Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 802/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 271/2025 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 802/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100772

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16922

Núm. Roj: STSJ AND 16922:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación 271/2025

SENTENCIA Nº 802/2025

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a siete de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Federico, representado en esta segunda instancia por la Sra. Procuradora DOÑA INMACULADA PAULLADA SEVILLA y defendido por el Sr. Letrado D. MANUEL NICOLÁS MARTOS GARCÍA DE VEAS, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Cádiz, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 769/2023, que contenía el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la Resolución referida en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia, declarando la existencia de un exceso de 209 horas correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022, así como el derecho de D. Federico al abono de la compensación económica correspondiente, a determinarse en sede de ejecución de Sentencia. Sin costas"; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del Letrado de Administración Sanitaria, actuando conforme a las facultades de representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado de lo Contencioso Administrativo, se dictó la sentencia a la que se refiere el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación, de este escrito se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el 16 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la recurrente la sentencia parcialmente estimatoria bajo el entendimiento de que la estimación debió ser mayor. Así, parte del reconocimiento de las continuidades asistenciales como trabajo efectivo, lo cual comporta administrativamente que está en las guardias 24 horas trabajando, si bien entiende que entraría dentro de la jornada ordinaria, que se halla limitada a 1.540 horas. Por ello, estima que se debe revisar el conteo de horas de la sentencia apelada. Desde esta perspectiva, opone en su apelación que el número de horas de exceso, incluidas las continuidades asistenciales, es mucho mayor, siendo un hecho probado que en 2019, 2020, 2021 y 2022 las horas de trabajo efectivo fueron entre 2.149 y 2.222. Frente a estas consideraciones, la Administración no ha aportado prueba que contradiga la presentada por el, sin que los documentos elaborados ad hoc sirvan para desestimar la totalidad de las horas reclamadas.

En su apelación insiste el actor en que la base esencial de su pretensión radica en considerar como extraordinario todo lo que no es jornada ordinaria hasta el máximo previsto. De este modo, fuera de lo ordinario y en lo que exceda de 48 horas, que es el máximo permitido, se debe reconocer y compensar con descansos, lo cual no se ha hecho, y en todo caso, deben indemnizarse y debe pagarse a precio extraordinario, aspecto este que resulta aceptado por la Administración sanitaria. Esto incluye por lo tanto todas las horas de continuidad asistencial que exceden de las horas ordinarias, de ahí que haya tantas como las que se calcularon en la demanda. La sentencia apelada solo considera a precio extraordinario únicamente aquellas horas que excedan de las 48 horas semanales. Sin embargo, estima la apelante que la clave es que sobrepasar las 48 horas no es lo que determina el carácter extraordinario de la jornada. Ese es un límite absoluto para no sobrepasar horas extra con un tope por encima de 48 horas/semana y que no puede ser superior a 150 horas anuales. Por lo tanto, todo lo extraordinario debe ser compensado, salarialmente o indemnizado, no abonado como hora extrasalarial. Pone como ejemplo que se reconoce en la sentencia apelada expresamente que en 2022 el actor efectuó 2.222, horas de trabajo, de las cuales 1.540 son legales por reconocerse como obligatorias en la jornada ordinaria, de modo que el exceso, se llame continuidad asistencial, o sea horas extra, son 682 horas de exceso, es decir un mes de esfuerzo extra (28, 41 días extra).

En tercer lugar, alega que la sentencia incurre en error en la consideración de la jornada extraordinaria, pues no fundamenta porqué las horas de continuidad asistencial no deben considerarse exceso o extraordinarias.

En cuarto lugar, denuncia un criterio erróneo de cómputo, pues el SAS usa un límite anual de 2.149 horas en vez de 1.540 de trabajo efectivo, si bien no existe un fundamento legal claro para excluir del pago extraordinario las horas de continuidad asistencial que superan la jornada ordinaria. Por ello, defiende que este límite debe ser eliminado como tope al reconocimiento de jornada o excesos extras. Y entiende que la Comunidad Autónoma debe abonar como extraordinario desde la primera hora que exceda de las 1.500 horas anuales y no solo cuando se sobrepase la 2.149 horas anuales, como hace el SAS. Más aún, defiende que estas jornadas y prestaciones de servicios deben adecuarse en atención a las normas de prevención de riesgos laborales.

