Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1127/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 47/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 1127/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025101125

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13482

Núm. Roj: STSJ M 13482:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2025/0000595

Procedimiento Ordinario 47/2025

Demandante:D./Dña. Celsa

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1127/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 47/2025, interpuesto por doña Celsa, representada por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta y bajo la dirección letrada de don Adnan Bashir Raja Nisa, contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2.023 de la Embajada de España en Islamabad denegatoria de visado de reagrupación familiar en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por doña Celsa se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2025 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del visado, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 6 de noviembre de 2025 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional doña Celsa impugna la resolución de fecha 18 de noviembre de 2.023 de la Embajada de España en Islamabad por la que se la denegaba su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su esposo, don Ángel Daniel, titular de permiso de residencia de larga duración.

La citada resolución denegó el visado por los siguientes 'motivos:

No quedar acreditado que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, tal como establece el articulo 53a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

No quedar acreditada la existencia de relación análoga a la conyugal, al no encontrarse la misma inscrita en un registro público establecido a esos efectos.

No acreditarse la vigencia de la relación no registrada, constituida con carácter previo al inicio de la residencia del reagrupante en España.

No quedar acreditado que la solicitante mantenga una real relación conyugal con su supuesto cónyuge, ya que no acredita vida en común".

En dicha resolución se recogen los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que el 04/05/2024 el s licitante presentó solicitud de visado de Reagrupación

Familiar alegando que su cónyuge es residente en España.

SEGUNDO.- Que para demostrar la relación conyugal con el reagrupante la interesada presenta carta de matrimonio llevado celebrado por vía telefónica en 2018, que no está validado por las autoridades pakistaníes, al no estar inscrito en registro público establecido a tales efectos, tal como establece el artículo 53 b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

TERCERO.- Que en virtud del artículo 53 b) 2º del citado Real Decreto, se le requiere aportar declaración de la validación del matrimonie por un Tribunal en el que se convalide dicho matrimonio y se elimine su irregularidad y presentar una copia del Nikah Nama y de la orden aprobada por el tribunal, así como prueba de los contactos con su cónyuge i.e, (conversaciones de mensajería instantánea, fotos después del matrimonio, prueba de vida en común), para verificar que la relación de análoga afectividad, la conyugal ya existía con carácter previo al inicio de la residencia del reagrupante en España.

Que la interesada aportó un documento que no cumple con lo requerido, al no tratarse de una declaración de la validación del matrimonio por el Tribunal en el que se convalide dicho matrimonio y se elimine su irregularidad (matrimonio realizado por teléfono).

CUARTO.- Que la interesada presenta conversación reciente (octubre) y escueta de mensajería instantánea con su supuesto cónyuge, así como fotografías que no añaden valor alguno al expediente, Que no acredita justificantes de envío de remesas u otros presentes.

QUINTO.- Que al no aportar la documentación requerida anteriormente, y al existir dudas razonables sobre la existencia real de la relación conyugal, se realiza entrevista personal a la solicitante, en la que afirma no haber tenido vida en común con su supuesto cónyuge, ya que este se marchó a España siendo menor de edad en 2011 y hasta la fecha solamente ha vuelto una vez a Pakistán, en 2022, después del supuesto matrimonio realizado por vía telefónica en 2018,

Asimismo, afirma desconocer cuestiones importantes sobre su supuesto cónyuge y cómo vive en España, como son las características de la vivienda en la que éste vive y donde la solicitante pretender residir en España, (número de habitaciones, si es propia o alquilada, cuánto paga de alquiler, etc.)".

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna la citada denegación señalando que está casada con el reagrupante desde 21 de marzo de 2018 vía telefónica con matrimonio registrado según las leyes y costumbre locales de Pakistán. Añade que el matrimonio celebrado a distancia es totalmente legal conforme la legislación y costumbres pakistaníes, donde prevalece la costumbre religiosa de corte islámica y que, de hecho, el matrimonio islámico se realiza mediante representantes que están representando tanto a la novia como al novio y atestiguan sobre el consentimiento que ambos prestan delante del autorizante (imam) y que en ningún momento se exige la autorización escrita a los representantes (vakil) para representar a los novios ante el imam, en la costumbre prevalece la palabra verbal.

