alcanzada en aquella en función de las apreciaciones que se realizan que lo son en función del contenido de sus Fundamentos tal y como se va explicando en los correspondientes motivos del recurso por lo que no puede sostenerse que se hubiera infringido dicha doctrina.

SÉPTIMO.-En relación con la aducida falta de congruencia de la Sentencia de instancia, conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; o 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".

La incongruencia "extra petitum", en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción.

Conforme a dicha doctrina, no cabe confundir las pretensiones con las alegaciones sobre las que se sustentan aquellas. La sentencia resuelve sobre todas las pretensiones del demandante y da respuesta a sus alegaciones, rechazándolas, con base al criterio que sustenta expresado en los razonamientos que contiene, con independencia de que la parte apelante no los comparta. La discrepancia de la parte apelante con la sentencia resulta ajena al vicio de incongruencia que le reprocha y se puede relacionar más con el alcance propio de la pretensión deducida, por lo que este motivo de apelación debe ser rechazado.

OCTAVO.-En el siguiente de los motivos de alega la infracción de los artículos 109 del RD 939/2005 del Reglamento de Recaudación y artículo 172.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

Señala la Sentencia de instancia al respecto lo siguiente:

"Por otro lado, entre la documentación que se adjunta se encuentra el Certificado emitido el 19 de abril de 2016, por la Subdirectora General de Recaudación de la Agencia Tributaria de Madrid, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 110 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y 26 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, en el que se hacen constar los siguientes extremos:

- Que con fecha 20 de marzo de 2013 se dictó diligencia de embargo sobre la finca NUM001 del Registro de la Propiedad número 39 de los de Madrid, y con fecha 14 de mayo de 2015 se dictó acuerdo de enajenación de bienes inmuebles señalándose la celebración de la subasta pública el 25 de junio de 2015.

- Según consta en el Certificado la deuda había alcanzado entonces la cantidad de 751.062,74 € de los cuales 647.614,43 €, correspondían al principal más intereses y 103.448,31 €, a recargos y costas.

- Tras dos licitaciones sin haberse adjudicado el inmueble subastado, habiéndose fijado el importe de la primera subasta en 352.800 € y en 264.600 €, en la segunda. Ambas licitaciones quedaron desiertas.

- En orden a lo establecido en el artículo 172 de la Ley General Tributaria el importe de adjudicación de la finca se valoró en 264.600 €, correspondiendo la adjudicación a la Junta de Compensación en un 86,23 % indiviso de la finca y al Ayuntamiento de Madrid una cuota indivisa de 13,77 %.

Se evidencia, y no existe prueba en contrario que la adjudicación del bien apremiado no cubrió la deuda acumulada por el demandante con la Junta de Compensación y el Ayuntamiento de Madrid".

Entiende el recurrente que adjudicada una finca en pago de una deuda determinada, esta se entiende pagada en su totalidad y por la integridad del débito perseguido no cubierto, sin que se pueda pretender que el pago por adjudicación ha sido menor por lo que al adjudicarse la Junta de Compensación el 86,23% indiviso de la finca nº NUM001 inscrita al Registro de la Propiedad nº 39, en pago de la deuda apremiada (cuotas de urbanización e intereses), esta deuda queda absolutamente cancelada a nombre del titular de la deuda, resultando irrelevante el valor de tasación de la finca en el procedimiento de apremio cuando es la propia Junta de Compensación la que acepta que su adjudicación cancela la carga urbanística por cuotas de urbanización que corresponde a su titular.

La proposición de la parte recurrente hace suscitar dos cuestiones relevantes. Por un lado, si resulta o no de aplicación los citados preceptos a la Junta de Compensación. Al respecto, como dice la STS de 30 de julio de 1.988, la naturaleza jurídica de la Junta de Compensación es la de una típica figura de autoadministración a la que la ley le confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración de la función pública de urbanismo. Y como declara la Sala de Conflictos, en Auto de 10 de julio de 2.003, la Junta de Compensación forma parte de la Administración pública, como comprendida en lo dispuesto en el art. 1.2.d) de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa. En ese Auto se analiza el carácter y naturaleza de las Juntas de Compensación, según lo establecido con claridad en el art. 127.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, coincidente en este extremo con lo dispuesto en el art. 158.3 del TRLS 92. En tal sentido, el art. 24 del Reglamento de Gestión califica a dichas Juntas como entidades urbanísticas colaboradoras. En el sistema de compensación la obra de urbanización es llevada a cabo por la Junta, no por la Administración actuante, actuando aquélla como un agente descentralizado de la administración, y lo que denota a este sistema de actuación es que el ejecutor de las obras y el responsable de la gestión urbanística es la Junta y no la Administración ( art. 126 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976).