En quinto lugar, recuerda que la jornada semanal ordinaria es de 37 horas y media semanales, siendo este un extremo que desconoce la sentencia apelada, ignorando el recurrente porqué no se considera extraordinario todo lo que pase de ordinario. Más aún, estas horas que sobrepasen las 37 horas y media a la semana deberán ser voluntarias e incluso negociadas, no impuestas. Esta es una de las peticiones de la demanda sobre la que la sentencia no se pronuncia. Recuerda que este exceso debe ser autorizado de manera voluntaria por el trabajador, lo cual tampoco sucede en este caso.

Esgrime a tenor de todo lo expuesto la apelante la Directiva 2003/88/CE, en su artículo 6, que se habla de que la duración media de la jornada no superará el límite de 48 horas, incluidas las horas extras, en un periodo delimitado por cada país, que en el caso español es de la semana. El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores determina que la jornada ordinaria es de 40 horas, salvo que expresamente se entienda otra menor, como es el caso. Y, todo el exceso se define como extra. Añade que este Estatuto es de aplicación analógica al personal estatutario que se regula en el Estatuto Básico del Empleado Público. Por todo ello, interesa la apelante que se dicte una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"(...) PRIMERO.- Se reconozca expresamente el exceso de horas efectuadas por el demandante en 2.922 horas.

SEGUNDO.- Se reconozca el derecho del demandante a que ese exceso de horas sea abonado con el incremento de 19,37 euros la hora.

TERCERO.- Se declare el derecho al abono, al precio que esta parte le da a cada hora de exceso que es de 19,37 euros y que importa la cantidad liquida exigible de 56.599,14 euros, más los intereses legales del dinero.

CUARTO.- El derecho del actor a ser indemnizado por el abuso en el exceso de horas a un abono en concepto de daños y perjuicios en el importe de 56.599,14 euros (cincuenta y seis mil quinientos noventa y nueve euros) o cantidad que se determine por Su Señoría.

QUINTO.- Se reconozca el derecho a título personal de ser solicitadas las horas con carácter previo, por escrito u otra manera de constatación su voluntariedad y la aceptación de realizar horas en exceso a las 150 anuales que marca la norma

SEXTO.- Se declare expresamente como derecho individual, lo que de facto viene reconocido en la norma y es que se nos solicite previamente, voluntariamente y por escrito, el hacer o no estas horas así como marcar el precio a 45,52 euros la hora.

SEPTIMO.- Se declare expresamente el derecho del actor a la adaptación de su puesto de trabajo y estudio del mismo con la adaptación a prevención de riesgos laborarles y se CONDENE a pasar por tales declaraciones así como a las costas de la alzada por cuanto la actuación de la administración es abusiva no imponiéndose al recurrente en caso de desestimarse, por cuanto existen serias dudas de hecho y derecho en este asunto.-(...)".

SEGUNDO.-La Administración demandada opone, frente al argumento de la apelación relativo a que la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las peticiones contenidas en la demanda, que la parte actora tendría que haber solicitado la subsanación y complemento de sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 267.5 LOPJ. En segundo lugar, se opone a la consideración de la apelación relativa a que esta falta de pronunciamiento permite entender estimadas las acciones declarativas derivadas.

Sobre las alegaciones del recurso de apelación, insiste la demandada en su discrepancia sobre la existencia de los excesos de jornada que se reclamaban. Entiende esta parte que la clave de este pleito radica en el recto entendimiento de lo que es el trabajo efectivo a efectos de exceso de jornada, y más concretamente a efectos de la superación del límite de 48 horas semanales en cómputo semestral del art. 48.2 del Estatuto Marco. Afirma que es cierto que a tales efectos debe computarse como trabajo efectivo no solamente la jornada ordinaria, sino también la complementaria, pero lo que ningún fundamento tiene es entremezclar una y otra, como hace la parte actora.

