Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 209/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 711/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 209/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100178
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1688
Núm. Roj: STSJ M 1688:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 711/2024, interpuesto por don Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana de la Peña Gutiérrez y asistido por el Letrado don Jorge Mosqueira Ricalde, contra la resolución de fecha 13 de marzo del 2024 dictada por la Embajada de España en La Paz por la que se deniega solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
La citada resolución denegó el visado señalando que "ha sido denegada por no cumplir con las condiciones establecidas en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 412000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En concreto, el artículo 70.4, apartado e), del Real Decreto 557/2011 establece que la oficina consular podrá denegar el visado "cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe".
En la fecha en la que el solicitante acude a la oficina consular para presentar su documentación, se realiza una entrevista relativa al tipo de visado solicitado. Las respuestas de dicha entrevista constituyen un elemento definitorio para la resolución de la solicitud del visado. A la luz de las respuestas ofrecidas por el solicitante, existen dudas acerca de la veracidad del contrato de trabajo, así como del motivo real de la solicitud".
Insta la nulidad de la resolución por falta de motivación en la denegación de visado, lo que genera una infracción de los artículos 18 y 25.3 de la Ley Orgánica 4/2000 ya que se aprecian tres supuestos, sin que la resolución motive en específico y en concreto, el supuesto que sirven de fundamento a su decisión, o lo que es lo mismo, no se expresa suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma, con el que podamos conocer las razones en la que se ha apoyado. Expresa que en la entrevista se aprecia que el solicitante conoce a su empleadora, la jornada de trabajo, el salario, las labores a realizar, el centro de trabajo; y en otra pregunta que tiene en España a su madre, quien conoce a la empleadora, y a partir de esta posibilidad es que contacta con esta persona.
Se opone la Administración demandada en base a la normativa aplicable y el contenido de la resolución impugnada, señalando que el recurrente manifestó en la entrevista que había intentado obtener un visado de reagrupación familiar con anterioridad y que le había sido denegado. Añade que el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana. Niega la falta de motivación.
Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.
En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".
Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que el recurrente conoce las razones de la denegación y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia del requisito negado por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.
Por otro lado, conforme expresa el apartado tercero del art. 27 de la L.O. 14/2003, de reforma de la L.O. 4/2000, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad, y de acuerdo con la normativa citada (art. 25 bis b), no configurándose como un derecho fundamental del extranjero la entrada en nuestro país ya sea para una estancia corta o para prestar servicios por cuenta ajena. Debe tenerse en cuenta que el supuesto normativo que aquí examinamos no contempla propiamente la restricción de un derecho, pues la obtención del visado no es un derecho reglado del extranjero, como afirma el Abogado del Estado, dado que el derecho a entrar en España no es un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el art. 19 CE.
Además, a la vista de las alegaciones vertidas por el actor en su demanda, habrá de recordarse que esta misma Sala y Sección tiene declarado que las legaciones diplomáticas, al estar ubicadas en o muy cercanas al país de origen del solicitante del visado, conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción que las autoridades nacionales que otorgan la previa autorización de residencia temporal para poder aplicar la normativa sobre extranjería, pudiendo además proceder al cotejo de los documentos presentados para la concesión del visado, a fin de determinar no sólo su autenticidad sino también la veracidad de su contenido. Un criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, entre otras, en STS de 23 de julio de 2014 (Rec. Cas. 2995/2013).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.4 del Reglamento, la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
Cuando el extranjero se encontrara en situación irregular en España en la fecha en que se presentó a su favor la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
Cuando la copia del contrato presentada no coincida con la información proporcionada por la Oficina de Extranjería o por el órgano autonómico competente sobre el contrato original".
Consta en las actuaciones que el recurrente, nacido el NUM000 de 1987, es natural de Bolivia y en su solicitud declaró estar soltero y ser estudiante. Suscribió un contrato de trabajo indefinido con doña Penélope. La categoría sería la de empleado de hogar, un salario mensual de 1.080 € brutos, por 14 pagas, y una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. El centro de trabajo está ubicado en Arenys de Mar.
El solicitante cuenta con autorización de trabajo y residencia temporal por cuenta ajena otorgada por el Departament d'Empresa i Treball de la Generalidad de Cataluña, ello con validez de un año desde el alta en la Seguridad Social y quedando en suspenso en tanto el interesado obtuviese visado de trabajo y residencia en la representación consular española correspondiente. Sin embargo, lo que la Embajada en su resolución sostiene es que el contrato de trabajo era simulado. Conviene recordar que la capacitación profesional es un requisito que ya es analizado por el citado Departamento con ocasión del estudio del procedimiento previo de autorización (artículo 64.3 RLOEX) pero ello no impide para que la Embajada pueda analizar dicha capacidad en base a hechos nuevos y distintos que no pudieron ser examinados por la autoridad gubernativa, siendo la realización de una entrevista un elemento fundamental a los efectos de poder determinar la existencia de algún indicio racional de simulación contractual.
Como tiene declarado esta Sala y Sección en, entre otras, Sentencia nº 110/2019, de 18 de febrero (rec. 909/2018), la figura jurídica del fraude de ley, que en nuestro Derecho positivo plasma, entre otros, el artículo 6.4 del Código civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
Así pues, corresponde analizar si en el presente caso se produce tal fraude lo que nos lleva a realizar un juicio inferencial tanto de la resolución como de los datos, en este caso, consignados en el expediente en el que aparece un acta de una entrevista cuyo contenido es del siguiente tenor literal:
1.- ¿Cómo se denomina la empresa en la que va a trabajar?