El artículo 172.2 de la LGT señala lo siguiente:

"2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación.

La adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso, pueda rebasar el 75 por ciento del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación".

Por su parte, el artículo 109.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, indica que: "Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas".

La proposición del apelante pasa por considerar a la Junta de Compensación como "Hacienda Pública". Cabe traer a colación lo que esta Sección viene señalando al respecto de la posición del Ayuntamiento en relación con el apremio de las cargas urbanísticas. Así, por todas en nuestras Sentencias de 12 de julio de 2016 (rec. 267/2016) y 25 de noviembre de 2021 (rec. 969/2021) indicamos lo siguiente:

"el artículo 181 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que dispone:

1. El incumplimiento por los miembros de la Junta de Compensación de las obligaciones y cargas impuestas por la ley y desarrolladas en este reglamento, incluso cuando el incumplimiento se refiera a los plazos para cumplir dichos deberes y cargas, habilitará a la Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.

2. Cuando el incumplimiento consista en la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta, ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio.

Las cantidades percibidas aplicando este procedimiento se entregarán por la Administración actuante a la Junta de Compensación.

3. No podrá instarse ninguno de los procedimientos señalados en el número anterior hasta transcurrido un mes desde el requerimiento de pago efectuado por la Junta de Compensación.

4. El pago de las cantidades adeudadas a la Junta, con los intereses y recargos que procedan, realizado en cualquier momento anterior al levantamiento del acta de ocupación, dará lugar a la cancelación del expediente expropiatorio.

5. El procedimiento de expropiación será el establecido en este reglamento para actuaciones aisladas.

La anterior normativa expuesta, actualmente vigente y aplicable al presente caso enjuiciado de conformidad con lo expuesto en el Preámbulo de la propia Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, reconoce un privilegio para las Juntas de Compensación previstas en la normativa urbanística. Así, aparte de la facultad que tienen estas entidades de gestión de la ejecución del planeamiento de poder ejercitar acciones ante la Jurisdicción civil en cobro de las cantidades que le adeuden sus miembros, el legislador de 1976 les reconoció la posibilidad de instar al ayuntamiento del municipio en que están constituidas para que éste pueda ejercitar la vía de apremio contra dichos integrantes de esa Junta para el referido cobro. Por lo tanto, sólo la Junta de Compensación es la que puede intimar a la referida administración pública para que pueda poner en funcionamiento un mecanismo exclusivo de dicha administración para el cobro, en este caso, de las cantidades que adeudan a aquella entidad colaboradora sus miembros por incumplimientos de sus deberes y cargas, a fin de que la Junta pueda así percibir las deudas que reclama a la mercantil en cuestión.

Las Juntas de Compensación son el caso típico de autoadministración, pues por sí mismas gestionan también funciones que en principio son administrativas. Estas Juntas actúan en algunos momentos de la ejecución del planeamiento en lugar de la Administración Pública que ostenta la potestad urbanística y por encargo de ésta. Sólo en estos casos se benefician esos entes de privilegios administrativos, como es instar al ayuntamiento en cuestión la vía de apremio para el cobro de las cantidades que le adeudan sus componentes.