Frente al argumento del actor relativo a que la jornada complementaria localizada y la continuidad asistencial son conceptos usados por el SAS para justificar jornadas especiales, remitiendo a la regulación contenida en el art. 49 EM, afirma el SAS que este artículo nada tiene que ver con las jornadas y complementos que aquí se discuten, debiendo quedar claro que el demandante no ha realizado ningún tipo de jornada especial, sino únicamente jornada ordinaria de turno diurno, 1.540 horas anuales (reducida en 2019 y 2020) y jornada complementaria, en las modalidades de continuidad asistencial y jornada complementaria (entendida como guardias). Por tanto, no tiene sentido invocar, como hace el demandante, el consentimiento expreso e individualizado previsto en el art. 49 EM para la realización de Continuidad Asistencial ni de Jornada Complementaria (entendida como Guardias). Y, en cuanto a las Guardias Médicas, defiende la demandada que sólo se podrá solicitar la exención de su realización por determinadas causas, una de ellas el cumplimiento de la edad de 55 años, conforme a la regulación contenida en el Decreto 21/2000 y la Orden de 10 de mayo de 2000.

Afirma que lo que pretende el actor, sin el menor fundamento, es que se le retribuya de otra forma distinta de la fijada en la norma, empleando una fórmula imaginativa por simple asimilación a la normativa laboral, cuando aquí no se trata de personal laboral sino estatutario, que cuenta con su propia y específica normativa reguladora. Y, por otra parte, alega que incurre en otro error añadido, cual es computar a efectos de posibles excesos de jornada horas que no son de trabajo efectivo. Así, en el caso de la jornada ordinaria, para calcular la misma se incluyen los días de descanso semanal y anual obligatorio, así como las festividades laborales y otros días adicionales. Por otro lado, cuando un profesional disfruta de un día de descanso en laborable por saliente de guardia, de un permiso por exámenes, de una IT, etc, le computan a efectos de cumplimiento de la jornada ordinaria anual, pero no son días de trabajo efectivo, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta a efectos del art. 48.2.

Alega el SAS que las previsiones del art. 49 EM, y más concretamente el límite máximo de 150 horas al año solamente entran en juego en caso de superarse el límite de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral del art. 48.2. Y, en este caso, como puede comprobarse en todas y cada una de las planillas de Geronthe, en ninguno de los semestres de los años reclamados el demandante ha superado el citado promedio de 48 horas. El programa realiza los cálculos de forma automatizada, por lo que no puede ser manipulado, sin que lo haya sido en este caso.

Se adhiere la demandada a la apelación, en la medida que discrepa de la valoración que se hace en la sentencia apelada de la información obrante en el expediente administrativo, y entiende que no permite concluir los excesos de jornada que se aprecian en aquella. Defiende que el tiempo de trabajo efectivo resulta del sumatorio de las horas de jornada ordinaria que sean de trabajo efectivo (excluyendo las que no lo sea, como por ejemplo los descansos postguardia), y las de jornada complementaria, siempre y cuando sean de trabajo efectivo. Este sería efectivamente el caso de las horas de continuidad asistencial realizadas por el actor durante ese año, como también las de guardias de presencia física (no así las localizadas). Así, al calcular las horas de trabajo efectivo de cada año, el SAS ha incluido y computado las de continuidad asistencial.

No obstante, estima que genera indefensión a esta parte que la juzgadora de primera instancia concluya suficientemente acreditada la realización de horas de continuidad asistencial, las cuales no han sido tenidas en cuenta. Esto es, no se comparte por el SAS que de los documentos justificativos presentados por el recurrente resulte acreditado que tales horas no han sido tenidas en cuenta en el cómputo de horas de trabajo efectivo, máxime cuando el art. 48.2 no deja duda al respecto, al contemplar las horas de trabajo efectivo tanto de jornada ordinaria como complementaria. Y, por otra parte, la parte actora no ha podido razonar ni ayudar a razonar tal exceso anual concreto, puesto que su planteamiento del caso y fórmulas de cálculo en nada se parecen a las que figuran en la nota letrada, que hace suya en sentencia. En definitiva, lo que esta parte sostiene es que, no le es posible conocer el razonamiento empleado por la magistrada para concluir los excesos de horas que estima en demanda los años 2020, 2021 y 2022. y, no aprecia la necesaria congruencia en la sentencia.

TERCERO.-Conviene aclarar inicialmente sobre las razones de la apelación relativas a que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre todas las peticiones formuladas, que no es posible acoger esta crítica con el alcance pretendido.