Se opone la Administración demandada, tras referir la normativa y doctrina que entiende aplicable, indicando que los matrimonios simulados son inválidos conforme a los artículos 45.1 y 73.1 del Código Civil, siendo de interés público evitar la instrumentalización fraudulenta del matrimonio, no es lo determinante para denegar la autorización del matrimonio de complacencia, sino el hecho de que un consentimiento simulado supone una voluntad matrimonial inexistente, en la medida en que la voluntad declarada. Añade que tanto en la en la documentación aportada y en la más documental, como en la entrevista personal realizada en fecha 14 de noviembre de 2024, así como en la valoración conjunta de las circunstancias personales y familiares de reagrupante y reagrupada, se pone de relieve que sobre el matrimonio celebrado entre las partes, en fecha 21 de marzo de 2018, por vía telefónica, concurren dudas razonables sobre la existencia real de la relación conyugal, evidenciándose que, en realidad, se ha adoptado la forma matrimonial para encubrir un acuerdo para emigrar.

TERCERO.-Conviene precisar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

CUARTO.-Según consta en las actuaciones don Ángel Daniel, nacido el NUM000 de 1994, natural de Pakistán y titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país, contrajo matrimonio por teléfono, en fecha 25 de noviembre de 2021 con doña Celsa, nacida el NUM001 de 1999, de igual nacionalidad, quien presentó el 4 de mayo de 2024 solicitud de visado de reagrupación con su esposo que fue denegado por la resolución antes reseñada en base a las apreciaciones derivadas de la documentación obrante en el expediente y de la entrevista realizada a la solicitante que determinaron que la Embajada entendiera que el matrimonio se realizó con la única intención de obtener fraudulentamente la entrada en nuestro país.

QUINTO.-Para el correcto análisis del alcance de dicha doctrina en relación con el fondo de la cuestión suscitada en demanda conviene acudir a la resolución y el contenido del expediente pues, como es sabido, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, o dicho en otras palabras, que se trate de un matrimonio de conveniencia o simulado, con fines migratorios.

Así, la figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

En el caso litigioso, aunque la resolución se refiere inicialmente, como causa de denegación, a la falta de acreditación del vínculo matrimonial, en realidad no se trata de la falta de demostración documental, pues constan en el expediente las certificaciones correspondientes, se trataría de un supuesto de apariencia matrimonial, con el designio de aprovechar sus ventajas en orden a la aplicación de la ley de extranjería. Dicho con otras palabras, la resolución administrativa impugnada consideraría que el matrimonio es de conveniencia, lo que se inferiría por el desconocimiento por el solicitante de su esposa. Ese desconocimiento lógicamente habría de ser el resultado del análisis crítico del resultado de la entrevista o comparecencia a que se refieren el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO8/00 y por LO 14/03 y la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y que resulta aplicable habida cuenta la fecha de inicio del procedimiento ante la Subdelegación del Gobierno. Como se recordará, la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto del Reglamento establece que "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

El matrimonio simulado o de complacencia es nulo en nuestro Derecho por falta de un verdadero consentimiento matrimonial ( arts. 45 y 73.1 ambos del Código Civil) . A la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio sin que quepa elevar a elemento decisivo la existencia de pequeñas contradicciones en las contestaciones efectuadas con ocasión de la entrevista celebrada.

Según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/C382/01, de 4 diciembre 1997, se entiende por "matrimonio fraudulento" el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

Ya la Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones en relación con las acciones para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia fijo cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un Manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho Manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que recoge sus directrices principales y una lectura atenta de la misma nos detalla la notoria insuficiencia de la entrevista a los efectos expresados por el Consulado ya que se refiere a la necesidad de realizar labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos que son definidos en dicha Comunicación como aquella "conducta artificial que se comete solamente con objeto de obtener el derecho de libre circulación y residencia conforme a la legislación de la UE que, aunque formalmente cumple las condiciones establecidas en la normativa de la UE, no corresponde a la finalidad de dichas normas".

Esta Sección viene habitualmente analizando los elementos para establecer la existencia de la simulación matrimonial en base a los criterios adoptados por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997) y por los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, pues es sabido que a la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio lo que hace la resolución recurrida pues indica qué elementos llevan a entender, en el presente caso, que concurre alguno de ellos. Téngase en cuenta que la Disposición Adicional décima configura la celebración de la entrevista con la finalidad para comprobar la identidad del solicitante, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado.

Dicho lo anterior, la entrevista consta en el expediente y su contenido es del siguiente tenor literal:

.- El solicitante conoce su nombre. Sí.