Conviene, con carácter previo, precisar que en términos generales el procedimiento ejecutivo, en el ámbito administrativo, constituye un conjunto de actuaciones por el que se realiza la potestad que legalmente se atribuye a la Administración Pública a efectos de deducir la ejecución forzosa de sus actos, prerrogativa que permite a aquélla obtener la efectividad de sus resoluciones por sí misma art. 95 de la LRJAP ). La justificación del privilegio de la ejecutividad se encuentra en la presunción de validez de los actos administrativos ( art. 57.1 LRJAP ), presunción que es de carácter iuris tantum, lo que significa que en tanto no sea destruida por los interesados en vía de recurso o proceso judicial, el contenido del acto se considera válido y es susceptible de ejecución inmediata. Esta ejecución forzosa administrativa exige como presupuesto inexcusable la existencia de un acto previo, válidamente adoptado, que se configura como requisito de viabilidad para el uso del procedimiento ejecutivo. Uno de los medios de que dispone la Administración para ejercitar esa prerrogativa ejecutoria es el apremio sobre el patrimonio [ art. 96.1 a) LRJAP ], instrumento utilizado en los supuestos en que el acto que se trate de ejecutar tenga carácter tributario, o imponga una deuda de ingreso público de naturaleza pecuniaria. Siendo un procedimiento de ejecución que tiene por objeto hacer coactivamente efectiva la recaudación de las cantidades líquidas que, como ingresos de derecho público, haya de percibir la Administración. Este procedimiento se inicia con el título jurídico habilitante que inicia la ejecución contra el patrimonio del deudor, legitimando el desapoderamiento de sus bienes para hacer efectiva la deuda que tiene contra la Administración, título que está constituido por la denominada providencia de apremio y que tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial ( art. 127.3 y 4 LGT ). Este acto principia el procedimiento y se emite una vez que finaliza el período voluntario sin que el obligado haya satisfecho la deuda impuesta en la resolución administrativa previa que sirve de soporte a la ejecución. Dentro del ámbito administrativo, el acto previo habilitante que sirve de fundamento jurídico a las actuaciones ejecutivas lo integra la liquidación (en otros la sanción), cuya legal emisión es el factor desencadenante de la obligación de pagar la deuda y, por lo tanto, del derecho de la Administración tributaria a cobrar por la vía de apremio. Y es que las liquidaciones, como actos administrativos que son, obligan al afectado desde el momento en que se le notifican, de ahí que si no se satisface su importe dentro del período voluntario reglamentariamente establecido, pueden ser ejecutadas de modo forzoso por la propia Administración, actuando contra el patrimonio del deudor hasta cubrir el importe total de las cantidades adeudadas. Por ello, la omisión o inobservancia de cualquiera de los requisitos que configuran los presupuestos del apremio es decir, de las condiciones de validez del acto administrativo de liquidación, determina la improcedencia de acudir a este procedimiento de ejecución forzosa de la deuda".

Por lo tanto, el Ayuntamiento actúa como un órgano recaudatorio en relación con el beneficiario que, en este caso, es la Junta de Compensación y ello con la finalidad de hacer efectivo el cobro de las cuotas pendientes necesarias para llevar a cabo la actividad urbanizadora y desde esta perspectiva debe entenderse la naturaleza y alcance de dicha actividad recaudatoria cuya finalidad no puede encuadrarse dentro del concepto de Hacienda Pública al que dichos preceptos se remiten y, por ello, no podemos entender que se hayan infringido dichos preceptos por lo que el motivo debe ser desestimado.

NOVENO.-En el siguiente de los motivos del recurso de apelación se alega la infracción de los artículos 71.4; 72.1 a); 76.1 d); 98.4; 100.5 del RD 3288/1978, en relación con el artículo 87.1 c) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) al existir una negación indebida de la condición de interesado del demandante a efectos de compensación.

A la vista de los antecedentes fácticos más arriba recogidos, la cuestión que suscita el apelante es si debe considerarse como afectado por el proyecto de reparcelación y ello teniendo en cuenta que no resulta objeto de controversia que se adhirió a la Junta y aportó la finca que posteriormente fue adjudicada y ello cuando, previamente, por mor de esa adhesión ya había procedido al abono de determinada suma en concepto de cuotas de urbanización.

Conforme al artículo 76.1 d) del RD 3288/1978 se tendrá como parte en los expedientes de reparcelación a "cualesquiera otros interesados que comparezcan y justifiquen su derecho o interés legítimo".

Entiende la Sala que dicho interés no puede quedar desligado del elemento esencial de la reparcelación que no es otro que la participación en la gestión mediante la entrega de bienes inmuebles, por lo que dicho derecho o interés legítimo habría de ser en relación con alguna de las fincas aportadas (por ejemplo, derechos de aprovechamiento, precario, etc.) y no con las aportaciones realizadas antes de la aprobación del proyecto de reparcelación

En este punto ha declarado el TS en S. de 25-3-92 (RJ 1992\3389) analizando en un supuesto en que los demandantes no ostentaban la titularidad de las fincas afectadas por la reparcelación por lo que carecen de la necesaria legitimación para recurrir el acuerdo aprobatorio. Señalaba que "el art. 76 RGU estima como interesados a los propietarios afectados por la reparcelación o titulares de terrenos afectados por sistemas generales, o titulares de derechos reales sobre los mismos; o arrendatarios rústicos o urbanos; y luego, con carácter ya muy general, a cualesquiera otros interesados que comparezcan y justifiquen su derecho o interés legítimo. El punto 2º del precepto dice que para determinar las titularidades se aplicarán las normas de expropiación forzosa; esto es, quienes consten con el carácter de propietarios o titulares en registros públicos, o fiscales o que ostenten tal calidad pública y notoriamente ( arts. 3 de la Ley y 3 Reglamento de Expropiación Forzosa). Es decir, han de quedar nítidamente perfilados la titularidad -en el sentido dicho- y el objeto sobre el cual recae».