La sentencia exterioriza las razones que llevan a estimar parcialmente la reclamación formulada, con el sentido expresamente consignado en su fallo y nada más, pues no se deduce otra cosa del tenor de sus fundamentos. Debe además tomarse en cuenta que ello no permite considerar que incurre en una suerte de incongruencia omisiva o de otro tipo, pues la sentencia parte de asumir efectivamente el razonamiento esencial que contiene la tesis demandada, de modo que precisamente se orienta hacia una solución contraria en esencia a la que plantea el actor en su demanda.

Además, se impone la necesidad de señalar que estas otras peticiones que suscita la parte actora parten de una serie de datos fácticos esenciales, que constituyen el fundamento de la pretensión formulada, que es la relativa a la existencia de un exceso de horas, que justifica su reclamación indemnizatoria y el resto de las peticiones.

De este modo, si la juzgadora a quo estima que no procede acoger las razones que sustentan la reclamación, pues véase que a tenor de su fundamento segundo asume el razonamiento de la nota para la vista presentada por el Letrado del SAS, se deduce necesariamente que tampoco estima las peticiones que tienen aquella como base fáctica esencial.

Por ello, el sentido de este primer aserto de la apelación no puede ser compartido.

CUARTO.-El actor ya en su demanda expone que su jornada de trabajo es la ordinaria en el hospital pero que se ve alterada por otro tipo de jornadas que comportan un claro exceso y que se articulan a través de diferentes códigos, tales como jornada ordinaria, jornada complementaria física, jornada complementaria localizada, disponibilidad para trasplante y continuidad asistencial.

Con el fin de justificar su reclamación, esgrime el artículo 48 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que señala que la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a jornada forma complementaria y ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o colectivo establezca otro cómputo. Admite que la jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición y el tratamiento establecido para las horas extraordinarias, no viéndose por lo tanto afectadas por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias se puedan establecer.

En tercer lugar, señala que la jornada complementaria localizada, disponibilidad para trasplante y la continuidad asistencial son conceptos usados por la Administración sanitaria para justificar jornadas especiales, cuyo tratamiento correspondería hacer con arreglo del artículo 49 del EM. Es sobre estas últimas respecto de las que reclama el actor la necesidad de que el personal manifieste su consentimiento. Y, en este caso, afirma que los excesos de jornada sobre el establecido en el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de 150 horas al año. Por otra parte, describe que para el cálculo del valor de la guardia y de la hora extraordinaria se contemplan diversas normativas y puede ser la base para el reconocimiento y abono del exceso de jornada. Indica que para el personal laboral, el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores previene que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria más un recargo del 75 %, salvo que se establezca un porcentaje superior en el convenio colectivo aplicable. Se refiere en este caso al convenio colectivo de personal laboral del SAS, en cuyo artículo 32 el valor de la hora extraordinaria para el personal laboral del SAS se fija del mismo modo, esto es, será el de la hora ordinaria más un recargo del 75 % (Acuerdo 24 de julio de 2017, del Consejo de Gobierno).

Además, afirma que las horas de guardia y la continuidad asistencial de 15 y 20 horas son obligatorias. Ubica aquí esta parte su reclamación, pues afirma que no se están reconociendo en el cómputo de trabajo semanal, que son 48 horas. El exceso será abonado con carácter retroactivo.

Defiende que la jornada complementaria es aquella que no es ordinaria, incluyendo la continuidad asistencial y la jornada complementaria. Sostiene que la suma de la jornada ordinaria y la complementaria no puede exceder de las 48 horas semanales en cómputo semestral. Considera que la jornada ordinaria es de 1533 horas, más las complementarias máximas 624, arrojando un total de 2157 horas, siendo el total del semestre de 1078,5 horas. La jornada especial tiene un límite máximo de 150 horas anuales, y se negocia con el trabajador cuántas quiere hacer o durante qué tiempo y a qué precios. Se remite a estos efectos al artículo 49 del EM, que regula las jornadas especiales. Según los cálculos que se exponen, cada dos meses se hacen 133 horas de jornada complementaria, solo con las guardias. Serían 399 en 24 semanas y el máximo son 312 al semestre. Las 133 horas ya se cubren solo con dos guardias de 24 horas y cinco guardias de 17 horas, reclamando el exceso por este motivo.