.- El solicitante conoce su fecha de nacimiento: NUM001/1999

.- El solicitante conoce su lugar de nacimiento: Mandi Bahauddin

.- El solicitante conoce su educación: Licenciatura en inglés

.- ¿Trabaja? No, ama de casa. Depende de su esposo: Ángel Daniel

.- El solicitante conoce el nombre de su cónyuge: Sí

.- El solicitante conoce su fecha de nacimiento o edad: NUM000/1994

.- El solicitante conoce su fecha de matrimonio: 21/3/2018, en Mandi Bahauddin por teléfono

.- ¿Estaba el patrocinador presente en el momento del matrimonio? No

.- ¿Se concluyó su matrimonio con su consentimiento? Sí.

.- ¿Cuál fue el valor de su dote (haq mehar)? 5000 rupias.

.- ¿Se conocían antes del matrimonio? Duración. Son primos de nacimiento y de niños vivíamos en la misma casa porque mi padre es hermano del padre de mi marido.

.- ¿Tu rukhsati tuvo lugar el mismo día? No, fue el 6/10/2022.

.- ¿Por qué había una distancia entre el nikah y el rukhsati? Cuando me casé, era muy joven y mi esposo y toda su familia estaban en España. Me aconsejaron preparar los documentos y luego hacer el rukhsati.

.- ¿Hubo alguna recepción de Walla Walla? Sí, el 6/10/2022

.- ¿Tiene las fotografías de la boda? Sí, el 6/10/2022

.- ¿Cuánto tiempo vivieron juntos como marido y mujer? Solo un mes, en octubre de 2022. Desde entonces, su marido no ha vuelto a Pakistán.

.- ¿Tiene hijos? No.

.- ¿Tiene usted o su marido otros hijos adoptados? No.

.- ¿Está embarazada? No.

.- ¿Cuándo fue su marido a España? En 2011. Después de esto, creo que vino a Pakistán en 2016 para su compromiso.

.- ¿Cómo logró ir a España? Obtuvo un visado de reagrupación familiar. Era menor de 18 años.

.- ¿En qué ciudad de España vive? En Tarragona.

.- ¿Qué hace allí? Trabaja en un restaurante desde hace siete años.

.- ¿Cuánto gana allí al mes? 1300 euros.

.- ¿Cuánto dinero te envía al mes? Recibo una cantidad diferente cada mes, pero él le envía el dinero a mi padre, porque está en nuestras costumbres.

.- Pero, ¿dónde vives actualmente? Con mis padres.

.- ¿Tienes algún recibo del dinero que recibiste del patrocinador? Sí.

.- ¿Para qué utilizas el dinero que te envía el patrocinador? Para pagar su educación, ya que estoy estudiando inglés.

.- ¿Has recibido algún regalo de tu esposo? Sí: bolsos, zapatos, perfumes, chocolates.

.- ¿Con quién vive tu esposo en España? Con sus padres.

.- ¿Cuál es el alquiler mensual de la casa en España? No lo sé.

.- ¿Cuántas habitaciones hay en la casa? No lo sé.

.- ¿Cuántas veces visitó su esposo Pakistán mientras vivió en España antes/después de matrimonio? En 2019, después de mi nikkah, y esa vez no se realizó el rukhsati. Después de eso, vino a Pakistán para nuestro rukhsati en 2022.

.- ¿Cuándo visitó su esposo Pakistán por última vez? En 2022.

- ¿Con qué frecuencia habla con su esposo y cómo? Se hablan todos los domingos y lunes por WhatsApp.

.- ¿Es éste fue su primer matrimonio? Sí.

.- ¿ Es éste es el primer matrimonio de su esposo también? Sí

.- ¿Esta es su primera solicitud de visado en la embajada de España o en cualquier otro país? Solicitó un visado de reagrupación familiar después de su nikkah, pero fue rechazado por la Embajada.

.- ¿Qué pasó con su solicitud de visado anterior? Rechazada. No recuerda el año.

.- ¿Dónde vive? ¿Con quién? Con sus padres.

.- ¿Por qué no vive en casa de sus suegros? Todos están en España.

.- ¿Tiene algún otro familiar que viva en España? Su tío, que también es mi suegro, con su familia.

.- ¿Vive algún familiar de su cónyuge en España? Sus padres.