Conforme establece el artículo 1.° de la vigente Ley de Expropiación forzosa, en ella se entenderán comprendidos cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio, sancionando el también artículo 1.° del Reglamento de la Ley que toda la intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el artículo 1.° de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos y que la enumeración singular que hace el artículo 1.° de la Ley no tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad de otros distintos a los fines de la calificación del párrafo anterior.

En suma, su interés en la reparcelación desaparece en el mismo momento en que deja de ser titular de un inmueble o de un derecho sobre el mismo al no poder participar en el procedimiento de equidistribución por lo que su no consideración como interesado resulta ajusta a derecho.

DÉCIMO.-Infracción del artículo 14 de la Constitución española y de los artículos 1.a); 5.e); 9.6; 13.2 c) y 14 c) del RDL 7/2015 y 18.1 c) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

El motivo adolece de una errónea interpretación de los citados preceptos desde el mismo momento que pretende arrogarse los mismos derechos que aquellos que sí participan en el proceso de equidistribución y así se recoge en el artículo 3.2.b) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, cuando señala como una de las funciones de las Administraciones Urbanísticas, referido a la regulación del régimen del suelo, la de "impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos" y que se recoge igualmente en su artículo 87 Uno cuando refiere, en su texto íntegro, que "La ordenación del uso de los terrenos y construcciones enunciada en los artículos precedentes no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística. Los afectados tendrán, no obstante, derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento en los términos previstos en la presente Ley". Como sucede en el resto de preceptos que se entiende como infringidos. Así, el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril, señala que "Las Leyes garantizarán, en todo caso, el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectadas por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones" o el propio artículo 8.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que reconoce a los propietarios del suelo la facultad de "participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación".

De tal modo se expresa el artículo 14 apartado c) del RDL 7/2015 que reconoce el derecho a los propietarios de suelo en situación de urbanizado a "participar en la ejecución de actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, o de dotación en un régimen de justa distribución de beneficios y cargas, cuando proceda, o de distribución, entre todos los afectados, de los costes derivados de la ejecución y de los beneficios imputables a la misma, incluyendo entre ellos las ayudas públicas y todos los que permitan generar algún tipo de ingreso vinculado a la operación" y el artículo 18.1 c) de la LSCM que se refiere a los derechos y deberes de la propiedad en suelo urbano no consolidado.

En suma, recordando lo ya expresado en el Fundamento anterior, quien no participa o no puede participar en el procedimiento de equidistribución no puede, a su vez, tener los derechos de aquellos que sí participan en derecho al reunir los requisitos que la norma expresa y, entre ellos, la de ser titular de un derecho en los términos del artículo 76.1 de aquel Reglamento lo que no concurre en el apelante por lo que el motivo, igualmente, debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO.-En el siguiente de los motivos se alega la infracción del artículo 27.1 del RDL 7/2015 y del artículo 28 del RD 3.288/1978 por aplicación indebida.

La base del motivo se sustenta en que el nuevo adquirente adquiere el derecho a participar en la ejecución de planeamiento y la obligación de asumir las cargas urbanísticas en proporción del suelo aportado, para recibir a cambio el suelo urbanizado con la correspondiente edificabilidad, pero no los pagos efectuados por el anterior propietario que, en todo caso, son n derecho personal adquirido del cedente y deberán ser objeto de transmisión separada.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2017 (rec. 1174/2016) "Las obligaciones derivadas del deber de urbanizar o costear la urbanización tiene naturaleza propter rem que se transmite con la titularidad de la parcela y que estos propietarios pueden enfrentar causas de oposición que si bien no afectarían a la cuantía total adeudada sí podrían afectar al alcance subjetivo y objetivo del pago. Ya la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de noviembre de 1993 , seguida entre otras por la de 18 de enero de 1996 , señaló que: "el artículo 88 del T.R.L.S. en cuanto dispone para los supuestos de enajenación de fincas, que el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones Públicas respecto a la urbanización y edificación, sanciona el principio de subrogación real que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quién sea el titular propietario, evitando, de esta forma, que el simple cambio en la titularidad dominical de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales como los compromisos contraídos con la Administración Urbanística.".