Los cálculos se efectúan con arreglo a los cuadrantes de servicios reales, documento elaborado por el servicio y que se certifica por el jefe de servicio, que refleja los resultados desde mayo a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020, 2021, para terminar en noviembre del 2022. En total 2922 horas, que se han abonado a 26,15 €, aunque realmente serían a 28,31 €, solicitando que se abonen el precio de 45,52 € euros, por ello estima que se debe incrementar el precio de cada hora en 19,37 €, lo que importa la cantidad líquida exigible de 56.599,14 €, más intereses.

QUINTO.-Sin embargo, a tenor de estas razones y cálculos que comportan el fundamento de la pretensión deducida, se impone la necesidad de compartir la crítica que al respecto articula la demandada, que atiende a que pretende el actor que se le retribuya de otra forma distinta de la fijada en la norma, por simple asimilación a la normativa laboral, cuando aquí no se trata de personal laboral sino estatutario, que cuenta con su propia y específica normativa reguladora.

Además, computa a efectos de posibles excesos de jornada horas que no son de trabajo efectivo, requisito que impone el artículo 48 del EM. Se observa de este modo que, en el cálculo de la reclamación, no se hace distinción respeto de los días días de descanso semanal y anual obligatorio, así como de otras festividades o días adicionales, al igual que de otros días de descanso que no son días de trabajo efectivo.

Así se admite además por el actor en su apelación, que destaca que la base esencial de su pretensión radica en considerar como extraordinario todo lo que no es jornada ordinaria hasta el máximo previsto. Y, añade que la clave está en que sobrepasar las 48 horas no es lo que determina el carácter extraordinario de la jornada, siendo este un límite absoluto para no sobrepasar horas extras con un tope por encima de estas 48 horas por semana.

En el marco de estas premisas iniciales, se hace preciso destacar que emplea de manera analógica el actor los criterios establecidos para el pago de las jornadas extraordinarias por parte del personal laboral del SAS, según la normativa laboral y el convenio colectivo aplicable. Y, por otra parte, a la vista de los cuadrantes que se transcriben en la demanda, se incluye en la reclamación del exceso del número de horas prestadas las realizadas bajo cualquier concepto, fuere jornada complementaria física, complementaria localizada, disponibilidad para trasplantes o continuidad asistencial; sin distinguir, como defiende la recurrente, aquellas que no comportaron un trabajo efectivo.

En este sentido, debe insistirse, como ya señalaba el actor en su demanda, que a los efectos del artículo 48.3 del EM, se han de tener en cuenta las horas de trabajo efectivo, esto es, solo las de trabajo efectivo, tanto de jornada ordinaria como de jornada complementaria. Así se sostiene precisamente en la propia demanda, cuando se esgrime el tenor del artículo 48 del Estatuto Marco con el fin de identificar la duración máxima de los tiempos de trabajo correspondientes a jornada complementaria y ordinaria.

En el anterior sentido, esgrime la demandada el artículo 46.2 c) EM define el tiempo de trabajo como el período en el que el personal permanece en el centro sanitario a disposición del mismo y en el ejercicio de su actividad y funciones; y, el artículo 46.2 e) de la misma norma, se refiere al período de descanso como todo periodo de tiempo que no sea tiempo de trabajo. Bases normativa esencial para sostener que los descansos tras la guardia son considerados "período de descanso"y no pueden ser computados como tiempo de trabajo efectivo.

Y, por otra parte, el artículo 58.2 del EM dispone: "2. Los periodos de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su artículo 54, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo 46 de esta norma.".Y, el artículo 48.2 EM: "No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.".Esto es, como afirma la Administración sanitaria, estos periodos no pueden ser considerados de trabajo efectivo.

Y, sobre este último extremo, para el cálculo del límite máximo debe estarse a este parámetro y no a la suma de la totalidad de la jornada ordinaria y de la jornada complementaria, pues no se correspondería con el tenor de los preceptos anteriores. Como señala la demandada, esta es la clave de su oposición a la pretensión formulada de contrario, sin que la parte actora haya logrado desvirtuar su trascendencia.

Este razonamiento, por lo tanto, que asume la sentencia apelada, no resulta desvirtuado a tenor los argumentos que amparan la apelación, que a pesar de que se sustenta en diversos motivos insiste en la misma idea, según aclara al comienzo de sus consideraciones, que es considerar como extraordinario todo lo que no es jornada ordinaria hasta el máximo previsto.