Observaciones:

El 24 de octubre de 2024, la Embajada solicitó documentos para verificar las conversaciones entre la solicitante y su esposo. Las pruebas presentadas no son suficientes para verificar su relación.

.- ¿Desea proporcionar más información sobre su matrimonio? Quiero hablar con mi esposo lo antes posible.

En orden al problema sobre la existencia de un verdadero matrimonio, debemos apuntar los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial y que esta Sala ya ha venido estructurando en dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los "datos personales y/o familiares básicos" del otro; y, b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Y entre los criterios para valorar esos elementos, debe considerarse y presumirse que existe auténtico "consentimiento matrimonial" cuando un contrayente conoce los "datos personales y familiares básicos" del otro contrayente.

Los datos personales básicos, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997), son los relativos a la fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, y nacionalidad del otro contrayente, anteriores matrimonios, número y datos básicos de identidad de los familiares más próximos de uno y otro (hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias de hecho en que se conocieron los contrayentes hechos sobre los que escasamente incide la resolución y la entrevista y a los escasos contesta básicamente la solicitante.

Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, éstas pueden referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración del matrimonio y pueden ser relaciones personales (visitas a España o al país extranjero del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o telefónicas o por otro medio de comunicación, como Internet, sobre lo que poco dice la resolución recurrida aunque es cierto que nos encontramos con un matrimonio celebrado por teléfono entre dos personas que parece que son primos y que no se vieron desde el año 2011, que el esposo salió para España, salvo en el año 2022 que se vieron durante un mes.

No cabe duda que sin bien las entrevistas constituyen medios idóneos para establecer posibles indicios de abusos no es menos cierto que por sí mismas pueden no resultar suficientes para determinar la existencia de aquellos datos que lleven a la conclusión de la existencia del fraude.

Se ha de tener en cuenta que se trata de un matrimonio celebrado en el año 2018 por lo que ya, de entrada, resulta imposible creer que el mismo se realizase con la única intención de entrar en nuestro país. Podría tener incidencia que el mismo se celebrara por teléfono, lo cierto es que se celebró por poderes, discutiéndose en la resolución su validez al no estar inscrito pero lo cierto es que en el expediente aparece un certificado de registro del matrimonio y dicho documento no ha sido tachado como falso.

La entrevista no es muy prolija en relación con los datos que, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, resultan relevantes por ello si la Embajada entendía que de la entrevista se deducían elementos que pudieran configurar la existencia de un matrimonio de conveniencia, salvo el reconocimiento expreso del declarante, debería coadyugarse con elementos fácticos que avalaran esa decisión, de hecho la resolución no especifica qué elementos son los que le llevan a tal conclusión pues tan solo realiza una referencia genérica a la falta de una vida en común, a que los contrayentes no se conocieran antes del matrimonio o el conocimiento de detalles básicos de la relación, pero no llega a determinar en qué medida dichas circunstancias son relevantes en relación con el contenido íntegro de la entrevista de la que se deduce que conoce los elementos esenciales de la relación. No es complejo para la legación diplomática requerir al solicitante del visado documentación relativa a su domicilio, su situación laboral y económica; documentos que acrediten la existencia de relaciones telefónicas o por Internet, que, por otro lado quedan acreditadas en las actuaciones; analizar el pasaporte del cónyuge residente en España y confrontarlo con su vida laboral con la finalidad de explicar las razones de la infrecuencia de sus visitas. En suma, sin ser exhaustivo, configurar la complacencia dentro de un marco de elementos fácticos que nos lleven a declarar la existencia del abuso pues el desconocimiento de pequeños datos en matrimonios que no están precedidos de un largo periodo de noviazgo no constituye indicio suficiente de la existencia de abuso.

Tal y como referimos más arriba, la simulación en la prestación del consentimiento aunque pueda diferirse de indicios éstos han de ser de tal entidad que puedan llevar a la conclusión adoptada y la resolución impugnada resulta errónea en la configuración de dichos indicios tal y como hemos señalado por lo que las mismas infringen el artículo 57 del Reglamento y nos lleva a la estimación del presente recurso, anulando la resolución administrativa de conformidad con el artículo 48 de la Ley 39/2015.

SEXTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Celsa contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2.023 de la Embajada de España en Islamabad denegatoria de visado de reagrupación familiar en régimen general que anulamos declarando el derecho de doña Delfina al visado solicitado.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la Administración en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0047-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0047-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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