También en nuestra Sentencia de 27 de julio de 2015 (rec. 521/2015) señalamos que "El art. 108.1 de la LSM se inscribe dentro del régimen jurídico del sistema de ejecución directa por los propietarios del sistema de compensación y se ocupa de las consecuencias del acto de aprobación definitiva de la aplicación del sistema de compensación, en orden a la asunción de la actividad de ejecución por los propietarios y a la obligación de constitución de garantía para la correcta ejecución.

Como expresamos en nuestra Sentencia de 18 de enero de 2008 (recurso 549/2007 ) "la percha de la que cuelga la obligación del art. 108.1.b) es el acto de aprobación definitiva de la aplicación del sistema de compensación, acto específico incorporado por la LSM, que no contemplaba ni la Legislación Estatal supletoria ni tampoco las leyes urbanísticas de Madrid anteriores a la LSM de 2001. Además, no debe olvidarse que una vez aprobado el proyecto de compensación o, ahora, de reparcelación se produce la afección real de las fincas afectadas, o, si se prefiere, su vinculación al pago de los costes de urbanización (vid. art. 126 RGU ), de manera que la obligación de urbanizar no se circunscribe al propietario de la finca de origen, sino, además, a virtud del principio de subrogación legal, a todo tipo de adquirentes posteriores, sean de dominio o de otras facultades desmembradas del Derecho de propiedad. De modo que la afección real es la garantía de la ejecución".

También señalamos en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2006 (recurso 111/2003 ) que "los deberes, cargas y limitaciones que establece el ordenamiento urbanístico se definen "propter rem", de suerte que acompañan a la cosa cualquiera que sea su titular, de modo que los adquirentes de terrenos sin urbanizar o en proceso de urbanización quedan subrogados frente a la Administración en el deber de urbanizar, sin perjuicio de las acciones que en las relaciones inter partes puedan asistir a aquellos frente a sus transmitentes (véase, por ejemplo, la STS de 11-7-87 ).

Así, el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 contenía una garantía para la Administración actuante, de acuerdo con la cual el adquirente quedaba subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiera contraído con las corporaciones públicas respecto a la urbanización; compromisos que, sin duda, debía proporcionar al nuevo adquirente el vendedor, en este caso el promotor primer y único propietario de los terrenos.

Este régimen, fue trasladado al artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y luego al art. 21 de la Ley 6/98 , cuyo apartado 1 establecía que la transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real. Y en el apartado 2 añade que en las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente título, entre otras circunstancias: b) Si se tratare de terrenos en proceso de urbanización, los compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido en orden a la misma. Y c) En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular, la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes.

Y no solo eso, el art. 46 del Reglamento de Planeamiento para los planes parciales que se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular, entre sus determinaciones, exige la de comprender las relativas a las obligaciones urbanizadoras entre el urbanizador y el ayuntamiento y entre aquél y los futuros propietarios y ha de prestarse garantía de dicho cumplimiento.

Bajo esos antecedentes normativos debe ser entendido el artículo 10.2 de la LSCM cuando expresa que "los deberes urbanísticos sobre terrenos, construcciones y edificaciones tienen carácter real. Las transmisiones realizadas por actos inter vivos o mortis causa no modificarán la situación jurídica del titular, quedando el adquirente subrogado en el lugar y puesto del transmitente, tanto en sus derechos y deberes urbanísticos, como en los compromisos que este hubiera acordado con la Administración y hayan sido objeto de inscripción registral".(en igual sentido Sentencia de 28 de febrero de 2014, rec. 1682/2013.; 7 de junio de 2013, rec. 93/2013).

Conforme a dicha doctrina, la subrogación del adquirente lo es tanto en los derechos como en las obligaciones y entre esos derechos están las cuotas ya abonadas en su momento pues no puede olvidarse que la adjudicación lo es en relación con una finca sometida a un procedimiento de equidistribución en el que el valor de la finca difiere habida cuenta las cargas urbanísticas que conlleva el proceso.

En suma, con la desestimación de este último motivo también se produce la desestimación íntegra del recurso de apelación.

DECIMOSEGUNDO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Letrado y, en su caso, Procurador ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 3.000 €, 1.500 € por cada parte apelada más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por don Sixto contra la Sentencia de 27 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 60/2023, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.-Confirmar la citada Sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero.- Efectuar expresa condena en costas en esta instancia a la parte apelante en los términos fijados en esta Sentencia y manteniendo el pronunciamiento realizado al respecto por el Juzgador de instancia.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0061-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0061-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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