Por otra parte, la Administración demandada también ha presentado una apariencia de indudable relevancia probatoria, pues es la que se deriva del programa Geronthe, que no refleja exceso de jornada alguno en los años reclamados. Como destaca la demandada, presenta un déficit de 1 hora, 46 minutos en 2019 (folio 29 del expediente administrativo), de 18,48 horas en 2020 (folio 42), de 14,00 horas en 2022 (folio 68) y de 14,00 horas en 2023 (folio 81). Estos datos no resultan desde luego compatibles con el exceso de horas que se reclama.

Esta insuficiencia probatoria perjudica al recurrente, pues la base esencial de su reclamación radica precisamente en la presencia de un exceso de horas trabajadas correspondientes a los ejercicios o años 2020, 2021 y 2022, cuyos criterios y parámetros de cálculo no se ajustan desde luego, según ha quedado previamente expuesto, al tenor de la normativa específica que resulta aplicable.

En este último sentido, debe insistirse en que no procede aplicar la previsión contenida en el Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo para las horas extraordinarias para el personal estatutario del SAS, que se rige por su propio marco normativo. Debe recordarse el tenor de los artículos 48 y 49 del EM, que en el primer caso exige, según ha quedado expuesto, que el promedio de horas de trabajo efectivo en cómputo semestral para jornada complementaria y ordinaria y su máximo tengan en cuenta el número de horas de trabajo efectivo. Y, en relación con el segundo precepto, tampoco cabe observar infracción alguna, pues la tesis del actor se sustenta en la simple afirmación relativa a que la jornada complementaria localizada, la disponibilidad para trasplante y la continuidad asistencial son conceptos usados por el SAS para justificar jornadas especiales, si bien la realidad es que no tienen este reconocimiento. Como indica la Administración demandada, al régimen de las jornadas especiales no resulta aplicable. Así se decía, entre otras, en nuestra STSJ, Contencioso sección 1 del 10 de septiembre de 2019 ( ROJ: STSJ AND 14013/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:14013 ), siguiendo la doctrina legal recogida en la sentencia de la Sala Especial de Recursos de Casación y Revisión, de 3 de octubre de 2018, recurso de casación autonómico 24/17: "Por todo ello, la doctrina legal debe ser la de entender que la continuidad asistencial del personal estatutario del SAS es un deber del personal sujeto a potestades de autoorganización de la Administración y vinculado a la existencia de una necesidad de prolongación de jornada, debiendo interpretarse el apartado 5.2.2 del Acuerdo del Consejo de Gobierno andaluz de 18-7-2006 en el sentido de no existir un derecho del facultativo a realizar como mínimo una continuidad asistencial a la semana, al estar vinculada la referida prestación de continuidad asistencial a las necesidades del servicio o unidad.".

Estas razones llevan a desestimar el resto de los motivos de la apelación, que se amparan en idénticas consideraciones a las que han sido objeto de previo análisis. Así, sobre el tercer motivo, se hace preciso señalar que, sobre la jornada ordinaria, previene el art. 47 del EM: "La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente (....).".Se remite la demandada al Decreto 553/2004 , por el que se modifica el Decreto 175/1992, que fija la jornada ordinaria máxima anual en 1.540 horas para el turno diurno, que es el límite aplicable al actor, como asume la Administración.

Rechaza de este modo la Administración que la jornada ordinaria se incremente debido a la continuidad asistencial, pasando de 1.540 horas anuales a 2.149 horas.

Por otra parte, la jornada ordinaria no debe confundirse con la jornada complementaria, regulada en el citado artículo 48 del EM, dentro de la cual, como se razona en la resolución desestimatoria (folios 25 a 28 del expediente administrativo), se incluyen dos conceptos retributivos diferentes: la continuidad asistencial y la jornada complementaria. De este modo, no computan a efecto de superación del límite de 1.540 horas anuales, sin que desde luego tengan la consideración de jornadas especiales.

De hecho, en este sentido se pronuncia el apartado segundo del artículo 48 del EM, que efectivamente analiza conjuntamente la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria. De ahí que no proceda asumir la tesis actora relativa a la consideración de este exceso en horas de continuidad asistencial o de jornada complementaria como de horas extraordinarias.