Respuesta: Para la señora Penélope.
2- ¿Conoce los detalles de su contrato?
Respuesta: Sí. [¿CUÁNTAS HORAS VA A TRABAJAR A LA SEMANA?] 40 horas. [¿QUÉ DÍAS DE LA SEMANA VA A TRABAJAR?] De lunes a viernes. [¿CUÁNTAS PAGAS RECIBIRÁ AL AÑO?] 12, ¿no? Por mes.
3- ¿Tiene experiencia previa o formación para trabajar en este puesto de trabajo?
Respuesta: Sí. [¿EN QUÉ EMPRESA TRABAJABA ANTERIORMENTE?] En ninguna empresa. [ENTONCES, ¿CUÁL ES SU EXPERIENCIA PREVIA?] Experiencia de vida, realizando trabajos pequeños, de trabajo de hogar, mantenimiento de plomería, jardinería, limpieza ... [¿TIENE ALGÚN CONTRATO DE TRABAJO O CERTIFICADO QUE AVALE ESA EXPERIENCIA QUE REFIERE?] No. [¿ESTÁ USTED ESTUDIANDO ACTUALMENTE?] No. [¿CUÁNDO TERMINÓ SUS ESTUDIOS?] Terminé la Universidad en 2022. [¿Y DESDE ENTONCES HA ESTADO TRABAJANDO?] Pequeños trabajos no más.
4-¿Cuánto va a cobrar?
Respuesta: 1080 euros al mes. [¿NO VA RECIBIR NINGUNA PAGA EXTRA (AGUINALDO)?] Sí.
5-¿Cuáles serán sus funciones y dónde trabajará?
Respuesta: Trabajador de hogar en el domicilio, DIRECCION000, dentro de la localidad de Arenys del Mar. [¿ME PUEDE EXPLICAR MÁS CONCRETAMENTE QUÉ FUNCIONES TENDRÁ EN ESE PUESTO DE TRABAJO?] Bueno, mantenimiento, aseo del hogar, cuidado de mascotas, jardinería, plomería ...
6- ¿Cómo se llama su empleador y cómo lo ha contactado?
Respuesta: Se llama Penélope. La contacté por medio de mi madre, es una amiga de mi madre. [¿DÓNDE VA USTED A RESIDIR?] Bueno, en el domicilio de mi madre. O 2 ~ [¿CÓMO CONTACTÓ SU MADRE CON LA EMPLEADORA?] Eh ... ella, la empleadora, visitó a mi madre en una visita a la casa de mi madre que en ese momento estaba hablando conmigo y me presentó. [¿CÓMO HABLARON USTEDES? ¿POR TELÉFONO?] SI por teléfono. [¿DE QUÉ CONOCÍA a SU EMPLEADORA A SU MADRE?] No sé, son amigas no más.
7-¿Es la primera vez que presenta solicitud de visado para ir a España?
Respuesta: No. [¿QUÉ TIPO DE VISADO SOLICITÓ?] De reagrupación familiar. [¿POR QUÉ SE LE DENEGÓ?] Falta de documentos.
8-¿CUÁL ES SU PROPÓSITO A LA HORA DE OBTENER EL VISADO?
Respuesta: Pues para ir a trabajar, ¿no? [¿TIENE OTROS FAMILIARES EN ESPAÑA?] Sí. [¿QUIÉNES?] Mi madre y tres hermanos. [ENTONCES, ¿NO TIENE USTED LA INTENCIÓN DE REUNIRSE CON SU FAMILIA EN ESPAÑA?] Sí, con mi madre, sobre todo. [SI SU PROPÓSITO ERA EL DE SER REAGRUPADO POR SU MADRE, ¿POR QUÉ NO VOLViÓ A SOLICITAR UN VISADO DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR?] Pensé que lo van a denegar otra vez. [¿ALGUIEN LE DIJO QUE ERA MÁS FÁCIL CONSEGUIR UN VISADO DE TRABAJO QUE UNO DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR?] No.
A la vista de todos los datos y la parquedad fáctica de la resolución impugnada, la respuesta debe ser positiva a las pretensiones del recurrente dado que del expediente no se deduce elemento alguno del que poder extraer que existan serias dudas de que realmente no conoce los elementos del contrato de trabajo que ha suscrito pues las escasas preguntas que al respecto se le han realizado las ha contestado ajustándose al contenido del suscrito. Por otro lado, se trata de una prestación de servicios en la que la confianza resulta ser un elemento esencial a la hora de prestar el consentimiento por parte del empleador por lo que resulta lógico que sea la madre del recurrente quien le buscara el trabajo dado su cercanía con la titular del hogar. Por tanto, no se ha desvirtuado en este caso con datos objetivos y relevantes lo que nos lleva a la estimación del recurso al resultar las resoluciones recurridas contrarias a derecho ya que no existen en este caso datos nuevos que han sido valorados y razonados por la Embajada que determinen la no veracidad del motivo alegado en la solicitud del visado, por lo que el acto administrativo recurrido se ha de anular por no ser conforme a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello atendiendo a la índole del litigio y a la actividad procesal desplegada por las partes.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ignacio contra la resolución de fecha 13 de marzo del 2024 dictada por la Embajada de España en La Paz por la que se deniega solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0711-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