Y, en el mismo sentido, acerca del cuarto motivo del recurso de apelación, en el que la recurrente denuncia un criterio erróneo de cómputo, pues alega que el SAS usa un límite anual de 2.149 horas en vez de 1.540 de trabajo efectivo, si bien estima que no existe un fundamento legal claro para excluir del pago extraordinario las horas de continuidad asistencial que superan la jornada ordinaria. Sobre este extremo de la apelación, ya ha quedado señalado que el Decreto 553/2004, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, fija la jornada ordinaria máxima anual en 1.540 horas para el turno diurno, que es el límite aplicable al actor.

Y, en quinto lugar, la recurrente señala porqué no se considera extraordinario todo lo que pase de ordinario, desconociendo la normativa específica aplicable al personal estatutario de la Administración sanitaria, en particular las previsiones contenidas en el indicado artículo 48 del EM.

En definitiva, no puede estimarse por todo ello que la sentencia apelada infrinja la normativa que esgrime la recurrente en su apelación, pues parte esta de la premisa no justificada del exceso de horas reclamado. Y, por otra parte, no resultaría de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, ante la presencia de un régimen específico que resulta aplicable al personal estatutario del SAS.

Ello lleva además a desestimar el resto de la peticiones formuladas en la demanda, que se sustentan en la señalada premisa fáctica no justificada. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado en su integridad.

SEXTO.-Acerca de la adhesión a la apelación, la señalada falta de prueba suficiente sobre el exceso de horas reclamado determina asimismo el análisis de las cuestiones que plantea.

Conviene recordar al respecto que el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, no solo de índole jurídica sino asimismo fáctica y probatoria. Y, en este caso, la Sala estima que efectivamente, como denuncia la demandada en su adhesión, la valoración probatoria que lleva a la parcial estimación del recurso no resulta congruente con la premisa sobre la que se asienta, que asume los razonamientos esenciales de la contestación planteada por la Administración demandada durante el acto de la vista, así como los datos que reflejan la totalidad de los documentos aportados al proceso, no solo los cuadrantes presentados por el recurrente, sino también la información que presenta la demandada en el expediente administrativo y la aportada en el acto de la vista, derivada del programa Geronthe, que no totaliza en los años reclamados ningún exceso de jornada y sobre la que no se justifica la presencia de error o inexactitud alguna, máxime cuando se ha destacado previamente la discordancia de los criterios de cálculo empleados por el actor con arreglo a la normativa aplicable y la necesidad de computar las horas de trabajo efectivamente realizado.

A la vista de la rectificación añadida que se razona en la sentencia apelada y que lleva a la parcial estimación de la reclamación formulada, se observa empero la necesidad de incluir, como afirma la demandada, que el concepto de horas anuales "tiempo de trabajo efectivo"no solo incluye las horas de jornada ordinaria, también las de jornada complementaria, siempre y cuando sean de trabajo efectivo. Ello sin perjuicio además de aplicar el parámetro de cálculo del artículo 48.2 del EM, cuyo límite se fija en cómputo semestral, y que tampoco ha sido aplicado en la sentencia que se apelada.

Esta tesis que sostiene el fundamento de la adhesión a la apelación se comparte, pues es la que precisamente se corresponde con el tenor de los anteriores razonamientos acerca del modo en que procede el cómputo del tiempo máximo de trabajo efectivo, sin que del resto de la prueba que se presenta, según se ha destacado previamente, resulte lo contrario o la posibilidad de alcanzar una conclusión diferente. Por ello, la adhesión a la apelación debe ser estimada y con ello desestimado el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la ley jurisdiccional contencioso administrativa, y si bien se desestima la apelación y se estima la adhesión a la apelación, esta Sala estima la improcedencia de hacer condena al pago de las costas, dada las dudas de hecho y derecho que suscita la controversia que se plantea y la complejidad de la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por el Sr. Letrado D. MANUEL NICOLÁS MARTOS GARCÍA DE VEAS, actuando en nombre y representación de D. Federico, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Cádiz, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 769/2023, si bien estimamosla adhesión al mismo formulada por el Sr. Letrado del Servicio Andaluz de salud,revocamos la referida sentencia y, en su lugar, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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